Recurso de Apelación Acción Contenciosa Administrativa - Odt
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I. PETITORIO
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
El Artículo 27 de La Ley Procesal Laboral, establece: “ Corresponde a las partes probar sus
afirmaciones y esencialmente 1) al trabajador probar la existencia del vínculo laboral 2) al
empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas
legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de
trabajo…”
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo
los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad
de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea
aplicable.
Del art. 282 del CPC que establece “El juez puede extraer conclusiones en contra de los
intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso,
particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la
finalidad de los medios probatorios o contra otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones
del juez deben ser debidamente fundamentadas”.
El Art. II del Título Preliminar del Código Civil, que establece que no está permitido el ejercicio
abusivo del derecho.
“Artículo 52….- Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades
son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
Cada municipalidad elabora su escalafón de personal, de acuerdo con la
legislación vigente.”
2. Artículo 52 de la ley N° 27209, Ley de gestión presupuestaria del estado
vigente a esa fecha. Establece sobre Tratamiento de las Remuneraciones
y bonificaciones del Sector Público lo siguiente:
Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes
de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año
Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances
de la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula
toda disposición contraria, bajo responsabilidad.
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y
movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los
ingresos corrientes de cada Municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985 y
de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Concejo
Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la
aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente
financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno
derecho de los actos administrativos que los formalicen. No son de aplicación a los
Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de
cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público.
Cualquier pacto en contrario es nulo
Decreto Supremo 070-85-PCM establece el Procedimiento de Negociación para la
determinación las remuneraciones por Costo De Vida y Condiciones de Trabajo de
Funcionarios y Servidores De La Administración Pública.
POR LO EXPUESTO: