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Doctrina, La Ejecusion de Las Sentencias

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D O C TR IN A

LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

María E. Thomén Cabral*

INTRODUCCION

Es innegable el avance que en materia de derecho procesal civil in -


trodujeron las leyes 834 y 835 del año 1978. Podrí a decirse sin temor
a juicios falsos que ha sido la más impo rtante modificación que ha su-
frido nuestro Código Procesal·Civil ya notablemen te enmohecido . En
el tema que nos ocupa sobre la ejecución de las sente ncias, la Ley 834
cambió todo un régimen preexistente situán donos a la altura del de-
recho francés, el cual, pre,Tiamenb), había modificado el capítulo co-
rrespondiente a las sentencias y :m ejt·cución en los años 1972 y 1976.

Si limitamos nuest ro estudio a las condiciones generales para la


ejecución de las sentencias éste podrí a resultar insuficiente. Es por
ello que teniendo como principal objetivo fijar directrices para <7ecer
doctrinalmente dedicaremos nuest ro enfoque al tema más delicado y
desconocido prácticamente: La ejecución provisional.

A los términos del Art. 114 de la Ley 834,

" La sentencia es ejecutoria, bajo las condi ciones que siguen


a partir del mome nto en que pasa en fuerza de cosa juzgada
a menos que el deudo r se beneficie de un plazo de gracia o
el acreedor de la ejecución provisional".

Sin duda, este artículo es la piedra angular para una organización


efectiva y sistemática de este estudio¡ establece u orden a las cor, di-

* Est udiante de Ciencias Jurfmcas PUCMM. Miembro del Consejo de Redacci6n


de la Revista.

157
igo y marca asimis mo las ex-
cio nes de la ejecución regidas po r el cód
tivo, trataremos tres aspect os:
cep ciones. Siguiend o dicho vigor ordena '

cuc ión.
- Las con diciones generales para la eje

- El plazo de Gr aci a.
l.
-Y po r último, la ejecución provisiona
ión
1.- Condiciones Ge nerales par a la Ejecuc
ada , en princi pio , es nece-
Para que un a senten cia pu eda ser ejecut
básicas:
sario que se cum plan dos condiciones

- Que haya sid o notificada (A).


de la cosa juzgada (B) .
- Y, qu e hay a adq uirido la au toridad

A. - No tificación

El Art. 116 de la Ley 834 establece:


adas con tra aqu ellos a
"Las sen tencias no pueden ser eje cut
de h aberles sido not i-
qu ien es se les opone más que des pués
:fi ca das".

reg la per mi te .a aqu el sob re el cua l va a ser eje cut ada la sen-
Esta
t encia conoce r el contenido de sus obligacio nes. También im plica
sea vál ida 1
• Se presci nde de la not
ificación
que dic ha- not ific aci ón
ta de ejecución vol unt aria . En
como con dición previa cuan do se tra
a que en caso de ejecución so-
su parte infine dicho art ículo se re fiere
uta , la pre sen tac ión de ésta vale not ific ación. Esta última par·
bre min
ón a las min u tas rle las orde-
te del tex to legal se est ablece con relaci
iento y se comprende po r el ca-
nanzas de referimie nto y de requerim
urg enc ia en esa s ma terias , que preval ece sobre cunlquier otra
rác ter de
consid eració n.
1ciadas en defect o po r in-
Cuando se trata de sen tencias pro nw

158
compar ecencia el punto de partida para su ejecución. no lo constit u-
ye la notifica ción, sino la fecha de su pronun ciamien to.

B.- Autorid ad de la Cosa Juzgad a

No es suficien te para procede r a la ejecuci ón que la sentencia sea


noti fi~ad a, es impres cindibl e además que ella haya adquiri do la auto-
ridad de la cosa juzgada. Señala el párrafo l e ro . del Art. 113:

"Tiene fuerza de CC\Sh. juzgada la sentencia que no es suscepti-


ble de ningún recurso suspensivo de ejecuci ón".

Las sentencias rendidaj; en primera y única instancia son ejecuto -


rias inmediatamen te despw5.s de enmpli do el requisito de la notifica-
ción .

.EJ párrafo 2do. del mi!:'mc. Art . 113, aiiítde:

"La senten cia suscept ible de tal recurso adquiere la misma fuer-
za a la expirac ión del plazo (jel recurso o si este último no ha
sido ejercido en el plazo".

Por lo tanto, deducjmos que una sentenc ia no puede ser ejecuta-


da mientras esté abiert o el plazo para el ejercicio del recurso o si bieri
el recurso ha sido formad o. A menos, como indica el Artículo 114,
que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la
ejecución provisio nal, situacio nes que conside raremos más adelante.

Para entender el conten ido de estas disposiciones recorda remos


que las vías de recuiSo extraordinarias (casació n , revición civil y terce-
ría) no suspenden en principio la ejecución de la sentenc ia; al contra-
rio de las vías de recurso ordinarias (apelación y oposición) cuyo efecto
es suspensivo. Por lo tanto, la ejecución se mantien e en principio pro-
hibida mientras transcu rran los plazos de la apelación y la oposición.

No obstant e el recurso de casación no tener un efecto suspensi-


vo , que aún habiénd ose interpuesto el recurso se puede' pr<>ceder a la

159
os excepcionales el recur-
ejecución de la sentencia impugn ada, en cas
la ejecución , ello ocurre en
so de cas ació n puede ser sus pensivo de
ículo 13, párraf o IIl de la
materia de divorcio, corno lo sefiala el Art
Ley de Cas ación:
nes, de nulidad
"En ma teri a de divorcio, de separación de bie inscrip ción
ca y de
de matrimoni o, de cancelación de hipote
pensivo de pleno de-
en falsedad, el rec urso de casación es sv.s
suspensión" .
recho, sin que sea necesaria la solicit ud de
os ser acuciosos y de-
A pesar de tan claro planteamien to, debem
vinculado no solament e al
jar sen tado que el efe ct o sus pen sivo est á
bién al plazo en que puede
ejercicio de la vía del re·curso, sin o tam
2
ser eje rcid o •

Debe~o s señalar también que cua


ndo se desea recurrir en impug·
ón (le con tre dit ) de una sen ten cia , el plazo para ejercer est e re-
n aci
mie nto de la sen tencia; se
cur so es el de 15 días a partir del pronuncia
t rata, en efecto , de un plazo suspensivo.

to oscuro de nuestra
La Suprema Corte de Jus ticia aclaró este pun
islació n con un im por tan te fall o, de fec ha 24 de oct ubr e de 198 4,
leg
Artículo 10 de la Ley 834
afirman do que: "Si bien es verdad que el
pronun ciamiento de la sen-
establece un plazo de 15 días a partir·del
ata cad a para rec urr ir en imp ugn ación (le con tredit) contra ella,
ten cia
ma audiencia en que se co-
est o es así cua ndo ha sid o dic tad a en la mis
ndo las partes hayan sid o
noció el incidente de incompetencia, o cua
ndo se encuentren presen-
citadas par a oír su pronunciami ent o, o cua
s; que en los demás casos
tes personalment e o legalment e rep resent ada
pun to de par tid a del pla zo es la fec ha de la notificación de la sen-
el
*.
ten cia a la parte interesada ·en impugnarla"
-
Por lo tan to, para ejecut ar dichas sentencia
s habrá que espera r el
rerán ya sea desde el pro-
transcurso del plazo de l os 15 días que cor

1984.
* S. C. J . sen tencia número 31, 24 de octu bre de

160
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\( !.{ (¡ l- '

j
(al fin del
municipio) -t L ASCAMARAS
CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABA JO
EN LA PROVINCIA DE SANTI AGO

-
DE PAZ

2-

2 --- OF ICIALIA CIVIL JUZGADO DE PAZ

3- OFICIA LI A CIVIL

1_,

JURISDICCIONE S LEGALES
DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTIAGO DE LOS CABALLEROS
FUENTE: Leyes Nos. 1625 y 1626 (1948), con las provisiones
de las Leyes Nos. 5674 (23 nov. 1961) y 15 (16 oct. 1963);
Párrafo VI de Artículo 42 - mod. .por la Ley 424 (1964). Ga·
ceta 0.9137

P. U. C. M. M., C. E. U. R., LABORATORIO CARTOGRAFICO, 1987


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nunciamiento de la sentencia, o de la notificación conforme lo esta-
blece nuestro más alto tribtmal.

No basta que la sentencia haya sido notificada y que haya adqui-


rido la autoridad de la cosa juzgada para perseguir su ejecución, es ne-
cesario establecer la prueba de su carácter ejecutorio.

Cuando la sentencia no es susceptible de ningún recurso suspensi-


vo o se beneficia de la ejecución provisional (de derecho u ordenada
por el tribunal) la prueba del carácter ejecutorio se desprende de la
misma sentencia (Art. 117 , párrafo II), en realidad de su notificación.

Cuando la sentenci a ha pasado en fuerza de cosa juzgada, la justi·


fi cación de su carácter ejecutorio se deriva según lo señala el párrafo
JI del Art. 11 7:

- O bien de la acquie5cencia de la parte condenada.

- O bien de la notificación de la decisión aco mpañada de un


certificado que permita establecer la ausencia en el plazo
de una oposición , de una apelación o de un recurso de ca-
sación cuando éste es suspensivo.

Dicho certifi cado, llamado en la práctica certificado de no- apela-


ción, pero que atestigua también la ausencia de oposición o del recur-
so de casación (o por el contrario la fecha de interposición si éste ha
sido formado) puede ser demandado por cualquier parte por ante el
secretario de la jurisdicción donde el recurso podía ser formado (Art.
118 de la Ley 834).

Cuando se trate de levantamientos, radiaciones de seguridades,


menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en
virtud de una sentencia, cualquier interesado podrá hacerlo tratándo-
se de una sentencia ejecutoria provisionalmente, mediante una copia
cer·tificada o un extracto de la sentencia; y si no es ejecutoria a título
provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio que puede re-

161
raleza·
sultar de un certificado expedido por el abogado. Por la natu
legisla-
práctica de estos asuntos y el gran interés que envuelven, el
dor persigue facilitar su ejecución.
os
Ninguna sentencia o acto puede ser pues to en ejecución a men'
la ley
que se presente una copia certificad a de la decisión, salvo que
expresamente lo dispense. La entre ga de la copia o del acto
ai al-
tanto ,
guacil es suficien te para que éste proceda a su ejecución, por lo
no se necesita de poder especial.

¿En qué momento y hasta cuándo pueden ejecutarse las senten-


com-
cias? Las sentencias deben ser ejecutadas en el perí odo del día
pueden
prendido entre las seis de la mañana y las seis de la tarde y no
menos
ser ejecu tadas en días feriados o declarados no laborables; a
. 121).
que sea en virtud del permiso del juez en caso de necesidad (Art
ger al
El estableci miento de horas legales se deriva de la idea de prote
vida
ciudadano cont ra la intromisión de la autoridad pública en su
valede-
privada. El permiso del juez debe descansa r sobre una razón
ra, únicamente en caso de necesidad debidamente justificada.
,
Para dete rminar hasta cuándo debe ser ejecu lada una sentencia
endo
debemos remitirnos a la clasificación de las sentencias distingui
las contradic torias y las en defe cto.
Las sentencias contradic torias podrán ser ejecutadas durante vein-
no
te años beneficiándose de la más larga prescripci ón del derecho;
ser
así las en defe cto y las reputadas contradictorias cuyo plazo para
sido
ejecutadas es el de seis meses a partir del momento en que han
pronunciadas.

2.- El Plazo de Gracia


ia.
Puede suceder que el deud or se beneficie de un plazo de grac
ia a
Esta situación la prevé el Artículo 114. La sentencia es ejecutor
menos
partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a
que el deudor se beneficie de un plazo de gracia.

En esta materia encontramos disposiciones comunes, tant o de

162
derecho civil, como de procedinúento. De derecho civil porque el
plazo de gracia suspende la ejecución de una obligación (el pago de la
deuda) y pernúte su división. De procedinúento, porque sólo puede
ser acordado por el juez que tiene facultad para suspender la ejecución
de la sentencia. /

En Francia, se considera que el Artículo 1244 del Código Civil


modificado por las leyes' del 25 de marzo y 20 de agosto de 1936 irrum-
pió en el imperio del procedinúento civil, en lo que se refiere a que
después de la reforma del 1936, atribuyó competencia en todo esta-
do de causa al juez de los referinúentos para acordar plazos de gracia.
Dicha reforma no alcanzó n ues tro derec~Jo , pero es evidente que el
Artículo 1244 del Código Civil dominicano irrumpe de cierto modo
en la esfera de lo procesal.

El plazo de gracia únicamente puede ser acordado por la decisión


cuya ejecución está destinada a diferir, a menos que la ley permita
que sea acordado por una decisión distinta. Por lo tanto , es en la mis-
ma sentencia que pronuncia la condenación que el juez debe estatuir
acordando el plazo.

Planteemos otra situación: no habiéndose pronunciado el plazo


de gracia, ¿podrá el deudor presentarse por ante el juez de los referi-
núeritos para que éste acuerde el plazo?
Sabemos ya que en Francia esta problemática fue resuelta por el
Artículo 1244 del Código Civil antes mencionado. Nosotros queda-
mos en el laberinto en que se hallaba la legislación francesa anterior-
mente a la modificación. Existen opiniones diversas. Unos le reco-
nocen al juez de los referinúentos la facultad de acordar al deudor un
térnúno de gracia para el pago de su deuda apoyándose en el
1244 del Código Civil y en los poderes que posee el juez de los referi-
núentos (Artículo 140 - Ley 834). Este planteanúento es negado
categóricamente por otros quienes alegan , basándose en la letra del
Artículo 123, que para que el plazo de gracia sea acordado por una
sentencia distinta a la condenatoria, la ley debe haberlo previsto. Par-
ticularmente me inclino por esta última opinión por parecer susten-
t arse en razones jurídicas más sólidas.

163
FJ Artículo 123 señala que la concesión del plazo debe ser moti-
vada. Esto constituye una aplicación de la obligación de los jueces
de motivar sus decisiones.

Cuando se trata de sentencias contradictorias el plazo de graci a


corre desde el día de su pronuncianúento; pero si se trata de senten-
cias en defecto o reputadas contradictorias, el plazo se inicia a partir
del momento de la notificación (Artículo 124). Esta disposición es
manifiestamente justa , porque puede darse la posibilidad de una sen-
tencia en defecto conten1iva de un plazo de gracia.

El Artículo 125 establece los tres casos específicos en que la con-


cesión del plazo debe ser negada y todos ellos concurren a un nrismo
fin , proteger el crédito de la parte gananciosa que pers~gue la ejecu-
ción para la cual el otorganúento del plazo al deudor le podr ía causar
graves prejwcios. Como dijimos son tres los casos previstos:

- Cuando los bienes del deudor están embargados por otros


acreedores.
- Cuando el deudor, por su hecho, haya disnúnuidolas garan-
tías que habí a dado por cont rato a su acreedor.
- Cuando se hubiere iniciado cont ra el deudor procedinúen-
to prelinúnar de quiebra.

En todo s estos casos el deudor pierde el beneficio del plazo de gra-


cia que habí a obte nido previamente.

Sabemos bien que el plazo de gracia tiene por objeto retardar la


ejecución forzada, pero el legislador no ha dejado de tomar en consi-
deración a la parte .gananciosa. Por esto ha señalado que el plazo de
gracia no constituye un obstáculo a las medidas conservatorias. Por
lo tanto , una hipoteca judicial ligada a la sentencia podrá ser ejecutada.

3.- La Ejecu ción Provisional

La ejecución provisional viene a ser la ejecución inmediata de una

164
sentencia (desde la fecha de su notificación) que ha sido objeto de un
recurso suspensivo: Oposición, apelación o el recurso de casación
cuando éste tiene carácter suspensivo.

La institución que seftalamos es útil y peligrosa al mismo tiempo.


Util porque permite a la parte gananciosa en primera instancia no su-
frir la lentitud que se deriva del ejercicio de las vías de recurso, sobre
todo, cuando tiene urgencia de beneficiarse de la sentencia evitando
así las maniobras dilatorias del perdient e. Pero la ejecució n provisio-
nal es también peligrosa: Peligrosa para el c:leudor de la ejecución a
quien ella puede causar un perjuicio irreparable. Este es su doble ca-
rácter, útil y peligrosa, qúe explica la reglamentación de la e~cución.
provisional dentro de la cual debe mantene rse un equilibrio entre
dos consideraciones contradictorias.

Para que una sentencia pueda ser ejecutada, es necesario que haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada. No nos queda duda, éste
constituye el principio . La excepción nos trae por corolario que aún
cuando la sentencia no haya pasado en fuerza de cosa juzgada ésta
podrá ser eje::cutad a si el acreedor se beneficia de la ejecución provi-
sional (Artículo 114).

Nos resta determinar cuáles son las condiciones que rigen en nues-
tro derecho procesal civil a la ejecución provisional de las sentencias.

F1 Artículo 128 de la Ley 834, afirma que:

.. Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provi-


sional puede ser ordenad a, a solicitud de las partes o de ofi-
cio, a condición de que ella no esté prohibid a por la ley".

Th? la lectura de este artículo se derivan tres hipótesis:


- Aquella en que la ejecución provisional es de derecho.

- Aquella en que la ejecución provisional está prohibida.

165
- Aquella en que la ejecución provisional es judicial y faculta-
tiva.

En la primera hipótesis la ejecución provisional no tiene que ser


solicitada ni el tribunal tiene que ordenarla. La decisión se beneficia
de ella de pleno derecho, independientemente de la voluntad del juez
o de las partes. Son particularmente ejecutorias a título provisional
(Párrafo 11, Artículo 128): las ordenanzas de referimiento y las deci-
siones que prescriben medidas provisionales para el curso de instan-
cia como las que ordenan medidas conservatorias. Pero la enumera·
ción de dicho párrafo no es limitativa: también son ejecutorias de
pleno derecho en materia de procedimiento civil, entre otras:

- Las _medidas tomadas contra las personas que alterasen el


buen orden de la audiencia. Artículos 89 y 90, Código de
Procedimiento Civil.

- La sentencia que pronuncie la constitución de una fianza.


Artículo 521, Código de Procedimiento Civil.

La ejecución provisional de der~cho no puede ser suspendida ni


aún por el presidente de la Corte actuando como juez de los referi-
mientos. Aceptar lo contrario haría peligrar el principio mismo de la
ejecución provisional de derecho, que por su propia naturaleza no
puede ser discutida.

En la siguiente hipótesis a considerar la ley prohíbe la ejecución


provisional de determinadas decisiones.

De la lectura del texto legal se reconoce que la protñbición puede


emanar sea de la ley o de la naturaleza del asunto que excluye la eje-
cución provisional, aunque éste propiamente no constituye un factor
de exclusión por la facultad que tiene el juez de ordenar!~. Un pri-
mer caso es señalado por el Artículo _128 que establece que la ejecu-
ción provisional no puede ser ordenada, en ningún caso; por las cos-
tas, aún cuando se haya pronunciado con relación a la condenación
principal". ·

166
Fl Artículo 2215 del Código Civil prohíb e la ejecución provisio-
nal en materia de embargo inmobiliario. También en materia del or-
den en que deben pagarse los acreedo res, la ejecución provisional
queda prohibida por el Artículo 765 del Código de Procedimiento
Civil. Estos casos a manera de señalamien to. ExistP-n otros disper-
sos en nuestra legislación. -

La última hipótesis señala que la ejecución provisional puede ser


judicial y facultativa: " La ejecución provisional puede ser orden~da,
a solicitud de las partes o de oficio cada vez que el juez lo estime ne-
cesario y compatible con la naturaleza del asunto" (Artículo 128).
De este texto se desprenden dos situaciones interesantes: El juez la
puede acordar .cuand o las partes la solicitan o de oficio; por otra par-
te, él tiene un poder de apreciación con relación a las condiciones
que justifican la ejecución provisional y puede rechazarla.

A pesar del poder del juez de ordenar la ejecución provisional,


ésta se acompaña de la libertad que goza l a parte beneficiada de eje-
cutarla: no se trata de una obligación. Puede ser que él no quiera ver
comprometida su responsabilidad. F.n este sentido , po.demos decir
que la ejecución provisional es un permiso del juez o de la ley, nunca
una orden . ·

Fl juez al ordena r la ejecución provisional debe estimarla necesa-


ria y compatible con la naturaleza del asunto. Sin embargo, conserva
frente a ambo;; términos un completo poder de apreciación para con-
ceder o negar la ejecución provisional. No se exige ninguna conside-
ración sobre peligro en la demora, ni aún de urgencia.

En virtud del principio según el cual la sentencia desapodera al


juez, la ejecución provisional debe ser ordena da por la sentencia que
pronuncia la condenación. El tribunal no puede, por una segunda
sentencia, acordar la ejecución provisional ni suspender la ejecución
ordenada anteriormente 5 •

Es decir, la ejecución proVisional sólo puede ser ordenada por la
decisión que está destinada a haceria ejecutoria salvo la excepción

167
que compor-tan los artículos 138 y 139 de la Ley 384, que estable-
cen que cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, o cuando
no ha sido solicitada, o si habiéndolo sido, el juez omitió estatUir,
podrá ser acordada por el presidente de la Corte estatuyendo en refe-
rimiento. ,

Gracias a la ejecución provisional la parte gananciosa podrá.eje-


cutar inmediatamente la sentencia después que ésta haya sido noti-
ficada, evitando las dilaciones que se derivan de la interposición de
las vías de recurso, pero a la vez puede traer consecuencias funestas
para el perdiente en el caso supuesto de que en apelación la sentencia
, oi!ginal sea reformada o· modificada. Parece lógico entonces ponerlo
al abrigo de la insolvencia de la parte gananciosa que querrá gozar rá-
pidamente del beneficio de-la ejecución provisional.

En este sentido, el legislador ha establecido dos medios de protec-


ción para el deudor de la ejecución:

- Protección a la parte perdedora a través de la constitución,


por la parte gananciosa, de una garantía.

- Protección al. perdiente por la posibilidad de que pueda de-


tener la ejecución provisional mediante la consignación.

El Artículo 130 de la Ley 834 señala que, "la ejecución provisio-


-nal estára subordinada a la constitución de una garantía real o perso-
nal y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para
responder de todas las restituciones y reparaciones", e indica también
los casos en que queda prohibida la prestación de la garantía. En este
artículo el legislador del1978 se apartó notablemente del texto fran-
cés en el cual se observa el carácter netamente facultativo del papel
del juez al ordenar la fianza. El A~íc.ulo 517 del nuevo Código de
Procedimiento Civil francés dice: "La ejecución provisional puede
ser subordinada a la constitución de una garantía...". Además, di-
cho artículo eliminó las prohibiciones dejando la constitución de la
garantía al criterio del juez. De nuestro texto interpretado con rig9-
rismo,se desprende que todas las veces que el juez ordenala.ejecución

168
provisional deberá estatUir sobre la garan tía que ha de ac9mpañarla,
salvo los casos que el mismo Artículo 130 dispensa.

En cuant o al juez comp etente para acordar la garantía, hace falta


distinguir entre prime ra im:tancia y la apelación.

En primera instancia, es el tribunal que acuer da la ejecución pro-


visional que la subor dina a la constitución de wfa garan tía.

Cuando un recurso de apelación es interpuesto , el único juez


comp etente lo es el Presidente de la Corte actua ndo como juez de los
referimientos. Esta competencia no se deroga aún cuando la ejecu-
ción provisional haya sido orden ada en prime ra instancia y la Consti-
tució n de la garan tía sea solicitada en apelación o aún cuand o la eje-
cución provisional mism a sea acordada en apelación.

Debemos saber si el juez puede orden ar la Constitución de una


garan tía en los casos de ejecución provisional de pleno derecho. Sa-
bemos que las ordenanzas en referimient o son ejecutorias provisio-
nalmente sin fianza , a menos que el juez haya orden ado que se preste
una. A pesar de este reconocimiento y fuera de este caso, la doctr ina
francesa se pronu ncia enlo generalp-o rlane gativa ,señalando que acep-
tar esta hipót esis haría peligrar el principio mism o de la ejecu ción pro-
visional de derecho. Todo lo relativo a la garan tía debe ser precisado
por la decisión que prescribe su constitución y reafirmamo s que en
los casos de ejecución provisional de derecho , el juez no tiene que es-
tatuir sobre la ejecu ción.

Como señalamos anteri orme nte , la garan tía puede ser personal
y/ o consistir en la presta ción de una fianza. Ella puede ser también
real y resultar de la afectación de un bien mueble o inmueble. Todas
las seguridades previstas por el Código Civil son permitidas. También
puede consistir en sumas de diner o . La garan tía debe ser suficiente
para respo nder de todas las restituciones y repar aciones; debe poner
al deudo r de la ejecución provisional al abrigo de la posible insolven-
cia del acreedor.

169
La naturaleza, la exten sión y las modalidades de la garantía, de-
-
ben ser precisadas por la decisión que prescribe·su constitución (Artí
cplo 131) . Cuando la garan tía consiste en sumas de dinero, ésta será
depositad a en la Cole cturí a de Rentas Inter nas. También puede serlo
en manos de un terre ro comisionado al respe cto, pero esto sólo pue-
de ser orden ado por el juez si una de las parte s lo solicita; no lo pue-
de prescribir de oficio. Si el juez lo acep ta, hará constar en su deci-
á
sión las modalidades del depósito y la tasa de inter és a que estar
sujet a la suma depositad a. Si el terce ro rehúsa al depósito, ésta se-
-
rá depositada, sin nueva decisión , en la Colecturía de Rentas Inter
nas (Artí culo 132).

Pero podr ía acon tecer que el valor de la garan tía no pued a ser
inme diata ment e apreciado. El Artíc ulo 133 prevé que en la fecha
fijada por el juez las partes sé presentarán ante él y presentarán las jus-
tificaciones neces arias . El juez estat uirá sin recurso y su decisión se-
rá menc ionad a sobre la minu ta y sobre las copias de las sentencias.

También se le reconOC'e á la parte perd edor a, deud ora de la ejecu-


la
ción , la fa culta d de suspender dicha ejecución provisional medi ante
consignación de especies o valores suficientes para garantizar en prin-
cipal, intereses y gastos el mon to de la condenación (Artí culo 134,
Ley 834) . La autorización del juez es indispensable. Pero la natur a-
leza de ciertos créditos impo ne que una satisfacción inme diata sea da-
da a la parte en beneficio de la cual la ejecución provisional ha sido
pronunciada.

Por estas razones , el Artículo 134 prolu'be al perdiente la posim-


lidad de consignar cuan do se trata de una deuda de carácter alimenti-
cio o de la reparación de un daño causado a la persona. Este texto
precisa 'Tle en caso -de condenación a la entrega de un capital en repa-
ración de un daño corporal, el juez podr á también ordenar que este
capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entrega periódica-
ment e a la víctima de la parte de ella que el juez determine.

La consignación suspe nde el curso de la ejecución, ése es su fin.


Es necesario admi tir que la descontinuación de las persecuciones está

170
subord inada a la realización de la consignación misma. Hasta este
mome nto el acreedor puede contin uar la ejecución, la deman da del
deudo r o la autorización del juez no es suficiente para suspenderla.

La doctri na y la jurisprudencia francesas, de manera unánime, re-


conoc en la posibiti.dad de soti.citar la autori~ción para· consignar
cuand o se trata de ejecución provisional de pleno derecho.

¿Cuál será la situac ión si a pesar del juez haber autori zado una
garant ía el perdiente soti.cita su autorización para consignar? El anti-
guo texto francés ·señala ba que una vez que la consignación era efec-
tuada ésta liberaba las garantías constituidas por la parte ganancio-
sa. Lamentablemente, este útil artícu lo fue derogado aunque se ha
seguido ofreci endo al proble ma igual solución legal. El juez, si auto-
riza la consignación solicit ada, deberá decidir la liberación de la garan-
tía prestad~ ya que ésta queda sin objeto . Estas mismas reglas de so-
lución son aplicables a nuestr o derech o.

El juez puede en todo mome nto autori zar la sustitu ción de una
garant ía primitiva por una equivalente. Puede hacerl o "en todo mo·
mento ", es decir, en cualqu ier estado de causa. Esta sustitu ción de
la garant ía, solicitada antes de la interp osición de. un recurso de ape-
lación se revela de la competenCia del juez de los referimientos de pri-
mera instancia; después de interp uesto el recurso, la competencia es
del Presidente de la Corte estatu yendo en referimiento (Artíc ulo 136,
Ley 834).

Nos queda determinar cuál es el juez compe tente para otorga r la


autorización para consignar. En caso de apelación no existen dudas ,
lo será el Presidente de la Corte estatu yendo como juez de los referi-
mientos como. lo sefiala el Artícu lo 136. Cuand o el Juez de Prime-
ra Instancia ha orden ado la ejecución provisional, por medio de esta
sentencia queda desapoderado, por lo que sería antijurídico señala r
que es a él a quien debe solicitarse la autorización . Nuestro texto só-
lo se refiere al juez y no indica ante cuál. El texto anterio r lo remi-
tía al juez de los referimientos.

171
ant e el jue z de los
Manteniendo un pla nte am ien to ló~co ¿será
icitar la autorización de
referimientos don de habrá que acudir para sol
, es bien sabido que el
consignar? No obs tan te el silencio de la ley
es en la ejecución de las
jue z com pet ent e para resolver las difi cul tad
lo que es ante él don de
sentencias es el juez de los refe rimientos por
onal que desea el bene-
debe acudir el deu dor de la ejecución provisi
ficio de la consignación.
da en primer grado
La ejecución provisional que ha sid o ord ena
apela~ión, por el Presi-
úni cam ent e puede ser detenida, en caso de
ien to y en los casos espe-
den te de la Corte esta tuyend o en referim
cífi cos señalados por el artí cul o 137 :

- Si ella es prohibida por la ley.


manifiestamente
- Si hay riesgo de que ent rañ e consecuencias
derado pod rá
excesivas. En este último caso, el juez apo
artículos del
tam bién tomar las medidas previstas por los
ución de una
130 al 135; es decir, sub ord ina rla a la Constit
sus titu ir la ga-
garantía, autorizar al deu dor a consignar o
i.dad, confie-
ran tía primitiva. Est a fórmula, por su genentl
ción.
re al m~trado un am plio pod er de aprecia
y siguientes de la
Se hace necesario precisar que los artículos 130
ejecución provisional de
Ley 834 del año 197 8 sólo se refieren a la
Primera Instancia y ta:les
las sentencias dictadas por los Juzgados de
de los Juzgados de Paz.
disposiciones no se aplican a las sentencias
Procedimiento Civil man-
Por lo tan to el Art ícu lo 17 del Código de
tiene su vigencia.
, recordamos, que el
Ret orn and o al pun to trat ado anteriormente
e efe cto suspensivo, por
recurso de casación de ma ner a general no tien
ata me nte sea notificada.
lo que la sentencia pod rá ser ejecutada inm edi
rte de Justicia puede or-
Per o a solicitud del recurrente la Suprema Co
tencia impugnada siem-
den ar que se suspenda la ejecución de la sen
la ejecución puedan re-
pre que se· le demuestre evidentemente que de

172
1

sultar graves peljuicios al recurrente, en caso de que la sentencia pue-


daserde finiti\ll rnente anulada (Artícu lo 12 - Ley de Casación).

Dicho artículo señala en su párrafo n el procedimiento que ha de


.
seguus e.

El artículo 8 de la Ley 845 del año 1978, modificó el párrafo II


del artículo 12 de la Ley de Casación en lo concerniente a la fianza
que prestará el recurrente para garantí a del recurrido. Esta modifi-
cación determ inó que la fianza puede consistir en una garantía per-
sonal o en efectivo y que estará regida en todos los casos, en cuanto a
su constitución y sus modalidades , por los artículos 131 y 133 de la
Ley 834.

NOTAS

1. VICENT E, J . et Guincha rd, S., Precis Dalloz, Procedu re O.vile. Pág. 736 .
2. VERGE , E. et R.fi>ERT, G., Enciclopedi.e Dalloz, Reperto ire de Procedu re Ci-
vile et Commer cial. Tomo l. Pág. 836.
3. jw:iJ Classeur de Procedu re Civile. Vol. S. Pág. 32.
-4. VERGE , E., et RIPERT, G., Op. Cit. Pág. 572.
S. Jwis dasseur de Prooedu re Ci.vile. Op. Cit. Pág. 19.
6. PEREZ MENDEZ, Artagna n, Procedim iento Civil. Tomo l. Pág. 268.

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