El Cheque
El Cheque
El Cheque
1. Definición
El cheque es uno de los títulos de crédito cuyo origen se estudia dentro de la rama
del derecho bancario, pues comúnmente se asocia su institucionalidad al
fortalecimiento de esa actividad económica. Nuestro actual Código exige que el
titulo sea librado contra un banco y en formulario que este proporciona.
2. Características
b) Es un título formal, ya que para producir los efectos que le son propios
debe reunir los requisitos formales impuestos en general para los títulos de
crédito y los específicos al cheque (artículo 386 y 495 código de comercio).
5º El nombre del banco librado (Artículo 495 inciso 2º, código de comercio).
6º La firma del creador o librador (artículo 386 inciso 5º, código de comercio),
“cuando así se convenga con el banco librado, la firma autógrafa puede ser
omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción”,
pudiendo ser controlada la emisión por cualquier sistema aprobado por el banco
(artículo 495, código de comercio). En el caso de que el creador no sepa o no
pueda firmar se aplica lo dispuesto para los Títulos de Crédito en general, esto es,
firmar a su ruego otra persona cuya firma se autentica por Notario o por el
Secretario de la municipalidad del lugar (artículo 397, código de comercio).
Cabe mencionar, que cuando el cheque sea en blanco, es decir que se hayan
omitido requisitos que puedan llenarse con posterioridad a su creación. En este
caso se aplica la regla general de que “cualquier tenedor legitimo podrá llenar los
requisitos omitidos antes de presentarlo” (artículo 387, código de comercio).
- Librador: Es la persona que emite el cheque, o sea, quien ordena el pago a una
institución bancaria.
5. Circulación
La ley dispone que “el cheque creado o endosado a favor del banco librado no
será negociable” (Articulo 500 código de comercio).
Por presentación se entiende el acto jurídico del tenedor del cheque que consiste
en la exhibición material del documento hecha al banco a efecto de obtener el
pago. Para el tenedor del cheque es una carga, ya que es condición necesaria
para la conservación de sus derechos. La presentación debe hacerse ante el
banco librado, ya sea en su sede principal o en sus sucursales o agencias.
También es posible que la presentación se haga en Cámara de Compensación, a
cuyo efecto actúa como tenedor el banco en el cual el beneficiario depositó el
cheque.
La presentación del cheque debe hacerse dentro de los quince días calendario de
su creación (Articulo 502 Código de Comercio). Sin embargo, aun cuando el
cheque no hubiere presentado en tiempo, el banco librado está obligado a pagarlo
“si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis
meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado” (Articulo 508 Código de
Comercio).
Los efectos que produce la presentación del cheque al pago son: a) determina al
acreedor; b) coloca al banco librado en la aptitud de pagar válidamente el cheque;
c) origina, en caso de falta de pago o de pago parcial, la necesidad de protestar el
cheque.
7. Pago del cheque
a) Subjetivos: son los requisitos que deben llenar tanto el que paga como el
que recibe el pago.
b) Objetivos:
- El pago debe ser íntegro, pues si bien es obligatorio que el banco librado
ofrezca al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible y el tenedor
pueda aceptar dicho pago parcial, la ley le da el derecho a ejercitar acción
por la suma no pagada” (Artículos 504 párrafo segundo y 506 código de
comercio).
El pago hecho por el banco librado extingue cuantos derechos nazcan del cheque,
liberando, en consecuencia, a todos los obligados. A más de estos efectos
puramente cambiarios, el pago del cheque produce: la reducción en el monto del
cheque pagado de los fondos disponibles en poder del banco librado, el cual deja
cumplida total o parcialmente la obligación que asumió en el contrato de cheque;
el banco librado tiene derecho a que el tenedor le entregue el cheque (Articulo 389
código de comercio); y, “significa el cumplimiento de la condición suspensiva de
que pendía la extinción de la obligación primitiva existente entre librador y
tomador, y para cuya ejecución se entregó el cheque”, ya que “el pago hecho por
medio de cheque, queda sujeto a la condición de que este se haga efectivo a su
presentación” (Articulo 1394 código civil). Los efectos de esta extinción por virtud
de pago retrotraen al momento de la entrega del cheque.
7.4 Pago Parcial
El tenedor no está obligado a admitir el pago parcial. Si acepta dicho pago, “el
librado le entregara una fotocopia u otra constancia en la que figuren los
elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado”; “esta
constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones
correspondientes contra los obligados” (Articulo 506 código de comercio). El
tenedor debe hacer mención del pago parcial en el título, entregarlo y dar por
separado el recibo correspondiente (389 código de comercio).
La primera de las referidas reglas es que la revocación del cheque “solo tiene
efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación”, en caso en el
cual no necesita expresar causa (Articulo 507 código de comercio). Es decir, que
antes de los quince días calendario de su creación, el cheque es irrevocable, salvo
si la revocación se funda en el extravió, la sustracción del cheque o la adquisición
de este por tercero a consecuencias de un acto ilícito. En cualquiera de estos
casos la revocación requiere expresión de la causa en que se funda. (Artículo 507
código de comercio).
9.1 Civil
La responsabilidad civil del creador del cheque corresponde a la acción cambiaria
que puede ejercer contra él, aquel tomador legítimo del cheque, consistente en la
responsabilidad que le compete al librador, en virtud de la cual está obligado a
pagar el cheque aun después de transcurrido el plazo de presentación y a resarcir
los daños y perjuicios que se ocasionen con la falta de pago (Articulo 395, 508 y
514 código de comercio).
9.2 Penal
La expedición de cheques sin fondos, con fondos insuficientes para cubrir el que
se ha dado, o retirando los fondos antes de que los cheques puedan ser cobrados,
ha dado lugar a que se verifique este delito:
“Artículo 268. Estafa mediante cheque. Quien defraudara a otro dándole en pago
un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el
plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco
años y multa de cien a cinco mil quetzales.
9.3 Bancaria
El artículo 504 del código de comercio establece: “el banco que autorice a alguien
a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el
importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere
de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el
importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta
el saldo disponible”.
Dice el artículo 524: “El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque,
que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque a
pagado.”
Este cheque ha nacido de la práctica inglesa, y tiene por finalidad evitar el cobro
por un tenedor ilegítimo.
Objeto:
El cheque cruzado tiene por finalidad evitar el cobro por un tenedor ilegítimo. Y la
seguridad sólo podrá obtenerse poniendo como forzosa la intervención de un
banco en el cobro del título, obligando asimismo al librador a pagarlo a una
institución de crédito, ya que se supone que esta ha recibido el cheque de una
persona que conoce, que es su cliente, o bien que simplemente le ha encargado el
cobro del documento.
12.3 Cheque de Caja o Gerencia
Este cheque tiene la peculiaridad de que puede ser emitido a favor del librador;
sufriendo los elementos personales cierta fusión, en la cual aparece lo que se
puede llamar “librador-librado”; es decir, que una persona libra un cheque a cargo
de sí misma.
Tena Ramírez, citado por Cervantes Ahumada, considera que: “No son
propiamente cheques, sino pagarés a la vista por ser librados por un institución a
cargo de sí misma o una de sus dependencias.”
En la práctica bancaria los han consagrado como cheques y nuestra ley les llama
precisamente cheques de gerencia, los cuales, según lo establece el artículo 534,
no son negociables ni podrán extenderse al portador.
Este cheque ha nacido de la necesidad de movilizar los fondos propios del banco,
con facilidad.
El artículo 530 del Código de Comercio nos da todas las características que deben
reunir los cheques con provisión garantizada, al decir: “que los bancos podrán
entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques son provisión garantizada,
en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía así como
la cuantía por la cual cada cheque puede ser librado”.
Estos cheques se extienden contra una garantía que lo constituye el depósito que
el cuentahabiente tiene en el banco, o mejor dicho la provisión; de lo que se
desprende que existe una obligación del banco que ha entregado los formularios,
de pagar la cantidad ordenada en el cheque, por lo que produce los efectos de la
certificación, aunque esta obligación del banco librado termina según lo determina
el artículo 532, por las siguientes razones:
El cheque para abono en cuenta se caracteriza porque solo puede ser cobrado
mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y
esto se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, con
cuya cláusula se limita la negociabilidad; de esto se desprende que, aunque
nuestro Código no lo dice, dichos cheques sólo podrán ser a la orden; y al igual
que en los cheque cruzados, el borrado o la alteración que de dicha cláusula se
hiciere, se tendrán por no puestas y no producirán efectos jurídicos.
Objeto:
El objeto del cheque por abono en cuenta es la prohibición que el cheque sea
pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del
documento. Nuestro Código ha terminado con la antigua discusión sobre si el
librado tiene la obligación de abrir cuenta al tenedor de un documento en el uso se
uniere insertado dicha cláusula, pues al tenor de lo que establece el artículo 522,
se acepta la negativa del banco librado a abrirla, pudiendo negar el pago sin
responsabilidad.
Citando el artículo 537 de nuestro Código, establece los siguiente: “Para fines de
identificación, al entregar el cheque de viajero al librador o beneficiario éste
estampará su firma en el lugar adecuado del título -por lo regular lo usual es la
parte superior izquierda del cheque-. El que pague o reciba el cheque deberá
verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor o cotejándola con las firma
puesta ante el librador”.
La solución adoptada por nuestro Código con respecto a la falta de pago de dichos
cheques, vuelve a tener la deficiencia ya expuesta, con respecto a la no tasación
de los daños y perjuicios que se causan a la persona que ha obtenido los cheques
de viajero. Se insiste en que la solución correcta es la adoptada por otras
legislaciones, tales como la de observar que la falta de pago del cheque de viajero
dará lugar al cobro de los daños y perjuicios estimados en un 20% del valor del
título, sin necesidad de prueba o los que el damnificado llegare a probar; o bien
como dice el proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores, en su artículo 148: “La
falta de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de
la devolución de su importe el pago de los daños y perjuicios que nunca serán
inferiores al 25% del importe del cheque”.
Entonces, se dice que el cheque de viajero surgió en Italia como un modo que
facilita el traslado de fondos sin desplazamiento y que tiene la garantía de que se
trata de un cheque que es librado por un banco contra sí mismo, lo que asegura
su pago que será efectuado por cualquiera de sus corresponsalías o agencias en
diversos países del mundo.