Opinion Osce 029-19
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Opinión
T.D: 13851452-14251247
OPINIÓN Nº 029-2019/DTN
1. ANTECEDENTES
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al
sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de
conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”), y el acápite 9 del
Anexo Nº 2 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF
(en adelante, el “Reglamento”).
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
2.1 “¿Es posible resolver la resolución del contrato de bien inmueble de forma
1
La redacción en tiempo presente de esta Opinión hace referencia al ámbito de aplicación temporal de las
definiciones de “Ley” y “Reglamento” antes señalados.
2
unilateral por la entidad en aplicación al numeral 120.6 del artículo 120 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, teniendo en cuenta que
una de las cláusulas del contrato establece como forma de resolución del
contrato de acuerdo al literal d) del inciso 32.3 del artículo 32 y articulo 36 de la
Ley de Contrataciones del Estado, y el artículo 135 de su Reglamento? Es decir,
¿prevalece el reglamento o lo estipulado en una de las cláusulas del contrato,
cuando resulten contrarios en cuento a la resolución de contrato de bien
inmueble?” (Sic).
2.1.1 En primer lugar, es importante precisar que mediante la celebración del contrato,
el contratista se compromete a ejecutar la prestación a su cargo, que puede
consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de un servicio o la
ejecución de una obra y la Entidad se obliga a ejecutar su contraprestación que,
esencialmente, consiste en retribuir económicamente al contratista por su
prestación.
En este orden de ideas, una de las causas anormales de terminación del vínculo
contractual —que Dromi, en base a la doctrina y legislación argentina, denomina
rescisión3— es la resolución del contrato.
Mediante la resolución del contrato se busca “dejar sin efecto la relación jurídica
patrimonial, convirtiéndola en ineficaz de tal manera que ella deja de ligar a las
partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones que la
constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones”4.
2
Roberto Dromi. Derecho Administrativo. Editorial de Ciencia y Cultura, 9º edición, 2001, Buenos
Aires—Argentina, Pág. 455.
3
Según Dromi “en virtud de la potestad rescisoria exorbitante del derecho común, la Administración
Pública, cuando razones de interés público así lo aconsejen, podrá rescindir unilateralmente el contrato”
(…) asimismo, “la rescisión también puede ser consecuencia de la competencia sancionadora de la
Administración Pública, por lo que se pone término a la relación contractual por culpa del contratista.
La sanción rescisoria procede ante faltas graves del contratista, que obligan a la administración Pública
a interrumpir la ejecución contractual, después de haber agotado los medios posibles para lograrla”.
Ídem, Pág. 458.
4
Manuel de la Puente y Lavalle. El Contrato en General, Tomo I. Palestra Editores, Lima – 2001. Pág.
3
2.1.3 En relación con lo anterior, el numeral 120.6 del artículo 120 del Reglamento
dispuso lo siguiente: “Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el
plazo puede ser hasta por un máximo de tres (3) años prorrogables en forma
sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver
unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de
lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran
acordarse al índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional
de Estadística e Informática – INEI”. (El resaltado es agregado).
Por ende, considerando el rol de representante del interés general que cumple la
Administración Pública, la Entidad se encuentra facultada a resolver el contrato de
arrendamiento, siempre que se cumplan los presupuestos legales que la normativa
de contrataciones del Estado contempla para dicho fin.
2.1.4 Sobre este último punto, cabe aclarar que, aun cuando el Reglamento no detalla el
procedimiento a seguir para resolver unilateralmente un contrato de
arrendamiento, hay que tomar en cuenta que el accionar de las Entidades debe
encontrarse debidamente motivado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de
455.
5
CASSAGNE, Juan Carlos. El Contrato Administrativo, Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot,
segunda edición, Pág. 26.
6
MARÍA DIEZ, Manuel. Derecho Administrativo, Buenos Aires: Editorial Plus Ultra, 1979, 2ª edición,
Tomo III, Pág. 41.
7
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Las cláusulas exorbitantes, en: THEMIS, Revista de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N° 39, Pág. 7.
4
2.2 “¿Cuáles son los requisitos que debe cumplirse para resolver un contrato de
forma unilateral en aplicación al numeral 120.6 del artículo 120 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado?” (Sic).
2.2.1 Al respecto, debe recalcarse que toda Entidad debe comunicar al contratista su
decisión de resolver el contrato de arrendamiento, especificando los motivos que
la sustentan.
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Al respecto, cabe precisar que mediante Opinión N° 130-2018/DTN se mencionó lo siguiente: “…la
aplicación supletoria de las disposiciones compatibles del Código Civil a las disposiciones de la
normativa de contrataciones del Estado que regula la ejecución contractual, no afecta ni excluye -cuando
corresponda- la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 27444 a las actuaciones internas que
permiten a las Entidades expresar su voluntad en el marco de una relación contractual bajo el ámbito de
la normativa de contrataciones del Estado.” (El subrayado es agregado).
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2.4 ¿Qué aspectos debe tener en cuenta la entidad para justificar la resolución de
un contrato en forma unilateral en aplicación al numeral 120.6 del artículo 120
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado? (Sic).
3. CONCLUSIÓNES