Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Unidad 8

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 10

Universidad de Quintana Roo Campus Playa

del Carmen
Licenciatura en Derecho

UNIDAD VIII. CUMPLIMIENTO EJECUTORIO


DE AMPARO

MATERIA: AMPARO II
DOCENTE: ADRIÁN ARMANDO PÉREZ VERA
ALUMNA: PAOLA VILLANUEVA BURGOS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
Para hablar de cumplimiento de una sentencia de amparo deben concurrir dos
circunstancias: que esta sentencia conceda el amparo y protección de la justicia federal y
que dicha sentencia definitiva sea firme, salvo los casos de cumplimiento de otro tipo de
resoluciones de carácter provisional
y de índole cautelar que la propia Ley de Amparo previene, como son los autos por los cuales
se decreta la suspensión del acto reclamado (artículo 143).
En efecto, la sentencia que concede el amparo, como vimos en su oportunidad, resulta ser
de condena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, al imponer a
la responsable la obligación de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada
u obligarle a respetar la garantía de que se trate y cumplir con lo que ella exija, sea que
requiera a la autoridad responsable (demandada y vencida en juicio) una obligación de dar,
de hacer o de no hacer, a diferencia de la que niega el amparo solicitado o de la resolución
por la que se decreta que
en el juicio se actualizó una causa de terminación anticipada del mismo sin resolver el fondo
de la controversia (sobreseimiento), en virtud de que ambas son eminentemente
declarativas. Asimismo, debe señalarse que el acto de cumplimiento de una sentencia de
amparo implica un quehacer
positivo y unilateral de obediencia al mandato judicial estatuido en dicho fallo, sin necesidad
de que se implementen los medios coactivos con que el juzgador del amparo cuenta para
ejecutar dicha sentencia ante la rebeldía manifiesta de la autoridad responsable
demandada en el juicio.

Al respecto, cabe decir que existe un principio lógico en el cumplimiento de un fallo de esta
naturaleza, como es que el contenido y mandato que se implica en la sentencia sea claro y
preciso. Sin embargo, resulta pertinente señalar que la fi gura de aclaración de sentencia no
se encuentra
prevista por la Ley de Amparo, ni se permite su aplicación supletoria con respecto a lo
señalado por el Código Federal de Procedimientos Civiles en la forma en que en ese
ordenamiento adjetivo se prevé.

El tema obedece, además a las razones de impugnación recursiva que permite la ley de la
materia en el juicio de amparo, toda vez que una oscuridad, imprecisión, defecto, error o
incongruencia en lo expresado en la sentencia definitiva dictada en este juicio, es
susceptible de enmendarse o aclararse en virtud de la resolución que se dicte por vía del
recurso de revisión, sea revocando o modificando el fallo impugnado, y que constituirá
sentencia firme.
La aclaración de la sentencia de amparo en sí, sólo se permita efectuar de oficio por el
juzgador de amparo y únicamente en aquellos casos en que dicha sentencia sea firme por
haber causado ejecutoria. En estos términos se comprende el cumplimiento de la sentencia
de amparo, sin que se pueda introducir otro que a pesar de estar permitido aun por la ley
que funge como supletoria de la Ley de Amparo, en este aspecto no se autoriza operar así.

CUMPLIMIENTO ANTE TERCEROS


La regla prevaleciente en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a cargo de las
autoridades responsables es precisamente que debe efectuarse en todo caso, sin que para
ello exista excepción alguna ni siquiera la oposición del derecho de tercero.

Sin embargo, puede señalarse que en principio se aprecia que esta circunstancia coloca al
tercero en un estado de indefensión, por lo cual se precisa realizar el análisis de la calidad
de ese tercero, que puede concurrir en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo como
causahabiente
procesal o como extraño a juicio.

En el primero de estos casos, los efectos de la sentencia de amparo vinculan también al


causahabiente del quejoso o del tercero perjudicado, en virtud de esa calidad jurídica, ya
que su derecho deriva del controvertido en juicio y sigue la suerte de la causa que lo origina;
siempre y cuando dicho tercero hubiere tenido conocimiento oportuno de la instauración
del juicio, toda vez que, como refiere Ignacio Burgoa, el causahabiente es “(…) el que
adquiere de otro un bien o un derecho”.

Toda vez que la Ley de Amparo no le otorga derecho alguno a impugnar esa determinación
de la autoridad competente por mediación de los recursos que establece ni tampoco a
ocurrir en juicio de amparo en contra del acto de autoridad que implica el cumplimiento de
la ejecutoria de amparo a cargo de las autoridades responsables, con atención a la causa de
improcedencia o inadmisibilidad de la demanda estatuida en la fracción II del artículo 73 de
esa misma ley, aun cuando estas personas no hubieren sido partes en el juicio de amparo
de donde emana la sentencia motivo de
cumplimiento.

Ejecución de sentencias de amparo contra terceros de buena fe, tratándose del


cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que
hayan adquirido de buena fe, derechos que se
lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.

CUMPLIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE


Esta circunstancia es la normal que debe ocurrir en el juicio de amparo, pues aquí la parte
vencida, como en todo proceso jurisdiccional, tiene a su cargo la obligación de cumplir con
el fallo decretado, tal como se desprende de lo dispuesto por el respectivo primer párrafo
de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo. Sin embargo, hay algunos casos en que, a
pesar de que exista el deber a cargo de la autoridad responsable de cumplir la sentencia
protectora, por razones de índole fáctica resulta imposible tal cumplimiento.

Esto se aprecia en caso de que la autoridad responsable aduzca que en el cumplimiento de


la sentencia amparista existe imposibilidad real y jurídica para ello y esto es así decretado,
lo cual debe quedar constatado por lo determinado en el incidente innominado que se
sustancie al efecto
ante el juzgador que conoció del amparo.

Sentencias de amparo. Corresponde al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya


conocido del juicio de garantías hacer el pronunciamiento sobre la imposibilidad real y
jurídica de su cumplimiento. De la interpretación de lo dispuesto en los párrafos quinto y
sexto del artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que corresponde al juez de distrito
o al tribunal de circuito que haya conocido del juicio de garantías pronunciarse, en un
incidente innominado, sobre el planteamiento de la autoridad responsable, en el sentido
de que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria respectiva,
exponiendo las razones y los fundamentos por los cuales arriba a esa consideración; máxime
que conforme a la ley de la materia, la autoridad que haya conocido del amparo está
obligada de manera ineludible a hacer cumplir las sentencias, cuando ello esté dentro de
sus posibilidades, por medio de sus secretarios o actuarios,
auxiliados con el uso de la fuerza pública de ser necesario, porque de no aceptar que son
ellas quienes en principio están obligadas a resolver en relación con ese aspecto jurídico, se
les privaría a las partes de la posibilidad de ofrecer pruebas, así como de alegar lo que a su
derecho conviniera, y el quejoso perdería la oportunidad de inconformarse en caso de que
se declare sin materia el cumplimiento de una sentencia, por imposibilidad legal para
ejecutarla.
Así como cuando ocurre en la especie lo previsto por el segundo párrafo del artículo 113 de
la Ley de Amparo, que estatuye la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia
de amparo por inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada por 300
días naturales
(incluyendo los inhábiles).

Inejecución de sentencia.
Queda sin materia si el juez de distrito informa que decretó la caducidad por inactividad
procesal. En las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Ofi cial de la Federación
el diecisiete de mayo de dos mil uno, en las que se adicionaron los párrafos segundo y
tercero a su artículo 113, se estableció que los procedimientos tendientes al cumplimiento
de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción
de parte interesada, durante el término de 300 días, incluidos los inhábiles. En ese tenor, si
se encuentra pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia ante la
Suprema
Corte de Justicia de la Nación y el juez de distrito comunica que decretó la caducidad de la
ejecución por inactividad procesal y dicho acuerdo quedó firme, es indudable que debe
estimarse que el referido incidente ha quedado sin materia.
De tal suerte que fuera de estos casos, la autoridad debe cumplir con el fallo protector, sea
mediante un quehacer positivo y unilateral de obediencia al mandato judicial estatuido en
dicho fallo, o en forma forzosa, como cuando se tienen que implementar los medios
coactivos con que el juzgador del amparo cuenta para ejecutar dicha sentencia ante la
rebeldía manifiesta de la autoridad responsable demandada en el juicio.

CUMPLIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD NO RESPONSABLE


Este aspecto resulta ser de suma importancia para el debido aseguramiento de la eficacia
ejecutiva de la sentencia que concede el amparo y evita argucias y prácticas elusivas de la
autoridad responsable; es relevante incluso como medida adecuada a la protección del
interés público que reviste el cumplimiento de estas resoluciones judiciales.

Empero, por virtud del implemento de esta situación podría pensarse que trascendería más
allá de lo permitido por uno de los principios fundamentales del juicio de amparo, como lo
es la relatividad de las sentencias, pues como se señaló anteriormente, la esencia de este
principio se traduce en que las sentencias no podrán hacer declaraciones generales, por lo
que éstas sólo podrán ser pronunciadas respecto de aquellas personas que hubieren
promovido el juicio de amparo, así como que sólo se ocupará del acto o ley que se reclame
y surtirá efectos respecto de las autoridades que hayan sido señaladas como responsables.
No obstante, como se indicó en su oportunidad, el hecho de que los efectos de una
sentencia de amparo deban ser observados por las autoridades que, aunque no hubieran
sido llamadas a juicio, tengan en virtud de sus facultades que intervenir en la ejecución del
acto reclamado, obedece al principio de eficacia ejecutiva de la sentencia, ya que de otro
modo se haría nugatoria la sentencia que concede el amparo.

En esto existen criterios judiciales que imponen a las autoridades que dentro de sus
funciones estén en aptitud de intervenir en la ejecución del acto reclamado objeto de la
sentencia amparista, en cumplir o acatar ese fallo protector, así como que, en virtud de lo
previsto por el primer párrafo
del artículo 105 de la Ley de Amparo. También se obliga a las autoridades a que funjan como
superiores jerárquicos de las responsables; a intervenir, previo requerimiento judicial, en el
cumplimiento de las ejecutorias en que se hubiere concedido el amparo al quejoso,
obligando a dicha responsable al cumplimiento de tal ejecutoria de amparo.

Debido a que el artículo 107 de la Ley de Amparo prevé que en caso de falta de
cumplimiento de la ejecutoria de amparo,tanto las autoridades responsables, como sus
superiores jerárquicos, incurren
en responsabilidad e incluso el procedimiento de ejecución forzoso del fallo protector se
puede llevar a cabo en contra de las autoridades omisas que dentro de sus funciones se
encuentre el cumplimiento de esa sentencia, aunque no hubieren sido llamadas a juicio.

INCUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO


Este apartado versa precisamente sobre el procedimiento de inejecución de la sentencia
que concede el amparo impetrado por el quejoso (al cual la Ley de Amparo califica como
incidente), así como sobre las incidencias que pueden sustanciarse en éste. En efecto, una
vez que concluye el proceso judicial de amparo y que el sentido de la sentencia
constitucional decretada sea en conceder al quejoso la protección de la justicia federal; y
ante la negativa o evasiva de la autoridad
responsable (demandada y vencida en juicio) a cumplir con dicha ejecutoria en términos en
que se hubiere decretado, surge la procedencia del procedimiento de ejecución forzosa de
dicha sentencia.
De aquí que este apartado verse no sobre el cumplimiento de esa sentencia, sino sobre un
acto de imperio ejercido por el juzgador de amparo al obligar a la parte vencida en juicio
(autoridad responsable) a cumplir con esa ejecutoria, o a las que, en virtud de sus funciones,
deban acatarle.

Lo anterior significa que el cumplimiento de las sentencias de amparo corresponde a la


parte vencida en juicio (autoridad responsable), pero la ejecución de dichas sentencias de
amparo corresponde a los jueces de distrito, magistrados de los tribunales unitarios de
circuito, magistrados de los tribunales colegiados de circuito y ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.

Este procedimiento y sus incidencias, tendientes al cumplimiento de


las sentencias de amparo se encuentran afectos a una sanción procesal
eminentemente de naturaleza civilista, como lo es la caducidad por inactividad procesal o
falta de promoción de parte interesada durante el término
de 300 días, incluidos los inhábiles.
En caso de que esto se actualice en alguno de los procedimientos en cuestión, el juzgador
de amparo, de oficio o a petición de parte resolverá sobre la caducidad y ordenará que la
resolución que la declare se notifica que a las partes. La interrupción de dicha caducidad
sólo se logrará con los
actos y promociones que revelen un interés de parte legítima por la prosecución del
procedimiento respectivo.

Procedencia
La desobediencia del fallo de amparo, se actualiza al través de cualquiera de los tres casos
siguientes:
• Incumplimiento liso y llano de la sentencia de amparo, en virtud de la omisión total de los
actos tendientes al cumplimiento de dicho fallo protector (artículos 105 y 106 de la Ley de
Amparo).
• Incumplimiento de la sentencia de amparo por evasivas o procedimientos ilegales de la
autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en su ejecución (artículo 107 de
la Ley de Amparo).
• Incumplimiento de la sentencia de amparo por repetición del acto reclamado (artículo 108
de la Ley de Amparo).

Estos casos plantean la procedencia del procedimiento (incidente según la Ley de Amparo)
de incumplimiento de ejecutoria de amparo.

En cuanto al exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, como lo vimos


anteriormente al abordar el recurso de queja, este medio impugnativo es el idóneo para
solventar ese problema, el cual no integra presupuesto de procedencia del procedimiento
de inejecución de sentencia que nos ocupa.

En la tramitación del procedimiento de inejecución de sentencia de amparo pueden


sustanciarse incidentes innominados para precisar alguna cuestión relacionada con la
ejecución del fallo amparista, así como proveer sobre la admisión y desahogo de pruebas
que llegaren a aportarse, sin
que para ello se deban observar las reglas que rigen sobre el respecto en el juicio de amparo
en lo principal, toda vez que el objeto de las mismas no es acreditar la existencia e
inconstitucionalidad del acto reclamado, sino hacer cumplir la sentencia dictada por el
juzgador de amparo.

Cuando nos encontremos ante un cumplimiento defectuoso o excesivo de la sentencia de


amparo, será motivo del recurso de queja previsto por el artículo 95 de la Ley de Amparo,
pero no de un
procedimiento de inejecución del fallo protector.

Retardo en el cumplimiento de ejecutoria por causas o procedimientos ilegales


En esta hipótesis la autoridad responsable no incumple la sentencia de amparo por un
simple desacato, o sea, por la abstinencia de dicha autoridad de efectuar tal ejecución del
fallo en cuestión, sino que por el contrario su actividad es de carácter positivo, sea
realizando evasivas (exponiendo
pretextos que son infundados) o realizando procedimientos ilegales (como intentar
recursos improcedentes) a efecto de retardar o entorpecer la ejecución de dicha sentencia.
Estas argucias, sean evasivas o procedimientos ilegales, pueden ser realizadas por las
autoridades responsables o bien por aquellas otras que intervengan en la ejecución del fallo
protector.

El procedimiento con que se sustancia este caso, tanto en juicio de amparo directo, como
indirecto, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo, es similar al previsto para el
de su inejecución. De tal suerte que una vez que cause ejecutoria la sentencia que conceda
el amparo, el juzgador requerirá a la autoridad responsable el cumplimiento de dicha
ejecutoria, pero si dentro de las 24 horas siguientes a la notificación a dicha autoridad el
fallo protector no quedare cumplido, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se
encontrare en vías de ejecución, cuando dicho retardo en la ejecución sea inexcusable, el
juzgador de amparo requerirá de oficio o a instancia de parte, al superior jerárquico
inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la
sentencia, si aun así la omisión persistiere, en virtud de que dicho superior jerárquico
inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y si tuviere, a su vez
superior jerárquico, también se requerirá a este último. Sobre esto, cabe decir que las
autoridades requeridas como superiores jerárquicos también incurren en responsabilidad
por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades
contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo. Pero si la autoridad responsable no
tuviere superior jerárquico, el requerimiento de ejecución de la sentencia de amparo se
hará directamente a ella.

Incumplimiento por repetición del acto reclamado


En este caso, el incumplimiento de la sentencia que concede el amparo al quejoso, resulta
de la emisión de un acto de autoridad dictado en cumplimiento de tal ejecutoria, el cual no
atiende al núcleo del fallo protector y sí reitera el acto reclamado en el juicio.

La reiteración del acto reclamado requiere como presupuesto indispensable la existencia


de una sentencia que conceda la protección federal y la emisión de un nuevo acto de
autoridad que reitere
las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el
acto reclamado en el juicio de amparo. Lo anterior aunado a que el acto reclamado sea de
carácter positivo, para que pueda ser susceptible de ser repetido, puesto que los de índole
negativa tan sólo son de efectos permanentes en el tiempo, lo que sólo provoca un
constante desacato a la sentencia de amparo.

En cuanto al sujeto legitimado para solicitar la sustanciación de la repetición del acto


reclamado, mediante la denuncia a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, lo
será la “parte interesada” que ese mismo dispositivo legal refiere, quien sólo puede ser la
parte beneficiada
por la sentencia que concede el amparo (quejoso).

El procedimiento relativo a la repetición del acto reclamado inicia con la denuncia de parte
interesada ante el juzgador que conoció del juicio de amparo, el cual luego de admitirle a
trámite, dará vista con tal denuncia, por un plazo de cinco días, a las autoridades
responsables, así como a los terceros perjudicados, si los hubiere, a efecto de que expongan
lo que a su derecho convenga.

El juzgador de amparo podrá realizar oficiosamente las diligencias que estime necesarias y
allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes para acreditar si en el caso la
autoridad responsable incurrió o no en repetición del acto reclamado.

Cumplimiento sustituto de ejecutoria mediante pago de daños y perjuicios


El cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, mediante el pago de daños y
perjuicios, se puede tramitar por dos vías:
• De oficio, decretado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• A petición de parte, mediante solicitud del quejoso.

En ambos casos se requiere que la naturaleza del acto reclamado lo permita, esto es que
sea apreciable pecuniariamente y que sea de carácter positivo. Asimismo, en el caso de
cumplimiento sustituto de oficio debe existir como presupuesto la determinación del
incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado.

La imposibilidad de cumplimiento del fallo protector por parte de la autoridad responsable


se constituye como requisito de procedibilidad para la tramitación del incidente de
cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo a petición de parte. En cambio, los
relativos a la sustanciación
de ese incidente de oficio se presentarán cuando la ejecución de ese fallo protector afecte
gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos
que pudiera obtener el quejoso con ello.
Las partes que intervienen en ese incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de
amparo sólo son: el quejoso y la autoridad responsable, no así el superior jerárquico de esa
autoridad responsable, ni cualquier otro tercero.

La finalidad última de este incidente, como lo es que la sentencia de amparo quede


debidamente cumplida, y para evitar las argucias elusivas de la autoridad responsable
obligada a ese cumplimiento.

BIBLIOGRAFÍA
CONTRERAS CASTELLANOS, JULIO C. (2008) EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES Ciudad de México, México, Mc Graw Hill

También podría gustarte