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Actividad 7 LEGISLACION

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ACTIDAD 7

SENTENCIAS

PRESENTADO POR:

Grupo 8

LADY JHOANNA HOWER

683340

SALOMON TORRES MORALES

462171

PRESENTADO A:

JAIRO MOLINA NRC: 4257

CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS


ADMINISTRACION EN SALUD OCUPACIONAL
BOGOTA
2019
INTRODUCCION

En esta sentencia la culpabilidad no es del empleador ya que la empresa de seguridad nacional

Ltda. Cumplía con las adecuaciones de seguridad en el edificio, se brindaron capacitaciones a los

empleados y cumplía con dotación completa además de mas accesorios como un Avantel; el

chaleco antibalas no siempre es obligación que haga parte de la dotación, pero si dar elementos

adecuados de protección

El evento mortal fue causa de delincuentes disfrazados de una empresa de seguridad y el Sr

Giraldo no tuvo la suficiente pericia para prevenir este suceso

El tribunal tuvo errores por omitir información y no realizar una minuciosa investigación ni

tener pruebas acusatorias


ANTECEDENTES

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que SEGURIDAD NACIONAL LTDA., formula

contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que OFELIA RÍOS OSORIO en

representación de sus menores hijas ANDREA y VIVIANA GIRALDO RÍOS adelanta contra la

recurrente.

El señor Hernando Giraldo Osorio fallece el día 09 de septiembre 2003 por un arma de fuego

cuando estaba en la clínica de rosales ya que la actividad que realizaba era como vigilante,

demandan ya que el fallecido no portaba un chaleco antibalas

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Las costas del proceso serán a cargo de las demandantes


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El tribunal superior de distrito de Pereira mediante el fallo revoca el de primer grado y

condenan a seguridad nacional Ltda. el pago del lucro cesante y le impuso las costas procesales

en ambas instancias.

El tribunal encontró que el problema jurídico es en definir si se presentó culpa patronal ya que

según numerales 1 y 2 del art. 57 del CST; del inciso 1 del artículo 21 y artículos 56, 58 y 62 del

Decreto 1295 de 1994 el empleador debe velar por la seguridad de sus empleados

Así se considera que la demandada no suministro el chaleco antibalas teniendo el vigilante

que portar un arma

Se afirma que en el expediente no existe probatorio si la edificación era segura, ni tampoco

como fue que ingresaron los agresores , según la narración de los hechos los agresores estaban

disfrazados para confundir al Sr Hernando Giraldo ,de igual manera no hay probatorio de que el

Sr Hernando Giraldo no halla descuidado el puesto de trabajo consignas

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se

procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El alcance de la impugnación por perjuicios morales es de $40.800.000 para cada una

de las demandantes

Y en sede de distancia $12.000.000

VI. CARGO PRIMERO

Acusa que la sentencia es violatoria por cometer loa siguientes errores

No demostrar que seguridad nacional Ltda. actuó con la diligencia y cuidados

necesarios para el empleado en mención

No demostrar que el Sr Giraldo requería más elementos de previsión

No demostrar que el Sr Giraldo si recibía capacitaciones permanentes para mejorar sus

conocimientos en seguridad y salud en el trabajo

Dar por probado sin estarlo que la dotación de un arma de fuego conlleva a que porte

chale con antibalas

Dar por probado sin demostrarlo que la empresa Seguridad Nacional no tuvo

diligencia en cuanto a las medidas de seguridad

En la demostración en cuanto al primer error expresa que el juzgador no aprecio la

resolución 039 del 17 diciembre del 2013 en la cual se demostró que el Sr Giraldo no

perdió la vida por motivos de violación las normas de seguridad de riesgos profesionales

En cuanto al segundo error no se tuvo en cuenta el reporte fotográfico del expediente

en donde se demuestra que el edificio cuenta con una calidad segura


El tercer error es la omisión en la declaración del señor Ofelia en donde no informo

que el Sr Giraldo contaba con más de 15 años de experiencia en el oficio de vigilante y

además años anteriores había estudiado en la marina

De igual forma no se llevó minuciosamente la investigación lo cual no resalta que el sr

Giraldo portaba un radio Kenwood 31001863 además del revolver no pidió respaldo

teniendo este medio de comunicación, El chaleco antibalas no hubiera sido garantía de

protección ya que fue un hecho fortuito

Se realizaron seis declaraciones lo cual demuestra que la empresa si capacitaba el

personal y los supervisores visitaban sus lugares de trabajo para constatar que

estuvieran siguiendo los protocolos

VII. CARGO SEGUNDO

Expresa que a tal transgresión se arribó a causa de haber incurrido en los siguientes errores

evidentes de hecho:

1- Dar por probado sin estarlo que en el desempeño de la labor encomendada al

señor Hernando Giraldo Osorio, era previsible que, con su propia arma de dotación, o

con armas de victimarios se le causara la muerte con un disparo en su pecho.


2- Dar por probado sin estarlo que si SEGURIDAD NACIONAL LTDA. hubiera

suministrado un chaleco antibalas al señor Hernando Giraldo Osorio éste (sic) no habría

resultado muerto con ocasión del ataque sufrido el día 19 de septiembre de 2003.

3- No dar por probado estándolo que SEGURIDAD NACIONAL LTDA actuó con

la diligencia y cuidado necesarios para garantizar razonablemente la seguridad del señor

Hernando Giraldo Osorio en la prestación de sus servicios como vigilante en la Clínica

los Rosales.

VIII. CARGO TERCERO

Precisa que en la legislación colombiana no existe norma constitucional, legal o reglamentaria

que imponga a las empresas de seguridad privada, en los casos de vigilancia fija, la obligación

de suministrar chalecos antibalas, que es así como el Decreto Ley 356 de 1994 en sus artículos 6,

90 y 96 y el Decreto Ley 2535 de 1993 en sus artículos 11 y 77, determinan las modalidades

para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, fijan las condiciones para la

prestación del servicio, el armamento y las municiones a utilizar, pero no imponen la obligación

de suministrar los citados elementos de seguridad.

En síntesis, al no existir norma que expresamente imponga a las empresas de

vigilancia privada, en los casos de vigilancia fija, la obligación de suministrar a sus

trabajadores chalecos antibalas y al estar acreditado como se expresó en las premisas

fácticas en que se basó el Tribunal para proferir su sentencia, que el sitio donde se

prestaba el trabajo era seguro, que el trabajador era capacitado, que fue dotado con arma

de fuego y radios de comunicación y que contaba con supervisores de apoyo,


comportamientos, que prima facie muestran, la diligencia y cuidados razonables que

exige el artículo 57 del C.S.T. por parte del empleador, en los términos del artículo 216

del C.S.T. no es dable atribuirle al empleador en este caso una culpa suficientemente

comprobada en los hechos en que perdió la vida el padre de las actoras (las resaltas son

del texto).

Las indemnizaciones exigen culpa patronal se debe demostrar la responsabilidad del

empleador, según el artículo 216, según la definición de culpa leve se debe demostrar que

negligencia fue y que quede exentó de responsabilidad así mismo por enfermedad profesional

No es materia de discusión que el Girado celebro distintos contratos y el motivo de su muerte

fue a causa de manos delincuentes ya que el mostro resistencia ante el asalto; el Sr Giraldo no

portaba chaleco antibalas.

La demandante no violo el sistema general de seguridad cumpliendo con protocolos de

prevención de riesgos, las medidas de prestación eran adecuadas para su seguridad como puertas

con barrotes y acceso registrado, la empleadora si opto las medidas preventivas

Las instalaciones contaban con medidas de resguardo, pero los delincuentes engañaron al

empleado, el tribunal debió verificar que si se cumplieron los protocolos de seguridad además El

sr Giraldo tenia cursos de seguridad y experiencia considerable


XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA

la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que adelanta OFELIA

RÍOS OSORIO en representación de ANDREA y VIVIANA GIRALDO RÍOS, contra

SEGURIDAD NACIONAL LTDA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2008, por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA

la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que adelanta OFELIA
RÍOS OSORIO en representación de ANDREA y VIVIANA GIRALDO RÍOS, contra

SEGURIDAD NACIONAL LTDA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2008, por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.


I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a CONSTRUCCIONES E

INVERSIONES BETA LIMITADA. CONSINBE LTDA., procurando el pago a su

favor y de su familia, de la indemnización ordinaria plena de perjuicios derivada del

accidente de trabajo sufrido, que valora en la suma de «QUINIENTOS QUINCE

MILLONES DE PESOS»; la indexación y las costas.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CATALINO MARTÍNEZ

VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario

laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad CONSTRUCCIONES E

INVERSIONES BETA LIMITADA - CONSINBE LTDA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se profiere sentencia y se condena a la demandada a pagar al demandante

150.000.000 millones por los daños causados, concepto de indemnización y las

costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se absuelve a la empresa y cual revocó en su integridad el fallo de primer grado y, en

su lugar, absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización plena de

perjuicios y condenó en costas a la parte actora. Ya que según el código sustantivo del

trabajo esta no estaba lo suficientemente comprobada, recalcando que es el patrón

quien debe determinar la culpa.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la

Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente, la sentencia del Tribunal y, en

sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar, condenar a la empresa

demandada

Prenden Se formulan tres cargos que fueron replicados,

Se define como no objeto de discusión el accidente laboral del afectado

VI. LA RÉPLICA

El opositor solicitó desestimar los tres cargos, por cuanto frente al primero, por el

contrario de lo sostenido por el recurrente, el Tribunal aplicó las normas que integran la

proposición jurídica, en especial el art. 216 del C.S.T. en que se funda la pretensión

incoada, y en tales condiciones no se presenta la infracción directa de la ley sustancial;

que en relación al segundo, la censura no explicó en que consiste la interpretación

errónea que le atribuye a la sentencia impugnada; y respecto del tercero, las pruebas que

se acusan como dejadas de apreciar, sí fueron valoradas por el fallador de alzada, y

fueron precisamente las que le sirven de soporte a la decisión.


VII. CONSIDERACIONES

Los tres cargos en esencia, están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al

considerar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante, el 29 de octubre de

2005 en las instalaciones de la demandada, no tuvo ocurrencia por culpa atribuible

exclusivamente al empleador.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

La Sala, en sede de instancia, abordará el estudio de los recursos de apelación de las

partes. Por cuestión de método, se resolverá en primer lugar el presentado por la parte

accionada, en la medida que pretende se le exima de la responsabilidad del empleador

por culpa patronal y, con ello que se le absuelva del pago de la indemnización

solicitada, para luego adentrarse en el análisis del instaurado por el demandante.

IX. DECISIÓN

Se confirma la sentencia condenatoria de primer grado, en cuanto declaró la culpa del

empleador demandado, y se modifica , respecto del valor a pagar al demandante y a

cargo de la sociedad demandada, por concepto de indemnización plena y ordinaria de

perjuicios, que asciende a un total de doscientos cuarenta y dos millones novecientos

diecinueve mil trescientos veinticinco pesos con veinte centavos ($242.919.325,20).

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