Apuntes de Procesal Civil II
Apuntes de Procesal Civil II
Apuntes de Procesal Civil II
EL JUICIO ORAL?
EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
1ª. PARTE
1. Aspectos generales
Por ello se señala que, sin duda, el proceso ideal debe ser el oral, en el cual se plasman
con mayor énfasis sus principios rectores, como son: La concentración, la
inmediación, mayor celeridad en su trámite, la economía y la publicidad, que dan lugar
a una mejor justicia.
Sin embargo, Devis Echandía dice "para que el proceso oral marche bien y no fracase,
es indispensable aumentar el número de jueces (por el procedimiento oral, cada juez
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debe tramitar menos procesos que por escrito, dotar los despachos judiciales con
mejores locales, suministrar grabadoras magnetofónicas y empleados que las manejen
o en subsidio taquígrafos expertos, todo lo cual exige un aumento sustancial del
presupuesto de gastos de la justicia que en nuestro país, como prácticamente todos los
latinoamericanos, no están en condiciones de soportar por ahora".
Klein estuvo de acuerdo, con Wach, quien dijo que “en cuestión de la forma del
proceso no puede decirse que haya una solución rotunda y absoluta; la mejor será la
que sea más apropiada para facilitar el cumplimiento de los objetivos del proceso; y
será la más apropiada la que haga más cómoda y segura la cognición del fondo de la
cuestión". Con parecido pensamiento, Klein no se muestra partidario de la oralidad sin
fundamento alguno; lo es, porque tal principio es necesario para poder obtener la
inmediación. Por lo demás, se abstiene del culto a la oralidad; ésta debe desaparecer
cuando sus ventajas se vean superadas por los inconvenientes que pudiera representar
con respecto a una buena resolución del litigio. Consideraba aventurado y
desventajoso el acudir al debate de apelación sin haber presentado previamente
escritos fundados.
Es decir, Klein somete la oralidad a la necesidad de que sea adecuada al proceso y sus
fines. Para él, los principios de adecuación y practicabilidad del procedimiento, más se
han de referir al fondo de los litigios que a la forma de desarrollar los mismos; de ahí
que trate los diversos principios procesales y procedimentales según su importancia
con referencia al fondo de las cuestiones que se debaten. Muy poca importancia tiene
para él una determinada cuestión técnica a regular (evitación de retrasos por diversos
medios, etc.) en comparación con las cuestiones de fondo.
Las partidas son, sin duda, dice Montero Aroca, el monumento jurídico más importante
de nuestra historia (la de todos los países de lengua española), no superado hasta
ahora ni siquiera por la codificación, pues gravitaron durante seis siglos sobre la vida
española y durante cuatro sobre la de Iberoamérica, llegando vivas hasta el siglo XIX.
En la concepción del Derecho común las partes son "las dueñas de los pleitos" (los
"señores de los pleytos") y por eso la Partida III se inicia con el estudio de las partes
(demandador y demandado), siguiendo con el juez, para referirse después a los
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También expresa Montero Aroca, que el mito de la oralidad en el proceso civil, que ha
corrido a lo largo del siglo XX, tiene su origen en Chiovenda y es necesario atender con
algún detalle a su nacimiento para poder comprender todo el desarrollo posterior que
lo ha conducido en alguna de sus manifestaciones doctrinales al absurdo.
Señala este autor, que en marzo de 1909 pronuncia Chiovenda una conferencia en el
Círculo Jurídico de Nápoles, con el título “Las reformas procesales y las corrientes del
pensamiento moderno”, en la que después de una prolongada introducción sobre la
importancia política y social del proceso civil, sobre la influencia de las reformas
políticas en las leyes procesales, con alusión a tratados internacionales, señaló la
inadecuación del Código procesal italiano de 1865 a las condiciones de la sociedad y de
la cultura de la época, para concluir que la solución "no será fruto de una reforma
legislativa, ni de una reforma radical, sino sólo de una lenta y profunda modificación de
nuestra conciencia y de nuestros sentimientos".
Cappelletti expresa que no hay duda que, "en la historia del pensamiento y de las
reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta a la
luz de los resultados prácticos y de las modernas elaboraciones doctrinales>
absolutamente superada actualmente. Era la fase dominada, por decir así, más bien
por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos Inconvenientes de un proceso
rígidamente conforme al principio de la escritura, en la cual tenía valor la máxima
"quo non est in actis non est in mundo" o sea la máxima de la inexistencia jurídica
de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita -escrituras,
documentos, protocolos- y se afirmaba por tanto, de la manera más radical, la
necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente
opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de la
sentencia, solamente aquellos actos que se hubieran desarrollado en la audiencia oral
de substanciación.
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Si anteriormente como acta se entendían sólo aquellos actos que hubieran asumido la
forma escrita, ahora eran considerados validos y existentes solamente los actos orales;
de este modo el "quod non est In actis non est in mundo" no era abolido, sino
conservado con la simple transformación del significado del sustantivo, acta como
actos orales en lugar de como actos escritos".
De ahí, que para no caer en un absurdo y pretender que todas las actuaciones sean
netamente "orales", es necesario que queden documentados algunos actos, como
serían: la proposición de la demanda, su contestación, la prueba y la sentencia, sin
perjuicio de algunos otros que el juez estime indispensable, así se haga constar.
En Guatemala, antes del actual Código Procesal Civil y Mercantil, fue desconocido el
proceso oral, puesto que en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (vigente desde el
15 de septiembre de 1934), se había establecido únicamente para el juicio de menor
cuantía (los que no excedieran de 300 quetzales), que en la práctica fueron
inexistentes.
Distinta fue la suerte que se tuvo con el Código de Trabajo, a raíz de la Revolución de
Octubre de 1994, que entró en vigor el 1º, de mayo de 1947, en el cual se incluyó por
primera vez el sistema oral para el proceso ordinario, que a su vez sirvió de modelo
para el actual Código Procesal Civil, cuya estructura es similar. Sin embargo, como es
sabido por todos los abogados, no existe un verdadero juicio oral, con sus
características de publicidad, inmediación y concentración, por la propia forma en que
fue diseñado, aunque Aguirre Godoy lo justifica indicando que a la fecha en que entró
en vigor, era difícil que se aceptara en nuestro país una reforma tan radical, puesto que
no se había logrado en materia penal, mayor resistencia se habría producido para el
proceso oral en lo civil.
Actualmente por suerte las cosas han cambiado, ya se cuenta con un proceso oral
penal y esperanzas para implementar la oralidad en las demás materias.
En nuestro sistema procesal todavía se mantiene los esquemas rígidos del proceso civil
ordinario de corte medieval, puesto que obedece más a los formalismos legales que a la
esencia del derecho sustantivo discutido. De ahí que los procesos, no sólo los civiles, sino
mercantiles, laborales, de familia, contencioso-administrativo y demás materias, muchas
veces se deciden por la astucia abogadil, es decir, empleando toda clase de argucias
formales para impedir el trámite normal del procedimiento. A ello contribuye que en los
distintos procesos persistan las características siguientes:
A) Predominio de la escritura;
B) Ausencia de inmediación judicial;
C) Mantenimiento del sistema legal de valoración de la prueba, principalmente en cuanto
a la llamada "confesión";
D) La discontinuidad en el procedimiento y
E) La duración excesiva de los procesos
A) Predominio de la escritura:
consecuencia el brocardo: "quod non est in actis non est in mundo" (lo que no está en los
autos no está en el mundo).
La relación personal, directa y pública del juez con las partes es absoluta, las
partes, los testigos, los expertos y demás fuentes de prueba (salvo en algunos casos el
reconocimiento judicial), le son desconocidos al juzgador, ya que al final basa su decisión
en lo que consta en los documentos o en el expediente, y no de sus impresiones
personales, por lo que resulta intrascendente su presencia en las audiencias.
La prueba legal o tasada se mantiene para valorar los documentos extendidos por
notario o funcionario público en ejercicio de su cargo y para la confesión. Es en esta
última donde presenta mayores problemas, puesto que en múltiples oportunidades se
produce a través de actos sorpresivos de la contraparte. Por ejemplo, que haya llegado
con retraso a la audiencia de declaración o parte o bien, simplemente porque no su
hubiere presentado, sin valorarla conjuntamente con los demás medios de prueba.
D) La discontinuidad en el procedimiento:
Ante la falta de la presencia directa del juez, son las partes, a través de sus
abogados, quienes controlan el desenvolvimiento del proceso. De ahí que surjan los
abusos en el uso desmedido de tácticas y recursos dilatorios, que transforman en tedioso
y alambicado el procedimiento, perdiendo con ello continuidad en su desenvolvimiento.
A la fecha permanece vigente el Código Procesal Civil y Mercantil, Dto. Ley 107,
desde el 1º., de julio de 1964, sin que hubiese sufrido modificaciones o cambios de
importancia, puesto que las reformas introducidas han sido sobre el arraigo y la
competencia por razón de la cuantía, por las devaluaciones que ha sufrido la moneda
nacional. Sin embargo, ya fue presentado el anteproyecto denominado “Código
Procesal General”, revisado por los juristas nacionales, anteproyecto que tiene como
antecedente al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y el Código General del Proceso, vigente
en la República Orienta de Uruguay, presentando una nueva modalidad para la
implementación del sistema oral, que cambia la actual estructural procedimental, ya
que en un solo código se regulan todas las materias no penales, vale decir, civil,
familia, laboral, contencioso administrativo, para ser desarrollados en un proceso
ordinario por audiencias (preliminar y complementaria) y, como es lógico, cada materia
con su procedimiento específico.
El desarrollo de este juicio de acuerdo con el Código Procesal Civil Mercantil (Dto. Ley
107), a partir del artículo 119 al 228. Sin embargo, por disposición del Art. 200, son
aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se
opongan a su naturaleza y especial procedimiento. Su esquema es el siguiente:
4.1. Competencia.
Está distribuida la competencia entre los jueces de Paz y de Primera Instancia del ramo
Civil. Los jueces de Paz por razón de la cuantía son competentes para conocer cuando
el valor que se litiga no exceda de sesenta mil quetzales para el municipio de
Guatemala y en los municipios de Coatepeque Depto. de Quetzaltenango, Santa Lucía
Cotzumalguapa Depto. de Escuintla, Malacatán e Ixchiguán, San Marcos, Santa María
Nebaj, Quiché, Poptún, Petén, Santa Eulalia, Huehuetenango y Mixco, Amatitlán y Villa
Nueva del Depto. de Guatemala, hasta treinta mil quetzales. En los demás municipios
no comprendidos en los indicados anteriormente, hasta veinte mil quetzales. (Art.
7o. Del Código Procesal Civil y Mercantil, modificado por Acuerdos de la Corte
Suprema de Justicia Nos. 5-97, 6-97 y 2-2006)
El demandante en toda acción personal, tiene derecho de ejercitarla ante el juez del
domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de este. (Art.
17 CPCyM).
4.2. Demanda.
La sustanciación del juicio oral en primera instancia, se puede llevar a cabo con la
comparecencia de las partes a la audiencia respectiva, o bien, con la incomparecencia
de una de ellas, continuándose el juicio en rebeldía del contumaz y en algunos casos
conlleva la confesión ficta (o ficta confessio) del demandado, como veremos.
Conforme lo dispone el Art. 201 del Código, "la demanda podrá presentarse
verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva”.
Podrá también presentarse por escrito, en ambos casos deberá observarse lo prescrito
en los artículos 106 y 107 de este Código, en lo que fuere aplicable".
Cuando se procede verbalmente, “la oralidad cumple su función y la escritura (el acta)
solamente documenta lo que el demandante expone" (Aguirre Godoy).
Sin embargo, la misma norma permite presentarse la demanda por escrito, en cuyo
caso debe observarse lo dispuesto en los Arts. 106 y 107 CPCyM, que son
disposiciones del Juicio ordinario aplicable al juicio oral. El Art. 106 dice: "En la
demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas
que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición".
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El Art. 107 CPCyM prescribe que, "el actor deberá acompañar a su demanda, los
documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los
mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte y
designare el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales".
De no presentarlos con la demanda, no le serán admitidos posteriormente, salvo
impedimento justificado. (Art. 108 CPCyM).
La demanda (escrita) por ser un acto inicial debe contener, por disposición del Art. 61
del Código Procesal, lo siguiente:
4.3. Emplazamiento.
Por ser la respuesta que da el demandado frente a la pretensión del acto, debe
también cumplir con los mismos requisitos de contenido y forma que se exigen para
la demanda, previstos en los Arts. 61, 106 y 107 del Código Procesal, ya indicados,
actos que los debe llevar a cabo el demandado sino no quiere que el proceso se
tramite en su rebeldía.
EI día y hora señalados para la audiencia del juicio oral, las partes deben comparecer a
su celebración con sus respectivos medios de prueba, pues como indicamos, la
incomparecencia de quien no asista a la audiencia le acarrea la rebeldía. Esta primera
audiencia es de importancia pues en ella puede agotarse la etapa de instrucción, si las
partes no se enredan discusiones bizantinas, y rinden las pruebas que fundamentan
sus respectivas pretensiones.
EL JUICIO ORAL?
EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
2ª. PARTE
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4.5.1. Conciliación
Esta etapa consideramos que es valiosa si la participación del juez es directa, pues de
acuerdo con su experiencia e inteligencia puede solucionar si no en todo, que sería lo
ideal, en parte la diferencia surgida entre los litigantes y que a la fecha ha funcionado
satisfactoriamente en el derecho de familia en el ramo de alimentos, con lo cual
además de ayudar a las partes, resta un proceso al despacho.
A este respecto, dice Alvarado Velloso: "Por supuesto, el juez debe dirigir
personalmente la audiencia, intentando primero un simple acercamiento de las partes
y actuando mediador entre ellas. Con respeto, inteligencia y esmerada dedicación
debe encauzar y continuar el acto, que sólo terminará lograda la autocomposición, o
después
de advertir que ella es imposible. Aún fracasada la conciliación, nada se ha perdido y,
por el contrario, mucho se ha ganado: las partes han visto, han "sentido en carne
propia el funcionamiento de la justicia, la seriedad y honestidad de procederes que
imperan en el tribunal; y ello hace necesariamente que se mejore la idea y preconcepto
que gran parte del pueblo tiene hacia la judicatura en general".
De acuerdo con el Art. 203 CPCyM, "en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia,
el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de
conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no
contraríe las leyes. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las
peticiones no comprendidas en el acuerdo".
La solución que da Aguirre Godoy la también nosotros nos hacemos partícipes, es que
por la falta de acoplamiento del juicio oral en la práctica judicial, de acuerdo con el Art.
205 dice: “Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la
demanda”, pero no dice “en la contestación de la demanda” que es cosa distinta y se
refiere cuando ésta se contesta por escrito, donde surge la inconveniencia. Si se hace
oralmente, puede hacer uso lógico del planteamiento de sus defensas. Hay que
agregar que el Código no exige que “todas” las excepciones se opongan en el
momento de contestarle la demanda, en forma –simultánea-, sino que se debe tener en
cuenta que en la audiencia se plantean aquellas que en su orden se tuvieren contra el
actor y/o su pretensión. Esta es la idea del juicio oral.
4.5.2. Pruebas.
En lo referente a los medios de prueba, su ofrecimiento sigue las mismas reglas del
juicio ordinario, deben ofrecerse en la demanda o su contestación, con la debida
individualización, de lo contrario el litigante corre el riesgo de que no se le reciba.
Empero, debe recordarse que en el juicio oral no hay término de prueba, sino que se
realiza a través de audiencias, en las cuales debe rendirse la ofrecida por las partes,
por ello el ofrecimiento debe ser preciso e individualizado; si se proponen testigos debe
proporcionarse sus nombres y el interrogatorio sobre el cual declararán. Si de
reconocimiento judicial se trata, hay que indicar los puntos sobre los cuales se
practicará. De esta forma la parte contraria conoce los medios de prueba que va a
aportar el demandante. Lo que se busca es lograr en la primera audiencia, el
"desahogo" de los medios que se puedan a efecto de cumplir con los principios
procesales de: economía y concentración. El Art. 206 CPCyM, establece: "Las partes
están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de
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prueba. Si en esta audiencia no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará
nueva audiencia dentro de un término que no debe exceder de quince días.
Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes,
no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera
audiencia exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del
término de diez días.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez
para ordenar diligencias para mejor proveer, de acuerdo con el Art. 197.
También están facultados los jueces que conozcan de estos juicios, para señalar
términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba deba rendirse fuera del
territorio de la república.
El juicio oral está diseñado para realizarse en un máximo de tres audiencias y dentro
de períodos cortos, amén de la facultad discrecional de los jueces para practicar
pruebas en auto para mejor fallar, todo lo cual da lugar, en mejor forma que los juicios
escritos, a establecer la verdad material, siempre y cuando los jueces cumplan con sus
deberes procesales y no conserven un rigorismo exagerado que no lo contempla la ley,
para facilitar la recepción de los medios de prueba y hagan uso del principio de
oficiosidad que si regula el Código, pero que en la práctica forense no se conoce.
Por integración del procedimiento, son aplicables al juicio oral todas las disposiciones
del juicio ordinario, en cuanto no se opongan o contraríen su naturaleza. (Art. 200
CPCyM).
Los medios de prueba que regula el Art. 128, son: Declaración de las partes,
declaración de testigos; dictamen de expertos; reconocimiento judicial; documentos;
medios científicos de prueba; y presunciones.
Son incidentes, dice la Ley del organismo Judicial, las cuestiones que se promueven en
un asunto y tengan relación inmediata con el negocio principal. (Art. 14 LOJ). Los que
pongan obstáculos al curso del asunto, se substancian en la misma pieza de autos,
quedando éstos, mientras tanto en suspenso; los que no obstaculicen su prosecución,
se tramitan en pieza separada. (arts. 151 y 152, LOJ).
Sin embargo, en el juicio oral, de acuerdo con el Art. 207 del código procesal, "Todos los
incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se
decidirán en sentencia. En igual forma se resolverán las nulidades que se planteen. En
todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad
que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en una de las
audiencias que especifica el Art. 206 CPCyM".
Los términos (plazos) que tiene el juez para dictar sentencia en el juicio oral son más
reducidos que los señalados para los de conocimiento. Así lo establece el Art. 208
CPCyM: “Si el demandado se allanare a la demanda (manifestación voluntaria de no
litigar y de someterse a las pretensiones del actor), o confesare los hechos expuestos
en la misma, el juez dictará sentencia dentro del tercer día.
Los efectos de la sentencia son los mismos que se producen en el juicio ordinario, pues
da tránsito a la cosa juzgada material y no admite ninguna revisión posterior.
4.5.7. Recursos.
En este juicio los recursos han sido reducidos únicamente al de apelación. El Art. 209
CPCyM prescribe: "En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o
Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro
de los ocho días siguientes. Verificada ésta, si no se hubieren ordenado diligencias
para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes".
Los asuntos que se pueden tramitar en juicio oral, los enumera el Art. 199 del CPCyM, y
son:
1o. Los asuntos de menor cuantía;
2o. Los asuntos de ínfima cuantía (que no excedan de Q.10,000.00);()
3o. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos;
4o. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone
esta obligación la ley o el contrato;
5o. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los
copropietarios en relación a la misma.
6o. La declaratoria de jactancia; y
7o. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes,
deban seguirse en esta vía. (V.Gr. reducción de la hipoteca y para determinar la
disminución o suficiencia de la prenda, Arts. 826 y 898 del Código Civil,
respectivamente).
JUICIOS ORALES
EMPLAZAMIENTO:
Entre la notificación y la primera audiencia,
deben mediar por lo menos 3 días.
PRIMERA AUDIENCIA:
VISTA:
RESOLUCIÓN FINAL:
Se verificara dentro de los 8 días La dictara el tribunal superior dentro de los
siguientes. Art. 209 CPCYM. 3 días siguientes.
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DECLARATORIA DE JACTANCIA
DEMANDA CONTRA
QUIEN FUERA DE
JUICIO SE ATRIBUYA
DERECHOS SOBRE
BIENES DEL ACTOR.
61, 106, 107, 199, 225
ORAL DE ALIMENTOS
DEMANDA PARA PEDIR
ALIMENTOS Y DECRETA
PENSIÓN PROVISIONAL. Y
MEDIDAS PRECAUTORIAS
SIN GARANTIA 61, 109,
107, 199, 212, 213
LA DICTARA EL TRIBUNAL
SUPERIOR DENTRO DE 3 DÍAS
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JUICIO SUMARIO
El carácter de los juicios sumarios, expone Calamandrei citado por el Doctor Aguirre
Godoy65, “es el de presentar una abreviación y compendiosidad de formas (de donde
procede su denominación), en oposición a las del procedimiento ordinario, amplio y
detallado”.
De manera que al juicio sumario no lo distingue los efectos que pueda producir la
resolución final, sino la celeridad y brevedad en sus trámites (por lo menos en teoría).
Como regla general, lo resuelto en juicio sumario queda decidido definitivamente y no
hay lugar de discutirlo con posterioridad en otro proceso; salvo el caso de los
interdictos, en que terminado el juicio sumario, las partes pueden, si lo estiman
conveniente, acudir a un proceso plenario, para contender sobre la totalidad del
conflicto que las enfrenta.
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El Código Procesal Civil y Mercantil establece que, las partes con capacidad
pueden convenir el sujetarse al proceso sumario para resolver sus
controversias.
El tratadista Alsina citado por el Doctor Aguirre Godoy66 indica que “la ley
protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica,
por distintos medios:
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De manera que con este juicio sumario se representa uno de los medios de que
se vale el legislador para proteger la propiedad. De este juicio se puede
mencionar algunas de sus características:
“Para los otros casos, en que deba reclamarse la entrega de cosas muebles, está
previsto un juicio especial, también de naturaleza sumaria”67.
Aunque conviene decir, que esto ha sido muy cuestionado en nuestra práctica judicial.
Las causas que motivan el juicio sumario de desahucio o desocupación, están
preceptuados en el Código Civil (artículos 1930, 1940) y en la Ley de Inquilinato.
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1.2.1 Entrega de Cosas. El artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que “cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de
cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de:
1.2.2 Rescisión de contratos. El artículo 245 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que: “Procede, asimismo, el juicio sumario en las demanda de rescisión de
contratos que el acreedor haya cumplido por su parte…..”
La rescisión y resolución de contratos son dos conceptos que usualmente han sido
confundidos en la legislación y práctica guatemalteca:
A continuación se enuncian los artículos que preceptúan los casos de rescisión por
declaración de la ley que regula el Código Civil:
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El Código Procesal Civil y Mercantil establece la vía sumaria para tramitar la rescisión
de los contratos por declaración judicial, no obstante esto, en su artículo 245, se
dispone que para estos casos, también pueda optarse por la vía ordinaria. De manera
que el contratante que desee discutir en forma más amplia el conflicto planteado
particularmente, cuando no se disponga de suficiente prueba, podrá acudir al juicio
ordinario, que de alguna manera le permitirá hacer uso del recurso de casación.
1.4 Interdictos
El origen etimológico de la palabra interdicto, no esta totalmente claro. Algunas
suposiciones son:
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El Código Procesal Civil y Mercantil regula los interdictos a partir del artículo 249 hasta
el 268 inclusive. Los interdictos regulados en la legislación guatemalteca son:
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De esa cuenta el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil establece como
términos de la sentencia en que se declare con lugar: Que el juez ordenará: que se
mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en las costas al
perturbador y en daños y perjuicios; fijará prudencialmente si se hubiere ejercido
violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
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En todo caso se da, con respecto a aquellos que, teniendo la posesión o la tenencia de
un bien inmueble o derecho real, fueren desposeídos con fuerza o sin ella, sin haber
sido citados, oídos y vencidos en juicio. En virtud de este interdicto pueden pedir la
restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del
despojador, ofreciendo la prueba de haber poseído y dejado de poseer, como lo
establece el artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil.
El despojo judicial ocurre cuando el juez ha privado a alguno de su posesión, sin previa
citación y audiencia. El Código Procesal Civil y Mercantil establece reglas para el
trámite y procedencia de las reclamaciones, atinentes al despojo judicial: si las
providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un Juez que conoce en
Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior.
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b. Obra Peligrosa
Dadas las consecuencias riesgosas que puede traer consigo una obra peligrosa, el Juez,
de conformidad con la ley, está obligado a actuar con prontitud. El artículo 265 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece que si la obra fuere peligrosa, o la
construcción por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde
éste pueda provenir, el juez dictará, en el acto, las medidas de seguridad que juzgare
necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.
El reconocimiento judicial debe ser realizado por el Juez sin necesidad que se lo
soliciten las partes, pues al darle trámite a la demanda el Juez ordenará el
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Los efectos de la sentencia que se dicte, son los que el juez acuerde sobre la
suspensión definitiva o la demolición de la obra, y la condena en costas al vencido. Si
procediere la suspensión definitiva, ordenará el juez la ejecución inmediata del fallo, y
si procediere la demolición, se fijará plazo para llevarla a cabo a costa del demandado.
2.1 Demanda
La demanda debe llenar los mismos requisitos que establece el artículo 106 del Código
Procesal Civil y Mercantil, de manera que en ella se fijarán con claridad y precisión:
También deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 de dicho Código, sobre
que el actor deberá acompañar a su demanda:
los documentos en que funde su derecho y si no los tuviere a su disposición los
mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte
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2.2 Emplazamiento
A diferencia del juicio ordinario que el emplazamiento es de nueve días, en el juicio
sumario el emplazamiento es de 3 días. Dentro de ese plazo el demandado puede
asumir las siguientes actitudes:
Sin embargo el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que,
en cualquier estado del proceso, el demandado podrá oponer las excepciones
de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de
personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, así como las
excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, la de pago y
compensación las cuales serán resueltas en sentencia.
2.3 Prueba
El plazo de prueba en este juicio es de quince días. En el caso del juicio sumario el
plazo de prueba es improrrogable, en virtud que no hay norma específica que lo
permita, como si lo hay para el juicio ordinario.
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Los medios de prueba son los mismos que se regulan para el juicio ordinario, y
regulados en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las partes tienen la
libre disposición para ofrecer, proponer y diligenciar los diversos medios de prueba,
pero dentro de esta clase de juicios hay casos en que la misma ley dispone los medios
idóneos o pertinentes para probar pretensiones y consecuentemente con ello facilitar
el trámite de los mismos, como sucede en los siguientes casos:
2.4 Vista
La vista tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento
del período de prueba.
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2.5 Sentencia
La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes al día fijado para la vista. Con
relación a la sentencia merece especial atención las particularidades de algunos juicios sumarios,
como sucede en los interdictos de posesión o de tenencia, de despojo y de apeo y deslinde; el
juez, al dictar sentencia, si fuere el caso, fijará prudencialmente los daños y perjuicios, de manera
que no necesita valerse de un perito para ese fin.
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En el juicio sumario proceden los recursos que se pueden interponer en el juicio ordinario con
algunas variantes. La aclaración y ampliación, la revocatoria, la reposición y la nulidad, proceden
por las mismas razones y se tramitan de la misma manera que en el juicio ordinario. El recurso de
apelación, dentro del juicio sumario si presenta variantes, las cuales a continuación se detallan.
Sin embargo dispone el artículo 235 del Código Procesal Civil y mercantil que cualquiera de las
partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de
las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda
Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso. El espíritu de esta
disposición es evitar la interposición de recursos de apelación frívolos, dilatorios e improcedentes,
aunque en la actualidad esa multa resulta irrisoria.
Sin embargo hay que hacer la salvedad de los casos en que, por disposición de la
propia ley, si procede el recurso de casación en el juicio sumario:
LA JURISDICCION VOLUNTARIA
1. ORIGEN HISTORICO
Enseña Prieto Castro(i) que es del Derecho Romano de donde proviene el nombre de
"Jurisdicción Voluntaria" (iurisdictio voluntaria), para denotar la intervención oficial en
determinado negocios, como son en nuestro medio los asuntos relativos a la persona
ya la familia (declaratoria de incapacidad, ausencia y muerte presunta, divorcio y
separación por mutuo consentimiento, etc.), porque se actúa a solicitud de interesados
sin que exista litigio o cuestión que deba ser discutida entre partes contendientes.
Sostiene este autor que actualmente se conserva el nombre por los inconvenientes que
se presentan para hallar otro distinto y que resulte inequívoco y que pueda comprender
la extraordinaria variedad de esta manifestación de la actuación pública; no obstante
que dicha terminología es inadecuada, porque la función no está encomendada con
carácter exclusivo a los órganos que son titulares de la jurisdicción tribunales, sino
también a otros funcionario públicos, como son los Notarios, Registradores, etc.
En cambio, para Prieto Castro( iv) y otros autores la llamada jurisdicción voluntaria es
una actividad ejecutiva, realizada por órganos judiciales o no judiciales (caso de los
notarios), encaminada a tutelar el orden jurídico mediante la constitución,
aseguramiento, desenvolvimiento y modificación de estados y relaciones jurídicos con
carácter general, o sea frente a todos.
Estima Chiovenda(v) que la jurisdicción voluntaria es una actividad del estado, ejercida
en parte por los órganos judiciales y en parte por lo administrativo, que pertenecen a la
función administrativa. Opinión que también sustenta Calamandrei, al decir que la
jurisdicción voluntaria entra en la rama mas vasta de la función administrativa que
suele llamar administración pública de derecho privado.
45
Además los documentos que se presentan o incorporan como parte del expediente son
recibidos sin necesidad de citación de parte contraria por no existir y no tratarse de un
proceso.
Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación deberá ser oída: 1º.) Cuando la
solicitud promovida afecte a los Interesados públicos y 2º.) Cuando se refiera a
personas incapaces u ausentes. (Arto. 403)
f. Se le dará intervención a la Procuraduría General de la Nación (Art. 1º. del Dto. 25-
97, antes era al ministerio público), cuando la solicitud afecte intereses públicos o se
refiera a personas menores o incapaces. Art. 403.
f. El juez puede variar o modificar sus resoluciones, sin estar sujeto a los términos y
formas exigidas para la jurisdicción contenciosa. (Art. 405 del CPCYM).
Las fuentes legales de los actos o negocios atribuidos a los jueces son las normas del
Código Procesal y los diversos preceptos del Código civil acerca del régimen familiar y
otras instituciones además de otras disposiciones complementarias.
Hay que tener en cuenta que el principio general es que el Código Procesal exige
determinados formalidades para otros asuntos (los contenciosos) y la realización de
ciertos actos. En cambio, la jurisdicción voluntaria, se caracteriza por no regirse por la
misma forma, pues no tiene una tramitación fija y rigurosa, sino que el juez con base
en la ley procesal, va acomodando cada solicitud o gestión, de acuerdo con el requisito
especial que contenga la ley, por estar en libertad de variar o modificar sus
providencias. Art. 402.
49
Art. 403 Solicitud y Audiencia. Las solicitudes se formularán por escrito ante el Juez de
1ª. Instancia y cuando fuere necesaria la audiencia a alguna persona se le notificará
para que la evacue dentro de 3º. día.
Art. 404 Oposición. Si hubiese el asunto se declara contencioso.
Art. 405 Revocabilidad de oficio de las providencias o resoluciones.
____________________________
CITAS BIBLIOGRAFICAS:
() Prieto-Castro Ferrándiz, Leonardo: Derecho Procesal Civil; 2ª. Parte, Editorial Aranzadi, Pamplona,
España, 1986, pág.- 596.
() Satta, Salvatore: “Manual de Derecho Procesal Civil”; Volumen I, El Proceso de Ejecución y los
Procedimientos Especiales; Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires Argentina, 1971, pág. 240.
() Op., cit. pág. 244.
Ibidem pág. 601-602.
() Citado por Herce Quemada, Vicente, en su libro Derecho Procesa Civil, Vol. 2º. Madrid, 1979, pág. 376.
() Herce Quemada y Gómez Orbaneja. Derecho Procesal Civil; Volumen 2º., Madrid, 1979, pág. 376-379.
() Carnelutti, Francisco: Instituciones del Proceso Civil, traducc., de Santiago Sentís Melendo, Editorial
EJEA, Buenos Aires, 1976, pág. 264.
() Ibidem, pág. 265.
() Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1968, pág. 53.
() Véase la obra de Serra Domínguez, Manuel: Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Ariel, Barcelona,
España, 1969
DIVORCIO Y SEPARACIÓN
Primera solicitud deben
comparecer los dos con el auxilio
de dos abogados. 426
Luego
Se presenta
el Juez
al dicta
Juzgado de
los testimonios
Sentencia 431 431
52
Hijos
Se presenta a un juzgado un Pensión alimenticia tanto para Hijo y
proyecto de convenio de divorcio esposa.
es decir su propuesta. 428, 429. Resolver una garantía puede ser Fianza
o Hipotecas
Bienes
Para Juan Carlos Rebora es: “La apertura de una Sucesión, causada por el hecho
natural de la muerte o por el pronunciamiento jurisdiccional de presunción de muerte.
Por su parte, Federico Puig Peña, al referirse a la Sucesión intestada dice que es
“aquella establecida por la ley para regular la ordenación y distribución de los bienes
dejados por una persona cuando muere sin testamento ineficaz o insuficiente para
poder llevar a cabo aquella distribución”2
José Castan Tobeñas: Por su parte indica que “Puede ser definida la sucesión
intestada en nuestro Derecho como la sucesión hereditaria que se defiere por
ministerio de la ley, cuando faltan en todo o en parte los herederos testamentarios.” 3
1
Manual de Derecho civil Español. Vol. V.3ª. Edición 1974 Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid. Pág. 498.
2
Compendio de Derecho Civil Español, tomo VI 3ª. Edición 1976 Ediciones Pirámide, S.A. Pág.
628.
3
Derecho civil Español Foral. Tomo VI... 7ª. Edición Reus S.A.: Madrid. 1971 Pág. 14
55
De conformidad con el artículo 1074 del código civil, son llamados a la sucesión
intestada, según las reglas previamente establecidas, los parientes del difunto y a
falta de estos el Estado y las Universidades de Guatemala por partes iguales.
El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.
Conforme el articulo 1076 del código Civil, todos los hijos heredan por partes
iguales, pero con la salvedad de que no existe sucesión entre el adoptado y los
parientes del adoptante.
Se establece también que si hubiere varios parientes del mismo grado y alguno o
algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo
grado, salvo el derecho de representación. (Artículo 1077).
Los artículos 1078, 1079, 1080, 1083 del Código Civil indican: “La ley llamada a
la sucesión intestada en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos y al
cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales, quienes heredan por
partes iguales. No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea
menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales
tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota,
56
El artículo 450 del Código Procesal Civil y Mercantil al referirse al objeto del
proceso sucesorio indica: “Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración
judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su
causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinará cuando menos:
Ello quiere decir que el objeto principal del proceso sucesorio es la protección tanto
de los presuntos herederos, como de los bienes que conforman la herencia,
determinados fehacientemente.
Al respecto los autores MIGUEL Y ROMERO, indican que el objeto del proceso
sucesorio no es más que “Determinar la sucesión legitima de una persona fallecida sin
testar o cuyo testamento haya sido declarado nulo, sin valida institución de heredar
universal, practicando provisionalmente mientras se designan los herederos y entre
ellos se distribuye la herencia, las diligencias necesarias para la seguridad de aquellos
y su conveniente administración.”4
En cuanto a las formas del proceso sucesorio el artículo 453 del código Procesal
Civil y Mercantil establece que puede tramitarse:
a. Extrajudicialmente, ante notario siempre que todos los herederos estén de
acuerdo.
Judicialmente, radicándolo ante juez competente. Las actuaciones del notario se
encuentran supeditadas a que no exista controversia y la Comisión elaborada del
Código dispuso esta norma siempre con las limitaciones del interés colectivo y para
descongestionar el trabajo de los tribunales coadyuvando así con la administración de
justicia.
4
Derecho Procesal Civil, JOSE CASTILLO LARRAÑAGA, RAFAEL DE PINA
58
Audiencia de la Procuraduría
General de la Nación 457
Primera solicitud de
radicación: Se demuestra la
muerte del causante y el Se debe acompañar el testamento
interés que tiene
(certificación de muerte o 461
parentesco) 460 467
Audiencia de la Procuraduría
General de la Nación 457
v
vi
vii
viii
ix
x