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Ley 1242 de 2008 PDF

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República de Colombia

MINISTERIO DE TRANSPORTE
DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO

CODIGO NACIONAL DE NAVEGACION Y ACTIVIDADES


PORTUARIAS FLUVIALES – LEY 1242 DE 2008
EXPOMARES 2008
Ministerio de Transporte
República de Colombia
EXPOMARES 2008

Ley 1242 del 5 de agosto de 2008


“Por la cual se establece el Código Nacional de
Navegación y actividades portuarias fluviales y se
dictan otras disposiciones”

Se trató de una iniciativa presentada por el Honorable


Representante Alonso Acosta Osio, el 18 de julio de 2006.

La Honorable Senadora Carlina Rodríguez Rodríguez había


presentado dicha propuesta en el año 2003.
Ministerio de Transporte
República de Colombia
EXPOMARES 2008

Se trata de una norma unificada, clara y técnica en relación


con la navegación y actividades portuarias fluviales,
fluviales
suministrando al Ministerio de Transporte, Dimar, INVIAS,
Cormagdalena,
Co agda e a, Superintendencia
Supe te de c a de Puertos
ue tos y Transporte,
a spo te,
prestadores del servicio, usuarios y demás actores de una
herramienta ppara proteger
p g la vida y el bienestar de los
usuarios que utilicen el transporte fluvial, preservando el
ecosistema y estimulando la actividad económica de este
modo.
Ministerio de Transporte
República de Colombia
EXPOMARES 2008

También propone fomentar el modo de transporte fluvial,


f
fomentar
t y normalizar
li ell uso de
d lal redd fluvial
fl i l nacional
i l
para la actividad comercial y la recreación, armonizar las
prácticas de navegación y un sistema de inspección para el
cumplimiento de las disposiciones legales nacionales y las
pactadas mediante acuerdos multilaterales y bilaterales en
un marco de principios.

El Capítulo I del Título I se refiere a Objetivo, principios,


ámbito de aplicación
p y definiciones.

El Capítulo II hace referencia a la actividad fluvial.


Ministerio de Transporte
República de Colombia
EXPOMARES 2008

En el Capítulo III, De la autoridad, inspección, vigilancia y


control se destaca la precisión que se hace de las diferentes
control,
competencias sobre todo en la inspección vigilancia y
control,, aclarando ppor ejemplo
j p queq corresponde
p a las
Inspecciones Fluviales el control de la navegación, las
condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y
aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional.

La inspección,
inspección vigilancia y control a la prestación del
servicio público de transporte fluvial delegada a la
Superintendencia
p de Puertos y Transporte
p se refiere a los
aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras
de los servicios de transporte fluvial y de la actividad
portuaria.
Ministerio de Transporte
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Establece que la Dirección General Marítima ejercerá el control


del tránsito fluvial
fluvial, en los últimos 27 kilómetros del Río
Magdalena y en la Bahía de Cartagena.

En el Capítulo IV se precisa la responsabilidad de


Cormagdalena y del INVIAS en la “construcción, instalación y
mantenimiento de los elementos de balizaje, señalización y/o de
las demás ayudas físicas, como boyas, faros, luces para la
navegación nocturna
nocturna, entre otras,
otras o ayudas electrónicas
electrónicas, como
sistemas de navegación asistida por satélite o GPS, u otras…” e
igualmente
gu e e se fija
j que “Estará
s a cargo
c go de los
os beneficiarios
be e c os de
autorizaciones o concesiones para el uso temporal y exclusivo
de las márgenes de las vías fluviales, la señalización de canales
auxiliares de entrada a sus instalaciones”.
Ministerio de Transporte
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EXPOMARES 2008
En el Capítulo V se establece un Registro Nacional y en el VI se ocupa
del transporte turístico, recreación y deporte. A su vez el capítulo VII de
las embarcaciones de pesca.

El Título II, Régimen Nacional de la Navegación Fluvial, contiene los


siguientes temas: Matrículas de embarcaciones fluviales, Normas de
comportamiento, Del transporte y operaciones portuarias, Patente de
navegación
ió e IdIdentificación.
tifi ió

Se destaca el Capítulo IV de este título, con la Actividad Portuaria, que


fija el marco para el desarrollo de estas actividades e igualmente
armoniza la legislación (Ley 1ª de 1991) en el tema de las concesiones
portuarias e igualmente permite que el 60% de las contraprestaciones por
zona de uso público e infraestructura en los últimos 30 kilómetros del río
magdalena las reciba directamente Cormagdalena y el 40% los distritos o
municipios donde tenga jurisdicción la infraestructura para invertirlo en
reforestación y saneamiento básico.
Ministerio de Transporte
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El Capítulo I del Título IV se refiere a “Formación y prácticas
académicas fluviales
fluviales”, fijándole al Ministerio de Transporte la
tarea de impulsar la creación de un programa de formación de
tripulantes en coordinación con el Sena y la Armada Nacional, los
gremios y empresas de navegación fluvial y Cormagdalena en su
jurisdicción.

En cuanto al Capitulo II de este titulo se ocupa de la licencia de


tripulante de embarcaciones fluviales.
fluviales

El régimen de sanciones está contenido en el Título V y por último


el Título VI formula una facultades para que el Gobierno expida 18
reglamentos que permitirá hacer del transporte fluvial
complementario
l t i a los
l otros
t modosd un verdadero
d d intermodalismo.
i t d li
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LEY 1242 DE 2008


TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

Objetivo, principios, ámbito de aplicación y definiciones


Artículo 1°. Objetivos. El presente código tiene como objetivos de
interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios
del modo fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y
en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial,
fluvial
resguardar el medio ambiente de los daños que la navegación y el
transporte
p fluvial le ppuedan ocasionar,, desarrollar una normatividad
que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando su
viabilidad como actividad comercial.
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

Igualmente, promover un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial,


garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en
acuerdos
d multilaterales
ltil t l y bilaterales
bil t l respecto t de
d la
l navegación
ió y ell
transporte fluvial, promover la armonización de prácticas de
navegación y establecer un sistema de inspección efectivo y
garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

Artículo 2°. Principios: Se aplicarán los principios establecidos en


la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y
ell artículo
tí l 80 ell Código
Códi Nacional
N i l de d Recursos
R Naturales
N t l
Renovables (Decreto 2811 de 1974).

Las vías fluviales y cuerpos de agua no marítimas del territorio


nacional son bienes de uso público, y como tales inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones
establecidas en el artículo 677 del Código Civil.
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

Artículo 3°. Ambito de aplicación: Las normas contenidas en el


presente código rigen la navegación y el transporte fluvial en todo
ell territorio
t it i nacional.
i l

Parágrafo. Lo dispuesto en este código se aplicará sin perjuicio de


Parágrafo
lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, la Ley 1ª de 1991, la
Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Código de Comercio, y
demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como
también las que establezca el Ministerio de Transporte para
d
desarrollar
ll y complementar
l t ell presente
t Código.
Códi
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

Artículo 4°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este


código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
– Actividad portuaria fluvial. Se consideran actividades portuarias
fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación
y administración de puertos, terminales portuarios, muelles,
embarcaderos, ubicados en las vías fluviales.
– Agente Fluvial
Fluvial. Es la persona natural o jurídica que,
que respecto de
las embarcaciones fluviales, tiene las atribuciones, funciones y
responsabilidades
p establecidas en los artículos 1489 a 1494 del
Código de Comercio.
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

– Area de fondeo. Zona definida del espejo de agua cuyas


condiciones permiten el fondeo o anclaje para que las
embarcaciones
b i esperen un lugar
l de
d atraque
t o ell inicio
i i i de
d una
operación portuaria, la inspección, cuarentena o aligeramiento de
carga.
carga
– Artefacto fluvial. Es toda construcción flotante que carece de
propulsión propia, que opera en medios fluviales, auxiliar de la
navegación mas no destinada a ella, no comprendida en la
definición de embarcación fluvial, sujeta al régimen de
d
documentación
t ió y control
t l del
d l Ministerio
Mi i t i ded Transporte.
T t
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
– Autoridad fluvial. Es la entidad o el funcionario público a quien
de conformidad con la ley o las normas vigentes, corresponde la
organización y control de la navegación fluvial.
– Calado.
Calado Altura de la parte sumergida del casco.
casco
– Convoy. Conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan
impulsadas
p por
p uno o varios remolcadores.
– Embarcación fluvial menor. Toda embarcación fluvial con
capacidad transportadora inferior a 25 toneladas. Igualmente son
consideradas
id d lasl embarcaciones
b i con motor fuera
f de
d borda
b d o
semifuera de borda.
– Embarcaciones fluviales mayores.
mayores Toda embarcación fluvial con
capacidad transportadora superior a 25 toneladas.
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
– Embarcadero. Construcción realizada, al menos parcialmente en
la ribera de los ríos para facilitar el cargue
carg e y descargue
descarg e de
embarcaciones menores.
– Muelle. Construcción en el puerto o en las riberas de las vías
fluviales, donde atracan las embarcaciones para efectuar el
embarque o desembarque de personas, animales o cosas.
- Operador portuario fluvial. Es la persona natural o jurídica, que
presta servicios en los puertos de: cargue y descargue,
almacenamiento estiba y desestiba,
almacenamiento, desestiba manejo terrestre o porteo de la
carga, clasificación y reconocimiento de la carga, entre otras
actividades y sujetas a la reglamentación de la autoridad
competente.
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

– Puerto fluvial. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen


accesos, instalaciones (terminales, muelles, embarcaderos, marinas
y astilleros) y servicios, que permiten aprovechar una vía fluvial en
condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y
descargue de toda clase de naves e intercambio de mercancías entre
tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.
Ministerio de Transporte
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
– Sociedad
S i d dP Portuaria.
t i Son S sociedades
i d d constituidas
tit id con capitalit l
privado, público o mixto, cuyo objeto social será: la construcción,
mantenimiento rehabilitación,
mantenimiento, rehabilitación administración y operación de los
terminales.
Las sociedades que tengan que desarrollar actividades portuarias
dentro de su cadena productiva para servicio privado, no necesitan
concurrir a formar una sociedad pportuaria de objeto
j único,, bastará
para ellas la ampliación de su objeto social a la realización de
actividades portuarias. Esta disposición se aplicará en lo pertinente
a todo tipo de sociedades que desarrollen actividades portuarias.
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
– Terminal
T i l fluvial.
fl i l Infraestructura
I f t t autorizada
t i d por autoridad
t id d
competente para la explotación de actividades portuarias.

– Terminal fluvial de servicio privado. Es aquel en donde sólo se


prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente
con la empresa concesionaria o administradora de la infraestructura.

– Terminal
T i l fluvial
fl i l de
d servicio
i i público.
úbli EsE aquell en donde
d d se prestan t
servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y
condiciones de operación.
operación
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TITULO I
CAPITULO II – ACTIVIDAD FLUVIAL

Artículo 5°. Son actividades fluviales todas aquellas relacionadas


con la navegación de embarcaciones y artefactos fluviales que se
ejecutan en las vías fluviales.

Artículo 6°. Con el lleno de los requisitos establecidos, las vías


fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de
embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los
navegantes.
Parágrafo. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los
tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la
materia.
t i
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TITULO I
CAPITULO II – ACTIVIDAD FLUVIAL

Artículo 7°. Los departamentos, distritos y municipios y los dueños


de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos
sobre la navegación, embarcaciones, mercancías u otros aspectos
relativos
l ti a la
l actividad
ti id d fluvial,
fl i l sini perjuicio
j i i de
d las
l excepciones
i
establecidas en la ley.

Artículo 8°. En todas las actividades fluviales los empresarios,


armadores, tripulantes y usuarios están obligados a cumplir con los
reglamentos y procedimientos establecidos por la autoridad
competente.
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TITULO I
CAPITULO II – ACTIVIDAD FLUVIAL
Artículo 9°. Con fundamento en los artículos 63 de la Constitución
Política y 83,
83 del Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables, se declara como bien de uso público, y como tal
inalienable,, imprescriptible
p p e inembargable,
g , una franja
j de terreno
que se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce,
medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor
incremento.
La servidumbre legal de uso público en las riberas de las vías
fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación,
en cuanto sea necesario para la misma navegación y flote a la sirga,
se extiende
ti d treinta
t i t (30) metros
t por cadad lado
l d del
d l cauce, medidos
did a
partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.
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TITULO I
CAPITULO II – ACTIVIDAD FLUVIAL

Parágrafo 1°. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las


aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior
accesible
ibl o que se prestet para ell paso cómodo
ó d a pie.i

Parágrafo 22°. En las zonas de uso público donde existan minorías


étnicas con protección especial por la Constitución Política y la ley,
se tendrá en cuenta lo establecido por ellas.
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TITULO I
CAPITULO II – ACTIVIDAD FLUVIAL
Artículo 10. Toda obra que se pretenda construir en las riberas de
las vías fluviales o dentro de su cauce,
cauce requerirá autorización del
Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el
manejoj de la infraestructura;; dentro de los procedimientos
p que
q se
adopten para tal fin, se tendrá en cuenta la información
suministrada por la Dirección de Transporte y Tránsito a través de
la Inspección Fluvial de la jurisdicción o quien haga sus veces, en
lo relacionado con las embarcaciones y artefactos fluviales que
utilicen dicha vía.
vía
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TITULO I
CAPITULO II – ACTIVIDAD FLUVIAL

Parágrafo 11°. La explotación de recursos naturales en las riberas y


lechos de los ríos y demás vías fluviales, será autorizado por la
autoridad competente.
p

Parágrafo 2°. Para autorizar las obras que requieran construir


terceros en los embalses, la autoridad competente deberá tener en
cuenta las restricciones que en materia de seguridad estas tengan
para su operación
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TITULO I
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el


Ministerio de Transporte,
p quien
q define, orienta, vigila
g e inspecciona
p
la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia
relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias
fl i l El Ministerio
fluviales. Mi i i de d Transporte
T y las
l entidades
id d deld l Sector
S
Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las
disposiciones contenidas en el presente código.
código
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TITULO I
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de


Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y
artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que
realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde
p
expedir el documento de cumplimiento
p a las instalaciones
portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico
internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y
requerimientos
i i del
d l Código
di ded Proteccióni de
d Buques e Instalaciones
l i
Portuarias, PBIP.
Las Inspecciones Fluviales expedirán zarpes a embarcaciones
fluviales únicamente para navegación por vías fluviales.
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TITULO I
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Parágrafo 1°. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de


Transporte a través de las Inspecciones Fluviales, se refiere al
control de la navegación,
navegación las condiciones técnicas y de seguridad de
las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la
Policía Nacional o quien haga sus veces.
Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de
Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección
General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la
Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los
últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de
Cartagena.
Ministerio de Transporte
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TITULO I
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Parágrafo 22°. La Inspección Fluvial de una jurisdicción o quien


haga sus veces conocerá también de aquellas vías fluviales
contenidas en la misma cuenca hidrográfica
g donde no exista
Inspección fluvial.

Parágrafo 3°.
3° Todas las autoridades civiles
civiles, militares y policiales
existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o
de quien
qu e haga
aga sus veces, a requerimiento
eque e o de estas,
es as, les
es prestarán
p es a á el
e
apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus
funciones. Igualmente los demás empleados oficiales que ejerzan
funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la
autoridad fluvial.
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TITULO I
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 12. La inspección, vigilancia y control a la prestación del


servicio ppúblico de transporte
p fluvial delegada
g a la
Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces,
se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas
prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad
portuaria.
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TITULO I
CAPITULO IV
VÍAS FLUVIALES Y SU USO

Artículo 13.
13 De las vías fluviales.
fluviales Las vías fluviales pueden ser
navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el
lleno de los requisitos
q establecidos en la ley,
y, y demás normas
expedidas por el Gobierno Nacional en virtud de su soberanía y
convenios internacionales. Será responsabilidad de las autoridades
fluviales y de todos los usuarios evitar la contaminación de las vías
fluviales.

Parágrafo. Todas las vías fluviales del país están a cargo de la


Nación,, a través de las entidades competentes.
p
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TITULO I
CAPITULO IV
VÍAS FLUVIALES Y SU USO

Artículo 14. Tanto las vías fluviales como sus riberas son bienes de
uso ppúblico;; por
p lo cual son de libre acceso para
p los navegantes
g y
sus embarcaciones, salvo los derechos para su uso otorgados por las
autoridades competentes. Los dueños de los predios colindantes con
las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el
espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán
que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren
a los árboles.
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TITULO I
CAPITULO IV
VÍAS FLUVIALES Y SU USO

Artículo 15.
15 La construcción,
construcción instalación y mantenimiento de los
elementos de balizaje, señalización y/o de las demás ayudas a la
navegación
g fluvial,, yya sean ayudas
y físicas,, como boyas,
y , faros,, luces
para navegación nocturna, entre otras, o ayudas electrónicas, como
sistemas de navegación asistida por satélite o GPS, u otras, será
responsabilidad de:

a) La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la


Magdalena, Cormagdalena, en toda su jurisdicción de conformidad
con lo establecido en el artículo 331 de la Constitución Política y la
Ley 161 de 1994.
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TITULO I
CAPITULO IV
VÍAS FLUVIALES Y SU USO

La señalización de los últimos 27 kilómetros del río Magdalena,


Magdalena
estará bajo responsabilidad de la Autoridad Marítima Nacional, a
qquien le corresponde
p instalar y mantener el servicio de ayudas
y
necesarias para la navegación;

b) El Instituto Nacional de Vías,


Vías o quien haga sus veces,
veces en las
demás vías fluviales de la Nación;

c) Estará a cargo de los beneficiarios de autorizaciones o


concesiones para el uso temporal y exclusivo de las márgenes de las
vías
í fluviales,
fl i l la l señalización
ñ li ió de d canales
l auxiliares
ili de
d entrada
t d a sus
instalaciones.
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TITULO I
CAPITULO V
REGISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 16. El Ministerio de Transporte llevará un Registro


Nacional en coordinación total y permanente con todos los actores
que intervienen
i i en ell modo
d fluvial,
fl i l quienes
i suministrarán
i i á la
l
información.

Parágrafo. Este Registro será de carácter público.


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TITULO I
CAPITULO VI
TURISMO RECREACION Y DEPORTE

Artículo 17. Permiso de transporte turístico. Toda empresa de


transporte
p fluvial de ppasajeros,
j en la clasificación de turismo, está
sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el
Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control
permanente de d llas autoridades
id d que velan l por ell cumplimiento
li i de
d las
l
normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad,
salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.
embarcaciones
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TITULO I
CAPITULO VI
TURISMO RECREACION Y DEPORTE

Artículo 18. El Ministerio de Transporte a través de la dependencia


que corresponda controlará y expedirá los permisos especiales para
ell funcionamiento
f i i t y utilización
tili ió de d las
l embarcaciones
b i como lanchas,
l h
botes inflables, bicicletas acuáticas, canoas, motos acuáticas,
veleros balsas,
veleros, balsas y otras
otras, en los parques,
parques lagos,
lagos lagunas,
lagunas ríos y
embalses, y exigirá a los participantes de las actividades turísticas,
recreativas y deportivas la dotación respectiva, a fin de garantizar la
seguridad integral del individuo.
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TITULO I
CAPITULO VII
EMBARCACIONES DE PESCA

Artículo 21. Embarcaciones de pesca industrial. La actividad de


navegación fluvial para la pesca deberá cumplir con las normas
reglamentarias
l t i establecidas
t bl id por lasl autoridades
t id d competentes
t t
respecto a las embarcaciones, tripulantes y el ejercicio de la
actividad pesquera; especialmente en cuanto al uso debido de las
áreas fluviales como horarios, luces, señales y seguridad.
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TITULO II
REGIMEN DE NAVEGACION FLUVIAL

CAPITULO I
Matrícula de las embarcaciones fluviales
Artículo 22. La Matrícula de una embarcación es la inscripción en
el Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el
Ministerio de Transporte. En el Registro de Matrículas se
consignarán las características técnicas de la embarcación, y los
datos e identificación del propietario.

Parágrafo. Toda embarcación será matriculada ante la autoridad


p
competente.
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TITULO II
REGIMEN DE NAVEGACION FLUVIAL
CAPITULO II
NORMAS DE COMPORTAMIENTO

Artículo 25. Los armadores, los empresarios fluviales y sus


representantes los agentes fluviales,
representantes, fluviales operadores portuarios,
portuarios los
tripulantes y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u
otra forma intervengan
g en la navegación
g y comercio fluvial están
obligadas a acatar las normas administrativas y jurídicas de
navegación y comercio.
P á f 1°.
Parágrafo 1° El Ministerio
Mi i i de d Transporte
T reglamentará
l á las
l normas
de comportamiento que deben cumplir los usuarios y tripulantes del
transporte fluvial y condiciones que deban cumplir las
embarcaciones para la prestación del servicio público de transporte.
Ministerio de Transporte
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TITULO III
CAPITULO I
DEL TRANSPORTE Y OPERACIONES PORTUARIAS
FLUVIALES

Artículo 28. El contrato de transporte fluvial se regirá por lo


establecido en el Libro V del Código de Comercio para el contrato
de transporte marítimo de personas y de cosas, en lo que le sea
aplicable.
p

Artículo 29. El transporte fluvial será de pasajeros, de carga y


mixto.
i Dentro
D del
d l transporte fluvial
fl i l de
d pasajeros
j se entienden
i d
comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios
especiales y el transporte de apoyo social.
social
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Artículo 60. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en


el presente capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas
de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias
y utilicen las facilidades físicas,
físicas instalaciones o servicios de
puertos, muelles, embarcaderos y espacios de almacenamiento
pportuario en el modo fluvial a cargog del Ministerio de Transporte,
p ,
sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a otra
entidad.
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Artículo 61. El Instituto Nacional de Vías, Invías o la entidad que


este designe, tendrá a cargo la Administración de la infraestructura
portuaria ubicada en jurisdicciones diferentes a la de
Cormagdalena Estas entidades responderán por la organización y
Cormagdalena.
operación de la misma, y deberá atender a los usuarios de la
navegación
g fluvial en la no concesionada,, caso contrario la
responsabilidad será del concesionario.
Ministerio de Transporte
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Artículo 62. Las normas establecidas en el presente código, no


eximen al usuario de la obligación de cumplir los requisitos y
normas aduaneras, normas sanitarias, ambientales o de otras
autoridades cuando por mandato legal estas ejerzan funciones
específicas en las actividades desarrolladas en puertos, muelles,
embarcaderos y bodegas g fluviales.
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Artículo 63. Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias


fluviales o quienes utilicen terrenos adyacentes a las vías fluviales
por concesión, permiso o licencia para realizar o ejecutar tales
actividades están en la obligación de permitir el libre acceso a sus
actividades,
instalaciones de los funcionarios del Ministerio de Transporte o de
la entidad competente
p en cumplimiento
p de sus funciones.
Igualmente, se encuentran en la obligación de rendir oportunamente
los informes de rutina que la autoridad fluvial requiera y aquellos
que solicite
li i por razones especiales.
i l
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Artículo 64. La concesión sobre los puertos fluviales a cargo de la


Nación o de entidades competentes y la de los puertos privados que
se construyan se regirán conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley 11ª de 1991 y las normas que la reglamenten o
modifiquen. Los particulares que administren u operen puertos o
muelles fluviales bajo
j cualquier
q modalidad diferente a la concesión
tendrán un plazo de 18 meses a partir de la promulgación de la
presente ley para que se homologuen o soliciten la concesión
portuaria.
i
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de


Transporte procederá a definir de inmediato los términos, el plazo y
las contraprestaciones de las concesiones en los puertos fluviales
que se encuentren ubicados en áreas portuarias diferentes a los
últimos 30 kilómetros del río Magdalena.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de


Transporte procederá a definir de inmediato los términos en los
cuales
l se otorgarán
á las
l concesiones
i portuarias
i fluviales
fl i l por parte de
d
la entidad competente en cada vía fluvial.
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Parágrafo 3°. En los últimos treinta kilómetros del río Magdalena el


60% de la contraprestación por zona de uso público e
infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del
Río Grande de la Magdalena,
Magdalena Cormagdalena,
Cormagdalena o quien haga sus
veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y
mantenimiento en el canal de acceso a la zona pportuaria de
Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o
distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para
i
inversión
ió en las
l vías
í de
d acceso terrestre a la
l zona portuaria
i de
d
Barranquilla, Cormagdalena, coordinará con el Invías los recursos
que aportará para tal fin de la contraprestación recibida.
recibida
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA
La contraprestación por zonas de uso público e infraestructuras
ubicadas en el resto del río Magdalena como en sus conexiones
fluviales de su competencia la recibirá en su totalidad Cormagdalena.

Parágrafo 4°. En las demás zonas de uso público e infraestructura


fluvial, la contraprestación que reciba la Nación por este concepto a
través del Instituto Nacional de Vías,
Vías Invías,
Invías o quien haga sus veces,
veces
se destinará únicamente a la ejecución de obras de encauzamiento y
mantenimiento o p profundización de los canales navegables
g fluviales a
cargo del Invías, así como, para el diseño, construcción, ampliación,
rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, en las
zonas de
d influencia
i fl i directa
di t de d los
l puertost fluviales
fl i l a cargo del
d l Invías.
I í
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CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA

Artículo 65. Para poder desempeñarse en las labores de operador


portuario deberá cumplir con los requisitos que establezca el
portuario,
Ministerio de Transporte.

Artículo 66. Las instalaciones y demás facilidades portuarias, en


especial aquellas destinadas al servicio público de transporte de
pasajeros,
j deben
d b contar y proyectarse con losl dispositivos
di ii y
elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las
personas discapacitadas
discapacitadas, con limitación o con minusvalía,
minusvalía de
conformidad con las disposiciones vigentes.
g
Parágrafo. La Administración del ppuerto establecerá los horarios de
operación y prestación de servicio en los puertos.
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TÍTULO V
SANCIONES

Artículo 77. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del


presente Código son:
– Amonestación.
– Multa.
Multa
– Suspensión de la patente de navegación.
– Suspensión
p de la licencia o ppermiso de tripulante.
p
– Suspensión o cancelación del permiso de operación de la empresa
de transporte.
– Cancelación
C l ió definitiva
d fi i i ded la
l licencia
li i o del
d l permiso
i de
d tripulante.
i l
– Cancelación definitiva de la habilitación de la empresa de
transporte.
transporte
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TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 85. El Gobierno Nacional, a iniciativa del Ministerio de


Transporte, elaborará un Plan de Acción Fluvial que establecerá la
estrategia de desarrollo de las vías fluviales de la Nación y de las
actividades fluviales,
fluviales en el largo,
largo mediano y corto plazo,
plazo el cual será
sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Política
Económica y Social,, Conpes.
p El Plan de Acción Fluvial podrá p ser
parte integrante del Plan de Desarrollo Marítimo y Fluvial que
formule y adopte el Gobierno Nacional; en todo caso, el Plan de
A ió Fluvial
Acción Fl i l deberá
d b á tener en cuenta y adoptar
d políticas
lí i y medidas
did
que se encuentren en coordinación con la estrategia de desarrollo
marítimo nacional.
nacional
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TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

El Plan de Acción Fluvial tendrá como uno de sus componentes el


Plan de Expansión Portuaria Fluvial, el cual podrá formar parte del
Plan de Expansión Portuaria establecido en la Ley 1ª de 1991, y en
todo caso,
caso deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que
se encuentren en coordinación con el Plan de Expansión Portuaria
señalado en dicha ley.
y

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la


M d l
Magdalena, Cormagdalena,
C d l le
l presentaráá all Ministerio
Mi i i de d
Transporte de acuerdo con sus competencias el Plan de Acción y el
Plan de Expansión Portuaria de que trata este artículo sobre la red
fluvial de su competencia.
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TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

El Plan de Acción Fluvial tendrá una vigencia de diez años y podrá


ser revisado y ajustado cada cinco años.

Artículo 86.
86 El Ministerio de Transporte queda facultado para
expedir y mantener actualizados, los siguientes reglamentos de
navegación
g fluvial,, de manera qque oportunamente
p se adapten
p sus
normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en
relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria:
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TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

1. Reglamento para la construcción, clasificación, calificación e


inspección de embarcaciones fluviales.
2. Reglamento de señalización y balizaje fluvial.
3 Reglamento de luces,
3. luces señales,
señales comunicaciones y reglas de tráfico
fluvial.
4. Reglamento
g de embarcaciones fluviales mayores.
y
5. Reglamento de embarcaciones fluviales menores.
6. Reglamento de seguridad y sanidad para embarcaciones fluviales
mayores y menores.
7. Reglamento de transbordadores.
8 Reglamento para la solicitud de autorización de construcción de
8.
obras en las riberas de los ríos o dentro de su cauce.
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TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

9. Reglamento para el funcionamiento de astilleros y talleres


fluviales.
10. Reglamento de puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial.
11 Reglamento de tripulaciones y dotaciones de embarcaciones
11.
fluviales.
12. Manual de comportamiento
p y sanas costumbres.
13. Reglamento para matrícula de las embarcaciones.
14. Reglamento de procedimiento de sanciones y valores de las
multas.
l
15. Reglamento para la habilitación y permiso de operación en la
prestación del servicio público fluvial.
fluvial
16. Reglamento para el Registro de Información.
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TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

17. Reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación,


deporte y pesca.
18. Reglamento para el procedimiento para la investigación de los
accidentes y siniestros fluviales
19. Reglamento para la navegación en los embalses.
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TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 87. Las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23,


24, 29, 31, 48 a 55 y 71 a 83, no se aplicarán cuando se trate de
canoas con casco de madera sin propulsión mecánica.

Artículo 88. Vigencia. El presente código empezará a regir a partir


de su ppromulgación
g y deroga
g todas las disposiciones
p que
q le sean
contrarias en especial la Ley 853 de 2003 y el Decreto número 2689
de 1988.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47072. 5, AGOSTO, 2008. PAG. 1.


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MINISTERIO DE TRANSPORTE
DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO

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