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Unidad 8
Unidad 8
Unidad 8
del Carmen
Licenciatura en Derecho
MATERIA: AMPARO II
DOCENTE: ADRIÁN ARMANDO PÉREZ VERA
ALUMNA: PAOLA VILLANUEVA BURGOS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
Para hablar de cumplimiento de una sentencia de amparo deben concurrir dos
circunstancias: que esta sentencia conceda el amparo y protección de la justicia federal y
que dicha sentencia definitiva sea firme, salvo los casos de cumplimiento de otro tipo de
resoluciones de carácter provisional
y de índole cautelar que la propia Ley de Amparo previene, como son los autos por los cuales
se decreta la suspensión del acto reclamado (artículo 143).
En efecto, la sentencia que concede el amparo, como vimos en su oportunidad, resulta ser
de condena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, al imponer a
la responsable la obligación de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada
u obligarle a respetar la garantía de que se trate y cumplir con lo que ella exija, sea que
requiera a la autoridad responsable (demandada y vencida en juicio) una obligación de dar,
de hacer o de no hacer, a diferencia de la que niega el amparo solicitado o de la resolución
por la que se decreta que
en el juicio se actualizó una causa de terminación anticipada del mismo sin resolver el fondo
de la controversia (sobreseimiento), en virtud de que ambas son eminentemente
declarativas. Asimismo, debe señalarse que el acto de cumplimiento de una sentencia de
amparo implica un quehacer
positivo y unilateral de obediencia al mandato judicial estatuido en dicho fallo, sin necesidad
de que se implementen los medios coactivos con que el juzgador del amparo cuenta para
ejecutar dicha sentencia ante la rebeldía manifiesta de la autoridad responsable
demandada en el juicio.
Al respecto, cabe decir que existe un principio lógico en el cumplimiento de un fallo de esta
naturaleza, como es que el contenido y mandato que se implica en la sentencia sea claro y
preciso. Sin embargo, resulta pertinente señalar que la fi gura de aclaración de sentencia no
se encuentra
prevista por la Ley de Amparo, ni se permite su aplicación supletoria con respecto a lo
señalado por el Código Federal de Procedimientos Civiles en la forma en que en ese
ordenamiento adjetivo se prevé.
El tema obedece, además a las razones de impugnación recursiva que permite la ley de la
materia en el juicio de amparo, toda vez que una oscuridad, imprecisión, defecto, error o
incongruencia en lo expresado en la sentencia definitiva dictada en este juicio, es
susceptible de enmendarse o aclararse en virtud de la resolución que se dicte por vía del
recurso de revisión, sea revocando o modificando el fallo impugnado, y que constituirá
sentencia firme.
La aclaración de la sentencia de amparo en sí, sólo se permita efectuar de oficio por el
juzgador de amparo y únicamente en aquellos casos en que dicha sentencia sea firme por
haber causado ejecutoria. En estos términos se comprende el cumplimiento de la sentencia
de amparo, sin que se pueda introducir otro que a pesar de estar permitido aun por la ley
que funge como supletoria de la Ley de Amparo, en este aspecto no se autoriza operar así.
Sin embargo, puede señalarse que en principio se aprecia que esta circunstancia coloca al
tercero en un estado de indefensión, por lo cual se precisa realizar el análisis de la calidad
de ese tercero, que puede concurrir en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo como
causahabiente
procesal o como extraño a juicio.
Toda vez que la Ley de Amparo no le otorga derecho alguno a impugnar esa determinación
de la autoridad competente por mediación de los recursos que establece ni tampoco a
ocurrir en juicio de amparo en contra del acto de autoridad que implica el cumplimiento de
la ejecutoria de amparo a cargo de las autoridades responsables, con atención a la causa de
improcedencia o inadmisibilidad de la demanda estatuida en la fracción II del artículo 73 de
esa misma ley, aun cuando estas personas no hubieren sido partes en el juicio de amparo
de donde emana la sentencia motivo de
cumplimiento.
Inejecución de sentencia.
Queda sin materia si el juez de distrito informa que decretó la caducidad por inactividad
procesal. En las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Ofi cial de la Federación
el diecisiete de mayo de dos mil uno, en las que se adicionaron los párrafos segundo y
tercero a su artículo 113, se estableció que los procedimientos tendientes al cumplimiento
de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción
de parte interesada, durante el término de 300 días, incluidos los inhábiles. En ese tenor, si
se encuentra pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia ante la
Suprema
Corte de Justicia de la Nación y el juez de distrito comunica que decretó la caducidad de la
ejecución por inactividad procesal y dicho acuerdo quedó firme, es indudable que debe
estimarse que el referido incidente ha quedado sin materia.
De tal suerte que fuera de estos casos, la autoridad debe cumplir con el fallo protector, sea
mediante un quehacer positivo y unilateral de obediencia al mandato judicial estatuido en
dicho fallo, o en forma forzosa, como cuando se tienen que implementar los medios
coactivos con que el juzgador del amparo cuenta para ejecutar dicha sentencia ante la
rebeldía manifiesta de la autoridad responsable demandada en el juicio.
Empero, por virtud del implemento de esta situación podría pensarse que trascendería más
allá de lo permitido por uno de los principios fundamentales del juicio de amparo, como lo
es la relatividad de las sentencias, pues como se señaló anteriormente, la esencia de este
principio se traduce en que las sentencias no podrán hacer declaraciones generales, por lo
que éstas sólo podrán ser pronunciadas respecto de aquellas personas que hubieren
promovido el juicio de amparo, así como que sólo se ocupará del acto o ley que se reclame
y surtirá efectos respecto de las autoridades que hayan sido señaladas como responsables.
No obstante, como se indicó en su oportunidad, el hecho de que los efectos de una
sentencia de amparo deban ser observados por las autoridades que, aunque no hubieran
sido llamadas a juicio, tengan en virtud de sus facultades que intervenir en la ejecución del
acto reclamado, obedece al principio de eficacia ejecutiva de la sentencia, ya que de otro
modo se haría nugatoria la sentencia que concede el amparo.
En esto existen criterios judiciales que imponen a las autoridades que dentro de sus
funciones estén en aptitud de intervenir en la ejecución del acto reclamado objeto de la
sentencia amparista, en cumplir o acatar ese fallo protector, así como que, en virtud de lo
previsto por el primer párrafo
del artículo 105 de la Ley de Amparo. También se obliga a las autoridades a que funjan como
superiores jerárquicos de las responsables; a intervenir, previo requerimiento judicial, en el
cumplimiento de las ejecutorias en que se hubiere concedido el amparo al quejoso,
obligando a dicha responsable al cumplimiento de tal ejecutoria de amparo.
Debido a que el artículo 107 de la Ley de Amparo prevé que en caso de falta de
cumplimiento de la ejecutoria de amparo,tanto las autoridades responsables, como sus
superiores jerárquicos, incurren
en responsabilidad e incluso el procedimiento de ejecución forzoso del fallo protector se
puede llevar a cabo en contra de las autoridades omisas que dentro de sus funciones se
encuentre el cumplimiento de esa sentencia, aunque no hubieren sido llamadas a juicio.
Procedencia
La desobediencia del fallo de amparo, se actualiza al través de cualquiera de los tres casos
siguientes:
• Incumplimiento liso y llano de la sentencia de amparo, en virtud de la omisión total de los
actos tendientes al cumplimiento de dicho fallo protector (artículos 105 y 106 de la Ley de
Amparo).
• Incumplimiento de la sentencia de amparo por evasivas o procedimientos ilegales de la
autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en su ejecución (artículo 107 de
la Ley de Amparo).
• Incumplimiento de la sentencia de amparo por repetición del acto reclamado (artículo 108
de la Ley de Amparo).
Estos casos plantean la procedencia del procedimiento (incidente según la Ley de Amparo)
de incumplimiento de ejecutoria de amparo.
El procedimiento con que se sustancia este caso, tanto en juicio de amparo directo, como
indirecto, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo, es similar al previsto para el
de su inejecución. De tal suerte que una vez que cause ejecutoria la sentencia que conceda
el amparo, el juzgador requerirá a la autoridad responsable el cumplimiento de dicha
ejecutoria, pero si dentro de las 24 horas siguientes a la notificación a dicha autoridad el
fallo protector no quedare cumplido, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se
encontrare en vías de ejecución, cuando dicho retardo en la ejecución sea inexcusable, el
juzgador de amparo requerirá de oficio o a instancia de parte, al superior jerárquico
inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la
sentencia, si aun así la omisión persistiere, en virtud de que dicho superior jerárquico
inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y si tuviere, a su vez
superior jerárquico, también se requerirá a este último. Sobre esto, cabe decir que las
autoridades requeridas como superiores jerárquicos también incurren en responsabilidad
por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades
contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo. Pero si la autoridad responsable no
tuviere superior jerárquico, el requerimiento de ejecución de la sentencia de amparo se
hará directamente a ella.
El procedimiento relativo a la repetición del acto reclamado inicia con la denuncia de parte
interesada ante el juzgador que conoció del juicio de amparo, el cual luego de admitirle a
trámite, dará vista con tal denuncia, por un plazo de cinco días, a las autoridades
responsables, así como a los terceros perjudicados, si los hubiere, a efecto de que expongan
lo que a su derecho convenga.
El juzgador de amparo podrá realizar oficiosamente las diligencias que estime necesarias y
allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes para acreditar si en el caso la
autoridad responsable incurrió o no en repetición del acto reclamado.
En ambos casos se requiere que la naturaleza del acto reclamado lo permita, esto es que
sea apreciable pecuniariamente y que sea de carácter positivo. Asimismo, en el caso de
cumplimiento sustituto de oficio debe existir como presupuesto la determinación del
incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado.
BIBLIOGRAFÍA
CONTRERAS CASTELLANOS, JULIO C. (2008) EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES Ciudad de México, México, Mc Graw Hill