Accidente de Tránsito en Motocicleta
Accidente de Tránsito en Motocicleta
Accidente de Tránsito en Motocicleta
Fecha: 27-mar-2017
Producto: STF,MJ
Sumario:
Y CONSIDERANDO: 1.- Se encuentra agregada copia del sumario penal caratulado "PERALS
JONATAN, SCATEMBURGO LUCIANO ARIEL s/ LESIONES CULPOSAS, VÍCTIMA
MARIÑO ANA BELÉN, PERALS JONATAN" Expte N° 5360/09, tramitado ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Penal Correccional N°5 de Rosario en el cual se ordenó por
Resolución N° 269 de fecha 6/3/14 el archivo de las actuaciones por aplicación del art. 200 II
del CPPSF,.
La demandada al dar su versión de los hechos, reconoce las calles y sentidos de circulación
afirmados por la parte actora, resultando de la traba de la litis, que la motocicleta marca
Yamaha Cripton dominio 944 DZS circulaba por calle 24 de septiembre de este a oeste y el
automóvil, por calle Dorrego de norte a sur.
5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar
en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., "Interpretando dicho artículo, el
Dr.Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar
al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene
efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación
inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga
la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de
hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior ,
tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma,
siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron
cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto
inmediato....(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) ...en el sistema actual la
noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la
ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p
48/49)"1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en
oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente
normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772
CCC y 245 CPCC)
6.- Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento, el hecho encuadra en el art.
1113 2º p. CC por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de
la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad;
debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se
mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e
incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque.
Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ( "Empresa de Telecomunicaciones v.Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987,
LL 1988-D-295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ("Sacaba de Larosa,
Beatríz E. v. Vilches, Eduardo F. y otro " del 8/4/1986, LL 1986-D-479).
En el mismo sentido, ha resuelto "que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación
objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la
responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa,
favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación
dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en
cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien
no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro
está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la
interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo
propio de la cosa por la cual responde"5.
7.- Surge de las constancias de autos, por aplicación de los apercibimientos ante la
incomparecencia a la audiencia fijada por absolución de posiciones, que el conductor
demandado circulaba a una velocidad superior a la permitida en las ordenanzas municipales;
que embistió a la motocicleta fuertemente con la parte delantera paragolpe y capot y producto
de ello, la actora sufrió graves lesiones corporales. De ello surge que el Peugeot 206 dominio
FBH 559, violó el art. 51, inc.a de la ley 24449 -a la que la Provincia de Santa Fe se adhirió por
ley 11583- y 47 inc. a de la ordenanza 6543/98 que norma una velocidad máxima en las
encrucijadas de 30km/h.
Por otra parte, el conductor de la motocicleta marca Yamaha Cripton dominio 944 DZS violó la
prioridad de la derecha a favor del conductor del Peugeot.
En el mismo sentido la ley 24.449 (art. 41) y el art. 37 de la ordenanza 6543/98 establecen que
goza de prioridad de paso aquel vehículo que conserva su derecha y el vehículo que accede
desde la izquierda debe ceder el paso salvo casos de excepción previstas en dicha norma.
La prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha está referida a las circunstancias
del caso. "La prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia
como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre
a su paso y agravar los riesgos de la circulación"6
"La alegación de prioridad de paso de quien circula por la derecha como principio absoluto sin
atender a las circunstancias particulares de caso, es inadmisible"7
8.- No se ofreció pericia mecánica. Obra en el sumario penal, la inspección técnica vehicular
del Peugeot 206 dominio FBH 559, constando que este presenta "impacto frontal; paragolpe
delantero desplazado hacia la izquierda, parte inferior partido, con raspones y marcas de color
negro, parrilla rota, capot parte delantera hundido y desalineado" (fs.54 de los presentes)
"De tal modo, el sustento de la demanda radica en determinados hechos que expone el actor
como base de su pretensión, la carga de la prueba versa sobre esos hechos pertinentes (si
estuvieran controvertidos) y la decisión contenida en la sentencia debe referirse a ellos..."8.
En mérito a las pruebas reseñadas y demás constancias de autos corresponde tener presente
que,"la causa de un resultado dañoso es una condición sine qua non para imputar las
consecuencias al autor del hecho.Es decir que se considera adecuada la causa que entre
todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado operado" 9
Y desde esa perspectiva, "La prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas
de prudencia como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante
cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación"10
Ello se refleja en la falta de dominio del vehículo de la demandada que circulaba a mayor
velocidad de la permitida y no pudo evitar embestir el vehículo n el que circulaba a la actora
En ese sentido cabe concluir -conforme coincidieron ambas partes en sus respectivos escritos-
que los conductores de los rodados intervinientes en el hecho, obraron de manera imprudente
y negligente.
9.- En lo referente a la culpa de la víctima por carecer de casco protector, solo obra
declaración testimonial de Romina Soledad Díaz quien dice que la actora tenía la cabeza
inflamada a consecuencia del hecho. La pericia médica solo estima que el casco protector
puede evitar o disminuir la lesiones en el cráneo pero no puede determinar si lo llevaba
colocado.(fs.186) No hay elementos suficientes para generar convicción en que la actora haya
circulado sin casco protector en oportunidad del hecho.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que omitió considerar que la responsabilidad de un profesional puede ser contractual
o extracontractual - según que los interesados estén o no ligados por un contrato y que la
obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito pesa solidariamente sobre todos los
que han participado en el como autores, consejeros, cómplices o meros copartícipes, aunque
se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (arts.1066, 1081 y 1109 del
Código Civil, 23 de la ley 17.801 y 13 de la ley 12.990).15
En relación a los daños pretendidos por incapacidad física y daño moral, surge de la pericial
médica practicada por el Dr. Ariel Kremenentzy. que la actora presentó traumatismo de cráneo
con pérdida de conocimiento, fractura expuesta de fémur, tibia y peroné izquierdo, traumatismo
cerrado de tórax y abdomen con hemoperitoneo que fuera tratada con múltiples cirugías.
Entiende que "es difícil que un politraumatizado no presente compromiso encefálico.
Interesan menos las lesiones del continente (caja craneana) que las del contenido (encéfalo).
La lesión de este órgano vital domina el cuadro general, haciendo pasar un poco a segundo
término las demás, salvo en los casos leves" (fs. 185)
Tiene a la vista la historia clínica y estudios aportados del Hospital Clemente Álvarez (HECA).
Fue estudiada con Rx, TAC y quedó internada en UTI con AMR 2 semanas, luego operada de
fractura de fémur izquierdo con reducción y osteosíntesis con clavo endomedular y de la pierna
izquierda con toilettes quirúrgica (sufrió pérdida de masa muscular y piel) y colocación de tutor
externo. Posteriormeente reoperada con cobertura del déficir de partes blandas con injerto
dorsal ancho y luego injerto de piel. Dada de alta el 1/2/10 y controlada en consultorio externo;
reoperada el 16/9/10 por intolerancia del tutor externo y retardo consolidación con recambio de
tutor y transporte óseo (1 año aprox) luego retiro de tutor uso de bota de Walker 2 meses y
reoperada con diagnóstico de pseudoartrosis de tibia el 4/11/11 con colocación de tutor externo
Ilizarov que tuvo durante varios meses (fs. 184)
"Realizó fisioterapia en Ilar durante un año" "Estuvo medicada con anticonvulsionantes los 3
primeros meses" (fs. 184 vta) Dictamina que podrían ser necesarias cirugías de realineación
de pierna izquierda y del hiatos en abdomen (fs. 186)
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las
partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código
Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de
prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la "norma prevé la indemnización del daño
patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y
psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por
aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l18, lo
que se compadece con el art. 245 CPCC
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho
aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las
cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia
(en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p
171 y ss).
Teniendo en cuenta que la actora tenía a la fecha del hecho de casi 15 años se estima justo
fijar la reparación por el rubro incapacidad física en la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS
($600.000) en función de las atribuciones del art.245 CPCC.
12.- En lo referente al daño moral, dicha indemnización procede conforme la doctrina sentada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor
indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la
existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor"
(Corte Sup., 1/12/1992, "Pose v. Provincia de Chubut.).
En el presente caso, el daño moral surge in re ipsa como de resultas de la incapacidad física
remanente de los actores, y por ende merece un justo y equitativo resarcimiento que el tribunal
estima en mérito al art. 1741 CCC a fin de tomarse como pautas orientadoras para la
determinación del daño, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden
procurarle a la víctima, los montos dinerarios fijados. en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS
($500.000) en mérito a las facultades del art. 245 CPCC 13.- En lo referente a la pretensión
por gastos de asistencia médica y farmacológica resultan procedentes en atención a las
constancias de autos.
Existen cierto tipo de daños cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es
usual exigir comprobantes.La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro
sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la
víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
Por ende se estima su procedencia aunque morigerando la cuantía en la suma de DIEZ MIL
PESOS ($10.000) atento lo normado en el art. 245 CPCC 14.- Con relación a los intereses
correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al
momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que
se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las
consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos
distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando
instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos
constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor19.
En la inteligencia indicada y en el marco de la realidad actual, el Tribunal estima oportuno un
nuevo análisis sobre la tasa de interés que ha de fijarse sobre los importes de condena, en los
casos en los que los mismos se fijan teniendo en consideración que los rubros se
corresponden con deudas de valor.
En el marco señalado, con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, las
circunstancias económico sociales emergentes de los informes estadísticos oficiales y de
organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria, -verbigracia, el Observatorio de
la Deuda Social de la UCA, entre otros- considera el Tribunal que es conveniente la
readecuación en la forma de valorización de los daños correspondientes a los rubros
considerados deudas de valor, conforme los Considerandos precedentes, y
consecuentemente, la readecuación de los intereses devengados por dichos conceptos.
Por otra parte, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial, dispone que el curso de
losintereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados
deudas de valor, y a partir de la modificación de criterio de valoración antes indicado, se
encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual,
desde la fecha de la mora y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia
-10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las
mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de
dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de
incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas
devengarán un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo
para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo
fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
15.- Las costas se imponen a la parte demandada en función del art. 251 CPCC. 16.- Extender
los efectos a la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS SA PROVINCIA SEGUROS SA,
conforme los términos de la ley Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los
art.1078, 1086, 1101, 1109, 1113 y ss del C.C. y los arts. 245, 251, 541 y conc, del CPCC.el
TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1;
RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada
LUCIANO ARIEL SCATTEMBURLO a abonar a la parte actora ANA BELÉN MARIÑO
conforme los términos de los considerandos dentro del término de 10 días la suma de UN
MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS ($1.110.000) con los intereses allí determinados con
costas. 2) Extender los efectos de la sentencia a la citada en garantía. 3) Regular los
honorarios por auto. Inértese y notifíquese por cédula.
Juez
Secretario