Tratado de Itaipú, Anexo C
Tratado de Itaipú, Anexo C
Tratado de Itaipú, Anexo C
AL TRATADO DE ITAIPÚ
(Brasilia, 26.04.1973)
I - Definiciones
I.4 – Cargos financieros: todos los beneficios, tasas y comisiones pertinentes a los
préstamos contratados.
I.7 – Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo del servicio.
II – Condiciones de Suministro
II.3 – Cada una de las entidades entregará a ITAIPÚ el cronograma arriba referido,
dos años antes de la fecha prevista para el ingreso en operación comercial de la
primera unidad generadora de la central eléctrica y dos años antes del término del
primero y de los subsiguientes contratos de veinte años.
II.4 – Cada entidad, tiene el derecho de utilizar la energía que pudiera ser producida
por la potencia por ella contratada hasta el límite que será fijado, para cada período de
operación, por ITAIPÚ. Queda entendido que cada entidad podrá utilizar dicha
potencia por ella contratada, durante el tiempo que le conviniera, dentro de cada
período de operación, siempre que la energía por ella utilizada, en todo este período,
no exceda el límite arriba mencionado.
II.5 – Cuando una entidad decide no utilizar parte de la potencia contratada o parte de
la energía que a esta le corresponde, dentro del límite fijado, podrá autorizar a ITAIPÚ
ceder a las otras entidades la parte que así se hiciera disponible, tanto de potencia
como de energía, en el período referido en II.4, en las condiciones establecidas en
IV.3.
II.6 – La energía producida por ITAIPÚ será entregada a las entidades en el sistema de
código de barras de la central eléctrica, en las condiciones establecidas en los
contratos de compra y venta.
III.1 – El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen ITAIPÚ, de
rendimientos del doce por ciento al año sobre su participación en el capital integrado,
de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo III del Tratado y con el Artículo VI del
Estatuto (Anexo A).
III.2 – El monto necesario para el pago de los cargos financieros de los préstamos
recibidos.
III.4 – El monto necesario para el pago de los "royalties" a las Altas Partes
Contratantes, calculado en el equivalente de seiscientos cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América por Gigavatios/hora, generado y medido en la central
eléctrica. Este monto no podrá ser inferior, anualmente, a dieciocho millones de
dólares de los Estados Unidos de América, a la razón de la mitad para cada Alta Parte
Contratante. El pago de los "royalties" se realizará mensualmente, en la moneda
disponible por ITAIPÚ.
IV - Ingreso
IV.2 – Este costo será distribuido proporcionalmente a las potencias contratadas por
las entidades suministradas.
V - Otras Disposiciones
V.2 – El valor de los rendimientos sobre el capital, de los "royalties" del resarcimiento
de los cargos y de la remuneración mencionados, respectivamente, en III.1, III.4, III.5
y III.8, anteriores, se mantendrá constante de acuerdo con lo establecido en el § 4.o
del Artículo XV del Tratado.
VI - Revisión
Las disposiciones del presente Anexo serán revistas, después el curso de un plazo de
cincuenta años a partir del ingreso en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre
otros aspectos, el grado de amortización de las deudas contraídas por ITAIPÚ para la
construcción del aprovechamiento y la relación entre las potencias contratadas por las
entidades de ambos países.
A los once días de febrero de 1974 fueron concluidas en Asunción, por los Señores
Mário Gibson Barboza, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores de Brasil, y Raúl
Sapena Pastor, Ministro de las Relaciones Exteriores del Paraguay, Notas
Interpretativas sobre el Anexo C del Tratado para el Aprovechamiento Hidroeléctrico de
los Recursos Hídricos del río Paraná, pertenecientes en Condominio a los dos países,
desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la
Embocadura del río Iguaçu, del 26 de abril de 1973.
Señor Ministro:
Tengo la honra de acusar recibo de la Nota de Vuestra Excelencia, en esta fecha, cuyo
texto en portugués es el siguiente:
"Señor Ministro,
Con referencia al Anexo C del Tratado de ITAIPÚ, firmado el 26 de abril de 1973 entre
el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa de
Brasil, tengo la honra de elevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que la
comprensión del Gobierno de la República del Paraguay es la siguiente:
A) los valores establecidos en el citado Anexo C, ítems III.4, III.5 e III.8, serán
actualizados de acuerdo con lo previsto en el Artículo XV del referido Tratado,
debiendo, además de esto, tener relación con: a) los ajustes reales de costo que
ocurrieren en las obras de la hidroeléctrica de ITAIPÚ, tomándose como base inicial el
presupuesto establecido en el "Informe Preliminar" entregado por la Comisión Mixta
Técnica Paraguayo Brasileña a los Gobiernos del Paraguay y del Brasil el 12 de enero
de 1973, citado en el Anexo B al Tratado de 26 de abril de 1973, y b) el costo de la
energía eléctrica a ser producida en ITAIPÚ; y
B) el período de veinte años mencionado en el ítem II.2 del citado Anexo C podrá
dividirse en dos subperíodos de diez años, a los cuales se aplicará lo dispuesto en el
parágrafo 2 de la Nota Reversal Nº 5, del 26 de abril de 1973.