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Apuntes Derecho Canónico
Apuntes Derecho Canónico
Apuntes Derecho Canónico
FUNDAMENTAL
CANONICO
II.-IGLESIA Y DERECHO
La iglesia no es una simple sociedad humana, sino una REALIDAD MISTÉRICA.
La iglesia es el Cuerpo Místico de Cristo, el Pueblo de Dios, la asamblea de los creyentes
en Jesucristo. Es la sociedad fundada por Jesucristo para continuar en el mundo su obra de
salvación.
El misterio de la Iglesia es imagen y reflejo del misterio del Verbo Encarnado: así como en
Jesucristo la naturaleza divina y la naturaleza humana se unen misteriosamente en la única
Persona del Verbo, así también en la Iglesia se funden lo humano y lo divino.
Concilio Vaticano II, LG 8a Ef 4,16
“La sociedad constituida por órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea
visible y la comunidad espiritual, la iglesia de la tierra y la iglesia ya en posesión de los
bienes celestiales, no se debe considerar como dos realidades, sino que forman una sola
compleja realidad resultante de un elemento humano y un elemento divino, el organismo
social de la iglesia está al servicio del Espíritu de Cristo que lo vivifica por el crecimiento
del cuerpo.”
La naturaleza mistérica de la iglesia en el estudio del derecho canónico, es reflejo y
expresión de esa naturaleza. OT 16, CCE 770-780
Aquello que es justo o injusto en la sociedad eclesial viene determinado en razón del
origen, estructura, misión, bienes y medios dados por Dios a su Iglesia. (Unidad entre lo
humano y lo divino). Se dan relaciones jurídicas.
Societates sunt ut fines (las sociedades se definen por sus finalidades).
La Iglesia no es una sociedad necesaria para la subsistencia natural del hombre, no se
pertenece a ella misma (como la comunidad política), sino que se entra en ella y se
permanece en ella por la gracia de Dios y por la propia voluntad.
Su existencia y su actividad encuentran su razón de ser en la misión espiritual que el Señor
le ha asignado, es una sociedad homogénea por la comunión de fe, de misión y de bienes en
los que participa.
Esto la hace muy diferente de cualquier comunidad política civil y se refleja también en su
organización y en su derecho.
La misión de la Iglesia es la salvación de las almas, sino fuera así, no tendría sentido, estría
fuera de lugar.
La iglesia es una sociedad de hombres fundada por Jesucristo, las principales y primeras
atribuciones de derechos y deberes en ella tienen su fundamento en la voluntad de su
Fundador, y son por lo tanto de derecho divino.
CRISTO CONSTITUYÓ EL COLEGIO DE LOS DOCE, PUSO A SU CABEZA A
PEDRO, A ELLOS LE SUCEDEN EL COLEGIO ESPISCOPAL Y EL ROMANO
PONTÍFICE, QUE ES SU CABEZA, ES DECIR SON DE INSTITUCION DIVINA.
Los derechos y deberes son los que derivan de este hecho, son en su núcleo esencial, de
derecho divino.
Jesús instituye los sacramentos.
Instituye los sacramentos de la nueva ley para el culto de Dios y la salvación de los
hombres, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que inmediatamente nacen de tal evento
son también de derecho divino.
CRISTO HA CONSTITUIDO SU IGLESIA CON FINES, MEDIOS, Y NORMAS DE
FUNCIONAMIENTO QUE LA DEFINEN, SON INMUTABLES Y CONSTITUYEN EL
NÚCLEO FUNDAMENTAL Y PERPETUO DEL DERECHO CANÓNICO, EL
DERECHO DIVINO.
La iglesia ha sido fundada para los hombres y está formada por hombres. Por tanto, son
también de derecho divino (natural) las exigencias de justicia derivadas de la condición
humana, en cuanto están en relación con la dimensión social de la Iglesia.
Por ejemplo: el derecho a la buena fama, propia intimidad, libre elección de estado, que son
de derechos naturales, deben ser respetados por la Iglesia como cualquier otra sociedad.
Este núcleo fundamental del derecho canónico lo conocemos por la Revelación.
(Que es la Palabra de Dios, escrita o trasmitida por tradición).
Sin embargo, aunque la Revelación esté acabada, no está completamente explicada;
corresponde a la fe cristiana comprender gradualmente todo su contenido en el transcurso
de los siglos CCE 66. Por lo que el conocimiento del derecho divino también es perfectible.
CIC
4 PERIODOS
1.- Primer Milenio
2.- Periodo Clásico (1140-1325)
3.- Época moderna (Hasta Concilio Vaticano I)
4.- época contemporánea. C.V.II, CIC 1983.
Corpus continúa siendo el núcleo central del derecho vigente, se fueron añadiendo bloques
normativos y comentarios doctrinales.
Como los Decretos y cánones del Concilio de Trento (1545-1563).
Añaden los Bularios de los Papas, nacen los dicasterios de la curia romana organizada por
Sixto V 1588. Surge: Decisiones del Sacro Tribunal de la Rota Romana y las Resoluciones
de la Sagrada Congregación del Concilio.
El fin del medioevo señala la fragmentación política y religiosa de la cristiandad, con la
afirmación de los Estados Nacionales, católicos y protestantes bajo el gobierno de
monarcas absolutos. Deciden por la vida de la Iglesia en cada nación. Por esta intervención
secular la Santa Sede recurre a pactos bilaterales o concordatos, que crean un derecho
canónico particular para la nación interesada.
Siglo XVIII se dará la abolición del absolutismo monárquico y el triunfo del liberalismo
iluminista. Los liberales rechazan la presencia de la Iglesia en la vida social.
En el campo jurídico, el racionalismo y el igualitarismo dieron origen al fenómeno del
constitucionalismo y a la codificación del derecho civil, como expresión de la supremacía
de la ley, tanto para Europa como para América Latina, que es este periodo alcanzan su
independencia.
El Concilio Vaticano I, convocado por Pio IX, se definió el dogma de la inefabilidad del
Papa. Dando unidad de la iglesia al en torno al papa. 1870 se interrumpió el concilio por las
tropas italianas, y se dieron las primeras propuestas de codificación del derecho canónico,
sostenidas por un buen número de padres conciliares.
I.- LA LEY
SE LLAMA A CUALQUIER TIPO DE REGLA JURÍDICA
c. 135,1
En la Iglesia se distingue la potestad legislativa, ejecutiva o administrativa y la judicial.
Pero no siempre se dan separadas pues las tres pueden ser ejecutadas por un mismo órgano
de poder (individual o colegiado).
El Papa, el Concilio o el obispo diocesano pueden dictar leyes, hacerlas cumplir y
sentencias sobre la base de ellas.
Sólo quien tiene la potestad legislativa puede dictar leyes.
La ley es la norma canónica más importante y que prevalece por lo regular sobre las demás.
C. 7-22 Se ocupa de los requisitos y características de la ley canónica.
TIPOS DE LEY:
II.- LA PROMULGACIÓN
CANON 8
LAS LEYES UNIVERSALES: Boletín Oficial Acta Apostolicae Sedis.
LEYES PARTICULARES: Boletín correspondiente.
Desde el momento de la publicación oficial de la ley hasta su entrada en vigor, es habitual
que corra un tiempo de vacación (VACATIO LEGIS), Tres meses para las leyes
universales y uno para las leyes particulares. Una es la fecha de la ley y otra su entrada en
vigor.
III.- LA RETROACTIVIDAD
Canon 9
La ley mira a los hechos futuros, no a los pasados; por tanto no tiene valor retroactivo, pero
lo puede tener si así lo establece; por ejemplo la ley penal retroactiva si es favorable al
delincuente. C20
IV.- LA COSTUMBRE
Es una norma general establecida por el uso de una comunidad.
La costumbre es una norma que nace del pueblo. Y puede adquirir fuerza legal si cumple
las condiciones del cc.22-23.
La costumbre se llama según la ley (secundum legem) cuando determina el modo legítimo y
concreto de cumplir lo que está establecido por la ley, en este sentido se dice que la
costumbre es el mejor intérprete de la ley (c27).
Contra legem: algo en contraste con lo que establece una ley.
Para que la costumbre tenga valor de norma jurídica, es necesario:
Que sea razonable.
Que haya sido observada de modo estable por una comunidad como norma de justicia.
Que sea aprobada por el legislador.
Que se haya observado su uso durante el tiempo establecido por el legislador c26. De
treinta años para cualquier costumbre que introduzca una norma nueva.
-Son las normas generales, para una generalidad de casos, dictadas por los órganos
administrativos con potestad ejecutiva, con el fin de precisar y hacer cumplir lo dispuesto
por las leyes.
A) DECRETOS GENERALES ADMINISTRATIVOS
• C.31 Como aquellos por lo que se determinan más detalladamente el modo que ha
de observarse en la ejecución de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
• Deben ser promulgados y cesa su vigencia cuando son revocados por la autoridad o
cuando es derogada la ley a la que se refieren (33,2).
• Pueden dictar estos decretos quien goza de potestad ejecutiva, pero sólo en los
términos de su competencia; en este ámbito vinculan a quienes son sujetos de la ley
a la que se refieren (c.32).
B) INSTRUCCIONES
• Son reglas similares a los decretos, pero dirigidas a quienes están encargados de
cumplir la ley o de hacerla cumplir; generalmente funcionarios. C34.
•
Son dos tipos de normas, que se refieren a la vida y actividad de los entes y de las reuniones
y asambleas (un concilio, una asociación).
• A) ESTATUTOS: Son las normas que regulan la vida de los entes singulares
(asociaciones, institutos, consejos, fundaciones), de los cuales define los fines y
actividades, su constitución, los órganos de gobierno y el modo de obrar (c.94,1),
sólo vinculan directamente a quienes forman parte del ente en cuestión (miembros,
socios,) o lo gobiernan, pero indirectamente interesan también a quienes se ponen
en relación con esos entes. C94,2.
• B) REGLAMENTOS: Son las normas que regulan las reuniones de personas (un
sínodo, una elección) y determinan el orden a seguir (quién preside, quiénes deben
ser convocados, el orden del día, cómo se toman las decisiones, etc.).
• Todos aquellos que tomen parte en una reunión deben atenerse al reglamento
establecido c. 95.
Sujeto jurídico: es todo ser capaz de derechos (de tener algo suyo, a él debido en justicia)
En el ordenamiento canónico es sujeto aquel que es capaz de derechos y deberes en la
Iglesia.
CAPACIDAD SE ENTIENDE:
A) Capacidad de ser el titular de derechos y deberes (capacidad jurídica)
B) Capacidad de ejercitar esos derechos y deberes, esto es, de realizar actos con valor
jurídico (capacidad de obrar).
EDAD, RITO, EL
DOMICILIO Y CUASIDOMICILIO
A) EDAD CC 97 Y 98:
La persona es mayor de edad si ha cumplido los 18 años. Hasta entonces es menor de edad;
al menos antes de los 7 se llama infante y se presupone que carece de uso de razón; a su
vez, los que carecen habitualmente de uso de razón -aunque sean mayores- se equiparan a
los infantes.
Sólo quien es mayor de edad y tiene uso de razón goza de pleno ejercicio de sus derechos
(capacidad de obrar); en cambio los menores e incapaces solamente pueden actuar
representados por sus padres, tutores o curatores.
B) EL RITO:
Determina la pertenencia a una iglesia ritual.
Por regla general: el fiel pertenece al rito en el que ha sido bautizado. A su vez el bautismo
se recibe en la Iglesia ritual de los padres; pero quien se bautiza habiendo cumplido los 14
años puede escoger el rito en que desea ser bautizado. Después del bautismo se puede
cambiar de rito por concesión (licencia) de la Santa Sede, por el matrimonio contraído por
persona de otro rito y en ciertos casos por elección c112.
C) DOMICILIO O CUASIDOMICILIO CC 100-107:
Determinan la comunidad o circunscripción eclesiástica, a la cual uno pertenece y, por
tanto, quiénes son su Ordinario y su párroco propios. C107, a qué leyes particulares está
sujeto.
El domicilio se adquiere por el hecho de fijar la residencia en un lugar con intención de
permanecer establemente o que, de hecho, haya durado 5 años; el cuasidomicilio por la
residencia, al menos intencionalmente, de 3 meses.
Los menores e incapaces siguen el domicilio de sus padres o tutores.
Junto al domicilio, también la residencia de hecho o actual tiene importancia para
determinar los derechos y deberes de la persona; así los «vagos», es decir, quienes no
tienen residencia fija (y, por tanto, ni domicilio ni cuasi domicilio) siguen la ley del lugar
de residencia actual.
Son sujetos jurídicos originarios, en cuanto existen por institución divina; tiene por tal
origen, los derechos y deberes, las prerrogativas, facultades y poderes etc., que necesitan
para cumplir la misión recibida.
Su subjetividad jurídica es pues nativa, e independiente en relación con cualquier ley o
autoridad humana. C.113,1.
En nuestros días, la iglesia se presenta, entre otras formas, como un sujeto con personalidad
jurídica internacional, que ejerce a través de la Santa Sede.
En cambio, los otros entes eclesiales pueden adquirir la personalidad jurídica por ley o
mediante un decreto de la autoridad competente. C114,1
Las circunscripciones eclesiásticas (diócesis, parroquias, etc.) adquieren la personalidad por
ley al ser constituidas y se rigen por la ley; mientras las demás entidades la pueden adquirir
por decreto singular de la autoridad y deben tener sus propios estatutos c 94. aprobados por
la autoridad competente.
Los estatutos son el derecho particular propio de la persona jurídica.
Las personas jurídicas son en principio perpetuas, pero se pueden extinguir por decisión
(motivada) de la autoridad, o si ha cesado su actividad por cien años o por otras causas
previstas en los estatutos. Cc.120y 123. Las personas jurídicas se pueden fusionar, o dividir
en diversos modos cc.121 y 122.
A) CORPORACIONES Y FUNDACIONES C.115
Los entes canónicos se distinguen en
Corporaciones y fundaciones.
Cuando el sujeto titular de los derechos y deberes es una comunidad o grupo de personas
nos encontramos frente a una corporación, cuando en cambio, el sujeto es un conjunto de
cosas, un patrimonio, el ente es una fundación.
La corporación (comunidad)debe estar integrada al menos por tres personas físicas. Es
colegial si sus miembros participan en las decisiones más importantes; de lo contrario no
será colegial. Por ejemplo: Cabildo de catedral, asociación de fieles, la Conferencia
Episcopal, (colegiales)
La diócesis, el seminario, la parroquia (no colegial).
Los actos colegiales están regulados en el c. 119. salvo que el derecho particular o los
estatutos dispongan de modo diverso.
La FUNDACIÓN CANÓNICA está constituida por bienes o cosas (espirituales o
materiales) destinados a obras eclesiales.
Cuando tienen personalidad jurídica propia se llama se llama fundación autónoma, y actúan
mediante sus propios órganos de gobierno (una o más personas físicas o un colegio).
Cuando no tiene personalidad propia, pero pertenece o está unida a una corporación se
llama fundación no autónoma c.1303
Pueblo de Dios
La jerarquía se perpetúa a
través del sacramento del
orden, cuya recepción
confiere al ordenado una
cierta participación en la
capitalidad de Cristo, una
habilitación para ejercer la
autoridad que Él, como
Cabeza, tiene sobre todo el
Cuerpo de la Iglesia.
Jerarquía
Laicos, clérigos y consagrados son las tres principales condiciones específicas que un fiel
puede tener, que determinan su modo de vivir y de realizar la común vocación cristiana, así
como el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales. Existe un estatuto jurídico
específico para cada tipo de fieles: clérigos, consagrados y laicos; teniendo en cuenta:
1.- Que dentro de cada uno de estos grupos se pueden encontrar situaciones diversas.
2.- Que tanto el estado clerical como el de los consagrados son estados eclesiásticos: modos
de vida que nacen de situaciones y vínculos específicos asumidos en la iglesia, regulados
por el derecho canónico con mucho detalle, y que tienen ciertos reflejos en su vida civil
(cargos políticos, profesión, servicio militar, sustentación, etc.,); mientras la vida cristiana
de los laicos se desenvuelve sobre todo en el marco de la sociedad civil, por lo que el
derecho canónico incide en ellos con menor amplitud e intensidad.
Cc 224-231.
Derecho y deber de hacer apostolado: Esto surge del bautismo c. 211. Su vocación es
animar y perfeccionar con el espíritu del evangelio. CCE 898-900
Derecho y deberes de los esposos y padres. C 226. Por derecho natural los padres son los
primeros educadores de sus hijos, un papel que para los padres cristianos tienen también un
sentido sacramental, especialmente en la educación de la prole.
Derecho a la libertad en los asuntos terrenos c 227. Llamados a santificar las tareas
seculares.
Participación de los laicos en la organización eclesiástica c.228 Cuando reúnen los
requisitos previos y sean llamados por los pastores o por la Ley (catequista, profesor,
ecónomo, consejero cfr. CCE 910.911. Excluidos de aquellos oficios o ministerios cuyo
ejercicio requiere haber recibido el sacramento del Orden. C129 y 150.
Capacidad para desempeñar ciertos ministerios y funciones de culto: C 230. Llamados a
participar activamente en el culto a Dios, cada cual según su situación en la Iglesia. C. 835.
Los ministerios estables de lector y acólitos están reservados a los laicos varones, con las
condiciones de cada Conferencia Episcopal. Cualquier laico (hombre o mujer) puede
ejercer por encargo temporal, las funciones de lector, acólito, cantor, comentarista, y otras
previstas en el derecho común o particular, o por las normas litúrgicas.
Hay encargos litúrgicos que se les puede encargar como: Ministros extraordinarios, en caso
de necesidad para suplir la falta de clérigos o en circunstancias especiales que lo aconsejen
a tenor del derecho.
Todo esto no corresponde a funciones propias de los laicos, o que ellos puedan asumir por
propia iniciativa, son encargos que ellos tiene la capacidad de desempeñar, si a ellos son
llamados por la autoridad o por el derecho, y para las cuales deben reunir las cualidades y la
preparación adecuada. Corresponde al Obispo diocesano reglamentar esta materia para su
diócesis.
Excardinación:
Se da con el consentimiento escrito de los dos obispos, o por residencia legítima de cinco
años en la nueva diócesis sin oposición de los obispos interesados.
C 271, prevé que un clérigo, pueda transferirse temporalmente a otra iglesia particular, pero
permaneciendo incardinado en la propia. Esta transferencia debe hacerse mediante un
acuerdo escrito entre los Obispos de ambas iglesias particulares.
El sacramento del orden imprime carácter indeleble, una vez que se recibe válidamente no
se pierde o anula nunca, se puede; eso sí, perder el estado clerical, esto es, las obligaciones
y derechos típicos de los clérigos.
Se produce por:
A) Por sentencia o decreto en el que se declara que la ordenación fue inválida
B) Por la pena de dimisión del estado clerical.
C) Por dispensa concedida por la Santa Sede por causas verdaderamente graves c 290. De
igual manera, sólo la Santa Sede puede admitir nuevamente al estado clerical a quien lo
hubiera perdido. C.293.
La pérdida del estado clerical por pena o dispensa –casos b) y c)-, no comporta de por sí la
dispensa del celibato, que sólo el Romano Pontífice puede conceder. C.291.
Junto a la pérdida de los derechos y deberes de los clérigos, la salida del estado clerical
comporta la prohibición de ejercitar el orden recibido (celebrar los ritos), así como la
pérdida de los oficios y encargos que se ocupaban. C 292.