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Teoria de La Prueba

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TEORIA DE LA PRUEBA

Como es bien sabido, en Derecho, la prueba es la columna vertebral de todo


proceso, es por eso que necesitamos tener claros algunos de los medios
probatorios con los que podemos contar para hacer lo que está a nuestro alcance
para poder ganar un proceso, en esta ocasión hablaremos de los siguientes:
eficacia probatoria del documento electrónico, prueba técnica y su inspección;
pruebas digitales o evidencias digitales; admisibilidad de la prueba electrónica en
el código general del proceso, su valoración, conducencia y pertinencia; prueba
técnica del documento electrónico, recolección de un mensaje de datos para
presentarlo como prueba, procedimiento para realizarlo y su validez, inspección
judicial del documento electrónico; criptografía, uso de la firma digital funciones y
principios como prueba.

La eficacia probatoria del documento electrónico, es considerado un documento,


y por el estilo de vida que se maneja ahora, en donde el mundo digital abarca
todos los aspectos de la vida, se utiliza mucho para facilitar la comunicación y
pronta respuesta, por ejemplo el e-mail, en donde cualquier tipo de mensaje tiene
códigos especiales y únicos, por lo que resulta realmente fácil darse cuenta de si
es o no factible tomar este como una prueba contundente en el proceso. Este
documento electrónico puede ser impreso, cada uno lleva consigo una serie de
datos que nos muestra quien lo envió, hora, fecha y demás, como se muestra a
continuación:

Received: from correo.bcd.com (12.12.12.1) by


correo.xyz.com (Postfix) with ESMTP id 70E20E87C1for
<juan@xyz.com>; Fri, 6 Oct 2006 16:11:52 -0500 (GMT)
Received: by BCDCOMSRV with Internet Mail Service (5.5.2653.19)id
<SC1TAFPQ>; Fri, 6 Oct 2006 16:29:09 -0500
Message-ID:
<7143A6C29F70DA11A22C006008CC316074CCD5@BCDCOMSRV>
From: Pedro <pedro@bcd.com>
To: Juan <juan@xyz.com>
Subject: Acciones
Date: Fri, 6 Oct 2006 16:29:08 -0500
MIME-Version: 1.0
X-Mailer: Internet Mail Service
X-MDRemoteIP: 22.22.22.1
X-Return-Path: pedro@bcd.com
X-MDaemon-Deliver-To: juan@xyz.com
X-imss-result: Passed
X-OriginalArrivalTime: 06 Oct 2006 21:27:59.0767 (UTC)

Por esto tiene gran eficacia y validez. Muchos de los documentos electrónicos
tienen firma digital, los que no la poseen se presumen como auténticos y en caso
de que se impugne, deberá someterse a prueba de veracidad.

Cabe resaltar que el documento electrónico se puede clasificar en público y


privado, siendo el público, el otorgado por funcionario público en ejercicio de su
cargo o con su intervención; y el privado, el que no reúne los requisitos para ser
documento público, este se presume auténtico.

Tenemos además, como referencia la Sentencia C-356/03 y Sentencia C-662/00.

En cuanto a la Sentencia C-356/03 encontramos las siguientes definiciones e


intervenciones:

“ARTICULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento


toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por
cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese
o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”

Intervención de la Fiscalía General de la Nación: Sostiene que la definición de


documento señalada en el artículo demandado no ha de interpretarse como
restrictiva o excluyente de otras que se encuentran contenidas por ejemplo en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil o en la ley 527 de 1999, que
contiene la normatividad sobre el comercio electrónico. Es decir, estas definiciones
han de complementar e integrar la del Código Penal, para que, contrariamente a lo
que entiende el actor, las distintas conductas delictuales que se ejecuten, bien con
documentos físicos o de papel o bien a través de documentos electrónicos, sean
objeto de la respectiva sanción penal.
Concepto del Procurador General de la Nación: “A juicio del Ministerio Público
es claro que el concepto de documento consagrado en la norma demandada
permite que sean considerados como tales los producidos electrónicamente y
mediante mensajes de datos, entendidos éstos como han sido definidos por el
artículo 2°, literal a), de la Ley 527 de 1999. Lo anterior se concluye del contenido
de la parte final del precepto cuestionado, según el cual para efectos de la ley
penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida
por cualquier soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que
tengan capacidad probatoria, pues no hay duda de que a la luz del ordenamiento
vigente los mensajes de datos y la información contenida y recogida por medios
electrónicos tiene plena capacidad probatoria, lo cual quedó recogido en varias
disposiciones legales”.

En cuanto a la Sentencia C-662/00 encontramos las siguientes definiciones e


intervenciones:

Ley 527 de 1999: “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de
los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se
establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2º. Definición. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax.

Hablando de las evidencias digitales se tiene en cuenta, que desde la creación,


obtención y aporte de la evidencia digital al proceso, se configura un escenario en
el que el acervo probatorio, se revela con un matiz diferente: la incertidumbre, que
no es otra cosa que la mala fe de las personas que allegan las pruebas. Esto,
más allá de denotar un claro prejuzgamiento hacia la evidencia digital, bajo el
amparo de la duda razonable, revela el uso descarado de una presunción dañosa
y de mala fe hacia lo digital, electrónico o telemático basado, integralmente, en
argumentos ad ignorantiam.
La utilidad, conducencia y pertinencia (requisitos intrínsecos de la prueba), deben
estar presentes en cualquier juicio de admisibilidad de evidencia, a fin, de
garantizar los propósitos inherentes a estos principios: evitar un desgaste inútil de
la administración de justicia, del juez y de las partes en lo que es de suyo
( tiempo, esfuerzo, dinero, etc.) y; proteger la formalidad de la prueba y evitar que
se obstruya y dificulte la actividad probatoria, con evidencias que no prestarán
servicio alguno al proceso.

Como conclusión, debe tenerse por sentado que, al igual que en cualquier otra
prueba, lo importante es verificar que la cadena de custodia cumpla con todas sus
directrices y refuerce de este modo, la convicción que el juzgador debe tener
sobre la autenticidad, integridad y autoría de la evidencia, sin que sea siempre de
plano necesario, recurrir a otros medios probatorios para que fortifiquen las
pruebas digitales.

Encontramos así el amparo de la sentencia Sentencia C-334/10.

”Detalles en el manejo de la evidencia digital, al señalar que en una diligencia de


allanamiento, la información encontrada en las máquinas no puede ser analizada o
“abierta” en el lugar de los hechos, puesto que se afectaría así su inalterabilidad y
autenticidad”.

”La evidencia digital es “frágil y volátil”, además de fácilmente manipulable.


“Luego, al aportar elementos digitales en un caso, es preciso que el aparato
judicial cuente con una base formal y clara sobre la admisibilidad de la evidencia
digital presentada. Es decir, que la justicia pueda contar con características
básicas de esta evidencia, estableciendo procedimientos básicos que le permitan
verificar su autenticidad, confiabilidad, suficiencia (completa) y conformidad con
las leyes establecidas”

“Promueve por el desarrollo de un “estándar legal de políticas de seguridad


informática”, que habilite la admisibilidad de pruebas de tal naturaleza, esto es su
presunción iuris tantum de validez como evidencia digital”.
“Lograda la autorización nos va a permitir que mediante la copia espejo se
extraiga toda la información, sensible o no y se ponga a disposición de la
autoridad judicial con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y
satisfechos los protocolos forenses internacionales del manejo de la evidencia
digital”

La valoración de la evidencia digital en el Código General del Proceso:

La expedición del Código General de Proceso (L. 1564/12) trajo consigo la


consabida integración de las evidencias digitales en esta normativa como pruebas
documentales, en primer lugar, con una remisión general que hace el artículo 103
de la citada Ley 527 de 1999, teniendo así como premisa fundamental el “uso de
las tecnologías de la información y las comunicaciones en el procedimiento”.

Así mismo, el artículo 243 del CGP, al describir las distintas clases de
documentos, enuncia “los mensajes de datos”, aseveración que nos lleva
nuevamente a la Ley 527, donde se acuña este término y su definición, siendo
trascendente la explicación de los requisitos de validez jurídica para los procesos
judiciales de este tipo de evidencias, a saber: que este escrito (art. 6º), firmado
(art. 7º) y sea original (art. 8º). En resumen, se refiere a que puedan verse
digitalmente para su posterior consulta, tengan una firma electrónica verificable
técnicamente y se pueda garantizar con algún mecanismo técnico que no han sido
modificados.

Ahora bien, el CGP, en su artículo 247, incluyó esta norma: “Valoración de


mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos
que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados,
enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La
simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad
con las reglas generales de los documentos”.

Así, existen en dos normas vigentes dos criterios de valoración de estos mensajes
contrapuestos, pues la Ley 527 de 1999, en su artículo 11, señala: “Criterio para
valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza
probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en
cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para
la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la
confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el
mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de
la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro
factor pertinente”.

Respecto a esta norma, al analizar los requisitos de valoración, la Corte Suprema


de Justicia, en providencia del 16 de diciembre del 2010, cuyo ponente fue el
magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, advirtió: “La integralidad de la
información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía
electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede
cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como “sellamiento”
del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y
acompaña al mensaje durante la transmisión (…). Esa característica guarda una
estrecha relación con la “inalterabilidad”, requisito que demanda que el documento
generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado (…). Otros
aspectos importantes son el de la “rastreabilidad” del mensaje de datos que
consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o
almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad.
La “recuperabilidad”, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer
accesible para ulteriores consultas; y la “conservación”, pues de ella depende la
perduración del instrumento en el tiempo”.

Así las cosas, evidentemente es un despropósito que el juez valore un documento


digital con los mismos criterios de los impresos, pues viola el principio de
contradicción de la prueba, al ser imposible verificar los requisitos técnicos
exigidos en materia de evidencia digital en una hoja de papel y contraviene todos
los principios mundiales, normas procesales y técnicas, considerando,
personalmente, que es un gran retroceso en materia probatoria, además de un
grave problema para abogados, jueces y magistrados.

Algunas recomendaciones:

- Presente siempre los documentos digitales impresos y en CD o memoria USB, y


que se reproduzcan con exactitud.

- No olvide que en caso de requerir una prueba pericial sobre la evidencia digital;
debe ser presentada, no solicitada.

- En caso de presentar títulos valores, verifique la firma electrónica y su validez


legal.

- No presente pantallazos de páginas web, redes sociales, correos, chats, logs o


fotografías digitales simplemente impresas. Estos documentos por su naturaleza
100 % digital necesitan un tratamiento técnico que asegure su inalterabilidad.

Además de lo anterior el Código General del Proceso permite el uso de este medio
de prueba en: el otorgamiento de poder especial, inciso 5 del artículo 74, la
presentación de la demanda acápite en el que se destaca que no se requiere de la
firma digital de la que habla la Ley 527 de 1999, inciso segundo y parágrafo del
artículo 89, en el traslado de la demanda, inciso segundo del artículo 91, en la
el 10 de enero de 2014 formación y archivo de los expedientes, inciso tercero del
artículo 122, en la presunción de documentos auténticos contenidos en el artículo
244, en la práctica de la notificación personal, inciso final del numeral tercero del
artículo 291, en la notificación por aviso, inciso final del artículo 292 y finalmente
en la notificación por estado comprendida en el artículo 295 de la norma en cita.

Con lo anterior, a grandes rasgos se observa que el Código General del Proceso
hace posible la implementación de medidas de carácter tecnológico en lo que al
manejo de documentos se refiere, de ahí la inclusión del mensaje de datos como
documento en su normatividad en los términos de los preceptos normativos antes
referido.
La conducencia: De esta manera este requisito común a todas las pruebas
consiste en la idoneidad del medio de prueba para demostrar lo que se quiere
probar, y se encuentra determinada por la legislación sustantiva y/o adjetiva que
impone restricciones a la forma como debe celebrarse o probarse un determinado
acto jurídico, constituyéndose, como dice Rojas,la conducencia en un rezago de
tarifa legal probatoria, pues limita la posibilidad de aportar al proceso cualquier
medio que sirva para demostrar la ocurrencia de un hecho. Es así como, por
ejemplo, en sede de la conducencia de una prueba no puede tenerse como tal en
el matrimonio religioso prueba distinta a acta o partida emitida por la autoridad
eclesiástica.

La pertinencia: El requisito de pertinencia hace referencia a la relación directa


entre el hecho alegado y la prueba, esto es, que la prueba se dirija a demostrar un
determinado hecho que guarde íntima relación con la prueba, ejemplo de ello es
cuando se pretende demostrar la propiedad de un bien inmueble con testigos,
cuando la prueba conducente es la escritura pública registrada en la oficina de
registro de instrumentos públicos.

En ese orden de ideas, según lo expresa Parra Quijano,5 la conducencia es la


idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una
comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación
que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el
empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los
hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

Encontramos la Sentencia C-604/16

LEY 1564 DE 2012

Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes


de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que
fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo
reproduzca con exactitud.
La prueba procesal se dirige, pues, a lograr la convicción psicológica del juez en
una determinada dirección. No toda prueba propuesta por cada una de las partes
va a ser tomada en consideración. Por lo pronto, las leyes de procedimiento
establecen los medios de prueba admisibles según el Derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la prueba documental es una prueba que está
presente en la investigación de los litigios y que con frecuencia se publican casos
en los cuales la inadecuada valoración de la misma, la calidad de los testigos y los
falsos testimonios, han llevado a decisiones judiciales arbitrarias, por lo tanto, se
pretende analizar a partir del documento electrónico como medio de prueba.

El tema de la prueba electrónica en el ámbito jurídico, requiere para su estudio de


una teoría general sobre la misma; la prueba es una, como lo es el derecho
procesal, como lo es también la acción. Aquella es el alma del proceso, ésta es la
razón de ser del derecho procesal y la acción, la que da vida a la jurisdicción.
Desde este punto de vista se busca establecer, hasta dónde la prueba documental
electrónica, es válida dentro de un proceso.

Al hacer referencia al “documento electrónico como medio de prueba”, es


pertinente retroceder en el tiempo hacia el año 1999, cuando se expidió la ley
527/99, en la cual se hacía referencia al tema. Pero aún hoy después de doce
años de haber sido promulgada la norma en comento, persiste el interrogante, si el
documento electrónico es válido o no procesalmente como medio de prueba,
teniendo en cuenta, que éste haya sido obtenido lícitamente.

Lo anterior lo tuvo en cuenta el legislador, dado los avances que la tecnología de


punta ofrecía en su momento, y no se equivocó, al establecer de una forma un
poco tímida, la definición no del documento electrónico como prueba documental
en un proceso, sino por el contrario, empezar a establecer dicha figura jurídica en
el ámbito jurídico interno, toda vez, que hoy en día es perentorio estar acorde con
el desarrollo, tanto de la tecnología, como de los sistemas informáticos, para lo
cual el marco jurídico colombiano se ha visto de cierta forma atrasado en su
desarrollo acorde con el avance propuesto y desarrollado

Por lo tanto, pensar que el “documento electrónico como medio de prueba”, no es


válido, es tanto como aceptar que los videos, las cámaras de vigilancia, y demás
elementos tecnológicos al alcance de los usuarios en el mercado nacional, han de
ser tenidos en cuenta, como en el caso de los llamados comparendos por mal
estacionamiento en la vía pública, siendo éste un elemento probatorio y de juicio
para que la Secretaría de Movilidad, lo tome como cierto a fin de elevar y causar
un comparendo, del cual el propietario del vehículo infractor debe cancelar en
dicha Secretaría.

De lo anteriormente expuesto se puede corroborar, hasta dónde la tecnología


hace parte de la actualidad como elemento de juicio o como prueba documental
válida en las infracciones de tránsito pero si por el contrario, en el ámbito jurídico
procesal no se acepta, se estaría frente a un vacío jurídico. Pues mal haría que
una entidad gubernamental utilice el documento o mejor la prueba electrónica
como aval en un comparendo de tránsito, mientras en el ámbito jurídico procesal,
se tiene que tener en cuenta dicha prueba.

En ese entorno radica la investigación que se propone desarrollar y la cual está


encaminada a demostrar jurídica y legalmente, si la prueba documental electrónica
es o no válida, como elemento de juicio.

La ley 527 del 18 de agosto de 1999, dispone en su Art. 5º “Reconocimiento


jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos validez o fuerza
obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de
mensaje de datos”. De igual forma, en su Art. 6º define que: “Cuando cualquier
norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará
satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es
accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación,
como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no
conste por escrito.”.
El impresionante desarrollo de la tecnología de punta, vista como medio de la
información y de las comunicaciones, ha terminado por ser aceptada en diferentes
áreas del desarrollo diario del hombre: en el derecho civil: identidad virtual,
derecho a la intimidad, manifestación de la voluntad; en el derecho laboral: el
teletrabajo; en el derecho comercial: medios de pago electrónicos, juntas de
socios virtuales, intercambio electrónico de datos, publicidad; en el derecho penal:
la consagración de tipos penales sancionatorios de los delitos informáticos,
pornografía virtual; en el derecho probatorio: la validez del documento electrónico
y de la firma digital; en el derecho bancario: la transferencia electrónica de fondos.
Etc.

De la anterior disertación se puede aceptar sin lugar a dudas, que el “documento


electrónico como medio de prueba”, es una obligatoriedad por parte del operador
jurídico, quien debe aceptarla, aun teniendo en cuenta que los anteriores
ejemplos, han de ser tenidos en cuenta en momentos en que se establezca un
proceso jurídico, donde éstos han de ser tenidos en cuenta como tal.

Esa transformación, esa obligatoriedad y esa necesidad de adaptación a los


cambios que la misma sociedad y lo que la tecnología ofrece, han de ser tenidos
en cuenta, y ante esa evidencia, las instituciones han de tener en cuenta como
elementos jurídicos fundamentales o paradigmáticos, tomados como requisitos de
autenticidad y perfeccionamiento de los actos y negocios jurídicos, donde el
“documento electrónico” como elemento probatorio ha de ser tenido en cuenta, así
las fuentes del derecho aún lo tengan en perspectiva de establecer.

Recolección de un mensaje de datos para presentarlo como prueba:

El documento electrónico debe observar ciertos requisitos para poder ser tenido
con el valor probatorio dentro del proceso. En los estrados judiciales siempre ha
existido el elemento probatorio como herramienta en la resolución de conflictos o
de identificación de conductas. Tanto en el mundo físico como en el digital, el
objetivo siempre ha sido mantener la integridad de la prueba para que sea lo más
creíble posible por parte del juez o la autoridad y por consiguiente dar valor a la
misma.

Las pruebas digitales a diferencia de las convencionales, tienen una característica


particular y es su volatilidad. Cualquier archivo digital es relativamente fácil de
modificar o dañar, y es por esta razón que se deben tener herramientas tanto
técnicas como jurídicas para que la integridad de la información se conserve y sea
válida en procesos judiciales.

Pero, ¿qué es un mensaje de datos?, la misma ley lo define en el Artículo 2. En


esta se menciona que la información generada o almacenada en medios
electrónicos o similares es un mensaje de datos; por esta razón de deduce que
cualquier archivo que es guardado en un computador, tal como: archivos de
música, documentos, correos electrónicos, fotografías, videos tomados desde un
celular, entre otros; son mensajes de datos.

Por lo anterior, se puede pensar que para que un mensaje de datos sea tenido en
cuenta como prueba en procesos judiciales debe ser muy bien documentado el
proceso de adquisición, y en dicha documentación se debe aclarar qué
herramientas o técnicas de informática forense se realizaron.

También se debe demostrar que se mantuvo la integridad de los mensajes de


datos adquiridos, para esta etapa es muy importante identificar modelos de
cadena de custodia que permitan identificar los factores previos y aquellos que
sucedan durante la adquisición de la evidencia digital. Adicional a estos modelos,
es necesario implementar las funciones Hash a los mensajes de datos adquiridos.

Una función Hash puede ser vista como el ADN Volátil de un mensaje de datos.
Esto quiere decir que una función Hash es un resumen cifrado y único de un
archivo, es decir, mantiene la integridad de la evidencia. Pero, ¿Por qué es
Volátil?, esto se debe a que existen muchos métodos, funciones o algoritmos para
calcular esta función hash, y actualmente en los procesos judiciales se usan
principalmente dos, la función MD5 y la función SHA1.
Hasta este punto se han abordado dos ingredientes para que los mensajes de
datos sean tenidos como prueba en un proceso judicial, el tercer ingrediente
proporciona lo que se conoce como cadena de custodia. El manual de cadena de
custodia de la Fiscalía General de la Nación permite identificar dos tipos de
cadena de custodia: la anterior y la posterior. La cadena de custodia anterior
permite identificar los factores previos y que sucedan durante la adquisición de la
evidencia digital, es decir, lo que en el Artículo 11 de la Ley 527 conocemos como
“…iniciador…”. Por otra parte, la cadena de custodia posterior se define como una
bitácora de movimientos que tiene la evidencia digital durante su vida, en la Ley
527 se puede identificar la cadena de custodia posterior como: “…cualquier otro
factor pertinente.”.

A modo de reflexión podemos pensar que el manual de cadena de custodia de la


Fiscalía General de la Nación, está enfocado hacia material probatorio físico o a
contenedores de evidencia digital (discos duros, USB, CD, etc.), pero no está
enfocado hacia evidencias digitales, es decir, al movimiento que tiene la evidencia
digital cuando, por ejemplo, es copiada a otros medios, es consultada, se le realiza
un borrado seguro, entre otras. Por lo que se debe pensar en una nueva versión
del mismo.

Para que un mensaje de datos sea útil para un proceso judicial debe contener los
tres ingredientes que menciona la Ley de Comercio Electrónico, de lo contrario es
probable que pierda el valor probatorio y se correría el riesgo de que dichos
mensajes no sean incluidos en las decisiones de un Juez o Autoridad.

La inspección judicial del documento electrónico: Es el reconocimiento que la


autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos
a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían
acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos
controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o
modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por
medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo
caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.

El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales,


perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y
reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas,
cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales,


su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden
hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos,
expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por
los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o
transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

Valor Probatorio de la Inspección Judicial: Devis Echandía citado por Rivera (ob.
cit), ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para
reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores
en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos
para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede
asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos
debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no
entren en contradicción.

La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido reiterativas que en la ejecución de


su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el
proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de
convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia
probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de
una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o,
porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las
que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el
juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por
él o juez comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que
hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene
un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC,
de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de
hechos”.

Se tiene como referencia la Sentencia 230/2007

Esos desarrollos han dado lugar a nuevos conceptos, como el de “documento


electrónico”, que según autorizada doctrina, “participa de una naturaleza jurídica
escrita o no escrita, mueble y probatoria… La naturaleza escrita del documento
electrónico tal como lo entendemos, es decir, como ‘mensaje de datos’, es
innegable, ya sea en su forma denominada ‘texto en claro’, es decir, legible y
entendible, o en su forma ‘encriptada’, es decir, con posibilidad de ser leído y
entendido mediante un procedimiento tecnológico normalizado… De esta forma,
podemos concluir que el documento electrónico puede ser considerado ‘en su
origen’ como intangible o inmaterial, necesitando de un elemento corporal o
soporte duradero al que se une de forma inseparable para desplegar sus efectos
probatorios. Todas estas razones nos han hecho considerar al documento
electrónico como verdadero documento, y por tanto, participar de la naturaleza
jurídica del mismo, de acuerdo con la interpretación auténtica que lo considera
como ‘todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones
con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica’” .

Criptografía, uso de la firma digital funciones y principios como prueba: La


criptografía es la técnica utilizada para cifrar mensajes que contienen información,
palabra que proviene del griego Kryptos y Graphein, que significan "escondido" y
"escritura", respectivamente1 ; ha sido denominada también escritura secreta, ya
que el cifrado supone un grado de secretitud para evitar el descifrado por
personas ajenas a los receptores originales del mensaje.

La criptografía es parte de la criptología (del griego Kriptos = oculto y Logos =


ciencia o estudio); la otra parte de la criptología es el criptoanálisis, el cual tiene
como objeto el descifrado de la información procesada por algún criptosistema, es
decir, que se encuentre cifrada.

Características

-Otorgan confidencialidad tanto a los datos como a la información que circula por
redes abiertas o redes cerradas.

-Permiten la integridad tanto de los datos como de la información.

-Facilitan la verificación de la autenticidad de datos e información.

-Generan confianza, en vista que permiten otorgar seguridad a las


comunicaciones.

-Evitan que datos e información sean conocidos por terceros ajenos a las relación
entre las partes, al mantenerlos seguros hasta el momento en que pierdan
importancia para los usuarios.

Para concluir debo decir que son unos temas muy interesantes y más en esta
etapa de la vida, por la evolución que se tiene a diario y por la globalización. Es
fundamental sin duda alguna conocer de estos temas pues son demasiado
importantes y además van a ser muy utilizados en unos años, aunque ya se
utilizan, es increíble ver como la perversión de las personas, el obrar de mala fe de
estas daña medios tan necesarios y útiles, que facilitan el diario vivir, esperemos o
más bien anhelemos que esto cambie en unos años, porque si se puede adulterar
hasta un documento electrónico, ya no imaginamos que harán con los otros medio
probatorios que están más a disposición de los seres humanos y son más
utilizados por estos días.

Tenemos como referencia la Sentencia C-662/00

FIRMAS DIGITALES: Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando
una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el
suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser
vinculado con el contenido del mismo.

Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje


de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la
clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha
obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha
sido modificado después de efectuada la transformación.

REFERENCIAS:

https://es.slideshare.net/lireh/eficacia-probatoria-de-los-documentos-electronicos

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-356-03.htm

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-662-00.htm

http://derinformatico.uexternado.edu.co/evidencias-digitales-y-su-valor-probatorio/

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-334-10.htm
https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Procesal-y-Disciplinario/la-
valoracion-de-la-evidencia-digital-en-el-codigo-general-del-proceso.cshtml

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