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Caso 2 - Se Otorgo Audiencia para La Revision de La Medida de Coercion en La Misma Audiencia en La Que Se Solicito Verbalmente
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Expediente 1669-2016
EXPEDIENTE 1669-2016
mil dieciocho.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
resolución de ocho de diciembre de dos mil quince por la cual el Juez de Primera
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medida de coerción, que fue declarada sin lugar –acto reclamado–. D.2)
ocasiona un daño grave a la sociedad y por lo cual debió ser beneficiado con una
resolución, por lo cual incumplió con lo regulado en el Artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la garantía
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de la medida de coerción, petición que fue declarada sin lugar. Adjuntó disco
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resolución, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorga y le faculta la ley,
toda vez que dicho juzgador consideró que no procedía revocar la Medida de
debiéndose tener presente que entre los requisitos esenciales establecidos para
Personal o Directo; y tal como consta en el disco compacto que contiene el audio
significa que este haya sido emitido fuera de la potestad jurisdiccional que, como
juez, le asiste; sino más bien, por el contrario se considera que el fallo no puede
derecho, no siendo una resolución arbitraria. (…) Aunado a ello (…) se colige
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coerción no podía sustituirse por otra menos gravosa para el mismo, lo hizo
revisión de esa medida, así como lo esgrimido por los demás sujetos que
ahora se reclama, para denegar la pretensión del solicitante cumplió con expresar
subyacentes, determinando las razones lógico-jurídicas (sic) por las cuales no era
cumpliéndose con lo ordenado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,
alguno al postulante, que sea factible reparar por esta vía. (…) Como corolario de
existencia de ningún ‘agravio’ que deba repararse por esta vía; ya que, en todo
han sido conferidas por nuestro propio Ordenamiento Jurídico Penal, adjetivo,
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se deberá condenar en costas al interponente del amparo, toda vez que no existe
al postulante del amparo. Por lo que, en ese sentido, deberá resolverse lo que en
plazo de los CINCO DÍAS posteriores a que quede firme el presente fallo, ya que
III. APELACIÓN
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dictada dentro de las facultades del juzgador, por lo cual estima el fallo carece de
el mismo hecho y delito, situación que le debe favorecer por igual. Solicitó se
indicando las razones por las cuales, según su criterio lógico valorativo, era
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Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Pidió se declare sin lugar el recurso de
CONSIDERANDO
-I-
-II-
contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil quince por la que el Juez de
coerción que requirió; argumentando que esa decisión fue emitida sin que esa
expresó las razones por las cuales no podía beneficiársele con una medida
sustitutiva a la prisión.
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desprende que: a) contra el ahora amparista se sigue proceso penal por el delito
dos mil quince, se dictó auto de prisión preventiva contra el postulante por existir
circunstancias primitivas por las que se decretó el auto de prisión habían variado
considerando para ello: “(…) las circunstancias primitivas por las que se motivó
defensor como del mismo abogado fiscal, no han variado (…) y que es más, ya
mencionada, debo declarar en base al 277 del Código Procesal Penal sin lugar la
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-III-
dictada en el expediente 2175-2016 estableció que “(…) por vía de las reformas
Código Procesal Penal se extrajo que una de las finalidades que buscaba el
El Artículo 398 del Código Procesal Penal regula: “(…) Las resoluciones
judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente
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casación sólo (sic) procede contra las sentencias o autos de sobreseimiento (…)”
Guatemala, 1993, página 264) [La negrilla es propia de este fallo]. En similar
mil dieciséis, tres de mayo de dos mil trece y diez de febrero de dos mil doce,
debate, propiamente dicho], son cuestionables por vía del recurso de reposición,
tal como lo dispone el Artículo 403 del Código Procesal Penal que regula: “Las
resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por las
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que al estar previsto en la ley adjetiva penal un medio de impugnación para hacer
valer contra las resoluciones dictadas en la fase de juicio, es decir, aquella que
comprende tanto, la preparatoria del debate, que tramita ante el Juez contralor,
403 del Código Procesal Penal contra la resolución de ocho de diciembre de dos
apelación y confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí
consideradas.
LEYES APLICABLES
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c) 179 y
POR TANTO
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Mata Vela, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II. Sin