Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

La JEP Rechaza A Mancuso en Primera Instancia

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 30

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

Bogotá D.C., junio 3 de 2020


202003001876

AUTO No. 90 de 2020


Bogotá D.C., 3 de junio de 2020

Asunto Solicitud de sometimiento 20171510173792 – Salvatore


Mancuso Gómez C.C. 6.892.624 de Montería

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de


Determinación de los Hechos y Conductas - en adelante SRVR o Sala de
Reconocimiento -, de la Jurisdicción Especial para la Paz – en adelante JEP –,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, procede a
proferir el siguiente Auto.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción


Especial para la Paz -JEP- recibió copia de una diligencia de testimonio en la
que el señor Salvatore Mancuso Gómez solicitó su comparecencia ante la
Jurisdicción como ex miembro de los grupos paramilitares. Esta solicitud
inició la actuación ante la Secretaría Ejecutiva, y fue complementada el 29 de
octubre de 2018. El 14 de enero del 2020 el apoderado del solicitante entregó
un complemento adicional, indicando que su solicitud de comparecencia se
hace como tercero civil en el periodo anterior a la fundación de las
Autodefensas Unidas de Colombia.

2. El 27 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas


resolvió remitir las diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por
considerarlo de su competencia1.

1
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 045
de 27 de abril de 2018.

1
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

3. El 21 de agosto de 2018 la Sala de Reconocimiento avocó la solicitud


de sometimiento del señor Salvatore Mancuso Gómez, requirió al solicitante
informar sobre las investigaciones en su contra, la forma como contribuiría a
la verdad y las modalidades de reparación y no repetición, las razones por
las cuales esa verdad no había sido brindada en Justicia y Paz y su
compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacion y No
Repetición2. La decisión fue comunicada al Ministerio Público para que
rindiera su concepto.

4. El 7 de septiembre de 2018 el señor Salvatore Mancuso Gómez


presentó un escrito en respuesta al auto de 21 de agosto del mismo año en el
que reiteró su solicitud de sometimiento en calidad de exmiembro de grupos
paramilitares, indicó que tenía más de 1000 investigaciones en su contra,
señaló las razones por las cuales no ofreció verdad sobre algunas conductas
en el marco del proceso de Justicia y Paz, insitió su compromiso para
atender todos los requerimientos del SIVJRNR y designó al señor Jaime
Alberto Paeres como su apoderado3.

5. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento solicitó a la


Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura un informe respecto de todas las investigaciones y procesos
adelantados contra el señor Salvatore Mancuso Gómez. Igualmente, dispuso
la comunicación del auto que avocó conocimiento de la solicitud a la
Dependencia de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la
Defensoría del Pueblo para procurar la participación de las víctimas dentro
del procedimiento4.

6. El 21 de septiembre de 2018 la Secretaría de la Sala Penal de la Corte


Suprema remitió un listado de los asuntos del compareciente estudiados por
esa corporación acompañado de un DVD5 y el 27 del mismo mes la Directora
de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura informó que esa dependencia no tenía un reporte de procesos del
2
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto No. 22 de 21 de agosto de 2018, Radicado
20183220163561.
3
Radicado 20181510259852.
4
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto de 11 de septiembre de 2018, Radicado
20183220182461.
5
Radicado 20181510280442.

2
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

solicitante, por lo que la SRVR debía acudir a cada despacho judicial para
esta finalidad6.

7. El 3 de octubre de 2018 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior


de Bogotá informó que llevaba el proceso 110012252000 2015 00012 en contra
del señor Salvatore Mancuso Gómez y otros postulados e informó sobre las
circunstancias que habían impedido dar continuidad a la audiencia pública
correspondiente7. Por su parte, la Dependencia de Víctimas de la Secretaría
Ejecutiva dio respuesta al requerimiento el 29 de julio de 2019 y señaló que
la identidad, ubicación y dato de contacto de la víctima es indispensable
para iniciar el estudio de asignación de un abogado por parte del Sistema de
Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP8.

8. El 9 de octubre de 2018 la Sala de Reconocimiento resolvió reconocer


personería jurídica al abogado Jaime Alberto Paeres Jaramillo con base en el
nuevo poder otorgado por el solicitante a su abogado con presentación
personal ante el Cónsul de Colombia en Atlanta 9. Igualmente, la Sala de
Reconocimiento dispuso correr un traslado común de 10 días para el
solicitante y su apoderado, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y
la Dependencia de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que
presentaran sus observaciones finales frente a la solicitud 10.

9. El 29 de octubre de 2018 la Procuraduría General de la Nación


presentó su concepto en el que solicitó a la Sala se abstuviera de conocer la
petición presentada y como consecuencia de ello se procediera a negar el
sometimiento solicitado11. En su escrito, el Ministerio Público señaló que el
SIVJRNR derivado del Acuerdo Final de Paz “limita su alcance a conductas de
financiación o colaboración con grupos paramilitares que no sean resultado de
coacciones, dejando excluidos los casos de permanencia orgánica a los mismos” sin
que sea posible que la JEP sea tenida como “una tercera instancia para asuntos
judiciales en los que perpetradores de delitos, que tienen una oportunidad para
contribuir a la verdad y a la reparación e las víctimas, obtengan beneficios judiciales
en este nuevo escenario transicional” 12. Adicionalmente, la Procuraduría resaltó

6
Radicado 20181510287162.
7
Radicado 20181510296652.
8
Radicado 20196140345021.
9
Poder radicado 20181510296012.
10
Radicado 20183220204861.
11
Radicado 20181510336712.
12
Radicado 20181510336712, páginas 5 y 6.

3
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

que la regulación de la JEP no modificaba ni sustituía a la Ley 975 de 2005


con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente
al momento de presentación del concepto.

10. El 29 de octubre de 2018 el solicitante y su defensor presentaron un


escrito en el que reafirmaron la solicitud de sometimiento como ex miembro
de un grupo paramilitar y las razones por las cuales consideran que el
peticionario debe ser admitido por la Jurisdicción 13. Entre éstas, el señor
Mancuso Gómez se refirió a lo que él estima son falencias del proceso de
Justicia y Paz, a su deseo de aportar verdad en una nueva Jurisdicción y a la
paz como un principio y derecho del ordenamiento jurídico.

11. El 26 de noviembre de 2018 la Sala resolvió rechazar la ponencia


presentada por la Magistrada Belkis Izquierdo Torres, y asignar la
sustanciación de la decisión a los Despachos de los Magistrados Óscar Javier
Parra y Nadhiezdha Henríquez. Por acuerdo entre estos dos magistrados, la
decisión de la sustanciación la llevó a cabo la Magistrada Nadiezdha
Henríquez debido a la posible relación de las conductas presuntamente
comentidas por el solicitante con el Caso No. 004 de la Sala de
Reconocimiento14, acuerdo avalado por la Sala.

12. El 4 de junio de 2019 el Despacho de la Magistrada Nadizdha


Henríquez solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Ministerio de
Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores suministrar información
sobre el solicitante. Entre esta se solicitó la información sobre las penas
privativas de la libertad impuestas al señor Mancuso Gómez vigentes en
Colombia, los mecanismos de articulación y garantía de comparecencia del
interesado a diligencias judiciales una vez retornara al país y copia de las
diligencias rendidas por el peticionario desde su reclusión en los Estados
Unidos 15.

13. El 25 de junio de 2019 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior


de Bogotá dio respuesta informando que no tenía la información solicitada

13
Radicado 20181510335892.
14
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Acta de
Sala No. 11 de 1 de abril de 2020, pág 4.
15
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto de 4 de junio de 2019, Radicado
20193240162453.

4
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

dado que la competencia para celebrar versiones libres era de la Fiscalía


General de la Nación y la vigilancia de las penas impuestas al peticionario
competía al Juez de Ejecución de Sentencias adscrito a Justicia y Paz
conforme a las normas referidas en el oficio. Además, explicó que la
existencia de un acuerdo entre los gobiernos de los Estados Unidos de
América y el de Colombia compete al Presidente de la República y, por
último, señaló que la determinación de los mecanismos para asegurar la
comparecencia del señor Mancurso Gómez ante la Sala de Justicia y Paz
dependerá de las determinaciones que tome esa Sala en el caso concreto 16.

14. El 27 de junio de 2019 la Cancillería de Colombia dio respuesta


informando que el Cónsul en Atlanta había asistido en 6 ocasiones con el fin
de dar cumplimiento a requerimientos judiciales y que el peticionario había
manifestado su deseo de regresar a Colombia pese a su preocupación por
posibles amenazas a él y a su familia. Adicionalmente, el Ministerio de
Relaciones Exteriores allegó copia del expediente de extradición en 110
folios e informó que el peticionario había sido solicitado en extradición por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el
Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las
Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, información que ya había sido
transmitida al Gobierno de los Estados Unidos de América17.

15. El 23 de julio de 2019, la Magistrada Nadhiezdha Henríquez requirió a


la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- de la JEP llevar a cabo
inspección judicial a diversos radicados señalados en el numeral octavo de
esa providencia “y los demás que se hallen relacionados con Salvatore Mancuso
Gómez” y señaló parámetros precisos para la presentación de la
información18.

16. El 21 de octubre de 2019 la UIA presentó un informe parcial con la


información relativa a los procesos identificados en el numeral octavo del
auto mencionado y solicitó prorrogar el requerimiento judicial para la
inspección de 2 expedientes faltantes19.

16
Radicado 20191510262132.
17
Radicado 20191510269632.
18
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto No. SRVNH-04/00-61/19 de 23 de julio de 2019,
Radicado 20193240225203.
19
Radicado 20192000523151.

5
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

17. El 10 de diciembre de 2019 el Despacho de la Magistrada Nadhiezdha


Henríquez requirió al solicitante la presentación de un formato F1 y
manifestación de su compromiso programado, concreto y claro, decisión que
fue comunicada a la Procuraduría Delegada para la JEP y a la Defensoría del
Pueblo “para los fines pertinentes” 20.

18. El 14 de enero de 2020 el abogado Jaime Alberto Paeres Jaramillo


presentó un formato F1 y una “Manifestación de compromiso concreto,
programado y claro” en respuesta a los requerimientos de 19 de diciembre
de 201921, solicitando se dejara sin efecto un memorial similar radicado el día
anterior22. En ambos documentos el apoderado del señor Salvatore Mancuso
Gómez requiere su sometimiento ante la JEP como un tercero civil y señala
que no le fue posible contar con los elementos indispensables para preparar
la intervención debido a las condiciones de reclusión de su poderdante en
los E.E.U.U. Especificamente, el abogado señaló que el señor Mancuso
Gomez no tiene acceso a un computador ni a su archivo personal, que las
visitas con su abogado han sido restringidas, y que cuando le visitó no se le
permitió tomar notas.

19. El 1 de abril de 2020 la Sala de Reconocimiento -SRVR- rechazó la


ponencia presentada por la Magistrada Nadiezhda Henríquez sobre el
sometimiento del señor Salvatore Mancuso Gómez. La votación incluyó la
participación de la magistrada de la Sala de Amnistía, Alexandra Sandoval
Mantilla, llamada por sorteo conforme al Reglamento General de la JEP para
para dar solución a la ausencia de mayoría en la Sala de Reconocimiento 23.
Por mayoría conformada por la Magistrada Sandoval 24, la Sala de
Reconocimiento rechazó el sometimiento del señor Mancuso Gómez a la JEP

20
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto SRVNH-04-00-84-19 de 10 de diciembre de
2019, Radicado 20193240398393.
21
Radicado 20201510014262.
22
Radicado 20201510011912.
23
Jurisdicción Especial para la Paz, Plenara, Acuerdo ASP No. 001 de 2020 “Por el cual se adopta el
Reglmento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 36. Imposibilidad numérica de
alcanzar mayoría decisoria. Cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una
decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las
demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación”. Disponible
en: https://www.jep.gov.co/salaplenajep/Acuerdo%20ASP%20001%20de%202020.pdf
24
La Secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento llevó a cabo el sorteo entre los magistrados
que componen las Salas de Amnistía o Insulto (SAI) y de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
a través de la aplicación “Tiny decisions”, previa verificación del Magistrado moderador de la Sala.
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Acta de Sala No. 008 de 11 de marzo de
2020, pág 8 y 9.

6
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

por falta de competencia, y dispuso que un proyecto alternativo de


resolución incluyendo los argumentos de la mayoría, sería sustanciado por
el Despacho de la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll. El traslado de la
información al último de los Despachos finalizó el 13 de mayo de 2020.

20. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz


suspendió los términos y audiencias judiciales y estableció excepciones a tal
suspensión en consideración a la actual situación de aislamiento preventivo
obligatorio y cuarentena decretada por el Gobierno Nacional mediante
mediante Acuerdos 009 de 16 de marzo, 014 de 13 de abril 25 y 026 de 18 de
mayo de 202026. La presente decisión se encuentra entre las excepciones a la
suspensión de términos contenida en el Acuerdo No. 014 de 2020 27, debido a
que puede ser notificada y comunicada por vía eléctronica, lo que incluye la
remisión del exhorto correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores
para la realización de la notificación al solicitante en la prisión UPS de
Atlanta (E.E.U.U.).

II. CONSIDERACIONES

21. Aunque el señor Salvatore Mancuso Gómez basó sus solicitudes de


2017 y 2018 en su condición de jefe paramilitar, en enero del año 2020 y
respuesta al requerimiento hecho por la Magistrada Henríquez, presentó un
formato F1 y una “Manifestación de compromiso concreto, programado y
claro” en la que fundamenta su sometimiento en la condición de tercero civil
y aporta diversa información sobre las conductas presuntamente cometidas
bajo ese rol. Adicionalmente, en esta ampliación de su solicitud el
apoderado del solicitante manifiesta que la documentación adicional se
compiló sin que el solicitante tuviera acceso a un computador, a archivos
externos o a visitas frecuentes y regulares de sus abogados defensores.

22. Correspondería a la Sala de Reconocimiento la continuación de


procedimiento de sometimiento a través de la valoración de esta

25
Y prorrogados mediante Circulares 014 y 015 de 19 y 22 de marzo y 022 de mayo de 2020 de la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, autorizadas previamente para ello por el Órgano de
Gobierno.
26
Prorrogado mediante Circulares 024 y 026 de 23 y 29 de mayo de 2020 de la Presidenta y la
Secretaria Ejecutiva de la JEP, autorizadas previamente para ello por el Órgano de Gobierno.
27
Jurisdicción Especial para la Paz, Ógano de Gobierno, Acuerdo No. 014 de 2020, “Por el cual se
prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se
establecen unas excepciones”. Disponible en: https://www.jep.gov.co/organosgobierno/Acuerdo
%20AOG%20No%20014%20de%202020.pdf

7
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

documentación, y la realización de los traslados correspondientes a las


víctimas y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre la propuesta
presentada, de ser procedente. No obstante, la información aportada a la
Sala de Reconocimiento evidencia que se hace necesario revisar dos
problemas jurídicos. El primer problema, concierne a si las condiciones
materiales en que el solicitante preparó la documentación presentada
impiden a esta Sala tomar una decisión respecto a su competencia. El
segundo problema es el de la competencia personal de la Jurisdicción
Especial para la Paz en este caso.

23. Así, la Sala de Reconocimiento se referirá en primer lugar al problema


de la garantía de las condiciones materiales que debe tener el solicitante para
la presentación de la documentación necesaria. En segundo lugar,
desarrollará el principal problema jurídico a resolver, la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz con relación a los exmiembros de grupos
paramilitares en cuanto estos aleguen tener, antes o después de su
pertenencia al grupo paramilitar, la calidad de terceros civiles.

A. Problema Jurídico 1: Acceso del solicitante a elementos y personas


para la preparación de su documentación

a. Problema jurídico y resolución

24. En la solicitud del 14 de enero del 2020 el abogado del señor Salvatore
Mancuso Gómez ha señalado que, debido a las condiciones de reclusión de
su cliente en los E.E.U.U., éste no ha tenido tenido acceso un computador y a
su archivo digital y que en su vista no se le permitió tomar notas. Esta
circunstancia lleva al segundo problema a abordar por la Sala: ¿Las
condiciones materiales en las que el solicitante preparó la documentación
presentada impiden a esta Sala tomar una decisión respecto a su
competencia?

25. El apoderado del solicitante señaló en la documentación presentada el


14 de enero de 2020 que no le fue posible contar con los elementos
suficientes para preparar la intervención debido a sus condiciones de
reclusión. En palabras del abogado, estas condiciones de reclusión son tales
que “no me permitieron dejarle ni siquiera una sola hoja de papel, por el mismo
motivo, mucho menos le permitieron a él llevar sus apuntes, todo fue a punto de

8
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

memoria”28. El defensor, además, manifestó que fue víctima de delito


informático en el computador en donde almacenaba su información laboral
y afirmó que “[l]as condiciones carcelarias actuales lo limitan casi que totalmente,
sin acceso a un computador, ni a las memorias externas con la reconstrucción de los
hechos del trabajo adelantado por él y su equipo de abogados, investigadores, en fin,
como tampoco cuenta con las visitas frecuentes y regulares de sus abogados
defensores”29.

26. Para la Sala de Reconocimiento las afirmaciones realizadas por el


abogado requieren que se examine si los obstáculos anotados son de tal
entidad que impiden estudiar la documentación presentada el 14 de enero
de 2020 sin violar el debido proceso. Esta es en efecto una consideración
importante, ya que con la presente decisión de la Sala el señor Mancuso
pierde la posibilidad de acceder a los beneficios otorgados por la
Jurisdicción Especial de Paz a quienes colaboren con ella aportando verdad
sobre los hechos y conductas, como en efecto ha manifestado estar dispuesto
a hacer.

27. Para ello, es necesario recordar que la comunicación libre y


confidencial entre el abogado y su cliente hace parte de la garantía judicial
de la defensa técnica, parte a su vez del derecho fundamental del debido
proceso30. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que los
desconocimientos graves del derecho a la defensa técnica deben ser
“trascendentes y determinantes en los resultados de la decisión judicial” 31 cosa que
no sucede en el presente caso.

28. En efecto, el presente auto no examina la calidad y cantidad de


información referente a los hechos y conductas del señor Mancuso Gómez,
que podría verse afectadas por las condiciones descritas por su defensor. En
cambio, lo que se examina es la competencia personal de la JEP sobre el
solicitante, o la ausencia de la misma, dada su participación en el conflicto
armado. Si bien las circunstancias de reclusión impuestas por las
autoridades de los E.E.U.U. podrían afectar la preparación de la cantidad y
calidad de documentación presentada por el señor Salvatore Mancuso

28
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 1.
29
Radicado 20201510014262, anexo 1 página 6.
30
Corte Constitucional, Sentencia T-1049 de 2012. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-1049-12.htm#_ftn34
31
Corte Constitucional, Sentencia T-1049 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-1049-12.htm#_ftn34

9
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

Gómez el 14 de enero de 2020, la información presentada fue suficiente para


tomar una decisión sobre la competencia. En efecto la participación del
solicitante en el conflicto armado fue ampliamente explorada por él mismo
en la documentación presentada, complementada en la robusta
jurisprudencia de Justicia y Paz sobre la trayectoria del señor Mancuso
Gómez dentro de los grupos armados precusores de las Autodefensas
Unidas de Colombia, fundandas por el señor Mancuso Gómez y otros. Así,
la Sala cuenta con fuentes suficientes que constatan la participación del
señor Mancuso en sus años tempranos como miembro orgánico de un grupo
armado organizado excluido de los beneficios de la JEP, como se examinará
en el siguiente problema jurídico.

29. Por otra parte, es necesario resaltar que aunque el tercero civil que
desea someterse a la JEP debe “expresar un compromiso concreto, programado y
claro para ajustarse a los principios constitutivos de este sistema"  para lo cual es
necesario "exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución
positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia
transicional"32, la presente decisión judicial no se basa en la evaluación de tal
clase de documentación sino en el estudio del rol del solicitante como
fundamento para la competencia de esta Jurisdicción.

30. De esta manera, la Sala considera que, si bien los elementos descritos
por el solicitante a través de su apoderado, como los son el acceso a un
computador, a las memorias externas y a las visitas frecuentes y regulares de
sus abogados defensores pueden ser necesarias para preparar de manera
adecuada un compromiso, concreto, programado y claro y para hacer
efectivamente un aporte robusto a la verdad, no son necesarios para
establecer la competencia de la JEP en el caso concreto. Ello debido a la
diversidad de fuentes, incluyendo el mismo escrito del compareciente, que
evidencian su participación activa en las hostilidades como miembro de
grupos paramilitares y en función continua de combate, haciendo nugatoria
la necesidad de dicho programa detallado. El problema de la competencia
de la JEP se examina en detalle en la siguiente sección.

B. Problema jurídico: Competencia de la JEP

32
Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019,
consideración 257.

10
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

31. ¿Es competente la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer las
conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas por el señor
Salvatore Mancuso Gómez en cuanto comandante paramilitar o en su
alegada calidad de “tercero civil”?

a. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

32. Los artículos 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017 establecieron


de manera explícita que la competencia personal de la Jurisdicción Especial
para la Paz se encuentra restringida a: (i) los integrantes de la Fuerza
Pública, (ii) los exmiembros o colaboradores de la antigua guerrilla de las
FARC-EP, (iii) los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública
-AENIFPU-y a (iv) los terceros civiles que participaron directa o
indirectamente del conflicto.33 En Sentencia C-674 de 2017 la Corte
Constitucional además aclaró que la JEP solo tienen competencia sobre estos
terceros civiles cuando estos así lo soliciten de manera voluntaria, pues de
otra manera se vulnera el principio del juez natural.

33. La Sala de Reconocimiento de Verdad ha señalado que es competente


para resolver las solicitudes de sometimiento de terceros civiles que estén
directamente relacionadas con sus funciones. Esta se ejerce cuando se trata
de la solicitud de voluntaria de acogimiento de un tercero involucrado en los
casos priorizados, y especialmente de quienes tuvieron una participación
determinante34, en coherencia con su competencia general de presentar
resoluciones de conclusiones con la identificación de los casos que tengan tal
carácter35. El mismo criterio se aplica cuando se trata de la solicitud
voluntaria de acogimiento de un agente del Estado no integrante de la
Fuerza Pública involucrado en tales supuestos 36. 

34. Los terceros civiles son definidos en la Constitución como “personas


que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido
33
En caso de que soliciten el sometimiento, la misma Corte Constitucional relató la necesidad que
estos cumplan con el régimen de condicionalidad, incluyendo el aporte a la verdad. (Sentencia C-
080 de 2018).
34
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, Auto No. 58 de 2018, 5 de
octubre de 2018, mediante el cual se avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP de
la señora María Eugenia Ballena. 
35
Criterio reiterado por la Sala de Reconocimiento en la Resolución No. 001 de 2018, mediante la
cual se resolvió de fondo la solicitud de sometimiento de la señora María Eugenia Ballena.  
36
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, Auto No. 79 de 2018, 20
de noviembre de2018, mediante el cual se avocó conocimiento de
la solicitud de sometimiento del señor Luis Fernando Almario Rojas.  

11
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto” 37.


Esta definición fue reproducida en el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley
1957 de 2019. Respecto a esta definición la Corte Constitucional precisó que
el sometimiento voluntario de terceros civiles “no aplica para miembros de la
fuerza pública ni para combatientes o miembros de grupos armados al margen de la
ley […] cuyas condiciones de acceso se encuentran reguladas en diferentes clausulas
de la misma ley”38. Es decir, que en principio la calidad de combatiente o
miembro de un grupo armado al margen de la ley, así como la calidad de
miembro de la fuerza pública excluyen la de tercero civil.

35. La Sección de Apelación -SA- del Tribunal para la Paz ha reiterado


que la JEP no tiene competencia sobre los miembros de grupos paramilitares
en cuanto tales39. Sin embargo, la SA como órgano de cierre de la JEP ha
indicado que un individuo puede, antes o después de ser combatiente o
miembro del grupo paramilitar, actuar como tercero civil financiador o
colaborador para lo cual debe vencer la presunción de exclusión de la
competencia de la JEP. En consecuencia, la SA ha sostenido la JEP tiene
competencia respecto de las actuaciones que guardaron “conexidad
contributiva” con ese rol de tercero civil financiador o colaborador, pero no
miembro del grupo armado. En palabras de la SA “si un paramilitar
eventualmente compareciera ante la JEP en calidad de tercero colaborador o
financiador, su sometimiento tendría que verse necesariamente circunscrito a los
delitos que cometió en ejercicio de ese último rol, puesto que no podría expandirse
bajo ninguna circunstancia y abarca las conductas punibles que le son atribuibles
como integrante del GAO”40.

36. Esta Sala de Reconocimiento reitera que la JEP no tiene competencia


personal sobre los miembros de los grupos paramilitares en cuanto tales, ya
que la Constitución y la SA expresamente señalan que la competencia sobre
los antiguos miembros de grupos armados organizados, se da solo en cuanto

37
Acto Legislativo 1 de 2017, Artículo transitorio 16, inciso 1.
38
Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 538.
39
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 199 de 2019, consideraciones 14 y 15. “De
modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia
requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los
compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si
cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará
siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que
la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de
2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco
jurídico de Justicia y Paz”.
40
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 199 de 2019, consideración 19.

12
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

estos grupos tengan “naturaleza rebelde” y hayan celebrado un Acuerdo


Final de Paz “concomitante o posterior” al suscrito con las FARC-EP 41. Como
lo ha resaltado la SA, los paramilitares no cumplen con esta condición
debido a que en primer lugar no buscaban subvertir el orden constitucional
vigente (no tenían “naturaleza rebelde”) y, en segundo lugar, el Acuerdo de
Santafé de Ralito es un hecho pasado anterior al Acuerdo Final suscrito entre
el Gobierno y las FARC-EP42. Por lo tanto, la JEP no es competente para
recibir su sometimiento.

37. La SA señala también que la función continua de combate es el criterio


diferenciador entre un miembro de los grupos paramilitares y un tercero
civil financiador o colaborador. La SA reconoció que quién perteneció a un
grupo paramilitar “no necesariamente es un sujeto unidimensional, avocado
exclusivamente a combatir, sino que también pudo ser polifacético y mutar en
distintos roles a lo largo del tiempo”43. Es decir que podría ser un tercero civil
financiador antes o después de su pertenecia al grupo, de manera que la JEP
puede ejercer su competencia de manera excepcional sobre exmiembros de
grupos paramilitares en cuanto también hayan sido terceros civiles
financiadores que no desarrollaran funciones continuas de combate. Esta
posibilidad se predica por ejemplo de quienes “inicialmente se ocuparon de
financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, se
transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal, desarrollando una
función continua de combate”44 (Énfasis suplido). Sin embargo, los solicitantes
“solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y
no les es factible escoger la que más les favorezca” 45. Por lo tanto, la calidad que
se predique en relación con la conducta depende de la función continua de
combate que haya ejercido o no el solicitante en el periodo sobre el cual se
alega ser un tercero civil.

38. La frase de la SA “función continua de combate” es una referencia


directa al derecho internacional humanitario donde el artículo 3 común y el
Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra se refieren a los “civiles”,
“fuerzas armadas” y “grupos organizados” sin definirlos. Para suplir esta
falta de definición convencional el Comité Internacional de la Cruz Roja

41
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 199 de 2019, consideración 15.
42
Consideración reafirmada por esa Sección en el Auto No. 207 de 2019, consideración 12.
43
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 199 de 2019, consideración 21.
44
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 141 de 2019, consideración 20. Citada por la
Sección de Apelación en la consideración 18 del Auto No. 199 anteriormente referido.
45
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 199 de 2019, consideración 15.

13
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

afirma que el criterio distintivo del combatiente es su participación en las


hostilidades, para lo cual utiliza la misma frase de la SA: “función continua
de combate.” Así:

“el criterio decisivo para que exista la calidad de miembro en un grupo


armado organizado es que una persona asuma una función continua para el
grupo y que esa comprenda su participación directa en las hostilidades (en
adelante, ´función continua de combate´”46.

39. Así, el miembro de un grupo armado organizado es alguien que


pierde de manera permanente la protección brindada por el DIH a la luz del
principio de distinción debido a la continuidad de su participación directa
en las hostilidades, en contraste con la participación directa pero esporádica
de los civiles que hace que pierdan la protección únicamente cuanto dure tal
participación. Según la Guía de Participación Directa en las Hostilidades del
Comité Internacional de la Cruz Roja, un civil participa directamente en las
hostilidades cuando su conducta satisface los siguientes requisitos
acumulativos: (i) supera el umbral de daño, definido como la probabilidad
que su acto tenga un efecto adverso sobre el enemigo o que cause muerte,
heridas o destrucción a personas o bienes protegidos por el DIH; (ii) existe
una causalidad directa entre el acto y el daño y (iii) tiene un nexo
beligerante, es decir causar el daño en apoyo a una parte del conflicto y en
menoscabo de otra47.

40. Adicionalmente, la SA ha señalado que debido a que hay una


presunción de exclusión de los miembros paramilitares, los exmiembros de
estos grupos que se presenten voluntariamente como terceros civiles deben

46
Melzer, Nils. Guia para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el
derecho internacional humanitario, Comité Interancional de la Cruz Roja, Ginebra, 2010, 33.
Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf
47
Dice el CICR:
“1. debe haber probabilidades de que el acto tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o
sobre la capacidad militar de una parte en un conflicto armado, o bien, de que cause la muerte,
heridas o destrucción a las personas o bienes protegidos contra los ataques directos (umbral de daño),
y
2. debe haber un vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar de ese acto o de la
operación militar coordinada de la que el acto constituya parte integrante (causalidad directa) y
3. el propósito específico del acto debe ser causar directamente el umbral de exigido de daño en apoyo
de una parte en conflicto y en menoscabo de otra (nexo beligerante)”

En: Melzer, Nils. Guia para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según
el derecho internacional humanitario, Comité Interancional de la Cruz Roja, Ginebra, 2010, 46.
Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf

14
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

satisfacer un test de verdad en el que ofrezcan “suficientes elementos


demostrativos de haber sido financiadores o colaboradores”, así como información
que permita “determinar si estas personas están o no en capacidad de revelar
información adicional a las […] averiguaciones que la jurisdicción ordinaria ha
acopiado sobre el particular” 48. En este sentido, es el solicitante quién tiene que
demostrar con suficiencia que se encuentra inmerso en la excepción
mencionada. Ello dado que la afiliación como tercero civil no surge de la
mera afirmación del solicitante, sino de los hechos, y si estos conforman al
criterio legal para ser un tercero civil financiador o colaborador.

b. Competencia en el caso concreto

41. En el último de sus escritos, fechado el 19 de enero de 2020, el señor


Salvatore Mancuso Gómez solicita su sometimiento ante la Jurisdicción
Especial para la Paz como tercero civil entre 1989 y 1997, fecha en la cual su
rol habría cambiado ante su vinculación a las Autodefensas Unidas de
Colombia. El solicitante ofrece como aporte a la verdad reiterar y
complementar diversas afirmaciones realizadas en el proceso de Justicia y
Paz sobre terceros financiadores del conflicto que no han sido
adecuadamente abordadas por el sistema judicial y reparar a las víctimas
con actividades de carácter inmaterial debido a que la totalidad de sus
bienes fueron entregados en Justicia y Paz. Igualmente, el apoderado pone
de manifiesto las circunstancias que han impedido la comunicación con su
cliente y, por tanto, una adecuada preparación de su representación.

42. No obstante, y a la luz de la información aportada en especial en el


último de sus escritos, compete determinar a la Sala de Reconocimiento si
tiene competencia para dar curso al procedimiento y valorar la
documentación presentada. Este examen se concreta en la necesidad de
determinar si el señor Salvatore Mancuso Gómez tuvo la calidad de tercero
civil o de miembro orgánico de los grupos paramilitares en las fechas
señaladas (entre 1989 y 1997) y si, por tanto, puede ser objeto de la
competencia de la JEP para lo cual se estudiará la información por él
aportada con el fin de determinar si desarrolló o no una función continúa de
combate49.

48
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 199 de 2019, consideración 21.
49
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 141 de 2019, consideración 20. Citada por la
Sección de Apelación en la consideración 18 del Auto No. 199 anteriormente referido.

15
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

43. A lo largo del procedimiento el señor Mancuso Gómez se refirió de


manera general a su participación en conductas relacionadas con el conflicto
armado interno en su calidad de ex miembro de un grupo paramilitar, hasta
que el 10 de diciembre de 2019 se le solicitara la presentación de un formato
F1 y manifestación de su compromiso programado, concreto y claro bajo
consideraciones que le caracterizaban como un tercero civil.

44. Inicialmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de


Justicia remitió copia de un CD y un escrito en el que el señor Salvatore
Mancuso Gómez expresaba su voluntad de someterse a la Jurisdicción
Especial para la Paz el 30 de noviembre de 201750.

45. Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2018 el señor Salvatore


Mancuso Gómez presentó el escrito 20181510259852 en respuesta a auto de
21 de agosto de 2018. En el documento señaló que tenía más de 1000
investigaciones en su contra solicitando expresamente que:

“de ser aceptado en la JEP, en principio de tramiten por esa jurisdicción, las
siguientes investigaciones: paraeconomía / Santiago Uribe Vélez / Visita al
suscrito y otros postulados por parte de la senadora Piedad Córdoba, del
señor Iván Cepeda y del Doctor LARA reunión que se llevó a cabo en la
cárcel de Washington / El Narcotráfico en Colombia, la realidad sobre
erradicación de cultivos ilícitos y por qué son poco efectivos, realizadas de la
forma como se hacen en Colombia, no con el fin de acabar los mismos, sino
por el contrario, para que este nefasto negocio subsista / Familia Alfonso
López / Hay personas de connotación nacional y regional, que cuando confesé
la verdad de los nexos y apoyos pactados y recibidos de terceros, los mencioné,
algunas de estas personas son ellos agentes del Estado pertenecientes o no a la
fuerzas militares, sin embargo, varios de esos casos no han sido investigados
o lo jueces tuvieron que absolverlos por falta de ratificación del suscrito sobre
lo revelado en los procesos de la Justicia permanente debido a que por razones
que desconozco, fue imposible mi participación en dichas diligencias”.

50
Radicado 20171510173792. En el escrito que acompaña el radicado se lee: “Sin lugar a dudas el
proceso judicial de la JEP es mejor que el de justicia y paz, es más garantista, aprendieron de nuestros errores
y han corregido muchas de las deficiencias que se presentaron en el trámite del proceso de jyp con las auc, la
cárcel no solución un conflicto de tantos años y por ello, por mi experiencia, desde un principio públicamente
expresé la necesidad de premiar la voluntad del proceso de paz con las farc, pero también es claro que debe
cobijarnos a todos, no debe haber diferencia en si los hechos de la guerra fueron perpetrados por las guerrillas
o las autodefensas o miembros del estado, deben tratarnos a todos por igual”.

16
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

46. Adicionalmente, el solicitante señaló que la verdad fue ofrecida en los


procesos de Justicia y Paz de los cuales fueron remitidas diversas compulsas
de copias y que cuando no se refirió a estos hechos esto se debió a amenazas
y presiones, así como a sus condiciones de reclusión en los E.E.U.U.
Igualmente, el solicitante manifestó su compromiso para atender todos los
requerimientos del SIVJRNR y designó al señor Jaime Alberto Paeres como
su apoderado51.

47. El 9 de octubre de 2018 la Sala de Reconocimiento dispuso correr un


traslado común de 10 días para el solicitante y su apoderado, el Ministerio
Público, la Defensoría del Pueblo y la Dependencia de Víctimas de la
Secretaría Ejecutiva de la JEP para que presentaran sus observaciones finales
frente a la solicitud52.

48. En respuesta a tal providencia, el 29 de octubre de 2018 el solicitante y


su defensor presentaron un escrito en el que reafirmaron las razones por las
cuales considera debe ser admitido por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Así, el solicitante se refirió a lo que él estima son falencias del proceso de
Justicia y Paz, a su deseo de aportar verdad en una nueva Jurisdicción y a la
paz como un principio y derecho del ordenamiento jurídico. Igualmente, el
escrito señala como fundamentos jurídicos la inexistencia de normas que
hablen de una exclusión entre Justicia y Paz y la JEP, el carácter de grupo
armado de las Autodefensas Unidas de Colombia y los principios de
igualdad y favorabilidad penal, así como el principio de integralidad en la
JEP53.

49. Es en memorial de 14 de enero de 2020 que el abogado Jaime Alberto


Paeres Jaramillo presenta un formato F1 y un documento llamado
“compromiso concreto, programado y claro” en el que caracteriza a su
cliente como un tercero civil. La presentación de esta documentación se da
en respuesta a auto de 10 de diciembre de 2019 en el que el Despacho de la
Magistrada Nadhiezdha Henriquez señala que en un análisis preliminar el
solicitante “entre 1989 y 1996 este desempeñó el rol de tercero que colaboró,
financió grupos paramilitares, viéndose comprometido con acciones de intimidación
y muertes violentas de personas pertenecientes a grupos de izquierda al igual que
con acciones de destrucción y apropiación de bienes civiles (despojos de tierras en el

51
Radicado 20181510259852.
52
Radicado 20183220214881.
53
Radicado 20181510335892.

17
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

municipio de Turbo (sector de Tulapas) del departamento de Antioquia, bajo la


premisa de la lucha antisubversiva”54. Así, ese Despacho señaló que conforme a
la jurisprudencia de la SA quien ostentó la condición de combatiente de un
grupo paramilitar “deberá demostrar esa circulación entre su rol como tercero
civil colaborador o financiador a pleno integrante del grupo paramilitar (militante
armado)”55.

50. El documento presentado por el apoderado el 14 de enero de 2020


reitera el compromiso del solicitante con el aporte a la verdad haciendo
referencia a lo que el peticionario estima son falencias del sistema de Justicia
y Paz, obstáculos en la judicialización de informaciones brindadas que
afectan a terceros y la obstaculización de su contribución al esclarecimiento
mediante su extradición. Así, en el documento el peticionario “reitera
nuevamente su disposición para atender a las distintas autoridades de la JEP y
principalmente se compromete a atender de manera suficiente, los requerimientos de
las víctimas y a contribuir desde este mismo momento en la medida de sus actuales
posibilidades de satisfacción de la verdad respecto de todos aquellos hechos en los que
participó o tuvo conocimiento y de los cuales sea requerido”56.

51. Igualmente, el señor Mancuso Gómez señala que puede ofrecer


verdad sobre la paraeconomía y el apoyo de miembros de las Fuerzas
Militares en la creación, expansión y consolidación de las AUC. En concreto,
el solicitante afirma que retomará las declaraciones en las que se
relacionaron personas naturales y jurídicas en el conflicto y que no fueron
investigadas adicionando “los motivos de la inoperancia judicial”57 en tres
frentes:

i. La adquisición irregular de tierras en la región de Tulapas,


ii. La financiación de las AUC y casos de paraeconomía que
involucran “vínculos de forma directa o indirecta, voluntaria o no con las
extintas AUC y de las cuales se enuncian algunas: Chiquita Brands,
Postobon, Ecopetrol, Bavaria, Camaroneras, Hyundai, Banacol, Uniban,
Probán, Doll y del Monte, en el Casanare la mayoría de las petroleras que
54
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto SRVNH-04-00-84-19 de 10 de diciembre de
2019, Radicado 20193240398393, consideración 26.
55
Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto SRVNH-04-00-84-19 de 10 de diciembre de
2019, Radicado 20193240398393, consideración 21.
56
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 2.
57
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 23.

18
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

se encontraban allí, grupo Pizano, extractoras de madera en Chocó,


Pesquera Vikingos, Carbones del Caribe, Prodeco, Reforestadora
Monterrey, Grupo Santo Domingo, Cooperativas Lecheras”58, y
iii. Relaciones de miembros de las Fuerzas Miliares, de Policía y
Seguridad con las AUC59.

52. Así mismo, el apoderado del solicitante afirma que su representado se


encuentra dispuesto a contribuir con la reparación de las víctimas a través
de su trabajo en “actos de perdón, reconciliación, reparación y no repetición que
sean alcanzables y ejecutables para él y de repercusión en la sociedad colombiana” 60.
Al respecto, el abogado señala que el señor Mancuso Gómez se encuentra en
una situación precaria desde la extradición y que entregó todos los bienes
que poseía para la reparación dentro del sistema de Justicia y Paz.
Adicionalmente, solicitó un término de tres meses una vez sea puesto en
libertad en los Estados Unidos para preparar su propuesta de reparación61.

53. Dicho esto, el apoderado afirma que el solicitante se vinculó como


tercero civil al conflicto en el año 1989 62 y sostiene que las siguientes acciones
se dieron en tal calidad hasta que hubo una especie de afiliación a las
Autodefensas Unidas de Colombia. Así, se sustenta tal condición al señalar
que el solicitante se convirtió en informante del Ejército en 1989 durante una
reunión celebrada por el Ejército Nacional en la que solicitaron a ganaderos,
agricultores y comerciantes “colaborar con información, a armarse para
defenderse, sugiendo varios grupos de autodefensa en dicho departamento” 63 y que
tuvo la calidad de tercero al guiar a efectivos del Ejército en la persecución
de 3 guerrilleros que fueron a su finca a reclamar una “vacuna”64.

54. Seguidamente, el abogado manifiesta que su poderdante recibió


entrenamiento militar y cursos de contraguerrilla de parte del Mayor del
Ejército Nacional Walter Fratini Lobacio, se desplazaba por la zona escoltado
por “un grupo especial al mando de Fratini compuesto por soldados y
58
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 24.
59
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 25.
60
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 25.
61
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 27.
62
En palabras del apoderado, “SALVATORE MANCUSO perteneció a las AUTODEFENSAS UNIDAS
DE COLOMBIA (AUC), fue comandante de los Bloques Córdoba, Norte, Montes de María y Catatumbo de
dicho actor armado del conflicto colombiano. Su vinculación con el conflicto como tercero civil inició en el año
1989 y terminó su actuar delictual el 10 de diciembre del año 2004, fecha en la que se desmovilizó”.
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 3.
63
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 8 y 9.
64
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 9.

19
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

exguerrilleros” 65 y que asumió el mando de ese grupo a la muerte de Fratini


“hasta 1994, cuando conoció a los hermanos Castaño Gil y se unió a ellos” 66.

55. Igualmente, el defensor afirma que el señor Mancuso Gómez


suministró dinero e insumos al Ejército Nacional y a la Policía Nacional a
quienes también sirvió de guía 67, se vinculó a la red de apoyo de la Policía
Nacional como policía cívico entre los años 1993 y 1997 en donde colaboraba
con financiación y recolección de información 68 y ejecutó operaciones
armadas en conjunto con “el grupo especial de operaciones de la policía para
enfrentar y ejecutar a todo el que fuese señalado de ser guerrillero por el aparato de
inteligencia de la policía nacional”69.

56. Por otra parte, el apoderado afirma que su representado ostentó la


calidad de tercero civil hasta su afiliación a las Autodefensas Unidas de
Colombia en el año 1997. Así, el abogado se refiere a la vinculación del señor
Mancuso Gómez a las ACCU “y la preparación y creación del Bloque Norte de
las Autodefensas”70 como una conducta realizada bajo ese rol. Igualmente, se
refiere a la contribución de su cliente a la construcción de una red de
comunicaciones en la zona y su participación en “acciones militares que apoyó
como tercero civil y/o que hicieron de manera conjunta con el Ejército de Colombia
[…] operaciones que fueron exitosas sin lugar a dudas por el apoyo con información
proporcionada por Salvatore Mancuso y sus hombres” 71. Todo esto, para afirmar
que la “vinculación” del solicitante se dio de “forma directa al proyecto de los
hermanos CASTAÑO GIL y lo importante que fueron las CONVIVIR para lograr
el propósito de las Autodefensas y cómo [sic] a partir de 1.995 las Autodefensas
Campesinas de Córdoba y Urabá-ACCU por solicitud de los empresarios y
multinacionales bananeras, iniciaron el proceso de expansión hacia el eje
bananero”72.

57. Igualmente, el apoderado se refiere a hechos concretos en los que el


solicitante habría participado como tercero civil. Así, se habla de la
adquisición irregular de tierras “que terminaron favoreciendo a las AUC” en la

65
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 9.
66
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 9.
67
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 10.
68
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 10.
69
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 11.
70
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 12.
71
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 12.
72
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 13.

20
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

región de Tulapas73. Igualmente, el apoderado se refiere expresamentea la


participación del “grupo especial heredado de Frattinni comandado por
Mancuso”74 en la planificación de una frustrada operación de rescate de dos
ciudadanos suecos que trabajaban en la construcción de la represa de Urrá el
14 de diciembre de 1994. Así, señala que el grupo asistió al rescate en
compañía de dos contraguerrillas, portaba “fusiles diferentes a los que usan las
fuerzas militares, esto es, con M16, lanza granadas, AUG, AK47, R15, M16” 75 y
fueron recogidos en helicóptero y recibidos en la base militar de Carepa
(Antioquia).

58. A manera de cierre, el escrito presentado por el abogado defensor


señala que el Estado colombiano involucró como un tercero civil al
solicitante al entrenarlo en la Brigada Once de Montería y vincularlo como
su financiador, cooperante y colaborador. Para ello, hace referencia a una
estrategia estatal de participación de los civiles en la lucha contra insurgente
“primero como apoyo, financiadores, informantes, en fin y luego como parte de las
operaciones militares”76, para lo cual hace referencia al Decreto 3398 de 1965, al
Estatuto de Seguridad de 1978 y a los Reglamentos de Contraguerrillas
creados mediante Resoluciones 005 de 1969 y 036 de 1987.

59. Adicionalmente, el escrito viene acompañado con un formato F1 en el


que se manifiesta “estoy solicitando el ingreso a la JEP como tercero civil de las
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, emprendí colaboración con grupos
privados de defensa y con las fuerzas militares”77. Igualmente, el formato F1
señala que la conducta se cometió desde 1989 hasta 199778 y reitera el
compromiso del peticionario con el aporte de verdad.

60. Cómo se señaló con anterioridad, el artículo transitorio 16 del Acto


Legislativo 1 de 2017 y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
definen expresamente a los terceros civiles como “personas que, sin formar
parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera
directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto” 79. De este
modo, la diferenciación entre los roles se da por la transformación de los

73
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 11.
74
Radicado 2020151014262, anexo 1, página 17.
75
Radicado 2020151014262, anexo 1, página 18.
76
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 15.
77
Radicado 20201510014262, anexo 2, página 7.
78
Radicado 20201510014262, anexo 2, página 2.
79
Acto Legislativo 1 de 2017, Artículo transitorio 16, inciso 1.

21
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

terceros civiles “en miembros orgánicos de la estructura criminal, desarrollando


una función continua de combate”80.

61. Dicho esto, la Sala de Reconocimiento encuentra que las actividades


desarrolladas por el señor Salvatore Mancuso Gómez corresponden a una
función continua de combate que lo transforma en un miembro orgánico de
los entonces nacientes grupos paramilitares, de los cuales además según su
propia confesión es fundador, tanto de las Autodefensas Unidas de Córdoba
y Urabá en 1991 con los hermanos Castaño Gil, como de las Autodefensas
Unidas de Colombia en 1997. Como tal no es un mero tercero civil
financiador y colaborador. Así, aunque el documento presentado por el
apoderado el 14 de enero de 2020 señala que el señor Salvatore Mancuso
Gómez era un tercero civil hasta su vinculación a las Autodefensas Unidas
de Colombia en 1997, las actividades descritas corresponden a una
participación directa en las hostilidades como se señala a continuación.

62. Primero, el solicitante afirma que recibió entrenamiento militar y


cursos de contraguerrilla de parte del mayor del Ejército Nacional Walter
Fratini, que se desplazaba en compañía de un grupo armado compuesto por
soldados y exguerrilleros con anterioridad la muerte de éste y que heredó el
mando de este grupo armado una vez sucedido el deceso. Aunque el
apoderado no describe con precisión las fechas en las que tales acciones se
habrían llevado a cabo, sí señala que esto sucedió con anterioridad a 1994
”cuando conoció a los hermanos Castaño Gil y se unió a ellos” 81. Inclusive, el
abogado manifiesta de manera general que el solicitante aportó información
y colaboró en la construcción de una red de telecomunicaciones entre 1993 y
1997, periodo en el cual ejecutó operaciones armadas en conjunto con la
Policía Nacional “para enfrentar y ejecutar a todo el que fuese señalado de ser
guerrillero por el aparato de inteligencia de la policía nacional”82.

63. Igualmente, el apoderado ubica dentro del periodo 1993 – 1997


conductas como la vinculación del señor Mancuso Gómez a las ACCU a
partir de 1995, “la preparación y creación del Bloque Norte de las Autodefensas” 83
-sin precisar exactamente que implicaba esto- y la participación del
solicitante en “acciones militares que apoyó como tercero civil y/o que hicieron de
80
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 141 de 2019, consideración 20. Citada por la
Sección de Apelación en la consideración 18 del Auto No. 199 anteriormente referido.
81
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 9.
82
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 11.
83
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 12.

22
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

manera conjunta con el Ejército de Colombia” 84, mencionando que los aportes
del solicitante fueron esenciales para el éxito de las operaciones.

64. De manera concreta, el abogado se refiere a la participación del “grupo


especial heredado de Frattinni comandado por Mancuso” 85 en una frustrada
operación conjunta de rescate con el Ejército Nacional el 14 de diciembre de
1994. Como se presentó en precedencia, el mismo apoderado señala que la
participación involucró la planeación conjunta de una operación militar, el
aporte de información de parte del solicitante y el patrullaje conjunto del
grupo de vigilancia del solicitante que, además, portaba fusiles.

65. Para la Sala de Reconocimiento, estos actos constituyeron una función


continua de combate que transformaron al solicitante en un miembro
orgánico de las autodefensas debido a que implicaron una participación
directa en las hostilidades que distó de ser esporádica y, por el contrario,
tuvo una vocación de permanencia y mayor sofisticación a medida que
pasaba el tiempo. Así, la conformación de un grupo armado que brindaba
información decisiva para operaciones militares e incluso patrullaba
conjuntamente con miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional es
equivalente a ser un miembro orgánico de los nacientes grupos. El serlo
excluye de tajo la aplicación de un test adicional sobre su carácter de tercero
civil, ya que el ser miembro orgánico de un grupo armado hace imposible
ser al mismo tiempo tercero civil colaborador o financiador del mismo
grupo. Por lo tanto, la participación del señor Mancuso en las actividades
descritas, según su mismo relato, resulta en su exclusión de la competencia
constitucional de la JEP.

66. Si bien el DIH no contiene una definición de combatiente como tal,


esta se puede extrapolar de la definición de la participación civil en las
hostilidades señalada arriba, y la exclusión de quién está en función
continua de combate. Así, en cuanto miembro de un grupo armado, las
actividades descritas por el solicitante superan el umbral de daño del que
habla el CICR para la identificación de los civiles, debido a la probabilidad
de las acciones de tener efectos adversos sobre la capacidad militar de la
guerrilla o de causar daños en personas o bienes protegidos por el DIH.
Además, esta partipación inicial de un grupo armado de autodefensa
progresó a la conformación de las ACCU a partir de 1994, y la preparación y

84
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 12.
85
Radicado 2020151014262, anexo 1, página 17.

23
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

creación del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia con


anterioridad a su fundación en 1997, evidenciando un nivel de sofisticación
en la participación en las hostilidades con una vocación de permanencia y
continuidad.

67. Igualmente, y en lo que respecta a la aplicación del DIH, las conductas


reportadas por el apoderado tuvieron una causalidad directa debido a que
permitieron la realización de acciones militares o constituyeron estas
acciones. Así, el suministro de información directa o a través de la red de
comunicaciones permitió la ejecución de tales acciones. Esta participación
progresó a la realización de patrullajes conjuntos con las Fuerzas Militares o
de policía y, posteriormente, implicó acciones militares autónomas una vez
se conformaron las ACCU y las AUC.

68. Finalmente, todas estas acciones tuvieron un nexo beligerante pues


tenían como propósito directo menoscabar la capacidad de la guerrilla en la
zona adelantando acciones de contrainsurgencia armada.

69. Por otra parte, la Sala de Reconocimiento no encuentra que otros actos
señalados por el solicitante no hayan guardado “conexidad contributiva”
con el rol de miembro activo de las autodefensas 86. Así, el apoderado no
logra demostrar cómo conductas como el suministro de dinero e insumos al
Ejército Nacional y a la Policía Nacional y la adquisición irregular de tierras
“que terminaron favoreciendo a las AUC” en la región de Tulapas87 son ajenas al
proyecto armado emprendido por el solicitante; en lógica aparecen como
parte del mismo proyecto.

70. En estos términos, la Sala de Reconocimiento considera hay suficiente


información para concluir que la JEP no tiene competencia personal sobre el
señor Mancuso pues en el periodo señalado fue miembro orgánico de
grupos paramilitares. Así, el solicitante no sólo no brindó “suficientes
elementos demostrativos”88 que permitan determinar que el solicitante fue un
tercero civil asociado al conflicto en el periodo histórico señalado, sino que
de la información aportada se extrae que las conductas descritas
correspondían a una militancia armada que caracteriza al solicitante como

86
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 141 de 2019, consideración 20. Citada por la
Sección de Apelación en la consideración 18 del Auto No. 199 anteriormente referido.
87
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 11.
88
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto No. 199 de 2019, consideración 21.

24
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

miembro orgánico de un grupo armado anterior a la fundación de las


Autodefensas Unidas de Colombia.

71. Por otra parte, la información aportada en el trámite de la solicitud del


asunto no permite a la Sala de Reconocimiento apartarse de los hallazgos de
fuentes judiciales y extrajudiciales sobre la trayectoria individual del
solicitante en los periodos temporales reseñados y la naturaleza misma del
fenómeno paramilitar.

72. Así, la narrativa presentada por el apoderado pretende equiparar la


vinculación del solicitante a las Autodefensas Unidas de Colombia a su
trasnformación de tercero civil a miembro de grupo paramilitar. No
obstante, las fuentes judiciales y extrajudiciales han reconocido que el
fenómeno del paramilitarismo no puede ser equiparado únicamente a la
conformación de tal agrupación, pues las AUC fueron conformadas por un
conjunto de agrupaciones cuyo carácter paramilitar era previo y ya ha sido
reconocido ampliamente. Igualmente, las mismas fuentes han señalado que
el solicitante tuvo la calidad de combatiente mientras perteneció a estas
organizaciones antecesoras a las AUC, incluso le atribuyen el carácter de
fundador de las mismas, y, en cualquier caso, no le caracterizan como un
mero cooperante civil.

73. Por un lado, fuentes extrajudiciales han reconocido que las


Autodefensas Unidas de Colombia fueron conformadas por un conjunto de
agrupaciones que ya eran paramilitares. En palabras del Centro Nacional de
Memoria Histórica: “[e]n 1995 se fundaron las Autodefensas Campesinas de
Córdoba y Urabá -ACCU-, y en 1997 se dieron cita en un lugar de la región los jefes
de nueve organizaciones paramilitares de distintos puntos de la geografía nacional
para conformar las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-“ 89. Así, es necesario
tener en cuenta que los “grupos paramilitares han sido históricamente grupos
armados regionales muy diversos y con gran autonomía” que “[s]olo hasta
medidados de los años noventa apostaron por un intento de coordinación nacional
con la creación de una organización federada denominada como Autodefensas
Unidas de Colombia” 90. En este sentido, no le es posible a la Sala desconocer
que tanto las ACCU, como las AUC, fueron conformadas por grupos
armados previos que, si bien tuvieron menor importancia, participaron del
89
Centro de Memoria Histórica, Informe General ¡Basta ya!, página 160. Disponible en:
http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basta-ya-colombia-
memorias-de-guerra-y-dignidad-2016.pdf
90
Ibid, página 35.

25
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

conflicto a nivel regional y fue precisamente su importancia la que permitió


su vinculación a esta especie de “federaciones”.

74. En el caso particular del solicitante, la jurisprudencia ha señalado que


sus actividades contrainsurgentes son algunos de los antecedentes más
importantes de la conformación de las ACCU. Así, la Sala de Justicia y Paz
del Tribunal de Bogotá ha señalado que “el accionar delictivo de Salvatore
Mancuso Gómez inició en mayo de 1992 en el departamento de Córdoba con apoyo
del Mayor del Ejército Nacional Walter Fratini, con quien conformó un grupo de
justicia privada auspiciado por ganaderos de esa región” 91. Según esta
jurisprudencia, producido el deceso de Walter Fratinni “el postulado continúo
la ejecución de ilicitudes al margen de la ley con un grupo especial organizado por
ex soldados y militares de la Brigada XI” 92. A ello, siguió la unión de los grupos
de éste y los hermanos Castaño en las Autodefensas Campesinas de
Córdoba y Urabá mediante la unión de las Convivir de unos y otros en
199493.

75. Adicionalmente, la jurisdicción ordinaria ya ha reconocido el carácter


armado de las actividades del grupo de justicia privada de Walter Frattinni,
comandado por el señor Salvatore Mancuso al deceso de este. Por ejemplo,
se ha reconocido que recibida la invitación de acción conjunta de los
hermanos Castaño en 1994, a la semana siguiente hombres de éstos y del
solicitante llevaron a cabo “la primera operación conjunta con los Castaño en
contra del grupo subversivo FARC, en zona rural de las Changas-Antioquia” 94.
Igualmente, se ha reconocido que el solicitante fundó la convivir Horizonte
mediante el Acta 001 del 14 de noviembre de 1995 y la escritura pública 2650
de 16 de noviembre de 199595 y que la misma tenía como propósito “utilizar

91
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de noviembre de 2015, M.P.
José Luis Barceló Camacho, p. 93. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-
content/uploads/2015/12/SENTENCIA-MANCUSO-APELACION-CORTE-SUPREMA.pdf
92
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra
Salvatore Mancuso y otros, 31 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Alexandra Valencia, p. 79.
Bloque Catatumbo. Disponible en: https://verdadabierta.com/wp-
content/uploads/2016/11/Sentencia-de-Justicia-y-Paz-contra-Salvatore-Mancuso-por-cr
%C3%ADmenes-del-Bloque-Catatumbo.pdf
93
Ibid, p. 310.
94
Ibid, p. 310.
95
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Jorge
Eliecer Barranco Galván, Iván David Correa, José Luís Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez
Salazar, p. 58. La convivir Nuevo Horizonte no hizo entrega de las armas una vez se produce la
declaratoria de inconstitucionalidad de esas estructuras. Disponible en:
https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/05/2015-04-23-Jorge-Eliecer-
Barranco-y-otros.pdf

26
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

dicha organización de seguridad privada como fachada de los grupos de


autodefensas”96. En estas circunstancias no le es posible a la Sala concluir que
el señor Salvatore Mancuso Gómez fue tercero civil, debido a que la
jurisdicción ordinaria ya ha reconocido que desarrollaba actividades
armadas contrainsurgentes97.

76. Finalmente, es necesario resaltar que la jurisdicción ordinaria ya ha


reconocido que el solicitante gozaba de gran importancia dentro de la
organización armada pues le encomendó expandir el control paramilitar
sobre toda la Costa Caribe hasta llegar a la zona limítrofe con Venezuela.
Así, la jurisprudencia de Justicia y Paz ha señalado que el solicitante tenía la
responsabilidad de afianzar a la organización en esa zona a través de la
conformación de la Compañía Córdoba de las AUC. Igualmente, se ha
señalado que, a partir de 1997 dicha Compañía, que después vendría a
denominarse como el Bloque Córdoba, operó con documentada sevicia en
los municipios de Ayapel, Buenavista, Ciénaga de Oro, La Apartada,
Montelíbano, Montería, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador,
Sahagún, San Carlos y Tierralta 98, bajo la comandancia del solicitante. Estas
actividades sobrepasan la participación de alguien que pueda ser
caracterizado como un tercero civil.

77. En estos términos, la Sala de Reconocimiento estima que el apoderado


no logró demostrar con suficiencia que las conductas del solicitante
corresponden a las de un tercero financiador o colaborador como lo ha
manifestado la SA. Por el contrario, el rol del solicitante durante el término
objeto de la solicitud es la de un “miembro orgánico de la estructura criminal,
desarrollando una función continua de combate”. Por lo tanto, esta Sala no es
competente para continuar con el trámite y en consecuencia dispondrá
rechazar el sometimiento solicitado.

96
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra
Salvatore Mancuso y otros, 31 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Lester María González,
noviembre 28 de 2014, p. 310.
97
Ibid, p. 123. “[e]ntre los años 1980 y 1995, las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”
incursionaron en la Costa atlántica colombiana al mando de Salvatore Mancuso bajo el supuesto exclusivo de
combatir los Frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las
F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar
dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso”. Disponible en: https://verdadabierta.com/las-
verdades-de-la-nueva-condena-contra-mancuso/
98
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Jorge
Eliecer Barranco Galván, Iván David Correa, José Luís Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez
Salazar, p. 162. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-
content/uploads/2015/05/2015-04-23-Jorge-Eliecer-Barranco-y-otros.pdf

27
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

78. Por último, es procedente reiterar que la jurisdicción ordinaria ya se


ha ocupado ampliamente de los crímenes del señor Mancuso Gómez como
postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, y que nada obsta para
que la misma ejerza competencia sobre las conductas desplegadas con
anterioridad a la conformación de las Autodefensas Unidas de Colombia

C. Comunicación a la Fiscalía General de la Nación

79. Debido a que el defensor afirma que su representado ha solicitado a la


Fiscalía General de la Nación las fotos y organigramas de las Brigadas 11, 17
y 4 del Ejército Nacional entre los años 1989 al 2004 y de la Brigada Móvil en
Córdoba en 1989 con la finalidad de identificar a presuntos colaboradores,
sin que le haya sido entregada, se dispondrá remitir copia de esta
providencia al Fiscal General de la Nación para su información99.

III. DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones


constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de


sometimiento del señor Salvatore Mancuso Gómez, identificado con C.C.
6.892.624 de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta decisión.

Segundo. – NOTIFICAR al solicitante y a su defensor la presente decisión.

Tercero. – COMUNICAR la presente decisión a la Corte Suprema de


Justicia, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez
de Ejecución de Sentencias adscrito a Justicia y Paz, al Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Dirección de
Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.

99
Radicado 20201510014262, anexo 1, página 21.

28
|

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE


RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

Cuarto. – COMUNICAR la presente decisión al Fiscal General de la Nación,


de conformidad con lo señalado en la consideración 79 de la presente
decisión.

Quinto. – Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CATALINA DÍAZ GÓMEZ


Magistrada

BELKIS IZQUIERDO TORRES


Magistrada
CON SALVAMENTO DE VOTO

IVÁN GONZÁLEZ AMADO


Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO

NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN


Magistrada
CON SALVAMENTO DE VOTO

JULIETA LEMAITRE RIPOLL

29
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO 20171510173792

Magistrada

OSCAR PARRA VERA


Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA


Magistrada Sala de Amnistía e Indulto
CON ACLARACION DE VOTO

30

También podría gustarte