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Apuntes Derecho Canónico

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APUNTES DERECHO

FUNDAMENTAL
CANONICO

Alfredo Miguel Cano Vázquez


COLEGIO SAN FELIPE DE JESÚS FACULTAD DE TEOLOGÍA  1° Teología
DERECHO FUNDAMENTAL CANÓNICO

I.- ¿QUÉ ES EL DERECHO?

Derecho ius: realidad o a la ciencia que lo estudia.


Como realidad el derecho es el objeto de la justicia.
La justicia es la virtud que manda dar a cada uno lo suyo. Este suyo debido en justicia a
alguien se llama Derecho.
El ius o derecho es en realidad la cosa justa, aquella cosa suya.
Para dar a cada uno aquello que le es debido (que puede consistir en cosas muy diversas,
espirituales o materiales).
LA CIENCIA QUE ESTUDIA Y DETERMINA LO QUE ES JUSTO, SE LLAMA
DERECHO.
El jurista es el que sabe o estudia lo que es justo; su oficio es determinar el derecho, con el
fin que se cumpla la justicia.
Derecho se llama tanto aquello que es justo (debido en justicia) como la ciencia que
practica lo justo.
Como toda ciencia tiene una terminología, conceptos, lógica, y un método propio.
Como en la determinación de lo justo, la ley desempeña un papel importante. Por ello:
El Derecho: es el conjunto de leyes que regulan el orden jurídico de una sociedad, pero
propiamente la ley determina el derecho, no es el derecho.
En toda sociedad o convivencia organizada de hombres, nacen relaciones, relativas a la
naturaleza, fines y medios del conjunto, que deben ser reguladas por la justicia, procurando
dar a cada uno lo suyo. En la sociedad debe haber un derecho para establecer lo justo en tal
sociedad.

II.-IGLESIA Y DERECHO
La iglesia no es una simple sociedad humana, sino una REALIDAD MISTÉRICA.
La iglesia es el Cuerpo Místico de Cristo, el Pueblo de Dios, la asamblea de los creyentes
en Jesucristo. Es la sociedad fundada por Jesucristo para continuar en el mundo su obra de
salvación.
El misterio de la Iglesia es imagen y reflejo del misterio del Verbo Encarnado: así como en
Jesucristo la naturaleza divina y la naturaleza humana se unen misteriosamente en la única
Persona del Verbo, así también en la Iglesia se funden lo humano y lo divino.
Concilio Vaticano II, LG 8a Ef 4,16
“La sociedad constituida por órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea
visible y la comunidad espiritual, la iglesia de la tierra y la iglesia ya en posesión de los
bienes celestiales, no se debe considerar como dos realidades, sino que forman una sola
compleja realidad resultante de un elemento humano y un elemento divino, el organismo
social de la iglesia está al servicio del Espíritu de Cristo que lo vivifica por el crecimiento
del cuerpo.”
La naturaleza mistérica de la iglesia en el estudio del derecho canónico, es reflejo y
expresión de esa naturaleza. OT 16, CCE 770-780
Aquello que es justo o injusto en la sociedad eclesial viene determinado en razón del
origen, estructura, misión, bienes y medios dados por Dios a su Iglesia. (Unidad entre lo
humano y lo divino). Se dan relaciones jurídicas.
Societates sunt ut fines (las sociedades se definen por sus finalidades).
La Iglesia no es una sociedad necesaria para la subsistencia natural del hombre, no se
pertenece a ella misma (como la comunidad política), sino que se entra en ella y se
permanece en ella por la gracia de Dios y por la propia voluntad.
Su existencia y su actividad encuentran su razón de ser en la misión espiritual que el Señor
le ha asignado, es una sociedad homogénea por la comunión de fe, de misión y de bienes en
los que participa.
Esto la hace muy diferente de cualquier comunidad política civil y se refleja también en su
organización y en su derecho.
La misión de la Iglesia es la salvación de las almas, sino fuera así, no tendría sentido, estría
fuera de lugar.

III.- DERECHO DIVINO Y DERECHO HUMANO

La iglesia es una sociedad de hombres fundada por Jesucristo, las principales y primeras
atribuciones de derechos y deberes en ella tienen su fundamento en la voluntad de su
Fundador, y son por lo tanto de derecho divino.
CRISTO CONSTITUYÓ EL COLEGIO DE LOS DOCE, PUSO A SU CABEZA A
PEDRO, A ELLOS LE SUCEDEN EL COLEGIO ESPISCOPAL Y EL ROMANO
PONTÍFICE, QUE ES SU CABEZA, ES DECIR SON DE INSTITUCION DIVINA.
Los derechos y deberes son los que derivan de este hecho, son en su núcleo esencial, de
derecho divino.
Jesús instituye los sacramentos.
Instituye los sacramentos de la nueva ley para el culto de Dios y la salvación de los
hombres, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que inmediatamente nacen de tal evento
son también de derecho divino.
CRISTO HA CONSTITUIDO SU IGLESIA CON FINES, MEDIOS, Y NORMAS DE
FUNCIONAMIENTO QUE LA DEFINEN, SON INMUTABLES Y CONSTITUYEN EL
NÚCLEO FUNDAMENTAL Y PERPETUO DEL DERECHO CANÓNICO, EL
DERECHO DIVINO.
La iglesia ha sido fundada para los hombres y está formada por hombres. Por tanto, son
también de derecho divino (natural) las exigencias de justicia derivadas de la condición
humana, en cuanto están en relación con la dimensión social de la Iglesia.
Por ejemplo: el derecho a la buena fama, propia intimidad, libre elección de estado, que son
de derechos naturales, deben ser respetados por la Iglesia como cualquier otra sociedad.
Este núcleo fundamental del derecho canónico lo conocemos por la Revelación.
(Que es la Palabra de Dios, escrita o trasmitida por tradición).
Sin embargo, aunque la Revelación esté acabada, no está completamente explicada;
corresponde a la fe cristiana comprender gradualmente todo su contenido en el transcurso
de los siglos CCE 66. Por lo que el conocimiento del derecho divino también es perfectible.

LA IMPORTANCIA DEL MAGISTERIO ECLESIÁSTICO

Es asistido por el Espíritu Santo, interpreta y expone auténticamente la Palabra de Dios.


Contribuye al progreso del derecho divino, los avances de la teología y de la ciencia
canónica, la liturgia y la vida misma de la iglesia a lo largo de la historia.
El derecho divino indica lo que es justo en la Iglesia en sus líneas fundamentales, pero no
resuelve explícita y directamente todos los interrogantes relativos a lo justo. Es necesario
formularlo, desarrollarlo, interpretarlo y explicarlo teniendo en cuenta las circunstancias
particulares.
El derecho humano es mudable y siempre perfectible: aquello que la razón humana juzga
hoy como justo, mañana puede llegar a ser injusto por un cambio de circunstancias.
Pero el derecho humano no puede contradecir el derecho divino, pues sería injusto.
EL DERECHO DIVINO ES PRINCIPIO INSPIRADOR Y LIMITE NECESARIO DEL
DERECHO HUMANO.

HISTORIA DEL DERECHO CANÓNICO

La Iglesia católica está dotada desde sus inicios de una organización propia y de


un ordenamiento jurídico específico. Este sistema de derecho es comúnmente conocido
como derecho canónico, haciendo alusión a una de sus principales fuentes normativas: los
cánones o acuerdos conciliares.
El derecho canónico constituye un ordenamiento jurídico. Cuenta con sus
propios tribunales, abogados, jurisprudencia, dos códigos completamente articulados e
incluso con principios generales del derecho.

CIC
4 PERIODOS
1.- Primer Milenio
2.- Periodo Clásico (1140-1325)
3.- Época moderna (Hasta Concilio Vaticano I)
4.- época contemporánea. C.V.II, CIC 1983.

PADRES APOSTÓLICOS Y PADRES DE LA IGLESIA


1.- PRIMER MILENIO
Las primeras comunidades cristianas, estaban organizadas de una manera sencilla, tomaban
sus reglas de la vida social de la Sagrada Escritura, (Principalmente del N T) Y de las
enseñanzas de los apóstoles, recibidas por tradición.
Incipiente derecho lo encontramos en: escritos de padres Apostólicos (la primera
generación de autores cristianos posteriores a los apóstoles) y en los Padres de la Iglesia (S.
II-VIII).
Estas noticias hacen entender la vida cristiana de las comunidades de Oriente y occidente.
Tomando instituciones jurídicas judías y romanas fueron acogidas por la iglesia y
cristianizadas.
Edicto de Milán 313, se hizo una organización más compleja, adecuada al fuerte
crecimiento e influjo social de la Iglesia.
Los concilios dieron una cierta unidad al derecho de las comunidades, en ellos, los Obispos
reunidos fijaban reglas comunes o cánones de aquí la expresión: derecho canónico.
Los Papas, ya sea motu proprio, o respondiendo a consultas que les planteaban los obispos,
se dirigían a las diversas comunidades, mediante cartas llamadas decretales. Estas
decisiones constituían precedentes que servían para resolver casos parecidos.
En cada iglesia se formaban colecciones de los cánones y de las decretales que se
consideraban vigentes, y en muchas ocasiones esas colecciones eran intercambiadas por las
diversas comunidades, que iban así completando y conformando su acervo jurídico.
Al inicio tenían un criterio cronológico, pero para el siglo VII Comienza aparecer algunas
de orden sistemático.
Crece el prestigio del papado, también frente al poder secular, se da una tendencia
centralizadora, hasta siglo XI-XII con la Reforma gregoriana.

2.- EL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO

Corpus iuris canonici


Mitad del siglo XII, Se produce la elaboración sistemática, científica del derecho canónico,
llevado a cabo por los maestros de las primeras Universidades, con la presencia de los
Papas, con carácter universal. Fruto de este trabajo es el: Corpus Iuris Canonici. Sera la
principal fuente escrita del derecho de la Iglesia hasta el primer Código de derecho
canónico de 1917.
Piedra basilar de este proceso es el llamado Decreto de Graciano (hacia 1140):
recopilación, de forma ordenada y coherente de textos canónicos, donde se da los
comentarios del autor, obra llamada: Concordia discordatium canonum (concordancia de
los cánones discordantes).
Las colecciones sucesivas al Decreto recogieron solamente el ius novum, es decir las leyes
y resoluciones posteriores. Las más importantes y autorizadas terminaron por formar el
Corpus Iuris Canonici.
Compuesto por:
A) Decreto de Graciano
B) Decretales de Gregorio IX (1234) llamada Liber Extra, (compilación de canones
conciliares y decretales, hecha por San Raymundo de Peñafort)
C) Liber Sextus: (1298) colecciones promulgadas por Bonifacio VIII como complemento
de las decretales
D) Decretales Clementinas: recopilación de Clemente V, pero promulgada por Juan XXII
EN 1315.
Las decretales posteriores se llamaron: Extravagantes, son las de Juan XXII, y las
extravagantes comunes. Ambas incluidas en el Corpus Iuris Canonici, llamada Romana en
1582.
El Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX, fueron glosados y comentados por
diversos juristas y maestros de universidades, nacieron así una literatura y un método
científico que han sobrevivido aún después de la codificación del derecho canónico.

3.- LA EDAD MODERNA

Corpus continúa siendo el núcleo central del derecho vigente, se fueron añadiendo bloques
normativos y comentarios doctrinales.
Como los Decretos y cánones del Concilio de Trento (1545-1563).
Añaden los Bularios de los Papas, nacen los dicasterios de la curia romana organizada por
Sixto V 1588. Surge: Decisiones del Sacro Tribunal de la Rota Romana y las Resoluciones
de la Sagrada Congregación del Concilio.
El fin del medioevo señala la fragmentación política y religiosa de la cristiandad, con la
afirmación de los Estados Nacionales, católicos y protestantes bajo el gobierno de
monarcas absolutos. Deciden por la vida de la Iglesia en cada nación. Por esta intervención
secular la Santa Sede recurre a pactos bilaterales o concordatos, que crean un derecho
canónico particular para la nación interesada.
Siglo XVIII se dará la abolición del absolutismo monárquico y el triunfo del liberalismo
iluminista. Los liberales rechazan la presencia de la Iglesia en la vida social.
En el campo jurídico, el racionalismo y el igualitarismo dieron origen al fenómeno del
constitucionalismo y a la codificación del derecho civil, como expresión de la supremacía
de la ley, tanto para Europa como para América Latina, que es este periodo alcanzan su
independencia.
El Concilio Vaticano I, convocado por Pio IX, se definió el dogma de la inefabilidad del
Papa. Dando unidad de la iglesia al en torno al papa. 1870 se interrumpió el concilio por las
tropas italianas, y se dieron las primeras propuestas de codificación del derecho canónico,
sostenidas por un buen número de padres conciliares.

4.- LA EDAD CONTEMPORÁNEA

Pio X EN 1904 PIDE ELABORACION DE UN CODIGO SIMILAR AL CIVIL


Protagonista el Cardenal Gasparr, pero sería Papa Benedicto XV, quien promulgara en
1917 el Codex Iuris canonici, conocido como el Código Pio- benedictino.
Pretendía ser un código, la única fuente de derecho, capaz de dar respuesta concreta sobre
lo justo y lo injusto en cada caso: El método era exegético, o sea en glosa y comentario en
los cánones del código.
Se mantuvo vigente hasta el nuevo código en 1983.
Papa Benedicto XV

CARACTERISTICAS DEL DERECHO CANÓNICO

La naturaleza del ordenamiento canónico.


Dice Javier Hervada: Es un conjunto de normas, pero no solo eso, es: sobre todo un sistema
de relaciones jurídicas, un complejo de vínculos que une a los fieles y los sitúan en una
determinada posición jurídica, dentro del cuerpo social de la iglesia y en orden a sus fines,
al tiempo que comprende aquel conjunto de factores que crean las indicadas relaciones,
organiza la jerarquía o simplemente valoran o regulan las conductas de los fieles.
Características:
A) UNIVERSALIDAD: El CIC no existe para ordenar un territorio o una población
determinada, Tiene una dinamicidad intrínseca y ha sido creado potencialmente para la
entera humanidad, en el ámbito u orden que le es propio. Regula las gentes más diversas sin
límites de nacionalidad, lengua o raza, con la ilimitada amplitud propia de la misión de la
Iglesia. (LG.1).
B) UNIDAD Y VARIEDAD: La universalidad de la iglesia –su catolicidad- está
intrínsecamente ligada a su unidad: La iglesia es una. También su ordenamiento canónico
su característica es su unidad. Por ejemplo, la potestad del Papa se extiende a toda la
iglesia, en la presencia y actuación, en cada iglesia particular, de la única Iglesia de Cristo.
La unidad no es uniformidad, está el derecho universal, el derecho particular, derecho latino
y el derecho oriental, las normas emanadas de los concilios, las conferencias episcopales, la
potestad legislativa del obispo diocesano etc.
C) PLENITUD: El ordenamiento goza de plenitud, en su propio orden, con plenitud de
soberanía. En este orden, que hace relación al designio de salvación, no hay ninguna
materia o situación que resulte ajena a su potestad normativa, y, además no depende de un
ordenamiento superior.
D) ELASTICIDAD: Por su origen divino, tiene un carácter fundamental, y, por su propia
naturaleza, son inalterables. Sin embargo, el resto de las normas canónicas, que constituyen
la mayor parte de las que integran el ordenamiento, tienen una extraordinaria adaptabilidad
a las más diversas circunstancias del lugar, tiempo y personas. Por ejemplo, la equidad
canónica, las dispensas, ello se expresa el fin último del CIC, LA salus animarum C 1752.

DERECHO CANÓNICO Y LA PASTORAL

Algunos piensan que el CIC en su rigidez coarta el ministerio de la evangelización y se


opone a la necesaria espontaneidad de la acción pastoral de la Iglesia.
Esto es un hondo desconocimiento del sentido de lo jurídico y concretamente del
significado y función del derecho en la Iglesia.
La actividad evangelizadora no es concebible sin un celoso respeto por los elementos
constitucionales que Cristo mismo ha establecido en la iglesia y que el ordenamiento
canónico se ocupa de custodiar eficazmente en cada momento histórico.
Todos estos antijuridicistas, parten desde una inadecuada fundamentación de la
eclesiología.
La actitud de los fieles será la fidelidad. Fidelidad a Dios, que lleva consigo la fidelidad de
la Iglesia y a su derecho. Respeto y acatamiento al ordenamiento.
Fidelidad y renovación dicen los Obispos españoles, fruto de ella es el CIC 1983.
Aclaremos el significado propio de la acción pastoral, pues puede ser equívoca.
La acción pastoral es la actividad oficial pública de los ministros sagrados –precisamente
en cuanto tales- para facilitar a todos los hombres, y particularmente a los demás fieles, los
medios sobrenaturales confiados por Cristo a su Iglesia, y para ayudarles con su servicio
ministerial en el cumplimiento de los deberes y derechos propios de la condición de
cristianos. (José Luis Gutiérrez).
Acción pastoral en sentido propio, es acción de los pastores en la Iglesia, en cumplimiento
de la misión recibida de Cristo, en beneficio de los fieles y, en definitiva, de todos los
hombres.
Esta misión no puede ser ni anárquica ni arbitraria, sino –en el decir del card. S. Baggio-
verdaderamente ordenada y justa.
Y, precisamente el derecho canónico se orienta a hacer posible esta finalidad. El orden y la
justicia que promueve el Derecho suponen y garantiza la libertad de cada fiel. La ley en la
Iglesia ha de incluir, e incluye, el respeto a la legítima libertad de los hijos de Dios.
Es necesario considerar en su verdadero sentido la esencia y significado de la norma
canónica. Es, ante todo, ORDENACIÓN, y por tanto ajustada expresión de la racionalidad
cristiana. No es un puro mandar, sino un mandar razonable según las exigencias de la
Voluntad de Dios que se identifica siempre con la misma Sabiduría.
Decía Escrivá de Balaguer: la ley, en la vida de la iglesia, es algo muy santo. No es una
forma vacía, ni un arma para tener en un puño las conciencias, sino una razonable y
sobrenatural, ordenación, según justicia.
No es un simple instrumento para mandar, sino una luz para el servicio de la iglesia entera,
para iluminar a todos la senda del cumplimiento del gran mandamiento del AMOR.
No HAY INCOMPATIBILIDAD entre la acción pastoral de la iglesia y el Derecho
canónico. Este no se comprende sino al servicio de una ordenada acción pastoral. La viva
aplicación del derecho canónico coadyuva a la adecuada y justa atención pastoral de los
hombres, y particularmente de los fieles.

LAS FUENTES DEL DERECHO


INTRODUCCIÓN
Las fuentes del derecho son:
LAS PERSONAS (INDIVIDUOS O GRUPOS), que con sus actos o comportamiento
determinan, de varios modos, aquello que es justo en una sociedad.
La primera fuente es DIOS mismo, ordenador de la creación y de la Redención (derecho
divino); y luego, el legislador humano, la propia iglesia y sus comunidades, los jueves, y
cualquier sujeto capaz de ejercer derechos y cumplir obligaciones.
Fuentes Jurídicas: Son aquellos actos típicos por medio de los cuales se establece aquello
que es justo, en este sentido son fuente del derecho una ley, un contrato, una sentencia, un
decreto, etc. Decimos típicos porque los actos que pueden definir el derecho son bastante
variados. De las fuentes de ocupa el Libro Primero del Código.

NORMAS Y ACTOS JURÍDICOS

I.- LA LEY
SE LLAMA A CUALQUIER TIPO DE REGLA JURÍDICA
c. 135,1
En la Iglesia se distingue la potestad legislativa, ejecutiva o administrativa y la judicial.
Pero no siempre se dan separadas pues las tres pueden ser ejecutadas por un mismo órgano
de poder (individual o colegiado).
El Papa, el Concilio o el obispo diocesano pueden dictar leyes, hacerlas cumplir y
sentencias sobre la base de ellas.
Sólo quien tiene la potestad legislativa puede dictar leyes.
La ley es la norma canónica más importante y que prevalece por lo regular sobre las demás.
C. 7-22 Se ocupa de los requisitos y características de la ley canónica.

TIPOS DE LEY:

A) LEY DIVINA Y LEY HUMANA:


El núcleo fundamental del derecho divino canónico está constituido por las reglas de
derecho divino (natural y positivo) que hacen referencia a la Iglesia.
En algunas ocasiones el legislador humano declara el fundamento divino que tiene la ley
por él dictada C 207.1. Por ejemplo, dice que el clero existe en la Iglesia por institución
divina.
En cambio, las leyes que tiene origen en la autoridad del legislador humano se llaman leyes
meramente eclesiásticas, y tiene la fuerza de obligante que el propio legislador les haya
dado (siempre que no sean en contra del derecho divino).
C. 11 Habla de quienes están sujetos a las leyes puramente eclesiásticas.

B) LEYES GENERALES Y LEYES PARTICULARES:


Según se extienda su aplicación, la ley es general (común, universal), o bien particular
(peculiar, especial). Esto depende de quién sea el legislador.
Solamente el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal (Concilio Ecuménico) pueden dar
leyes universales (para toda la iglesia), mientras que el concilio particular, el obispo
diocesano, o la Conferencia Episcopal, pueden solamente dar leyes particulares (dentro de
su territorio).
Canonización de la ley: Canon 22.

C) LEY TERRITORIAL Y LEY PERSONAL:


Según se dirija a quienes residen en un lugar determinado, o bien a ciertas personas en
razón de una condición o situación personal. (Militares, religiosos, emigrantes, etc.). En el
derecho occidental el criterio más común es el territorial, esto mismo sucede en la iglesia
latina, por lo cual las leyes se presumen territoriales cc. 12 y 13.

D) LEYES IRRITANTES Y LEYES INHABILITANTES C 10.


Es irritante o invalidante la ley que establece la nulidad de un cierto acto c.1087
Es inhabilitante la ley que establece la incapacidad o inhabilidad de alguna para alguna
cosa. Por ejemplo: c842, 1. Estas leyes están fundadas en el derecho divino.

II.- LA PROMULGACIÓN
CANON 8
LAS LEYES UNIVERSALES: Boletín Oficial Acta Apostolicae Sedis.
LEYES PARTICULARES: Boletín correspondiente.
Desde el momento de la publicación oficial de la ley hasta su entrada en vigor, es habitual
que corra un tiempo de vacación (VACATIO LEGIS), Tres meses para las leyes
universales y uno para las leyes particulares. Una es la fecha de la ley y otra su entrada en
vigor.

III.- LA RETROACTIVIDAD
Canon 9
La ley mira a los hechos futuros, no a los pasados; por tanto no tiene valor retroactivo, pero
lo puede tener si así lo establece; por ejemplo la ley penal retroactiva si es favorable al
delincuente. C20

IV.- LA COSTUMBRE
Es una norma general establecida por el uso de una comunidad.
La costumbre es una norma que nace del pueblo. Y puede adquirir fuerza legal si cumple
las condiciones del cc.22-23.
La costumbre se llama según la ley (secundum legem) cuando determina el modo legítimo y
concreto de cumplir lo que está establecido por la ley, en este sentido se dice que la
costumbre es el mejor intérprete de la ley (c27).
Contra legem: algo en contraste con lo que establece una ley.
Para que la costumbre tenga valor de norma jurídica, es necesario:
Que sea razonable.
Que haya sido observada de modo estable por una comunidad como norma de justicia.
Que sea aprobada por el legislador.
Que se haya observado su uso durante el tiempo establecido por el legislador c26. De
treinta años para cualquier costumbre que introduzca una norma nueva.

5.- LAS NORMAS ADMNSITRATIVAS


(Seguimos en el tema de las fuentes del Derecho Canónico).

-Son las normas generales, para una generalidad de casos, dictadas por los órganos
administrativos con potestad ejecutiva, con el fin de precisar y hacer cumplir lo dispuesto
por las leyes.
A) DECRETOS GENERALES ADMINISTRATIVOS
• C.31 Como aquellos por lo que se determinan más detalladamente el modo que ha
de observarse en la ejecución de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
• Deben ser promulgados y cesa su vigencia cuando son revocados por la autoridad o
cuando es derogada la ley a la que se refieren (33,2).
• Pueden dictar estos decretos quien goza de potestad ejecutiva, pero sólo en los
términos de su competencia; en este ámbito vinculan a quienes son sujetos de la ley
a la que se refieren (c.32).
B) INSTRUCCIONES
• Son reglas similares a los decretos, pero dirigidas a quienes están encargados de
cumplir la ley o de hacerla cumplir; generalmente funcionarios. C34.

6.- ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

Son dos tipos de normas, que se refieren a la vida y actividad de los entes y de las reuniones
y asambleas (un concilio, una asociación).
• A) ESTATUTOS: Son las normas que regulan la vida de los entes singulares
(asociaciones, institutos, consejos, fundaciones), de los cuales define los fines y
actividades, su constitución, los órganos de gobierno y el modo de obrar (c.94,1),
sólo vinculan directamente a quienes forman parte del ente en cuestión (miembros,
socios,) o lo gobiernan, pero indirectamente interesan también a quienes se ponen
en relación con esos entes. C94,2.
• B) REGLAMENTOS: Son las normas que regulan las reuniones de personas (un
sínodo, una elección) y determinan el orden a seguir (quién preside, quiénes deben
ser convocados, el orden del día, cómo se toman las decisiones, etc.).
• Todos aquellos que tomen parte en una reunión deben atenerse al reglamento
establecido c. 95.

7.- ACTOS ADMISNITRATIVOS SINGULARES

• Los actos administrativos son aquellos actos jurídicos de la autoridad ejecutiva


dirigidos a un sujeto concreto. C. 37.
• Por regla general tienen por objeto aplicar la ley al caso concreto y, por tanto, no
pueden contradecirla, al menos que el acto sea dictado por el propio legislador c.38
• Hay casos en los cuales el acto es dictado precisamente para que no se aplique la ley
en un caso determinado c.85 por ejemplo la dispensa.
• Contra los actos singulares de la autoridad se puede interponer recurso, excepto para
aquellos emanados directamente del Romano Pontífice del Concilio Ecuménico
C1732.
• A efectos del recurso, tiene importancia el silencio administrativo, cuando
transcurren tres meses desde la petición y no hay una respuesta expresa de la
autoridad, se presume que la respuesta es negativa y, por tanto, el interesado puede
interponer el recurso contra la denegación. C57.
• Hay una gran variedad de actos administrativos singulares, según su contenido:
(nombramientos, gracias, mandatos, licencias. Concesiones, permisos, etc.).
• Desde el punto de vista formal el c 35 distingue tres tipos: DECRETOS,
PRECEPTOS Y RESCRIPTOS.
• A) DECRETO SINGULAR: C48.
• -Es dictado por la autoridad competente
• -Para proveer o decidir en un caso particular c.52 según las normas del derecho.
• -Sin necesidad de petición previa.
• Es el tipo común de acto administrativo. En efecto, decidir o preveer puede
incluir cualquier acción. (dar,mandar,prohibir,nombrar, elegir, autorizar,
etc).
• El decreto debe ser notificado por escrito a los interesados, indicando la autoridad
que lo ha dado y los motivos de la decisión (cc 37 y 51).
• El decreto no será eficaz hasta que no se notifique c. 54.
• En caso excepcionales el decreto será solamente leído al interesado en presencia de
notario y dos testigos c.55 y 56.
B) PRECEPTOS SINGULARES
• Son decretos que tienen carácter imperativo, es decir que mandan o prohíben
directamente a un sujeto alguna cosa mandada o prohibida por la ley. C.49.
• Particular importancia tiene los preceptos penales en los cuales la autoridad
amenaza con una pena el incumplimiento del precepto c.1319.
C) RESCRIPTOS
• Son actos singulares, escritos, mediante los cuales la autoridad administrativa
competente, a petición de alguno, concede una gracia, (privilegio, dispensa,
licencia, etc.: c. 59.
• En principio cualquiera tiene el derecho de pedir, y puede obtener, una gracia c.60;
el derecho de petición es un efecto un derecho fundamental c. 212, 2.
• a) Responde a una solicitud motivada del interesado (llamada preces), por lo cual la
validez de la concesión depende generalmente de la veracidad y bondad de los
motivos aducidos. Cuando es aceptado se responde por un motu proprio c63.
• b) Es un acto de gracia a favor del peticionario o de un tercero, lo que significa que
corresponde a la autoridad juzgar discrecionalmente si debe o no concederse.
• HAY DOS TIPOS PARTICULARES DE GRACIA QUE SE ACOSTUMBRA
CONCEDER MEDIANTE RESCRIPTO: EL PRIVILEGIO Y LA DISPENSA.
• a) El PRIVILEGIO: Es la gracia concedida por el legislador a sujetos particulares,
en virtud de su potestad de legislar: una especia de ley singular a favor de una
persona o comunidad, que prevalece sobre la ley general c76.
• El privilegio es personal si se concede directamente a cierta persona física o jurídica
(parroquia, hermandad, familia, individuo); es real si se concede a un lugar
(santuario, iglesia, capilla). El privilegio es en línea de principio perpetuo, en cuanto
cesa sólo cuando se extingue el sujeto o el lugar privilegiado.
• b) La dispensa: Es la relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso
particular c. 85. Sólo pueden ser dispensadas normas de derecho humano (no de
derecho divino), y no todas, porque según el c86. no pueden ser dispensadas las
leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de instituciones o de los
actos jurídicos: esto es, elementos sin los cuales no pueden verdaderamente existir.
(Por ejemplo, no puede ser dispensado el consentimiento de las partes de un
contrato o de un matrimonio).
• Para la validez de la dispensa es necesario que se conceda por una causa justa y
razonable, proporcional a la gravedad de la ley dispensada; a menos que la dispensa
sea concedida por el mismo legislador o por su superior, en este caso, aunque no
hubiera causa justa, la dispensa sería válida pero ilícita c. 90.
• La dispensa es uno de los elementos que da flexibilidad al derecho canónico,
evitando que en un caso concreto la rígida aplicación de la ley provoque un daño
mayor que su momentánea exoneración; esto exige un juicio equilibrado por parte
de la autoridad en vista al bien espiritual de los fieles.

8.- LOS ACTOS JUDICIALES

• Los actos de la autoridad judicial son también fuente de derecho, en cuanto


determinan lo que es justo en un caso controvertido, en aplicación de lo dispuesto
por las normas generales.
• Normalmente los procesos terminan con una sentencia o con un decreto del juez, en
los que se decide la cuestión propuesta por las partes, se establece lo justo entre
ellas sobre la cosa controvertida.
LOS SUJETOS EN EL ORDENAMIENTO CANÓNICO

Sujeto jurídico: es todo ser capaz de derechos (de tener algo suyo, a él debido en justicia)
En el ordenamiento canónico es sujeto aquel que es capaz de derechos y deberes en la
Iglesia.
CAPACIDAD SE ENTIENDE:
A) Capacidad de ser el titular de derechos y deberes (capacidad jurídica)
B) Capacidad de ejercitar esos derechos y deberes, esto es, de realizar actos con valor
jurídico (capacidad de obrar).

1.- PERSONA FÍSICA CC. 96-112

En la Iglesia, como en cualquier


sociedad, toda persona es capaz de
derechos y deberes, pero sólo
aquellos que se han incorporado a la
iglesia por el bautismo son fieles, y
tiene los derechos y deberes propios
de los cristianos. C96.
Los no bautizados, en la medida en
que entran en relación con la Iglesia,
tiene en ella derechos y deberes; por
ejemplo: los derechos y deberes de
los catecúmenos. Cc 206, 788, 1183,3. O el no bautizado casado con un católico c. 1135, o
quien adquiere un bien de propiedad eclesiástica, o más en general el derecho que cada
hombre tiene de ser evangelizado y, una vez preparado, de recibir el bautismo cc 748, 851.
ejemplo de los fieles y los no bautizados.
Bautismo y las circunstancias

Además del bautismo, puerta de la Iglesia,


hay circunstancias que influyen en los
derechos y deberes de la persona: edad,
capacidad sicológica, el domicilio, la
condición (clérigo, laico, religioso), la
comunión eclesial, el rito etc. Por
ejemplo: las leyes eclesiásticas obligan
sólo a los católicos que han cumplido 7
años y gozan del uso de razón. C 11.

EDAD, RITO, EL
DOMICILIO Y CUASIDOMICILIO

A) EDAD CC 97 Y 98:
La persona es mayor de edad si ha cumplido los 18 años. Hasta entonces es menor de edad;
al menos antes de los 7 se llama infante y se presupone que carece de uso de razón; a su
vez, los que carecen habitualmente de uso de razón -aunque sean mayores- se equiparan a
los infantes.
Sólo quien es mayor de edad y tiene uso de razón goza de pleno ejercicio de sus derechos
(capacidad de obrar); en cambio los menores e incapaces solamente pueden actuar
representados por sus padres, tutores o curatores.
B) EL RITO:
Determina la pertenencia a una iglesia ritual.
Por regla general: el fiel pertenece al rito en el que ha sido bautizado. A su vez el bautismo
se recibe en la Iglesia ritual de los padres; pero quien se bautiza habiendo cumplido los 14
años puede escoger el rito en que desea ser bautizado. Después del bautismo se puede
cambiar de rito por concesión (licencia) de la Santa Sede, por el matrimonio contraído por
persona de otro rito y en ciertos casos por elección c112.
C) DOMICILIO O CUASIDOMICILIO CC 100-107:
Determinan la comunidad o circunscripción eclesiástica, a la cual uno pertenece y, por
tanto, quiénes son su Ordinario y su párroco propios. C107, a qué leyes particulares está
sujeto.
El domicilio se adquiere por el hecho de fijar la residencia en un lugar con intención de
permanecer establemente o que, de hecho, haya durado 5 años; el cuasidomicilio por la
residencia, al menos intencionalmente, de 3 meses.
Los menores e incapaces siguen el domicilio de sus padres o tutores.
Junto al domicilio, también la residencia de hecho o actual tiene importancia para
determinar los derechos y deberes de la persona; así los «vagos», es decir, quienes no
tienen residencia fija (y, por tanto, ni domicilio ni cuasi domicilio) siguen la ley del lugar
de residencia actual.

2.- PERSONAS JURÍDICAS


CC 113-123

Hay entes de naturaleza social, que tienen una vida


independiente de las personas singulares que los
integran en cada momento de la historia (la parroquia,
una asociación, un instituto de vida consagrada, etc.).
Son sujetos jurídicos capaces de derechos y deberes,
que actúan por medio de sus representantes, al igual
que los menores de edad.
Estos entes, cuando su capacidad jurídica es de algún modo tipificada y reconocida por el
derecho positivo, se llaman personas jurídicas.
Incluso si no obtienen tal reconocimiento, no por eso dejan de tener ciertos derechos y
deberes, son los llamados entes de hecho, o sujetos sin personalidad jurídica. Esto quiere
decir que la capacidad jurídica es más amplia y no siempre coincide con la personalidad
jurídica. C.433. Por ejemplo:
La región eclesiástica, puede tener o no personalidad jurídica, pero desde que es constituida
es ya sujeto de derechos y deberes.
En el CIC, Solamente los entes y colectividades que se propongan fines y actividades
congruentes con la misión y vida de la iglesia: obras de piedad, de apostolado o de caridad,
tanto espiritual como temporal c114. Otros entes que tengan fines o desarrollen actividades
ajenas a la naturaleza y misión religiosa de la iglesia, podrán tener personalidad civil pero
no canónica.

3. LA IGLESIA CATÓLICA Y LA SANTA SEDE.

Son sujetos jurídicos originarios, en cuanto existen por institución divina; tiene por tal
origen, los derechos y deberes, las prerrogativas, facultades y poderes etc., que necesitan
para cumplir la misión recibida.
Su subjetividad jurídica es pues nativa, e independiente en relación con cualquier ley o
autoridad humana. C.113,1.
En nuestros días, la iglesia se presenta, entre otras formas, como un sujeto con personalidad
jurídica internacional, que ejerce a través de la Santa Sede.
En cambio, los otros entes eclesiales pueden adquirir la personalidad jurídica por ley o
mediante un decreto de la autoridad competente. C114,1
Las circunscripciones eclesiásticas (diócesis, parroquias, etc.) adquieren la personalidad por
ley al ser constituidas y se rigen por la ley; mientras las demás entidades la pueden adquirir
por decreto singular de la autoridad y deben tener sus propios estatutos c 94. aprobados por
la autoridad competente.
Los estatutos son el derecho particular propio de la persona jurídica.
Las personas jurídicas son en principio perpetuas, pero se pueden extinguir por decisión
(motivada) de la autoridad, o si ha cesado su actividad por cien años o por otras causas
previstas en los estatutos. Cc.120y 123. Las personas jurídicas se pueden fusionar, o dividir
en diversos modos cc.121 y 122.
A) CORPORACIONES Y FUNDACIONES C.115
Los entes canónicos se distinguen en
Corporaciones y fundaciones.
Cuando el sujeto titular de los derechos y deberes es una comunidad o grupo de personas
nos encontramos frente a una corporación, cuando en cambio, el sujeto es un conjunto de
cosas, un patrimonio, el ente es una fundación.
La corporación (comunidad)debe estar integrada al menos por tres personas físicas. Es
colegial si sus miembros participan en las decisiones más importantes; de lo contrario no
será colegial. Por ejemplo: Cabildo de catedral, asociación de fieles, la Conferencia
Episcopal, (colegiales)
La diócesis, el seminario, la parroquia (no colegial).
Los actos colegiales están regulados en el c. 119. salvo que el derecho particular o los
estatutos dispongan de modo diverso.
La FUNDACIÓN CANÓNICA está constituida por bienes o cosas (espirituales o
materiales) destinados a obras eclesiales.
Cuando tienen personalidad jurídica propia se llama se llama fundación autónoma, y actúan
mediante sus propios órganos de gobierno (una o más personas físicas o un colegio).
Cuando no tiene personalidad propia, pero pertenece o está unida a una corporación se
llama fundación no autónoma c.1303

4. PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS

Es una novedad en el Código la posibilidad de que sean reconocidos en el derecho de la


iglesia entes privados, como expresión de la iniciativa y responsabilidad de los fieles. Antes
de 1983 todos los entes con personalidad canónica eran públicos, es decir, constituidos por
la autoridad.
Las personas jurídicas públicas se distinguen de la privada principalmente porque aquellas
son constituidas por la autoridad eclesiástica competente y actúan en nombre de la iglesia c
116,1 dependen de la jerarquía, toda vez que en su actividad participa la Iglesia de manera
oficial.
Las privadas, nacen de por iniciativa de los fieles, que las gobiernan bajo su propia
responsabilidad, aunque bajo la vigilancia de la autoridad.
Las actividades y fines de unas y otras pueden a veces coincidir, pero hay actividades que
corresponden exclusivamente a la jerarquía, por lo que sólo podrán ser llevadas a cabo por
una persona jurídica pública c 301,1.
Las personas jurídicas actúan por medio de su representante legítimos, es decir, mediante
sus órganos de gobierno a los que la ley o los propios estatutos atribuyen las funciones de
representación.
El Obispo diocesano, es por la ley el representante de su diócesis c 393. como lo es el
párroco para la parroquia c.532.
Los representantes de las privadas son designados según los estatutos. C.118.

El PUEBLO DE DIOS. SU ESTRUCTURA SOCIAL


1.- El Pueblo de Dios
La Iglesia es considerada como pueblo y como sociedad. C 204, 1,2. c.205. Dar lectura
Los bautizados no católicos están en comunión parcial con la Iglesia, en la medida en que
comparten los mismos medios de salvación, o sea, en cuanto profesan la fe católica,
celebran los mismos sacramentos y reconocen la jerarquía de la iglesia.
Las comunidades que surgieron de la Reforma (llamadas protestantes) conservan sólo
parcialmente (y en grado diverso) la fe, los sacramentos y la estructura eclesiástica.

Pueblo de Dios

La jerarquía se perpetúa a
través del sacramento del
orden, cuya recepción
confiere al ordenado una
cierta participación en la
capitalidad de Cristo, una
habilitación para ejercer la
autoridad que Él, como
Cabeza, tiene sobre todo el
Cuerpo de la Iglesia.

La jerarquía está constituida por aquel


conjunto de fieles que, por haber recibido el sacramento del orden, participan en el
ministerio de los Apóstoles, y por tanto de Cristo como Cabeza de la iglesia, por voluntad
divina (porque el sacramento del orden ha sido instituido por Cristo), la distinción entre los
miembros de la jerarquía y los demás fieles, es decir, entre clérigos y laicos c. 207,1.

Jerarquía

Una distinción que es:


Estructural: en cuanto que el sacramento del orden, al constituir algunos fieles en pastores,
fundamenta y perpetúa el principio básico de la organización institucional de la iglesia.
Funcional: en cuanto asigna a determinados fieles el gobierno pastoral de la sociedad
eclesial.
Social: pues la configuración con Jesucristo, Pastor y Cabeza de la iglesia, determina para
los clérigos situaciones y estatutos personales peculiares y permanentes, una condición y un
modo propio de vivir la vocación cristiana y de participar en la misión de la iglesia.
Más allá de esta distinción constitucional, existe un tercer grupo de fieles que son aquellos
que abrazan el estado de vida consagrada, sean clérigos o laicos.
Los consagrados, por el hecho de serlo, no ingresan en la jerarquía, ni les vienen asignadas
funciones de gobierno pastoral C.207,1.

Laicos, clérigos y consagrados son las tres principales condiciones específicas que un fiel
puede tener, que determinan su modo de vivir y de realizar la común vocación cristiana, así
como el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales. Existe un estatuto jurídico
específico para cada tipo de fieles: clérigos, consagrados y laicos; teniendo en cuenta:
1.- Que dentro de cada uno de estos grupos se pueden encontrar situaciones diversas.
2.- Que tanto el estado clerical como el de los consagrados son estados eclesiásticos: modos
de vida que nacen de situaciones y vínculos específicos asumidos en la iglesia, regulados
por el derecho canónico con mucho detalle, y que tienen ciertos reflejos en su vida civil
(cargos políticos, profesión, servicio militar, sustentación, etc.,); mientras la vida cristiana
de los laicos se desenvuelve sobre todo en el marco de la sociedad civil, por lo que el
derecho canónico incide en ellos con menor amplitud e intensidad.

2. Los fieles laicos


En el código no hay una definición de laico.
Solo en el C. 207,1 dice:
Son fieles que no son clérigos, y en el parágrafo 2 del mismo canon se explica que tanto los
clérigos como los laicos pueden asumir la vida consagrada.
Lumen Gentium 31 viene la definición de laico. Especificando la secularidad: el carácter
secular es propio y peculiar de los laicos, en el sentido de que su estar en el mundo adquiere
un significado vocacional (llamada y misión): por su propia vocación toca a los laicos
buscar el Reino de Dios tratando las cosas temporales y ordenándolas según Dios.

PRINCIPALES OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS


LAICOS

Cc 224-231.
Derecho y deber de hacer apostolado: Esto surge del bautismo c. 211. Su vocación es
animar y perfeccionar con el espíritu del evangelio. CCE 898-900
Derecho y deberes de los esposos y padres. C 226. Por derecho natural los padres son los
primeros educadores de sus hijos, un papel que para los padres cristianos tienen también un
sentido sacramental, especialmente en la educación de la prole.
Derecho a la libertad en los asuntos terrenos c 227. Llamados a santificar las tareas
seculares.
Participación de los laicos en la organización eclesiástica c.228 Cuando reúnen los
requisitos previos y sean llamados por los pastores o por la Ley (catequista, profesor,
ecónomo, consejero cfr. CCE 910.911. Excluidos de aquellos oficios o ministerios cuyo
ejercicio requiere haber recibido el sacramento del Orden. C129 y 150.
Capacidad para desempeñar ciertos ministerios y funciones de culto: C 230. Llamados a
participar activamente en el culto a Dios, cada cual según su situación en la Iglesia. C. 835.
Los ministerios estables de lector y acólitos están reservados a los laicos varones, con las
condiciones de cada Conferencia Episcopal. Cualquier laico (hombre o mujer) puede
ejercer por encargo temporal, las funciones de lector, acólito, cantor, comentarista, y otras
previstas en el derecho común o particular, o por las normas litúrgicas.
Hay encargos litúrgicos que se les puede encargar como: Ministros extraordinarios, en caso
de necesidad para suplir la falta de clérigos o en circunstancias especiales que lo aconsejen
a tenor del derecho.
Todo esto no corresponde a funciones propias de los laicos, o que ellos puedan asumir por
propia iniciativa, son encargos que ellos tiene la capacidad de desempeñar, si a ellos son
llamados por la autoridad o por el derecho, y para las cuales deben reunir las cualidades y la
preparación adecuada. Corresponde al Obispo diocesano reglamentar esta materia para su
diócesis.

Laicos dedicados al servicio de la Iglesia c231


Hay laicos que desempeñan un trabajo a tiempo completo o parcial, al servicio de las
instituciones eclesiásticas (profesores, funcionarios, médicos, dirigentes de asociaciones,
etc.). Se les pide la preparación necesaria en cada caso, se les reconoce el derecho a una
equitativa remuneración, que tenga en cuenta su situación personal y familiar, así como a
los seguros correspondientes, (de vejez y enfermedad). Todo dentro del respeto a las leyes
civiles sobre la materia.

3.- Estatuto personal de los Ministros Sagrados.

El orden sagrado es un sacramento de


servicio que en sus diversos grados
implica:
- Especial participación del sacerdocio de
Cristo que es esencialmente diversa del
sacerdocio común de los fieles;
- Una peculiar consagración y destinación
al culto divino y al servicio pastoral de los
hermanos;
- La participación de los clérigos en la potestad sagrada, integrándolos en la jerarquía
eclesiástica, que existe en la Iglesia por voluntad divina L G, 2ª. Cc 129, 207.
Llamados a ocuparse de los asuntos eclesiásticos, deben conducir un tenor de vida que,
aunque no los separa del mundo, los limita en buena medida para ocuparse de los negocios
seculares, a los cuales están llamados los laicos.
Todos en la iglesia, especialmente los pastores, deben ser conscientes de la importancia del
sagrado ministerio, promoviendo y ayudando las vocaciones al mismo. C 233.

A) LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS

C. 232. Deber y derecho de escoger y formar a los candidatos al ministerio sagrado


corresponde a la Iglesia. Es un aspecto importante de la libertad de la iglesia, de la cual
ninguna otra autoridad debe intervenir.
Seminario mayor, en general serán seis años, o al menos por cuatro años según el juicio del
obispo diocesano. C235.
Los candidatos al diaconado permanente serán de una formación trienal, preparado por al
Conferencia Episcopal.
Los seminarios inter diocesanos deben ser aprobados por la Santa Sede c237.
Una vez erigido el seminario consta de personalidad jurídica pública. Su representante legal
es el Rector. C.238. quien lo dirige bajo la autoridad del obispo, y por los estatutos dados
por él.
Para tutelar la libertad de los alumnos, se les debe dar la posibilidad de tener dirección
espiritual con otros sacerdotes designados por el obispo.
Los confesores y directores espirituales están obligados al secreto, no están autorizados a
dar su parecer acerca de admisión a las ordenes sagradas c. 239.y c240.
La formación que se imparte tiene como objeto hacer idóneos a los candidatos para los
deberes de la vida sacerdotal, y del ministerio pastoral, fomentando su vida espiritual y su
preparación doctrinal y humana cc. 244-258
Los seminaristas deben realizar aquellos estudios civiles que habilitan para entrar a la
universidad c.234,2.
b) La incardinación de los clérigos
Todo clérigo debe estar adscrito a aquella comunidad para cuyo servicio ha sido ordenad;
esta relación de adscripción se llama incardinación.
No se admite clérigos acéfalos, o vagos, o sea ordenados sin ser adscritos a alguna entidad,
y por consiguiente sin superior.
Con la ordenación diaconal el fiel entra en el estado clerical y queda incardinado. C 266.

Excardinación:
Se da con el consentimiento escrito de los dos obispos, o por residencia legítima de cinco
años en la nueva diócesis sin oposición de los obispos interesados.
C 271, prevé que un clérigo, pueda transferirse temporalmente a otra iglesia particular, pero
permaneciendo incardinado en la propia. Esta transferencia debe hacerse mediante un
acuerdo escrito entre los Obispos de ambas iglesias particulares.

B) DERECHOS Y DEBERES DE LOS CLÉRIGOS.


Cc. 273-289.

-Obediencia a la jerarquía: c. 273. Obediencia al Romano Pontífice, al propio Ordinario,


también en lo tocante al ejercicio de su ministerio.
- Disponibilidad y fidelidad en el ministerio c. 274. Llamado a aceptar y cumplir fielmente
los encargos que le encomienda su propio Ordinario.
- Fraternidad y colaboración. C. 275. Viviendo la fraternidad y la colaboración entre
sacerdotes y fieles.
- Santidad de vida. C.276. Les obliga a los clérigos buscar la santidad, con la vida de piedad
y el cumplimiento generoso del ministerio.
- Castidad y celibato. C. 277. Continencia perfecta y permanecer célibes. Debe observar
también las disposiciones dadas por el Obispo diocesano sobre esta materia. Los diáconos
casados deben vivir la castidad en el uso del matrimonio.
- Derecho de asociación. C. 279. Tienen derecho a constituir y participar en asociaciones
que tengan finalidades congruentes con el propio estado y sean compatibles con el
ministerio. Se les recomienda aquellas aprobadas por la autoridad y que favorezcan la vida
de piedad, la fraternidad sacerdotal, el recto ejercicio del ministerio pastoral.
- La formación permanente c. 279. Para ser cada vez más idóneos para el servicio pastoral.
- La vida común c. 280. La convivencia puede ser estimulada y actuada de muchas formas
según la costumbre de cada lugar: casas sacerdotales, reuniones, convivencias, retiros.
- Derecho al sustento: c. 281. Derecho a una suficiente remuneración, que les permita
proveer a las propias necesidades y a las de las personas que estén a su servicio.
- Despego de los bienes terrenos. C. 282. Sencillez y desprendimiento de los bienes
materiales, no como los religiosos con voto pero si una vida honesto y contribuir a las
necesidades de la iglesia.
- Derecho de residencia y derecho al descanso c.283. No ausentarse por largo tiempo de la
diócesis, sin licencia del ordinario. C1396. Tienen derecho al descanso establecido por las
normas generales y particulares.
- El traje clerical. C284. Los clérigos desempeñan un cargo público, y están por vocación al
servicio de todos, su dignidad y condición pueda ser reconocida por todos afin de que sean
respetadas: por tanto, están obligados a vestir el traje clerical establecido por la Conferencia
episcopal y según las costumbres locales. Los diáconos permanentes no están sujetos a esta
obligación. C. 288.
- Abstención de obligaciones, cargos y actividades seculares. Cc. 285-289. Eviten todo
aquello que es impropio de su estado (mundanidad, servicio armado etc.) no asuman sin
permisos, obligaciones o cargos de naturaleza secular. (económicos, profesionales,
políticos, sindicales), que puedan comprometer a la iglesia, los distraiga de su misión o den
lugar a confusión entre el ministerio sagrado y las actividades seculares. C. 1392.
Los diáconos permanentes no están sujetos a estos límites de participación civil, ya que en
estas materias se comportan como laicos. En cualquier caso, siempre que un clérigo se
ocupa legítimamente de asuntos seculares lo hace a título personal.

EL PUEBLO DE DIOS, SU ESTRUCTURA JERÁRQUICA


(GOBIERNO Y ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA)

1.- NOCIONES DE ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA


El gobierno de la Iglesia corresponde a la jerarquía.
El conjunto de entes, órganos y personas que ejercen las funciones públicas constituyen la
organización eclesiástica.
Tiene como finalidad mantener la unidad e identidad del conjunto social de la iglesia, y
guiarla ordenadamente en el cumplimiento de la misión recibida de JESUCRISTO.
Representar la Cabeza en el Cuerpo (Hervada).
El sacramento del orden determina desde el punto de vista personal, qué fieles están
llamados y habilitados para ejercer funciones públicas; la organización eclesiástica
determina las concretas funciones que corresponden a cada uno de ellos, en razón del cargo
que le sea confiado.
Distinción entre potestad y competencia
Potestad: es la capacidad genérica para ejercer un cierto tipo de funciones públicas.
Competencia: es la delimitación concreta del ejercicio de tales funciones (en un
determinado territorio, sobre estas personas o esta comunidad, para ciertas materias, etc.)
Por ejemplo, quien es nombrado juez recibe la potestad judicial, pero sólo puede ejercerla
en los casos que seas de su competencia.

EL OFICIO ECLESIÁSTICO C 145,1


Como cualquier encargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica,
que haya de ejercerse para un fin espiritual: es decir, un encargo eclesiástico estable
(Romano Pontífice, obispo diocesano, rector del seminario, consultor, capellán,)
Cada oficio lleva anejos un conjunto de derechos y obligaciones propios y definidos
(poderes funciones, facultades, competencias,) que se pueden considerar independientes de
la persona física que en un momento dado lo ejerce, esto es, el titular del cargo, los
derechos y deberes del párroco son independientes del hecho que sea nombrado párroco
este o aquel sacerdote. Las personas cambian, pero el oficio permanece como unidad
organizativa estable.
El oficio eclesiástico es el elemento o pieza fundamental de la organización eclesiástica. La
organización de la iglesia puede en cierto sentido, ser definida como el conjunto ordenado
de oficios eclesiásticos, o también en sentido dinámico como el funcionamiento ordenado
de esos mismos oficios mediante el ejercicio de las respectivas competencias.
Cada oficio conforme a la naturaleza, de las funciones públicas que le son atribuidas,
requiere determinadas cualidades o requisitos en el sujeto que lo ejerce. C. 149. bajo este
aspecto es importante el c.150. el cual establece:
Que el oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere
el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido
elevado al sacerdocio.
Lo que significa que pastores en sentido pleno sólo pueden ser los obispos y presbíteros no
los laicos ni los diáconos.

EL OTORGAMIENTO DE LOS OFICIOS

Esto es, su asignación a una determinada persona, se llama provisión canónica.


La provisión de un oficio incluye normalmente dos pasos:
-la designación del oficio para el sujeto
-y el nombramiento o atribución del oficio por parte de la autoridad a tenor del c. 148.
La designación se produce según modos y procedimientos diversos enumerados en c.147.
PÉRDIDA DEL ESTADO CLERICAL

El sacramento del orden imprime carácter indeleble, una vez que se recibe válidamente no
se pierde o anula nunca, se puede; eso sí, perder el estado clerical, esto es, las obligaciones
y derechos típicos de los clérigos.
Se produce por:
A) Por sentencia o decreto en el que se declara que la ordenación fue inválida
B) Por la pena de dimisión del estado clerical.
C) Por dispensa concedida por la Santa Sede por causas verdaderamente graves c 290. De
igual manera, sólo la Santa Sede puede admitir nuevamente al estado clerical a quien lo
hubiera perdido. C.293.
La pérdida del estado clerical por pena o dispensa –casos b) y c)-, no comporta de por sí la
dispensa del celibato, que sólo el Romano Pontífice puede conceder. C.291.
Junto a la pérdida de los derechos y deberes de los clérigos, la salida del estado clerical
comporta la prohibición de ejercitar el orden recibido (celebrar los ritos), así como la
pérdida de los oficios y encargos que se ocupaban. C 292.

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