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Órganos y Sujetos Estatales

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RGANOS Y SUJETOS ESTATALES.

La idea de administracin pblica puede referirse en su acepcin orgnica


o subjetiva, ya sea al conjunto de rganos que encabeza el Poder
Ejecutivo, o bien, aadiendo a ese concepto restrictivo las entidades
jurdicamente descentralizadas.
La Administracin centralizada representa por lo comn orgnicamente al
Estado, persona pblica estatal perfecta y soberana, aun cuando es
posible que los actos administrativos de los otros rganos en que se
divide el poder a travs de la actuacin de sus agentes tambin trasunten
la representacin del Estado.
Esta concepcin sobre la administracin pblica se completa con el
cuadro de las entidades descentralizadas, con personalidad jurdica
tambin de carcter pblico y estatal, pero propia separada de la persona
pblica Estado, a la cual unen, sin embargo, lazos de tutela y de garanta
de sus actos frente a los particulares o administrados.
La competencia, que es la aptitud legal que le permite actuar a una
persona jurdica estatal en el mbito intersubjetivo, surge tanto de las
esferas de atribuciones de los rganos como de las facultades que tengan
atribuidas los sujetos, con personalidad jurdica diferenciada,
especialmente a travs de las leyes que organizan su creacin.
Como las personas jurdicas, y entre ellas el Estado, requieren la
actuacin de la voluntad de una persona fsica, que sea idnea para
ejercer derechos y contraer obligaciones, encarnando la voluntad del ente
debe resolverse el problema del modo en que dicho querer se imputa a la
persona jurdica, a fin de producir efectos en el mundo jurdico.
La teora del mandato resulta insuficiente en la medida en
que ella supone postular que la persona moral pueda declarar su voluntad
de antemano al otorgar ese mandato.
La teora de la representacin legal no puede explicar cmo
es el propio Estado quien designa su representante legal, ya que si la
representacin presupone la existencia de dos voluntades, sera
imposible al Estado, designar su representante pues l carece en ese
momento de voluntad.
SUJETOS DEL ESTADO
En La administracin pblica nacional, existen bajo la direccin del Poder
Ejecutivo, dos estructuras fundamentales: la administracin central y la
administracin descentralizada
ADMIN CENTRAL : cuando existe un ente central y diversos entes u rganos
subordinados jerrquicamente al mismo. Estos entes no tendrn personalidad
jurdica propia, slo representarn al ente central y sus decisiones sern
controladas por el ente central. El control es jerrquico.
- ADMIN DESCENTRALIZADA : cuando los diversos entes existentes tienen
personalidad jurdica y poder de decisin propios y el control que pueda ejercer
sobre ellos el ente central es slo de administracin o tutela.

* CMO EXPRESA SU VOLUNTAD EL ESTADO?


El Estado segn surge de la Constitucin Nacional, es persona jurdica y
al ser una persona jurdica, necesita que una persona fsica idnea
exteriorice su voluntad ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones
en su nombre.
Pero cmo se le imputa a la voluntad del Estado del accionar de la
persona fisica (es decir: bajo que concepto responsabilizamos al Estado
por las cosas que hace esa persona fisica)? Para ello vemos 3 teoras:
DEL MANDATO: Esta teoria nos dice que los agentes estatales (personas
fsicas) son mandatarias del Estado (persona jurdica) quien acta como
mandante. El problema es que para que los actos que realicen estas
personas sean imputables al Estado, ste debe previamente otorgarles a
aquellos un poder en donde exprese su voluntad de darles este poder de
ser su mandatario. Y cmo expresa su voluntad el Estado?, no puede.
Esta teoria no sirve.
DE LA REPRESENTACION . - Ac el Estado acta como un incapaz, el
cual no puede expresar su voluntad por s mismo y debe recurrir a un
representante legal. Entonces el Estado estara representado por los
agentes estatales. El problema de esta teora es que el Estado como
incapaz no puede designar l mismo a su representante, dado que no
puede expresar su voluntad. Esta teoria tampoco es conveniente.
DEL ORGANO.- Esta concepcin explica la ndole de las relaciones entre
el rgano y el grupo, dejando de lado la idea tcnica de la representacin.
Se basa en la inexistencia de relacin jurdica de representacin entre
uno y otro en virtud de que ambos son expresin de la misma realidad
que es la persona jurdica.
El rgano deriva de la propia constitucin de la persona jurdica,
integrando su estructura. El rgano no acta en base a un vnculo exterior
con la persona jurdica estatal sino que la integra, formando parte de la
organizacin, generndose una relacin de tipo institucional, que emana
de la propia organizacin y constitucin del Estado o de la persona
jurdica pblica estatal.
La idea de rgano supone la existencia de dos elementos que constituyen
una unidad: un elemento objetivo, caracterizado por un centro de
competencias integrados por poderes o facultades, que se refieren tanto
a potestades en sentido tcnico como a cometidos y otro de carcter
subjetivo, representado por la voluntad y capacidad necesaria de las
personas fsicas que desempean la titularidad del rgano.
El rgano forma parte del Estado (persona juridica pblica estatal) y aunque no
es sujeto de derecho (no tiene personalidad) tiene potestades para actuar en el
mundo jurdico.

La posicin que la persona fsica ocupa en un rgano de la persona


jurdica pblica estatal recibe el nombre de cargo, el cual es asumido por
aqulla en el momento de su designacin.
Esta es la teora ms aceptada de las tres ya que en lugar de haber 2
sujetos con voluntades diferentes hay una misma voluntad, ya que el
rgano forma parte del ente.

Esta teora nos dice que el rgano integra, es parte de la organizacin y


de la
- estructura de la persona jurdica (Estado) y por eso cuando aqul acta
es como si lo hiciera este ltimo, sin necesidad de representacin alguna,
porque son la misma cosa.
Fallo Vadell c/ Prov. de BsAs. La Corte dijo que los actos de los funcionarios del
Estado y sus rganos Realizados para cumplir el fin de las entidades de que
dependen se consideran propios del estado y por lo tanto ste es responsable
directamente
por
todo
dao
que
causen.

* LAS RELACIONES INTERORGNICAS.


Los rganos no son sujetos de derecho y carecen de personalidad
jurdica, pero ello no impide reconocer la existencia de relaciones jurdicas
entre los rganos de una misma persona jurdica pblica estatal, llamadas
relaciones interorgnicas.
La actividad interorgnica es considerada una actividad jurdica que debe
encuadrarse en el ordenamiento, observando el principio de unidad de
accin que debe caracterizar el obrar de la persona jurdica pblica estatal
de que se trate, ya que no cabe, en virtud del mismo, admitir la existencia
de voluntades contrapuestas (al menos en la llamada administracin
activa).
Estas relaciones interorgnicas se clasifican de distinta forma segn sean:
de colaboracin, de conflicto, de jerarqua, consultivas, o de control.
Relaciones interorgnicas (entre rganos de un mismo sujeto) .- Se establecen
entre rganos de la administracin centralizada o entre rganos de una misma
persona jurdica pblica estatal (ej: dentro de un ente autrquico). La actividad
puede ser interna (se dictan actos de administracin, con efectos jurdicos dentro
de su ordenamiento interno) o externa (se dictan actos administrativos con
efectos jurdicos en terceros administrados).
Relaciones interadministrativas (entre sujetos)- Se establecen entre dos o ms
personas jurdicas pblicas estatales (ej: 2 entidades autrquicas). o entre la
administracin centralizada y una persona jurdica pblica estatal.

CLASIFICACIN DE LOS RGANOS


Se puede clasificar segn su estructura o la funcin que cumplen.
A) SEGN LA ESTRUCTURA
Por su origen:
1 - rganos constitucionales (nacen de la CN: Presidente. Ministros, etc):
2- rganos administrativos (nacen de leyes: Direccin General Impositiva).
Por su integracin:
- rgano unipersonal (integrado por una sola persona, como el Poder Ejecutivo,
cuyo titular es el Presidente) pluripersonal (integrado por varias personas:
Corte Suprema de justicia):
2- rgano simple (integrado por un slo rgano que puede ser unipersonal o

colegiado) o complejo (integrado por 2 o ms rganos unipersonales o


colegiados).

Segn la funcin que cumple el rgano


Teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que llevan a cabo
los rganos, pueden clasificarse en:
- rganos activos: Emiten y ejecutan los actos administrativos creando
situaciones jurdicas objetivas o subjetivas respecto de los administrados.
- rganos consultivos: Su funcin se cumple a travs de actos internos o
interorgnicos de asesoramiento a la administracin activa. Carecen de
facultades decisorias. (emiten actos internos como informes o dictmenes
para asesorar al PE, los cuales no deben cumplirse obligatoriamente
porque
estos rganos no tienen poder de decisin. Ej: Procuracin del Tesoro
Nacional);
- rganos de contralor: Realizan una actividad de vigilancia o control
sobre los actos que producen los rganos activos, el cual puede
ser previo (autorizacin) o practicarse a posteriori (aprobacin).
(Defensor del
Pueblo, la Auditoria General de la Nacin, la Sindicatura, etc.)
CLASIFICACION DE PERSONAS
Como toda persona jurdica, el Estado se halla limitado por el principio de
la especialidad en cuya virtud no pueden los rganos realizar actividades
que no estn relacionadas con el fin u objeto de la institucin.
El artculo 30 del Cdigo Civil, define persona como todo ente con aptitud
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las personas admiten una gran divisin:
- De existencia visible: todo hombre (artculos 31 y 51 del Cdigo Civil) y,
- De existencia ideal o personas morales: La personalidad es reconocida
por la norma.
+ Personas jurdicas (artculos 33 y 34 del Cdigo Civil), de
carcter pblico (artculo 33, 1 parte del Cdigo Civil), o de carcter
privado (artculo 33, 2 parte del Cdigo Civil); y
+ Personas de existencia ideal propiamente dichas, o simples
asociaciones civiles o religiosas (artculo 46 del Cdigo Civil).
Dentro de las personas morales sern pblicas:
- El Estado Nacional;
- Las provincias;
- Los municipios;
- Las entidades autrquicas;
- La Iglesia Catlica;
- La Ciudad de Buenos Aires.
Sern personas morales sern privadas:
- Las asociaciones;
- Las fundaciones;

- Las sociedades civiles;


- Las sociedades comerciales;
- Otras entidades que no requieran autorizacin estatal.
En el plano pblico externo o de la comunidad internacional, la actuacin
estatal se singulariza en una sola persona: el Estado Federal. En el
mbito del derecho interno, la personalidad jurdica estatal aparece
atribuida a varias personas jurdicas pblicas (Estado Nacional,
provincias, municipalidades, empresas de Estado).
* PERSONAS JURDICAS PBLICAS Y PRIVADAS.
Los entes pblicos son creados por el Estado, con excepcin de la
Iglesia.
Son personas pblicas las que persiguen un fin pblico, o de
inters pblico o de utilidad general, en tanto las privadas persiguen fines
privados o de inters particular.
Los entes pblicos se caracterizan por el ejercicio de prerrogativas
de poder pblico. Este principio no es absoluto, puesto que pueden existir
entidades privadas con prerrogativas de poder pblico y entidades
pblicas sin esas prerrogativas.
No obstante advertirse que el mayor o menor control es
consecuencia y no causa de la naturaleza de la entidad, lo cierto es que,
ante una determinada regulacin legal, esta circunstancia dar una pauta
de aqulla.
* PERSONAS PBLICAS ESTATALES Y NO ESTATALES.
Existe un conjunto de personas jurdicas que no pueden
considerarse privadas, con caractersticas muy diversas:
- Son indudablemente estatales, en el sentido de que integran la
organizacin jurdica de la Nacin;
- Adems de estas entidades, existen otras personas colectivas que
indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni
integran la Administracin Pblica, sea porque el legislador las cre en
ese carcter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la
calidad estatal.
Se reconoce actualmente la existencia de entidades pblicas no estatales.
Criterios de diferenciacin:
- Satisfaccin de fines especficos del Estado: Una persona pblica ha de
ser tenida por personas estatal, o sea, encuadrada en la organizacin
estatal, cuando concurran, en forma conjunta o separada, los siguientes
elementos:
+ Potestad de imperio ejercida en nombre propio para el cumplimiento
total de su actividad;
+ Creacin directa del ente por el Estado;
+ Obligacin del ente, para con el Estado, de cumplir sus fines propios;
+ Tutela o control del Estado sobre el ente, a efectos de asegurar que
ste cumpla con sus fines;

+ Satisfacer fines especficos del Estado y no fines comerciales o


industriales.
En realidad el criterio de finalidad perseguida por el Estado, considerado
como opuesto a la actividad industrial o comercial, no puede erigirse en
condicin sine que non para atribuir carcter estatal a una entidad.
Cmo se pueden diferenciar las personas pblicas estatales de las no
estatales? van a ser estatales si pertenecen a los cuadros de la
Administracin Pblica; si no est dentro de esos cuadros no son
estatales.
A los efectos de verificar dicho encuadramiento ser fundamental analizar
la naturaleza de las relaciones o vnculos que ligan a la entidad con la
Administracin Central y la amplitud de la injerencia o control de sta
sobre aqulla.
Esas entidades ineludiblemente han de ser creacin estatal, persiguen
fines de bien comn y, en principio, gozan de prerrogativas de poder
pblico, adems de hallarse sujetas a un control estatal de cierta
intensidad.
- CARCTER PBLICO O PRIVADO DE LOS ACTOS QUE CELEBRAN
LAS ENTIDADES ESTATALES:
Es acertada la posicin de quienes aceptan la existencia de los actos
privados de la Administracin, a los cuales se aplica en forma
prevaleciente el derecho civil o comercial.
La cuestin esencial en esta materia no se centra en el hecho de que
algunos elementos del acto aparezcan reglados por el Derecho
Administrativo y el objeto por el derecho privado, como en la configuracin
del rgimen jurdico distinto, caracterizado por la ausencia de
prerrogativas pblicas en el acto privado de la Administracin (al menos
en principio), y en la aplicacin directa del Cdigo Civil o Comercial para
reglar el contenido y forma del acto.
El reconocimiento de una sola personalidad estatal admite la posibilidad
de que el Estado o sus entes acten en el campo del derecho privado, en
forma similar a lo que acontece respecto de las personas jurdicas
privadas, que pueden celebrar indistintamente tanto contratos civiles
como administrativos, sin desdoblar su personalidad. VER FALLO
FERRARI
- ENTIDADES PBLICAS NO ESTATALES:
No integran la estructura estatal y no pertenecen a la Administracin
Pblica. Sus caractersticas son:
+ Generalmente, aunque no siempre, su creacin se efecta por
ley;
+ Persiguen fines de inters pblico;
+ Gozan, en principio, de ciertas prerrogativas de poder pblico;
+ Las autoridades estatales ejercen un contralor intenso;
+ Su capital o recursos provienen principalmente de aportaciones
directas o indirectas de las personas afiliadas o incorporadas a ellas;

+ Quienes trabajan para esas entidades no son funcionarios


pblicos;
+ Las decisiones que dictan sus rganos no constituyen actos
administrativos, lo cual no excluye la aplicacin de las normas y principios
del derecho pblico para reglar determinados aspectos de la actividad de
estos entes.
- Personas jurdicas privadas del Estado: Entes privados de propiedad
estatal, cuya condicin y rgimen jurdico se rigen por el derecho civil o
comercial.
El Estado en su accionar con miras al logro del bien comn, puede
recurrir a la creacin de nuevos entes dotados de una personalidad
jurdica distinta de la estatal asumiendo, recurriendo o sometindose a
figuras del derecho pblico o del derecho privado.
Cuando se adopta una forma del derecho privado, se produce la
creacin de un nuevo ente con personalidad propia del derecho privado,
si bien sujeto a un determinado contralor.

Principios jurdicos de la organizacin administrativa.


La organizacin administrativa es el cotijunto de nortnas que regulan las
atribuciones, la composicitni y el funcionamiento de un aparato administrativo.
La organizacin tiene como finalidad esencial qe el trabajo y las relaciones entre
sus diferentes estructuras se lleve a cabo ordenadamente y para lograrlo surgen
diversos principios jurdicos.
En la Administracin puede haber diferentes clases de relaciones:

- de coordinacin (que generan el principio de competencia), o


- de subordinacin (que generan el principio de jerarqua, centralizacin y
descentralizacin).
- entre rganos (surgen los principios de competencia y jerarqua), o
- entre entes: (surgen los principios de centralizacin y descentralizacin).
Dentro de un ente hay varios rganos, los cuales se ubican dentro de aquel en
forma jerrquica y con diferentes funciones (competencias).
Entonces podemos decir que los principios fundamentales son 4:

En la doctrina no existe acuerdo, en general, acerca de algunos otros


principios como el de unidad y el de coordinacin. La unidad suele ser
consecuencia de la jerarqua. En nuestro derecho administrativo, el
principio de la unidad no ha merecido an una recepcin adecuada. En
cuanto al llamado principio de coordinacin, el constituye en realidad un
requisito de toda organizacin y su base, no revistiendo carcter jurdico.

La jerarqua.
Es la relacin de subordinacin existente entre los rganos internos de un mismo
ente administrativo. De esta forma hay una relacin de supremaca de rganos
superiores sobre los inferiores y de subordinacin de estos a aqullos.

La jerarqua constituye una relacin entre rganos de una misma


persona jurdica.
Si bien la jerarqua implica siempre una relacin, ella se basa en la
preexistencia de una serie de rganos, caracterizados por dos figuras
tpicas
de
toda
organizacin:
la
lnea
y
el
grado,
La lnea jerrquica se forma por el conjunto de rganos en sentido
vertical, mientras que el grado es la posicin o situacin jurdica que cada
uno de los rganos ocupa en dicha lnea. Existen tambin en la
organizacin administrativa rganos fuera de las lneas jerrquicas, que
por lo comn desarrollan actividades de asesoramiento en el
planeamiento general. Este tipo de rganos constituye una institucin que
en la ciencia administrativa se denomina staff and line.
Los efectos que se derivan de la relacin jerrquica trasuntan para
los rganos superiores el reconocimiento de importantes facultades, tales
como:
- Dirigir e impulsar la actividad del rgano inferior,
- Vigilar y controlar la actividad de los rganos inferiores,
- Avocarse al dictado de los actos que corresponden a la
competencia del rgano inferior,
- Delegar la facultad de emitir determinados actos,
- Resolver los conflictos interorgnicos de competencia que
se suscitan entre rganos inferiores,
- Designacin de los funcionarios que ejerzan la titularidad
de los rganos inferiores.
El deber de obediencia que tienen los rganos inferiores, se origina
precisamente en el vnculo de subordinacin que los une con los rganos

superiores. Este deber reconoce sus limitaciones. Existen dos


orientaciones distintas: la doctrina de la reiteracin, por cuyo mrito el
inferior tiene la obligacin de observar el acto si ste fuera ilegal,
quedando desligado de responsabilidad si el superior reitera el acto frente
a su observacin; y la doctrina que afirma el derecho de control material
(violacin evidente de la ley) que se ubica dentro de aquellas posturas
que admiten el derecho de examen del inferior respecto de la orden del
superior.
Esto se aplica solo en la actividad administrativa - no en los iganos de los
poderes legislativo o Judicial- y sirve para repartir las tareas y ejercer el Control
sobre el cumplimiento de lo ordenado (ya que al haber Jerarquas, el inferior est
obligado a cumplir lo que le ordena el superior).

Principio de la competencia.
Esta institucin se encuentra erigida fundamentalmente para
preservar y proteger el cumplimiento de las finalidades pblicas o de bien
comn que la Administracin persigue.
En el plano de las organizaciones pblicas estatales constituye el
principio que predetermina, articula y delimita la funcin administrativa
que desarrollan los rganos y la entidades pblicas del Estado con
personalidad jurdica.
Desde otra perspectiva, la competencia puede ser definida como el
conjunto o crculo de atribuciones que corresponden a los rganos y
sujetos pblicos estatales o bien con un alcance jurdico ms preciso,
como la aptitud de obrar o legal de un rgano o ente del Estado.
Otro sector doctrinario ha intentado distinguir entre competencia y
atribucin, sosteniendo que, mientras la primera se refiere a la emanacin
de los actos como una derivacin directa del principio de articulacin, la
segunda se relaciona con el poder genricamente considerado e implica
el otorgamiento con carcter necesario y nico de una determinada
facultad de un rgano.
El error en que incurren los partidarios de la distincin deriva de
definir la competencia como la medida de la potestad de un rgano,
mientras que la competencia consiste en la aptitud legal para ejercer
dichas potestades y ser titular de ellas.
- Competencia y capacidad: La competencia se distingue de la
capacidad del derecho privado (donde constituye la regla o principio
general) por constituir la excepcin a la regla, que es la incompetencia. Es
lo que se ha denominado el postulado de la permisin expresa.
La especialidad del rgano de que se trate no va a surgir de
su propia voluntad sino de la norma objetiva que establezca las
finalidades para las cuales el rgano fue creado, o bien, de su objeto
institucional. De este modo, el mbito de libertad del rgano administrativo
va a estar acotado por el fin que emana de la norma y no por el que surja
de la voluntad del funcionario.
Una vez determinada la especialidad, y dentro de sus
lmites, la competencia es la regla. Fuera de ello, la competencia es la
excepcin.

El principio de la especialidad no desplaza la posibilidad de


que la aptitud del rgano o ente surja, en forma expresa o implcita, de
una norma completa atributiva de competencia y ello es conveniente en
cuanto reduce el margen de actuacin discrecional de la Administracin,
brindando mayores garantas a los administrados.
En Civil vemos que la capacidad es la regla y la excepcin es la incapacidad (es
decir que la persona es capaz de hacer todo, salvo aquello para lo que est
incapacitado). En cambio en la competencia es al revs: la regla general es la
especificidad (es decir, que solo es apto para realizar aquello para lo que se le
dio competencia especficamente) mientras que la excepcin es la competencia,
es decir que para todo lo que no est expresamente autorizado por ley, ser
incompetente.

El principio de la especialidad se vincula con el fin de la


competencia de cada rgano o ente, el cual surge no slo de las
atribuciones expresas o implcitas (que suponen siempre un desarrollo o
interpretacin
extensiva
de
las
facultades
expresas)
sino,
fundamentalmente, de la enunciacin de objetivos, principios de
normacin (como las atribuciones genricas) y de las facultades
inherentes, que son aquellas que, por su naturaleza fundamentan la
creacin y subsistencia del rgano y si las cuales, carece de sentido.
- Naturaleza jurdica y caracteres: La competencia configura
jurdicamente un deberfacultad. Sus caracteres fundamentales son:
+ Es objetiva, en cuanto surge de una norma que determina
la aptitud legal en base al principio de la especialidad,
+ En principio, resulta obligatoria, cuando el rgano o ente
tenga el deber de efectuar la actividad, dentro de las atribuciones
conferidas,
+ Es improrrogable, lo cual se funda en la circunstancia de
hallarse establecida en inters pblico o por una norma estatal,
+ Es irrenunciable, perteneciendo al rgano y no a la
persona fsica que lo integra.
- Origen o fuente de la competencia: De aceptarse que las
diferentes especies de reglamentos integran el llamado bloque de
legalidad, es evidente que la competencia puede tener su fuente en el
reglamento. Tal es el criterio que surge de la LNPA (artculo 3 de la ley
19549) y de la jurisprudencia anterior.
- Clases de competencia:
+ En razn de la materia: La sustancia o naturaleza del acto
conforme al derecho objetivo (Constitucin, ley y reglamento) que confiere
una serie de atribuciones a los rganos y sujetos estatales para la
realizacin de sus cometidos propios.
Hay incompetencia en razon de la materia cuando:
- el rgano administrtivo realiza un acto que le corresponde al rgano judicial
( como resolver un litigio entre partes con c a r c t e r d e f i n i t i v o ) , o lesgislativo
(como dar una concesin sin una ley que la autorice ) o

- cuando una autoridad administrativa, dentro de su misma esfera, realiza un


acto que es competencia en razn de la materia de otra autoridad tambin
administrativa (ej: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga
a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economa tiene competencia en
todo lo que haga a la gestin financiera de la Administracin Pblica).

+ En razn del grado o jerarqua: Se denomina tambin


vertical y se encuentra vinculada a la jerarqua.
Las autoridades de la administracin forman una pirmide en donde en su punta
se ubica la autoridad de mxima jerarqua y luego, en forma escalonada van
bajando de ramio las dems autoridades hasta llegar a la base de dicha
pirmide. Ej: los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a
los empleados de su ministerio.
La competencia en razn del grado puede ser centralizada (cuando se le da
exclusivamente a los rganos superiores o centrales de un ente),
desconcentrada (cuando dentro del mismo ente se dan porciones de
competencia a rganos inferiores) o descentralizada (cuando la competencia se
le da a un nuevo ente separado de la administracin central, con personalidad
jurdica propia e integrado por rganos propios).

+ En razn de lugar o territorio: Determinacin de la


competencia en base a circunscripciones territoriales, que limitan
geogrficamente el campo de accin de los rganos y sujetos.
+ En razn del tiempo: Se relaciona con el perodo de
duracin de la competencia o plazo o situacin a partir del cual
corresponda. Esto significaque las atribuciones se distribuyen segn el perodo
que duran. Si bien en general la competencia es permanente (el rgano puede
ejercer en cualquier momento las atribuciones que le dieron), en algunos casos
esa competencia es temporaria (el rgano ejerce la atribucin slo por un tiempo
determinado, como por ejemplo la atribucin de declarar el
Estado de sitio cuando el Congreso est en receso). Ej.: un ministro que tiene
que asumir maana, hoy todava es incompetente y recin la tendr a partir de
maana: si un ministro renuncia, termina su competencia en razn del tiempo.
EXCEPCIONES A LA IMPRORROGABILIDAD (ART. 3) BASADAS EN LA
CELERIDAD Y EFICACIA QUE NECESITA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:

- La delegacin: Es una excepcin al principio de improrrogabilidad.


Es una tcnica que traduce la posibilidad de producir el desprendimiento
de una facultad por parte de un rgano que transfiere su ejercicio a otro
inferior o de igual jerarqua. La delegacin debe estar siempre autorizada
por una norma la cual debe expresamente decir cules son las atribuciones que
se delegan
(ej: el Presidente delega facultades en el Jefe de Gabinete de Ministros).

Dos especies fundamentales: legislativa y administrativa.


La primera es totalmente extraa a la relacin jerrquica.
La segunda, que puede o no darse en el terreno de la relacin jerrquica,
admite a su vez dos subespecies:
+ Delegacin interorgnica: Consiste en la transferencia de
facultades, por parte del rgano superior al rgano inferior, que
pertenecen a la competencia del primero. Se trata de una tcnica
transitoria de distribucin de atribuciones, en cuanto no produce una
creacin orgnica ni impide el dictado del acto por el delegante, sin que
sea necesario acudir por ello a la avocacin.
Como la delegacin es un instituto de excepcin que
crea una competencia nueva en el delegado, ella requiere el dictado de
una norma que la autorice. La norma que autoriza la delegacin puede
revestir naturaleza legal o reglamentaria.

+ Delegacin intersubjetiva o entre entes pblicos: Esta


figura no ha sido recogida orgnicamente por el derecho pblico
argentino.
- Las figuras de la suplencia y la sustitucin: En la suplencia no existe
propiamente una transferencia de competencia de un rgano a otro sino
que consiste en una modificacin de la titularidad del rgano, en razn de
que el titular del mismo se halla en la imposibilidad de ejercer la
competencia (viaje, enfermedad). Se efecta ope legis, en forma
automtica, siendo total, a diferencia de la delegacin, que slo puede
referirse a competencias concretas y requiere una declaracin de
voluntad del delegante
La sustitucin se funda en las prerrogativas de control que
tiene el rgano superior sobre el inferior en supuestos de deficiente
administracin o abandono de funciones en que incurra el rgano que es
sustituido. Es necesario que una norma expresa la autorice.
- La intervencin: El control represivo que ejercen los superiores
jerrquicos, no siempre implica la sustitucin o reemplazo del rgano
intervenido. Su procedencia no requiere una norma expresa y no pude ser
arbitraria ni discrecional, debiendo obedecer a causas graves.
- Delegacin de firma y subdelegacin: La llamada delegacin de
firma no importa una verdadera delegacin, en sentido jurdico, en virtud
de que no opera una real transferencia de competencia, sino que tan slo
tiende a descargar una porcin de la tarea material del delegante. El
rgano delegado carece de atribuciones para dictar actos administrativos
por s, limitndose sus facultades a la firma de los actos que le ordene el
delegante, quien en definitiva asume la responsabilidad.
Requiere para su justificacin y procedencia el cumplimiento
conjunto de dos condiciones: debe tratase de actos producidos en serie o
en cantidad considerable; y el objeto del acto ha de estar
predominantemente reglado, sin perjuicio de que reviste carcter
discrecional la oportunidad de emitirlo y la eleccin de la alternativa
escogida.
En lo que concierne a la subdelegacin hay que advertir que
constituyendo el instituto de la delegacin una excepcin, no resulta
lgico aceptar que la transferencia de funciones pueda ser nuevamente
objeto de una segunda delegacin.
- Avocacin de competencia: Funciona en un plano opuesto a la
delegacin. Asume un carcter transitorio y para actuaciones
determinadas. Consiste en la asuncin por parte del rgano superior de la
competencia para conocer y decidir en un acto o asunto que corresponda
a las facultades atribuidas al rgano inferior.
Se trata, de una relacin entre rganos de una misma
persona pblica estatal, cuya procedencia, si bien no requiere norma que
expresamente la autorice no obsta a reconocerle un carcter excepcional.
El artculo 3 LNPA prescribe que ella es procedente salvo
que una norma expresa dispusiera lo contrario. No procede cuando la
competencia hubiera sido atribuida al rgano inferior en virtud de una
idoneidad especial.

Centralizacin y descentralizacin administrativas.


Un pas adopta el principio de la centralizacin cuando todas las
cuestiones de importancia son resueltas por los rganos centrales de la
Administracin, mientras que, por el contrario, cuando las facultades
decisorias se encuentran tambin adjudicadas a entidades que
constituyen la llamada administracin descentralizada o indirecta del
Estado, la tcnica utilizada se denomina descentralizacin.
La existencia de personalidad jurdica en el organismo estatal, al
cual se le encomiendan nuevas actividades o simplemente se le
transfieren las competencias ya existentes, constituye un presupuesto de
la descentralizacin administrativa, mientras que en la centralizacin las
facultades decisorias se encuentran reunidas en los rganos de la
Administracin Central.
Esta terminologa tiene la ventaja de que permite distinguir la
descentralizacin de otra forma de transferencia de facultades, que es el
instituto de la desconcentracin, donde la atribucin de facultades
decisorias no lleva consigo la creacin de una entidad con personalidad
jurdica propia.
La descentralizacin plantea siempre una relacin entre sujetos
estatales, es decir, se trata de una relacin interadministrativa, a
diferencia de la desconcentracin que implica siempre la configuracin de
una relacin interorgnica.
- Autonoma, autarqua y descentralizacin: La autonoma traduce
el reconocimiento a la entidad autnoma de la facultad de darse sus
propias normas fundamentales e implica una potestad normativa
originaria. La autarqua consiste en la atribucin que tienen las personas
pblicas estatales de administrarse por s mismas. Es un concepto
eminentemente administrativo. En nuestro pas, las provincias son
autnomas y las municipalidades que carecen de normativas originarias
poseen una autonoma tan restringida que equivale a una autarqua
administrativa.
Toda descentralizacin de naturaleza administrativa lleva
nsita la autarqua o facultad de autoadministrarse.
En el plano tcnico, la autarqua constituye una especie de
descentralizacin, que no es ni ser la nica, dada la contingencia que
caracteriza a las situaciones y necesidades que el Estado debe resolver y
satisfacer a travs de sus entidades.
- Descentralizacin y recentralizacin: La recentralizacin consiste
en la absorcin o atraccin por parte de los entes superiores de
competencia asignada a entes inferiores.
En lo atinente al acto que dispone la recentralizacin ha de
observarse el principio del paralelismo de las formas y de las
competencias por cuyo mrito, si la descentralizacin fue dispuesta por
ley, la recentralizacin debe estatuirse mediante normas del mismo rango.
La recentralizacin puede ser total o parcial y a diferencia de
la avocacin que se refiere siempre a un acto determinado tiene un
carcter general respecto de la materia para la cual se ha establecido.

- Tipos de descentralizacin: Funcional y territorial: En sus inicios,


la descentralizacin fue concebida exclusivamente como la transferencia
de funciones de la Administracin Central a las entidades locales. Era la
descentralizacin territorial.
La descentralizacin funcional comprende no slo a los
rganos que se separan de la Administracin Central mediante la tcnica
jurdica de atribucin de personalidad a entidades institucionales de
carcter fundacional, sino que incluye tambin la creacin ex novo de
personas jurdicas pblicas estatales a la cual se le asignan cometidos
que no estaban reconocidos anteriormente a los rganos de la
administracin directa.
Esta nueva forma de descentralizacin trasunta en la
realidad una manera encubierta de mantener la unidad del poder estatal,
en la medida que existen vnculos entre la entidad y la Administracin.
- Los principios de concentracin y desconcentracin: Mientras la
descentralizacin tiene como presupuesto la idea de atribucin de
personalidad jurdica y una relacin intersubjetiva, la desconcentracin
entraa una tpica relacin interorgnica en el marco de la propia entidad
estatal.
Tanto la concentracin como la desconcentracin
constituyen principios organizativos que se dan en el marco de una misma
persona pblica estatal.
Existir concentracin siempre que las facultades decisorias
se encuentren reunidas en los rganos superiores de la Administracin
Central, o bien, cuando esa agrupacin de facultades se opera en los
rganos directivos de las entidades que integran la llamada
Administracin Indirecta.
Cuando las competencias decisorias se asignan a rganos
inferiores de la Administracin centralizada o descentralizada, el
fenmeno reciba el nombre tcnico de desconcentracin.
- Delegacin, descentralizacin y desconcentracin. La llamada
imputacin funcional: La delegacin constituye en lo esencial una tcnica
transitoria de transferencia de facultades de los rganos superiores hacia
los inferiores.
En la descentralizacin y desconcentracin, en cambio, la
tcnica de transferencia o asignacin de nuevas competencias se opera
en forma permanente.
Producida la delegacin, el delegante puede retomar la
facultad de la que se ha desprendido temporalmente, mientras que en la
desconcentracin se genera una asignacin de competencia propia en un
rgano inferior, que excepcionalmente podr corresponder al superior
mediante el instituto de la avocacin, la cual no procede en la
descentralizacin.
En materia de responsabilidad existen reglas diferentes. En
la delegacin, el superior es responsable respecto de la manera en que
sea realizada por el inferior. Por el contrario, en la descentralizacin y
desconcentracin hay una verdadera limitacin a la responsabilidad del
superior que queda restringida al campo de supervisin en que pueda

ejercitar un contralor normal y razonable sobre los actos del ente


descentralizado y rgano desconcentrado.
La imputacin funcional consiste en la distribucin de
funciones que hace el Poder Ejecutivo a rganos administrativos, que se
encuentren vinculados a l a travs del control administrativo.
Va siempre ligada a la creacin de un ente u rgano y,
en este sentido, puede considerarse como una de las consecuencias
tanto de la descentralizacin como de la desconcentracin.
En materia de desconcentracin, la facultad de distribuir
cometidos o imputar funciones es una facultad propia del Poder Ejecutivo
integrante de la zona de reserva de la Administracin.
Respecto de la descentralizacin, dicha facultad se vincula
con las atribuciones para crear la entidad descentralizada, que puede
pertenece al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo.
Las ventajas de la centralizacin son:
+ La unidad de accin en la gestin estatal;
+ Mejoramiento de las condiciones de prestacin de aquellos
servicios pblicos que satisfacen una necesidad ms general;
+ Se asegura el cumplimiento y celeridad de las decisiones a
travs del control jerrquico.
Los inconvenientes son:
+ Lleva a un centralismo burocrtico que se traduce un la
extensin de un verdadero formalismo procesal que retarda la accin
expedita que puede alcanzarse dentro de la prctica administrativa;
+ Se dificulta el llamado acceso externo que consiste en la
posibilidad de que los administrados puedan acceder a la estructura
jerrquicamente centralizada para obtener o brindar informacin, propiciar
decisiones administrativas e impugnarlas.
Las ventajas de la desconcentracin son:
+ Descongestiona el poder, originando una mayor celeridad
en la resolucin de los asuntos administrativos;
+ Acerca la Administracin a los administrados;
+ Afirma la idea de responsabilidad y la iniciativa de los
cuadros intermedios de la burocracia al atriburseles la resolucin o
direccin de asuntos importantes.
Tiene como inconveniente la prdida de la unidad de criterio.

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