Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Accion de Inaplicabilidad Por Inconstitucionalidad

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 25

ACCION (O REQUERIMIENTO) DE INAPLICABILIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD
1.- REGULACIÓN: CPE., art. 93 Nº 6
Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución;…

Luego, referente a los requisitos de admisibilidad de la Acción de


Inaplicabilidad, el art. 93 CPE, en su inciso décimo primero, establece:

En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada


por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del
asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique
 la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial,
 que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto,
 que la impugnación esté fundada razonablemente y
 se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.
A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión
del procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

La Ley 17.997 Orgánica Constitucional del TC, en el título II denominado


“De la competencia y funcionamiento del Tribunal Constitucional”, art. 25
C N° 6, reproduce en términos similares lo establecido en el art. 93 N°6 de
la Constitución Política, además de señalar también, en su párrafo 6,
denominado “Cuestiones de Inaplicabilidad”, art. 47A a 47N, las normas
procedimentales especiales para la interposición de la acción, que veremos
en los párrafos siguientes.
Cabe destacar que ambas modificaciones fueron introducidas por la Ley
20.381, de 28 de octubre de 2009, que transforma la primitiva LOC del TC
con el objeto de adecuarla a las nuevas atribuciones otorgadas por la reforma
constitucional del año 2005.
Como toda acción judicial, la Acción de Inaplicabilidad se sujeta a un
estricto procedimiento, en el cual podemos distinguir normas especiales y
generales.

2.- CONCEPTO.
El TC, en su jurisprudencia, la define como aquella que: “instaura un proceso dirigido a
examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión
pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución. En consecuencia, la inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de
la aplicación de normas legales determinadas, que naturalmente se encuentran vigentes
mientras no conste su derogación, que hayan sido invocadas en una gestión judicial y que
puedan resultar derecho aplicable en la causa en que inciden” (Sentencia ROL 679 de 26
de diciembre de 2007, considerando 4°)
Es el acto jurídico procesal de parte o del juez que tiene por objeto instaurar un
proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya
aplicación en una gestión pendiente, que se sigue ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contrario a la Constitución.
Técnica que la Constitución instituye para resolver conflictos normativos de jerarquía que
se suscitan en el sistema jurídico con la aplicación de una norma a casos concretos y para
tutelar derechos fundamentales.

3.- CARACTERÍSTICAS
a) Es una acción constitucional, ya que corresponde a un derecho subjetivo cuyo
ejercicio está reconocido por la CPE y tiene por virtud poner en movimiento al
aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de obtener la protección de los
derechos fundamentales (Capelletti).
No sería un recurso porque no se dirige en contra de una resolución judicial, sino que
procede respecto de una causal específica, como es la de obtener la declaración de
inaplicabilidad de un determinado precepto legal para la resolución de un asunto
judicial.
Se trata de una acción constitucional propiamente tal.
Al ser la impugnación de un precepto legal el objetivo principal de la Acción de
Inaplicabilidad, vemos como claramente podemos descartar el término “recurso” y
utilizar con toda propiedad la palabra “acción constitucional”. Así, “el recurso de
inaplicabilidad no es un recurso en el sentido procesal del término, ya que no se interpone
ante una instancia superior, sino ante un organismo ajeno al poder judicial concreta e
individual de los derechos, proyectándose en el terreno de la interpretación constitucional
de unos de los elementos esenciales del sistema democrático”.

b) Su conocimiento es de competencia exclusiva y excluyente del TRIBUNAL


CONSTITUCIONAL. Con anterioridad a la Reforma Constitucional Ley
20.050, del 26 de Agosto de 2005, su conocimiento radicaba en la Corte
Suprema.
Así, “no puede perderse de vista que el recurso de inaplicabilidad al haber dejado de ser
un recurso de carácter judicial, que es lo que era cuando estaba radicado en la Corte
Suprema, y pasado a constituirse en una acción de garantía constitucional de los derechos
constitucionales de competencia del Tribunal Constitucional, ha adquirido una dimensión
objetiva, que va más allá de la garantía concreta e individual de los derechos,
proyectándose en el terreno de la interpretación constitucional de unos de los elementos
esenciales del sistema democrático”.

c) Es un recurso que implica el ejercicio de facultades conservadoras, dado que se


persigue el respeto a los principios y preceptos establecidos en la Constitución
y las leyes.
d) Permite al TC ejercer un control concreto de constitucionalidad, concreto porque
es la aplicación del precepto legal, que se estima contraria a la CPE, la que autoriza
para ejercer la acción.
e) Permite, entonces, solicitar la inaplicabilidad de un precepto legal. Comprende
la Ley propiamente tal, un DFL, un DL e incluso un Tratado.
f) Debe tratarse de un precepto legal específico, concreto, y no de un capítulo de una
ley o de un texto legal completo. Ello no obsta, obviamente, a que se solicite la
inaplicabilidad de más de un precepto legal.
g) La aplicación del precepto legal debe tener relación con una gestión pendiente
que se siga ante un tribunal ordinario o especial.
h) La aplicación del precepto legal impugnado en la gestión de que se trate debe
resultar contraria a la Constitución.
i) La sentencia dictada en materia de inaplicabilidad produce efecto sólo entre las
partes del litigio, es decir, tiene efecto relativo.
Ello se explica porque la sentencia dictada por el TC “ha de recaer en la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener
en cada caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y
universal con la preceptiva constitucional”, sin perjuicio de conceder acción pública
para solicitar una inaplicabilidad general del precepto, basada en dicha sentencia.
Art. 93 Nº 7 CPE.
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus
integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de
un precepto legal declarado inaplicable en conformidad
a lo dispuesto en el numeral anterior;

j) NO EXISTE UN PLAZO FATAL para su interposición, sino una oportunidad


procesal para ello: debe estar pendiente el asunto judicial respecto del cual se
quiere obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para su
resolución.
k) Se aplica a cualquier tipo de procedimiento, cualquiera sea su materia,
contencioso o no contencioso.
l) la sentencia que acoge la inaplicabilidad, es el antecedente necesario para solicitar
la declaración de inconstitucionalidad de ese precepto legal, caso en el cual, si
se dicta sentencia acogiendo la inconstitucionalidad, ésta sí tendrá efectos
absolutos o erga omnes.
Se trata de separar “el control concreto de una norma legal, respecto del control abstracto
de la misma, toda vez que es perfectamente posible que una norma legal resulte
inaplicable – por resultar inconstitucional frente a una situación de hecho en concreto – y
no resultar inconstitucional para la generalidad de los casos
que ella está llamada a regular”.

CARACTERÍSTICAS PROCESALES:
1.- La Acción de Inaplicabilidad se interpone ante el TC que ejerce jurisdicción con una
competencia específica señalada en la ley. Junto a la llamada cuestión de
Inconstitucionalidad, conforma la competencia del TC, siendo ésta privativa del citado
tribunal.
2.- Su objeto: es la no aplicación de un precepto legal a una gestión seguida ante un
tribunal ordinario o especial, cuando la aplicación de dicho precepto resulte contrario a
la Constitución.
El TC deberá más que analizar la constitucionalidad de la norma en sí, determinarla en
relación al mérito del proceso.
3.- Control: la Acción de Inaplicabilidad ejerce un control: donde la jurisprudencia
del TC, en relación con los requisitos de admisibilidad de la acción, ha sido tajante al
afirmar que son las circunstancias concretas del caso en cuestión las que harán
procedentes la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional de un determinado
precepto legal.
-Concreto: se trata de una gestión determinada.
- Represivo: pues recae en normas que pertenecen al ordenamiento jurídico.
- Facultativo: se incoa ante el TC mediante una acción entablada por el juez de la gestión
por un acto motivado o vía requerimiento de parte, de la inaplicabilidad en cada caso.
4.- Oportunidad para promover la acción: no tiene plazo fatal para el ejercicio de la
acción, sino una oportunidad para ello, a saber, mientras haya una gestión pendiente.
5.- Iniciativa para promoverlo: la Acción de Inaplicabilidad puede ser ejercida tanto por
una de las partes en el conflicto, como por el juez que conoce de la causa.

4. SUJETO LEGITIMADO:
El titular es la parte o interesado que interviene en un asunto judicial o en un
procedimiento judicial no contencioso, en el cual teme que para su resolución se
vaya a aplicar un precepto legal contrario a la Constitución.
También el juez puede promover dicha acción, en conocimiento de un asunto sea
contencioso o no contencioso. (art. 47A LOCTC).

Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la


Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una
gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y
son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de
inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el
tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la
existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte
del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus
apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la
gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y
acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo
expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus
apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber
recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las
partes del proceso.

NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.


Respecto a éstas, el TC aplica las normas generales contenidas en la Ley 17.997, LEY
ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ultima
modificación el 28-octubre-2009 y las normas de procedimiento dictadas en el Auto
Acordado de 3 de diciembre de 2009 sobre ingresos, formación de tablas y vista de las
causas del TC.
A grandes rasgos, podemos señalar que las principales características del
procedimiento en la interposición de la Acción de Inaplicabilidad son:
-Procedimiento escrito: donde sólo excepcionalmente el TC oirá alegatos (art. 27
LOCTC).
-Requisitos de la sentencia: en cuanto a la sentencia dictada por el TC el art. 31 LOCTC
dispone que debe cumplir con los requisitos de toda resolución judicial señalados en el
art. 170, números 1 a 6 CPC. Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del
Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.
-Recursos: respecto a la posibilidad de recurrir contra la resolución que dicte el TC en
esta materia, el art. 32 LOCTC y art. 94 inciso primero CPE señalan expresamente que
“contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno”.
Sin embargo, a continuación se señala que el TC, de oficio o a petición de parte, podrá
modificar sus resoluciones si ha incurrido en algún error de hecho. En el caso de que
dicha modificación sea efectuada de oficio, la ley no señala plazo alguno, en cambio, si
es solicitada por las partes, ellas cuentan con un plazo de 7 días a contar de la
notificación de la resolución respectiva.
-Implicancias: establece el art. 19 LOCTC que éstas podrán ser promovidas por el
Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos
constitucionales interesados que se haya hecho parte. Toda implicancia deberá ser
planteada antes de la vista de la causa, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ella con
exclusión del Ministro afectado, en pleno o en sala, según corresponda. La oportunidad
procesal para formular la implicancia es importante, pues el AA dictado por el tribunal
establece que las implicancias deberán plantearse y decidirse siempre antes del
conocimiento del asunto, y una vez producido el conocimiento de éste, en pleno o en sala,
en cuenta o previa vista de la causa, no se aceptará ni se tramitará ninguna implicancia,
aún cuando ésta haya sido interpuesta por los mismos Ministros o por los órganos
constitucionales interesados en los casos que tienen la facultad para invocarla (punto 9°
AA). Finalmente el art. 19 LOCTC se refiere también a las causales de implicancia, que
veremos específicamente al tratar el procedimiento especial de la Acción de
Inaplicabilidad, y señala de manera expresa que los Ministros del tribunal no son
recusables.

-Plazos: el art. 33 LOCTC dispone que los plazos de días serán de días corridos, y no se
suspenderán durante los feriados.

NORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO.


Ellas son las contenidas en los art. 47A a 47N LOCTC, y las normas generales aplicables
en este punto señaladas en el Auto Acordado sobre ingresos, formación de tablas y vista
de la causa, publicado en el Diario Oficial con fecha 03 de diciembre de 2009.
Al respecto, podemos mencionar:

5. REQUISITOS
a) Existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial
b) Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución del asunto.
c) Que la impugnación esté fundada razonablemente
d) Que se cumplan con los demás requisitos señalados en la ley.

6. REQUISITOS PARA SU INTERPOSICIÓN. Contenido del requerimiento.


a) Debe contener los requisitos comunes de todo escrito.
b) Debe interponerse directamente ante el TC.
c) Debe señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, individualizando de manera específica
le proceso de que se trata (tribunal que lo conoce, juez ante el cual se tramita el
asunto, Rol, partes, etc.)
d) Señalar el o los preceptos contrarios a la Constitución, la forma como esos preceptos
infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su aplicación para la
resolución del proceso o asunto no contencioso que se encuentra pendiente.
Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido
por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las
partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y
fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado
la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los
vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa
de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

e) La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un


determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no
contencioso pendiente.

OPORTUNIDAD PROCESAL: el requerimiento puede interponerse en cualquier


gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta
que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución de un asunto
resulte contrario a la CPE (art. 47C LOCTC).
Artículo 47 C.- El requerimiento podrá interponerse respecto de
cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad
procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que
pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la
Constitución.

1.- ADMISIÓN A TRÁMITE (trámite previo al pronunciamiento sobre la


admisibilidad): el TC realiza este examen previo a la admisibilidad, referido a
requisitos de forma que debe cumplir el requerimiento, para ser acogido a tramitación.
Artículo 47 D.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento
deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47
B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el
plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será
acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de
antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma
resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los
interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o
completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no
presentado, para todos los efectos legales.
Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará
al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el
expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y
en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la
solicitud, dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco
días.
Tratándose de requerimientos formulados directamente por las
partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior el
Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de la gestión judicial
en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas
principales del respectivo expediente.

El art. 47D LOCTC señala que el requerimiento debe cumplir con los requisitos
mencionados en los art. 47A y 47B, esto es,
 ser interpuesto por el juez o las partes del litigio y
 contener la exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya.
De no cumplir con estos requisitos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no
presentado para todos los efectos legales.

Sin embargo, tratándose de defectos de forma u omisión de antecedentes que debían


acompañarse, la ley permite a las partes subsanar los vicios en un plazo de 3 días desde
la dictación de la resolución que así lo indique.
Luego de la dictación de la LOCTC, las sentencias que se pronuncian sobre el trámite
previo a la admisibilidad, el denominado “admisión a trámite”, rechazan expresamente
los requerimientos que no cumplen con el art. 47D, señalando al respecto “que la
normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene
en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona
en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad establecido por la CPE
exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento”.
Establece en otro pronunciamiento “que el examen de la acción constitucional interpuesta
permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los artículos 47 A y 47
B, transcritos precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación”, dictaminando
finalmente que “no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal
de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales”…

En algunos casos, el TC ha declarado derechamente la inadmisibilidad del


requerimiento, estableciendo que “carecería de todo sentido entrar a pronunciarse sobre
su admisión a trámite, en circunstancias que jamás podrá prosperar su admisibilidad,
lo que lleva necesariamente a que el requerimiento deba ser declarado inadmisible desde
luego” pues “atendido lo expuesto en los dos considerandos precedentes, es indubitado
que no existe en la actualidad la gestión judicial pendiente en la cual el actor pretendía la
inaplicación del precepto impugnado”.

Ahora bien, en otros casos el tribunal ha sido más audaz, declarando “que si bien el
examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ésta cumple con
los requisitos establecidos en los artículos 47 A y 47 B, ambos de la mencionada ley
orgánica constitucional, para ser admitida a tramitación, también conduce a que se
declare su inadmisibilidad, toda vez que no satisface todas las exigencias previstas en
el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución, en relación con lo establecido en el
artículo 47 F de la Ley Nº 17.997”, “en efecto, para resolver sobre la admisibilidad del
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el Tribunal debe
verificar, entre otras exigencias, que la norma legal impugnada en el requerimiento
pueda tener incidencia decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente en
la que incide la acción –en este caso en un recurso de queja pendiente ante la Corte
Suprema- y que el libelo contenga una impugnación razonablemente fundada, para lo cual
resulta imprescindible examinar los antecedentes que permitan identificar la materia
sobre la que versa la aludida gestión” por ende “la falta de los referidos antecedentes en
estos autos, a pesar de haberse requerido a la actora para que los acompañara, lleva
necesariamente a esta Magistratura a verificar el incumplimiento de las exigencias de
admisibilidad citadas en el considerando anterior, lo cual constituye suficiente
fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción deducida”.

2.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD: se realiza en sala y en cuenta, dentro del plazo


de 5 días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya
la vista del incidente (art. 47E LOCTC).
Artículo 47 E.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que se
acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del
incidente, en su caso, la sala que corresponda examinará la
admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad.

Artículo 47 H.- Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo


COMUNICARÁ O NOTIFICARÁ al tribunal de la gestión pendiente o a las
partes de ésta, según corresponda, confiriéndoles un plazo de veinte
días para formular sus observaciones y presentar antecedentes.
En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el requerimiento en
conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de
la República, en la forma señalada en el artículo 32 A, enviándoles
copia de aquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente,
podrán formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del
plazo de veinte días.

Artículo 43.- Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores,


el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará
en estado de tabla.
Oída la relación y producido el acuerdo, se designará Ministro
redactor.

En este sentido, el art. 47F de la LOCTC señala en qué casos el requerimiento será
declarado INADMISIBLE:
1° cuando no es formulado por persona u órgano legitimado;
2° cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado
conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo, o
conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la
sentencia respectiva;
3° cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a
ella por sentencia ejecutoriada;
4° cuando se promueva respecto a un precepto que no tenga rango legal;
5° cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión,
aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará
decisiva en la resolución del asunto;
6° cuando carezca de fundamento plausible.
Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes
casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano
legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya
sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el
control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo
vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya
puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;


5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve
la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener
aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta
será notificada
 a quien haya recurrido,
 al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y
 a las demás partes que intervengan en ella,
y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos
legales.

La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del


requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Ley 20381
Art. UNICO N° 57
D.O. 28.10.2009

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.


Interpuesto el recurso, no suspende la tramitación del procedimiento contencioso o
no contencioso. Sin embargo, si el solicitante lo invoca fundadamente, puede
procederse a su suspensión, como si fuera una verdadera orden de no innovar, el
cual quedará sin efectos una vez que se rechace el recurso.
Artículo 47 G.- La suspensión del procedimiento en que se ha promovido
la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o
con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su admisibilidad.
Una vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la
sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la
gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución fundada,
podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso.
El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente no
obstará a que en el curso de la tramitación del requerimiento la
petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por
la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será
competente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento,
siempre que haya motivo fundado.

3.- COMUNICACIÓN O NOTIFICACION al tribunal de la gestión pendiente o a las


partes de ésta, según corresponda, confiriéndoles un plazo de veinte días para formular
sus OBSERVACIONES Y PRESENTAR ANTECEDENTES y CONOCIMIENTO del
requerimiento a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, los
que si lo estiman pertinente, podrán FORMULAR OBSERVACIONES Y PRESENTAR
ANTECEDENTES, dentro del plazo de veinte días.

4.- CONOCIMIENTO Y FALLO DEL RECURSO.


Artículo 47 I.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos
los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo
43, debiendo el Presidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para
su decisión.
Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del
plazo de treinta días, término que podrá prorrogar hasta por otros
quince, en casos calificados y por resolución fundada.

El recurso es conocido por EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


Para acoger el recurso, se requiere voto conforme de LA MAYORÍA DE SUS
MIEMBROS en ejercicio del tribunal. (Art. 92 inciso quinto CPR.)
Hay que distinguir, respecto del fallo, dos circunstancias:
a) En caso de ACOGERSE EL RECURSO, El artículo 93 inciso duodécimo
CONCEDE ACCIÓN PÚBLICA para la declaración de inconstitucionalidad del
precepto con efecto general, sin perjuicio que el Tribunal puede declararla de oficio.
Art. 93 CPR…
En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la
declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al
número 6° de este artículo, habrá ACCIÓN PÚBLICA para requerir al
Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de
la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la
ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos
de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública,
como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para
actuar de oficio.

6°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la


inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier
gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución;… “
7º.- Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes
en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado
inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

…………………………..

Artículo 47 K.- La sentencia que DECLARE LA INAPLICABILIDAD del precepto


legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la
gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución.

Artículo 47 L.- Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal


Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio,
en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere
promovido.

Artículo 47 M.- La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de


inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el
requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce
del asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el artículo
47 H. Deberá, además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el
artículo 31 bis.

Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal se publicarán


íntegramente en su página web, o en otro medio electrónico análogo,
sin perjuicio de las publicaciones que ordenan la Constitución y esta
ley en el Diario Oficial. El envío de ambas publicaciones deberá ser
simultáneo….

Artículo 47 N.- La sentencia que declare la inaplicabilidad sólo


producirá efectos en el juicio en que se solicite.
En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte
del juicio o gestión, si el requerimiento es rechazado en la sentencia
final, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica
que haya requerido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas
cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su
acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el artículo 47
Y de esta ley.

b) En caso de RECHAZARSE EL RECURSO, debe comunicarse dicha


decisión al Tribunal que conoce del asunto para proseguir con su tramitación, si es que
éste ha sido suspendido. Al respecto, se ha señalado que en contra de la sentencia no
procede recurso alguno.
Tribunal Constitucional
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 54, N° 4, de la Ley
N° 19.947, sobre Matrimonio Civil • 10/04/2014

Partes: Sergio Larraín Sáez c. Sin identificar


Rol: 2435-2013
Magistrado: Peña Torres, Marisol; Bertelsen Repetto, Raúl; Vodanovic Schnake, Hernán; Fernández Fredes, Francisco Javier
Baeza, Mario; Carmona Santander, Carlos; Aróstica Maldonado, Iván;García Pino, Gonzalo; Hernández Emparanza,
Domingo; Romero Guzmán, Juan José; Brahm Barril, María Luisa;
Apariciones: La Semana Jurídica 95 , 5, N° 95
Cita online: CL/JUR/1326/2014
Voces
Hechos

Requirente dedujo requerimiento de inaplicabilidad del art. 54, N° 4, de ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, en una
causa sobre divorcio culpable por causal de conducta homosexual. Señala que su no ha incumplido ninguno de los
deberes del matrimonio y que la ruptura obedece exclusivamente a diferencias irreconciliables, que se enmarcan en
otras hipótesis de divorcio. El Tribunal rechazó el requerimiento.

Sumarios

1. 1 - El inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil ejemplifica, refiriéndose a la causal genérica de
divorcio por culpa del inciso primero del mismo artículo, consistente en la violación grave de los deberes y
obligaciones que impone el matrimonio, que “

2. 2 - El requirente, como se ha señalado, estima que la causal de divorcio contenida en el artículo 54, N° 4, de la Ley
de Matrimonio Civil sanciona la mera orientación sexual homosexual de una persona, lo que significa que se
discrimina arbitrariamente en la regulación del matrimonio respecto a los homosexuales al imponérseles una
causal de divorcio adicional que no se aplica a los heterosexuales, discriminación que vulnera en su
aplicación judicial los artículos 1°, incisos primero y cuarto, 19, N° 2°, y 5°, inciso segundo, de la Constitución
Política, este último en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal
apreciación, al sostener la existencia de una discriminación entre personas heterosexuales y homosexuales en
la legislación sobre divorcio, resulta equivocada, pues, tal como se ha demostrado, la ley no considera como causal
de divorcio culpable la mera inclinación o atractivo sexual hacia personas del mismo sexo, ni tampoco la que uno de
los cónyuges tenga respecto de persona del otro sexo, sino, únicamente, las conductas, esto es actuaciones, que
uno de los cónyuges tenga con persona que no sea su cónyuge y que suponga una infracción grave al deber
de fidelidad, entre las cuales está, por cierto, el trato sexual, pero también las manifestaciones de afectos
propias sólo entre cónyuges. Lo señalado en los considerandos anteriores se ve reafirmado por la Ley N° 20.609,
que establece Medidas contra la Discriminación. En efecto, el artículo 2°, inciso primero, de dicho cuerpo legal
señala que: "

3. 3 - Esta causal de divorcio culpable asigna al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles de su
condición personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución. Que la determinación
del legislador constituye una vulneración esencial del propio ámbito de los derechos fundamentales, puesto que la
identificación de un límite debe estar basada irredargu¨iblemente en actos externos, de significación jurídica, que
generen afectación a terceros. No es posible tolerar la constitución de un límite a un derecho fundamental a un
trato igualitario, si la naturaleza de ese límite consiste en degradar la condición de la persona misma o
imputarla con responsabilidad y sanciones por un patrón conductual que no puede modificar. Si se repasan
las infinitas “conductas homosexuales”, muchas de ellas serán abiertamente ambiguas e, incluso, pueden no
referirse a una infidelidad como un buen conjunto de actos asociados al sexo en Internet que no generan
daños a terceros. (Punto 25 del Voto disidente)

4. 4 - En cuanto a la base de la clasificación ya hemos sostenido que la orientación sexual es una de aquellas
distinciones que, de acuerdo a nuestro derecho en la conexión del artículo 19, numeral 2°, y artículo 5°, inciso
segundo, de la Constitución con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana de Derechos Humanos, constituyen categoría sospechosa. Eso exige un estándar de juzgamiento
estricto que hemos hecho. En tal sentido, el legislador estaba consciente de que no podía culpabilizar la
condición de “homosexual” y que debía construir una causal de divorcio objetiva. Sin embargo, la forma
indefinida y ambigua en que construyó la causal de “conducta homosexual” constituye una discriminación.
Es arbitraria tal calificación puesto que, comparativamente con las otras causales de divorcio culpable, es
abiertamente desproporcionada ya que la mera conducta homosexual sin calificativo ninguno permite
configurar la causal de divorcio culpable. En cambio, todas las demás tienen un estándar exigente, sea resultado
de un proceso criminal con sentencia judicial ejecutoriada, sea resultado de un abuso persistente en el tiempo, sea
como resultado de actos que lesionan bienes jurídicos tangibles del cónyuge y sus hijos. No logra el legislador definir
la regla objetiva. (Punto 27 del Voto disidente)

5. 5 - En el caso sub lite existe una aplicación concreta de la norma del artículo 54, numeral 4°, de la Ley N°
19.947 que genera un efecto inconstitucional. Lo anterior, puesto que se trata de una norma que define una
regla discriminatoria al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la condición de
personas históricamente segregadas y sostenidas en una clasificación basada en un estatus inmutable o en
condiciones que la persona no puede controlar. Aquello vulnera el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, ya
que el legislador estableció una “diferencia arbitraria”, sostenida en un criterio sospechoso, esto es, la orientación
sexual de las personas, estableciendo una regla punitiva de efectos civiles, procesales y económicos perjudiciales
para uno de los contrayentes del matrimonio. En tal sentido, estos Ministros estiman INAPLICABLE POR
INCONSTITUCIONAL EL CRITERIO DISCRIMINATORIO DEFINIDO POR EL LEGISLADOR, puesto que debe
eliminarse como obstáculo para el goce de los derechos civiles en condiciones de igualdad. Esta afectación
discriminatoria de la igualdad se extiende a la vulneración del artículo 1° de la Constitución en lo relativo al
deber estatal de estar al servicio de la persona humana, deber incumplido al constituir una causal de divorcio
culpable que afecta la dignidad humana de las personas que no tienen cómo defenderse de una imputación
subjetiva sostenida en su inclinación homosexual. Asimismo, las normas constitucionales vulneradas también se
refieren al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en su relación material con los derechos convencionales
identificados en los artículos 3°, 21, 23.4 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en
los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Punto 34 del Voto disidente)
TEXTO COMPLETO:

Normativa relevante citada:

Artículo 54, Nº 4, de ley de Matrimonio Civil; artículo1º, inc. 1 y 4, 19, Nº 2º, y 5º, inc. 2, de Constitución; artículo 2
de ley Nº 20.609.

Santiago, diez de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 28 de marzo de 2013, a fojas 1, Sergio Larraín Sáez deduce requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del artículo 54, N° 4, de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, en la causa
sobre divorcio culpable de que conoce el Juzgado de Familia de Antofagasta bajo el RIT N° C-200-2013.

El precepto legal impugnado dispone:

"El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una
violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para
con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

... 4o.- Conducta homosexual;".

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que, en febrero de 2012, su
cónyuge, Janinna Leyton Díaz, lo demandó de divorcio culpable o divorcio sanción ante el Juzgado de Familia
de Antofagasta, por la causal de conducta homosexual, argumentando que el actor se habría alejado de ella
a raíz de su orientación sexual, iniciando una relación con una persona de su mismo sexo mientras vivía en
el hogar común.

Señala el actor que no ha incumplido ninguno de los deberes del matrimonio y que la ruptura obedece
exclusivamente a diferencias irreconciliables, que se enmarcan en otras hipótesis de divorcio y, como consta de
las piezas de la gestión, en ella se han tenido por controvertidos los hechos, alegando el demandado que nunca
fue infiel y que, sólo una vez separado de hecho, se reformuló su identidad u orientación sexual, pero sin
haber realizado actos homosexuales durante la convivencia con su cónyuge, encontrándose el proceso en espera
de audiencia de juicio y suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura
Constitucional, a fojas 29.

Agrega el requirente que el precepto legal impugnado tiene incidencia decisiva en la resolución de la gestión
pendiente, pues en él se contiene la única causal del divorcio culpable demandado, de modo que de declararse su
inaplicabilidad, la demanda no podrá prosperar y se deberá alegar otra causal para disolver el matrimonio, que sí sea
compatible con la Constitución.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene el actor que el
precepto cuestionado, al consignar la causal de divorcio por "conducta homosexual", establece una
discriminación arbitraria en base a la orientación sexual, definida por los Principios de Yogyacarta como la
"capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género
diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones
íntimas y sexuales con estas personas". Así, en relación a la orientación sexual, se distingue entre personas
heterosexuales, homosexuales y bisexuales, constituyendo el género de la persona hacia la cual se siente atracción
la única diferencia entre estos conceptos.

Agrega que la orientación sexual cabe dentro de las categorías de discriminación prohibida, conforme al
artículo 2° de la reciente Ley N° 20.609, sobre medidas contra la discriminación, en tanto se trata de una
distinción, exclusión o restricción que carece de justificación razonable y que causa privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile.

Así, de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de la raza, el sexo, el color o
la religión, son también categorías prohibidas de discriminación la identidad de género y la orientación
sexual, conforme lo declaró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Atala Riffo con Chile".

En consecuencia, la causal de divorcio "conducta homosexual" contiene una presunción de discriminación


arbitraria y esa sola conducta -o incluso la bisexual- no implica la infracción de deber alguno del matrimonio,
constituyéndose así la causal en comento como una sanción a la orientación sexual de la persona, por ese solo
hecho y aun cuando no exista propiamente contacto sexual con alguien del mismo sexo, equiparando el reproche
social a la homosexualidad con otras causales de divorcio culpable del mismo artículo 54 de la Ley de Matrimonio
Civil, como el alcoholismo, la drogadicción o la tentativa de prostituir a los hijos.

En los términos expuestos, la causal de divorcio contenida en el precepto legal cuestionado, carece de
justificación razonable y no supera el test de proporcionalidad en los términos delineados por la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, infringiendo en la especie la igualdad de las personas en
dignidad y derechos, contemplada en el artículo 1° de la Constitución; la igualdad ante la ley y la proscripción
del establecimiento por ley de diferencias arbitrarias, asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta
Fundamental, y conculcando asimismo el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con la
igualdad ante la ley garantizada por el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La diferencia que hace la norma impugnada entre los derechos de las personas según si su orientación es
homosexual o heterosexual, no persigue un objetivo legítimo desde el punto de vista constitucional. En efecto,
el único fin que podría dilucidarse es cautelar la obligación de fidelidad en el matrimonio, pero en ese caso
la causal del N° 4 del artículo 54 es innecesaria, toda vez que el N° 2 del mismo artículo establece la infidelidad
como causal de divorcio culpable, lo que confirma que la causal del N° 4, impugnada, implica reprochar y perjudicar
a una persona por su sola orientación sexual, asimilando la conducta homosexual a una enfermedad, un delito o un
vicio y estableciendo al efecto una causal de divorcio adicional aplicable sólo a los homosexuales y no a los
heterosexuales.

La Primera Sala de esta Magistratura, a fojas 29, ACOGIÓ A TRAMITACIÓN EL REQUERIMIENTO y, a fojas 63,
PREVIO TRASLADO a las demás partes de la gestión en que incide, LO DECLARÓ ADMISIBLE.

A fojas 71, SE CONFIRIÓ A LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES INTERESADOS Y A LA DEMANDANTE EN


LA GESTIÓN SUB LITE, EL PLAZO DE 20 DÍAS PARA FORMULAR SUS OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO
DEL REQUERIMIENTO, SIN QUE AQUÉLLOS NI ÉSTA HICIEREN USO DE SU DERECHO.

Por resolución de 14 de junio de 2013, se ordenó traer los AUTOS EN RELACIÓN.

Por resolución de 5 de agosto del mismo año, se ordenó agregar a los antecedentes la presentación
efectuada a fojas 86 por diez personas que, invocando su calidad de abogados y ciudadanos, solicitaron el
rechazo de la presente acción de inaplicabilidad.

LA CAUSA SE AGREGÓ PARA SU VISTA EN LA TABLA DE PLENO del día 8 de agosto de 2013, fecha en que
tuvo lugar la VISTA DE LA CAUSA, oyéndose la RELACIÓN y el ALEGATO DEL ABOGADO Ciro Colombara
López, por el requirente. Con fecha 27 de agosto de 2013, se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

I.- Conflicto constitucional sometido a consideración del Tribunal.

PRIMERO.- Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Sergio Larraín Sáez
solicitó la declaración de inaplicabilidad del artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil, por infringir su aplicación
en el proceso de divorcio por culpa que le sigue su cónyuge Janinna Eileen Leyton Díaz en el Juzgado de Familia de
Antofagasta, RIT N° C-200-2013, los artículos 1°; 5°, inciso segundo, y 19, N° 2°, de la Constitución Política;

SEGUNDO.- Que el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil establece en su inciso primero que "[e]l divorcio podrá
ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de
los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que
torne intolerable la vida en común", siendo ésta la causal genérica de lo que se conoce como divorcio por culpa.

Luego, el inciso segundo del mismo artículo 54 precisa que "[s]e incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando
ocurre cualquiera de los siguientes hechos: (...) 4° Conducta homosexual", siendo ésta la disposición legal cuya
inaplicabilidad se solicita;

TERCERO.- Que, a juicio del requirente, la causal de divorcio contenida en el artículo 54, N° 4, de la Ley de
Matrimonio Civil sanciona la mera orientación sexual homosexual de una persona, lo que significa que se
discrimina arbitrariamente en la regulación del matrimonio respecto a los homosexuales al imponérseles una
causal de divorcio adicional que no se aplica a los heterosexuales, discriminación que vulnera en su aplicación
judicial el artículo 1°, incisos primero y cuarto, 19, N° 2°, y 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, este último
en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

II.- El matrimonio en la legislación chilena.

CUARTO.- Que en sentencia recaída en el Rol N° 1881, este Tribunal afirmó que, respecto del matrimonio, existe
una reserva de ley referida a la regulación de sus efectos que tiene un doble fundamento en la Carta Fundamental.
Por una parte, en el N° 3 del artículo 63 de la misma, que señala que son materias de ley, las que "son objeto de
codificación civil". Por otra parte, en el N° 20 del mismo artículo, que establece que también lo es "toda otra norma
de carácter general y obligatoria ue estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico." (Considerando 5°);

QUINTO.- Que, en virtud de lo anterior, la legislación chilena actual aplicable en materia matrimonial, esto es el
Código Civil, en los títulos IV, V y VI del Libro Primero "De las personas", y la Ley N° 19.947 que establece la nueva
Ley de Matrimonio Civil, configura el matrimonio heterosexual y monogámico.

En efecto, el artículo 102 del Código Civil señala que "[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre
y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente", y la Ley de Matrimonio Civil, al regular en su artículo 80 el reconocimiento de los matrimonios
celebrados en el extranjero, los reconoce -en lo que interesa para el caso que nos ocupa- "siempre que se trate de
la unión entre un hombre y una mujer" (inciso primero).

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ocuparse en el artículo 17 de la titularidad del
derecho a contraer matrimonio, NO ocupa la locución "toda persona" que es la que utiliza para referirse a
quienes son sujetos de los otros derechos que reconoce, sino que dice en su inciso segundo que "[s]e reconoce el
derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio", por lo que la opción legal en Chile por el matrimonio
heterosexual es consistente con lo establecido en la Convención;

SEXTO.- Que tal modelo de matrimonio resulta acorde con las bases de la institucionalidad contenidas en el capítulo
I de la Carta Fundamental, la que, en su artículo 1°, inciso segundo, señala que "[l]a familia es el núcleo fundamental
de la sociedad", disposición que se reitera en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil, que añade
que "[e]l matrimonio es la base principal de la familia";

SÉPTIMO.- Que, atendida la índole peculiar del matrimonio, el cual, conforme a la definición que del mismo da el
artículo 102 del Código Civil (antes citado), crea una comunidad de vida entre un hombre y una mujer, de la que
surgen deberes especiales entre los cónyuges.

Al respecto, el artículo 131 del Código Civil dispone que "[l]os cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse
y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección
recíprocos". Y el artículo 132, junto con disponer que "[c]ometen adulterio la mujer casada que yace con varón que
no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge", establece que "[e]l adulterio
constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley
prevé";

III.- Regulación legal del divorcio.

OCTAVO.- Que, desde el momento en que una legislación admite el divorcio como institución que pone término al
matrimonio, que es lo que hace la Ley de Matrimonio Civil de 2004 en su artículo 53, ella debe precisar cuáles serán
las causales por las cuales procede el divorcio;

NOVENO.- Que, además del divorcio solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges acreditando que ha cesado
su convivencia durante un lapso mayor de un año y del solicitado unilateralmente por uno de ellos, de acuerdo en
ambos casos con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, el artículo 54 de la misma ley
considera, en su inciso primero, que ciertas faltas, imputables a uno de los cónyuges y constitutivas de "una
violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones
para con los hijos, que torne intolerable la vida en común", permiten al otro cónyuge demandar el divorcio, el
que en estos casos es conocido como divorcio por culpa;

DÉCIMO.- Que, entre las faltas que representan una vulneración grave de los deberes y obligaciones que el
matrimonio impone a los cónyuges, queda comprendido inequívocamente el adulterio, el cual, según el artículo 132,
inciso segundo, del Código Civil, lo cometen "la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón
casado que yace con mujer que no sea su cónyuge", conducta ésta -el adulterio- que es considerada por el inciso
primero del mismo artículo como constitutiva de "una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio".

Pero, además, debe tenerse presente que el adulterio no es la única transgresión grave al deber de fidelidad
propio del matrimonio, y constitutivo por tanto de la causal de divorcio por culpa establecida en el artículo
54, N° 2, de la Ley de Matrimonio Civil, sino que también lo son "otros hechos de infidelidad conyugal de gran
significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial", entre los cuales se comprende el trato
reiterado de uno de los cónyuges con persona de otro sexo con la que tenga muestras de afecto y pasión impropias
de exteriorizarse con quien no sea su marido o mujer. (Sentencia de la Corte Suprema de 14 de marzo de 2011, en
"Gaceta Jurídica" 369, pág. 176, considerandos séptimo y octavo);

DECIMOPRIMERO.- Que el inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil ejemplifica, refiriéndose a
la causal genérica de divorcio por culpa del inciso primero del mismo artículo, consistente en la violación grave de
los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, que "[s]e incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando
ocurre cualquiera de los siguientes hechos:" ..."? 4.- Conducta homosexual";

DECIMOSEGUNDO.- Que, como puede apreciarse, el mismo tenor literal de la disposición legal impugnada
muestra que los meros sentimientos de tendencia homosexual de una persona no son suficientes para
incurrir en la causal de divorcio culpable que se cuestiona.

En efecto, el encabezado del inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil señala que se incurre en la
causal de violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, "cuando ocurre cualquiera de los
siguientes hechos", que a continuación enumera y entre los que se encuentra el N° 4 "Conducta homosexual".

La falta imputable, por consiguiente, es un hecho, esto es un acto o actividad constitutiva de conducta
homosexual, un comportamiento de esta índole, y no una mera preferencia u orientación sexual;

DECIMOTERCERO.- Que la historia de la elaboración de la disposición legal impugnada indica igualmente


que no se pretendió con ella sancionar la mera orientación homosexual de alguno de los cónyuges. En efecto,
en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 9 de
julio de 2003, se expresa, refiriéndose al precepto que hoy es el N° 4 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil,
que "la cuarta circunstancia es la conducta homosexual. La Comisión coincidió en que debe exigirse un
comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación sexual";

DECIMOCUARTO.- Que, como puede apreciarse, la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y
divorcio considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio tanto las
conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges con personas de otro sexo como con las del
mismo sexo, sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación
por personas de su mismo sexo o del otro;

IV.- Vicios de inconstitucionalidad invocados.

DECIMOQUINTO-. Que el requirente, como se ha señalado, estima que la causal de divorcio contenida en el artículo
54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil sanciona la mera orientación sexual homosexual de una persona, lo
que significa que se discrimina arbitrariamente en la regulación del matrimonio respecto a los homosexuales al
imponérseles una causal de divorcio adicional que no se aplica a los heterosexuales, discriminación que vulnera en
su aplicación judicial los artículos 1°, incisos primero y cuarto, 19, N° 2°, y 5°, inciso segundo, de la Constitución
Política, este último en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

DECIMOSEXTO.- Que tal apreciación, al sostener la existencia de una discriminación entre personas heterosexuales
y homosexuales en la legislación sobre divorcio, RESULTA EQUIVOCADA, pues, tal como se ha demostrado, la ley
no considera como causal de divorcio culpable la mera inclinación o atractivo sexual hacia personas del
mismo sexo, ni tampoco la que uno de los cónyuges tenga respecto de persona del otro sexo, sino,
únicamente, las conductas, esto es actuaciones, que uno de los cónyuges tenga con persona que no sea su
cónyuge y que suponga una infracción grave al deber de fidelidad, entre las cuales está, por cierto, el trato
sexual, pero también las manifestaciones de afectos propias sólo entre cónyuges;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, aunque el requerimiento señala como infringidos los artículos 1°; 5°, inciso segundo, en
relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, N° 2°, de la Constitución
Política, el reproche de inconstitucionalidad viene a ser sólo uno y consistente en que la norma impugnada,
esto es el artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil, disposición que establece como causal de divorcio
culpable la "[c]onducta homosexual", discrimina arbitrariamente al cónyuge que tenga orientación sexual hacia
personas del mismo sexo, la que es una categoría prohibida de discriminación y constitutiva, por consiguiente, de
una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que no se aplica al cónyuge que tenga inclinación con
persona del sexo opuesto;

DECIMOCTAVO.- Que, conforme a lo razonado anteriormente, la legislación sobre matrimonio y divorcio existente
en Chile no considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia persona del otro o
del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la
conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que implique contacto
sexual o que, sin llegar a serlo, constituya la exteriorización de afectos propios del matrimonio, por lo que
no existiendo una diferenciación arbitraria, como la que se reprocha en el requerimiento, éste debe ser
rechazado;

DECIMONOVENO.- Que lo señalado en los considerandos anteriores se ve reafirmado por la Ley N° 20.609, que
establece Medidas contra la Discriminación. En efecto, el artículo 2°, inciso primero, de dicho cuerpo legal señala
que: "[p]ara los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o
restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cauce
privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Política de la República o en los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad,
la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o
participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el
estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad".

Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo 2° agrega que "[l]as categorías a que se refiere el inciso anterior
no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias
a las leyes o al orden público". De ello resulta, entonces, que la categoría de orientación sexual no puede ser
utilizada como una justificación para no cumplir las leyes, que en el caso que nos ocupa es la Ley de Matrimonio
Civil, la cual contempla como causal de divorcio por culpa la conducta homosexual, concepto éste que, como se ha
demostrado anteriormente, no es la mera preferencia o inclinación sexual.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, N° 6°, de la Constitución Política de la República y en los
artículos 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 29. Ofíciese al efecto.

No se condena en costas al requirente, por estimar el Tribunal que tuvo motivo plausible para deducir su
acción.

El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene que concurre a la sentencia desestimatoria, en virtud de lo
razonado en sus considerandos 6°, 12°, 13° y 17°. Estuvo por pronunciarse, además, acerca del reproche planteado
en el requerimiento, en orden a que el DEBER DE FIDELIDAD queda cautelado suficientemente con el N° 2 del
artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil, lo que haría innecesaria la causal de divorcio culpable prevista en
el N° 4 del mismo precepto legal.

Haciendo presente que esa regulación separada no da cuenta de una mera redundancia respecto de la sanción por
infidelidad, carente de racionalidad, puesto que el Legislador pudo concebir que la causal contemplada en el citado
N° 4 configura una conducta objetiva con especie propia. Porque, en la hipótesis de hecho más extrema en que tal
comportamiento puede materializarse, afecta de manera eminente el fin principal de la institución matrimonial, cual
es la unión en orden a la procreación causada por la diferenciación y complementariedad sexual entre el hombre y
la mujer.

Cumple con prevenir, en todo caso, que la "conducta homosexual" constituye una tipificación tan amplia, que incluso
podría abarcar situaciones que no determinan de suyo la imposibilidad de continuar la vida matrimonial. De modo
que el divorcio consecuente, con carácter de sanción única e indefectible, aplicable por igual a injustos eventualmente
desiguales, podría producir efectos desproporcionados y contrarios a la Constitución. Lo mismo que el estigma que
acarrearía la publicidad que se otorga al registro de esta sanción.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander,
Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en virtud
de las siguientes consideraciones:

1°. Que el requirente, al solicitar la declaración de inaplicabilidad del artículo 54, numeral 4°, de la Ley N° 19.947,
sobre matrimonio civil, estima vulnerados los artículos 1°, incisos primero y cuarto, y 19, numeral 2°, de la
Constitución. Asimismo, alcanza su requerimiento a la transgresión de la regla del artículo 5°, inciso segundo, de la
Constitución, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. En síntesis, somete a esta Magistratura que declaremos inaplicable la
"conducta homosexual" como causal de divorcio culpable por ser atentatoria del principio de igualdad ante
la ley al afectar discriminatoria y arbitrariamente al requirente por su sola orientación sexual;

2°. Que, necesariamente, este requerimiento obliga a realizar una explicación previa sobre el divorcio en nuestra
legislación y, a partir de ella, aplicar el test de igualdad en términos que permitan argumentar la existencia o no de
una discriminación arbitraria;

A.- El divorcio en la legislación de matrimonio.

3°. Que, a partir de la Ley N° 19.947, nuestra legislación civil recoge dos modalidades de divorcio que tienen diferente
denominación. El divorcio como sanción, culpa o ilícito civil. Y el divorcio como remedio o solución. La auténtica
novedad de nuestra legislación del año 2004 reside en la introducción de esta última figura.

Por su parte, el divorcio como sanción "está concebido como una pena para el cónyuge culpable de una conducta
que lesiona gravemente la vida familiar" (RAMOS PAZOS, René, Derecho de Familia, T.1, 7a. edición, Editorial
Jurídica de Chile, 2010, p.105).

Sin embargo, la nueva legislación abre como régimen general el divorcio remedio, esto es, aquel donde "el divorcio
es la solución a una crisis proveniente de la ruptura definitiva de la armonía conyugal, cuando la convivencia de la
pareja se torna imposible" (RAMOS, ob. cit., 2010, p.106). Y es aquí en donde el régimen general de remedio habilita
dos soluciones compatibles con la autonomía individual. Primero, el divorcio por mutuo consentimiento (artículo 55,
incisos primero y segundo, de la Ley 19.947) o, en caso contrario, por voluntad unilateral (artículo 55, inciso tercero,
de la Ley 19.947), cumpliendo los requisitos allí indicados. La naturaleza de la causa requerida ante este Tribunal
está referida sólo a la modalidad del divorcio por culpa;

4°. Que el divorcio sanción procede en los casos en que exista una falta imputable al otro cónyuge, de tal entidad
que importe una violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio o respecto de los hijos y
que convierta en intolerable la vida en común. En tal sentido, la existencia de una causal de divorcio culpable se
identifica con un ilícito civil, de la misma manera que lo es la conducta prevista en el artículo 132 del Código Civil,
que tipifica el adulterio como una grave infracción al deber de fidelidad entre los contrayentes del matrimonio. En tal
sentido, la imputación de esta causal de divorcio requiere una demanda de divorcio por uno de los cónyuges y éste
se decreta por el juez una vez acreditadas las condiciones taxativas o abiertas que el artículo 54 de la Ley de
Matrimonio Civil regula. Lo esencial es precisar que la identificación de esta causal tiene efectos muy diversos
respecto de las otras modalidades de divorcio como solución a una crisis en donde la affectio maritalis se ha
extinguido;

5°. Que, como lo sostiene un autor, "no es un hecho menor la existencia de una causal de divorcio por culpa, pues
el legislador ha puesto al cónyuge víctima de la infracción en una posición privilegiada en relación con el divorcio
remedio" (CÉSPEDES MUÑOZ, Carlos, "Divorcio sanción y el artículo 2° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil",
en Revista de Derecho, N° 22, 2010-2, Universidad Católica de la Santísima Concepción, p. 86).

¿En qué consiste esta posición privilegiada? Los efectos son diversos.

1) Hay algunos procesales, como el hecho de que el cónyuge víctima no tiene plazos mínimos que respetar para
iniciar la acción de divorcio por culpa y la puede ejercer individualmente.

2) Hay efectos reales y jurídicos a la vez. El efecto jurídico de invocar una causal de divorcio culpable significa que
no rige, respecto del cónyuge demandante, la exigencia de que debe haber un plazo que acredite el cese de la
convivencia.

3) Hay efectos económicos involucrados. A lo menos podemos identificar tres consecuencias pecuniarias.

Primero, la sentencia firme de divorcio autoriza para revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se
hubieren hecho al cónyuge que motivó el divorcio por culpa (artículo 1790, inciso segundo, del Código Civil).

Segundo, hay un efecto añadido en el hecho de que el juez puede denegar la compensación económica que habría
correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal o disminuir prudencialmente su monto (artículo 62, inciso
segundo, de la Ley 19.947).

Y, finalmente, existe un efecto incierto en cuanto a la perspectiva de demandar indemnización de perjuicios por la
culpa. Nuestra legislación no dice nada respecto del hecho de que se pueda demandar no sólo por el incumplimiento
de un deber propio del Derecho de Familia, sino que de otro derivado directamente del Derecho de Daños. No es
tarea de esta Magistratura definirlo, pero a lo menos debemos constatar que este debate se ha dado en países con
una legislación similar (ver TANZI, Silvia, y PAPILLÚ, Juan, "Daños y perjuicios derivados del divorcio. Doctrina y
jurisprudencia en Argentina", en Revista Chilena de Derecho Privado, N° 16, julio de 2011) y que se está debatiendo
en Chile [sólo por vía ejemplar, HERANE VIVES, Francisco, "Reparación por incumplimiento de los deberes
matrimoniales" en CORRAL TALCIANI, Hernán, y RODRÍGUEZ PINTO, María Sara (coordinadores), Estudios de
Derecho Civil II, Universidad de los Andes - Legal Publishing, 2006, o el estudio de SEVERÍN FUSTER, Gonzalo,
"Indemnización entre cónyuges por los daños causados con ocasión del divorcio", en GUZMÁN BRITO, Alejandro
(editor), Estudios de Derecho Civil III, Universidad Católica de Valparaíso, Legal Publishing, 2007];
6°. Que, en síntesis, la condena por divorcio culpable, fundada en alguna de las causales del artículo 54 de
la Ley N° 19.947, genera un estatus civil diferenciado, con efectos jurídicos adversos para el culpable,
sostenido en el reconocimiento del cónyuge como víctima y con el menoscabo consiguiente de la igualdad
de derechos civiles como producto del cese de la relación matrimonial. Justamente, tal evidencia es la que
someteremos al examen de igualdad e interdicción de trato discriminatorio, aplicada sólo a la causal del
artículo 54, numeral 4°, de la Ley N° 19.947;

B.- La "conducta homosexual" como causal de divorcio culpable.

7°. Que el artículo 54, numeral 4°, dispone que se incurre en una causal de divorcio culpable "cuando ocurre
cualquiera de los siguientes hechos: (...) 4° Conducta homosexual";

8°. Que nunca antes en la historia del establecimiento del divorcio en Chile, incluyendo diversos proyectos de ley
debatidos en el Congreso en 1883, 1910, 1917, 1927, 1930, 1934, 1948 y 1969, que incorporaban diversas causales
de divorcio culpable, jamás se había hecho referencia explícita a la homosexualidad como una conducta que
deviniera en el derecho del otro contrayente a solicitar el divorcio. Sólo la legislación del año 2004 la incorpora
(LLULLE NAVARRETE, Philippe, Divorcio, compensación económica y responsabilidad civil conyugal, Thomson
Reuters, 2013, pp.36-43);

9°. Que este precepto legal fue introducido por la Ley N° 19.947, que sustituyó la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de
enero de 1884, estableciendo un régimen nuevo en el matrimonio, en el cual destaca, entre otras disposiciones, la
incorporación del divorcio vincular.

La tramitación del proyecto de ley, en relación con la configuración de una nueva causal de divorcio culpable
identificada como "conducta homosexual", tuvo los siguientes hitos.

Primero, ésta fue propuesta a la deliberación legislativa por moción de las Diputadas señorita Saa, señoras Allende
y Aylwin, y de los de Diputados señores Walker, Jeame, Cantero, Longton, Munizaga, Elgueta y Viera-Gallo, bajo los
siguientes términos:

"Artículo 54: "Será motivo de divorcio, hallarse uno de los cónyuges permanentemente en una situación o adquirir
una conducta que contradiga gravemente los fines del matrimonio o lo inhabilite para alcanzarlos de una manera
compatible con la naturaleza del vínculo. En especial, se considerará verificada la antedicha situación: (...)

3. Si uno cualquiera de los cónyuges lleva a cabo conductas homosexuales". Y con la siguiente justificación:

"A ello ha de agregarse la situación de quienes -por su orientación sexual o su conducta sostenida- se han puesto
en situación incompatible con la naturaleza del matrimonio. En estos casos, el otro cónyuge podrá también solicitar
el divorcio. No hay razón de justicia alguna, como se comprende, para obligar a un ser humano a mantener un vínculo
con quien posee una conducta sexual o de otra índole que hace imposible el proyecto de vida en común que supone
el matrimonio, atentando contra sus fines." Esta causal fue aprobada por la Cámara de Diputados. Sin embargo, en
el Senado, se introdujo una indicación de los senadores Andrés Zaldívar y Juan Hamilton que implicó identificar la
causal de divorcio culpable como:

"(...) 4° Conducta homosexual de uno de los cónyuges". La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, en su Primer Informe, sostuvo respecto de esta causal lo siguiente:

"(...) La Comisión coincidió en que debe exigirse un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o
inclinación homosexual." En las intervenciones de expertos en Derecho Civil que se refieren a esta nueva causal
destaca la intervención de Andrea Muñoz, quien sostiene que:

"(...) Se agrega por otra parte, como causal subjetiva, una que alude a la circunstancia en que uno de los cónyuges
se ha opuesto a una situación o ha adquirido una conducta que contradice los fines del matrimonio, entre las que se
contemplan las conductas homosexuales, que se establecen como un ejemplo específico.(...)" Y la intervención de
Paulina Veloso, respecto del punto, en los siguientes términos:

"(...) En cambio, en el texto sí está asociado a esto, o sea el cónyuge culpable pierde derechos. Por tanto, puede
haber un interés muy grande en que se decrete el divorcio por una causal subjetiva. Entonces, si una persona recibe
una demanda por alguna de esas conductas, habrá una reacción del otro de interponer inmediatamente una demanda
reconvencional, desmintiéndolo, pero además alegando que esta persona maltrataba a los hijos o tuvo en alguna
oportunidad conductas homosexuales, etc., lo que se traduce en todo un proceso de guerra. Por eso, en el derecho
comparado no hay ningún autor que defienda el divorcio por causales subjetivas, porque esto corresponde a la
concepción de legislaciones antiguas, que se quedó, por ejemplo, en el derecho francés. Si estamos buscando una
nueva legislación, no cometamos esos errores (...)". Finalmente, en la discusión cabe constatar, respecto de esta
causal, el reconocimiento de las dificultades probatorias aludidas por el Diputado Aníbal Pérez:

"(.) Por otra parte, algunas causales de divorcio son bastante restrictivas, compleja su procedencia, y cuesta mucho
probarlas. Por ejemplo, ¿cómo se probará que uno de los cónyuges tiene una conducta homosexual? ¿Será con
fotografías o testigos? Es difícil probar una causal de esa naturaleza(..)."; 10°. Que, en síntesis, el debate legislativo,
primariamente, reemplazó el vocablo "conductas homosexuales" por "conducta homosexual". Seguidamente, se
constató que dicha conducta debe estar fundada en comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a
la mera inclinación homosexual. Tercero, se advirtieron los efectos del tratamiento subjetivo de las causales de
divorcio culpable ejemplificadas esencialmente por los casos en donde las personas asumen o adquieren un patrón
de conducta homosexual. Y, finalmente, se advirtieron, en la perspectiva del subjetivismo causal, las dificultades de
prueba de esta causal de divorcio culpable;

C- Test de discriminación arbitraria de la causal de divorcio culpable por conducta homosexual.

11°. Que, habiéndose estimado vulnerada la igualdad ante la ley por parte del requirente, en su vertiente relativa a
que la causal de divorcio culpable por "conducta homosexual" constituiría una discriminación arbitraria, le
corresponde a esta Magistratura aplicar el test que especifique o descarte la razonabilidad de tal causal aplicable al
caso concreto. En tal sentido, compartimos con Humberto Nogueira que "la igualdad en cuanto derecho fundamental
reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico igualdad, que es oponible a todo destinatario, que implica
el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con
el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición
de discriminación" (NOGUEIRA, Humberto, "El derecho a la igualdad ante la ley, la no discriminación y acciones
positivas", en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2006, 10, p. 802);

12°. Que esta prohibición de discriminación exige identificar los pasos metodológicos que nos expresen que nos
encontramos frente a una diferencia arbitraria de aquellas que nuestro ordenamiento constitucional estima interdictas.
El primer paso es referirnos a la fuente de origen de la diferencia de tratamiento;

1.- Orientación sexual como categoría sospechosa o prohibida.

13°. Que el matrimonio en Chile, según lo dispone el artículo 102 del Código Civil, es "el contrato solemne por el cual
un hombre y una mujer (...)"¦ Lo anterior indicaría que la fuente que identifica la causal de divorcio como referida a
una "conducta homosexual" aparece, a primera vista, sostenida en una diferencia de sexo.

Sin embargo, el análisis de la inaplicabilidad de esta causal de divorcio culpable ¿se hace sobre la base de mantener
los efectos propios de un matrimonio heterosexual o, más bien, es una pauta para identificar el efecto jurídico que se
deriva de la circunstancia de que uno de los contrayentes incurre en conducta homosexual?

La naturaleza protectora de los tribunales constitucionales en relación a la argumentación jurídica que garantice el
respeto de los derechos fundamentales exige más claridad.

Es evidente que las clasificaciones basadas en sexo en cuanto género no son necesariamente sospechosas y, por
ende, no implican per se la adopción de un estricto escrutinio de juzgamiento, salvo cuando la discriminación refleja
un estereotipo arcaico que manifiesta significativas diferencias entre los sexos. Por tanto, cuando se argumenta sobre
un interés que implica una excesiva carga sobre un determinado grupo de personas sometidas a discriminaciones,
el legislador estará compelido a explicar la racionalidad del interés protegido;

14°. Que, en esa línea, parece claro que los dilemas que utilizan como criterio de clasificación al sexo como un
ejercicio de distinción superior a la mera diferenciación de género, no pueden ser evaluados mediante un test básico
de igualdad. Para ellos rige un escrutinio exigente, puesto que se utiliza un criterio que impone un significativo peso
sobre grupos protegidos, como es el caso de los homosexuales, sujetos de históricas discriminaciones.

Hay diferenciación sospechosa cuando se cierne sobre un grupo que históricamente ha tenido una penetrante
discriminación en contra de su clase, cuando ha sido estigmatizado por efecto de la clasificación, cuando la
clasificación está basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar o cuando la
discriminación construye un efecto que aísla a los individuos sujetos de discriminación generando un debilitamiento
de sus garantías en la protección de sus derechos civiles y fundamentales;

15°. Que, en esa perspectiva, se impone una lógica de derechos a partir de lo dispuesto en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 26 dispone que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social." Es un derecho autónomo de no discriminación y bajo el cual se configura
una cláusula de carácter abierto. Acorde a esta cláusula entendió el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas que el concepto "orientación sexual" cabe dentro de la noción de "sexo" (en el caso Toonen v/s Australia, N°
488/1992) y que también la "orientación sexual" era "cualquier otra condición" (Young v/s Australia, N° 941/2000).
Por tanto, lo incluyó como categoría sospechosa;

16°. Que en esta causa el requirente invocó expresamente el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en
relación con el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta disposición indica que "todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley." La Corte ya había indicado que las diferencias de trato basadas en el sexo resultaban fuertemente sospechosas
de ilegalidad y que el Estado debía brindar razones de mucho peso para su justificación. (Caso Morales de Sierra
contra Guatemala, 2001, en DULITSKY, Ariel, "El principio de igualdad y no discriminación. Claroscuros de la
jurisprudencia interamericana, en Anuario de Derechos Humanos, 2007, Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile, p. 21).

Sin embargo, será en un caso chileno en donde la Corte profundizará sus conceptos en el sentido de que la expresión
discriminación del artículo 24 debe ser interpretada (.) a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. En este sentido,
debe entenderse que el concepto de discriminación contenido en el artículo 24 incluye los criterios prohibidos de
distinción previstos en el artículo 1.1, que son: "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". De esta
manera, ha concluido la Corte Interamericana que "deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género
de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier
norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna
norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede
disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual". (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, párrafo 90);

17°. Que, en síntesis, no basta con asumir la razonabilidad de la distinción sosteniendo que se trata de una legislación
coherente con el matrimonio heterosexual sin, a la vez, analizar cómo la categoría "orientación sexual" define un
estatuto de derechos civiles que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable, con todas sus
consecuencias para uno de los contrayentes;

2.- Razonabilidad de la "conducta homosexual" como causal de divorcio culpable considerada autónomamente.

18°. Que esta causal de divorcio culpable debe ser considerada con razón como una "violación grave de los deberes
y obligaciones que le impone el matrimonio". El legislador determinó que uno de los deberes del matrimonio es que
"los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de
la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos" (artículo 131 del Código Civil). Por lo mismo,
califica al adulterio como grave infracción al deber de fidelidad (artículo 132 del Código Civil). Sin embargo, el alcance
de "este deber de guardarse fe no sólo se estrecha en los angostos límites de la fidelidad sexual, sino que se proyecta
en todos los ámbitos de la vida" (BARRIENTOS GRANDÓN, Javier, El Código de la Familia, Santiago, Legal
Publishing, 2009, p. 28);

19°. Que si la razón de la causal se encuentra en la protección jurídica del deber de fidelidad, cómo se explica que
el legislador haya definido en el artículo 54, numeral 2°, de la Ley de Matrimonio Civil, como otra causal de divorcio
culpable, la "transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio.
El abandono continuo y reiterado del hogar común es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio".
Resulta difícil concebir una regla más amplia que proteja los deberes del matrimonio que la contemplada en esta
causal. Por lo mismo, la "cuota de infidelidad" que importa alguna de las acciones que puedan ser calificadas como
conducta homosexual dentro del matrimonio están cubiertas ampliamente por la causal del artículo 54, numeral 2°,
de la Ley N° 19.947. Por tanto, habrá que interpretar un sentido autónomo de la causal del artículo 54, numeral 4°,
impugnada por el requirente;

20°. Que esta búsqueda de la autonomía interpretativa de dicha causal de divorcio la podemos visualizar mejor en el
análisis comparativo con las restantes reglas de divorcio culpable;

21°. Que las otras causales de divorcio culpable definidas taxativamente, excluyendo la segunda ya explicada, son:

"1o.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de
alguno de los hijos; (...) 3°.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra
el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII,
del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal; 4°.- Conducta homosexual; 5°.-
Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges
o entre éstos y los hijos, y

6°.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.";

22°. Que estas causales están referidas a conductas contrarias al cónyuge, a los hijos o a todos ellos. Su gravedad
se manifiesta por sí misma: los hechos que conllevan un homicidio frustrado, el ejercicio de la violencia intrafamiliar,
la drogodependencia o el alcoholismo como patología social contra la familia, y el proxenetismo. A ello hay que sumar
la existencia de condenas penales ejecutoriadas por la comisión de delitos contra la familia. Y, en medio de ellas, "la
conducta homosexual". ¿Un delito, una patología psíquica o física, una hipótesis de abuso, un ilícito civil, un daño
moral o social? Piénsese que esta comparación desconcierta por la valoración que el legislador tiene de la "conducta
homosexual" a secas, sin calificativos ni exigencias adicionales. En los demás casos, no basta el ilícito ni el delito o
la concurrencia de los hechos mismos. Normalmente vienen acompañados de malos tratamientos "graves",
excluyendo medianos o leves. Condenas ejecutoriadas por delitos penales "que involucre(n) una grave ruptura de la
armonía conyugal", en cuyo caso se toleran las desarmonías medianas o rupturas circunstanciales. Un alcoholismo
o drogadicción "que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa". El legislador sabe que las
familias deben convivir con estos males hasta que se vuelvan completamente intolerables. Y, por el contrario,
identifica la "conducta homosexual" como causal de divorcio culpable, sin atenuante ni tolerancia ninguna. ¿Basta un
solo acto externo?;
23°. Que, por ejemplo, la doctrina, al explicar el efecto del divorcio culpable en materia de compensación económica,
asume la diferencia de estos casos. "La compensación busca resarcir los perjuicios económicos que genera la
pérdida del estatuto protector del matrimonio, no puede aprovecharse de ello quien no ha respetado dicho estatuto
violando sus deberes conyugales o paternos. Además, sería incomprensible socialmente que alguien contra el cual
se ha pronunciado una sentencia por divorcio por atentado contra la vida o violencia contra el otro cónyuge o los
hijos, abandono del hogar, adulterio, tentativa de prostitución, etc., pueda invocar la misma sentencia que lo declara
culpable como un título legítimo de un derecho a compensación económica por los efectos del divorcio que con su
conducta ha de alguna manera buscado". (CORRAL TALCIANI, Hernán, Separación, nulidad y divorcio, Thomson
Reuters, Santiago, 2011, p. 107). Se excluye de esta descripción el caso de la "conducta homosexual" o la cobija
dentro de un "etc.". No es del caso especular por qué. Simplemente nos lleva a buscar la razonabilidad de haber
incorporado esta causal y encontrar su fundamento constitucional legítimo. Éste no puede identificarse
autónomamente como una regla contraria a la fidelidad del matrimonio (que puede serlo en algunos casos) pero que
el legislador definió extensamente en la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley 19.947. Ni tampoco puede ser
identificado con delitos, patologías sociales, enfermedades de dependencia física o sentencias condenatorias por
abusos o violencia. El único paso lógico que resta para determinar la razonabilidad de esta causal es indagando en
sí mismo, en el significado de qué es "conducta homosexual";

3.- ¿Qué entendemos por una "conducta homosexual" como causal de divorcio culpable?

24°. Que, analizada en sí misma esta causal, hay que recordar que el legislador la definió como una causal externa
y objetiva, que no puede confundirse la "conducta homosexual" con "homosexualidad" y, en consecuencia, que se
sancionan hechos y no inclinaciones o tendencias.

Sin embargo, ¿es esta definición del legislador la que mejor se expresa de un modo constitucional en la frase
"conducta homosexual"? A nuestro parecer, no. Por de pronto, el legislador redujo la expresión "conductas" a
"conducta" sin especificar la razón del cambio. En segundo lugar, el vocablo "conducta" no da cuenta, precisamente,
de actos externos que se diferencien de quien los realiza. Es así como la Real Academia Española, en lo pertinente,
recoge dos acepciones de este término. Primero, como la "manera con que los hombres se comportan en su vida y
acciones". Y desde la psicología la conducta es el "conjunto de las acciones con que un ser vivo responde a una
situación" (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. edición). Si asumimos estas
acepciones, "la conducta homosexual" importaría señalar que hay "una manera homosexual de comportarse en la
vida" o que hay un "patrón homosexual para responder a situaciones". Ninguna de las dos formas se refiere a actos
sino que identifican una condición, un modo o pauta de comportamiento. En síntesis, una referencia estructural al
propio sujeto. ¿Y cuál sería este patrón o manera?

Si analizamos el término "homosexual", diríamos, con la Real Academia Española, que es "con tendencia a la
homosexualidad", "dicho de una relación erótica, esto es, que tiene lugar entre individuos del mismo sexo. Y su
tercera acepción es "perteneciente o relativa a la homosexualidad". Si lo comparamos con el término "heterosexual",
en la misma Academia la terminología es calcada. "Dicho de una persona que practica la heterosexualidad".
Asimismo, "se dice de la relación erótica entre individuos de diferente sexo" y, finalmente, "perteneciente o relativo a
la heterosexualidad" (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. edición).

La expresión "conducta homosexual" no denota claramente hechos externos indubitados. La ambigüedad descriptiva
de acciones es de tal naturaleza que no es distinguible con independencia del sujeto que las realiza. Esto ya había
sido advertido por civilistas. Sostiene López que, "excluido el juicio de reproche a la homosexualidad como conducta
desviada (pues clínicamente no lo es), y diferenciada también de otras conductas que no lo son, como el travestismo,
queda la duda acerca de cuál es el verdadero fundamento de esta causal" (LÓPEZ DÍAZ, Carlos, Manual de Derecho
de Familia y Tribunales de Familia, Tomo I, Librotecnia, 2005, p. 275).

La ciencia psicológica nos auxilia en la búsqueda de una razonabilidad del fundamento científico en que se apoya.
Es así como "la orientación sexual es diferente de la conducta sexual porque se refiere a los sentimientos y al
concepto de uno mismo. Las personas pueden o no expresar su orientación sexual en sus conductas". (American
Psychological Association, "Orientación sexual y homosexualidad, en
http://www.apa.org/centrodeapoyo/sexual.aspx). Por tanto, es un contrasentido esperar necesariamente conductas
homosexuales provenientes de personas homosexuales. Y esto tiene lógica puesto que la conducta homosexual
consiste en relaciones sexuales con miembros del mismo sexo. Puede ser encubierta (fantasías, deseos y
pensamientos) o manifiesta (conducta públicamente observable, como cortejo, caricias,...). O sea, hay conductas
homosexuales manifiestas o encubiertas desde el mundo de la psicología. Y desde el mundo del derecho la ausencia
de poder descriptivo de una sanción civil hace indistinguible el fuero interno de quien es homosexual respecto de
conductas que se manifiestan esporádicamente, de manera solapada o más abierta, dependiendo de un conjunto de
circunstancias socioculturales. Justamente, "utilizamos el término orientación sexual para significar una identificación
cognitiva y un sentido subjetivo emocional de uno mismo en un continuo de identidad homosexual / bisexual /
heterosexual. Esta definición permite una gama de pensamientos y sentimientos, e incluso una discrepancia entre
las propias acciones, pensamientos y fantasías. Además, permite la posibilidad de que la orientación sexual cambie
en el tiempo" (BYNE, William; PARSONS, Bruce: "Human Sexual Orientation. The Biologic Theories Reappraised",
en Archives of General Psychiatry, Vol. 50, 1993, p. 229);
25°. Que, en síntesis, esta causal de divorcio culpable asigna al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles
de su condición personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución. Que la determinación
del legislador constituye una vulneración esencial del propio ámbito de los derechos fundamentales, puesto que la
identificación de un límite debe estar basada irredargüiblemente en actos externos, de significación jurídica, que
generen afectación a terceros. No es posible tolerar la constitución de un límite a un derecho fundamental a un trato
igualitario, si la naturaleza de ese límite consiste en degradar la condición de la persona misma o imputarla con
responsabilidad y sanciones por un patrón conductual que no puede modificar. Si se repasan las infinitas "conductas
homosexuales", muchas de ellas serán abiertamente ambiguas e, incluso, pueden no referirse a una infidelidad como
un buen conjunto de actos asociados al sexo en Internet que no generan daños a terceros;

4.- La conducta homosexual es un criterio discriminatorio aplicable a la regla de divorcio.

26°. Que la razonabilidad de la imputación como causal de divorcio culpable a la conducta homosexual depende de
dos condiciones: i) la base de la clasificación y ii) de la naturaleza del interés dañado por la clasificación y su
fundamento y legitimidad constitucional;

27°. Que en cuanto a la base de la clasificación ya hemos sostenido que la orientación sexual es una de aquellas
distinciones que, de acuerdo a nuestro derecho en la conexión del artículo 19, numeral 2°, y artículo 5°, inciso
segundo, de la Constitución con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
de Derechos Humanos, constituyen categoría sospechosa. Eso exige un estándar de juzgamiento estricto que hemos
hecho. En tal sentido, el legislador estaba consciente de que no podía culpabilizar la condición de "homosexual" y
que debía construir una causal de divorcio objetiva. Sin embargo, la forma indefinida y ambigua en que construyó la
causal de "conducta homosexual" constituye una discriminación. Es arbitraria tal calificación puesto que,
comparativamente con las otras causales de divorcio culpable, es abiertamente desproporcionada ya que la mera
conducta homosexual sin calificativo ninguno permite configurar la causal de divorcio culpable. En cambio, todas las
demás tienen un estándar exigente, sea resultado de un proceso criminal con sentencia judicial ejecutoriada, sea
resultado de un abuso persistente en el tiempo, sea como resultado de actos que lesionan bienes jurídicos tangibles
del cónyuge y sus hijos. No logra el legislador definir la regla objetiva;

28°. Que, en cuanto al interés jurídico dañado por la clasificación, podríamos decir que hay dos. Uno es de
naturaleza legal y otro es propiamente constitucional. El primer estándar de comparación es en relación al objetivo
de amparar esta causal de divorcio culpable como una fuente específica de sanción de un deber de fidelidad.
Resulta evidente que la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley N° 19.947 supera con creces la protección de
este bien jurídico. En segundo término, la mera concurrencia de conductas homosexuales en el matrimonio no es
constitutiva per se de una acción de infidelidad. La convivencia de patrones alterados de homosexualidad en
contextos dominantes de heterosexualidad lleva a que estos hechos se manifiesten usualmente de manera
esporádica y solapada. En tercer lugar, la satisfacción del bien jurídico de la fidelidad y, en un amplio sentido, de
los deberes propios del matrimonio, es un asunto que debe verificar el juez de fondo, en la medida que exista
igualdad de condiciones para examinar las imputaciones culpables propias y comunes en el deterioro de la
convivencia humana en el matrimonio. Asimismo, la naturaleza de la imputación de la "conducta homosexual" debe
precisarse con claridad temporal. Lo anterior, puesto que "la ley no exige que la homosexualidad deba ser conocida
por el otro cónyuge. Pero de no haberlo sido al momento de contraer matrimonio, puede configurarse la causal del
artículo 8°, N° 2°, al presentarse error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o
los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento." (LÓPEZ DÍAZ,
Carlos, Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia, Tomo I, Librotecnia, 2005, p. 274).

Sin embargo, estas dimensiones podrían verificarse en el ámbito de la legalidad, habida cuenta de que la propia
Constitución no establece el estatuto matrimonial en sus contenidos, según lo ha determinado esta Magistratura
(Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1.881);

29°. Que hay un interés constitucional puesto en juego. El principio de no discriminación y la interdicción de la
arbitrariedad por parte del legislador. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza "a hombres y
mujeres igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos (...)" (artículo 3°). Esta igualdad de derechos
civiles no sólo ha de existir al momento de la celebración del matrimonio sino que también en casos de ruptura. El
artículo 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo (...)". La Observación
General N°28, sobre igualdad de derechos entre hombres y mujeres en esta materia, indica que "los Estados
Partes deben velar asimismo por que se respete la igualdad con respecto a la disolución del matrimonio, lo cual
excluye la posibilidad del repudio. Las causales de divorcio y anulación deben ser iguales para hombres y mujeres,
al igual que las decisiones respecto de la división de los bienes, la pensión alimenticia y la custodia de los hijos. La
determinación de la necesidad de mantener contacto entre los hijos y el progenitor al que no se haya confiado su
custodia debe obedecer a consideraciones de igualdad. La mujer debe asimismo tener los mismos derechos que el
hombre respecto de la herencia cuando la disolución del matrimonio obedece al fallecimiento de uno de los
cónyuges" (Observación General N°28, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas);
30°. Que el estándar de igualdad se ve doblemente lesionado. Primero, por construir una causal de divorcio
culpable que afecta discriminatoriamente a una categoría de personas juzgadas por su condición y no por sus
actos. Segundo, porque de tal evento se deducen consecuencias civiles, procesales y económicas en su contra
que vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer el legislador en la identificación de causales de
divorcio aplicables con isonomía a ambos;

D.- Aplicación de estos criterios al caso concreto.

31°. Que del examen del caso concreto podemos acreditar que la cuestión pendiente es una demanda de divorcio
por culpa, fundada en el artículo 54, numeral 4°, de la Ley 19.947. Por tanto, nos encontramos frente a una norma
decisoria litis, según consta a fs. 20 de nuestro expediente;

32°. Que sin perjuicio de las atribuciones del juez de fondo en la calificación de los hechos, los actos que "fungen"
como "conductas homosexuales" no están circunstanciados y ambos cónyuges debaten sobre el cumplimiento del
deber de fidelidad, en la demanda de divorcio, a fs. 19, y en la contestación a la demanda, a fs. 53. Por tanto,
identifican el bien jurídico protegido por el artículo 54, numeral 2°, de la Ley 19.947 como deber propio del
matrimonio;

33°. Que, asimismo, algunos de los efectos civiles y económicos adversos que se derivan de la determinación
judicial de un divorcio culpable son identificados por la demandante del divorcio, a fs. 20 del expediente en este
proceso constitucional;

34°. Que, por tanto, en el caso sub lite existe una aplicación concreta de la norma del artículo 54, numeral 4°,
de la Ley N° 19.947 que genera un efecto inconstitucional. Lo anterior, puesto que se trata de una norma que
define una regla discriminatoria al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la condición de
personas históricamente segregadas y sostenidas en una clasificación basada en un estatus inmutable o en
condiciones que la persona no puede controlar. Aquello vulnera el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, ya que
el legislador estableció una "diferencia arbitraria", sostenida en un criterio sospechoso, esto es, la orientación sexual
de las personas, estableciendo una regla punitiva de efectos civiles, procesales y económicos perjudiciales para uno
de los contrayentes del matrimonio. En tal sentido, estos Ministros estiman inaplicable por inconstitucional el criterio
discriminatorio definido por el legislador, puesto que debe eliminarse como obstáculo para el goce de los derechos
civiles en condiciones de igualdad. Esta afectación discriminatoria de la igualdad se extiende a la vulneración del
artículo 1° de la Constitución en lo relativo al deber estatal de estar al servicio de la persona humana, deber incumplido
al constituir una causal de divorcio culpable que afecta la dignidad humana de las personas que no tienen cómo
defenderse de una imputación subjetiva sostenida en su inclinación homosexual. Asimismo, las normas
constitucionales vulneradas también se refieren al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en su relación
material con los derechos convencionales identificados en los artículos 3°, 21, 23.4 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Ministra señora María Luisa Brahm Barril previene que concurre a la presente disidencia, pero sin compartir
sus considerandos 15°, 16°, 19° y 34°, en su última frase (desde la palabra "Asimismo").

Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto; la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino,
y las prevenciones, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2435-2013-INA.

Sra. Peña

Sr. Bertelsen

Sr. Vodanovic

Sr. Fernández

Sr. Carmona

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Hernández

Sr. Romero

Sra. Brahm

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña
Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández
Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández
Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

---------------------------------------------

Nota: Los Principios de Yogyakarta, cuya denominación completa es Los principios de


Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones
de rientación Sexual e Identidad de Género, es un documento que contiene una serie de principios
legales cuyo fin es la aplicación de las normas de derecho internacional de los derechos
humanos en relación a laorientación sexual y la identidad de género. El texto marca los estándares
básicos para que as Naciones Unidas y los Estados avancen para garantizar las protecciones a
los Derechos Humanos a las personas LGBT.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
DIARIO CONSTITUCIONAL.CL

Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas que


permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral a
funcionarios públicos.
La gestión pendiente incide en un recurso de unificación de jurisprudencia de que conoce la Corte Suprema.

12 de diciembre de 2018

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 1, inciso tercero y 485 del
Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en un recurso de unificación de jurisprudencia de que conoce la Corte Suprema.

La requirente estimó que los preceptos impugnados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política, toda vez que vulnerarían el principio de juridicidad, que exige que toda potestad
pública debe fundarse en el derecho, tanto en su origen como en su actuar, y que en la especie implica
que los tribunales laborales no son competentes para ejercer jurisdicción respecto de funcionarios públicos,
por lo cual, en caso contrario, se transgrediría el principio de supremacía constitucional.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que el inciso tercero cuestionado se


presta para aplicar el Código del Trabajo de una manera reñida con el principio de juridicidad consagrado
en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, habida cuenta que da pábulo para suponer una
competencia que no les ha sido otorgada expresamente a los tribunales laborales.

Enseguida, aduce la sentencia que, aun siendo efectiva la premisa, de que a los empleados del Estado
regidos por el estatuto administrativo de rigor se les aplica el Código del Trabajo, incluso aceptando que
esta regulación exógena no requiere ley expresa de remisión, en todo caso de allí no se extrae lógica y
necesariamente la conclusión de que les incumba su tutela a los tribunales laborales.

De ese modo, concluye el TC manifestando que la aplicación expansiva del Código del Trabajo, hecha al
amparo de ese indeterminado inciso tercero del artículo 1º, hasta llegar a comprender a funcionarios
regidos por su respectivo estatuto, a los efectos de hacerlos sujetos activos del procedimiento de tutela
laboral, desvirtúa el régimen constitucional y legal que les es propio, amén de abrir la intervención de los
juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de inaplicabilidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, García, Hernández Emparanza y
Pozo, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad, toda vez que, en esencia, estimaron
que la acción de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos como las demás normas del Código
del Trabajo sobre terminación de la relación laboral.
Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3853-17.

También podría gustarte