La resolución que ordena reponer un procedimiento debido a defectos en el emplazamiento constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse mediante amparo directo contra la sentencia definitiva y no a través de amparo indirecto. Aunque la reposición pueda implicar realizar el procedimiento mediante edictos, esto no justifica el amparo indirecto dado que no afecta directamente derechos sustantivos ni resulta en un perjuicio procesal exorbitante.
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La resolución que ordena reponer un procedimiento debido a defectos en el emplazamiento constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse mediante amparo directo contra la sentencia definitiva y no a través de amparo indirecto. Aunque la reposición pueda implicar realizar el procedimiento mediante edictos, esto no justifica el amparo indirecto dado que no afecta directamente derechos sustantivos ni resulta en un perjuicio procesal exorbitante.
La resolución que ordena reponer un procedimiento debido a defectos en el emplazamiento constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse mediante amparo directo contra la sentencia definitiva y no a través de amparo indirecto. Aunque la reposición pueda implicar realizar el procedimiento mediante edictos, esto no justifica el amparo indirecto dado que no afecta directamente derechos sustantivos ni resulta en un perjuicio procesal exorbitante.
La resolución que ordena reponer un procedimiento debido a defectos en el emplazamiento constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse mediante amparo directo contra la sentencia definitiva y no a través de amparo indirecto. Aunque la reposición pueda implicar realizar el procedimiento mediante edictos, esto no justifica el amparo indirecto dado que no afecta directamente derechos sustantivos ni resulta en un perjuicio procesal exorbitante.
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160816. I.14o.C.15 K (9a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro I, Octubre de 2011, Pág. 1662.
NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENTO. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, POR TAL RAZÓN, ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO, AUNQUE ELLO PUEDE IMPLICAR REALIZARLO POR EDICTOS. De la jurisprudencia 2a./J. 23/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 593, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.", se advierte, medularmente, que la resolución que ordena reponer el procedimiento por falta de emplazamiento constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva (en materia civil, estricto o lato sensu), en términos de los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación, por no afectar, directa e inmediatamente, derechos sustantivos establecidos en la Constitución, y el perjuicio procesal no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, dado que éste continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada, lo que no encuentra obstáculo en el retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, porque el propio Alto Tribunal señaló: "... tal circunstancia, por sí sola, no justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepción, permite la impugnación de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas implica una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello implique violación al principio de justicia pronta.". Adicionalmente, a la misma conclusión debe arribarse cuando se trata de una resolución que ordena reponer el procedimiento por defectos en el emplazamiento y que, en su caso, puede significar que deba realizarse nuevamente mediante edictos y a cargo de la parte quejosa, puesto que tal hecho constituye un acto futuro e incierto que, de concretarse, implicaría un acto de molestia a la parte inconforme con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial, pero que no está contemplado como elemento que determine la irreparabilidad del acto que reclama e, inclusive, la afectación económica puede ser objeto de las costas causadas en el juicio a la parte condenada, en las hipótesis establecidas en la ley que rige al acto.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/2011. Alejandro Bernal Álvarez. 7 de julio de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.