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1054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

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Recurso ordinario interpuesto por Metrovías S.A., representada por el Dr. Roberto
Boqué, con el patrocinio letrado de la Dra. Susana Camila Navarrine.
Traslado contestado por el Fisco Nacional, representado por el Dr. Lucas Sebastián
Ormazábal, con el patrocinio letrado de la Dra. María Gabriela Mosqueira.
Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado
por el Dr. Lucas Sebastián Ormazábal, con el patrocino letrado de la Dra. María
Gabriela Mosqueira.
Traslado contestado por Metrovías S.A., representada por el Dr. Roberto Boqué,
con el patrocinio letrado de la Dra. Susana Camila Navarrine.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

ZEBALLOS, JOSE LUIS S/ CAUSA Nº 91.441

DOBLE INSTANCIA.

Cabe desestimar la queja interpuesta contra el nuevo pronunciamiento del


tribunal superior local dictado en virtud del reenvío– que concluyó en que las
restricciones formales contenidas en el código procesal local relativas a la intro-
ducción oportuna de los agravios fueron correctamente aplicadas por el tribunal
de casación, y que ello no suponía una violación a la garantía de la doble instan-
cia– pues la cuestión fue resuelta a partir de la interpretación que el tribunal hizo
del derecho procesal local, cuya inteligencia corresponde fijar en forma privativa
a la justicia local y, descartada la arbitrariedad, resulta ajena a la competencia
de la Corte, que sólo puede examinar si tal decisión produjo un menoscabo a la
garantía constitucional de la doble instancia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.

SENTENCIA CONDENATORIA.

Los pronunciamientos que declaran extemporáneos los agravios introducidos fuera


del plazo legal no son, por sí mismos, contrarios al derecho a obtener la revisión
de la condena por parte de un tribunal superior, pues el hecho de que no todo
alzamiento contra un fallo tenga aptitud como para justificar su procedibilidad
formal, ni sea idóneo para alcanzar la revisión que se propone, no debe ni puede
confundirse con la afectación de la garantía de la doble instancia al recurso que,
como todos los demás derechos de raigambre constitucional no es absoluta y se
ejerce conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL

Suprema Corte:

–I–

En su anterior intervención en la causa, V.E. hizo lugar a la queja


presentada por la defensa de José Luis Z. y ordenó a la Suprema Corte
de la Provincia de Buenos Aires tratar con arreglo al criterio de Fallos:
308:490 y 311:2478 la cuestión federal que había preterido so pretexto
de existir impedimentos procesales que obstaban a su consideración
(fs. 95 y el dictamen de esta Procuración General al que la Corte re-
mitió a fs. 93/94). Esta versaba acerca de si la denegación por parte
del tribunal de casación de examinar agravios no introducidos en el
escrito de presentación del recurso, aunque invocados en la audiencia
de informes, resultaba contraria a la garantía de la doble instancia
prevista en el artículo 8, inciso 2º, apartado h), de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos.

El nuevo pronunciamiento del tribunal superior local dictado en


virtud del reenvío concluyó, luego de realizar una exégesis de las nor-
mas adjetivas pertinentes, que las restricciones formales contenidas
en el código procesal local relativas a la introducción oportuna de los
agravios fueron correctamente aplicadas por el tribunal de casación,
y que ello no suponía una violación a la garantía de la doble instancia
según el alcance con el que ha sido interpretada por V.E. en diversos
precedentes citados al efecto (fs. 109/119).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario


(fs. 126/146), que al ser denegado por el a quo dio lugar a la presente
queja (fs. 153/157).

– II –

En la apelación federal se sostiene, en primer término, que el tri-


bunal apelado se alzó contra lo resuelto por V.E. en su intervención
primigenia, pues habiendo la Corte ordenado examinar la proceden-
cia de aplicar la garantía de la doble instancia, el a quo simplemente
desestimó que existiera relación directa entre ese derecho federal y la
decisión que causó agravio.
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En segundo lugar, el apelante señala que la sentencia contiene


afirmaciones contradictorias, en tanto sostiene que la competencia
del tribunal de alzada se encuentra limitada a los motivos de agravio
introducidos en el plazo de interposición del recurso, pero simultánea-
mente admite que puede conocer más allá de tales motivos cuando eso
permita mejorar la situación del imputado.

Además, si bien existen en el ordenamiento procesal local disposi-


ciones que establecen sendas soluciones aparentemente contradictorias
(artículos 434, 451 y 435 del código procesal penal), para el recurrente,
sería deber del intérprete superar esa dificultad postulando que la
norma que veda la invocación de motivos de agravio luego del plazo de
interposición del recurso rige solamente para los reclamos formulados
por la parte acusadora.

En cambio –continúa el apelante– en el caso de los reclamos de la


defensa, existe una norma que permite al tribunal ir más allá de los
motivos de agravio presentados para mejorar la situación del imputa-
do, por lo que afirmar que éstos deben ser introducidos en el escrito de
interposición del recurso bajo pena de inadmisibilidad consagra una
exigencia ritualista que hace incurrir a la sentencia en un supuesto
de arbitrariedad.

Aduce, por fin, que la interpretación divergente mantenida por el


a quo es incompatible con el principio del artículo 8, inciso 2º, apar-
tado h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como
ha sido entendido por el órgano de aplicación de ese tratado y por la
Corte en el precedente de Fallos: 328:3399. En tal sentido, estima que
considerar extemporáneos los agravios introducidos luego del plazo de
interposición del recurso priva a la segunda instancia de la amplitud,
sencillez y eficacia que la caracteriza como garantía destinada a pro-
veer a la revisión integral de las condenas, y no consulta su objetivo de
remediar todo error judicial en perjuicio del imputado. En definitiva
–concluye la defensa– toda cortapisa formal que posibilite la subsisten-
cia de errores en una sentencia impugnada es contraria a la garantía
de la doble instancia.

– III –

La primera cuestión que se presenta en el caso es la de discernir si


el a quo se apartó de las pautas trazadas por la Corte en la sentencia
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del 10 de abril de 2007 (cf. fs. 95) que ordenó dictar el pronunciamiento
que ahora es materia de recurso.

Pienso que el interrogante debe responderse en forma negativa.


Advierto –sin perjuicio de la mejor interpretación que la Corte pueda
hacer de sus propios fallos– que en aquella decisión no se realizó una
declaración de fondo sobre la cuestión invocada como de carácter fe-
deral, sino que se verificó que su tratamiento había sido omitido por el
tribunal superior local y, siguiendo el criterio observado en innumera-
bles casos análogos, fue ordenada su consideración según la doctrina
de Fallos: 308:490 y 311:2478.

A mi modo de ver, el a quo cumplió con esa sentencia, pues esta-


bleció en sus propios términos que el procedimiento ante el tribunal
de casación objetado por la defensa no era contrario a derecho federal
alguno. Esa era una de las soluciones posibles que el tribunal estaba
en condiciones de adoptar, y la circunstancia de que se hayan articula-
do agravios sustantivos contra ella –a tratar a continuación– muestra
que la corte provincial no fue remisa en tomar la decisión de fondo que
se le exigía.

Expresada esta consideración, queda por resolver si los referidos


agravios pueden prosperar en la presente impugnación. En tal sentido,
creo conveniente recordar que el recurso extraordinario no tiene por
objeto dirimir en una tercera instancia las divergencias del apelante
con respecto a la interpretación posible de las normas procesales o de
derecho común que efectúan los jueces de la causa (Fallos: 314:1687;
323:643; 324:2509), excepto que lo decidido conduzca a la frustración
de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 318:495;
320:1789; 327:1258).

En el caso, los cuestionamientos del apelante no son aptos para


demostrar ese extremo bajo la doctrina de la arbitrariedad, puesto que
su interpretación alternativa del régimen de los artículos 435 y 451 de
la ley adjetiva local –más allá de resultar favorable a los intereses de
su parte– no implica que la mantenida por el tribunal de la causa sea
arbitraria, ni suple la necesidad de señalar las razones por las cuales
ésta última tendría ese defecto, bien entendido que ni el mero error
ni el carácter discutible u opinable de la solución son suficientes para
alcanzar esa demostración (Fallos: 327:3032; 329:1522 y 1787).
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En consecuencia, aprecio que la cuestión ha sido resuelta a partir


de la interpretación que el tribunal hizo del derecho procesal local,
cuya inteligencia corresponde fijar en forma privativa a la justicia
local y, descartada la arbitrariedad, resulta ajena a la competencia de
la Corte, que sólo puede examinar si tal decisión produjo un menos-
cabo en la garantía constitucional de la doble instancia que aquí se
dice afectada.

En tal sentido, esta Procuración General ha tenido la ocasión de


opinar que los pronunciamientos que declaran extemporáneos los
agravios introducidos fuera del plazo legal no son, por sí mismos, con-
trarios al derecho a obtener la revisión de la condena por parte de un
tribunal superior (cf. dictámenes en las causas F. 1370, XLII, “Fuertes
Mamani, Juan Manuel s/causa Nº 6797”, del 5 de septiembre de 2008,
y V. 460, XLIII, “Velázquez, Leopoldo y otro s/ley de estupefacientes”,
del 4 de noviembre de 2008).

Entre los fundamentos expresados en esos precedentes se mencionó


que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo
en su decisión del 2 de julio de 2004, en el caso “Herrera Ulloa vs.
Costa Rica”, que los Estados tienen un margen de apreciación para
regular el ejercicio del recurso que contempla el artículo 8.2.h. de la
Convención, en tanto no se establezcan restricciones o requisitos que
infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo (parágrafo
161), y que el mero hecho de que un reclamo no produzca un resultado
favorable –como podría ocurrir, por ejemplo, cuando no hubiera acudi-
do oportunamente al procedimiento apropiado– no demuestra por sí
solo la inexistencia de un recurso interno eficaz (cf. casos “Velásquez
Rodríguez”, del 29/7/88 y “Fairén Garbi y Solís Corrales”, del 15/3/89,
párrafos 67 y 92, respectivamente). De ello se infiere que, aun en los
términos de la citada convención, el acceso a la instancia de revisión
de la sentencia no es incondicionado y los Estados pueden subordinarlo
al cumplimiento de determinados requisitos formales.

También se señaló que ese criterio no es incompatible con la doc-


trina de Fallos: 328:3399, en tanto ésta se refiere exclusivamente al
adecuado y exhaustivo tratamiento que debe hacer la Cámara Nacional
de Casación Penal de los agravios que lleguen a su conocimiento, por lo
que mal puede afirmarse un menoscabo al derecho a obtener la revisión
de la condena en relación a un aspecto que la propia parte decidió no
someter oportunamente al examen del tribunal superior.
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En definitiva, el hecho de que no todo alzamiento contra un fallo


tenga aptitudes como para justificar su procedibilidad formal, ni sea
idóneo para alcanzar la revisión que se propone, no debe ni puede con-
fundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos
los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se
ejerce conforme a las normas que reglamentan su ejercicio (artículo
14 de la Constitución nacional), y así lo ha entendido V.E. al concluir
que la Constitución nacional no consagra derechos absolutos (Fallos:
304:319 y 312:318, entre otros), ni ellos tienen en sí tal carácter (Fa-
llos: 304:1293).

En virtud de lo expresado, considero que en el caso no se ha veri-


ficado la existencia concreta de agravios de naturaleza federal y, por
ende, cabe concluir que la crítica del apelante no supera el ámbito
propio de los aspectos regidos por el derecho procesal, cuyo análisis es,
por regla, ajeno a esta instancia de excepción (Fallos: 308:551; 318:73;
319:1728).

– IV –

En consecuencia, opino que V.E. debe desestimar la queja inter-


puesta. Buenos Aires, 28 de octubre de 2010. Esteban Righi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial


de José Luis Zeballos en la causa Zeballos, José Luis s/ causa Nº 91.441”,
para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-


siones del dictamen del señor Procurador General a cuyos términos se
remite en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro


del quinto día acompañe copia de la decisión que concede el beneficio
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de litigar sin gastos o en su defecto, efectúe el depósito que dispone


el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.

RICARDO LUIS LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO — ENRIQUE


SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS M AQUEDA (según su voto) — CARMEN
M. A RGIBAY (según su voto).

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES


DON JUAN CARLOS M AQUEDA Y DOÑA CARMEN M. A RGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja,


es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro


del quinto día acompañe copia de la decisión que concede el beneficio
de litigar sin gastos o en su defecto, efectúe el depósito que dispone
el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.

JUAN CARLOS M AQUEDA — CARMEN M. A RGIBAY.

Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de José Luis Zeballos, repre-
sentado por el Dr. Mario Luis Coriolano.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Ai-
res.
Tribunal interviniente: Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia
de Buenos Aires; Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial de
San Martín.

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