Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Analizis Jurisprudencial Civil Bienes

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 9

• FORMATO DE ANÁLISIS SENTENCIAS DE TUTELA

ESTUDIANTE:
Nombre: Juan David García Pérez
Fecha:30/07/2023
Curso: Civil Bienes
• 1. Marco decisional:
Numero: Sentencia T-125/17
Magistrado ponente: LUIS ERNESTO VARGAS
Sala de decisión: Sala novena de revisión constitucional
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Con salvamento parcial de voto

• 1.2 Hechos jurídicamente relevantes


 El señor Carlos Eudes de Jesús Suárez promovió acción de tutela
para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal y a la locomoción de su
padre, José Clímaco Suárez, de 73 años de edad, y de su hija menor
de edad, Karla Andrea Suárez Úsuga, los cuales habrían sido
vulnerados por los señores Nora Elena Garcés Maya y Gustavo
Garcés Maya, propietaria y administrador de la Finca El Sinaí, al
cerrar con puertas y perros bravos la única vía que permite acceder,
desde la vía a Medellín, a los predios de la vereda El Totuno, del
municipio de San Jerónimo.
 Explicó el señor Suárez que, desde hace poco más de diez años, la
señora Nora Elena Garcés Maya, propietaria de la Finca Sinaí, y el
señor Gustavo Garcés Maya, su administrador, cerraron con puertas
y perros bravos la única vía de acceso al predio que habitan su
padre, esposa e hija, la cual consiste en un camino público, como lo
establece la escritura 2603 del 29 de noviembre de 1995.El camino
ha sido la única vía de ingreso y salida de la zona durante más de
100 años. Su cerramiento, por lo tanto, dejó a su padre totalmente
incomunicado.
 En 2014, el peticionario le solicitó al Inspector de Policía y Tránsito
de San Jerónimo citar al señor Gustavo Garcés para discutir la
problemática. Aunque el funcionario procedió de conformidad el 17
de mayo de ese año, el señor Garcés no asistió a la diligencia.
 Más adelante, el Inspector determinó, mediante acta de inspección
ocular realizada el 24 de junio de 2016, que el mecanismo de
transporte artesanal o “garrucha” presenta un alto riesgo para la
salud y la vida de quienes lo usan.
 Concluyó el señor Suárez que la situación ha resultado muy
compleja para su familia, pues implica que su hija y su esposa no
puedan ingresar al inmueble que habitan sin poner en peligro su
salud y su vida.
• 1.3 Problema jurídico enunciado por la corte:
 la tarea de la Sala se circunscribe a determinar, en primer lugar, si
la tutela satisface los requisitos formales de procedencia. Para ello,
deberá valorar que se promovió contra particulares y que, en
criterio del juez de instancia, no cumple los requisitos de
subsidiariedad ni inmediatez. Agotado ese análisis, y en caso de que
se llegue a determinar que la tutela sí es procedente, la Sala deberá
establecer si el cerramiento del camino “El Totuno”, por parte de los
propietarios de la finca El Sinaí del municipio de San Jerónimo, en el
departamento de Antioquia, amenaza los derechos a la locomoción
y a la integridad física del señor José Clímaco Suárez y de la menor
Karla Andrea Suárez, padre e hija del señor Eudes de Jesús Suárez,
en tanto los ha obligado a acceder a su vivienda atravesando el
cauce del río Aurra, a través de un medio de transporte artesanal
que las familias del sector adecuaron para el efecto.

• 1.4. Normas jurídicas relevantes para solucionar el caso


• artículo 86 constitucional, artículo 24 de la Carta Política, artículo
669 del Código Civil
 Sentencia T-202 de 2012, Sentencia T-518 de 1992, Sentencia T-257
de 1993 Sentencia T-036 de 1995, Sentencia C-544 de 1997,
Sentencia T-036 de 1995, Sentencia T-736 de 2013, Sentencia T-342
de 2014, La Sentencia T-628 de 2016.
• 1.5 Decisión:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo


Municipal de San Jerónimo, Antioquia, en tanto declaró improcedente la
solicitud de amparo formulada por el señor José Eudes Suárez y, en su
lugar, AMPARAR, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la
integridad física y a la libertad de locomoción de José Clímaco Suárez y de
Karla Andrea Suárez.

SEGUNDO.- ORDENAR a los señores Gustavo y Nora Elena Garcés Maya,


en su condición de administrador y propietaria de la Finca El Sinaí, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que les
sea comunicada esta decisión retiren todos los obstáculos (puerta y
perros bravos) y adopten las medidas encaminadas a garantizar que la
comunidad del municipio de San Jerónimo pueda transitar a través del
camino ubicado dentro de su propiedad que conduce desde el sector de
puente blanco, hacia la vereda Los Guayabos.
TERCERO.- ADVERTIR al señor José Eudes Suárez que los efectos de esta
sentencia se mantendrán mientras las autoridades judiciales
competentes deciden de forma definitiva sobre la solicitud de declaración
de servidumbre que deberá promover, en caso de no haberlo hecho ya,
dentro de un plazo perentorio de cuatro (4) meses, contados desde la
fecha de la comunicación de esta providencia. Los efectos de esta
decisión expirarán si transcurre dicho término sin que se haya promovido
el proceso.

CUARTO.- SOLICITAR a la Personería Municipal de San Jerónimo y a la


Defensoría del Pueblo, Regional Córdoba, que asesoren y acompañen al
señor José Eudes Suárez en la interposición y el trámite de un proceso
declarativo de servidumbre sobre la Finca El Sinaí, para efectos de la
continuidad de la protección concedida en este asunto. Para esos efectos,
por Secretaría General, remítaseles copia de la presente providencia.

QUINTO.- SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo,


Antioquia, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
comunicación de esta providencia, remita a la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional un informe sobre el cumplimiento de la presente
decisión.
• 1.6 Problema jurídico que realmente resuelve la corte:
 la Sala debe determinar si la pretensión de amparo se enmarca en
el contexto de las hipótesis de procedibilidad de la tutela contra
particulares, esto es, si podía promoverse contra los señores Garcés
Maya en tanto prestan un servicio público, su conducta afecta un
interés colectivo de forma grave y directa o en tanto los
peticionarios se hallan en estado de indefensión respecto de ellos,
en ese sentido, debe ser el juez constitucional quien verifique si el
accionante se encuentra en situación de indefensión respecto de
quien se promueve la solicitud de amparo, en el contexto específico
de las particularidades del asunto objeto de estudio.
 le corresponde a la Sala determinar si el cerramiento del camino “El
Totuno” por parte de los propietarios de la finca El Sinaí del
municipio de San Jerónimo amenaza los derechos a la locomoción y
a la integridad física del señor José Clímaco Suárez y de la menor
Karla Andrea Suárez, padre e hija del señor Eudes de Jesús Suárez,
en tanto los ha obligado a acceder a su vivienda atravesando el
cauce del río Aurra, a través de un medio de transporte artesanal
que las familias del sector adecuaron para el efecto.
• 1.7 Ratio decidendi
 La situación de indefensión, en este caso, se observa configurada en
razón de la condición de sujetos de especial protección
constitucional que ostenta cada uno de los peticionarios. Karla
Andrea, ya se dijo, cuenta con 13 años de edad, lo que la hace
destinataria de una protección especial derivada del interés
superior que entraña la protección prevalente de sus derechos, al
tenor del artículo 44 de la Carta superior.
 El señor José Clímaco Suárez, de 73 años, es destinatario también
de una protección constitucional especial como adulto mayor,
derivada del mandato de igualdad material del artículo 13
constitucional.
 La Corte ha establecido, en jurisprudencia reiterada, que aquellos
individuos que como las personas de la tercera edad enfrentan
posiciones de debilidad manifiesta, merecen una protección
especial que, en este ámbito puntual, se materializa por vía de la
flexibilización de la procedibilidad formal de la acción de tutela.
 si la solicitud de amparo satisface los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. Para ello, la Sala debe valorar que el juez de
instancia declaró improcedente la tutela, justamente, sobre el
supuesto de que no reunía dichas condiciones.
 Entonces, que respecto de sujetos de especial protección
constitucional como José Clímaco y Karla Andrea, el análisis de la
procedibilidad formal de la acción de tutela se flexibiliza, y que la
solicitud de amparo formulada por el señor José Eudes plantea un
auténtico debate sobre derechos fundamentales que trasciende del
debate que pueda darse en el escenario de un proceso de
servidumbre de tránsito, como el contemplado en el artículo 376
del Código General del Proceso, la Sala constata que era esta vía
excepcional, la de la acción de tutela, el escenario idóneo para
resolver las pretensiones formuladas por el señor José Eudes
Suárez.
 Finalmente, La Corte determinó que la conducta del accionado,
examinada en el contexto de la situación de vulnerabilidad que
enfrentaban los peticionarios, sobrepasaba el ámbito de la
controversia que podría darse en el escenario de un litigio sobre el
derecho real de servidumbre, en tanto vulneraba su derecho a la
dignidad humana, en lo que suponía un “desconocimiento del deber
de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de
Derecho”, puntualmente, en atención a la protección que la
Constitución les prodiga a las personas de la tercera edad.
 El derecho a la propiedad y su función social: Aunque en principio
fue concebido como un derecho absoluto de su titular, la
Constitución de 1991 le atribuyó trascendencia social, al atribuirle
una función social y conceptualizarlo como un derecho que también
genera obligaciones.
 La figura de la servidumbre, contemplada en el artículo 793 del
Código Civil, es, justamente, una de esas limitaciones al derecho de
dominio. En palabras de la Corte, la servidumbre opera como una
carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, por sus
condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece
a otro propietario.
 La Sala se refirió, ya, a la Sentencia T-036 de 1995, que dio cuenta
de la manera en que la restricción del uso de una servidumbre de
tránsito podía comprometer el derecho a la dignidad humana de
dos personas en situación de vulnerabilidad y confrontar el deber
de solidaridad exigible de todos los ciudadanos en el ámbito del
Estado Social de Derecho.
1.8 Obiter dicta:
 la libre locomoción tiene que ver, justamente, con que alude a la
libertad “cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de
transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del
propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios
públicos”. La Sentencia T-518 de 1992 advirtió que la libertad de
locomoción está consagrada en varios convenios y pactos
internacionales y que su carácter no es absoluto, pues se trata de
un derecho susceptible de las restricciones que imponga el
legislador.
 La Sentencia T-257 de 1993precisó más adelante que las
limitaciones legales a la libertad de locomoción “pueden ser
necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente
alterado” o justificarse “por razones de planeación rural o urbana,
por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural”
 El artículo 669 del Código Civil define el derecho de dominio como:
“el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella”.
Aunque en principio fue concebido como un derecho absoluto de
su titular, la Constitución de 1991 le atribuyó trascendencia social,
al atribuirle una función social y conceptualizarlo como un derecho
que también genera obligaciones, configuración legal de la
propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión
de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos,
al obligado ejercicio de algunas obligaciones, La figura de la
servidumbre, contemplada en el artículo 793 del Código Civil, es,
justamente, una de esas limitaciones al derecho de dominio.
 Esta corporación, mediante Sentencia C-544 de 1997 determinó
que dicha modalidad de servidumbre “fue concebida como un
instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de
propiedad privada para que otra persona diferente al dueño pueda
ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa
sobre otro predio.”

1.9 Comentario
 Como comentario del análisis jurisprudencial, con ello el ejercicio
de inspección de la argumentación jurídica estipulada por la corte
en la sentencia; Como abogado en formación presento mi opinión,
en acuerdo con la posición jurídica en que se ha venido desarrollado
jurisprudencialmente y constitucionalmente, respecto de la
protección especial que deben de gozar las personas que se
encuentran en una desventaja social o de vulnerabilidad de sus
derecho; individuos que como las personas de la tercera edad
enfrentan posiciones de debilidad manifiesta, ellos de manera
evidente merecen una protección especial que, en este ámbito
puntual se configura dicha protección teniendo en cuenta las
características especiales de los sujetos que se encuentran
involucrados en la asunto puesto en conocimiento de la corte; por
otra parte me llama la atención de la argumentación y
jurisprudencia reseñada proponiendo jurisprudencialmente unas
limitaciones al derecho de propiedad, esto es la función social que
se debe de cumplir en el ejercicio de dicho derecho, por tal razón la
Constitución de 1991 le atribuyó trascendencia social y
conceptualizarlo como un derecho que también genera
obligaciones respecto de otras personas que especificamente no se
trata de su dueño puedan beneficiarse atravez de la servidumbre
de transito de hipotetico bien, colocando como prioridad el interes
general que propugna la constitucion, especificamente la
benefciencia de una comunidad que ha utilizado dicho paso de
manera historica y la proteccion de sus derechos involucrados en el
asunto que expone la sentencia presente.

También podría gustarte