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Resolución Nro. 03
La Merced, dos de noviembre
Del dos mil veinte. -
MATERIA:
Fundamentos de la demanda:
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básica por cada año cumplido; Beneficio adicional por vacaciones dispuesta por
el Artículo 218° y Bonificación diferencial establecida por el artículo 211° del
Decreto Supremo N° 019-90-ED, más bonificaciones especiales previstas en los
D.U. N° 090-1996, 073-1997, 011-1999.
b) Que, el artículo 210° del reglamento de la Ley del Profesorado concordante con
el artículo 48° de la Ley 24029, el profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases equivalente al 30% de
su remuneración total, y considerando que al existir un incremento en la
remuneración básica conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 105-
2001, corresponde un reajuste de dicha bonificación especial.
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artículo 129° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM a las previstas del artículo
53° del decreto Legislativo N° 276.
CONSIDERANDO:
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proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N°
1967, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.
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7. Asimismo, se debe tener en consideración que mediante el artículo 4° del
Decreto Supremo N° 196-2001-EF del 20 de septiembre de 2001(Norma
reglamentaria y complementaria para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001),
hace precisiones al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, señalando:
“Precisase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001
reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N°
057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra
retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o
remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin
reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847” (énfasis agregado).
1REQUENA LÓPEZ, Tomás, en: El principio de la jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, pág. 133.
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conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y
contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de
jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal. (...) La Constitución es
una especie de super ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa.
(…)” el artículo 51° de la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad
es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. (…)” y en su fundamento 56
precisa que: “El Principio de Jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas: a) La
Jerarquía basada en la cadena de validez de las normas, (…) y b) La Jerarquía basada en la
fuerza jurídica distinta de las normas. Establece también que la pirámide jurídica nacional
debe ser establecida en base a dos criterios rectores: a) Las categorías y b) Los grados; en las
categorías se encuentran: Primera categoría: Las normas constitucionales y las normas con
rango constitucional, que tiene como Grados: 1ero. La Constitución, 2do. Leyes de Reforma
Constitucional y 3ero. Tratados de Derecho Humanos. Segunda Categoría: Las leyes y las
normas con rango de ley, como los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el
Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales, las
ordenanzas municipales y las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la
inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Tercera Categoría: los decretos y
demás normas con contenido reglamentario. Cuarta Categoría: las resoluciones, que pueden ser
ministeriales, de órganos autónomos no descentralizados. Quinta Categoría: Los fallos
jurisdiccionales y las normas convencionales”.
12. Por lo tanto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances
de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior,
ello al amparo del artículo 138° de la Carta Fundamental vigente, concordado
con su artículo 51°, que consagran los principios de jerarquía normativa y
supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución Política del Perú
prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía y
así sucesivamente. Criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional
en diversas oportunidades, como en el caso del fundamento 8 de la Sentencia del
Tribunal Constitucional N° 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005, así
como en el fundamento 13 de la Sentencia N° 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de
marzo de 2006.
2RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Décimo Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú. 2009, p. 132.
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14. Por lo tanto, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de
las normas, determinándose que el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 prevalece
sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, al ser ésta una norma reglamentaria
de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de
validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal
concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a
otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el
decreto supremo referido; debiendo de aplicarse la remuneración básica de
cincuenta nuevos soles (S/50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de
Urgencia Nº 105-2001, sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo
Nº 847, como lo indica el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF.
Dicho criterio se sustenta en la Casación N° 6670-2009-Cusco, en cuyos
fundamentos decimo al décimo segundo, se señala que no es posible aplicar el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, por ser una norma de
jerarquía normativa inferior.
15. En el último párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029 (derogado) se estipula en
el sentido de que: “El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de
la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”. Del mismo modo, en el
artículo 209° del Decreto Supremo N° 19-90-ED (derogado) se precisa que: “El
profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica,
por cada año de servicios completo”.
17. De las mismas boletas de pago (fs. 10 a 14) se puede establecer que, por el
concepto reclamado la demandada le ha pagado el monto de 0.01 y 0.02 (PER+
y +Personal), no obstante que el monto correcto que se debió haber pagado es
S/.1.00 sol; implica ello, que dicha bonificación fue pagada de manera diminuta,
por lo que, atendiendo que nos encontramos ante un derecho de carácter
irrenunciable, conforme así se tiene estipulado en el artículo 26º inciso 2 de la
Constitución Política del Estado, corresponde que la demandada le reintegre
dicho pago a favor del demandante.
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Sobre la pretensión de pago del beneficio adicional por vacaciones
equivalente a una remuneración básica por cada periodo vacacional.
18. Conforme se tiene estipulado en el artículo 218° del Decreto Supremo 19-90-ED
– Reglamento de la Ley N° 24029, los profesores tienen derecho a percibir una
bonificación adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica, el
cual debe ser pagados en el mes de enero de cada año al personal del área de la
docencia. Siendo así, a la demandante le asiste el derecho de percibir el reajuste
por concepto de compensación vacacional; no obstante, la carga de probar el
incumplimiento de dicho pago recae en la accionante, presentado para dicho fin
las boletas de pago de remuneraciones de los meses de enero de cada año, lo que
no se ha cumplido a cabalidad, en tanto, revisado los autos se advierte que
solamente ha presentado la boleta del mes de enero del año 2003, 2005 y 2011
(fs. 12 a 14), boleta en el que no se advierte el pago de la bonificación reclamada;
razón por el cual, solamente debe ampararse este extremo de la pretensión
correspondiente al mes y año antes mencionado; y, en relación a los años 2002,
2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 deben ser desestimados por no
haberse probado, tal como así se tiene estipulado en el artículo 200º del Código
Procesal Civil.
19. Se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 211° del Decreto Supremo
N° 019-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado, el cual señala:
“Artículo 211.- El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura
excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por
zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta
un máximo de 30%.
El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de dichas zonas, previo informe de los
gobiernos regionales.
Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado fuera de dichas zonas. El profesor
que cese con estas bonificaciones la percibirá como parte de su pensión en forma permanente,
independientemente del lugar de su residencia.”
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que en las boletas de pago (fs. 10 a 14), la demandada efectuó el pago por el
monto de S/. 20.43 y S/.19.83 en el rubro de “DIF+” y “+difpensi”, montos que
no fueron establecidos teniendo en cuenta el incremento de la remuneración
básica establecido mediante Decreto de Urgencia N° 105-2001, siendo así,
corresponde que la demandada reintegre la bonificación reclamada, por no haber
cumplido con pagar de acuerdo a ley.
21. Alega la demandante que el artículo 210° del Reglamento de la Ley del
Profesorado, concordante con el artículo 48° de la Ley N° 24029, prescribe que:
“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases
y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”; y, teniendo en cuenta que, la
remuneración básica, la remuneración personal, la bonificación diferencial, entre
otros, son parte de la remuneración total, y considerando la existencia de un
incremento en la remuneración básica conforme a lo previsto en el Decreto de
Urgencia N° 105-2001, resulta obvio que corresponde un reajuste en dicha
bonificación especial.
23. Del mismo modo, en el inciso a) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-
PCM se estipula en el sentido de que, la Remuneración Total Permanente está
constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación
familiar, remuneración transitoria por homologación y la bonificación por
refrigerio y movilidad.
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escrito de contestación, cuando refiere no haber considerado el incremento de la
remuneración por la restricción establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo
N° 109-2001-EF.
Que, en relación a las bonificaciones especiales otorgados por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, ésta Sala
Suprema hace presente que al amparo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – aprobado por
Decreto Supremo N° 017-93-JUS cambia su criterio en relación a otros procesos en los que ha resuelto temas similares, toda vez que en
casos anteriores consideró que al venir siendo percibido dichos conceptos correspondía su reajuste; sin embargo, estando a que dichas
bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia N° 105-2001 estableciendo cada uno de estas
normas su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria, este colegiado Supremo determina que no corresponde
modificar la base de cálculo de las mismas retroactivamente, deviniendo por tanto en infundada la denuncia en este extremo.
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hecho de que la demora o retraso resulta imputable a la entidad demandada; por
lo tanto, los intereses legales deben ser calculados en ejecución de sentencia a
partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento de las normas que
otorgan las bonificaciones reclamadas, calculo que debe comprender hasta la
cancelación de las mismas, y no desde la constitución en mora al obligado; con la
limitación del artículo 1249 del Código Civil.
32. Con respecto hasta que fecha debe cumplirse con pagar dicha bonificación, debe
tenerse en cuenta que la bonificación reclamada se encontraba vigente mediante
la Ley N° 24029 y la Ley N° 25212, del mismo modo con el Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, se derogó el Decreto Supremo N° 19-90-ED, posteriormente
con fecha 12 de julio del 2007 entro en vigencia el la Ley N° 29062 (Ley de la
Carrera Pública Magisterial) con su respectivo reglamento Decreto Supremo N°
003-2008-ED, modificado a su vez por el artículo 3° del Decreto Supremo N°
079-2009-EF; y, con fecha 25 de noviembre del 2012 se derogó la bonificación
especial reclamada con la promulgación de la Ley N° 29944; por lo que, la
demandada debe cumplir con el reajuste de la bonificación devengada desde el
uno de setiembre del dos mil uno hasta el veinticinco de noviembre del
dos mil doce o hasta la fecha de ingresó a la Carrera Publica Magisterial, de ser
el caso.
33. De conformidad con lo prescrito por el artículo cuatrocientos doce del Código
Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser
demandado y es a cargo de la parte vencida; sin embargo, en el caso de autos, las
entidades públicas demandadas se encuentran exceptuadas del pago de tales
conceptos, en aplicación del artículo cuatrocientos trece de la misma norma, en
armonía con el artículo 50° de la Ley N° 27584 Ley que regula el proceso
Contencioso Administrativo.
FALLA: declarando:
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1) FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por Narciza Eusebia Solís Huaraca;
contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pichanaki, sobre proceso contencioso
administrativo, en consecuencia ORDENO a la demandada cumpla con pagar el
reintegro de la remuneración personal del 2% de la remuneración básica;
reintegre el pago de la bonificación adicional por vacaciones correspondientes a
los años 2003, 2005, 2007 y 2011; reintegre el pago de la bonificación diferencial ;
reintegre el pago de la bonificación especial por preparación de clases y
evaluación, desde el 01 de setiembre del 2001 hasta el 25 de noviembre del 2012
teniendo en consideración el incremento de la remuneración básica previsto por
el Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como los intereses legales generados.
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