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Colaciones y Autorizaciones PDF

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PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE LOS

SERVICIOS DE TRÁNSITO AÈREO Manual


Código IDAC/ATS-8000
SERVICIO DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO
Modificación 1.0

3.7.2 El plan de vuelo para la segunda etapa, y para cada etapa subsiguiente de un vuelo con
escalas servirá, para fines ATS y de búsqueda y salvamento (SAR), únicamente cuando la
dependencia ATS apropiada haya recibido notificación de que la aeronave ha salido del
aeródromo de salida pertinente, excepto según se dispone en 3.7.3.

3.7.3 Por acuerdo previo entre dependencias ATC y los explotadores, las aeronaves que operen
ateniéndose a un horario establecido pueden, si la ruta propuesta atraviesa más de un área de
control, ser autorizadas a volar con escalas dentro de otras áreas de control, pero únicamente
después de haberse coordinado entre los ACC interesados.

3.8 Contenido de las autorizaciones

a) Las autorizaciones de control de tránsito aéreo tendrán como única finalidad cumplir con los
requisitos de suministrar Servicios de Control de Tránsito Aéreo. Además, tendrán datos seguros
y concisos y, dentro de lo posible, se redactarán en forma normalizada.

b) El contenido de las autorizaciones será:

1) La identificación de la aeronave que figura en el plan de vuelo.


2) El límite de la autorización.
3) La ruta de vuelo.
4) El nivel o niveles de vuelo para toda la ruta o parte de ella y cambios de nivel, si corresponde.

Nota. — Si la autorización, por lo que respecta a los niveles, abarca únicamente parte de la ruta,
es importante que la dependencia de control de tránsito aéreo, especifique el punto hasta el cual
afecta la parte de la autorización que atañe a los niveles, siempre que sea necesario para asegurar
lo siguiente:

a) Si opera en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, o si el piloto de un vuelo


IFR considera que no es conveniente terminar el vuelo, en un espacio aéreo en el cual no se
utilice radar para el control de tránsito aéreo, mantendrá el último nivel y velocidad asignados, o
la altitud mínima de vuelo, si ésta es superior, por un período de 20 minutos desde el momento
en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar por un punto de notificación obligatoria,
y después de ese período de 20 minutos ajustará el nivel y velocidad conforme al plan de vuelo
presentado.

b) en el espacio aéreo en el que se utilice radar para el control del tránsito aéreo, mantendrá el
último nivel y velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo, si ésta es superior, por un
período de siete minutos desde el momento en que:

IDAC/ATS-8000/MODIFICACIÓN 1 3-10
15 de Julio 2015
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE LOS
SERVICIOS DE TRÁNSITO AÈREO Manual
Código IDAC/ATS-8000
SERVICIO DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO
Modificación 1.0

1) se alcance el último nivel asignado o la altitud mínima de vuelo; o

2) se regule el transpondedor en el código 7600; o

3) la aeronave deje de notificar su posición al pasar por un punto de notificación obligatoria; lo


que ocurra más tarde, y a partir de ese momento, ajustará el nivel y la velocidad conforme al plan
de vuelo presentado;

5) Las instrucciones o información necesaria sobre otros aspectos, como las maniobras de
aproximación o de salida, las comunicaciones y la hora en que expira la autorización.

1) Aeronaves que salen: los ACC enviarán, salvo que se hayan implantado procedimientos que
prevean el uso de autorizaciones de salida normalizada, la autorización a las dependencias de
control de aproximación o a las torres de control de aeródromo, con la menor demora posible,
después de recibir la petición de estas dependencias, o antes si es factible.

2) Aeronaves en ruta: una dependencia ATC podrá solicitar a una dependencia ATC adyacente
que autorice a la aeronave hasta un punto especificado, durante un período de tiempo
especificado.

a) Después de expedida la autorización inicial a la aeronave en el punto de partida, la


dependencia ATC apropiada será responsable de la expedición de una autorización enmendada
siempre que sea necesario, así como de la información de tránsito, si se requiere.

b) Cuando así lo solicite la tripulación de vuelo, deberá darse a las aeronaves autorización para
ascender en crucero si las condiciones del tránsito y la coordinación de los procedimientos lo
permiten. Dichas autorizaciones deberán permitir el ascenso en crucero por encima de un nivel
especificado, o entre niveles especificados.

c) Autorizaciones para los vuelos transónicos.

i) La autorización del Control de Tránsito Aéreo referente a la fase de aceleración transónica de


un vuelo supersónico se extenderá por lo menos hasta el final de dicha fase.

ii) Siempre que sea posible, las aeronaves que proyecten efectuar un vuelo supersónico recibirán
antes de la salida la autorización para la fase de aceleración transónica.

iii) Durante las fases transónica y supersónica del vuelo, deberían reducirse al mínimo las
enmiendas de la autorización, y éstas deberán tener debidamente en cuenta las limitaciones
operacionales de las aeronaves durante estas fases de vuelo.

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d) Descripción de las autorizaciones de control de tránsito aéreo

1) Límite de la autorización

i) El límite de la autorización se describirá especificando el nombre del punto significativo,


aeródromo o límite del espacio aéreo controlado que corresponda.

ii) Cuando se haya efectuado la coordinación previa con las dependencias bajo cuyo control
estará posteriormente la aeronave, o haya cierta seguridad de que pueda efectuarse la
coordinación con una anticipación razonable antes de que tales dependencias asuman el control,
el límite de autorización lo constituirá el aeródromo de destino o, si ello no fuera posible, un
punto intermedio apropiado, y se acelerará la coordinación de forma que se expida, lo antes
posible, una autorización hasta el aeródromo de destino.

iii) Si se ha autorizado a una aeronave hasta un punto intermedio de un espacio aéreo controlado
adyacente, la dependencia ATC correspondiente será entonces responsable de expedir, lo antes
posible, una autorización enmendada hasta el aeródromo de destino.

iv) Cuando el aeródromo de destino esté situado fuera del espacio aéreo controlado, la
dependencia ATC responsable del último espacio aéreo controlado por el que haya de pasar la
aeronave expedirá una autorización apropiada al vuelo hasta el límite de dicho espacio aéreo
controlado.

e) Ruta de vuelo

Cuando se estime necesario se detallará la ruta de vuelo en todas las autorizaciones. Podrá
utilizarse la frase “autorizado ruta plan de vuelo” para describir cualquier ruta o parte de la
misma, siempre que la ruta o parte de la misma sea idéntica a la notificada en el plan de vuelo y
se den suficientes detalles de los itinerarios para localizar concretamente a la aeronave en su ruta.
Las frases “autorizado salida vía (designación)” o “autorizado llegada vía (designación)” podrán
utilizarse cuando la autoridad competente ATS haya establecido y publicado rutas normalizadas
de salida y de llegada en las publicaciones de información aeronáutica (AIP).

f) Autorización de una solicitud de cambio en el plan de vuelo.

i) La frase “autorizado ruta plan de vuelo” no se utilizará cuando se conceda una nueva
autorización.

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ii) A reserva de limitaciones del espacio aéreo, de la carga de trabajo del ATC y de la densidad
de tránsito, y a condición de que pueda efectuarse la coordinación de forma oportuna, se ofrecerá
siempre que sea posible a una aeronave el encaminamiento por la ruta más directa.

g) Niveles

Las instrucciones de las autorizaciones referentes a niveles constarán de:

a) Niveles de crucero, o, para el ascenso en crucero, una serie de niveles, y, si es necesario, el


punto hasta el cual es válida la autorización en relación con los niveles de crucero;

b) Los niveles a que han de cruzarse determinados puntos significativos, cuando proceda;

c) El lugar u hora para comenzar el ascenso o el descenso, cuando proceda;

d) La velocidad vertical de ascenso o de descenso, cuando proceda;

e) Instrucciones detalladas concernientes a la salida o a los niveles de aproximación, cuando


proceda.

i) Cuando se expida una autorización que incluya un cambio solicitado de ruta o nivel, se incluirá
en la autorización el carácter exacto del cambio.

ii) Cuando las condiciones del tránsito no permitan autorizar el cambio solicitado, se usará la
palabra “IMPOSIBLE”. Cuando lo justifiquen las circunstancias, debería ofrecerse una ruta o
nivel de alternativa.

iii) Cuando se ofrezca una ruta de alternativa y sea aceptada por la tripulación de vuelo en virtud
de los procedimientos descritos en 3.8 (5) (2, f, i) en la autorización enmendada que se haya
expedido se describirá la ruta hasta el punto en el que intercepta a la ruta anteriormente
autorizada o si la aeronave no interceptará la ruta anterior, hasta el punto de destino.

h) Colación de autorizaciones y de información relacionada con la seguridad.

1) La tripulación de vuelo confirmará repitiendo al controlador de tránsito aéreo las partes de las
autorizaciones e instrucciones que se transmiten oralmente del ATC que estén relacionadas con
la seguridad. Se colacionarán los siguientes elementos:

i) Autorizaciones de ruta ATC.

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ii) Autorizaciones e instrucciones para entrar, aterrizar, despegar, mantenerse en espera a


distancia, cruzar y retroceder en cualquier pista.

iii) Pista en uso, reglaje de altímetro, códigos SSR, instrucciones de nivel, instrucciones de
rumbo, velocidad y niveles de transición, ya sean expedidas por el Controlador o incluidas en las
radiodifusiones ATIS.

Nota. — Si la posición vertical de la aeronave se notifica con respecto a la presión normalizada


de 1 013, 2 hPa, las palabras “NIVEL DE VUELO” deberían preceder a las cifras que indiquen
dicho nivel. Si la posición vertical de la aeronave se notifica con relación a QNH/QFE, las cifras
correspondientes deberían ir seguidas de la palabra “PIES”, según corresponda.

2) Otras autorizaciones o instrucciones, incluidas las autorizaciones condicionales, serán


colacionadas o se dará acuse de recibo de las mismas de forma que se indique claramente que
han sido comprendidas y que se cumplirá con las mismas.

3) El controlador escuchará la repetición para asegurarse que la tripulación de vuelo ha acusado


recibo correctamente de la autorización o la instrucción y adoptará medidas inmediatas para
corregir cualquier discrepancia revelada por la colación.

4) A menos que lo prescriba la autoridad ATS competente, no se requerirá confirmación oral de


mensajes CPDLC.

3.9 Instrucciones para control de la velocidad horizontal

3.9.1 Para facilitar una circulación segura y ordenada del tránsito, pueden impartirse
instrucciones a la aeronave, a reserva de condiciones especificadas por la autoridad competente,
a que ajuste su velocidad de una forma específica. Debería proporcionarse a las tripulaciones de
vuelo un aviso adecuado del control proyectado de la velocidad.

Nota 1. — La aplicación del control de velocidad por un período prolongado de tiempo puede
influir en las reservas de combustible de la aeronave.

3.9.2 No se aplicará control de velocidad a aeronaves que entren o se hayan establecido en un


circuito de espera.

3.9.3 Los ajustes de la velocidad deberían limitarse a los necesarios para establecer o mantener
una separación mínima deseada o una distancia entre aeronaves. Debería evitarse impartir
instrucciones que impliquen cambios frecuentes de la velocidad, incluidos los aumentos y
disminuciones alternados de velocidad.

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