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Res 2020000330150201000275335

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SELVA CENTRAL

- Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE LA MERCED (NLTP),
Juez:MONTES ABREGU Juan Cristian FAU 20159981216 soft
Fecha: 03/11/2020 10:57:09,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SELVA CENTRAL / LA MERCED,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL


Juzgado Especializado de Trabajo – NLPT Sede la Merced
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA


SELVA CENTRAL - Sistema de
JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO - SEDE LA MERCED - NLPT
Notificaciones Electronicas SINOE
EXPEDIENTE : 00033-2020-0-3401-JR-LA-01
SEDE LA MERCED (NLTP),
Secretario:CARDENAS COLONIO MATERIA : CUMPLIMIENTO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
Cinthya FAU 20159981216 soft
Fecha: 03/11/2020 11:01:35,Razón: JUEZ : MONTES ABREGÚ JUAN CRISTIAN
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: SELVA
CENTRAL / LA MERCED,FIRMA
ESPECIALISTA : CARDENAS COLONIO CINTHYA
DIGITAL EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL,
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA PICHANAKI,
DEMANDANTE : SOLIS HUARACA NARCIZA EUSEBIA

SENTENCIA NRO. 125-2020-LA/PJ.

Sumilla.- En el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía


de las normas, determinándose que el Decreto de Urgencia Nº 105-2001
prevalece sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, al ser ésta una norma
reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra
su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a
la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una
norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo
que no ocurre con el decreto supremo referido; debiendo de aplicarse la
remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/50.00), determinada en el
artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, sin las limitaciones que
establece el Decreto Legislativo Nº 847, como lo indica el artículo 4° del
Decreto Supremo Nº 196-2001-EF. Dicho criterio se sustenta en el criterio
jurisprudencial establecido en la Casación N° 6670-2009-Cusco, en cuyos
fundamentos decimo al décimo segundo, se señala que no es posible aplicar el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, por ser una norma de
jerarquía normativa inferior.

Resolución Nro. 03
La Merced, dos de noviembre
Del dos mil veinte. -

MATERIA:

Es materia de la presente sentencia, la demanda contenciosa administrativa


formulada por Narciza Eusebia Solís Huaraca; contra la Unidad de Gestión Educativa
Local de Pichanaki, sobre el reajuste, calculo y pago de la bonificación personal,
beneficio adicional por vacaciones, bonificación diferencial y bonificaciones
especiales concedidos mediante (D.U. N° 090-1996, 073-1997, 011-1999), conforme
al incremento de remuneración básica concedido mediante Decreto de Urgencia N°
105-2001, así como la bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
más los intereses legales.

Fundamentos de la demanda:

a) Que, ha requerido el cumplimiento de los dispuesto por el Decreto de Urgencia


N° 105-2001, a fin de que efectúe el reajuste, cálculo y pago del reintegro de las
bonificaciones que indica en el petitorio, a partir del 01 de setiembre del 2001 hasta
el 25 de noviembre del 2012, sobre la bonificación dispuesta por el artículo 52° de la
Ley 24029 modificada por la Ley 25212 a razón del 2% de la remuneración

1
básica por cada año cumplido; Beneficio adicional por vacaciones dispuesta por
el Artículo 218° y Bonificación diferencial establecida por el artículo 211° del
Decreto Supremo N° 019-90-ED, más bonificaciones especiales previstas en los
D.U. N° 090-1996, 073-1997, 011-1999.

b) Que, el artículo 210° del reglamento de la Ley del Profesorado concordante con
el artículo 48° de la Ley 24029, el profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases equivalente al 30% de
su remuneración total, y considerando que al existir un incremento en la
remuneración básica conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 105-
2001, corresponde un reajuste de dicha bonificación especial.

c) Pese al tiempo transcurrido, la entidad demandada no ha cumplido con realizar


la actuación administrativa requerida.

Desarrollo del proceso:

a) Auto admisorio contenido en la resolución número uno (fs. 33 a 34).

b) Escrito de contestación de la demanda formulada por el Procurador Regional de


Junín (fs. 40 a 45).

Fundamentos de la contestación de la demanda formulada por el Procurador


Público Regional de Junín:

a) La recurrente ha determinado que la UGEL – Pichanaki, es la parte demandada


y como ente superior el Gobierno Regional de Junín; sin embargo, la Unidad
Ejecutora que efectúa y determina los pagos de las remuneraciones de la
demandante y por tanto el cálculo y otorgamiento del Decreto de Urgencia es la
Unidad de Gestión Educativa Local de Pichanaki.

b) Refiere que el Decreto Legislativo Nº 847, congeló los montos remunerativos,


por lo que en el presente caso habría sucedido con el monto correspondiente al
concepto remunerativo “Remuneración Básica”, al darse el Decreto de Urgencia Nº
105-2001, incrementando dicho monto en la suma de S/.50.00.

c) Que, el Decreto Supremo N° 109-2001, establece en su segunda parte de su


artículo 4° que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en
general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración
básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán
percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse de conformidad con el
Decreto Legislativo N° 847.

d) Señala que, en el fundamento 10 de la resolución de Sala Plena N° 001-2001-


SERVIR /T del Tribunal Servir, donde indica que el Decreto Supremo N° 051-
91-PCM es una norma revestida de jerarquía legal que a la fecha se encuentra
vigente, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que no existen
elementos suficientes para equiparar las consecuencias jurídicas establecidas en el

2
artículo 129° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM a las previstas del artículo
53° del decreto Legislativo N° 276.

e) Que, el Decreto de Urgencia N° 014-2019 Ley de Presupuesto del Sector


Público para el año fiscal 2020, prohíbe a las entidades del Estado el reajuste o
incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios entre otros conceptos,
quedando prohibida también la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios
y demás conceptos de carácter económico.

f) Debido a que al actor no le corresponde las pretensiones solicitadas, en ese


orden de ideas tampoco le vendría a corresponder por extensión los incrementos
solicitados, establecidos en los Decretos de Urgencia N° 090-96; 073-97 y 011-
99, razón por la cual este extremo también deberá declarar infundada.

g) Refiere que el pago de la bonificación especial por preparación de clases y


evaluación, dispuestas por el artículo 48° de la Ley del Profesorado, se ha venido
ejecutando de acuerdo al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM,
aplicado sobre la remuneración total permanente, pago que se ha realizado desde
la vigencia de la normatividad.

h) Que, en el improbable caso de declararse fundada la demanda, se deberá calcular


el pago de los intereses legales desde que la demandante realiza el requerimiento
del pago judicial o extrajudicial conforme al artículo 1333 del Código Civil, y
concordante con la Casación N° 5715-2013 Junín, por el cual se estableció que
el pago de los intereses que corresponda al pago de los empleados públicos es
los intereses legales y no los intereses laborales, por lo que se deberá tener
presente los artículos 1242 y con las limitaciones del artículo 1249 del Código
Civil.

CONSIDERANDO:

1. El proceso Contencioso Administrativo tiene por objeto someter la actividad


administrativa del Estado a un control jurisdiccional, en tanto que el Estado, al
ejercer su función administrativa, genera relaciones con los particulares o
súbditos. En esta relación, en la que el administrado es una de las partes y el
Estado la otra, pero a la vez Juez, es menester establecer la acción contenciosa
administrativa, del cual se sirvan los particulares para hacer frente a cualquier
exceso, arbitrariedad u omisión de cumplimiento del poder administrador.

2. Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente


N° 00008-96-AI, en su fundamento 37) ha dejado establecido que: “Se puede
recurrir al Poder Judicial mediante la acción contenciosa administrativa, la que tiene por
finalidad que éste revise la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que
versen sobre derechos subjetivos de las personas, constituyendo así una garantía de
constitucionalidad y legalidad de la Administración Pública, frente a los administrados, así lo
establece el artículo 148° de la Constitución Política del Estado”, en armonía con el
artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 Ley que regula el

3
proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N°
1967, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.

3. Conforme al principio onus probandi, la carga de la prueba corresponde a quién


afirma hechos que configuran su pretensión o a quién los contradice alegando
hechos nuevos; sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece
una sanción, o medidas correctivas o cuando por la especialidad o función la
entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la
carga de probar corresponde a ésta (ver artículo 30° de la Ley número 27584 Ley que
Regula el Proceso Contencioso Administrativo); pero se debe tener en cuenta que, el
derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva de la
interpretación sistemática del artículo 2° inciso 2), (igualdad) y del artículo 138°
inciso 2) (debido proceso) de la Constitución Política del Estado.

4. En tal sentido, todo proceso judicial, administrativo o en sede privada, debe


garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de
alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en
ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del
debido proceso ya que ningún proceso que inobservara dicho imperativo puede
reputarse como “debido”, sin perjuicio de la excepcionalidad antes señalada.

5. En el presente caso, como ya se tiene precisado, lo que pretenden la demandante


es el reintegro y recalculo de la bonificación personal dispuesta por el artículo
52° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, el beneficio adicional
por vacaciones establecida por el artículo 218° del Decreto Supremo N° 019-90-
ED, la bonificación diferencial establecidas por el artículo 211° del Decreto
Supremo N° 019-90-ED, y bonificaciones especiales de los Decretos de
Urgencias N° (s) 090-96, 073-97 y 011-99, así como la bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluación, en base al incremento
remunerativo básico en la suma de S/50.00, bajo los alcances del Decreto de
Urgencia N° 105-2001, más los intereses legales; motivo por el cual, corresponde
analizar si procede o no amparar cada uno de estas pretensiones.

6. Para el fin antes mencionado previamente corresponde analizar lo dispuesto por


el Decreto de Urgencia N° 105-2001 del 31 de agosto de 2001; el cual en su
artículo 1° inciso a) fija a partir del 01 de septiembre de 2001, en CINCUENTA Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/50.00) la Remuneración Básica de los servidores
públicos, entre ellos a los Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y
Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, y la carrera de los profesionales de
salud, entre otros, conforme a su inciso a); y mediante el inciso b) se estableció
que dicho incremento para el resto de trabajadores del régimen público del
Decreto Legislativo N° 276, se otorgaba a quienes tuvieran ingresos menores o
iguales a S/1,250,00; y en el artículo 2 del mencionado Decreto de Urgencia,
señala que el incremento establecido reajusta, automáticamente en el mismo
monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N°
057-86-PCM.

4
7. Asimismo, se debe tener en consideración que mediante el artículo 4° del
Decreto Supremo N° 196-2001-EF del 20 de septiembre de 2001(Norma
reglamentaria y complementaria para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001),
hace precisiones al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, señalando:
“Precisase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001
reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N°
057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra
retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o
remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin
reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847” (énfasis agregado).

8. A su vez el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, vigente desde el 26 de


setiembre de 1996, señala que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y,
en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y
pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus
empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los
mismos montos en dinero recibidos actualmente.” (énfasis agregado).

9. Teniendo en cuenta las normas descritas anteriormente, cabe precisar que el


Decreto de Urgencia N° 105-2001, fijó a partir del 01 de septiembre de 2001, la
remuneración básica en cincuenta nuevos soles (S/50.00) para los servidores
públicos en él detallados, dentro de los que se encuentran profesores que prestan
servicios vinculados directamente a la docencia, entre otros y los servidores
públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276.

10. Con la dación de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 196-2001-


EF, específicamente en el artículo 4°(mencionado en el fundamento 7 de la presente), se
precisó sobre la aplicación del artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001,
variando lo que el Decreto de Urgencia N° 105-2001 disponía: que el
incremento (S/50.00) reajustaba automáticamente en el mismo monto, la
Remuneración Principal [concepto de éste último que se encuentra definido en
el artículo 4° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM (artículo 4: “La Remuneración
Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la
Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”)]; contrariando el texto expreso
de la ley y el principio de jerarquía de las normas que implica el sometimiento de
los poderes públicos a la Constitución y al resto de las normas jurídicas, a decir
de Requena López1; en razón que el mencionado Decreto Supremo N° 196-2001-
EF, es una norma de inferior jerarquía, que a su vez contradice el artículo 5° del
Decreto Supremo N° 057-86-PCM, con vigencia desde el 17 de octubre de 1986, el
cual establece que: “La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador
designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por
tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar.” (énfasis agregado).

11. Tanto más, que atendiendo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal


Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 047-2004-AI/TC, de
fecha 24 de abril del 2006, en su fundamento 55 señala: “La Constitución contiene un

1REQUENA LÓPEZ, Tomás, en: El principio de la jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, pág. 133.

5
conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y
contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de
jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal. (...) La Constitución es
una especie de super ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa.
(…)” el artículo 51° de la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad
es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. (…)” y en su fundamento 56
precisa que: “El Principio de Jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas: a) La
Jerarquía basada en la cadena de validez de las normas, (…) y b) La Jerarquía basada en la
fuerza jurídica distinta de las normas. Establece también que la pirámide jurídica nacional
debe ser establecida en base a dos criterios rectores: a) Las categorías y b) Los grados; en las
categorías se encuentran: Primera categoría: Las normas constitucionales y las normas con
rango constitucional, que tiene como Grados: 1ero. La Constitución, 2do. Leyes de Reforma
Constitucional y 3ero. Tratados de Derecho Humanos. Segunda Categoría: Las leyes y las
normas con rango de ley, como los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el
Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales, las
ordenanzas municipales y las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la
inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Tercera Categoría: los decretos y
demás normas con contenido reglamentario. Cuarta Categoría: las resoluciones, que pueden ser
ministeriales, de órganos autónomos no descentralizados. Quinta Categoría: Los fallos
jurisdiccionales y las normas convencionales”.

12. Por lo tanto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances
de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior,
ello al amparo del artículo 138° de la Carta Fundamental vigente, concordado
con su artículo 51°, que consagran los principios de jerarquía normativa y
supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución Política del Perú
prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía y
así sucesivamente. Criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional
en diversas oportunidades, como en el caso del fundamento 8 de la Sentencia del
Tribunal Constitucional N° 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005, así
como en el fundamento 13 de la Sentencia N° 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de
marzo de 2006.

13. Respecto al Decreto Legislativo N° 847 mencionado en la última parte del


artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF (Norma reglamentaria y
complementaria para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001), emitido en el
año 1996, y teniendo en cuenta su parte expositiva, se expidió “(…) para un
adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes
de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en
montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas”; de esta manera,
dicha norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo
reglamenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; siendo que el Decreto de
Urgencia N° 105-2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del
artículo 118° numeral 19) de la Constitución Política del Estado, teniendo fuerza
de ley2.

2RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Décimo Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú. 2009, p. 132.

6
14. Por lo tanto, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de
las normas, determinándose que el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 prevalece
sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, al ser ésta una norma reglamentaria
de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de
validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal
concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a
otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el
decreto supremo referido; debiendo de aplicarse la remuneración básica de
cincuenta nuevos soles (S/50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de
Urgencia Nº 105-2001, sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo
Nº 847, como lo indica el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF.
Dicho criterio se sustenta en la Casación N° 6670-2009-Cusco, en cuyos
fundamentos decimo al décimo segundo, se señala que no es posible aplicar el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, por ser una norma de
jerarquía normativa inferior.

Análisis sobre el fondo de la controversia:

En cuanto a la pretensión de pago de la remuneración personal


equivalente al 2% de su remuneración básica.

15. En el último párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029 (derogado) se estipula en
el sentido de que: “El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de
la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”. Del mismo modo, en el
artículo 209° del Decreto Supremo N° 19-90-ED (derogado) se precisa que: “El
profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica,
por cada año de servicios completo”.

16. Teniendo en consideración lo precedentemente expresado podemos establecer


que, la demandante ingresó a prestar servicios a favor de la demandada el 12 de
agosto de 1988, conforme así se tiene consignado en las boletas de pago de fojas
trece a catorce; asimismo, de dichas boletas de pago (fs. 10 a 11) correspondiente
a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, se observa que percibió
como remuneración básica el monto de S/50.00 en el rubro “BAS+” y
posteriormente en las boletas de pago (fs. 12 a 14) el monto de S/ 50.00 en el
rubro “BAS+” y “+BASICA”.

17. De las mismas boletas de pago (fs. 10 a 14) se puede establecer que, por el
concepto reclamado la demandada le ha pagado el monto de 0.01 y 0.02 (PER+
y +Personal), no obstante que el monto correcto que se debió haber pagado es
S/.1.00 sol; implica ello, que dicha bonificación fue pagada de manera diminuta,
por lo que, atendiendo que nos encontramos ante un derecho de carácter
irrenunciable, conforme así se tiene estipulado en el artículo 26º inciso 2 de la
Constitución Política del Estado, corresponde que la demandada le reintegre
dicho pago a favor del demandante.

7
Sobre la pretensión de pago del beneficio adicional por vacaciones
equivalente a una remuneración básica por cada periodo vacacional.

18. Conforme se tiene estipulado en el artículo 218° del Decreto Supremo 19-90-ED
– Reglamento de la Ley N° 24029, los profesores tienen derecho a percibir una
bonificación adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica, el
cual debe ser pagados en el mes de enero de cada año al personal del área de la
docencia. Siendo así, a la demandante le asiste el derecho de percibir el reajuste
por concepto de compensación vacacional; no obstante, la carga de probar el
incumplimiento de dicho pago recae en la accionante, presentado para dicho fin
las boletas de pago de remuneraciones de los meses de enero de cada año, lo que
no se ha cumplido a cabalidad, en tanto, revisado los autos se advierte que
solamente ha presentado la boleta del mes de enero del año 2003, 2005 y 2011
(fs. 12 a 14), boleta en el que no se advierte el pago de la bonificación reclamada;
razón por el cual, solamente debe ampararse este extremo de la pretensión
correspondiente al mes y año antes mencionado; y, en relación a los años 2002,
2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 deben ser desestimados por no
haberse probado, tal como así se tiene estipulado en el artículo 200º del Código
Procesal Civil.

Sobre la pretensión del pago de la bonificación diferencial en consideración al


incremento de la remuneración básica dispuesto por el Decreto de Urgencia
N° 105-2001 a partir del 01 de septiembre del 2001.

19. Se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 211° del Decreto Supremo
N° 019-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado, el cual señala:

“Artículo 211.- El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura
excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por
zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta
un máximo de 30%.
El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de dichas zonas, previo informe de los
gobiernos regionales.
Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado fuera de dichas zonas. El profesor
que cese con estas bonificaciones la percibirá como parte de su pensión en forma permanente,
independientemente del lugar de su residencia.”

20. Uno de los fundamentos facticos esgrimidos respecto a este extremo de la


pretensión es el siguiente: “Respecto a esta pretensión se debe dejar en claro que, no es
objeto de controversia determinar si al demandante le asiste o no el derecho de percibir la
bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se
encuentra de cuerdo a ley, teniendo en cuenta el reajuste de la remuneración básica dispuesta por
el Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues la demandada le reconoció dicha bonificación
pagándole mes a mes incluso antes de setiembre del 2001, bajo la denominación de “DIF+” y
posteriormente bajo la denominación “+DIFPENSI”, pero sin considerar el reajuste de la
remuneración básica y el reajuste de la bonificación personal”. Tesis que no fue
contradicho por el Procurador Público, por lo que, en mérito a lo estipulado en
el inciso 2 del artículo 442° del Código Procesal Civil, respecto a este extremo
alegado se debe tener por cierto, asimismo, de la revisión en autos, se observa

8
que en las boletas de pago (fs. 10 a 14), la demandada efectuó el pago por el
monto de S/. 20.43 y S/.19.83 en el rubro de “DIF+” y “+difpensi”, montos que
no fueron establecidos teniendo en cuenta el incremento de la remuneración
básica establecido mediante Decreto de Urgencia N° 105-2001, siendo así,
corresponde que la demandada reintegre la bonificación reclamada, por no haber
cumplido con pagar de acuerdo a ley.

Sobre la pretensión del pago de la bonificación especial mensual por


preparación de clases y evaluación en consideración al incremento de la
remuneración básica dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001 a
partir del 01 de septiembre del 2001.

21. Alega la demandante que el artículo 210° del Reglamento de la Ley del
Profesorado, concordante con el artículo 48° de la Ley N° 24029, prescribe que:
“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases
y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”; y, teniendo en cuenta que, la
remuneración básica, la remuneración personal, la bonificación diferencial, entre
otros, son parte de la remuneración total, y considerando la existencia de un
incremento en la remuneración básica conforme a lo previsto en el Decreto de
Urgencia N° 105-2001, resulta obvio que corresponde un reajuste en dicha
bonificación especial.

22. Estando a lo argumentado por la demandante, se debe tener en cuenta que,


conforme se tiene estipulado en el literal b) del artículo 8° del Decreto Supremo
N° 051-91-PCM, la remuneración total es aquella que está constituida por la
Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos
que impliquen exigencias y/o condiciones distintas al común.

23. Del mismo modo, en el inciso a) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-
PCM se estipula en el sentido de que, la Remuneración Total Permanente está
constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación
familiar, remuneración transitoria por homologación y la bonificación por
refrigerio y movilidad.

24. Así mismo, en el artículo 3 inciso a) del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, se


estipula en el sentido de que, la remuneración principal es la compensación que
percibe el trabajador y que resulta de adicionar la remuneración básica y la
remuneración reunificada.

25. De lo precisado en los fundamentos 22, 23 y 24 podemos establecer que, la


remuneración básica forma parte de la remuneración total permanente, y la
remuneración total permanente forma parte de la remuneración total; siendo así,
al haberse incrementado la remuneración básica desde el 01 de setiembre del
2001 mediante Decreto de Urgencia N° 105-2001, para efectos de pagarse la
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se debió
haber comprendido este incremento de la remuneración básica, lo que no ha
sucedido en el presente caso, tal como el mismo Procurador lo reconoce en el

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escrito de contestación, cuando refiere no haber considerado el incremento de la
remuneración por la restricción establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo
N° 109-2001-EF.

En relación a la pretensión de pago de las bonificaciones especiales de los


D.U. N° 090-1996, 073-1997 y 011-1999.

26. En relación a este extremo de la pretensión, si bien es cierto, en las anteriores


sentencias emitidas ante este órgano Jurisdiccional se han venido amparando; sin
embargo, para efectos de emitir la presente sentencia se debe tener en cuenta lo
siguiente:

27. El recurso extraordinario de casación cumple una función nomofiláctica y


uniformadora. Entendiéndose por el primero como aquella que tiene la finalidad de
velar por la correcta interpretación de la ley por los encargados de la función
jurisdiccional y la uniformadora como aquella que busca la unificación de criterios
de decisión para determinados casos en concreto, sea a través de precedentes
judiciales u otros mecanismos, dependiendo de la legislación en rigor.

28. Estando a lo precedentemente expresado, podemos señalar que la Corte Suprema de


Justicia de la Republica, en relación a este extremo de la pretensión ya emitió
pronunciamiento en la Casación N° 064-2012-Cusco, en cuyo décimo séptimo
fundamento a determinado lo siguiente:

Que, en relación a las bonificaciones especiales otorgados por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, ésta Sala
Suprema hace presente que al amparo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – aprobado por
Decreto Supremo N° 017-93-JUS cambia su criterio en relación a otros procesos en los que ha resuelto temas similares, toda vez que en
casos anteriores consideró que al venir siendo percibido dichos conceptos correspondía su reajuste; sin embargo, estando a que dichas
bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia N° 105-2001 estableciendo cada uno de estas
normas su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria, este colegiado Supremo determina que no corresponde
modificar la base de cálculo de las mismas retroactivamente, deviniendo por tanto en infundada la denuncia en este extremo.

29. Siendo así, y existiendo pronunciamiento de la máxima instancia judicial respecto a


este extremo de la pretensión en la Casación N° 064-2012-Cusco y reiterado en la
Casación N° 9849-2015-Arequipa, a partir de la presente sentencia vario mi criterio
en el sentido resuelto en las Casaciones antes mencionadas, para de esa manera
uniformizar criterio y garantizar la predictibilidad en los justiciables; razón por el
cual, en este caso no corresponde el reajuste de las bonificaciones especiales antes
mencionadas de acuerdo a la remuneración básica señalada en el Decreto de
Urgencia N° 105-2001.

30. En cuanto al pago de intereses legales reclamados, los adeudos no pagados de


manera oportuna generan intereses legales a que se refieren los artículos 1242º y
1246º del Código Civil, tal como así lo ha precisado la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la Casación N° 5715-2013-Junín, de manera que, al haberse
determinado en autos que la demandada no ha cumplido con pagar las
bonificaciones reclamadas de acuerdo a ley, ésta debe cumplir con pagar los
intereses legales; tanto más que, la pretensión reclamada deriva del
incumplimiento de una obligación de naturaleza laboral, el cual es percibida en
forma continua y permanente al formar parte de su remuneración, así como el

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hecho de que la demora o retraso resulta imputable a la entidad demandada; por
lo tanto, los intereses legales deben ser calculados en ejecución de sentencia a
partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento de las normas que
otorgan las bonificaciones reclamadas, calculo que debe comprender hasta la
cancelación de las mismas, y no desde la constitución en mora al obligado; con la
limitación del artículo 1249 del Código Civil.

31. Asimismo, conforme se tiene estipulado en el artículo 26 inciso 2 de la


Constitución Política del Estado, uno de los principios constitucionales que rige
la relación laboral es la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley; siendo así. En este caso, los reajustes de las bonificaciones
peticionadas se encuentran reconocidos en el tercer párrafo del artículo 52° de
la Ley N° 24029 y del artículo 209° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,
artículo 211° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, artículo 210° del Decreto
Supremo N° 019-90-ED, Decreto de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99,
artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001; por lo que, al haberse
incrementado la remuneración básica de los servidores públicos a cincuenta
soles mensuales, es viable amparar las pretensiones contenidas en la demanda,
sin que ello implique transgresión al principio de legalidad presupuestaria, en
tanto, lo que se viene amparando es un derecho que le asiste a la demandante y
que no le fueron pagados correctamente.

32. Con respecto hasta que fecha debe cumplirse con pagar dicha bonificación, debe
tenerse en cuenta que la bonificación reclamada se encontraba vigente mediante
la Ley N° 24029 y la Ley N° 25212, del mismo modo con el Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, se derogó el Decreto Supremo N° 19-90-ED, posteriormente
con fecha 12 de julio del 2007 entro en vigencia el la Ley N° 29062 (Ley de la
Carrera Pública Magisterial) con su respectivo reglamento Decreto Supremo N°
003-2008-ED, modificado a su vez por el artículo 3° del Decreto Supremo N°
079-2009-EF; y, con fecha 25 de noviembre del 2012 se derogó la bonificación
especial reclamada con la promulgación de la Ley N° 29944; por lo que, la
demandada debe cumplir con el reajuste de la bonificación devengada desde el
uno de setiembre del dos mil uno hasta el veinticinco de noviembre del
dos mil doce o hasta la fecha de ingresó a la Carrera Publica Magisterial, de ser
el caso.

33. De conformidad con lo prescrito por el artículo cuatrocientos doce del Código
Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser
demandado y es a cargo de la parte vencida; sin embargo, en el caso de autos, las
entidades públicas demandadas se encuentran exceptuadas del pago de tales
conceptos, en aplicación del artículo cuatrocientos trece de la misma norma, en
armonía con el artículo 50° de la Ley N° 27584 Ley que regula el proceso
Contencioso Administrativo.

Por tales consideraciones, el Juzgado de Trabajo de Chanchamayo, administrando


justicia a nombre del Pueblo.

FALLA: declarando:

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1) FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por Narciza Eusebia Solís Huaraca;
contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pichanaki, sobre proceso contencioso
administrativo, en consecuencia ORDENO a la demandada cumpla con pagar el
reintegro de la remuneración personal del 2% de la remuneración básica;
reintegre el pago de la bonificación adicional por vacaciones correspondientes a
los años 2003, 2005, 2007 y 2011; reintegre el pago de la bonificación diferencial ;
reintegre el pago de la bonificación especial por preparación de clases y
evaluación, desde el 01 de setiembre del 2001 hasta el 25 de noviembre del 2012
teniendo en consideración el incremento de la remuneración básica previsto por
el Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como los intereses legales generados.

2) INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de reintegro de la


bonificación especial concedida mediante los Decretos de Urgencia N° 090-96,
073-97 y 011-99 y la pretensión de pago del beneficio adicional por vacaciones
respecto a los años 2002, 2004, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2012. Sin costas y
costos del proceso. Notificándose.

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