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Derecho A La Propiedad

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DERECHO A LA PROPIEDAD

Reporte

De La Torre Gutiérrez Litzy


Derechos Humanos 5
CUALTOS
Lic. Gabriel Madrigal
Villaseñor
DERECHO A LA PROPIEDAD
Por derecho de propiedad se entiende, según la definición dada por la Real Academia de la Lengua
Español: "Derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disfrutar de ello dentro de los límites
legales."
Esto nos da entender que cualquier persona tiene derecho a tener cualquier cosa siempre y cuando
esto este permitido por la ley.
Es gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.” Se trata,
pues, de un derecho real que posiciona al propietario en una situación de señorío absoluto,
poseyendo todas las facultades posibles sobre el bien, lo cual diferencia este derecho de cualquier
otro derecho real. Entiéndase el goce como el disfrute de todas las potencialidades de la cosa y la
disposición como la potestad para decidir el destino del bien.

Los debates del constituyente revolucionario de


Querétaro de 1916 articulo 27
• El artículo presentado era de corte totalmente liberal incluyendo las disposiciones legales de la
Reforma.
• Según quedó antes señalado, al comentarse el proyecto presentado por el Primer Jefe, él mismo
manifestó respecto al primer párrafo de la disposición propuesta, que era “suficiente para adquirir
tierras y repartirlas en la forma que estime conveniente entre el pueblo que quiera dedicarse a los
trabajos agrícolas, fundando así la pequeña propiedad, que debe fomentarse a medida que las
necesidades públicas lo exijan”.
• El quinto párrafo contenía los principios básicos respecto a la protección y restitución de los ejidos
de los pueblos; en este sentido se elevaba a rango constitucional la Ley del 6 de enero, pero con
toda claridad se advertía que las dotaciones quedaban claramente sujetas a las disposiciones
legislativas que se dictaran.
• Esto muestra la cautela con que el primer jefe enfrentaba el problema agrario en tanto que
ocupaciones y dotaciones de hecho se desbordaban acaudilladas por los jefes revolucionarios
locales.
• La gravedad del problema agrario se venía manifestando en forma creciente y la participación de
campesinos en las filas constitucionalistas aumentaba en número.
• Las demandas agrarias habían tomado también cuerpo de acción legal a través de la normatividad
promulgada a nivel estatal por los gobernadores provisionales a medida que avanzaba el
movimiento.
El constituyente estableció como principio de toda propiedad, un derecho real de la nación sobre el
territorio. El artículo 27 dice: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el
derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.
Este principio general constituyó la base de todo el sistema de propiedad que fundamentó el artículo
27.
Propiedad privada
Es el derecho que tiene un particular, persona física o moral de derecho privado, para usar, gozar y
disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la ley, de acuerdo con las modalidades que
dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad.
La propiedad privada ha sido reconocida como garantía individual a lo largo de todo el
constitucionalismo mexicano, a partir de la Constitución de 1814. El artículo 34 de ésta, declaró:
“Todos los individuos de la sociedad tienen derecho a adquirir propiedades y disponer de ellas a su
arbitrio con tal de que no contravenga la ley”.

La propiedad como derecho subjetivo civil


La Constitución vigente también reconoce este derecho, pero con un sentido nuevo y con un
contenido diverso, que es la más acabada manifestación del movimiento político-social de 1910. La
Constitución de 1917 reconoce a la propiedad privada en el primer párrafo del artículo 27, que
dispone: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir
el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.
Bajo este orden de ideas, y a partir del concepto de propiedad originaria de la nación, debe
desprenderse que, si bien es cierto que nuestra Constitución reconoce a la propiedad privada como
un derecho público subjetivo, ya no la adopta en su sentido clásico individualista, ya no con una
extensión absoluta, sino por el contrario, la reconoce como una propiedad limitada, derivada y
precaria. Pero, reconocida así, es protegida por la Constitución mediante una serie de garantías,
establecidas principalmente, en los artículos 14, 16, 22 y 28 contra los actos arbitrarios de
autoridad.

Limitaciones
La propiedad privada está sujeta principalmente a dos tipos distintos de limitaciones: la
expropiación por causa de utilidad pública y las modalidades que dicte el interés público. La
expropiación es el acto de la administración pública derivado de una ley, por medio de la cual se
priva a los particulares de la propiedad mueble o inmueble o de un derecho por imperativos de
interés, necesidad o utilidad social. El derecho de expropiación está previsto en diversos párrafos
del artículo 27 constitucional.
El segundo párrafo declara que “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización”. El segundo párrafo de la fracción VI del mismo artículo 27
agrega que: “Las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada”. Este
mismo dispositivo da las reglas generales sobre fijación del precio e indemnización. Por su parte,
las modalidades a la propiedad privada están previstas en el párrafo tercero del artículo 27, en los
siguientes términos: “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada
las modalidades que dicte el interés público…”
Estas modalidades constituyen el derecho que tiene el Estado para modificar el modo de ser o de
externar de los tres atributos de la propiedad (uti, fruti y abuti) en correspondencia con los dictados
del interés público. En términos generales puede afirmarse que las modalidades se traducen en
restricciones o limitaciones que se imponen al propietario, en forma temporal o transitoria, para
usar, gozar y disponer de una cosa de su propiedad. Las diferencias entre modalidades y
expropiación son evidentes: hay modalidad cuando todos o uno de los atributos de la propiedad se
limitan o restringen, pero no se eliminan; en cambio, la expropiación supone la extinción de la nuda
propiedad, cuando es total o la extinción de cualquiera de los otros dos atributos de la propiedad, en
caso de ser parcial. Asimismo, la expropiación se hace mediante indemnización necesariamente y
en las modalidades no hay indemnización.
La palabra expropiación nos trae a la mente en forma inmediata o nos asocia automáticamente la
Expropiación petrolera, realizada por el general Lázaro Cárdenas cuando fue presidente del país,
efectuada el 18 de marzo de 1938, con base en la Ley de Expropiación de 1936. Asimismo,
expropiación, según el Diccionario de la lengua española, es la acción y efecto de expropiar; por su
parte expropiar significa desposeer de una cosa a su propietario, dándole a cambio una
indemnización, salvo casos excepcionales. Etimológicamente significa: privación de propiedad.
La Ley Agraria en los artículos 93-97, fija las causas de utilidad pública, la autoridad ante la cual se
tramita y quién decreta, quién fija el monto a indemnizar, qué se atenderá para fijarlo, la
publicación correspondiente y la notificación, así como la ocupación, pago y reversión.
Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes
causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la
creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la
vivienda, la industria y el turismo;
III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de
los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros
elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio
asociadas a dichas explotaciones;
V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural; V
VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de
indudable beneficio para la comunidad;
VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás
obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales
de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de
acceso y demás obras relacionadas; y
VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes
Este procedimiento se deberá llevar acabo ante la secretaria de la reforma agraria, y deberá ser por
decreto presidencial donde se determine los fines de utilidad publica por los cuales se llevará la
expropiación.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del
importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de
Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

El titular de garantías de propiedad


Las garantías de propiedad dan reconocimiento de la propiedad privada que la nación puede
establecer sobre las tierras y aguas a favor de los particulares. La propiedad de las tierras y aguas
nacionales corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir
el dominio de ella a los particulares constituyendo la propiedad privada. 
Se entiende como garantía constitucional el conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la
norma fundamental, con objeto de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea
trasgredido por un órgano de autoridad política.
Los derechos naturales requieren un “aseguramiento” o una “garantía” en el ordenamiento positivo,
sobre todo en la constitución, para su cabal cumplimiento y respeto.
Esta idea a fue sustentada por la UNESCO y se cristalizo en el documento de la declaración
universal de los derechos humanos aprobada en la asamblea general de la naciones unidas el 10 de
diciembre de1948, en el palacio de Chaillot, en Paris.
A esos derechos no solo se les asigno un contenido civil y político, sino también económico y
social. Esto trajo por consecuencia que de las diferentes nociones de garantías que significa
“protección o aseguramiento” se concibieron varios niveles de derechos humanos.

restricciones constitucionales a la propiedad de


extranjeros en territorio mexicano
En el artículo 27 constitucional establece las disposiciones que regulan la propiedad respecto a los
bienes inmuebles para las personas con condición de extranjero en el territorio Mexicano, los obliga
a suscribir la cláusula Calvo, y establece restricciones en cuanto a la adquisición de terrenos dentro
de los límites fronterizos y playas, así como no podrán adquirir el dominio directo sobre las tierras y
aguas.

Aquellas sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros no pueden adquirir bienes
inmuebles en la zona restringida a menos que sea para fines no residenciales, pero es posible
concederse el mismo derecho a los extranjeros, personas físicas y jurídicas, siempre que convengan
ante la SRE en considerarse nacionales respecto a dichos bienes y a no invocar, por lo mismo la
protección de sus gobiernos Inversión_extranjera.

Los Transmigrarte tienen prohibido adquirir bienes inmuebles debido a su misma calidad
migratoria. En cuanto a los bienes muebles pueden adquirirlos sin restricción mayor que las
estipuladas por las propias ley, así como podrá realizar depósitos de valores que también le
permitan las disposiciones respectivas.

El régimen de propiedad del estado.


LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO EN EL ESTADO DE
MÉXICO. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases para
regular la constitución, organización, funcionamiento, modificación, administración y extinción del
régimen de propiedad en condominio, así como su convivencia social y solución de controversias
entre condóminos y residentes.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Ley: la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de
México;
II. Escritura constitutiva: documento público, mediante el cual se constituye un inmueble
bajo el régimen de propiedad condominio;
III. Reglamento General de Condominio: ordenamiento municipal de la edificación sujeta
al régimen de condominio, que regula la administración, los derechos y las obligaciones
de los condóminos, expedido por los ayuntamientos;
IV. Condominio: inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que
reúne las condiciones y características establecidas en el Código Administrativo del
Estado de México y su reglamentación;
V. Condómino: persona física o moral, que en calidad de copropietario aproveche una
unidad exclusiva de propiedad, así como aquella que haya celebrado contrato en el cual,
de cumplirse en sus términos, llegue a ser sujeto al régimen de propiedad en
condominio;
VI. Unidad de propiedad exclusiva: el piso, departamento, vivienda, local, áreas y naves
sobre las que se tiene derecho de propiedad y uso exclusivos;
VII. Bienes y áreas de uso común: aquellas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es
responsabilidad de los condóminos y residentes;
VIII. Asamblea: órgano máximo de decisión de un condominio, integrado por la mayoría de
los condóminos, en el que se resolverán los asuntos de interés común, respecto al
condominio;
IX. Residente: persona que, en calidad de poseedor por cualquier título legal, aproveche en
su beneficio una unidad de propiedad exclusiva;
X. Reglamento Interior del Condominio: conjunto de acuerdos de observancia obligatoria
por los condóminos y residentes, en los que se establecen las normas internas de
convivencia de un condominio. Es aprobado por la asamblea y se hará constar en
testimonio notarial.
ARTÍCULO 3.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Estado, los ayuntamientos, el
Poder Judicial del Estado de México y las demás que señale el presente ordenamiento.

Principios regentes del derecho de propiedad


 Generalidad: Se trata de un derecho que recae, a diferencia de otros derechos reales, sobre
la generalidad o totalidad de usos, servicios, y utilidades de la cosa; con las excepciones
establecidas en las leyes o las limitaciones del derecho que vengan derivadas de otros
derechos reales existentes a favor de terceros.
 Abstracción: El derecho de propiedad no es referido a una o varias facultades concretas del
bien, pudiendo existir la propiedad, aunque carezca de algunas de las facultades; pero esta
abstracción no puede ser total, es decir, no puede significar el vaciamiento total de todas las
facultades del propietario sobre el bien.
 Elasticidad: supone que el propietario adquiere para sí las facultades actuales y las
potenciales del bien.
 Carácter unitario del derecho de propiedad: El derecho de propiedad es siempre uno e
idéntico, con independencia de las características del objeto sobre el que recae y la utilidad
que tenga.

Clasificación del derecho de propiedad


 Derecho constitucional articulo 27
 Derecho civil derecho real
 Derecho subjetivo
 Derecho agrario ley agraria y ley de expropiación
 Declaración universal de los derechos humanos
 Ley de régimen de condominios

CONCLUSIÓN
La propiedad es un derecho con el cual una persona disfruta de la posesión absoluta de algo
solo con las limitaciones establecidas en la ley. La propiedad es el núcleo esencial de un
ordenamiento jurídico, dado que ofrece estabilidad y seguridad jurídica, permitiendo una sana
convivencia entre los hombres, identificando y protegiendo los bienes de cada cual y de cada
uno.
Esto parte desde la constitución de 1814 en su artículo 34 en donde se empieza a establecer esa
parte histórica de nuestro país; luego llega la constitución de 1917 la cual es primordial para
conocer que lo que está más allá del artículo 27 constitucional, así mismo poder entender la
finalidad por la cual hubo ese debate constituyente en donde muchos constituyentes formaron
parte de la modificación de este artículo que caracteriza a la propiedad.
Esto nos obliga a también hablar de lo que es la propiedad privada, la concede el estado a través
de títulos de garantía de la propiedad donde transmite el dominio de ella a los particulares
constituyendo la propiedad privada; la cual debido al derecho subjetivo se transforma de ser
liberal a convertirse en individual y por consecuencia tiene limitaciones.
La propiedad privada está sujeta principalmente a dos tipos distintos de limitaciones: la
expropiación por causa de utilidad pública y las modalidades que dicte el interés público.
Debemos de comprender que la utilidad pública es un derecho y hace referencia a la calidad de
un bien o un servicio que tienen un beneficio para la colectividad de la nación. Su uso en la
legislación se aplica como fundamento para la acción de expropiación de un bien.
La expropiación es el acto de la administración pública derivado de una ley, por medio de la
cual se priva a los particulares de la propiedad mueble o inmueble o de un derecho por
imperativos de interés, necesidad o utilidad social y a cambio de esta privación se tiene que
indemnizar al afectado
Para que personas de nacionalidad no mexicana o sea extranjeros adquieran propiedad deben
sujetarse a las disposiciones establecidas en el artículo 27 constitucional, y a su vez tendrán que
tomar en cuenta la cláusula Calvo en la cual resumidamente se inserta en los contratos para
establecer que dicha adquisición no se establecerá al derecho internacional.
En conclusión, el derecho de propiedad abarca muchas mas ramas del derecho y en cada una de
estas establecen ciertos criterios diferentes, pero al fin de cuentas todos son parala regulación de
la posesión de un bien, esto se ha venido modificando a lo largo de los años y seguirá
modificándose posterior mente conforme al avance de la sociedad.

REFERENCIAS
https://www.iberley.es/temas/concepto-caracteristicas-derecho-propiedad-60223
https://www.inehrm.gob.mx/recursos/Libros/Losgrandesdebates.pdf
https://mexico.leyderecho.org/propiedad-privada/#:~:text=En%20este%20contexto
%20del%20Derecho,dicte%20el%20inter%C3%A9s%20p%C3%BAblico%20y
https://anticorrupcion.nexos.com.mx/?p=1198
http://www.pa.gob.mx/publica/rev_31/jorge%20lopez.pdf
https://anakarenlicderecho.wordpress.com/2017/05/16/5-garantia-de-
propiedad/#:~:text=%2DGARANT%C3%8DA%20DE%20PROPIEDAD,-
16%20mayo%2C%202017&text=La%20propiedad%20de%20las
%20tierras,particulares%20constituyendo%20la%20propiedad%20privada.
https://definicionlegal.blogspot.com/2014/11/la-propiedad-del-extranjero-en-
mexico.html#:~:text=En%20el%20art%C3%ADculo
%2027%20constitucional,terrenos%20dentro%20de%20los%20l%C3%ADmites

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