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Resumen para Rendir Efip 1-2da Parte

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Carrera: Abogacia (UES 21)

Materia:  Efip I
PeNAL 1.pdf
PENAL I
Derecho Penal y Constitución – Garantías
Constitucionales
El Derecho Penal Constitucional
Derecho Penal Constitucional y Tratados con jerarquía
constitucional.
Se mencionó con anterioridad la importancia liminar que
representan las normas constitucionales para todo el ordenamiento
legal. En nuestra materia esta relevancia posee un carácter
especial. Implica, entre otras cosas, la inclusión obligatoria de
determinados tipos penales que derivan directamente del texto del
ordenamiento madre, como así también, la incorporación de
determinadas garantías -o límites a la potestad punitiva del Estado-
que aprovechan a todos los ciudadanos, inclusive a los que con su
conducta lesionan -o tienden a provocar una lesión- a un bien que
es merecedor de protección jurídico penal.
En margen de influencia se vio notablemente acrecentado luego de
la reforma constitucional de 1994, con incorporación de una
importante cantidad de tratados internacionales que actualmente
forman parte de dicho ordenamiento.
Principios de Derecho Penal. Análisis y consecuencias
A continuación analizaremos los principios constitucionales que
impregnan el sistema penal.
Principio de legalidad
Este principio se vincula a la función de garantía individual que
tiene la ley penal frente al poder del Estado, y se expresa en su
aspecto formal con la máxima romana "nullum crimen, nulla poena
sine lege”
Este aforismo consagra a la ley penal previa como única fuente del derecho
penal.
Este principio no es sólo una exigencia de seguridad jurídica sino
además una garantía política, limitadora de la ley penal.
El art. 18 de la CN consagra esta garantía penal cuando reza:
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso...”
De igual manera, el principio en cuestión se explicita en tratados
internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la
CN) siendo estos la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención
Americana de los Derechos del Niño.


1)
Garantía “criminal” exige que el delito se encuentre determinado
por una ley (nullum crimen sine lege)
2)
Garantía “penal” requiere que la ley señale la pena que
corresponde al hecho (nulla poena sine lege)
3)
Garantía “jurisdiccional o judicial” exige que la existencia del
delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una
sentencia judicial y según un procedimiento legalmente
establecido
4)
Garantía “de ejecución” requiere que el cumplimiento de la pena
o medida de seguridad se sujete a una disposición legal
“Ley previa (a) escrita (b) y estricta (c)” implica además:
a)
Irretroactividad de la ley penal más severa, y retroactividad y
ultraactividad de la ley penal más benigna
b)
Exclusión de la costumbre como fuente de delitos y penas
c)
Exclusión de la analogía en perjuicio del imputado (in malam partem)
Art. 18 de la CN “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley
anterior al hecho del proceso...”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Garantías derivadas del principio de legalidad
De este principio surgen los siguientes aspectos:

Garantía Criminal: requiere que el delito se halle determinado por
la ley = nullum crimen sine lege.

Garantía Penal: exige que la ley señale la pena que corresponda
al hecho = nulla poena sine lege.

Garantía Judicial: requiere que la existencia del delito y la
imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia
judicial y conforme un procedimiento legalmente establecido.

Garantía de Ejecución: exige que la ejecución de la pena se sujete
a una ley que la regule.
Se hace la aclaración que, estas mismas garantías también deben
exigirse para la imposición de medidas de seguridad.
Con relación a la ley reguladora del hecho ilícito y su sanción debe
cumplir los requisitos de:

Previa: Es preciso que el sujeto pueda conocer en el momento
del hecho si va a incurrir en un delito y, en su caso, la pena aplicable.
Este requisito consagra el principio de la irretroactividad de la ley
penal más severa.

Escrita: Al requerirse una ley escrita, queda excluida la costumbre
como posible fuente de delitos y penas.
Es imperioso que se trate de una ley emanada del poder legislativo,
no pudiendo ser delegada la función legislativa a los poderes
ejecutivo o Judicial (art. 76 y 99 inc. 3° de la CN) = Indelegabilidad
legislativa.
2 cuestiones:
-
Facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 2° CN).
-
Problema de las leyes penales en blanco y tipos penales abiertos.

Estricta: Se exige que la ley determine de forma suficientemente
diferenciada, las distintas conductas punibles y sus penas,
excluyéndose la analogía en perjuicio del imputado.
Este requisito se concreta en la teoría del delito a través de la
exigencia de la tipicidad del hecho y, en la teoría de la determinación
de la pena, implica un límite arbitrio judicial.
Principio de reserva
Principio consagrado por el 2° párrafo del art. 19 CN que reza:
“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”
Implica la idea política de reservarles a los individuos, como zona
exenta de castigo, la de aquellos hechos que no están configurados
y castigados por una ley previa a su acaecer Este principio exige que
la punibilidad de un hecho, sólo puede ser establecida por una ley
anterior a su comisión.
Se trata de una garantía individual que debe estar claramente
trazada, lo que se logra mediante la enumeración taxativa por la ley,
de los hechos punibles y de las penas pertinentes, estableciendo de
manera tal, un catalogo legal de delitos y penas absolutamente
circunscripto = numerus clausus
Principio de lesividad
En virtud de este principio, se impide prohibir y castigar una acción
humana, si ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los
derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden
públicos.
De esta forma, sólo se justifica la limitación de la esfera de las
prohibiciones penales a las acciones reprobables por sus efectos
lesivos para terceros, imponiendo la tolerancia jurídica de toda
actitud o comportamiento que no posean esta consecuencia.
Este principio configura la base del derecho penal liberal (art. 19 CN).
Principio del non bis in ídem
Este principio adquirió el rango de garantía constitucional a partir de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados a la
Constitución Nacional (art. 75 inc. 2 de la CN).
Además de estos tratados, este principio, por el cual se prohíbe
perseguir penalmente a una persona más de una vez por el mismo
hecho, puede ser considerada una derivación del principio de
inviolabilidad de la defensa (art. 18 CN).
Se prohíbe un nuevo juzgamiento tanto, cuando en uno anterior,
sobre los mismos hechos, ha recaído absolución o condena.
A los efectos procesales, esta garantía se aplica cuando hay
concurrencia de las tres identidades, a saber:

persona

causa y

objeto
Principio de resocialización (Este tema fue suprimido del programa pero
el Dr. Mini lo sigue preguntando)
Este principio reclama al derecho penal que se evite toda
marginación de los condenados, en virtud de la exigencia
democrática de que sea posible la participación de todos los
ciudadanos en la vida social.
Es preferible, en la medida de lo posible, que las penas no impliquen
la separación del individuo de la sociedad. Pero, cuando la privación
de la libertad sea inevitable, habrá que configurarla de tal forma que
evite, en lo posible, sus efectos desocializadores, fomentando la
comunicación con el exterior, y facilitando una adecuada
reincorporación del recluso a la vida en libertad.
La finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad es
la resociabilización. No obstante, esta no puede estar orientada a
imponer un cambio en el sujeto, en su personalidad y en sus
convicciones, a fin de obligarlo a adoptar el sistema de valores que el
Estado tiene por mejor.
Validez temporal de la ley penal: principio general y principio de excepción
(retroactividad y ultractividad).
Principio general
El principio general que gobierna la validez temporal de la ley penal es la
irretroactividad.
Principio de Irretroactividad: En virtud de este principio, que deriva del de legalidad,
rige la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo.
Las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en
vigor y hasta el momento de su derogación.
Esta exigencia no sólo se refiere a la tipificación del hecho punible, sino que también
incluye la amenaza de pena, las medidas de seguridad y las consecuencias
accesorias del delito.
Expresa Zaffaroni que el principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter
constitucional, de modo que la ley penal debe entenderse como aplicable a hechos
que tengan lugar sólo después de su puesta en vigencia.
Principio de Excepción:
El principio de irretroactividad no es absoluto, sino que presenta excepciones.
• Principio de retroactividad: autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con
anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. Al fallar, se
aplica la ley vigente en ese momento procesal, la cual es distinta a la que regía en el
momento de la comisión del hecho.
• Principio de ultraactividad: permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del
delito o en el tiempo comprendido entre el hecho y el fallo, posteriormente sustituida
por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho, aún después de su
derogación.
La extraactividad de la ley penal, es decir la aplicación de la ley fuera de su período
normal de vida legislativa, se encuentra regulada en el art. 2 del Código Penal,
reconociendo en la actualidad, fundamento constitucional.
TEORÍA DEL DELITO – DOGMÁTICA PENAL
La teoría del delito en cuanto modelo de comprensión.
Concepto analítico.
En otras unidades señalamos que la teoría representa un concepto
analítico, proporciona un método en niveles a los fines de determinar
si una conducta constituye un delito (acción-tipo-antijuridicidad-
culpabilidad).
Las teorías totalizadoras.
Las teorías denominadas “totalizadoras” intentan sintetizar en un
concepto o idea lo que se entiende por delito.
El injusto personal.
Concepto personal de injusto
elaborado por el finalismo Welzel:
Toda realización de una conducta típica es antinormativa, pero no siempre es
antijurídica,
pues en el ordenamiento jurídico también existen preceptos
permisivos que autorizan la conducta típica, siendo en este caso la
conducta, conforme a derecho. Por ello, antijuridicidad es la
contradicción de una realización típica con el orden jurídico en su
conjunto, y no sólo con una norma aislada. Sólo existe una
antijuridicidad unitaria. Todas las materias de prohibición (reguladas
en los diversos sectores del derecho), son antijurídicas para todo el
orden jurídico. No es el tipo, sino su realización, lo antijurídico. No
hay tipos antijurídicos, sino realizaciones antijurídicas del tipo.
La antijuridicidad es un juicio de valor objetivo porque se pronuncia
sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el orden
jurídico.
La antinormatividad es la contradicción entre la realización típica
abstracta (el que matare a otro), y la norma prohibitiva individual
abstracta (no mates a otro).
En cambio, la antijuridicidad es la violación del orden jurídico en su
conjunto mediante la realización del tipo
A estas normas prohibitivas en ciertos casos se oponen permisos
que impiden que la norma abstracta se convierta en un deber jurídico
concreto, y que por ello permiten la realización típica. (Causas de
justificación). Cuando ellas operan, la conducta no es antijurídica. No
excluyen la tipicidad, sino, la antijuridicidad.
La determinación de la antijuridicidad:
Dado que la realización típica es antinormativa, y puesto que la
violación de una norma de prohibitiva es antijurídica salvo que opere
una norma permisiva, se desprende que una acción es antijurídica si
realiza plenamente el tipo de una norma prohibitiva, a menos que
proceda aplicar una norma permisiva. Una vez comprobada la
realización completa del tipo a través de una conducta, es posible
establecer la antijuridicidad mediante un procedimiento negativo, es
decir, a través de la comprobación de que no existe ninguna norma
permisiva.
Esto también sucede en los tipos abiertos, en los que el juez sólo
deberá completar el tipo, luego, la comprobación de la antijuridicidad
se hará del mismo modo que en los tipos cerrados.
Tipicidad como indicio de antijuridicidad:
Si el autor realizó en forma objetiva y subjetiva el hecho típico, ha
actuado en forma antinormativa. Esa tipicidad y la consiguiente
antinormatividad, es un indicio de antijuridicidad.
La teoría del injusto personal:
Lo injusto no se agota en la causación de resultado (lesión del bien
jurídico), desligado en su contenido de la persona del autor, sino que
la acción es antijurídica sólo como obra de un autor determinado. Sin
duda que en la mayor parte de los delitos es esencial una lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico, pero sólo como momento
parcial de la acción personal antijurídica, pero nunca en el sentido de
que la lesión del bien jurídico caracterice suficientemente lo injusto
del hecho. La lesión del bien jurídico (desvalor de resultado) tiene
relevancia en el derecho penal sólo dentro de una acción
personalmente antijurídica (desvalor de acción) -no así en derecho
civil-.
El fin que el autor le asignó al hecho, la actitud en que lo cometió, los
deberes que lo obligaban a este respecto; todo esto determina lo
injusto del hecho junto a la eventual lesión del bien jurídico. La
antijuridicidad es siempre desaprobación de un hecho referido a un
autor determinado. Lo injusto, es injusto de la acción referida al
autor, constitutivo del "injusto personal". Por ello, lo injusto de un
mismo hecho puede tener diversa gravedad para los diferentes
concurrentes (relacionado con la participación).
Teoría del injusto personal (Welzel): El injusto es injusto personal:
Desvalor de acción y desvalor de resultado. La causación del
resultado (lesión del bien jurídico) desvinculada en su contenido de la
persona de autor, no agota el injusto, sino que la acción sólo es
antijurídica en tanto sea obra de un determinado autor.
De esta forma, la antijuridicidad dejó de tener únicamente un carácter
objetivo, pues la exclusión de la antijuridicidad, no dependía ya sólo
de la concurrencia de elementos objetivos de las causas de
justificación (valor de resultado), sino también, de la concurrencia del
elemento subjetivo de la justificación (valor de acción).
La acción.
La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone
la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la
ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso
judicial.
Concepción causal de la acción
Los fundadores de este concepto natural o causal de la acción son
von Liszt y Beling, y a su sistema analítico se lo denomina como
“sistema clásico del delito”. Para von Liszt “acción es la producción,
reconducible a una voluntad humana, de una modificación del mundo
exterior”. Acción era una conducta humana que modificaba el mundo
exterior. Los elementos de esta teoría eran –por un lado- la
manifestación de voluntad -y por otro- el resultado. El resultado es -
en esencia- el que causa una modificación en mundo exterior, y este
a su vez es causado o proviene de la esa manifestación del sujeto.
La vinculación entre el resultado y la manifestación del sujeto se
explica a través del nexo de causalidad (a modo de causa-efecto). La
teoría más representativa de este análisis relacional es la “Teoría de
la equivalencia de las condiciones”, para la que cualquier condición
productora de ese resultado es causa del mismo. Esta concepción se
empantanaba cuando debía explicar la acción en los delitos de
omisión en donde es –justamente- la falta de realización de esa
conducta que el sujeto debería haber realizado la que causaba el
resultado, es decir, que en esos casos, la conducta en sí no era
causal. En virtud de ello von Liszt modificó su definición y señaló que
“acción era conducta voluntaria hacia el mundo exterior”, o más
exactamente: modificación, es decir, causación o no-evitación de una
modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una
conducta voluntaria. Con ello, la voluntariedad quedaba como
supraconcepto. Por su parte, para Beling “la acción debe afirmarse
siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad,
con independencia en que consista esa conducta”. Existe acción, si
objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o
nomovimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la
comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de
movimiento animaba una voluntad. En la omisión, veía esa voluntad
en la contención de los nervios motores.
RESULTA FUNDAMENTAL QUE QUEDE CLARO LO SIGUIENTE:
los mal llamados “causalistas”, es decir los positivistas y
normativistas, dividían –para decirlo coloquialmente- el análisis de la
conducta en dos grandes secciones. Una eminentemente formal-
objetiva y otra eminentemente subjetiva. La acción era analizada en
su aspecto externo, sin consideración sobre lo que el sujeto quiso
realizar, su intención, sus pensamientos, sus planes, es decir, sin
considerar el contenido de esa voluntad –si bien afirmaban que la
acción era voluntaria-. El contenido voluntario de esa acción era
analizado en el segmento o estadio de la culpabilidad, como lo
veremos más adelante. Es aceptado que estos conceptos de acción
cumplen acabadamente la función de delimitación, excluyendo de
antemano cualquier actividad que no provenga de un ser humano,
así como los pensamientos y las consecuencias de meras
excitaciones sensoriales. Por su parte, los normativistas si bien
definen la acción como “conducta humana valorizada de determinada
manera” (Mezger), e incorporan elementos de valoración en todas
las categorías de la teoría del delito, optan por mantener el análisis
del contenido de esa voluntad en el segmento de la culpabilidad.
Sostuvieron que “acción era hacer o dejar de hacer querido”. Sin
embargo, el contenido de lo querido se determina en el segmento de
la culpabilidad. La acción deja de concebirse de manera naturalística,
aunque no dejó de ser causal. Este nuevo concepto valorativo
concibió a la acción como un comportamiento humano, sin embargo,
al igual que en el causalismo, lo esencial de la acción radica en la
causación precedente de la voluntad, sin entrar a conocer el
contenido de la misma. Críticas: estas estaban dirigidas –
esencialmente- con respecto a la delimitación de la omisión. Se
argumentaba que era imposible probar la tensión muscular necesaria
para ello, pues, como los nervios motores no se ponen en
movimiento por si mismos, normalmente no es precisa su
contención. Tampoco daba una respuesta adecuada tomar como
base "una conducta humana dominable por la voluntad",
básicamente porque una voluntad podría haber controlado el suceso,
pero sin dominarlo no era una voluntad. Se intentaba brindar un
concepto que abarcara tanto las conductas comisivas como las
omisivas, y el propuesto por estos autores no cumplía con ese
postulado.
Concepción finalista de la acción.
El sistema finalista de la acción es creación de Hans Welzel, autor
fundamental en el estudio de la evolución de la teoría del delito,
quien logró cambios sustanciales en su sistema analítico,
modificaciones que se mantienen hasta la actualidad, aún cuando
sus postulados básicos –como la concepción final de la acción-
hayan sido luego rechazados. Welzel, fruto del particular basamento
iusfilosófico que dio a su teoría, supo aprovechar los avances del
normativismo, y los llevó a su máxima expresión.
Para Welzel “acción humana” era el ejercicio de la actividad final
(concepto ontológico de la realidad). Este concepto ontológico de
acción es preexistente a la valoración jurídica (concepto prejurídico).
Lo que da su carácter “final” a la acción es que el hombre, gracias a
su saber causal, puede -en cierta medida- prever las posibles
consecuencias de su acción, y por ello, fijarse diversos objetivos
(proyectar) y dirigir planificadamente su actuación a la consecución
de esos objetivos.
Welzel deducía de ello que el legislador no podía prohibir
causaciones de resultados, sino, acciones finales, esto es, dirigidas
por la voluntad, porque ninguna norma (ni moral ni jurídica), puede
regular eventos causales-naturales (ej. que las mujeres den a luz a
los seis meses en lugar de a los nueve). Las normas sólo pueden
referirse a actos, los cuales son distintos de los meros proceso
causales naturales, distinguiéndose de estos por el momento de la
dirección consciente hacia un objetivo, es decir, por el momento de la
finalidad.
Resulta evidente que en su estructura de la acción está incluido el
contenido de esa voluntad que los positivistas-normativistas
postergaban en su análisis para el estadio de la culpabilidad.
El concepto de acción final de Welzel fue duramente criticado, y una
de las observaciones que le formulaban sus opositores era que el
omitente no dirige ningún curso causal. Welzel también intenta crear
un supraconcepto abarcativo de la acción y la omisión: “la conducta”.
También fue criticado con relación a la “acción imprudente”,
principalmente porque en ese forma delictiva el sujeto no dirige su
acción voluntaria y planificadamente hacia el resultado del bien
jurídico que en definitiva culmina lesionando. En definitiva, su
concepto de acción final era sólo compatible con los delitos de
comisitos de dolo directo. Welzel fue variando su concepción de la
acción a medida que recibía certeras críticas.
Concepciones funcionalistas de la acción:
Funcionalismo moderado: Claus Roxin.
Roxin señala que actualmente se requiere que el concepto de acción
responda a determinados requerimientos. Entre ellos podemos
mencionar el de “suministrar un supra-concepto” para todas las
formas de manifestación de la conducta punible. De acuerdo con
esto, la acción debe designar algo que se encuentre tanto en los
hechos dolosos e imprudentes como en los delitos de omisión, y que
suponga el elemento común al que se pueden reconducir todas las
manifestaciones especiales de conducta punible. Ese "significado
lógico" del concepto, atiende a la acción como elemento básico del
Derecho Penal. La acción debe servir de elementos de enlace o
vínculo a los fines de unir a todas las categorías del delito, volviendo
a introducirse en cada elemento de la estructura del delito. Así, en
primer lugar la acción se determina como tal, y después se dota de
predicados valorativos cada vez más ricos en contenidos como
acción típica, antijurídica y culpable. El concepto de acción entonces
atraviesa todos los segmentos de la teoría del delito, funcionado
como su columna vertebral.
A tales fines –de enlace o vinculo- se deben respetar determinados
requisitos: neutralidad frente al tipo, la antijuridicidad y la
culpabilidad; poseer contenido, debe tener suficiente fuerza
expresiva como para poder soportar los predicados de los siguientes
elementos valorativos; debe excluir todo lo que no se considera
como acción para un enjuiciamiento jurídico-penal (ideas,
pensamientos, convulsiones, etc.).
Roxin propone un concepto normativo de acción, acción definida
como “manifestación de la personalidad”, es decir “acción es todo lo
que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico
espiritual de acción”. Puede apreciarse que su concepto responde a
todos los requerimientos que antes enumera y que en definitiva ésta
debe reunir. Casi todo lo que el ser humano realiza, mediante un
acto o no, en forma dolosa o culposa, puede ser reconducido como
una manifestación de su personalidad, siempre y cuando sea
exteriorizada. Los pensamientos –y quizás como ninguna otra cosa
en el ser humano- son manifestaciones de la personalidad, no
obstante hasta que éstos no son exteriorizados, no pueden ser ni
siquiera objeto de análisis por el derecho penal. Ello sucede
también en la omisión, la que sólo llega a ser manifestación de la
personalidad a través de una expectativa de acción. No hacer algo,
no es manifestación de la voluntad, mientras alguien no espere algo
semejante (acción impuesta por el derecho ante determinadas
circunstancias).
Funcionalismo radical y sociológico: Günther Jakobs.
Jakobs se enrola en las concepciones negativas de la acción. Para el
autor acción es “expresión de sentido”. Para los delitos de resultado,
define a la conducta como provocación evitable del resultado,
evitabilidad individual. Así, lo que ofrece el concepto negativo de
acción es más bien una caracterización del actuar típico, donde el
concepto de no-evitación sólo tiene sentido si se presupone un deber
de evitar, que en derecho penal se deriva del tipo. En base a ello, la
"no evitación evitable" designa lo que podría denominarse
"contravención prohibida" o "infracción de la norma". Para el autor, la
causación evitable del resultado (acción), es sólo un supra-concepto
del actuar doloso e imprudente. Como se dijo, la “no-evitación del
resultado” define los delitos de omisión.
La “evitabilidad" es el punto de vista decisivo de estas teorías, cuya
primera formulación se encuentra en Kahrs (al autor se le imputa un
resultado si no lo ha evitado aunque podía evitarlo y el derecho se lo
exigía).
Ejemplo: Analicemos la conducta de Boggie “el aceitoso” de
acuerdo a las concepciones positivistas, normativistas, finalistas y
funcionalistas.
Concepción causal de la acción.
En el caso existe acción debido a que se puede constatar una modificación
del mundo exterior (resultado de muerte), producto reconducible a la voluntad
del autor. Este resultado es causado o proveniente de la esa manifestación
del sujeto. Existe entre resultado y acción un nexo de causalidad evidente (la
muerte de la desafortunada “testigo” es producto de la acción de disparo de
Boggie). A la teoría no le preocupa –ni se pregunta- en este estadio, el porqué
de la acción de Boggie, si fue planificada, si fue intencional o voluntaria, etc.
Existe acción, más allá de todo ello, ya que objetivamente ha emprendido
cualquier el movimiento corporal animado por su voluntad. El contenido esa
voluntad –subjetivo- será analizado en el segmento o estadio de la
culpabilidad. Para un normativista también existiría acción ya que Boggie
habría realizado “algo querido”, sin embargo, el contenido de lo querido –al
igual que en el positivismo- se determinará en el segmento de la culpabilidad.
Se podría decir que para ambas teorías lo fundamental para determinar si
hubo o no acción –en este nivel de análisis y en este caso- sería la
observación de las imágenes objetivamente, sin leer el contenido de las
viñetas –lo que podría ser fundamental para determinar la voluntariedad del
acto- ni interpretar lo que “pasaba por la cabeza del autor” al momento del
hecho.
Concepción final de la acción.
Los teóricos del finalismo también señalarían que en el ejemplo existe acción,
pero de manera distinta. Se podría decir que, gracias a su saber causal
Boggie previó las consecuencias de su acción, y por ello, se fijó el objetivo y
dirigió planificadamente – aunque no de forma muy elaborada- su actuación
hacia la consecución de esos objetivos. En este sistema el análisis la acción
está incluido el contenido de esa voluntad que los positivistas-normativistas
postergaban en su análisis para el estadio de la culpabilidad (por ello su tipo
es complejo objetivo-subjetivo). En este esquema si es relevante lo que
Boggie “quiso hacer” al momento de disparar su arma contra la víctima, así
como que conocía perfectamente lo que estaba haciendo.
Concepciones funcionalistas de la acción:
También habría acción para Roxin ya que la conducta de Boggie es
evidentemente una “manifestación de su personalidad”. Para Jakobs la acción
de Boggie también sería una “expresión de sentido” (evitabilidad individual-
causación evitable del resultado), expresión de sentido que expone un
rechazo por parte del autor a la vigencia de la norma que prohibe matar.
Concepto social de acción.
Para los autores que se enrolan en estas teorías todas las conductas
delictivas se caracterizan como fenómenos sociales. Por ejemplo para
Jescheck acción “es todo comportamiento humano socialmente relevante”,
definición que abarcaría la comisión, la omisión, los delitos dolosos y los
culposos. Por “comportamiento” el autor refiere a toda respuesta del hombre a
una exigencia reconocible de una situación, mediante la realización de una
posibilidad de reacción de la que el hombre puede disponer libremente (libre
albedrío). Este comportamiento debe ser “socialmente relevante”, es decir
debe afectar la relación del individuo con su mundo circundante.
La crítica fundamental a esta concepción está dada en la amplitud de
concepto, es decir, no es útil a los fines de imponer un límite interno, en el
análisis propio de la teoría del delito (límite entre acción-tipo), así como límite
externo, ya que, casi todo el comportamiento humano puede ser en algún
sentido relevante.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Tema arduamente discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, más
aceptado en sistemas legislativos del “Common Law”, que en sistemas como
el nuestro.
Debe tenerse en cuenta que los fundamentos en los que se basan las teorías
del delito estudiadas, no brindan los elementos suficientes a los fines de
analizar sistemáticamente el actuar de una persona jurídica en el ámbito
penal. Esto –fundamentalmente- porque se parte de un concepto de acción
propio de la teoría general del hecho ilícito o del delito, desde la cual la
responsabilidad penal no puede ser distinta de la subjetiva.
En nuestro ordenamiento legal existen numerosas disposiciones en donde
directa o indirectamente se hace referencia a la responsabilidad penal de los
entes ideales. El ejemplo más claro esta previsto en la Ley nro. 22415 (el
llamado Código Aduanero), pero también pueden citarse en el devenir
legislativo las siguientes leyes: 12.906 (represión de monopolios); 12.830 (ley
de Abastecimiento); 14.878 (ley de vinos); 15.885 (ley de fondos comunes de
inversión); 18.425 (ley de promoción comercial y desarrollo de los
supermercados); 18.829 (agentes de viaje); 19.359 (Régimen Penal
Cambiario); 19.511 (metrología); 20.680 (abastecimiento); 20.974
(identificación del potencial humano de la Nación); 24.051 (residuos
peligrosos); 24.192 (prevención y represión en espectáculos deportivos);
24.527 (riesgos del trabajo); entre otras.
La mayoría rechaza la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
basada en la vieja máxima proveniente del derecho romano “societas
delinquere non potest”, que les niega capacidad de acción y consiguiente
culpabilidad, exponiendo también sobre la problemática de la violación de
principios básicos en nuestra materia, tal como lo es el conocido principio de
la personalidad de la pena. Se sostiene que la persona jurídica no posee
capacidad de acciona sino que lo hace a través de sus órganos o
representantes, que no posee subjetividad, y por ende no podría actuar con
dolo o culpa, y que de imponérsele una sanción, se la estaría condenado por
el actuar de un tercero. Todos estos inconvenientes pueden ser superados sin
mucho esfuerzo.
A los fines de sortear estos inconvenientes, se han elaborado modelos
teóricos superadores. A los fines de su entendimiento conviene no perder de
vista que la teoría del delito es una herramienta de análisis que no se
encuentra reflejada en la legislación vigente, y por ende, por más que
dogmáticamente se discuta la posibilidad o imposibilidad de dicha –persona
jurídica en el ámbito penal-, de surgir una norma con la claridad suficiente en
el sentido de la imputación, se debería corregir el mecanismo de análisis a
tales fines. No obstante ello, veremos más adelante que la jurisprudencia no
siguió ese camino.
En nuestro país Baigún ideó un sistema de desde nuestro punto de vista
impecable. El autor señala que “… Toda teoría del delito contribuye a la
aplicación de la ley en un caso concreto pero, al mismo tiempo, debe adecuar
su estructura a la función social del derecho que, en el campo de las personas
jurídicas, se enlaza directamente con la necesidad de corregir la
disfuncionalidad de sus comportamientos y neutralizar el daño social que
provoca…”. Promueve la utilización de un nuevo (teoría del delito),
especialmente formulado para las personas jurídicas.
Nuestros autores clásicos históricamente se han manifestado contra dicha
posibilidad. Núñez les negó la capacidad de conducta (Tratado de Derecho
Penal, T. I pág.216), Soler entendía que las sociedades no podían ser sujeto
de delito (Tratado, T. I pág. 250), y Fontán Balestra no les reconocía
capacidad de culpabilidad (Tratado de Derecho Penal, T. I, pág. 365).
Baigún diseña un perfecto prototipo de sistema analítico, trazando un paralelo
entre el concepto de acción clásico y el de acción institucional, de modo tal
que la acción llevada a cabo por la sociedad estará determinada por su
modelo organizativo –vertical u horizontal- y el ámbito normativo en el cual se
desenvuelve. En este sentido, y adaptando el concepto de acción al sujeto
del cuál emana, señala que las decisiones institucionales podrían tener dos
direcciones: hacia adentro -administrativas- o hacia fuera -representación del
ente-, ambas eventuales objeto de la imputación. Las actuaciones del órgano
que producen la acción de la persona jurídica, serían aquéllas que responden
al interés social, que no es sólo el que surge de su estatuto -el objeto social-,
sino también a su interés económico (ganancia-beneficio).
Señala el autor que la persona jurídica no tiene otro modo de actuar sino a
través de sus órganos, siendo las personas físicas o sus representantes “sólo
son brazos de un mismo cuerpo, modos de aparición de la acción
institucional”. Delinea de esta forma un concepto de “acción institucional”, en
donde la voluntad dolosa es denominada “voluntad social dolosa”. El proceso
de formación de la decisión no es psicológico como en la persona física, pues
la voluntad social no es patrimonio de las individualidades que integran el
órgano, sino que la génesis de la decisión es estructural y normativa.
En ese camino, la decisión institucional es la -que mediante acuerdo o
votación- resuelve lesionar un bien jurídico de nuestro repertorio penal. El tipo
penal se mantiene casi intacto en el sistema propuesto, así como el análisis
de causas de justificación (segmento de la antijuridicidad). Ahora bien, no
ocurre lo mismo con la culpabilidad. Entendida esta como “responsabilidad”, el
autor la denomina “responsabilidad social”, elaborando una categoría
compleja, siendo la consecuencia jurídica de la acción institucional
confrontada con el tipo y la antijuricidad. En este esquema la acción
institucional es la base sobre la
que se asienta la responsabilidad social y el tipo de injusto de que se trate. Las
consecuencias del obrar delictivo traerán aparejada la posibilidad jurídica de la
aplicación al ente de determinadas penas y medidas de seguridad, lógicamente
de acuerdo a su especial naturaleza de la persona que se habrá de sancionar,
excluyéndose, las penas privativas de la libertad que quedarán reservadas –en
su caso- para las personas que hubiesen participado en el hecho. En cuanto a
la finalidad de la pena aplicable a la corporación esta determinada por el
elemento económico, dado que lo que podría perjudicar a la sociedad es la
ausencia de ganancia, la cancelación de su personería, suspensión de sus
actividades, o prestaciones obligatorias, etc. (todas ellas previstas en nuestro
ordenamiento aduanero).
Por su parte, Eugenio Zaffaroni, ha considerado que en el derecho penal
“stricto sensu” las personas jurídicas no tienen capacidad de conducta,
desde que el delito que surge de nuestra ley es una manifestación individual
humana: “Si bien hay leyes penales stricto sensu que sancionan a personas
jurídicas, entendemos que tales leyes no hacen más que conceder
facultades administrativas al juez penal, o sea que las sanciones no son
penas ni medidas de seguridad, sino consecuencias administrativas de las
conductas de los órganos de las personas jurídicas”
El tipo doloso de comisión
El tipo penal o delictivo
Concepto
Tipo Penal: Descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma.
Esta descripción es efectuada por el legislador.
El Tipo Penal equivale al Tatbestand → aquello en que el hecho consiste, el
supuesto de hecho.
Ejemplo: el matar a otro que describe el art. 79 del CP.
El tipo delictivo no es el hecho punible, sino uno de sus elementos, pues el
hecho punible comprende:
-
el hecho como soporte real del delito y,
-
todos los caracteres que lo convierten en el presupuesto legal de la
aplicación de la pena.
La Tipicidad: es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo por
el intérprete o el Juez, que permite determinar que la conducta objeto de
examen coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal.
-
La Atipicidad: si realizada dicha operación surge que el comportamiento en
cuestión no se adecua al respectivo tipo delictivo.
Tipo de garantía y tipo sistemático
Podemos distinguir, teniendo en cuenta el contenido, dos conceptos de tipos:

Tipo Garantía
Es el que contiene la totalidad de los presupuestos que condicionan la
aplicación de una pena.
Esta función del tipo, en sentido amplio, deriva del principio de legalidad, que
asegura que sólo los comportamientos descriptos previamente en la ley penal
serán sometidos a castigo.
Este postulado exige al legislador:

Precisión y uso adecuado del lenguaje en la redacción de la ley penal;

Incriminación de conductas específicas.

Afectación de bienes jurídicos.

Tipo Sistemático:

Es el que describe la conducta prohibida por la norma.

Bacigalupo: este tipo se obtiene mediante una delimitación de sus
elementos respecto de los de la antijuridicidad, por ello, la falta de
antijuridicidad no excluye la tipicidad, siendo la tipicidad un indicio de esta
última.

Esta posición se enmarca dentro de la estructura tripartita del delito que se
contrapone a la teoría de los elementos negativos del tipo.
Funciones del tipo
Dentro del tipo sistemático se han encontrado diferentes funciones:
Indiciaria: el tipo funciona como indicio de la antijuridicidad. Coinciden en ello
el positivismo jurídico, el finalismo y algunos autores funcionalistas.
Quienes afirman el valor indiciario del tipo penal sostienen que hay conductas
típicas que no son antijurídicas porque concurre una causa de justificación.
≠ a quienes defienden la teoría de los elementos negativos del tipo
La tipicidad es la base de la antijuridicidad, lo cual no obsta a que la exigencia
de la tipicidad no baste para la antijuridicidad, ya que requiere además la
ausencia de causas de justificación.
La tipicidad es necesaria pero, no es suficiente a la antijuridicidad penal.
Del mismo modo que no todo hecho antijurídico es penalmente típico, no todo
hecho penalmente típico es antijurídico.
Vinculante: el delito - tipo al que hacia referencia Beling para las figuras
autónomas de delito de que se trata en cada caso, tenia el significado de un
esquema regulador. En cada caso concreto debía advertirse que no era
cualquier antijuridicidad sino la que correspondía precisamente a ese delito –
tipo. Lo mismo sucedía con la culpabilidad.
También es vinculante para las formas delictivas accesorias como la tentativa
y la participación, en las cuales resulta imposible prescindir del concepto
tipificante.
Didáctica: la exigencia del tipo implica que los destinatarios de la ley penal
deben tener la posibilidad de conocer previamente a ejecutar una determinada
conducta, si la misma está o no prohibida y amenazada con una pena.
Esta función junto a la pena, sirven para motivar a todas los individuos que
integran la comunidad a abstenerse de realizar el comportamiento prohibido.
(Prevención general)
Limitadora: al momento de la sanción de la ley penal, el legislador selecciona
de entre un conjunto de comportamientos antijurídicos aquellas conductas que
atentan más gravemente contra los bienes jurídicos con mayor trascendencia
y las sanciona con pena.
Los hechos típicos no son valorativamente neutros sino que configuran
comportamientos penalmente relevantes, con significado valorativo propio, ya
que suponen:
-
Desvalor de resultado: una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico
valioso para el derecho penal,
-
Desvalor de la conducta: debe ser imputable a un comportamiento
desvalorado ex ante.
El tipo complejo
La construcción del tipo complejo se efectúa mediante la descripción
objetiva
subjetiva
de la conducta.
El tipo objetivo
Comprende → el aspecto externo del comportamiento humano prohibido por la
norma que abarca no sólo su descripción abstracta, sino también valoraciones de
distinta índole. Queda excluido → lo que se encuentra situado dentro de la esfera
anímica del autor. Ello corresponde al tipo subjetivo.
Elementos objetivos del tipo.
El núcleo del tipo objetivo está constituido por la conducta o la acción descripta por
el verbo. Ejemplo: matar, defraudar, hurtar, falsificar, etcétera.
Además encontramos diferentes circunstancias como: _ Su relación con personas
o cosas. _Su vinculación con el tiempo y espacio. _ Forma y modo de ejecución.
_ Nexos con otras acciones.
Clasificaciones del tipo objetivo
Tipos de Pura Actividad Son aquellos que sólo requieren el comportamiento del
autor, sin exigir un resultado separable de aquél. Ejemplo: violación de domicilio
prevista y penada por l art. 150 del Código Penal.
Tipos de Resultado Aquellos en donde la modificación sensible del mundo
exterior, está separada espacial y temporalmente de la acción del sujeto. Ejemplo:
para que se configure el homicidio el tipo exige como resultado la muerte de la
víctima, no bastando la conducta del autor tendiente a privar e la vida a otra
jurídico.
. Tipos de Lesión Son aquellos en que la conducta debe haber producido una
lesión del bien jurídico mediante el daño o la modificación del objeto material sobre
el cual recae. Ejemplo: el aborto requiere como resultado la muerte del feto.
Tipos de Peligro Resulta suficiente que el bien jurídicamente protegido haya sido
Concreto: se produce la posibilidad real y efectiva de lesión al bien jurídico.
Ejemplo: disparo de arma de
comportamiento que generalmente representa en sí mismo un peligro para el bien
jurídico. Ejemplo: envenenar o adulterar aguas potables.
La imputación objetiva del resultado.
Lo decisivo no es ya la causalidad desde el punto de vista natural, sino la relación
causal que resulta relevante para lo ilícito de acuerdo con criterios deducidos de la
naturaleza de la norma y de su finalidad protectora de bienes jurídicos.
Conforme esta teoría que expuso Roxin, se intenta establecer ciertos criterios
valorativos que permitan esclarecer cuándo una causación se puede calificar como
acción típica desde el punto de vista objetivo → imputación objetiva.
Para esta concepción existen dos categorías sucesivas e independientes en el tipo
penal:
- causalidad – imputación: La causalidad es condición necesaria pero no
suficiente para la tipicidad. Puede haber causalidad sin imputación pero no
imputación sin causalidad
Esta teoría establece la necesidad de determinar la confluencia de dos niveles o
escalones:
1. Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado.
2. si el resultado producido es la realización del mismo peligro, ambos deducidos
del fin de protección de la norma.
Ejemplos: conducir un automóvil constituye una conducta peligrosa. No obstante,
si el conductor produce lesiones corporales a otra persona sin haber infringido los
reglamentos de transito, manteniéndose dentro de los límites del peligro permitido,
el resultado no le será objetivamente imputable.
Criterios o pautas elaboradas:
disminuye el riesgo.
na acción cuando ésta
no cree el riesgo para el bien jurídico.
objetiva si se adelanta
su producción.
el titular tiene la posibilidad, jurídicamente admitida, de consentirlas.
pio titular del bien
jurídico lo ha puesto en peligro con su conducta intencional.
de la norma.
El momento en que debe hacerse el juicio sobre el peligro para el bien jurídico es
aquel en que el autor ha obrado, pues en ese momento – ex ante- deben tomarse
en consideraron los conocimientos de que disponía el agente.
El tipo subjetivo
Según la actitud subjetiva del autor con relación al bien jurídico y la dirección de
voluntad, se pueden distinguir dos diferentes clases de conductas lesivas para los
bienes protegidos legalmente.
TIPO DOLOSOS: El sujeto es plenamente consciente que su actuar lesiona el bien
jurídico y quiere afectarlo. El acontecimiento debe haber sido conocido y querido
por el autor.
TIPO CULPOSOS: El sujeto no pretende lesionar el bien jurídico, pero su conducta
descuidada produce su afectación.
Como se observa, ambas conductas son estructuralmente distintas pues:
oluntad contra la norma que le prohíbe dañar
el bien jurídico en cuestión.
Tales comportamientos tienen una gravedad diferente, que se traduce en la
intensidad de la pena que se les va a aplicar en consecuencia, la que es
generalmente inferior cuando se trata de un tipo culposo.
El dolo es el elemento subjetivo por excelencia, motivo por el cual nos
encontramos que la mayoría de los delitos previstos en la Parte Especial del
Código Penal son tipos dolosos.
Los tipos culposos constituyen la excepción. Ello se advierte en la Parte Especial
del ordenamiento citado, en donde las conductas que contienen esa exigencia
subjetiva son menos.
El Dolo. Concepto
El dolo, para el derecho penal, supone la intención tanto en el obrar del sujeto como
en la abstención cuando la obligación legal es la actuación (comisión por omisión).
Se dice que el dolo es la forma principal y más grave de la culpabilidad según algunos
juristas pero actualmente bajo la influencia de la dogmática se ha manifestado que
este pertenece al tipo y no a la culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más
severas. Actúa dolosamente quien actúa con la intención de cometer un delito a
sabiendas de su ilicitud.
Elementos del Dolo
El dolo posee dos elementos fundamentales:
 El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del
sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus
acciones son originadoras de procesos causales productores de mutaciones de la
realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.
 El volitivo, éste se encuentra en el ámbito de los deseos del sujeto, motivados por
estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en
donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el
mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal
alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.
Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que
conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta
fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.
Como puede advertirse, ambos elementos (cognitivo y volitivo), ligados entre sí,
producen la intención, ya sea como causa originadora de los procesos causales que
mutan o transforman el mundo exterior, o bien, la violación al deber establecido en las
normas de cultura subyacentes en las penales, produciéndose siempre en ambos
casos, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por estas.
Clases de Dolo
Dolo Directo: Cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo perseguido
por el sujeto. Ejemplo: el sujeto quiere matar a otro y mata.
Dolo Indirecto Esta clase de dolo abarca los resultados no queridos directamente por
el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado
comprendido en la intención del sujeto.
Ejemplo: la actitud de quien coloca la bomba en un avión para matar a un pasajero
determinado. La muerte del resto de los pasajeros de la aeronave es una
consecuencia no buscada por el autor, pero ligadas inexorablemente al efecto querido.
Dolo Eventual Cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que probablemente se
produzca el resultado típico, y no deja de actuar por ello.
La antijuridicidad
Hemos visto que la teoría del delito funciona como un sistema de filtros, de
manera tal que sólo cuando comprobamos que una categoría se encuentra
presente pasamos a analizar la próxima.
También hicimos referencia a tres preguntas básicas que debemos hacernos
para saber si nos encontramos frente a un delito:
1)
¿El hecho está prohibido por la norma? A ello lo responde la categoría de la
tipicidad.
2)
Si el hecho se encontraba prohibido por la norma, en las circunstancias en
que se realizó, ¿Estaba autorizado por algún precepto legal?. A ello lo
responde la categoría antijuridicidad.
3)
Si el hecho estaba prohibido por la norma y no se encontraba autorizado
por un precepto legal, el autor, ¿Es responsable de ese hecho?. A ello lo
responde la culpabilidad.
De este modo, al constatar que un hecho es típico sólo hemos comprobado
que se ha violado la norma primaria deducida del tipo. Sin embargo, la
violación de esa norma primaria (que implica la realización del tipo) no es
suficiente para establecer la ilicitud del comportamiento, porque para que
exista ilicitud se requiere que la realización del tipo no se encuentre
jurídicamente autorizada.
Ello es así, porque el ordenamiento jurídico no sólo contiene normas
prohibitivas, sino que también existen permisos otorgados por el legislador
para realizar un hecho típico.
Resumiendo: Una conducta es típica si con ella se infringe una norma, y será
antijurídica si no está justificada por una causa de justificación.
Entonces, y como una primera aproximación, diremos que una conducta es
antijurídica si no existe una causa de justificación que excluya la
antijuridicidad del comportamiento. Sin embargo, la admisión de una causa de
justificación no implica afirmar que la conducta deba valorarse positivamente,
sino sólo que la conducta no es desaprobada por el ordenamiento jurídico y
que es aceptada por éste, pero realizar otros juicios de valor sobre el hecho
excede los cometidos del derecho penal. Así, matar en legítima defensa
justifica el hecho de matar a otro, pero la muerte de una persona por otra
sigue siendo un acontecimiento que no puede valorarse como algo valioso.
Por último , y al margen de todos lo criterios que definen y establecen el
contenido de la antijuridicidad, la verdadera importancia de ésta categoría
radica en verificar, o no, la existencia de una causa de justificación que la
excluya.
Concepto
No existe un concepto uniforme sobre antijuridicidad, ya que la construcción
del mismo dependerá de la escuela dogmática a la que adscribamos.
En este sentido, el positivismo jurídico sostiene que la antijuridicidad es la
calidad del hecho que determina su oposición con el derecho.
Cuando se hace referencia a “calidad del hecho”, se está indicando que al
hecho típico se le asigna una cualidad o característica especial: su oposición
con el derecho, y ello es la antijuridicidad misma.
De esta forma, la calidad de antijurídico de un hecho no existe porque el
hecho sea simplemente típico. Ejemplo: Quien mata en legítima defensa
realiza un hecho típico. Sin embargo, ese comportamiento no es antijurídico
porque en esas circunstancias el hecho se encuentra justificado. Es decir, la
justificación quitó esa “calidad del hecho que determina su oposición con el
derecho”: la antijuridicidad. En cambio, quien mata sin que concurra una
causa de justificación obrará antijurídicamente porque la calidad de
antijurídico del hecho no fue suprimido por una causa de justificación.
En otro orden, el normativismo sostiene que la antijuridicidad es un juicio de
desvalor sobre el hecho, donde lo injusto se concibe como infracción a la
"norma de valoración" del hecho objetivo. Recordemos que el normativismo,
otorgó contenidos materiales a cada una de las categorías de la estructura
delictiva.
En tanto, para el finalismo, la antijuridicidad es un juicio de valor objetivo
porque se pronuncia sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el
orden jurídico. En este orden de ideas, luego de haber establecido que un
hecho es típico (recordemos el tipo complejo con que trabaja el finalismo), el
mismo será antijurídico salvo que opere una norma permisiva.
Por último, el funcionalismo moderado sostiene que la antijuridicidad es el
ámbito de las soluciones sociales de los conflictos, el campo en el que chocan
los intereses individuales opuestos, o las exigencias sociales con las
necesidades del individuo. Se trata siempre de la regulación de intereses
contradictorios en que se enfrentan diariamente los intereses de los individuos
entre sí, o de los individuos y la sociedad.
Unidad de la antijuridicidad
La doctrina mayoritaria afirma que el juicio de antijuridicidad es un juicio
unitario que hace referencia a todo el orden jurídico. Ello significa que cuando
una conducta es considerada lícita en un ámbito del derecho (civil, penal,
administrativo), no puede ser considerada ilícita en otro. Para quienes
sostienen que la antijuridicidad es una oposición del hecho con todo el
ordenamiento jurídico no existe una especial antijuridicidad penal.
Se razona que la determinación de la antijuridicidad mediante el principio
regla-excepción (la regla es la antijuridicidad y la excepción es la concurrencia
de una causa de justificación), no conduce a la existencia de una especial
antijuridicidad penal diversa de la antijuridicidad que integra todo el orden
jurídico, ya que si bien el tipo penal es una
selección de hechos que por su dañosidad social el legislador declara dignos
de pena, esa selección no los excluye del sometimiento al juicio unitario de
todo el orden jurídico positivo (unidad de la antijuridicidad).
Se postula que ésta unidad resulta necesaria en aras de la armonía del orden
jurídico a los fines de excluir toda posible contradicción; contradicción que
podría presentarse si una conducta es considerada lícita por una rama del
derecho, e ilícita por otra.
Ésta postura sostiene que si el derecho posee unidad y congruencia se debe
deducir que lo ilícito en algún sector del derecho lo será para todo el ámbito
del derecho. De este modo, la ilicitud surgida en cualquier área del derecho
(civil, penal, comercial, etc.), trasciende a todos los restantes. Sin embargo,
ello no significa que todo hecho ilícito sea castigado por todas las ramas del
ordenamiento jurídico.
Así, cuando se produce un robo o un homicidio, el hecho trasciende de la
esfera civil hacia el derecho penal, pero esa trascendencia de la esfera penal
a la civil exige mayores precisiones. Ejemplo: Cuando se produce un daño
como consecuencia de un choque entre dos vehículos, generalmente la
colisión es el resultado de una conducción imprudente de alguno de los
automovilistas, y de este modo nos encontramos frente a un hecho
antijurídico.
Tal como venimos planteando el tema, el ejemplo nos llevaría a concluir que
la ilicitud del hecho se extiende a todo el orden jurídico. Sin embargo, ese
hecho, que como dijimos es un hecho antijurídico, no genera consecuencias
penales. Ello es así, porque en el derecho penal se exige la tipicidad, y el
delito de daños no se encuentra tipificado en forma culposa en nuestro código
penal, que sólo lo prevé en forma dolosa (art. 183).
Por lo tanto, si aplicamos una pena a quien embiste a otro vehículo en forma
imprudente, estaríamos violando el principio de legalidad previsto en el art. 18
de la Constitución Nacional. De todos modos, la calidad de ilícito del hecho
subsiste aunque el derecho penal no imponga sus graves sanciones.
Concluyendo: El derecho penal tiene la característica de construirse sobre la
antijuridicidad que proviene de los demás sectores del orden jurídico, son
conductas que son ilícitas en otras ramas del derecho, y por ello, la
antijuridicidad general es presupuesto necesario pero no suficiente de la
antijuridicidad penal. Es indispensable que el hecho se encuentre tipificado,
pero como hemos visto, ello es una cuestión que se encuentra emparentada
con el principio de legalidad, y no es un problema de antijuridicidad.
La categoría de la antijuridicidad penal exige una ilicitud típica, es decir que el
hecho, además de ser ilícito, debe encontrarse receptado en el código penal.
No todo lo ilícito es delictivo, pero todo lo delictivo es ilícito.
Todo ello conduce a ésta postura a sostener que entre tipo y antijuridicidad
existe independencia; puede existir antijuridicidad sin tipo y puede existir tipo
sin antijuridicidad (cuando concurre una causa de justificación).
Criterios clasificadores
En un intento por establecer cual es el contenido de la antijuridicidad, la
doctrina elaboró una serie de criterios clasificadores determinando que la
antijuridicidad puede ser: Objetiva-subjetiva (se refiere al hecho), y formal-
material (se refiere al derecho), criterios que pueden combinarse entre sí.
Antijuridicidad objetiva
Es el simple choque objetivo del hecho con el derecho, prescindiendo de todo
elemento subjetivo como serían las intenciones del sujeto. Es una concepción
positivista.
Este criterio aprecia el hecho en forma independiente de la voluntad del autor,
la cual será analizada en la culpabilidad. Así, se señala que el juicio de
antijuridicidad es objetivo porque se refiere al hecho con independencia de la
persona que lo ha ejecutado.
Antijuridicidad subjetiva
Ésta postura parte de la concepción finalista, y sostiene que como el hecho
está dirigido por la conducta del autor, y el núcleo de esa conducta es la
acción (que es una acción final), en el actuar del sujeto existe una intención.
A partir de ello, se razona que la ilicitud es insostenible sin aportes subjetivos,
y por ello la antijuridicidad subjetiva es intención contraria a la norma primaria
(no matarás) dirigida al individuo. Esa intención es manifestada a través del
hecho externo.
Antijuridicidad formal
Este criterio sostiene que sólo el derecho positivo mediante la formulación de
los tipos y las reglas de las causas de justificación constituye la fuente de la
antijuridicidad. Es decir, existe antijuridicidad cuando el hecho ha sido
cometido contrariando la norma del tipo (sea comisión u omisión), sin que
concurra una causa de justificación.
Antijuridicidad material
Ésta posición es elaborada por el normativismo, que como señalamos en la
unidad nº 3, plantea que el derecho penal posee un contenido material ya que
por medio de él se expresan valoraciones del hecho.
A partir de este pensamiento se rechaza la concepción formalista de la
antijuridicidad (oposición formal del hecho con el derecho), y se la hace residir
a la en la falta de adecuación del hecho a determinadas pautas decisorias.
Así, se vincula a la antijuridicidad a criterios valorativos, manifestando que una
acción es antijurídica si no se presenta como el medio adecuado para lograr el
fin reconocido como legítimo por el legislador.
Para explicar el contenido de la antijuridicidad se apeló a principios como el
de no constituir el medio justo para un fin justo (Von Lizt); aquel obrar que
procura a la comunidad más daño que utilidad (Sauer); concebir las normas
de cultura como contenido de la norma jurídica (Maier).
Cuando ésta posición define a la antijuridicidad como conducta socialmente
dañosa, se está señalando que las normas protegen intereses vitales de la
comunidad que se elevan a la categoría de bienes jurídicos. De allí resulta
que la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico es antijurídica cuando
contradice los fines de la vida en común regulada por el orden jurídico, por lo
que la acción será materialmente adecuada a derecho (aunque afecte
intereses jurídicos), si se corresponde con los fines de la vida en común.
A partir de esas premisas es fácil advertir que estas tesis encuentran la
materia de la antijuridicidad en criterios ajenos al derecho positivo, en franca
violación al art. 19 de la C.N., el cual reconoce la autonomía del individuo
frente a lo que no esté prohibido o mandado por las leyes.
De este modo, este concepto de antijuridicidad encierra graves peligros en un
estado de derecho donde funcione el principio de reserva, debido a que se
comienza aceptando causas supralegales de justificación, y de allí no hay
más que un paso para admitir injustos supralegales en los casos en que la
antijuridicidad abarque conductas que no sean formalmente antijurídicas, pero
que agreden los fines de la vida en común regulada por el orden jurídico.
Finalmente, y partiendo de los criterios expresados, podemos apreciar el
contenido que las diversas posturas doctrinarias le adjudican a la
antijuridicidad:
Positivismo Jurídico: La antijuridicidad es formal y objetiva. Normativismo: La
antijuridicidad es material y objetiva.
Finalismo: La antijuridicidad es formal y subjetiva.
Causas de justificación: Concepto. Legítima defensa y Estado de Necesidad.
Concepto, Requisitos y Clases. La culpabilidad. Concepto. Imputabilidad,
requisitos.
Causas de justificación:
Concepto.
Las causas de justificación son: situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es
excluir la antijuridicidad de un hecho típico.
También pueden definirse como: permisos concedidos por la ley para cometer en
determinadas circunstancias, un hecho penalmente típico. Las fuentes de las
causas de justificación son dos:
Caracteres generales de las causas de justificación.
permiso para
amparo de una causa d
justificadamente el que tiene conocimiento de las circunstancias que fundamentan
la justificación (elemento subjetivo de la justificación). No hay legitima defensa, sin
voluntad de defenderse, ni estado de necesidad sin voluntad de salvar un interés
jurídico.
Al exigirse un elemento subjetivo de la justificación puede plantarse la cuestión de
cómo debe tratarse los casos que reúnen todas las características objetivas de la
justificación, pero en lo que el autor obró sin conocerlas, es decir sin el elemento
subjetivo: Ejemplo: A mata a B en el momento en que éste va a matar a C y la vida
de éste no puede salvare sino con la muerte de B. A ignora, al momento de
realizarse la acción, que B va a matar a C.
Las soluciones más rigurosas se inclinan por negar completamente la justificación
y aplicar la pena al delito consumado.
Sin embargo, es preciso reconocer que de los dos desvalores que caracterizan lo
ilícito (desvalor de acción y de resultado), solo se da, en este supuesto, el desvalor
de acción, faltando completamente el de resultado. Aquí se presentaría una
situación similar a la tentativa.
La doctrina más actualizada, ha propuesto resolver estos casos considerando en
ellos sólo un caso de tentativa inidónea, pues la acción se dirigió sobre un objeto
que no permitió la consumación. Este punto de vista es correcto.
Legítima defensa y Estado de Necesidad. Concepto, Requisitos y Clases. La
culpabilidad. Concepto. Imputabilidad, requisitos.
Legitima defensa.
Tiene su fundamento en la máxima: el derecho no necesita ceder ante lo ilícito.
Esta causa de justificación implica la acción y efecto de defender o defenderse,
como consecuencia de una agresión ilegitima previa.
Concepto: reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada.
Bienes defendibles.
Todos los bienes jurídicos pueden ser objeto de agresión, y por ende, defendibles
en forma justificada.
Clases de legítima defensa. Clases:
Legítima defense:
o de sus derechos: Art. 34 inc. 6.
Defensa Propia
Existe legitima defensa cuando, el que en defensa de su persona o de sus
derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler
una agresión. Ilegitima y sin que medie provocación suficiente de su parte, le
ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor.
Requisitos:
Art. 34 del Código Penal: “No son punibles.... inc. 6.) El que obrare en defensa
propia o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias:
a. Agresión ilegítima. b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla; c. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
a) Agresión ilegítima: Es un ataque contra la persona o cosas que puede consistir
en hechos, palabras o advertencias de repetir un daño ya comenzado.
Debe partir de un ser humano.
No es necesario que el agresor embista o que la acción sea violenta por lo tanto,
puede ser activa o incluso omisiva. Puede ser intencional o negligente y provenir
de un inimputable o un inculpable, pues tiene naturaleza objetiva.
La agresión debe ser ilegítima, es decir que el agredido no debe estar obligado a
soportarla. Solo la agresión antijurídica de una persona a los bienes de otra,
posibilitan la legitima defensa, la cual esta excluida cuando la agresión se mantuvo
dentro del riesgo permitido.
La calificación de ilegitima dada a la agresión convierte en legítima la reacción del
agredido.
La necesidad de defenderse aparece como consecuencia de un peligro concreto
para la persona o sus derechos, y la ley autoriza siempre que se racional
b). Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: El medio
defensivo hace referencia a la conducta desplegada no sólo al concreto
instrumento utilizado.
Es fundamental la proporción y su racionalidad, caso contrario la defensa se
vuelve irracional.
Faltará la necesidad de la defensa concreta, cuando el sujeto pueda utilizar un
medio menos lesivo, aunque no deba decidirse la cuestión con la simple
comparación de los medios de ataque y los de defensa. La huida para alejarse del
peligro como medio menos gravoso no es exigida por el derecho.
El medio defensivo debe utilizarse para impedir o repeler la agresión, por lo tanto
debe ser oportuno, es decir, que se emplea para repeler una agresión inminente o
actual.
Defensa:
_ que se anticipa: es agresión.
_ tardía: es venganza.
El aspecto subjetivo _ lo encontramos en la palabra para. se debe saber que es
objeto de un ataque y que se defiende de una agresión ilegítima. Deben conocerse
las circunstancias objetivas que fundamentan la acción y la intención de
defenderse.
c. Falta de provocación suficiente. Que el agredido no cause conscientemente la
agresión. Según la opinión dominante, este requisito no tiene carácter
fundamental.
Legitima defensa privilegiada.
Art. 34, inc. 6 última parte, del Código Penal. La ley prevé en este articulo del
ordenamiento citado, casos en los cuales por razones de tiempo o lugar existe una
agresión ilegítima y la reacción de quien se defiende es considerada necesaria y
racional, cualquiera se el daño ocasionado al agresor.
Legítima defensa de terceros.
Esta clase de legítima defensa esta prevista en el Art. 34 inc. 7 del Código Penal,
que establece que, concurre esta causas de justificación cuando, la persona o
derechos de otro, sean parientes o extraños, es objeto de una agresión ilegitima y
el autor emplea un medio racionalmente necesario para impedirla o repelerla,
siempre que el agredido no haya provocado suficientemente la agresión o, en caso
contrario, que no haya participado en ella el tercero defensor.
Es una justificación para intervenir en defensa de otra persona o de sus derechos,
aunque ésta haya provocado suficientemente.
Importa que el tercero quiera ser defendido. Si no hay datos para suponer una
voluntad contraria, se supone que el agredido quiere ser defendido dentro de los
límites de lo necesario.
Estado de Necesidad.
El estado de necesidad es un estado o situación de peligro actual para intereses
legítimos que sólo puede ser conjurado mediante la lesión de los intereses legítimos
de otra persona.
Esta causas de justificación ampara a quien lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar
un bien propio o ajeno que se encuentra amenazado.
Este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado.
Clases:
Estado de Necesidad:
afecta es de mayor valor, la conducta no se considera justificada con arreglo al criterio
de la colisión, sino que será disculpada, si no le era exigente al agente que soporte
esa lesión.
Requisitos:
El Art. 34. del Código Penal, que reza “No son punibles..., establece en su inc. 3: - El
que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.
mal que se causa sea menor que el que
El mal que evitado debe ser mayor. Para determinar el valor relativo de los bienes,
debe partirse de las escalas penales de la Parte Especial del Código Penal.
El mal debe ser inminente, es decir actual, que esté próximo a suceder.
El iter Criminis
La realización del delito transcurre desde el proceso interno de la idea y
voluntad criminales hasta la consumación del delito {iter criminis o camino del
delito).
El principio cogitationis poenam nemo patitur no alude al límite mínimo de la
imputación delictiva, sino a un tramo de la gestación del delito que, por regla,
las leyes no castigan. Pero, además del pensamiento delictivo existe otro tramo
en el camino de la realización del delito, que también por regla, es impune
delictivamente. Es lo que constituye la preparación del delito {actos
preparatorios). Estos actos no implican ejecución del delito, que es lo punible,
sino que son actos que en sí mismos no son idóneos para realizarlo, y
mediante los cuales el agente se limita a disponer lo conveniente para llevar a
cabo su ejecución. Por consiguiente, tales actos no entrañan un inequívoco
peligro inmediato para el bien que protege la pena respectiva.
La tentativa punible.
Punir con una escala penal en abstracto menor los actos que no llegan a
consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor (tentativa) es una
decisión o elección de política criminal.
Si se tiene en cuenta que la “no consumación” del delito ocurre por cuestiones que
no guardan ninguna relación con lo que el autor quiso, puede imaginarse
perfectamente un sistema en donde este autor –descuidado, inoperante, inexperto,
etc.- no sea premiado con una eventual pena menor. Se podría decir que la víctima
“corrió con suerte” al no verse afectada –al menos con la intensidad planificada por
el sujeto que desplegó la conducta en su contra- y que este sujeto aprovecha esa
suerte.
Nuestro propio sistema legal contiene una excepción al principio establecido en el
art. 42 del CP. En el llamado Código Aduanero (Ley 22.415) se señala: “La
tentativa de contrabando será reprimido con las mismas penas que corresponden
al delito consumado” (art. 872).
En este caso las reglas de los artículos 42 y 44 del Código Penal (tentativa) se
encuentran desplazadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del
mismo cuerpo legal, 861 y 872 del Código Aduanero. Recordemos que el referido
artículo 4 del Código de Fondo claramente establece que las disposiciones
generales de dicho ordenamiento “... se aplicarán a todos los delitos previstos por
leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario... ”; mientras que el
artículo 861 de la ley 22.415 dispone que “siempre que no fueran expresa o
tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales
del Código Penal” (los resaltados son nuestros). Por ello, al regular el Código
Aduanero en forma específica los supuestos de tentativa de contrabando (ver
Sección XII, título I, Capítulo tercero de dicho cuerpo), pierden vocación práctica
para el supuesto en estudio las disposiciones cuya aplicación se reclama.
En nuestro sistema legal se punen conductas que lesionan bienes jurídicos
considerados merecedores de protección, y que causan un perjuicio. En efecto, la
lesión o el perjuicio de este bien jurídico puede ser causada por un delito
consumado, pero también por uno tentado.
Estos actos que no son perfectos –no constituyen la consumación de un delito- son
abarcados aún cuando no se hayan completado íntegramente los elementos del
tipo objetivo.
PREVISIÓN LEGAL
* ART. 42 CP El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su
ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las
penas determinada en el art. 44.
*ART. 44 CP La pena que correspondería al agente, si hubiese consumado el
delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Elementos constitutivos.
SUBJETIVOS: fin del autor
OBJETIVOS: comienzo de ejecución
FALTA DE CONSUMACIÓN POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A LA VOLUNTAD
DEL AUTOR
La pena de la tentativa.
Como se señaló la escala penal en el caso de tentativa se reduce
significativamente, bajo el argumento de no haberse concretado el resultado lesivo
para el bien jurídico. Existen distintas posturas doctrinarias que encuentran
variadas formas de aplicación – fundamentalmente por su contenido gramatical- de
la reducción, doctrinas que se vieron reflejadas en la jurisprudencia.
ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere
consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será
reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la
de tentativa será prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá
reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelada por el delincuente.
El desistimiento voluntario.
CONCEPTO
Según con lo que dispuesto en el artículo 43 del Código Penal, el autor no estará
sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito. Se trata de desistir de la
consumación, puesto que el autor debe haber comenzado ya actos de ejecución,
típicos, que no son acciones de tentativa, porque así lo declara una norma expresa
para el caso de desistimiento voluntario.
Por lo expuesto se deduce que se desiste de la realización del delito y no de la
tentativa, porque si el fin del autor era realizar una tentativa, esto sería irrelevante para
el derecho penal.
Según Fontan Ballestra "el fundamento legal de la impunidad resulta de la falta de un
requisito de la tentativa, puesto que cuando el autor desiste voluntariamente de
consumar el delito no puede decirse que no lo ha consumado por circunstancias
ajenas a su voluntad, conforme lo determina el articulo 42 del Código Penal."
Cuando un individuo intenta cometer un delito y luego desiste por su propia voluntad,
los actos que éste realiza no pueden ser penados ya que no llegan a ser una acción
típica de tentativa, según lo estipulado en el artículo.
Zaffaroni, al respecto opina que "en el caso del desistimiento voluntario de consumar
el delito, opera a favor del autor una causa personal de exclusión de la pena. La razón
por la que opera esta causa personal de exclusión de pena se halla en la finalidad
misma de la pena."
La pena cumple una función preventiva, por lo tanto si una persona desiste
voluntariamente de consumar un delito, la acción preventiva de la pena es innecesaria.
Se ha sostenido y se sostiene que el desistimiento voluntario es un supuesto de
atipicidad o bien que es un caso de inculpabilidad.
Para Zaffaroni es una causa personal de exclusión de pena porque según él, el delito
tentado se halla completo con todos sus elementos, pese a la mediación del
desistimiento voluntario.
Para él no puede ser una causa de atipicidad porque si bien se puede pensar que
según el art. 42 que define a la tentativa como la acción del que con el fin de cometer
un delito determinado, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias
ajenas a su voluntad, esto último sería un elemento de la tipicidad en la tentativa y
esto no es así porque la tentativa ya es típica desde el momento que comienza su
ejecución y una etapa posterior en la cual se detiene la ejecución no puede borrar lo
que se ha hecho y que no esta permitido. Por ejemplo: cuando el autor comienza a
romper la puerta para robar, comienza con ello la ejecución del robo y ya es una
conducta típica; si diez minuto después, ya dentro de la casa, decide desistir, esta
circunstancia no puede eliminar la tipicidad ya configurada de sus anteriores actos
ejecutivos.
PARTICIPACIÓN CRIMINAL./ UNIDAD Y PLURALIDAD DELICTIVA
Ø Participación Criminal
. Concepto
Existe participación criminal si varias personas intervienen como sujetos
activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo (comunidad de
hecho), en ayuda recíproca o unilateral (convergencia intencional).
Implican una participación criminal no regulable por los artículos 45 y sgtes. del
Código penal , sino por los particulares tipos delictivos, los casos de
participación necesaria, en los cuales la ley requiere la pluralidad del sujeto
activo del delito (duelo, asociación ilícita, rebelión, homicidio por precio o
promesa remuneratoria, etc.). También, según lo dispuesto por el artículo 49,
quedan al margen, las personas que, en los delitos cometidos por la prensa,
con o sin propósito criminal, sólo le prestaren al autor del escrito o grabado la
cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
La intervención en el proceso comisivo del delito puede realizarse mediante
actos positivos o negativos; por aportes indirectos, inmediatos o mediatos,
anteriores o concomitantes al hecho. La ayuda posterior al delito sólo es
participación si se debe a su promesa anterior al mismo (C.P, 46).
La participación gira alrededor de un hecho común a todos los partícipes en el
delito. Por esto se dice que es accesoria. Esta accesoriedad es real y no
personal, pues se refiere al hecho ejecutado y no a la persona de un ejecutor
penalmente responsable.
El hecho común puede ser un delito consumado o tentado. Se puede participar
en los delitos de acción o en los de omisión, en los delitos dolosos y en los
culposos también es posible la participación en los delitos preterintencionales.
Principio determinador de la calidad de partícipe
Para el Código penal son partícipes en el delito los que han hecho aportes para
su comisión, sea tomando parte en la ejecución, sea determinado a ella o
auxiliando o cooperando en esa tarea. Ha adoptado así el principio causal
como punto de partida para determinar el ámbito de la participación criminal.
Categorías de partícipes y penas aplicables
Sobre la base de un concepto restrictivo de la autoría, el Código penal
distingue:
a) los que toman parte en la ejecución del hecho (art. 45, primera
disposición, primer supuesto) {autor o autores);
b) los que prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los
cuales el hecho no habría podido cometerse (art. 45, primera disposición,
segundo supuesto) (cómplices necesarios)
c) los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el hecho
(art. 45, segunda disposición) {instigadores), y
d) los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los
que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo
(art. 46) {cómplices no necesarios)
A pesar de la diferenciación conceptual, el artículo 45 somete a la misma
pena (la "establecida par a el delito") a los autores, cómplices necesarios e
instigadores.
Sólo los cómplices no necesarios están sometidos a penas menores que las
establecidas para al delito, a saber:
a) si la pena establecida para el delito fuere divisible en razón de tiempo o
cantidad, los cómplices no necesarios serán reprimidos con la pena
correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad (art. 46, primera
disposición)
b) si la pena establecida para el delito fuese de reclusión perpetua, al cómplice
se le aplicará reclusión de quince a veinte años, y si fuere de prisión perpetua,
la del cómplice será prisión de diez a quince años (art. 46, segunda
disposición);
c) si el hecho sólo se intentase, la pena del cómplice será la que le
correspondería por el delito con arreglo al artículo 46, disminuida en la forma
determinada par a la tentativa (art. 47).
Autoría y complicidad
Distintas teorías se han expuesto sobre el deslinde de la autoría y la
complicidad.
a) Teoría formal-objetiva. Según esta teoría, el autor realiza el tipo
delictivo, ejecutándolo o interviniendo en su ejecución. El cómplice se
limita a prestarle auxilio o cooperación al autor. Es la teoría receptada
por el art 45 del Código penal
v Autor
El artículo 45 no se propone definir al autor del delito, sino a la coautoría o
pluralidad de autores, pues es una regla cuyo objeto es la participación criminal
. Empero, el artículo 45 permite deducir que autor es el que ejecuta el delito,
vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida por la ley. Cada
tipo delictivo equivale a una forma de autoría.
El autor puede ejecutar por sí mismo el delito con sus manos o valiéndose de
cualquier instrumento [autor directo).
v Autor mediato
No debe confundirse autoría mediata con coautoría. En la primera, hay un solo
autor, a pesar de que en la trama delictiva intervienen dos individuos. Ello
ocurre cuando uno de los intervinientes ejecuta materialmente el delito pero no
lo hace sino como instrumento inculpable del otro interviniente que es el
verdadero autor del delito (autor mediato). El otro, el autor material, es el
instrumento humano con que, manejando la voluntad, opera el autor mediato.
La persona se convierte en un instrumento de esta clase cuando, por su
incapacidad delictiva, ignorancia o error no comprende la criminalidad del acto
o si la comprende, se encuentra dominada por fuerza física o moral. Pero
cuando se trata de la fuerza física, la autoría mediata sólo funciona si el
instrumento.
Si la autoría mediata presupone que el tercero, por las razones expuestas,
obrando como instrumento del autor mediato, no puede darse cuenta de lo que
hace o, si lo hace, actúa dominado, bajo este aspecto, se puede diferenciar /la
autoría mediata de la instigación, que requiere que el ejecutor del delito sea
determinado a cometerlo, lo que supone su decisión consciente y libre.
La autoría mediata exige, por último, que en el autor concurran las
características personales típicas. Así, en él y no en el tercero deben darse los
elementos subjetivos o las calidades especiales del autor.
La autoría mediata no puede darse en los delitos que sólo pueden perpetrarse
personalmente por el autor (delitos de propia mano).
v Coautoría
El Código penal , artículo 45, considera coautores del delito a los que toman
parte en la ejecución del hecho38
La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del
delito. Ese ámbito comprende todos los actos principales y accesorios que en
el caso concreto integran la conducta consumativa del delito. Abarca a los que
cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que
ayudan o complementan dichos actos.
Importa también coautoría la presencia concomitante al delito, si el que está
presente adopta una conducta principal o cohacedora. No, la presencia
activamente ineficaz
Si se trata de un delito especializado por la calidad, estado, situación o ánimo
que se exige en la persona para incurrir en él, únicamente son coautores los
participantes que tienen esa calidad, y los que carecen de ella sólo son
cómplices, ya que la complicidad no debe llenar las exigencias de la particular
figura delictiva.
v Complicidad
a) que auxilian o cooperan con el o los ejecutores del hecho par a que éste se
pueda cometer (art. 45) {cómplices necesarios);
b) los que cooperan de cualquier otro modo a la ejecución del hecho (art.46)
(cómplices no necesarios);
c) los que prestan una ayuda posterior al hecho cumpliendo promesas
anteriores a él(art.46) (cómplices no necesarios).El aporte puede consistir en
un auxilio, en una cooperación o en la prestación de una ayuda prometida.
El auxilio es una contribución prestada al ejecutor del delito para que éste se
realice, no acordada por el cómplice con otro participante.
La cooperación es una contribución prestada al ejecutor del delito para que
éste se realice, acordada con otro partícipe.
La prestación de una ayuda prometida es una cooperación hecha efectiva
después de cometido el hecho, en cumplimiento de lo acordado con otro
partícipe antes de su comisión. Sin la efectivización de la ayuda no hay
complicidad punible. La ayuda posterior también puede consistir en una
abstención, v. gr., no denunciar a los responsables.
Categorías de cómplices
Los cómplices pueden ser necesarios (art. 45) o no necesarios (art. 46). Los
primeros están sometidos a la escala penal establecida para el autor del delito.
Los segundos lo están a escalas penales más benignas (art. 46).
A los efectos de distinguir la complicidad necesaria de la no necesaria, el
artículo 45 requiere la valoración del aporte.
Es un cómplice necesario aquél sin cuyo auxilio o cooperación el hecho
no habría podido cometerse.
Son cómplices no necesarios los que cooperan de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y los que prestan una ayuda posterior cumpliendo
promesas anteriores al mismo (art. 46). Estos son partícipes cuya intervención
no fue necesaria para que el hecho sucediera tal como sucedió, porque no
contribuyeron con nada cuyo defecto hubiera variado la ejecución o sus
modalidades.
v Instigación
El que hubiese determinado directamente a otro a cometer el delito. La
participación del instigador, equiparado en la pena al autor, está al margen de
la ejecución del delito y del auxilio o de la cooperación en ella. Es una
participación puramente síquica, consistente en haberle hecho tomar al autor la
resolución de ejecutar el delito consumado o intentado. Si el tercero ya está
determinado a delinquir no puede haber instigación.
La determinación del autor al delito por el instigador, supone la cooperación
consciente, voluntaria y libre de ambos. Esto requiere la individualización del o
de los instigadores y de los instigados. No hay instigación por culpa. Tampoco
existe la cooperación síquica requerida por la instigación si el autor resulta un
instrumento del tercero (autor mediato).
Ø Concurso de Delitos
Concepto
Existe concurso de delitos si una persona ha cometido dos o más delitos no
juzgados con anterioridad. Los delitos ya juzgados no originan un concurso de
delitos, sino, en ciertas condiciones, la reincidencia del condenado. El Código
penal comprende el concurso ideal (formal) (art. 54) y el concurso real (material)
(arts. 55 y 56).
Concurso ideal
Concepto
Existe un concurso ideal de delitos si el autor comete un hecho que cae bajo más
de una sanción penal (art. 54). Sanción no significa pena, sino precepto o ley que
la impone, vale decir, el tipo delictivo y la pena respectiva. Presupone que los tipos
penales no se excluyen entre sí en razón de un concurso aparente de leyes
penales.
Dos son las características , a saber: la comisión de un hecho por el autor y la
pluralidad de sanciones penales bajo las que cae.
Al significado de la fórmula "un hecho", que representa la base material del
concurso ideal, lo señalan muy claramente los arts. 34, inc. I, 45, 46 y 47 del
Código. Cuando el art. 34, se refiere al "momento del hecho" o cuando los arts. 45
y 46 aluden a la "ejecución del hecho" y el art. 47 menciona "un hecho menos
grave que el cometido por el autor", no puede caber ninguna duda que se están
refiriendo a un hecho previsto y penado como delito en el Libro Segundo del
Código.
Implica que una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente
más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de
una definición represiva. El concurso ideal no es otra cosa que una cuestión de
doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad
es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya
cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar,
tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal. El pariente de una menor que la
accede carnalmente, supuesto que el incesto esté castigado, incurre por su
conducta carnal en la sanción del estupro, pero por la circunstancia de ser pariente
de la víctima, también cae bajo la sanción del incesto. En fin, situaciones, en las
cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar
materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de
ella.
Pena aplicable
A los efectos de la pena la unidad de hecho, que implica unidad de culpabilidad15,
determina la unidad de la pena.
El Código penal, que aquí sigue el principio de la absorción, unifica la pena en la
pena mayor conminada para el hecho por la ley.
La mayoría de la pena depende, en primer lugar, de su naturaleza (ver C.P, 5 y
57). Siendo de la misma naturaleza, es mayor la pena cuya cantidad es superior
en su máximo. Si los máximos son iguales, la mayoría de la pena se determina por
el mínimo.
En el caso de penas conjuntas o alternativas, la mayoría se determina por la pena
de naturaleza más grave.
La pena mayor no es sólo la pena establecida para el delito consumado, sino,
cuando sea el caso, la establecida para la tentativa o la complicidad no necesaria.
La pena mayor implica la aplicación, en su caso, de la pena conjunta
correspondiente, que es la que determina la mayoría de la pena si las penas de
naturaleza más grave de las sanciones en juego, son iguales. También subsiste la
aplicación de las penas y consecuencias accesorias de la pena mayor.
Concurso real
Según el artículo 55 del Código penal, existe un concurso real (material) de delitos
cuando concurren varios hechos independientes cometidos por una misma
persona. La concurrencia puede ser simultánea o sucesiva. En el segundo caso
existe una reiteración delictiva.
El concurso real presupone: dos o más hechos; la independencia
de esos hechos, y su concurrencia.
Por hecho se debe entender aquí, como en el concurso ideal, un hecho
penalmente típico.
Los hechos son independientes entre sí cuando no están vinculados, como partes,
de una misma empresa delictiva.
Los hechos son concurrentes si, no habiendo condena firme, son imputables al
mismo autor. La sentencia condenatoria firme excluye el concurso de delitos y
constituye la base de la reincidencia (C.P, 50), pero no impide la aplicación de las
reglas sobre la penalidad de concurso real (C. P, 58).
La pena del concurso real varía, pero siempre rige el principio de la pena única.
Si se trata de hechos reprimidos con una misma especie de pena, el artículo 55
establece una acumulación jurídica o cúmulo jurídico. El máximum de la pena
única no puede exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate.
El mínimum de la pena única es el mínimum mayor de las penas correspondientes
a los delitos concurrentes.
Delito continuado
Bajo el epígrafe de "concurso de delitos" el Código Penal prevé y regula de
manera expresa dos casos, a saber: el de un hecho delictivo que genera un
concurso ideal de delitos, y el de varios hechos delictivos que son independientes
y que originan un concurso real de delitos.
La concurrencia de varios hechos que no son independientes, excluida del
concurso ideal por la pluralidad de los hechos y del concurso real por la falta de
independencia de ellos, y que legalmente no puede caer nada más que en la
sanción legal a la que se adecúa cada uno de ellos, es lo que en el Código Penal,
se debe calificar como un delito continuado.
En tanto que en el concurso real de delitos la imputación delictiva es plural fáctica
y legalmente y en el concurso ideal es fácticamente única y legalmente plural, en
el delito continuado esa imputación es fácticamente plural pero legalmente única.
Elementos
a) pluralidad de hechos;
b) la dependencia de los hechos entre sí, y
c) su sometimiento a una misma sanción legal.
.
A. Pluralidad de hechos. Exige que la misma persona cometa dos o más hechos
discontinuos, incluso en tiempos y lugares distintos. La prolongación
discontinua de la conducta delictiva diferencia el delito continuado del delito
permanente, que consiste en una conducta delictiva continua.
B. Dependencia de los hechos entre sí. Que el agente vincule subjetivamente los
distintos hechos mediante la unidad de su resolución, designio, propósito,
intención, voluntad, ánimo o conciencia delictivos formados de antemano o
precedentemente
La unidad propia del delito continuado reside en que el autor prosigue cometiendo
el mismo delito con cada uno de los hechos ejecutados. Esta identidad comisiva
sólo es compatible con hechos que por su homogeneidad material no la desvirtúan
o alteran de una manera esencial y que por su conexidad aparecen vinculados
como momentos de una misma conducta comisiva.
C. Sometimiento a una misma sanción legal
Esta es la condición que le confiere unidad legal a los hechos que materialmente
no son independientes. El sometimiento a una misma sanción depende:
a) de que todos los hechos constitutivos de la empresa delictiva merezcan la
misma calificación delictiva, y
b) de que, en el caso de pluralidad de ofendidos, la naturaleza de los bienes
lesionados admita esa unificación delictiva.
La unificación de la calificación no varía en razón del grado de la comisión delictiva
(consumación y tentativa), ni del grado de la imputación delictiva (delito simple y
delito calificado), siempre que la circunstancia calificativa no implique una
modalidad ejecutiva materialmente distinta de la forma simple.
Ø La Acción Penal como pretensión punitiva.
Concepto: La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las
acciones penales. Estas son las modalidades del derecho-deber del Estado de
aplicarle la pena establecida por la ley al partícipe de un hecho penalmente
típico, antijurídico y culpable.
Ese derecho-deber del Estado {acción penal en sentido material) se diferencia
del derecho de ejercerlo en un proceso {acción penal en sentido formal o
procesal). La regulación de la primera corresponde al legislador nacional. La de
la segunda, a los legisladores locales.
Puede ser pública, de instancia privada o privada, pero su naturaleza es
siempre pública porque, aunque su ejercicio puede depender de la instancia
del particular ofendido por el delito o pertenecer a éste, el derecho-deber tiene
por objeto la aplicación de una pena pública.
Clases
Acción pública
Por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. Excepcionalmente la
acción penal es pública pero de instancia privada, o es privada. El titular del
ejercicio es el órgano del Estado (Ministerio Público o Fiscal), el cual debe
iniciar su ejercicio de oficio (principio de la oficialidad de la acción). Una
consecuencia del ejercicio de oficio de la acción pública, esto es, por propia
iniciativa y obligatoriamente, es que su ejercicio está regido por los principios
de legalidad e indivisibilidad.
El principio de legalidad, en oposición al de oportunidad, que supedita el
ejercicio de la acción al examen de su conveniencia, le exige al órgano público
que inicie ese ejercicio si prima facie resulta que se ha cometido un delito
perseguible por acción pública, salvo que, en razón de la función pública del
autor, ese ejercicio esté constitucionalmente supeditado a la resolución de un
antejuicio. Éste puede consistir en un procedimiento de desafuero, o de juicio
político o de enjuiciamiento ante un jury). La existencia del delito puede ser
denunciada por cualquier persona capaz, pero únicamente la persona
particularmente ofendida por el delito (el agraviado), puede asumir la calidad de
querellante.
El ejercicio de la acción pública es indivisible, porque debe realizarse en
contra de todos los participantes en el delito y no sólo de algunos; y es
irretractable.
Acción dependiente de instancia privada
Es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de
oficio, sino que sólo corresponde formar causa contra el imputado a instancia
(esto es, denuncia o acusación del agraviado por el delito). Siendo éste
incapaz, la instancia corresponde a su tutor guardador o representante legal.
La titularidad de la facultad de instar es instranferible, pero el titular puede
actuar por mandatario.
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los
siguientes delitos:
Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto, cuando no resultare la muerte de
la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo
Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este
inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés
públicos;
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes;
Concurren razones de interés público par a ejercer de oficio la acción por
lesiones leves, cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil, conveniente
o necesario para el orden o bienestar de la comunidad. Por el contrario, median
razones de seguridad pública, si por su naturaleza o circunstancias el hecho
resulta sintomático de un peligro potencial para la incolumidad de las personas
o bienes de los terceros en general.
La instancia, que es irretractable, no tiene por objeto persona determinada,
sino hechos determinados y comprende, por lo tanto, a todos los partícipes en
ellos. La instancia es subjetivamente indivisible, pero es objetivamente
divisible.
Acción Privada
Aquellas que en atención a la preponderancia del interés del ofendido o
agraviado por el delito en el castigo o impunidad del hecho, su ejercicio está
reservado a él o, siendo incapaz, a sus guardadores o representantes; o
tratándose de calumnias o injurias, a los sucesores de aquél; o, si la ofendida
es una persona colectiva, a sus autoridades representativas. Las emergentes
de los delitos de calumnias e injurias, violación de secretos, salvo en los casos
de concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar,
cuando la víctima fuere el cónyuge.
A pesar de que el artículo 76 admite que en los casos de delitos de acción
privada se proceda por querella o denuncia, sólo la primera es procesalmente
apta par a hacerlo, pues la segunda no significa ejercicio de la acción, ni liga al
denunciante al procedimiento.

1. Filadd
2. Abogacia (UES 21)
3. Efip I

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Carrera: Abogacia (UES 21)
Materia:  Efip I
-CONTRATOS Dra. Leyes.pdf
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Compilado y redactado por Dra. Ana Maria Olivia Leyes (A.M.O.LEY)
Revisión: Dra. María Ines Rodriguez
INTEGRACIÓN DE RAMAS DE LOS DERECHOS PRIVADOS
DERECHO PRIVADO III
Sub-Eje Temático 1: CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN
Contrato. Concepto
El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo
inmediato o directo las
relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. El Código
Civil y Comercial (de
ahora en más, nos referiremos a él como el “Código”) define al contrato como: “el
acto jurídico mediante el
cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar,
transferir o extinguir
relaciones jurídicas patrimoniales”. Supone, entonces, que debe haber, por lo
menos, doscentros de
intereses, un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera
coincidencia de voluntad),
que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento.
Naturaleza jurídica
Convención, contrato y pacto
Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto y
contrato, los primeros
eran conceptos equivalentes. Y, en la actualidad, la doctrina moderna los distingue
del siguiente modo:
la convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico
bilateral, el contrato en
nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u
obligacionales, y el pacto
alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato.
Ubicación metodológica
Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II
(“Contratos en general”).
Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV
(“Contratos en
particular”).
Presupuestos
Junto con los elementos de existencia existen otros requisitos que si bien son
EXTRINSECOS al negocio, en
cuanto no integran su esencia deben formar parte de la situación INICIAL de hecho
para que un contrato o
acto jurídico pueda ser eficaz y no resultar inválido. Por ese motivo se los
denomina requisitos de VALIDEZ.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
-LA CAPACIDAD: en relación a las partes.
-LA AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: en relación al consentimiento.
-LA IDONEIDAD DEL OBJETO: ateniente al contenido.
-LA LEGITIMACION: en lo tocante a la situación de las s partes con referencia al
objeto.
Elementos
La doctrina clásica distingue: elementos esenciales, naturales y accidentales
Según una clasificación tradicional deben distinguirse 3 elementos
-Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato en general o un tipo específico
no puede existir. Si
hablamos de los contratos en general son los requisitos de EXISTENCIA. En cuanto
a cada figura los
elementos varían: en la compraventa será el precio y la cosa.
-Naturales: son las consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un
determinado contrato
de modo que se dan de PLENO DERECHO sin necesidad de una manifestación
expresa de las partes. Pero
ellas pueden EXCLUIRLOS O MODIFICARLOS siempre expresamente. Por ej:
garantía de evicción
-Accidentales: son aquellas que existen únicamente si son incorporados en forma
expresa por las
partes de común acuerdo por ej: cargo, plazo condición.
La clasificación de los requisitos según Lopez de Zavalía
Realiza una enumeración de los elementos diferenciando entre la doctrina clásica y
la
contemporánea.
La doctrina clásica trata los requisitos bajo el nombre de ELEMENTOS y se refiere a
la clasificación vista
anteriormente (natural, esencial y accidental).
La doctrina contemporánea distingue tres categorías:
a) presupuestos: son requisitos que influyendo en el contrato son extrínsecos y
anteriores a el. Existen
independientemente del contrato, son predicables de alguien o de algo aunque
ningún contrato se haya
concluido y luego de el , subsisten para cualquier otra negociación.
-APTITUD DEL SUJETO
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
-IDONEIDAD DEL OBJETO
-LEGITIMACION
B)elementos: son constitutivos o estructurales a diferencia de los presupuestos,
estos son INTRINSECOS al
contrato. Dentro de ellos encontramos a los FORMALES ( voluntad y forma) y los
SUSTANCIALES ( el
contenido)
C)circunstancias: son aquellas que se valoran a posteriori del contrato e influyen en
su destino. SIEMPRE
son extrínsecas. Son:
-el tiempo
-lugar
-cumplimiento de una condición.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
LIBERTAD DE CONTRATAR
Se sostiene que la autonomía negocial es la facultad de los particulares de regir y
gobernar sus
intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas.
Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión mas amplia
pues a las partes no solo
se les permite CREAR esos vínculos recíprocos que el contrato supone sino que
también se les RECONOCE la
facultad de reglas su contenido.
Estapotestadde losCONTRATANTESrecibeel nombredeAUTONOMIADELA
VOLUNTAD.
La autonomía de la voluntad se traduce en una libertad que compete a las partes
para regir sus intereses ( las
partes son libres para contratar haciéndolo cuando quieran y con quien quieran)
Normas Imperativas
En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado
contenido e impone que estos
deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR aquellos que lo
contravienen.
Tal prohibición se hace
-EN FORMA EXPLICITA: XEJ casos en el que tutor esta imposibilitado de actuar y lo
determina la ley.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
-LA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: xej los padres no
pueden hacer contrato
alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.
-CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD DEL ACTO EN FORMA EXPLICITA: xej en los
casos en que la forma
del instrumento publico fuese exclusivamente ordenada la falta de ella no puede ser
suplida por ninguna
otra prueba y el acto seria nulo.
-CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES “ son de
ningún valor” o “no será
valida”
También la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la
parte mas débil del
contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario
Orden Publico
Entendido en un sentido amplio es comprensivo de las disposiciones que los
particulares no pueden derogar
con sus actos jurídicos. El orden publico se identificaría con ese elenco de normas
imperativas debiendo
incluirse además las que se vinculan con las buenas costumbres.
Orden Publico Y Norma Imperativa
El dato exterior de que una disposición legal no puede ser derogada por la voluntad
de las partes y constituye
un limite a la autonomía de estos no es suficiente para concluir que esa norma
comprometa al orden publico.
El orden publico es un conjunto de principios subyacentes que en caso de existir
en un supuesto
determinado sirven de RAZON O MOTIVO a la imperatividad de una disposición
legal sin que se confunda con
ella
En tal caso la disposición de que se trate reviste un carácter de orden publico
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO
De conformidad con lo expuesto en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código
Civil y Comercial
de la Nación” (2012), se incorporaron algunos principios jurídicos aplicables en la
materia, que constituyen la
base sobre la cual se asienta la noción dogmática y que son los siguientes:
Libertad de las partes [énfasis agregado] para celebrar y configurar el contenido del
contrato dentro
de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres”. Existe,
primariamente, la libertad de conclusión o libertad de contratar, y se trata de la
posibilidad ofrecida a cada
persona de contratar o no contratar, y de elegir con quién hacerlo.
Al establecer la libertad de las partes para determinar el contenido del contrato, la
misma norma consagra
el principio de la autonomía de la voluntad, aunque con ciertos límites. López de
Zavalía (1997) define a este
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
principio en términos de poder; afirma que la autonomía privada es el poder que
compete a los particulares
para crear normas jurídicas. No es común a los contratos, sino a todos los
negocios jurídicos, siendo la
expresión autonomía de la voluntad producto o fruto de una pasajera concepción
histórica.
Clasificación De Los Contratos
Clasificar los contratos significa agruparlos en categorías según sus caracteres y
efectos jurídicos.
Clasificación por el fin y el objeto inmediato
Para definir al contrato hemos adoptado una tesis amplia
Conviene distinguir previamente los contratos según el fin que persiguen y su
objeto inmediato:
a)Por el fin jurídico, esto es, por la clase de efecto que tienden a producir: crear,
modificar, transferir o
extinguir. Bajo este aspecto, hay figuras puras que persiguen una sola clase de fin,
y las hay mixtas que
tienden a fines de diversa especie (como la novación que extingue y crea).
b)Por el objeto inmediato sobre el que inciden: derechos reales, personales,
intelectuales.
Aquí también cabe hablar de figuras puras y de figuras mixtas (v.g., el mutuo
transfiere la propiedad y
engendra la obligación de restituir non idem sed tantum).
c)Ambas clasificaciones pueden combinarse. El grado máximo de pureza estará
dado por aquellas figuras
que persiguen un solo tipo de fin incidiendo sobre un solo tipo de objeto.
El contrato creditorio
Cuando el fin es crear, y el objeto está constituido por obligaciones, nos
encontramos ante la figura del
contrato creditorio, obligatorio u obligacional.
Cabe aclarar que aun cuando el nombre de contrato creditorio en rigor sólo debería
aplicarse a la figura pura,: sea la figura pura o mixta, en tanto que uno de los
efectos
principales consista en la creación de una obligación, el contrato debe ser tratado
como creditorio
1- Criterio clasificatorio: obligaciones que nacen como consecuencia de la
formación del
Contrato
UNILATERALES Y BILATERALES Art. 966
Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro
de intereses; y son
bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de
intereses. Por lo tanto, los
contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de
centros, sino los efectos
del contrato.
En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características:
que ambas partes estén
obligadas, y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones
principales, interdependientes y
que se expliquen mutuamente. Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola
de las partes se obliga
hacia la otra, sin que esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a
cargo de ambas partes,
faltara la reciprocidad.
Oneroso Y Gratuitos
La segunda clasificación que trae la ley en el art. 967 y 968, divide a los contratos
en a título gratuito y a título
oneroso.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen
aparejadas ventajas para una o
para las dos partes, los contratos se clasifican en onerosos o gratuitos. A su vez,
los contratos onerosos se
dividen en conmutativos y aleatorios.
En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada
una de las partes se somete a
un sacrifico y cuyos extremos son equivalentes.
En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo
es destinataria de una
ventaja.
Oneroso: cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es
concedida sino por una
prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle
Gratuito: cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja,
INDEPENDIENTEMENTE de toda
prestación de su parte.
Esta clasificación no debe confundirse con la de unilateral o bilateralmente
creditorio. No se tienen aquí en
cuenta el número y correlatividad de las obligaciones, sino exclusivamente de las
ventajas
Los contratos son ONEROSOS cuando cada una de las partes se somete a un
sacrificio para conseguir
una ventaja. Entre ésta y el sacrificio existe una RELACION DE EQUIVALENCAI que
es suficiente que tenga un
carácter subjetivo en cuanto a cada parte.
Un contrato es GRATUITO cuando una sola de las partes efectúa el sacrificio y la
otra solo es
destinataria de una ventaja sin que le corresponda ningún equivalente o
contraprestación
Contratos conmutativos y aleatorios
Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos o
aleatorios.
Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el contrato
se denomina conmutativo.
Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado que las
ventajas o las pérdidas
para uno de ellos, o para todos, dependen de un acontecimiento incierto (es decir,
cuando no se sabe si
acaecerá o se ignora el momento en el cual se verificará), se dice que el contrato es
aleatorio.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Contratos formales
Según la exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse en
formales o no formales.
Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo
que son nulos si la
solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para que el
contrato produzca sus
efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales
mientras no se otorgue el
instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se
obligaron a cumplir con
determinada formalidad.
Por el contrario, son no formales cuando la ley no dispone una forma determinada
para su celebración, en
cuyo caso la forma asumida sólo constituye un medio de prueba del contrato, pero
no afecta su validez.
Contratos nominados e innominados
Según la reglamentación legal, es decir, según la ley los regule especialmente o no,
los contratos se clasifican
en nominados e innominados.
Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por:
a)la voluntad de las partes,
b)las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c)los usos y prácticas del lugar de celebración, [y]
d)las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son
compatibles y se adecuan a
sufinalidad.
Es de destacar la importancia que reviste la existencia de contratos innominados
desde el punto de vista
social, ya que presupone la libertad contractual y de configuración del contenido
del contrato reconocida por
la ley a las partes, lo que significa encontrar instrumentos idóneos para la
satisfacción de los intereses de
ellas en medio de una realidad totalmente en proceso de cambio y evolución.
Otros criterios clasificatorios
Además del criterio de clasificación contemplado por el Código, es posible añadir
otros criterios que, aunque
ni han sido contemplados específicamente, han sido desarrollados por la doctrina
largamente.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Contratos de cambio y asociativos
Según la finalidad, los contratos puede ser de cambio o asociativos. Los contratos
de cambio son aquellos
que suponen una atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes entre
sí.
Los contratos asociativos son aquellos en los que las partes convergen; unen sus
esfuerzos y prestaciones
para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin común. Por ende,
cada contratante satisface su
interés de participación en el resultado útil obtenido de esa asociación de
prestaciones y actividad común. El
Código ha incorporado este criterio, regulando a los contratos asociativos en el
Capítulo 16 del Título II,
especificando en el art. 1.442 que las disposiciones de los artículos 1.442 al 1.478
“se aplican a todo contrato
de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea
sociedad”.
Ejemplos de contratos de cambio: cuando un sujeto paga un alquiler por el uso de
una cosa, contrata un
servicio por un precio, o paga un precio por la propiedad de una cosa mueble o
inmueble, etc. Cada parte
recibe una prestación de la otra, en recompensa de la propia. En cuanto a contratos
asociativos, el Código
regula los negocios en participación, las agrupaciones de colaboración, las uniones
transitorias y los
consorcios de cooperación.
Contratos de consumo. Importancias de las normas constitucionales
La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más
discutidos en el marco de la
reforma del Código.
En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”
(2012), se sostuvo la
necesidad de considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor en
nuestro régimen legal, la
amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría
de la doctrina. Siguiendo
estos lineamientos, se incentivó la necesidad de también incorporar a los contratos
de consumo en el marco
de la regulación del Código Civil y Comercial. En definitiva, y tal como surge de
tales fundamentos, se dispuso
la regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo
especial más como, por ejemplo,
la compraventa, sino una fragmentación del tipo general de contratos que influye
sobre los tipos especiales
(por ejemplo: compraventa de consumo). Y de allí la necesidad de incorporar su
regulación en la parte
general. Se consideró que esta solución era consistente con la Constitución
Nacional, la cual considera al
consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, como así también con la
legislación especial y la
voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Concretamente, el Código regula, en el Título III, la relación de consumo, la
formación del consentimiento, las
modalidades especiales, y las cláusulas abusivas. Tal regulación está comprendida
en los arts. 1.092 al 1.122
del Código. Además, esta regulación se complementa con la ley Nº 24.240 (Ley de
Defensa del consumidor);
ésta es una ley especial que continúa vigente con sus correspondientes
modificaciones parciales (leyes
número 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361).
Contratos atípicos
El el art. 970 del Código diferencia a los contratos nominados de los innominados
según si la ley los regule
especialmente o no. La sanción del Código ha venido a incorporar contratos que
antes denominábamos
atípicos, fundamentalmente vinculados con los contratos comerciales modernos,
tales como la franquicia, el
factoraje, la agencia, la concesión, etc., que en la práctica comercial se utilizaban
con mucha frecuencia, pero
que no tenían una regulación legal. Claramente, la realidad negocial es inagotable,
por lo que es propio que,
con el transcurso del tiempo y el desarrollo de la tecnología, la gama de contratos
atípicos se amplíe. El
Código, previendo esto, dispone pautas específicas sobre las cuales deben regirse
los contratos innominados,
las que están especificadas en el art. 970.
Autocontrato. Subcontrato y conexidad. Generalidades
Autocontrato
Cuando nos referimos al autocontrato, o contrato “consigo mismo”, aludimos a la
posibilidad de que una
parte celebre un contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o,
según el caso, actuando en
representación de dos o más partes.
Como señala Alterini (2012), en los casos aludidos (cuando hay una parte que
celebra un contrato actuando
por sí y en representación de otra parte, o actuando en representación de dos o
más partes), la bilateralidad
del contrato no está afectada, por aplicación de la teoría de la representación,
según la cual el único
celebrante del acto actúa a) en nombre de terceros, representándolos, o b) por sí y
representando a un
tercero. Por ejemplo, cuando una persona compra para sí, con autorización de su
mandante, una cosa que
éste le solicitó vender.
Subcontrato
El Código establece una regulación expresa para el subcontrato, lo cual constituye
una novedad.
Específicamente, el art. 1.069 lo define como un nuevo contrato, “a través del
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición
contractual derivada de la que
aquél tiene en el contrato principal. Reconocemos, entonces, la existencia de un
contrato principal que sirve
de base, pero que es independiente del subcontrato, que tiene autonomía. Y las
partes se denominan:
subcontratante y subcontratado.
.
Pensamos en los contratos base en que existen prestaciones pendientes a cargo de
una o de ambas partes.
En esos casos, el art. 1.070 dispone que esas prestaciones pendientes puedan ser
subcontratadas, en todo o
en parte, dando lugar a la formación del subcontrato. Lógicamente, esto es posible
en la medida en que esas
prestaciones no constituyan obligaciones que deban ser cumplidas personalmente
por una de las partes, en
cuyo caso la subcontratación no sería posible.
Acciones del subcontratado. A la parte subcontratada se le conceden:
en tanto el subcontrato está conformado por esas dos partes; y
te del contrato principal, en la medida en que “esté pendiente el
cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante”.
Contratos de consumo
La incorporación de los contratos de consumo en el Código Civil, que antes sólo
estaban contemplados en la
Ley de Defensa del Consumidor (24.240), fue uno de los temas más discutidos en la
sanción de la ley 26.994
que dio nacimiento al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Resulta valioso remitirnos a los argumentos manifestados en los “Fundamentos del
Anteproyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación” (2012), en el que se debatió concretamente el tema.
Así, se dijo:
En el derecho comparado hay distintos modelos. Una opción es mantener
separadas
Acciones de quien no celebró el subcontrato:
n contrató en el
contrato principal) todas las acciones derivadas del contrato base;
subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
ambas regulaciones. Es el criterio del Códice del Consumo Italiano (Decreto
Legislativo nº 206 del 6 de
setiembre de 2005), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias española (Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 de
noviembre de 2007) y del
Anteproyecto de Reforma al Código Civil francés en el Derecho de obligaciones y el
Derecho de la
prescripción, dirigido por el profesor Pierre Catalá y presentado al Ministerio de
Justicia en el año 2005, que
tampoco la incorpora al Código Civil. Todos los Estados Partes del Mercosur
(Argentina, Brasil, Paraguay,
Uruguay y Venezuela) así como todos los Estados Asociados (Bolivia, Chile, Perú,
Ecuador y Colombia) tienen
leyes del consumidor separadas del Código Civil. El comentario 2 al Preámbulo de
los Principios de Unidroit
señala el “propósito de excluir del
ámbito de los Principios las llamadas operaciones de consumo”.
Con otro criterio, la reforma del año 2002 el Código Civil alemán incorporó algunas
normas
aplicables específicamente al DerechodelConsumidor(definiciónde
consumidoresy profesionales, contratoscelebrados fuera de los establecimientos
mercantiles y a distancia, garantías en la venta de bienes de consumo) junto con
otras propias del Código
(condiciones generales de la contratación, morosidad en las operaciones
comerciales, comercio electrónico).
El Código Civil quebequés de 1991 incluyó disposiciones atinentes a los contratos
de consumo y a los
celebrados por adhesión (arts. 1432, 1437, 1438) así como a la responsabilidad de
los intervinientes en el
proceso de fabricación y comercialización de cosas muebles (arts. 1468 y 1469). El
Código Civil holandés de
1992 reguló las condiciones generales de contratación (Libro 6, arts. 231 a 247), la
responsabilidad por
productos (Libro 6, arts. 185 a 193)y las exigencias en cuanto a la publicidad (Libro
6, arts. 194 a 196).
En el ordenamiento jurídico argentino hay que considerar el rango constitucional de
los derechos del
consumidor, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la
opinión de la mayoría de la
doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es necesario no sólo avanzar en cuanto a la
unificación de los
contratos civiles y comerciales, sino también incorporar a los contratos de
consumo.
Se llegó a la conclusión de que correspondía regular los contratos de consumo
teniendo en cuenta que no
son un tipo especial más (por ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del
tipo general de
contratos, que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de
consumo). Por eso la importancia
de incorporar su regulación en la parte general, entendiendo que esta solución es
consistente con la
Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos
fundamentales, así como
con la legislación especial y la jurisprudencia y doctrina en la materia.
Se distingue así el tipo general del contrato, de consumo. Podemos hablar,
entonces, de un sistema que
queda ordenado de la siguiente manera:
Contratos
discrecionales:
en ellos
hay plena
autonomía privada.
Contratos
celebrados por
adhesión:
cuando se
demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por
una de las partes, hay
una tutela basada en la aplicación de este régimen.
Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se
aplica el título III, sea o
no celebrado por adhesión, ya que éste último es un elemento no tipificante.
Relación de consumo. Consumidor. Contrato de consumo CN – Ley –.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Procedimientos Judiciales y Administrativos
El Código se encarga de darnos una definición de relación de consumo,
consumidor y contrato de consumo.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entreun
proveedor y un consumidor.
95
Consumidor: entendido como la persona humanao
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en forma
gratuita u onerosa, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de
consumo como
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que
no tenga vínculo con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
Los consumidores equiparados son sujetos que no tienen un vínculo contractual o
de derecho público con el
proveedor, pero como consecuencia o en ocasión de ello adquieren o utilizan
bienes o servicios que fueron
adquiridos por un consumidor efectivo con el que los une un vínculo familiar o
social. Se encuadra en esta
categoría, por ejemplo, quien recibe como regalo o presente de estilo un producto
defectuoso o quien es
invitado a una comida en la que se sirven productos contaminados o adulterados,
el acompañante en un
automóvil que circula por una ruta con peaje, entre otros. (Garrido Cordobera, 2015,
p. 224).
Se elimina la mención establecida en el artículo 1 de la ley 24.240 en relación a
considerar consumidor a
quien se encuentra “expuesto a una relación de consumo”. La justificación de esa
eliminación, según lo dicho
en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”
(2012) es que:
En especial cabe mencionar la figura del “consumidor expuesto”, incluido en la ley
especial dentro de la
definición general de consumidor. Ello ha sido una traslación inadecuada del
Código de Defensa del
Consumidor de Brasil (artículo 29), que contempla esta noción en relación a las
prácticas comerciales, pero
no como noción general.
Contrato de consumo. Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una
persona humana o
jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de
bienes o prestadora de
servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los
bienes o servicios por
parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
La voluntad contractual y el consentimiento
Modos de expresión de la voluntad. La formación del consentimiento. Contratos
celebrados por adhesión a
cláusulas generales predispuestas. Concepto y requisitos. Cláusulas
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
particulares.
Cláusulas abusivas. Control judicial de las cláusulas abusivas
La voluntad, a la cual la ley le reconoce la virtualidad de configurar relaciones
jurídicas, debe ser manifestada
para producir efectos, porque la voluntad considerada en abstracto, como suceso
psicológico interno, carece
de tal potencialidad al no ser susceptible de ser conocida.
La voluntad debe exteriorizarse para que la otra parte reciba y acepte la propuesta,
pues es una voluntad
destinada a otro, de carácter recepticio (Lorenzetti, 2010). En relación a los modos
en que una de las partes
puede manifestar su voluntad, la que una vez que se conjuga con la del otro
configura el consentimiento
contractual, el Código utiliza la distinción entre manifestación expresa y tácita.
Las partes quedan obligadas conforme al consentimiento, es decir, a si demuestran
la intención de obligarse
sobre la base de términos suficientemente específicos. La definición misma de
contrato, establecida en el
Código, contiene la noción de “manifestación del consentimiento”, al definir al
contrato como “el acto
jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar,
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
El legislador, apoyado en la realidad de los hechos, ha previsto distintas maneras
de exteriorizar ese querer
interno, que, en el caso analizado, consiste en la manifestación de la voluntad
negocial de dos centros de
intereses contrapuestos, destinada a la formación del contrato. En efecto, al
referirse a la formación del
consentimiento, el Código dispone que “los contratos se concluyen con la
recepción de la aceptación de una
oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la
existencia de un acuerdo”.
Al ser el contrato un acto jurídico, bilateral, son plenamente aplicables las
disposiciones contenidas en los
arts. 259 y siguientes del Código (disposiciones generales para los actos jurídicos),
en concordancia con las
específicamente dispuestas en el capítulo tercero, del Título II, del Libro Tercero
(artículos 971 y siguientes).
Son múltiples las formas que pueden utilizar las partes para dar a conocer sus
intenciones:
“formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley”,
siempre y cuando “la eficacia
del acto no dependa de la observancia de formalidades previstas previa y
específicamente por la ley o por las
partes”.
Manifestación expresa y tácita de la voluntad
Lamanifestación
de
lavoluntad
esexpresa
cuando
estádestinada
aponer
enconocimiento
la
voluntad
interna
en
forma específica
y
determinada.
Así,
puede
exteriorizarse:
a)oralmente;
b)por escrito;
c)por signos inequívocos; o por la ejecución de un hecho
material.
La manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere de ciertas conductas. A
diferencia de la
manifestación expresa, éstas no tienen por fin directo la exteriorización de la
voluntad, pero resultan
incompatibles con una voluntad diversa. Concretamente, el
Código dispone que se da “cuando la voluntad resulta de los actos por los cuales
se la puede conocer con
certidumbre”, si esa certidumbre no surge de manifestaciones directas.
CONTRATOS
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Asimismo, dispone que “carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen
una manifestación expresa”.
En consecuencia, la manifestación tácita de la voluntad requiere, para su admisión,
que no se verifiquen las
condiciones establecidas en el art. 264 del Código, a saber:
a)Que la ley no exija una manifestación expresa de la voluntad. Esto ocurre, a modo
de ejemplo, en el caso
de la cesión de deuda y de la asunción de deuda, casos en los que se prevé, de
conformidad con el art. 1.634
del
Código, que “el deudor solo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente”.
Asimismo, en el caso del
contrato de franquicia, el Código dispone que “el franquiciante no puede autorizar
otra unidad de franquicia
en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado”.
b)Cuando hay una convención que exige una manifestación expresa, es decir,
cuando son las partes las que
disponen que debe producirse una declaración o manifestación expresa de
voluntad.
La declaración de voluntad contractual puede ser directa o indirecta. Es directa
cuando la intención negocial
se infiere inmediatamente de un comportamiento, porque las reglas de la
experiencia atribuyen esa
interpretación a ese/os acto/s. El carácter directo de esa voluntad surge mediante el
análisis de lo que la otra
parte interpretó, ya que estamos en presencia de una voluntad de carácter
recepticio y el estándar aplicable
es la “recognocibilidad del acto”, sobre la base de la expectativa o confianza que el
autor del acto creó en la
otra parte
(Lorenzetti, 2010). En cambio, es indirecta cuando dicha intención no se infiere sino
mediatamente de una
conducta que no tiene considerada en sí misma virtualidad para traducir ese querer,
pero una ilación
necesaria y unívoca permite su conocimiento (Mosset Iturraspe, 1995). Es el caso,
por ejemplo, de la
transmisión de la cosa legada, que revoca el legado.
Consentimiento
Noción y naturaleza. Dado que el contrato es un acto jurídico bilateral, el
“consentimiento” se impone como
condición para su existencia, aunque el contrato en cuestión sea unilateral o real.
Esto es así porque el hecho
de que sólo una de las partes quede obligada o que se perfeccione con la entrega
de su objeto no excluyen,
en absoluto, la necesidad del referido acuerdo.
Etimológicamente, la expresión “consentimiento” deriva del latín consensus, que
proviene, a su vez, de cum
y sentire, es decir, sentir, pensar, opinar en común, lo cual supone el acuerdo de
dos o más voluntades sobre
un mismo punto.
Vulgarmente, cuando nos referimos al consentimiento, lo hacemos considerando la
manifestación de quien
acepta una oferta. Sin embargo, técnicamente, el consentimiento es más complejo
porque supone una
declaración de voluntad común
68
, en la que por lo menos dos partes manifiestan su voluntad.
Es que el consentimiento resulta del “encuentro, o conjunción, de las voluntades
unilaterales de quien oferta
y de quien acepta, pero sólo cuando se produce el encuentro o conjunción unánime
de ambas hay
consentimiento, pues la voluntad de una persona no es suficiente a ese efecto”
(Alterini, 2012, p. 240).
Finalidad. Cualquiera sea la acepción de consentimiento que se considere, éste
siempre ha
CONTRATOS
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tenido la virtualidad de dar existencia a un acuerdo de partes, es decir, a la
formación del contrato.
El consentimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regla general es que los contratos se perfeccionan con la “recepción de la
aceptación de una oferta, o por
una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un
acuerdo”. Y la aceptación
supone una conformidad con la oferta. Tal como lo explican los “Fundamentos del
Anteproyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación”
(2012), la redacción se ajusta a lo establecido por el Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho
Privado (en adelante, UNIDROIT), que ha elaborado una serie de principios muy
difundidos aplicables a los
contratos comerciales internacionales) que receptan la oferta-aceptación como
aquellos casos en que hay un
proceso continuo que comienza con tratativas y se va concretando gradualmente.
Así lo establece: “El
contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de
las partes que sea
suficiente para manifestar un acuerdo”. En estos casos (contratos celebrados luego
de negociaciones
extendidas en el tiempo), la conducta de las partes es esencial para demostrar la
existencia del acuerdo, ya
que, por las características particulares de estas contrataciones, la oferta y
aceptación no pueden
identificarse claramente en el tiempo, y, en consecuencia, no se puede determinar
con precisión cuándo se
ha perfeccionado el consentimiento. En su lugar, la conducta de las partes
intervinientes constituye el
elemento para identificar si se ha arribado a un acuerdo, aún cuando no pueda
precisarse el momento de su
conclusión.
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
La sección 2º del Código, dentro del Capítulo 3, “Formación del consentimiento”,
contempla el caso de los
contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas.
Define a estos contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los
contratantes adhiere a cláusulas
generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que
el adherente haya
participado en su redacción”.
Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no
puede intervenir en la
redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la
contratación. Constituyen una
singular manifestación del consentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los
términos contractuales
dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados
ampliamente en las
contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la
contratación masiva.
Inclusive, son utilizados en contratos entre empresas, en los que no
necesariamente existe una situación de
debilidad jurídica de una de las partes.
A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de
las cláusulas en este tipo
de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber:
a)Lasclausulasdeben ser comprensiblesy
autosuficientes, y la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
b)Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan
reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera
previa o simultánea a la
celebración del contrato.
c)Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares,
entendidas como aquellas queson negociadas individualmente, y, por ello, amplían,
CONTRATOS
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limitan, suprimen o interpretan una cláusula general.
d)Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, que en
caso de que existan
cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se deben interpretar en
sentido contrario a la parte
predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de manera clara y
sin ambigüedades.
Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de cláusulas
abusivas, recogiendo
principios tomados de la Ley de defensa del consumidor. Considera que se tienen
por no escritas, y, por lo
tanto, no tienen efecto las cláusulas
.
a)que desnaturalizan las obligaciones del predisponente
(es decir, que quitan el carácter de “natural” o “normal” y limitan o restringen las
obligaciones de quien
redacta la cláusula, en su propio beneficio);
b)que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente
(en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino enla
redacción de la cláusula);
c)sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido,
redacción o por la manera en que están presentadas, no son razonablemente
previsibles.
La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es
decir, por no escritas, no
produciendo ninguno de sus efectos.
79
Control judicial de las cláusulas abusivas: el art. 989 del Código dispone
expresamente que el control
administrativo de este tipo de cláusulas no impide su control judicial. Esto es
relevante, pues existen
contratos (como, por ejemplo, los contratos de seguros que requieren de la
conformidad de la
Superintendencia de Seguros de la Nación), que, inclusive contando con dicha
conformidad, pueden ser
sometidos a control judicial en relación al carácter abusivo de sus cláusulas. Si el
juez declara la nulidad
parcial del contrato, simultáneamente debe integrarlo de conformidad con las
reglas previstas en el art. 964
del Código.
Oferta
El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales
como la oferta y la
aceptación. A continuación analizaremos concretamente a la oferta.
Concepto
A diferencia del Código Civil reformado, el actual Código Civil y Comercial de la
Nación, define expresamente
a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o
determinable, con la intención de
obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe
producir de ser aceptada”.
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La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos
casos en que es expresa o
tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada.
CONTRATOS
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Naturaleza jurídica
Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral. Esto es así porque se
configura con la sola voluntad
del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un destinatario, pues no puede pensarse a
la oferta sino dirigida a
otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por último,
tiene una finalidad esencial,
que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que implica la intención de
obligarse por parte del
oferente.
Requisitos
La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser
completa y contener la
intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta:
a)Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia.
Esto implica decir que
tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que,
en su caso, asumirán la
condición de aceptante.
b)Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de la
declaración contractualemitida, que debe contener lasprecisiones
necesariasvinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, en caso que
ella sea aceptada.
El art. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir
de ser aceptada, aunque no contenga todos los elementos constitutivos del
contrato. Esto implica que la
oferta es completa aún cuando carezca de cuestiones accesorias, lo que puede
variar, lógicamente, de
acuerdo con las circunstancias particulares del caso.
En aquel sentido, en los principios UNIDROIT se establece que: “una propuesta
para celebrar un contrato
constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del
oferente de quedar obligado en
caso de aceptación”.
c)Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse,
es decir, de quedar
obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la
finalidad de la oferta. La
oferta se hace con laintención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar
o extinguir uncontrato.
Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se
formulan como bromas, o
ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no
contar con la intención de
obligarse, carecen de trascendencia jurídica.
Invitación a ofertar
El tema de la direccionalidad de la oferta está relacionado con las ofertas hechas al
público, es decir, a
personas indeterminadas. El Código diferencia la invitación a ofertar de la oferta en
sí misma.
La invitación a ofertar es una declaración unilateral de voluntad por la que se
propone a personas
determinadas, o indeterminadas, a que realicen ofertas (con todas las
características propias de ellas) en
relación a un posible negocio. El Código contempla la
CONTRATOS
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invitación a ofertar, disponiendo:
La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para
que hagan ofertas, excepto
que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de
contratar del oferente. En
este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por
los usos.
Es decir, la oferta al público es efectiva cuando de ella surge la clara intención de
obligarse. De lo contrario,
se la considera una invitación a ofertar.
Esta declaración no supone en sí misma una oferta, al faltarle la completitividad y la
voluntad conclusiva del
oferente, de modo que no puede ser aceptada sin más por las personas a las que se
dirige, quienes, de
interesarse en la invitación, deberán elaborar sus propias ofertas de contrato en los
términos del art. 972 del
Código.
La manera de instrumentación de esta figura puede ser diversa, yendo desde las
comunicaciones públicas y
generales hasta las notificaciones particulares y privadas. El llamado a licitación
privada participa de estas
características.
Asimismo, el Código contiene una regulación especial para las ofertas emitidas en
el marco de contratos de
consumo, específicamente, las ofertas por medios electrónicos previstas en el art.
1.108.
Fuerza obligatoria de la oferta
El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente. Es decir, la
regla es que la oferta tiene
carácter vinculante para quien la propone o emite.
Asimismo, el propio artículo que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta,
dispone excepciones a este
carácter vinculante. A saber:
a)que locontrario resulte de los propios términos dela
oferta;
b)que ello resulte de la naturaleza del negocio;
c)que resulte de las circunstancias del caso.
Aquello significa admitir que la oferta tiene autonomía y fuerza vinculante antes de
la aceptación por el
destinatario, independientemente de que puedan existir vicisitudes como la
retractación o la caducidad de la
misma. A diferencia de lo que se regulaba en el Código Civil anterior, en el que se
protegía el interés del
oferente y en el que la regla era que la oferta no causaba obligación respecto de la
propuesta de contrato
que contenía, el nuevo Código dispone expresamente la obligación del proponente
respecto de los términos
de la
misma. Tal como señala Alterini (2012), “en el derecho moderno, el oferente y, en su
caso, sus sucesores,
están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que
la retracten útilmente”
(2012, p. 246). El oferente queda obligado a cumplir o a indemnizar, y, en ese caso,
no se trataría de
responsabilidad precontractual, sino de responsabilidad contractual. Este es el
sistema que sigue nuestro
actual Código, al
CONTRATOS
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establecer su carácter vinculante, la posibilidad de retractación, su caducidad por
muerte e incapacidad y el
deber de reparar cuando su extinción perjudica al destinatario.
Antes dijimos que la oferta es vinculante. Ahora bien, la oferta no obliga
indefinidamente a quien la emite.
Por lo contrario, siempre tiene un plazo de vigencia. Puede que el oferente lo haya
fijado específicamente o
no lo haya hecho. El Código sólo regula los casos en los que no se ha fijado un
plazo para la aceptación de la
oferta. Y así distingue, teniendo en cuenta la no existencia de plazo fijado, entre dos
modalidades de
contratación: entre presentes o entre ausentes. Ello de conformidad con los
párrafos segundo y tercero del
art. 974 del Código.
En el caso de contratos entre presentes, la oferta se efectúa a una persona
presente, o bien se formula por
un medio de comunicación instantáneo, sin la fijación de un plazo para la
aceptación. La oferta sólo puede
ser aceptada inmediatamente; de lo contrario, pierde su fuerza obligatoria.
Enlos contratos entre ausentes, en los que no se haya fijado un plazo para la
aceptación, es decir, los casos
en los que hay un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptación (a diferencia del
caso de los contratos entre
presentes o por medios de comunicación instantáneos), el oferente no queda
vinculado a su oferta
indefinidamente. La solución que nos da el artículo es que la oferta tiene carácter
vinculante hasta el
momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de una respuesta,
expedida por los medios
usuales de comunicación.
Aún cuando el Código no lo dice expresamente, si el oferente ha fijado un plazo de
vigencia de la oferta, la
aceptación solo puede realizarse en ese plazo para que se produzca el
perfeccionamiento del contrato.
En relación al momento desde el cual comienza a correr el plazo de vigencia de la
oferta, el Código prevé
que, excepto se disponga algo diferente, el plazo corre desde la fecha de su
recepción por el destinatario.
Esta disposición es contraria a lo que disponía el “Proyecto de Código Civil para la
República Argentina”
(1998), en el que se establecía que los plazos de vigencia de la oferta comenzaban a
correr desde la fecha de
su emisión, que ha sido cuestionado pues no considera los casos en que la
recepción de la oferta puede
dilatarse por motivos extraños a quien la emite.
Retractación de la oferta. Caducidad
Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie de
circunstancias que
modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la aceptación no se produzca
en forma inmediata.
Retractación
Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta.
El Código permite que el
oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la
retractación antes de
haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla.
Este sistema difiere del seguido por el Código Civil Alemán, en el cual la oferta es
irrevocable (salvo reserva
en contrario). Y no pierde vigor en caso de muerte o incapacidad del oferente.
CONTRATOS
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Así, nuestro Código establece que “la oferta dirigida a una persona determinada
puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo
que la oferta”.
94
De
manera similar, en los principios de UNIDROIT, al referirse al retiro de la oferta, se
establece que “cualquier
oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su retiro
llega al destinatario antes
o al mismo tiempo que la oferta”.
Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también
remitida en tiempo útil, de
manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento
en que llegue la oferta.
En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia
jurídica para el oferente.
Caducidad
Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de
determinados hechos objetivos, tales
como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario.
Muerte o incapacidad de las partes
La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las
partes (proponente o
destinatario de la oferta), ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir,
antes del
perfeccionamiento del contrato.
Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad
del oferente, y, a
consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a
reclamar su reparación.
Contrato plurilateral
Oferta hecha por una pluralidad de sujetos o a una pluralidad de sujetos
La oferta puede ser efectuada por varias personas y estar dirigida a uno o varios
destinatarios. Estamos ante
casos de contratos plurilaterales, es decir, casos en que la oferta emana de
diferentes personas o tiene varios
destinatarios.
En este sentido, el Código plantea que, en esos casos, no hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados.
100
Es decir, para que se perfeccione el contrato se requiere la
aceptación de todas las personas que intervinieron en la oferta (en caso de varios
ofertantes) y de todos los
destinatarios (en caso de que la oferta esté dirigida a varias personas). Ello es así
porque se infiere que existe
la intención de que todos los interesados sean las partes contratantes.
Ahora bien, la norma contempla la posibilidad de que por disposición legal, o de las
partes, se autorice a la
mayoría a concluirlo en nombre de todos (el contrato sería concluido por todos los
ofertantes y/o
destinatarios originales), o bien que se permita su celebración entre todos los que
lo consintieran (caso en el
que el contrato se perfeccionaría entre los oferentes y/o destinatarios que
aceptaran la celebración en esos
términos).
CONTRATOS
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Aceptación
En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una
manifestación unilateral de
la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está
dirigida al oferente y destinada
a la formación del contrato.
Modos de aceptación
a)Direccionalidad. Así como la oferta es direccional, la
aceptación, lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta.
Esto marca su carácter
de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta
en cuestión.
Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es clave el hecho
de la recepción por el
proponente de la aceptación, lo que delimita el momento en que el contrato queda
perfeccionado, en los
contratos entre ausentes.
b)La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una
declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo
que debe ser eficaz a tal
fin.
Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad
con la oferta.
La regulación en nuestro Código: mediante el principio de identidad, establece que
“para que el contrato se
concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta”.
La norma no discrimina entre elementos esenciales y secundarios del contrato, por
lo que el acuerdo debe
ser absoluto. Para ello, debe existir una total coincidencia con la proposición
enviada, tanto en los puntos
esenciales, como en los accidentales. A tenor de ello, cualquier modificación que el
destinatario hace a la
oferta, al manifestar su aceptación, se reputa como una propuesta de un nuevo
contrato que requiere de
aceptación por parte de quien era el oferente original para su formalización. Esta es
la postura receptada por
el art. 978 del Código, que además contempla la posibilidad de que las
modificaciones sean admitidas por el
oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Es decir, en este caso, el tiempo
es relevante a los efectos
de determinar si el contrato queda concluido con las modificaciones formuladas.
Es necesario distinguir el problema tratado de la falta de previsión de determinados
aspectos del contrato
por las partes. Una cosa es que las partes contraten, dejando sin resolver diversos
aspectos de la convención
(plazo, determinación exacta del objeto, precio, etc.), pero manifestando pleno
acuerdo sobre los que sí han
tratado. Y otra muy diferente es que mantengan diferencias sobre el contenido del
contrato, plasmadas en la
aceptación (que supone una propuesta de nuevo contrato de conformidad con el
art. 978). Es este segundo
caso, al que se refiere el artículo citado, en el que nunca habrá contrato,
produciéndose una contrapropuesta
que deberá ser considerada por el oferente original.
La aceptación, entonces, debe consistir en una adhesión lisa y llana a la propuesta
efectuada y debe ser
oportuna. La oferta debe subsistir (recordemos que el proponente puede retractarse
de conformidad con el
art. 975 antes, o hasta el mismo momento
CONTRATOS
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de la recepción de la oferta). Ello implica que si la oferta llega al destinatario antes
que la comunicación de su
retiro, tiene eficacia jurídica y subsiste para el destinatario, quien puede aceptarla.
Retractación de la aceptación
Habiéndonos referido a las vicisitudes de la oferta, trataremos ahora las vicisitudes
de la aceptación. Una de
éstas es la retractación.
El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su
retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que ella”. Es decir que, formándose el
consentimiento con la recepción
de la aceptación de la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que
quede perfeccionado el
contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante por el retiro de una
manifestación de voluntad
que aún no ha llegado a conocer.
En definitiva, la retractación es posible hasta el perfeccionamiento del contrato
(recepción de la aceptación
de la oferta).
Caducidad
A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la
aceptación, y sí la de la oferta, el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé el caso genérico de muerte o
incapacidad de cualquiera de
las partes (proponente o destinatario).
Aún cuando el Código se refiere a la muerte o incapacidad del destinatario de la
oferta, como un supuesto de
caducidad de la oferta y no de la aceptación, brinda una solución al caso.
Concretamente, dispone la
caducidad de la oferta para el caso de muerte o incapacidad del destinatario de la
oferta, producido antes de
la recepción de su aceptación. Es decir, no habiéndose perfeccionado el contrato
antes de la recepción de la
aceptación, la muerte o incapacidad del aceptante anterior a ese momento, suponen
su caducidad, sin más
consecuencias jurídicas. Las dudas presentes en la codificación anterior, para el
mismo caso, quedan
disipadas en el nuevo Código al acogerse la teoría de la recepción y no la de la
expedición como relevante
para el perfeccionamiento del contrato.
Acuerdo parcial
El Código contiene una disposición específica para el caso de los acuerdos
parciales. Dispone textualmente:
Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si
todas ellas, con la formalidad
que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos
esenciales particulares. En la
duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la
extensión de una minuta o de
un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
La noción de acuerdos parciales está relacionada con la etapa de formación del
contrato. Las partes
comienzan tratando determinados aspectos del contrato, que van a ser parte de
CONTRATOS
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su contenido, y van arribando a acuerdos o pactos parciales. De esta manera, el
contenido del contrato se va
conformando de manera progresiva, en función de los graduales acuerdos respecto
de determinados puntos
del contrato. En el marco de esas negociaciones, es posible que las partes
documenten por escrito esos
avances, a través de lo que comúnmente se denomina minutas o puntualización,
donde sirven de prueba los
puntos en los que han manifestado su acuerdo, o inclusive su desacuerdo.
Ahora bien, se considera celebrado el contrato cuando la totalidad de los aspectos
sobre los que debía
referirse, y que las partes sometieron a discusión, fueron aprobados por los
involucrados. Es por ello que el
artículo requiere:
a)expresión del consentimiento de todas las partes;
b)acuerdo sobre los elementos esenciales particulares.
Inclusive, se ha planteado la hipótesis de que las partes inicien tratativas respecto a
la
En el Código Civil reformado se generaban dudas con el caso de la muerte o
incapacidad del aceptante antes
de que la aceptación remitida llegara a conocimiento del oferente. Parte de la
doctrina, ante el silencio de la
ley y estando consagrada la Teoría de la Expedición (art.1.154 C.C.) como regla
determinante del instante en
que se reputa celebrado el contrato, concluía que dicha muerte o incapacidad no
producían la caducidad de
la aceptación. Y, por tanto, el contrato celebrado comenzaba a producir los efectos
que le son propios.
Posibilidad de convenir un determinado proyecto de contrato, cuyas cláusulas
deben ser objeto de análisis y
discusión.
Para que se perfeccione el contrato en estos casos, por vía de regla, el acuerdo de
los contratantes debe
extenderse a todos los puntos materia de discusión. En principio, los acuerdos
fragmentarios o parciales que
dejen cuestiones futuras a resolver no constituyen oferta ni aceptación en sentido
técnico, sino meras
tratativas inconclusas.
Formación del contrato entre presentes y ausentes
Contratos entre presentes
En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen
en forma inmediata, por lo
que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la
tempestividad de la aceptación.
Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos
en los que la oferta y
aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos.
El segundo párrafo del art. 974 del Código prevé que: “la oferta hecha a una
persona presente o la formulada
por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser
aceptada inmediatamente”.
Asimismo, el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona el
contrato cuando la
aceptación es manifestada.
Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción
de la misma (teoría
receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera
CONTRATOS
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es suficiente para lograr el perfeccionamiento del contrato. Se aplica en los casos
de contratos entre
presentes, o en aquellos en los que estén involucrados medios de comunicación
instantáneos.
Contratos entre ausentes
Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran
en distinto lugar geográfico.
Los efectos de calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el
momento de
perfeccionamiento del contrato.
No obstante, aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto
al momento de
perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando
existe inmediatez en la
emisión de las respectivas declaraciones contractuales y, correlativamente,
instantaneidad en la formación
del consentimiento.
El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación
perfecciona el contrato “si es
recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”.
Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la
aceptación no fue recibida por
el proponente, no hay contrato perfeccionado. Ahora bien, la mayoría de las ofertas
no incluyen un plazo de
duración. El Código resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de
contratos entre ausentes (entre
presentes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede obligado en
relación a su oferta hasta el
momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta,
mediante medios usuales
de comunicación”. La aceptación, entonces, debe seroportuna.
En el siguiente punto analizaremos los sistemas existentes en relación al
perfeccionamiento de los contratos
entre ausentes, en los cuales no existe instantaneidad en la formación del
consentimiento.
Teorías extremas y teorías intermedias
Veremos, a continuación, los diferentes sistemas de conformidad según el
momento de perfeccionamiento
de los contratos celebrados entre ausentes.
a)Sistema de la declaración o de la manifestación: esuna
teoría extrema que considera concluido el contrato en el momento en que el
aceptante manifiesta aceptar la
oferta de cualquier manera. Es rechazada por ser altamente riesgosa, al no
determinar con precisión el
momento de la formación contractual y presentar graves problemas en cuanto a la
prueba.
b)Sistema de la expedición o del envío: para que haya
contrato exige quela aceptación haya sido enviada al oferente por parte del
aceptante. Es
una tesis intermedia; regla aceptada durante la vigencia del Código Civil reformado.
c)Sistema de la recepción: es otro sistema intermedio, que
juzga perfeccionado el contrato en el momento en que la aceptación es recibida por
el oferente, no
requiriendo que llegue a conocimiento efectivo de éste. Dicho sistema es el que
adopta nuestro Código Civil
y Comercial de la Nación.
CONTRATOS
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d)Sistema de la información o del conocimiento: es otra posición extrema
y rigurosa, que requiere para el perfeccionamiento del contrato quela
aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente.
Solución del Código Civil y Comercial y de derecho comparado
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la regla
establecida en el art. 971 del
Código, adopta el sistema de la recepción.
¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad? El art. 983 del
Código se ocupa de aclararlo,
despejando dudas al respecto. Así, dispone que la recepción se produce cuando la
parte, a quien iba dirigida,
la conoce o debió conocerla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en
su domicilio de un
instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil.
Tratativas contractuales
Las tratativas contractuales corresponden al primer estadio de la negociación, en el
cual ninguna de las
partes queda obligada respecto a la otra en función de sus declaraciones de
voluntad.
En esta instancia, las partes entran en contacto y negocian el contenido del
contrato, tanto en sus aspectos
centrales como en las cuestiones accesorias.
Tienen dos características distintivas: “no son idóneas para concluir el contrato,
pero tienen por fin llegar a
él” (Alterini, 2012, p. 295).
Libertad de negociación
El Código otorga amplias libertades a las partes para realizar tratativas tendientes a
la celebración del
contrato. Concretamente, el art. 990 consagra el principio de libertad de
negociación disponiendo que “las
partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y
para abandonarlas en
cualquier momento”. Este artículo se corresponde con el principio UNIDROIT que
establece: “Las partes
tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son
responsables por el fracaso en
alcanzar un acuerdo”. Y es coherente con el principio de libertad de contratación
asentado en el art. 958 del
Código.
La etapa precontractual se inicia con los acercamientos serios y direccionados de
los tratantes, quienes
comienzan a dialogar con miras a celebrar uno o más contratos.
“El proceso de gestación contractual comienza con el primer contacto, o
acercamiento, de quienes en el
futuro serán las partes en el contrato, así como con las tratativas iniciales”
(Mosset Iturraspe, 1995, p. 108). Las partes inician los contactos, precisan los
puntos de discusión, fijan
elementos y cláusulas que podrían formar parte del futuro contrato sin originar por
ello vínculo alguno, ya
que durante esta etapa el contrato constituye un esquema meramente hipotético
CONTRATOS
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Este momento debe evaluarse con amplitud, dadas las dificultades de hecho que
importa la prueba de
iniciación de tratativas. Si bien, como dijimos, no son idóneas para concluir el
contrato, creemos necesaria la
seriedad de los acercamientos, que deben realizarse con una razonable voluntad de
contratar
eventualmente (en caso de arribar a un acuerdo), no siendo suficientes las
propuestas ambiguas o
consideraciones ligeras.
Puede ocurrir que la etapa precontractual se inicie por la manifestación unilateral
de una de las partes de su
voluntad de contratar, o por voluntad de ambos tratantes que se someten al
proceso de negociaciones. Pero
esas manifestaciones no constituyen una oferta, pues no llegan a cumplir con las
características exigidas por
el art. 972 del Código (es decir, una manifestación unilateral de la voluntad que esté
dirigida a una persona
determinada o determinable, que sea efectuada con la intención de obligarse y con
las precisiones
necesarias para establecer sus efectos en caso de ser aceptada).
Asimismo, existen básicamente dos formas de conclusión de la etapa
precontractual:
La celebración del contrato: aquí se agota la
precontractualidad, pues la formalización del contrato da inicio a la etapa
contractual.
Por ello, es relevante conocer en qué momento se encuentra formado el contrato,
siendo esta instancia la
que marca el inicio de la etapa contractual y el fin de la precontractual.
Una vez formado el contrato, las vicisitudes que puedan afectarlo en el futuro deben
encuadrarse en la
instancia contractual, quedando al margen de la precontractualidad.
La frustración de las tratativas: esto ocurre cuando, por
cualquier circunstancia, finaliza el proceso de formación del contrato, decidiéndose
su no celebración.
Puede ocurrir que los tratantes de común acuerdo decidan cerrar la etapa de
negociaciones, por no haber
arribado a un resultado satisfactorio.
También puede suceder que una de ellas abandone las negociaciones, aún cuando
la otra esté interesada en
seguir con las tratativas. Este caso presenta interés cuando tal abandono resulta
intempestivo y vulnera
legítimas expectativas del otro tratante.
CONTENIDO DEL CONTRATO
Capacidad. Reglas Generales de la capacidad restringida
El régimen de la capacidad está regulado en el Capítulo 2, Título Primero, del Libro
Primero del Código Civil y
Comercial.
El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda
persona humana para ser
“titular de derechos y deberes jurídicos”, y establece que “la ley puede privar o
limitar esta capacidad
respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”.
a)la persona por nacer;
b)la persona que no cuenta con la edad y grado
de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la sección 2ª del capítulo 2 [es
decir, todas las reglas
establecidas para la persona menor de edad];
c)la persona declarada incapaz por sentencia
CONTRATOS
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judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión [conf. art. 24 Código].
Asimismo, el Código se refiere a la restricción de la capacidad. Nos referimos
concretamente a la restricción
de la capacidad jurídica, disponiendo ciertas reglas:
a)la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume aún cuando
se encuentre internada
en un establecimiento asistencial;
b)las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional, y se imponen
siempre en beneficio de la
persona;
c)la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el
tratamiento como en el
proceso judicial;
d)la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su
comprensión;
e)la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada,
la cual debe ser
proporcionada por el Estado si carece de medios;
f)deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos
y libertades.
Incapacidad e inhabilidad para contratar
El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con
capacidad restringida. Así,
dispone:
Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la
persona incapaz y
con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados
con posterioridad
a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas”.
Actos anteriores a la inscripción:
Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si
perjudican a la persona
incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple alguno de los siguientes
extremos:
a)la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b)quien contrató con él era de mala fe;
c)el acto es a título gratuito.
140
Persona fallecida:
Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la
sentencia no pueden
impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la
muerte haya acontecido
después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad
restringida, que el acto sea a
título gratuito, o que se pruebe que
quien contrató con ella actuó de mala fe.
141
Efectos de la invalidez del contrato
CONTRATOS
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“Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapazo con
capacidad restringida, la parte
capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o
gastado”.
142
Esto se
realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. Ahora bien, si el contrato
ha enriquecido a la parte
incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez declarada la
nulidad del contrato) tiene
derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento.
Inhabilidades para contratar. Inhabilidades especiales. Casos
En términos generales, el Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. En ese
sentido, dispone como
regla general que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, las personas que
están impedidas de
hacerlo de acuerdo a disposiciones especiales; tampoco podrían hacerlo por
interpósita persona”. Establece
casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio a:
a)los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación
estén o hayan estado
encargados;
b)los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus
auxiliares, respecto de
bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c)los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los
que intervienen o han
intervenido;
d)los cónyuges (…) entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad
debienes];
e)los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa
sobre los bienes de
las testamentarias a su cargo.
Representación.
Representación voluntaria y aparente
La representación puede ser legal cuando resulta de una regla de derecho, sin tener
en cuenta la voluntad de
la persona que resulta representada. Es el caso, por ejemplo, de la representación
de los incapaces.
Es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. Este es el caso de
la representación que
ejerce el órgano de Dirección en una sociedad. El Presidente de una sociedad tiene
su representación y es en
virtud de ella que cuando celebra un negocio sus efectos se producen en cabeza de
la sociedad representada.
Es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, y hay voluntad del representado
para que otro actúe como
representante suyo. Y es aparente cuando no hay representación expresa, pero una
persona actúa de
manera en que induce a otra a celebrar un acto jurídico, haciéndolo creer,
razonablemente, que está
tratando con su representante, en cuyo caso la ley entiende que se le ha otorgado
tácticamente poder
suficiente.
Se enumeran los casos de a) quien tiene la administración de un establecimiento
abierto al público, como
apoderado para los actos propios de la gestión ordinaria; b) los empleados para las
gestiones propias de las
funciones que llevan a cabo; y c) los empleados que entregan mercaderías fuera del
establecimiento, como
facultados para recibir el precio de
CONTRATOS
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ellas.
Efectos
Como se mencionó previamente, las consecuencias de la representación son,
fundamentalmente, que los
actos celebrados por el representante producen efectos directamente para él, en la
medida en que aquellos
se celebren dentro de los límites de las facultades que fueron conferidas por la ley
o por el poder a favor del
representante, dependiendo de que se trate de una representación legal o
voluntaria.
En relación a estos límites, si existieran limitaciones al poder o supuestos no
autorizados y los terceros con
quienes el representante contrata los conocen, o bien pudieron conocerlos obrando
con la diligencia debida,
entonces esas limitaciones le son oponibles a esos terceros. A modo de ejemplo:
Juan, actuando en
representación de María, vendió una casa de propiedad de María a Pedro. Pero Juan
sólo estaba facultado
para alquilarla, no para venderla. Esa limitación a las facultades conferidas le son
oponibles al tercero
(Pedro), quien tenía como saber los alcances de la representación conferida.
Ratificación
La ratificación es una manera de subsanar la falta de representación. Como el
Código estima, en su art. 369,
la ratificación “suple el defecto de representación”. La consecuencia de ello es que
la actuación de quien
obró sin representación ahora, producto de la ratificación, se encuentra autorizada
de manera retroactiva al
día en que se celebró el acto. Por supuesto, ello no puede afectar a los terceros que
hubieren adquirido
derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es inoponible.
Los artículos 370 y 371 del Código se refieren al tiempo y forma de manifestación
de la ratificación.
Poder. Poderes generales y especiales
El poder es “la aptitud para celebrar contratos en la medida de las facultades
otorgadas al representante
para comprometer directamente al representado” (Alterini, 2012, p.283).
Los poderes generales o especiales son aquellos que le permiten al representante
ejercer una serie de actos
de representación o sólo alguno específico. El Código dispone que los poderes
conferidos, en términos
generales, sólo incluyan a los actos propios de administración ordinaria y los
necesarios para su ejecución.
Luego enumera aquellos casos para los cuales se requieren facultades expresas.
Copia
La ley confiere expresas facultades a los terceros para que soliciten al
representante que suscriba y entregue
copia firmada por él del instrumento del que surge la representación.
CONTRATOS
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Responsabilidad
El Código Civil y Comercial prevé las consecuencias para quien actúa sin
representación, o bien excede los
límites de la representación conferida. La consecuencia es la responsabilidad por
los daños que la otra parte
sufra por haber confiado en la representación y en la validez del acto celebrado con
quien decía ser
representante o actuar dentro de los límites autorizados. Ello en la medida en que el
tercero no haya sido
culpable, o bien conociera la falta de poder o su exceso.
Extinción
El Código enumera los siguientes casos de extinción del poder:
a)Porque se cumplieron los actos encomendados.
b)Por muerte del representante o del representado, o su declaración de muerte
presunta o la pérdida de
la capacidad exigida en cualquiera de ellos.
c)Por la revocación del poder efectuada por el representado. Un poder puede ser
conferido de modo
irrevocable, en tanto sea para actos especialmente determinados, limitado por un
plazo cierto, y en razón de
un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o
común a representante y
representado, o a representante y un tercero, o a representado y un tercero. Se
extingue llegado el
transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa.
d)Por la renuncia del representante.
e)Por la quiebra del representante o representado.
Objeto de los contratos
Se aplican al objeto de los contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5,
Título IV, del Libro Primero
del Código Civil y Comercial de la Nación.
El objeto de los contratos y la prestación
Tal como sostiene Alterini (2012), “con el sustantivo objeto del contrato se designa
a la prestación a
propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se
ordena la economía del
contrato” (p. 197). Él distingue entre el objeto inmediato del contrato, que consiste
en la obligación que se
genera a raíz del contrato, y el objeto mediato:
(…) que a su vez es el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho,
positivo o negativo, que
constituye el interés del acreedor. El objeto de la obligación consiste en el bien
apetecible para el acreedor
sobre el cual recae su interés implicado en la relación jurídica. (…) Así el objeto de
la obligación de entregar la
cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor es la cosa misma; esta cosa,
precisamente, es lo que pretende
el
CONTRATOS
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comprador, acreedor de aquella obligación. El contenido de la obligación es cierta
conducta humana, a la que
se designa técnicamente como prestación; se trata del comportamiento del deudor
destinado a satisfacer el
interés del acreedor respecto de ese objeto. En el ejemplo dado, el contenido de la
obligación del vendedor
consiste en su comportamiento tendiente a entregar al comprador la cosa vendida,
que –como vimos- es el
objeto, centro de su interés. (Alterini, 2012, p. 198).
Caracteres. Posibilidad, determinación, licitud y valor patrimonial
De conformidad con lo que dispone el Código, el objeto “debe ser lícito, posible,
determinado o
determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de
las partes, aun cuando
éste no sea patrimonial”.
Objetos prohibidos
El objeto de los contratos no puede ser prohibido. De conformidad con el art. 1.004:
No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están
prohibidos por las leyes, son
contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o
lesivos de los derechos ajenos;
ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Esta norma se corresponde con el art. 279 que refiere al objeto de los actos
jurídicos.
Determinación y determinación por un tercero
Como dijimos anteriormente, el objeto de los contratos debe ser determinado o
determinable. Ahora bien, el
Código trata específicamente los casos de determinación del objeto de la siguiente
manera:
Determinación [énfasis agregado]. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos
deben estar
determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su
cantidad, si ésta puede ser
determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para
su individualización.
Determinación por un tercero [énfasis agregado]. Las partes pueden pactar que la
determinación del
objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la
elección, sea imposible o no haya
observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y
costumbres, puede
recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el
procedimiento más breve que prevea
la legislación procesal.
Bienes existentes y futuros
Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. Y, en ese caso, el contrato
funciona como una
promesa de transmitirlos, lo que está subordinado a la condición de que lleguen a
existir, excepto que se
trate de contratos aleatorios.
CONTRATOS
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Bienes ajenos, bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares
Respecto de los bienes ajenos, el Código dispone:
Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete
transmitirlos no ha garantizado el
éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que
la prestación se realice y, si
por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe
también indemnizarlos cuando
ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes
ajenos como propios es
responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
En relación a los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, el
Código
dispone:
Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto
de los contratos, sin
perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes
como si estuviesen libres
debe repararlos daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
Causa, forma y prueba
Causa
A la causa de los contratos se aplican las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo
5, Título IV, del Libro
Primero de este Código. Son disposiciones vinculadas a la causa de los actos
jurídicos.
Noción
Cuando en términos generales se ha debatido doctrinariamente al tema de la causa
de los contratos, las
cuestiones controvertidas se refieren a la causa fin y no a la causa fuente. Es decir,
la causa fuente alude al
hecho, acto o relación jurídica que engendra la obligación.
Lorenzetti (2010) se refiere a las diferentes posiciones doctrinarias en torno al tema
de causa. Así, menciona
al causalismo clásico; y, como principal exponente, a Domat, quien la entendía
como una razón que se
manifestaba en tres tipos de contratos (los onerosos, los reales y los gratuitos),
concluyendo que la causa era
un elemento esencial de la obligación. Por otro lado, están los anticausalistas,
quienes niegan la autonomía
de la noción de causa como elemento integrante de los requisitos del acto jurídico.
Para esta postura, los
elementos esenciales son sólo el consentimiento, la capacidad y el objeto. Y,
finalmente, los neocausalistas
son autores modernos que defienden la noción de causa, en coincidencia con los
clásicos, pero advierten que
ésta última es un elemento del acto
CONTRATOS
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jurídico, no de la obligación. Esta corriente importa toda una renovación en el tema
de la causa, al reconocer
los motivos como incorporados a la noción de la misma. Se configura la noción de
causa en un plano
objetivo- subjetivo (tomando en cuenta los móviles determinantes del acto, que
inciden en la finalidad; los
motivos adquieren relevancia jurídica al tiempo de regular los efectos de la
convención). Esta posición es la
que adopta nuestra legislación al definir la causa del acto jurídico enel art. 281 del
Código.
Necesidad
El art. 1.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa, disponiendo
que “la causa debe existir
en la formación del contrato y durante su celebración, y subsistir durante su
ejecución. La falta de causa da
lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”.
Causa ilícita. Frustración del fin
Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a)su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b)ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una
de ellas ha obrado
por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la
otra, pero ésta puede
reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
Según Lorenzetti (2010), esta norma es necesaria para el control de la ilicitud de los
motivos, ya que se
puede invalidar el acto probando la ilicitud de los motivos.
La frustración del fin será desarrollada más adelante, cuando nos refiramos al
Capítulo 13 del Título II del
Código, el cual regula los casos de extinción, modificación y adecuación del
contrato. Se regula un caso de
resolución del contrato, por la frustración definitiva de la finalidad del contrato.
Esto está vinculado con la
causa de los contratos, pues la frustración del fin es un capítulo inherente a la
causa, entendida ésta como
móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han
tenido en vista al momento
formativo del negocio. Como dijimos, más adelante estudiaremos los requisitos y
sus efectos.
Formas de los contratos
Todo contrato requiere una forma, entendida como un hecho exterior por el que la
voluntad se manifiesta.
Seguidamente, nos referiremos a la forma de los contratos en nuestra legislación.
Nociones generales. Sistema de la ley argentina
La forma es el modo de ser del acto, la manera en que se hace reconocible en el
medio
CONTRATOS
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social. En nuestro derecho rige el principio de libertad de formas, según el 1.015 del
Código. Cuando la forma
es exigida con mayor rigorismo y con carácter absoluto, es decir,
de manera constitutiva, visceral, si la misma no es observada, acarreará la nulidad
del acto.
164
Contratos formales y no formales
Como ya explicáramos al referirnos a la clasificación de los contratos, éstos
pueden ser formales o no
formales. El art. 969 del Código define a los contratos formales como
“aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo tanto son
nulos si la solemnidad no ha
sido satisfecha”.
Ahora bien, cuando la forma requerida para los contratos lo es sólo para que éstos
produzcan sus efectos
propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se
haya otorgado el
instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron
a cumplir con la
expresada formalidad.
Si, por el contrario, la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta
debe constituir sólo un
medio de prueba de la celebración del contrato.
Libertad de formas
Como regla, el Código consagra el principio de “libertad de formas”, de
conformidad con el cual sólo son
formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
En este sentido, estima Alterini (2012) que “los contratos, en principio, son no
formales.
Pueden ser celebrados verbalmente, por escrito, mediante manifestaciones
indirectas de la voluntad,
siempre que pueda inducirse que ésta existe” (2012, p.214).
De igual manera, Mosset Iturraspe (1995): “La regla es la libertad de formas; la libre
elección por las partes
de los modos de exteriorizar la voluntad” (p.258).
Modificaciones al contrato
El art. 1.016 del Código dispone, en relación a la forma y a las modificaciones del
contrato, que “la formalidad
exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones
ulteriores que le sean
introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias
o secundarias, o que exista
disposición legal en contrario”.
Es que, en principio, si se impone que un contrato lleve una forma determinada,
parece lógico que las
modificaciones subsiguientes también respeten la forma dispuesta para el contrato
original.
La escritura pública
La escritura pública funciona como un medio de prueba, en tanto es un instrumento
en el que interviene un
oficial público en el otorgamiento, quien tiene facultades otorgadas para la
intervención en ese acto, y que
se caracteriza por su autenticidad.
CONTRATOS
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Son definidas por el Código como:
(…) el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de
otro funcionario autorizado
para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La
copia o testimonio de las
escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena
fe como la escritura
matriz.
Sobre el valor probatorio de la escritura pública, en tanto instrumento público:
a)Hace plena fe sobre la realización del acto, la fecha, el lugar y los hechos que el
oficial público anuncia
como cumplidos ante él o por él, en tanto esto no sea declarado falso en juicio civil
o criminal;
b)Hace plena fe sobre el contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, etc.,
vinculados con el acto instrumentado, excepto que se produzca prueba en
contrario.
El art. 1.017 del Código enumera los contratos que necesariamente deben ser
otorgados por escritura
pública, imponiéndoles esta forma a:
a)los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre
inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante
subasta proveniente de
ejecución judicial o administrativa;
b)los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre
inmuebles;
c)todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura
pública;
d)los demás contratos que, por acuerdo partes o disposición de la ley, deben ser
otorgados en escritura
pública.
Otorgamiento pendiente del instrumento
El art. 1.018 del Código regula el caso del otorgamiento pendiente del instrumento:
El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de
hacer, si el futuro
contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a
otorgarlo es remisa, el juez
lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas,
o sea asegurado su
cumplimiento.
Es decir que el incumplimiento del otorgamiento del instrumento previsto trae
aparejado la conversión del
negocio jurídico en una obligación de hacer, siendo aplicables las reglas previstas
para estas obligaciones,
excepto que se prevea como sanción la nulidad por la falta de la forma.
Instrumentos privados y la obligación de escriturar
CONTRATOS
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Los instrumentos privados “son instrumentos bajo forma privada para los cuales
no hay forma alguna
especial” Alterini (2012, p. 436).
La sección 6
a
del título 4, del Libro I del Código, se encarga de regular los instrumentos privados
y
particulares.
En cuanto al valor probatorio de los instrumentos particulares, éste debe ser
apreciado por el Juez, quien
deberá tener en cuenta la coherencia entre lo sucedido y lo relatado, la precisión y
claridad técnica del texto,
los usos y prácticas, las relaciones precedentes, la confiabilidad de los soportes y
de los procedimientos
técnicos usados.
Es muy importante tener en cuenta que cuando un instrumento privado se presenta
en un juicio, la persona
contra quien se presenta ese instrumento (cuya firma se le atribuye) deberá
declarar si la firma le pertenece.
Si así lo declara, entonces ello implica un reconocimiento de firma. Esto es
sumamente relevante ya que el
reconocimiento de la firma implica el reconocimiento del cuerpo del instrumento
privado, y no puede ser
luego impugnado por quien lo reconoció (excepto que hayan existido vicios en el
acto del reconocimiento).
Frente a terceros (no contratantes), los instrumentos privados tienen eficacia
probatoria solo desde su fecha
cierta, la que se logra a través de hechos que crean una certeza absoluta respecto a
ella. El Código
manifiesta: “adquieren fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta
como consecuencia
ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después”. Un
ejemplo deadquisición
de fecha cierta deun instrumento privado es el otorgamiento decertificación notarial
de las firmas.
El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de
hacer si el futuro
contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a
otorgarlo es remisa, el juez
lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas,
o sea asegurado su
cumplimiento.
Este caso implica una conversión del acto, bajo apercibimiento de que el juez lo
haga a pedido de la parte
interesada. Esta solución no se aplica en los casos en que la forma está impuesta
bajo sanción de nulidad, ya
que, en ese caso, se trataría de contratos solemnes absolutos en los que la
conversión no es posible.
Prueba de los contratos
El Código Civil y Comercial de la Nación regula la prueba de los contratos en el
Capítulo 8, del Título II, del
Libro III (arts. 1.019 y 1.020).
Carga de la prueba
La expresión “onus probandi” alude a quien tiene la carga procesal de demostrar
un hecho;en este caso, la
existencia de un contrato y el resto de las vicisitudes que puedan derivarse de una
relación contractual. Es un
principio propio del derecho procesal que tiene múltiples derivaciones.
CONTRATOS
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Medios de prueba
El art. 1.019 del Código dispone al respecto:
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una
razonable convicción según
las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales,
excepto disposición legal que
establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no
pueden ser probados
exclusivamente por testigos.
El Código, a través de esa norma, dispone una regla general que es la amplitud de
medios de prueba. No hay
una descripción concreta de los medios de prueba, por lo que todos serán aptos en
la medida en que formen
una razonable convicción según las reglas de la sana crítica. La excepción
constituye el caso de los contratos
que tengan un medio de prueba específico.
En relación a la sana crítica, como sistema de apreciación judicial de las pruebas,
éste funciona, siguiendo a
Alterini (2012), de manera que
(…) el juez tiene libertad para formar un criterio sobre el caso según su convicción,
pero requiere que el
juzgador exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusión, que
diga por qué tiene
probado un hecho, lo que constituye una garantía para el sujeto de derechos, ya
que le permite saber la
razón que motivó el pronunciamiento judicial. (p. 434).
Prueba de los contratos formales
En el caso de los contratos formales en los que se exige una determinada forma
para su validez, es claro que
la forma es esencial y debe respetarse. Si una donación de un inmueble se hace por
instrumento privado,
poco importará que se pruebe esta circunstancia, ya que la escritura pública es
exigida bajo pena de nulidad.
Sin embargo, en otros casos, cuando la forma se aconseja a los efectos de la
prueba del contrato, entonces
también se puede lograr ese cometido (probar el contrato) por otros medios.
El art. 1.020 del Código dispone:
Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es
requerida a los fines
probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay
imposibilidad de obtener la
prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba
instrumental, o comienzo de
ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que
emane de la otra parte,
de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia
del contrato.
CONTRATOS
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De conformidad con ese artículo, los contratos a los que la ley les asigna una
formalidad específica (a los
efectos de su prueba) pueden ser probados por otros medios de prueba. El artículo
se refiere a la
imposibilidad de obtener la prueba designada por ley justamente por no haber
cumplido con la forma
requerida o por la imposibilidad de presentarla a los efectos requeridos.
Cobra, en estos casos, especial relevancia la noción de principio de prueba por
escrito, entendida como la
existencia de cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de
parte interesada en el
asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
Como señala Alterini (2012), “el principio de prueba por escrito constituye un
indicio, resultante de un
instrumento no firmado por la otra parte que, teniendo relación directa con el
contrato, resulta elemento de
juicio útil para tenerlo por probado” (2012, p. 449).
Utilización de los medios electrónicos y el derecho a la información
Aun cuando el Código Civil y Comercial de la Nación no incluye una disposición
expresa vinculada a la
utilización de medios electrónicos, la utilización cada vez más difundida de estos
medios en la contratación
no puede ser negada. Entendemos que su falta de mención no significa que no se le
atribuya valor
probatorio. Por lo contrario, las diferentes modalidades que supone el uso de la
tecnología para la
celebración de los contratos constituyen medios de prueba en los términos del art.
1.019 del Código.
Esto está estrictamente vinculado con el valor que se le atribuye a la información en
materia de contratos y
cobra mayor relevancia en materia de contratos de consumo. En contratación con
consumidores, el Código
impone una obligación muy fuerte a cargo del proveedor en relación a la
información (contenido y modo)
brindada al consumidor respecto de todos los elementos y condiciones de la
contratación, y lo sumamente
novedoso es que esta obligación comprende el suministro de información respecto
del uso de la tecnología
para concretar la contratación. Esto está regulado en la sección 2
a
del capítulo 2, del título III, del Libro III del
Código.
VICISITUDES
Excepción de incumplimiento
Analizaremos la posibilidad, contemplada en el art. 1.031 del Código, de deducir
como excepción procesal la
excepción de incumplimiento planteada ante la acción de cumplimiento deducida
por la parte que incumple,
lo que permite que la parte cumplidora se abstenga de cumplir la prestación si el
otro no cumple o no ofrece
cumplir simultáneamente la propia.
Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
Si bien se ha manifestado que las convenciones forman para las partes una regla a
la cual deben someterse
como a la ley misma, frente al incumplimiento emerge el derecho a favor de la parte
cumplidora de exigirle a
aquélla, judicialmente, la satisfacción de las
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prestaciones objeto del contrato.
Existen diversas alternativas frente al incumplimiento. Una de las posibilidades es
la suspensión del
cumplimiento. En el caso de los contratos bilaterales (es decir, cuando las partes en
el momento de la
celebración se obligan recíprocamente cada una con una prestación), donde
existen prestaciones que deben
cumplirse simultáneamente por las partes (es importante tener en cuenta a qué
casos es aplicable esta
figura), ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede suspender el
cumplimiento de las
prestaciones que le correspondan. Ello, hasta tanto la contraria cumpla u ofrezca
cumplir.
Los principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales
regulan de manera similar la
suspensión del cumplimiento:
(Suspensión del cumplimiento) (1) Cuando las partes han de cumplir
simultáneamente, cada parte puede
suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su
prestación. (2) Cuando las partes
han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir después puede
suspender su cumplimiento
hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.
Por ejemplo, en el contrato de compraventa, quien se obliga a transmitir la
propiedad de una cosa lo es en
mira del precio que la otra se obliga a pagar por ella. Entonces, entre ambas
obligaciones existe una perfecta
correlación, y el cumplimiento de la una exige la correspondencia de la otra. Por
ello es que, como
consecuencia del acuerdo de voluntad, nacen los derechos correlativos para
exigirse recíprocamente el
cumplimiento de cada prestación.
El Código establece que la suspensión pueda ser decidida judicialmente, ya sea
como acción (en la que se
pretende que se habilite la suspensión del cumplimiento de las prestaciones), o
como excepción (es decir,
como medio de enervar la acción de cumplimiento deducida por la parte
incumplidora, lo cual posibilita que
un contratante se abstenga de cumplir la prestación si el otro no cumple o no
ofrece cumplir
simultáneamente la propia).
Tutela preventiva
Asimismo, el Código contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en los
que
(aún no existiendo incumplimiento todavía de la otra parte), una de ellas sufre “un
menoscabo importante
en su capacidad para cumplir, o en su solvencia”. Esa situación provoca que la otra
parte tenga
incertidumbre respecto a la posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una
amenaza de daños en sus
derechos.
Entonces, la ley le permite que, de manera preventiva, suspenda el cumplimiento de
sus prestaciones,
estando esta suspensión justificada por la situación de incertidumbre de la
contraria. Asimismo, dispone que
la suspensión sea dejada sin efecto, en tanto la otra parte otorgue garantías
suficientes de que cumplirá con
sus prestaciones.
Obligación de saneamiento. Reglas generales
La sección 4 del Título II (“Contratos en general”), Libro Tercero (“Contratos en
general”)
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contempla la regulación de la obligación de saneamiento. En el parágrafo 1 se
contempla una serie de
disposiciones generales y seguidamente se regula la responsabilidad por evicción
y por vicios ocultos
(parágrafos 2 y 3).
Veremos cómo funciona el régimen de saneamiento, en consideraciones generales
(la regulación específica
para los contratos en particular son desarrollados en la parte especial).
Sujetos responsables
Nos preguntamos quiénes están obligados al saneamiento. Enumeremos los
sujetos obligados:
a)quien transmite bienes a título oneroso;
b)quien divide bienes con otros;
c)los antecesores de estaspersonas, cuando han
realizado la transferencia a título oneroso.
Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento
El saneamiento abarca las garantías de evicción (parágrafo 2 de la Sección 4 del
Título II, del Libro Tercero del
Código) y de vicios ocultos (parágrafo 3 de la Sección 4 del Título II del Libro
Tercero del Código). Estas
garantías son cláusulas naturales en los contratos a título oneroso. Tal como
señala Garrido Cordobera
(2015), la diferencia entre estas dos instituciones, en términos generales, es que la
primera (la evicción)
tiende a defender al adquirente frente a la turbación de derecho y se concreta por la
actividad del
enajenante, en el juicio, para proteger el derecho del adquirente. La segunda (la
garantía por vicios ocultos)
no está fundada en un cuestionamiento del derecho a la cosa o de la existencia de
un derecho sobre la
misma sino, en cambio, en que la cosa enajenada tiene vicios ocultos, que, al
manifestarse, la destruyen o la
tornan inadecuada para el fin determinable de su adquisición, por lo cual el
vendedor es deudor de esta
garantía.
Adquisición a título gratuito
En términos generales, estas garantías se corresponden con contratos a título
oneroso. Ahora bien, el
adquirente de bienes a título gratuito puede ejercer, en su beneficio, las acciones de
responsabilidad por
saneamiento correspondientes a sus antecesores, en contra de quien/es les
transfirieron la cosa a título
oneroso.
Disponibilidad. Excepciones legales
Como dijimos, en los contratos a título oneroso, estas garantías son cláusulas
naturales. Por lo tanto, esta
responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido dispuesta por las
partes. Sin embargo, en
ejercicio de su libertad de contratación, las partes pueden ampliar estas garantías,
disminuirlas e incluso
suprimirlas. Ello de conformidad con el art. 1.036 del Código.
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Interpretación restrictiva de la disminución de la responsabilidad por saneamiento
A pesar de la libertad que el art. 1.036 del Código les da a las partes para fijar los
alcances de la
responsabilidad por saneamiento, luego dispone expresamente una regla: la
interpretación restrictiva que
debe hacerse de aquellas cláusulas que suprimen y/o disminuyen la
responsabilidad por saneamiento.
Creemos que esta norma se incluye a los efectos de evitar abusos a través de
cláusulas que limiten esta
responsabilidad y perjudiquen al co- contratante.
Casos en los que se las tiene por no convenidas
De manera coherente con lo que hemos dicho, el Código prevé circunstancias en
que las cláusulas de
limitación y disminución de la responsabilidad se tienen, directamente, por no
convenidas. Es decir, dichas
cláusulas no producen efectos. A saber:
a)en los casos en que el enajenante conocía o debía conocer el peligro de evicción
o la existencia de vicios.
Es decir, cuando actuó con dolo o mala fe;
b)cuando el enajenante fuere un profesional en la actividad a la que se refiere la
enajenación. Se entiende
que, en ese caso, no puede desconocer la existencia de vicios o evicción. Esto es
aplicable, excepto cuando el
adquirente también sea un profesional de esa actividad, desapareciendo el
desequilibrio al que la norma se
orienta a contrarrestar.
Responsabilidad por saneamiento y responsabilidad por daños
La ley le da la posibilidad, a quien sea acreedor de la obligación de saneamiento, de
optar por a) reclamar el
saneamiento del título o la subsanación de los vicios, es decir, una
acción por cumplimiento del contrato;
b)reclamar un bien equivalente, si este es fungible; c) declarar
la resolución del contrato. Ello excepto en los casos de extinción de la
responsabilidad por evicción por
prescripción, o cuando el defecto sea subsanable y el garante ofrezca subsanarlo.
La ley, entonces, ante un caso de responsabilidad por saneamiento, le da derecho
al adquirente a elegir
entre aquellas opciones.
Asimismo, independientemente del ejercicio de esas posibilidades, la ley permite el
reclamo por la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados en los casos de responsabilidad
por saneamiento. Es decir,
que la reparación por daños y perjuicios puede ejercitarse conjuntamente con
cualquiera de las opciones
mencionadas en los puntos a), b) o c).
También se prevén ciertas excepciones para solicitar la reparación de los daños. A
saber: a) que el adquirente
haya conocido o podido conocer el peligro de la evicción o la existencia de los
vicios; b) si el enajenante no
conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios (ya
que en ese caso no hubo
mala fe de su parte). En estos dos casos a) y b), la exención de la responsabilidad
por daños y perjuicios no
funciona cuando el enajenante actúa profesionalmente en la actividad vinculada
con la enajenación, pues
justamente por eso no puede desconocer la existencia de los vicios o evicción.
Excepto que al adquirente
también sea profesional. c) Que la transmisión fuere hecha a riesgo del adquirente
(en cuyo caso esto
debería estar estipulado en el contrato);
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d) que la adquisición se haya efectuado por subasta judicial o administrativa.
Responsabilidad por evicción y gastos
Seguidamente, analizaremos el contenido de la responsabilidad por esta garantía
legal.
Contenido de la responsabilidad por evicción
Ya dijimos que la obligación de saneamiento comprendía tanto la evicción como los
vicios ocultos.
Concretamente, la responsabilidad por evicción es la que asegura que el derecho
transmitido exista y sea
legítimo. Esto comprende:
a)cualquier turbación de derecho, ya sea total o parcial sobre el bien transmitido,
que sea por una causa
anterior o contemporánea a la adquisición. Ya que si la turbación es motivada en
una causa posterior a la
adquisición, el enajenante no sería responsable;
b)comprende también los reclamos efectuados por
terceros en relación a la propiedad intelectual o industrial del bien;
c)las turbaciones de hecho causadas por el transmitente
del bien. Por ejemplo, el vendedor no puede realizar hechos que perjudiquen al
adquirente en el ejercicio de
sus derechos sobre la cosa adquirida.
Exclusiones
La responsabilidad por evicción también tiene exclusiones, es decir, casos en los
que el transmitente no es
responsable. A saber:
a)cuandolas turbaciones de hecho sobre el bien son
causadas por terceros.Como dijimosanteriormente, el transmitente sólo es
responsable cuando esas turbaciones de hecho son causadas por su parte.
b)cuando las turbaciones de derecho provienen de una
disposición legal;
c)cuando la evicción resulta de un derecho anterior a la
transmisión pero que se consolida con posterioridad. Así, Alterini (2015) da como
ejemplo el caso de la
prescripción adquisitiva de una servidumbre de un predio que comenzó antes de
enajenarse, pero que se
concretó cuando el inmueble ya había sido transferido al adquirente.
Citación por evicción
Cuando se inicia un juicio en contra del adquirente de la cosa, del que puede
resultar la evicción de la misma,
entonces el deudor de la garantía de evicción (garante) debe comparecer en ese
juicio en defensa del
adquirente. Esto es lo que se denomina citación por evicción, y está contemplado
en el art. 1.046 de nuestro
Código. Cada régimen de
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procedimiento provincial determinará la intervención del garante, pero nuestra ley
aclara que el adquirente
puede seguir actuando en el proceso.
Gastos de defensa
Vinculada con la citación por evicción, se prevé que el garante asuma los gastos de
defensa que ha debido
afrontar el adquirente en el proceso judicial. Para que el adquirente pueda
cobrarlos, la ley le requiere que a)
cite al garante al proceso en los términos del art. 1.046 del Código; b) que en caso
de haberlo citado y el
garante haberse allanado, no continúe con la defensa y sea vencido.
Cesación de la responsabilidad
Promovido el proceso judicial en contra del adquirente, la responsabilidad por
evicción culmina en los
siguientes casos:
a)cuando no se cita al garante o no se lo hace en tiempo y forma (conf. art. 1.046 del
Código) y de acuerdo
con lo que establezcan las normas procesales;
b)cuando el garante no concurre al proceso judicial y en virtud de esa situación el
adquirente no se defiende,
actuando de mala fe. Esto es, no opone las defensas necesarias, no interpone o
continúa los recursos, no
actúa procesalmente como debería hacerlo;
c)cuando el adquirente se allana a la demanda sin tener la conformidad del garante,
o somete la cuestión a
arbitraje y obtiene un laudo desfavorable.
Sin embargo, y pese a todas las enumeraciones, la responsabilidad subsiste si el
adquirente logra probar que
todas las circunstancias que le resultan reprochables conforme los incisos
enumerados eran inútiles, pues no
hubieran revertido la situación.
Régimen de las acciones. Prescripción adquisitiva. Supuestos de la prescripción
adquisitiva
De conformidad con el art. 1.039, inc. d del Código, el acreedor de la obligación de
saneamiento puede
solicitar la resolución del contrato.
Concretamente, en el caso de la garantía de evicción, el acreedor de la
responsabilidad por evicción puede
declarar la resolución en determinadas condiciones. A saber:
a)cuando los defectos en el título de la cosa afecten el valor de la misma. Pero esa
efectuación sea tal de
manera que, de haberla conocido con anterioridad, no la hubiera adquirido, o bien
que el valor de
adquisición fuera sustancialmente menor. En definitiva, para que prospere la
resolución, la ley requiere una
afectación significativa de los derechos del adquirente;
b)que lo que produzca la evicción sea una sentencia
judicial o un laudo arbitral.
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Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva es un modo de extinción de la
responsabilidad por
evicción por el transcurso del tiempo y el saneamiento del derecho del adquirente.
Responsabilidad por vicios ocultos
La responsabilidad por vicios ocultos es otra obligación de
saneamiento. Desarrollaremos, responsabilidad.
delas garantías comprendidas en la
acontinuación, el contenido de esa
Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos
Esta responsabilidad comprende:
a)losdefectosdelosbienesadquiridosquenose
encuentran expresamente excluidos de conformidad con el art. 1.053 del Código;
b)los vicios redhibitorios. El Código se encarga de definir a
los vicios redhibitorios. Así es que en el art. 1.051 inc. b) los define como: “los
defectos que hacen a la cosa
impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su
utilidad a tal extremo que,
de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación
hubiese sido
significativamente menor”.
En general, se ha dicho que los vicios tienen los siguientes requisitos: son de
hecho (no de derecho), ocultos,
ignorados, graves y existentes al tiempo de la adquisición.
Ampliación convencional de la garantía
Las partes pueden ampliar la garantía por vicios ocultos, de conformidad con la
disponibilidad que les
confiere el art. 1.036 del Código.
Todas estas constituyen ampliaciones de la garantía legal por vicio. En ese sentido
es que se puede
establecer que:
a)Un defecto en particular sea vicio redhibitorio, aunque el adquirente debiera
haberlos conocido.
b)Un defecto sea vicio redhibitorio cuando el enajenante garantizare “la inexistencia
de defectos o cierta
calidad dela cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el
defecto o lafalta decalidad”.
c)Un defecto sea vicio redhibitorio:
(…) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga
garantías especiales. Sin
embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer
los derechos resultantes
de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
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Exclusiones
De conformidad con lo que venimos exponiendo, analizaremos los casos en los que
no hay responsabilidad
por defectos ocultos. Uno de esos casos se refiere a:
a)los defectos conocidospor el adquirente, o que debiera
haber conocido. El Código, en el inc. a del art. 1.053, en referencia a las exclusiones
expresa:
Los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante
un examen adecuado a
las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho
reserva expresa respecto
de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de
conocer el defecto
requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se
aplican los usos del lugar
de entrega.
El tema del desconocimiento de los vicios es sumamente relevante a los efectos de
determinar la existencia o
no de responsabilidad.
b)Los defectos inexistentes al momento de la adquisición.
Conforme el art. 1.053, inc. b del Código: “La prueba de su existencia incumbe al
adquirente, excepto si el
transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la
transmisión”.
Es que una de las características de los vicios redhibitorios es que existan al
momento de la adquisición.
Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos
La ley le impone una carga al adquirente ante la existencia de defectos ocultos:
denunciar al garante la
existencia de los mismos en un plazo determinado. El plazo para el ejercicio de esta
carga es de 60 días de la
manifestación del vicio.
En algunos casos, el vicio no se manifiesta en un solo instante, sino que aparece
gradualmente. En ese caso,
el plazo de 60 días se cuenta desde que el adquirente estuvo en condiciones de
advertirlo.
La consecuencia del incumplimiento de la carga de denunciar el defecto en el plazo
establecido trae
aparejada la extinción de la responsabilidad por defectos ocultos. Ahora bien, esta
responsabilidad no se
extingue si el enajenante conocía o debía conocer la existencia de los vicios, es
decir, cuando existe mala fe
del enajenante.
Caducidad de la garantía por defectos ocultos
Asimismo, la caducidad de esta garantía caduca de pleno derecho por el transcurso
del tiempo, dependiendo
si se trata de cosas inmuebles (tres años desde la recepción de la cosa), o mueble
(seis meses desde la
recepción o puesta en funcionamiento, lo que sea posterior).
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Régimen de las acciones
La resolución del contrato por parte del adquirente de la cosas es posible cuando:
a) existió un vicio
redhibitorio (con todas las características enumeradas en el art. 1.051 inc. b); b) si
las partes ampliaron las
garantías estableciendo esta posibilidad de resolución del contrato.
Defecto subsanable
Cuando el defecto es subsanable, entonces el adquirente no puede resolver el
contrato si el garante ofrece
subsanarlo y él no lo acepta. Ello se corresponde con la norma del art. 1039 inc. c.
Esto se vincula con la
prioridad que la ley le da a la conservación del contrato y la reserva de la resolución
para casos de gravedad.
Pérdida o deterioro de la cosa
Cuando la cosa se pierde o deteriora como consecuencia de los defectos que tenía,
entonces el garante es
responsable de esta pérdida o deterioro. Esta norma es coherente con todo lo
desarrollado anteriormente.
Extinción
Frustración de la finalidad
La ley contempla un caso particular de resolución del contrato, entendida como la
extinción por la
frustración definitiva de la finalidad del contrato. En este caso, se quiebra la causa
del contrato.
Esta teoría no había tenido recepción legislativa antes de la reforma introducida por
ley 26.994.Sin embargo,
su uso se había extendido jurisprudencialmente y ha tenido mucho desarrollo
doctrinario.
Origen de la teoría de la frustración del fin del contrato
En cuanto a su origen es casi unánime la doctrina en señalar al derecho anglosajón.
El instituto de la
frustración del fin del contrato vino a morigerar el principio fundamental en el
derecho contractual inglés
que establecía que quien había asumido contractualmente una determinada
obligación debía estrictamente
cumplirla y, salvo que se hubiese previsto expresamente una exoneración o
limitación de su responsabilidad
contractual, este debía hacer frente a las consecuencias de la imposibilidad de
cumplimiento frente al
cambio de las circunstancias que pudiera haber sobrevenido con posterioridad al
contrato Este principio
había sido consagrado en el clásico precedente Paradine V. Jane del año 1647, en el
que a un locatario se le
hizo responder por el pago del alquiler a pesar de que había sido privado del uso y
goce del bien por un
enemigo del rey.
Dicho precedente fue modificado en 1863 con el casoTaylor
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V. Caldwell, que determinó que habiéndose destruído materialmente el objeto de la
prestación se frustraba
el contrato y el obligado no era responsable del incumplimiento, consagrándose en
el derecho inglés lo que
en el derecho continental podría asimilarse al caso fortuito o fuerza mayor.
Donde mayormente se desarrolló el instituto de la frustación fue en el derecho
marítimo, tomándose como
base para la aplicación del instituto de marras la frustración de la aventura
comercial que las partes habían
tenido al contratar; en estos supuestos es donde la teoría de la frustración tuvo
aplicaciones más amplias,
alcanzando situaciones donde no se había producido la destruccion de la cosa ni la
imposibilidad material de
incumplimiento de la obligación. (Barocelli, 2004, Apartado III).
Tradicionalmente, para referirnos a la teoría de la frustración de la finalidad del
contrato, se invocan los
casos de la coronación, ya que es allí donde la teoría se perfeccionó:
A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran interés en presenciar el desfile
de la coronación de
Eduardo VII ya que hacía 64 años que no se presenciaba una ceremonia de
coronación. Con tal motivo, un Sr.
Henry arrendó a un Sr. Krell una casa situada en una calle donde pasaría el desfile
de la coronación. A su vez,
éste había subarrendado balcones y ventanas. El futuro rey enfermó y el desfile no
se realizó. Los
arrendatarios reclamaron la devolución de lo pagado por no haberse cumplido con
la finalidad del contrato.
La Corte entendió que había una frustración del fin del contrato y correspondía
acoger los reclamos. Para ello
se fundó en que si las partes habían partido de la base de la existencia de un
determinado estado de cosas
que después desaparece sin su responsabilidad, había lugar a excepcionarse de
cumplir. (Guarnieri, 2012,
Apartado II).
A través del art. 1.090 del Código se autoriza a la parte perjudicada por la
frustración de la finalidad del
contrato a declarar su resolución.
83
Ello en tanto se den ciertas condiciones. A saber:
a)que la frustración de la finalidad tenga causa en una alteración de carácter
extraordinario de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebración,
b)que esa situación sea ajena a las partes;
c)que la alteración de las circunstancias supere el riesgo asumido por la
perjudicada.
Como en los casos analizados anteriormente, para que la resolución surta efectos,
quien la solicita debe
comunicar su declaración extintiva a la otra parte.
Por último, si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución
sólo si se impide el
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Imprevisión
Este instituto se encuentra regulado en el art. 1.091 del Código, el cual establece:
CONTRATOS
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Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a
cargo de una de las partes
se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las
circunstancias existentes al tiempo
de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido
por la que es afectada, ésta
tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como
excepción, la resolución
total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien
le han sido conferidos
derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio
si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
Las condiciones de aplicación son: contratos bilaterales conmutativos de ejecución
diferida o permanente, y
los aleatorios en la medida en que la excesiva onerosidad exceda dicha álea.
A diferencia de la frustración de la finalidad del contrato, en la que existe un quiebre
en la causa del mismo,
enla imprevisión lo que se afecta es la cuantía de las prestaciones comprometidas.
No se trata de casos que
necesariamente impidan el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero
las tornan excesivamente
onerosas para el deudor.
Acontecimientos que habilitan su aplicación. Coincidimos con Alterini (2012) en
cuanto a que “la posibilidad
de desligarse de un contrato que por causas sobrevinientes a su constitución
resulta ruinosa o bien a adecuar
los términos del contrato, tiene fundamento en las bases del negocio jurídico”
(2012, p. 405).
La teoría de las bases del negocio jurídico estima que, para la celebración de un
contrato, las partes tienen en
cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del negocio jurídco en
cuestión, por ejemplo, la
equivalencia en las contraprestaciones. De tal manera, si esas circunstancias
básicas no se dan (como si se
arrienda un balcón para presenciar un desfile que no se lleva a cabo, hipótesis
contemplada por la
jurisprudencia inglesa en los denominados Casos de la Coronación de Eduardo VII)
o si ulteriormente resultan
modificadas (como cuando se encarece súbitamente el valor de mercaderías
vendidas a un precio fijo), el
acto deviene ineficaz por insubsistencia de las bases que lo sustentaron. (Alterini,
2012,p.403).
Uno de los supuestos que frecuentemente nos lleva a considerar la teoría de la
imprevisión, es la inflación, la
que no siempre puede tornar aplicable esta teoría, en tanto en épocas de inflación,
al celebrar contratos, las
partes deben contemplar las consecuencias que tendrá la inflación sobre sus
obligaciones.
Desindexación Nº 23.928 y con una autoridad económica que había descartado de
plano la alteración de la
paridad cambiara de un peso equivalente a un dólar, es un hecho indudablemente
imprevisible. En
conclusión, la mayoría de la doctrina sostiene que la devaluación monetaria brusca
y no prevista abre el
camino para invocar imprevisión.
El campo de acción de la doctrina de la imprevisión se encuentra delimitado por
varios supuestos
contemplados por el art. 1.091, tales como el grado de onerosidad, características
de los acontecimientos,
ausencia de mora o culpa. Como requisitos de aplicación, enumeramos:
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1) que existan acontecimientos extraordinarios e imprevisibles con posterioridad a
la celebración del
contrato, entendidos como aquellos que están fuera del curso normal y estadístico,
no habiendo sido posible
su previsión por las partes, 2) que esos acontecimientos ajenos a los celebrantes
conviertan en
excesivamente onerosa la prestación de alguna de ellas; 3) quien invoque la
aplicación de la teoría no se
encuentre en mora ni haya obrado con culpa. (Garrido Cordobera, 1025, p. 216).
Luego, tanto la "onerosidad excesiva" como el hecho desencadenante que debe ser
"extraordinario en
atención a las circunstancias existentes al tiempo de la celebración", quedan
librados al arbitrio judicial.
Por último, se debe hacer referencia a los efectos dados por los extremos del
instituto, es decir, a requerir
(extrajudicialmente o judicialmente) ya sea la vía de la resolución total o parcial del
contrato o la de su
adecuación.
Lesión. Evolución Elementos del
acto lesivo
El elemento objetivo: es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin
justificación. El elemento objetivo supone: que haya desproporción entre las
contraprestaciones y que sea
"evidente" su justificación.
El hecho en cuestión, para que entre en juego la teoría de la imprevisión, ha de
provocar una excesiva
onerosidad en el cumplimiento de la prestación debida, de manera tal que el
mantenimiento de la obligación
importe la consumación de una flagrante injusticia. Va de suyo que el desbarajuste
en la situación económica
debe perjudicar al deudor para que la teoría de la imprevisión sea aplicable; el que
beneficiare al acreedor,
sin perjudicar al deudor, sería irrelevante. (Alterini, 2012, p. 407).
Se presume que existe el aprovechamiento o explotación cuando medie notable
desproporción de las
prestaciones; los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá
subsistir en el momento de la demanda. Debe tratarse de una ventaja patrimonial
que excede lo que
habitualmente ocurre en los negocios. La notable desproporción debe ser un
grosero desequilibrio entre las
prestaciones. También se exige que esa ventaja patrimonial no tenga justificación.
La desproporción debe
existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al tiempo de la
demanda.
Se requiere: el elemento subjetivo de la víctima, de necesidad, debilidad psíquica o
inexperiencia de una de
las partes.
El elemento subjetivo del lesionante o beneficiado: es el aprovechamiento de la
situación de inferioridad en
que se halla la víctima del acto lesivo. No es suficiente el sólo conocimiento de la
existencia de la necesidad,
debilidad psíquica o inexperiencia, sino que es necesario que, a partir del
conocimiento de ese estado, se
pretenda obtener un beneficio desproporcionado, tomando posesión psicológica de
ellos para explotarlos e
instrumentarlos para sus fines.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Tal como sostiene Alterini (2012), para diferenciar la lesión de la figura antes vista
de la imprevisión, en los
dos casos el deudor sufre un perjuicio patrimonial exorbitante e inicuo. Sin
embargo, en la imprevisión, el
perjuicio se produce en otro momento, al tiempo del cumplimiento del contrato, es
decir que en la
imprevisión hay una lesión que es sobreviniente pero por circunstancias extrañas
al comportamiento de las
partes. Por otro lado, en la lesión el perjuicio sucede en otro momento diferente,
cuando se celebra el acto
jurídico y como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes de las
características de la otra.
Asimismo, la imprevisión no incide sobre los efectos ya cumplidos del contrato, a
diferencia de la lesión
cuando el afectado requiere la nulidad del contrato.
La rescisión bilateral
Primeramente, el Código regula el instituto de la rescisión bilateral, como una forma
de extinción de los
contratos: “El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción,
excepto estipulación en
contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros”. Al
respecto:
(…) cabe concluir que es aplicable a todo tipo de contrato, bilateral o unilateral, sin
que importe que las
prestaciones estén a cargo de una o de ambas partes, mientras no se hayan
ejecutado y estén pendientes.
(…) La bilateralidad de la rescisión es requerida no porque hay correspondencia
bilateral de prestaciones sino
porque fueron necesarias dos voluntades para crear el contrato. Es bilateral,
entonces, no en razón de las
prestaciones debidas — concepto de bilateralidad aplicable a la clasificación del los
contratos— sino en razón
de las voluntades que los gestaron, concepto de bilateralidad aplicable a la
clasificación de los actos
jurídicos”. (Leiva Fernández, 2015, p.636).
La rescisión implica dejar sin efecto el contrato (rescindir un contrato significa
dejarlo sin efecto, por medio
de lo que en la ciencia jurídica se conoce como distracto
60
). Y ello sólo opera ex nunc, es decir que la
rescisión, excepto se pacte lo contrario, sólo tiene efectos para el futuro y no afecta
derechos de terceros.
La extinción por declaración de una de las partes
El contrato también puede ser extinguido por la declaración de una de las partes.
Esta declaración puede
ejercitarse a través de diferentes mecanismos: rescisión unilateral, revocación o
resolución, dependiendo de
los casos en los que el propio contrato o la ley permitan tal facultad. Sobre la
primera:
La revocación es la facultad de una de las partes de dejar sin efecto un acto en las
circunstancias previstas y
sancionadas por el legislador. No es exclusiva del ámbito contractual, pues aparece
en materia de
testamentos y legados. (…) Tanto la revocación como la rescisión dejan
subsistentes los efectos ocurridos en
el período transcurrido desde la existencia del contrato hasta su cesación como
consecuencia de la
revocación o rescisión. (Garrido Cordobera, 2015, p. 201).
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes
El Código prevé expresamente como regla, en el artículo 1.079:
a)que la rescisión unilateral y la revocación producen sus
efectos para el futuro, es decir, exnunc,
b)laresolución,porlocontrario,produceefectos
retroactivos entre las partes. Sin embargo, a pesar de estos efectos retroactivos, no
se afectan los derechos
que adquirieron a titulo oneroso los terceros de buena fe.
Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes
Operada la extinción del contrato (ya sea por rescisión, revocación o resolución),
las partes deben darse lo
que han recibido como consecuencia del contrato, o su valor, aplicándose las
normas de las obligaciones de
dar para restituir (contempladas en los artículos 759 a
761 del Código
66
).
El Código, además, establece algunas reglas adicionales para el caso de los
contratos bilaterales:
a)la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b)las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen
sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas
sin reserva respecto del
efecto cancelatorio de la obligación;
c)para estimar el valor de las restituciones del acreedor, se toman en cuenta las
ventajas que resulten o
puedan resultar denohaber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y,
ensu caso, otros daños.
Resolución del contrato
En relación a la resolución del contrato, el Código contiene normas aplicables al
pacto comisorio expreso y
tácito (arts. 1083 a 1085). Luego, de manera específica el art. 1086 regula el pacto
comisorio expreso y los
arts. 1087 a 1089 el tácito.
Al respecto del pacto comisorio se ha dicho: “Cuando la condición a la que se
subordina la resolución de un
contrato bilateral es el incumplimiento de la prestación, estamos frente a un pacto
comisorio, que puede ser
convencional o legal” (Quinteros, citado en Alterini,
2012, p. 455).
Resolución total o parcial
La resolución es un modo de extinción del contrato por incumplimiento. Como
señala Garrido Cordobera
(2015), "la resolución es la extinción del contrato, en la etapa de
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
cumplimiento, como consecuencia de causas sobrevinientes y que extinguiría, en
principio, retroactivamente
los efectos del contrato" (2015, p. 203).
El Código, en el artículo 1.083, le otorga la facultad a quien incumple el contrato, de
resolverlo total o
parcialmente. Si bien se otorga esta opción a quien está en condiciones de resolver
el contrato, la facultad de
hacerlo total o parcialmente es excluyente. Esto significa que quien optó por la
resolución parcial, luego no
puede solicitar la resolución total como consecuencia del incumplimiento que
motivó la resolución original, y
viceversa.
En los casos en que hubo ejecuciones parciales del contrato por parte de quien ha
incumplido (entendido
como parte deudora), entonces el acreedor (cumplidor) solo puede resolver
íntegramente el contrato en
tanto y en cuanto la prestación parcial, ejecutada de esa manera, no le produzca
ningún beneficio o interés.
Configuración del incumplimiento
Es sumamente relevante que comprendan los casos en los que el incumplimiento
puede motivar la
resolución de los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas. Es que no
cualquier incumplimiento
puede justificar este mecanismo de extinción. El incumplimiento debe ser esencial,
evaluando este carácter
en relación a la finalidad del contrato.
Veremos cuándo el cumplimiento es esencial, en consideración a los términos del
Código. A saber:
a)en los casos en que el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental en
el contexto del
contrato;
b)el cumplimiento en tiempo de la prestación es dirimente para el acreedor, quien
de lo contrario pierde
su interés. Esto de alguna manera nos dirige al instituto de la frustración de la
finalidad del contrato,
regulada en el art. 1.090 del Código;
c)en los casos en que el incumplimiento se vuelve relevante en tanto priva a la parte
cumplidora
(perjudicada) de lo que tenía derecho a esperar en razón del contrato;
d)cuando el incumplimiento es intencional (hay dolo o mala fe de la contraria);
e)cuando el incumplimiento fue manifestado a través de una declaración seria y
definitiva por parte del
deudor.
Conversión de la demanda por cumplimiento
De conformidad con el art. 1.085 del Código, cuando en el marco de un proceso
judicial de cumplimiento de
contrato se dicta una sentencia que ordena el cumplimiento, condenando al deudor,
la ley prevé que esta
resolución lleva implícita el apercibimiento de que si no se cumple la condena en la
etapa de ejecución de
sentencia, entonces el acreedor puede optar por la resolución del contrato.
De acuerdo con lo sostenido en el Código comentado de Rivera en relación a este
artículo,
(...) en el presente artículo se autoriza el uso del jus variandi ya dentro del proceso
judicial y se establece que
ante el incumplimiento de la sentencia que condena a efectuar la
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
prestación, es decir, a cumplir, el acreedor puede optar por dirigir el procedimiento
hacia la resolución e
indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso. (Leiva
Fernández, 2015, p. 672).
Cláusulas resolutorias
El art. 1.086 del Código viene a incorporar la regulación del pacto comisorio
expreso.
Así es que permite que las partes puedan establecer que la resolución del contrato
se produzca ante
determinados incumplimientos. Pueden pactar que el pacto comisorio se ejerza
ante incumplimientos de
carácter general o ante otros más específicos, ya que en ejercicio de su autonomía
de la voluntad pueden
decidir la relevancia que los incumplimientos puedan tener en el marco específico
del contrato celebrado.
Es claro que algunos incumplimientos de por sí justifican el ejercicio de la facultad
resolutoria. Pensemos, por
ejemplo, en el caso de una compraventa en la que, quien debe pagar un precio en
dinero, no lo hace.
Pero hay otro tipo de incumplimientos que son más dudosos, pues pueden tratarse
de deberes secundarios
de conducta que no están ligados con las obligaciones principales del contrato.
Pues bien, el art. 1.086 le da a
las partes la posibilidad de que definan qué incumplimientos justificarían el
ejercicio del pacto comisorio.
Cláusula resolutoria expresa
El pacto comisorio expreso “es una cláusula accidental del contrato en virtud de la
cual la parte cumplidora
tiene derecho a resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra”
(Alterini, 2012, p. 456). Como dijimos, el art. 1.086 del Código regula este instituto.
Para que produzca efectos, la parte que ejerce el pacto comisorio debe comunicarle
a la incumplidora, de
manera fehaciente, su intención de resolver el contrato.
Resolución por ministerio de la ley
El requerimiento para que el deudor cumpla en un plazo no inferior a 15 días, no es
necesario cuando es la
ley la que faculta a la parte a declarar unilateralmente la extinción del contrato. Ello
de conformidad con el
art. 1.089 del Código.
Algunos casos previstos por la ley: en el contrato de cuenta corriente bancaria (art.
1.404 inc. a del Código);
en el caso de la revocación del mandato (art.
1.332 del Código), el desistimiento unilateral de la obra por el locatario de obra (art.
1.261 del Código) y en el
contrato de comodato (arts. 1.539 y 1.541 del Código).
CONTRATOS QUE, POR SU IMPORTANCIA, SE APLICAN ANALÓGICAMENTE A
OTROS
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Compraventa
Concepto
El art. 1.123 del Código Civil y Comercial establece que hay compraventa cuando
una de las partes
contratantes (llamada vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la
otra parte (llamada
comprador) se obliga a pagar por ella un precio en dinero.
Este contrato no supone transferencia de la propiedad, ni la entrega específica del
precio pactado, sino la
obligación de hacerlo. La obligación es válida aún en la llamada compraventa
manual o al contado, que se
consuma y concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el
precio.
La compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y
jurídicas de los hombres; con
frecuencia traspasa las fronteras y adquiere un interés internacional.
Respecto a sus caracteres, se encuentran los siguientes:
a)Es bilateral, porque implica obligaciones para ambas partes.
b)Es consensual, porque produce todos sus efectos por el sólo hecho del
consentimiento y sin necesidad
de la entrega de la cosa o del precio.
c)No es formal. Aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de
inmuebles, la escritura pública
exigida por el art. 1.184, inc. 1, es un requisito de la transferencia del dominio, pero
no del contrato en sí,
que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado.
d)Es oneroso.
e)Es conmutativo, porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa
y precio) sean
aproximadamente equivalentes, y puede llegar a ser aleatorio cuando se compra
una cosa que puede o no
existir.
En virtud de la sanción de la ley 26.994, que originó el Código Civil y Comercial de
la Nación, y derogó el
Código Civil, ya no existe una distinción entre compraventa civil y comercial,
quedando todos los contratos
regulados por el nuevo Código.
Relaciones con otras figuras jurídicas afines
Con el objetivo de definir el campo de aplicación de la compraventa, se incluyen
artículos en el Código que
permiten distinguirla de otros contratos. En primer lugar, y como pauta básica, es
muy importante tener en
cuenta la regla que prevé el art. 1.127 a los efectos de establecer la naturaleza del
contrato: “el contrato no
debe ser juzgado como de compraventa, aunque estuviese así estipulado por las
partes, si le faltase algún
requisito esencial”.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Luego, el Código distingue expresamente a la compraventa de otros contratos. Sus
normas se aplican
supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:
(…) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal,
superficie, usufructo o uso, o a
constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso,
habitación, o servidumbre, y dicha
parte, a pagar un precio en dinero o transferir la titularidad de títulos valores por un
precio en dinero.
La compraventa y el contrato de obra
Se aplican las reglas de la compraventa a casos en que hay un compromiso de
entrega de cosas por un precio
(aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas) excepto que, de las
circunstancias, resulte que la
principal de las obligaciones consista en suministrar mano de obra o prestar otros
servicios.
Ahora bien, sí se aplican las reglas del contrato de obra, que más adelante
estudiaremos, si quien encarga la
manufactura o producción de las cosas tiene también la obligación de proporcionar
una porción substancial
de los materiales necesarios.
Asimismo, se delimita la compraventa de la permuta, señalando que si el precio
consiste parte en dinero y
parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa, y de
compraventa en los demás
casos.
La cosa y el precio
Existen elementos comunes a todos los contratos (la capacidad y el
consentimiento, por ejemplo), y otros
elementos que le son propios a cada uno de ellos. En el caso del contrato de
compraventa, los elementos
propios son: la cosa y el precio, tal como surge de la definición establecida por el
art. 1.123 del que resultan
claramente identificables estos elementos.
La cosa
En cuanto a la cosa pasible de ser vendida, el Código establece en su art. 1.129 que
“pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos”.
7
Por lo tanto, serán aplicables las
normas vinculadas al objeto de los contratos reguladas en el capítulo 5 del Título II
“Contratos en general”
del Libro III, así como las disposiciones de la sección 1,
Capítulo 5, Título IV del Libro I referidas al objeto de los actos jurídicos.
El Código regula los casos de cosa cierta que dejó de existir, cosa futura y cosa
ajena en los artículos 1.130,
1.131 y 1.132, respectivamente:
a)La cosa cierta deja de existir: como la cosa es un elemento propio del contrato, si
se trata de la venta de
una cosa cierta que deja de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, entonces
éste no produce efecto
alguno. En cambio, si deja de existir pero parcialmente, el comprador interesado en
la cosa, aun cuando
exista en parte, podría
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
requerir la entrega de esa parte con la correspondiente reducción del precio en
forma proporcional.
Asimismo, las partes pueden asumir expresamente el riesgo de que la cosa deje de
existir, ya sea porque
haya perecido o esté dañada, en cuyo caso el comprador no puede exigir el
cumplimiento del contrato.
b)Cosa futura: se pacta la venta de una cosa que, al momento de la celebración del
contrato, todavía no
existe. Por ello es que el contrato queda supeditado a la condición de que la cosa
llegue a existir. Es éste un
contrato sujeto al régimen de las obligaciones condicionales. De igual manera que
en el caso del punto “a”, el
comprador puede asumir
expresamente el riesgo de que la cosa no llegue a existir, sin poder reclamar esto al
vendedor cuando la no
existencia de la cosa no haya obedecido a su culpa.
9
c)Cosa ajena: la venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida. El Código
remite a los casos en que
se permite que los bienes ajenos constituyan el objeto de los contratos, de
conformidad con el art. 1.008 del
Código. En ese sentido, debe tenerse en cuenta la extensión de la promesa del
vendedor para poder conocer
sus efectos; así:
Si el vendedor promete transmitirlos y no ha garantizado el éxito de la promesa,
solo está obligado a
emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si, por su culpa, el
bien no se transmite,
debe reparar los daños causados.
Si, por el contrario, el vendedor ha garantizado el éxito de la promesa, deberá
también indemnizar los
daños causados si ésta no se cumple, sin importar que haya empleado los medios
necesarios o no para
lograrlo.
El Código no lo aclara específicamente al regular la venta de cosa ajena, pero se
entiende que el art. 1.132
trata la venta de cosa ajena en el caso de que ambas partes conocieran esa
circunstancia, ya que la venta de
cosa ajena como propia constituye un supuesto no permitido por la última parte del
art. 1.008, si el vendedor
no hace entrega de la cosa, y aun podría considerarse una hipótesis de dolo que
tacha de nulidad al acto
(Esper, 2015).
El precio
El precio es otro de los elementos del contrato de compraventa. Para que éste
último quede legalmente
configurado, es preciso que el precio reúna las siguientes características:
a)Debe ser en dinero: de lo contrario, no hay compraventa.
b)Debe ser determinado o determinable: el precio debe ser cierto. Es determinado
cuando: i) las partes
lo fijan en una suma que el comprador debe pagar; ii) cuando se deja
su indicación al arbitrio de un tercerodesignado; o iii) cuando su determinación se
hace con referencia a otra cosa cierta; iv) cuando las partes prevén el
procedimiento para determinarlo.
Determinación del precio por un tercero: se prevé la posibilidad de que sea un
tercero el que determine el
precio, ya sea que a éste se lo designe en el contrato o con posterioridad. En caso
de que no hubiere acuerdo
sobre el tercero, o que por cualquier motivo éste no quiera o no pueda determinar el
precio, entonces será
el juez quien fije el precio.
c)Debe ser serio.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Cláusulas especiales
El Código define ciertas cláusulas que pueden ser incorporadas al contrato de
compraventa. Se tratará cada
una de ellas.
a)El pacto de retroventa: entendido como aquel por el cual el vendedor se reserva el
derecho de recuperar
la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el
exceso o disminución
convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa
sometida a condición
resolutoria.
b)El pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de
devolver la cosa comprada.
Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o
disminución convenidos. Se aplican
las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
c)Con relación al pacto de preferencia, se establece que es aquel por el cual el
vendedor tiene derecho a
recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide
enajenarla. El derecho
que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. Estas normas
se complementan con lo
dispuesto en la parte general.
Como regla general, se establecen plazos para dar certeza jurídica y para no
impedir o dificultar el tráfico de
modo permanente. Se dispone que puedan establecerse por un plazo que no supere
los 5 años para las cosas
inmuebles y los 2 años para las cosas muebles. En caso de que las partes opten
por fijar un plazo mayor, este
se reduce al máximo legal de 5 o 2 años de acuerdo con el caso. Se trata de un
plazo perentorio y que no
puede ser prorrogado.
Boleto de compraventa
Este es un punto sumamente importante. Citamos al respecto:
La figura del boleto de compraventa fue incorporada al Código Civil por medio de la
ley 17.711 a través del
artículo 1185 bis y del agregado de una parte final al artículo 2355. La mención en
esos dos artículos, sumada
a las disposiciones de los arts. 1184 y 1185, ha provocado ríos de tinta sobre la
naturaleza jurídica de esta
figura jurídica. Hay quienes caracterizan a este acuerdo como un precontrato.
Desde esta perspectiva, el
boleto de compraventa inmobiliaria, celebrado mediante instrumento privado no
puede ser entendido como
un contrato definitivo que permite la transmisión o constitución de un derecho real.
Es pues un
“antecontrato” o acuerdo previo, o “contrato preparatorio”, o “precontrato” que
genera los efectos propios
de esos actos, pero de ninguna manera reúne los requisitos sustanciales que la ley
privada exige. (…) La
posición que se ha logrado imponer en doctrina es la que indica que el boleto de
compraventa importa un
contrato en que las partes se obligan válidamente a celebrar un contrato de
compraventa de inmuebles. Este
contrato del artículo 1185 es sin duda alguna un contrato verdadero, firme, serio,
definitivo y perfecto, pero
no como contrato de compraventa sino como contrato que obliga a concluir el de
compraventa (…). Ello en
alusión al régimen del Código Civil derogado. En cuanto a la ley 26.994, no ha
“esclarecido la cuestión de la
naturaleza jurídica del boleto de
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
compraventa, pues no lo define ni determina sus alcances. En cuanto a las
consecuencias para las partes,
podrá recurrirse a lo establecido en la parte general, especialmente lo previsto por
el art. 1018”
(otorgamiento pendiente del instrumento). (Crovi, 2014, pp. 35-36).
En la Sección 8ª del Código Civil y Comercial se regula la figura del boleto de
compraventa de inmuebles. La
normativa lo contempla en los artículos 1.170 y 1.171.
En relación a esto, en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación” (2012) se
dispone:
Se reitera la solución, hoy tradicional, según la cual los boletos de compraventa de
inmuebles de fecha cierta
otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra
del vendedor si se hubiera
abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue
la respectiva escritura. El
comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que
la prestación a cargo del
comprador fuera a plazo, deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el
bien, en garantía del saldo
de precio. Aunque se trata de una norma de tipo concursal, y el Anteproyecto
considera que este tipo de
relaciones se rige por lo dispuesto en el ordenamiento específico, hemos entendido
conveniente mantener la
norma en el Código Civil por el valor histórico que ella tiene.
El art. 1.170 se refiere a la prioridad que tiene el adquirente de buena fe sobre
terceros que trabaron
medidas cautelares sobre el inmueble, enumerando una serie de supuestos:
a)Cuando el comprador contrató con quien es el titular registral del inmueble o
puede colocarse en la
posición de quien contrató con el titular mediante un eslabonamiento perfecto con
esos adquirentes
sucesivos.
b)Cuando el comprador pagó un mínimo del 25% del precio antes de que la cautelar
fuera trabada.
c)Cuando el boleto tiene fecha cierta (al respecto, nos remitimos a lo explicado en
relación a la fecha
cierta de los instrumentos privados, de conformidad con el art. 317 del Código).
d)Cuando la compraventa y la adquisición del inmueble tienen publicidad suficiente.
En relación a esta
publicidad suficiente, el Código alude a la dada registralmente, o bien como
consecuencia de la posesión del
inmueble.
Asimismo, el Código contempla en otro artículo el caso concreto de la oponibilidad
que tiene el boleto de
compraventa en el caso del concurso o la quiebra del vendedor del inmueble.
La oponibilidad del boleto de compraventa a terceros embargantes o frente a la
quiebra o concurso del
enajenante es un problema cuya solución requiere equilibrar dos aspectos: por un
lado, la protección del
adquirente, que ha confiado en obtener un bien y no una indemnización y es por
ello que la tendencia
evolutiva ha sido proteger este derecho admitiendo la oponibilidad si se trata de un
comprador serio, en el
sentido de que ha
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
pagado una parte del precio, ha tomado la posesión. Inicialmente se protegió con
mayor rigor la compra
destinada a vivienda, aunque luego el criterio se generalizó. Como contrapartida,
hay que prever que un
boleto así protegido y directamente oponible puede dar una herramienta para que el
deudor “fabrique”
boletos en perjuicio de sus acreedores. (…) El Proyecto ha adoptado una posición
amplia de cobertura a
compradores de buena fe, a quienes se les reconoce la posibilidad de oponer sus
derechos tanto frente a
terceros como frente al concurso o quiebra del vendedor. La buena fe se presenta
como un requisito
imprescindible para invocar un mejor derecho frente al tercerista. (Crovi, 2014, pp.
36-37).
La consecuencia de ello es que el juez deba disponer que se otorgue a favor del
comprador la
correspondiente escritura pública. De esta manera, el art. 1.171 considera que para
que el boleto de
compraventa sea oponible al concurso o quiebra del vendedor, los requisitos son:
a) que tenga fecha cierta;
b) que el comprador sea un adquirente de buena fe; c) que el comprador haya
abonado más del 25% del
precio convenido.
Obligaciones de las partes
Al respecto, en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de
la Nación” (2012), se
dispone:
En estos textos se alude a la obligación nuclear y típica del contrato, transferir y
pagar el precio, así como a
los deberes colaterales, los cuales son absolutamente diferentes en cuanto a su
entidad y funciones. Sin
embargo, se ha mantenido la idea de incluirlos en un solo artículo para cada parte,
porque de este modo
queda claro que el vendedor o el comprador tienen un plexo de obligaciones y
deberes, si bien de distinta
entidad. Es labor de la doctrina desarrollar aisladamente cada uno de ellos.
(Comisión para la elaboración del
proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y
Comercial de la Nación, 2012, p.
140, recuperado de http://goo.gl/rGbU0F).
Las principales obligaciones del vendedor son:
a)Conservar la cosa:
Esta obligación no surge directamente de los artículos 1.137 a 1.140 que enumeran
las obligaciones del
vendedor, pero sí de otras disposiciones
aplicables a este contrato. Así, se menciona al art. 746 que regula las obligaciones
de dar, disponiendo que el
deudor de una cosa cierta debe conservarla en el mismo estado en que se
encontraba cuando contrajo la
obligación (Esper, 2015).
Atento que el vendedor debe entregar la cosa, entonces también está obligado a
conservarla sin cambiar su
estado, hasta el momento en que haga efectiva la entrega, por lo que es un cargo
inherente a la obligación
de entrega. Se la caracteriza como una actividad preparatoria que pondrá el
vendedor en condiciones de
cumplir su promesa. La custodia no es, por tanto, una prestación en sentido técnico
ni puede ser objeto del
reclamo del comprador por sí misma. Lo que a éste le interesa es que la cosa se le
entregue. No hay, pues,
una custodia-deber, como la del depositario, sino solamente la carga propia de todo
deudor de preparar y
hacer posible el cumplimiento de la prestación.

CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Los gastos de conservación de la cosa corren por cuenta del vendedor, pues eso es
lo que está dispuesto
respecto de los gastos de entrega, (art. 1.138) y ya se ha dicho que la custodia no
es sino un aspecto de la
entrega. Pero no hay inconveniente en que las partes estipulen lo contrario, puesto
que, en este sentido, rige
la autonomía de la voluntad y las normas a que se hace referencia operan como
derecho supletorio en caso
de que las mismas nada hayan dicho.
b)Transferir la propiedad de la cosa:
El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. Esto
incluye también poner a
disposición del comprador los instrumentos para concretar la transferencia y la
cooperación necesaria para
efectivizar la transferencia dominial. Ésta constituye la obligación central a su
cargo.
La transferencia de la propiedad se podría fraccionar, teóricamente, en dos partes:
a) la entrega de la cosa; y
b)la existencia y legitimidad del derecho que se transmite sobre ella. Al respecto, el
art. 1.140 dispone que
“la cosa debe entregarse con todos sus accesorios, libre de toda relación de poder
y de oposición de
terceros”.
¿En qué consiste la entrega? La entrega es la transferencia material de la cosa
efectuada por el vendedor al
comprador, y tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la
cosa el provecho que
corresponde al propietario. El art. 750 del Código define a la tradición, disponiendo
que antes de ella
(entendida como la entrega de la cosa) el acreedor no obtiene sobre ella ningún
derecho real.
Asimismo, el art. 1.139 del Código establece que el vendedor debe entregar el
inmueble "inmediatamente de
la escrituración", es decir, luego de ella, excepto que se hubiere convenido lo
contrario.
Por otra parte, los gastos de entrega y los vinculados a la obtención de los
instrumentos necesarios para
concretar la transferencia, en principio están a cargo del vendedor. Decimos en
principio porque ello es así
en tanto nosepacte locontrario, existiendo libertad para convenir quienresultará
responsable de ello.
c)Responder por saneamiento:
Por las garantías de evicción y vicios redhibitorios de conformidad con las
disposiciones de la parte general
de los contratos.
Respecto al comprador, el Código regula sus obligaciones en el art. 1.141. Ellas
son:
1)El pago del precio:
El pago del precio es la obligación esencial a cargo del comprador. El pago debe
efectuarse en el lugar y
tiempo convenidos, conforme el art. 1.141, inc. a. Es que aquí rige el principio de
autonomía de la voluntad.
Tal como entiende Esper (2015), hay una regla de interpretación de conformidad
con la cual si no hay pacto
específico en relación al pago del precio en un lugar y tiempo convenidos, entonces
se presume que la venta
es de contado y que el pago del precio debe ser simultáneo a la celebración del
contrato y entrega de la cosa.
2)La recepción de la cosa:
Así como el vendedor debe entregar la cosa, el comprador debe recibirla. Esto
implica
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que
el vendedor pueda
efectuar la entrega y hacerse cargo de la cosa.
Asimismo, la obligación de recepción involucra también a todos aquellos
documentos vinculados con el
contrato y necesarios para perfeccionar la transferencia dominial.
3)El pago de los gastos necesarios para hacerse cargo de
lacosa:
De acuerdo con el Código, esto requiere el pago de los gastos de recibo, incluidos
los de testimonio de la
escritura pública y los demás posteriores a la venta.
El Código no enumera cuáles son concretamente estos gastos, pero en gran
medida están vinculados a los
usos y costumbres. El costo del testimonio de la escritura pública involucra a las
compras de inmuebles y al
resto de las transferencias onerosas a las que se refiere el art. 1.124, e involucra los
demás gastos notariales,
tales como los honorarios de los escribanos intervinientes, costos de los
timbrados, etc., que son abonados
por los compradores. Hay gastos posteriores a la venta, como, por ejemplo, los
gastos de inscripción, tasas y
otros derivados del contrato (Esper, 2015).
Cesión de derechos y posición contractual
El Capítulo 26 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la
Nación regula la cesión de
derechos y la cesión de deudas.
Cesión de derechos
La cesión de derechos desempeña un papel importante en la vida de los negocios.
Algunas veces el titular de
un crédito sujeto a plazo tiene necesidad de dinero, negocia entonces su crédito
con lo cual resuelve su
problema. El cesionario, por su parte, también hace un negocio, puesto que recibirá
una compensación por
haber adquirido un crédito que está sometido a plazo y que corre con el riesgo de la
insolvencia del deudor y
de las eventuales molestias de tener que perseguir el cobro judicialmente.
La cesión de derechos hereditarios permite al heredero entrar de inmediato en
posesión de un patrimonio
aproximadamente equivalente al que le corresponde en la herencia y del que sólo
podría disponer una vez
concluidos los largos trámites del sucesorio. Otras veces, la cesión permite
consolidar derechos confusos o
litigiosos. Es también una manera rápida de llevar a la práctica ciertos negocios,
cuya formalización de otra
manera exigiría el cumplimiento de solemnidades complejas y lentas.
Concepto
Se establece que hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la
otra un derecho. Se aplican
a la cesión de derechos, siempre que no haya reglas específicas establecidas en el
capítulo 26 del Código, las
reglas de:
a)La compraventa, cuando la cesión se hizo con la contraprestación de un precio en
dinero.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
b)La permuta, cuando la cesión se hizo mediante la
transmisión de la propiedad de un bien.
c)La donación, cuando se realizó sin contraprestación.
Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el simple acuerdo de
voluntades y no requiere como
condición ineludible la entrega del título, pese a que el art. 1.619 del Código
establece como obligación del
cedente la entrega de los documentos probatorios del derecho.
Es formal, ya que la cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en
que se admite la
transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por
escritura pública: la cesión de
derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública; la cesión de
derechos hereditarios; la
cesión de derechos litigiosos. Si la cesión no involucra derechos reales sobre
inmuebles, también puede
hacerse por acta judicial.
Puede ser onerosa o gratuita. En el primer caso (venta, permuta), será bilateral y
conmutativa porque las
prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes; en el segundo
(donación), será unilateral.
Objeto
En cuanto al objeto, la norma es amplia: todo derecho puede ser cedido, excepto
que lo contrario resulte de
la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. No pueden
cederse los derechos
inherentes a la persona humana.
Respecto a la forma de la cesión, como regla general, se requiere que se haga por
escrito, sin perjuicio de los
casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Asimismo, existen casos en que se requiere su otorgamiento mediante escritura
pública: a) la cesión de
derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública; b) la cesión de
derechos hereditarios; c)
la cesión de derechos litigiosos y d) si la cesión no involucra derechos reales sobre
inmuebles, también puede
hacerse por acta judicial.
Cesión de créditos. Concepto. Tipos. Efectos entre partes y con relación a terceros.
Oportunidad del traspaso
del crédito. Garantías
La cesión tiene efectos frente a terceros desde la notificación al cedido mediante
instrumento público o
instrumento privado con fecha cierta.
Los pagos del crédito que efectuare el deudor cedido, antes de la notificación de la
cesión, lo liberan (así
como cualquier otra causa de extinción de la obligación). Esto es así, ya que de
conformidad con el art. 1.620,
la cesión sólo tiene efectos una vez notificada por los medios previstos
expresamente, por lo que, antes de
ello, no puede ser oponible al cedido.
Acciones Conservatorias: si bien la cesión no tiene efectos respecto de terceros
sino desde el momento de la
notificación, esta regla no es absoluta. La ley concede prudentemente al cesionario
y al cedente el derecho a
realizar todos los actos conservatorios del derecho antes de la notificación de la
cesión. Es que el cesionario
ostenta cuanto menos la calidad de acreedor condicional y es lógico que se le
reconozca
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
ese derecho, pudiendo, por ende, embargar el crédito, ejercer la acción
subrogatoria, interrumpir la
prescripción, etcétera.
Garantías: cuando la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y
legitimidad del derecho al
momento de la cesión. Ello, excepto que se trate de la cesión de un derecho
litigioso o que se lo transmita
como dudoso. Si el derecho no existe, en función de esta garantía es que el cedente
debe restituir al
cesionario el precio recibido más los intereses correspondientes. Si el cedente
fuere de mala fe, es decir, si
conocía la inexistencia del derecho al momento de perfeccionar la cesión, la ley
dispone que, además, debe
ladiferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de lacesión efectuada.
Límite de la garantía: el cedente garantiza que el crédito exista y sea legítimo, pero
no garantiza la solvencia
del deudor cedido o de los fiadores involucrados (excepto mala fe del cedente, es
decir, que éste último
conozca al momento de la cesión el estado de
insolvencia del deudor). Esta es la regla para la cesión onerosa.
41
Sin embargo, las partes en virtud de la
autonomía de la voluntad pueden pactar expresamente que se garantice también
por la solvencia.
Cuando, pese a la regla fijada por el art. 1.628, el cedente garantiza la solvencia del
deudor cedido, son
aplicables las disposiciones de la fianza. En ese caso, el cesionario sólo podrá
reclamar al cedente que
garantizó la solvencia del deudor cedido luego de haber excutido los bienes de éste
último (salvo que esté
concursado o quebrado).
Son de aplicación supletoria todas las normas vinculadas a la responsabilidad por
saneamiento estudiadas en
la parte general de los contratos.
Cesión de deudas
En la Sección 2a del Capítulo 26, Título IV, del Libro Tercero, el Código Civil y
Comercial de la Nación regula la
cesión de deuda, la asunción de deuda y la promesa de liberación.
Concepto: hay cesión de deudas cuando acreedor, deudor y un tercero convienen
que éste último debe
pagar la deuda, sin que exista novación de la obligación. Esto exige conformidad de
los tres: del acreedor, del
deudor original y del tercero que se hace cargo de la deuda. Si, en cambio, el
acreedor no prestara
conformidad para la cesión de la deuda de la cual es acreedor con la consecuente
liberación del deudor, el
tercero será un deudor subsidiario.
Asunción de deuda: en el supuesto de asunción de deuda, un tercero conviene con
el acreedor que asumirá
el pago de una deuda, sin que exista novación. En este caso, no participa del
acuerdo el deudor original, por
lo que no hay una cesión. La asunción de la deuda exige la conformidad del
acreedor para la liberación del
deudor; de lo contrario, se tiene por rechazada.
Tanto en la cesión de deudas como en la asunción de deudas no existe novación.
La novación sustituye una
obligación, que se extingue, por otra nueva. En estos dos casos, en cambio, la
obligación persiste. Asimismo,
en ambos casos se requiere la expresa conformidad del acreedor para que el
deudor quede liberado de su
obligación, la que puede ser dada antes, concomitantemente o con posterioridad a
la cesión, pero debe ser
expresa. En los contratos por adhesión, una conformidad para la liberación del
deudor es ineficaz.
Diferente es el caso de la promesa de liberación. Como su nombre lo indica, esta es
una promesa efectuada
por un tercero al deudor de que lo liberará de una deuda, cumpliéndola
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
en su lugar. El vínculo es entre el tercero y el deudor, no involucrando al acreedor.
Cesión de posición contractual
El Código sigue al “Proyecto de Código Civil para la República Argentina” (1998) en
la regulación de la cesión
de la posición contractual. En los contratos con prestaciones pendientes,
cualquiera de las partes puede
transmitir a un tercero su posición contractual si las demás partes lo consienten
antes, simultáneamente o
después de la cesión. Si la conformidad hubiese sido previa a la cesión, ésta sólo
tendrá efectos una vez
notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor
cedido.
Naturaleza del negocio y problemática
Como señala Alterini (2012), “las relaciones negociales, en el mundo moderno son
esencialmente dinámicas
y el contrato -en cuanto sirve como título para la obtención de bienes-
frecuentemente debe sufrir
mutaciones en algunos de sus sujetos” (2012, p. 427). Y continúa, “en el mundo real
de los negocios actuales,
que suele pertenecer a los megacontratos, es frecuente que por diversas causas
(…) uno de los contratantes
quiera separarse del contrato en curso y colocar al tercero en sumisma posición
contractual”
(2012, p. 427).
Efectos
A partir de la cesión de la posición contractual (o de la notificación de la cesión
para el caso de que la
conformidad fuera previa), el cesionario asume los derechos y obligaciones
derivados del negocio, quedando
desvinculado el cedente. Es que la transmisión de la posición contractual coloca al
cesionario en la situación
jurídica del cedente en el contrato básico, con asunción de sus derechos y
facultades, sus deberes y
obligaciones (Alterini, 2012).
Ahora bien, si los co-contratantes cedidos habían pactado con el cedente una
garantía para el caso de
incumplimiento del cesionario, conservan sus acciones contra el cedente. Para ello
deben notificar al cedente
el incumplimiento mencionado dentro de los 30 días de acaecido; de lo contrario,
queda liberado.
Garantía: el cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato que
cede. Queda asimilado a
un fiador, cuando garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros
contratantes.
Defensas: a raíz de la cesión de la posición contractual, los contratantes pueden
oponerle al cesionario todas
las defensas o excepciones que se deriven del contrato, pero no aquellas que se
vinculen con otras relaciones
con el cedente. Excepto que así lo hayan pactado.
Locación de cosas. Obras y servicios
Locación de cosas
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Concepto y elementos esenciales
El art. 1.187 da una definición del contrato de locación de cosas, disponiendo que
es aquél en el que una
parte se obliga a entregar a otra el uso y goce temporario de una cosa (parte
denominada locador), a cambio
del pago, por la otra, de un precio en dinero (parte denominada locatario).
El contrato se configura con:
a)La obligación del locador de conceder el uso y goce de una cosa. En ese sentido,
coincidimos con
Leiva Fernández (2014) en cuanto a que “se delimita el concepto de uso como el
referido a la utilización de la
cosa misma dada en locación, y el de goce como el aprovechamiento o disfrute de
los frutos o productos
ordinarios de esa cosa” (2014, p.49).
Es sumamente relevante entender el alcance de la concesión del uso y goce en la
locación, y no confundirlo
con la transmisión de un derecho real de dominio o de la posesión sobre la cosa.
En el contrato de locación el
locatario reconoce la posesión en cabeza del locador.
b)La temporalidad en la concesión del uso y goce de la cosa dada en locación. En
ese sentido, veremos
las reglas del tiempo en la locación establecidas en la sección 3
a
(artículos 1.197 a 1.199).
c)La existencia de un precio en dinero. El pago del precio de la locación es una
obligación esencial a
cargo del locatario. Se aplican en subsidio las reglas de la compraventa en materia
de precio (así como en
cuanto al objeto y al consentimiento).
En cuanto al precio en moneda extranjera, parece acertada la interpretación que lo
admite al no exigir la
normativa vigente (…) que el precio se establezca en "moneda de curso legal en la
República", sino sólo el
precio determinado en dinero. Son válidos en cuanto al precio los contratos en los
que se fijen alquileres en
moneda extranjera, pero haciendo operar la corrección del valorismo resultante del
art. 772 Cód. Civ. y Com.
en caso de suscitarse "burbujas locativas" generadas por devaluaciones en la
política económica
gubernamental para responder a intereses de Orden Público Económico de
Dirección totalmente alejados en
su razón de ser del valor real (valor locativo), que es la télesis de la cláusula de
estabilización contractual que
representa la divisa extranjera. Salvo que se pacte que la moneda sin curso legal en
la República es esencial
(art. 766 Cód. Civ. y Com.), pues ello no compromete el orden público. (Carnagui,
2015, Apartado VI).
Asimismo, la locación es un contrato: bilateral (en tanto genera obligaciones
recíprocas para ambas partes, la
entrega del uso y goce de la cosa, y el pago de un precio); consensual (queda
perfeccionado con el
consentimiento de las partes); oneroso (porque se comprometen prestaciones
recíprocas); conmutativo (las
ventajas para los contratantes son ciertas, no dependen de un acontecimiento
incierto); de tracto sucesivo
(porque es un contrato que tiene una duración y cuyos efectos se cumple en el
transcurso del tiempo). En
cuanto a la forma, sólo se requiere por escrito con carácter ad probationem, “sin
registración alguna ni más
requisito para su oponibilidad que la fecha cierta” (Leiva Fernandez, 2014, p. 51). Al
respecto, el art. 1.188
prevé:
El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una
universalidad que incluya a alguna de
ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Estaregla se aplica también a sus
prórrogasy modificaciones.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Naturaleza jurídica del derecho del locatario
El derecho del locatario es un derecho de fuente contractual, en tanto nace del
contrato celebrado entre las
partes (locador-locatario), y, por lo tanto, es personal. Sin embargo, tiene algunas
características propias de
los derechos reales: Por ejemplo, en el caso de enajenación de la cosa locada, la
locación “subsiste durante el
tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada”; el tenedor cuando es
turbado, tiene acciones para
mantener la tenencia (art. 2.242).
Relación con figuras afines
Con la compraventa: en la compraventa se persigue como fin la adquisición del
dominio, lo que no sucede en
la locación de cosas. Asimismo, en la locación el locatario persigue el uso y goce
de una cosa, mas no el
cambio de una cosa por un precio.
Con el depósito: en la locación de cosas se persigue el uso y goce de la cosa,
mientras que en depósito la cosa
es entregada con una finalidad de guarda y custodia por parte de quien la recibe.
Por eso es que, de acuerdo
con el art. 1.358, el depositario no puede usar la cosa y debe restituirla con sus
frutos cuando le fuera
requerido.
Con el comodato: en el comodato también se entrega una cosa para que la otra
parte se sirva de ella, pero
este contrato necesariamente es gratuito. El comodatario no debe pagar precio al
comodante por el uso de
la cosa. El comodatario no tiene derecho a los frutos.
Plazos
Plazo máximo: en el caso de contratos de locación, cualquiera sea su objeto, se
pactan plazos máximos de
duración del contrato. Los contratos son renovables si las partes lo pactan
expresamente, por períodos que
no pueden exceder los plazos máximo establecidos.
Locación con destino habitacional: plazo máximo de 20 años.
Locación con otros destinos: plazo máximo de 50 años.
Plazos mínimos: el Código, en el art. 1.198,
(…) simplifica la normativa sobre locación inmobiliaria unificando los plazos
mínimos para todos los destinos
de la locación de inmuebles (es decir, sin importar si el destino es habitacional,
comercial o industrial) o de
parte de inmuebles y los establece en dos años. Esto soluciona el tema de la
duración mínima de las
locaciones con destino mixto, y aquellas en las que los celebrantes por
inadvertencia no refieren el destino
para el que se ocuparía el inmueble. (…) se exige la tenencia de la cosa para que el
locatario pueda renunciar
válidamente al plazo mínimo, como recaudo para evitar las renuncias sistemáticas y
anticipadas. (Leiva
Fernández, 2014, p. 59).
Los plazos mínimos se constituyen a favor del locatario, por eso es que todo
contrato celebrado por un plazo
inferior, o sin determinación del plazo, debe ser considerado hecho por el término
mínimo de dos años.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
La télesis de la norma y del instituto, permite que el arrendatario rescinda el
contrato perdiendo el beneficio
del plazo mínimo legal. Obviamente este beneficio no cabe al locador, ni siquiera
alegando necesidad y
urgencia en la restitución del bien locado. Siempre el arrendador deberá respetar el
plazo fijado
contractualmente, que nunca podrá ser inferior a los dos años. (Carnaghi, 2015,
Apartado III, punto 2).
Locaciones excluidas del plazo mínimo legal. Conforme el art. 1.199 del Código, no
se aplica el plazo mínimo
legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a)sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a
habitación de su personal
extranjero diplomático o consular;
b)habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o
similares. Si el plazo del
contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;
c)guarda de cosas; [“Ello abarca en cuanto a cosas, animales, vehículos, muebles,
etcétera” (Leiva
Fernandez, 2014, p. 61)]
d)exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el
cumplimiento de una
finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse
en el plazo menor
pactado.
Obligaciones de las partes. Régimen de mejoras
Obligaciones del locador
El parágrafo 1, de la Sección 4
a
del Código, establece las obligaciones del locador (arts. 1.200 a 1.204).
1)La entrega de la cosa: “El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado.
A falta de previsión
contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los
defectos que el locatario
conoció o pudo haber conocido”.
2)Conservación de la cosa:
El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce
convenido y efectuar a su cargo la
reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia
culpa, o en la de sus
dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce
convenido, el locatario tiene
derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de
la turbación o, según las
circunstancias, a resolver el contrato.
3)Pago de las mejoras: “El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el
locatario a la cosa
locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del
locatario, excepto que sea por
destrucción de la cosa”.
4)La frustración del uso o goce de la cosa:
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la
cosa, o ésta no puede
servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la
cesación del pago del precio
por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la
cosa misma, sus
obligaciones continúan como antes.
5)La supresión de la pérdida de luminosidad del inmueble como vicio: “La pérdida
de luminosidad del
inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a
solicitar la reducción del
precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador”. Conforme lo
sostiene Leiva Fernández
(2014):
El art. 1605 del Código Civil de Vélez Sarsfield consideraba vicio redhibitorio que el
inmueble se vuelva oscuro
por edificarse en predio lindero, lo que era lógico porque actividad productiva
cesaba con la caída del sol por
no existir la luz eléctrica. En esta época es inadecuado mantener el planteo. Ni la
solución, porque lo que
Vélez anunció como vicio redhibitorio, no es tal, ya que el defecto, no se origina en
la cosa objeto del
contrato, sino en otra causa ajena cual es la construcción lindera inexistente al
momento de contratar la
locación. (2014, p. 63).
Obligaciones del locatario
Están contempladas en el parágrafo 2 de la Sección 4
a
del Código (arts. 1.205 a 1.210).
1)Prohibición de variar el destino: “El locatario puede usar y gozar de la cosa
conforme a derecho y
exclusivamente para el destino correspondiente”.
60
No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al
locador.
Vemos, entonces, que la obligación de respetar el destino convenido es
independiente de que ello pueda
perjudicar o no al locador.
Ello tiene relación con el art. 1.194, que contempla el destino de la cosa locada:
El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el
que se da a cosas análogas
en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.
(…) Si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.
2)Conservación de la cosa en buen estado:
El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No
cumple con esta
obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.
[Consecuentemente], responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso
por visitantes ocasionales,
pero no por acción del locador o sus dependientes (…).
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
3)Reparaciones a la cosa: El Código prevé que
Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las
mejoras de mero
mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador
dándole aviso previo.
En cuanto a las mejoras en la cosa locada, el Código las regula concretamente en el
parágrafo 3 de la Sección 4
a
del Código. A saber: como regla, “el locatario puede realizar mejoras en la cosa
locada, excepto que esté prohibido en el contrato, que las mejoras alteren la
substancia o forma de la cosa, o
haya sido interpelado a restituirla”. Cuando se realizan las mejoras violando lo
dispuesto en el art. 1.211, es
decir, realizando mejoras prohibidas, se considera que el locatario está violando “la
obligación de conservar
la cosa en el estado en que se recibió”.
Sólo tiene derecho a reclamar el valor de las mejoras necesarias al locador, mas no
tiene derecho a reclamar
el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias. Por ejemplo, si quiere
cambiar los picaportes de las
puertas por unos bañados en oro, no podrán luego reclamarlas al locador, pues no
revisten el carácter de
necesarias.
Asimismo, el art. 1.224 prevé las facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias,
estableciendo:
El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no
puede hacerlo si acordó
que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o
separarla no le ocasiona
provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición
contractual, pagando el mayor valor
que adquirió la cosa.
4)Responsabilidad por el incendio de la cosa:
En caso de destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito,
también responde el locatario.
Al respecto, se sostiene:
Substitución de la regla sobredestrucción de la cosa por incendio. Otra norma
unánimemente resistida por ladoctrina fue la del art. 1572del derogado Código Civil
que presumía juris tantum, que el incendio era un caso fortuito, y ponía en cabeza
del locador la carga de la
prueba de lo contrario y la consiguiente responsabilidad del locatario, por lo que al
locatario le bastaba con
probar el incendio sin necesidad de acreditar los varios requisitos de procedencia
del caso fortuito. Era una
injustificada inversión de onus probandi. Resultaba necesario adecuar la regla a las
responsabilidades
derivadas de la guarda de la cosa en cabeza del locatario. El Código Civil y
Comercial incorporó la regla
opuesta en el art. 1206. (Leiva Fernández, 2014, p. 64).
5)Pago del canon convenido: “La prestación dineraria a cargo del locatario se
integracon
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
el precio de la locación y toda otra prestación de pago
periódico asumida convencionalmente por el locatario”. Es decir que el “canon
tiene un significado más
amplio que el alquiler al que también comprende, pues también comprende toda
prestación periódica que
sehaya pactado entre las partes del contrato y en razón del mismo” (Leiva
Fernández, 2014, p. 66).
Para su cobro se concede vía ejecutiva, lo que está regulado por la correspondiente
normativa procesal de
cada Provincia.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble,
de contado; y si es
inmueble, por período mensual.
6)Pago de las cargas y contribuciones por la actividad:
El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen
en el destino que le
otorgue a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.
7)Obligaciones de restituir la cosa:
El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en
que la recibió, excepto los
deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. También
debe entregarle las
constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que
resulten atinentes a la cosa o a
los servicios que tenga.
Se prevé la obligación de entregar al locador todas las constancias (recibos,
comunicaciones, etc.) que tenga
en poder el locatario que resulten atinentes a la cosa locada, verbigracia, expensas,
o a los servicios que en
ella se prestan y que suelen incorporarse en la mayoría de los contratos de
locación. (…) La palabra
constancias se utiliza en forma que también abarca a los informes de pago por
débito sea en cuentas
bancarias o a través de tarjetas de crédito. (Leiva Fernández, 2014, p. 67).
Locación de inmuebles urbanos
Antes de la sanción de la ley 26.994, la ley de locaciones urbanas (ley 23.091)
regulaba el régimen que debían
respetar los contratos de locación destinados a vivienda, estableciendo ciertos
principios en protección del
locatario. Hoy, el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora algunas normas
de la ley 23.091 a su
régimen, concentrando en sus disposiciones toda la regulación atinente a la
locación de inmuebles urbanos.
Cuando el contrato de locación tiene un fin habitacional, el Código tutela
especialmente esta situación.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Conclusión de la locación
Enumeramos los modos en que se extingue la locación:
a)El cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto para el caso de la
continuación en la
locación concluida.
Continuación de la locación concluida:
El nuevo art. 1218 recibe la regla del derogado art. 1622, en cuanto prohíbe la tácita
reconducción y autoriza
la continuación del contrato bajo sus mismos términos aun vencido el plazo
contractual.
Sin embargo existe una diferencia entre la regla derogada y la del art. 1218.
Consiste en dilucidar quién es el
legitimado para dar por concluida la locación luego de vencido el plazo contractual,
pues el artículo derogado
solo legitima al locador, y el actual 1218 (…) pone en pie de igualdad a locador y
locatario, autorizando que
sea cualquiera de ambas partes quien comunique a la otra su voluntad de concluir
el vínculo locativo
prolongado en el tiempo pese a estar vencido el plazo contractual. (…) la recepción
de pagos durante la
continuación de la locación no altera lo dispuesto sobre la no existencia de tácita
reconducción. Es un
principio admitido sin fisuras con anterioridad, aunque quizás innecesario, puesto
que la continuación de la
locación bajo sus mismos términos implica necesariamente el pago, cobro y
otorgamiento de recibo de
alquileres. Y quien paga, cobra exige u otorga recibo lo hace en virtud de los
deberes seguidos de la
continuación de la locación que está en sus manos utilizar o no, y no porque exista
tácita reconducción. Si el
monto del alquiler pagado luego de vencido el plazo contractual excede al
anteriormente pagado no
corresponde asumir que hay un nuevo contrato. (Leiva Fernández, 2015, Apartado
XXV).
b)La resolución anticipada.
Aún cuando el contrato tiene un plazo mínimo de duración, la ley le acuerda (sólo al
locatario) la posibilidad
de concluir anticipadamente el contrato. Esto es coherente con la disposición del
art. 1.198, en tanto está
estipulada en beneficio del locatario.
El Código prevé en el art. 1.221 las reglas para la resolución anticipada. A saber:
“a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, el
locatario debe notificar en
forma fehaciente su decisión al locador”. Si bien establece este deber, no fija un
tiempo de antelación con el
que debe efectuarse la notificación. Asimismo, prevé:
Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación
locativa, debe abonar al
locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de
alquiler al momento de
desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho
lapso.
“b. en los casos del artículo 1199 [excepciones al plazo mínimo legal], debiendo [el
locatario] abonar al
locador el equivalente a dos meses de alquiler”.
Casos de resolución del contrato imputables al locador o al locatario:
Resolución imputable al locatario: el locador puede resolver el contrato:
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
a)por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;
b)por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga
sus veces;
c)por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos
consecutivos.
Resolución imputable al locador:
El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:
a)la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido;
b)la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
Procedimiento de desalojo:
Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no
se aplica a la demanda de
desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días.
Caducidad de la fianza en las locaciones prorrogadas: conforme lo prevé el art.
1.225,
(…) las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de
la locación, excepto la que
derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o
prórroga expresa o tácita,
una vez vencido el plazo del contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria
como codeudor o principal
pagador, del contrato de locación original.
Facultad de retención:
El art. 1.226 del Código Civil y Comercial faculta al ex locatario retenedor a percibir
los frutos naturales que
produzca la cosa retenida imputando su valor a compensar la suma que le es
debida. Desde luego que el ex
locatario no está obligado a hacerlo aun en caso de retener la cosa que tuvo
alquilada; es una facultad, no un
deber (Leiva Fernández, 2015).
Concretamente, el art. 1.226 prevé: “El ejercicio del derecho de retención por el
locatario lo faculta a percibir
los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción
debe compensar ese valor
con la suma que le es debida”.
Cesión y sublocación. Régimen legal
El régimen legal de la locación y sublocación está regulado en la Sección 5
a
del Código (arts. 1.213 a 1.216).
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Cesión. A los efectos de la cesión de la posición contractual del locatario, el Código
nos remite a las reglas de
la cesión de posición contractual contenidas en el capítulo 27 del Título IV, del Libro
Tercero del Código (art.
1.636 y siguientes). De lo contrario, una cesión que no se cumpla de acuerdo con
dichas normas, entonces
viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. “Sólo por excepción se
permite la cesión del
contrato, si se cumple con la norma de cesión de posición contractual del art. 1636
y ss” (Leiva Fernández,
2014, p. 67).
Al respecto, el art. 1.636 indica:
En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede
transmitir a un tercero su
posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o
después de la cesión. Si la
conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las
otras partes, en la forma
establecida para la notificación al deudor cedido.
Si existiera una prohibición contractual de ceder, ésta importa la de sublocar y
viceversa. Se considera cesión
a la sublocación de toda la cosa.
Sublocación. En este caso, el Código se refiere a la sublocación de parte de la cosa,
por el locatario. Ello,
como regla, es viable en tanto no exista pacto en contrario. Recordemos que
cuando la sublocación es de
toda la cosa, se considera cesión.
“La sublocación sólo se autoriza si no hay pacto en contrario, pero aún autorizada
el locatario debe seguirun
procedimiento” (Leiva Fernández, 2014, p. 67).
A los efectos de la sublocación, el locatario debe comunicar al locador, por medio
fehaciente, su intención de
sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone
contratar, y el destino que el
sublocatario asignará a la cosa. El locador sólo puede oponerse por medio
fehaciente, dentro del plazo de
diez días de notificado. Es importante tener en cuenta el carácter que la ley le
asigna al silencio del locador:
su silencio importa su conformidad con la sublocación propuesta. Por otra parte, la
sublocación contratada,
pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le
comunicaron, viola la prohibición
de variar el destino de la cosa locada.
Relaciones entre sublocador y sublocatario:
Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato
respectivo y las de este Capítulo.
Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato
principal.
Acción directa del locador contra el sublocatario: sin perjuicio de sus derechos
respecto al locatario, el
locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado
por el locatario, en la
medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento
de las obligaciones que
lasublocación leimpone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso
indebido delacosa.
Acción directa del sublocatario contra el locador: el sublocatario tiene acción
directa contra el locador para
obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de
locación.
Finalización de la sublocación: la conclusión de la locación determina la cesación
del subarriendo, excepto
que se haya producido por confusión.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Obras y servicios
El capítulo 6 del Título IV del Libro Tercero del Código regula el contrato de obras y
servicios, estableciendo
una Sección 1a en la que se regulan disposiciones comunes a los contratos de
obras y de servicios. Luego, en
la Sección 2a, se prevén disposiciones particulares para las obras. Y, por último, en
la Sección 3a se fijan
normas para los servicios.
A través de la regulación se deja atrás la noción de “locación de obra y de servicio”
Concepto
El art. 1.251 brinda una definición. Así,
Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el
contratista o el prestador de
servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada
comitente, a realizar una obra
material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias
del caso puede presumirse la
intención de beneficiar.
La independencia: “Tanto el contratista como el prestador de servicios deben
desarrollar suactividad de
manera autónoma o independiente, pues en caso contrario la relación se rige por el
derecho laboral”
(Lovece, 2014, p. 79).
“Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que
resulten aplicables a servicios u
obras especialmente regulados”.
Elementos esenciales y elementos comunes
La calificación del contrato, como de obra o servicio, puede generar dificultades. La
ley establece una pauta
al respecto: así es que prevé en el art. 1.252:
Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de
servicios cuando la obligación
de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se
considera que el contrato es de
obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Al respecto, en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de
la
Nación” (2012) se ha dicho:
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Existe una gran dificultad en la doctrina y jurisprudencia para interpretar cuando
hay una obra y cuando un
servicio, con consecuencias importantes en numerosos casos. Por esta razón cabe
suministrar algunas
pautas. Un servicio es un hacer con un valor específico y no un dar. Desde el punto
de vista económico, el
servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente, que no incluye
un producto. La economía
distingue entonces entre el servicio y el producto, de un modo análogo al distingo
entre compraventa y el
contrato de servicios. No obstante, se observa que en algunos servicios públicos
(teléfonos, electricidad), se
da una cosa a cambio de un precio, lo que puede generar confusiones. En el
régimen del Código Civil de Vélez
Sarsfield, puede contratarse un trabajo proveyendo la materia principal (artículo
1629) y por eso la ley los
denomina adecuadamente “servicios”
(conf. por ej. ley 23.696). De modo que el servicio puede caracterizarse como una
actividad, que involucra
una obligación de hacer. La fabricación de bienes y la transmisión de derechos
reales, aunque puedan darse,
son accesorios de la finalidad principal. El servicio es actividad intangible. Desde el
punto de vista del
receptor, la actividad es intangible, se agota con el consumo inicial y desaparece.
Este dato ha sido puesto de
relieve para justificar la inversión de la carga de la prueba, porque quien recibe el
servicio tiene dificultades
probatorias una vez que la actividad se prestó (propuesta directiva de la CEE, 18-1-
91). La obra es resultado
reproducible de la actividad y susceptible de entrega En la obra se pretende la
obtención de un resultado, y
no sólo la actividad de trabajo. El trabajo es un medio y el objeto propio es la
utilidad abstracta que se puede
obtener. En los servicios, el trabajo es un fin, y el objeto del contrato es la utilidad
concreta que se deriva del
trabajo. En los servicios se contrata a la persona en cuanto productora de utilidad;
en la obra se contrata a la
utilidad y la persona sólo es relevante en los supuestos en que sea intuitu
personae. En el contrato de obra
se contrata la utilidad de la persona y no a la persona en cuanto es útil. Este
“producto” de la actividad tiene
una característica en nuestro Derecho: debe ser reproducible. Lo que interesa para
calificar a la obra es la
posibilidad de reproducirla con independencia de su autor. El servicio, por el
contrario, es intangible,
desaparece al primer consumo, y es necesario que concurra el autor para hacerlo
nuevamente.
En ambos contratos, el precio constituye un elemento esencial: el Código dispone
la onerosidad del contrato.
El precio del contrato de obra o servicio reglado en el artículo 1255, en principio, es
determinado por las
partes contratantes, o, en su defecto, por la ley, los usos y, en última instancia, por
decisión judicial. “La
norma mantiene el criterio de libertad de las partes para establecer el precio del
contrato, la que no puede
ser cercenada por leyes arancelarias" (Lovece, 2014, p. 85).
Invariabilidad del precio:
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de
medida, ninguna de las
partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida,
respectivamente, con
fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que
su costo es menor o
mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
Efectos
Obligaciones del contratista y el prestador
El art. 1.256 establece las obligaciones comunes al contratista y prestador de
servicios.
Ambos están obligados a:
a)ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los
conocimientos razonablemente
requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica
correspondientes a la actividad
desarrollada;
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
b)informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento dela
obligación comprometida;
c)proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra
o del servicio,
excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d)usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle
inmediatamente en caso de
que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador
debiese conocer;
e)ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que
razonablemente
corresponda según su índole.
Obligaciones del comitente
El art. 1.257, por su parte, establece las obligaciones del comitente: “a) pagar la
retribución; b) proporcionar
al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las
características de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256”.
Otros efectos
Muerte del comitente: “La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto
que haga imposible o inútil
la ejecución”.
Muerte del contratista o prestador:
La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente
acuerde continuarlo
con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo
de los materiales
aprovechables y el valor de laparte realizada en proporción al precio total
convenido.
93
Desistimiento unilateral:
El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución
haya comenzado; pero
debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que
hubiera podido obtener.
El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma
conduce a una notoria
injusticia.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
La ruptura de esta etapa del negocio por el comitente puede producirse de dos
formas, una abrupta o
intempestiva o bien ser el resultado de una decisión razonada y fundada siguiendo
los lineamientos de la
buena fe negocial. A los efectos de la reparación es el primer supuesto (ruptura
abrupta o intempestiva) en
particular el que habrá de generarla, debiendo repararse los denominados daños al
interés negativo que
habrán de comprender los gastos efectivamente realizados (daño emergente) y la
pérdida de chance por la
frustración de las razonables expectativas generadas. El artículo 1261 (…) atiende
expresamente a los
supuestos de desistimiento del comitente, estableciendo que el mismo puede
hacerlo por su propia
voluntad, vale decir, que no se requiere la existencia de una causa, pudiendo
hacerlo efectivo aunque la
ejecución se haya iniciado, imponiendo la obligación de indemnizar al prestador por
todos los gastos,
trabajos y las utilidades que hubiera podido obtener por el contrato. (Lovece, 2014,
p. 92).
CONTRATOS COLABORATIVOS, GRATUITOS Y DE PRÉSTAMO
Mandato
Concepto
El art. 1.319 del Código define al contrato de mandato estableciendo que éste existe
“cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”.
Efectos
De acuerdo con lo manifestado en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código
Civil y Comercial” (2012),
se establece el siguiente ordenamiento:
Coincidimos con Esper (2015) en que el concepto de contrato de mandato que
establece el Código Civil y
Comercial de la Nación es apropiado con la decisión tomada de escindir la figura
del contrato en sí mismo del
tratamiento y regulación de la representación como instituto. Por eso es que en el
concepto de mandato se
hace referencia a la actuación de una parte en interés de otra (es decir, en interés
del mandante), dejando de
lado la actuación en nombre de otro sujeto tal como lo disponía el concepto de
mandato en el régimen del
Código Civil derogado.El mandato como contrato contempla tanto la forma civil
como comercial (en virtud
de la unificación de ambos Códigos).
a)Cuando existen consumidores, se aplican las normas
relativas a los contratos de consumo.
b)Se regulan el mandato, la consignación y el corretaje,
por sus estrechos lazos como vínculos de colaboración basados en la gestión.
Las dos partes que existen en el contrato de mandato son mandante y mandatario.
El mandatario es quien
realiza actos de gestión o colaboración en interés de la otra, que es el mandante.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. No establece
reglas al respecto, por lo
que debemos remitirnos a los arts. 262, 263 y 264 que regulan las formas de
manifestación de la voluntad.
El Código prevé que cuando una persona sabe que alguien está realizando algo en
su interés y no lo impide,
pudiendo hacerlo, entonces se ha dado tácitamente un mandato. Ello, siguiendo a
Esper (2015), confirma
que la ejecución del mandato supone su aceptación, aunque hubiese una
declaración expresa. El autor
entiende que esa disposición es redundante en virtud de la existencia de un
principio general fijado por el
Código en el art. 262 que considera a la ejecución de un hecho material como
expresiva de la voluntad.
Podemos mencionar a un mandato con o sin representación. Según Mosset
Iturraspe (2014), hay mandato
con representación:
Luego continúa diciendo que en el mandato sin representación “(…) hay encargo
pero falta el negocio de
apoderamiento; de ahí que el mandatario deba cumplir con la celebración de los
actos jurídicos en su propio
nombre, aunque en interés ajeno” (2014, p. 144).
El mandante puede conferirle poder al mandatario para ser representado, en cuyo
caso le son aplicables las
disposiciones previstas en materia de representación, a las que ya nos hemos
referido.
En el mandato representativo, de conformidad con el art. 366 del Código, los actos
efectuados por el
mandatario (siempre que se encuentren dentro de los límites del poder que le fuera
conferido) obligan
directamente al mandante y a los terceros, pese a lo cual, en principio, el
mandatario no queda obligado
frente a los terceros.
Ahora bien, tal como lo dispone el art. 1.321 del Código, es posible que la
representación no exista en el
mandato. Por tal motivo, se puede hablar de mandato representativo o mandato sin
representación. Esta
distinción, que no estaba presente en el Código Civil derogado, se vuelve clara en
la nueva regulación
efectuada por la ley 26.994.
Entonces, en el caso particular del mandato sin representación, en el que no hay
poder conferido al
mandatario conforme lo dispone el art. 1.321 del Código, éste actúa en nombre
propio pero en interés del
mandante. Mosset Iturraspe (2014) destaca que:
(…) El mandatario es encargado de contratar con los terceros –o de celebrar otros
negocios- aunque carezca
de representación. De donde no es tal o no actúa como mandatario quien se limita a
aproximar a tercero y
mandante para que ellos contraten. Ésa es la función del corredor, no del
mandatario. (2014, p. 146).
Lo relevante es que, en este caso, el mandante no se obliga directamente respecto
del tercero, ni el tercero
respecto del mandante, a diferencia de lo que sucede en el mandato representativo.
Si no hay
representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del
mandante. Éste último no queda
obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante.
Es que “la relación externa se plantea entre ‘terceros’ y el mandatario, no siendo el
mandante ‘parte’, ni en
sentido formal ni en sentido real” (Mosset Iturraspe, 2014, p. 150).
El tercero sólo podría ejercer en contra del mandante las acciones que pudiera
ejercer el
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
mandatario contra el mandante, es decir, sólo acciones indirectas, oblicuas o
subrogatorias. Por otra parte, el
mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el
tercero.
Respecto a la onerosidad del mandato, la ley dispone que el mandato se presuma
oneroso, aun cuando no se
hubiere pactado una retribución para la actuación del mandatario.
El Código determina las formas de fijación de la remuneración cuando ésta no
estuviere determinada,
disponiendo que se fije sobre la base de dispuesto por las normas legales o
reglamentarias o por el uso. A
falta de cualquiera de ellas, la fijación recae en cabeza del juez.
Derechos y obligaciones de las partes
El Código fija, en forma detallada, las obligaciones de las partes.
En el ejercicio del mandato, el mandatario tiene las siguientes obligaciones:
a)cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones
dadas por el mandante y a la
naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los
asuntos propios o, en su
caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de
ejecución;
12
Es que el encargo debe ser ejecutado fielmente, de acuerdo con las instrucciones
impartidas por el
mandante, considerando la naturaleza y el tipo de negocio de que se trate y siempre
haciéndolo dentro de
los límites de la función asignada (Esper, 2015). En ese sentido, cobra relevancia la
aplicación del art. 366 del
Código, que delimita los casos de actuación en ejercicio del poder y las
consecuencias derivadas de ello (que
los actos del mandatario obliguen directamente al mandante y a los terceros. Ello
en el caso del mandato con
representación).
Siguiendo a Mosset Iturraspe (2014):
Aceptado el mandato lo que era facultad se vuelve deber. El mandatario aparece
entonces obligado a
ejecutar el encargo: celebrar el acto jurídico encomendado o bien celebrar y cumplir
dicho acto. Y si el objeto
fuere plural, los actos jurídicos encomendados. (2014, p. 157).
Continuando con las obligaciones establecidas en el Código:
b)dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que
razonablemente aconseje
apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o
ratificación de las anteriores, y
adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c)informar sin demora al mandante de todo
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la
modificación o la revocación del
mandato; (…)
h) Informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la
ejecución del mandato;
Los anteriores tres incisos se relacionan, ya que hacen referencia al deber de
suministrar información por
parte del mandatario de circunstancias que pueden afectar de algún modo el
contrato de mandato. Se
entiende que es parte del buen obrar del mandatario comunicar cualquier situación
que involucre el
desarrollo del contrato.
d)mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que,
por su naturaleza o
circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e)dar aviso al mandante de todo valor que haya
recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f)rendir cuenta de su gestión en las
oportunidades convenidas o a laextinción del mandato. [Esto se complementa con
el art. 1.334 del Código]
g)entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses
moratorios, de las sumas de
dinero que haya utilizado en provecho propio;
El Código prevé como obligación del mandatario la de rendir cuentas de su
actividad junto con la de entregar
lo recibido como consecuencia del mandato. Coincidimos con Mosset
Iturraspe (2014) en que “esta importantísima esta obligación, que alcanza, lo diga o
no la ley, a todo aquel
que colabora en un negocio ajeno, que hace de gestor o intermediador, maneja
bienes o fondos de otro, está
dispuesta expresamente para el mandatario” .
Es un deber tradicional del mandatario, que debe respetarse durante todo el
encargo y no sólo al momento
de finalizar la gestión del mandatario (Esper, 2015).
En cuanto al inciso “g”, la norma es clara. Si el mandatario usó en su beneficio
sumas de dinero recibidas en
virtud del contrato de mandato, entonces debe devolver esas cantidades más los
correspondientes intereses
moratorios computados desde el momento en que los utilizó en su beneficio.
Y por último:
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión
encomendada, y entregarle la que
corresponde según las circunstancias. Esta obligación supone la exhibición de
toda la documentación
relacionada con la gestión del mandato, es decir, que tenga relación con la gestión
encomendada (puede
involucrar los contratos con terceros, las comunicaciones mantenidas con ellos,
minutas o borradores, etc.) y
también supone la obligación de entregar esa documentación, en la medida en que
sea posible y de acuerdo
a cada caso.
Son obligaciones del mandante las siguientes:
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
a)Suministrar al mandatario los medios necesarios para la
ejecución del mandato.
Debe, como titular del interés, poner la cooperación necesaria y posible para que el
encargado llegue al
resultado querido por ambos. (…) El resultado prometido por el mandatario no
puede lograrse, normalmente
si el mandante no pone a su disposición todos los medios a su alcance para esa
finalidad. (Mosset Iturraspe,
2014, p. 180).
Asimismo, debe compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo
gasto razonable en que se
haya incurrido para ese fin. Para que proceda la compensación de gastos, la ley
impone tres requisitos: 1)
que el mandatario requiera el reembolso, lo que puede realizar en cualquier tiempo,
incluso antes de
concluido el mandato; 2) que los gastos sean razonables, de acuerdo con las
circunstancias de tiempo, lugar,
personas, etc., del encargo realizado, lo que variará según cada caso; y 3) que el
mandato sea la causa de la
erogación realizada (Esper, 2015).
b)Indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución
del mandato, no
imputables al propio mandatario.
Es que durante la ejecución del contrato de mandato es posible que el mandatario
sufra algún perjuicio, ya
sea en su persona o en sus bienes, pero que tienen estricta vinculación con el
contrato de mandato, pues de
otra forma no los hubieran sufrido. En consecuencia, los perjuicios sufridos deben
ser indemnizados por
quien encargó la tarea, es decir, por el mandante, siempre y cuando esos daños no
sean producto de la culpa
o dolo del mandatario, tal como surge de la última parte del artículo mencionado. El
mandato no debe
perjudicar ni empobrecer al mandatario (Esper, 2015).
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
c)Liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole
los medios necesarios para
ello. En este caso, es necesario distinguir entre el mandato con o sin
representación, ya que es en este último
caso (mandato sin representación) en que se actúa en su nombre, personalmente,
asumiendo las
consecuencias frente a los terceros.
d)Abonar al mandatario la retribución convenida, en tanto y en cuanto no se haya
estipulado que el contrato
sea gratuito, ya que, en ese caso, el mandante nada debe al mandatario como
retribución. Ello es
excepcional, ya que el contrato de mandato se presume oneroso en el Código, por
lo que el mandante está
obligado a satisfacer al mandatario la retribución estipulada (la legal, o la que surja
de los usos, o la que fije
el juez) (Esper, 2015).
Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución
proporcionada al servicio
cumplido. Pero, si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le
corresponde, el mandante no
puede exigir su restitución.
Mandato irrevocable
Como regla, el mandato es revocable; esto es, puede ser extinguido por decisión
unilateral del mandante, tal
como lo prevé el art. 1.329 inc. c. La revocación pone fin al contrato de mandato.
Conforme lo señala Mosset Iturraspe (2014), el derecho a la revocación se sostiene
en el contrato de
mandato en:
1)la posición preeminente del mandante, “dueño” del negocio frente al mandatario
(…); 2) en la confianza
que se encuentra en la base del mandato (…) y 3) en la índole intuito personae o
personalísima de larelación
que el contrato crea. (pp. 188-189).
Si bien, como regla, el mandato puede ser revocado, cuando la revocación es
ejercida sin justa causa en el
marco de un contrato de mandato que fue otorgado por tiempo determinado o por
asunto determinado, y la
misma se produce antes del vencimiento del plazo o de la culminación del asunto o
negocio, entonces el
mandante debe indemnizar los daños causados al mandatario como consecuencia
de la extinción del
contrato que los vinculara.
Por otra parte, si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe
dar aviso por un plazo
adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su
omisión. El Código
contempla una suerte de indemnización sustitutiva del preaviso para los casos en
que éste se omita.
De manera coherente, también se prevé el caso en el que el mandatario es el que
renuncia al mandato
conferido. En esos casos, la renuncia (en tanto sea intempestiva y sin causa
justificada) lo obliga a indemnizar
los daños causados al mandante.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Por último, nos referimos al caso del mandato irrevocable. En casos excepcionales,
el Código permite que se
pacte el carácter irrevocable del mandato, delegando su regulación a lo estipulado
en los inc. b y c del art.
380, que regula los casos de extinción del poder.
18
Extinción del mandato
De acuerdo a Mosset Iturraspe (2014), “la cesación o extinción significa el fin del
contrato, la conclusión de la
situación que vincula a las partes, mandante- mandatario, y por ende, la
terminación de las relaciones
jurídicas que las ligan” (2014, p. 186). Luego continúa diciendo, con razón, que la
culminación del mandato
“significa también la terminación de una situación que legitima la actuación del
mandatario en interés del
mandante, sea en nombre del mandante, sea en nombre propio” (2014, p. 186).
Causales y efectos
El art. 1.329 del Código enumera los casos de extinción del mandato. Se pueden
distinguir entre causas
normales de extinción de este contrato a las siguientes:
a)por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la
condición resolutoria
pactada. Así, al respecto, Esper (2015) señala que el transcurso del tiempo produce
la extinción sin que se
requiera manifestación de las partes. Además, la verificación del hecho
condicionante al que se había
condicionado el contrato de mandato genera la culminación del contrato sin efecto
retroactivo, de similar
manera a lo establecido por el Código en cuanto a los efectos de los actos jurídicos
subordinados a condición
(art. 346, según el cual la condición no opera retroactivamente,
salvo pacto en contrario
20
);
b)por la ejecución del negocio para el cual fue dado. Tal
como señala Mosset Iturraspe (2014), “como los contratos se celebran para ser
cumplidos, lo habitual y
natural es que el mandato se cumpla y como consecuencia de ello cese. La
extinción por cumplimiento se
denomina ‘agotamiento’” (2014, p. 187).
Por otro lado, podemos referirnos a causas anormales, que pueden ser propias de
todos los contratos o
vinculadas con las características particulares de este contrato. El Código enumera
los siguientes casos:
a)revocación del mandante (a lo que ya nos hemos
referido);
b)por la renuncia del mandatario(ya lo hemos
considerado);
c)por la muerte o incapacidad del mandante o del
mandatario.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Fianza
Contrato de Fianza
En la definición prevista en el art. 1.574 del Código Civil y Comercial, se establece
que:
Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a
satisfacer una prestación
para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de
hacer que sólo puede ser
cumplida personalmente por el deudor o de no hacer, el fiador sólo queda obligado
a satisfacer los daños
que resulten de la inejecución.
La fianza debe convenirse por escrito y puede garantizar obligaciones actuales o
futuras, inclusive las
obligaciones de otro fiador. La fianza garantiza la obligación principal, sus
accesorios y los gastos que pueda
acarrear el cobro para el acreedor.
Es importante que se tenga en cuenta que, en el contrato de fianza, la prestación
que está a cargo del fiador
debe ser equivalente a la del deudor principal o menor, pero no podría ser más
onerosa. Si así lo fuera, el
contrato no sería inválido, pero judicialmente podría requerirse su reducción para
que devenga similar a la
obligación garantizada.
Las garantías reales y personales
Para hacer una distinción entre garantías reales y garantías personales, podemos
decir lo siguiente.
Las garantías personales son aquellas que afectan el patrimonio de una persona,
aunque no determinados
bienes individuales de ese patrimonio. La fianza es la garantía personal por
excelencia, y la desarrollaremos a
continuación.
Las garantías reales, en cambio, son aquellas que afectan determinados bienes y
dan lugar a la constitución
de derechos reales de garantía, tales como la hipoteca y la prenda, con las
particularidades específicas de
estos derechos.
Fianza civil y comercial
De acuerdo con el art. 478 del Código de Comercio, derogado por ley 26.994, la
fianza era civil o comercial
según lo fuera la obligación principal, en la aplicación del principio de que lo
accesorio tiene la naturaleza
jurídica de lo principal.
Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la distinción entre fianza civil y
comercial se extingue,
quedando equiparadas en cuanto a su regulación y a sus efectos.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Modalidades
Fianza general: se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual se
persigue tutelar a los
sujetos que suscriben estos contratos. Es válida la fianza general que comprenda
obligaciones actuales o
futuras, incluso indeterminadas, caso en el cual debe precisar el monto máximo al
cual se obliga el fiador en
concepto de capital. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones
contraídas por el afianzado después
de los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser
retractada, caso en el cual no
se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después de que la
retractación haya sido notificada.
Fianza solidaria: en principio, el fiador no es responsable solidario con el deudor.
Por esa razón es que
cuenta con el beneficio de excusión previsto en el art. 1.583 del Código, que le
permite exigir que primero
sean ejecutados los bienes del deudor.
Sin embargo, la fianza puede ser solidaria en dos casos: a) cuando expresamente lo
convengan las partes; b)
cuando el fiador renuncie al beneficio de excusión. En ese caso, el acreedor podrá
demandar indistintamente
el cobro a ambas partes (deudor o fiador).
Fiador principal pagador: si una persona se obliga como principal pagador, aunque
se consigne que es fiador
(cláusula que vemos en numerosos contratos, “fiador principal pagador”), se
considera deudor solidario. En
consecuencia, no tiene los beneficios del fiador y se le aplican las normas de las
obligaciones solidarias.
Efectos
Entre fiador y acreedor, se producen:
Obligaciones y derechos del fiador: el fiador desempeña el papel de garante del
deudor principal. Si éste no
cumple, él deberá hacerlo. Por cumplimiento debe entenderse hacer efectiva la
obligación en el modo, lugar
y tiempo convenidos.
Ahora, si el principal obligado no da cumplimiento tal como se pactó en tiempo y
forma con su obligación, el
que será responsable es el fiador.
Es necesario destacar que su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario; por
esta razón, cuenta con los
siguientes recursos:
a)Podrá exigir al acreedor que sólo dirija su pretensión en su contra una vez que
haya excutido los bienes del
deudor. Si esos bienes sólo alcanzan para un pago parcial, podrá, entonces, el
acreedor demandar al fiador
pero sólo por el saldo.
b)Si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte, ya que responde
por la cuota a la que se ha
obligado. Si no hay nada convenido, se entiende que responden por partes iguales.
Esto se denomina
“Principio de división”, y es un beneficio renunciable por los fiadores. Respecto al
funcionamiento del
beneficio, no opera de pleno derecho y el fiador interesado debe oponerlo cuando
se le reclame más de
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
lo que le corresponde. Pero, a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de
excusión, puede ser opuesto en
cualquier estado de pleito.
c)Puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que podría oponer
el deudor principal,
aunque éste las haya renunciado.
El beneficio de excusión: es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer
efectiva la fianza en tanto el
acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Este derecho encuentra su
justificación en la razón
de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes
perspectivas de satisfacción de su
crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a éste último
de su obligación.
La excusión (o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una
condición previa
ineludible para el acreedor. Éste último puede iniciar su acción directamente contra
el fiador sin necesidad
de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal, pero se expone
a que el fiador paralice
su acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria y que
debe oponerse en la
oportunidad que las leyes procesales señalen para dichas excepciones dilatorias o
cuanto más al contestar la
demanda.
Pasada esta oportunidad, ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio
de excusión, a menos
que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con posterioridad,
porque, en tal supuesto, la
falta de planteamiento del beneficio no podría ser interpretada como renuncia
tácita.
Opuesta a esta excepción, el acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado
al deudor principal, sino
también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar
y vender sus bienes y que
tales procedimientos han resultado infructuosos, sea total o parcialmente. Opuesto
al beneficio de excusión,
el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de
los bienes del deudor
principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor sólo podrá reclamar del
fiador el saldo que todavía
quedare por cubrir.
La ley contempla excepciones al beneficio de excusión, esto es, casos en que no se
le permite al fiador
invocarlo. A saber: a) que el deudor se haya presentado en concurso preventivo o
se haya declarado su
quiebra; b) que el deudor no pueda ser demandado en el país o no tenga bienes en
el país; c) que la fianza
sea judicial; d) que simplemente el fiador haya renunciado al beneficio. Este
beneficio de excusión es
renunciable.
Beneficio de excusión y coobligados: si el fiador lo es de un codeudor solidario,
goza del beneficio de
excusión respecto de los bienes de los demás codeudores.
Por otra parte, en el caso del “fiador del fiador” (si el fiador hubiera dado, a su vez,
otro fiador en garantía de
sus obligaciones de afianzamiento) éste último goza del beneficio de excusión
respecto del deudor principal y
del primer fiador. El acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal,
luego al primer fiador y
recién entonces estará en condiciones de dirigir su acción contra el segundo.
Si hay varios cofiadores de una misma obligación, y uno de ellos cumple en exceso
de lo que le corresponde,
entonces queda subrogado en los derechos que tiene el acreedor, sobre los otros
fiadores.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Extinción de la fianza
Los supuestos considerados en la extinción de la fianza son los siguientes:
a)si, como consecuencia de un hecho del acreedor, no se pudo hacer efectiva la
subrogación del fiador en
las garantías reales o privilegios queaccedían al crédito al momento enquese
constituyó la fianza;
b)cuando, sin consentimiento del fiador, se prorroga el plazo de cumplimiento de la
obligación. Ya se
extendería la obligación del fiador sin su consentimiento;
c)cuando pasaron cinco años desde que se dio la fianza general por obligaciones
futuras y éstas no
nacieron. Ello, para no dejar ligado indefinidamente al fiador en las obligaciones
contraídas;
d)cuando el acreedor, siendo requerido por el fiador, no inicia las acciones
judiciales en contra del deudor
dentro de los 60 días de ser requerido, o lo hace pero deja perimir la instancia. Ello
es así, en tanto supone
un desinterés del acreedor en perseguir el cobro de la deuda;
e)por novación de la obligación principal, aun cuando haya reserva en esa
novación, de que el acreedor
continuara el cobro contra el fiador.
Extinguida la fianza, la evicción de aquello que el acreedor recibió en pago de la
deuda por el deudor no hace
renacer la fianza. El fiador queda liberado, aun cuando el deudor deba responder
por la evicción de aquello
que entregó al cumplir con el pago de la deuda.
Efectos entre el deudor y el fiador
Cuando el fiador cumple con su prestación, entonces queda subrogado en los
derechos del acreedor; por lo
tanto, lo sustituye y, en consecuencia, puede exigir al deudor el reembolso de lo
que pagó. Ello más todos los
intereses que correspondan desde el día en que pagó y de los daños y perjuicios
ocasionados con motivo de
la fianza.
Fiador: la ley le impone al fiador la carga de comunicar al deudor el pago que haga
al acreedor. Ello es
sumamente relevante, pues cuando el fiador paga sin el consentimiento del deudor,
este último puede
oponerle todas las defensas que tenía frente al acreedor. A modo de ejemplo, si el
deudor pagó al acreedor,
desconociendo que el fiador ya había pagado, el fiador sólo podrá repetir el pago en
contra del acreedor, que
cobró dos veces, pero no podrá hacerlo en contra del deudor. Ello, pues debería
haberle dado aviso del pago
efectuado.
Respecto a los derechos del fiador, se le reconoce la posibilidad de que trabe
embargo sobre bienes del
deudor a los efectos de garantizar el cobro de la deuda afianzada, en la medida en
que:
a)le sea reclamado judicialmente el pago de la deuda al fiador;
b)el deudor no cumpla con la obligación vencida;
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
c)el deudor haya asumido el compromiso de liberar al fiador en un plazo
determinado, pero no lo hace;
d)hayan pasado 5 años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la
obligación que se afianzó tenga
un plazo superior. Esto es importante, ya que, en principio, pasado ese lapso de
tiempo, la fianza queda
extinguida;
e)si el deudor asumió riesgos excesivos, de los que se entiende que puede verse
perjudicada su capacidad
de pago de la deuda;
f)el deudor quiere irse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.
Donación
Concepto y elementos esenciales del contrato
La donación es una figura que se puede definir conforme a lo expresado por el
Código, pero en ciertas
ocasiones se confunde con liberalidades realizadas entre vivos, puesto que no todo
acto a título gratuito es
donación. No lo son, por ejemplo, los actos de última voluntad.
De acuerdo con el art. 1.542, hay donación cuando una parte se obliga a transferir
gratuitamente una cosa a
otra, y ésta lo acepta. De esta definición se desprenden los siguientes elementos:
a)Es un acto entre vivos. Los actos de última voluntad, llamados testamentos,
tienen un régimen legal
distinto.
b)Obliga a transferir la propiedad de una cosa. Es necesario destacar que el objeto
de este contrato sólo
pueden ser las cosas en nuestro régimen legal. Si se trata de la transmisión gratuita
de un derecho, hay
cesión y no donación, aunque el régimen legal es parecido, pues el art. 1.614 del
Código remite a las reglas
de la donación, en cuanto no sean modificadas por las de la cesión. No obstante,
hay algunas diferencias,
sobre todo en relación a la forma de este contrato.
c)La transferencia debe ser a título gratuito; esto es, una de las partes hace un
sacrificio, se desprende de
bienes, sin contraprestación por la otra parte. Sin embargo, es posible que el
contrato de donación obligue al
donatario a hacer o pagar algo, ya sea en beneficio del donante o de un tercero, y
esto no desnaturaliza la
esencia gratuita del acto.
d)Se requiere la aceptación del donatario. De acuerdo con el art. 1.545, esa
aceptación puede ser expresa
o tácita. Nos remitimos a las formas de aceptación estudiadas en la Lectura 1. En
cuanto a la forma, está
sujeta a las reglas que se aplican a las donaciones. Es importante tener en cuenta
que la aceptación debe
producirse en vida de ambas partes, donante y donatario.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Obligaciones del donante
Obligación de entrega: la obligación esencial del donante es la de entregar la cosa
donada a partir del
momento en que fue puesto en mora.
Obligación de garantía: en principio, el donante no responde por evicción. Ello es
así pues se trata de un
contrato a título gratuito, en el que la evicción no es una cláusula natural del
mismo. Tampoco responde por
vicios ocultos, excepto que haya existido dolo de su parte, en cuyo caso debe
reparar al donatario los daños
ocasionados.
En cuanto a la garantía por evicción no responde excepto: a) que expresamente
haya asumido esa obligación
(la evicción); b) que la donación se hiciera de mala fe, esto es, sabiendo el donante
que la cosa no era suya y
desconociéndolo el donatario; c) cuando la evicción se produce por causa del
donante (en estos casos, el
donante debe resarcir al donatario los gastos en que haya incurrido a causa de la
donación. Esa es la
extensión de la garantía); y d) en caso de donaciones mutuas, remuneratorias o con
cargo. En este supuesto,
el donante debe reembolsar el valor de la cosa que recibió, o lo que gastó para
cumplir el cargo, o retribuir
los servicios recibidos, depende el caso.
Obligaciones del donatario: como la donación es un contrato unilateral que, en
principio, no impone
obligaciones sino al donante, entonces el donatario tiene una obligación general de
gratitud, y se refiere a
una conducta permanente que es razonable exigir de quien ha recibido un
beneficio. Pero puede ocurrir que,
en el mismo contrato, el donante imponga al donatario ciertas obligaciones
accesorias llamadas cargos.
Obligación de gratitud; alimentos debido al donante: el donatario tiene un deber
moral de gratitud hacia el
donante. Dicha gratitud se revelará, sobre todo, con hechos positivos: en el plano
jurídico, absteniéndose de
la realización de actos que impliquen una notoria ingratitud, y si el donatario incurre
en ellos, la liberalidad
puede ser revocada. Hay, sin embargo, un supuesto en el que la gratitud debe
mostrarse positivamente: el
donatario está obligado a pasar alimentos al donante cuando éste no tenga medios
de subsistencia, siendo
necesario que no se trate de una donación onerosa.
Liberalidades
Entendemos a las liberalidades como actos a título gratuito, a través de los cuales
una persona dispone
voluntariamente de sus bienes en beneficio de otro, otorgándole una ventaja
material. Esto es en sentido
amplio. Por eso, la donación, como contrato, es una especie de bilateralidad.
Capacidad de las partes. Objeto del contrato
Como es una liberalidad, un acto a título gratuito, sólo pueden ser donantes las
personas que tengan
capacidad plena para disponer de sus bienes. Los menores emancipados pueden
hacer donaciones, excepto
de aquellos bienes que hubiesen recibido a título gratuito. Pero sí podrían donar
bienes que hayan adquirido
con razón de su trabajo.
En cuanto a la capacidad de los donatarios, deben ser capaces para aceptar la
donación.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Si no lo son (en el caso de los incapaces), entonces sus representantes legales
pueden aceptarlas por ellos. Si
la donación tuviera un cargo, el Juez debería autorizarla. Por otra parte, los tutores
y curadores no pueden
recibir donaciones de las personas que hayan estado bajo su tutela o curatela,
hasta antes de la rendición de
cuentas y el pago de las sumas que les debieran.
Como dijimos, la donación supone la transferencia de la propiedad de una cosa.
Ahora bien, no puede ser
objeto del contrato de donación:
a)La totalidad ni una alícuota del patrimonio del donante.
b)Cosas respecto de las cuales el donante no tenga el dominio, es decir, cosas
ajenas.
Forma y prueba
Respecto de la forma de las donaciones, podemos distinguir:
a)Donaciones de cosas inmuebles, cosas muebles registrables y de prestaciones
periódicas o vitalicias:
deben ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad.
b)Donaciones alEstado: pueden acreditarse con las correspondientes actuaciones
administrativas.
c)Donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador: deben
hacerse mediante la
entrega (tradición) de la cosa donada.
Clases de donaciones
La donación es un contrato que, por sus características, puede clasificarse en
diferentes tipos que
desarrollaremos a continuación, en el punto siguiente.
Requisitos y efectos de cada clase
Donaciones mutuas: son aquellas que se hacen a dos o más personas,
recíprocamente. En estos casos, la
nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento del
cargo sólo afecta al
donatario que es culpable.
Donaciones remuneratorias: son aquellas realizadas en recompensa de servicios
prestados al donante por el
donatario, que resultan estimables en dinero y por los cuales podía éste exigir
judicialmente el pago al
donante. En el instrumento por el que se concreta la donación debe constar qué es
lo que se pretende
remunerar. De lo contrario, se entiende que es gratuita. Se considera que la
donación remuneratoria es un
acto a título oneroso si se limita a una equitativa retribución de los servicios
recibidos (en ese caso, está
sujeta a la garantía por evicción y vicios ocultos). En el excedente se aplican las
normas de las donaciones.
Donación con cargo: se denomina cargo a la obligación accesoria impuesta al que
recibe
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
una liberalidad. La imposición de un cargo influye sobre el régimen de las
donaciones, porque ellas dejan,
entonces, de ser un acto puramente gratuito y en la medida en que el valor del
cargo se corresponda con el
de la cosa donada, es un acto a título oneroso. En el excedente se aplican las
normas de las donaciones.
En el caso de incumplimiento de los cargos por parte del donatario, éste sólo
responde con la cosa donada y
hasta el valor de la cosa, si ésta ya no existiere por su culpa o si la hubiese
enajenado. Ahora bien, es liberado
cuando la cosa deja de existir sin su culpa.
Donaciones inoficiosas
En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”
(2012) se establece: “El
Proyecto en este Capítulo se limita a calificar como tales a las donaciones que
excedan de la porción
disponible del patrimonio del donante, pero remite a la aplicación de los preceptos
relativos a la porción
legítima”.
La porción legítima de los herederos forzosos está garantizada contra todo acto de
disposición gratuita de
bienes, sea entre vivos o de última voluntad, por lo que si el valor de las
donaciones excede la porción
disponible del donante, los herederos forzosos pueden demandar su reducción en
la medida necesaria para
cubrir sus porciones legítimas.
Revocación de las donaciones. Causales
En principio, la donación es irrevocable por voluntad del donante. La ley sólo
admite la revocación en estos
supuestos:
a)Inejecución de los cargos (cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de
las cargas impuestas
en el acto de la donación).
b)Ingratitud del donatario. Se la puede dejar sin efecto sólo por causas graves, que
el Código enumera
taxativamente: 1) atentado contra la vida del donante, sus ascendientes o
descendientes; 2) injurias graves en su persona o en su honor al donante, sus
ascendientes o descendientes;
3) si priva al donante injustamente de bienes que integran su patrimonio; 4)
negativa a prestarle alimentos al
donante (sólo si el donante no puede obtener alimentos de las obligaciones que
resultan de los lazos
familiares).
Enninguno de estos casos es necesaria la condena penal para que se considera
válida la ingratitud como
causal de revocación, bastando la prueba de que al donatario le es imputable el
hecho lesivo.
Sólo el donante es legitimado activo para solicitar la revocación de la donación por
esta causal (ingratitud) al
donatario, no pudiendo hacerlo sus herederos ni pudiendo requerirse a los
herederos del donatario. Ahora
bien, si la acción es promovida por el donante y éste luego fallece, puede ser
continuada por sus herederos,
mas no iniciada por ellos.
Extinción de la revocación de la donación por ingratitud: en los casos en que el
donante, conociendo la causa
de la ingratitud, perdona al donatario. También en los casos en que no promueve la
revocación dentro del
plazo de un año (plazo de caducidad) desde el momento en que conoció el hecho
que configuró la ingratitud.
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
c)Supernacencia de hijos del donante (cuando nacen hijos del donante con
posterioridad a la donación, si
esto fue expresamente estipulado).
Pacto de reversión. Concepto y efectos
Dentro de las condiciones resolutorias que suelen imponerse en las donaciones,
una de las más frecuentes e
importantes es la reversión por pre-muerte del donatario. Es decir, sujeta a la
condición de que el donatario,
o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan
antes que el donante.
De acuerdo con esta cláusula (que debe ser expresa y en beneficio del donante), los
bienes donados retornan
al patrimonio del donante si el donatario fallece antes que aquél. Esto es, el donante
tiene legitimación para
exigir que las cosas transferidas sean restituidas. La legitimidad y aun la utilidad de
esta cláusula son
evidentes.
La donación es un acto intuitae personae. Por ejemplo, el donante quiere beneficiar
a María, pero no tiene el
interés en que luego reciban los bienes sus herederos. En ese caso, la reversión
adquiere utilidad, ya que esta
cláusula le asegura que si el donatario fallece primero, los bienes volverán a su
poder y no irán a manos de
quien no quiere.
Comodato
Concepto
Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa
inmueble o mueble no fungible
para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa.
Transmisión de uso temporario
El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. Además, el
uso debe ser gratuito.
Desde el momento en que se paga algo por él, deja de ser comodato y se
transforma en otro contrato como
el de locación.
Existen dos partes en este contrato: comodante que es quien se obliga a entregar la
cosa, y comodatario que
es quien recibe la cosa y se sirve de ella.
Si el préstamo es de cosas fungibles, se rige por las normas del comodato sólo si el
comodatario se obliga a
restituir las mismas cosas que ha recibido.
Tiene los siguientes caracteres:
a)Es un contrato consensual, ya que queda perfeccionado con la manifestación del
consentimiento de los
contratantes. Ello es así habida cuenta la desaparición dela categoría de los
contratos reales enelCódigo.
b)Es un contrato gratuito, porque se le asegura al comodatario una ventaja (el uso
de la cosa)
independientemente de toda prestación a su
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
cargo. Que el comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el contrato
no significa que deba
necesariamente carecer de todo interés en él. Así, por ejemplo, quien presta su
casa durante un viaje a unos
amigos, puede tener interés en que se la vigilen durante dicho tiempo. En cambio,
no hay comodato si el que
recibe el uso de la cosa se compromete a prestar determinados servicios que tienen
el carácter de
retribución.
c)Es un contrato celebrado intuitu personae.
Régimen legal
El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 (Título IV, Libro Tercero)
del Código, en los arts.
1.533 a 1.541. Seguidamente, analizaremos sus efectos.
Efectos
Las obligaciones del comodatario no son otra cosa que limitaciones al derecho que
se le concede, ya sea en
cuanto a su extensión y alcance (obligación de cuidar la cosa y usarla conforme
con lo pactado o su
naturaleza), ya sea en cuanto a su duración (obligación de restitución). Se
considera que:
a)El comodatario debe usar la cosa conforme con el destino convenido. A falta de
convención, puede darle
el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar
donde la cosa se
encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b)debe pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella,
tales como los gastos de
la nafta, aceite, cambios de gomas de un automóvil prestado; los de reparación de
una casilla y alambrados
de un inmueble realizados por el comodatario a fin de entrar a usarlo; los gastos
comunes (calefacción, agua
caliente, servicio de portería, etc.) de una propiedad horizontal. No puede solicitar al
comodante el
reembolso de los
gastos ordinarios, conforme lo dispone el art. 1538 del Código;
32
c)debe conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d)debe responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso
fortuito, excepto que
pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del
comodante. Los deterioros
sufridos por la cosa por culpa del comodatario obligan a éste a resarcir al dueño
todos los daños y perjuicios
sufridos. Ordinariamente el comodatario cumplirá devolviendo la cosa y pagando,
además, la indemnización
correspondiente;
e)restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar
convenidos. El comodatario no
tiene derecho a apropiarse de los frutos y menos de los aumentos sobrevenidos a
la cosa. Nada se opone a
que las partes dispongan lo contrario y en tal caso habrá, además de comodato,
una donación de frutos. La
autorización al comodatario para conservar para sí los frutos, puede resultar
inclusive tácitamente de la
circunstancia de que la cosa dada en comodato no pueda usarse, conforme con su
naturaleza, sino
aprovechando de sus frutos. A modo de ejemplo, el comodato de una vaca lechera
supone
la autorización para aprovechar la leche. En concordancia con ese criterio, se ha
declarado que el comodato
de cosas que, como los animales, son de producción natural y continua, supone el
reconocimiento tácito del
derecho del comodatario a apropiarse de sus frutos.
La restitución debe efectuarse cuando se cumple la finalidad para la cual se prestó
la cosa; por ejemplo, un
automóvil prestado para realizar un viaje, un tractor para arar un potrero, cuando
éstos se cumplen.
Pero si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el
comodante puede reclamar la
restitución en cualquier momento. Ni siquiera tiene que pedir la fijación por el juez,
sino que se limita a
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
reclamar directamente la cosa. Una sola limitación tiene este derecho: que la
demanda no sea intempestiva
o maliciosa, porque el derecho no puede amparar la mala fe ni siquiera cuando se
trata de una relación
nacida de un acto de complacencia como es el comodato.
Ahora bien, el Código contempla la posibilidad del comodante de exigir la
restitución anticipada de la cosa,
cuando haya un plazo fijado en el contrato. En ese sentido, la ley permite que el
comodante la requiera por
dos motivos que dependerán, en un caso, del comodante y, en otro, del
comodatario: en primer lugar, que la
necesite por una circunstancia urgente e imprevista; y en segundo, cuando el
comodatario la use para un
destino distinto del pactado, aun cuando no la deteriore.
Derecho de restitución del comodatario: tenga o no plazo el contrato, el
comodatario tiene derecho a
restituir la cosa cuando le plazca, porque el término se supone pactado en su
beneficio, a menos que
expresamente se hubiera acordado que el comodatario no podría restituirla antes
del plazo fijado. Pero la
restitución no debe ser intempestiva ni maliciosa, ni en el momento en que
ocasione perjuicio al comodante.
Así ocurriría si el comodatario pretende devolver la cosa cuando el comodante está
ausente y no se
encuentra en condiciones de proveer a su cuidado.
Inexistencia del derecho de retención: el comodatario carece de derecho de retener
la cosa en garantía de
lo que le deba el comodante por razón de gastos hechos en la cosa. No tiene
derecho de retención ni por
gastos ordinarios ni por gastos extraordinarios. La solución es razonable porque se
trata de un servicio de
complacencia prestado por el comodante, cuya situación no es justa tratar con
rigor.
Las obligaciones del comodante están establecidas en el art. 1.540 del Código Civil
y Comercial y son las
siguientes:
a)Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; siendo el contrato consensual,
el comodante debe
cumplir con la obligación esencial a la que se ha comprometido, la entrega de la
cosa.
b)Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido. Debe permitirle al
comodante el uso de la cosa
prestada durante todo el tiempo convenido, no pudiendo exigir la restitución de la
cosa antes de su debido
tiempo, excepto el caso del art. 1.539.
c)Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al
comodatario.
d)Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace,
si éste los notifica
previamente o si son urgentes. Se hace esta aclaración porque los gastos
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
ordinarios son a cargo del comodatario, tal como surge del inc. b del art. 1.536.
35
El comodato finaliza por varias causas, entre las que se contemplan: la destrucción
de la cosa, el vencimiento
del plazo, la voluntad unilateral del comodatario y la muerte del comodatario
(excepto se haya pactado lo
contrario o el contrato no haya tenido en cuenta especialmente a la persona, o sea,
no haya sido intuito
personae).
Mutuo
El contrato de mutuo está regulado en el Capítulo 20, del Título IV (“Contratos en
particular”), del Libro
Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial.
Concepto
Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario
en propiedad una
determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad
de cosas de la misma
calidad y especie.
El mutuo se regula como contrato consensual, en tanto no existe en el Código la
distinción entre contratos
consensuales y reales. Las partes del contrato son el mutuante, que es quien
compromete la entrega de las
cosas, y el mutuario, quien recibe las cosas y se obliga a restituirlas.
Préstamo de consumo
Lo esencial del mutuo es que se trata de un préstamo de uso y que, por las
características de las cosas
fungibles, el mutuario puede cumplir con su obligación de restitución o, si no,
devolviendo otras cosas de la
misma especie y calidad.
De acuerdo con el artículo 232 del Código, son “cosas fungibles aquellas en que
todo individuo de la especie
equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la
misma calidad y en igual
cantidad”. Como derivación de la calidad de las cosas, se produce la transmisión
de la propiedad al mutuario
y la obligación de restituir otras de la misma calidad y especie. Al tratar la categoría
de cosas fungibles y su
relación con las cosas consumibles, en los Fundamentos al Anteproyecto se ha
dicho:
(…) En general en el derecho se consideran los bienes fungibles en dos sentidos:
como aquellos que no se
pueden usar conforme a su naturaleza si no se acaban o consumen, y como
aquellos que tienen el mismo
poder liberatorio, es decir, que se miran como equivalentes para extinguir
obligaciones. En oposición a esto,
las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente
porque poseen
características propias y por consiguiente, no pueden ser intercambiables por
otras. En definitiva, se quita
una de las acepciones de cosas fungibles y se las deja solamente como aquéllas
que tienen poder
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
liberatorio equivalente, por lo cual pueden sustituirse por otras de la misma calidad
y en igual cantidad. La
fungibilidad, entonces, involucra poder de sustitución.
Ello es relevante pues tanto en las normas del contrato de mutuo como del contrato
de depósito siempre se
utiliza la categoría de cosas fungibles.
Cuando seguidamente analicemos el contrato de depósito, veremos que se
contempla la figura del depósito
irregular. El art. 1.367 del Código, especifica que cuando, en el marco de un
contrato de depósito, el
depositante entrega al depositario cantidad de cosas fungibles y asimismo le
concede la facultad de servirse
de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo.
Es importante tener en cuenta que se aplican al mutuo, en forma supletoria, las
disposiciones relativas a las
obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según el caso que corresponda
en función de la naturaleza
de las cosas entregadas por el contrato.
Onerosidad
El mutuo es un contrato oneroso, tal como lo dispone el art. 1.527, excepto pacto en
contrario.
Mutuo en dinero: se regulan los intereses, siguiendo la tesis adoptada en materia
de obligaciones. Si el
mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios que se deben
pagar en la misma moneda
prestada.
Mutuo de otras cosas fungibles: si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los
intereses son liquidados en
dinero, tomando en cuenta el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar
en que debe efectuarse el
pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.
“Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o
parcial de lo prestado que
ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta”. El recibo dado por los
intereses de un período,
sin reserva, hace presumir que se han pagado los anteriores. Asimismo, en caso de
mutuo gratuito, después
del incumplimiento del mutuario, y no habiendo convención sobre los intereses
moratorios, “rige lo
dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero”.
Como dijimos, si bien el mutuo es oneroso por regla, las partes pueden pactar que
éste sea gratuito. En ese
caso, si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el
mutuario voluntariamente
son irrepetibles
Asimismo, en caso de incumplimiento del mutuario, después de que éste se
produzca, el mutuario debe
intereses moratorios.
Régimen legal
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Son obligaciones del mutuante:
Entrega de las cosas: la obligación primordial del mutuante es la entrega de las
cosas comprometidas. Si no
lo hace en el término pactado (y si no hubiere plazo pactado, ante el simple
requerimiento), el mutuario
tiene derecho a exigir el cumplimiento, o bien la resolución del contrato.
Sin embargo, la ley autoriza al mutuante a no hacer esa entrega en los casos en
que, luego del contrato,
hayan cambiado la situación del mutuario de que hagan incierta la posibilidad de la
restitución. Por ejemplo,
en el caso de que haya sospechas ciertas del cambio de fortuna del mutuario.
Responsabilidad por mala calidad o vicios de la cosa: según el art. 1.530 del
Código, el mutuante es
responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios de
la cosa prestada; por
ejemplo, si el vino estaba agriado o los granos en malas condiciones (ello cuando la
cosa prestada no se
tratare de dinero).
En el préstamo gratuito, el mutuante sólo es responsable cuando ha habido mala fe,
esto es, cuando,
conociendo los defectos o vicios de la cosa, se los ocultó al mutuario. Pero si es
oneroso, responde también
por los vicios cuya existencia ignoraba.
Son obligaciones del mutuario:
La restitución de las cosas: la obligación principal del mutuario es la restitución de
igual cantidad de cosas de
la misma calidad y especie que las entregadas. Debe restituirlas dentro del plazo
convenido en el contrato. Si
no existiera plazo, debe restituirlo dentro de los 10 días de ser requerido por el
mutuante.
.También debe cumplir con el pago de los intereses convenidos. De lo contrario,
esa falta de pago le permite
al mutuante resolver el contrato con la consecuencia derivada de ello, es decir,
requerir la devolución de lo
prestado más los intereses hasta que se concrete la restitución.
Depósito
El Contrato de depósito está regulado en el Código Civil y Comercial en el Capítulo
11, del
Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).
Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la
cosa de otro. El
mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada; el
empresario las cosas que se ha
comprometido a reparar; el comodatario la que se le ha prestado; el transportador
las que lleva de un lugar a
otro. Pero, en todos estos casos, la obligación de guarda es accesoria de otra
principal, que constituye el
verdadero objeto del contrato. En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad
esencial es precisamente
la guarda de la cosa.
Concepto
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
De acuerdo con el Código, hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a
recibir de otra una cosa
con laobligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. Es uncontrato
consensual y se presume oneroso.
La onerosidad pasa a configurar el régimen general del contrato de depósito. La
unificación de los contratos
civiles y comerciales conlleva como necesaria implicancia y acorde es lo usual en
la contratación
contemporánea, afirmar el carácter oneroso de la mayoría de las relaciones
jurídicas patrimoniales. La
onerosidad aparece también referenciada en el artículo 1375 cuando se extienden
las reglas del depósito
necesario a los establecimientos y locales que allí se describen, en tanto los
servicios principales a los que la
guarda y custodia acceden sean prestados en ese carácter. (Pita, 2014, p. 289).
El contrato puede ser gratuito, pero ello debe ser expresamente pactado.
Clases
Depósito irregular: el Código en la Sección 2
a
, art. 1.367, lo distingue como aquel en el que se entrega una
cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, caso en el cual
el depositario adquiere el
dominio y debe restituir la misma cantidad y calidad. Es importante remarcar que es
el carácter de cosas
fungibles (entendida esta peculiaridad como la capacidad de sustitución) lo que le
da al contrato el rasgo de
irregular.
Cuando se trata de la entrega de cantidad de cosas fungibles teniendo el
depositario la facultad de servirse
de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo. Conforme lo señala Pita
(2014), “la referencia a cosas fungibles incluye al dinero y a todas aquellas que
equivalen a otras de la misma
especie, con el consecuente poder de sustitución conferido al accipiens al
momento de cumplir con su deber
de restitución” (2014, p. 303). Por ejemplo, productos agrícola- ganaderos, bienes
producidos en serie, etc.
Al respecto, comenta, además, el citado autor que en la norma,
(…) el depósito irregular constituye la modalidad en la que su objeto consiste en
cosas fungibles, no
individualizadas. Como necesaria derivación de esa calidad de la cosa, se produce
la transmisión del dominio
al depositario y la obligación de restituir no será ya sobre la misma cosa-como en el
depósito regular- sino de
cosas de la misma cantidad y calidad. (Pita, 2014, p. 301).
El depósito necesario está regulado en la Sección 3
a
del Código.
Este contrato supone, por una parte, que el depositante no puede elegir a la
persona del
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
depositario, y, por otra, que esta falta de elección se debe a un acontecimiento que
lo somete a una
necesidad imperiosa. Es importante no confundir esto con la falta de
consentimiento para la contratación,
que debe estar presente, pues se trata de un contrato.
Solo media una restricción a la libertad contractual-en su acepción primaria, como
decisión de contratar o no
y de elegir con quien hacerlo- tal como puede verificarse en otras modalidades de la
contratación moderna
(así en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas).
(Pita, 2014. p. 306).
Nos referimos a casos de gravedad que le impidan al contratante elegir al
depositario (ejemplos: incendio,
desastre natural, ruina, saqueo etc.) El problema de si ha existido o no necesidad
imperiosa de hacer el
depósito es cuestión que queda librada a la prudente apreciación judicial.
Por otra parte, el Código se refiere al depósito necesario para caracterizar el caso
de la introducción de
efectos y equipajes hecha por el viajero en un hotel o posada. Las normas se
aplican a los hospitales,
sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de
estacionamiento y otros
establecimientos similares, que presten sus servicios a título oneroso. Ello es
relevante, pues la ley ha
agravado considerablemente la situación del depositario.
A saber, se regula expresamente la responsabilidad del hotelero por los daños y
pérdidas sufridos en los
efectos introducidos en el hotel; el vehículo guardado en el establecimiento, en
garajes u otros lugares
adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. Es importante tener en
cuenta que estas normas
sólo dan respuesta a los casos de responsabilidad por daños sufridos en los
efectos introducidos por el
viajero, pero deben integrarse con el resto del ordenamiento y especialmente con
las normas de la Ley de
defensa del consumidor.
Algunas eximentes y limitaciones de responsabilidad:
a)El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o
fuerza mayor ajena a la
actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de
los viajeros.
b)Los viajeros que lleven consigo efectos de valor superior al que ordinariamente
llevan los pasajeros,
deben hacerlo saber al hotelero, y guardarlos en las cajas de seguridad que se
encuentren a su disposición en
el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor
declarado de los efectos
depositados. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en
relación con la importancia del
establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden
negarse a recibirlos.
Excepto en esos casos, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del
hotelero se tiene por no
escrita.
Efectos
CONTRATOS
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Los efectos del contrato serán analizados seguidamente, al estudiar el régimen
legal y las obligaciones del
depositante y depositario.
Régimen legal
Serán obligaciones del depositario:
La guarda de la cosa como obligación primordial: el depositario debe “poner en la
guardar de la cosa la
diligencia que usa para sus cosas”. Asimismo, se agrega otro estándar de
valoración, que corresponde a la
profesión del depositario.
La prohibición del uso de la cosa, ya que el depositario tiene sólo la guarda: esto
significa que no puede usar
las cosas (sin el permiso del depositante) y debe restituirlas, con sus frutos,
cuando le sea requerido. Esta
prohibición de uso de la cosa es lo que diferencia en mayor medida al contrato de
depósito del comodato.
La restitución de la cosa hecha por el depositario al depositante: la misma debe
restituirse, en el lugar en el
que debía ser custodiada, al depositante o a la persona que éste indique.
¿Cuándo? Puede convenirse un plazo, en cuyo caso el depositario debe hacerlo a
su vencimiento. El plazo se
entiende en beneficio del depositante, ya que en el contrato de depósito es
preeminente el interés del
depositante, lo que le permite a éste reclamar la restitución en cualquier momento.
Tal como señala Pita, “se
le confiere al depositante una facultad de restitución ad nutum, no querida de
invocación de justa causa, ni
susceptible de generar, como regla, responsabilidad para quien la ejercita” (2014, p.
294).
Ahora bien, cuando el depósito es gratuito, se entiende que el depositario puede
exigirle al depositante, en
todo tiempo, que reciba la cosa depositada. Esto es lógico, porque, siendo el
contrato gratuito, el depósito se
hace como una suerte de cortesía.
Serán obligaciones del depositante:
El pago de la remuneración: cuando el depósito es oneroso, lo que constituye la
regla, pactada para todo el
plazo del contrato.
El pago de los gastos: cuando, para conservar la cosa, deban hacerse gastos
extraordinarios, éstos son a
cargo del depositante. El depositario debe avisarle al depositante sobre la situación
que generan estos gastos
y afrontar aquellos gastos que no puedan demorarse. Luego, el depositante debe
restituirlos.
La pérdida de la cosa: si la cosa depositada perece, y no hay culpa del depositario
en dicha situación,
entonces la pérdida es soportada por el depositante.
Compilado y redactado por Dra. Ana Maria Olivia Leyes (A.M.O.LEY)
Revisión: Dra. María Ines Rodriguez

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PRIVADO I
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Compilado y redactado por Dra. Ana Maria Olivia Leyes (A.M.O.LEY)
Revisión: Dra. María Ines Rodriguez
INTEGRACIÓN DE RAMAS DE LOS DERECHOS PRIVADOS
DERECHO PRIVADO 1
Sub-Eje Temático 1: PERSONA HUMANA
Persona y sujeto de derecho: nociones y distinciones
La noción de persona es muy importante para nuestro sistema jurídico ya que posee
una cantidad de connotaciones necesarias para comprender su protección.
Nuestra ley no da una noción de lo que debe entenderse por persona; directamente
empieza el Título I, refiriendo al comienzo de su existencia.
Es decir que, cuando hablamos de “persona”, hacemos alusión a una categoría
jurídica, a una calidad que contiene en sí misma la aptitud de ser portadora de
derechos.
Así las cosas, se puede deducir que la palabra persona hace referencia a la personalidad
jurídica –la investidura jurídica de la que goza el sujeto–, a la aptitud, la disposición
potencial para tener derechos, para adquirirlos, para ser sujeto activo o pasivo de las
relaciones jurídicas. Hombre hace referencia al sustrato o soporte biológico de las
personas humanas, que, para estar protegido, necesita de esa personalidad jurídica.
Por último, la expresión sujeto de derecho alude a las personas cuando están
interactuando en interferencia intersubjetiva, por ejemplo cuando le están dando vida a
un contrato. Gráficamente, es la persona en movimiento.
Derechos y actos personalísimos
Definición. Naturaleza jurídica
Los derechos personalísimos son los que recaen sobre ciertos aspectos o
manifestaciones de la personalidad del hombre para proteger su libre desenvolvimiento:
derecho al honor, a la intimidad, a la libertad, a la integridad física, etc.
Estos derechos subjetivos no sólo tienen reconocimiento expreso en el Código Civil y
Comercial; el derecho supranacional de derechos humanos constitucionalizado (art. 75
inc. 22 CN) establece las bases fundacionales del régimen de los derechos
personalísimos, toda vez que la dignidad personal como sus emanaciones (intimidad,
imagen, identidad, honor y derechos sobre el propio cuerpo) son reconocidos de
manera explícita en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros
instrumentos supranacionales.
Caracteres
Estos derechos son absolutos, extra patrimoniales, irrenunciables, relativamente
disponibles por las partes y por ende no transmisibles. Otro carácter es que la
vulneración de ellos da derecho a su titular a reclamar la prevención y reparación de los
daños conforme lo estipulado en los arts. 1708 a 1780 inclusive del Código Civil y
Comercial.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Son absolutos porque se dan contra todos, erga omnes, ya que todos y cada uno de los
miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada están obligados a
respetar la persona de los demás.
Decimos que son relativamente disponibles por las partes pues, de conformidad al art.
55 del Código Civil y Comercial, se puede disponer de los derechos personalísimos bajo
ciertas condiciones: que medie consentimiento por el titular de los derechos, que éste
no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.
Asimismo, prevé que el consentimiento no se presume, es decir que debe otorgarse en
forma clara, ya sea expresa, tácita, o incluso por vía de silencio, y “es de interpretación
restrictiva, y libremente revocable”
Atributos de las personas
Definición
La persona, en tanto tal, posee ciertos atributos que son sus cualidades esenciales. Éstas
son inherentes y consideradas a priori de la persona, es decir que comienzan con su
existencia.
Estos atributos de la persona humana son: capacidad, nombre, estado y domicilio. A
toda persona individual le es inherente la capacidad, cualidad que la distingue como
sujeto potencial de derechos y deberes; el nombre que la individualiza, el estado que la
sitúa en el medio familiar en el que se desenvuelve y el domicilio que la sitúa
jurídicamente en un lugar determinado.
Naturaleza
Los atributos no son derechos ni deberes, sino cualidades inherentes a la calidad de la
persona que no se adquieren luego, sino que son contemporáneos a la persona, a su
existencia, y la acompañan toda su vida protegiéndola e identificándola.
Caracteres
Los atributos participan de los siguientes caracteres:
Son necesarios e inherentes a las personas: no se concibe que la persona física pueda
carecer de alguno de estos atributos por cuanto, la determinan en su individualidad.
Son únicos: una misma persona no puede poseer más de un atributo de cada clase en
un momento determinado. Así, la persona humana no puede ser capaz e incapaz a la
vez de adquirir un derecho, no puede tener más estados civiles familiares del mismo
orden, por ejemplo soltero-casado.
Son indisponibles: no pueden ser transferidos, pues están fuera del comercio. Son
inmutables: sólo se modifican cuando se verifica el supuesto normativo que así lo prevé.
Son imprescriptibles: por cuanto no se adquieren ni pierden por el transcurso del
tiempo.
Nombre
El nombre es el atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto. Está
compuesto por dos elementos: el pronombre o nombre de pila (o apelativo) y el apellido
(o cognomen o patronímico). Ambos cumplen funciones diferentes; el nombre de pila
individualiza a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad.
Régimen legal
El prenombre
Apellido de los hijos.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Es dable señalar que el apellido, nombre familiar o patronímico, es la designación común
a todos los miembros de una misma familia, que, unido al prenombre, identifica a la
persona física, conformando su nombre propiamente dicho. Así, el apellido designa el
grupo familiar, pues cada individuo lleva el apellido que le corresponde en razón de su
pertenencia a dicho grupo.
El art. 64 del CCCN prevé que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de
los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del
interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Asimismo, dispone que, en caso de que un mismo matrimonio tuviera muchos hijos,
todos deben llevar el mismo que se haya decidido para el primero.
Ahora bien, en el caso del hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, éste lleva el
apellido de ese progenitor.
Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se sigue la regla
establecida para los hijos matrimoniales en cuanto a que llevarán el primer apellido de
alguno de los cónyuges.
Si la segunda filiación se determina después, ambos padres deberán acordar el orden de
los apellidos. A falta de acuerdo, será determinado por el juez según sea el interés
superior del niño.
Para el supuesto de la persona menor de edad sin filiación determinada, se establece
que debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas con el apellido que esté usando o, en su defecto, con un apellido común (art.
65)
o bien, si la persona tiene edad y grado de madurez suficiente, puede solicitar la
inscripción del apellido que esté usando (art. 66).
Apellido de los cónyuges. Por otro lado, en relación al apellido de los cónyuges, el art.
67dispone:
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición
“de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el
apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a
conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no
contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial
18
.
Como se advierte, en materia de apellido y matrimonio, el Código posibilita a que
cualquiera de ellos pueda utilizar el apellido del otro con o sin la preposición “de”.
Ahora bien, en el caso de persona divorciada y nulidad del matrimonio, la regla es la
prohibición de empleo del apellido y, sólo de mediar razonables motivos, el juez puede
acordar su conservación.
En cuanto al viudo, éste puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no
contraiga nuevas nupcias ni constituya unión convivencial.
Así, las acciones para proteger el nombre son tres:
la acción de reclamación o reconocimiento del nombre: se requiere que el demandado
haya desconocido el derecho de usar el nombre por pare del sujeto afectado, debiendo
el juez ordenar la publicación de sentencia a costa del demandado.
la acción de impugnación, o usurpación del nombre: se requiere que el demandado use
en forma indebida el nombre de otra persona y el efecto propio de la sentencia es el
cese en dicho uso indebido.
la acción de supresión del nombre: debe mediar un uso indebido por parte del
demandado del nombre de otra persona para individualizar una cosa o un personaje de
fantasía y dicho uso provocar un perjuicio material o moral. El efecto de la sentencia es
el cese de dicho uso indebido.
Domicilio
Noción. Caracteres.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
El ordenamiento jurídico requiere situar a la persona en un determinado lugar, aun
cuando no actúe necesariamente allí. Domicilio, en sentido jurídico, es el lugar que la ley
considera como centro o sede legal de la persona.
Como veremos seguidamente existen distintas clases de domicilio, el domicilio general y
el especial. El domicilio general es el atributo, cualidad o propiedad inherente a la
persona que representa su indispensable asiento o sede legal para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones (Tagle, 2002).
Este domicilio general puede ser legal, es decir instituido por la ley o real, que es la
efectiva residencia de la persona en un cierto lugar con ánimo de permanecer allí. El
domicilio general sea legal o real, es necesario, ya que no puede faltar en ninguna
persona y es único ya que una persona no puede tener más de un domicilio general.
Por último decimos que el domicilio general es mutable, es decir que es modificable, ya
sea por cambio en la capacidad de las personas (por ejemplo, un menor que cumple la
mayoría de edad pasa de domicilio legal a domicilio real) o por un cambio en la de su
situación (por ejemplo: una persona que es designada en un puesto de funcionario
público y que requiere trasladarse, cambia de domicilio real a domicilio legal).
Capacidad
Noción.
La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. Como se expuso
anteriormente, este atributo forma parte del concepto mismo de persona; la capacidad
de derecho siempre está presente.
Clases. Caracteres
La noción de capacidad no se agota en la capacidad de derecho –atributo de la persona–
puesto que comprende también la capacidad de hecho o de obrar, que consiste en la
aptitud de las personas físicas para ejercer por sí mismas los actos de la vida civil.
La capacidad tiene los siguientes caracteres:
a)
las reglas que gobiernan la capacidad son de orden público y no pueden ser
modificadas por voluntad de los particulares;
b)
es principio general que tanto las incapacidades como las restricciones a la
capacidad son la excepción;
c)
las restricciones a la capacidad son de interpretación restrictiva.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Capacidad de derecho. Definición
El artículo 22 del CCCN define la capacidad de derecho: “Capacidad de derecho. Toda
persona
humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede
privar
o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.”
27
Así, la capacidad de derecho se define como la aptitud de que goza toda persona humana
para
ser titular de derechos y deberes jurídicos. Esta aptitud se vincula muy directamente con la
personalidad humana; por ello, todas las personas son capaces de derecho y no puede
concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprenda todos los
derechos
y obligaciones, porque sería contrario al orden natural.
Por el contrario, sí existen incapacidades de derecho relativas, es decir referidas a ciertos
derechos en particular, como lo prevé el art. 1002 del Código Civil y Comercial al referir,
por
ejemplo, que:
No pueden contratar en interés propio
a)
los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o
enajenación están o han estado encargados;
b)
los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y
mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con
procesos en los que intervienen o han intervenido;
c)
los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en
los que intervienen o han intervenido;
d)
los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de
compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
28
Capacidad de ejercicio
Por su parte, el artículo 23 define la capacidad de ejercicio o de hecho, y prevé “Capacidad
de
ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”
29
.
La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer derechos por sí mismo. Así, el principio
general es la capacidad, con las limitaciones que prevé el Código en su artículo 24, al
referir a
las personas incapaces de ejercicio y las que determine en una sentencia judicial, referencia
que alude al supuesto de restricción al ejercicio de la capacidad en relación a los mayores
de
edad, en las condiciones establecidas por la legislación en el art. 24 inc. “c” y 31 y ss. del
CCCN.
Estado civil
Definición
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol
que ocupa una persona en la sociedad, por ejemplo estado civil, o en una familia, por
ejemplo estado de padre, de hijo, etc.
Caracteres
El estado participa de los siguientes caracteres:
a)
las normas que regulan el estado de las personas son de orden público; no pueden
ser modificadas por la voluntad de los interesados;
b)
es indivisible y oponible erga omnes;
c)
generalmente es recíproco o correlativo, porque a cada estado de una persona le
corresponde el de otro que resulta correlativo;
d)
es inalienable, es decir intransmisible;
e)
es necesario, indisponible y único, es decir que no se puede tener dos estados
correlativos a la vez (por ejemplo, no ser casado y soltero al mismo tiempo, no ser
padre e hijo al mismo tiempo).
Efectos
El estado genera deberes jurídicos como el de usar un apellido o suministrar alimentos; en
el
ámbito del derecho procesal es causal de excusación o de recusación de los jueces o
funcionarios, quienes no podrán entender en aquellos pleitos en que intervengan parientes
que se hallen en los grados previstos en las leyes rituales; en el ámbito penal es agravante o
eximente de penas. Asimismo, se relaciona con los otros atributos porque, por ejemplo, en
el
matrimonio (estado: casado), los esposos tienen limitaciones entre sí para ciertos contratos;
o
por caso los padres no pueden contratar con sus hijos sometidos a responsabilidad parental.
Además, si se logra el reconocimiento de un hijo extramatrimonial por el padre, este
reconocimiento cambia el estado del hijo reconocido y del padre que reconoce.
Por ello, se dice que los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamos
patrimoniales o de deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual la ley
establece una serie de normas que lo protegen. Por ejemplo, a las personas les reconoce dos
acciones:

De reclamación de estado: que son acciones que persiguen un reconocimiento
(por ejemplo las acciones de filiación).

De impugnación de estado: que son acciones que persiguen un desconocimiento
de un estado ostentado hasta entonces (por ejemplo, la que le corresponde al
padre con respecto al hijo nacido en matrimonio y que no es suyo).
Prueba
Los datos concernientes a la existencia y estado civil de las personas deben recogerse de
modo fidedigno y ser custodiados en archivos oficiales, en beneficio no sólo del interesado,
sino también del Estado y de los terceros que puedan tener interés en obtener información
útil.
El código establece el medio de prueba del nacimiento, matrimonio, muerte de las personas
físicas, estableciendo que se prueba con las partidas del Registro del Estado Civil y
Capacidad
de las Personas, conocido como Registro Civil (arts. 96 y 420 del CCCN).
Personas por nacer
Noción de personas y vida humana
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
En primer lugar cabe distinguir entre persona y vida humana. Tal como señalamos
anteriormente, la noción de persona es una categoría jurídica, pues se trata de ser portador
de
derechos, mientras que la vida humana es un suceso de la naturaleza, es su asiento natural.
Importancia jurídica de la concepción
El artículo 19 del Código Civil y Comercial prevé: “Comienzo de la existencia. La
existencia de
la persona humana comienza con la concepción”
30
.
De conformidad al mencionado artículo, la concepción determina el momento a partir del
cual
se es persona, es decir que el sujeto tiene personalidad jurídica y goza de protección de la
ley.
Así, el Código Civil y Comercial subsume el concepto de vida humana con el de persona en
el
sentido técnico del término, reconociendo su comienzo en el momento mismo de la
concepción. De esta manera, se considera que hay persona durante todo el proceso de
gestación: desde su inicio hasta el nacimiento y, luego, habrá persona física desde ese
instante
hasta la muerte. En igual línea, Vélez Sarsfield aclaraba en la nota a su art. 63, que “las
personas por nacer, no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre”
31
.
Ahora bien, esta solución no podría haber sido diferente a la adoptada, toda vez que el art.
4.1
del Pacto de San José de Costa Rica, establece: “... Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción…”
32
.
El dispositivo de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) asigna tutela jurídica a la vida
humana desde este momento de la concepción. Así se visualiza con claridad que, bajo el
enfoque de la jerarquía normativa, de conformidad a la pauta del art. 31 de la CN, la
asignación de personalidad al ente natural no puede ser ubicada por nuestra legislación
común, en momento posterior a éste.
Lo propio puede afirmarse sobre la Convención de los Derechos del Niño, que, en su art.
1°,
establece que “niño” es todo ser humano menor de dieciocho años de edad. Con respecto al
comienzo de la vida, la Convención nada aclara, pero sí lo hace la ley 23.849 –la de
ratificación
del Tratado– en su art. 2, el cual declara que, con relación al artículo 1º de la Convención
sobre
los Derechos del Niño, la República Argentina entiendo por niño a todo ser humano desde
el
momento de la concepción y hasta los 18 años. Repárese que lo que goza de jerarquía
constitucional es el texto de la Convención junto a la ley de ratificación porque, como bien
lo
señala el art. 75 inc. 22 de la carta magna, cada Tratado adquiere jerarquía constitucional
“en
las condiciones de su vigencia”, incluyendo así a la ratificación como una unidad que debe
ser
considerada de ese modo a la hora de valorar las disposiciones con jerarquía constitucional.
Ausencia de la persona
Definición
El Código Civil y Comercial contempla en seis artículos (79 a 84) las normas sustantivas y
procedimentales correspondientes a la simple ausencia y al procedimiento previsto a los
fines
de obtener tal declaración. El fin último de esta regulación es la protección del patrimonio
del
ausente, pues lo que se pretende es la designación de un curador especial a los bienes para
que estos puedan ser administrados en debida forma mientras dure el estado de ausencia.
Presupuestos
Art. 79. Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin
tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un
curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no
desempeña convenientemente el mandato.
38
De conformidad a dicho artículo, para configurarse el presupuesto de la ausencia simple es
preciso que:
-La persona haya desaparecido de su domicilio, sin que se tenga noticias sobre su
existencia;
-Haya dejado bienes que exijan protección;
-No haya dejado apoderado o que los poderes del apoderado del ausente resulten
insuficientes o que éste haya incurrido en un desempeño inconveniente de su mandato.
Como se advierte, la ley no exige que haya transcurrido plazo alguno para peticionar ante el
juez competente la declaración de ausencia simple, ni que la desaparición se vincule con un
hecho extremo del cual se presuma la muerte del ausente; sólo se impone que existan
bienes
para cuidar, de manera tal que se adopten aquellas medidas necesarias para proteger el
patrimonio del ausente.
Procedimiento
Los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 regulan el procedimiento para obtener la declaración de
ausencia.
Así, el art. 80 establece quiénes se encuentran legitimados para incoar el proceso de
ausencia:
-El Ministerio Público
-Toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
La solicitud de la declaración deberá incoarse ante el juez el domicilio del ausente; si éste
no lo
tuvo en el país o no es conocido, es competente el juez del lugar donde existen bienes, y si
hubiere bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido; todo ello conforme lo
prevé
el art. 81.
El artículo 82 regula el procedimiento para la petición de la declaración de ausencia simple,
disponiendo, en primer término, que el presunto ausente debe ser citado por edictos durante
cinco días, y, si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial
o,
en su defecto, nombrarse un defensor al ausente, debiendo nombrarse un abogado de la
matrícula. Asimismo se prevé que el Ministerio Público es parte necesaria en el juicio y su
intervención resulta imprescindible.
“En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las
medidas que las circunstancias aconsejan”
39
a fin de la preservación del patrimonio.
Una vez oído el defensor y producida la prueba correspondiente, que tendrá por fin
acreditar
la desaparición del ausente y que podrá rendirse por cualquier medio, si concurren los
extremos legales, el juez estará en condiciones de dictar la sentencia de declaración de
ausencia simple y designar al curador.
Efectos
Dictada la sentencia de simple ausencia, se designará un curador a fin de que realice los
actos
de conservación y administración ordinaria de los bienes. Para el supuesto de que deba
realizar un acto que exceda la administración ordinaria, deberá requerir autorización al juez,
la
que debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
La curatela del ausente termina por su presentación personalmente o por apoderado; por su
muerte o por su fallecimiento presunto declarado judicialmente (art. 84).
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Muerte presunta
Régimen legal. Casos y términos
La presunción de fallecimiento, al igual que la muerte, constituyen supuestos jurídicos
extintivos de la persona humana. Así, los efectos de la sentencia judicial que declara el
fallecimiento presunto son idénticos a los de la muerte, pero la ley establece diferencias
fundadas en la eventual reaparición del declarado muerto presunto y en la necesidad de
proteger sus intereses.
El Código prevé distintos supuestos, ya sea porque se ha perdido totalmente la noción o los
datos del paradero de una persona durante un tiempo prolongado o porque la persona se
haya encontrado en circunstancias en las que se presume su muerte.
Así, el Código contempla en el art. 85 el caso ordinario y en el art. 86 los supuestos
extraordinarios.
Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga
noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su
fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
40
Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a)
si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto,
acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la
muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y
no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el
día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b)
si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no
se tuviese noticia de su existencia por el
término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo
haber ocurrido.
41
Conforme lo prescribe el art. 85, para que nazca la presunción de fallecimiento es preciso
que
la persona se ausente de su domicilio sin que se tenga noticias de ella por el término de tres
años, sin requerir la norma que la ausencia de la persona haya ocurrido en virtud de una
circunstancia que traiga aparejada la muerte (supuesto de buque o aeronave naufragada,
incendio, terremoto, etc.), como ocurre en los casos extraordinarios. Por último, el plazo de
tres años debe contarse desde la fecha de la última noticia que se haya tenido del ausente.
La disminución de los plazos en los casos extraordinarios en relación al supuesto ordinario,
se
debe a que se trata de hipótesis que se sustentan en circunstancias particulares, en las que
las
posibilidades de supervivencia resultan ínfimas.
Procedimiento para su declaración
En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad lo establece el art. 87, cualquier
persona
que tenga “algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir
la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización
de
diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente”
42
que arrojen resultado
negativo.
La acción debe interponerse en el juez del domicilio del ausente.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
El artículo 88 prescribe el procedimiento que debe seguir el juez en orden al trámite del
pedido de declaración de fallecimiento presunto.
Deberá nombrarse un defensor al ausente a fin de garantizarle el derecho de defensa
durante
la tramitación del juicio.
Deberá citarse al ausente por edictos que se publicarán una vez por mes durante seis meses,
publicación que deberá disponerse en el Boletín Oficial y en otro que resulte de importancia
En el supuesto de que existan bienes y no haya mandatario, o, si el que hubiere, ejerciera
incorrectamente el mandato, deberá nombrarse un curador a sus bienes a los fines de que
los
administre y conserve.
Por último, el artículo 88 aclara que la declaración de simple ausencia no constituye
presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la
comprobación
de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
Así las cosas, pasados los seis meses –tiempo en que se publican los edictos–, recibida la
prueba que acredite que la búsqueda del ausente dio resultado negativo y oído el defensor,
el
juez debe declarar el fallecimiento presuntivo si están acreditados los extremos legales, fijar
el
día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia en el Registro
Civil.
Por su parte, el art. 90 dispone qué día debe fijare como el presuntivo del fallecimiento.
Día presuntivo de fallecimiento. Deberá fijarse como día presuntivo del
fallecimiento:
a)
en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b)
en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso y si no
está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió
o pudo haber ocurrido;
c)
en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia
del buque o aeronave perdidos;
d)
si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva
del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la
expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
43
Efectos de la declaración
En orden a los efectos patrimoniales, los artículos 90 y 91 regulan sobre el punto.
Así, tenemos que, dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento
que
hubiese dejado el desaparecido; los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del
declarado presuntamente fallecido, previo inventario. El dominio se inscribirá en el registro
correspondiente (Registro de la Propiedad, Registro de la Propiedad del Automotor) con la
prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de
los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Ahora bien, si, entregados los bienes, aparece el ausente o se tiene noticia cierta de su
existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución
de
aquéllos a petición del interesado.
La conclusión de la prenotación se encuentra regulada en el art. 92. Éste prevé que la
prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del
fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
disponerse libremente de los bienes, es decir que los herederos y legatarios pasen a tener el
dominio pleno.
Efectos sobre el matrimonio: según el art. 435 inc. “b”, la declaración de ausencia con
presunción de fallecimiento es una causal de disolución del matrimonio, por lo que el otro
cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio.
Reaparición del presunto muerto
Ahora bien, si el ausente reaparece, puede reclamar:
a)
la entrega de los bienes que existen en el estado e que se encuentran;
b)
los adquiridos con el valor de los que faltan;
c)
el precio adeudado de los enajenados;
d)
los frutos no consumidos.
Sub-Eje Temático 2: LA INCAPACIDAD.
Noción. Clasificación
Las incapacidades pueden ser: de derecho y de ejercicio.
Las mal llamadas “incapacidades de derecho”, en realidad, son incompatibilidades o
prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. Es
decir, son restricciones a la aptitud genérica para ser titular de ciertos derechos en una
determinada relación jurídica.
El fin concreto de estas prohibiciones es ése: proteger el interés público y castigar al
incapaz
para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas.
La incapacidad de ejercicio, por su parte, se verifica cuando determinada persona no tiene
aptitud para ejercer por sí misma determinados actos de la vida civil, por lo que podemos
decir
que se trata de una persona necesitada de un régimen de protección jurídica que la ampare y
que impida el aprovechamiento, por parte de terceros, de esa situación de debilidad.
El art. 24 del Código Civil y Comercial establece quiénes son las personas incapaces de
ejercicio.
La incapacidad de ejercicio
Concepto. Caracteres
Debe partirse de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. La incapacidad
de
obrar resulta de un precepto legal que establece quiénes son los incapaces de ejercicio (art.
24
CCCN). Consiste en la falta de aptitud o en la imposibilidad del sujeto para realizar por sí
mismo actos jurídicos válidos, pero esta ineptitud legal puede suplirse a través del instituto
de
la representación, previsto en los arts. 100 y 101 del código único.
Las incapacidades de hecho –de ejercicio o de obrar– han sido establecidas en interés
mismo
del incapaz y por ello la ley ha procedido con un criterio tutelar.
Esta incapacidad es susceptible de grados, ya que una persona puede carecer de capacidad
de
hecho de manera absoluta, o bien, sólo para determinados actos jurídicos.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Enumeración legal
El art. 24 del Código Civil y Comercial dispone:
Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a)
la persona por nacer;
b)
la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con
el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c)
la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión
dispuesta en esa decisión.
Son incapaces de ejercicio:
La persona por nacer, que es la persona que está concebida en el seno materno y aún no ha
nacido; para que sus derechos y obligaciones queden irrevocablemente adquiridos, debe
nacer
con vida, pues, de lo contrario, se considerará que ella nunca existió.
Menores de edad y mayores que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente. Este
inciso debe estudiarse en correlación con lo dispuesto en el art.
25, el que dispone que “menor de edad es la persona que no ha cumplido
dieciocho años”
6
. En efecto, el supuesto de análisis refiere que son incapaces de ejercicio las
personas “que no cuentan con la edad y grado de madurez
suficiente”
7
, por lo que incluye a todas las personas que no han cumplido los dieciocho años,
salvo: a) el supuesto de los adolescentes en relación a los tratamientos no invasivos (que
veremos más adelante); b) el caso de los menores emancipados por matrimonio que gozan
de
plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas (arts. 27 y 28) y c) la persona
menor
de edad con título profesional habilitante que puede ejercer profesión sin necesidad de
previa
autorización (art. 30).
Fuera de estas situaciones excepcionales, la regla es que las personas, para gozar de la
plena
facultad para ejercer los derechos, deben ser mayores de dieciocho años.
También son considerados incapaces de obrar las personas mayores de edad que no cuenten
con madurez suficiente, pues el artículo utiliza la conjunción copulativa “y”, requiriéndose
ambos requisitos para que alguien sea considerado capaz.
En definitiva, estas dos pautas, edad y madurez suficiente, predeterminan el límite, ya que,
si
la persona tiene edad y madurez suficiente, puede validar su actuación autónoma; de lo
contrario es incapaz de ejercicio. (Fernández, 2014).
c. La persona incapaz por sentencia judicial. Este supuesto implica que, mediante sentencia,
se puede restringir la capacidad para determinados actos, debiendo partirse siempre del
presupuesto de la capacidad, y que sus limitaciones son de carácter excepcional. Cuando la
persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar y expresar su voluntad,
el
sentenciante puede declarar la incapacidad y designar un curador. Por último, comprende a
los inhabilitados por prodigalidad, a quienes se les designará un apoyo para el otorgamiento
de actos dedisposición ente vivos y en los demás actos que determine la sentencia.
Menor de edad y adolescencia
De conformidad al art. 25 del Código Civil y Comercial, menor de edad es la persona que
no ha
cumplido dieciocho años y adolescente, la persona menor de edad que cumplió trece años.
PRIVADO I
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Es decir que todas las personas, desde su nacimiento hasta que cumplen dieciocho años, son
“menores de edad”, especificando la denominación de “adolescente” a la persona menor de
edad que ha cumplido la edad de trece años.
Distinción entre menor de edad y adolescente
La Real Academia Española define adolescencia como la “Edad que sucede a la niñez y
que
transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo”
La diferente categoría entre menor de edad y adolescente parece tomar el antecedente de la
Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley
26.061),
creando una categoría jurídica no prevista por la Convención de los Derechos del Niño, que
integra nuestro ordenamiento jurídico dentro del bloque federal de constitucionalidad y
define al niño como
“todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”
8
. De tal modo, en nuestro ordenamiento
jurídico, los “adolescentes” son indudablemente niños, sin que el Código pueda afectar este
carácter, por estar consagrado en una norma de jerarquía superior
Derechos de los menores de edad
En primer lugar, debemos sentar la regla según la cual la persona menor de edad ejerce sus
derechos a través de sus representantes legales, que son los padres, tutor o curador (sobre
este tema volveremos al tratar el instituto de la representación).
Sin embargo, la persona menor de edad que cuenta con edad y grado de madurez suficiente
puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, salvo que
hubiere conflicto de intereses con sus representantes legales, en los que ejercerán sus
derechos mediante asistencia letrada.
Alguno de los derechos que pueden ejercer los menores de edad sin necesidad de que
intervengan sus representantes legales son:
-El menor de edad que ha obtenido título habilitante puede ejercer la profesión por cuenta
propia (art. 30).
-La persona mayor de dieciséis años es considerada adulta para las decisiones sobre su
propio
cuerpo, así como el adolescente tiene aptitud para decidir sobre tratamientos que no
resulten
invasivos, ni comprometan su estado o provoquen un riesgo grave para su vida o integridad
física (art. 26).
El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando
sea
acusado criminalmente (art. 680).
En definitiva, la persona menor de edad debe actuar por medio de sus representantes
legales,
salvo en los casos en que el Código establezca que pueden hacerlo por sí solos (art. 26).
El derecho a ser oído
El artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con el art. 12 de la
Convención de
los Derechos del Niño y con la ley 26.061, consagra el derecho de los menores a ser oídos,
el
que implica que, siempre que los menores tengan edad para poder expresar una opinión con
fundamento, deben ser escuchados y debe ser tenido en cuenta su parecer.
De esta forma, se contempla y reafirma un importante protagonismo del niño, en cuanto se
le
reconoce mayor intervención en los actos que le competen y afectan. Este reconocimiento
implica destacar la autonomía de la voluntad del sujeto, a pesar de su condición de menor.
En definitiva, se establecen las condiciones de participación de los menores en los procesos
judiciales que le conciernen, teniendo en cuenta el juez el grado de madurez, reconociendo
en
forma progresiva su capacidad sobre la base de la regla del discernimiento, en particular en
aquellos casos en los que pudiera haber conflictos de intereses entre el menor y sus
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
representantes legales.
Las decisiones de los menores en el ámbito de la salud
a)
Tratamientos no invasivos
El artículo 26 del código unificado establece una presunción de que el adolescente de entre
trece y dieciséis años puede y se considera facultado para aceptar y consentir por sí mismo
ciertos tratamientos, siempre que estos no resulten invasivos ni comprometan su estado de
salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física.
Esta presunción funcionará siempre que el adolescente pueda comprender los aspectos
esenciales relativos a la práctica propuesta, aunque, de ser necesario, una última
determinación siempre quedará en manos de los tribunales, la lex artis y la costumbre, y,
por
lo general, será el médico tratante quien decida acerca de la aptitud del tratamiento, con
base
en criterios que desde el ámbito médico se van pautando.
b)
Tratamientos que comprometen la salud del menor
Ahora, si se trata de un tratamiento que compromete su estado de salud o está en riesgo su
vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores, y,
en caso de existir un conflicto entre ambos, se resolverá judicialmente teniendo en cuenta el
interés superior del niño y la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización
del acto.
c)
Los cuidados del propio cuerpo del mayor de dieciséis años
Por último, el art. 26 establece que la persona mayor de dieciséis años es considerada como
un adulto para las decisiones sobre el cuidado de su propio cuerpo.
De esta manera, se reconoce una anticipación de la capacidad de los menores para dar
consentimiento o asentimiento para ciertos actos de intrusión en su cuerpo.
En el caso de desacuerdo entre el menor, el médico y los padres, deberá intervenir la
justicia a
fin de que se valore la situación concreta del sujeto.
Personas con capacidad restringida
Noción de persona con capacidad restringida y con incapacidad. Distinción
Previo a establecer la distinción entre personas con capacidad restringida y con
incapacidad, es dable señalar que el art. 31 del Código Civil y Comercial establece
reglas generales en materia de restricción a la capacidad.
Así, dispone:
PRIVADO I
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Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad
jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a)
la capacidad general de ejercicio de la persona humana se
presume, aun cuando se encuentre internada en un
establecimiento asistencial;
b)
las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se
imponen siempre en beneficio de la persona;
c)
la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario,
tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d)
la persona tiene derecho a recibir información a través de
medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e)
la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con
asistencia letrada que debe ser proporcionada por el Estado si
carece de medios;
f)
deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos
restrictivas de los derechos y libertades.
10
Estas reglas generales que se agrupan en la norma rigen todo lo referido a las restricciones
al
ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, y son producto especialmente de la
aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley
26.378)
y de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.557).
Manteniendo el criterio biológico-jurídico, el art. 32 del código unificado prevé dos
supuestos
diferenciados: a) incapacidad de ejercicio relativa, que alcanza los actos señalados en cada
sentencia y b) incapacidad de ejercicio absoluta.
De la lectura del art. 32 del Código se advierte que, a partir de los trece años se
puede restringir judicialmente la capacidad de una persona cuando ésta padece
una adicción o alteración mental permanente o prolongada de entidad suficiente
– elemento biológico- y se estime que de no restringirle la capacidad pueda
ocasionar un daño a su persona o a sus bienes – elemento jurídico; o
excepcionalmente declarar la incapacidad “cuando la persona se encuentre
absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su
voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos
resulte ineficaz”
Presupuestos jurídicos y fácticos
La persona con capacidad restringida es, por regla, una persona capaz y sólo no podrá
ejercer
por sí sola determinados actos que se especifiquen en la sentencia (art. 24 inc. “c”).
El juez, en la sentencia, debe designar el o los apoyos que estime convenientes, siempre
tratando de limitar lo menos posible la autonomía de la persona, favorecer las decisiones
que
respondan a las preferencias de la persona tutelada y, de esta manera, garantizar el respeto
de los derechos de la persona protegida.
El o los apoyos que se designen no tienen por misión sustituir la voluntad del sujeto, sino
todo
lo contrario; promueven la libertad, la autonomía, “la comunicación, la comprensión y la
manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”
12
.
Ahora bien, se considerará una persona incapaz de ejercicio absoluta cuando: a) se
encuentre
imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo,
medio o formato adecuado y b) el sistema de apoyos cualquiera que fuere resulte ineficaz.
En
este supuesto, el juez deberá designarle un curador para que represente al incapaz, siendo
de
aplicación los arts. 138 a 140 (curatela).
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Es dable señalar que, si no se dieran estos requisitos esenciales, corresponderá una
sentencia
de capacidad restringida y no una declaración de incapacidad absoluta.
Procedimiento para su declaración
Medios de protección: noción y enunciación. Legitimados.
Tal como hemos señalado anteriormente, los medios de protección de la persona que
padece
de alguna discapacidad, son: a) la declaración de capacidad restringida; b) la incapacidad,
cuando la persona padece una incapacidad absoluta, es decir que no puede accionar con el
medio que la circunda y los medios de apoyo son ineficaces y c) como veremos más
adelante,
la declaración de inhabilitación en el caso del pródigo.
Entrevista personal. Importancia
El conocimiento personal del juez con el interesado debe ser obligatorio y no facultativo.
Es
por ello que la entrevista personal prevista en el art. 35 del CCCN no será una facultad sino
un
deber indelegable en cabeza del juez, quien deberá asegurarla en cada proceso y previo a
dictar cualquier resolución, salvo las medidas cautelares que puede ordenar en caso de
urgencia para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (art. 34).
En la audiencia, deberán concurrir el interesado, el Ministerio Público y al menos un
letrado
que ejerza la defensa técnica de la persona.
Esta entrevista es de fundamental importancia, ya que el juez tomará contacto personal con
el
padeciente para garantizarle el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con los demás y
para darle un trato más personalizado y humanitario, así como la garantía de acceso directo
al
órgano de decisión.
Intervención del interesado. Competencia
La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y, como tal, puede aportar
todas las pruebas que hacen a su defensa.
Así, la persona podrá comparecer con un abogado particular y, en caso de no hacerlo,
necesariamente se le deberá designar un defensor que ejerza su defensa técnica desde el
inicio del proceso.
En relación a la prueba que puede acercar al proceso, rige el principio de amplitud
probatoria,
pudiendo aportar todos los elementos que hagan a su defensa. Por ejemplo, podrá proponer
el nombramiento de un perito médico que actúe juntamente con los designados de oficio
como medida que hace a la defensa de su capacidad.
Por otro lado, el art. 36 contiene una norma de competencia procesal y establece que el juez
competente para entender en la causa es el correspondiente al del domicilio de la persona o
el
de su lugar de internación.
Valor del dictamen del equipo interdisciplinario
Previo al dictado de la sentencia es imprescindible el dictamen de un equipo
interdisciplinario.
Este dictamen es una prueba necesaria pues, sin su realización, no podrá arribarse luego al
dictado de una sentencia válida.
Los equipos interdisciplinarios para realizar la evaluación incluyen las áreas de psicología,
psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos
pertinentes (Rivera y Medina, 2014, p. 164).
El dictamen deberá ser valorado por el juez junto con los otros elementos traídos al
proceso,
quedando a cargo del juzgador la consideración de la incapacidad en la medida en que ésta
impida al sujeto dirigir su persona o administrar sus bienes.
Sentencia. Alcances
Luego de la valoración del dictamen interdisciplinario, el juez debe resolver con relación al
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ejercicio de la capacidad jurídica, considerando especialmente la voluntad, deseos y
preferencias de la persona, y procurando que la afectación de la autonomía personal sea la
menor posible.
De tal modo, la sentencia puede: a) desestimar la acción; b) restringir la capacidad del
sujeto y
c)
declarar la incapacidad.
La sentencia que limite o restrinja la capacidad debe señalar los actos y funciones que la
persona no puede realizar por sí misma y, a fin de que tome las decisiones pertinentes, le
designará los apoyos que considere necesarios e indicará la modalidad de actuación, es
decir,
si la función debe ser cumplida por dos o más personas, si la actuación debe ser conjunta o
indistinta, o si la validez de los actos jurídicos requieren del asentimiento otorgado por el
apoyo.
Asimismo, la sentencia que disponga la incapacidad deberá indicar los curadores que se
designan (puede ser una o más personas), permitiendo que la persona capaz pueda designar
quién ejercerá su curatela, ya sea mediante una directiva anticipada (art. 60), ya sea
descubriendo su verdadera voluntad por alguna manifestación (art. 43). En una palabra, la
sentencia que limite la capacidad, ya sea en forma total o parcial, es un verdadero estatuto
de
cómo debe actuar la persona del incapaz.
Revisión
La sentencia puede ser revisada en cualquier momento, a instancias del interesado.
Asimismo, se impone al juez la carga de impulsar de oficio la revisión de los términos de la
sentencia en un plazo no mayor a tres años, a partir de la realización de nuevas
evaluaciones
interdisciplinarias y tras haber entrevistado nuevamente en forma personal al interesado; de
lo que se desprende el rol activo que se le asigna al juez. En caso de que ello no ocurra, será
el
Ministerio Público quien deberá instar a que se lleve a cabo la revisión.
El plazo de los tres años es un plazo máximo; es posible instar su revisión con anterioridad
si
las circunstancias del caso así lo aconsejan.
Inhabilitados
Noción. Presupuestos fácticos
De conformidad al art. 48 del Código Civil y Comercial, podrán ser inhabilitados los
pródigos, es
decir aquellos a quienes, por la mala gestión de sus bienes, en el sentido de dilapidar,
malgastar, expongan el patrimonio familiar a que se vea menoscabado.
El mencionado artículo define a la persona del pródigo como aquélla que padece una
alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que, en relación a su edad y
medio social, implica desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
Lo que la ley pretende es justamente proteger al grupo familiar –es decir a las personas del
cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad– de la pérdida del
patrimonio, legitimando a promover la inhabilitación al cónyuge, conviviente, ascendientes
y
descendientes.
En definitiva, para que proceda la inhabilitación se requiere: personas a quienes proteger y
prodigalidad en la gestión del patrimonio por parte de la persona que se pretende
inhabilitar.
Procedimiento de la declaración
Tal como hemos señalado anteriormente, los legitimados a solicitar la declaración de
inhabilitación son el cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes, sin establecer la
norma distinción de grados ni edad, por lo que debe interpretarse que, cualquiera fuere la
edad o el grado, podrán iniciar la acción.
Deberán iniciar la acción ante el juez del domicilio de la persona que se pretende inhabilitar
y
PRIVADO I
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acompañar los elementos probatorios. Si bien no está prevista la evaluación
interdisciplinaria
dentro del proceso, podría realizarse por interpretación analógica con lo normado en el art.
50, donde síse exige enel marco del proceso para disponer el cese de la inhabilitación.
Por último, es dable poner de resalto que deben aplicarse supletoriamente las normas
previstas sobre incapacidad o capacidad restringida en la medida en que no sean
incompatibles.
Efectos de la declaración
Declarada la inhabilitación, se restringe la capacidad jurídica de la persona, quien ya no
podrá
ejercer libremente determinados actos por sí misma. Así, no podrá ejercer actos de
disposición
entre vivos, sí los de última voluntad, y para aquéllos requerirá contar con un apoyo que lo
asista. Además de estos actos, el apoyo deberá asistir al inhabilitado en todos aquellos actos
que hayan sido indicados por el juez en su sentencia de inhabilitación.
La figura del apoyo es necesaria a fin de evitar que el inhabilitado realice actos de
otorgamiento que puedan perjudicar la integridad del patrimonio y perjudicar así a las
personas del cónyuge, conviviente e hijos menores o con discapacidad.
El juez, en la sentencia, deberá establecer las condiciones de validez de los actos y la
modalidad de actuación del apoyo, debiendo inscribirse esta sentencia en el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de resguardar a los terceros que contratan
con la
persona del inhabilitado.
Sub-Eje Temático 3: PERSONA JURÍDICA.
Persona jurídica
Noción
El artículo 141 del Código Civil y Comercial precisa el concepto de persona
jurídica. Dispone que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.”
19
Así, puede conceptualizarse a la persona jurídica como categoría normativa
conformada por una colectividad de individuos o un conjunto de intereses
humanos considerados intelectivamente como un solo ser con individualidad, o
como un centro de imputación con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, y determinar las consecuencias de las diversas concepciones en el
ámbito jurídico
Según Buteler Cáceres , las personas de existencia ideal son abstracciones que se
originan en la realidad social y representan la posibilidad de los hombres de unir
sus esfuerzos en pos de un fin común; por ello, estos entes se encuentran
provistos de personalidad jurídica y están dotados de capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
c.
Las teorías realistas: éstas reconocen que el sujeto creado por sus miembros conforma un
ente diferente. Estas teorías a su vez presentan diferentes posturas:
i).
Las que se fundan en la voluntad: sostienen que la persona jurídica es un verdadero
ente semejante al organismo de las personas físicas, se basa en una fantasía que asimila
biológicamente y orgánicamente a las personas físicas y jurídicas. Este grupo a su vez
tienen un subgrupo:
ii).
La teoría del órgano: este es un concepto que se toma en la actualidad y reemplaza
el concepto de la representación de la persona jurídica por el del órgano de voluntad
de la misma
iii).
Las que se basan en los intereses: y sostienen que las personas jurídicas poseen un
interés distinto al de los miembros que las componen, entonces este ente representa la
PRIVADO I
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configuración jurídico legal de ese interés
iv).
La teoría de la institución: de Hauriou, quien sostiene que la persona jurídica es una
institución, es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un
medio social; para la realización de esta idea, se organiza un poder que le procura los
órganos necesarios. Por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la
realización de la idea, se producen manifestaciones de comunión dirigidas por órganos
de poder y reglamentadas por procedimientos. El elemento más importante de toda
institución corporativa es la idea de la obra a realizar. Todo cuerpo constituido lo es por
la realización de una obra o de una empresa. La idea de la empresa es el objeto de la
empresa, porque la empresa tiene por objeto realizar la idea. El segundo elemento de
toda institución corporativa es un poder de gobierno organizado para la realización de
la idea de la empresa, y que está a su servicio. Y el tercer elemento de la institución
corporativa, para Hauriou, es la "manifestación de comunión" de los miembros del
cuerpo y también de los órganos de gobierno, tanto en la idea de la obra a realizar
como en los medios a emplear.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica
Cuando el accionar de la persona jurídica esté destinada a la consecución de fines ajenos a
la
persona jurídica o constituya un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe, o
para frustrar derechos de cualquier persona, procede la inoponibilidad de la persona
jurídica,
es decir que, en tales casos, la actuación del ente se imputará directamente a los socios,
asociados, miembros, controlantes directos e indirectos que la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. 144 CCCN).
Es decir que la inoponibilidad de la personalidad jurídica opera en un doble sentido: a) la
imputación diferenciada, esto es, atribuye la actuación al miembro del ente en su propia
persona; b) la limitación de la responsabilidad, debiendo responder el miembro ilimitada y
solidariamente por los daños causados.
Clasificación
Las personas jurídicas se clasifican en públicas y privadas.
La distinción de las personas jurídicas en públicas y privadas tiene gran interés práctico.
Lloveras de Resk (1995) entiende que son personas jurídicas públicas aquellas que son
titulares
de poderes o prerrogativas públicas. Mientras que son personas jurídicas privadas las que
no
los poseen, lo cual determina que las personas públicas sean reguladas principalmente por
el
derecho público, y que las personas jurídicas privadas lo sean por el derecho privado
respectivo, sobre todo en orden a su creación, organización y funcionamiento (Lloveras de
Resk, 1995, p. 302). Esta afirmación no importa desconocer que las personas jurídicas
públicas
pueden desarrollar parte de su actividad en el ámbito del derecho privado y las personas
jurídicas privadas pueden hacerlo en el campo del derecho público, con lo cual cada una de
estas personas se regirá por la rama del derecho que corresponda a esa actividad.
Personas jurídicas públicas
6.2.1
Definición. Caracteres
La persona jurídica pública es aquélla cuya existencia y funcionamiento dependen del
derecho
público, aunque parte de su actividad esté regulada por el derecho privado. Así, para
determinar el carácter público de un ente es necesario: 1) la obligación de la persona
jurídica
hacia el Estado de cumplir sus fines propios; 2) el control estatal de la gestión de la entidad;
3)
el ejercicio de potestades de imperio.
La inclusión de las personas jurídicas públicas en el Código Civil y Comercial se hace con
un fin
meramente descriptivo, ya que la personalidad de estas entidades resulta de las respectivas
disposiciones de derecho público.
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Clases
El artículo 146 del Código Civil y Comercial dispone:
Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a)
el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios, las entidades autárquicas y las
demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento
jurídico atribuya ese carácter;
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su
derecho aplicable;
20
Cuando el artículo, en el inciso “a”, refiere a “las demás organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuye ese carácter”, debe entenderse que
abarca los entes públicos no estatales, como lo son los sindicatos, las obras sociales
sindicales,
las empresas del Estado, los partidos políticos, entre otras entidades.
En el inciso “b” del artículo 146, se clasifican los estados extranjeros, las organizaciones
que
tengan su personería jurídica reconocida por el derecho internacional público y “toda otra
persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
aplicable”. La alusión a los estados extranjeros debe entenderse comprensiva de los estados
provincial y municipal, organizaciones internacionales, supranacionales o regionales, como
la
Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, la Cruz Roja
Internacional, la Organización Mundial de la Salud.
Finalmente, en el inciso “c”, se coloca a la Iglesia Católica, debiendo entenderse que se
trata
de la religión Católica Apostólica Romana, cuya personería está expresamente reconocida
en
la Constitución Nacional.
Por último, es dable aclarar que esta enumeración no es taxativa.
Personas jurídicas privadas
6.3.1
Noción. Caracteres
Las personas jurídicas privadas son aquéllas que tienen reglamentada su existencia y
actividades por el derecho privado aunque dependan de una autorización especial para
funcionar. Es decir que, dentro de las personas jurídicas privadas, tendremos aquellas que
requieren autorización para funcionar, como es el caso de las asociaciones civiles o las
fundaciones, y las que no, como por ejemplo las sociedades comerciales, el consorcio de
propietarios, entre otros.
6.3.2
Enunciación
El artículo 148 enuncia a las personas jurídicas de carácter privado.
Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
23 las sociedades;
24 las asociaciones civiles;
25 las simples asociaciones;
26 las fundaciones;
27 las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
28las mutuales;
29
las cooperativas;
PRIVADO I
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30
el consorcio de propiedad horizontal;
31 toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en
otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento.
Atributos de las personas jurídicas
Noción
La persona jurídica resulta no sólo una regulación del derecho constitucional de asociarse
con
fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad económica, sino que constituye
una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de
individuos pueda realizar el fin lícito que se propone.
Hemos señalado que la persona jurídica tiene personalidad jurídica y que, por ende, posee
atributos: el nombre para individualizarse, el domicilio para determinar la ley aplicable y la
jurisdicción donde puede demandar o ser demandada, la capacidad siempre de derecho y
limitada al objeto para el que se constituyó y el patrimonio, a los fines del cumplimiento de
sus fines.
Domicilio y sede social
El artículo 152 del Código Civil y Comercial regula el atributo domicilio.
En primer lugar, cabe distinguir entre domicilio y sede social. El término “domicilio”
remite a la
indicación genérica de la ciudad, localidad o región donde se ha constituido la sociedad,
mientras que el término “sede” alude al lugar geográfico concreto (dirección) donde se ha
instalado la persona jurídica. Por ejemplo, Córdoba capital es el domicilio y Bv. San Juan
710 es
la sede.
En el estatuto de las personas jurídicas deberá consignarse obligatoriamente el domicilio y
la
sede o dirección, esto es, no sólo la ciudad o localidad sino también la calle, número y
designación de la unidad funcional si la hubiera.
Por otro lado, el precepto establece que la persona jurídica que posee muchos
establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos
establecimientos, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.
Por último, prevé que, para el caso que se quiera cambiar el domicilio, debe modificarse el
estatuto, y, si se quiere cambiar la sede, puede ser resuelto por el órgano de administración.
Las notificaciones que se realicen en la sede inscripta de la persona jurídica serán
vinculantes,
aunque ya no funcione allí, pues lo que se pretende es proteger los derechos de terceros que
contraten con el ente social.
Patrimonio
El patrimonio constituye un elemento esencial de la persona jurídica; es un atributo y,
consecuentemente, no se concibe la idea de persona jurídica sin patrimonio.
Es por ello que el artículo 154 del código de fondo estatuye: “la persona jurídica debe tener
un
patrimonio”
Así, el patrimonio comienza a formarse desde el mismo momento en que los socios se
comprometen a realizar aportes y es el conjunto de bienes de la persona jurídica con el cual
la
sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra.
Este patrimonio no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el
sustrato
material de la entidad.
Capacidad de derecho
PRIVADO I
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La capacidad vinculada a las personas jurídicas se refiere sólo a la capacidad de derecho o
aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y ejercer por sí o por otros los actos
inherentes a los derechos de los que se es titular. La noción de capacidad de obrar es
absolutamente ajena, pues estos sujetos de derechos siempre actuarán a través de sus
órganos o representantes.
La regla general en materia de capacidad de las personas jurídicas es que tienen capacidad
de
derecho para todos los actos y todos los derechos que no les estén expresamente prohibidos.
Esta capacidad, sin embargo, tiene sus limitaciones en razón del principio de especialidad y
de
la naturaleza de las cosas.
El principio de la especialidad: significa que las personas jurídicas tienen capacidad
para celebrar aquellos actos inherentes a la finalidad para la que ha sido creadas, es
decir en función de su objeto y su fin. De tal modo, no pueden celebrar actos que
nada tengan que ver son su objeto de creación, pero ello no significa que no puedan
ejecutar los que son convenientes o necesarios para la mejor obtención de aquél.
PRIVADO I
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Limitaciones impuestas por la naturaleza de las cosas: las personas jurídicas no
pueden ser titulares, por ejemplo, de los derechos potestativos.
Representación
Noción. Régimen legal
Las personas jurídicas desarrollan su actividad por medio de personas físicas que actúan en
su
nombre y por su cuenta, de modo tal que su gestión es atribuida a la misma entidad.
Así, las personas jurídicas actúan a través de sus órganos, es decir aquellas personas
autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria
para la consecución de sus fines.
El artículo 159 establece una pauta general a la cual debe adecuarse la conducta de los
administradores sociales, disponiendo que los administradores deben obrar con lealtad con
la
persona que les encarga la función de administrar sus intereses y con diligencia, es decir
con
idoneidad, con aptitud profesional para el exitoso desenvolvimiento de la clase de actividad
que constituye el objeto social.
El deber de obrar con lealtad tiene por fundamento la obligación de fidelidad del
mandatario
(art. 1324 CCCN), que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos, y
el
deber de buena fe (art. 9 CCCN).
El administrador se debe conducir con la corrección de un hombre honrado, en defensa de
los
intereses cuya administración se le ha confiado, por encima de cualquier otra consideración,
evitando obtener un beneficio particular a expensas de la persona jurídica. Tiene prohibido
contratar con ésta, salvo que se trate de contratos referidos a su actividad ordinaria y en las
mismas condiciones en que el ente lo hubiera hecho con terceros. Deberá abstenerse de
intervenir en la toma de decisiones en las que tenga un interés contrario a la persona
jurídica y
no podrá competir con ella. (Roitman, 2006).
Responsabilidad civil
Responsabilidad contractual y extracontractual
La responsabilidad civil por daño, entendida en sentido amplio, incluye tanto la
responsabilidad dimanada del incumplimiento de obligaciones contractuales cuanto la
proveniente de los daños causados por los actos ilícitos obrados por los administradores o
representantes de la persona jurídica.
Así, los administradores y representantes de la persona jurídica son responsables ilimitada y
solidariamente frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados
por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones (arts. 160 y 1763 del CCCN).
Responderán ilimitadamente con todo su patrimonio por los daños que produzcan a la
persona jurídica, pues quien causa un daño debe repararlo, y solidariamente entre los
administradores que faltaren a sus obligaciones de lealtad y diligencia en los casos de
administración plural.
Para que surja la responsabilidad, es necesario que hayan ocasionado un daño causado ya
sea
por dolo o culpa, en el ejercicio o con ocasión de sus funciones.
El daño se considera ocasionado en ejercicio de la función cuando existe congruencia entre
el
daño y la actuación propia de la esfera de competencia del órgano, cuando es el resultado
directo del desempeño de la función. El daño se causa con ocasión de la función cuando el
hecho que lo produce es extraño por su índole, contenido o naturaleza, a la actividad propia
del órgano de la persona jurídica, aunque mantiene alguna vinculación con ésta. Es decir,
son
actos ajenos a la función propiamente dicha, pero que sólo han podido cometerse por el
órgano de la persona jurídica en esa calidad. (Tagle, 2002).
Por último, debemos señalar que la responsabilidad de los administradores respecto a la
persona jurídica es de naturaleza contractual, y es extracontractual respecto de los terceros.
Sub-Eje Temático 4: EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PRIVADA:
PRIVADO I
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Concepto de bienes y cosas
De la lectura de los fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la
Nación se
sigue que se identifica a los bienes con la valoración económica.
Distintas clasificaciones
El Código Civil y Comercial contiene varias clasificaciones de las cosas
consideradas en sí mismas: a) muebles e inmuebles; b) cosas divisibles e
indivisibles; c) cosas principales y accesorias; d) cosas consumibles y no consumibles; e)
cosas fungibles y no fungibles.
La importancia de estas clasificaciones radica en que, según el estatuto que reciba la
cosa, el régimen jurídico que se le aplique variará.
Así por ejemplo, la distinción entre muebles e inmuebles tiene importancia desde
diferentes aspectos:
a)
Por un lado, la determinación de la ley aplicable. Las cosas inmuebles se rigen por la ley
del lugar de su situación (art. 2663 del CCCN), mientras que las cosas
muebles se rigen por el domicilio del demandado si se trata de las cosas que
lleva consigo o son de uso personal, o bien por el lugar de situación de los bienes
(arts. 2665 y 2666 del CCCN).
b)
También tiene incidencia en relación al régimen de prescripción adquisitiva, que es un
modo de adquirir el dominio por la continuación de la posesión en
forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo que establece la ley.
Así, las cosas inmuebles se adquieren por la posesión continua de diez años cuando ésta es
con
justo título y buena fe (art. 1898 CCCN) o bien, veinte años sin necesidad de título y buena
fe
por parte del poseedor (art. 1899
CCCN). Ahora bien, el dominio sobre cosa mueble se adquiere por la simple posesión de
buena fe, salvo que se trate de cosas muebles hurtadas o perdidas, en cuyo caso el dominio
se
adquiere por la posesión continua y de buena fe de dos años (art. 1898). Si no hay justo
título y buena fe y se trata de una cosa mueble registrable, se adquiere si se posee
durante diez años (art. 1899).
c)
Asimismo, esta clasificación influye en los derechos reales. Así por ejemplo, el derecho
real
de propiedad horizontal sólo puede recaer sobre inmuebles (art.
2037), tal como el derecho de superficie (art. 2114) y el de hipoteca (art. 2205).
En tanto, el derecho real de prensa sólo puede recaer sobre cosas muebles no registrables o
créditos instrumentados (art. 2219).
En relación a la división de cosas fungibles y no fungibles, habrá
contratos como el de locación, en virtud del cual se entrega a otra persona el uso y goce
temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187); el alquiler o
arrendamiento deberá recaer
sobre una cosa no fungible, es decir sobre una cosa que conserve su
individualidad, pues la persona que recibe una cosa para usarla estará
obligada al término del contrato a restituir la misma cosa que le fue entregada y no
otra. Lo mismo sucede en el comodato, acerca del cual,el art. 1533 expresamente
establece “hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible,
mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa
recibida”
Mientras que el contrato de mutuo, por ejemplo, sólo puede recaer sobre cosas
fungibles, pues el mutuario, al término del contrato, no estará obligado a devolver lo
mismo que recibió sino igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie (art. 1525).
La distinción entre cosas consumibles y no consumibles tiene importancia debido a que
determinados contratos sólo pueden tener
por objeto a las primeras y otros únicamente a las segundas, como el mutuo y el
comodato, respectivamente.
Además, la distinción es importante en materia de derechos reales, pues el
usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles, puesto que el
usufructuario y el usuario pueden usar y gozar de la cosa ajena sin alterar su sustancia.
PRIVADO I
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La clasificación entre cosas divisibles y no divisibles tiene importancia pues, al dividirse
un condominio o la partición de una herencia, sólo las cosas divisibles pueden ser objeto de
partición en especie.
Criterios de distinción
El Código Civil y Comercial realiza una clasificación de las cosas:
a)
Cosas consideradas en sí mismas; distingue inmuebles y muebles, cosas fungibles y no
fungibles, cosas principales y accesorias, cosas consumibles y no consumibles, frutos y
productos, entre otros.
b)
Bienes con relación a las personas; distingue los bienes pertenecientes al dominio
público, al dominio privado del Estado y los bienes de los particulares.
c)
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva; relativizando los derechos
individuales enfunción de la protección de los derechos de incidencia colectiva.
Inmuebles y muebles. Distintas clases
PRIVADO I
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Los artículos 225 y 226 del Código Civil y Comercial determinan qué debe entenderse
por inmuebles y el art. 227, por muebles.
Art. 225: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera
orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art. 226: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se
encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este
caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho
separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble
oa
la actividad del propietario.
Así, son inmuebles por su naturaleza: el suelo, es decir la corteza terrestre, lo incorporado
orgánicamente a él, como los vegetales, y lo que está debajo de él, es decir los árboles, ríos,
minerales enterrados, etc.
Son inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran
inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter de perdurabilidad,
como son todas las clases de construcciones, casas, edificios, obras de infraestructuras
en general. Las cosas muebles que se incorporan de manera permanente a todas estas
construcciones, como las estufas de una casa, las ventanas de un edificio, las barandas,
etc. son también inmuebles por accesión, mientras permanezcan en esa condición (Rivera y
Medina, 2014).
El precepto mencionado (art. 226) establece la regla general de que “los muebles
forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho
separado sin la voluntad”, por lo que, celebrado un negocio jurídico sobre el
inmueble, todo lo que esté en él, adherido e inmovilizado con carácter perdurable,
forma parte de la contratación, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, no se consideran inmuebles por accesión las cosas que se adhieren
transitoriamente al suelo (una carpa), ni las afectadas a la explotación del
inmueble o a la actividad del propietario, como ser las semillas puestas
intencionalmente por el dueño del inmueble, o los utensilios o máquinas de labranza, los
animales puestos para el cultivo, entre otros.
Art. 227: “Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o
por una fuerza externa”.
Este concepto engloba las cosas que pueden transportarse fácilmente de un lugar a otro,
movidas ya por una influencia extraña , como son los automóviles, o por sí mismas, como
son
los animales que se denominan semovientes.
Cosas divisibles y no divisibles
En cuanto a las primeras, según el art. 228:
Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin
ser
destruidas, cada de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes
como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte antieconómico su uso y
aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento
parcelario corresponde a las autoridades locales.
Cosas principales y accesorias
El artículo 229 dispone: “Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir
por sí mismas”
. Por su parte el art. 230 prevé:
Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son
determinadas
por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el
de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir
la
accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa
PRIVADO I
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principal ni accesoria.
Así, son cosas principales las que tienen una existencia propia e independiente
de cualquier otra (por ejemplo un auto); y accesorias las que jurídicamente carecen de
existencia propia por depender de otras, por ello siguen la suerte de la principal.
La calidad de accesorias de las cosas puede manifestarse:
a)
Por la accesión física: es el caso de las cosas que natural o artificialmente están adheridas al
suelo del que son accesorias, por ejemplo un edificio.
b)
Por la dependencia: es el caso de las cosas muebles adheridas a otras cosas
muebles con el fin de uso, adorno, complemento o conservación. Así, en los
anteojos, las lentes son lo principal y el marco lo accesorio. La calidad de
accesorio se determina por la función o el fin para el que se ha unido, y sólo
cuando no pueda distinguirse la cosa principal de la accesoria se tendrá por principal la
de mayor valor, y si son iguales, no habrá cosa principal o accesoria.
Cosas consumibles y no consumibles
Dispone el art. 231:
Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer
uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se
hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
Así pues, existen dos clases de cosas consumibles:
a)
Las cosas quese extinguen con eluso que de ellas se haga, como los alimentos.
b)
Las que dejan de existir para su propietario, como el dinero.
Las cosas no consumibles no se extinguen con el primer uso, aunque puedan
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consumirse o deteriorarse por el uso más o menos prologado, como los muebles de una
casa, la vestimenta, etc.
Frutos y productos
Dispone el art. 233:
Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que
se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la
tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o
disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales o industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son
separados.
Los frutos y los productos son cosas que produce la cosa, pero entre ambas categorías
existen diferencias sustanciales: a) los
frutos se producen y reproducen en forma periódica y regular; los productos no se
reproducen; b) la extracción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa, que
continúa siendo la
misma; la extracción de los productos, por el contrario, trae como consecuencia la
extinción paulatina de la cosa.
Por ejemplo, una vaca produce leche como fruto y carne como producto.
La norma clasifica los frutos en:
Frutos naturales: son los que la cosa produce espontáneamente, como las crías de ganado, la
leche de los animales.
Frutos industriales: son los que se producen por la industria del hombre o de la cultura de la
tierra, como ser la soja o el trigo que se obtienen de una cosecha.
Frutos civiles: las rentas de una cosa, como el alquiler de un inmueble.
Por último, debe señalarse que los frutos naturales e industriales y los
productos no son accesorios de la cosa, sino que forman un todo con ella mientras
estén unidos, pero, una vez separados, adquieren existencia propia e independiente y deben
ser considerados cosas principales.
El patrimonio
Definición. Caracteres
El patrimonio constituye una unidad jurídica compuesta por elementos
singulares que lo integran, los cuales pueden ingresar o egresar, aumentar o disminuir o
aun ser nulos, sin que el patrimonio deje de ser tal.
El patrimonio como universalidad jurídica está integrado por los bienes materiales
(cosas), inmateriales (prestaciones, derechos) y por las relaciones
jurídicas y derechos que se ejercen sobre ellos, existiendo acuerdo en que integran la
categoría de derechos patrimoniales: lo s derechos crediticios, reales, y de propiedad
intelectual.
El patrimonio, conjunto de bienes susceptibles de valoración económica del que es titular la
persona, junto con las cargas que lo gravan, responde al concepto de patrimonio general, al
que se contrapone el de los patrimonios especiales, conjunto de bienes afectados a un fin
determinado y sometidos a un régimen especial.
El patrimonio general presenta los siguientes caracteres:
Es único e indivisible: la persona no puede ser titular de más de un patrimonio general.
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Es inalienable e intransmisible: no puede ser enajenado ni transmitido en su totalidad
como unidad.
Es idéntico a sí mismo: las variaciones en los elementos singulares que lo componen no
alteran al patrimonio como unidad o universalidad jurídica.
Por otro lado, los patrimonios especiales son conjuntos de bienes que están afectados a
un fin determinado y sujetos a un especial régimen legal. En cuanto a sus caracteres,
podemos
decir:
Su existencia depende de la ley: la voluntad del titular de los bienes no es
suficiente por sí sola para crear un patrimonio especial, sino que se trata de supuestos
previstos por la ley.
Está sujeto a un régimen legal especial: el patrimonio especial es
independiente del patrimonio general, los bienes que lo integran sólo responden por
determinadas deudas.
Podemos citar , como ejemplos de patrimonios especiales, el patrimonio de la
sociedad, el patrimonio del causante mientras se mantiene separado del patrimonio de
los herederos, el patrimonio del emancipado constituido por los
bienes recibidos a título gratuito, el patrimonio del declarado presuntamente fallecido
durante el período de prenotación, entre otros.
Vivienda
Definición
Los fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, refieren en
relación a este instituto:
El derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano reconocido en diversos
tratados internacionales. Esto justifica que se dedique un Capítulo especial para la vivienda;
el régimen proyectado sustituye al del bien de familia de la ley 14.394. Las modificaciones
son
importantes, en tanto:
(a) se autoriza la constitución del bien de familia a favor del titular del dominio sin familia,
atendiendo a la situación, cada vez más frecuente, de la persona que vive sola; se permite
que
el bien de familia sea constituido por todos los condóminos, aunque no sean parientes ni
cónyuges; (b) la afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la
resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las
cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida; c) se amplía la lista de los beneficiarios al conviviente; (d) se prevé
expresamente la subrogación real, reclamada por la doctrina y recogida en diversos
pronunciamientos judiciales, que permite adquirir una nueva vivienda y mantener la
afectación, así como extender la protección a la indemnización que provenga del seguro
o de la expropiación; (e) se resuelven problemas discutidos en la doctrina, los cuales son:
la situación de la quiebra, adoptándose el criterio según el cual el activo liquidado
pertenece
sólo a los acreedores anteriores a la afectación, y si hay remanente se entrega al propietario;
la admisión de la retroprioridad registral, en tanto se remite a las normas de la ley registral
que así lo autorizan; la inoponibilidad a los créditos por expensas en la propiedad
horizontal y a los créditos alimentarios, etcétera.
El régimen legal de protección de la vivienda, regulado en el art. 244 del CCCN,
tiene un alcance amplio, pues no sólo protege la vivienda donde reside la familia, sino
también la persona individual.
La característica fundamental de este régimen es que, una vez afectada la
vivienda e inscripta en el Registro de la Propiedad, la misma se torna inembargable e
inejecutable por deudas que contraiga su titular, aun en caso de concurso o quiebra e
independientemente de cuál sea la causa de la obligación, si ésta es posterior a la
afectación.
Régimen de afectación: presupuestos fácticos
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De acuerdo al art. 244 del código unificado, puede afectarse un inmueble destinado a
vivienda por su totalidad o hasta una parte de su valor. Es decir que la ley permite una
protección parcial a quien posee un inmueble de gran valor, lo que, por un lado, asegura la
vivienda y, por otro, evita el abuso que significa proteger la vida lujosa del deudor mientras
su
acreedor no puede cobrar lo que es legítimamente debido.
Por otro lado, tampoco puede afectarse más de un inmueble, por lo que, si
alguien es propietario único de dos o más inmuebles, debe optar por la subsistencia de
uno solo dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, so pena de considerar afectado
el
constituido en primer término.
Sub-Eje Temático 5: LA CAUSA FUENTE DEL ACTO JURÍDICO:
El hecho jurídico
Además de las ideas cardinales de sujeto y objeto de las relaciones jurídicas, tenemos
también otra noción cuya importancia procuraremos destacar: la causa eficiente, en virtud
de la cual las relaciones jurídicas nacen, se modifican, transforman, transmiten o extinguen.
Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos que, según el ordenamiento
jurídico, producen el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas (art. 257 CCCN).
Cuando nos referimos a los hechos jurídicos como causa eficiente, debe
entenderse que el sucesoo acontecimiento está previsto de antemano por la
ley , para que, según las circunstancias y siempre que se reúnan los requisitos que
impone una determinada norma, produzca efectos jurídicos.
Por ejemplo, el nacimiento con vida es causa eficiente porque, luego de que se
produce, el ser humano adquiere automáticamente, con carácter definitivo e irrevocable,
la personalidad jurídica.
En el Código Civil y Comercial se encuentran regulados en el Título IV del Libro I,
Parte General; en este título se trata con gran extensión la teoría de los hechos y actos
jurídicos.
Los hechos jurídicos se clasifican en hechos externos o naturales y hechos humanos. Los
primeros son aquellos en los que no interviene para nada la conducta humana, como el
nacimiento, la muerte, la destrucción natural de una
cosa, el derrumbe de un edificio por un terremoto, etc. Estos, si bien son hechos en los
que no intervino la voluntad del hombre, son jurídicos en tanto producen consecuencias
para
el derecho.
Los hechos voluntarios, a su vez, se dividen en lícitos e ilícitos, según sean conformes o
contrarios a la ley. Los hechos voluntarios ilícitos pueden ser:
delitos (se supone la intención de causar un daño) o cuasidelitos (se causa el daño
aunque no haya habido intención; es por culpa: imprudencia, negligencia o impericia), y los
lícitos son los actos jurídicos y pueden ser los simples actos lícitos.
La voluntad jurídica
Definición
La voluntad individual apreciada en el mundo de las relaciones jurídicas juega un papel
fundamental.
Así, Buteler Cáceres explica que, si partimos de los atributos de las
personas y , dentro de ello, de la capacidad, se advierte que la voluntad o la aptitud de
voluntad es el presupuesto primario, indispensable de la capacidad de hecho.
Asimismo, señala que, si se tiene en cuenta el domicilio, dentro de éste se encuentra el
real o voluntario, el que se constituye por la voluntad soberana de una persona capaz, en
cuanto esté materializada de un modo concreto.
Enunciación de los elementos internos y externos
El artículo 260 del Código Civil y Comercial prevé “Acto voluntario. El acto
voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por
un hecho exterior”.
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Los actos voluntarios son aquellos ejecutados con discernimiento, intención y libertad,
presupuestos estos que integran el elemento moral o interno del acto voluntario, además del
elemento material o externo, que es la manifestación de la voluntad.
Cada elemento interno, como se verá, puede verse obstado por determinadas
circunstancias como la minoridad, la declaración de incapacidad o vicios, o el
error, dolo o violencia, que afectarán a uno o varios de esos elementos, ocasionando la
involuntariedad del acto.
Elementos internos
El discernimiento. Definición
El discernimiento se refiere a la aptitud general de conocer, es decir, a la
madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Se
trata, en definitiva, de tener una conciencia cabal de nuestras propias acciones, de su
conveniencia e inconveniencia, de su bondad o maldad, de su licitud o ilicitud (Buteler
Cáceres).
Esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltar por la
edad o por cuestiones de salud mental.
Causas obstativas del discernimiento
El artículo 261 del código único reza
Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a)
el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b)
el acto ilícito de la persona menor de edad que no hay cumplido diez años;
c)
el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin
perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Tal como hemos señalado anteriormente, el discernimiento es uno de los elementos
necesarios para que exista voluntad jurídica, por lo que la ausenciade éste conlleva la
involuntariedad del acto.
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La falta de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la
autonomía privada y no se produce a raíz de vicio alguno sino por una circunstancia
inherente
a la aptitud intelectual general del sujeto.
Las causas que obstan el discernimiento pueden agruparse en dos grandes grupos:
aquellas que presuponenun desenvolvimiento insuficiente de la
inteligencia (minoridad, en tanto inmadurez; puntos “b” y “ c”) y las que
importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades
intelectuales al realizar el acto (privación de la razón, punto “a”).
Respecto a la privación de razón, ésta puede ser de dos clases según la falta de
razón refleje alguna clase de patología más o menos permanente o bien un
oscurecimiento del intelecto temporal o accidental y sólo relacionado con el acto en
cuestión; circunstancias que incidirán en los extremos a acreditar en un eventual juicio y,
todo
ello, debiendo tener en cuenta los alcances concretos de la inhabilidad del sujeto en caso de
que hubiera sido objeto de una declaración.
En relación a la edad, debe señalarse que, de acuerdo al sistema que adopta el
Código Civil y Comercial, según el cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que
las personas obran con discernimiento a partir de determinadas edades, éstas deben ser
capaces de distinguir entre actos lícitos y actos ilícitos.
En el caso de actos ilícitos, la ley ha entendido que el ser humano capta antes la noción de
lo
bueno y de lo malo que la apreciación de lo que para él puede ser
conveniente o inconveniente y , por ello, presume, sin admitir prueba en
contrario, que los menores mayores de diez años tienen discernimiento para ejecutar
actos ilícitos y por ende habrán de responder por sus consecuencias, es decir que
responderán civilmente con su propio patrimonio. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad
de
los padres y del derecho de repetición que, en razón de este discernimiento, estos tienen
contra sus hijos (art. 1754 CCCN).
La intención. Definición
Se ha definido la intención como el discernimiento aplicado al acto concreto de que se trata.
Es representarse los motivos determinantes de la acción y tener conocimiento concreto del
estado de casos (Buteler Cáceres)
La libertad. Definición
La libertad consiste en el imperio de sí, en la posibilidad de elección sin coacción, en la
determinación propia, la independencia de la voluntad. Consiste en la posibilidad de elegir
entre distintas opciones sinpresiones de ninguna naturaleza.
Este concepto comprende dos aspectos: la libertad física y la libertad moral o libre
albedrío.
Así, la libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por la persona, sin
ningún influjo extraño que pueda torcerla o desvirtuarla.
La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano se ha resuelto
hacer , o bien, abstenerse de hacer lo que de antemano se ha resuelto no hacer.
Elemento externo
La manifestación de la voluntad: noción
Tal como hemos señalado anteriormente, la voluntad jurídica debe manifestarse a través
de un hecho exterior. Esta exigencia luce razonable, dado que, de no existir alguna
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exteriorización, el mero suceso interno no puede ser valorado por el ordenamiento. Es decir
que una voluntad no manifestada no es de interés para el derecho, ya que, sin
exteriorización,
no sólo no puede haber
hecho voluntario, sino tampoco involuntario: a los efectos legales, en ambos
casos no habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el derecho.
Ahora debemos preguntarnos: ¿qué sucede en aquellos casos en los que la voluntad
interna no coincide con la declarada?
Es importante, como se ha sostenido anteriormente, que los elementos internos y el
elemento externo se sumen para lograr efectos en el mundo del derecho. Sin embargo,
puede
haber falta de coincidencia; por ejemplo, cuando
se expresa algo que no se tiene la intención de expresar, algo diferente a lo querido. En
estos casos se plantean cuestiones relativas a la posibilidad de que esos actos sean válidos
y,
además, a los criterios de interpretación que se deben
utilizar para determinar qué es lo correcto, si lo que se quiso o lo que se manifestó.
Respecto de este dilema se han planteado teorías que trataron de dar respuesta y que
son explicadas con gran claridad por Tagle.
Señala la mencionada autora que, en la doctrina jurídica moderna, el problema de la
divergencia es resuelto por dos teorías opuestas: la teoría de la voluntad y la teoría de la
declaración.
La teoría de la voluntad, también conocida como teoría francesa, expuesta
originariamente por el alemán Savigny, considera que el efecto jurídico se produce por
consecuencia de la voluntad interna y no por la declaración que de ella se hace. Es decir
que, para este teoría, el elemento importante es el elemento interno o voluntad real,
en tanto que la declaración o elemento externo no es más que el medio de dar a conocer la
voluntad real, por lo que, en caso de divergencia, debe darse preeminencia a la intención
efectiva del agente.
Por otro lado, la teoría de la declaración, o teoría alemana, sostiene que
la voluntad interna carece de relevancia jurídica puesto que no es conocida por el
derecho sino a través de sus manifestaciones exteriores, por lo que sólo la declaración de
voluntad tiene valor y merece respeto.
En otro orden de ideas se encuentran las teorías intermedias, que advierten que,
llevadas a sus extremos, la teoría de la voluntad real y la de la declaración resultan
inaceptables; la primera porque protege
exclusivamente el interés del autor de la declaración, dándole la posibilidad de
impugnarla cuando no coincide con la voluntad interna, lo que atenta contra la seguridad
jurídica. La segunda, a la inversa, lesiona el principio de autonomía de la voluntad sobre el
que
se construye toda la teoría del acto jurídico.
De tal modo, las teorías intermedias, partiendo de uno u otro punto, elaboran
soluciones que combinan la necesidad de respetar la real intención de las
partes con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relaciones jurídicas. Así,
la teoría de la responsabilidad considera que debe respetarse la
voluntad interna, a menos que la divergencia entre la manifestación y la voluntad real
sea producto de la negligencia del declarante, en cuyo caso, éste deberá soportar las
consecuencias. Por otro lado, la teoría de la confianza
afirma que la declaración debe prevalecer sobre la voluntad interna cuando
haya suscitado legítima expectativa en el destinatario, y siempre que éste no
haya obrado culposamente al no poner la debida atención que le habría permitido
captar los elementos objetivos que indicaban la falta de voluntad.
Ahora bien, descrito el debate, debemos preguntarnos ¿qué ocurre en el Código Civil y
Comercial Argentino?
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Si bien nuestro Código no contiene precepto alguno que expresamente establezca cómo
debe resolverse la cuestión, diversas disposiciones demuestran
que se ha acogido como principio rector la doctrina de la voluntad, haciendo
predominar la voluntad real del agente sobre la declaración. Esto se evidencia en la
reglamentación de la teoría general del acto voluntario, en la recepción de
la teoría general de los vicios de la voluntad, en la consagración del respeto al principio de
la
autonomía de la voluntad que importa la facultad de los particulares de reglar sus
relaciones jurídicas.
Sin embargo, este principio de respeto a la voluntad interna se encuentra atenuado en
diversas disposiciones particulares, en resguardo del valor
seguridad en el tráfico jurídico, y tienen eficacia ciertas declaraciones de la
voluntad no obstante su discordancia con el íntimo querer del sujeto que las realiza.
Así, por ejemplo, en diversas normas, la ley hace prevalecer la buena fe, la
confianza o la responsabilidad a fin de proteger al destinatario de la declaración. Ello
sucede en la adopción del error reconocible (arts. 265 y 266), en la preeminencia de la
buena
fe en el ejercicio de los derechos –como en la ejecución e interpretación de las relaciones
jurídicas (arts. 9, 10) –, así como en el no amparo del dolo recíproco (art. 272) ni de la
simulación dirigida a perjudicar terceros (Arts. 333 y 334).
Los diversos modos de manifestación de la voluntad
El elemento externo es la declaración de voluntad, la conducta por la cual el sujeto
exterioriza o manifiesta su voluntad. A este elemento alude el art. 262 del Código Civil y
Comercial “Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por
escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material” .
Este precepto contempla la manifestación de la voluntad expresa, que se da
cuando hay un signo exterior sensible emitido por el declarante con el único objeto de
dar a conocer su voluntad concreta.
Esta declaración positiva puede concretarse a través de:
a)
Manifestación verbal. La manifestación de la voluntad por medio de la palabra hablada, si
bien es un medio que traduce exactamente la voluntad interna del emisor, tiene el
inconveniente de que éste puede más tarde negar o alterar lo
dicho, haciendo muy difícil probar su existencia, por lo que sólo se utiliza en actos de
menor importancia.
b)
Manifestación escrita. Ésta se traduce en la exteriorización de la voluntad en un
cuerpo de escritura que contiene la voluntad de quien la emite. Es la que mayores
garantías ofrece, ya que da certeza plena, pudiendo estar contenida en instrumento público
o
privado. Es la más conveniente sin dudas, pues , al quedar consagrada por escrito, adquiere
fijeza y por ende otorga seguridad, ya que facilita la prueba de la declaración de voluntad.
c)
Manifestación por signos. Esta declaración consiste en la utilización de gestos o
actitudes dirigidos a otro u otros respecto de determinados objetos, permitiendo lograr
un significado único e inconfundible. Es decir, hay una actitud física del sujeto que no deja
lugar a dudas sobre su voluntad interna. Por ejemplo, quien levanta la mano en un remate
para hacer una postura, o quien levanta la mano en la votación de una asamblea.
d)
La última parte del artículo alude a “hechos materiales”; aquí salimos,sin
embargo, del campo de las declaraciones para pasar al de la mera manifestación, con lo
cual se ingresa al terreno de la exteriorización tácita de la voluntad.
Por otro lado y en continuidad con el punto “d” , tenemos la manifestación tácita o
indirecta de la voluntad, que, a diferencia de la positiva, no tiene por
fin dar a conocer la voluntad de manera directa, sino que ésta se infiere del
comportamiento del sujeto.
PRIVADO I
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El artículo 264, prevé: “Manifestación tácita de la voluntad. La manifestación tácita de la
voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de
eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa”.
Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto
a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad
conforme al acto o la interrogación,
excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de
la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual
y las declaraciones precedentes.
Conocemos el viejo adagio que dice “el que calla, otorga”. Este adagio no tiene vigencia
dentro del orden jurídico, donde la regla es que el silencio es un signo negativo: el que calla
ni afirma ni niega. El silencio sólo excepcionalmente puede constituir un modo de
manifestación o declaración de la voluntad tácita.
Estos casos de excepción son:
a)
Cuando haya obligación legal de expedirse. Cuando la ley impone la
obligación de pronunciarse y el obligado guarda silencio, éste es considerado como una
manifestación de voluntad. Por ejemplo, quien, debiendo absolver
posiciones, no concurre o se niega a responder, queda confeso en todos los hechos que
surgen de la relación de preguntas (art. 417 del CPCCN).
b)
Cuando las partes hubieren dispuesto un deber de expedirse en el marco de un contrato. Si
nos inclinamos por el efecto obligatorio de los contratos,
estaríamos frente a un supuesto similar al primero; sin embargo, también es posible
considerar que ese silencio es una declaración, ya que podría haberse
pactado que el silencio tenga ese valor, en tanto signo inequívoco particular .
c)
Cuando los usos y costumbres impongan el deber de expedirse. En los casos donde el
ordenamiento positivo prevé que la costumbre es fuente de derecho (art. 1) e impone el
deber
de pronunciarse, el silencio será considerado como manifestación tácita de voluntad. Es
decir,
nuevamente estaríamos ante un caso donde hay deber legal de manifestarse.
d)
Cuando hay una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y
las declaraciones precedentes. Cuando se puede relacionar el
silencio actual con la conducta precedente del sujeto, las circunstancias
autorizan a presumir que el silencio importa una manifestación de voluntad concordante
con sus manifestaciones precedentes. Así, por ejemplo, si me
proveo de libros con una de las tantas editoriales que trabajan en Córdoba y
tengo de antemano este trato: que todas las obras de derecho civil que aparezcan mes
a mes, me las deben enviar; si al mes siguiente no las devuelvo,
ello significará que las he comprado y deberán cargarlos en mi cuenta. El silencio está
de antemano erigido en declaración de voluntad.
Vicios de los actos voluntarios
PRIVADO I
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Al tratar los vicios de la voluntad resulta necesario recordar la definición de voluntad
jurídica según la cual: es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma o
extingue relaciones o situaciones jurídicas.
Esta voluntad, tal como señalamos anteriormente, está condicionada por la trinidad de:
discernimiento, intención y libertad.
Ya dijimos que el discernimiento es la aptitud general de conocer, la facultad de discurrir,
es
tener conocimiento pleno de las consecuencias de los actos.
Respecto del discernimiento, éste existe o no en caso de que hayan causas
obstativas, pero no es pasible de vicios.
En cambio, en relación a los otros dos elementos, intención y libertad, sí pueden
concurrir vicios. Así, respecto a la intención, pueden afectarla los vicios de error o
ignorancia o
el vicio del dolo. En estos casos, no habrá intención. Y ,respecto de la libertad, pueden
concurrir la fuerza irresistible o la intimidación.
El error. Noción
El primero de los vicios que afecta la intención es el error, y consiste en un
conocimiento inexacto de la realidad. Es el falso conocimiento o la falsa noción acerca de
alguno de los elementos de las circunstancias vinculadas al acto que se ejecuta o a su
régimen
legal.
Cabe distinguir entre error de derecho y error de hecho, según el falso
conocimiento se dé respecto de una norma jurídica aplicable a una determinada
situación o relación jurídica o se le dé un alcance distinto; o sobre las circunstancias o
elementos fácticos que hacen al negocio o relación jurídica de que se trate.
También se distingue entre error espontáneo o provocado, según la persona
haya cometido la falsa noción por ella misma o haya sido inducida a la falsa creencia. Y
entre error esencial o accidental: el primero es el que recae sobre la naturaleza del acto, su
objeto, la causa principal, las cualidades sustanciales de
la cosa o la persona del otro contratante; el segundo es el que recae sobre algún
accesorio de la cosa. Finalmente, el error puede ser excusable o
inexcusable, según haya habido culpa o no del agente en el yerro.
Error de hecho. Definición. Caracteres
El error de hecho, tal como ya referimos, es la falsa noción que recae sobre los elementos o
circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se trate. Éste
puede
recaer en el contenido o presupuesto del acto, así como en la identidad de las personas, en
la
naturaleza o características de las cosas o los hechos materiales constitutivos de la
conducta.
El error de hecho que vicia la voluntad debe ser espontáneo y esencial, ello de acuerdo lo
prescribe el art. 265 del código único, que prevé “Error de hecho. El error de hecho esencial
vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el
destinatario para causar la nulidad”.
Así las cosas, para que el error de hecho pueda ser invocado por quien lo ha sufrido, debe
tratarse de un error esencial, espontáneo y además reconocible.
El error es esencial si recae sobre la naturaleza del acto, sobre un bien o un
hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad,
extensión o suma diversa a la querida; sobre la cualidad sustancial del
bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación
común o las circunstancias del caso; sobre los motivos personalesrelevantes
que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; sobre la persona con la
cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su
celebración (art. 267 del CCCN); en una palabra, sobre los aspectos primordiales del acto.
El error es espontáneo si se ha cometido por una falsa noción de la persona misma y
no porque la otra parte del negocio jurídico la indujo a error, pues sería un error provocado.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza
del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 266 del
CCCN). El error debe ser reconocible en los actos jurídicos bilaterales –por
ejemplo el contrato– y en los actos unilaterales recepticios, en los que la declaración va
dirigida a otra persona y , una vez conocida por ella, comienza a
producir efectos (por ejemplo una oferta contractual, una notificación de la cesión del
deudor cedido).
Este requisito de la reconocibilidad significa que cada persona debe comportarse
diligentemente, y sólo se habilita la anulación del acto a favor del
emisor cuando el yerro tendría que haber sido conocido por el receptor de haber
actuado con diligencia. Es decir que lo que hay que determinar es si la persona afectada
por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se
había
equivocado y , en consecuencia, de haberle advertido, ya que, de ser efectivamente así y no
haberlo hecho, sería anulable el acto por haber actuado de mala fe.
Lo que la ley pretende es que ambas partes sean diligentes al celebrar un
negocio y leales la una con la otra: al emisor se le exige que no declare
cualquier cosa sin medir las expectativas que genera y al receptor , que, de percibir que
se está incurriendo en error, se lo advierta a la otra parte para que pueda rectificar, so pena
de
poder incurrir en reticencia dolosa.
En una palabra, que sea reconocible por el destinatario de la declaración
implica que, si ella no conoció el error ni lo pudo conocer actuando con una normal
diligencia, el acto viciado por error y , por ende, involuntario, produce la plenitud de sus
efectos.
Clases de error. Efectos.
Hemos puesto de relieve anteriormente que hay distintas clases de error.
Así, tenemos por un lado la gran distinción entre error de hecho y error de
derecho; tal como señalamos, el primero recae sobre los elementos o
circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se
trate, sobre el dato de hecho, contenido o presupuesto del acto, sobre la
identidad de las personas; mientras que el error de derecho consiste en
desconocer la existencia o contenido de una norma jurídica o interpretarsu significado
de una manera distinta a la real o hacer una aplicación inexacta.
Ahora bien, dentro del error de hecho caben dos categorías: error esencial y error
accidental.
El error esencial, regulado en el art. 267 del Código Civil y Comercial, es el que afecta los
aspectos primordiales del acto. El precepto contempla distintos supuestos.
a)
Error en la naturaleza del acto: es aquel que recae sobre la especie jurídica del
acto que se celebra, produciéndose una divergencia o falta de concordancia entre la
declaración o comportamiento de una de las partes y la representación de lo declarado o
actuado. Por ejemplo, cuando alguien presta algo a quien entiende que se lo están
regalando.
b)
Error sobre el objeto: este error se produce cuando el sujeto cree celebrar un
negocio jurídico respecto de un determinado objeto o de un determinado
hecho y , en realidad, se trata de una cosa o hecho distinto. Puede afectar la
individualidad de la cosa, por ejemplo: creo estar comprando un terreno en un determinado
lugar y lo estoy comprando en otro; en su especie: por ejemplo, en una venta de granos, el
vendedor ha entendido que se trata de cebada y el
comprador de trigo; error sobre la cantidad, extensión o suma, este error de cantidad
no debe consistir en un mero error en el cálculo.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
c)
Error en la sustancia: debe entenderse por sustancia o cualidades sustanciales de una cosa,
todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales dejaría de ser lo que ella
es.
Es decir, no sólo debe tratarse de una cualidad de la cosa sino que esa cualidad se ha tenido
en
mira al contratar, es decir, no debe ser accidental. En una palabra, habrá que ver en cada
caso cuáles son las
cualidades esenciales de la cosa, que son aquellas que las partes esperaron encontrar en
el objeto adquirido y que fueron especialmente tenidas en cuenta,
como también el supuesto de que, sin esas cualidades, el acto no se habría
celebrado, cuestión que debe ser apreciada conforme a las circunstancias del caso.
d)
Error en la causa: se trata del error que recae sobre el elemento moral, es decir ,
el motivo interno que ha inclinado a ejecutar el acto. Al pertenecer al fuero interno de
cada sujeto, los motivos sólo pueden llevar a una anulación cuando
surjan expresa o implícitamente del acto, ya que, de lo contrario, se estaría
perjudicando a la otra parte, que no tiene forma de conocer lo que pensaba el otro. Así,
quien
compra un automóvil creyendo por error que el suyo no tiene arreglo no podría, una vez
advertido de la realidad de las cosas, demandar la nulidad del acto, ya que se trata de
motivos ajenos al vendedor.
e)
Error en la persona: el error sobre la persona es aquel que recae sobre alguno de los
sujetos o partes del negocio, ya sea respecto de la identidad de uno deellos o de sus
cualidades. Este error es causa de nulidad solamente cuando la
consideración de la persona ha sido causa determinante para su celebración,
como la donación hecha a una persona a quien se toma por otra, o en las obligaciones
intuitae personae; pero no es causa de nulidad cuando la persona del contratante es
indiferente, como en el caso de un prestamista, vendedor o locador.
El error de derecho. Definición. Principio general
El error de derecho consiste en desconocer la existencia o contenido de una norma
jurídica, o interpretar su significado de una manera distinta a la real, o hacer una aplicación
inexacta de esa norma a una situación jurídica que no la
regula, o atribuir a un hecho o una situación jurídica una calificación jurídica incorrecta,
o suponer en vigor una norma inexistente. En una palabra, es la defectuosa imputación
de las consecuencias jurídicas vinculadas a una determinada relación o negocio, en razón
de una falsa noción sobre el alcance, sentido y significación de la ley (Tagle, 2002).
El artículo 8 del Código Civil y Comercial dispone “Principio de inexcusabilidad.
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no
está autorizada por el ordenamiento jurídico”.
De este modo, el precepto establece el principio general de que nadie, so pretexto de
ignorancia, podrá impedir la fuerza obligatoria de la ley o eludir las sanciones o
responsabilidades que la ley impone en razón de nuestros propios actos. Ello así, pues, si a
cada uno le fuese permitido aducir el desconocimiento
de las leyes para eludir las consecuencias que emanan de sus prescripciones
(para sustraerse de las obligaciones que la ley impone), estaríamos ante un
verdadero caos jurídico, pues ningún derecho podría subsistir y no habría seguridad
jurídica.
Ahora bien, este principio no es absolutamente rígido, ya que puede ceder ante excepciones
que contemple el ordenamiento jurídico; así también cuando, por
una interpretación judicial, se pueda hacer mérito de las situaciones de vulnerabilidad.
El dolo
La palabra dolo tiene en derecho distintas acepciones: a) como elemento intencional del
acto ilícito, es la intención o propósito de causar un daño; b) en
el ámbito obligacional, el dolo es la deliberada intención de no cumplir
pudiendo hacerlo y c) como vicio de la voluntad, en tanto interviene en la
formación del acto jurídico, consiste en maniobras engañosas empleadas por una de las
partes para inducir a la otra a celebrar un determinado acto jurídico.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Definición de dolo como vicio de la voluntad.
Requisitos
El régimen legal aplicable al dolo como vicio que afecta la intención en los actos
voluntarios
está contenido en los arts. 271 a 275 del Código Civil y Comercial.
El art. 271 expresa:
Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del
acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa,
cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
PRIVADO I
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De tal modo, el dolo es toda maniobra tendiente a engañar, a fin de inducir a alguien a la
realización de un acto que no habría sido celebrado de no mediar este vicio. Puede consistir
tanto en una acción como en una omisión dolosa. En
el primero se realizan maniobras o ardides destinados a provocar una falsa
visión en la víctima para que realice un acto que, de otra manera, no habría decidió
ejecutar; en tanto, en el segundo, se aprovecha el engaño de otro, pese a no haber realizado
nada concreto para que cayera en el mismo.
Para que el dolo provoque la invalidez del negocio jurídico, será imprescindible que
concurran
las siguientes circunstancias:
a)
Que el dolo haya sido esencial, es decir grave, determinante de la voluntad.
b)
Que haya ocasionado un daño importante.
c)
Que no haya habido dolo recíproco, es decir de ambas partes.
Dolo esencial e incidental. Efectos
El artículo 272 del Código prevé “Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la
nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante
y no ha habido dolo por ambas partes”.
De tal modo, el dolo esencial es el que ha sido causa determinante, causa eficiente del
consentimiento del engañado para la celebración del acto y puede ser invocado para
anularlo. Para determinar si el dolo es esencial, habrá que verificar que se reúnan los
cuatro requisitos que fija el precepto:
Que sea grave: la gravedad del dolo alude a la entidad del engaño, astucia o ardid. La
conducta o maniobra empleada debe ser apta para inducir a engaño a una persona que pone
la diligencia necesaria en los asuntos, calidad que ha de
ser evaluada en función de las circunstancias y condiciones personales del sujeto
engañado.
Debe ser determinante de la voluntad: ello es así cuando, de no haber mediado el
engaño, el sujeto no hubiere celebrado el negocio jurídico. Ésta es la principal diferencia
con el
dolo incidental que seguidamente veremos.
Debe probar un daño importante: el artículo no sólo requiere que la víctima
haya sufrido un daño, sino que éste haya sido de relevancia, con cierta significación
para la persona que lo sufre, pero no sólo de significación económica, pues puede
tratarse de un daño moral. (Tagle, 2002).
Ausencia de dolo de ambas partes: quien obra con dolo no puede pretender que se anule
el acto alegando el cometido en su perjuicio por la otra parte. Ello así, pues se trata de una
exigencia negativa, cuyo fundamento radica en la reglade que nadie puede alegar la propia
torpeza. Además, se trata de un deber moral que deben presidir las relaciones entre las
personas, por ello “quien juega sucio no tiene derecho a exigir juego limpio”.
Por su parte, el dolo incidental es aquel en el que le faltan uno o más requisitos que exige el
art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio. El dolo
incidental no afecta la celebración del acto, sino sus condiciones. Es decir, la
parte que lo sufre lo habría celebrado aun de no haber mediado el engaño,
aunque en condiciones distintas; por ende, no es causa de invalidez del acto,
aunque quien lo comete debe resarcir los daños causados de conformidad al art. 275 del
Código Civil y Comercial.
Finalmente, debemos señalar que el dolo esencial y el dolo incidental pueden
ser directo, si es cometido por una de las partes del acto jurídico, su
dependiente o representante; o indirecto, si proviene de la conducta de un tercero
ajeno a la relación de que se trata para beneficiar a alguna de las partes.
Una y otra clase de dolo afectan la validez del acto (art. 274 del CCCN).
La violencia. Noción
PRIVADO I
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La libertad como tercer requisito de la voluntad es aquélla que permite auto
determinarse sin influencias mayores a las habituales. Precisamente, la violencia
importaría una influencia superior a la tolerable: consiste en ejercer coerción sobre una
persona para obligarla a realizar un acto.
Nuestro Código emplea los términos “fuerza irresistible” e “intimidación” para referirse a
la
violencia como vicio de la voluntad que excluye la libertad. Así, la
violencia en términos jurídicos es la coerción que por distintos medios se
emplea sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no estaba dispuesta
realizar. La violencia se presenta en dos formas diferentes: la fuerza irresistible, que tiene
lugar cuando se excluye la voluntad mediante el empleo de una presión física irresistible o
de
malos tratamientos corporales; o bien, la intimidación o amenazas que inspiran en la
víctima
el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave que suprime su libertad en el obrar.
Clases. Efectos
El artículo 276 del Código Civil y Comercial prevé:
Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir
un mal grave e inminente que no se pueden contrarrestar o evitar en la persona o bienes de
la
parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las
amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás
circunstancias del caso.
.
Estas amenazas deben ser graves, es decir , deben tener aptitud para crear el temor
racionalmente fundado, lo que se valorará de acuerdo a la situación del amenazado y las
demás circunstancias del caso (art. 276 del CCCN).
La gravedad se valorará teniendo en cuenta los bienes jurídicos –que pueden ser de
naturaleza patrimonial o no; la vida, la salud, la honra, la reputación, la
intimidad, etc.– del propio amenazado, así como de cualquier otro sujeto en tanto y en
cuanto se demuestren aptos para alterar la conducta del afectado.
Asimismo, el mal amenazado ha de ser inminente, no necesariamente presente o actual,
pero sí de realización en un lapso más o menos próximo, de modo que no pueda evitarse a
tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública para impedir la amenaza o
defenderse
de ella. Sin embargo, es menester atribuir al término de “inminente” un significado más
amplio, pues, en ocasiones, el factor tiempo carece ciertamente de relevancia.
Aunque la ley no lo diga expresamente, la violencia, en cualquiera de sus modalidades,
debe haber sido la causa determinante de la ejecución del acto, pues, si el sujeto, por otros
motivos, igualmente lo habría celebrado, no puede considerare que el vicio de violencia
haya
excluido la voluntariedad.
Tanto la fuerza irresistible como las amenazas pueden provenir de una de las partes del
acto o de un tercero (art. 277 del CCCN) y el autor debe reparar los daños (art. 278 del
CCCN).
A diferencia de lo que ocurre con el dolo, la existencia de daños no es un requisito para que
se
configure el vicio de violencia. Sin
embargo, en la práctica al ser un ataque a la integridad de la
persona, la violencia siempre apareja un daño al menos de naturaleza moral.
Quien deberá resarcir será la parte del acto o el tercero autor de la violencia; ahora bien, si
proviene de un tercero, pero ésta era conocida por la otra parte, se le atribuye la
condición de cómplice y responde solidariamente, aun cuando hubiera tomado
conocimiento a posteriori y guardara silencio al respecto.
Sub-Eje Temático 6: Los actos jurídicos:
Acto jurídico. Definición.
El artículo 259 del Código Civil y Comercial define al acto jurídico en los siguientes
términos: “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” .
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Así, dentro de las clasificaciones y subclasificaciones en las que se funda el
Código, tal como hemos señalado en el Módulo 3, el acto jurídico se presenta
como un hecho humano –acto–voluntario y lícito que tiene además la
particularidad de tener por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas.
De tal definición se advierten los caracteres que presenta el acto jurídico:
1)
Es un acto voluntario: el acto jurídico es en esencia un acto voluntario, es decir ejecutado
con discernimiento, intención y libertad. Esta
voluntad interna debe traducirse en una acción material que la dé a conocer.
2)
Acto lícito: el acto jurídico debe ser conforme a los preceptos del derecho, pues no
podría concebirse que el ordenamiento tutelara actos contrarios al ordenamiento mismo.
De modo que, cuando aparece en
sus elementos lo contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, la
ilicitud se comunica a todo el acto que, en consecuencia, es inválido.
3)
El fin jurídico inmediato: el fin jurídico es la realización de un interés que la ley
considera digno de tutela, característica sobresaliente del acto
jurídico porque en ella se manifiesta el aspecto funcional del negocio jurídico como
instrumento destinado a cumplir una función económico social. Estos aspectos funcionales
el
que permite distinguir el acto jurídico de otros actos que, siendo voluntarios y lícitos, no
son
actos jurídicos, ya que la voluntad no está encaminada a establecer relaciones jurídicas, o
no
tiene por objeto inmediato la producción de efectos jurídicos.
Elementos esenciales
En relación al sujeto: voluntad, capacidad, parte otorgante y representante
En la estructura del acto jurídico se distingue el contenido que lo integra,
conformado por las reglas establecidas por los sujetos en ejercicio de la autonomía
privada, de los elementos que concurren a formarlo. Estos últimos son los elementos
esenciales que, por ser tales, constituyen el negocio jurídico.
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Ellos son: los sujetos, el objeto, la causa y la forma.
Diferentes personas o sujetos pueden intervenir en el otorgamiento de un acto
jurídico, por lo que corresponde distinguir entre partes, otorgantes y representantes.
Las partes: son las personas o sujetos que, con la declaración de voluntad, ejercen una
prerrogativa jurídica que les es propia, por repercutir directamente en su esfera de interés
patrimonial o extrapatrimonial. Es decir, son los sujetos a quienes se imputan las relaciones
jurídicas que el acto tiene por fin establecer, aquellos cuyos derechos se crean, modifican,
transfieren, extinguen, etc.
Los otorgantes: son quienes intervienen en la celebración de un acto emitiendo la
declaración
de voluntad que conforma su contenido. Generalmente, quien otorga el acto es la parte,
pero en muchas ocasiones ocurre que quien otorga el acto no es la parte, sino otro sujeto
que
obra en su representación.
Los representantes: son quienes, en virtud de una autorización legal o convencional,
emiten una declaración de voluntad en nombre, por cuenta y en interés de otra,
denominada representado. Según la naturaleza de la
autorización para obrar en nombre de otro, los representantes son legales o voluntarios.
Ahora bien, la validez del acto jurídico en relación a los sujetos depende de dos requisitos:
a) la
capacidad; b) la voluntariedad.
La exigencia de la capacidad supone la aptitud para ejercer por sí mismos actos jurídicos
válidos –capacidad de ejercicio– por lo que, tratándose de una persona menor de edad, el
acto
será válido cuando se trate de aquél que la ley autoriza
otorgar (por ejemplo, el supuesto de que el adolescente puede decidir por sí respecto
de aquellos tratamientos que no resulten invasivos ni comprometan su salud o provoquen
un
riesgo grave en su vida o integridad física).
En cuanto a la voluntariedad, supone que el sujeto haya obrado con discernimiento,
intención y libertad, debiendo concurrir los tres elementos integrantes de la trinidad que
condiciona la voluntariedad de los actos.
En relación al objeto: requisitos de validez
En cuanto al objeto del acto jurídico, el art. 279 del Código Civil y Comercial dispone
que:
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o
prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o
lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que
por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
De tal modo, los requisitos del objeto de los actos jurídicos son:
a)
Posibilidad: el objeto del acto jurídico no debe ser imposible, requisito
que se predica no sólo de los hechos sino también de los bienes. La
imposibilidad para causar la nulidad del acto debe ser: originaria, es decir , debe estar
presente desde que el acto se celebró, sin perjuicio del
supuesto de convalidación previsto para los actos jurídicos sujetos a plazo o condición
suspensiva (art. 280); absoluta, el objeto debe ser
imposible para todos y no sólo para elsujeto obligado. Si la
imposibilidad es parcial, el acto no es necesariamente nulo; quien pretendió adquirir un
derecho sobre un objeto parcialmente imposible
puede dejar sin efecto el contrato o demandar la parte que existiese (art. 1130) (Rivera y
Medina, 2014).
b)
Determinabilidad: el objeto del acto jurídico debe ser determinado o determinable.
Este requisito surge de los arts. 1005 y 1006 del CCCN, que regulan el objeto de los
PRIVADO I
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contratos. Así, es determinado cuando legal o convencionalmente se prevén los
mecanismos o herramientas que
permitan precisarlo en el momento del cumplimiento del acto y es determinable cuando
se establecen los criterios suficientes para su individualización. En caso de que el objeto
fuera absolutamente indeterminable, el acto podrá ser declarado nulo.
c)
Licitud: cuando la conducta que constituye el objeto del negocio está prohibida, el
acto tiene un objeto ilícito.
d)
Hechos contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público: este recaudo impone la conformidad del objeto con la moral, las buenas
costumbres y el orden público. Generalmente, el concepto de
buenas costumbres se identifica con la moral, y respecto al orden
público se ha entendido que es lo esencial para la convivencia que puede variar en el
tiempo y en el espacio. En estos supuestos, la sanción será la nulidad absoluta.
En relación a la causa: causa del acto jurídico
El artículo 281 del Código define la causa señalando que La causa es el fin inmediato
autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.
También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido
incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
La causa es un elemento esencial del negocio jurídico, loque surge de los artículos
1013 y 1014 del Código. Estos artículos reafirman los principios de
necesidad de causa, que debe existir en la formación, subsistir durante su celebración y
mantenerse durante la ejecución del contrato, determinando que la falta de causa implicará,
según los casos, la nulidad, adecuación o extinción del contrato. Asimismo, el art. 1014
sanciona con nulidad a todo contrato con causa contraria a la moral, al orden público o a las
buenas costumbres, sanción que se extiende al supuesto en que ambas partes lo hubieran
concluido por un
motivo ilícito o inmoral, dejando a salvo el caso en que, si sólo una de ellas hubiera
obrado por un motivo ilícito o inmoral, carecerá de derecho a invocarlo frente a la otra
parte,
pero la parte inocente podrá reclamar lo que ha dado sin obligación de cumplir lo que ha
ofrecido.
En relación a la forma: noción
La forma como elemento esencial del acto jurídico es el modo de exteriorización de la
voluntad o de las voluntades jurídicas, el elemento exterior y sensible por el que se
manifiesta
el contenido inmaterial que es la voluntad o voluntades orientadas a producir efectos
jurídicos. (Tagle, 2002).
La forma en sentido estricto, forma impuesta o legal, es el conjunto de las
prescripciones de la ley respecto de las modalidades que deben observarse en la celebración
de ciertos actos jurídicos bajo pena de invalidez .
Como veremos más adelante, hay supuestos en que la ley establece el modo en
que debe manifestarse la voluntadpara la trascendencia jurídica del acto,
mientras que en otras circunstancias se admite que los particulares elijan libremente el
modo en que han de expresar su voluntad.
PRIVADO I
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Elementos accidentales
Las modalidades. Enumeración
Se denominan modalidades o elementos accidentales del acto jurídico aquellas
disposiciones
accesorias introducidas por las partes, que modifican los efectos normales del tipo legal,
subordinando a un acontecimiento futuro la adquisición
de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido, postergando su
exigibilidad, o imponiendo un deber jurídico excepcional y accesorio al adquirente de un
derecho.
Las modalidades que las partes, de conformidad a la autonomía de la voluntad, pueden
introducir a los actos jurídicos son: a) condición; b) plazo; c) cargo.
La condición: Definición. Clases. Efectos
El artículo 343 del CCCN establece:
Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos, por la cual
las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la
cláusula por la cual las partes sujetan la
adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
Concepto
El artículo en comentario define la condición como la cláusula por la que las partes
subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
De este concepto surgen los caracteres de la condición: a) debe ser un hecho futuro, b)
incierto.
a)
El acontecimiento al que se subordina la eficacia o resolución de un derecho ya adquirido
debe ser incierto, contingente, “que puede o no llegar a suceder”, característica esencial y
propia de la condición que la distingue del plazo, que es también un hecho futuro pero
necesario o fatal.
b)
Además, el hecho previsto como condición ha de ser futuro, lo que le da
incertidumbre. Si se tratara de un hecho pasado o presente no habría incertidumbre.
Aunque puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquél sería
incierto
subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición
Clases de condición
El mencionado artículo refiere en su título a “especies” de condición, aludiendo tanto a la
condición suspensiva como a la resolutoria.
La condición suspensiva supedita la plena eficacia de la relación jurídica a la realización
de un hecho futuro e incierto previsto como condición, con lo cual
se origina un derecho eventual ya que, si la condición no se cumple,el acto jurídico no
podrá perfeccionarse. Es decir, cuando la condición es suspensiva, el
acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que aquélla se cumple.
Por el contrario, la condición es resolutoria cuando lo que depende del hecho incierto y
futuro es la extinción del derecho ya adquirido. Ello implica que los
efectos del acto comienzan a producirse desde el momento mismo de la celebración del
acto, pero cesan si la condición no tiene lugar.
Por su parte, el art. 344 del CCCN prevé las condiciones prohibidas, disponiendo la nulidad
del
acto jurídico cuando se haya establecido el acto sujeto a un hecho
imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el
ordenamiento jurídico o que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado.
Además, establece que la condición de no hacer una cosa imposible no
perjudica la validez de la obligación si ella fuera pactada bajo modalidad
suspensiva, pues ello supone que, en definitiva, nada se ha constituido, y tal obligación
se considera pura y simple, sin que nada pueda afectar su existencia.
Cabe señalar que, si se hubiere pactado una obligación de no hacer una cosa imposible
como condición resolutoria, ésta anula la obligación.
PRIVADO I
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Finalmente, la norma prevé que se tendrán por no escritas las condiciones que afecten de
modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir
sobre
su estado civil; debiendo entender que el dispositivo es meramente enunciativo y por lo
tanto
comprensivo de otros casuismos que impliquen afectar las libertades individuales.
Efectos
De acuerdo al art. 346 del CCCN, la regla general es que, cumplida la condición,
sea ésta suspensiva o resolutoria, produce efectos hacia el futuro, lo que implica que el
acto jurídico bajo la modalidad suspensiva cobrará eficacia el día
del suceso previsto como condición; en el caso del negocio jurídico bajo condición
resolutoria, producido el acontecimiento, se extinguirán los efectos a partir de ese
momento.
La excepción es que las partes libremente modifiquen dicho efecto hacia el futuro,
dándole a la condición –suspensiva o resolutoria– efectos retroactivos.
Conforme al artículo 348 del Código, el cumplimiento de la condición suspensiva
convierte en puro y simple el derecho del acreedor. Esa conversión produce efectos desde
el
momento mismo en que se cumple la condición.
El plazo: noción. Especies. Efectos. Caducidad
Concepto de plazo y caracteres
El plazo es “la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto
jurídico comenzará a producir efectos, o dejará de producirlos” (Bustamante
Alsina, 2005, p. 228).
El plazo es la modalidad de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan ,
a un acontecimiento que es futuro pero que fatalmente se ha de producir, la
exigibilidad o la aniquilación de los derechos. El hecho previsto como plazo debe reunir
los siguientes caracteres: a) ha de ser un hecho futuro, b) ha de ser un hecho fatal.
En este sentido, tanto el plazo como la condición refieren a un hecho futuro,
aunque, a diferencia de la condición, en la que el suceso es contingente (es
decir que no se sabe si se va a producir), en el plazo, el acontecimiento debe fatalmente
ocurrir.
Especies
El plazo puede ser: a) suspensivo o extintivo; b) cierto o incierto; c) indeterminado.
a)
El plazo suspensivo es el que produce la postergación o difiere la
exigibilidad de la obligación hasta el acaecimiento del término, por
ejemplo la obligación de pagar una suma de dinero en el término de
noventa días; el extintivo o resolutivo es el que limita hasta cierto
momento los efectos del acto, como por ejemplo la obligación de restituir la cosa
locada al vencimiento del contrato de arrendamiento.
b)
El plazo cierto es aquél en el cual el día, mes y año del vencimiento
están predefinidos de antemano; es incierto cuando el día del
PRIVADO I
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vencimiento se ignora y no se sabe cuándo ocurrirá (por ejemplo: te pagaré cuando
Pedro muera; en algún momento Pedro morirá y por lo tanto el hecho va a ocurrir , pero no
se
sabe cuándo).
c)
El plazo es indeterminado cuando no está determinado en el acto, por lo que deberá el
juez determinar la fecha de cumplimiento en el marco del proceso más breve que prevea la
ley
adjetiva local (arts. 2559, 871,
887 y cons. Del Código Civil y Comercial).
Efectos
La diferencia entre la condición y el plazo es que, mientras los derechos
condicionales son eventuales, pues su misma existencia está pendiente de definición –
condición suspensiva– o amenazados –condición resolutoria–, los derechos sujetos a plazo
son efectivos, pues no hay duda sobre su existencia aunque el titular deba esperar cierto
tiempo para entrar en el pleno ejercicio de sus prerrogativas o éstas estén limitadas en el
tiempo.
El plazo, al igual que la condición, opera sus efectos hacia el futuro a partir de su
vencimiento,
por lo que deja subsistentes las consecuencias ya producidas.
El cargo: definición. Efectos.
El artículo 354 dispone:
Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente
de un
derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto
como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya
estipulado como condición resolutoria. En caso de duda se entiende que tal condición no
existe.
Concepto y caracteres
El cargo es la obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un
derecho.
Por ejemplo, el legado con el cargo de mantener a ciertos parientes del testador.
En relación a los caracteres del cargo, es dable señalar: a) es una obligación que
grava a una de las partes interesadas; b) es una obligación accesoria a la adquisición de
un derecho, es decir que está anexado al derecho al cual accede,
de manera tal que no es posible adquirir el derecho sin asumir el cargo que
importa y , por ende, actúa como un límite al beneficio del adquirente del
derecho y c) es excepcional, es decir que no deriva ordinariamente del acto
jurídico realizado, sino que es la voluntad del enajenante quien dispone la vinculación
entre el derecho principal y el cargo
Efectos
PRIVADO I
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El principio general es que el cargo es simple, lo que significa que el incumplimiento del
cargo faculta al respectivo acreedor para el ejercicio de las medidas compulsivas
pertinentes.
Pero dicho incumplimiento no afecta la adquisición del derecho ya que, si esto ocurre, no
se tratará de un cargo sino de una condición.
La excepción a dicha regla está dada por aquellos casos en que el cargo se hubiere
estipulado como condición suspensiva o resolutoria.
En el primer caso, el incumplimiento del cargo impedirá que se puedan cumplir los efectos
normales del acto jurídico hasta tanto no se cumpla con el cargo; y
en el segundo, si el adquirente del derecho principal no cumple con la
obligación que le fue impuesta como accesoria, se le cancelará el derecho adquirido.
El principio general que gobierna el instituto es que la in ejecución del cargo en nada afecta
el
derecho principal, salvo los casos en que se hubiere estipulado como cargo condicional
suspensivo o resolutorio. Pero, fuera de esos casos, el
cargo en su dinamismo ordinario no influye en la pérdida del derecho al cual accede.
Vicios de los actos jurídicos
Definición y fundamento
La buena fe es un principio general del derecho (art. 9 del CCCN) que veda el ejercicio
abusivo
de los derechos y sustenta nuestro ordenamiento jurídico positivo. Como derivación de este
principio, se impone a los sujetos el deber de actuar de manera leal, recta, honesta, con una
actitud de cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones.
La buena fe es un requisito indispensable para la validez del acto jurídico y, por ende,
cuando
falta (como ocurre en los casos de la simulación, del fraude, de la lesión) concurre un vicio
que
lo invalida.
De este modo, los vicios de los actos jurídicos son defectos, imperfecciones o anomalías
susceptibles de provocar la ineficacia del negocio, por atentar contra la licitud, la buena fe o
perjudicar los intereses de terceros.
Son vicios propios de los actos jurídicos la lesión, la simulación y el fraude.
La lesión
Definición. Presupuestos de procedencia: subjetivos y objetivos
El Libro Primero, Título IV del CCCN, Capítulo 6, da tratamiento a los denominados vicios
de los
actos jurídicos: lesión, simulación y fraude. Así, la Sección 1ª desarrolla la llamada “lesión
subjetiva-objetiva”.
El artículo 332 dispone:
Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume,
excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en
acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la
demanda.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
23
El vicio de lesión queda configurado cuando una de las partes, explotando la necesidad,
debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
El fundamento de la norma está dado, por un lado, por la existencia de la voluntad viciada
en
el sujeto pasivo; por el otro, por el principio de buena fe que debe primar en todo convenio.
Es
decir que debe haber equidad entre las prestaciones recíprocas, por lo que la ventaja de un
contratante sobre el otro, en razón de la explotación de la situación jurídica de inferioridad
del
primero sobre el segundo, constituye una conducta reprochable por el derecho.
Presupuestos de procedencia
Para que se configure la figura de la “lesión subjetiva-objetiva”, es necesario que
concurran: a)
la grave desproporción en las prestaciones que debe existir al momento de la celebración
del
negocio jurídico –elemento objetivo– y b) el elemento subjetivo, que es la explotación por
parte del beneficiario de la
“necesidad”, “debilidad síquica” o “inexperiencia” del lesionado.
El elemento objetivo
En relación al primer presupuesto, es decir “la ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación”, éste debe ser concomitante a la celebración del
negocio
y la desarmonía entre las prestaciones debe ser “notable”, “evidente” a la época en que el
negocio tuvo nacimiento y no surgir con posterioridad por acontecimientos ajenos a la
voluntad de las partes y que no eran previsibles al tiempo de celebrarse el acto, pues, en tal
caso, se podrá revisar el negocio por aplicación de la cláusula rebus sic statibus (López
Mesa,
2008).
El elemento subjetivo
Por otro lado, en lo atinente al elemento subjetivo, deben coexistir dos presupuestos que
incluso aparecen en sujetos distintos: la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia en el
lesionado, y el aprovechamiento de esa situación de inferioridad por parte del lesionante o
sujeto activo.
Necesidad: esta noción se asocia a la de escasez o privación y comprende un estado
carencial
que puede ser material y también espiritual. Es decir, significa falta de las cosas que son
menester para la conservación de la vida, lo que traduce una situación de angustia y agobio
derivada de la falta de medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario,
teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada persona.
Debilidad síquica: se trata de trastornos síquicos de conducta que, por razones ajenas a la
voluntad de quien los padece, lo colocan en una situación de inferioridad. Esta cuestión
deberá ser ponderada en cada caso, teniendo en cuenta las concretas aptitudes del sujeto.
Inexperiencia: importa la falta de conocimientos que tiene el sujeto respecto del acto en el
momento de su celebración. El término resulta de difícil delimitación, por cuanto la
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
inexperiencia debe referirse concretamente al acto de que se trate y del que se sigue el
perjuicio por las prestaciones inequivalentes.
Y el otro recaudo que hace al elemento subjetivo es el aprovechamiento o explotación por
parte del lesionante, que constituye un acto de mala fe de parte de él, que presupone la
intención de obtener una ventaja desproporcionada, ya que el estado de inferioridad no
basta
por sí solo para nulificar o modificar el acto jurídico.
Acciones del lesionado. Efectos
El vicio de lesión subjetiva origina en cabeza del lesionado o sus herederos dos acciones.
Ninguna otra persona puede ejercer esta acción; ello resulta así del art. 332 del Código
Civil y
Comercial. Es decir que los sucesores singulares no pueden accionar por acto entre vivos,
porque la acción es de carácter personalísima. La intransmisibilidad se funda en que la
parte
lesionada es la única que puede saber si se dan las circunstancias subjetivas necesarias para
la
configuración del vicio de lesión.
Así, los legitimados activos tendrán la posibilidad de entablar, tanto por vía de acción como
de
excepción, la nulidad (“nulidad relativa” en los términos de los arts. 386 y 388 del Código
Civil
y Comercial, que más adelante veremos) como la modificación del acto lesivo, es decir, un
reajuste equitativo del convenio. Si el lesionado opta por esta segunda opción, el litigio
queda
“trabado” en ese aspecto y el demandado no puede reconvenir pornulidad.
Ahora bien, en el caso de que el lesionante demande por nulidad, el demandado puede, al
contestar la demanda, modificar dicho reclamo en acción de reajuste, si ofrece suprimir la
desproporción de las prestaciones.
La simulación
Definición. Elementos
El vicio de simulación, se encuentra definido en el art. 333 del Código Civil y Comercial,
que
dispone:
Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por
él se constituyen o transmiten derechos o personas interpuestas, que no son
aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
24
Así, se define la simulación como el acto que, por acuerdo de partes, se celebra
exteriorizando
una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de
todo
contenido, o bien, que esconda uno verdadero diferente al declarado. (López Mesa, 2008).
Es decir, hay simulación cuando los contratantes crean, con su declaración, sólo la
apariencia
exterior de un contrato del que no quieren los efectos, o cuando crean la apariencia exterior
de un contrato diverso del querido por ellos.
Elementos del negocio simulado
Los elementos del negocio simulado son: a) la declaración deliberadamente disconforme
con
la verdadera intención de las partes; b) el acuerdo de partes sobre la falsa declaración y c) el
propósito de engañar a terceros.
El segundo presupuesto supone la conformidad de todos los otorgantes del acto en el
negocio
simulado sobre la disconformidad entre lo querido y lo declarado, y se caracteriza por el
querer común de no atribuir al acto aparente efectos vinculatorios.
Por último, la acción de simulación requiere el propósito de engañar, que no
necesariamente
implica ocasionar un perjuicio jurídico a terceros (porque su causa puede ser inocua, en
cuyo
caso estaremos en presencia de una simulación lícita) o bien, puede sí implicarlo, es decir
puede existir el fin de defraudar a terceros –quienes desconocen que el acto es falso– o el
de
ocultar una violencia legal.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Por último, debe señalarse que la enumeración de los supuestos de negocio simulado que
realiza el artículo 333 del CCCN es meramente ejemplificativa.
Clases de simulación
Por un lado, tenemos la simulación absoluta y relativa.
La simulación absoluta tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de
real; el
acto es completamente ficticio, irreal. Es decir, las partes no quieren en realidad celebrar
ningún negocio jurídico, sino que quieren modificar la apariencia de una disminución del
activo o un amento ficticio del pasivo de una de las partes, en perjuicio de los acreedores;
aunque a veces puede ser una simulación lícita.
En la simulación relativa, las partes encubren la verdadera naturaleza del acto, es decir, se
disimula lo que verdaderamente es. Esta simulación puede versar sobre: la naturaleza,
cuando
“se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro”
25
, por ejemplo: una
donación bajo el ropaje jurídico de una compraventa; sobre “cláusulas que no son sinceras”
26
,
por ejemplo: se expresa un precio que no es el real; o bien, sobre “fechas que no son
verdaderas”
27
.
Por otro lado, la simulación se clasifica en lícita e ilícita, que tendrá que ver con la causa
determinante que dio origen al acto.
Tal como hemos explicado, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes
celebran el negocio jurídico, consistente en el concierto para producir una declaración de
voluntad diferente de la voluntad real, y ello obedece a una razón determinante que se
conoce
como causa simulandi.
La causa simulandi es el interés que induce a las partes a dar apariencia a un negocio
jurídico
que no existe, o a presentarlo en forma distinta de lo que verdaderamente es. Esta razón que
tuvieron para celebrar el negocio aparente puede ser perfectamente inocente o bien
perjudicial a terceros, lo que reviste fundamental importancia para distinguir la simulación
lícita de la ilícita.
La simulación ilícita se verifica cuando el negocio jurídico tiene como fin perjudicar a
terceros o
quebrantar el ordenamiento jurídico, hipótesis, ésta última, en que se habla de “fraude a la
ley”. Este tipo de simulación causa la nulidad –relativa– del acto ostensible.
Por su parte, la simulación es lícita cuando el negocio simulado no es ilícito ni perjudica a
un
tercero.
Por último, la simulación puede ser total o parcial. Es total cuando abarca íntegramente al
negocio, viciándolo en su esencia; y es parcial cuando sólo recae sobre una parte del acto,
sin
que sea necesario que destruya los aspectos reales del acto.
Acción entre partes. Principio general. Excepción
El artículo 335 del Código Civil y Comercial regula esta cuestión. Así prevé:
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto
simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el
uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan
obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de
simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo
contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las
razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median
circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
28
El principio general es que los simuladores del negocio jurídico carecen de toda acción
entre
ellos.
Ello es así, toda vez que las partes se pusieron de acuerdo en eludir una prohibición legal o
perjudicar a terceros, por lo que pierden, en principio, el derecho de impugnar el acto por el
vicio de simulación.
El contradocumento
El contradocumento es la prueba por excelencia entre las partes de la simulación.
Éste consiste en la prueba inequívoca de los hechos, ya que es la constancia escrita –ya sea
mediante instrumento público o privado– en el cual las partes manifiestan el verdadero
carácter del acto que ellas han celebrado, por lo que deviene innecesario el aporte de
indicios
y presunciones que corroboren la realidad a que se refiere.
En el caso en que fuera realizado mediante instrumento público, debe recurrirse a los arts.
289
a 298 del Código, en tanto se prevén los requisitos, los presupuestos de validez del
instrumento y su eficacia probatoria. Incluso el art. 298 prevé que el contradocumento
particular que altera lo expresado en un instrumento público puede ser invocado por las
partes, pero no es oponible respecto a terceros interesados de buena fe.
Y, para el supuesto en que el contradocumento fuera confeccionado en instrumento
privado,
debe recurrirse a los arts. 313 a 319 del Código Civil y Comercial, toda vez que allí se
regula en
relación a los instrumentos privados y particulares y su valor probatorio.
Acción interpuesta por terceros. Prueba
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
El artículo 336 del código único establece “Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos
o
intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden
acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.”
29
Así, los terceros titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo amenazado por
un
negocio simulado pueden deducir acción de simulación, debiendo demostrar la existencia
de
daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre que el estado de cosas provoca en el
demandante. Se exige la existencia de daño –actual o potencial– aunque se trate de
derechos
litigiosos o dudosos.
Efectos de la acción de simulación
Contra quién procede la acción
En primer lugar, debe señalarse que la acción de simulación no procede contra los
acreedores
adquirentes de buena fe que hubiesen ejecutado los bienes simuladamente enajenados.
Se entiende que son subadquirentes de mala fe aquellos que conocieron o pudieron conocer,
obrando con cuidado y previsión, la simulación.
Efectos
Todo tercero que se ha visto perjudicado por la simulación tiene derecho a ser resarcido del
daño sufrido.
Desde otra perspectiva, en el supuesto que el acreedor promueva acción en contra de
subadquirente de buena fe pero a título gratuito, éste responderá sólo en la medida de su
enriquecimiento.
El fraude
Noción
La noción de fraude implica una inmediata referencia al engaño, al acto contrario a la
verdad y
al recto proceder. El fraude supone una conducta tendiente a eludir los efectos de una
norma
imperativa o de origen convencional, utilizando otra vía negocial no reprobada por ley. El
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
fraude se configura mediante actos reales, serios y no aparentes, no simulados. No diverge
la
voluntad de la realidad declarada, sino que esta realidad amparada en una norma legal elude
las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. Este fraude no es otro que el fraude a la
ley
y que está contemplado en el art. 12 del Código Civil y Comercial.
El fraude a los acreedores
El concepto de fraude a los acreedores hace referencia a los actos otorgados por el deudor,
que tienen como nota común una afectación de su patrimonio de tal magnitud que provoca
o
agrava su insolvencia, impidiendo así la satisfacción de los créditos concedidos con
anterioridad a aquéllos y con evidente perjuicio para los mismos. Es decir que el fraude a
los
acreedores es la provocación o agravación de la insolvencia del deudor mediante actos u
omisiones del deudor en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de supatrimonio.
Esta caracterización permite señalar tres notas que se hallan presentes en la noción de
fraude
a los acreedores: a) otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos; b)
provocación
o agravación de la insolvencia del deudor y c) sustracción de bienes del patrimonio del
deudor
en perjuicio de los derechos de los acreedores.
La acción de inoponibilidad
En primer lugar, cabe señalar que el efecto de la acción de fraude no es la nulidad, sino la
inoponibilidad. Este efecto implica que el acto otorgado por el deudor en fraude a los
acreedores es válido entre éste y el tercero con quien celebró el acto y sólo queda privado
de
eficacia frente al acreedor que acciona, es decir que no puede hacerse valer contra él en la
medida necesaria para la satisfacción de su crédito.
Seguidamente veremos cuándo procede esta acción, es decir contra qué tipo de actos,
cuáles
son los requisitos de procedencia y quiénes pueden solicitar la declaración de
inoponibilidad
Titulares de la acción
El Art. 338 del Código Civil y Comercial, prevé:
Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración
de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus
derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que
hubiese podido mejorar o evitarlo empeorar su estado de fortuna.
30
Como se advierte, la norma legitima para la acción de fraude a “todo acreedor”, es decir, a
cualquier acreedor, incluso los acreedores con privilegio general, especial, condicionales, a
plazo, etc., puedan incoar la acción, pues sólo deberán acreditar su calidad de acreedor y los
requisitos que prevé el artículo 339 del CCCN.
Actos revocables
En principio, todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores son
revocables,
sea que produzcan un empobrecimiento del deudor o impidan su enriquecimiento.
El artículo 338 alude a que, mediante la acción de inoponibilidad, se puede revocar una
renuncia a un derecho que hubiera podido mejorar la situación del deudor, o bien un acto
jurídico que empeoró su situación patrimonial. Es decir que entre los actos revocables se
incluyen los casos de renuncia a facultades que, por fuerza, derivan en derechos subjetivos,
en
cuanto, por lo general, la renuncia configura una atribución inherente al titular del derecho
que lo ejercita.
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
En una palabra, se pueden revocar actos de renuncia pues son susceptibles de producir o
agravar la insolvencia del deudor y, por ende, son tan inoponibles como los actos de
disposición.
En definitiva, todos los actos que causan perjuicio a los acreedores al determinar o
incrementar su insolvencia, ya sea porque importan la salida de un bien de su patrimonio o
impiden el ingreso al mismo de algún derecho, son revocables.
Sin embargo, esta regla tiene sus excepciones. Hay consenso en la doctrina en que no
pueden
atacarse, por los acreedores, los actos que implican una renuncia a derechos personalísimos,
tales como pedir la revocación de una donación por una causa de ingratitud del donatario,
una
causa de indignidad para suceder, la renuncia a ejercer acción de resarcimiento por daño
moral, etc.
Requisitos de procedencia
El artículo 339 del código unificado establece las condiciones generales para la procedencia
de
la acción de inoponibilidad. Dispone:
Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración
deinoponibilidad:
f)
que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que
el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
g)
que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
h)
que quien contrató con el deudor a título oneroso hayaconocido o
debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
Tenemos, entonces, tres condiciones de procedencia de la acción de inoponibilidad.
a.
El crédito por el que se acciona debe ser anterior al acto.
El primer presupuesto es que el crédito de quien acciona sea de causa anterior al acto
impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros
acreedores.
La razón de ser de este primer recaudo es que los acreedores de fecha posterior al acto del
deudor no podrían invocar fraude en su perjuicio, pues, cuando llegaron a constituirse en
acreedores, sea por contrato, sea por disposición de la ley, los bienes habían salido del
patrimonio del deudor y, por ende, no conformaban parte de su garantía patrimonial.
Ahora bien, la norma establece una excepción, y es en el caso de que el acto impugnado,
aunque posterior al origen del crédito, haya sido realizado en previsión de la obligación que
nacería más tarde. Es decir que, si el deudor hubiere realizado el negocio teniendo en miras
perjudicar a futuros acreedores, estos podrán incoar la acción de inoponibilidad. Ello así, en
razón de castigar la conducta dolosa del deudor.
b.
Relación de causalidad entre la insolvencia y el acto del deudor.
El segundo requisito supone que entre el acto que se ataca y la insolvencia del deudor haya
una relación de causalidad. Este recaudo se explica porque lo que caracteriza al negocio
fraudulento es el perjuicio que acarrea para el patrimonio del deudor el generar o agravar su
insolvencia, toda vez que se verá imposibilitado de responder a todas su obligaciones
contraídas y, por ende, el daño que causa al acreedor es no satisfacer su acreencia.
PRIVADO I
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En otras palabras, la procedencia de la acción requiere la existencia de un perjuicio causado
al
acreedor, el que proviene de la insatisfacción actual o futura de los créditos vigentes
producto
de un estado de impotencia patrimonial, provocado o agravado precisamente por los
negocios
inoponibles.
c.
Mala fe del tercero contratante.
El último de los presupuestos exige que el tercero que contrató con el deudor a título
oneroso
haya obrado de mala fe, es decir, haya conocido o debido conocer que dicho acto
provocaba o
agravaba su insolvencia.
Distinto será el supuesto del tercero que contrató a título gratuito, en cuyo caso no interesa
la
buena o mala fe del adquirente, pues se prefiere el interés de los acreedores por sobre el del
adquirente y, por ende, sólo habrá que acreditar que el acto fue a título gratuito.
Efectos de la revocación. Extensión
El artículo 342 prevé en materia de extensión de la acción de inoponibilidad y, en este
sentido,
señala “Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia
exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus
respectivos créditos.”
32
De acuerdo al precepto referido, el acto realizado en fraude a los acreedores debe dejarse
sin
efecto en la medida del perjuicio que se les ha ocasionado. Así, el progreso en justicia de la
acción hace efectiva la inoponibilidad al acreedor demandante del negocio impugnado, del
cual se ha admitido que fue en fraude a sus derechos. Es decir que, reconocido el fraude por
sentencia, esa inoponibilidad lo coloca en la posición de poder reclamar su crédito sobre el
bien objeto del negocio, dado que, a partir de allí, éste no tiene eficacia a su respecto. Ello
implica la posibilidad de actuar en derecho como si el acto impugnado no se hubiese
celebrado.
Desde esta perspectiva, el triunfo de la acción le permitirá al acreedor ejecutar su crédito
sobre los bienes que fueron objeto del negocio, hasta la concurrencia de sucrédito.
Dicho derechamente, la acción de fraude no beneficia a todos los acreedores, sino sólo a
quien transitó los carriles legales para hacer valer sus derechos, y sólo procede hasta el
importe de su crédito.
Como consecuencia de ello, si, después de ejecutados los bienes materia del acto
fraudulento
y satisfecho el crédito del acreedor que ejerció la acción, quedara un remanente, como el
acto
jurídico es válido entre quienes lo celebraron, aquél pertenece al tercer adquirente.
Ineficacia de los actos jurídicos
Definición. Categorías de ineficacia. Efectos
La validez del negocio jurídico no se confunde con su eficacia, aunque la eficacia del acto
jurídico presupone su validez. El acto jurídico es válido cuando está perfectamente
conformado, cuando no presenta vicios o defectos congénitos que afectan su estructura. Sin
embargo, un acto jurídico válido puede ser ineficaz o devenir ineficaz.
Cuando hablamos de “ineficacia” hacemos referencia a la privación o disminución de los
efectos propios de un determinado negocio jurídico, que las partes tuvieron en cuenta al
momento de su celebración.
Ahora bien, la ineficacia puede ser considerada estructural o funcional. En el primero de los
supuestos, la privación de los efectos propios de un negocio jurídico se produce por
defectos
en su estructura y existentes desde el momento mismo de celebrarse el acto, primando la
idea
de nulidad; en cambio la ineficacia es funcional cuando el negocio deja de ser apto para
PRIVADO I
(INSTITUTO SANTA MARIA)
satisfacer los fines o interés prácticos que los sujetos se propusieron alcanzar en virtud de
una
causa extrínseca a la estructura del negocio y sobrevinientes a su constitución.
De esta manera, se advierte que cuando nos referimos a la ineficacia de los actos jurídicos
hacemos referencia a un concepto con significado amplio, que comprende a todos aquellos
supuestos en los cuales el negocio jurídico carece de fuerza o eficacia para producir los
efectos
normales, propios, que las partes tuvieron en cuenta al tiempo de su celebración, ya sea por
un vicio existente al momento de la celebración del acto, referido a la estructura del acto
jurídico (ineficacia estructural) o por circunstancias extrínsecas aparecidas con
posterioridad a
su celebración (ineficacia funcional).
Así las cosas, la ineficacia como noción genérica, comprende por un lado la invalidez de
los
actos jurídicos, es decir la nulidad o ineficacia estructural y también la de inoponibilidad o
ineficacia funcional, que es la que priva al acto de efectos sólo respecto de determinadas
personas.
Compilado y redactado por Dra. Ana Maria Olivia Leyes (A.M.O.LEY)
Revisión: Dra. María Ines Rodriguez

1. Filadd
2. Abogacia (UES 21)
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Carrera: Abogacia (UES 21)
Materia:  Efip I
DERECHO-PROCESAL- Dra. Leyes.pdf
PENAL
(INSTITUTO SANTA MARIA)
Compilado y redactado por Dra. Ana Maria Olivia Leyes (A.M.O.LEY)
Revisión: Dra. María Ines Rodriguez
INTEGRACIÓN DE RAMAS DE LOS DERECHOS PROCESALES
El proceso judicial
Definición: el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos
jurídicos
procesales cumplidos por órganos predispuestos por el Estado y por los particulares que
intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en ejercicio de las facultades y en
cumplimiento
de las cargas dispuestas por la ley para la actuación del derecho sustantivo, el
restablecimiento del
orden jurídico alterado y la realización del valor justicia.
Caracteres y elementos: el proceso es público, autónomo, complejo y teleológico. Público,
ya que
sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse a cabo
conforme a los mandatos de la ley adjetiva de naturaleza pública y ante órganos
jurisdiccionales
del Estado. Complejo, porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con
diversas
atribuciones y por ello, susceptibles de generar múltiples relaciones jurídico-procesales.
Autónomo, en relación con el derecho sustantivo. Teleológico, por cuanto se dirige al
cumplimiento de fines individuales o sociales. En cuanto a los elementos del proceso, la
doctrina
distingue tres esenciales: el objetivo, el subjetivo y el teleológico. El elemento objetivo
hace a la
“...serie gradual, progresiva y concatenada de actos...”. Gradual porque los actos se realizan
conforme a un orden determinado previamente por la ley. Progresiva ya que se van
cumpliendo
en forma paulatina y tienden a un fin. La culminación de un acto supone el inicio de otro y
además
estos están estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están eslabonados, es decir,
concatenados. El proceso avanza y se desarrolla sobre la base de impulsos que provienen
del
actor, del demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la resolución definitiva del
juicio a
través de la sentencia.
El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite
procesal.
Pueden ser sujetos necesarios o eventuales. Los primeros indefectiblemente deben estar
presentes en la relación jurídico-procesal. En el proceso civil son protagonistas el actor, el
demandado y el juez. En el proceso penal debe existir un órgano requirente (Ministerio
Público
Fiscal), un órgano judicial y el imputado. Cada uno de los sujetos ejerce poderes de
raigambre
constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de poner en movimiento el proceso como
expresión del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. El juez ejerce el
poder de
jurisdicción y el demandado ejerce el legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos
precisan
condiciones subjetivas de actuación. El juez y el ministerio público deben ser designados
conforme
preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes orgánicas. Los particulares
deben
contar con capacidad y legitimación reconocida y pueden intervenir a través de sus
apoderados o
representantes. Por último, los sujetos eventuales comprenden los auxiliares del tribunal y
el
personal subalterno que colabora con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados,
prosecretarios, jefes de despacho y demás auxiliares. También comprende a patrocinantes,
testigos, peritos, etc. El elemento teleológico atiende a las expectativas colectivas de la
sociedad y
a los intereses individuales de las partes. En el primer sentido, el fin principal de cualquier
proceso,
sea de naturaleza civil, penal o familiar, se identifica con la obtención de una sentencia
justa, ya
que al dictarla se restablece el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia.
Desde el
punto de vista individual el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o
desestimatoria. De todas formas, el propósito fundamental de cualquier proceso está dado
por la
tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos con el fin
de
PENAL
(INSTITUTO SANTA MARIA)
obtener la armonía y la paz social.
Objeto y contenido: objeto del proceso es la actividad de juez por la cual ante la pretensión
del
actor y la contra pretensión del demandado, aplicando las reglas de la sana crítica racional y
de la
lógica formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y contradichos por el
demandado a la
luz de las pruebas rendidas, llegando a una sentencia definitiva. El contenido del proceso
está
dado por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo acogimiento se intenta obtener.
El
actor al ejercer la acción y el demandado al contestar o interponer excepciones formulan
una
declaración de voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al juez que se
pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una obligación determinada. Luego el juez
aplica el
derecho acogiendo una y reestableciendo el orden jurídico alterado. En el desarrollo del
contenido
procesal CLARIA OLMEDO3 distingue diferentes categorías y situaciones jurídicas: a)
Atribución
facultativa: facultad que compete al actor para accionar en el campo del proceso civil y
obtener
una satisfacción. b) Atribución impuesta: exigencia legal que tiene el juez frente al proceso,
ya que
dicho funcionario tiene la obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de la
parte. c)
Sujeción impuesta: situación que requiere la actuación del sujeto por razones que atienden
al
interés público (v.gr. posición de testigo que tiene la carga pública de comparecer, declarar
y decir
la verdad). d) Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para
prevenir
un perjuicio futuro. En ella se encuentra la carga procesal, que es un imperativo del propio
interés.
Es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una
conducta de
realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión
trae
aparejada una consecuencia desfavorable para él. Ante el incumplimiento de la carga no
existe
sanción, sino tan solo importará para el remiso posicionarse en un plano desfavorable (ej. la
falta
de contestación de la demanda o falta de ofrecimiento de prueba no tienen una sanción
jurídica,
pero traen aparejado perjuicio para la parte que deje de hacerlo). Se diferencia de la carga
pública
porque en esta puede haber coacción sobre el sujeto, mientras que en la carga procesal sólo
se
realiza una conminación o advertencia de que se puede perjudicar.
PENAL
(INSTITUTO SANTA MARIA)
En el proceso penal y en aquellos en que rige el impulso procesal de oficio la existencia y
rigor de
la carga procesal se diluye porque ella sería una forma de manifestación sui generis
emparentada
con la negligencia.
Presupuestos procesales y sentenciales
Son presupuestos procesales aquellos que determinan el nacimiento válido del proceso, su
desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia. Son requisitos previos al proceso
sin los
cuales no puede ser iniciado válidamente. Se distinguen de los presupuestos sustanciales
porque
estos hacen a las pretensiones de las partes. Para demandar no es necesario la existencia de
un
derecho sustantivo real, basta con la creencia que se tiene ese derecho, por ello, la falta de
un
presupuesto procesal no afecta el derecho sustancial expuesto en la pretensión. Estos
presupuestos deben ser examinados antes de resolverse sobre el fondo dado que la falta de
cualquiera de ellos invalida el pronunciamiento. Entre los presupuestos procesales, la
doctrina
mayoritaria acepta la siguiente clasificación: a) Competencia del Tribunal: se funda en los
límites
territoriales, materiales y funcionales establecidos por la ley para que el juez ejerza su
jurisdicción.
La competencia territorial se divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro de
cada una de
ellas la competencia encuentra fundamento en la división del trabajo, en la especialización
y en la
necesidad de que el juzgador se encuentre lo más cerca posible del lugar de los hechos. b)
Capacidad procesal de las partes: es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con
la
aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Es el requisito en
virtud del
cual debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el
proceso y
las personas a las cuales la ley habilita para requerir (actor) y contradecir (demandado)
respecto
de la materia sobre la cual versa el proceso. En el supuesto de incapacidades como la de los
menores, dementes, sordomudos o ausentes, la ley autoriza que concurran a juicio con sus
representantes. No debe olvidarse que en la materia rige la máxima por la cual la capacidad
es la
regla y la incapacidad la excepción. c) Observancia de los requisitos de forma: todo planteo
debe
efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 175 y 176
C.P.C.;
arts. 315 y 316 C.P.P.).
Por su parte, son presupuestos sentenciales las condiciones que hacen que el juez pueda
dictar
válidamente sentencia. Se requiere la realización de un procedimiento previo y completo,
por su
forma y grado, para lograr el pronunciamiento de la resolución final. Éste tampoco debe
encontrarse impedido por la existencia de obstáculos a su promoción: así, por ejemplo la
existencia de privilegios constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos
de
instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores o incapaces cuando éste
ha sido
impuesto por ley. El trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales
establecidas en la ley (idioma y documentación) y hallarse en un estado tal que permita el
pronunciamiento de una sentencia válida por haberse cumplido las etapas que son
inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en
el
proceso escrito; debate en el proceso oral). Desde otro punto de vista, los presupuestos
sentenciales se identifican con las pretensiones sustanciales del actor y el demandado en el
proceso civil y del imputado en el proceso penal. Son los requisitos necesarios para que el
juez
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pueda proveer al fondo de la cuestión. Los presupuestos sentenciales en una resolución
favorable
al actor son: a) existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida; b) prueba en
legal
forma de la situación de hecho relevante que sirvió de causa; c) exigibilidad del derecho
que no se
encuentra sometido a plazo o condición suspensiva; d) petición adecuada al derecho que se
tenga,
porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se
obtendrá sentencia desfavorable; e) haber enunciado en la demanda los hechos esenciales
que
sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la
sentencia.
Aunque se tenga el derecho, el juez debe basar su decisión en tales hechos. Por su parte,
constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: alegar las excepciones
cuando
así lo exija le ley y acreditarlas, también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de
los
presupuestos del éxito de la demanda. Esta posición vincula los presupuestos sentenciales
con la
cuestión de fondo, con la calidad e idoneidad para actuar como actor o demandado, con la
capacidad de ambos, con el interés sustancial en la obtención de la sentencia y con la
existencia de
una petición presentada en forma clara y concreta que no haya sido impugnada por
objeciones
como la cosa juzgada o la litis pendencia. En relación con las sentencias penales, son
presupuestos:
a) adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento; b) prueba
diligenciada en
legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan; c) que
esos
hechos sean precisamente los imputados al tiempo de la promoción de la acción; d) que no
haya
causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o que excluyan la responsabilidad
penal.
Los presupuestos sentenciales en cualquier materia se dirigen al fondo de la cuestión y
obstan al
dictado de una sentencia favorable a las pretensiones de los sujetos. Mientras la ausencia de
presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los requisitos
sentenciales atacan a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución
favorable a
sus pretensiones. Para obtener sentencia favorable es indispensable tener derecho, pero
también
es necesario demostrarlo y probarlo.
Etapas en el procedimiento civil, penal, de familia y laboral
Si bien el proceso judicial es un fenómeno único, en la vida jurisdiccional se manifiesta a
través de
diversos procedimientos que se estructuran de manera diferente teniendo en cuenta: el
derecho
de fondo que se pretende realizar, el sistema procesal elegido y la necesidad de imponer
determinada forma organizativa a los tribunales. En tal sentido, en el proceso civil, que se
rige por
el sistema dispositivo, las etapas están estructuradas en forma precisa y determinada,
mientras
que aquellos procesos que optan por la oralidad en instancia única (penal, laboral y
familiar), las
etapas no se distinguen con tanta nitidez.
Etapas en el procedimiento civil
En el fuero civil, el proceso tipo por excelencia es el juicio declarativo ordinario, este tiene
por
objeto que una pretensión inicialmente incierta sea conocida a fondo por el tribunal que
entiende
en la causa mediante la recepción de la prueba pertinente y luego dicte sentencia de mérito,
decidiendo en forma definitiva la cuestión. Es la vía de mayor amplitud para resolver
contiendas o
conflictos y se caracteriza por el efecto de cosa juzgada material que suscita la resolución
final.
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Palacio4 define al proceso civil de conocimiento u ordinario como aquel que tiene por
objeto una
pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de
las
normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y
alcance
de la situación jurídica existente entre las partes. El juicio ordinario por lo general y sin
perjuicio de
ciertas excepciones, consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria, la probatoria, la
discusoria y la decisoria. También hay etapas eventuales que pueden plantearse o no:
medidas
preparatorias, cautelares, impugnativas y de ejecución de sentencia. Cada acto procesal se
debe
llevar a cabo de una manera lógica, no se cumple en cualquier momento, sino que lleva una
ilación, agrupándose en etapas o fases de desarrollo que tienen, cada una, una finalidad
propia
que contribuye al fin último.
a)Etapa Introductoria En esta etapa las partes hacen conocer al órgano jurisdiccional la
existencia
del conflicto a través de sus respectivas versiones acerca de la cuestión, quedando
delimitada la
plataforma fáctica del juicio. El actor deduce demanda en la cual efectúa las afirmaciones
de
hechos jurídicamente relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho
que
invoca. Luego, el demandado debe contestar la demanda ejerciendo de esta forma su
derecho de
defensa, en el plazo de diez días (art. 493 C.P.C.). Ésta debe versar sobre cada uno de los
puntos de
la demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con claridad porque en caso de
ambigüedad puede constituirse en una presunción de reconocimiento de los hechos
afirmados en
la demanda (art. 192 C.P.C.). También es la única oportunidad en que el demandado puede
oponer
excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento y reconvenir.
Concluida esta
etapa, si se ha producido controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las
partes, se abrirá una segunda etapa.
b)Etapa probatoria Es el momento en el cual cada una de las partes deberá demostrar la
veracidad de sus afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de convicción
tendientes a
probar hechos invocados en la demanda y su contestación. Puede presentarse como no
esencial si
los hechos no fueran controvertidos. Se inicia con el decreto de apertura a prueba y
comprende
recepción de audiencias, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc.
En ella
participan todos los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba (testigos, peritos,
intérpretes, etc.). Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios fatales (art. 49,
inc. 4
C.P.C.). Por último, según dispone el art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a
cuarenta
días pero el juez podrá designar uno menor que se podrá prorrogar hasta completar aquel,
sin
necesidad de causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a cuarenta días
reservado
para casos especiales cuando la prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de
la
Republica o en el extranjero (art. 499 C.P.C.). La etapa probatoria concluye con el decreto
que
ordena correr traslados para alegar.
c)Etapa discusoria Es una etapa de plena discusión entre las partes representada por los
alegatos.
Cada parte aportará los elementos que estime necesarios para convencer al juez de que le
asiste la
razón. También se interpretara la ley y se acompañarán los argumentos jurídicos,
doctrinarios y
jurisprudenciales que avalen su posición y en su caso, destacarán también la ausencia de
elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. Se debate
sobre la
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totalidad de lo sustanciado durante el procedimiento. En el proceso ordinario los alegatos se
realizan en forma de traslados de ley por su orden (art. 497 y 505 C.P.C.) por seis días
sucesivamente a cada litigante, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de
autos.
Esto significa que los alegatos de cada parte no son públicos y no se agregan al expediente
hasta
que se ordene el llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una constancia de su
presentación mediante una certificación puesta por el secretario.
d)Etapa decisoria Comienza con el decreto de autos y concluye con la sentencia (art. 506 y
121,
inc. 3 C.P.C.). A partir de este momento concluye la actividad de las partes y es el juez
quien asume
el expediente para pronunciarse sobre la controversia, declarando los hechos y aplicando el
derecho. Desde que el decreto de autos queda firme hasta el momento que se dicta
sentencia, el
juez puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que tienen como finalidad
aclarar o
completar algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la prueba incorporada
(art. 325
C.P.C.). La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso, es un acto formal, de
características documentales y que es propio de la jurisdicción. Esta decisión final debe
responder
al principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe resolver sobre la base de los
hechos
fijados en los escritos de la etapa introductiva, teniendo en cuenta los que efectivamente
han sido
acreditados por las partes y deberá contener decisión expresa sobre cada uno de los puntos
sometidos a su decisión (arts. 326 a 331 C.P.C.). De la misma manera, la Constitución de la
Provincia de Córdoba en su artículo 155 exige que toda resolución contenga
fundamentación
lógica y legal. De las cuatro etapas referidas, son esenciales la introductoria de las
cuestiones y la
resolutoria, las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la cuestión debatida es de
puro
derecho, no habrá hechos controvertidos y por ende no habrá etapa probatoria, en tanto no
hay
hechos que probar. Del mismo modo, en ciertos tipos de procedimientos como el abreviado,
la
etapa discusoria está ausente (art. 514 C.P.C.). Al margen de las cuatro etapas mencionadas
que
en el juicio ordinario son esenciales, existen otras tantas que tienen carácter de eventuales,
tales
como: 1) etapa de medidas preparatorias; 2) etapa de cautelares anteriores a la demanda; 3)
etapa de ejecución de sentencia y 4) etapa impugnativa. Dentro de la primera etapa
encontramos
las medidas preparatorias propiamente dichas, que están previstas con el fin de obtener
datos que
resultan de conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear
correctamente su demanda. Configuran casos de excepción, son de interpretación restrictiva
e
implican para quien las propone la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro
de los
treinta días de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Se encuentran previstas en
el
artículo 485 de nuestro código de rito y entre ellas puede mencionarse a la declaración
jurada del
futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea
posible promover el juicio (inc. 1); la exhibición de la cosa mueble que fuere objeto del
pleito (inc.
2), o de algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o
albacea
(inc. 3); se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate (inc. 7); se practique
mensura del
inmueble objeto de la demanda (inc. 8); entre otros. Un artículo después se encuentran
reguladas
las medidas de prueba anticipada que también integran esta primera etapa eventual, ya que
pueden recepcionarse previo a la interposición de la demanda. Su finalidad es la de
preservar
elementos de prueba cuando quien pretenda demandar o quien con fundamento prevea ser
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demandado, tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican
pudiere
resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. Las pruebas a las que hace
mención
son: la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país; el reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la
existencia de documentos o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares y el
pedido
de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales. Una
segunda
etapa eventual se integra por la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la
promoción
de la demanda (arts. 466 C.P.C. y 231 C.C.). La etapa ejecutoria también tiene el carácter
de
eventual y tiene lugar a solicitud de parte interesada cuando el demandado no se hubiere
avenido
a cumplir voluntariamente la sentencia condenatoria. La resolución debe encontrarse firme
y
haber pasado en autoridad de cosa. Por último, cuando alguna de las partes o ambas se
sientan
perjudicadas por lo resuelto en sentencia, dará comienzo la etapa impugnativa que les
permite
interponer recursos ordinarios o extraordinarios para lograr la revocación o anulación de la
sentencia.
Etapas en proceso penal
En este proceso se distinguen dos etapas bien diferenciadas: la investigación penal
preparatoria y
el juicio plenario. La investigación penal preparatoria se encuentra prevista en el Libro
Segundo,
Título I (Procedimiento), Capítulo I (Disposiciones generales) del C.P.P. El artículo 301
establece
que la investigación penal preparatoria procede cuando se trate de delitos de acción pública,
en
cuyo caso la titularidad de la misma recae en cabeza del Fiscal de Instrucción, salvo que el
imputado goce de algún privilegio de índole constitucional, en cuyo caso estará a cargo del
Juez de
Instrucción (art. 340 C.P.P.). En el caso de delitos de instancia privada, la investigación
también
corresponde al Fiscal de Instrucción, pero la investigación no procede de oficio sino a
instancia de
la víctima, de su tutor, guardador o representantes legales, salvo cuando el delito fuere
cometido
contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador. (arts. 72 C.P. y 6 C.P.P.). La finalidad de la investigación
penal
preparatoria (art. 302 C.P.P.) es impedir que el delito cometido produzca consecuencias
ulteriores
y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (art. 355 C.P.P.) o determinar el
sobreseimiento (art. 350 C.P.P.). Tiene por objeto comprobar si ha existido un hecho
delictuoso,
establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o
influyen
en la punibilidad, individualizar a sus autores, cómplices e instigadores, verificar la edad,
educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del
imputado
y comprobar la extensión del daño causado (art. 303 C.P.P.). El Fiscal de Instrucción carece
de
potestades jurisdiccionales, por ello, ante la necesidad de ejercicio de alguna de ellas como
el
allanamiento de morada, la intervención de comunicaciones o la disposición de embargos,
debe
requerir necesariamente la orden del juez de instrucción. La segunda etapa es la fase del
juicio
oral y público. Se desarrolla en base a una acusación que delimita los extremos fácticos de
la
imputación delictiva y tiene por objeto la plena discusión entre las partes y la decisión
definitiva
acerca del fundamento de las pretensiones que se han hecho valer (la penal y
eventualmente, la
civil). Esta fase es esencial, plenamente contradictoria, pública y puede subdividirse en tres
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momentos: a) el preparatorio del debate: es escrito y en él se ofrecen las pruebas, se
interponen
las excepciones a que hubiera lugar y se establece la fecha de la primera audiencia de
debate. b) el
debate propiamente dicho: se desarrolla oralmente, se produce la prueba (recepción de
testimonios, prueba pericial, etc.) y las partes intervinientes alegan, también en forma
verbal. c) la
sentencia: fase culminante en la cual el tribunal de juicio aplicando los principios de la sana
crítica
racional resuelve las cuestiones planteadas y aplica la ley penal sustantiva. El juicio común
se
desarrolla ante tribunales colegiados o en salas unipersonales si se tratare de cuestiones que
no
resulten complejas y siempre que el imputado no requiera la constitución íntegra del
tribunal. El
proceso penal prevé algunas etapas eventuales como son la fase impugnativa (oposiciones,
recursos ordinarios y extraordinarios) y la fase ejecutiva, llevada adelante por el juez de
ejecución
penal, quien brega por el respeto de las garantías constitucionales en el trato otorgado a los
condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad, controla el cumplimiento
por
parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de
suspensión del
juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional, conoce de los
incidentes
que se susciten durante la ejecución de la pena y de las peticiones que presentaran los
condenados a penas privativas de la libertad (art. 35 bis C.P.P.).
Etapas en el proceso laboral
El proceso laboral presenta dos fases esenciales y bien definidas: la de instrucción-
conciliación y la
de juicio. La primera de ellas se lleva a cabo por ante el juez de conciliación que cumple las
funciones de un juez instructor. Ante él se traba la litis en la audiencia de conciliación y
recibe y
despacha la prueba con excepción de la confesional, testimonial e inspección ocular, que
deben
ser diligenciadas por ante el tribunal de juicio. El trámite del proceso se lleva adelante con
impulso
procesal de oficio, esto es, promovida la demanda por el actor, el trámite continúa sin
requerimiento de parte. El juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales que
se
planteen durante el desarrollo de la etapa de instrucción en las que opera como tribunal de
alzada
la Cámara del Trabajo. El juez de conciliación también tiene competencia para ordenar
medidas
cautelares. La segunda y principal etapa es la del juicio oral, público y continuo que se
desarrolla
ante la Cámara del Trabajo, esta presenta una estructura colegiada aunque también puede
entender en salas unipersonales. Esta fase comprende lo que se denomina “audiencia de
vista de
causa” en la que se recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. El tribunal resuelve
en forma
definitiva sobre las pretensiones vertidas por las partes. Las etapas eventuales que pueden
señalarse son las de ejecución de sentencia y la impugnativa. También existe en ciertos
casos una
etapa prejurisdiccional administrativa que se desarrolla por ante el Ministerio de Trabajo.
La etapa
impugnativa se abre con la admisión del recurso de casación que debe ser interpuesto ante
el
tribunal que dictó sentencia. La etapa ejecutiva representa una excepción al principio de
oficialidad ya que debe desarrollarse a instancia de parte, ante el juez de conciliación y se
rige por
las normas del C.P.C. que actúa como ley supletoria.
Etapas en el proceso familiar: Leer ley 10.305
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Se publicó en el Boletín Oficial y comienza a regir la ley 10.305 que regirá el
procedimiento en el fuero de
familia de la provincia de Córdoba.
A partir de la entrada a vigencia del mismo, los juzgados de familia dictarán sentencia en
todas las
causas, atribuciones que en varias materias estaban reservadas a las Cámaras de Familia.
Se trata de un Código moderno que se adapta a lo establecido por el Código Civil y
Comercial receptando
nuevos institutos como las uniones convivenciales, los cambios procesales allí establecidos
y los principios
que éste recepta.
Se modifican asimismo las cuestiones que están sujetas a la etapa prejurisdiccional
.
Tipos o sistemas procesales
Los sistemas procesales son los distintos modos de desenvolverse en el proceso, examinado
desde
el punto de vista externo, y que tienen estrecha vinculación con los principios formativos
del
proceso y la teoría de los actos jurídicos procesales. Sistema es una estructura orgánica
diseñada
por la ley teniendo en cuenta ciertos principios o ideas rectoras que le imprimen caracteres
que lo
definen. Tratándose el proceso de una institución jurídica única, los sistemas o tipos
procesales
son los modos de regular ese fenómeno y adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y
a la
naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que el proceso es único pero los
procedimientos son múltiples, adoptando diferentes fisonomías o tipos. La clasificación de
los
procedimientos depende de criterios políticos relativos a la relación de los particulares entre
sí y
de éstos con el Estado, la forma de satisfacer el interés público, etc. También depende de
criterios
jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los órganos
judiciales. Por último, entran en consideración criterios económicos, relativos a la
posibilidad de
abaratar costos y reducir el tiempo necesario para la obtención de una decisión final firme.
Caracteres: a) Relatividad: significa que no hay tipos absolutos, sino prevalentes; b)
Neutralidad a
los juicios de valor: los tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos, ni injustos en
tanto se
trata de formas metódicas con cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos
decir
que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el otro para determinados actos
procesales. c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento pueden existir dos tipos antagónicos,
dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos, transferirlos o hacerlos coexistir.
Tipo dispositivo Se substancian pretensiones que no comprometen el orden público, sino
sólo el
interés particular. Las partes son protagonistas. El juez es mero espectador hasta el
momento de
la decisión. El impulso del proceso queda en manos de las partes, que tienen la facultad de
fijar la
cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso. Las partes fijan los
términos
exactos del litigio a resolver (la petición deducida por el actor marca el límite de lo que el
juez
puede otorgar en la sentencia). Las partes son las que aportan el material probatorio
necesario
para corroborar sus afirmaciones.
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Tipo inquisitivo Está involucrado el orden público. El juez es protagonista desde el
principio. El
juez tiene los poderes de actuar por si e investigar. Una vez que nació el proceso, el tribunal
debe
seguirlo de oficio. Los hechos son todos aquellos que el juez considere útiles. El juez
puede
ordenar de oficio la producción e investigación de las pruebas. Ningún sistema se
manifiesta de
manera pura, sino que se presentan combinaciones con una mayor o menor tendencia hacia
lo
dispositivo o inquisitivo, dependiendo de las formas de organización y la evolución
sociocultural.
Sistema acusatorio Separa las funciones del Estado en materia penal e instituye junto al
juez al
ministerio público. El juez deja de ser el protagonista de la búsqueda de la verdad y deriva
esa
responsabilidad al ministerio público (órgano requirente). Las partes se posicionan en un
plano
de igualdad y se diferencian del juez, quien debe ser imparcial e independiente. El debate
se
realiza en forma pública y oral, regido por pautas éticas y comprende las etapas de
afirmación,
reacción, confirmación y alegación. El órgano jurisdiccional no puede impulsar la acción,
sólo la
proyecta y le está vedado suplir la inactividad de los contendientes, ni siquiera en el aspecto
probatorio. La separación entre el juez (imparcial) y el acusador (investigador) es el
elemento
más importante.
Sistema oral o escrito: El proceso oral es aquel en que los actos procesales se cumplen
prevalentemente mediante el uso de la palabra por sobre la escritura, en estos casos, el
tribunal
solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado oralmente en la audiencia.
En
cambio, el trámite será escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el
material
procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en actas. El tipo escrito supone que
toda la
actividad procesal sea trasladada, sin excepción, a la expresión gráfica de la escritura que
sirve
además de vehículo de expresión, de medio de conservación y comunicación de la materia
procesal. No existen tipos orales o escritos puros ya que en una u otra secuencia aparece el
dominio de la palabra o de la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o
escrita, lo
cual no excluye la existencia de actos escritos u orales en uno u otro sistema. En la
provincia de
Córdoba, el proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente formales, mientras
que la
oralidad es propia de otras ramas como la penal, laboral o de familia. Ventajas del sistema
oral: 
Inmediación: comunicación directa entre el juez, las partes y los órganos de prueba.
Favorece la
recepción de la concentración procesal en la unidad del debate oral. La concentración
supone la
reunión de la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles.
Acelera los trámites judiciales al dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece
el
acortamiento de los tiempos del proceso. Ventajas del sistema escrito: Facilita el estudio y
la
reflexión de los jueces. Aleja peligros de la improvisación y la ligereza. Favorece la
publicidad y la
permanencia porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en cualquier
momento
pueden ser reconstruidas y examinadas. Dado que los sistemas no pueden encontrarse en
estado
puro y atento que el interés social reclama soluciones rápidas y económicas, es que en la
actualidad se requiere de un sistema que conjugue la oralidad y la escritura y así extraiga de
uno y
otro aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la actividad procesal.
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Sistema de instancia única o plural: La doble instancia supone la existencia de dos órganos
jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes.
El
superior tiene el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de los
hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución.
El juez
de primera instancia es competente desde la presentación de la demanda hasta la resolución
de
mérito o sentencia, luego alguna o ambas partes pueden interponer un recurso ordinario que
abre
la competencia del tribunal de segunda instancia. En nuestro país, por lo general, el trámite
de
doble instancia domina en los procesos civiles, en tanto que la instancia única se identifica
con el
trámite oral propio del proceso penal, familiar y laboral. En la doble instancia, el juez de
primera
instancia actúa de manera unipersonal, mientras que el tribunal de alzada lo hace de manera
colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal se integra con tres miembros aunque en la
actualidad se admite en casos excepcionales, la integración con salas unipersonales. Las
ventajas
del sistema de doble instancia se encuentran en las mayores garantías que ofrece el número
de los
componentes del tribunal de alzada y por el superior criterio y experiencia de estos. A más
de ello,
la revisión permite que las partes aporten, en ciertas circunstancias, nuevos elementos de
prueba
omitidos en la primera instancia. Por su parte, los defensores de la oralidad en única
instancia
argumentan en su favor la agilidad y la vigencia de la inmediación.
Principios que gobiernan el proceso
Los principios del proceso son los presupuestos políticos que determinan la existencia
funcional de
un ordenamiento procesal cualquiera. Debido al diferente predicamento entre uno u otro
principio, merece especial atención individualizar a cada uno de ellos y definir su
contenido, de tal
modo que de su conformación surgirá cada sistema procesal. La adopción de un principio y
el
descarte de otros por parte del legislador, responde a razones de política procesal. Cada
código
procesal puede ser definido en virtud de sus directivas y orientaciones fundamentales, las
cuales
se concretan en los principios procesales.
Publicidad En virtud de este principio, los actos procesales deben ser pasibles de
conocimiento
incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares.
Reconoce su
fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio para controlar la
conducta de magistrados y litigantes, a más de cumplir una función educativa. Establece el
art. 68
del C.P.C.: “el expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo
contrario, o
que el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de
las
partes”. Podrán consultarlo en la oficina las partes o todos los que tuvieran algún interés en
la
exhibición. En general la publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso, así en
las
audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del fallo y en su publicación.
En el
proceso penal la publicidad del expediente queda restringida a las partes interesadas y
existe un
período preliminar el cual es secreto, con el fin de resguardar y evitar que por el
conocimiento de
la investigación que se está realizando, el imputado u otros interesados puedan entorpecer
la
investigación (art. 312 C.P.P.). En cambio, la etapa del debate se asienta en la publicidad
plena, sin
que esto afecte a que el tribunal restrinja el acceso a la sala por razones de moralidad,
seguridad o
de orden público (ej. juicios con menores imputados o por delitos contra la integridad
sexual). En
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(INSTITUTO SANTA MARIA)
el fuero de familia, el principio de publicidad se presenta en su antítesis, bajo la
denominación del
llamado principio de reserva, secreto o confidencialidad, que encuentra sustento en
preceptos
constitucionales como los vinculados a la protección de las acciones privadas de los
hombres, a la
intimidad que dispensa la Constitución Provincial y a la tutela privatista consagrada en el
art. 1071
C.C.
Oralidad Es uno de los principios que tienden a consolidarse cada vez más en la mayoría de
los
procedimientos, aunque por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos
procesales
se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas, no permitiéndose el uso de
memoriales, salvo excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las
partes
y las pruebas ofrecidas. Inmediación Implica la directa, personal y pública comunicación
del juez
con las partes, sus letrados y el material probatorio. Este principio tiene plena vigencia en
los
procesos orales, mas no tanta en los escritos. En el proceso penal, por ejemplo, el principio
de
inmediación aparece nítidamente en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los
integrantes del tribunal, del ministerio público, imputados y sus defensores y órganos de
prueba
están en contacto directo. Existe contacto directo, sin intermediarios, entre las cosas y las
personas del proceso y el juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia. El artículo
41 in
fine del Código Penal de la Nación establece que el juez deberá tomar conocimiento directo
y de
visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para
cada
caso. Tanto en materia penal como en laboral, el interés público en la realización del
derecho
impone la inmediación como una directriz insoslayable.
Autoridad Es un principio que podría definirse como “nuevo” en la evolución del derecho
procesal.
El mismo refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del
Estado
político. El juez tiene un complejo de poderes-deberes limitados por la ley para administrar
justicia
y es entendido como director y conductor del proceso con incidencia en la formación del
material
de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables. Esta figura de juez
director deriva
del principio de publicidad del proceso en el que el Estado es también un sujeto interesado
en su
resolución. No obstante lo expuesto, la mayoría de los códigos procesales civiles del país
aún
sostienen la figura del juez neutral derivada de una concepción liberal-individualista. El
juez es un
mero espectador de la contienda judicial y no interviene en el proceso en forma activa, cuya
iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable. El juez no actúa
de oficio
sino a petición de parte (principio de rogación).
Bilateralidad o contradicción Es un principio que encuentra raigambre constitucional en el
legítimo
derecho de defensa en juicio. La bilateralidad o contradicción hace alusión a la idea de que
toda
decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las
partes
de ser oídas. Implica la posibilidad de alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la
parte
efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una razonable oportunidad
de
defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y
controlar la
prueba (art. 210 C.P.C.). Los actos de comunicación procesal van desde la simple
notificación,
hasta el traslado o vista para contestar la demanda. En nuestra legislación se advierten
numerosas
disposiciones que imponen la noticia de las partes, como el art. 142 C.P.C.: “las
providencias y
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resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley” y otras normas
que
prevén sanciones por la violación del principio (teoría de las nulidades procesales -art. 76 a
78-),
(recursos de apelación o casación por violación de las formas o solemnidades -arts. 362 y
383, inc.
1-). También existen excepciones a la obligación de comunicación, como por ejemplo, las
medidas
cautelares, que pueden ordenarse sin ser notificadas aunque ello no implica derogación del
principio, sino que tan solo que se difiere el contradictorio por la especial naturaleza del
acto.
Formalismo Formas son las exteriorizaciones que deben presentar ciertos actos procesales,
tanto
del tribunal como de las partes. Son la manera como se exterioriza un determinado acto.
Este
principio postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de
acuerdo a
ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo. Tradicionalmente el principio ha presentado
dos
formulaciones opuestas: el de libertad de formas y el de legalidad. El de libertad de formas
postula
que el proceso debe desarrollarse sin formas preordenadas o predeterminadas, pudiendo las
partes cumplir la actividad según sea lo más adecuado para ellas. El sistema de legalidad
establece
que la ley señala rígidamente las condiciones que debe reunir un acto procesal. Las partes
no
pueden convenir los requisitos y el juez no tiene facultades para arbitrar otras modalidades
que
las fijadas por la ley. Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y
se
basan en el principio de seguridad jurídica. El apego riguroso al sistema de legalidad
degeneró
antiguamente en lo que se denomina “formalismo”, que eleva la forma en un ritual excesivo
y que
trata principalmente de fórmulas abstractas. En la actualidad, vinculado al tema del juez
director,
se postula un sistema de adecuación de las formas, de adaptabilidad y de elasticidad o
flexibilidad.
El juez cuenta con un margen de discrecionalidad que debe ejercer prudentemente a fin de
procurar la seguridad jurídica.
Economía procesal Este principio comprende dos aspectos fundamentales: la reducción de
gastos
y la reducción de esfuerzos o de actividad. Su adopción supone procedimientos que no
resulten
altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo. La economía de
gastos
pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no
sea un
obstáculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos y ellos no
pueden
evitarse, pero sí pueden ser postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por
razones de
política procesal, resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se
presenta.
Los gastos de un juicio no pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia de las
personas
menos pudientes. Existen dos reglas que colaboran con la economía procesal, ellas son la
regla de
la eventualidad y la de la concentración. La eventualidad es un principio derivado de la
economía y
que se refiere al ejercicio de ciertas facultades de las partes, concretamente, supone la
simultaneidad en el ejercicio de una facultad, que puede ser de alegación o de impugnación.
Se
aprovecha la oportunidad que la ley acuerda para la acumulación eventual de las
actividades de
ataque y de defensa. Por ejemplo, el art. 183 del C.P.C. prevé que la oposición de
excepciones
dilatorias, deben deducirse simultáneamente. La concentración, por su parte, procura reunir
la
mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número de actos procesales.
Importa
reducir la cantidad de actos procesales con un criterio de razonabilidad (el proceso oral
favorece la
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concentración). Apunta a evitar la prolongación de los procesos en el tiempo (duración
razonable
del mismo).
Son ejemplos de concentración los art. 507 y 508 del C.P.C. El primero de ellos establece
que la
prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad. El art. 508 regula la
contestación de la demanda en el juicio abreviado y establece que el demandado deberá en
el
lapso de seis días comparecer, contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones o
deducir
reconvención, como así también deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse.
Adquisición procesal Este principio predica que los resultados de la actividad procesal
cumplida
por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician
o
perjudican a cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo independientemente del sujeto que
lo
haya aportado. Los actos incorporados al proceso son adquiridos por éste, se
despersonalizan y
desde entonces, las partes no tienen disposición libre sobre ellos.
Moralidad El principio de moralidad se encuentra presente y debe regir todas las etapas del
proceso. A través del mismo no se trata de dar contenido jurídico a deberes morales, sino
que se
busca asumir un imperativo ético en las distintas figuras procesales. Este principio puede
conceptualizarse como el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo
ético, a que
deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (el juez, las partes y
demás participantes). Es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, a saber: la
lealtad,
la probidad y la buena fe procesal. Sin embargo, estas reglas que gobiernan el proceso
deben
conjugarse con el legítimo derecho de defensa en juicio. Es decir, existen actitudes como la
reticencia, la intemperancia, la agresividad, la obstrucción o la ambigüedad que hacen a la
inmoralidad y poca lealtad, no obstante, el juzgador deberá precisar los límites de estas
conductas
para no afectar tampoco la inviolabilidad de la defensa en juicio. En los códigos de forma
no se
encuentran previstos estos principios sino que se establecen expresamente las sanciones por
los
desvíos. El art. 45 del C.P.C. de la Nación impone a la parte o a su letrado una multa,
cuando la
conducta sea declarada maliciosa o temeraria. En igual sentido se expresa el C.P.C. de la
provincia
de Córdoba en sus artículos 83 y 84 cuando las partes no actúen en el proceso con probidad
y
buena fe.
Jurisdicción y competencia
Definición: jurisdicción es la función pública de administrar justicia emanada de la
soberanía del
Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la declaración o realización del
derecho y la
tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los
casos
concretos, para obtener la armonía y paz social. Es el poder-deber que tiene el Estado de
aplicar
justicia al caso concreto y nace desde el momento en que la sociedad decide realizar
indirectamente el derecho en su actuación coactiva, eliminando la actuación directa de sus
componentes. El Estado, como representante del grupo asume esa función, la que es puesta
en
actividad por medio de los órganos predispuestos, en nuestro caso, conforme al sistema
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representativo de gobierno y a la base del juez natural. Se desarrolla mediante un trámite
regular
y legal. Si bien nadie más puede ejercer la potestad del Estado de administrar justicia, este
tiene la
obligación de intervenir cada vez que le es solicitado en la forma prevista por la ley,
mediante el
ejercicio de la acción procesal. En sentido amplio, la función jurisdiccional comprende la
creación y
constitución de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus
facultades
y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. En un sentido restringido, se
refiere al
poder o facultad conferido a ciertos órganos para administrar justicia en los casos que les
son
presentados. La jurisdicción es un poder que puede asimilarse a los poderes de acción y de
excepción. Estos últimos implican poner en actividad poderes que exhiben pretensiones
subjetivas
de las partes y se manifiestan como simples o meras facultades o eventualmente, como
cargas
procesales. La jurisdicción, en cambio, se presenta como el poder de actuación de un
órgano
público con un criterio objetivo de justicia. La jurisdicción es ejercida por el estado de
manera
monopólica y en consecuencia, se prohíbe la justicia por mano propia. La autodefensa es
permitida en contadas excepciones que la misma ley señala y precisa. El derecho procesal,
el
proceso y la función jurisdiccional son instrumentos para la realización indirecta y coactiva
del
derecho sustancial. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere la existencia de un caso
concreto que se presenta a la manera de un conflicto de intereses. La sentencia es el acto
jurisdiccional por excelencia, ya que pone fin al pleito. La jurisdicción se manifiesta a lo
largo de
todo el proceso mediante el dictado de decretos, autos o providencias en general.
Comprende
desde el acto inicial de simple admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. Por
último,
cabe destacar que el fin de la función jurisdiccional es el de proteger el orden jurídico
preestablecido, por ello, al existir algún quiebre de ese orden sustantivo-formal, es misión
del
órgano judicial la de reestablecerlo por medio del proceso judicial.
Caracteres: La jurisdicción es pública, única, exclusiva y excluyente, indelegable e
inderogable.
Pública, por su naturaleza. Es una potestad del Estado cumplida por órganos públicos y en
consecuencia también es pública la naturaleza del acto jurisdiccional. Tanto el órgano como
la
actividad tienen carácter público, aunque fueren privados los conflictos o situaciones
sometidas a
juzgamiento. Única, porque la jurisdicción es una sola. La Constitución de la Provincia de
Córdoba
en su artículo 153 dispone que el ejercicio de la función judicial corresponde
exclusivamente al
Poder Judicial de la Provincia. Como poder o función del poder no puede ser dividida, sin
embargo,
atendiendo a razones de división del trabajo, extensión del territorio, naturaleza de las
cuestiones
y necesidad de especialización, existe lo que se denominan reglas de competencia, que
imponen a
determinados tribunales la obligación de entender en ciertas cuestiones por razones
prácticas
vinculadas al territorio, el grado y la materia a elucidar. Exclusiva y excluyente, exclusiva
porque
solamente el Estado está habilitado para ejercerla legítimamente a través de sus tribunales
como
representantes del órgano jurisdiccional. Es excluyente ya que rechaza cualquier
interferencia de
particulares y de los demás poderes respecto del ejercicio de la función jurisdiccional.
Indelegable,
toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad de administrar justicia no
puede
despojarse de su ejercicio, para dejar que otras personas lo asuman en el caso concreto y
ejerzan
las funciones de juez. No obstante ello, no se impide la delegación en ciertos casos para la
comisión de medidas específicas por diferentes razones (art. 291 C.P.C.). Inderogable,
porque no
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puede ser atribuida a otros órganos. Se trata de un poder-deber que proviene de la soberanía
del
Estado y por ende no puede ser modificado por voluntad de los justiciables. En casos
especiales la
ley otorga a los particulares un reducido ámbito para elegir otros métodos para la resolución
de su
conflicto (ejs. arbitraje, conciliación, mediación, etc.).
Límites: para el ejercicio de la jurisdicción, o sea para la actuación del órgano
jurisdiccional, deben
darse los siguientes requisitos: Límite territorial, caso concreto, ley anterior y excitación
extraña.
Límite territorial: la primera delimitación de la jurisdicción está dada por una cuestión
geográfica
ya que la soberanía del Estado se ejerce dentro de su límite territorial, por ende, la
jurisdicción es
ejercida solamente dentro de los límites de su territorio. Comprende a todas las personas
físicas o
jurídicas que habiten o se hallen instaladas en nuestro territorio. También comprende todas
las
cosas muebles o inmuebles que se encuentren situadas dentro del país. Caso concreto: el
juez no
resuelve en abstracto, no aplica la ley a un caso hipotético elaborado por la imaginación.
Esa es
tarea de la ciencia del derecho y del legislador. El órgano jurisdiccional requiere de la
existencia de
un caso de la vida real donde se encuentren relacionadas personas físicas o jurídicas, con un
verdadero conflicto de intereses. Ese conflicto de intereses implica un hecho histórico,
circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas y un derecho sustantivo que luego se
aplica al
primero, dando lugar a una sentencia definitiva. Por ese motivo la sentencia es una norma
individual, porque sus efectos sólo alcanzan a las personas que intervinieron en el proceso
como
interesados. Ley anterior: el juez no crea derecho, lo interpreta y aplica. Por ese motivo el
conflicto se tiene que haber generado en situaciones de hecho contempladas por una norma
vigente al tiempo de su producción, es decir, conductas reguladas previamente por el
derecho. En
materia penal y en virtud del principio de legalidad, el juez jamás podrá juzgar como
delictiva a
una conducta no tipificada en la ley previamente, ya que no se admite la analogía. En
materia civil,
la analogía si está permitida y autoriza asimilar una conducta no regulada específicamente
con una
norma jurídica que contemple una conducta cuyos elementos relevantes sean similares la
juzgada.
Excitación extraña: en materia civil, el juez no actúa de oficio, se hace indispensable que el
titular
del interés solicite su actuación de acuerdo con las previsiones del orden jurídico. La
demanda del
actor producirá esa excitación y fijará además los límites fácticos que serán impuestos al
juzgador
de modo tal que toda extensión efectuada por este será invalida. En materia penal,
corresponde al
Ministerio Público ya no la facultad, sino la potestad de excitar la jurisdicción, de promover
la
acción penal ante la hipótesis de comisión de un delito de acción pública. Su actuación se
funda en
los principios de oficialidad y de legalidad. Una vez excitada la jurisdicción, su ejercicio es
ineludible para el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público en el caso del C.P.P. de la
Provincia
de Córdoba. Tiene carácter imperativo y debe continuar hasta la decisión que pone fin al
conflicto,
que resuelve acerca de las pretensiones esgrimidas por las partes o acerca de la existencia o
no del
delito y de la participación o no del imputado en él.
Competencia
Definición y caracteres: la competencia es la medida de la jurisdicción, toda vez que si esta
es el
género, la competencia es una especie dentro de aquella. La jurisdicción por ser única no
puede
medirse, cada juez la tiene íntegramente, pues la jurisdicción es una potestad relacionada
con la
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soberanía del Estado. La competencia responde a exigencias técnico-jurídicas de política
procesal,
a cuestiones de orden práctico tendientes a delimitar la actuación de un determinado
tribunal,
que no es más que el resultante de un fraccionamiento del órgano jurisdiccional. Es la
facultad que
cada juez tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto
territorio.
Sus caracteres son: debe estar prevista legalmente, es de orden público, es indelegable y es
improrrogable. Debe estar fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de antemano
que
existe un órgano jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer del asunto
que le
aqueja. Orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni
modificarla en cuanto a su distribución. Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser
cumplidos indefectiblemente por él, salvo excepciones en que puede encomendarse a otros
órganos (art. 291 C.P.C.). Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribución
pertenece a la ley y las partes no podrán conferir otras competencias ya sea por razón de la
materia, grado o valor a otro órgano jurisdiccional. La competencia es prorrogable
solamente
cuando en el caso concreto no prima el interés público y las partes, mediante un convenio
escrito,
hayan elegido otro juez para que conozca el conflicto (expresa), o cuando una de las partes
realice
actos que impliquen renunciar a la competencia del juez determinado por ley y la otra no se
oponga, ej. interponer demanda ante un juez incompetente y que el demandado no se
oponga
(tácita).
Fundamentos: el legislador ha considerado diferentes factores para fundamentar el reparto
de la
competencia, entre ellos podemos mencionar a los siguientes: a) Criterio institucional:
existe un
doble orden judicial fijado por la Constitución. Ello da lugar a la justicia ordinaria de cada
provincia
y a la justicia nacional, federal de excepción distribuida en todo el país. La primera existe
en virtud
de la reserva efectuada por las provincias de organizar su Poder Judicial (art. 1 y 5 C.N.).
La federal
de excepción se fundamenta en los artículos 116, 117 y 75, inciso 12 de la C.N. b)
Especialización y
naturaleza de las causas: las diversas ramas del derecho se hacen cada día más complejas
por la
mayor cantidad de situaciones que el ordenamiento jurídico tiende a resolver y por las
modificaciones sociales, económicas o laborales, ello permite concluir que sería
inconcebible que
un magistrado tuviera que conocer todas las ramas del derecho y resolver con serenidad y
justicia
en cada una de ellas. A través de la competencia, a cada magistrado se facilita la tarea de
comprender cuál es la naturaleza de la cuestión a resolver, el objeto del litigio, el estado
civil de las
personas, el valor económico de la pretensión. Esto es lo que se denomina competencia
material y
permite dividir la jurisdicción en civil, comercial, familia, penal, laboral, etc. c) Territorio:
tampoco
es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso ámbito
territorial
o densamente poblado. Surge la competencia territorial por la que se distribuyen
zonalmente las
causas de una misma materia entre diversos tribunales. Esta distribución persigue la
aproximación
del tribunal a la persona, cosa o hecho que debe considerarse como el centro del despliegue
jurisdiccional en la correspondiente causa. En razón del territorio, la competencia puede
distribuirse por el lugar de la cosa, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento
del
contrato o el lugar del contrato. d) Funcional: este criterio se funda en la conveniencia de
establecer la diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de la función
cognoscitiva y
la ejecutiva. En los sistemas que admiten más de una instancia, el criterio funcional se
manifiesta
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en la existencia de tribunales de mérito y tribunales de alzada. Se trata de la competencia
por
razón del grado y en el fuero de familia permite distinguir entre los jueces de familia y la
Cámara
de juicio; en el fuero laboral entre el juez de conciliación y la Cámara de juicio; en el fuero
civil
entre el juez de primera instancia y la Cámara en lo Civil. e) Turno: entre jueces de una
misma
circunscripción judicial que atienden la misma materia y dentro del mismo grado, existe
además
otra división del trabajo en virtud de la cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen
dos
métodos: la recepción de causas dentro de un período limitado de tiempo (utilizado en
materia
penal, cada fiscalía de instrucción se encuentra de turno una semana); y la recepción de un
número determinado de causas (se utiliza en materia civil).
Determinación de la competencia en materia civil, penal, laboral y familiar.
En la Provincia de Córdoba en razón de la materia, la competencia se divide en los
siguientes
fueros: Civil y Comercial, Concursos y Sociedades, Penal, Laboral, Familia y Contencioso
Administrativo. Fuero Civil y Comercial: en materia civil en la Provincia de Córdoba,
establece el
artículo 5 del Código ritual que la competencia se determinará por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Se
organiza en doble instancia, la primera corresponde a juzgados unipersonales que resuelven
en
primer grado. Sus resoluciones son recurribles ante la Cámara de Apelaciones del mismo
fuero,
que son órganos colegiados integrados por tres vocales. La resolución dictada en segunda
instancia solamente admite recurso extraordinario (casación, revisión o inconstitucionalidad
ante
el Tribunal Superior de Justicia). Fuero de concursos y sociedades: entiende
exclusivamente en
causas vinculadas al concurso de acreedores, la quiebra y la constitución de sociedades
comerciales. Está organizado como el fuero civil y comercial. Fuero penal: entiende en
materia de
delitos y es de instancia única. Se estructura en dos etapas: la primera es la investigación
penal
preparatoria a cargo de Fiscales de Instrucción o jueces de instrucción, cuando el imputado
tuviere
algún privilegio constitucional. Esta etapa concluye con el archivo de las actuaciones
cuando el
Fiscal no pudiere proceder o cuando el hecho investigado no encuadre en figura penal
alguna (art.
334 C.P.P.); con el sobreseimiento del imputado (art. 350 C.P.P.), cuando: 1. El hecho
investigado
no se hubiere cometido o no lo hubiere sido por el imputado; 2. Cuando el hecho no
encuadre en
figura penal; 3. Cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
una
excusa absolutoria; 4. Cuando la pretensión penal se haya extinguido; 5. Cuando habiendo
vencido
todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere
suficiente
fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la
incorporación de nuevas pruebas. Por último, la investigación penal preparatoria también
puede
concluir con el requerimiento fiscal de elevación a juicio siempre que existieren elementos
de
convicción suficiente para sostener como probable la participación punible del imputado en
el
hecho intimado (art. 355 C.P.P.). La segunda etapa es la del juicio propiamente dicho y se
lleva a
cabo en una audiencia oral y pública ante la Cámara del Crimen, colegiada con tres vocales,
quienes tiene a su cargo el juzgamiento en definitiva y el dictado de la sentencia absolutoria
o
condenatoria. Contra dicha sentencia solamente caben los recursos extraordinarios ante el
Tribunal Superior de Justicia. Dentro del fuero penal también se encuentran: los Juzgados
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Correccionales que juzgan en única instancia en los delitos de acción pública dolosos que
estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad;
delitos
culposos cualquiera sea la pena y delitos de acción privada (art. 37); los Juzgados de
Menores
Corrección que entienden en causas en las que haya menores que cometen delitos; los
Juzgados
de Ejecución Penal que tienen la competencia que establece el artículo 35 bis del C.P.P. y
que
fuera detallada ut-supra en el módulo I, punto 2.3. Por último, el fuero penal económico
que está
destinado a investigar delitos de los denominados “de cuello blanco” que tienen
trascendencia
económica y son de gran complejidad. Fuero laboral: entiende en materia de contrato de
trabajo y
está organizado en instancia única. También se estructura en dos etapas, la primera ante el
juez de
conciliación que no dicta sentencia y la segunda, ante la Cámara del Trabajo que lleva
adelante el
juicio y dicta sentencia solo recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia mediante
recursos
extraordinarios.
Fuero de familia: de instancia única que entiende en los conflictos de familia y se integra
con
asesorías que intervienen en una etapa prejurisdiccional con el fin de alcanzar el
avenimiento de
las partes, ejercen representación promiscua de los menores y patrocinan a las partes
carentes de
recursos, le siguen los jueces de familia que tienen función conciliadora y homologan los
acuerdos
celebrados sin dictar sentencia. Finalmente, si se hace necesario el juicio, este se sustancia
ante las
Cámaras de Familia constituidas por tres vocales, quienes resuelven en definitiva. Fuero
contencioso administrativo: de instancia única en todas las causas salvo en aquellas en que
la
provincia sea parte. En caso de instancia única se sustancia ante la Cámara mediante un
procedimiento escrito que concluye en una sentencia recurrible mediante recursos
extraordinarios
ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de doble instancia, la primera se sustancia
ante la
Cámara y la segunda ante el Tribunal Superior mediante recurso ordinario. En la provincia
de
Córdoba, el máximo órgano del Poder Judicial es el Tribunal Superior de Justicia cuya
competencia
y funciones se encuentran reguladas en la Constitución. Puede entender por razón del fuero
en
todas las causas que lleguen ante él sin perjuicio de que la labor se reparta en diversas salas
establecidas con un criterio de especialización. A este máximo tribunal integrado por siete
miembros se llega por vía de recurso o por vía originaria. Su competencia está establecida
expresamente en el artículo 165 de la Constitución Provincial que reza: 1) Conoce y
resuelve
originaria y exclusivamente, en pleno: a. De las acciones declarativas de
inconstitucionalidad de las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan
sobre
materia regida por la Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
b. De
las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se
susciten
entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común. c. De los
conflictos
internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de estas con autoridades
de la
Provincia. d. De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de
remoción previa. 2) Conoce y resuelve, en pleno, de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad. 3) Conoce y resuelve, por intermedio de sus salas, de los recursos
extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden. 4) Conoce y resuelve de la
recusación de
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sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas
procesales.
Competencia provincial: criterios para su determinación.
De acuerdo al régimen de Estado Federal instituido en los artículos 5 y 75, inciso 12 de la
C.N.,
nuestro Estado se caracteriza por la coexistencia de dos órbitas judiciales: la de las
provincias y la
de la Nación. El Poder Judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas
con el
derecho común ocurridas dentro de sus respectivos territorios, a excepción de las materias
expresamente delegas a la Nación, cuyo conocimiento compete a la Justicia Nacional. La
competencia material es el límite que la ley impone al juez para que pueda resolver sólo
ciertos
asuntos relacionados con la rama del derecho aplicable. Divide en razón de la diversas
naturaleza
de las causas y por el criterio de especialización.
Desplazamiento de la competencia: por regla general, la competencia es de orden público e
improrrogable, sin embargo, existen supuestos excepcionales que permiten que le pleito se
radique ante un tribunal distinto al que tenía que intervenir. Los desplazamientos
encuentran
motivo algunas veces en la voluntad de las partes intervinientes, en una disposición de la
ley, por
circunstancias de conexidad o por efecto del fuero de atracción.
Prórroga: esta forma de desplazamiento transmite la competencia a un juez que en principio
resultaba incompetente. Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales y en
relación al
territorio, sin embargo, no son prorrogables la competencia en razón del grado y la materia.
La
prórroga de competencia se encuentra expresamente regulada en los artículos 2, 3 y 4 del
C.P.C.
Conexidad: por razones de economía procesal, cuando entre dos o más asuntos haya alguna
conexión, la ley determina que sea un mismo juez el que intervenga. Existen causas de
interés
público y privado en la acumulación. Las primeras porque tienden a evitar el dictado de
sentencia
contradictorias entre asuntos relacionados. Las razones de interés privado se vinculan con
la
economía procesal y el ahorro de costos y esfuerzos. La conexión puede existir por razones
subjetivas, objetivas o causales y será competente para entender el juez que entienda sobre
la
materia principal o el que intervino primero en el tiempo. En materia civil se encuentra una
amplia
casuística en el artículo 7 del C.P.C, mientras que en el fuero penal, la conexidad está
regulada en
los artículos 47, 48 y 49 del C.P.P.
Fuero de atracción: tiene aplicación en los procesos universales como los juicios de
sucesión y
concursos o quiebras. El desplazamiento se justifica en la necesidad de tratar en forma
conjunta y
simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal común. De esta forma se
otorga
certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero que se encuentran
vinculadas.
En materia de sucesiones, el fuero de atracción está contemplado en el artículo 3284 del
Código
Civil, siendo por ello, una norma procesal en un código de fondo y por tanto, con alcance
nacional,
aunque solamente alcanza a las pretensiones con contenido patrimonial, toda vez que las
acciones
personales deberán tramitarse por ante el juez de familia. Al imponerse por razones de
orden
público por el hecho de que pueden verse afectadas muchas personas, por lo general
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indeterminadas, el fuero de atracción es improrrogable e irrenunciable y en consecuencia
debe ser
aplicado de oficio por el tribunal. Una vez concluido el juicio sucesorio o finiquitada la
quiebra o el
concurso, el fuero de atracción también finaliza.
Competencia federal Definición: facultad reconocida a los órganos que integran el Poder
Judicial
de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los
lugares
especialmente determinados por la Constitución Nacional. Se establece especialmente en
las
provincias respecto de las materias que estas delegaron a la Nación. Los artículos 116 y 117
de la
Constitución Nacional establecen los asuntos que incumben a la competencia federal.
Caracteres:
a) limitada: la C.N. establece taxativamente sus límites, no hay ley, interpretación ni
voluntad de
parte que pueda extenderlos a otros casos. b) privativa: a contrario sensu, en las causas
asignadas
a la justicia federal resulta excluida la justicia provincial que no puede entender en dichas
cuestiones y debe declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del proceso. En
casos
de competencia concurrente entre Nación y provincias, la ley nº 927 sustrajo del fuero
federal este
tipo de causas (en casos en que el fuero federal proceda por distinta vecindad o
nacionalidad de
las partes, cuando la cuantía del asunto no exceda de un determinado monto, así como los
juicios
universales). También se admite la prórroga de competencia cuando el demandado
extranjero o
vecino de otra provincia no opone la excepción pertinente, entendiéndose por ello que
renuncia al
fuero federal. c) improrrogable: la competencia material es improrrogable, no así en razón
de las
personas. d) contenciosa: nunca procede de oficio y solamente se ejerce la judicatura
cuando es
solicitado a instancia de parte.
Criterios para su determinación
A fin de elucidar si una causa corresponde ser resuelta por los tribunales locales de cada
provincia
o si corresponde al Poder Judicial de la Nación se establecen tres criterios diferenciadores:
el
territorio, la materia y las personas. En razón del territorio, la competencia nacional
corresponde
cuando se hayan afectado derechos federales o intereses nacionales en aquellos lugares que
sean
de propiedad del Estado Nacional, adquiridos a las provincias o cesión de estas, con el
objeto de
instalar allí establecimientos de utilidad nacional (ej. Universidad Nacional de Córdoba). El
solo
hecho que se trate de un lugar propiedad del Estado Nacional no le atribuye toda la potestad
legislativa, administrativa y judicial en forma exclusiva y excluyente, esta solo corresponde
a la
Justicia Nacional cuando se haya interferido directa o indirectamente en la satisfacción del
servicio
de interés público que requiere el establecimiento nacional (ej. Municipios y provincias
conservan
la facultad de controlar las normas de tránsito dentro de la órbita territorial de su
competencia
sobre rutas nacionales). En razón de la materia, está relacionada al conocimiento de los
litigios que
impliquen aplicación de la legislación federal. Dentro del país existen leyes federales, leyes
comunes y leyes provinciales. La legislación federal se integra por la Constitución
Nacional, los
tratados con las naciones extrajeras o con los organismos internaciones de carácter público
y las
leyes dictadas por el Congreso que regulan la actividad propia de la Nación y sus
organismos
descentralizados (ej. Convención Americana sobre Derechos Humanos, decretos del
Ministerio de
Economía de la Nación, resoluciones del Banco Central de la República). La legislación
común es
aquella dictada por el Congreso de la Nación, haciendo uso de las facultades que las
provincias le
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delegaron en virtud del artículo 75, inciso 12 de la C.N. y comprende materias sustantivas
de
nuestro ordenamiento jurídico. Pueden ser aplicadas por los tribunales federales y por los
tribunales de provincia. La legislación provincial es dictada por cada provincia, con validez
espacial
circunscripta al ámbito territorial de la provincia que la dictó. Comprende todas las
facultades no
delegadas (ejs. Códigos de procedimiento civil, penal, laboral, etc.). Por último, en razón de
las
personas, la competencia federal se arroga teniendo en cuenta la cualidad especial de las
personas
que son parte en la controversia (ej. Si en el pleito intervienen ministros o embajadores
extranjeros) o por la presencia del Estado Nacional en el juicio, si existiese un interés
federal en
disputa.
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1. Competencia originaria y
exclusiva:
1.1 Asuntos que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos
de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un
Estado o
ciudadano extranjero. 1.2 Causas concernientes a embajadores y otros ministros
diplomáticos
extranjeros, personas que compongan la delegación e individuos de sus familias. 1.3 Causas
que
versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público, es
decir,
por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas
cuestione su responsabilidad civil o penal. 2. Competencia derivada: 2.1 Competencia por
apelación extraordinaria: prevista por ley 48, artículo 14, ley 4.055, artículo 6 y recursos
directos
deducidos con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario. Esta vía permite elevar
a la
Corte Suprema un litigio sobre el cual haya recaído sentencia definitiva emanada de un
tribunal
superior de justicia de la provincia donde se tramitó el pleito. Esta competencia atiende al
control
judicial de la constitucionalidad de las normas para el cual la Corte Suprema es el máximo
y último
tribunal que puede decidir acerca de ella en el caso concreto. No obstante ello, todos los
tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad en el caso concreto. Esta vía del
recurso
extraordinario tiene como finalidad mantener la supremacía de los preceptos
constitucionales
asegurando una uniforme interpretación de ellos. 2.2 Competencia por apelación ordinaria:
Se
trata de un recurso contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de
Apelaciones,
pronunciadas en los siguientes casos: - Causas en que la Nación es parte, en la medida que
superen un monto determinado. - Causas por extradición de criminales reclamados por
países
extranjeros. - Causas suscitadas por apresamiento o embargos marítimos en tiempos de
guerra,
sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o
regularidad
de sus papeles. - Recurso de apelación que prevé el artículo 4 de la ley 4055 contra las
sentencias
dictadas en material federal por la Cámara de Casación penal en los recursos de revisión
deducidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 479 del C.P.P. de la Nación. - Recursos
contra
sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. - Recursos directos que
sean
consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados precedentemente.
El juez o tribunal
Definición: el juez o tribunal es uno de los sujetos esenciales en el proceso, sin el juez no
puede
haber un proceso propiamente dicho. Cumple la función jurisdiccional del Estado y se
encuentra
compuesto por un juez o un conjunto impar de jueces. El tribunal tiene a su cargo la
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administración de justicia y concurre con los otros órganos del Estado al cumplimiento
integral de
la función judicial. Es un presupuesto procesal esencial, que tiene la potestad de juzgar y
cumple la
función realizadora del derecho. Los poderes otorgados al juez son los de dirección formal
y
material del proceso, disciplinarios y ordenatorios, de iniciativa probatoria y de decisión.
Su deber
fundamental consiste en administrar justicia legalmente, no pudiendo dejar de juzgar bajo
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Caracteres: a) Público: el tribunal es un órgano público creado para la administración de
justicia.
Su representación física es un magistrado o funcionario del Estado. b) Permanente: en
virtud del
artículo 18 de la C.N. el tribunal reviste el carácter de permanente, prohibiéndose la
constitución
de comisiones especiales designadas para resolver jurisdiccionalmente un caso
determinado. Los
jueces no son permanentes sino inamovibles en el cargo salvo renuncia, fallecimiento,
jubilación o
remoción. c) Sedentario: no existen los tribunales ambulantes. Cada uno desempeña sus
funciones
en un ámbito territorial determinado establecido como sede. d) Letrado: el juez debe tener
título
de abogado, además de otros requisitos que la Constitución establece. Los jueces de paz no
necesitan ser abogados. e) Normativo: Solamente la ley puede crear, modificar o extinguir
un
ordenamiento jurisdiccional. Fuera de la ley no puede haber organización judicial.
Inhibición y recusación
La recusación del juez es el medio por el que se exterioriza la voluntad de parte legítima del
proceso para que un juez determinado se separe de su conocimiento por sospecharse, por
algún
motivo, de su imparcialidad. Es una garantía de imparcialidad y un respaldo a la debida
consideración de la magistratura. La inhibición es el medio que permite que el juez, al
concurrir
alguna de las circunstancias anteriores, se aparte espontáneamente del conocimiento de la
causa.
La recusación puede realizarse con o sin causa, en este último caso, se admite como
garantía para
el litigante, pues le permite ejercer ese derecho cuando existiendo una causal legal, le
resulta
dificultosa o imposible la prueba de los hechos, o se pueda afectar la dignidad de la
magistratura.
Atento que este recurso ha sido utilizado de manera abusiva para entorpecer los trámites, la
jurisprudencia ha limitado el recurso de la recusación sin causa a casos excepcionales y de
interpretación restrictiva. Recusación sin causa: en el proceso civil, las partes podrán
recusar sin
expresión de causa al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones dentro
de los
tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.
A uno
de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de
llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del
tribunal.
Las partes podrán ejercer una sola vez este derecho y cuando sean varios los actores o los
demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. No procede en las
cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia (art. 19 C.P.C.). Tampoco procede
en los
procesos concursales (art. 18, inc. 1º), en las diligencias preparatorias de los juicios, en las
que
tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, en la ejecución de diligencias
comisionadas, a
menos que fuesen probatorias y en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser
por
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causas nacidas con posterioridad a ella (art. 24 C.P.C.). Recusación con causa: el
fundamento de
este instituto se encuentra en la extensión de la independencia del poder judicial a la
persona del
juez. Por razones de economía y de seguridad jurídica, se establecen límites temporales
para
deducir incidente de recusación con causa. Cuando la causa de recusación fuese anterior a
la
iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente. Cuando
fuese
posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a
conocimiento de la parte (art. 22 C.P.C.). El tribunal competente para entender en la
recusación es
el superior inmediato al recusado: del juez de primera instancia y funcionarios del
Ministerio
Público, la Cámara; de los vocales del Tribunal Superior y de la Cámara, los restantes
miembros.
Causales de recusación: si bien la jurisprudencia analiza las causales de recusación en
sentido
restrictivo para evitar el uso inadecuado del instituto, el análisis debería realizarse en el
sentido
inverso y otorgar a las causas de recusación un criterio amplio que atienda en principio al
interés
particular de contar con un juez imparcial y que con posterioridad atienda al abuso en su
utilización. Por ello, los listados contenidos en los códigos adjetivos deberían interpretarse
con
carácter enunciativo y no taxativo. En general, las causales son similares en todas las ramas
del
ordenamiento por lo que sólo consideraremos algunas de ellas y nos remitiremos al estudio
de las
restantes. En el C.P.C. se encuentran previstas en el artículo 17; en el C.P.P. están reguladas
en el
artículo 60; en la ley procesal del trabajo en el artículo 12 Son causales de recusación: 1. El
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el
segundo
grado. 2. Interés del juez en el pleito. 3. Sociedad, salvo el caso de sociedad por acciones o
cooperativas. 4. Pleito pendiente. 5. Crédito o deuda. 6. Denuncia o querella. Haber sido el
juez
denunciante o acusador o haber sido acusado o denunciado por la parte. 7. Prejuzgamiento.
Haber
anticipado el juez opinión sobre el litigio en cualquier carácter. 8. Beneficio de importancia
que
haya recibido el juez o sus parientes de alguno de los litigantes. 9. Amistad o enemistad
manifiesta. 10. Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada
judicialmente. 11. Haber dado lugar a la queja por retardada justicia.
El poder de acción-excepción procesal
La Acción procesal: definición y caracteres
Ferreyra de De la Rua sostiene que el concepto más abarcativo de acción que es que la
presenta
como “el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión
fundada en
hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso
conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento”. De tal modo, se manifiesta con
la
solicitud de actuación dirigida a los órganos jurisdiccionales, a través del empleo de
instrumentos
técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal); pero no se agota en un mero peticionar
sino
que además requiere su mantenimiento hasta la finalización del trámite por el dictado de la
sentencia y su ejecución. Ello se ve claramente en el proceso civil, que por su carácter
dispositivo
requiere el impulso inicial y también el posterior o de mantenimiento por parte del
interesado;
distinto es en el proceso de familia o laboral, por ej., donde el impulso inicial es formulado
por el
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actor (demanda laboral o de familia) pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo y
da
impulso al procedimiento hasta su efectiva finalización. En efecto, en estos fueros el
impulso
procesal es de oficio (art. 41 Ley 7676 y 17 Ley 7987). En materia penal, en razón del
interés
público involucrado, la acción es ejercida por órganos del estado, esto es el Ministerio
Público
Fiscal, quien promueve las actuaciones y ordena las medidas necesarias de investigación y
de
prueba. Ello, más allá de la figura del Querellante Particular (art. 91 y 7 del CPP Cba.), que
acuerda
la posibilidad al ofendido de constituirse al lado del órgano estatal, en una suerte de
litisconsorte,
pero que no excluye ni limita en lo más mínimo los poderes y dirección del proceso que
efectúa el
Fiscal. Ahora bien, este poder con fundamento constitucional que significa la acción
procesal, se
hace necesario atribuirle un contenido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en
relación a
otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios: la pretensión y la
demanda, que representan respectivamente su contenido y su vía de realización. Así,
acción-
pretensión-demanda, son instituciones correlativa y que se vinculan en forma recíproca para
explicar el fenómeno judicial, que no puede ser entendido de modo integral sino con la
conjunción
de tales conceptos: adviértase que la demanda consiste materialmente en un acto procesal
formal
y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el
continente de un contenido necesario: la pretensión. En el ámbito penal, en cambio, el acto
de
promoción efectiva se configura en principio con el requerimiento que formula el
Ministerio
Público Fiscal, quien ejercita en nombre del Estado una pretensión penal (art. 341 y 355
CPPCba).
En cuanto a caracteres de la acción procesal, señalamos: Autónoma: existe con
independencia del
derecho material invocado que sirve de fundamento a la pretensión planteada. Prueba de
ello es
que puede promoverse efectivamente el poder de acción, tramitarse íntegramente un juicio
y la
sentencia resultar en definitiva desestimatoria de la pretensión deducida en juicio. Pública:
se
dirige a un órgano público y persigue fines de idéntica naturaleza con independencia del
fundamento sustancial, que sirve de base a la pretensión esgrimida. Es así que puede tener
basamento en pretensiones públicas de derecho penal o privadas que hacen al derecho
privado
común. Realizadora: del derecho sustantivo del fondo
La pretensión: Definición. Elementos
Como lo adelantáramos, es el contenido de la acción procesal. Expresa Clariá que se trata
de un
contenido inomitible e irreemplazable, sin el cual la acción sería vacua y por ende ineficaz,
esta
pretensión jurídica debe mostrar su fundamento en la posibilidad de estar efectivamente
fundada
en derecho. Si esa posibilidad faltara, no habría sobre qué decidir. Por ello, debe admitirse
la
existencia de un vínculo entre la acción y el ordenamiento jurídico. Devis Echandia define
a la
pretensión como “el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso,
efecto al
cual se quiere vincular al demandado”. Pero la pretensión no sólo tiene como efecto
someter a su
voluntad al demandado: la sujeción de éste y la obligación emanan de la sentencia. El
objeto de la
pretensión es lo que se pide en la demanda. El objeto litigioso no se confunde con la
pretensión,
sino que es el objeto de ésta, pues sobre un mismo objeto litigioso pueden existir
pretensiones
diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa. De allí que el objeto de la
pretensión
no se identifica co el objeto del derecho material que el actor declara tener.
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Elementos: Elemento subjetivo: La pretensión consta de tres sujetos: -El actor que la
formula -El
demandado frente a quien se formula y -La persona ante quien se formula Los dos primeros
son
los sujetos activos y pasivos de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de
esa
pretensión que tiene el deber de satisfacerla. Elemento objetivo: -Objeto de la pretensión:
está
constituido por el determinado efecto jurídico que con ella se persigue y que puede ser visto
desde dos aspectos: inmediato, esto es la clase de pronunciamiento que se reclama
(condena,
declaración, ejecución, etc.); o mediato, es decir el bien sobre el cual debe recaer el
pronunciamiento (cosa mueble o inmueble cuya restitución se solicita, suma de dinero,
relación
jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.) -La causa, fundamento, título o
razón:
es la concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia
jurídica.
La pretensión está individualizada por los hechos afirmados, no por el derecho que se
invoca en la
demanda. Se trata del conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las
circunstancias
de donde se cree deducir lo que se pretende y a la afirmación de su conformidad con el
derecho
en virtud de determinadas normas subjetivas. Se trata de la causa pretendi de la demanda,
es la
razón aparente que sirve de fundamento a la pretensión. -La actividad que la pretensión
involucra:
y que se desenvuelve en las dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán,
necesariamente con las del proceso en que la pretensión se haga valer.
El ejercicio de la acción en el procedimiento civil, penal, laboral y de familia. Requisitos,
contenido,
efectos.
Alsina define a la demanda, en su acepción estricta, como “el acto procesal por el cual el
actor
ejercita la acción solicitando al tribuna la protección, la declaración o la constitución de una
situación jurídica”. Palacio, define a la demanda como un acto que se funde con la
pretensión del
actor, de modo simultáneo, “es la petición encaminada a lograr la iniciación de un proceso,
a cuyo
efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de acción que le compete”. En definitiva,
es un
acto procesal, un acto jurídico voluntario. A la vez es un acto formal que debe cumplir una
serie de
requisitos mínimos establecidos por las leyes procesales: ser escrito y firmado. De esta
manera
constituye un documento que tiene la siguiente importancia: -Es el acto inicial que da
origen a la
relación procesal e influye en su desarrollo. -Abre la instancia y a partir de su admisión se
cuenta el
plazo para la perención de la instancia. -Pone en ejercicio a la jurisdicción y, con ella, a los
poderes
del juez, pero al mismo tiempo los limita en tanto aquél no puede pronunciarse sobre
peticiones
que no estén deducidas en al demanda. -Establece lo relativo a la prueba. Contenido y
requisitos
Contiene las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes que justifiquen la pretensión
del
actor. En su esencia la demanda constituye un silogismo: la premisa mayor es la norma
jurídica
invocada, la menor, la relación de los hechos y la conclusión, es el resultado al que arriba el
actor
entre ambas premisas y se exterioriza en la petición. Posee un sujetos (actor y demandado),
objeto (que conste en la petición), causa (fundamento de la pretensión expuesta) y finalidad
(fin
perseguido por el actor). El contenido de la demanda es la petición, de allí que cuando la
pretensión no existe, es imposible, ilícita o inmoral, la demanda debe ser rechazada in
limine, de
oficio por el tribunal.
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Nuestro CPCCba establece en su artículo 175 que la demanda se deducirá por escrito y
expresará:
El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo número de documento de
identidad. El nombre y domicilio del demandado La cosa que se demande designada con
exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe
pretendido, cuando lo fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo
monto
depende del prudente arbitrio judicial. Los hechos y el derecho en que se funde la acción.
La
petición en términos claros y precisos.
Efectos de la demanda
Sustanciales: aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas
de fondo:
Interrupción de la prescripción: surge del art. 3986 del CC que la presentación de la
demanda tiene
por efecto la interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la
prescripción liberatoria contra el deudor. Caducidad de ciertos derechos: son casos
especiales
regulados por el derecho de fondo, y que implican caducidad de derechos, casos
relacionados con
el derecho de familia (acción de nulidad de matrimonio).
Excepción procesal
Definición. Contenido. Caracteres. Ejercicio
Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada o
sindicada
como autor de un delito y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual. Se
presenta,
precisamente, como una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la
acción,
en sentido amplio. El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al
demandado o al
perseguido penalmente y se ejerce en el ámbito de l proceso. Por ello, cierta parte de la
doctrina
entiende ver en el poder de excepción “un diverso aspecto del derecho de acción”. Según
Clariá
Olmedo, en una acepción genérica, la excepción “es un poder, es toda defensa que el
demandado
opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o
extintivos”. Por
su parte, Couture atribuye a la excepción un significado más amplio, expresando que “es el
poder
jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su
contra”. Es así que quien se defiende y ejerce el derecho de excepción en sentido amplio, lo
hace
conforme al plexo jurídico sustancial, que regulan los códigos de fondo, v.gr. el Civil,
Penal, de
Comercial, etcétera: No es posible realizar oposición para satisfacer aspiraciones ajenas al
orden
jurídico. Determinado el origen constitucional del poder de excepción, como su necesaria
vinculación con el derecho sustancial, cabe señalar, las vías procesales para su ejercicio que
se
especifican en los códigos formales. Técnicamente y utilizando un acepción restringida, el
vocablo
“excepción” se refiere a ciertos tipos de defensas regladas por la ley procesal y en otros
casos, por
la sustancial. Nos estamos refiriendo al concepto de excepción en sentido estricto que
reconocen
identidad conceptual y nominación expresa en el sistema jurídico. La oposición de
excepciones, en
sentido estricto, importa para el demandado una posibilidad de introducir objeciones
fundadas en
la falta de algún presupuesto procesal o dirigidas a poner de manifiesto alguna obstancia
sustancial. Tal sucede con las posibilidades previstas en los códigos de fondo, para resistir
la
pretensión jurídica contra él ejercida que se viabiliza a través de modos reglados por la ley
sustancial (v.gr. los medios extintivos de las obligaciones consagrados en el art. 724 C.C.,
la
prescripción liberatoria, etc.). Así podrá el demandado alegar ante un reclamo de carácter
patrimonial, el haber pagado o que la obligación se encuentra prescripta. Por otro lado, se
señala
que el ejercicio del poder de excepción en sentido estricto se manifiesta en diferentes
oportunidades, ya sea que se ejercite en el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo,
en
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forma coincidente, sea cual fuere el tipo de proceso, la ley señala la secuencia o tiempo en
que
debe ser puesto en acto. En cuanto al órgano a quien corresponde este poder, se identifica
con el
sujeto posicionado en la faz pasiva de la relación jurídica procesal. La realización o
desenvolvimiento del poder de excepción, exige de su titular que ostente capacidad
procesal. En el
proceso penal, en cambio, el titular del poder de excepción es cualquier persona que debe
soportar la persecución penal.
Oposición a la pretensión en el procedimiento civil
Contingencias resultantes de la conducta del demandado en la contestación de la demanda.
Contestación de la demanda. Definición
Notificada la demanda, nace para el demandado la “carga” de contestarla. El demandado
debe
realizar este acto procesal dentro del plazo legal según el tipo de procedimiento de que se
trate si
no desea ser declarado rebelde; se trata de un plazo improrrogable pero no perentorio, de
allí que
una vez finalizado no precluye la oportunidad, salvo que el actor acuse rebeldía y el juez la
declare,
a partir de esa declaración firme de rebeldía, precluye para el demandado la facultad de
contestar.
La doctrina mayoritariamente entiende que la contestación de la demanda constituye un
acto
jurídico procesal que importa el ejercicio del derecho de defensa. Palacio define a la
contestación
de la demanda como “el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario,
aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y
en los
procesos sumario y sumarísimo (se refiere al CPC de la nación), toda clase de defensas que
intente
hacer valer contra la pretensión procesal”. La contestación de la demanda, consiste en un
acto que
exterioriza el ejercicio del derecho de excepción procesal y, como tal, se dirige al juzgador,
al
estado, de allí que se entienda al traslado de la demanda como una interrogación que el juez
hace
al demandado acerca de su deseo de ejercer su respectivo poder de excepción, y con él, su
derecho de defensa. Se la ha definido como un “acto procesal mediante el cual quien ha
sido
demandado (convenido) opone a la pretensión del actor la propia pretensión de sentencia
declarativa de certeza negativa: desestimación de la demanda”. Ante la notificación de la
demanda, el demandado puede: No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir
en
rebeldía. Comparecer, pudiendo luego de ello: a-Oponer excepciones previas. b-No
contestar el
traslado de la demanda o hacerlo de modo no correcto. c-Allanarse, lo que implica aceptar
la
demanda en todos sus términos; el allanamiento también puede ser parcial, es decir, acepta
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alguno de los hechos. d-Niega cada uno de los hechos. e-Reconoce algunos hechos y niega
otros. f-
Reconoce hechos pero les niega trascendencia en el derecho pretendido. g-Reconoce
hechos pero
alega otros impeditivos o extintivos de la relación jurídica como la prescripción o el pago.
h-
Responde con afirmaciones que se oponen o resultan negativas a las efectuadas por el actor.
i-
Reconviene, es decir, contrademanda. En nuestro CPCCba se encuentra contemplada en el
art.
192, el que expresamente señala que “en la contestación, el demandado deberá confesar o
negar
categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o
respuestas
evasivas puedan ser tomadas como confesión”. La negativa general no satisface tal
exigencia.
Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que
se
acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso”.
Manifestación
sobre los hechos: confesión o negación categórica: El demandado debe efectuar sus
manifestaciones sobre cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera
rotunda
y terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas manifestaciones pueden consistir en
afirmaciones,
aserciones o confesión. Reconocido un hecho por el demandado se excluye respecto de él la
prueba, puesto que desaparece respecto de ese hecho el carácter controvertido.
Defensas y excepciones no previas: El demandado puede reconocer el hecho y el derecho
invocados, pero alegar un hecho impeditivo o extintivo de la relación sustancial. Es con la
contestación de la demanda cuando el demandado puede oponer todas aquellas excepciones
que
no han sido calificadas por la ley procesal como de previo y especial pronunciamiento,
debido que
para su constatación se requiere la apertura a prueba de la causa. Dentro de estas llamadas
defensas están la de espera, compensación, falsedad o inhabilidad de título, nulidad,
inconstitucionalidad, pago, novación, remisión de deuda, etc. De tal modo, queda trabada la
litis,
es decir, se integra y perfecciona la relación jurídica procesal. Se pierde el derecho a oponer
la
prescripción y se establece de modo definitivo el aspecto fáctico del debate, respecto del
cual
recaerá la prueba y la sentencia; es decir, fija las pautas del objeto litigioso.
Reconvención: Alsina dice que se trata de “una demanda que introduce el demandado en su
contestación, y constituye un caso de pluralidad de litis en un proceso entre las mismas
partes”.
Pluralidad de litis en tanto se trata de pretensiones distintas, la reconvenida puede o no
tener
relación con la planteada por el actor. Es una contestación, que además de negar los hechos,
el
demandado asume una posición de ataque hacia el actor. Es una acción que puede ejercerse
de
modo independiente, pero que se admite en el presente proceso por cuestiones de economía
procesal, y por la cual el demandado asume el carácter de sujeto activo. Produce los
mismos
efectos procesales y sustanciales que la demanda. Se traba una nueva litis a resolverse en la
sentencia definitiva, conjuntamente con la demanda, pero en forma independiente al
resultado de
ésta.
Sujetos del proceso-Actos procesales
Sujetos Procesales: esenciales y eventuales.
El título de sujetos necesarios o esenciales y eventuales, se trata en forma directa con el
concepto
lógico de proceso, es decir, son necesarios para la existencia de un proceso dos partes que
debaten en perfecto pie de igualdad ante un tercero que reviste el carácter de autoridad y
que es
como ya se ha dicho imparcial e independiente. Son necesarios y esenciales la parte actora,
o
quien acusa, el demandado o ante quien se acusa o imputado en el proceso penal; y ante
quien
ese acusa o ante quien se dirime la cuestión, el tribunal. Son esenciales estos tres sujetos.
Son
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sujetos principales o esenciales los sujetos que no pueden dejar de intervenir en
determinado
proceso para que éste sea válido, aunque esta intervención tenga cumplimiento por
representación oficial, como ocurre en los casos de rebeldía. Lo característico de estos
sujetos
esenciales es que la ausencia o falta de intervención de uno de ellos, a lo menos potencial,
implica
carencia o defecto de un presupuesto procesal. De aquí que la primera parte del
procedimiento
judicial deba dirigirse a la integración de todos ellos para no incurrir en invalidez de toda la
actividad posterior, y se den las condiciones para dictar la sentencia sobre el fondo. Deben
intervenir necesariamente en el proceso otras personas, aunque no sean sujetos procesales.
Se
trata de colaboradores esenciales del juez y de las partes, como lo son el secretario, el
defensor
penal y los asistentes letrados de las partes privadas. Junto con estos colaboradores, lo
esencial de
los sujetos integrados que podría significarse como el trípode subjetivo integrado por el
Tribunal y
las dos partes iniciales: demandante o acusador, y demandado o imputado. No obstante lo
expuesto, también nos encontramos en el escenario procesal otros sujetos intervinientes,
que
serían los eventuales, como los testigos o el querellante particular o actor civil en sede
penal. Los
sujetos eventuales o secundarios son aquellos que pueden ingresar en el proceso, pero que
éste
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se puede desplegar sin su presencia. Su presencia no resulta indispensable para el válido
cumplimiento del trámite procesal y del pronunciamiento sobre el fondo. De tal modo, si
bien
sigue siendo cierto que el proceso, continuará siendo válido aun sin la presencia de estos
sujetos
eventuales, cuando su intervención está autorizada por la ley en los casos específicos y se
han
cumplido las condiciones establecidas, no puede ser evitada ni restringida por el tribunal
porque
se así ocurriera se caerá en nulidad. En efecto, si una parte pide la citación de un tercero
conforme
a lo previsto por la ley civil, el tribunal debe proveer a la citación observando todos los
recaudos
legales para asegurar su regular intervención a los fines de que pueda ser alcanzado por los
efectos de la cosa juzgada. Lo mismo puede ocurrir con la llamada intervención
espontánea. En
ambos casos la nulidad no ha de tener más extensión que la referida a esa intervención.
Estos
sujetos eventuales aparecen mejor definidos en el proceso penal. Atento el carácter
accesorio de
la acción civil cuando es ejercida en el proceso penal, los sujetos que se introducen
exclusivamente
con motivo de la cuestión emergente del supuesto hecho delictuoso son considerados
eventuales.
Tal es el caso del actor civil y el tercero civilmente demandado. También resulta ser
eventual o
secundario el querellante particular cuando se autoriza su intervención en los procesos
penales
por delitos perseguibles por acción pública.
Los sujetos en el proceso civil, familiar y laboral: las partes
El concepto de parte viene determinado por la titularidad de las pretensiones y prestaciones
conflictivas que, faltando la realidad del conflicto, se reducen a la pretensión estrictamente
procesal. Puede tratarse de un individuo físico o una persona jurídica. El carácter de parte
debe ser
esencialmente de carácter formal, con total independencia de la relación material debatida.
Según
Chiovenda, parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una
actuación de la ley y aquél frente al cual ésta es demandada. En el marco de los sujetos
procesales
sólo es parte el titular de la pretensión (quien demanda y aquél contra quien se demanda) y
no
quien lo hace por otro, de allí que no es parte procesal el abogado patrocinante ni el
apoderado o
representante de la parte propiamente dicha. El concepto formal de parte es evidente en el
plano
procesal. En lo que hace a caracteres, le son propios los siguientes: -Son duales: siempre
son dos:
actor y demandado, siempre hay alguien que pretende (actor) y otro contra quien se
pretende
(demandado). Las partes siempre son dos por más que en cada polo existe más de una
persona. -
Son antagónicas: siempre se encuentran enfrentadas, una pretende y la otra se resiste a esa
pretensión, de lo contrario “no hay proceso si las partes inicialmente están de acuerdo entre
ellas”. -Son iguales: la igualdad deriva de la manda constitucional de declaración de
igualdad ante
laley.
Cargas procesales
Goldschmidt afirma que “sólo existe en el proceso “cargas”, es decir situaciones de
necesidad de
realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de
imperativos de propio interés. Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con
las
posibilidades procesales, puesto que toda posibilidad impone a las partes la carga de ser
diligente
para evitar su pérdida. El que puede, debe: la ocasión obliga (es decir grava) y la más grave
culpa
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frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión” Las partes ingresan al proceso a los
fines de
debatir conforme a determinadas reglas conocidas de antemano y a las cuales se someten.
Alvarado Velloso señala que la carga “es un imperativo que la parte tiene respecto de sí
misma” Y
nadie puede compelirla a que la cumpla, no se trata de una obligación, pues la obligación
supone
que otro sujeto tiene un derecho correlativo con esa obligación y que por ende puede exigir
su
cumplimiento. El incumplimiento de la carga no genera una sanción, sino la consecuencia
de
preclusión y un efecto contrario a su situación procesal.
Sujetos en el proceso penal
El Tribunal: Es uno de los sujetos esenciales del proceso penal. En esta materia se debate
entre un
órgano técnico (jueces de derecho), o el cumplimiento de un mandato constitucional que es
el de
la institución del jurado. El juez técnico evalúa los hechos y resuelve conforme a las reglas
de la
sana crítica racional. Funda su decisión legalmente. En el juicio por jurados, el tribunal está
compuesto por ciudadanos no letrados en derecho que resuelven la existencia del hecho
conforme a su íntima convicción, solamente expresan la inocencia o culpabilidad del
imputado.
Ahora bien, nuestro CPPCba., en su art. 369 establece que si el máximo de la escala penal
prevista
para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la
libertad o superior, el tribunal –a pedido del ministerio público, del querellante o del
imputado-,
dispondrá su integración con dos jurados” Así, junto al jurado existe el juez técnico en
derecho,
cuya función consiste en dirigir el proceso, proceso que es observado por el jurado previa
decisión.
Luego de la decisión y tras la deliberación (secreta y reservada) el jurado emite su decisión
acerca
de la inocencia o culpabilidad del acusado, y será recién el juez técnico quien aplicará la ley
penal
mediante el pronunciamiento de la condena fundada en derecho.
Sujetos eventuales:
El querellante particular: es el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus
representantes legales o mandatarios, quienes tienen la facultad de actuar en el proceso para
acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. Se trata de una
función
coadyuvante y que no es parte, la intervención de una persona como querellante particular
no la
exime del deber de declarar como testigo, aunque en caso de sobreseimiento o absolución
podrá
ser condenado por las costas que su intervención causare.
Actos Procesales Definición. Elementos. Clasificación
Alsina sostiene que en forma objetiva el acto procesal se presenta como un hecho o una
omisión,
es un acontecimiento que influye en la relación procesal; sin embargo, admite, hay ciertos
hechos
que influyen en ella y no son actos procesales. Palacio conceptualiza al acto jurídico
procesal a los
hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el
desenvolvimiento
o la extinción del proceso, sea que proceda de las partes o de los auxiliares, del órgano
judicial o
de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación
o
requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
Este último autor citado expone los elementos del acto procesal de la siguiente manera:
Sujetos:
se requiere que los sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para producirlo: el
órgano
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judicial debe ser competente, y las partes o sus representantes, ser procesalmente capaces.
Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae y debe ser: idóneo (apto para
lograr la
finalidad) y jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley. Actividad: el conjunto
de actos
orientados hacia determinada finalidad. La actividad procesal está constituida por una serie
gradual, progresiva y concatenada de actos jurídico procesales, que se conciben como una
unidad
coordinada y adaptable a un proceso cualquiera. Es procesal debido a la naturaleza del
objeto y a
su finalidad. Se trata de una actividad que tiende al inicio, desarrollo y conclusión del
proceso
judicial y que tiene los siguientes caracteres: -Complejidad en su estructura,
-Fraccionamiento en
su contenido, -Progresividad en su desarrollo -Concatenación, Clasificación La
clasificación de los
actos es siempre parcial, depende de la esencia diferenciadora.
La doctrina mayoritaria la realiza desde la siguiente distinción:
Actos de iniciación: el acto de iniciación por excelencia es la demanda, pero nuestro
proceso civil
permite la realización de una serie de actos procesales, que pueden ser anteriores a la
demanda,
tales como las medidas cautelares (por ej. el embargo preventivo).
Actos de desarrollo: son los actos, que una vez iniciado el proceso, tratan de conducirlo
hacia un
determinado fin, que no es otro que sentenciarlo y hacer cumplir lo decidido en la causa.
Estos
actos requieren, a diferencia de los de iniciación, la intervención de dos o más órganos, es
decir,
aunque emanen de las partes, o sus auxiliares, o de terceros, es necesaria la intervención del
tribunal y sus auxiliares para la eficacia del acto. Ejemplo: cuando una de las partes formula
una
petición, el tribunal debe ordenar el traslado a la contraria, y si se notifica a domicilio debe
realizarse la providencia mediante un oficial notificador.
Es necesaria una subclasificación en:
Actos de instrucción: importan dos actividades, por un lado que las partes o auxiliares
introduzcan
al proceso datos de hecho y de derecho y por otro lado tales datos deben ser compulsados,
es
decir probados.
Actos de dirección: son aquellos que tienen por finalidad posibilitar la realización de los
actos de
instrucción y pueden subdividirse en: actos de ordenación, de comunicación, de
documentación y
cautelares.
Actos de conclusión: tiene por objeto concluir con el trámite del proceso. El acto de
conclusión por
excelencia es la sentencia que lleva siempre una declaración de derechos, sin embargo
algunas no
se agotan con esa simple declaración y necesitan de algo más, es decir, su “ejecución” que
no es
otra cosa que hacer cumplir lo decidido en la causa, para lo cual es necesario, a veces, una
actividad procesal posterior, que se denomina “ejecución de sentencia”.
Comunicación procesal. Definición.
Etimológicamente es la acción y efecto de notificar. De la Rúa la entiende como el acto
procesal
mediante el cual se hace conocer de una manera auténtica una resolución jurisdiccional. Es
un
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acto procesal de participación de conocimiento, por lo tanto comprende todos los medios de
hacer saber a un litigante lo acordado por el tribunal, abarcando la citación, el
emplazamiento y el
requerimiento.
La comunicación entre jueces (provincial, nacional e internacional): La comunicación es el
documento de un juez o tribunal con objeto de informar, pedir o notificar algo a otra
autoridad
judicial. El exhorto es la comunicación librada por un juez y dirigida a otro juez de su
misma
categoría, pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación,
embargo, declaración de testigos) que deba realizarse en la jurisdicción de éste. Se llama
mandamiento cuando se pide algo a un juez de inferior categoría, mientras que suplicatoria
a uno
de mayor (v.gr. de un juez de primera instancia a un juez de cámara).
La notificación en el proceso. Definición. Formas
Es uno de los actos de comunicación interna, es el acto mediante el cual se pone en
conocimiento
de las partes o de terceros, el contenido de una resolución judicial, asegurando la vigencia
del
principio de contradicción y estableciendo el punto de partida para el cómputo de los
plazos. La
notificación va dirigida a quien tiene el derecho de conocer la resolución o la obligación de
cumplirla.
Puede asumir diversas formas dicha notificación, según la importancia de la resolución a
comunicar:
Notificación personal: Se la conoce como notificación “en la oficina” y la lleva a cabo el
interesado
mediante diligencia en el expediente, suscripta personalmente por él, su apoderado o
patrocinante. Esta notificación suple a cualquiera de las otras especies.
Notificación por cédula: la cédula es un documento que consta de un original y de una
copia, y que
debe contener: Nombre, y apellido de la persona a notificar, o designación que
corresponda; su
domicilio Juzgado y secretaría donde se tramita el juicio. Carátula del asunto por su objeto.
Transcripción del decreto o de la parte resolutiva del auto o sentencia. Si se acompañan
documentos, hacer la mención Firma del apoderado o del letrado patrocinante, síndico,
tutor o
curador ad litem, en su caso con aclaración de firma. Firma del secretario cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la
notificación
fuere de oficio. Una vez diligenciada la cédula por el notificador, el letrado retira la copia y
la
agrega al expediente.
Notificación por ministerio de la ley: es una notificación ficta, en tanto no existe un acto
real de
transmisión y sólo por ficción de la ley se la tiene por realizada. Nuestro CPCCba establece
en su
art. 153 que “salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se
considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día
en
que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. No se
considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se
hiciere
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constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del
letrado o de
la parte y del secretario”
Notificación por edictos: aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa,
tendientes
a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se
ignore.
Establece el art. 152 : “cuando no fuese conocido el domicilio de la persona que deba
notificarse o
fuera incierta, las notificaciones se efectuarán por edictos, cuyo texto deberá contener en
forma
sintética las enunciaciones indispensables, de conformidad con la reglamentación que dicte
el TSJ.
Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad que sea sede de la
circunscripción judicial donde se tramite el juicio”
Notificación por telegrama o carta documento: establece el art. 149 del CPCCba: “cuando
la
notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la
provincia,
podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta
certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte. Los telegramas y
cartas
documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan al respecto y
contendrán los
requisitos del art. 146.
Notificación tácita: -Por retiro de expediente: establece el art. 151 del CPCCba: “el retiro
del
expediente por el apoderado o el patrocinante, importará notificación de todo lo actuado”.
Se
diferencia de la notificación ficta en cuanto ésta se tiene por producida sin tener en cuanta
el
efectivo conocimiento que el interesado pueda tener. La tácita, atiende a que dadas
determinadas
circunstancias, el interesado resulta anoticiado, en tanto su fundamento responde a
principios de
celeridad y buena fe procesales. -Por retiro de copias de escritos por al parte, o su
apoderado o
letrado, implica notificación personal de traslado que respecto del contenido de aquellos se
hubiere conferido. -Por presentación de cédula en secretaría: establece el art. 146 CPCCba:
“….la
presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la
parte
que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio…”
Notificación a miembros del ministerio público: art. 154 CPCCba.: “los integrantes del MP
serán
notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se
expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su
recepción”
Clasificación. Efectos
Si tomamos en cuenta la forma de fijación, podemos hablar de : Plazos legales: aquellos
cuya
duración se halla expresamente establecida por la ley. Judiciales: aquellos que la ley
permite su
fijación por el tribunal. Convencionales: aquellos que, por delegación legal, se le acuerda a
las
partes la facultad de fijarlos de común acuerdo. Si vemos sus efectos, hablamos de plazos
fatales y
no fatales, o prorrogables y no prorrogables: por regla general se establece que los plazos
procesales son improrrogables, pero las partes pueden cumplir el acto motivo de la
diligencia, no
obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren
fatales (art.
47 CPCCba), que son aquellos que una vez transcurrido el tiempo establecido, no puede
realizarse
el acto de que se trata válidamente, es decir no se admite en juicio la acción, excepción,
recurso o
derecho para que estuvieren concedidos. Estos plazos fenecen por el mero transcurso del
tiempo,
sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte y con ellos los derechos que se
hubieren podido utilizar. Si tenemos en cuenta a quienes se otorgan, distinguimos entre:
Individuales: los plazos que se conceden independientemente a cada parte para la ejecución
de los
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actos procesales determinados. Comunes: aquellos plazos que se acuerdan en forma
conjunta a
ambas partes a fin de que realicen uno o más actos procesales de la misma índole. También
podemos distinguir los plazos en: Ordinarios: cuando se encuentra previsto para los casos
comunes y normales. Extraordinarios: cuando atienden a circunstancias especiales, tales
como la
distancia existente entre el domicilio de las partes y la sede del tribunal.
Sanciones procesales. Definición, clasificación. Inadmisibilidad y nulidad. Definición.
Principio y
efectos
Son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales tendientes a
resguardar
la regularidad del trámite. (Zinny) Nuestro ordenamiento procesal ha receptado el sistema
privatista, mediante el cual la sanción debe ser peticionada por parte interesada, siempre
que el
vicio del acto le haya producido un perjuicio; otro criterio es el judicialista, por el cual
corresponderá al juez la decisión sobre el alcance del vicio y la existencia del perjuicio para
imponer la sanción, haya o no habido petición de parte, según el vicio de que adolece el
acto
vulnere intereses privados o, además de aquellos, se violen principios de orden público;
otro
sistema es el de la legalidad, en cuanto sólo puede ser sancionado determinado acto cuando
la ley
expresamente conmine con sanción la inobservancia específica o genérica de la conducta
procesal
cumplida.
Clasificación
Caducidad: se entiende a aquella sanción que produce la ineficacia de un acto producido
extemporáneamente, es decir, fuera del plazo perentorio o fatal dentro del cual debía
realizarse.
Ej.: contestar la demanda una vez declarada la rebeldía. Inadmisibilidad: es la sanción por
la cual
se impide ab initio la producción de efectos procesales con respecto a los actos de las partes
y sus
auxiliares o de algunos terceros, no provocados por el Tribunal, cumplidos sin observar
determinados requisitos de forma o sin tener la facultad para actuar eficazmente.
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Preclusión: sanción que produce la ineficacia de un acto procesal porque su ejecución
resulta
incompatible con una conducta procesal anterior. Ej.: oponerse a la citación del tercero
hecha por
la contraparte y más tarde solicitar su citación.
Nulidad: sanción por la cual se elimina un acto por inobservancia de un requisito modal
extrínseco
relativo a su estructura exterior. Es importante señalar que para un sector de la doctrina
(Clariá
Olmedo, Alsina, Palacio) existen sólo dos sanciones procesales: la nulidad, como sanción
genérica
que produce la ineficacia del acto ya cumplido, y la inadmisibilidad, que es específica e
impide que
un acto viciado pueda cumplirse válidamente. La caducidad y la preclusión serían vicios,
no
sanciones, que dan lugar a la sanción de nulidad o de inadmisibilidad, según el acto
sancionable,
que tiene vicios, pero puede o tiene efectos en el proceso; y el acto inexistente, que no tiene
ni
puede tener efectos jurídicos dentro del proceso (Ej. de este último, una demanda sin firma
de
parte ni letrado).
Inadmisibilidad y nulidad: Inadmisibilidad es la sanción por la que se impide el ingreso
jurídico del
acto al proceso y consecuentemente, que produzca efectos en él (Zinny) Admite dos
causales:
Vicios en la estructura del acto, por no adecuarse al esquema legal regulado
imperativamente.
Vicios de poder, consistente en la ausencia de la atribución para realizar la actividad que se
pretende cumplir, sea porque se ha extinguido la posibilidad de actuar (operó la caducidad)
o por
haberse agotado por su ejercicio anterior (preclusión). La inadmisibilidad es declarable de
oficio o
a petición de parte.
Nulidad: es la sanción que involucra a todas las demás que puedan ingresar a una
clasificación.
Cuando el acto viciado es admitido por el tribunal, ya la admisibilidad no puede ser
aplicada, desde
que el acto ha tenido ingreso jurídico al proceso y ha producido efectos, por lo que para
hacerlos
cesar deberá producirse su invalidación mediante la declaración de nulidad. La nulidad
tiene por
objeto quitar eficacia a un acto que ha ingresado al proceso y producido efectos jurídicos
procesales. Debe estar expresa en la ley. No hay nulidades implícitas. La ley las puede
establecer
de modo genérico (para todo acto) o específico (para un acto en particular). Establece el art.
76
CPCCba: “procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente
esa
sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad,
salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a la que estaba
destinado.”
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores o posteriores que sean
independientes de
dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independiente de
aquélla.
Las nulidades se clasifican en: -Genéricas, son las conminadas para todos los actos
procesales. Tal
la que obliga al uso del idioma nacional, fecha de los actos procesales, etc. -Específicas:
son las
previstas de modo expreso para cada caso en particular: nulidad de las notificaciones,
nulidad de
la declaración del imputado, etc. -Nulidades absolutas: cuando un interés público
indisponible
aparece comprometido en la observancia de la forma (la forma protege la vigencia en el
proceso
de los derechos y garantías constitucionales). Revisten esencial importancia en sede penal,
aunque
las hay en civil, por ej.: no intervención del ministerio pupilar en juicios donde están en
juego
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intereses de los incapaces, y tiene los siguientes caracteres: Son declarables de oficio en
cualquier
estado o grado del proceso. No son subsanables No pueden ser consentidas ni expresa ni
tácitamente No puede peticionarla quien dio lugar a la nulidad Sin embargo, en todo caso,
la
nulidad tiene que haber producido un perjuicio. -Nulidades relativas: Nulidad declarable de
oficio:
aquellas nulidades provocadas por un vicio que afecta el interés público, pero disponible
por la
naturaleza de los intereses en juego (patrimoniales), ej juez la puede declarar sin necesidad
de
petición de parte, pero el vicio puede ser subsanado por el consentimiento de los
interesados.
Nulidad declarable a pericón de parte: la declaración de nulidad sólo es procedente en la
medida
que la parte agraviada peticione la sanción. Establece el art. 77 CPCCba: “la nulidad se
declarará a
petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que
derivare el interés en obtener la declaración o mencionar la defensa que no ha podido
oponer…”
El art. 78 establece las condiciones para la procedencia del incidente de nulidad: “el
incidente
debe se promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado”. Transcurrido
dicho plazo
se entenderá que ha sido consentido pro la parte interesada en la declaración de nulidad. No
se
admitirá el pedido de nulidad cuando: -Hubiere transcurrido el plazo previsto en el art.
citado. -
Fuere manifiestamente improcedente. -El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la
misma. -
No concurran los requisitos exigidos por dicho artículo, consistentes .en: . Existencia de un
vicio en
alguno de los elementos del acto procesal. . Demostración de interés jurídico en la
invalidación del
acto; existencia de agravio; mencionando las defensas que no se han podido oponer con
motivo
de la nulidad. . Que la nulidad no sea imputable a quien la pide. . Falta de convalidación del
acto
viciado Las formas de alegar una nulidad son: El incidente: expresa Palacio que el incidente
constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal
realizado en el
curso de la instancia, aún cuando se haya dictado alguna resolución interlocutoria o
definitiva. El
recurso: que en nuestro caso es absorbido por el recurso de casación y tiende a obtener la
nulidad
de la sentencia por vicio de forma o procedimiento. La excepción de nulidad: que prevé el
CPC
Nación como excepción admisible en el juicio ejecutivo frente a la hipótesis de que mediare
incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En
nuestro
código se utiliza directamente la vía incidental. La acción de nulidad: vía autónoma
(absorbida en
el CPCCba. por el recurso de revisión) tendiente a obtener la nulidad total o parcial de un
proceso.
Efectos: La nulidad de un acto importa la nulidad de aquellos que sean dependientes, que
sean
consecuencia directa del acto anulado.
Teoría general de la Prueba Judicial
La Prueba. Definición
La expresión “prueba” admite varias acepciones: en sentido amplio se refiere al
procedimiento
para probar, al medio por el cual se intenta hacerlo y al resultado de lo que ha sido probado,
el
hecho mismo de la convicción judicial. En tal sentido, Alsina la define como “la
comprobación
judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual
depende el derecho que se pretende”. En similar sentido, Palacio la explica como la
“actividad
procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear
la
convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes
como
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fundamento de sus pretensiones o defensas”. En un esfuerzo por aunar las distintas
definiciones
que al respecto brinda la doctrina, podemos concluir que la actividad probatoria es el
movimiento,
el esfuerzo, que realizan todos los sujetos del proceso, con la finalidad de introducir
elementos
capaces de producir en el juzgador un conocimiento (elemento de prueba), respecto de los
hechos
afirmados por las partes en sus alegaciones.
Objeto de prueba
Expresa Alsina que “objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del
derecho
que se pretende”, ampliando Palacio tal concepto al expresar que “son los hechos
controvertidos
y conducentes a la decisión de la causa, afirmados por los litigantes”. De tal modo, el
último autor
citado sostiene que es posible inferir que el objeto de prueba: está constituido por hechos
externos o internos que pueden ser objeto de conocimiento; que deben ser susceptibles de
percepción por los sentidos o deducción por la razón; cualquiera sea su naturaleza (física,
psíquica,
o mixta); hallarse controvertidos por las partes y afirmados por ellas; ser hechos que
conduzcan
(pertinencia y utilidad) al esclarecimiento de la cuestión controvertida.
Medio de prueba
Son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para introducir
válidamente
al proceso, los elementos de prueba. Generalmente estos medios están nominados en la ley
(ej.,
testimonial, pericial, documental, etc.), amén de que existen otros (innominados) tales
como
grabaciones magnetofónicas, filmaciones de video, que si bien no están regulados
explícitamente
por la legislación procesal, se pueden introducir al proceso bajo ciertas condiciones legales.
Principios de la prueba.
Admisibilidad: es el acto por el cual se permite el ingreso o práctica de la prueba, con
independencia de su eficacia, se le puede conceder el crédito inicial o hasta que sea
desvirtuado.
Es el principio de dar entrada a una prueba.
Libertad: implica que las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las
pruebas
que sean útiles pertinentes a la averiguación de la verdad, salvo que por razones de moral y
de
orden público no puedan ser realizadas. Este principio se resuelve en otros dos: libertad de
medios
de prueba y libertad de objeto de prueba. Este concepto significa que todo puede probarse
por
cualquier medio, cualquier hecho puede ser objeto de prueba y esa prueba puede alcanzarse
por
cualquier medio. Ahora bien, es importante destacar que ante el riesgo de que amparándose
en
este principio, se produzcan pruebas innecesarias, es que los ordenamientos procesales más
modernos ponen ciertos límites al mismo, prohibiendo la producción de pruebas
manifiestamente
improcedentes, inconducentes o inidóneas.
Pertinencia: la prueba que puede producir la convicción del juzgador es la que resulta útil,
idónea
y pertinente para demostrar las afirmaciones controvertidas. Este principio se relaciona con
el de
economía procesal y tiende a evitar que uno de los litigantes dilate innecesariamente el
proceso
con pruebas impertinentes.
PENAL
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Negligencia procesal: es el abandono o falta de diligencia en la tramitación de los juicios.
En ella
pueden incurrir tanto los funcionarios judiciales y sus auxiliares o subordinados, cuanto las
partes
y sus representantes o patrocinantes. La negligencia procesal tiene dos formas de sanción:
una es
la pérdida del trámite o actuación no cumplidos o no reclamados a tiempo, y otra es la
pecuniaria,
que puede imponerse para el pago de las costas o de parte de ellas, al mandatario negligente
oa
éste conjuntamente con la parte y su patrocinante. (caducidad y prescripción).
Publicidad: se relaciona con el principio de contradicción, en tanto implica que las partes
deben
tener igual oportunidad para conocer la prueba, participar en su producción, impugnarlas,
discutirlas y valorarlas, además de conocer la valoración efectuada por el juez al dictar
sentencia.
Procedimiento probatorio
¿cómo se prueba? Se trata, básicamente, de saber cuáles son las formas a respetar para
ingresar o
incorporar al proceso prueba que se considere válida, limitándonos por el objeto de estudio
de la
materia, al aspecto general constituido por el conjunto de formas y reglas que son comunes
a
todos los medios de prueba, es decir todo lo relativo al ofrecimiento de la prueba,
oportunidad
para solicitarla y recibirla, y a su valoración posterior.
Así, dentro de ese aspecto general referido, se pueden distinguir dos momentos o etapas
fundamentales:
-Introductivo o práctico, que comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del
proceso,
que persiguen el ingreso definitivo en él de todos los elementos probatorios, etapa que se
integra
por:
El ofrecimiento de la prueba: consiste en un anuncio de carácter formal, realizado por las
partes
en el escrito pertinente, no existiendo para ello fórmula sacramental alguna, siendo
suficiente que
del escrito surja claramente el ánimo de ofrecer al juez la proposición de medios de prueba
de
donde, posiblemente, han de surgir los elementos de convicción que tiendan a acreditar o
desacreditar los hechos que se invocan.
Recepción de la prueba: a las partes les incumbe la elección de los medios de prueba de que
han
de valerse en el proceso; al juez, en cambio, le incumbe admitir o no admitir los medios de
prueba
por ellas ofrecidos. La admisión es el acto procesal por el cual el juez accede a que un
medio de
prueba determinado, ingrese al proceso como posible elemento de convicción, ordenando
agregarlo o practicarlo según el caso. A los fines de la admisión de las pruebas, el juez se
limita a
ejercer un control solamente formal de la prueba ofrecida por las partes, que se circunscribe
a la
oportunidad del ofrecimiento (es decir, que haya sido ofrecida en término, conforme a la
legislación procesal. Ej., rechazará la prueba testimonial que no haya sido ofrecida dentro
de los
diez primeros días del término de prueba, si se trata de un juicio ordinario) y a la
observancia de
los requisitos formales exigidos por la ley para cada medio de prueba, a los fines de su
introducción en el proceso; por ejemplo, que se hayan determinado los puntos de pericia
junto
con el ofrecimiento de ese medio de prueba (art. 260 CPCCBA.) Esto es, en materia civil el
juez no
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puede rechazar la prueba por considerarla impertinente o irrelevante, y en consecuencia
“únicamente en la sentencia podrá el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los
hechos
alegados o de la prueba solicitada”, según lo preceptúa el art. 199 CPCCba. Más allá de lo
cual el
mismo artículo en su segunda parte, aclara que en ningún caso el tribunal negará la apertura
a
prueba ni el despacho de diligencias probatorias, salvo que estuviesen prohibidas por la ley
(ej,,
art. 309 del CPCCba., que contiene limitaciones sobre testigos parientes), fueren
manifiestamente
inadmisibles (por ej., no ofrecer prueba junto con la demanda en el juicio abreviado, y
pretender
hacerlo después) o imposibles de producir (se ofrece la declaración testimonial de una
persona
fallecida). Finalmente, el Tribunal dictará un decreto o proveído admitiendo la prueba, si se
cumplen las condiciones analizadas, o rechazándola en su caso, y en el cual fijará las
audiencias a
los fines de recepcionar las declaraciones testimoniales ofrecidas, la absolución de
posiciones, el
sorteo de peritos, ordenará librar los oficios requeridos, etc. En contraposición a este
sistema que
impera en la legislación provincial de córdoba y que podríamos tipificar como de “libertad
probatoria”, en el procedimiento nacional y en lo que a la admisión se refiere, rige un
sistema de
precalificación discrecional de prueba, en tanto y en cuanto el juez ante su ofrecimiento,
puede
rechazar aquella que considere “manifiestamente improcedente, superflua o meramente
dilatoria” (art. 364 segunda parte CPCN). Diligenciamiento de la prueba: una vez ofrecida
la
prueba, y admitida por el tribunal, se inicia este momento. El diligenciamiento de una
prueba,
consiste en el conjunto de actos procesales que es necesario cumplir para introducir a la
causa los
distintos elementos de prueba que tiendan a acreditar la veracidad o falta de veracidad de
las
afirmaciones de hechos que interesa a un proceso. Comprende este momento, la actividad
que
realizan todos los sujetos del proceso a los fines d producir la prueba ofrecida, como la
confección
de las cédulas de notificación para la comunicación a las partes y para la citación de los
testigos, la
confección de los oficios en la prueba informática, el sorteo de los peritos, etc. Introducción
definitiva: finalmente, ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida, admitida y
diligenciada,
se agrega, se incorpora a la causa, por ejemplo, la declaración del testigo, el dictamen
pericial, y de
esta manera el elemento probatorio queda incorporado al proceso. Es en este momento
cuando,
en forma indiscutible, opera el principio procesal de gran trascendencia, el de adquisición o
comunidad de al prueba, en virtud del cual la misma no pertenece a quien la aporta, y una
vez
introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o
inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la propuso o de
la
parte contraria, que bien puede invocarla.
-Momento valorativo, que constituye del segundo momento del procedimiento probatorio,
de
carácter eminentemente intelectual, que a su vez se manifiesta en dos momentos
consecutivos y
precisos. El primero, que corresponde a las partes: esta valoración se materializa en los
alegatos,
como paso anterior al momento decisorio. En éstos las partes hacen mérito de la prueba
rendida
valiéndose, para ello, de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas, con la
finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus
intereses.
Dicha valoración consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino
también la
deficiencia o ineficacia de la prueba de al contraria. El segundo momento, consiste en la
intervención del juez o tribunal, que está limitada a la recepción de los alegatos, y una vez
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agregados al expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo
ahora al
juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso, para fundar su decisión,
conforme al último paso o momento del procedimiento que es la valoración de la prueba.
La verdad jurídica objetiva
Todo proceso judicial persigue como finalidad específica inmediata la fijación de los
hechos
fundamentadores de las pretensiones de las partes mediante la búsqueda y adquisición de la
verdad. Se trata de confirmar o desechar el acontecimiento histórico sobre el cual ha de
fundamentarse la solución que corresponde dar a la res iudicanda. El objeto del proceso
consiste
en una conceptualización fáctico jurídica que se afirma con los introductivos de las partes
para
fundamentar las respectivas pretensiones. Las afirmaciones de hechos deben ser probadas
positiva o negativamente, su encuadramiento en las normas jurídicas debe encontrarse
mediante
la confrontación de la materialidad fijada con el supuesto de hecho normativamente
descripto.
Por ambos mecanismos se llega a la certeza jurídica. Se trata de la certeza de los hechos
(controvertidos o no, según los casos) y de la certeza del derecho objetivo vigente, ya que
éste
debe ser aplicado a aquéllos. Es corriente sostener en doctrina que la verdad obtenida
mediante el
proceso judicial con respecto a los hechos de la causa, en cuanto perseguida como finalidad
inmediata tiene unas veces alcance material o histórico y otras veces un alcance meramente
formal. Lo primero constituirá una exigencia del proceso penal, que procura llegar a la
verdad
histórica de lo acontecido según la prueba obrante en la causa, y lo segundo se advertirá en
el
proceso civil, donde el hecho queda fijado conforme a lo que las partes quieren, con
exclusión de
la averiguación de la verdad.
Sistemas de valoración de la prueba
En doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la
Tarifa legal
o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción.
Sistema de Prueba o tarifa legal: consiste en que el valor de la prueba está predeterminado
por la
ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirle a
determinado elemento probatorio; por lo tanto el juzgador se encuentra obligado a valorar
las
pruebas de acuerdo a los extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma
jurídica. Ha sido prácticamente abandonado por las legislaciones modernas, aunque existen
aún
algunos resabios como es el caso del art. 236 de nuestro C.P.C.Cba), que textualmente
expresa
que “la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente…”.
Sistema de libre apreciación: es la antítesis del anterior e implica el otorgamiento de
facultades
discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios
legalmente preestablecidos. El juez para obtener la íntima convicción se vale de los
sentimientos,
de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos
personales, además de los razonamientos lógicos y de la experiencia.
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Sana crítica racional: el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente
establecidos, pero,
a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar
su
decisión. Como señala Couture, las reglas de la sana crítica racional son “las reglas del
correcto
entendimiento humano”. La sana crítica es la unión de la lógica, la experiencia y la
psicología. En
cuanto a la primera, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a
través de
los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en la decisión
judicial, y que
conforme a la concepción clásica son: Principio de identidad: cuando en un juicio el
concepto-
sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente
verdadero. Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no
pueden ambos ser verdaderos. Principio de tercero excluido: dos juicios opuestos entre sí
contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro
es
posible). Principio de razón suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita
tener
una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de
verdad.
Carga de la prueba en el proceso civil, laboral y familiar
Responde a la pregunta de quién debe probar? se trata de determinar, cuál de los sujetos
que
actúan en el proceso debe producir la prueba materia del debate, o sea, la distribución del
onus
probando. En el proceso civil, eminentemente dispositivo, son reglas para que las partes
produzcan la prueba de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus
respectivas
proposiciones.
Carga de la prueba significa entonces, una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes
para que
acrediten la verdad de los hechos por ellos alegados. La carga de la prueba (onus probando)
constituye pues como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, una
circunstancia de
riesgo; quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es
pasible de
sanción alguna, quedando expuesto a la perspectiva de una sentencia desfavorable. En otro
aspecto, también es una regla para el juzgador o regla de juicio, en cuanto implica cómo
debe
resolver cuando no existe la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión.
La ley
procesal debe distinguir anticipadamente entre las partes la fatiga probatoria, determinando
las
circunstancias que el actor y el demandado deben acreditar, según las proposiciones
formuladas
por ellos en el juicio.
Concepción clásica: Las reglas sobre la carga de la prueba son aquellas que tienen por
objeto
determinar cómo debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los
hechos
controvertidos que son materia de litigio. Mantiene aún su vigencia, con algunas
modificaciones,
aunque existen situaciones complejas, donde el problema de determinar quién debe probar
se
hace de muy difícil solución. Trataremos de establecer, en síntesis, las cargas o
responsabilidades
de cada uno para lograr zanjar dicha dificultad.
Reformulación
Modernamente, se ha ido desarrollando en la doctrina y jurisprudencia, un movimiento de
cambio
que tiende a atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por otro de tipo
publicístico
o inquisitivo que otorga al juez un rol más activo o protagónico en el proceso. Se hace
necesario,
como consecuencia de ello, adaptar las tradicionales reglas de distribución de la carga
probatoria
que expresáramos precedentemente, a las necesidades que impone esta nueva tendencia. De
esta
manera surge lo que se ha dado en llamar “teoría de la carga probatoria dinámica”, cuya
regla de
distribución, básicamente, puede ser expresada de la siguiente manera: “la carga de
acreditar
determinado hecho, debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores condiciones
de
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producirla”. Es decir, se atenúa el rigorismo de los principios llamados clásicos y encuentra
su
máxima expresión en aquellos supuestos donde la prueba, o parte de ella, resulta
inaccesible a
una de las partes –supongamos al actor- (por ej., los casos de mala praxis médica,
simulación, etc.)
En estos casos, se impone la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores condiciones
de
probar; todo ello en virtud de los principios de la lógica, justicia, igualdad de partes antes la
ley y
solidaridad. Además, es necesario que concurra otra circunstancia determinante: que la
parte se
encuentre en reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir responsabilidad
de
prueba a quien no tiene esa posibilidad, carecería de todo sentido. Adviértase también, que
no
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debe confundirse este sistema con el de la inversión de la carga de la prueba, aunque
presenta
ciertas similitudes. En el último de los nombrados, esa inversión proviene de la ley (art. 39
del C.P.
Laboral de Cba. –Ley Prov. Nº 7987-, art. 509 inc. 2 C.P.C.Cba.), pero en el sistema de la
reformulación, se trata de un sistema que, circunstancialmente, permite que esa
responsabilidad
probatoria sea atribuida a una u otra parte; tal como ya lo hemos señalado. Sin discutir la
justicia
del sistema, el problema se presenta porque en la actualidad no existe en nuestra legislación
procesal, normas precisas que den seguridad jurídica al justiciable en este sentido, y que
determinen cómo y cuándo el juzgador ha de atribuir esa responsabilidad probatoria a una
de las
partes en un caso concreto.
Responsabilidad probatoria en el proceso penal
En nuestro sistema penal, las doctrinas precedentemente enunciadas resultan inaplicables
por
cuanto: El estado de inocencia impide que se obligue al imputado a aportar prueba acerca
de
aquella y mucho menos sobre su culpabilidad. No tiene el deber de probar nada.
Nuestro sistema reposa en el carácter público del interés represivo, por lo que la obligación
de
investigar la verdad y de aportar en consecuencia las pruebas necesarias, incumbe al estado
a
través de sus órganos predispuestos, sin que la actividad probatoria y el objeto de la prueba
puedan encontrar límites derivados de la conducta de las partes. La responsabilidad que
nace para
el Ministerio Público por imperio de la ley 8123 durante la etapa del juicio, por la cual el
ofrecimiento de prueba es de su exclusiva competencia, no pudiéndola suplir el tribunal de
oficio,
no responde a la teoría de la carga probatoria pues el fiscal, objetivamente, está obligado a
efectuar dicho ofrecimiento, de la misma forma que el juez está obligado a juzgar. La
actividad
probatoria en el proceso penal no es una simple verificación, desde que ésta presupone una
afirmación previa, y lo que se pretende es reconstruir objetiva, imparcial, histórica y
libremente el
hecho hipotético que supone delito.
Actos resolutorios-la impugnación procesal-medidas cautelares
Sentencia. Definición
La sentencia es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y
resuelve en
definitiva la cuestión litigiosa. Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al
caso
concreto sometido a juzgamiento. Puede ser vista desde dos aspectos, uno legal y otro
sustancial.
Desde el punto de vista legal, la sentencia es aquella resolución jurisdiccional que, como
tal, ha
sido definida o caracterizada en la ley. Es aquél pronunciamiento que pone fin al proceso,
cualquiera sea la cuestión que en ella se resuelva.
Pueden distinguirse los siguientes tipos de sentencia (clasificación): Sentencia declarativa o
meramente declarativa, es aquella en al cual el juez se concreta simplemente a determinar
la
certidumbre o no respecto de una situación que se mostró incierta durante todo el proceso.
Esta
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sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio
jurídico
clase, sin embargo, no siempre es autónoma, sino que existe necesariamente como
antecedente
en las sentencias condenatorias y constitutivas, pues antes de resolver en este sentido, el
juzgador
deberá fijar los hechos de la causa, lo que implica poner fin a un estado de incertidumbre
fáctica, y
con ella, jurídica. Sentencia constitutiva es aquella que crea, modifica o extingue un estado
jurídico
–tal el caso de cuestiones de estado: divorcio, adopción, filiación, etc.-. En consecuencia
nace una
situación diversa a la que existía antes de la sentencia. Sentencia condenatoria es la que
impone el
cumplimiento de una prestación contenida en la pretensión del actor.
Formalidades: En general, la sentencia debe cumplir dos requisitos básicos: -Emanar de un
órgano
jurisdiccional; -Resolver un caso concreto, controvertido y judicial. Concreto en cuanto el
juez no
hace declaraciones en abstracto; controvertido, en cuanto el conflicto es promovido en
juicio.
Formalidades extrínsecas: Debe otorgarse por escrito y en idioma nacional Se debe
mencionar
lugar, fecha, tribunal y causa Se la debe enumerar y expedir en doble ejemplar Debe llevar
la firma
del juez o jueces en caso de tribunal colegiado Formalidades intrínsecas: Están relacionadas
con
las partes de la sentencia a las cuales nos hemos referido. Dentro de cada una de estas
partes
existen requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad: Resultandos o
vistos: el
relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda hasta el llamamiento de
autos
para sentencia o definitiva. Es fundamental no sólo para que la sentencia se baste a sí
misma sino
también para que las partes e interesados conozcan lo que ha ocurrido objetivamente en el
proceso y comprueben que la decisión guarda relación con los principios de autosuficiencia
y
congruencia. Cuando decimos que la sentencia debe bastarse a sí misma –principio de
autosuficiencia-, queremos decir que su sola lectura debe ser suficiente para conocer y
entender
cuáles fueron las pretensiones de las partes, incidentes ocurridos, pruebas producidas,
alegatos y
cómo resolvió el tribunal en consecuencia. El principio de congruencia exige que la parte
dispositiva se adecue rigurosamente a los sujetos, objeto y causa que individualizan la
pretensión y
oposición, pronunciándose sobre toda la demanda y la reconvención en su caso, y no más
allá de
los límites de ella. En el ámbito penal, por ej, implica que no puede condenarse a alguien
por
homicidio, si la acusación que da base al juicio lo es por un delito de lesiones.
Considerandos: una
vez hecha la descripción de la causa y la prueba producida, entra el juzgador a efectuar el
análisis
de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los hechos –las cuestiones fácticas- y el
derecho aplicable –cuestiones de derecho-. Para fijar los hechos deberá seleccionar y
valorar los
elementos probatorios introducidos por las partes y por las medidas para mejor proveer que
haya
ordenado. Esta es la parte de fundamentación o motivación del fallo, fundada en la sana
crítica y
exigida por el art. 326 del C.P.C.Cba., que expresamente señala que toda decisión definitiva
deberá
tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad. Fijados los hechos, el juzgador
procederá a elegir en el ordenamiento jurídico positivo la norma aplicable, lo que puede
hacer
directamente o a través de un análisis interpretativo con aplicación de doctrina y
jurisprudencia.
Principio de Congruencia
El denominado principio de congruencia judicial impone la necesaria conformidad entre la
se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperaren todo razonamiento”
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fundamento de su defensa, conforma lo que se ha denominado la traba de la litis, por ende
debe
En un sentido lógico la sentencia debe versar sobre los sujetos individualizados en la
demanda,
recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en virtud de la causa invocada, de lo que se
sigue
que los hechos expuestos por la actora en su demanda y los invocados por el demandado
como
existir plena conformidad entre la pretensión del actor, la negativa o rechazo por parte del
demandado y la sentencia.
La cosa juzgada
Palacio la define como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la
sentencia
definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario
susceptible de
modificarla, o ha sido consentida por las partes. No es un efecto de la sentencia sino la
irrevocabilidad de los efectos de aquélla o de cualquier resolución jurisdiccional que ha
quedado
firme.
Clases
Cosa juzgada en sentido formal: se configura cuando a pesar de ser firme e irrevocable la
sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, sin embargo la causa allí resuelta puede ser
nuevamente discutida en un proceso ulterior. Es decir, carece del atributo de
indiscutibilidad. Tal
es el caso de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que, sin embargo, y a pesar de que
se
proceda a la ejecución ordenada en ella, permite que la causa sea discutida por vía
ordinaria. Esto
ocurre porque en el juicio ejecutivo no se permite discutir la causa de la obligación y por
ende, se
trata de cuestiones no resueltas que ameritan la sustanciación de otro proceso. La doctrina
entiende que no estamos ante una autoridad de cosa juzgada.
Cosa juzgada material o sustancial: se trata de aquella sentencia que ha quedado firme, es
irrevocable y no admite discusión posterior por la misma causa; no se puede ir más allá, no
admite
supuesto contrario alguno; en consecuencia, es un presupuesto de la conclusión que torna
vano
todo logicismo que intente desconocerla.
Efectos de la cosa juzgada material: Una vez que la sentencia que resuelve acerca de las
pretensiones de las partes ha sido dictada y ha quedado firme, esto es, no susceptible de
recursos
ordinarios o extraordinarios, aparece la res iudicata o cosa juzgada. Sin embargo, su sola
existencia
puede no alcanzar para satisfacer en forma real y efectiva las pretensiones de quien salió
victorioso. Si se trata del actor, si bien su pretensión ha sido declarada cierta, será necesario
que el
demandado satisfaga su derecho cumpliendo con la obligación impuesta por la sentencia.
De no
hacerlo será necesario forzarlo judicialmente. Para que esto sea posible deberá efectuar una
acción de ejecución de sentencia que tiene fundamento en la cosa juzgada, por cuanto ésta
es la
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que le proporciona el actio iudicati. Ahora bien, para que la actio iudicati sea procedente,
será
necesario que la sentencia firme adquiera ejecutoriedad. Y una sentencia firme hará
ejecutoria
cuando haya vencido el término ordenado en ella dentro del cual el condenado debe
cumplir con
la obligación impuesta. En consecuencia, para que proceda la actio iudicati, será necesario
que la
sentencia esté firme y ejecutoriada.
La impugnación procesal. Definiciones, fundamentos, efectos
El instituto denominado “impugnación”, es definido por Couture como el poder y actividad
de
atacar, tachar o refutar un acto del proceso judicial (por ejemplo: un documento, una
declaración
testimonial, un dictamen de peritos, un proceso, etc.) con el fin de obtener su revocación o
invalidación. Dentro del concepto de impugnación, que constituye el género están
comprendidos
como especies: los recursos (como el de apelación, casación, directo), los incidentes de
reposición
y aclaratoria, el incidente de nulidad (art. 76 y ss. del C.P.C.Cba.); la acción de revisión,
denominada incorrectamente por l art. 395 del CPC como ”recurso” y las excepciones o
defensas
que puede ejercer el demandado. Desde un punto de vista didáctico, el análisis de la
impugnación
procesal debe dar respuesta a estas preguntas: Quién impugna? Qué se impugna? Cómo se
impugna? Cómo se tramita la impugnación? Desde un punto de vista subjetivo y a los fines
de
responder a la primer pregunta, se puede conceptualizar a la impugnación procesal como la
facultad que la ley confiere a las partes, y excepcionalmente a los terceros interesados, para
obtener por el mismo juez u otro superior, la invalidación del acto procesal irregularmente
cumplido, o la revocación, modificación o sustitución de la resolución jurisdiccional
injusta. El
requisito indispensable para la procedencia de la impugnación es la existencia del “agravio”
o
“gravámen”. Entendiéndose por agravio la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o
moral que
ocasiona al impugnante el acto atacado. Así como el interés es la medida de la acción, el
agravio es
la medida de la impugnación. En materia de recursos, el agravio está representado por el
rechazo
total o parcial de las pretensiones hechas valer en el proceso por el recurrente. Al respecto,
el
primer párrafo del art. 354 C.P.C.Cba., dispone que sólo podrá recurrir la parte que tuviere
un
interés directo. Este interés directo es el “agravio” o “gravamen” antes referenciado, es
decir,
aquél que se tiene con respecto a la resolución que se considera injusta o ilegal. Así por
ejemplo,
una de las partes no podrá agraviarse de la sentencia que acogió su pretensión porque ésta
se
fundó en una doctrina distinta a la que ella sustentó en el proceso, o porque, por ejemplo la
sentencia acogió una sola de las tres causales de divorcio en que se fundó la pretensión
contenida
en la demanda. Fundamentos Motivos o causales de impugnabilidad: alude a la pregunta
¿qué se
impugna? . La impugnación en general y el recurso en particular, procuran eliminar errores
o vicios
inherentes a ciertos actos procesales. El error en materia procesal, visto desde el punto de
vista de
la función del juez, puede afectar un doble orden de intereses: o es un error en la
apreciación de la
norma jurídica aplicable al caso, o es un error en la tramitación del proceso. En el primer
caso, el
error consiste en la aplicación de la norma jurídica y entonces afecta la justicia de la
sentencia,
“error inindicando”.
En el segundo, el error consiste en el apartamiento o quebrantamiento de las formas
procesales
establecidas, y entonces afecta la validez de la sentencia, la validez formal de la misma:
“error in
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procedendo” En el primer caso, los errores de la justicia de la sentencia se remedian
mediante los
medios impugnativos cuyo arquetipo es el recurso de apelación, por ej: sentencia injusta
porque
no aplicó bien la ley que resuelve la cuestión (art. 1109 por ej); en el segundo, no se trata de
reparar una injusticia, sino de mantener las formalidades legales, establecidas como
garantía del
justiciable (por ejemplo, la defensa en juicio), y la impugnación típica es la nulidad
(mediante
incidente, recurso o acción impugnativa), la cual privando la eficacia del acto, restablece la
imperatividad formal del proceso. En síntesis, mediante el poder de impugnación se procura
que
los actos procesales (resoluciones judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en
el
proceso) sean justos, como condición indispensable para obtener la paz social, pero además
de
justos, que los mismos respeten las disposiciones establecidas por las leyes de
procedimiento,
como medio de salvaguardar en última instancia, los derechos y garantías constitucionales
(derecho al debido proceso adjetivo, derecho de defensa en juicio, derecho al juez natural,
derecho a la “nulla poena sine previa lege”) Es decir, que los actos procesales vistos en su
faz
dinámica deben respetar os principios técnicos jurídicos por los cuales se orientan en el
proceso
moderno, pero además de ello, se requiere que el acto procesal sea “justo” en cuanto a su
conformidad con las reglas éticojurídicas por las cuales se determina la licitud o ilicitud de
la
conducta humana, con el fin último de proveer a una mayor tranquilidad del orden
establecido. El
acto impugnativo: La tercera de las preguntas planteadas: Cómo se impugna?, requiere
analizar la
facultad de impugnar que se traduce en una actividad que ha de desarrollar el impugnante,
dentro
del tiempo hábil establecido en la ley procesal para evitar que se produzca el efecto
preclusivo, y
con ello, la caducidad de esa facultad. El acto impugnativo, siguiendo a Zinny, consta de
dos
partes, que pueden o no cumplirse simultáneamente, según sea la previsión legal. La
primera es la
manifestación de voluntad de impugnar, que se exterioriza en la concreta interposición de la
impugnación (por ej: la interposición del recurse de apelación); la segunda, es la expresión
de los
agravios, es decir, la indicación de las razones por las cuales el agraviado considera
afectado o
perjudicado su derecho con el acto procesal impugnado. La expresión de agravios consiste
en el
desarrollo de una línea argumental con la que el impugnante intenta demostrar mediante
una
crítica concreta, precisa y circunstanciada, la existencia del error o vicio que imputa al acto
procesal atacado, en virtud del cual sufre el agravio que expresa, proponiendo además, el
impugnante, fundadamente la solución que estima correcta. Admisibilidad: La
impugnación, como
toda actividad de las partes, para ser eficaz requiere de una actuación del tribunal, que se
conoce
con el nombre de juicio de admisibilidad. Una vez interpuesta la impugnación, el tribunal
que dictó
el pronunciamiento cuestionado deberá resolver sobre su admisión, para conceder o
denegar
dicha impugnación. Las condiciones que debe cumplir el acto impugnativo par que no sea
declarado inadmisible son las expresamente previstas por la ley, a más de las que surjan de
los
principios generales: resolución recurrible (impugnación objetiva), tener el recurrente
legitimación
(impugnación subjetiva, por ejemplo: ser parte o tercer afectado), regularidad y
completividad del
acto (formalidad, como en el recurso de reposición que debe fundarse en el mismo acto que
se
interpone), cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad). Esas condiciones de
admisibilidad
varían de un medio impugnativo a otro.
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El juicio de admisibilidad no es definitivo cuando se trata de un recurso en el sentido
estricto (que
tiene efecto devolutivo), pues aunque el tribunal “a quo” o inferior haya concedido el
recurso, el
tribunal “ad quem” o superior podrá denegarlo con el argumento de que el recurso no debió
ser
admitido. En este sentido el segundo párrafo del art. 355 del C.P.C.Cba. establece que “si el
recurso hubiera sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará sin pronunciarse
sobre
el fondo” Efectos El estudio de los efectos de las impugnaciones en general y de los
recursos en
particular, significa analizar las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa o
recursiva.
Debemos tener en cuenta que los efectos que desarrollaremos tienen cada uno de ellos su
efecto
opuesto, pudiendo en muchos casos aplicarse uno de los efectos a la regla y el otro a las
excepciones cuando ambos funcionan para el mismo medio o vía impugnativa, como ej: el
recurso
de apelación tiene por regla efecto suspensivo o excepcionalmente no suspensivo (art. 558
del
CPCCba), o ese recuso tiene por regla tramitación inmediata (art 368 y ss del mismo cuerpo
adjetivo) y como excepción el carácter diferido. Efecto devolutivo o no devolutivo Se
entiende por
efecto devolutivo la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de
la ley,
a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para el reexamen. La
jurisdicción se
desplaza del juez recurrido al juez que debe intervenir en la instancia superior. Digamos
que sobre
el fundamento del recurso debe escrutar y expedirse, por regla general, un órgano
jurisdiccional
distinto y de mayor jerarquía (tribunal de alzada o ad quem) que el que dictó la resolución
impugnada (a quo). Es el denominado efecto devolutivo. Este efecto es típico de los
recursos
propiamente dichos y conlleva el efecto suspensivo. Cuando adolece de este efecto
devolutivo,
más que recurso es un incidente. Efecto suspensivo o no suspensivo Consiste en la
paralización
provisional de las consecuencias del acto atacado una vez interpuesta la impugnación de
que se
trata y hasta tanto la misma sea resuelta. Para evitar que la posible injusticia de la
resolución
recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso, se dispone, de ordinario,
que se
suspenda la ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido, durante el plazo
acordado
para impugnar, y si esto ocurre, también durante el tiempo de sustanciación del recurso. Lo
que se
suspende con la interposición de la impugnación no es el desarrollo del proceso, sino lo que
ha
dispuesto la resolución impugnada. Como lo adelantamos más arriba, un mismo recurso
puede
tener por regla el efecto suspensivo, pero también a veces y a modo de excepción ser no
suspensivo. Por ej., una excepción al efecto suspensivo del recurso reapelación, se
encuentra en el
proceso por alimentos y litis expensas, donde se procura proteger al beneficiado de esas
prestaciones. Efecto personal o extensivo (o comunicante) El efecto personal consiste en
que una
vez interpuesta una impugnación o un recurso contra determinada resolución judicial, y
salvo el
caso de adhesión, sólo será beneficiado por el resultado favorable del pronunciamiento que
resuelva esa impugnación, el litigante que impugnó, quedando excluidos los sujetos que no
lo
hicieron. El efecto se limita a la persona del impugnante, no pudiendo favorecer al
colitigante,
colitisconsortes o terceros que no impugnaron. No obstante, en determinados supuestos las
impugnaciones tienen efecto comunicante o extensivo, para los colitigantes o
colitisconsortes que
no hay recurrido las resoluciones judiciales. Excepcionalmente puede quebrarse el efecto
personal, por ejemplo: el caso de las obligaciones indivisibles y solidarias en las cuales
tanto el
comunero como el deudor solidario hay de beneficiarse o perjudicarse por igual con la
sentencia,
hayan o no recurrido. Otro caso es el incidente de reposición con apelación en subsidio al
auto que
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deniega la apertura a prueba de la causa, o del decreto que llama a autos para definitiva. En
el
caso de que el impugnante triunfe, consiguiendo la revocación de las resoluciones
mencionadas, el
proceso se abrirá a prueba para todos, o quedará eliminado el llamamiento de autos,
también
para todos los sujetos intervinientes, aunque no todos hayan recurrido esas resoluciones.
Efecto
diferido o instantáneo El trámite a imprimirse a una impugnación interpuesta y admitida, se
produce por regla, sin solución de continuidad desde su concesión hasta el pronunciamiento
que
la resuelva. Esta tramitación se conoce con el nombre de “efecto inmediato” (recurso de
apelación, casación, incidente de reposición) Pero a modo de excepción al efecto
inmediato, se
encuentra el denominado “efecto diferido” de la impugnación, que sólo se justifica frente al
recurso ordinario de apelación interpuesto contra resoluciones ordenatorias, dictadas
durante la
sustanciación del proceso, por ej: las resoluciones que admiten la demanda, ordenan que se
abra a
prueba la causa, declaren la causa de puro derecho, etc. El efecto diferido procura la no
interrupción del trámite procesal en la primera instancia, que generalmente se produce por
el
efecto devolutivo que provoca la elevación de la causa del tribunal “a quo” al “ad quem”
como
consecuencia de la apelación de las resoluciones ordenatorias relativas a la tramitación del
proceso. La impugnación de estas resoluciones ordenatorias, como consecuencia del
recurso
diferido, será promovida, sustanciada y resuelta por la alzada, siempre y cuando a ella
llegar la
causa por recurso ordinario contra la sentencia definitiva. En efecto, el art. 515 del
C.P.C.Cba.
consagra el recurso diferido con relación a las resoluciones ordenatorias dictadas durante la
tramitación del proceso abreviado, estableciendo al respecto que “únicamente la sentencia
será
apelable, pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los
agravios
causados en los incidentes o en el procedimiento”.
Medios Impugnativos: Incidente, recurso y acción. Clasificación. Vías recursivas ordinarias
y
extraordinarias. Acción impugnativa.
El poder de impugnación puede ponerse en práctica a través de diversas vías o medios
procesales,
que se denominan “vías impugnativas”. Ellas son: El incidente impugnativo: el de
reposición,
aclaratoria, incidente de nulidad, implican por regla, la no devolución a otro tribunal de
superior
jerarquía, procurándose por vía del incidente, que el mismo tribunal de la resolución
impugnada o
del acto defectuoso, la revoque o anule por “contrario imperio”, o corrija algún error
material,
aclare un concepto oscuro o supla una omisión (en el caso de la aclaratoria: art. 336 del
CPCCba.),
o declare la nulidad de un acto procesal defectuoso (en el caso del incidente de nulidad art.
76 y ss
del CPCCba) El incidente impugnativo y el recurso tienen en común que se interponen
contra
resoluciones no firmes, impidiendo que adquieran fuerza de cosa juzgada, pero se
diferencian por
su objeto, ya que mientras el incidente puede deducirse contra un acto procesal (por ej.,
contra
una notificación defectuosa) o contra un procedimiento; el recurso, en cambio, sólo puede
tener
por objeto decisiones judiciales y mediante él se procura que un tribunal de superior
jerarquía al
que dictó la resolución cuestionada controle la legalidad y justicia del mismo. El recurso:
En
sentido estricto, implica devolución, y por regla tiene efecto suspensivo. Con la
admisibilidad del
recurso se abre la competencia funcional por grado del tribunal superior. Procede contra las
resoluciones judiciales (sentencias, autos o decretos) y persigue la revocación,
modificación,
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sustitución o invalidación de la resolución impugnada. Los medios recursivos son la
apelación,
casación, la inconstitucionalidad y el directo. Demanda o acción impugnativa: Importa el
ejercicio
del poder de acción procesal cuyo contenido es una pretensión invalidatoria contra la cosa
juzgada
írrita fundada en los motivos previstos por la ley (art. 395 del CPCCba) que se interpone y
tramita
ante el Tribunal Superior (art. 397 CPCCba). Clariá Olmedo opina que la acción
impugnativa,
además de atacar una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (revisión),
también
puede dirigirse contra la ilegitimidad de una decisión dictada por la Administración
Pública, que ha
quedado firme luego de haberse agotado la vía administrativa, que es lo que se conoce
como
demanda contenciosoadministrativa. Profundizaremos ahora sobre cada uno de estos
medios: A-
Incidentes impugnativos Reposición Constituye en paridad de conceptos un incidente,
porque no
tiene efecto devolutivo propio de los recursos, toda vez que por su intermedio se pretende
que el
mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, utilizando su poder decisorio, la
elimine,
modifique o revoque por contrario imperio. El recurso de reposición procede contra los
decretos o
autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal
que
los haya dictado, los revoque por contrario imperio. Lo decisorio par que las resoluciones
mencionada puedan ser susceptible de ser atacadas por la reposición es que hayan sido
dictadas
sin sustanciación. Una vez interpuesta la reposición el tribunal corre traslado de la misma
(arts.
170 del CPCCba) por tres días a la otra parte, y luego dicta el pronunciamiento resolviendo
la
misma. Incidente de Nulidad: El art. 76 del CPCCba dispone que: “procederá la nulidad de
los actos
procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad…” En cuanto al trámite, el art.
78 del
mismo cuerpo legal prescribe el plazo de 5 día hábiles –desde que fue conocido el acto
viciado-
para interponer dicho recurso, transcurrido el cual se entiende que ha sido consentido. En
interesado deberá presentarlo por escrito. Admitido, el tribunal correrá vista a la contraparte
para
que en el plazo de seis días conteste y oponga las pruebas que hagan a su derecho. La
prueba
deberá diligenciarse en el plazo de 15 días. Una vez recibida y vencido el Tribunal llamará
autos
para definitiva y dictará sentencia, la que será apelable.
B-Recursos: Apelación Es sin dudas el más libre y amplio de todos los medios
impugnativos, que
según Claría Olmedo “se interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien
tenga
interés, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque
o
modifique la decisión impugnada”. Carece la limitación de motivos, lo que permite
entonces la
multiplicidad de instancias. Tiene como caracteres esenciales: -Efecto devolutivo -Por regla
suspensivo -Ordinario -De instancia plural -Positivo -Principal y subsidiario -CPCCba:
contiene al de
nulidad La doctrina mayoritaria concibe que la apelación, si bien libre y amplia, no deja de
ser un
reexamen de los resuelto, limitado por la acción interpuesta, las defensas y alegaciones
producidas en primera instancia, límites éstos que no pueden ser transpuestos por el tribunal
de
alzada. Nuestro CPCCba, regula la procedencia de la apelación en el art. 361, prescribiendo
que
sólo será viable respecto de sentencias, autos y providencias (éstas últimas, que causen
gravamen
que no pueda ser reparado por la sentencia). Respecto a la sentencia, se puede apelar toda o
parte de ella, debiendo, en caso de duda, entender que se ha recurrido en su totalidad.
Respecto a
los autos, éstos son en general resoluciones que resuelven incidentes en los que ha habido
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contradicción, sin embargo la ley admite todas las posibilidades, causen o no gravámen
irreparable. Para las providencias simples, meros decretos, se requiere que no puedan ser
reparadas por la sentencia, es decir, que causen gravamen irreparable. Nulidad El recurso
de
nulidad es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas
procesales o
por haberse omitido en el juicio trámites esenciales, y también, por haberse incurrido en
error,
cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones. En la legislación procesal
cordobesa, y como se adelantara, se encuentra comprendido en el recurso de apelación (art.
362
del CPCCba). Vías recursivas extraordinarias Casación El recurso de casación es el medio
de
impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una
parte
postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la
perjudica,
reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una
nueva
decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio. Es un recurso extraordinario en cuanto no
implica, la
posibilidad del examen y resolución ex novo de todos los aspectos, sino que dicho examen
se
limita a las cuestiones nacidas de la aplicación de la ley sustantiva o procesal y procede
para
corregir errores de derecho que vicien la resolución impugnada. De dicho carácter
extraordinario
se desprende también la imposibilidad de introducir en el procedimiento actos de prueba. El
art.
383 del CPCCba establece que el recurso de casación procederá por los siguientes motivos:
-Que la
decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación
lógica y
legal, o que se hubiere dictado con violación a las formas y solemnidades y prescriptas para
el
procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla,
aceptando los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad hubieren logrado la
finalidad a
que estaban destinados; o no resultare afecta la defensa en juicio. Violación al principio de
congruencia: el principio indica que debe existir una correlación entre la pretensión y la
decisión.
Falta de fundamentación lógica y legal: la sentencia debe ser necesariamente fundada, pero
esa
fundamentación debe enmarcarse, además, dentro de las reglas de la sana crítica racional.
Este
motivo conduce a considerar arbitraria a la sentencia y, con ello, a abrir otra vía recursiva
distinta
de la casación –inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia. Violación de las
formas y
solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia: se trata de todos aquellos
actos
cuya inobservancia está sancionada con inadmisibilidad, caducidad, preclusión o nulidad.
-Que se
hubiere violado la cosa juzgada. -Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que
sea
contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el
propio
tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil
y
comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. Si el fallo
contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de
otro
fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda,
del
Tribunal Superior de Justicia. -Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha
por el
Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.
Ahora
bien, ¿qué resoluciones son recurribles por éste medio??? Las sentencias definitivas Los
autos que
pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable,
dictados por la cámara. Resoluciones no definitivas, sólo por los motivos de los incisos 3 y
4 del
art. 383 del CPCCba.
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Inconstitucionalidad provincial Es el recurso extraordinario, devolutivo, que versa sólo
sobre
cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a
éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa
sobre la
validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la constitución de la
provincia. Así,
el art. 391 de la ley adjetiva civil cordobesa prescribe que el recurso de inconstitucionalidad
procederá por los siguientes motivos: Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez
de una
ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la constitución.
Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención
que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Incidentes: procedencia y clases
Las cuestiones incidentales son aquellas oposiciones de razones o argumentos sobre un
tema, es
una propuesta para averiguar la verdad de algo controvertido. Es toda cuestión o
controversia
conexa con la principal que va a ser resuelta en forma autónoma. Se diferencia de las
cuestiones
prejudiciales, en que estas últimas tienen que ser incidentalmente resueltas por el mismo o
por
otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el derecho penal la
cuestión principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes
de
previo y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias. Según el art.
426
del CPCCba, “los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un
pleito y
que tienen alguna conexión con él. Se sustancia por el trámite del juicio abreviado, si no
tienen
una tramitación especial. Pueden plantearse antes, durante la tramitación del juicio a que se
refieren, o también en la etapa de ejecución de sentencia.. Desde el punto de vista de su
regulación formal y de su tramitación, a los incidentes se los distingue entre: Nominados e
innominados: dependiendo si están regulados en la ley procesal, con nombre determinado o
si no
tienen cabida legalmente. Autónomos o genéricos: según la ley procesal los considere o no
en
forma específica: autónomos, es decir que son objeto de una regulación legal como por
ejemplo la
recusación con causa. Genéricos, son las cuestiones que tiene relación con el objeto
principal del
juicio pero que no se encuentran sometidos a un procedimiento especial. Incidentes
suspensivos:
Son los que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la misma
pieza de
autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella. El incidente impedirá la
prosecución
de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que
aquél
sea previamente resuelto. (art. 428 C.P.C.Cba).
Incidentes no suspensivos: son los incidentes que no impidan la prosecución de la causa, se
sustanciarán en pieza separada de autos, que se formará con los insertos que las partes
designen y
con los que el tribunal creyere necesario (art. 429).
Vías complementarias
Recurso de aclaratoria
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El recurso de aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el
mismo juez
o tribunal, que dictó una resolución, subsane las deficiencias materiales o conceptuales que
contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
Recurso de Queja
a)Concepto y caracteres Es un recurso ordinario, devolutivo e instrumental, que tiene por
objeto
solicitar del órgano jurisdiccional “ad quem” la declaración de procedencia de otro recurso
devolutivo indebidamente inadmitido a trámite por el órgano jurisdiccional “a quo”, y la
revocación de la resolución de este último por la que se acordó dicha inadmisión.
Constituye,
pues, un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se
confiere al
órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que
la
sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano
jurisdiccional que dictó la resolución que se pretende recurrir. Este recurso no tiene
atribuido
efecto suspensivo, por lo que la resolución impugnada mediante el recurso que resultó
inadmitido,
producirá sus efectos mientras la queja no sea estimada. Por esta razón, para mitigar las
consecuencias desfavorables que pudieran derivarse de ello y evitar dilaciones, se otorga
carácter
preferente a su tramitación.
b)Procedencia El recurso de queja podrá interponerse contra los autos en que el juzgado o
tribunal que haya dictado una resolución denegare la tramitación de un recurso de
apelación,
extraordinario por infracción procesal o de casación que intentara formularse contra
aquélla.
Procede, pues, contra las resoluciones del órgano “a quo” que impidan la tramitación de
dichos
recursos, es decir, tanto si lo que se deniega es la preparación como si lo que se obstaculiza
es la
prosecución subsiguiente a la interposición del mismo. No procederá, en cambio, recurso
de queja
en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera
dictar
en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.
Medidas Cautelares
En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho
cuya
actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre
demanda y sentencia. Con mayor amplitud de concepto se ha señalado que son resoluciones
jurisdiccionales provisionales, que se dictan in audita parte (sin previo oir al afectado) o
con
trámite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de
derechos personales o patrimoniales.
Expresa Palacio que proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo
reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su
virtualidad o
eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el
pronunciamiento
de la sentencia definitiva. Naturaleza Fassi y Yañez expresan que todas las medias
cautelares son
de naturaleza preventiva. Constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional, y son un
accesorio
o instrumento del proceso. Se hallan supeditadas y encuentran su justificación en la
necesidad de
mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la
sentencia que
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ponga fin al mismo. No constituyen un fin en sí mismas, sino que se hallan ineludiblemente
preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva (Calamandrei).
Procedencia Objeto
Las medidas cautelares, en el ámbito del proceso civil, son aquellas que tienden a impedir
que el
derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso,
pierda su
virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de aquél y el
pronunciamiento de la sentencia definitiva. En consecuencia, su objeto consiste en asegurar
el
cumplimiento del pronunciamiento que eventualmente ha de dictarse en un juicio. Su
carácter es
eminentemente preventivo, y más que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la
justicia
alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. Es de hacer notar que en el ámbito del
proceso
penal, las medidas cautelares que pueden imponerse contra la persona del imputado,
tienden no
sólo a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, sino la normal sustanciación del
proceso en su integridad, que pretende alcanzar la verdad real y, con ella, la actuación del
derecho
sustantivo. Nuestro artículo 456 del C.P.C.Cba, sostiene que salvo el embargo preventivo y
los
supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas
conjuntamente con la demanda o después.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición
legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a
la
medida requerida.
Presupuestos de procedencia (requisitos)
La doctrina y la legislación reconocen tres supuestos o requisitos fundamentales para la
procedencia de estas medidas:
La verosimilitud del derecho invocado: no es preciso la demostración fehaciente y
contundente de
la existencia real del derecho invocado, basta la posibilidad de que este exista, dado que
recién
tras la sustanciación del proceso se lo podrá establecer como una incontestable realidad. En
consecuencia no se requiere una prueba terminante y plena de aquél, por lo que el
procedimiento
probatorio impuesto es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la
cual se
pide la medida. Señala Ferreira de la Rua que en algunas oportunidades basta la
enunciación clara,
lógica y coherente de la pretensión; en otras, es necesario además que se aporten ciertos
elementos probatorios indispensables para la admisión de la cautelar por el Tribunal. El
carácter
de información que se requiere se pone de manifiesto en el art. 457 del C.P.C.Cba, el cual
expresa
que “cuando fueren necesarias las declaraciones de testigos para obtener medidas
cautelares,
aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan, debiendo ratificarse por ante el
tribunal,
salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas”.
Temor fundado y peligro en la demora: la existencia de peligro fundamenta el temor. Este
peligro
implica la posibilidad de que, en caso de no adoptarse la medida, sobrevenga un perjuicio o
daño
irreparable pues se transformará en tardío e ilusorio el eventual reconocimiento del derecho
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invocado. Destaca Palacio que el riesgo reside en el interés procesal que respalda a toda
pretensión cautelar y existen circunstancias que permiten presumir su existencia, sin
necesidad de
que la parte lo invoque. La doctrina considera que existe una necesaria vinculación entre el
peligro
en la demora, como fundamento de las medidas precautorias, y la solvencia de la parte
contra
quien se dirigen, de manera que, mientras menos sea ésta, mayor será el peligro.
Efectos
Medidas para asegurar bienes: a- Tienden a asegurar la ejecución forzada: embargo
preventivo,
intervención sustitutiva del embargo, secuestro e inhibición general. b- Tienden a mantener
un
statu quo: prohibición de innovar y de contratar, anotación de litis e intervención de mera
vigilancia
Medidas para asegurar personas: a- Para la guarda provisional de ellas b- Para la
satisfacción de
sus necesidades urgentes. Las medidas cautelares tienen los efectos de la demanda, pero se
operará la caducidad si transcurren diez días sin tramitarse el procedimiento, o si no se
entabla
aquélla en el mismo plazo luego de culminado. (art. 465 CPCCba).
Medidas cautelares en particular
Embargo
Es la afectación o individualización de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado.
La
medida de embargo impone obligaciones pero no impide el uso racional del bien cuando
fue el
propio deudor quien resultó designado depositario. También debe advertirse que la
afectación
que implica el embargo no impide que el objeto pueda ser enajenado con autorización
judicial a
condición que se comunique fehacientemente al adquirente su nueva situación jurídica y
éste
asuma el compromiso que general a situación. Es de especial importancia respecto al uso
del bien
el hecho de quién fue designado depositario: si lo fue el deudor, puede usarlo
racionalmente,
salvo expresa disposición del juez en sentido contrario. Si por el contrario el depositario es
un
tercero, le está vedado su uso y además deberá conservar al bien en condiciones hasta el
momento de la subasta. Palacio define al embargo preventivo como la medida cautelar en
cuya
virtud reafectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien ha de ser demandado en un
proceso
de conocimiento o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de las
sentencias que en tales procesos se dicten.
Existen tres clases de embargo:
Preventivo: Es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante el trámite del juicio
ordinario o abreviado. Para su despacho, en nuestro sistema legal se requiere solamente el
otorgamiento de contracautela. Cuando es trabado antes de la demanda rige un plazo de
caducidad y pesa sobre el embargante la carga de entablar demanda en el término de 10
días; si
así no lo hace deberá responder por las costas y daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Ejecutivo: Es el que se ordena juntamente con la demanda ejecutiva y que, como se funda
en un
título que goza de presunción de autenticidad, no requiere demostración de la verosimilitud
del
derecho y tampoco deberá prestarse fianza.
Ejecutorio: Es el que se traba después de la sentencia con miras a su ejecución. Es
minuciosa la
regulación que contiene el CPCCba respecto a los dos primeros, estableciendo modalidades
del
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trámite y formas especiales de efectivización.
Así, si el objeto de la medida son bienes muebles, se oficiará al oficial de justicia o juez de
paz para
que lleven adelante la medida. Por lo general se designa como depositario judicial al mismo
demandado, adquiriendo desde ese momento la condición de un simple guardador y
conservador
de la cosa con diferentes facultades y obligaciones según sea o no propietario del bien
embargado;
y en esta última hipótesis, su obligación es mantener la cosa en condiciones de seguridad
adecuadas a los fines de que no se deteriore disminuyendo de esta manera la garantía para
el
acreedor. De recaer la medida sobre bienes inmuebles o muebles registrables, el oficio
deberá
dirigirse a las reparticiones públicas respectivas y se efectivizará previo informe sobre
dominio y
gravámenes. En caso de solicitarse sobre créditos bastará una notificación al tenedor con
orden de
depósito del monto en una entidad bancaria a la orden del tribunal. Decimos que es una
medida
“mutable”. Y por qué? Porque puede sustituirse el depositario, como así también ampliarse
(por
ej, cuando los bienes sean insuficientes o de dudosa realización), o reducirse. En forma
simultánea
el código regula el secuestro, que es la medida cautelar en virtud de la cual se desapodera al
demandado de un objeto de su propiedad, o que se encuentra bajo su guarda, con el fin de
evitar
que éste se pierda o que pueda ser destruido o deteriorado. No obstante, el depósito de los
bienes
embargados en persona distinta del deudor se asemeja al secuestro.
Intervención y administración judicial
Es aquella medida cautelar en virtud de la cual una persona designada por el juez, en
calidad de
asesor externo de este, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica,
sea
para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el
estado de
los bienes.
Anotación de Litis
Tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o
muebles
registrables, con el fin de que la sentencia que sobre ellos recaigan puedan de ser opuestos a
terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituyó el derecho real sobre
éste. No
impide su enajenación ni produce los efectos del embargo o de la inhibición ni restringe las
facultades del propietario. Busca hacer conocer la existencia de un juicio que afecta al bien.
Prohibición de innovar
Tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un
momento determinado a los fines de mantener la igualdad de pares con intereses
contrapuestos.
Como contracara de ella se admite también la medida innovativa que implica una orden
tendiente
a reponer las cosas a un momento anterior a la iniciación del proceso.
Compilado y redactado por Dra. Ana Maria Olivia Leyes (A.M.O.LEY)
Revisión: Dra. María Ines Rodriguez
.....

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