Codigo de Procedimiento Civil Uruguay
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AUTORES: ADOLFO GELSI BIDART, LUIS TORELLO Y ENRIQUE VESCOVI. Ley 15.982 Se aprueba el Cdigo General del Proceso. El Senado y la Cmara de Representantes de la Repblica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CODIGO GENERAL DEL PROCESO LIBRO I Disposiciones Generales TITULO I Principios Generales Artculo 1. Iniciativa en el proceso.- La iniciacin del proceso incumbe a los interesados. Las partes podrn disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrn terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Cdigo. Artculo 2. Direccin del proceso.- La direccin del proceso est confiada al tribunal, el que la ejercer de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo. Artculo 3. Impulso procesal.- Promovido el proceso, el tribunal tomar de oficio las medidas tendientes a evitar su paralizacin y adelantar su trmite con la mayor celeridad posible. Artculo 4. Igualdad procesal.- El tribunal deber mantener la igualdad de las partes en el proceso. Artculo 5. Buena Fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participes del proceso, ajustarn su conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deber impedir el fraude procesal, la colusin y cualquier otra conducta ilcita o dilatoria. Artculo 6. Ordenacin del proceso.- El tribunal deber tomar, a peticin de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de direccin, para prevenir o sancionar cualquier accin u omisin contrarias al orden o a los principios del proceso. Artculo 7. Publicidad del proceso.- Todo proceso ser de conocimiento pblico, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal as lo decida por razones de seguridad, de moral o en proteccin de la personalidad de alguna de las partes. 1
Artculo 8. Inmediacin procesal.- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que as lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo ste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrase en territorio distinto al de su competencia. Artculo 9. Pronta y eficiente administracin de justicia.- El tribunal y bajo su direccin, los auxiliares de la Jurisdiccin, tomarn las medidas necesarias para lograr la ms pronta y eficiente administracin de la justicia, as como la mayor economa en la realizacin del proceso. Artculo 10. Concentracin procesal.- Los actos procesales debern realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar. Artculo 11. Derecho al proceso 11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurdico concreto u oponerse a la solucin reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posicin procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir tilmente las pretensiones, es necesario invocar inters y legitimacin en la causa. 11.3 El inters del demandante puede consistir en la simple declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho, an cuando ste no haya sido violado o desconocido, o de una relacin jurdica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; tambin podr reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendr acceso a un proceso de duracin razonable que resuelva sus pretensiones. TITULO II Aplicacin de las Normas Procesales Artculo 12. Aplicacin de la norma procesal en el tiempo.- Las normas procesales son de aplicacin inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trmite. No obstante, no regirn para los recursos interpuestos, ni para los trmites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecucin antes de su entrada en vigor, los cuales se regirn por la norma precedente. As mismo, el tribunal que est conociendo en un asunto continuar en el mismo hasta su terminacin, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia. Artculo 13. Aplicacin de la norma procesal en el espacio.- Este Cdigo regir en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el Estado. Artculo 14. 2
CAPITULO III Deberes, Facultades y Responsabilidades del Tribunal en el Proceso Artculo 24. Facultades del Tribunal.- El Tribunal est facultado: 1) Para rechazar in lmine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensin especialmente sujeta a trmino de caducidad y ste haya vencido; 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Cdigo le faculta. 3) Para dar al proceso el trmite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado; 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito; 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, as como las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Para rechazar in lmine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, sta haya podido alegarse al promoverse uno anterior; 8) Para rechazar in lmine la intervencin de terceros cuando la peticin carezca de los requisitos exigidos; 9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente; 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. Artculo 25. Deberes del tribunal 25.1 El tribunal no podr dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vaco de la ley. En el juzgamiento del litigio deber aplicar la regla de derecho positivo (artculo 15) y slo podr fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratndose de derechos disponibles, las partes as lo soliciten. 25.2 El tribunal deber emplear las facultades y poderes que le concede este Cdigo para la direccin del proceso y la averiguacin de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisin en el cumplimiento de estos deberes le har incurrir en responsabilidad. 5
Artculo 26. Responsabilidad del tribunal.- Los magistrados sern responsables por: 1) Demoras injustificadas en proveer; 2) Proceder con dolo o fraude; 3) Sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgnica reglamentar el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinar el plazo de caducidad para su promocin. TITULO IV El Ministerio Pblico Artculo 27. Norma de remisin.- La intervencin del Ministerio Pblico en el proceso, se regular por las disposiciones de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico y Fiscal. Artculo 28. Intervencin como parte principal.- Cuando el Ministerio Pblico intervenga como parte no podr ser recusado y tendr los derechos, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario. Artculo 29. Intervencin como tercero y como dictaminante tcnico. 29.1 El Ministerio Pblico intervendr como tercero, adems de los casos en que as lo establezca la ley, en aquellos en los que, pudiendo haber intervenido como parte, no lo hubiera hecho. 29.2 Cuando el Ministerio Pblico acte como tercero, su intervencin consistir en ser odo, en realizar cualquier actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan, dentro de los plazos respectivos. 29.3 As mismo intervendr como dictaminante tcnico auxiliar del tribunal, cuando ste lo considere necesario o conveniente. Artculo 30. Plazos 30.1 Cuando el Ministerio Pblico acte como parte, tendr los mismos plazos procesales que correspondan a sta. 30.2 Cuando acte como tercero, dispondr para expedirse del plazo de veinte das, salvo que deba hacerlo en una audiencia, vencidos los cuales pasar el expediente a conocimiento del subrogante, sin ms trmite y por nica vez, dndose cuenta al superior jerrquico de la omisin. TITULO V Las Partes CAPITULO I Generalidades 6
SECCION II Escritos de las Partes Artculo 66. Redaccin y suscripcin de los escritos.- Los escritos de las partes debern ser redactados a mquina o a mano en forma fcilmente legible y suscriptos por ellas. Artculo 67. Suma e individualizacin de los autos.67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o resumen del petitorio. 67.2 En el encabezamiento del escrito y sin ms excepcin que el que inicia una gestin, deben establecerse los datos individualizadores de los autos respectivos. Artculo 68. Escritos de personas que no saben o no pueden firmar. 68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se refrendarn con la impresin dgito pulgar derecha del interesado. A continuacin un escribano pblico o el actuario o secretario del tribunal certificar que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresin digital en su presencia, de conformidad. 68.2 Si no fuera posible estampar la impresin dgito pulgar derecha, se estampar otra, mencionndolo en el escrito. Y si aun no fuera posible, el escribano, actuario o secretario certificarn el hecho, como en el ordinal anterior. Artculo 69. Ratificacin de escritos.69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podr el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificacin de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. 69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podr tener el escrito por no presentado. Artculo 70. Copias.- De todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas. Artculo 71. Constitucin de domicilio.71.1 Tanto el actor como el demandado y los dems que comparezcan en el proceso, debern determinar con precisin, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el rea correspondiente al tribunal ante el que comparecen. El tribunal mandar subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisin de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendr por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deber comunicarse de inmediato, tenindose por vlidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido. 14
Artculo 92. Carcter de los plazos.- Salvo disposicin en contrario, los plazos sealados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables. Pero las partes, expresamente y de comn acuerdo, podrn suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente. Vencido el plazo, el secretario o actuario dar cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de peticin alguna, dictar la resolucin que corresponda al estado del proceso. Artculo 93. Comienzo de los plazos.- Los plazos establecidos para las partes comenzarn a correr, para cada una de ellas, el da hbil siguiente al de la respectiva notificacin, salvo que por disposicin de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carcter de comunes, en cuyo caso comenzarn a correr el da hbil siguiente al de la ltima notificacin. Artculo 94. Transcurso de los plazos.- Los plazos que se cuentan por das, slo se suspendern durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo. Exceptanse los plazos cuya duracin no exceda de quince das y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarn los das hbiles. Para el cmputo de los plazos fijados en meses o en aos se contarn los das hbiles y los inhbiles. Artculo 95. Vencimiento de los plazos.- Los plazos vencen en el ltimo momento hbil del horario de la Oficina del tribunal del da respectivo. Todos los plazos que venzan en da inhbil se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente. Artculo 96. Das y horas hbiles.96.1 Son das hbiles para la realizacin de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningn caso, ser inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hbiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la prctica de todas las diligencias judiciales, se considerarn horas hbiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos debern presentarse en la Oficina y dentro de su horario de funcionamiento. Artculo 97. Habilitacin de das y horas inhbiles.- Podr pedirse la habilitacin de das y horas inhbiles para la realizacin de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algn derecho. La habilitacin podr pedirse durante los das y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. Artculo 98. Principio general de suspensin de los plazos.- Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Slo se considera 19
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Artculo 206. Prrroga del plazo.- El Juez podr solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de transcurrido el ltimo quinto de cada uno de los plazos establecidos, ampliacin del trmino, con remisin de los autos, lo que se acordar por una sola vez si se entendieren fundadas las razones expuestas. El plazo respectivo se continuar computado desde que se hubieren recibido nuevamente los autos en el Tribunal del titular peticionante. Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia podrn solicitar al respectivo Cuerpo igual ampliacin del trmino para estudio, el que podr concederlo por nica vez si encuentra motivo fundado, en resolucin que dictarn los otros Ministros y que, en cada caso y tratndose de Tribunales de Apelaciones, ser puesta en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. Artculo 207. Suspensin de plazos.- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las licencias de los Magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo. Las diligencias para mejor proveer, as como las dems indispensables que correspondieren, suspendern los trminos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el artculo 194. Cumplidas que sean recomenzar el transcurso del plazo ininterrumpido y se computar el tiempo transcurrido anteriormente. Slo una vez podrn interrumpirse los trminos aqu mencionados, en cualquiera de los casos. Artculo 208. Nota del Actuario o Secretario.- En los expedientes en los que el tribunal conoce en va de apelacin, el Actuario o Secretario deber dejar constancia de la fecha en que se reciban los autos y de aqulla en que eleva los autos a estudio. Si entre esa fecha y la de la ltima actuacin mediaran ms de diez das, el plazo de estudio (artculos 204 y 205) comenzar a correr desde la referida ltima actuacin. Adems de la constancia del Secretario, los Ministros harn constar - bajo apercibimiento de incurrir en falta grave - la fecha en que reciben y aqulla en que devuelven los autos que les son pasados a estudio. Artculo 209. Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un Juez, ste mantendr su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia. Artculo 210. Licencias extraordinarias.- No podr otorgarse licencia extraordinaria, salvo por motivos de enfermedad, a los magistrados que registren atrasos en las sentencias. Artculo 211. Renuncias.- Salvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a juicio del jerarca, la renuncia o cese del magistrado que se encuentre atrasado en sus sentencias, determinar la aplicacin de una multa de hasta seis veces el importe de su sueldo mensual, la que podr ser descontada, incluso, de su pasividad. Artculo 212. Omisin y atraso reiterados.- La omisin y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituir falta grave que obstar al ascenso del Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgnica. Artculo 213. 41
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Artculo 246. Plazo y procedimiento 246.1 Si se tratare de providencias de trmite el recurso deber interponerse verbalmente, con expresin de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres das siguientes al de la notificacin de la providencia, si sta no se dicto en audiencia o diligencia. 246.2 El tribunal podr decidir de plano en el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada. Podr, asimismo, en consideracin a las circunstancias del caso, oir a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trmite fuera escrito, el trmino del traslado ser de tres das. 246.3 El recurso deducido en audiencia deber ser resuelto en la misma, en forma inmediata. Artculo 247. Efectos de la reposicin Si la decisin fuera modificativa de la anterior, la parte contraria tendr la facultad de interponer un nuevo recurso de reposicin y el de apelacin en subsidio, si correspondiere. SECCION IV Recurso de Apelacin Artculo 248. Recurso de apelacin.- La apelacin es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolucin judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestin decidida pro la resolucin recurrida, la reforme, revoque o anule. Artculo 249. Causas de la impugnacin.- La impugnacin puede fundarse en la improcedencia de la resolucin en cuanto a su mrito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto. La nulidad podr referir tanto a la sentencia como al procedimiento; pero en este ltimo caso, siempre que no haya mediado subsanacin. Artculo 250. Procedencia.- Procede el recurso de apelacin: 1) Contra las sentencias definitivas sin ms excepciones que las de segunda instancia y las dems que expresamente establezca la ley. 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente. La apelacin contra las sentencias interlocutorias podr ser subsidiaria del recurso de reposicin, debindose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, segn los caso (artculo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposicin, el tribunal podr siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. Artculo 251. Efectos Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 260 respecto de la ejecucin provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelacin se admite: 251.1 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firma la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para 47
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Artculo 346. Procedimiento.- El proceso extraordinario se regir por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trmite se concentrar en una sola audiencia de conciliacin, fijacin de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. 2) Slo se admitir la reconvencin sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestacin de la demanda o, en su caso, de la reconvencin, el tribunal dispondr el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aqulla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciar en una nica sentencia sobre todas las excepciones y defensas; slo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitir pronunciarse sobre las otras. 5) En la segunda instancia no se admitir otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervinientes o la de ese mismo gnero que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artculo 253.2, numeral 2 o la de fecha autntica posterior a la de la audiencia de primera instancia. Artculo 347. Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Captulo VII, Ttulo VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situacin ya resuelta, corresponder, en sustitucin de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestin definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. CAPITULO III Disposiciones Generales Artculo 348. Procedencia del proceso ordinario.- Tramitarn por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciacin. Artculo 349. Procedencia del proceso extraordinario. Tramitarn por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesin o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artculos 658 a 670 a 675 y 620 del Cdigo Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinacin, aumento, reduccin o exoneracin de la prestacin alimenticia a que refieren los artculos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Cdigo Civil, 197 a 222 del Cdigo del Nio y 1638 del Cdigo de Comercio. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artculos 289 a 300 del Cdigo Civil y 142 a 146 del Cdigo del Nio y en los artculos 150, 151, 171 y 173 a 193 de este ltimo Cdigo, as como las relativas a regmenes de visita, restitucin o entrega de menores o incapaces. Artculo 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones 70
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Otros Procesos Monitorios Artculo 363. Regla general.- El procedimiento previsto en los artculos 354 a 360 se aplicar a los casos que refieren los artculos siguientes. En la providencia inicial se dispondr lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida. Artculo 364. Entrega de la cosa 364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto administrativo o la declaracin unilateral de voluntad en los casos en que sta es jurdicamente obligatoria y procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligacin de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la obligacin correspectiva, mediante documento pblico o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal competente o con firmas certificadas por escribano pblico, salvo la excepcin del artculo 352.2. Artculo 365. Entrega efectiva de la herencia.- Es el proceso en el que se demanda la entrega efectiva de la herencia cuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesin de los bienes hereditarios, sin invocar ningn derecho sobre ellos. Artculo 366. Pacto comisorio.- Es el proceso en el que se demanda la resolucin de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio (artculos 1737 y 1741 del Cdigo Civil) convenido. En la providencia inicial se dispondr la resolucin si se justifica por el actor la cada en mora del demandado y las dems exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Artculo 367. Escrituracin forzada.- Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligacin de escriturar establecida en las promesas de enajenacin de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguir para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en rgimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artculo 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redaccin dada por el decreto ley 14.560, de 19 de agosto de 1976). Artculo 368. Resolucin de contrato de promesa.- Es el proceso en el que se demanda la resolucin por falta de pago de promesas de enajenacin de inmuebles a plazos o casa de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de incurso en mora el demandado, previa la intimacin de pago hecha de conformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las materias respectivas y justificadas las dems exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Artculo 369. Separacin de cuerpos y divorcio.- Es el proceso en el que se demanda la separacin de cuerpos o el divorcio por las causales de los artculos 148, numerales 2 y 7 y 185 del Cdigo Civil. Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artculos 153 y 185 y el requisito establecido por el artculo 167 del Cdigo Civil. 74
Artculo 370. Cesacin de condominio de origen contractual.- Es el proceso en el que se demanda la cesacin de condominio de origen contractual mediante la venta de la cosa comn en remate pblico (artculos 1755 y 1756 del Cdigo Civil) y procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmado la imposibilidad de divisin cmoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del precio que se obtenga. TITULO V Procesos de Ejecucin CAPITULO I Disposiciones Generales Artculo 371. Iniciativa. Slo proceder la ejecucin de sentencia, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condicin que se hubiera establecido. Artculo 372. Sentencia 372.1 La ejecucin corresponder una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecucin provisoria en el caso de los artculos 260 y 275. 372.2 Ser competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia. 372.3 Las medidas de ejecucin, cualquiera que ellas fueren, slo podrn ser ordenadas previa intimacin de acuerdo con el artculo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres das. 372.4 Dentro de ese plazo el condenado deber cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad lquida, deber consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente proceder en el caso de cantidades fcilmente liquidables, en cuyo caso acompaar, dentro de los tres das siguientes, constancia de la consignacin. Artculo 373. Facultades del tribunal y de las partes 373.1 La etapa de ejecucin se circunscribir a la realizacin o aplicacin concreta de lo establecido en la sentencia de conocimiento. 373.2 El tribunal dirigir el procedimiento con plena autoridad y adoptar todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarn en plano de igualdad, pero limitndose exclusivamente a control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la ley. 373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecucin, salvo que expresamente se disponga otra cosa, sern inapelables. Artculo 374. Conminaciones econmicas y personales 374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podr adoptar las medidas de conminacin o astriccin necesarias. 374.2 Las conminaciones econmicas se fijarn por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada da que demore el cumplimento. El tribunal dispondr la liquidacin de las mismas una vez transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasar al Alguacil del tribunal, el que embargar bienes del deudor suficientes, los har tasar por perito que designar y los asignar a un rematador pblico para su remate por los dos tercios de su valor de tasacin, de lo que se dar cuenta. 75
CAPITULO I Disposicin General Artculo 472. Procedencia Toda contienda individual o colectiva, podr ser sometida por las partes a resolucin de un tribunal arbitral, salvo expresa disposicin legal en contrario. La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por rbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, as como los dictados por los tribunales formados por las cmaras de arbitraje, a los que se sometan las partes. CAPITULO II Clusula Compromisoria y Compromiso Artculo 473. Clusula compromisoria 473.1 En todo contrato o en acto posterior, podr establecerse que las controversias que surjan entre las partes debern dirimirse en juicio arbitral. 473.2 La clusula compromisoria deber consignarse por escrito, bajo pena de nulidad. Artculo 474. Caracteres del arbitraje. 474.1 El arbitraje ser voluntario o necesario; en este ltimo caso se impone por la ley o por convencin de las partes. 474.2 Las partes podrn hacer decidir por rbitros las controversias surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de ste. Artculo 475. Alcance de la clusula compromisoria La clusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdiccin ordinaria las pretensiones referidas en dichas clusulas, las que se someten a la decisin de los rbitros. Artculo 476. Causas excluidas del arbitraje. No pueden someterse a proceso arbitrar las cuestiones respecto a las cuales est prohibida la transaccin. Artculo 477. Compromiso. El compromiso deber consignarse, bajo pena de nulidad en acta o escrito judicial o en escritura pblica. La aceptacin de los rbitros se recabar por el tribunal o por el escribano que autoriz la escritura. El compromiso deber contener: 1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes. 2) Nombre de los rbitros, sin perjuicio d lo establecido en el artculo 480.4. 3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas propondr sus puntos y todos ellos sern objeto de arbitraje. 4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este particular, se estar a lo dispuesto en el artculo 490. 5) La mencin de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si nada se dijere, los rbitros fallarn por equidad. 6) Plazo para laudar. 99
Artculo 478. Resistencia a otorgar el compromiso. 478.1 Si una parte obligada por la clusula compromisoria se resistiera luego a otorgar el compromiso, se podr solicitar del tribunal competente (artculo 494) que lo otorgue a nombre del omiso, designe el rbitro, fije el procedimiento y seale los puntos que han de ser objeto de decisin. 478.2 La peticin respectiva se sustanciar con el omiso, en la forma establecida para los incidentes y su resolucin ser inapelable. Artculo 479. Caducidad del compromiso 479.1 Caducar el compromiso por la voluntad unnime de los que lo hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducar por el transcurso de un ao sin realizarse ningn acto procesal. Tambin caducar por vencimiento del plazo dado para laudar. 479.2 En todos estos casos los actos consumados sern vlidos a los fines de ser utilizados por los rbitros que sustituyan a los anteriores o en un arbitraje ulterior. CAPITULO III Constitucin del Tribunal Arbitral Artculo 480. Arbitros 480.1 Salvo que las partes designen un solo rbitro o que convengan en que ste sea designado por el tribunal, en el nmero de los rbitros ser siempre de tres o cinco. 480.2 Puede ser rbitro toda persona mayor de veinticinco aos de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles. 480.3 No pueden ser nombrados rbitros los fiscales ni los secretarios de los tribunales. 480.4 Los rbitros podrn ser designados en la clusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior. Podr asimismo, convenirse en la forma de designacin por un tercero o por el tribunal. Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los rbitros, la designacin ser hecha por el tribunal. Artculo 481. Constitucin voluntaria del Tribunal Arbitral. Designados los rbitros, las partes podrn nombrar secretario, dejar librada al Tribunal Arbitral su designacin o disponer que acten sin secretario. En todos los casos el secretario deber ser abogado o escribano pblico. Artculo 482. Arbitro sustanciador Constituido el Tribunal Arbitral, podr designar un rbitro sustanciador, que ser encargado de proveer lo necesario para el trmite del expediente, sometiendo al Tribunal Arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo. Artculo 483. Obligacin de los rbitros.- Los rbitros que aceptaren el encargo lo consignarn con su firma al pie del compromiso o de un testimonio del mismo. La aceptacin del cargo da derecho a las partes a compeler a los rbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daos y perjuicios. Artculo 484. 100
Arbitraje Singular Artculo 503. Aplicacin del procedimiento. Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisin de un asunto a la resolucin de una sola persona, se podr proceder en la forma establecida en los captulos anteriores o en la menos solemne prevista en los artculos siguientes. Artculo 504. Procedimiento amigable. 504.1. El compromiso se redactar en la forma establecida en el artculo 477. Acto seguido, las partes recabarn la aceptacin del arbitrio nico al pie del compromiso. 504.2. Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de secretario, escuchar en la forma que crea conveniente las alegaciones de las partes, tomar por s sola las informaciones respectivas y dictar resolucin dentro del plazo que se hubiere sealado o, a ms tardar, dentro de los sesenta das hbiles siguientes a partir de la aceptacin del cargo. 504.3. Su resolucin ser susceptible del recurso de nulidad a que se refieren los artculo 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de haberse resistido a admitir pruebas. Artculo 505. Procedimiento aplicable.- En el arbitraje singular, sern aplicables las disposiciones del presente Ttulo en cuanto sean compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carcter de cargo de confianza de que queda investido el rbitro designado. Artculo 506. Capacidad para concertar el procedimiento.- Slo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artculos anteriores, las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje. Artculo 507. Ejecucin.- La ejecucin del laudo dictado se regir por lo dispuesto en el artculo 498. TITULO IX Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley Artculo 508. Caso Concreto.- Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podr promover la declaracin de inconstitucionalidad Artculo 509. Titulares de la solicitud. La declaracin de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aqulla, podrn ser solicitadas. 1 Por todo aqul que se considere lesionado en su inters directo, personal y legtimo. 2 De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional. La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante ellas, se pronunciar en la sentencia sobre la cuestin de inconstitucionalidad. Artculo 510. Accin o excepcin. Cuando la declaracin de inconstitucionalidad se solicitare por las personas a que se refiere el numeral 1 del artculo anterior podr ser promovida: 104
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