Modelo
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«(…) correo electrónico mediante el cual consulta si es viable la constitución de una sociedad por
acciones simplificadas SAS con objeto de actuar como “corredora de negocios mercantiles, de forma
independiente, estable y sin exclusividades” en el “encargo o la intermediación “promoviendo,
fomentando, comercializando o explotando” los servicios de aseguramiento en diferentes ramos y “…el
seguro social para trabajadores dependientes e independientes” de los regímenes generales de
pensión, salud y riesgos profesionales; e indaga acerca del procedimiento para “peticionar alguna
certificación…”.
En atención al objeto de su consulta, debemos distinguir entre el corretaje en general a que refiere la
Sección I del Título XIV del Código de Comercio y el corretaje de seguros, cuya regulación se
encuentra contenida en la sección II del mismo título del Código de Comercio, normas incorporadas en
el artículo 40 del Capítulo XII, Parte Primera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Respecto de esa segunda modalidad, relacionada con sus cuestionamientos, es importante indicarle
que el legislador ha previsto un tratamiento especial con las siguientes características:
(i) Objeto social exclusivo: las sociedades corredoras de seguros deben dedicarse
únicamente a ofrecer y promover la celebración de contratos de seguro y a obtener su
renovación (artículo 1347 Código de Comercio); de manera que está vedado a las
sociedades así constituidas promover o mediar en otro tipo de negocios, con excepción
de las actividades expresamente autorizadas por el legislador en el Sistema de
Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) y en títulos de capitalización (artículo 7 de la
Ley 389 de 1997).
(ii) Deben constituirse como sociedades anónimas. (artículo 101 Ley 510 de 1999).
(iii) Se encuentran sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia (artículos 1348 a 1351 C.Co. y artículo 40 numeral 2° del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero).
(iv) Las personas interesadas en ejercer el corretaje de seguros deben solicitar autorización
de esta Superintendencia para su constitución, previo cumplimiento de los requisitos y
procedimientos, señalados en el artículo 53 del citado estatuto orgánico (numerales 2 a
8) presentando la documentación relacionada en la lista de chequeo identificada con el
código M-LC-AUT-001, y obtener posteriormente certificado de autorización para operar.
(v) Debe acreditarse un capital mínimo para su constitución ($361.000.000, para el año
2015).
Bajo las anteriores directrices se infiere que no es jurídicamente viable la constitución de una corredora
de seguros bajo un tipo societario distinto a sociedad anónima, teniendo en cuenta que, además, su
objeto social debe recaer, de manera exclusiva, en la promoción y ofrecimiento de contratos de seguro
y demás actividades legalmente autorizadas.
Y precisa, más adelante, que las entidades promotoras de salud podrán promover la afiliación
por conducto de instituciones financieras e intermediarios de seguros sometidos a la
supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera,
bajo su exclusiva e indelegable responsabilidad directa; y que los intermediarios de seguros
1 Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero los intermediarios de seguros son: Los corredores de seguros, las agencias y los agentes;
encontrándose los dos últimos fuera de la órbita de vigilancia de esta Superintendencia de conformidad con el
artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y el parágrafo 5° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
2 Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Riesgos
Profesionales.
3 La distribución de productos, como lo precisan las mismas normas del Decreto 720 de 1994 consiste en
En el artículo 25 del mismo decreto se señala que las entidades promotoras de salud
reconocerán a sus promotores una comisión que no podrá depender del ingreso base de
cotización ni de las condiciones de salud actuales o futuras del afiliado. Adicionalmente, que
no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes a la
comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia
o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de afiliaciones.
c) Riesgos Laborales. El Decreto 1637 de 2013, reglamentario del parágrafo 5° del artículo 11
de la Ley 1562 de 2012, reguló el ejercicio de la labor de intermediación de seguros en el
ramo de riesgos laborales. Allí se definieron los requisitos de dichos agentes deben cumplir
en aspectos relativos a su Idoneidad e infraestructura humana y operativa, así como la
obligación de registrarse en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de
Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo.
(…).»