Proceso de Hábeas Corpus (SENTENCIA #169-2018-2°JPU-CHA)
Proceso de Hábeas Corpus (SENTENCIA #169-2018-2°JPU-CHA)
Proceso de Hábeas Corpus (SENTENCIA #169-2018-2°JPU-CHA)
SENTENCIA N° 169-2018-2°JPU-CHA
ANTECEDENTES
2.1 Refiere que el día de hoy viernes 09-11-2018, la beneficiada Dutsy Roxana Gómez
Morí, se encontrada en el Jr. Grau con Libertad, dirigiéndose después de haber dejado a
su menor hijo en la Institución Educativa “Seminario Jesús María” de esta ciudad, cuando
los integrantes de la Ronda Campesina en mención, intervinieron sin explicar el motivo,
trasladándola al local comunal de la aludida Ronda Campesina, agrediéndola físicamente
y psicológicamente, asimismo refiere que le prohíben el contacto e ingreso de alimentos
y viene sufriendo maltratos físicos, precisando que la beneficiada se encuentra privada de
su libertad en el local comunal de Santa Rosa, ubicado en la carretera que conduce al
aeropuerto – Barrio “Santa Rosa” de esta ciudad
Resolución admisoria
5. El vicepresidente de la ronda Miguel Ángel Picón Arbildo, señala que no la han traído
por gusto, existe una denuncia porque la señora Dutsy no paga un dinero de s/. 38,000.00
soles, afirma que la misma señora ha firmado un compromiso y que no ha cumplido.
CONSIDERANDO
Tema a resolver
7. El tema a resolver es la libertad de la beneficiada Dutsy Roxana Gómez Morí, por parte
de la Ronda Campesina del asentamiento humano “Pedro Castro Alva”, quien la tiene
retenida en contra de su voluntad.
10. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 ° inciso 1, que a través
del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
11. El artículo 1° y 2° del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los
que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho
constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo Y proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona.
12. En el caso específico del proceso constitucional de hábeas corpus, éste procede “ante
la acción u omisión que amenace o vulnere “los derechos que enunciativamente,
conformar la libertad individual, entre ellos el derecho a no ser detenido sino por mandato
escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito,
según se desprende del inciso 7 -primera parte- del artículo 25° del Código Procesal
Constitucional.
14. Al ser atendidos por el señor Miguel Ángel Picón Arbildo en su calidad de
Vicepresidente de la Ronda Campesina de Pedro Castro Alva, manifestó que la señora
Dutsy Roxana Gómez Morí, fue trasladado a su base para que cumpla con cancelar una
deuda económica de s/. 38,000.00 soles a favor de Gersi García Paredes
15. Se realizó tomas fotográficas para perennizar el estado físico de la señora Dutsy
Roxana Gómez Morí, asimismo ella ha identificado a sus secuestradores Cristiam
Hidalgo Tafur y Dionicio Quijano Buelot, asimismo el juzgado identifica a Miguel Ángel
Picón Arbildo y Maribel Llanca Canta, personas que negaron la libertad a la beneficiada,
motivo por el cual se debe remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal de turno de esta
ciudad a fin que proceda conforme a sus atribuciones contra las citadas personas.
16. Cabe además señalar que las Salas Penales de la Corte Suprema han expedido el
Acuerdo Plenario N° 01- 2009/CJ-116 -sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal-
donde se ha establecido que la interpretación conforme a la Constitución del artículo 149°
de nuestra Carta Magna, es que las Rondas Campesinas se encuentran facultadas de
ejercer función jurisdiccional, de manera independiente a la existencia de una Comunidad
Campesina, siempre que se presenten los elementos que el precitado Plenario ha indicado.
Sin embargo, como es de conocimiento público, en el presente caso, es evidente que la
Ronda de Pedro Castro Alva, no es una Ronda Campesina; por lo que las conclusiones
del señalado Acuerdo Plenario no son aplicables al presente proceso, en tanto dichas
organizaciones no poseen la tutela constitucional de la que sí gozan las Rondas
Campesinas.
18. De otro lado, conforme al acuerdo plenario antes citado será de rigor considerar como
conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por
tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las
privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen
del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las
personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia,
amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos
sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa -lo que equivale, prácticamente, a
un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho
consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema -tales como lesiones graves,
mutilaciones- entre otras.
19. En ese sentido, si bien al parecer se podría pensar que la presunta Ronda Campesina
de Pedro Castro Alva, tenía razones justificables para investigar un hecho relacionado a
una presunta deuda económica; no puede soslayarse el derecho de la señora Dutsy Roxana
Gómez Morí, previsto en el artículo 2° inciso 24 literal f y h de la Constitución Política
del Perú, de que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, así como tampoco puede
ser víctima de violencia física, careciendo de valor las declaraciones obtenidas con
violencia.
20. Si bien las rondas campesinas se le reconoce el derecho ejercer jurisdicción especial
comunal, ello bajo ningún modo están exonerado del control constitucional de sus
actuaciones que todo juez constitucional en cada caso en concreto debe evaluar, más aún,
cuando están al margen de los límites para ejercerla, como es el caso pues pese a ser una
situación que genera indignación a la población de la localidad de Pedro Castro Alva, por
el hecho de una supuesta deuda económica, no puede estar por encima de los derechos
fundamentales del beneficiario de la demanda de hábeas corpus.
21. En este orden de ideas, considero que la demanda de hábeas corpus planteada debe
declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25° incisos 1
(integridad personal ni violentado para obtener declaraciones), 2 (el derecho a no ser
obligado a reconocer culpabilidad contra sí mismo) y 7 (el derecho a no ver detenido sin
mandato judicial o flagrante delito) del Código Procesal Constitucional; debiéndose
adoptar las medidas pertinentes para poner fin a la privación de la libertad del
beneficiario, y se respecto su integridad persona para evitar que continúe siendo objeto
de maltratos físicos para obtener una declaración en contra de su voluntad.
23. De otra parte, deben remitirse copias certificadas de los actuados al Ministerio Público
para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la detención arbitraria de la
cual ha sido objeto del beneficiario, y de los maltratos físicos de los cuales ha sido
sometido.
III. DECISIÓN:
25. Se declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por EDUAR PICON
CULLAMPE, a favor de Dutsy Roxana Gómez Morí contra los miembros de la Ronda
Campesina del asentamiento humano “Pedro Castro Alva” representada por vice-
presidente Miguel Ángel Picón Arbildo; en consecuencia se ORDENA la inmediata
libertad de la beneficiará DUTSY ROXANA GÓMEZ MORÍ; para tal fin:
26. DÉSE aviso a la Superior Sala Penal de Chachapoyas; y, a los demás órganos
competentes oficiándose, con la debida nota de atención.
27. PUBLÍQUESE en el diario oficial “El Peruano” consentida o ejecutoriada que sea
archivándose los autos en el modo y forma de ley.
28. Notifíquese.