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MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS- INSTITUTO DE DERECHOS

HUMANOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. UNLP

Conceptos y Fundamentos
de los Derechos Humanos

Derecho a la vida en comunidad y Salud


Mental

Profesor: Omar Heffes

Alumna: Jacqueline Torres-Trabajadora Social

Cohorte: 2013

2014
Introducción

El presente trabajo tiene por intensión problematizar y profundizar las


tensiones entre salud mental y comunidad, en otras palabras el derecho a la vida
en comunidad desde un enfoque de derechos humanos. Dicha tensión adquiere
mayor relevancia en la coyuntura de transformaciones que se vienen dando en el
campo de la salud mental en el plano jurídico-normativo como asistencial. La
convivencia de dos paradigmas, el de derechos y el de tutela en el campo de la
salud mental, pone en disputa saberes, prácticas, lugares que configuran al
campo de una manera particular.

Se toma como insumo reflexivo para el desarrollo del presente trabajo el


ejercicio profesional en el campo de la salud mental, como las primeras
aproximaciones al tema de tesis orientado a indagar las transformaciones en la
atención de la salud mental a partir de la sanción de la Ley Nacional de Salud
Mental n° 26657 en la ciudad de La Plata.

Las transformaciones en la legislación normativa internacional como


interna, marcan una orientación en la estructuración del campo, que inciden en las
prácticas de los equipos de salud y los operadores judiciales y en la orientación de
las políticas públicas, y por tanto en la atención de las personas con padecimiento
mental y su grupo de referencias.

Finalmente, es objeto del trabajo plantear algunas tensiones respecto al


derecho a la vida en comunidad, reconocido jurídicamente y la concretización del
mismo. Concibiendo a los derechos humanos como herramienta de lucha en la
definición de la dignidad humana. A tal fin se analizará la normativa internacional
e interna en materia de salud mental, acerca de la concepción de la categoría de
comunidad y como esta se manifiesta en las prácticas del campo de la salud
mental. No es intensión del presente llegar a una conclusión cerrada y absoluta,
sino por el contrario presentar y exponer algunas aproximaciones analítica, que
podrían constituir un aporte para re pensar el ejercicio profesional, por tanto las
prácticas de los diferentes actores del campo en la lucha por la transformación de
los contextos que condicionan el ejercicio de derechos de manera igualitaria.
Derecho a la vida en comunidad: Análisis en su reconocimiento
jurídico-normativo.

En los últimos años se produjeron transformaciones en el campo de la


salud mental1, asociado al contexto histórico, social, político y económico no solo a
nivel nacional sino también en el ámbito internacional. En este sentido, se
evidencian políticas en diferentes áreas tendientes hacia una perspectiva de
Derechos Humanos, incidiendo también en el campo de la salud mental.

En este marco el derecho a la vida en comunidad de las personas con


padecimiento mental y por tanto la intervención comunitaria como práctica de
abordaje adquiere relevancia. Debido a que se pone en cuestión el modelo
asistencial hegemónico (modelo tutelar) el cual concibe a la internación como la
única respuesta terapéutica, modo que devino en una práctica social segregativa,
en tanto su modalidad de implementación niega el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales.

La convivencia del paradigma de derechos (comprendido en la Convención


sobre los derechos de personas con discapacidad y la Ley Nacional de Salud
Mental 26.657) y el paradigma de tutela (comprendido en el Código Civil) pone en
tensión prácticas y saberes, como también se reproducen bajo una connotación
diferente la lógica hegemónica de atención.

Interesa en este apartado recuperar el derecho a la vida en comunidad de


las personas con padecimiento mental a partir de los diferentes instrumentos
internacionales y de ordenamiento domestico. Entendiendo que el reconocimiento
del derecho corresponde a procesos políticos -culturales. Así mismo recuperar en

1
Definido desde los aportes de P.Bourdieu como un espacio social estructurado de posiciones o puestos e
interacciones objetivas centradas en la producción, distribución y apropiación de un capital común y
especifico. Los agentes que constituyen el campo poseen intereses específicos y comunes, que luchan
dentro del mismo por la apropiación del capital, bajo reglas específicas. Los actores ponen en juego en esas
luchas, estrategias que no son dependientes de los intereses individuales de esos agentes, sino que son
producidas por el habitus. La noción de habitus integra las maneras de ser propias de un ámbito específico,
es de carácter moral y genera una disposición física y moral, y conduce a acciones repetidas que genera un
estado de cosas. De este modo las nociones de Campo, Capital y habitus están ligadas entre sí y son
inseparables.
el análisis las prácticas desarrolladas en consonancia con el derecho a la vida en
comunidad en el campo de la salud mental.

En el plano normativo el derecho a vivir en la comunidad de las personas


con padecimiento mental y la adecuación de los servicios de salud mental e
instituciones, así como el cambio en el abordaje de atención de las personas con
padecimiento mental, están reconocidos en diferentes instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos y salud mental.

En este sentido, la Convención sobre los derechos de personas con


discapacidad (2006) se constituye en el instrumento especifico y rector hacia el
cambio de paradigma de derechos, sin embargo no se puede dejar de mencionar
la importancia del Pacto Internacional en derechos económicos, sociales y
culturales (ONU-1966) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos
(ONU-1966) si nos referimos a los personas con padecimiento mental. La
ratificación por parte del Estado Argentino lo pone en la obligación de garantizar a
través de los órganos administrativos, jurídicos y legislativos la aplicación de
dicha normativa, en tanto Estado parte.

A su vez los estándares adoptados por la Asamblea General de Naciones


Unidas promovidos por los Principios de Naciones Unidas para la Protección de
los Enfermos Mentales (ONU 1991) y Las normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con Discapacidad (UNU 1993). A ello se suma la
Declaración de Caracas (OPS-1990); Consenso de Panamá (OMS-OPS, 2010) y
Principios de Brasilia (OPS-OMS 2005). Estos instrumentos técnicos, si bien no
contraen responsabilidades para los Estados parte al igual que los pactos y
convenciones ratificadas, se constituyen en estándares y en fuentes subsidiarias
del derecho internacional por lo que marcan una orientación acerca de debates y
la comprensión de determinadas temáticas, permiten al mismo tiempo orientar la
acción y se constituyen en fuentes para el desarrollo de fuentes principales
(tratados, convenciones).
Los principios reconocidos en estos instrumentos fueron incorporados a la
normativa nacional, la Ley Nacional de Salud Mental n° 26657 (en adelante
LNSM) es consecuencia de la adecuación de la normativa internacional a la
normativa interna. En este sentido se debe mencionar que la sanción de la LNSM
recupera en su texto prácticas como experiencias desarrolladas en el campo de la
salud mental2, sostenidas por diferentes grupos que históricamente han bregado
por la transformación de la atención de la salud mental y al mismo tiempo,
responde a la responsabilidad internacional del Estado argentino para la
adecuación de la legislación en función de los estándares internacionales de
derechos humanos y salud mental. Por tanto, no son meras respuestas
normativas, sino más bien un texto normativo que se funda en un contexto
histórico determinado, atravesado por diferentes principios teórico, políticos e
ideológico de los agentes del campo. En síntesis, se podría decir que es el
resultado de las relaciones de poder en un momento histórico determinado que
posibilita el texto como norma jurídica y por tanto que positiviza determinados
derechos para las personas con padecimiento mental 3.

Interesa remarcar que la normativa de salud mental, marca un


quebrantamiento poniéndose en cuestión la hegemonía de la atención de las
personas con padecimiento mental, caracterizado por el asilo, la medicalización y
la centralidad del abordaje médico-jurídico.

Así mismo se evidencia en los instrumentos internacionales, mencionados


precedentemente, que se promueve la re estructuración de los servicios de salud
mental, se insta a los Estados a promover servicios comunitarios, atención
integral, la participación de usuarios y familiares en los servicios de atención de la
salud mental y el derecho a vivir en la comunidad. Marca fundamentalmente un
2
Previo a la sanción de la LNSM (2010), se pueden identificar prácticas orientadas hacia una perspectiva
comunitaria en la década del ´60 y posteriormente en los ’90, en esta última década es cuando surgen la
mayoría de los instrumentos técnicos en el que se plasman la necesidad de transformar el abordaje
hegemónico de la atención de la salud mental.

3
En este sentido, debe mencionarse que la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) se constituyo en el
fuerte opositor de la sanción y la posterior reglamentación de la Ley Nacional de Salud Mental n° 26657.
cambio en el enfoque del tratamiento (jurídico-asistencial) de las personas con
padecimiento mental. Por tanto la sustitución de la lógica manicomial (Kraut
Alfredo: 2013; Serra y Schamuk: 2008) por una lógica de abordaje comunitario, no
puede ser comprendida por la modificación de dispositivos de asistencia de salud,
sino que los principios de la normativa se constituyen en estándar a ser cumplidos
por los Estados parte y se deben constituir en parámetros de fiscalización para
evaluar las transformaciones que se están dando en el campo de la salud mental.

El análisis de los instrumentos internacionales en materia de salud mental,


así como la Ley Nacional de Salud Mental permite hacer una lectura aproximada
acerca del sentido de la comunidad (como derecho reconocido), sentido que se
impregna en el entendimiento de la atención desde un enfoque comunitario y por
tanto en las prácticas de los diferentes actores.

La concepción acerca de lo que es la comunidad (en su reconocimiento del


derecho a la vida en comunidad) y en las connotaciones que adquiere no puede
ser una categoría que no se problematice, debido a que se encuentra implícita en
las prácticas de los actores y esto tiene consecuencias (positivas-negativas)
respecto al ejercicio de los derechos de las personas con padecimiento mental.
Por tanto la categoría de comunidad, presente en los instrumentos de derechos
como en los discursos y prácticas, se constituye en una las dimensiones que
contempla la transformación estructural en salud mental, de este modo es una
categoría que merece ser revisada y desnaturalizada.

En los instrumentos se identifica que la comunidad aparece como un fin en


sí mismo, como un fin alcanzable, deseable y realizable en el que todos son
iguales4 y poseen el “potencial” de afrontar por sí mismo la resolución de los
problemas. La comunidad aparece contraponiéndose al encierro, marcándose una
limitación, se podría decir geográfica entre un adentro-afuera delimitado por una
institución monovalente. Claramente la concepción acerca de la comunidad
presenta un sentido “positivo”.

4
Aquí se hace referencia a la idea de iguales, en las que se desdibuja las clases antagónicas (burguesía y
proletariado). Por lo que las contradicciones de la sociedad capitalista no son un eje de análisis.
A su vez la comunidad aparece como inmodificable y homogénea en la
mayoría de los instrumentos, salvo en Las normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con Discapacidad y en la Observación General
n° 5 del PDESC5 mencionan que las causas de la discapacidad varia en todo el
mundo y está estrechamente relacionado con factores económicos y sociales.
Pero esta distinción no se realiza en función del entendimiento acerca de lo
comunitario, sino en cuento al entendimiento de los factores que inciden en la
discapacidad. De este modo, parecería que todas las comunidades son de iguales
con las mismas características en cuento a su economía, los lazos sociales, el
acceso a determinados bienes, como las relaciones internacionales de los
Estados, etc.

Este sentido “positivo” que se evidencia en los instrumentos normativos es


reflejado en las prácticas de los trabajadores de la salud y operadores judiciales.
El sentido positivo se anexa a la idea de “seguridad” en tanto se entiende que el
medio comunitario garantizará cierto “bienestar” 6 y genera para los profesionales
cierta “seguridad” en tanto su trabajo se adecua a la perspectiva comunitaria,
distanciándose de todo cuestionamiento de su práctica, ocultando la resistencia
del cambio de lógica en el abordaje de la salud mental. La seguridad aparece
como un entendimiento estático, en dos sentidos en cuento al movimiento de la
historia; como sí el modo de producción capitalista no ha ido transformándose
para generar mayor plusvalía y por tanto mayor desigualdad entre clases; y
estático en cuanto a la trayectoria de vida de las personas con padecimiento
mental; en tanto parecería que los lazos vinculares, el trabajo, la educación, la
salud no fueron afectados (en tanto clase) por el propio sistema de producción
capitalista y por la propia modalidad de atención hegemónica. Nuevamente aquí
se refuerza la polaridad entre “adentro-afuera” sin mediaciones que permitan leer
los determinantes y la coyuntura.

5
Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Entra en vigor el 3 de enero de 1976.

6
Se plantea aquí la idea de bienestar asociado a la concepción del Estado de Bienestar, en que el estado era
proveedor de servicios tendientes a la garantía de los derechos sociales de la población.
En este sentido, la concepción de comunidad en las prácticas adquiere
diferentes connotaciones por los equipos de salud y operadores judiciales,
connotaciones que se condensan en los discursos y prácticas. De este modo la
concepción de comunidad, como perspectiva de atención, aparece como un
término ambiguo, utilizado para definir servicios de atención de la salud cercanos
al domicilio, para definir la política de baja de camas de hospitales monovalente,
intervenciones de diferentes profesionales tendientes a la participación/inclusión
de las personas con padecimiento mental en las áreas de educación, trabajo,
culturales, entre otras o a la posibilidad que la persona pueda vivir fuera de un
medio de alojamiento/internamiento indefinido. Estas nominaciones sobre la
comunidad “aparecen” (como una mascara que oculta lo real) desprovista de toda
valoración, naturalizada, despolitizada y deseconomizada. Pero que finalmente, es
un discurso no ingenuo y mucho menos vacío de contenido, sino por el contrario el
contenido está en disputa por los diferentes agentes del campo, tensionándose
entre los derechos (concreción) de las personas con padecimiento mental y la
reproducción de un sistema tutelar, tensión situada por la puja entre el paradigma
de tutela y el de derechos. Así la perspectiva de abordaje comunitario, contenida
en la norma, en la práctica y en las políticas institucionales se puede encontrar en
la perspectiva de la comunidad sentidos opuestos, pero que en lo aparente
parecería que responde los mismos principios, desdibujándose las
responsabilidades diferenciales entre el Estado, los profesionales, técnicos,
familiares y usuarios.

Siguiendo a Sara Ardila, haciendo referencia al análisis de las


transformaciones de la atención de la salud mental en Colombia, se pude
mencionar que definiciones como comunidad, comunitario o atención comunitaria
no se identifica definiciones o tipificaciones acerca de lo que se entiende por ello.
Haciendo referencia al análisis de lo normativo, Ardila menciona que se da por
sobre entendido el entendimiento de la atención comunitaria. A ello se podría
decir que este sobre entendimiento en la normativa jurídica de lo que es la
comunidad y por tanto el derecho reconocido jurídicamente del derecho a la vida
en comunidad, se reproduce en las prácticas y políticas de gestión.
En tanto se entiende el derecho a la vida en comunidad como un derecho
en sí mismo, que parecería que está garantizado en tanto la persona vive “fuera”
de una institución asilar. Comprendiéndose la vida en comunidad como mera
colectividad y vida en común entre “iguales”. Sin embargo, se puede afirmar que el
derecho a la vida en comunidad contrae contradicciones y conflictos, en tanto se
evidencia que las personas que viven en el medio comunitario no acceden al
mercado formal de trabajo, las condiciones habitacionales son paupérrimas, la
accesibilidad a la educación y la salud no siempre están resueltas. Entonces la
contradicción se plantea en tanto el derecho a la vida en comunidad de las
personas con padecimiento mental, no garantiza (no deviene) en el ejercicio de
derechos sociales, económicos, culturales, políticos y civiles.

En este sentido Flores Herrera al preguntarse sobre los derechos humanos


menciona que “Si no tenemos en cuenta en nuestros análisis dichas condiciones
materiales, los derechos aparecen como “ideales abstractos” universales que han
emanado de algún cielo estrellado que se cierne trascendentalmente sobre
nosotros (Flores Herrera, J: 2008. p 107).

Cabe mencionar que las normas jurídicas como tales postulan un deber ser,
entonces las generalidad identificadas acerca del derecho a la comunidad no
resultan ser una preocupación en este trabajo, ya que es una característica propia
de la normativa. Lo que se identifica como “conflictivo” es cuando ese derecho
reconocido jurídicamente se impregna en las prácticas como sí tuviese un valor
en sí mismo, sin mediaciones que posibiliten preguntarnos ¿Por qué el acceso a
bienes es desigual para las personas con padecimiento mental (en tanto
proletario) en el medio comunitario?

Por otra parte, como se menciono precedentemente el derecho a la vida en


comunidad es dispuesto para nominar diferentes prácticas, de este modo se
constituye en velo de ocultamiento o solapamiento de las condiciones reales en
las que la “transformación” de la atención de la salud mental se está produciendo.
En tanto son las propias personas quienes subsidian su propia externación de los
hospitales monovalentes (casas de convivencias autogestionadas), las políticas
(focalizadas) de la seguridad social no alcanzan a cubrir las necesidades básicas,
la centralidad de la atención continua estando en el tercer nivel de atención, los
proyectos laborales como de dispositivos “alternativos” al encierro son sostenidos
por los propios trabajadores sin recursos estatales o con recursos (edilicios) que
fueron abandonados o bien se brinda políticas sociales focalizadas que no
garantizan el derecho a trabajos dignos calificados y finalmente el presupuesto
destinado al sub sector de salud mental se destina en su mayoría a los costos de
las internaciones y psicofármacos. Los dispositivos creados bajo la orientación
“comunitaria” o de “base comunitaria” se constituyen en experiencias aisladas, sin
que se constituyan en una política pública.
No se cuestiona la voluntad de los trabajadores del campo de la salud mental en
cuanto a la iniciativa de llevar adelante prácticas “alternativas”, ya que se entiende
que toda transformación necesariamente debe contar con la participación de los
agentes del campo. Lo que se quiere resalta es que ninguna trasformación en la
atención de la salud mental desde un enfoque de derechos humanos será posible
sí la responsabilidad (en tanto garante) queda a merced de buenas voluntades
individuales o de grupos. En este sentido, es el Estado quien debe garantizar la
participación de las personas con padecimiento mental en la vida en comunidad y
a vivir la vida dignamente.

De este modo, se afirma que no se puede pensar el derecho a la comunidad, por


el solo hecho que una persona con padecimiento mental resida “fuera” de una
institución monovalente, generalmente pública 7, sino que el derecho a la
comunidad está anclada a un cambio de lógicas en el tratamiento a la
problemática de la salud mental y necesariamente a la concreción de los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de las personas con
padecimiento mental. En este sentido, se sostiene que el derecho reconocido de la

7
Habitualmente aparece en el discurso la asociación de la política de la desmanicomialización - homologado
incluso al derecho a la vida en comunidad- solo en el sector público, asociado a los grandes monovalentes
estatales. Sin embargo, ley nacional de salud mental n°26657 avanzó no solo en la exigencia de adecuación
de las instituciones neupsiquiátricas monovalentes públicas, sino también privadas exigiendo ser sustituidas
de manera progresiva por dispositivos alternativos (art. 27).
vida en comunidad es consecuencia de la lucha de sectores (clases) y la
concreción (ejercicio) implica una disputa, en términos de lucha, de quienes
ideológica y políticamente entendemos que es posible construir otra modalidad de
atención, pero esta construcción no es posible sí las personas con padecimiento
mental y su grupo de referencia no son parte constitutiva de esta transformación.
Así mismo la transformación de la atención de la salud mental, anclada al derecho
a la vida en comunidad desde un enfoque de derechos humanos exige diferenciar
las responsabilidades. Esto es resituar al sujeto en relación con el Estado, este
último no solo tiene la responsabilidad de respetar, sino también de garantizar.
Esto no expide de responsabilidades a los profesionales de la salud, operadores
judiciales, técnicos y administradores de instituciones de salud, pero no están en
igualdad de condiciones.

El desarrollo del derecho a la vida en comunidad de las personas con


padecimiento mental, así como la batería de derechos reconocidos para este
grupo en instrumentos internacionales y la normativa interna, no siempre fueron
derechos reconocidos.

En este sentido, se recupera los aportes de Flores Herrera (2008) para analizar el
derecho a la vida en comunidad desde un enfoque de derechos humanos, el autor
menciona que en el caso de los derechos humanos “…son las luchas sociales las
que impulsan a la creación de nuevas teorías e, incluso, a que las normas
jurídicas internacionales vayan cambiando de rumbo” (…), agrega que las
perspectivas que tienden a analizar los ddhh de manera neutral y objetivamente
tiende a ver los derechos humanos “…como si fuera algo “autónomo” (sin
contacto con las realidades “reales” en las que vivimos), “neutral”(son derechos de
toda la humanidad y, por tanto, en sus fundamentos y en su concepto no entran
las diferentes y desiguales condiciones en las que se vive) y, en último lugar,
“conseguido” de una vez por todas…” (p 113).
Por lo tanto, el entendimiento del derecho a la vida comunidad, como un
derecho en sí mismo, ya consagrado por el hecho de estar reconocido
jurídicamente, corre el riesgo en caer en prácticas “alternativas” que traspasan la
responsabilidad del Estado hacia las personas con padecimiento mental y su
familia o los propios trabajadores. Asimismo el riesgo es que se produzca un
traspaso de personas alojadas en el sector público al sector privado
(transinstitucionalización), bajo la lógica imperante del mercado. De este modo, no
se trastoca la lógica hegemónica de atención y el derecho a la vida en comunidad
se ve vulnerado, sino se reproduce traspasando los muros y las ubicaciones
geográficas de las grandes instituciones psiquiátricas públicas. Este último
planteamiento merece un análisis económico- territorial acerca de cómo se
establecen las zonas producción y reproducción de la lógica manicomial, alejado
del principio del derecho a vivir en la comunidad y por tanto a la concreción de los
derechos humanos. Análisis que no se abordará en el presente trabajo.

Por lo mencionado hasta aquí, se puede sostener que no es posible


abordar el derecho a la vida en comunidad de las personas con padecimiento
mental solo desde la asistencia de la salud, ni menos aún por la re distribución de
camas de internación (bajas de plazas en hospitales monovalentes por disposición
de camas en hospitales polivalentes), por supuesto que estas son dimensiones de
la transformación de la atención en salud mental que deben ser contempladas en
cualquier política. Pero no puede constituirse en los únicos aspectos a
transformar, contemplados en una política pública.

La Ley Nacional de salud mental en tanto instrumento que operativiza los


estándares internacionales de salud mental a la normativa jurídica interna, no
reconoce explícitamente el derecho a la vida en comunidad, pero de la lectura de
todo su articulado se podría afirmar que contempla dicho derecho, claramente
expresado en el articulo 28. Así mismo la ley comprende en su artículo n° 3 que
8
ARTÍCULO 2º.- Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la
Protección de los Enfermos mentales y para el Mejoramiento de la atención de la salud mental adoptado en
la asamblea general en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de
Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la
Restructuración de la atención psiquiátrica dentro de los sistemas locales de salud, del 14 de Noviembre de
1990, y los principio de Brasilia rectores para el desarrollo de la atención en la salud mental en las Américas,
“Se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes
históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.

En este sentido la LNSM se constituyó en un avance al establecer un piso


mínimo en garantía de derechos, siendo el Estado quien debe garantizar el
ejercicio de los mismos. Es necesario mencionar que “ésta es una ley “de
derechos humanos” (…) “Esta calificación es la que da coherencia interna a todo
el articulado de la ley y la que le otorga validez jurídica en nuestro régimen
constitucional, conforme lo normado por el art. 75 inciso 23 de la CN, que
establece que es facultad del Congreso de la Nación legislar y promover medidas
de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos por
los tratados de derechos humanos” (…) “… tal como lo ha resuelto reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Martínez M y
Wolkowicz A; 2012).

Tomando los aportes de Netto José Paulo se sostiene que “ninguna


defensa de los derechos humanos será eficaz si no explicitamos, sin ninguna
ambigüedad, que la vigencia de los derechos humanos es indisociable hoy de la
garantía de los derechos sociales, que fueron consagrados en el transcurso del
siglo XX. Divorciar derechos humanos de derechos sociales es capitular delante
de la barbarie” (…) “ el desafío contemporáneo de concretizar derechos es apenas
una expresión de la lucha contra la barbarie” 9 (Netto, J. P:2009. p 22).

del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas


públicas.

9
El autor refiere que no encuentra mejor noción que de barbarie para señalar “ en los países centrales, la
destrucción de los sistemas de protección social que fueron erigidos, a duras penas, en la inmediata
secuencia de la Segunda Guerra Mundial y, en los países periféricos, la realidad brutal del pauperismo, que
asola a África sub-sariana, a amplias áreas de Asia y de América Latina y del Caribe. Asímismo sostiene que
la barbarización se expresa en tres dimensiones la naturalización de la pobreza; la criminalización del disenso
político y la negación absoluta de cualquier alternativa.
El derecho a la vida en comunidad desde un enfoque de derechos
humanos, en tanto derecho reconocido jurídicamente, no puede ser analizado
escindido de los procesos sociales. El reconocimiento en la normativa
internacional, como la adecuación plasmada en la LNSM, implicaron luchas de
poder atravesado por intereses contrapuestos de los diferentes actores del campo
de la salud mental. Asimismo, el reconocimiento jurídico del derecho que se
evidencia en el análisis de los instrumentos internacionales como de la LNSM,
necesariamente debe estar analizada en su contradicción, reconociendo que las
prácticas que se desarrollan en consonancia con un derecho reconocido también
son atravesadas por relaciones de poder en un momento histórico determinado.
Finalmente, los derechos humanos no son alcanzados “conseguidos” de una vez y
para siempre, sino por el contrario al ser entendidos como un producto social
están en construcción permanente en función de las realidades contextuales.

Por tanto “Los derechos humanos no pueden ser entendidos separados de lo


político. Entender los derechos como algo previo a la acción social supone
establecer una dicotomía absoluta entre “ideales” y “hechos”” (…) “los derechos
humanos “vistos como ideales” se presentan como instancias neutrales y previas
con respecto a lo político. Como esferas escindidas de todo lo que significa la vida,
con todos sus conflictos, sus consensos y sus incertidumbres” (Flores Herrera, J. p
127).

Derecho a la vida en comunidad- Derechos Humanos: Vida digna

La transición de un paradigma de tutela al de derechos marca tensiones entre los


actores en pugna del campo de la salud mental, intereses contrapuestos, cambios
de prácticas y estrategias de los equipos de salud y operadores judiciales. El
proceso de transformación y de “transición”, se evidencian en las prácticas,
discursos y estrategias de los equipos de salud y operadores judiciales, y en la
atención de la salud/enfermedad de las personas con padecimiento mental.
“Estamos presenciando un re ordenamiento de la distribución de poderes, que
implica tanto a los profesionales, usuarios, sus familiares y a los operadores
judiciales” (…) “… se visibilizan las posibilidades de transformar las lógicas de
tutela que por siglos han caracterizado al campo, como también el riesgo de
quedar apresados en un aggiornamiento de formas, categorías o nuevos
dispositivos que den continuidad a viejas lógicas” 10.

A partir de esta coyuntura de cambios y replanteos, y del análisis de los


instrumentos en materia de salud mental en la referente al derecho a la vida en
comunidad en su reconocimiento jurídico, se intento problematizar este derecho
en su reconocimiento jurídico y la tensión con las prácticas desplegadas en el
campo de la salud mental que se desprenden de este derecho.

En este apartado no se pretende llegar a una respuesta definitiva acerca de la


concretización del derecho a la vida en comunidad de las personas con
padecimiento mental. Sino por el contrario, se plasmaran algunas ideas
(aproximación) que pueden ser de aporte para pensar el derecho a la vida en
comunidad desde un enfoque de derechos humanos.

En este sentido, se debe resaltar la importancia de cuestionar las categorías


semánticas que expresan determinadas prácticas ¿Qué es lo comunitario? Y por
tanto a que nos referimos con el derecho a la vida en comunidad?.

El derecho a la vida en comunidad, desde un enfoque de derecho humano, en su


forma abstracta y descontextualizada, probablemente sea un discurso estéril. En
tanto la riqueza radica “… si podemos dar cuenta cómo esta noción [Derechos
humanos] es traducida en la práctica – y sus consecuencias particulares- inserta
en relaciones de poder forjadas en contextos históricos específicos y expresadas
en categorías semánticas concretas” (Fonseca C y Cardarello A;2005. p2).

10
Azzerboni, Camila y Otros “Re orientando la formación profesional en el campo de la Salud Mental:
fortaleciendo el abordaje comunitario”. Ponencia de la unidad de residencia de Trabajo Social del hospital
Dr.A Korn. X Jornadas de salud Mental Comunitaria ”Atención primaria de la salud y salud mental
comunitaria”.UNLa. 2012. Lanús.
Comprendiendo los derechos humanos como socialmente construido y atravesado
por relaciones de poder, en un contexto histórico determinado.

De este modo, la tensión planteada entre el derecho a la vida en comunidad y las


implicancias en las prácticas no es solo un dilema conceptual, de nominación o
definición. Por lo tanto en nombre del derecho a la vida en comunidad también se
pueden llevar adelante prácticas que vulneran derechos de las personas con
padecimiento mental.

El derecho a la vida en comunidad, no siempre fue un derecho reconocido para


este grupo. De este modo, el reconocimiento jurídico del derecho a la vida en
comunidad no es anterior a las prácticas desarrolladas desde un abordaje
comunitario, comprendiendo que las personas con padecimiento mental deben
vivir en el medio comunitario. En relación a la salud mental comunitaria como
modalidad de atención Mercedes Rattagan (2013) menciona que “este paradigma
no es nuevo ya que solemos denominar como “nuevo” lo que es diferente y si
somos fieles a la historia y hacemos honor a la memoria, comprobaremos otros
momentos históricos donde estas prácticas, que luego fueron perseguidas y
desaparecidas, existían con mayor visibilidad y legitimidad. Hoy frente a otro
escenario político, cobran vida, resurgen se fortalecen y enriquecen (Rattagan M:
2013. p 101).

Este derecho reconocido no es consecuencia de la invención de un legislador


sensibilizado por un grupo vulnerable, el legislador sensibilizado puede ser un
elemento pero no podemos entender el reconocimiento jurídico de una ley
solamente en esta línea de análisis. Por el contrario tanto, la Convención sobre los
derechos de personas con discapacidad, como la Ley Nacional de Salud Mental,
es resultado de luchas ideológicas y políticas entre grupos y sectores con
intereses opuesto. De este modo, el reconocimiento de un determinado derecho,
en este caso el derecho a la vida en comunidad, está atravesado por esas
relaciones de poder. Al igual que las prácticas que se desprende de ese derecho
reconocido.
Recuperando los aportes de Agustín Berna, de quien interesa recuperar los
aportes en cuanto al entendimiento de los derechos y que son pertinentes para
abordar la temática planteada en el presente trabajo. Si bien el autor se refiere a
los derechos del niño, sus aportes ayudan a interpretar el proceso de cambios y
replanteos en materia de derechos. En este sentido el autor dice que los
contenidos de las discusiones académicas como del campo de la intervención
“parece signada por un supuesto, no siempre explicito, de carácter legalista, que
tiende a percibir a los “derechos” como cosas, a concebirlos como entes
ontológicos, con propiedades intrínsecas. Como algo que se tiene o no se tiene o,
en el mejor de los casos, se tiene parcial o incompletamente. El riesgo es cosificar
y reificar tanto los derechos en sí, como las prácticas que se despliegan en torno a
ellos, y generar una dicotomización falaz entre un plano ideal (los derechos como
cosa ontológica y universal) y un plano real (prácticas sociales relacionadas a la
implementación local)” (Berna Agustín, 2012.p 3).

Tal como se afirmaba anteriormente el derecho a la vida en comunidad de


las personas con padecimiento mental no deviene en sí mismo en el ejercicio de
los derechos sociales, económicos, culturales, políticos y civiles, sino por el
contrario contrae contradicciones y conflictos. El derecho a la vida en comunidad
no se satisface por el solo hecho de tenerlo reconocido jurídicamente, tampoco se
puede negar el avance significativo en materia de derechos para las personas con
padecimiento mental. Claro está que aquí se comprende que el derecho a la vida
en comunidad como derecho humano, es el derecho por alcanzar dignidad, a
partir del acceso a ciertos bienes materiales e inmateriales en un contexto cultural,
político, económico y social determinado.

Lo que interesa es plantear que el derecho a la vida en comunidad


concebido como un ente ontológico, con propiedades intrínsecas conlleva a
desarrollar prácticas de intervención (que están atravesadas por relaciones de
poder) de los trabajadores de la salud, de los operadores judiciales, entre otros
actores que tienden a perpetuar las condiciones de vulnerabilidad y de pobreza de
las personas con padecimiento mental. La comunidad por sí misma, no garantiza
el acceso a bienes necesarios para la vida digna. Se evidencia en aquellas
prácticas tendientes a la externación de las personas de los hospitales
psiquiátricos, donde el derecho a la vida en comunidad se constituye en el fin
último de la intervención, donde los esfuerzos de los profesionales están
destinados a producir intervenciones “artesanales” con los escasos recursos
disponibles para que alguien puede vivir afuera. Sosteniendo estas prácticas con
recursos propios o generando recursos 11. A su vez, el derecho a la vida en
comunidad se dispone para hacer referencia a las expulsiones institucionales, se
utiliza el discurso para anunciar cierres de salas en hospitales monovalentes y
bajas en la cantidad de camas12.

Esta forma abstracta de comprender los derechos que lleva a una


“dicotomización” entre el plano ideal y real, lleva a que los agentes del campo
interpreten que las acciones nunca son suficientes para alcanzar ese ideal y a su
vez los derechos como un “ente reificado” (Berna, 2012) se distancia y se percibe
como ajeno a las prácticas sociales e históricas que le dieron origen.

Flores Herrera afirma que “cuando un fenómeno se reconoce jurídicamente,


se comienza a negar su carácter ideológico, su estrecha vinculación con intereses
concretos, y su carácter cultural; es decir, se le saca del contexto, se universaliza
y, por ello, se le sustrae su capacidad y su posibilidad de transformarse y
transformar el mundo” (p 116).

Por ello, en esta coyuntura de transformación en el campo de la salud mental


anclado al contexto histórico, social, político y económico, es necesario disputar el
entendimiento de aquello que se entiende como el derecho a la vida en
comunidad. De este modo debemos preguntarnos ¿Somos todos iguales? Y la ¿a
qué universalidad de los derechos nos referimos?, Y por tanto que implica el

11
Se pueden mencionar algunas experiencias de la localidad de La Plata, donde los propios profesionales
(generalmente del sistema de salud) son quienes ponen a disposición sus vehículos, teléfonos personales,
dinero de sus propios salarios para sostener experiencias alternativas al encierro. Asimismo se organizan
jornadas solidarias, rifas, entre otras estrategias que posibilite sostener esas prácticas.

12
Ver página de la Subsecretaria de Salud Mental y adicciones.
abordaje comunitario de la salud mental (como práctica) desde una perspectiva de
derechos humanos en nuestro país y en la particularidad de la provincia de
Buenos Aires. De este modo es imprescindible la participación de las personas
con padecimiento mental y su grupo de referencia.

Entonces el derecho reconocido jurídicamente (en este caso el derecho a la vida


en comunidad), es consecuencia de la acción social, en la que puede resultar un
texto atravesado por ideas teóricas, políticas, ideológicas contrapuestas. Pero al
mismo tiempo, las prácticas desarrolladas a partir del reconocimiento del derecho
son atravesadas también por relaciones de poder. En este sentido, no se pude
comprender al derecho a la vida en comunidad, como una consagración de una
vez y para siempre. El reconocimiento jurídico como la disputa de un modo
particular de “implementar” ese derecho o mejor dicho el ejercicio, (siempre en
conflicto de intereses), posibilita una instancia de lucha, por la distribución del
poder y por la concepción de la dignidad humana. Siguiendo los aportes de Flores
Herrera menciona que “Nunca debemos olvidar que el derecho es un producto
cultural que persigue determinados objetivos en el marco de los procesos
“hegemónicos” de división social, sexual, étnica y territorial del hacer humano” (p
120).

Raffin Marcelo nos recuerda que los “… derechos humanos cumplieron, en el


nacimiento de la modernidad, una función de legitimación de las nuevas formas de
vida burguesa; son un correlato, una conquista y un arma de ellas. Pero es
innegable al mismo tiempo, que abrieron una doble vía revolucionaria (…), que no
había sido prevista en un primer momento: la que ataca los sueños no cumplidos
del mundo burgués” (Raffin Marcelo, 2003, p2). De este modo, si bien los
derechos humanos posibilitaron legitimar los intereses de expansión del
capitalismo, al mismo tiempo deben ser interpretados como herramientas de
grupos o sectores en contra de los intereses hegemónicos.
De este modo los derechos humanos entendidos como procesos políticos,
económicos, sociales, culturales, abren espacios de lucha por el acceso a bienes
materiales e inmateriales en pos de una particular idea de dignidad humana.

Finalmente, el derecho a la vida en comunidad de las personas con padecimiento


mental desde un enfoque de derechos humanos, implica necesariamente la
disputa por una forma particular de concebir la dignidad humana. El derecho a la
vida en comunidad no puede entenderse como realizable, solo por su
reconocimiento jurídico, ¿Porque? Porque en la lucha por los derechos de las
personas con padecimiento mental nos encontramos con obstáculos permanente
para su implementación. Ya se menciono precedentemente, las condiciones de
pobreza, las condiciones habitacionales precarias, el no acceso al trabajo, la
educación y a la cultura. Esto nos permite pensar que los derechos humanos se
constituyen en una herramienta de lucha, que no son ni eminentemente represivos
ni eminentemente emancipatorios.

En síntesis “…los derechos humanos serían los resultados siempre provisionales


de las luchas sociales por la dignidad. Entendiendo por dignidad, no el simple
acceso a los bienes, sino que dicho acceso sea justo y se generalice por igual a
todas y a todos los que conforman la idea abstracta de humanidad. Hablar de
dignidad humana no implica hacerlo de un concepto ideal o abstracto. La dignidad
es un fin material. Un objetivo que se concreta en dicho acceso igualitario y
generalizado a los bienes que hacen que la vida sea “digna” de ser vivida” (Flores
Herrera, p 107).
Consideraciones finales

“Nuestro compromiso, como personas que


reflexionan sobre –y se comprometen con—
los derechos humanos, reside en poner las
“frases” a las prácticas sociales de individuos
y grupos que luchan cotidianamente para que
esos “hechos” que se dan en los contextos
concretos y materiales en que vivimos
puedan ser transformados por otros más
justos, equilibrados e igualitarios. Por eso, la
verdad la ponen los que luchan por los
derechos. A nosotros nos compete el papel
de poner las frases. Y este es el único modo
de ir complementando la teoría con la
práctica y las dinámicas sociales con las
reflexiones intelectuales”.
(Flores Herrera, J:2008, p 105)

Del análisis de los instrumentos internacionales como de la Ley Nacional de


Salud n° 26657 acerca del derecho a la vida en la comunidad de las personas con
padecimiento mental se debe mencionar que se evidencia un sobre entendimiento
sobre la comprensión del abordaje de atención comunitaria en tanto práctica que
se desprende del derecho a la vida en comunidad. A su vez, se presenta en
diferentes nominaciones, siempre aparece con un sentido positivo y de seguridad,
como así también como un fin en sí mismo. En relación a los actores del campo de
salud mental, generalmente la perspectiva comunitaria nomina diferentes
prácticas, acciones o políticas institucionales, pero la misma se orientan
habitualmente hacia la asistencia de la salud.

A su vez se hace referencia a la diferenciación entre “adentro-afuera”


generalmente haciendo alusión a que las personas con padecimiento mental vivan
“fuera” de las instituciones monovalente, asociada a las grandes instituciones
psiquiátricas, caracterizadas por Michael Foucault y Goffman.

Por tanto el derecho a la vida en comunidad desde un enfoque de derechos


humanos, es un derecho reconocido jurídicamente en la legislación nacional e
internacional, reconocimiento que no puede ser entendido sino no es en clave de
la lucha de las clases antagónicas. De este modo, la concreción de los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas con
padecimiento mental y su grupo de referencia nos posibilita pensar en la
concreción del derecho a la vida en comunidad. Tal concreción necesariamente
será posible mediante transformaciones de proyectos societales más amplios.

En este sentido Flores Herrera menciona que “No podemos analizar los
derechos humanos desde fuera de sus contextos occidentales. Pero, tampoco
debemos olvidar su enorme capacidad de generar esperanzas en la lucha contra
las injusticias y explotaciones que sufre gran parte de la humanidad. Han sido
estas luchas las que, en realidad, han logrado que dicho concepto se
“universalice” como base ética y jurídica de toda práctica social dirigida a crear y
garantizar instrumentos útiles a la hora de poder acceder a los bienes materiales e
inmateriales exigibles para vivir con dignidad”(p 109).

Finalmente, interesa re marcar que la concreción del derecho a la vida en


comunidad de las personas con padecimiento mental, está en relación con la
concreción de los derechos sociales. La sustitución de la lógica manicomial implica
un posicionamiento político e ideológico, pero que requiere del cuestionamiento de
las categorías, nominaciones y pre conceptos, como así también de las propias
prácticas. Asimismo se debe resaltar que sin la participación de las personas con
padecimiento mental y su grupo de referencia en la definición de aquellas
prácticas comprendidas como comunitarias y en el entendimiento de la dignidad
humana, estaremos asistiendo a un proceso de cambios que no se corresponden
a las necesidades de las personas con padecimiento mental y su grupo de
referencia. Por tanto a un aggiornando de formas y conceptos, que no garantizan
el acceso igualitario a bienes reconocidos jurídicamente. De este modo los
derechos humanos se constituyen en una herramienta de lucha por la definición
de la dignidad humana.

En este sentido “Es importante generar concepciones y prácticas que trabajen


política, económica, cultural y “jurídicamente” para transformar esos contextos que
condicionan la satisfacción de las necesidades humanas en aras de un acceso
más igualitario y generalizado a los bienes sociales. Esto nos permite dejar de
lado la consideración de los derechos que defiende lo que está reconocido aquí y
ahora como si lo estuviera ad aeternum, impidiendo, con ello, la adaptación de las
normas a las nuevas luchas sociales que pugnan por una transformación del
sistema económico y político dominante. Una teoría crítica del derecho debe
sostenerse, pues, sobre dos pilares: el reforzamiento de las garantías formales
reconocidas jurídicamente, pero, asimismo, en el empoderamiento de los grupos
más desfavorecidos a la hora de poder luchar por nuevas formas, más igualitarias
y generalizadas, de acceso a los bienes protegidos por el derecho” (Flores
Herrera. p120).

De lo contrario el riesgo radica en que el derecho a la vida en comunidad se


cosifique, se distancie de los procesos sociales por tanto que se definan políticas
públicas, programas o planes de salud mental que generan procesos de mayor
exclusión y vulneración de derechos de las personas con padecimiento mental y
su grupo de referencia.

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