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Bolilla IX A XV

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Bolilla IX- Aplicación de los tributos

Derecho tributario formal conformado por todas aquellas normas que van a hacer que ese tributo pueda ser
efectivamente percibido, las normas adjetivas complementan el derecho tributario material de manera que se
materialicen las obligaciones tributarias, normas que establecen plazos y formas para declaración juradas por
ejemplo. Se integra además por normas que reglamentan la organización del organismo fiscal y las facultades
que este tiene, es el órgano de control y fiscalización.

AFIPentidad autárquica, dentro del ámbito del Ministerio de Economía, creada por el decreto 618 del año 1997 y
es producto de la fusión de la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva. Esta a su
vez tiene 3 direcciones generales:
1. Dirección General Impositiva
2. Dirección General de Aduana
3. Dirección General de Recursos de la Seguridad Social, creada en el 2001.
Cada una de estas presenta subdirecciones de acuerdo a su ámbito y otras subdirecciones que ayudan a la
realización de la función, Subdirección de RRHH, de Fiscalización, etc.

La AFIP está a cargo de un Administrador Federal, elegido por el PE, dura 4 años y puede ser reelegido, entre
las funciones se destacan:
* representar al organismo frente a los poderes públicos
* designa y remueve a los directores de las direcciones, también a los subdirectores
* organización interna
* fija las estrategias de actuación
Presenta 3 facultades de especial importancia
* de reglamentación, dictar normas generales obligatorias para todos los contribuyentes y terceros, a través de
las Resoluciones Generales, por ej forma y plazo para declaraciones juradas, nominar agentes de retención.
Entran en vigencia a partir de la publicación en el BO
* de interpretación, interpreta toda norma que establezca o rija la actuación de la AFIP, pueden dictarse de
oficio cuando haya lagunas o a pedido de ciertos contribuyentes, que el Administrador establezca la
interpretación y alcance de las normas, en caso de que no sean apeladas dentro de los 15 días quedan firmes
* juez administrativo, deben ser abogados o contadores, en caso de no ser abogados las resoluciones
requerirán de un dictamen jurídico previo, sin el cual el acto es nulo.
Facultades:
* fiscalización e investigación, control del cumplimiento por parte de los obligados de los deberes formales,
declaración jurada, emitir comprobantes, deber de información, etc.
* verificación y fiscalización, a fin de verificar que el contribuyente cumplio con sus obligaciones, tanto a nivel
formal como material, art35 ley 11683, citar a contribuyentes para que informen sobre el cumplimiento de las
obligaciones, se puede citar a 3eros también a fin de verificar que el informe que realizó un contribuyente
(proveedor de un contribuyente), exigir al contribuyente que entregue o muestre documentación que respalden
los informes que da, inspeccionar libros, anotaciones y papeles de contribuyentes y terceros que se vinculen a
las declaraciones juradas, requerir por medio del Administrador Federal el auxilio de la fuerza pública, podrá
solicitar al juez que corresponda una orden de allanamiento, clausurar preventivamente establecimiento cuando
se constante hechos u omisiones previstas en el art40 de la ley 11683, debe existir un grave perjuicio y/o el
contribuyente debe tener antecedentes dentro de los 2 años, utilización de agentes encubiertos a fin de que
actúen como un usuario normal (requieren orden previa)
* disponer medidas preventivas a fin de evitar maniobras de evasión, inactivar la CUIT de un contribuyente,
generalmente basado en la Base de Contribuyentes Poco Confiables.Se puede recursar contra un juez
administrativo, y posteriormente en sede federal.

Límites constitucionales y legales, se encuentran en la ley 11683, en las normas generales que regulan el
ejercicio de la AFIP y también en la CN, entre los que se encuentran el derecho de defensa, el debido proceso
administrativo, entre otros.

Deberes formales de contribuyentes, responsables y terceros hacia la Administración Tributaria.


Los deberes formales son controlados a través de la fiscalización, declaración jurada, aportación de
información (bancos sobre operaciones de clientes), emitir comprobantes de acuerdo a las formas establecidas
por la AFIP, colaboración que deben hacer contribuyentes o 3eros, esta obligación es obligatoria, ante la
negativa se sanciona. Es la contracara de la facultad del deber de verificación y fiscalización de la AFIP.

Determinación tributaria,acto o conjuntos de actos dirigidos a precisar en cada caso particular si existe deuda
tributaria, quién es el obligado al pago, cuál es el plazo para su cancelación
Caracteres:
a. procedimiento reglado, todo está reglado, no hay posibilidad de actuar discrecionalmente. El único conflicto
que puede darse es que los datos introducidos en la declaración jurada no correspondan con la realidad
económica del contribuyente.
b. valor que se le otorga, si la determinación tiene un valor constitutivo o declarativo, la doctrina difiere en esto,
quienes consideran que es constitutivo sostienen que requiere si o si que el hecho imponible ocurra sino no
existe, para quienes la determinación es declarativa entienden que la deuda nace al producirse el hecho
imponible, y que a través de la determinación se exterioriza el hecho preexistente. Para Villegas el hecho
imponible no genera un monto líquido, sólo una pretensión de cobro, para el la determinación pasa a ser una
condición de eficacia, la determina y le otorga eficacia a la obligación que existía de modo potencial.

Clasificación de la determinación tributaria:


a. por el sujeto activo, liquidaciones administrativas que realiza el fisco por un lado, liquidaciones que se basan
en información que el fisco tiene sobre magnitudes económicas que dan lugar a un impuesto, por ejemplo para
el impuesto inmobiliario provincial el fisco basándose en el Registro Catastral crea los impuestos; no van los
propietarios de los inmuebles a decir que precio tienen sino que el fisco manda directamente el cedulón,
estableciendo el hecho imponible, aplicando una alícuota. Lo mismo pasa con el impuesto al automotor.
Determinación de oficio, realizada por el fisco, suponiendo en una inspección se verifica que hay una evasión, y
ante la negativa del contribuyente de rectificar en más la declaración jurada el fisco puede rectificar, sólo tiene
lugar en caso de ausencia de declaración jurada y/o declaración jurada que no corresponda con la realidad, y el
contribuyente no quiera presentar declaración o no quiera rectificarla. Puede ser sobre base cierta cuando el
fisco tiene todos los elementos probatorios para establecer el monto del tributo, va a ser sobre base presunta en
los casos que no tenga estos elementos de respaldo, pero si con ciertos elementos que le permiten inferir otros,
se utilizan presunciones para establecer el monto del tributo; la misma ley establece presunciones, caso por
ejemplo art18 que supone que una persona gana 3 veces más de lo que paga por alquiler de su vivienda, entre
otras.
b. por el sujeto pasivo, la declaración jurada que es la forma genérica o normal de determinación en nuestro
régimen tributario, art11, 12 y 13 de ley 11683, sin embargo la AFIP puede determinar otra forma para la
determinación. Declaración jurada original, es la primera que presenta, pueden presentar declaraciones juradas
rectificativas, que modifican la primeramente presentada, siempre está claramente la posibilidad de verificación
de la AFIP.
c. mixta, es la cual en la que el sujeto pasivo aporta ciertos dato que pide el fisco, y el fisco en base a estos
practica la liquidación, generalmente se da en los tributos aduaneros, donde el contribuyente informa las
mercaderías y monto que ingresan al país en un containers y la AFIP practica la liquidación del tributo.

Determinación de oficio, art17 se inicia con una vista al contribuyente, con las impugnaciones que se le están
realizando para que esté dentro de los 15 días hábiles, con una única prórroga por mismo plazo para formular el
descargo y ofrecer las pruebas correspondientes. Posteriormente, el juez administrativo puede hacer lugar al
descargo dictando resolución para establecer el tributo.
Una reforma estableció la posibilidad de que el fisco y el contribuyente lleguen a un acuerdo conciliatorio,
presentadas las defensas de contribuyente, estos se presentan en casos complejos, que requieren análisis
particularizados, el caso debe someterse a un órgano conciliación compuesto por funcionarios técnicos, el cual
resolverá acerca del acuerdo y posteriormente debe ser aprobado por el Administrador General, por último llega
el acuerdo al contribuyente el cual puede ser aceptado o negado.
El acuerdo homologado no sienta jurisprudencia ni podrá ser utilizado en otros procesos, como así tampoco
utilizarse como fundamento del régimen penal tributario. No ha tenido gran vigencia práctica. Se habilita el
recurso de pronto despacho al contribuyente si el juez administrativa no responde ante las defensas esgrimidas,
si pasados los 30 días del pronto despacho sin resolución caduca el procedimiento. Sin embargo, puede
reanudarse por única vez después de caducado mediando autorización del Administrador Federal.
El efecto de la determinación de oficio, si resulta inferior a la realidad queda subsistente la obligación del
contribuyente a denunciarlo y pagar la diferencia.

Bolilla X- Los ilícitos tributarios

Derecho penal económico, como reacción del orden jurídico frente a la violación de las normas tributarias. Se
plantea el problema de la autonomía respecto del derecho penal, sin duda los principios del derecho penal
impregnan al derecho penal económico, sin embargo este presenta ciertas características:
* la diferencia está dada por el bien jurídico protegido, el cual es supra individual, se lesiona aquí el orden
público económico. Esto es lo que permite diferenciar a la delincuencia económica sobre los demás delitos. Las
infracciones de la ley 11683 no pueden entenderse como protectoras de delitos individuales, hay que analizar
cual es el bien jurídico protegido, actualmente presenta discrepancias, alguno hablan de recaudación, otros de la
hacienda pública, otros de la actividad financiera del Estado; lo que no se discute es lo que se afecta con estos
delitos es el sistema financiero del Estado, que termina perjudicando los servicios que termina brindando el
Estado.
* dispersión, no se encuentran en general en un capítulo especial del CP, sino que se encuentran dispersas en
distintas leyes especiales
* mutabilidad, las normas penales económicas se relacionan con la actualidad económica del país.
* rigor,, diversificar el arsenal punitivo del sistema tradicional.

Naturaleza de las normas tributarias, primeramente hay que distinguir las normas que presentan una multa o
sanción económica por violación de normas tributarias y otras que establecen penas privativas de la libertad.
Estas dos formas de penar pueden concurrir ante un mismo hecho.
La dificultad de determinar la naturaleza de las normas que imponen sanciones pecuniarias es porque es difícil
determinar si corresponden al ámbito administrativo, si presentan características particulares o de naturaleza
penal. Históricamente se le dio una visión administrativista, la infracción de una norma tributaria afectaba al
desarrollo de la administración pública, no se colaboraba con el Estado; es por esto que el Estado debía
autoprotegerse creando estas figuras contravencionales, esto provocó que fueran apartándose de los principios
del derecho penal, en la ley 11683 el art47 que presume la culpabilidad o el dolo, contrario al principio de
inocencia del derecho penal; otro alejamiento es la responsabilización de las personas jurídicas mediante la
imposición de multas, personas que para el derecho penal no pueden ser responsabilizadas por ausencia de
capacidad de hecho. Por otro lado se suman los delitos penales económicos, presentando entonces 2 tipos
distintos.
La visión penalista acerca de la naturaleza de las normas tributarias simplificarían la cuestión. Para esta visión
el derecho penal tributario forma parte del derecho penal común y el primer paso de esta visión es determinar el
bien jurídico, que es la actividad financiera del Estado, con su interés público correspondiente y posteriormente
determinar cómo reacciona. Solamente se podría agredir a ese bien jurídico mediante el incumplimiento de las
leyes tributarias, englobando aquí las conductas existentes en la ley 11683 como en los tipos penales tributarios,
no distinguiéndose entre normas tributarias contravencionales y penales, lo único que varía es la intensidad
tanto de la infracción como la respuesta ante la infracción (multa o prisión).

La visión penalista hace aplicar a este los principios generales del derecho penal común, como son principio de
legalidad, irretroactividad de las normas tributarias penales. La única excepción a esto es el ya nombrado art47.
Requieren entonces los tipos penales tributarios la existencia del elemento objetivo, la acción típica, comisión u
omisión, como el elemento subjetivo, la culpa o dolo. En la mayoría de los ilícitos tributarios la comprobación del
elemento objetivo no basta para dar por producido el tipo legal debe probarse la culpa o dolo, excepto los casos
previstos.
Las posibilidades de realizar los tipos penales son:
* incumplimiento a la obligación tributaria sustancial en forma omisiva, omisión del pago de tributos dentro de
los términos legales, no se investigará aquí la intención del contribuyente, art45 ley 11683.
* incumplimiento a la obligación tributaria sustancial mediante medios defraudatorios, art 46 y 48 ley 11683 o
“simple evasión”, eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por
parte de quienes están jurídicamente obligados a cancelar y logran tal resultado mediante conductas
fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales..Son maniobras totalmente intencionadas, que
tienen como fin hacerle creer al fisco que el tributo se pagó.
* incumplimiento a la obligación tributaria formal, acción u omisión por parte de los contribuyentes,
responsables o terceros que violen disposiciones relativas a la determinación de la obligación tributaria u
obstaculicen la fiscalización de la actividad estatal. Arts38 al 44 de la ley 11683. Infracciones son
predominantemente objetivas, sin interesar el ánimo del infractor, sin embargo si se prueba la existencia de
ausencia de ánimo o error de hecho o derecho la infracción no se efectivizarían.

Diferenciación entre:
- economía de opción: aprovechamiento de lagunas legales, el contribuyente aprovecha estos vacíos de la ley
y acomoda sus actividades de forma tal que no pague el impuesto o tributo que se trate sin que con esa
conducta viole ninguna norma o disposición legal. Nada puede objetársele legalmente.
- evasión, defraudación o elusión: se realiza aquí una conducta manifiestamente ilegal, por ej una empresa que
registre gastos mayores que los realmente efectuados, a fin de pagar menos ganancias; sino que se paguen
como honorarios lo que en realidad son los dividendos de los accionistas. La elusión tributarias es una especie
dentro de la evasión, art47 e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad
económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
Régimen penal tributario ley 11683
Sanciones existentes:
* multa
* inhabilitación
* clausura
* decomiso
* arresto
Dentro de los tipos pueden agregarse en 2 grupos, las que persiguen a la infracción a los deberes formales, en
estas podría decirse que el bien jurídico es la Administración Tributaria, el régimen administrativo, en cambio los
tipos que persiguen a la infracción a los deberes materiales protegen a la renta fiscal.

Infracciones a los deberes formales:


1. Art38: no presentación de la declaración jurada la omisión de hacerlo dentro de los plazos estipulados
es sancionada sin requerimiento previo con una multa de 200$ (el doble en caso de las sociedades),
misma sanción para el caso que se omita brindar la dirección para realizar la liquidación. Se requiere el
carácter culposo; la ley prevé la posibilidad de que el infractor demuestre la falta del elemento subjetivo,
que la omisión no se produjo por su culpa sino por elementos externos, huelga del organismo
recaudador, día declarado inhábil, fallo en el sistema informático
2. Art39: infracciones a los deberes formales en general, sanciona con multa de 150 a 2500$ las
violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, decretos reglamentarios
y toda otra norma de cumplimiento obligatorio que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes
formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de
ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con las del art anterior, ejemplo
infracciones del art35 y 36.Se amplía el monto hasta 45000$ cuando las infracciones se refieran al
domicilio fiscal, que haya resistencia a la fiscalización por el contribuyente, omisión de brindar datos
requeridos por AFIP en controles operacionales o falta de conservación de comprobantes o elementos
justificantes de precios pactados en operaciones internacionales.
3. Art40: serán sancionados con clausura de 2 a 6 días del establecimiento, local, oficina, recinto
comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el
valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la AFIP.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas,
o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o
defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el
respaldo documental que exige la AFIP.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuando estuvieren
obligados a hacerlo.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la
adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la
actividad de que se trate.
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de
medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación
y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento
(50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como
empleadores.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de tres mil ($
3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no
los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. Ampllía la
punitividad contra quienes mantienen trabajadores informales. El mínimo y el máximo de las sanciones
de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo
dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Por último agrega que puede aplicarse el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las
disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades cuando su otorgamiento es
competencia del Poder Ejecutivo.
4. Art41: Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de
matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán
ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su
encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las
pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una
fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada
por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse
presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los
medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS
(2) días.
Este artículo es el que da el puntapié al proceso de defensa en materia de infracción del art40, hace
referencia al acta de comprobación, junto con los requisitos necesarios, que al ser un instrumento
público la omisión de alguno de ellos implica la nulidad del mismo. El acto realizado con los requisitos
goza de presunción de legitimidad por lo cual es perfectamente ejecutorio; debe ser el infractor quien
debe probar la no comisión de la infracción.
5. Art42: La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá
sus alcances y los días en que deba cumplirse.
La AFIP, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los
recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar
constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.
6. Art43: Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la
que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos
de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a
disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
7. Art44: Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido
utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con
una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital
Federal o los jueces federales en el resto de la República.
La AFIP, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente
sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La AFIP prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.

Infracciones a los deberes sustanciales:


1. Art45: Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%)
del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del art46 y en tanto no exista error excusable quienes omitieren: :
a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas
las presentadas.
b) Actuar como agentes de retención o percepción.
c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar
declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de
su presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del tributo dejado de pagar, retener o
percibir cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones
celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados
en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este
artículo, la sanción por la omisión se elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de
pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo
párrafo, la sanción a aplicar será del trescientos por ciento (300%) del importe omitido.
2. Art46: Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea
por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el
importe del tributo evadido.
El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o
cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el
monto aprovechado, percibido o utilizado.
El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la
cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional,
será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.
3. Art47: Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones
engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes
correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la
oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan
una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles
de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran
aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de
comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o
volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas
establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o
impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad
económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los
impuestos.
f) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes
a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de
lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
4. Art48: Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el tributo retenido o percibido, los
agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en
que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas
se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier
modo.

Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones


1. Art 49: Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales
regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, quedará exento de
responsabilidad infraccional.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración
jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de
intervención y la notificación de una vista previa conferida a instancias de la inspección actuante en los
términos del artículo agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones,
previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales
artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración
jurada original omitida o de su rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las
multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el
vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, las multas previstas en los
artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo
legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, fuese consentida por el interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la
reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo
legal.
A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de retención o percepción, se
considerará regularizada su situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones
que hubieren mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose
aún vigente la obligación principal, ingrese el importe equivalente al de las retenciones o percepciones
correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la instancia de
conciliación administrativa.
2. Art50: Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al
artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere la
materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando
se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia
condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.
Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por sentencia o resolución firme
por la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha
sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La condena no se tendrá en
cuenta a los fines de la reincidencia cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se
impuso.
Error excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al caso —por su
complejidad, oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente
o responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre
otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la
conducta en anteriores oportunidades.
Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la graduación de las sanciones regidas por
esta ley, se considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su
desarrollo.
b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y
archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.
c) La buena conducta general observada respecto de los deberes formales y materiales, con
anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) La renuncia al término corrido de la prescripción.
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia —
activa o pasiva— evidenciada durante su desarrollo.
b) La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones
contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.
c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la
fiscalización o verificación.
d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la capacidad
contributiva del infractor y la índole de la actividad o. explotación.
e) El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.
f) Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.

Prescripción de multas y clausuras:


1. Art58: Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras
desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o
materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
2. Art59: El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno
sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con
posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
3. Art60: El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a
correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Delitos tributarios
Contenido en el art279 de la ley 27430, derogó el antiguo régimen penal tributario ley 24769.
Antecedentes, 1899 ley de impuestos internos primer ley que establecía penas privativas de la libertad. Ley
23771, primera organizaciòn sistemática de los delitos tributarios, año 1990, tipificaba ilícitos tributarios
independientemente del CP. Seguidamente 1997 246769, deroga la ley anterior e instaura un nuevo régimen,
corrigiendo algunos defectos (demasiados delitos que eran infracciones de carácter formal por ej) mejorando la
técnica legislativa, las reformas subsiguientes fueron incorporando figuras como por ej asociación ilícita fiscal. La
reforma más importante fue la 26735 del 2011:
* ley que actualizó montos
* incorporó el bien jurídico tutelado las haciendas públicas provinciales y de la CABA (municipios no)
* realiza un agravante en la figura 2
* estableció elenco de sanciones para personas jurìdicas
* derogó art19
* crea art12 bis
* modificó art16 y 20.
En síntesis cambia el paradigma, pasó de ser una ley de carácter recaudatorio a una ley represiva,
principalmente mediante la eliminaciòn de la extinción de la acción penal y deroga a su vez el principio de
oportunidad y conveniencia. Sin embargo, era una reforma, la ley seguìa siendo la nº 24769.
En el año 2017 la ley 27430, en su art279 aprueba el nuevo régimen penal tributario, mientras que el art280
deroga la ley 24769. Es una ley especial conforme al art4 del CP, ley que vuelve a tener tintes más
recaudatorios que represiva.

En materia penal se aplica la ley vigente al momento del hecho, pero el art2 establece que si esta fuera distinta
al momento de pronunciarse la sentencia y fuera más benigna se aplicará esta. Debe considerarse globalmente
la que más favorezca a la persona.
La inflación normativa se entendió como un proceso de descodificación, se crearon muchas leyes por afuera
del CP, es por ello que en el año 2012 se intenta poner en marcha la recodificación del CP, apareciendo un
anteproyecto de reforma del CP 2014, no llegó a establecerse, en el 2017 un nuevo anteproyecto incorporaría
los delitos tributarios bajo la forma de “delitos fiscales”.

Bien jurídico tutelado para Casas es la hacienda pública en su faz dinámica (normal flujo de ingreso y egresos
de dicha hacienda), Villegas advierte 4 bienes distintos, en la evasión fiscal sería la actividad financiera del
Estado, en el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales el patrimonio del tesoro nacional, en la alteración
doloso de registros la actividad fiscalizadora, en delitos contra la seguridad social la seguridad social. En general
se habla de la hacienda pública con respecto al bien tutelado, para Maldonado el bien es el sistema tributario y
la seguridad social.
El ámbito de aplicación desde el 2011 recursos y tributos nacionales, provinciales o de la CABA.
La estructura o régimen está dividido en 5 temas, delitos tributarios, recursos relativos a la seguridad social,
delitos fiscales comunes, disposiciones generales y procedimiento administrativo.

Evasión simple
Art1- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado.. La norma arranca hablando del
obligado, en derecho penal se distingue entre delitos comunes y delitos especiales o propios, este sería un caso
de delito propio, puesto que el sujeto está definido extra legalmente arts 5, 6, 7 y 8 de la ley 11683, que son los
contribuyentes o responsables.
La acción típica es evadir fraudulentamente, se dice que es una conducta dual, una de ellas es puramente de
actividad que es el despliegue defraudatorio, ardidoso, engañoso y otra conducta que es la falta de ingreso total
o parcial del tributo debido. Evadirse es sustraerse de algo debido, esta evasión debe estar acompañada del
fraude. El tributoes el segundo elemento normativo del tipo, entendidos por impuestos, tasas o contribuciones.
La sola evitación del pago es mera morosidad y no hay prisión por deuda.
El fin es que el Fisco no note la evasión de lo que el contribuyente debía.
La forma comisiva también es dual, puede ser por acción u omisión, se abre el debate acerca de si la no
presentación de la declaración jurada implica una omisión, hay doctrinas y jurisprudencia contradictoria. Se
discute sino presentar la declaración es un ardid idóneo, sin embargo la ley no establece que el ardid debe ser
idóneo, por lo que el debate sigue abierto.
El elemento subjetivo es doloso, igual que todos los delitos tributarios, se discrepa acerca si el dolo es directo o
eventual, Villegas va por la primera opción.
Umbral mínimo de punibilidad, siempre que el monto evadido fuere de 1500000$ o más, en caso de que no se
supere ese monto se procede por las infracciones contravencionales (defraudación fiscal, art46). No es
acumulativa, esa suma debe corresponder a cada tributo en particular, por año calendario en las personas
físicas y por ejercicio en las sociedades. Para unos este umbral es una condición objetiva de punibilidad esto
ubica en el ámbito de la punibilidad al monto, excluyendo al dolo, el delito se configura una vez que alcancé o
supere ese monto; en cambio otros ubican este umbral en el elemento objetivo del tipo este debe estar abarcado
por el dolo del autor, se requiere que el autor direccione su conducta para evadir ese monto o más. La ley 27430
zanjó esta discusión como condición objetiva de punibilidad. Unidad de valor tributario (UVT), unidad de valor
homogéneos, a fin de establecer parámetros objetivos, para no tener que reformarse constantemente los valores
producto de la inflación; todavía no se sancionó, el anteproyecto se presentó en el 2019.
CSJ causa Soler Diego, improcedente declarar retroactivamente los monto cuando se van actualizando, no se
podría alegar la ley penal más benigna, el monto no hace a un cambio fundamental del tipo, sino que se refiere a
actualidad económico y social
Momento consumativo de la obligación, cuando vence el plazo en que debe ser satisfecha la obligación, el
vencimiento de pago efectiviza el daño

Evasión agravada
Es una modalidad especial del tipo básico, deben estar presentes todos los elementos de la evasión fiscal
simple.
Art2- La pena será de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma 15 millones de pesos
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se
hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no
cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto
evadido superare la suma de 2 millones de pesos; Este es el típico caso del testaferro, cuesta realmente
determinar quién es el evasor, se amplía de personas físicas a estructuras, sociedades, patrimonios de
afectación, etc. El gravamen en la pena se da puesto que se dificulta la fiscalización del Fisco.
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de
2 millones de pesos. Enunciación no taxativa, utiliza beneficios fiscales legalmente otorgados para evadir,
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente,
ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un
1.5 millones de pesos. La factura apócrifa es otro elemento normativo del tipo, Hay distintas tesituras en la
jurisprudencia, se le carga un deber extra al contribuyente, que a veces aún cumpliendo los deberes formales,
esta puede estar sujeta a error, no pudiéndosele imputar al contribuyente. Fallos Adm Arg Sa vs Estado
Nacional. Bildaun.

Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales.


Art3°.- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de 3 años y 6 meses a 9
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o
cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere
la suma de un $ 1.500.000 en un ejercicio anual.
Si no se supera dicho umbral mínimo, se tramita por la vía contravencional, puede ser sino una estafa
calificada contra la Administración Pública, reglada por el art174 inc 5 CP. Sufrió una ampliación en el tipo, se
requiere tanto los reintegros, recuperos, devoluciones o subsidios, como también los beneficios tributarios
(recompensa de estímulos tendientes a promover el bienestar general, se critica que tendría que haberse
establecido los estímulos directos, puesto que existe semejanza entre este con el art2 c, la diferencia es el
umbral mínimo de punibilidad, además que en estos casos a diferencia del art2 c hablamos de evasión, que no
ingrese al fisco, acá el aprovechamiento significa que el Fisco se desprende patrimonial en favor del autor. La
sola percepción o beneficio da lugar al delito, no requiriendo el aprovechamiento.

Apropiación indebida de tributos


Art4°.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el agente de retención o de
percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare,
total o parcialmente, dentro de los 30 días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido,
siempre que el monto no ingresado, superare la suma de 100 mil pesos por cada mes.
Hecho punible el agente de retención que de forma dolosa no deposite total o parcialmente dentro de los 30 días
el tributo retenido o percibido. La acción típica exige que esté en poder del agente el dinero, sólo puede
apropiarse de algo cuando lo tenga en su poder y no lo deposite total o parcialmente dentro de los 30 días. La
jurisprudencia ha flexibilizado plazos a fin de subsanar el error, se puede llegar a eximir el agente cuando alega
imposibilidad material. Deben superarse los 100 mil de cada mes, sino se supera el monto queda en el ámbito
contravencional, por defraudación.

Delitos relativos a la seguridad social


Evasión simple
Art5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que, mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social,
siempre que el monto evadido excediere la suma de $ 200.000 por cada mes.
La diferencia está dada por el bien jurídico tutelado, se protege al sistema de la seguridad social, el período no
es anual sino por cada mes. Mas allá de esto estructuralmente es muy similar a la anterior.

Evasión agravada
Art6°.- Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres 3 años y 6 meses a 9 años cuando en el caso
del artículo 5°, por cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se
hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la
identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
$400.000
c) Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones
o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de $400.000.
Esto se debió para el caso de reducción de contribuciones patronales

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social


Art7°.- Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de2 a 6 años el
empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los 30 días corridos de vencido el plazo de ingreso,
el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre
que el monto no ingresado superase la suma de $ 100.000, por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no
depositare total o parcialmente, dentro de los 30 días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido
o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de $100.000, por cada mes.
La diferencia aquí es que el sujeto activo es el empleador

Delitos fiscales comunes


Obtención fraudulenta de beneficios fiscales
Art8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de 1 a 6 años el que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento,
liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acción típica, es obtener por acción u omisión un reconocimiento, certificación o autorización para obtener algún
beneficio fiscal. Es un delito común, lo puede realizar cualquier sujeto. A diferencia del art3, que es un delito de
daño aquí basta la obtención del instrumento, sin que sea necesario que lo perciba, es un delito de peligro, no
importa que lo use o no, en caso de que logre aprovechar en este caso se configura el percibimiento,
configurándose el art3 del aprovechamiento.

Insolvencia fiscal fraudulenta


Art9.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo
tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o
cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare
la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
El tipo es abierto, no nombra los medios que provocan la insolvencia, es un delito común, se realizan actos en
conocimiento de procedimiento administrativo o judicial a fin de que no se pueda cobrar la deuda. La crítica es
que no se pena con mayor severidad en el caso que se alcance la insolvencia, como si se agrava en el art
anterior. La insolvencia es para no cumplir con las obligaciones tributarias, aportes o contribuciones como
sanciones que pueden ser aplicadas. Exige dolo directo, debe saber que hay un procedimiento para el cobro. Es
una figura de difícil aplicación, cuesta determinar el momento en que se efectúa el acto. El bien jurídico tutelado
es la actividad financiera del Estado

Simulación dolosa de cancelación de obligaciones


Art10- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que
mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid
o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones
pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de 500
mil por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de 100 mil por cada
mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.
Medios enumerados no taxativamente, la finalidad es lograr la simulación de la cancelación. Antiguamente se
llamaba simulación dolosa de pago, antes se refería al pago, ahora se amplió a otros ámbitos, por ejemplo la
compensación o cualquier otro que efectivice el pago. Simulación como medio comisivo de la evasión, sino
ocurre y tenemos la simulación sólo con el umbral mínimo queda consumado este delito, antes el art no proveía
montos, se lo criticaba justamente por esto. En caso de que el monto sea menor, se pena en por el ámbito
contravencional. Dolo directo, es un delito de peligro, se consuma por el mero hecho de presentar el
comprobante falso.

Alteración dolosa de registros


Art11- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que de cualquier modo
sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:

a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito
de disimular la real situación fiscal de un obligado;
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere
susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
Es un tipo abierto, el fin es disimular la real situación del obligado para que se le reduzcan las situaciones
previsionales o tributarias, se perfecciona con la materialización de alguno de los verbos típicos, se perfecciona
con la sola realización de las acciones típicas, más allá de que se logre el resultado

Disposiciones generales
Art12.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o
empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en esta
ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

Art13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en
beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener
calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes
o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de
fundamento a la representación sea ineficaz.
Este se entiende que es la cláusula del “actuar por otro”, delitos especiales propios, sólo pueden ser obligados
es una persona jurídica, ¿pero cómo puede ser penalizada? Es una herramienta de extensión, la pensa se
aplica a directores, gerentes, síndicos, etc. Para Villegas esto abandonaría el principio de que la sociedad no
delinque, otra doctrina sostiene que esto no implica la penalización de las personas jurídicas, que esto sería una
excepción y no por eso se destruiría el principio, lo mas correcto sería sin embargo una recodificación que una
las distintas leyes y se establezca un parámetro.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o
en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en
cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o
esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

Art14 En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°, además de las penas allí previstas se
impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de
cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.

Art15.- El que a sabiendas:


a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o
documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas
correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será
reprimido con un mínimo de 4 años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté
destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será reprimido con
prisión de 3 años y 6 meses a 10 años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a 5 años
de prisión. Este último inciso trata de la asociación ilícita fiscal, semejanza con el art210 del CP, sin embargo
presenta 2 diferencias, el bien jurídico aquí la hacienda pública, el otro punto es que esta asociación está
destinada a realizar delitos tributarios. La acción típica es formar parte de una organización, la que debe ser
duradera, cada uno con un rol determinado. Una crítica a este inciso es el agregado de “cometer, colaborar o
coadyuvar”, por ser muy amplio. Si se lo considera como delito de peligro basta la mera participación en la
sociedad, en caso de que se lo considere como delito de daño requiere que se efectivice- A nivel jurisprudencia
ha dado mucha amplitud en la aplicación del derecho, con el agravante que la pena es la más grave

Extinción de la acción penal


Art16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y
cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y
sus accesorios, hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la
imputación penal que se le formula.
Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones
evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional
y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por
cada persona humana o jurídica obligada.

Ley 24769, el art16 contenía en sí la posibilidad de extinguir la acción penal sólo para los delitos de evasión
simple, una sola oportunidad y antes de la elevación a juicio. La nueva ley iba a tener en principio no tanto fines
recaudatorios sino más bien represivos, la modificación introduce la extinción de la acción penal por pago,
incluso se amplía el ámbito a la evasión agravada, evasión simple y agravada a los recursos de la seguridad
social y al aprovechamiento indebido de beneficios fiscales.
Cómo se procede, requieren que se acepten de forma total e incondicional las obligaciones evadidas hasta 30
días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le
formula. Si antes de formular la denuncia aceptare el pago total la Administración puede no denunciar, es un
beneficio que se otorga por única vez.
Los fines recaudatorios de la ley socavan la credibilidad de estas leyes penales económicas,

Art17- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas.
La mayoría sostiene una flagrante violación a la violación del principio de non bis in idem, la jurisprudencia sin
embargo no sostuvo esto, sobre todo en materia aduanera. Se faculta además de las penas, se apliquen
sanciones administrativo que corresponde según la órbita, nacional, prov o CABA, la única limitante está en el
art20.

Art18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda
tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los
recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos (se critica por la
posibilidad de que exista el escándalo jurídico).
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deudase formulará de inmediato
la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios
a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo
recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las leyes de
procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el
primer párrafo en un plazo de 120 días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho
organismo.

Art19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha
verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del
contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación
normativa o aspectos técnico contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá
tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del
mismo período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o previsionales
ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento
respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho
ilícito.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con
dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado
expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la
reglamentación.

Art 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los
procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad
social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra
las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede
penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo fiscal. En este caso no
será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o
en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a la autoridad administrativa respectiva y
ésta aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la
sentencia judicial.

Art21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente
relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador
podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los
efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de
auxiliar de la justicia, juntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el
curso de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las
obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social.

Art22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal económico. En lo que respecta a las restantes
jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

Art23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través
de funcionarios designados para que asuman su representación.

Art24.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en cada una de sus
jurisdicciones al régimen procesal previsto en este Título V.

Art280.- Derógase la ley 24.769.


Bolilla XI, XII- Procedimientos y procesos tributarios

Derecho procesal tributarioregula las controversias entre el Fisco y los particulares, otorga las herramientas que
impiden la coacciòn directa por parte del Fisco, controversias que pueden darse por la existencia, monto, o
exigibilidad de una obligación, cumplimiento de determinados requisitos formales, por la validez de determinada
norma, por la existencia o no de infracciones.
Este derecho requiere una debida reglamentación de procedimientos y la actuación de un órgano ajeno a fin de
resolver estas controversias.
El procedimiento tributario se inicia cuando interviene el Tribunal Fiscal de la Nación o el PJ.

Tribunal FIscal de la Nación, organismo que depende del PE, pero ejerce funciones jurisdiccionales y posee
independencia funcional. Es un órgano independiente, imparcial e idóneo, se protege a sus funcionarios
mediante la intagibilidad de sus remuneraciones, la necesidad para apartarlos de su cargo previo juzgamiento de
un Jury especial y el ingreso a este se realiza mediante concurso. En la práctica ha demostrado ser
independiente e idóneo, las resoluciones que dicta han servido de base aún para jueces.
En la ley 11683 a partir del art144 trata este organismo estableciendo que “entenderá en los recursos que se
interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la DGI dependiente de la AFIP en ejercicio de
los poderes fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este
Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y
condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley— en los recursos que se interpongan con
relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Dirección General de Aduanas
dependiente de la AFIP en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden
a las causas de contrabando”
El art159 establece la competencia especìfica del Tribunal:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus
accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a $ 25.000 o $ 50.000,
respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a
$ 25.000 o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por
repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias,
se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de
importes superiores a $ 25.000.
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP, en los casos
contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer de los recursos y
demandas contra resoluciones de la AFIP que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o
ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de
contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición
de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la AFIP como también de los recursos a que
ellos den lugar.

La sede se encuentra en la CABA, pero podrá actuar, constituirse y sesionar mediante delegaciones fijas en el
interior, como así también actuar mediante delegaciones móviles en distintas partes (art1465). Sin embargo,
pese a los proyectos nunca se llevó a cabo.

La constituciòn del Tribunal está dada por un Órgano de Administración, quien ejerce las funciones
administrativas internas del éste, planificaciòn, gastos de recursos, manejo de personal, etc, un Órgano
Jurisdiccional y una Presidencia (art146, modificado por la ley 27430).
El Órgano Jurisdiccional es el de mayor relevancia a los fines de la materia, y está constituido por 21 vocales,
argentinos, de 30 o más años de edad y con 4 años de ejercicio de la profesión de abogado o contador público.
Se divide en 7 salas, 4 de las cuales tienen competencia impositiva, las que se integran por 2 abogados y un
contador y 3 competencia aduanera, integradas únicamente por abogados. Cada vocal es asistido por un
secretario, que debe ser abogado o contador. En caso de recusación, excusación, vacancia, licencia o
impedimento los vocales serán reemplazados por vocales de igual tìtulo y competencia.
La Presidencia es designada por el PE de entre los 21 vocales, dura en el cargo 3 años, pudiendo ser
reelegido. El vicepresidente será el vocal más antiguo de competencia distinta (si el PE elige a un vocal con
competencia impositiva, el vice será el más antiguo con competencia aduanera).
Los vocales son designados por el PE previo concurso público de oposición y antecedentes, el art147
establece las condiciones del concurso. La ley 27430 dio un salto de calidad puesto que anteriormente se
limitaba la norma a expresar que el concurso debía ser de antecedentes.

El art148 busca garantizar la independencia de los vocales, al establecer modalidades y causales de remoción
de estos, los cuáles sólo pueden ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del
Tesoro de la Nación e integrado por 4 miembros abogados designados por el PE por el plazo de 5 años. Norma
poco federalista, los abogados surgen de una lista propuesta por el Colegio de Abogados de la CABA. Estos
deben tener 10 años de ejercicio de la profesión y deben acreditar idoneidad en materia tributaria o aduanera.
El jurado está obligado a formar causa cuando la acusación que diera lugar al pedido de remoción del PE o del
Presidente del Tribunal Fiscal, cuando la acusación tenga otro origen será facultad del jurado decidir si forma
causa o no.
Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia
reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas afecten su buen
nombre y honor; e) ineptitud; f) violación de las normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse
en los casos previstos en el artículo 150 no lo hubiere hecho.

La ley establece las incompatibilidadesen el art149,que alcanzan a los vocales y se extienden a los secretarios
no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se
tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar
empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional
serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el
término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los
servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo
funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte por
ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al
Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta (30) días corridos.

El art150 establece las causales de excusación y recusación de los vocales del Tribunal, que son las mismas
que las causales que se establecen para los jueces establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (amistad, enemistad, parentesco, etc).

La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean
adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de
las causas que les sean adjudicadas. Las causas se dividen según la materia (aduanera o impositiva) y se
sortean entre los vocales que tienen dicha competencia, al vocal que le toque la causa la lleva adelante, juntar
prueba, llamar a las partes a alegar, emitir su voto y luego de esto eleva el caso a los otros vocales de su sala a
fin de que emitan su voto.
Los plenarios proceden cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por
parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente
de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá realizarse dentro de los sesenta
(60) días de estar las vocalías en conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. La
convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el
Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.

El art 152 establece el cómputo de términos, los cuales serán días hábiles y se suspenderán durante el período
anual de feria. Los días hábiles lo son para el Tribunal Fiscal de la Nación, que a veces pueden no coincidir con
los días hábiles del resto de las provincias, entre CABA y CBA por ejemplo no coinciden normalmente las fechas
de la ferias.

La ley delega en el art153 la facultad de dictar normas procedimentales que complementen las disposiciones
de la ley, a fin de dar mayor rapidez y eficacia. El reglamento de actuación está dado por la Acordada 840 de
1993, sin embargo ha sufrido diferentes modificaciones el procedimiento material ante el Tribunal.

El art154 dispone la entidad autàrquica del Tribunal en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere
a su organización y fundamento. A tal fines, el art155 establece que su patrimonio se integra por los bienes que
le asigne el Estado Nacional y aquellos que le sean transmitidos por cualquier causa jurídica.
Se establece en el art156 que los recursos del Tribunal provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en el artículo 162 y en el
artículo 1.144 del Código Aduanero.
c)Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos
importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en
forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las
facultades otorgadas al Organismo.

El art158 abarca las atribuciones y responsabilidades del Presidente, las que exceden a la de los vocales y
son:
a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente, o por delegación o mandato,
en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo con las
disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura
orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo nacional.
c) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la autorización previa de la
Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la
entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley 24.185.
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de
acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.
e) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda el plan de
acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
f) Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto
total asignado.
g) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las
funciones del organismo.

En el art160 se determina que para actuar ante el Tribunal los interesados podrán hacerlo personalmente, por
medio de sus representantes o mandatario especial. La representación y patrocinio debe darse por personas
autorizadas a actuar en causas judiciales, esto es abogados, pero en se agrega que también podrán
desempeñarse en tal función los doctores en ciencias económicas o contadores públicos, art161. Esto se debe a
que el Tribunal tiene competencia .

En el art162 se habilita al Tribunal y al vocal a aplicar sanciones a las partes y demás personas en el proceso,
en caso de desobediencia o que no presten la adecuada colaboración. Las sanciones van desde llamados de
atención, apercibimiento o multas y se comunican a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión
(Colegio de Abogados o Contadores).

La ley en su art163 dispone que el proceso será escrito, pero los vocales tienen la posibilidad de llamar a
audiencias durante el término de la prueba.

Por último el art164 establece que el Tribunal impulsará de oficio el procedimiento, las partes no tienen
injerencia en el impulso de este. El Tribunal tiene amplias facultades para establecer la verdad de los hechos,
más allá de lo alegado por las partes.

Acciones y recursos
El art76 prevé 2 recursos uno de reconsideración ante el superior jerárquico de quien dictó el acto que se
pretende atacar y el de apelación ante el Tribunal FIscal de la Nación. Vs resoluciones que imponen sanciones,
determinen tributos o accesorios en forma cierta o presuntiva o se dicten en reclamos por repetición de tributos.
Deben interponerse dentro de los 15 dìas.
Estos recursos son en principio optativos “el contribuyente puede interponer a su opción”, sin embargo son
excluyentes.
Análisis de cada uno de ellos.
● recurso de reconsideración, se interpone ante la autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante
presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada.
● recurso de apelación, se interpone comunicándose ante el funcionario del Tribunal Fiscal. Este no
procede:
1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.
2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las liquidaciones
efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes.
5. Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros efectuados en
concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación.
6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta ley..
Los últimos incisos fueron agregados por la ley 27430 y la finalidad fue establecer una clara posición
frente a estas cuestiones que se habían presentado recurrentemente ante el Tribunal. Se presenta un
problema en el caso de que no pueda ocurrir frente al Tribunal Fiscal, ¿ante quién debo ocurrir? Según
Mosquera haciendo un análisis literal de la ley se podría ir por la vìa de la reconsideración para ante el
superior: la ley ofrece 2 recursos, sino procede uno procedería el otro. Sin embargo el decreto
reglamentario nº 1397 año 1979, en su art56 establece que “las liquidaciones de anticipo y otros pagos
a cuenta sólo podrán recurrirse mediante el art74 de ese mismo decreto” y el art57 que “mientras no se
discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen los intereses resarcitorios previstos en la ley
y las liquidaciones de actualización sólo pueden recurrirse mediante la vía del art74”. Este art contiene
un “recurso residual”, que es la apelación al Director General, que no se presenta en la ley 11683, sino
que se aplica en los casos para los que no exista un recurso en particular, sin efecto suspensivo
previsto. Para Mosquera los art56 y 57 son inconstitucionales puesto que reglamentan algo que va más
allá de lo establecido la ley.
El agregado de los incisos 3, 4, 5 y 6 de la ley 27430 trajeron otro problema porque ni el decreto
reglamentario legisla sobre estos casos, puesto que este agregado no modificó el decreto
reglamentario. Para el profesor acá si, sin ninguna duda procederìa el recurso de reconsideración.

Al momento de elegir (siempre que se pueda) entre un recurso u otro debe hacerse un análisis comparativo,
teniendo en cuenta la situación particular, cuál de los 2 recursos me da más garantía de imparcialidad (que sería
el Tribunal Fiscal), si la cuestión es compleja debería buscar una idoneidad técnica (que también parecería el
Tribunal Fiscal). Con respecto a los costos de la reconsideraciòn son casi nulos, puesto que se presenta ante el
mismo funcionario que dictó la resolución, la apelación por su parte implica pagar una tasa de actuación,
además de la constitución de domicilio en la CABA más los gastos que deba soportar el cliente por cualquier
viaje que deba hacerse. La Acordada 1 del 2019 del Tribunal Fiscal estableció para los casos nuevos la
digitalización del trámite, eliminando la obligación de constituir domicilio.
Debe analizarse también la jurisprudencia en las vías procesales adoptadas y en las instancias posteriores, la
reconsideración implicaría conocer los criterios de la Justicia Federal (1era Instancia, Cámara de Apelaciones
segùn el domicilio); si voy a apelar debo saber los criterios del Tribunal Fiscal, como así también de la alzada
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal .
Fallo de Compañía de Circuito Cerrado, contribuyente impone un recurso de reconsideración, el cual es
denegado, no existía en la ley 11683 un recurso para atacar ese rechazo por lo que utiliza la “impugnación
judicial del acto administrativo” de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (recurso residual y genérico,
que procede contra todo acto administrativo al que no pueda recurrirse por ausencia de vías impugnativas). La
CSJ sostuvo que esa vía no era procedente y crea en su resolución un acto administrativo definitivo, con
consecuencias directas sobre el derecho a la propiedad, que no tiene prevista una vía de impugnación y por
tanto no podía ser revisado judicialmente. La única posibilidad era que el contribuyente pagase e iniciarse una
acción de repetición.

Trámite
Interpuesto el recurso de reconsideración, tengo que discriminar en base al fallo anterior si este procede contra
resoluciones que imponen sanciones o contra resoluciones que determinan tributos.
En el caso que sea contra las del primer grupo prosigo, una vez rechazada por la AFIP la reconsideración, por
la vía del art82 inc a, “Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo,
siempre que se cuestione una suma mayor de $ 200: a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de
reconsideración en materia de multas..” El plazo es dentro de los 15 días, según el art84 “Presentada la
demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la AFIP mediante oficio al que acompañará copia
de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al
juzgado dentro de los 15 días de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal
Nacional para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de
que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el
tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa
consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.”
Contra la resolución del Juez Federal de 1º Instancia procede la apelación ante la Cámara Federal procedente
en cada caso prevista en el art86 inc a “La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y,
en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal de la Nación interviniente, lo será para entender siempre que se
cuestione una suma mayor de $200 a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los
jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones..”. Se
puede llegar a la CSJ mediante el recurso extraordinario.

El recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal se regula por el art165 y subsiguientes.


Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en
forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto
establece el artículo 159.

La Acordada nº 1/19 digitaliza el proceso, el art166 establece la interposición por escrito ante el Tribunal dentro
de los 15 días hábiles. Actualmente se realiza mediante la página “Trámite a distancia”, algo muy engorroso y
dificultoso, además que la página no se creó con los fines de tramitar causas sino otros trámites. Debo
comunicar de la presentación a la AFIP por escrito, puesto que no solo puedo sufrir una multa por incumplir un
deber formal sino también puede suceder que la AFIP no se anoticie de la interposición del recurso y ejecute la
decisión que cree que está firme. Si bien ante la ejecución fiscal podría interponer la excepción del recurso de
apelación plantea, que seguramente procedería, el contribuyente cargaría con las costas puesto que fue por su
culpa que se inició el proceso.

Deben expresarse los agravios, excepciones con las que cuente el contribuyente y acompañar toda la prueba
que tenga. Salvo en materias de sanciones y más allá de la facultad del Tribunal de averiguar la verdad real el
contribuyente no podrá ofrecer prueba con el recurso de apelación fiscal que no hubiera ofrecido durante el
procedimiento de determinaciòn de deuda ante la AFIP, no puede ofrecerse prueba “nueva”, la única excepción
es que la prueba sea sobre hechos nuevos o sea prueba necesaria para refutar las medidas para mejor proveer
que se dictaron posteriormente.

El recurso tiene efectos suspensivos salvo para la parte no apelada, en la reforma de la 27430 se agregó que si
se interpone apelación contra actos respecto de los que sea manifiestamente improcedente no se suspenderán
los efectos de dichos actos.

Tribunal Fiscal puede aplicar intereses sancionatorias frente a la interposición de apelaciones evidentemente
maliciosas, puede aumentarse el monto inicial además hasta un 100%..

Interpuesto el recurso el vocal instructor corre trasladado a la parte apelada, AFIP, DGI o AFIP Aduana para
que en 30 días conteste, oponga excepciones, ofrezca pruebas, etc, plazo prorrogable de común acuerdo de
hasta 30 días más. La rebeldía no altera la secuencia del proceso, la aparición del demandado no retrotrae el
proceso. Las excepciones que pueden oponer de previo y especial pronunciamente deben hacer dentro de los 5
días de producida la contestación y son:
1. incompetencia
2. falta de personería
3. falta de legitimación en el recurrente o la apelada
4. litispendencia
5. cosa juzgada
6. defecto legal
7. prescripción
8. nulidad
Las excepciones que no fueran de previo y especial pronunciamiento se resuelven con el fondo de la causa,
resoluciones inapelables. Por lo general, salvo que sean las excepciones de incompetencia o falta de personería
suelen ser diferidas y se resuelven con la resolución final. De las excepciones opuestas por cualquiera de las
partes se corre traslado por 10 días a la contraparte para que conteste.

En las causas de puro derecho si no hay prueba a producir el vocal instructor puede elevar los autos a la sala
para resolver, en las que no lo son se rige por el art173 con una reforma de la ley 27430, que crea una audiencia
preliminar de prueba que antes no existía, aquí recibe a las partes, las pruebas que estos presentan, puede
interrogarlas, después de esta fija los hechos y resuelve que la causa se abra a prueba o que esta sea
declarada de puro derecho. Procede el recurso de reposición contra cualquiera de las decisiones que decida el
vocal. Si se resuelve abrir a prueba, el vocal instructor resuelve sobre la admisibilidad de la prueba, con un plazo
para recibir material probatorio hasta 60 días, plazos prorrogables hasta 30 días a pedido de una de las partes,y
mediando acuerdo de ambos hasta 45 días.

La producción de la prueba se tramita directa y privadamente entre las partes, la prueba que requiera actuación
de las partes la llevan adelante esta y no ante el tribunal, ejemplo que se ofrezca una pericia contable, cada
parte elige su perito, ambos deben ponerse en contacto para realizar la pericia, cumplido el plazo dictarán un
solo informe el cual es presentado al tribunal y se notifica a las partes. El vocal debe prestar asistencia para el
cumplimiento del art, allanar inconvenientes, emplazar a las partes o 3eros, hacer comparecer ante el tribunal a
quien se negare. Se habilita a las partes a pedir informes a entes públicos (art175).
Vencido el período de prueba el vocal clausura la etapa y eleva las actuaciones a la sala, las partes producen
sus alegatos en un término de 10 días o puede convocar a una audiencia de vista de causa.

El art177 reglamenta las medidas para mejor proveer, son amplisimas rozan lo excesivo, pueden hacerlo hasta
el momento de dictar sentencia, por lo que podría producir aún después de presentada la prueba y los alegatos,
incluso mediante funcionarios que le proporcionen la AFIP (una de las partes), parece afectar el derecho de
defensa del contribuyente.

La sentencia, según el art184, vencido el plazo para alegar, celebrada la audiencia de causa o cuando no haya
que producir más prueba se eleva a la sala para resolver. Se resuelve con el voto coincidente de 2 miembros de
la sala.
La parte vencida debe pagar los gastos casuísticos y costas de la contraria, que pueden ser reducidas en caso
de que la vencida lo pruebe.

En los sumarios contravencionales es común que el tribunal recalifique, que la AFIP disponga una multa por
una defraudación fiscal y que el tribunal lo recalifique en la omisión a la violación de deberes formales. El art184
dispone que “cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique o
reduzca la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá
imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre
temeraria o carente de justificación.”

En principio el Tribunal no tiene potestad para declarar la inconstitucionalidad de alguna norma, a no se que la
CSJ se haya expedido por el tema, a lo que el Tribunal adhiere a esta interpretación.

En la sentencia el tribunal puede o liquidar el tributo, en caso de que haya habido algún ajuste o establecer las
pautas y mandarla a liquidar por las partes que sería la AFIP dentro del plazo de 30 días, prorrogables por igual
plazo y una sola vez, bajo el apercibimiento de practicarlas el recurrente ({única posible sanción al fisco) art187.
Dentro de los 5 días de practicada la liquidación se corre traslado a la otra parte por igual plazo. El tribunal
resuelve dentro de los 10 días aceptando o rechazando la liquidación, resolución apelable en el plazo de 15
días.
El plazo para dictar sentencia:
Art188: Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos,
contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: 15
días
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: 30 días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia:
60 días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el art34, inciso 2) del Código de
Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.
La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos
previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha
circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos
que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos
registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de 10 oportunidades o en más de 5 producidas en un año,
el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del
art148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos (el Jury
especial para remoción de vocales.
El art189 dispone que si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la
posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva. Esto
quiere decir que si el juez trata de previo y especial pronunciamiento una nulidad, una litispendencia o
prescripción la sentencia no pone fin al litigio, la posibilidad de apelarla queda postergada hasta que se
resuelva definitivamente todo el proceso.

En el art190 se deja la posibilidad de prorrogar los plazos del Tribunal por el PE de acuerdo a la
cantidad de casos, o que por ejemplo en vez de 21 vocales haya menos.

Recursos para atacar la sentencia


El art191 trata a la aclaratoria, oponible dentro de los 5 días, a fin de que aclare ciertos puntos, subsane
errores materiales o que se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia, este último
no es objeto de una aclaratoria, si una sentencia no resuelve algo de la litis puede hasta ser declarada
nula. Esta aclaratoria es opcional, en caso de que el tribunal no resuelva algún punto conviene analizar si
interpongo una aclaratoria a fin de terminar el proceso o la ataco posteriormente con la nulidad de la
sentencia.

El art192 establece elrecurso de revisión y apelación limitada, cuyo nombre se debe a que es un
recurso de revisión por parte del PJ de lo actuado por el órgano administrativo pero está limitada a
cuestiones de derecho, no de hecho, aquí la limitación. Las cuestiones de hecho quedan en principios
fijadas. La competencia la da el art86 en su inc b “La Cámara Nacional competente en razón de la
materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal de la Nación interviniente, lo será para
entender siempre que se cuestione una suma mayor de $200, en los siguientes casos:b) En los recursos
de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en
materia de tributos o sanciones.”.
Se interpone dentro de los 30 días de notificada la sentencia por cualquiera de las partes.
El art193 obliga a la AFIP a apelar en las sentencias desfavorables al fisco.
El efecto que tiene suspensivos respecto de las sanciones, pero de la determinación de deuda tiene
efecto devolutivo, el fisco puede ejecutar la deuda determinada aún cuando esté interpuesto el recurso.
El escrito se limitará a la mera interposición del recurso “vengo a interponer el recurso de revisión y
aclaración limitada contra la sentencia número x”, esa es la interposición que debe realizarse dentro de
los 30 días de comunicada la sentencia, dentro de los 15 días de presentada esta el apelante expresará
agravios por escrito ante el tribunal, el que se corre traslado para que la otra parte conteste. Estos días
comienzan a correr después de presentado el recurso.
Por último en el art196 se dispone que en el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del
impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará
desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

Acción y demanda de repetición


La repetición surge ante el pago que se efectúe al Fisco de un importe que no se adeuda
legítimamente, el sujeto activo pueden ser el contribuyentes y los responsables solidarios y sustitutos, en
caso de que tengan un perjuicio. Busca la restitución de lo pagado injustamente.

Realización procesal de derecho sustantivo que es la obligación del Estado de devolver de lo que fue
cobrado de forma indebida, surge de principios constitucionales enriquecimiento/emprobecimiento sin
causa, no se encuentran amparadas bajo el principio de legalidad.

Los motivos por las cuales el pago puede ser indebido son variadas, pago erróneo por parte del
contribuyente, tributo que el contribuyente cree que es inconstitucional, el pago de un tributo exigido en
exceso, puede ser también pagos a cuentas de tributos no adeudados o adeudados en menor medida,
etc. No es necesario el “pago bajo protesta” para exigir luego la repetición.

¿Empobrecimiento como condición para repetir? La CSJ tuvo idas y vueltas, en 1973 caso Mellor
Goodwin “si el tributo es trasladable no había empobrecimiento no, por lo tanto no habría posibilidad de
repetir”, fuertes críticas, basadas en que la traslación es efecto económico de los impuestos, y no un
efecto jurídico, efecto de difícil acreditación en el caso concreto. Años después se desdice y afirma que
basta el interés inmediato y actual del sujeto activo independientemente de quien hubiese soportado el
peso del tributo, fallo Petroquímica Argentina SA, dejando de lado el criterio anterior. En el 2003 se
modificó el art81 de la ley 11683, último párrafo “los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por
los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o
bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca
la AFIP”, afectando tanto el derecho de propiedad como el derecho de defensa; obstaculiza la repetición
de las sumas indebidas. Debe acreditar que en caso de que se le aplique el IVA por ejemplo, debe
demostrar que no lo traslado, o si lo trasladó lo va a devolver. Esto es prácticamente imposible de
demostrar, un contribuyente supermercado paga IVA por comercializar leches sin aditivos (exentas de
IVA), efectúa un pago ilegítimo, según este art el supermercado debe acreditar que no trasladó ese IVA
al producto, que no lo aumentó el 21%, muy difícil de demostrar, el precio puede estar de oferta, o
depender de la competencia, la oferta y la demanda, etc. Esto sería fácil de demostrar en el caso de que
se venda un sólo producto, a los que le agrega el 21%.Además que la norma tampoco ofrece la solución
de cómo haría el Estado para devolver lo que cobró ilegalmente. En el 2004 Nobleza Picardo vs Estado
Nacional, la CSJ no abandona el criterio anterior, no hace falta probar el empobrecimiento para repetir.

Acción de repetición, generalidades.


Se diferencia inicialmente entre si el pago es espontáneo o a requerimiento de la AFIP, cada uno tiene
sus procedimientos diferenciados.
La ley habla de que se pueden repetir los tributos y sus accesorios (intereses, si existieses
actualizaciones) pero no así las multas, puesto que las vías procesales prevén efectos suspensivos para
los recursos contra estas, estas se pagan luego de una resolución final.

El art180 es la excepción y contempla el caso de que un contribuyente no hubiera interpuesto ningún


recurso contra la resolución que determinó el tributo y aplicó la multa, puede interponer la repetición que
deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero sólo por la parte proporcional al tributo cuya
repetición se persiga.

Esquema acción de repetición

Pago espontáneo Pago a requerimiento


(81, 1° y 2° ps.) (81, 3° párr.)

↓ ↙ ↘

Reclamo administrativo Dem. TFN (159, c-) Dem. J. Fed. (82, b-)

↓ ↓ ↓ ↓

R. Recons. R. Apel. TFN Dem. Cont. J.F ed. CNACAF Cám. Fed.
(76, a-) (76, b-,159, c-) (82, b- y c-) (86; 192) (86)

↓ ↓ ↓ ↓ ↓

Dem. J. Fed. Cám. Fed. Cám. Fed. CSJN CSJN

(82) (86; 192) (86, a-)

↓ ↓ ↓

Cám. Fed. CSJN CSJN

(86, a-)


CSJN

Trámites:
Pago espontáneo.
Deberán interponer los contribuyentes reclamo ante la AFIP, lo primero que debe hacerse es un
reclamo administrativo ante la AFIP, al ser un pago espontáneo el Fisco no tiene porque saber que el
pago es erróneo, supone que el contribuyente paga un tributo legítimo, para anoticiar al Fisco hay que
hacer el reclamo y el porque debe devolver el dinero. La AFIP puede devolver el dinero o denegando la
repetición, contra esta y dentro de los 15 días el contribuyente podrá:
1. recurso de reconsideración del art76 inc a
2. recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, art76 inc b
3. interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de 1° instancia o ante la Justicia
Federal, en el interior del país, art 82 inc b y c.
La misma opción la tendrá el contribuyente ante el silencio de la AFIP pasados 3 meses del reclamo
efectuado.

Pago a requerimiento
Es a requerimiento todo aquel pago que provenga del cumplimiento de una obligación que surge de una
resolución determinativa. La ley otorga 2 vías optativas:
1. demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación
2. demanda ante la Justicia Nacional de 1° instancia o ante la Justicia Federal en el interior del
país.
Sobre la prescripción se establecen:
1. Art 56- Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos
por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP o que, teniendo
esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el transcurso de 5 años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados,
devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron
acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de 5 años.
Prescribirán a los 5 años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se
contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el cumplimiento de las obligaciones
impuestas a los agentes de retención y percepción es de 5 años, contados a partir del 1° de enero
siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de 5 años rige para aplicar y hacer efectivas
las sanciones respectivas.
2. Art61- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero
siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a
cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al
año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten
pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después
de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de
acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
3. Art62- Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable
tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término
de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año
en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
4. Art63- No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo
precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del
pago.
5. Art64- Con respecto a la prescripción de la acción para repetir, la falta de representación del incapaz
no habilitará la dispensa prevista en el artículo 2550 del CCCN.

Ajustes simétricos, art81 5to párrafo, regula la situación en la cual el Fisco durante un procedimiento de
determinación de deuda, modifica algún criterio legal o fáctico que había adoptado el Fisco con
anterioridad, modificación que puede generar obligación tributaria, que si se hubiese producido en el
pasado podría haber generado saldos a favor del contribuyente.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto
o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada
ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la AFIP
compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta
anular el tributo resultante de la determinación.
El caso sería que el Fisco fiscaliza a un contribuyente por impuesto a las ganancias del año 2018, y en
esa revisión le dice al contribuyente que una ganancia que el declaró en el año 2019 era del 2018, que
produjo un diferimiento de impuesto. Cuando el Fisco lleve esa ganancia del 2019 al 2018 va a aumentar
el monto a pagar del 2018, teniendo el Fisco un saldo a favor y una deuda para el contribuyente. Ese
criterio hace que el 2019 hace que el contribuyente tenga un pago en exceso. La ley dice que en este
caso la AFIP compensará los montos, debe hacerse valer, es una obligación del Fisco, aún que deba
ampliar la fiscalización.

Recurso residual, art74 del decreto 1397/79 “recurso de apelación para ante el Director General” tiene la
rareza que es un recurso que está en un decreto y no en la ley que lo reglamenta, creación por parte del
PE ante una laguna del decreto.
Es un recurso que procede a favor de los contribuyentes que sufran un perjuicio y no haya prevista
ninguna vía procesal para impugnarlos. Procede dentro de los 15 días, fundado, se presenta ante el
funcionario que dictó el acto que se quiere apelar, si el acto administrativo emanó del Director General
puede recurrirse ante el mismo, pasaría en este caso a ser una reconsideración.
El acto administrativo con el cual el Director rechace el recurso sólo podrá impugnarse por la
impugnación judicial del acto administrativo, art 23 de la ley 19549. No tiene efectos suspensivos, lo que
no implica que el contribuyente no pueda pedirlo fundadamente, el Fisco debe resolver si concede o no
el efecto suspensivo.

Juicio de ejecución fiscal


Argentina pasó de un sistema judicial a un sistema mixto en el año 1999, con la reforma de la 2529. Se
fueron introduciendo numerosas modificaciones puesto que la reforma tenía varios puntos débiles, la
crítica fundamental era que el procedimiento introducido no preveía la existencia de una demanda
ejecutiva, la traba de medidas cautelares dependía sólo de los abogados de la AFIP, sino se oponían
excepciones no había participación del juez y ni siquiera se dictaba sentencias de ejecución, la totalidad
del trámite de la subasta estaba a cargo de la AFIP. Mucha jurisprudencia tildó de inconstitucionalidad
muchos puntos de estas reformas, en especial por las violaciones a los principios de juez natural, debido
proceso, defensa en juicio, violación de la propiedad, entre otras, paralizando miles procedimientos de
ejecución fiscal.
En los autos “AFIP vs Intercop SRL Ejecucion Fiscal”, el voto mayoritario (4) sostuvo la
inconstitucionalidad de varios puntos de la reforma, la minoría (3) sostenía la validez del procedimiento.
A partir de este comenzaron a corregirse en los hechos los procedimientos de ejecución fiscal y en la
práctica se comenzaron a corregir estos errores, alejándose de lo establecido por la reforma. Así
comenzó a presentarse la demanda ejecutiva, y no las simples comunicaciones, los jueces fallaban
aunque la ley no les estableciera dicha función. Estas mejoras fácticas se vieron representadas
posteriormente en reformas que acogían estas prácticas, culminando con la reforma 27430, más allá de
que siguen subsistiendo algunas contradicciones.

El art92 señala cuales son las obligaciones que pueden ser ejecutadas judicialmentelos tributos, pagos
a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya
aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la AFIP, se hará por la vía de la ejecución fiscal
establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por
la AFIP. Claramente es un juicio ejecutivo, donde no hay posibilidad de discutir el fondo, se aplica
supletoriamente el CCCN

Si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de
venta, siendo las únicas excepciones a oponer dentro de los 5 días siguientes:
1. pago total documentado, no se admite el pago parcial documentado. A la luz de la CN es
inadmisible, ¿si debo el 20% de la deuda se me va a ejecutar por el 100% y no por el 20% que debo?
2. espera documentada, plan de facilidad de pago o actos de la administración que suspendió el
pago
3. prescripción
4. inhabilidad del título, no admitiendose esta excepción si no estuviera fundada exclusivamente
en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda, sólo vicios materiales, en los hechos es
casi imposible.

Aclara 2 situaciones:
a. pagos iniciados después de iniciado el juicio: no van a ser hábiles para fundar una excepción,
sólo se acreditan los pagos, lo que lleva al archivo o reducción del monto final, pero cargando siempre
con las costas
b. pagos mal imputados o no comunicados: se sanciona con una multa por incumplir un deber
formal, y dentro del juicio ejecutivo podrán llevar a una eximición de costas cuando se trate de la primera
ejecución fiscal iniciada contra el contribuyente.

El procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del
representante del Fisco ante el juzgado con competencia ordinaria, o ante la mesa general de entrada de
la Cámara de Apelaciones u órgano de Superintendencia Judicial, informando según surja de la boleta, el
nombre, domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal
fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia
ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago,
embargos, secuestros y notificaciones. Deben indicarse las medidas precautorias que se peticionan. Acá
se ven una de las incongruencias donde sostiene que se “tendrá por interpuesta la demanda de
ejecución fiscal con la presentación del representante.. informando según surja de la boleta”, o es una
presentación de demanda o es una presentación informativa, hubiese sido correcto que se modifique
todo este art y no ir llenándolo de parches.

Hecha la presentación y asignado el tribunal competente el representante del Fisco está autorizado
para librar el mandamiento de intimación de pago más un 15%, desde esa intimación debe oponer las
excepciones dentro de los 5 días.No pudiendo aplicarse las excepciones del 2ndo párrafo del art605 del
CProcCyCN, norma voluntarista donde se pretende imponer una solución legal inaceptable, en clara
violación de los principios constitucionales, ¿No puedo oponer litispendencia? ¿Cuestionar la personería
de la contra parte? No tiene aplicación en la práctica, es letra muerta, se admite cualquier excepción del
CProcCyCN siempre que se acredite.
Con el mandamiento debe acompañarse copia de boleta de deuda y el escrito de demanda.

Ley 27430 introdujo la posibilidad de que el contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago
directamente ante la AFIP, mediante el procedimiento que este establezca, las sumas embargadas para
la cancelación total o parcial de la deuda. Ek representante del Fisco practicará la liquidación en 5 días
hábiles posteriores, se la notifica al contribuyente, que si presenta su conformidad se pide a la entidad
bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a los recaudadores de la AFIP.
Se habilita que la operatividad del sistema de ofrecimiento en pago sea mediante sistemas informáticos,
reglamentados por la AFIP.

El juez interviniente es quien ordena las medidas precautorias, que son llevadas a cabo por la AFIP
(antes llevaban adelante el embargo los funcionarios de la AFIP). El levantamiento de las medidas la
puede llevar adelante el representante del fisco, una vez que fue satisfecha la pretensión local. Se faculta
a la AFIP le notificación de las medidas precautorias solicitadas mediante el domicilio fiscal electrónico,
sin embargo una vez que se judicializó el proceso y el contribuyente constituyó domicilio la notificación la
debe hacer el juez a este domicilio. Se habilita al representante del Fisco para solicitar el embargo de
cuentas bancarias, de los fondos, valores, hasta cubrir el monto estipulado, bienes de cualquier tipo o
naturaleza, inhibiciones generales y otras medidas cautelares. Se obligan a las entidades a las que se le
pide la aplicación de las medidas que informen si pudieron lograrse las medidas.
La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el
representante del Fisco, quedarán sometidas a las previsiones del art1766 del CCC, sin perjuicio de las
responsabilidad profesionales pertinentes ante su entidad de matriculación.
En caso de que se trabe la medida cautelar antes de la intimación pertinente, algo que generalmente
pasa a fin de que no se vacíen las cuentas bancarias, debe notificarse al contribuyente de dicha cautelar.

En el caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez corre traslado por 5 días a la AFIP y a los
fines de sustanciar las excepciones se aplican las normas del CCC. Agrega una modificación que
pretende destruir el instituto de la caducidad de instancia “cualquiera sea el tiempo transcurrido en la
ejecución, no procederá la declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por
cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución”.

La sentencia de ejecución será inapelable para ambas partes, sin embargo la AFIP tendrá derecho a
emitir un nuevo título de deuda, mientras que el ejecutado podrá repetir.
El representante del fisco procederá a practicar la liquidación y a notificarla al demandado, por el
término de 5 días, plazo durante la cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez interviniente, se se
sustancia conforme a lo reglado por el CCC. Podrá también notificar la estimación administrativa de los
honorarios y la ley establece que la AFIP establecerá las pautas para la estimación administrativa de
honorarios. Si el contribuyente no admite esta regulación se lo puede pedir al juez.

Las entidades financieras, así como las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes
embargados, serán responsables en forma solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que
se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su
levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones
a) Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del
contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo, y
b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas cautelares
ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará de inmediato al juez de la
ejecución fiscal de que se trate, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará
traslado por 5 días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución
mandando a hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de
un plazo máximo de 10 días.

Art93- En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho
el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Art94- El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso
del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Art95- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán
estar a cargo de los empleados de la AFIP, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que
demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será soportado por
la parte a cargo de las costas.
La AFIP podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La
publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de 2 días en el órgano oficial y en otro
diario de los de mayor circulación en el lugar.

Representación judicial
Art96 — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas,
intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la AFIP la
representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida indistintamente por los
representantes del Fisco
Art97 — El Fisco será representado por representantes del Fisco los que recibirán instrucciones directas
de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que realicen.
La personería de representantes del Fisco quedará acreditada con la certificación que surge del título
de deuda o con poder general o especial.
Art98 — La disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los
abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en las formas y condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios
deberán ser reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo podrán ser
percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u ofrezca en pago las sumas
embargadas de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo
92, antes del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que se devenguen serán
fijados en el mínimo previsto en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y
Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base regulatoria corresponda
reducir su monto.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán
honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la AFIP y de las
entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156.
Art99 — La AFIP anticipará a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la
tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y
otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las
cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A
este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
Procedimientos contravencionales
Las contravenciones son captadas por los art 38, 39, y 40 sanciones previstas a la infracción a los
deberes formales, omisión de presentar declaración jurada, omisión al deber general formal y a la
omisión de determinados deberes formales que requieren tratamiento especial que son sancionados con
clausura. En cuanto a la omisión de los deberes materiales se refieren los arts 45, 46 y 48.

Infracción a los deberes formales


Omisión de presentar declaración jurada en término, art38multa de monto bajo.
El procedimiento se otorga la opción a la AFIP de iniciarlo con una simple notificación, con firma
holográfica o digital, con los requisitos que requiere la instrucción de sumaria. En esta le otorga al
contribuyente 15 días para que pague en forma voluntaria la multa y presente la declaración jurada
omitida. Si lo hace la multa queda reducida de pleno derecho a la mitad, además que no se considera tal
omisión como antecedente. Reduce también la multa a la mitad y queda sin antecedentes cuando paga
en forma extemporánea, pero aún antes de que lo intimen a hacerlo. Este procedimiento es el que se
conoce vulgarmente como “multa automática”, pero en realidad es una multa reducida por pago
voluntario. En caso de que no quiera aceptar la multa, ni siquiera reducida, para aplicarle sanción debe
aplicarse el sumario instruccional.
Art70 crea procedimiento para los art38 y 39. AFIP inicia actuaciones con una intimación. En caso de
que no proceda se actuará según este art70.

Clausura
Art 40 — Serán sancionados con clausura de 2 a 6 días del establecimiento, local, oficina, recinto
comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el
valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de 10, quienes:
a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la AFIP.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus
ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o
defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la AFIP
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin
el respaldo documental que exige la AFIP.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuando
estuvieren obligados a hacerlo.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la
adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la
actividad de que se trate.
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los
instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios
dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a
posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
g) En el caso de un establecimiento de al menos 10 empleados, tengan 50 o más del personal
relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de $3000 a
$100000 a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen
con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento
recursivo previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra
infracción de las previstas en este artículo dentro de los 2 años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la
suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el
ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PE.
En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin
cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los
funcionarios o agentes de la AFIP deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con
jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el
procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor
o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de 2 testigos hábiles que
convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que
establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas
de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena
conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.

Inicia el procedimiento
Art41 — Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de
matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán
ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su
encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las
pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una
fecha no anterior a los 5 días ni superior a los 15 días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y
notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último
en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el
artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los 2
días.
A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado a continuación del
artículo agregado a continuación del artículo 40, como asimismo el decomiso de la mercadería,
resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la
mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el
personal de la fuerza de seguridad requerida y los 2 testigos hábiles que hayan sido convocados al
efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá
fijarse dentro de las 48 horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los
actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su
caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o
revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación
a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o
liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá
exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado
la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.

Apelación administrativa/apelación judicial


Art77 — Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo
registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los 5 días por apelación administrativa ante los
funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán
expedirse en un plazo no mayor a 10 días.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por recurso de apelación, ante los
juzgados en lo penal económico de la CABA y los juzgados federales del resto de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa (ante la AFIP), dentro de
los 5 días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales (si la AFIP
rechaza el recurso procede el recurso de queja, extraño que pase), dentro de las veinticuatro (24) horas
de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las
previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se
oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto suspensivo.

La decisión del Juez Federal de 1° Instancia tramitado el expediente judicial, puede ser apelada en
nuestro caso ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, la sentencia posibilita el recurso
extraordinario ante la CSJ.

Vías recursivas ante el secuestro de mercadería


Art78 — La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será
recurrible dentro de los 3 días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe
la AFIP, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los 10 días. En caso de urgencia, dicho
plazo se reducirá a 48 horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva
el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que los traslade al Ministerio de
Desarrollo Social para satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al
respecto se dicten.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por recurso de apelación ante los
juzgados en lo penal económico de la CABA y los juzgados federales del resto de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los 3 días de
notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las 24 horas de
formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las
previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se
oponga a esta ley.La decisión del juez será apelable.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto suspensivo respecto del decomiso
de la mercadería, con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción.

Mismo procedimiento, sólo se reduce el plazo de 5 a 3 días para apelar.

Clausura preventiva
Art35, se efectiviza en el momento. Vías procesales contra esta se encuentran en el art75: la clausura
preventiva que disponga la AFIP en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al
juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el
responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el
artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la
medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de 3 días sin que se haya resuelto
su mantenimiento por el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la AFIP continuará la tramitación de la pertinente instancia
administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40, por cada día de clausura
corresponderá 1 día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva
inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.

Infracción a los deberes materiales


Art 45, 46 y 48, comparten el procedimiento sumarial previsto en el art70, la resolución debe emanar de
un juez administrativo, constando claramente el acto y omisión que se le atribuye al infractor.

Art70 — Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo sin número agregado a su continuación,
39 y los artículos sin número agregados a su continuación, 45, 46 y los artículos sin número agregados a
su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y forma que en cada caso se establecen, de un
sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez
administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión que se atribuyen al presunto
infractor.
En el caso de las infracciones formales contempladas por el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 38 y por el artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación,
cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la AFIP podrá, con carácter previo a su
sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa con una notificación emitida por el
sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el
nombre y cargo del juez administrativo
Si dentro del plazo de 15 días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa,
cumpliera con el o los deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del hecho
infraccional, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones consignadas en el párrafo anterior,
deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como cabeza
del sumario la notificación indicada precedentemente.

Art71 — La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a
quien se le acordará un plazo de 15 días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por
una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su
derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones
del artículo 39, será notificada al presunto infractor, acordándole 5 días para que presente su defensa y
ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

Art72 — Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del
sumario las normas de los artículos 17 y siguientes. Confluyen aquí la determinación de oficio junto con
la determinación de sanciones

Art74 — Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a
la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el
gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DGI de la AFIP no ha encontrado mérito para imponer
sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente. Es una causal de preclusión para el Fisco.

Excepción al art 74
Art20 Ley Penal Tributaria: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación
y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de
los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o
judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia
definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan,
sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Instruido el sumario, ejercida la defensa, dictada la resolución en un sumario independiente o


juntamente con la resolución determinativa en el caso de que las infracciones surgieron de ese mismo
procedimiento las vías procesales con las que cuenta para atacar las resoluciones son las del art76.

Principio solve et repete


En la prov de Cba se reglamentan los procedimientos de determinación de deuda, a partir del art52 y
del art59 determinación de oficio, cuya procedencia y pasos son asimilables a la ley 11683, no hay
diferencias sustanciales. Si hay que tener cuidado con la mutabilidad, que afecta la permanencia y
estabilidad del Código Tributario Provincial.
Ley Prov 6006, único recurso previsto es de reconsideración (art127) para que revise el acto el mismo
funcionario que dictó el acto. Existió en Cba un Tribunal Fiscal de Apelaciones Provincial, muy similar al
de la Nación, pero en el 2002 fue disuelto, lo que era un recurso de apelación amplio se transformó en
una simple reconsideración. Paralelamente se creó la Dirección de Policía Fiscal,que se encargaba de la
determinación, en manos privadas.
Agotada la vía administrativa se abre el recurso de revisión, demanda contencioso administrativa dentro
de los 30 días de la notificación de la resolución. Requisito es el pago previo de los tributos adeudados,
actualización e intereses, se puede sustituir el depósito por un derecho de hipoteca o un aval otorgado
por BanCor o una póliza de seguro. El pago previo para acceder a la justicia es el principio solve et
repete, que es la exigencia a quien discuta contra el Fisco deba pagar la suma reclamada a los fines de
obtener la etapa revisora, es un requisito de admisibilidad.
Principio muy cuestionado doctrinariamente, no posee vigencia universal pero si existe en distintos
países. Supone un obstáculo al acceso a la justicia, la dilación. La defensa es que se podrían afectar
gravemente al Fisco sino se abonara previamente esto.
La constitucionalidad de esto se cuestiona, sobre todo por el acceso a la justicia. Sin embargo la
jurisprudencia en general ha sostenido lo contrario a la doctrina, que es perfectamente válido. El
argumento es que tanto la CN como los pactos, lo que prohíben son obstáculos para acceder a la
justicia, si es un obstáculo para acceder a la justicia obviamente se debe intentar ir por la
inconstitucionalidad. Caso Microomnibus Barrancas de Belgrano porque aquí resuelve varios aspectos:
1. el Pacto de SJCR es operativo antes de la reforma del 94
2. que los DDHH se aplican a personas jurídicas
3. el pago previo de acceso a la justicia no impide de por si el acceso a la justicia, salvo que se
alegue en el caso determinado la imposibilidad material de efectuarlo.
Actual art135, se adicionó la facultad otorgada al ciudadano de sustituir el pago previo por una hipoteca,
un aval bancario o seguro de caución.
En la prov de Cba el derecho de defensa de los contribuyentes es prácticamente nulo, por muchas
razones, el procedimiento es llevado adelante por una empresa privada, cuya retribución depende de las
multas impuestas, porque se eliminó un organismo jurisdiccional administrativo técnico idóneo
sustituyendo esto por una mera reconsideración, porque hay que realizar el pago de lo que se reclama
para acceder a la justicia, por ultimo la jurisprudencia contenciosa administrativa en Cba es favorable al
Fisco provincial. A esto se suma que en los últimos años que el Fisco provincial ha comenzado a ejecutar
las deudas que están en discusión, trabando embargo sobre lo que ya se presenta como un seguro.

Bolilla XIII- Impuestos a las ganancias

El hecho imponible es la obtención de ganancias por personas humanas, jurídicas o demás sujetos
indicados en la ley.
El ámbito de gravabilidad del impuesto, esto es cuáles son las ganancias alcanzadas por el mismo, se
diferencia entre rendimientos, enriquecimientos y rentas obtenidos por personas humanas y sucesiones
indivisas residentes en el país o si se trata de rendimientos, enriquecimientos y rentas obtenidas por
sociedades contribuyentes del tributo, establecimientos permanentes, demás sociedades, empresas y
explotaciones unipersonales. Para el primer caso los enriquecimientos deben reunir las siguientes
características susceptibles en la periodicidad que implique la permanencia de la fuente y su habilitación
Se gravan enriquecimientos originados por la enajenación de bienes muebles amortizables, derivados
también de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, monedas digitales, títulos,
bonos y demás valores
Se gravan enriquecimientos derivados de enajenación de inmuebles y transferencia sobre los derechos
de estos.
Este aspecto responde a cuál es la actividad, hecho o situación que se grava. En este caso cuál es la
ganancia que se va a gravar.

Definición de ganancia
Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada
categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la
permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
Para el inc. 1 la ganancia debe tener como característica
• Periodicidad: tales ganancias no deben ser esporádicas.
• Permanencia de la fuente que la produce: que la fuente no se agote con la percepción de los frutos.•
Personas humanas: dado que si bien este artículo no lo dice, a las personas jurídicas se le aplica otro
concepto de ganancias.
Lo que establece que se aplica la teoría de la renta producto.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del
apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de
las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los
contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y
g) del artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Establece que también son ganancias aunque no cumplan los requisitos anteriores siempre que sean
obtenidos por los responsables del art. 69, quienes son las Sociedades de Capital. Entonces son: SA. ;
Comandita por acciones; SRL; Asociaciones civiles y fundaciones; Sociedades de economía mixta;
Entidades con participación del estado; Fideicomisos; Fondos comunes de inversión; Establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o mineros, etc. y todos los que deriven de las demás sociedades
o de empresas o explotaciones unipersonales.
Cuando se trate de estos sujetos se tiene en cuenta el criterio de “Renta Incremento Patrimonial”, dado
que prescinde del requisito de periodicidad y permanencia de la fuente. El incremento en estos caso se
computa comparando los balances a cada cierre de ejercicio.
La segunda parte, sostiene que serán ganancias sin necesidad que se cumplan los requisitos del inciso
anterior, las ganancias obtenidas por personas físicas que desarrollan la actividad de los incisos f y g del
art. 79 y estas se complementen con una actividad comercial.
Es el caso de cualquier persona física que complemente su profesión con una actividad comercial
(ejemplo veterinario que pone una veterinaria) sus ganancias serán sujetas a este impuesto aunque no
cumplan con los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente, ls incisos F y G del art 79 son:
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor
de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera
sea el sujeto que las obtenga.
Regula los casos de las personas que, inscritas al régimen de ganancias, pueden amortizar algunos
bienes (maquinarias; vehículos, etc.). Esta amortización lo que hace es restarle valor a tales bienes a
través del tiempo. En este supuesto no se cumplen tampoco los requisitos de renta-producto. Por lo que,
al venderlos, si se obtiene una ganancia, estos pagan el impuesto.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de
fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro
derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
Son las rentas financieras, se cobrará impuestos a la venta o transferencia de acciones, cuotas
societarias, bonos, etc. En estos casos el impuesto se determinará al momento de la transferencia,
teniendo en cuenta la ganancia obtenida por ello.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos
sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

Ámbito espacial
En base a la residencia los residentes tributan sobre su renta mundial, tributan sobre la totalidad de sus
ganancias obtenidas en el país y en el exterior. A fin de evitar la doble imposición internacional, se le
otorga un crédito en el país que consiste en un pago a cuenta del impuesto local, créditos que surgen de
los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera, hasta
el monto del incremento de la obligación tributaria local originada por la inclusión de la renta de fuente
extranjera. Se determina en primer lugar el impuesto contemplando la ganancia neta sujeta a impuesto
de fuente argentina, más la ganancia neta sujeta a impuesto extranjera, luego determinamos el impuesto
contemplando solo la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina, la diferencia entre la primera
y la segunda es el límite que puede imputarse el impuesto análogo pagado en el exterior.

La territorialidad de la fuente, los beneficiarios del exterior tributan sobre sus rentas de fuente argentina,
y generalmente es mediante la retención de pago único y definitivo.
Casos en que una persona humana es considerada residente, persona humana de nacionalidad
argentina excepto las que perdieron la condición de residentes, son también las personas humanas de
nacionalidad extranjera que obtuvieron la residencia en el país, o los que no la obtuvieron obtuvieron la
autorización para permanecer 12 meses. La ausencia por menos de 90 días continuos o no, no elimina el
carácter de residencia. Se pierde la residencia cuando adquieran la condición de residente permanente
en otro país, o cuando no habiéndose producido esa adquisición de permanencia permanezcan de forma
continuada durante 12 meses, las presencias temporales en el país.
Personas humanas que perdieron la condición de residente revestirán desde el día que cause efecto
esa pérdida el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que
obtengan a partir de ese día.

Diferenciar:
* ganancias de fuente argentina, aquellas que provienen de bienes situados o colocados o utilizados
económicamente en la República, de cualquier acto o actividad susceptibles de producir beneficios o
hechos ocurridos en la misma, no se tiene en cuenta nacionalidad de las partes que intervengan en las
operaciones, como así tampoco el domicilio o residencia de las partes, o lugar de celebración del
contrato.
* ganancias de fuente extranjera, se delimita por exclusión de la fuente argentina. Además se delimitan
por casos tipificados por la ley que son ganancias de fuente argentina.

Son contribuyentes del impuesto a las ganancias


1. personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país
2. sociedades de capital constituidas en el país y establecimientos permanentes ubicados en el país
3. beneficiarios del exterior, todas aquellas personas humanas, sucesiones indivisas, sociedades en
general y empresas unipersonales que no fueron mencionadas en los grupos anteriores.

Sucesiones indivisas son contribuyentes por el impuesto a la ganancia por todas aquellas ganancias
que obtuvo hasta la fecha que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que
tenga la misma finalidad. Estas sucesiones están sujetas al pago del impuesto previo cómputo de las
deducciones a que hubiera tenido derecho el causante con arreglo y con las limitaciones que dispone la
ley.
Dictada la declaratoria de herederos o dictado válido el testamento y por el período que corresponde la
cuenta particionaria, tanto el cónyuge supérstite como los herederos suman a sus propias ganancias la
parte proporcional que conforme al derecho social o hereditario les correspondan en las ganancias de la
sucesión.Hacen lo propio los legatarios que suman a sus ganancias las producidas por los bienes
legados. Y esto se entiende hasta que se aprueba la cuenta particionaria, cada uno de los
derechohabientes incluyen en la ganancia de los bienes que le fueron adjudicados.

Establecimiento permanente como el lugar fijo de negocios donde un sujeto desde el exterior realiza
todo o parte de las actividades.

Categorías de ganancias
1. rentas del suelo: siempre que no encuadren en la 3era categoría (desarrollo actividad
empresarial). Rentas de individuos obtenidas de la cesión temporal de inmuebles, locación y sublocación
de inmuebles urbanos o rurales, mejoras que el locatario introdujo en el inmueble, gravámenes de la
propiedad que pague el inquilino, locación o sublocación de muebles accesorios, toda contraprestación a
favor de un derecho real de un 3ero, renta presunta; estas rentas no deben ser obtenidas por una
empresa sino se engloba en la 3era categoría.
2. renta de capitales: siempre que no se encuadren en la 3era categoría, corresponden rentas
de los individuos provenientes de la explotación económica del capital, se incluyen la renta de títulos
valores, créditos concedidos, beneficios de locación de bienes muebles, rentas vitalicias, subsidios,
beneficios de seguros de vida, renta de obligaciones de no hacer; no deben ser origen empresarial como
tampoco tengan origen en trabajos personal, que aquí corresponderían a la 4ta categoría. Ingresos por
transferencia de marcas, patentes, llaves, a pesar de que no se realicen habitualmente.
3. beneficios empresariales: categoría residual, incluye las actividades que no entren en las
otras categorías. Renta de sociedades, asociaciones, cooperativas, mutuales constituidas en el país,
rentas de fideicomisos, empresas del Estado Nacional, renta de empresas unipersonales, entre otras.
4. ingresos del trabajo personal, rentas de individuos derivados de su trabajo personal,
jubilaciones, pensiones, subsidios originados en el trabajo personal, beneficios de seguro de retiro
originados en el trabajo personal, renta derivada de profesiones liberales, desempeño de funciones de
administrador de sociedades, actividades de corredor, despachante de aduana y viajante de comercio.
Se incluyen compensaciones en efectivo o en especie que se obtuvieran por el ejercicio de alguna de
estas actividades, en cuanto excedan los montos que AFIP establezca razonable.

Método de imputación
De lo devengado, se considera a los ingresos y gastos como pertenecientes al período fiscal donde en el
que se hubieran devengado; un ingreso o gasto ha sido devengado cuando se ha producido el
nacimiento del derecho a percibirlo o a pagarlo, independientemente de que hubiera transcurrido el plazo
para que se vuelva exigible.Aquí se incluyen las rentas fiscal de 1er y 3era categoría
De lo percibido, se consideran a los ingresos y gastos como pertenecientes al período fiscal en el
momento en que se cobraron o pagaron. Aquí se incluyen las rentas fiscal de 2nda y 4ta categoría.

El impuesto se liquida anualmente siendo su período fiscal por norma general el año calendario.
Casos especiales sociedades contribuyentes directas o no del tributo que llevan registros, el año fiscal
coincide con el ejercicio de lso libros. Incluye todas sus ganancias devengadas dentro de ese año.
Socios de las sociedades que no tributan directamente y dueños de empresas unipersonales, ellos
deben imputar los resultados del ejercicio comercial anual al año calendario en el que dicho ejercicio
finalice.

Exenciones
De carácter subjetivo, retornos ointerés accionario distribuido por las cooperativas de consumo entre
sus socios, ganancias de instituciones religiosas y entidades de beneficio público, remuneraciones
obtenidas por diplomáticos extranjeros, entre otros.
De carácter objetivos, intereses de depósitos originados en entidades financieras tanto en caja de ahorro,
cuentas especiales de ahorro, plazos fijos en moneda nacional.

Art.20 - Están exentos del gravamen:


a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones
pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la
Ley Nº 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la
exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven
directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las
ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa
habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a
condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo
cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre
sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia
social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas,
gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se
destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los
socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte,
de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares,
así como actividades de crédito o financieras —excepto las inversiones financieras que pudieran
realizarse a efectos de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas
realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de Previsión Social, creadas o
reconocidas por normas legales nacionales y provinciales.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y
asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o
comerciales, excepto cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de
tales entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la reglamentación sobre
los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será aplicable a los
resultados provenientes de esas actividades.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas
legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro,
efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y
sus modificaciones.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos
laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o
renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen
percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso
en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes
de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por
la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus
derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación,
exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por
encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no
contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) (Inciso derogado por art. 80 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017.
l) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,
correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos
abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o
sus materias primas y/o servicios.
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no
persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter
social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante
reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los
títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS.
o) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la casa-habitación.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente
al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones
sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q)(Inciso eliminado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99
y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica,
con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro
a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no
acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o
instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional,
provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República
Argentina.
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los
Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En
el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser
imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores
a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se
considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las
actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto
previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este
impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición
de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por
personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas
operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e) y en el último párrafo
del artículo 49 de la ley. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y
sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la
reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el
párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que (a) se
trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o (b)
las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos
que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través de
una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso procederá también para las sociedades
de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones
del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones
originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la
misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los beneficiarios del exterior en la
medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos del impuesto los intereses o
rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los
siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos públicos —
títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la
ley 23.576 y sus modificaciones, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública, y
cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país, comprendidos en el
artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores
representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones
fueran emitidas por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina y
cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando se trate de Letras del Banco
Central de la República Argentina (LEBAC).
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y fiscalizar, en el ámbito de su
competencia, las condiciones establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la ley
26.831.
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades
vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por
las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión
en dichas finalidades.
z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los
trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante
los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.

Aspectos que hacen a la determinación y liquidación del impuesto


En relación a las personas humanas y sucesiones indivisas en el país debemos determinar cual es la
ganancia neta para ambos contribuyentes, se determina en función de la ganancia bruta real a la que se
detraen los gastos necesarios para mantener y conservar la fuente en condiciones de productividad.
Además de estos gastos podemos deducir otros conceptos, como aportes obligatorios a obras sociales y
sistemas jubilatorios, primas de seguro de vida, cuotas a instituciones de cobertura médica, intereses de
créditos hipotecarios por compra o construcción de inmuebles destinados a habitación, el 40% de
alquileres destinados a habitación. Se agregan gastos de movilidad y viáticos hasta un 40%.
Deben detraerse además el mínimo no imponible, las cargas de familia y deducción especial. Se
obtiene aquí la ganancia neta sujeta a impuesto, se aplican las alícuotas progresivas según 9 tramos de
ganancias, siendo sus tasas mínimas y máximas del 5% y 35%, se pagarán el 5% del excedente de 0
hasta 33.000$, el último tramo es cuando se superan por 500.000%, por lo que pagan una suma fija de
150.000$ y un 35% en lo que se excedan. Se agregan alícuotas del 15% cuando a la determinación de la
ganancia humana se incluyan resultado de fuente extranjera, resultados de enajenación de acciones,
valores representativos, demás valores, cuotas y participaciones sociales, enajenación de inmuebles,
venta de monedas digitales, etc.

Impuesto cedular
A partir del 2017 se estableció para personas humanas y sucesiones indivisas residentes el sistema de
impuesto cedular, que grava ciertas rentas y aplica una alícuota. Es un impuesto a la renta financiera,
ventas de títulos públicos, ventas de obligaciones negociables argentinas, ganancia neta de fuente
argentina de persona humana derivadas de operaciones de títulos públicos, enajenación de valores,
depósitos de acciones, siempre que no se trate de colocación de oferta pública previa autorización,
moneda digitales
Se agregan también la enajenación y transferencia de derechos reales sobre inmuebles situados en la
Argentina, se gravan con un 15% las ganancias de personas humanas o sucesiones indivisas, en la
medida que el enajenante hubiere adquirido el inmueble a partir del 1° de enero de 2018, pagan hasta el
15%..
Bolilla XIV- Impuesto a los bienes personales, ganancia mínima presunta, premios y concursos

Impuesto sobre las ganancias mínima presuntas


Alcanza a la totalidad de los activos patrimoniales, tanto en el país como en el exterior. Recae sobre
una renta presupuesta, la ley presume que si hay un activo hay ganancias para mantenerla. Ley 25063
en 1998, derogada por la ley 27260 para PyMEs para el 2017 y se dejó de lado para todos en el 2019.
Caracteres:
* impuesto real, no alcanzaba a sujetos, se valuaba el activo
* proporcional, mínimo exento
* nacional, a cargo de la AFIP
* directo, no era trasladable a otros contribuyentes.
Dentro del hecho imponible, el aspecto material gravaba todos los activos de las empresas tanto en el
país como en el exterior. Impuesto periódico de carácter anual, especie de fotografía, bienes existente al
31/12 de cada año, iba a durar en principio 10 años, pero se prorrogó 10 años más. Actualmente se
encuentra derogado. Regía en todo el territorio del país.
La determinación la mecánica era al activo contable valuado como decía la ley, se le sumaba los
distintos ajustes, y ahí se obtenía el activo impositivo, al que se le quitaban bienes exentos (como
acciones en otras empresas que pagaban este impuesto, también se le restaban los rubros no
considerados activos art10 de la ley, saldos pendientes de integración de capital o bienes no
computables, art6 y 12, valor de bienes muebles amortizables nuevos, etc). Se obtenía el activo gravado,
que si era menor o igual a 200.000$ no se pagaba el impuesto, y si era mayor el 1%.
Este impuesto se pagaba en la medida que no pagáramos ganancia, por la presunción que existía de
que si teníamos un capital o un activo este sí o sí tenía que ser mantenido, por tanto se presumía que
había ganancias.
No tenía en cuenta la capacidad contributiva de las empresas, declarado inconstitucional por la CSJ,
Hermitage SA c/PE, esta demostró que durante un cierto período su explotación arrojó pérdidas, por lo
que había una inexistencia de la capacidad contributiva, el caso llega a la CSJ quien falla a favor de la
empresa.

Impuesto sobre los bienes personales


Año 1951, Impuesto Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de bienes que gravaba la tenencia de capital
accionario.
En 1973 nace el Impuesto Nacional al Patrimonio Neto, que gravaba tanto a las personas físicas como
sucesiones indivisas excluidas las acciones. Un año después se crea el impuesto a los capitales y
patrimonios, que fusionaba los 2 anteriores.
En 1991 la ley 23966 se crea el Impuesto sobre los Bienes Personales que gravaba esencialmente a
las personas físicas y sucesiones indivisas. 7 años más tarde la ley 25063, se crea el Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta, que gravaba el patrimonio de las empresas.
El Impuesto sobre los bienes personales es de tipo instantáneo, el hecho imponible se perfecciona al 31
de diciembre de cada año y se analiza como una fotografía el patrimonio de la persona en ese momento,
es personal, directo y progresivo, alícuota creciente en función al aumento del mínimo no imponible (2
millones de pesos actualmente).
Criterio contrario a la capacidad contributiva ya que no se grava el patrimonio neto del sujeto, es decir el
activo menos el pasivo, lo que resultaría más equitativo, se grava la posesión o tenencia de bienes. En el
único caso que se permite deducir en los casos que hayamos adquirido inmuebles con créditos
hipotecarios con destino a la vivienda.
Normativa aplicable 23966, nace como tributo de emergencia, por 9 períodos en teoría, se fueron
prorrogando, hasta que la ley 27432 la vuelve a prorrogar hasta el 2022. Innumerables modificaciones,
en el 2019 se realizó la última, que eleva el monto no imponible a 2millones, se modifican las alícuotas
para bienes situados en el país y en el extranjero y se modifica el criterio de vinculación que pasa a ser
de domicilio a residencia.
El aspecto material son los bienes materiales de personas físicas o sucesiones indivisas existentes al
31/12 de cada año situados en el país y en el exterior, se grava la posesión o la pertenencia de bienes.
El aspecto temporal es anual y períodico, cuyo hecho imponible se perfecciona al 31/12. Los bienes
diferencia los que están en el país de los que están afuera, los primeros se diferencian los suelos,
inmuebles y las cosas muebles que se encuentran puestas accesoriamente, otros son los derechos de
reales, naves, aeronaves, automotores, bienes muebles para el hogar, se incluyen muebles y
semovientes, dinero, depósitos, títulos y acciones, participaciones sociales y patrimonios de empresas
unipersonales. En cuanto a los bienes que se encuentren en el exterior son los bienes inmuebles,
derechos reales constituidos sobre estos bienes situados en el exterior, naves, aeronaves, automotores
registrados en el extranjero, muebles o semovientes fuera del país, títulos y acciones en el exterior,
depósitos.
Sujeto pasivo personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas ubicadas en el país y
también personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas radicadas en el exterior por
los bienes situados en el país. Alcance tanto el aspecto personal como espacial.
A fin de evitar que con el cambio de domicilio se establece que la aplicación, percepción y fiscalización
del gravamen se encuentra regido por la ley de Procedimientos Fiscales, “Art3 — El domicilio de los
responsables...es el real, o en su caso, el legal de carácter general...En el caso de las personas de
existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o
administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.”
Sujetos pasivos personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas (ficción creada por el
derecho tributario, lapso desde que la persona fallece hasta que se abre la declaratoria de herederos o
se declara válido el testamento), se consideran radicadas en el lugar cuando abra el juicio sucesorio en
el país. Menores de edad también son sujetos pasivos del tributo, son los padres, tutores o curadores
quienes lo declaran, presentan una declaración jurada diferente a la de ellos, igual que dementes y
sordomudos. Sociedad conyugal también es sujeto pasivo, el Fisco aclaró que se debe acreditar
fehacientemente el origen de los cónyuges para que pueda ser declarado por cualquiera de ellos.
Condomio es tratado como una suerte de sociedad.

Art21 — Estarán exentos del impuesto:


a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares
extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las
limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será
procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el
título III de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. (Inciso sustituido por inc. b) del art. 7º de la Ley Nº
25.063 B.O. 30/12/1998)
c) La cuotas sociales de las cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes
similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
f) Los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas humanas y sucesiones indivisas,
cualquiera sea su destino o afectación.
g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las
municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados
(CEDROS ).
h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales
de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BCRA.

Se agregan como exenciones el monto de bienes personales que no superen los 2 millones de pesos y
la casa-habitación que no supere los 18 millones de pesos. Antes en caso de excederme del importe
quedaba gravado por la totalidad del importe, hasta 2 millones no pagaba nada, pero si me excedía en
2,1 millones quedaba gravado por los 2,1 millones. Esto se modifica con las alícuotas, monto del que
surja menos el mínimo (pasa a ser de exento a también ser no imponible).
Valuación:
- moneda extranjera se valúa según última cotización según el BCRA
- objetos personales se valúan al 5% del total de los bienes gravados situados en el país y de los
inmuebles que estén situados en el exterior
- automotores, aeronaves la valuación es el valor de adquisición menos amortizaciones, se le pueden
aplicar al valor de adquisición ajustes por inflación, prohibidos desde el 2001
- de inmuebles, se diferencia entre adquiridos, la valuación se hace por el valor adquirido (ajustado por
inflación) menos amortizaciones, solamente la parte construida, y no la de la tierra, para los construidos
es el valor del terreno más costos de construcción, menos la amortización de la parte construida, en
construcción, costo del terreno más costos de elementos. Las provincias a fin de recaudar más mantenía
baja la valuación fiscal y cobrar tasas por servicios que prestaba así recaudaba la provincia sin
incrementar excesivamente que existía sobre el contribuyente
Valuados los bienes pasamos a liquidar el impuesto: al total de los bienes en el país le restamos bienes
exentos, al total de estos bienes gravados le restamos el mínimo exento (2 millones, que no se aplica a
los responsables sustitutos). A la base imponible se le aplica una alícuota, art25 de la ley:

Tasa extraordinaria para los bienes que están en el exterior, PE establece alícuotas superiores al 100%
de lo gravado a bienes en el país, como así también aumento de tasas para los bienes que se
encuentren afuera. También es una tabla progresiva 0,70% - 1,20% - 1,80% - 2,25%. Quedan
exceptuados quienes hayan repatriado tenencias de moneda extranjera en el exterior o importes de
activos financieros obtenidos en el exterior.
Bienes personales participaciones societarias, modificación en el art25 bis, son partes de los bienes
gravadas por el impuesto, obliga a las propias sociedades a retener la parte correspondiere pagar a sus
socios y la obliga a ingresar este tributo como pago único y definitivo de lo que le correspondería pagar a
estas personas físicas.

Impuesto a los premios


Ley 20630 creó este tributo ganados a los premios de sorteos, como otros concursos de apuestas
excepto carreras hípicas, impuesto real, directo, no trasladable, instantáneo y nacional.
El aspecto material es la obtención de un premio, loterías, sorteo, PRODE, etc.Aspecto
personalquiengana, el aspecto temporal es al momento del cobro del premio y resultan aplicables a los
sorteos organizados en el país.
Crea una figura del responsable sustituto, en el art2 que son las personas o entidades organizadoras
del sorteo, lo puede hacer realizando una retención si es en efectivo si es en especie debe realizar una
percepción del premio. No se establece la solidaridad, esto significa que sino se llega a efectuar la
retención o percepción, el único obligado va a ser el organizador.
Base imponible, monto neto del premio. A los premios en especie al valor asignado por la autoridad
organizadora, para las organizadores privadas la base va a estar dada por el precio que tenga el bien al
momento en el mercado.
2 excepciones: ganancias de juegos de azar de casinos o juegos oficiales, tampoco juegos y concursos
que combinan al azar con otras elementos, juegos de preguntas y respuestas, si se alcanzan cuando la
adjudicación del premio dependa de un hecho azaroso. Se excluyen montos netos que no superen los
1.200$.
Ingreso del gravamen, originariamente era del 30%, después se disminuyó al 23%, luego se volvió al
30% y finalmente queda al 31%.
Se establece que los organizadores de juegos deben estar inscriptos en AFIP, organizar las retenciones
y que el sistema para informar estas es a través del SICORE (Sistema de Control de Retenciones).

Bolilla XV- Impuesto al valor agregado, internos y régimen simplificado

IVA
Tributo, cuyo antecedentes fue el Impuesto a las rentas, el nombre actual se empezó a utilizar en 1975.
Ley 23349 año 1986, definitiva.
El impuesto es general, plurifásico y no acumulativo, recae sobre la capacidad contributiva, que se ve
reflejada en la adquisición de bienes y productos. Impuesto indirecto, la capacidad se presume por el
legislador en función de la transferencia de riquezas realizadas por las personas mediante el intercambio.
Es un impuesto que obliga a contribuir tanto a sectores de altos recursos como los más vulnerables. En
Arg es la principal fuente de recursos estatales, hay que coordinar con el impuesto a las rentas a fin de
lograr una armonización.
Clasificación:
- en virtud de la circulación económica, etapas manufactureras, mayoristas y minoristas. Si el legislador
dispone aplicar el impuesto a una sola de estas se determina “monofásica”, si decide gravar 2 o más
partes “polifásica”. Las actividades manufactureras esta determinada por productores primarios y
fabricantes, excluyéndose de todas las otras etapas, gravar en el inicio del circuito económico goza de
ventajas facilidad de controlar, fiscalizar y perseguir el cobro de parte de la administración, las
desventajas interfiere en la producción, favorece la inflación por la traslación del impuesto a las
siguientes etapas. Otra alternativa es gravar la etapa mayorista, la ventaja es que no interfiere en el
proceso productivo, menor efecto inflación; gravar la etapa minorista presenta que habría un alto grado
de contribuyentes, elimina la piramidación facilitando el objetivo de la neutralidad. En nuestro país se
aplica plurifásico, no acumulativo.
Los efectos económicos del IVA, neutralidad, eficiencia recaudatoria, no acumulación (recae sobre el
mayor valor que es agregado en cada etapa), control de intereses opuestos (producto de que no es
acumulativo), traslabilidad.
Es un impuesto real, proporcional, de recaudación periódica, fiscalización, percepción a cargo de la
AFIP.
El hecho imponible son los actos, conjunto de actos o situaciones o acontecimientos que sucedidos en la
realidad originan el nacimiento de la obligación tributaria tipifica el tributo que será objeto de la pretensión
fiscal.

Principio territorialidad.

Art1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:


a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los
sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de ese artículo.
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el
territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas
en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio
de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43.]
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo
3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en
el inciso anterior.

Art2º — A los fines de esta ley se considera venta:


a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles
(venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y
subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la
incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de
servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener
individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan
para el responsable el carácter de bienes de cambio.
No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones
de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza
comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas,
serán computables en la o las entidades continuadoras.
Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en
favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los
cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.
Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con
independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.
La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este
inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o
locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación
mediante un proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.
b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo
particular del o los titulares de la misma.
c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en
nombre propio pero por cuenta de terceros.

En cuanto al aspecto personal hay veces que el contribuyente de hecho puede ser distinto al
contribuyente de derecho

Art3º — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las
prestaciones de servicios que se indican a continuación:
a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno,
entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,
comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La
instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción. Las tareas de limpieza no
se consideran como actividades,
b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.
c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble —aun cuando adquiera el
carácter de inmueble por accesión— por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya
sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su
elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la
prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que
simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las
condiciones para la procedencia de esta exclusión.
d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero. Productor primario
encarga a un 3ero materias primas,
e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no
estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por
quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de
ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o
establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso
exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de
aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la incorporación de
bienes muebles de propia producción.
2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-
hoteles y similares.
3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste
Encotesa y los de las agencias noticiosas.
5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.
6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de
desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.
7. De cosas muebles.
8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,
etc.).
11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos
contemplados en el inciso a).
12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
14. De boxes en studs.
15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el
estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea
efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos
e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.
19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las
que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,
hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.),
excluidas las comprendidas en el artículo 7º, inciso h), apartado 10.

Art 4º — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:


a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales
con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando
enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de
terceros.
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo
3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas
unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas
constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito
de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.
e) Presten servicios gravados.
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que
realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos.
i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1°. Quedan incluidos en
las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren
comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO
reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente
en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán
objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de
su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la
proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con
otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad
propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil,
en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y
subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con
motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e
inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Rige el principio de territorialidad, cosas muebles vendidas en el país y los bienes muebles que
ingresan al país de manera definitiva para el consumo, esto es cuando se abonaron los tributos
aduaneros.

Art6 — El hecho imponible se perfecciona:


a) en el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del
bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes
supuestos:
1) que se trate de la provisión de agua —salvo lo previsto en el punto siguiente—, de
energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en
el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales,
en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento
en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que
fuera anterior, excepto
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la
facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones,
en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio
resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del
inciso e) del artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o
unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que
correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble.
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en
el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al
extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior.
Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el
momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega
del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados
en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de
duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las
disposiciones del inciso d) de este artículo.
h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en el momento en
el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto
que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo
i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e) del artículo
1°, en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del
prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin
número agregado a continuación del artículo 27 de esta ley.

Art7º — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones
indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas
muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se
indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan
una obra completa o parte de una obra, y diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las
suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de
comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para
su difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas
y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.
La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o
complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no
constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos
bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el
mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de
negociación de los mismos.
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener
curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones
y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros
similares que no sean válidos y firmados.
c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de
apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para
obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el
artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora
del servicio.
d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen
las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país
de emisión o cotización oficial.
f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando
el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia,
comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y
m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías,
farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas
especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,
fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas
actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus
partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea
el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º,
que se indican a continuación:
1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos
o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016,
entendiéndose comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los
términos de la Ley N° 24.441, creados por los artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300.
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan
bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la Ley
Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones
contempladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de
que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y
locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones
de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones
previstas en los incisos mencionados.
2) (Punto derogado por inc. e.3),
3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los
planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la
enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados
de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios
a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre
materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos,
impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con
independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
4) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados
reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de
alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios
propios o ajenos.
5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por
instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6) Los servicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y
m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,
por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas,
sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los
servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los
bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y
consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de
coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de
la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares —en el
caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para
profesionales— o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los
sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas
últimas.
Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades
mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras
sociales.
8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que
realicen las cooperativas.
9) (Punto derogado por inc. c),
10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la
contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda
exclusivamente al acceso a dicho evento.
11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto
establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso
a dichos espectáculos.
12) Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el
recorrido no supere los 100km.
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido
por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por
agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43.
14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por
viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el
locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento
del artículo 43.
15) Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de
azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a
los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a
intervenir en dichos juegos.
16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:
1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas,
efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas
instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.
2. (Apartado derogado por inc. e),
3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y
capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las
mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de
compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la
gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.
4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente
constituidas.
5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus
empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse
entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con
la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.
7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o
que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas
destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.
9. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el
tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES. 10. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de
Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.
17) Los servicios personales domésticos.
18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de
administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva
prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la
medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos
del mercado.
19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta
a la beca asignada.
21) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el
artículo 3º de la Ley Nº 24.800.
22) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su
familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios
sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones —excepto
las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del alquiler, por unidad y
locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación.
23) El otorgamiento de concesiones.
24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban
abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales.
25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de
aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que
sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad,
como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.
27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que, conforme los
parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una
potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de
radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de
Comunicaciones. Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo
alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida
en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o
locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo
disposición expresa en contrario
28) La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos,
cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos
constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de
participaciones que tengan la referida vinculación territorial.
Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra
el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes,
servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente
apartado.
Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su
defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo
párrafo del artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa
calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos
hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo
que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República
Argentina.
29) El acceso y/o la descarga de libros digitales.
Art ... — Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los
espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza,
circenses, deportivos y cinematográficos —excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10,
del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados por las obras sociales
creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los
colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados,
afiliados directos y grupos familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del
inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales —generales,
especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción
económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. (Expresión "…teatrales…" derogada por art. 2° de la Ley
N° 26.115 B.O. 19/7/2006).
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o
entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o
paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación
respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan
taxativamente.
La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo
impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por
la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que
fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones)

¿Cuándo se perfecciona el hecho imponible en general en las locaciones, prestaciones de servicio?


Excepción al criterio general, es la finalización de la prestación y la percepción total o parcial del precio.

Art8º — Quedan exentas del gravamen de esta ley:


a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar
efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes
especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas;
inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes
diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese
tratamiento especial.
b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de
derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo
principal sea:
1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad
académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de
investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes
programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION.
c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos
de importación.
d) Las exportaciones.
e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus
respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.
f) Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, cuando el prestatario sea el
Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus
respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención
en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el
pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento.

Para el procedimiento liquidatorio se utiliza el método de sustracción, donde el impuesto a pagar surge
de la diferencia entre el débito y crédito fiscal, entre el impuesto generado por la renta o prestaciones de
servicio y el impuesto por las compras o prestaciones de la etapa anterior. El fabricante de pan le compra
al molinero y va a pagarle por un lado el precio de la mercadería, por el otro el precio del IVA, como lo
pagó el va a tener crédito fiscal, el valor añadido en la transformación de la harina en pan se calcula
luego en la venta que el fabricante hace al supermercado, en esta venta se suma el precio del pan y el
monto del IVA, donde aquí va a tener débito fiscal.
La base imponible es Art10. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios,
será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del
impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

La alícuota general es del 21% y es agravada del 27% caso de servicios destinados a viviendas o
recreación, usuarios o responsables inscriptos en lo que es el consumo de servicios públicos.

Impuestos internos
Son tributos al consumo específico, impuesto especial, alcanza a ciertos bienes y se aplica sólo a cierta
etapa de la circulación económica, impuesto indirecta, de carácter nacional, recaudado por la AFIP.
Puede gravarse por el origen o en el momento en que se transfieren, es este último el criterio utilizado,
se configura el consumo con la transferencia, sin importar en que título se dio.
Da por sentado ese producto va a ser consumido.
El hecho imponible alcanzan las transferencias a cualquier título “Artículo 1º: Establécense en todo el
territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros; servicios de telefonía celular y satelital;
objetos suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves,
que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.”
Es un tributo instantáneo pero de liquidación mensual.

Art2: Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su
circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII (Bienes que la ley
considera suntuarios, metales preciosos y pieles, gravados en todas las etapas), sobre el expendio de
los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la
transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo —
de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera— y su posterior
transferencia por el importador a cualquier título. (...)
Aspecto personal los obligados son el fabricante, el fraccionador o el importador, dado que el impuesto
se paga en etapa única.
Aspecto temporal es un impuesto de ejercicio mensual, sobre la base del mes calendario.

Art13: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará
por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial. (...)

Aspecto espacial el criterio utilizado es el criterio de territorialidad.

Grava la venta de esos productos sólo dentro del territorio del país, de allí la denominación de “internos”.

No contiene la ley exenciones de impuestos internos, un capítulo, sección o artículo dedicado a las
exenciones, sino que estas se encuentran diseminadas por todo el ordenamiento, podemos nombrar:
▪ Vinos: la ley no los considera como bebidas alcohólicas gravadas.
▪ Jarabes expendidos como especialidades medicinales o veterinarias, o para su preparación.
▪ Los jugos puros, bebidas analcohólicas a base de leche o suero de leche; las no gasificadas a base de
hierbas, jugos puros de frutas y sus concentrados. Entre otras.

4) Base de Imposición Al igual que el IVA la base imponible es el precio de venta, que resulte de la
factura o documento equivalente

Art4: Con excepción del impuesto fijado en el artículo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán
aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento
equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.(...)
Excepción a esto son los cigarrillos que tributarán sobre el precio de venta al consumidor.

Art15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta
al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta
(70%).
(...) A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos
los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro
concepto similar,
b) Intereses por financiación del precio neto de venta;
c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como
contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá siempre que los mismos
correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva
factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación
del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen
correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de
la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos
que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo párrafo, así
como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la
mercadería en el lugar de destino.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la
venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.

Alícuotas.
Las alícuotas varían según el producto que se trate, entre otras podemos nombrar:
Cervezas 14%
Telefonía Celular 5%
Vehículos automotores 20%
Champagne 12%

Monotributo
Único impuesto de cuota fija mensual para reemplazar el impuesto a las ganancias y al valor agregado.
Se buscaba que los pequeños contribuyentes estén dentro de la economía formal sin trámites
engorrosos administrativos, que mediando un pago mensual se los excluyera de impuesto a las
ganancias y al valor agregado.
Tiene 2 componentes, por un lado el impuesto integrado que comprende tanto el IVA como el impuesto
a las ganancias. El monto del monotributo varía según los impuestos brutos anuales, de la facturación,
energía eléctrica consumida, alquileres devengados y la superficie del local. Por otro lado dentro del
impuesto se encuentra el aporte jubilatorio y aportes a obras sociales.

Art 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas
físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la
actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se
indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas.
Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares ,
en la medida que tengan un máximo de hasta 3 socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los 12 meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión,
ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma de $200000 o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha
suma y hasta la de $300000 cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada
caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes
físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del
impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere
el importe de 2500$;
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos 12
meses del año calendario;
e) No realicen más de 3 actividades simultáneas o no posean más de 3 unidades de
explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos
exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deberá
reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

CATEGORIA INGRESOS SUPERFICIE ENERGIA ELECTRICA MONTO DE ALQUILERES


BRUTOS AFECTADA CONSUMIDA DEVENGADOS
A Hasta $ 84.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta $ 31.500
B Hasta $ 126.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta $ 31.500
C Hasta $ 168.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $ 63.000
D Hasta $ 252.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $ 63.000
E Hasta $ 336.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $ 78.500
F Hasta $ 420.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $ 78.750
G Hasta $ 504.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 94.500
H Hasta $ 700.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 126.000

Art10.- A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la
actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta
40000 habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos Público.

Categoría Ingresos Brutos Anuales


I $822.500
J $945.000
K $1.050.000

Art3º.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo
del artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal,
teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos
brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la
que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al
producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por
cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

Art12.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le
corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad
y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias
se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía
eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su
categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras
obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a
partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el
primer párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos, la
energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en cada cuatrimestre.

Art16.- Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberán presentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en
el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen
su recategorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa
de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art19.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer
día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen
hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre
que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de
la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.

Art20.- Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) los contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente
régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso
bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso,
J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos
establecidos para la Categoría I;
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para
las Categorías J, K o L, según corresponda.
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida
para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes
calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de
cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los
ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el
contribuyente;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g)
del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles
con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones
establecidas en el inciso d) del artículo 2º;
h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de
explotación;
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si
realizaran venta de cosas muebles;
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos
equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus
ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se
trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por
ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones
y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I
o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Art21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin
necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la
exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo
comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta
en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que
resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información
obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las
referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los
controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno
derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la
causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de
oficio o a su pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen
general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen
hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de
exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al
régimen general.

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