Cobranza Coactiva de Una Deuda Con La SUNAT
Cobranza Coactiva de Una Deuda Con La SUNAT
Cobranza Coactiva de Una Deuda Con La SUNAT
La cobranza coactiva es el
procedimiento que utiliza la SUNAT
para reclamar al contribuyente el
cumplimiento de sus deudas
tributarias que an no ha podido
pagar. Dicho procedimiento empezar
con la notificacin de lo que se
denomina REC o Resolucin de
Ejecucin Coactiva.
Qu tiene que hacer el contribuyente cuando recibe una notificacin de una REC?
Una Resolucin de Ejecucin Coactiva o REC, es el medio que utiliza la SUNAT para
comunicarle al contribuyente que debe la deuda y que, como es lgico, no la ha satisfecho,
tambin le comunicar que tiene un plazo de 7 das hbiles para pagar el montante.
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
INTRODUCCIN
(Segundo prrafo del artculo 114 sustituido por el artculo 26 del Decreto Legislativo N
981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deber cumplir con los siguientes requisitos:
Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se debern reunir los siguientes requisitos:
Acreditar como mnimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho,
Contabilidad, Economa o Administracin;
No tener vnculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o
segundo de afinidad;
Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrn realizar otras funciones que la
Administracin Tributaria les designe.
(ltimo prrafo del artculo 114 sustituido por el artculo 26 del Decreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
TEXTO ANTERIOR
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se debern reunir los siguientes requisitos:
f) No tener vnculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o
segundo de afinidad; y,
La deuda exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se
considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa o la contenida en la
Resolucin de prdida del fraccionamiento notificadas por la Administracin y no reclamadas
en el plazo de ley. En el supuesto de la resolucin de prdida de fraccionamiento se mantendr
la condicin de deuda exigible si efectundose la reclamacin dentro del plazo, no se contina
con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
c) La establecida por Resolucin no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal,
siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto
en el Artculo 146, o la establecida por Resolucin del Tribunal Fiscal.
Tambin es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares
previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artculos 56 al 58 siempre que se hubiera
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer
prrafo del Artculo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas
medidas.
Para el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas
del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolucin de la
Administracin Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se
encuentren sustentados con la documentacin correspondiente. Cualquier pago indebido o en
exceso de ambos conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.
(Artculo 115 sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo N 969, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006).
TEXTO ANTERIOR
Artculo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
La deuda exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se
considera deuda exigible:
La establecida por Resolucin no apelada en el plazo de ley, o por Resolucin del Tribunal
Fiscal.
Tambin es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares
previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artculos 56 al 58 siempre que se hubiera
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el primer prrafo
del Artculo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Para el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas
del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolucin de la
Administracin Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se
encuentren sustentados con la documentacin correspondiente. Cualquier pago indebido o en
exceso de ambos conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.
(Artculo 115 sustituido por el Artculo 53 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
Artculo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
La Administracin Tributaria, a travs del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coercin
para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artculo anterior. Para ello, el Ejecutor
Coactivo tendr, entre otras, las siguientes facultades:
Ordenar, variar o sustituir a su discrecin, las medidas cautelares a que se refiere el Artculo
118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren
trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda
tributaria materia de cobranza, as como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
Dictar cualquier otra disposicin destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales
como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de informacin de los deudores, a las
entidades pblicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
Ejecutar las garantas otorgadas en favor de la Administracin por los deudores tributarios y/o
terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que
establezca la ley de la materia.
Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos
en el acto de remate, excepto la anotacin de la demanda.
Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los
Artculos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo sealado en los citados artculos,
disponer el remate de los bienes perecederos.
Los Auxiliares Coactivos tiene como funcin colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto,
podrn ejercer las facultades sealadas en los numerales 6. y 7. as como las dems funciones
que se establezcan mediante Resolucin de Superintendencia.
(ltimo prrafo del artculo 116 sustituido por el artculo 27 del Decreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
Las facultades sealadas en los numerales 6) y 7) del presente artculo tambin podrn ser
ejercidas por los Auxiliares Coactivos.
(Artculo 116 sustituido por el Artculo 54 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
De oficio, el Ejecutor Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren
trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda
tributaria materia de cobranza, as como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
3. Dictar cualquier otra disposicin destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales
como comunicaciones y publicaciones.
4. Ejecutar las garantas otorgadas en favor de la Administracin por los deudores tributarios
y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al
que establezca la ley de la materia.
(Ver Novena Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15
de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen
pautas para el redondeo de las Costas).
3. La cuanta del tributo o multa, segn corresponda, as como de los intereses y el monto total
de la deuda.
(5) El ejecutado est obligado a pagar a la Administracin las costas y gastos originados en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificacin de la Resolucin de
Ejecucin Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se
realicen durante el citado procedimiento debern imputarse en primer lugar a las costas y
gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que
los gastos hayan sido liquidados por la Administracin Tributaria, la que podr ser
representada por un funcionario designado para dicha finalidad.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administracin y por
economa procesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su
monto as lo considere, quedando expedito el derecho de la Administracin a iniciar el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulacin de dichas deudas, cuando lo estime
pertinente.
a. Vencido el plazo de siete (7) das, el Ejecutor Coactivo podr disponer se trabe las medidas
cautelares previstas en el presente artculo, que considere necesarias. Adems, podr adoptar
otras medidas no contempladas en el presente artculo, siempre que asegure de la forma ms
adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo sealado en
el prrafo anterior notificar las medidas cautelares, las que surtirn sus efectos desde el
momento de su recepcin y sealar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor
tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
El Ejecutor Coactivo podr ordenar, sin orden de prelacin, cualquiera de las formas de
embargo siguientes:
2. En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes, el que se ejecutar sobre los bienes
y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o
industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder
de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual
el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrn designar como depositario o custodio de los
bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administracin Tributaria.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de produccin o comercio, aisladamente, no
afecten el proceso de produccin o de comercio, se podr trabar, desde el inicio, el embargo
en forma de depsito con extraccin, as como cualesquiera de las medidas cautelares a que se
refiere el presente artculo.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podr sustituir los bienes por otros de
igual o mayor valor.
4. En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas
corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el
deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
Si el tercero niega la existencia de crditos y/o bienes, an cuando stos existan, estar
obligado a pagar el monto que omiti retener, bajo apercibimiento de declarrsele
responsable solidario de acuerdo a lo sealado en el inciso a) del numeral 3 del Artculo 18;
sin perjuicio de la sancin correspondiente a la infraccin tipificada en el numeral 6) del
Artculo 177 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
La medida se mantendr por el monto que el Ejecutor Coactivo orden retener al tercero y
hasta su entrega a la Administracin Tributaria.
El tercero que efecte la retencin deber entregar a la Administracin Tributaria los montos
retenidos, bajo apercibimiento de declarrsele responsable solidario segn lo dispuesto en el
numeral 3 del Artculo 18, sin perjuicio de aplicrsele la sancin correspondiente a la
infraccin tipificada en el numeral 6 del Artculo 178.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podr comprender nuevas cuentas, depsitos,
custodia u otros de propiedad del ejecutado.
b. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrn hacer uso de medidas como el descerraje o
similares, previa autorizacin judicial. Para tal efecto, debern cursar solicitud motivada ante
cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el trmino de veinticuatro (24)
horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
c. Sin perjuicio de lo sealado en los Artculos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al
amparo del presente artculo no estn sujetas a plazo de caducidad.
d. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Ns. 931 y 932, las medidas
cautelares previstas en el presente artculo podrn ser trabadas, de ser el caso, por medio de
sistemas informticos.
(Prrafo modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N. 1117, publicado el 7 julio
2012 y vigente desde el 8 de julio de 2012).
TEXTO ANTERIOR
(Artculo 118 modificado por el artculo 55 del Decreto Legislativo N. 953, publicado el 5
de febrero de 2004 y desde el 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
Vencido el plazo de siete (7) das, el Ejecutor Coactivo podr disponer se trabe las medidas
cautelares previstas en el presente artculo, que considere necesarias.
Adems de las medidas cautelares reguladas en el presente artculo, se podrn adoptar otras
medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma ms adecuada el pago de la deuda
tributaria materia de cobranza. Para tal efecto:
a) Notificar las medidas cautelares, las que surtirn sus efectos desde el momento de su
recepcin.
b) Sealar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, an cuando se
encuentren en poder de un tercero.
Se podr trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depsito con extraccin, as como
cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere presente artculo, cuando los bienes
conformantes de la unidad de produccin o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de
produccin o de comercio.
Las formas de embargo que podr trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:
2. En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes, el que se ejecutar sobre los bienes
que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u
oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar
Coactivo podrn designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a
la Administracin Tributaria.
4. En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas
corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el
deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
Si el tercero niega la existencia de crditos y/o bienes, an cuando stos existan, estar
obligado a pagar el monto que omiti retener, sin perjuicio de la sancin correspondiente a la
infraccin tipificada en el numeral 7) del Artculo 177 y de la responsabilidad penal a que haya
lugar.
La medida se mantendr por el monto que el Ejecutor Coactivo orden retener al tercero y
hasta su entrega al Ejecutor Coactivo.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podr comprender nuevas cuentas, depsitos,
custodia u otros de propiedad del ejecutado.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensin
temporal, se sustituir la medida cuando, a criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera
ofrecido garanta suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo
valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada ms las costas y los gastos.
(Inciso a) del artculo 119 sustituido por el artculo 29 del Decreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
1. Cuando en un proceso de accin de amparo, exista una medida cautelar que ordene al
Ejecutor Coactivo la suspensin de la cobranza.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensin
temporal proceder sustituir la medida ofreciendo garanta suficiente a criterio de la
Administracin Tributaria.
b) El Ejecutor Coactivo deber dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y
ordenar el archivo de los actuados, cuando:
2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios sealados en el Artculo
27.
6. Las rdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas
nulas, revocadas o sustituidas despus de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin
Coactiva.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamacin o apelacin vencidos los
plazos establecidos para la interposicin de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta
Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artculos 137 o 146.
(Artculo 119 sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo N 969, publicado el
24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)
TEXTO ANTERIOR
Cuando en un proceso de accin de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al
Ejecutor Coactivo la suspensin de la cobranza.
El Ejecutor Coactivo deber dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y
ordenar el archivo de los actuados, cuando:
La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios sealados en el Artculo 27.
Las rdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas,
revocadas o sustituidas despus de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva.
(Artculo 119 sustituido por el Artculo 56 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
Artculo 120.- INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Slo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta,
documento pblico u otro documento, que a juicio de la Administracin, acredite
fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o prdida por
caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo
podr ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el
Banco de la Nacin hasta el resultado final de la Intervencin Excluyente de Propiedad.
Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitir su
pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles.
La resolucin dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de
cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la citada resolucin.
La apelacin ser presentada ante la Administracin Tributaria y ser elevada al Tribunal Fiscal
en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin,
siempre que sta haya sido presentada dentro del plazo sealado en el prrafo anterior.
Si el tercero no hubiera interpuesto la apelacin en el mencionado plazo, la resolucin del
Ejecutor Coactivo, quedar firme.
El Tribunal Fiscal est facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a
que se refiere el literal a) del presente artculo.
El Tribunal Fiscal debe resolver la apelacin interpuesta contra la resolucin dictada por el
Ejecutor Coactivo en un plazo mximo de veinte (20) das hbiles, contados a partir de la fecha
de ingreso de los actuados al Tribunal.
(Inciso g) del artculo 120 sustituido por el artculo 30 del Decreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
La resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecir
dicha resolucin ante el Poder Judicial.
El apelante podr solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) das hbiles de
interpuesto el escrito de apelacin. La Administracin podr solicitarlo, nicamente, en el
documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los
expedientes sobre intervencin excluyente de propiedad, no es de aplicacin el plazo previsto
en el segundo prrafo del artculo 150.
(Inciso h) del artculo 120 incorporado por el artculo 30 del Decreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
La resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecir
dicha resolucin ante el Poder Judicial.
(Incisos i) del artculo 120 incorporado por el artculo 30 del Decreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
Durante la tramitacin de la intervencin excluyente de propiedad o recurso de apelacin,
presentados oportunamente, la Administracin debe suspender cualquier actuacin tendiente
a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad est en discusin.
(Incisos j) del artculo 120 incorporado por el artculo 30 del Decreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
(Artculo 120 sustituido por el Artculo 57 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
1. Solo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta,
documento pblico u otro documento, que a juicio de la Administracin, acredite
fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
3. La resolucin dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo
de cinco (5) das hbiles, el cual inclusive est facultado para pronunciarse respecto a la
fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artculo.
4. La resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecir
dicha resolucin ante el Poder Judicial.
Aprobada la tasacin o siendo innecesaria sta, el Ejecutor Coactivo convocar a remate de los
bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacin. Si en la
primera convocatoria no se presentan postores, se realizar una segunda en la que la base de
la postura ser reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco
se presentan postores, se convocar a un tercer remate, teniendo en cuenta que:
(Segundo prrafo modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N. 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
TEXTO ANTERIOR
Aprobada la tasacin o siendo innecesaria sta, el Ejecutor Coactivo convocar a remate de los
bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacin. Si en la
primera convocatoria no se presentan postores, se realizar una segunda en la que la base de
la postura ser reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria
tampoco se presentan postores, se convocar nuevamente a remate sin sealar precio base.
(Artculo 121 modificado por el artculo 58 del Decreto Legislativo N. 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004)
El remanente que se origine despus de rematados los bienes embargados ser entregado al
ejecutado.
El Ejecutor Coactivo suspender el remate de bienes cuando se produzca algn supuesto para
la suspensin o conclusin del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Cdigo o
cuando se hubiera interpuesto Intervencin Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor
Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo
prrafo del inciso b) del artculo anterior; o cuando el deudor otorgue garanta que, a criterio
del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.
(Artculo 121 sustituido por el artculo 58 del Decreto Legislativo N. 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
Aprobada la tasacin o siendo innecesaria sta, el Ejecutor Coactivo convocar a remate los
bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacin. Si en la
primera convocatoria no se presentan postores, se realizar una segunda en la que la base de
la postura ser reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco
se presentan postores, se convocar nuevamente a remate sin sealar precio base.
El remanente que se origine despus de rematados los bienes embargados ser entregado al
ejecutado.
a. El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Pblico y sumada a las
costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al
valor del precio base de la tercera convocatoria.
c. El bien inmueble se encuentre libre de gravmenes, salvo que dichos gravmenes sean a
favor de la SUNAT.
(Sptimo Prrafo incorporado por el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 1113, publicado el
5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
(Octavo Prrafo incorporado por el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
De optarse por la adjudicacin del bien inmueble, la SUNAT extinguir la deuda tributaria que
constituya ingreso del Tesoro Pblico y las costas y gastos administrativos a la fecha de
adjudicacin, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor
Coactivo deber levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.
(Noveno Prrafo incorporado por el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecer las
normas necesarias para la aplicacin de lo dispuesto en los prrafos precedentes respecto de
la adjudicacin.
(Decimo Prrafo incorporado por el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados
de los almacenes de la Administracin Tributaria en un plazo de treinta (30) das hbiles, en los
siguientes casos:
Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado
el valor de os bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los
bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre
dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
El abandono se configurar por el slo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedicin
de resolucin administrativa correspondiente, ni de notificacin o aviso por la Administracin
Tributaria.
El plazo a que se refiere el primer prrafo, se computar a partir del da siguiente de la fecha
de remate o de la fecha de notificacin de la resolucin emitida por el Ejecutor Coactivo en la
que ponga el bien a disposicin del ejecutado o del tercero.
Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso,
debern cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega as como las
costas, segn corresponda.
De haber transcurrido el plazo sealado para el retiro de los bienes, sin que ste se produzca,
stos se considerarn abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de
los bienes lo amerite. Si habindose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los
bienes sern destinados a entidades pblicas o donados por la Administracin Tributaria a
Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales,
educacionales o religiosas, quienes debern destinarlos a sus fines propios no pudiendo
transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) aos. En este caso los ingresos de la
transferencia, tambin debern ser destinados a los fines propios de la entidad o institucin
beneficiada.
(Quinto prrafo del artculo 121 A sustituido por el artculo 31 del Decreto Legislativo N
981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
De haber transcurrido el plazo sealado para el retiro de los bienes, sin que ste se produzca,
stos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habindose procedido al acto
de remate, no se realizara la venta, los bienes sern destinados a entidades pblicas o donados
por la Administracin Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro
dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes debern destinarlos a
sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) aos. En este
caso los ingresos de la transferencia, tambin debern ser destinados a los fines propios de la
entidad o institucin beneficiada.
El producto del remate se imputar en primer lugar a los gastos incurridos por la
Administracin Tributaria por concepto de almacenaje.
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