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Ley de Instituciones de Seguros y Fianza

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LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Y FIANZA
Resumen

Profesor: Flavio Lucio Lara Llergo

Asignatura: Derecho Tributario

Estudiante: Lesly Yadira de Dios Hernández

Licenciatura: Comercio Internacional y Aduanas

Villahermosa,Tab.

02/08/2023
La ley de instituciones de seguro y fianza está vigente desde el 4 e abril del
2013 y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril del
2013 para un dominio general de los organismos que se dedican a prestar
sus servicios como aseguradoras o afianzadoras (ej., AXXA y Banorte) y
desarrollar modelos/programas, idear requisitos actualizados para mejorar
las funciones, credibilidad y aseguramiento de estas empresas hacia su
público.

Como consecuencia directa esta ley abarca todas las actividades


empresariales que hagan dichas empresas, por lo tanto, se encarga de
regular sus maniobras y operaciones, mejorando la calidad de los servicios
que estas ofrecen.
De acuerdo con la nueva Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, se
establece por medio de 510 artículos diseñados para que esta sea aplicada de
forma correcta, además de dividirse por secciones que se fijen en distintos
campos legales correspondientes a secciones o en el tema de seguros y
fianzas.

 En esta nueva y modificada LISF, se establece que las instituciones de


seguros y de fianzas tengan la posibilidad de contar con modelos de
forma interna, los cuales sean encargados de hacer cálculos en sus
requerimientos de capital de solvencia, esto considerando tanto los
riesgos a los que se exponen, siempre que este sea autorizado por
parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF).
 Establece que todas las aseguradoras, así como las afianzadoras
tendrán la obligación de ser transparentes en cuanto a su situación
financiera, esto para generar confianza dentro del mercado y para
verificar sus resultados económicos y calidad de sus servicios.
 Esta ley se centra en abarcas situaciones o problemas relacionados con
la capacidad en sus recursos, políticas de inversión y establecimiento de
medidas y programaciones, los cuales permitan cumplir a las
instituciones las políticas de solvencia y facilitar el manejo interno del
sistema para obtener el fin específico de una manera más eficaz.
 Contiene los requerimientos sobre el capital de solvencia el cual es un
modelo regulatorio sensible a los riesgos, este funciona como un filtro
más para las aseguradoras en el que se evalúa la administración en sus
riesgos, así como cuando estas presenten progresos en sus sistemas
de prevención de riesgos.
 Esta ley esta interconectada con las leyes de mercado de valores
 Esta ley se instaura con el fin de establecer reglas al contrato de seguro
de caución, corrigiendo gradualmente los requisitos de los seguros
obligatorios, de igual forma las regulaciones de las afluencias en el
sector de acuerdo con el compromiso con el que se busca dar a fe a los
asegurados y a beneficiados en la contratación de una póliza.
TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto


regular la organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de
Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de Seguros; las
actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de
los agentes de seguros y de fianzas, y demás participantes en las
actividades aseguradora y afianzadora previstos en este ordenamiento, en
protección de los intereses del público usuario de estos servicios
financieros.

Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de


fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en
ellas no esté previsto, por lo que estatuye el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividad Empresarial, las señaladas en el Código Fiscal de la


Federación, quedando excluidas las actividades habituales y profesionales
de crédito que, en un ejercicio, representen la proporción de activos
crediticios o ingresos asociados a dicha actividad, conforme a lo señalado
en la Ley del Impuesto sobre la Renta;

II. Base de Inversión, la suma de las reservas técnicas de las Instituciones y


Sociedades Mutualistas, la cual, en el caso de las Instituciones de Seguros,
incluirá adicionalmente las primas en depósito, los recursos de los fondos
del seguro de vida inversión y los relativos a las operaciones a que se
refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley; y en el caso
de las Sociedades Mutualistas, el fondo social y el fondo de reserva a que
se refiere el artículo 353 de este ordenamiento;
III. Base Neta de Inversión, el monto que resulte de deducir a la Base de
Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, los importes
recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de
reafianzamiento, determinados conforme a lo previsto en el artículo 230 de
esta Ley;

IV. Coafianzamiento, el contrato mediante el cual dos o más Instituciones


otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso
monto e igual concepto, a un mismo fiado;

V. Coaseguro, la participación de dos o más Instituciones de Seguros en un


mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de
ellas con un mismo asegurado;

VI. Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

VII. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una


o más personas que, integrando un Grupo de Personas, tengan el Control
de las primeras;

ARTÍCULO 3.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar,


aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los
preceptos de esta Ley. Para estos efectos, podrá solicitar, cuando así lo
estime conveniente, la opinión de la Comisión, del Banco de México o de
algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos
que lo ameriten.

ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta Ley o en sus leyes especiales,


competerá a la Secretaría la adopción de todas las medidas relativas a la
creación, funcionamiento y disolución de las instituciones nacionales de
seguros y de las instituciones nacionales de fianzas.
ARTÍCULO 13.- Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza,
reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen
ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre
o denominación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según
corresponda. Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a los
agentes, intermediarios, ajustadores y demás personas o empresas cuyas
actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que
deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente,
así como a las asociaciones de Instituciones, las organizaciones
aseguradoras y afianzadoras u otras personas que sean autorizadas por la
Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas
de seguros u operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.

Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra “nacional” en la


denominación de las Instituciones que no tengan ese carácter.

ARTÍCULO 14.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio,


escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo
nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera de las palabras
a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o cuyo objeto sea operar en
materia de seguros o de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales
que comprueben la existencia de la autorización que exige este
ordenamiento.

ARTÍCULO 17.- Los contratos de seguro de caución y de fianza serán


admisibles como garantía ante las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y ante las autoridades locales, en todos los
supuestos que la legislación exija o permita constituir garantías ante
aquéllas. En el caso del seguro de caución, tendrá la condición de
contratante del seguro quien deba otorgar la garantía y la de asegurado la
dependencia o entidad
TÍTULO SEGUNDO

DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

ARTÍCULO 19.- Se considerarán operaciones de seguros sujetas a las


disposiciones de las leyes mexicanas, las que se celebren en el territorio
nacional.

ARTÍCULO 20.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las


Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas en los
términos de esta Ley, la práctica de cualquier operación activa de seguros
en territorio nacional.

Para efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa
de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e
incierto previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad
de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta
o a pagar una suma de dinero.

No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro


de bienes o servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida,
no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e
incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el
bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar
una prestación en dinero. Sin embargo, aun cuando se satisfagan con
recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa
de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la
salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado,
mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en
los artículos 25, fracción II, inciso c), y 27, fracción V, de esta Ley.

La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, podrá establecer criterios


de aplicación general conforme a los cuales se precise si una operación,
para efectos de este artículo, se considera operación activa de seguros, y
deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen

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