Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Derecho de Los Bienes Patrimonio, Derechos Reales,... - (PG 33 - 43)

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 11

32 Luis Arturo Aguilar Basurto

que, en algunos casos, se requiere la realización de un hecho positivo


para que el titular de un derecho real pueda gozar de él.
Preocupa a Rigaud la idea, sustentada por la escuela clásica de que el
derecho real no necesita para ejercerse de ningún intermediario, así como de
que la servidumbre en ningún caso puede implicar la obligación de prestar
un hecho positivo.
Al respecto se pregunta Rigaud:

¿Por qué en la Edad Media pudieron considerarse como reales ciertos de-
rechos que recaían sobre las cosas y no sobre las personas, como la renta
sobre tierras, cuyo objeto es una suma de dinero que, no obstante, no puede
ser suministrada más que por intermedio de una persona, o bien como el
derecho a ciertas prestaciones que nos aparecen, desde luego, como per-
sonales?39

Y contesta:
Nos reservamos en examinar estas cuestiones desde el punto de vista
filosófico y racional. De momento, no hacemos crítica, sino que nos colo-
camos en un punto de vista puramente histórico y positivo. Ahora bien,
desde este punto de vista es innegable que la Edad Media conoció una
figura de derecho real que, en relación con las ideas jurídicas de los ro-
manos, parece completamente nueva. Es la del derecho real in faciendo,
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

como la denominaron Fadda y Bensa.40

De acuerdo con Rojina Villegas, dice Rigaud que:

hablar de un derecho real in faciendo hace nacer inmediatamente la si-


guiente cuestión: si el derecho real consiste en una atribución directa e
inmediata de todo o parte de la utilidad jurídica de una cosa a su titular,
atribución a la cual los terceros deben abstenerse de perjudicar, ¿es posi-
ble que imponga a veces indirectamente a la persona que se encuentra
en relación de derecho o de hecho con la cosa, una prestación positiva?

Contesta afirmativamente y sostiene que en el propio derecho romano


existían las servidumbres que imponían al dueño del predio sirviente eje-
cutar ciertos actos. Y agrega:
39
Luis Rigaud, op. cit., p. 71.
40
ldem.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
Derecho civil patrimonial 33

de igual manera las cargas de la tierra o Realbasten (servitutes jures


germanci) pertenecen a la figura del derecho real in faciendo. Son el
derecho de exigir del poseedor de un fundo, como tal, ciertas
prestaciones repetidas, de naturaleza periódica, consistentes en
servicios, en productos naturales o dinero.

En suma, como sostiene Germán de Castro Vítores,41 en opinión de Luis


Rigaud: "Siempre que el titular del derecho real pueda exigir un compor-
tamiento positivo de persona determinada, estamos en presencia de un
derecho real, pero in faciendo."
Está opinión, le lleva desde luego, como hace notar Germán de Castro,
a negar la existencia de las llamadas obligatio propter rem. Considera
Rigaud que es "preciso, ante todo, deshacernos del concepto de obligatio
propter rem, concepto desmañado, destinado sólo a enmascarar la
existencia de los derechos reales in faciendo".42

DE LOS BIENES O COSAS, OBJETO DE


LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

Teóricamente se entiende por cosa, cualquier objeto con independencia


de cualquier relación con una persona o ente de derecho. Cuando una cosa
se encuentra en una situación de apropiación respecto de una persona,
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

o al menos es susceptible de apropiación, entonces esa cosa recibe el nombre


de bien.43
Bienes; jurídicamente, son por tanto los bienes patrimoniales; es decir,
aquellos que tienen un valor económico y que son susceptibles de perte-
nencia o apropiación.
También se ha pretendido considerar como criterio para atribuir a una
cosa la categoría de bien, la utilidad. Esta idea deriva de las Partidas, que
define a los bienes diciendo que "son llamados aquellas cosas de que los
hombres se sirven é se ayudan".44 Sin embargo éste es un criterio más
bien de carácter económico que de carácter jurídico.
41
Germán de Castro V, La obligación real en el derecho de bienes, España, Centro de Estudios
Regístrales, 2000, p. 50.
42
Rafael Rojina V, op. cit., p. 43.
43
José Luis de los Mozos, Estudio sobre derecho de ios bienes, Madrid, Montecorvo, 1991,
p. 11.
"Partida 2, tít. 17.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
34 Luis Arturo Aguilar Basurto

Nuestro Código Civil toma como base, para determinar qué cosas
pueden ser consideradas como bienes patrimoniales, el hecho de que se
encuentren en el comercio, y considera que las cosas pueden estar fuera del
comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del co-
mercio, por su naturaleza, aquéllas que no pueden ser poseídas de ma-
nera exclusiva por una persona. Por ejemplo, el mar, el aire, el viento. Y
están fuera del comercio, por disposición de la ley, aquellas que, siendo
susceptibles de ser poseídas de manera exclusiva, la ley las declara irreduc-
tibles a propiedad privada. Así por ejemplo, la Pirámide del Sol, en Teoti-
huacan, o el Palacio Nacional, son cosas que están fuera del comercio,
porque no pueden ser objeto de propiedad privada.45
Lo anterior lo establecen los artículos 747, 748 y 749 del Código Civil,
que dicen:
Artículo 747: Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no
están excluidas del comercio.
Artículo 748: Las cosas pueden estar fuera del comercio por su natura-
leza o por disposición de la ley.
Artículo 749: Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pue-
den ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición
de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

La clasificación de los bienes

La primera gran clasificación de las cosas fue establecida en las Institu-


tes de Gayo,46 quien las dividió en primer lugar en res intra patrímonium
Y res extra patrimonium, según se encontraran en el patrimonio de los
particulares o fuera de él.
A su vez las cosas extra patrimonium podían ser por causa de derecho
divino o por causa de derecho humano. Las primeras eran las cosas
sagradas y las cosas religiosas. Las sagradas eran aquellas que estaban
consagradas a las divinidades superiores, como Júpiter, por ejemplo, y las
religiosas las que estaban consagradas a los dioses o manes de cada fami-
lia. Las cosas de derecho divino no se consideraban dentro del patrimonio
45
La Ley General de Bienes Nacionales establece, en el artículo tercero, cuáles son los
bienes nacionales.
46
M.L. Domenget, Institutes de Gaius, París, Francia, Marescq Ainé, 1866.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
Derecho civil patrimonial. 35

de las personas, por lo que no podían venderse ni adquirirse de ninguna


manera.
Las cosas de derecho humano, excluidas del tráfico jurídico eran las
cosas comunes que pertenecían a todos los hombres, como el aire, el
agua, el mar, etcétera.47
Las cosas intracomercio eran todas aquellas susceptibles de ingresar
al patrimonio de las personas.
Los romanos también clasificaron las cosas en corporales e incorpo-
rales, siendo las primeras, las que podían ser tocadas como un fundo, el
oro, la plata, un animal, etcétera y, las segundas, aquellas cosas que no
podían ser tocadas como un derecho, una herencia, un usufructo, una
obligación, etcétera.
El derecho romano estableció además la clasificación de los bienes
en muebles e inmuebles, bienes fungibles y no fungibles y bienes divisi-
bles e indivisibles.
El maestro Ernesto Gutiérrez y González48 formula una amplia cla-
sificación de los bienes que, por su utilidad didáctica se transcribe en la
siguiente página.
En el Título Segundo, el Código Civil establece una asistemática e
insuficiente clasificación de los bienes, pues no sigue ningún criterio de
clasificación, ni mucho menos incluye todas las clases de bienes a las que
después, el mismo Código, hace referencia.
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

El Código empieza por la que es sin duda la clasificación más impor-


tante y trascendente de todas y que es la que divide los bienes en muebles
e inmuebles. Continúa con la clasificación de los bienes considerados según
las personas a quienes pertenecen, los que pueden ser de dominio del poder
público o de propiedad de los particulares, siendo los primeros los que
pertenecen a la federación, al Distrito Federal, a los estados o a los muni-
cipios y se subdividen a su vez, en bienes de uso común, destinados a un
servicio público o bienes propios. Por exclusión todos los bienes que no son
de dominio público, son propiedad de los particulares. Finalmente hace
referencia el Código a los bienes mostrencos y los bienes vacantes señalando
que los primeros son los muebles abandonados o perdidos cuyo dueño se ig-
nore y, los segundos, los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
47
L. Rodolfo Arguello, Manual de derecho romano, Buenos Aires, Astrea de Alfredo y Ri-
cardo Desalma, 1976, p. 179.
48
Ernesto Gutiérrez y González, op. cit., p. 72.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
Derecho civil patrimonial 37

Siguiendo el orden establecido en el Código, haremos el estudio


particular de cada clasificación.
De los bienes muebles e inmuebles
Como ya dijimos, la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles,
es la primera que establece el Código y puede considerarse como
capital o básica, por sus aplicaciones prácticas. Tiene su antecedente en
el derecho romano y es reconocida por el derecho de todos los países.
Esta clasificación tiene como base la existencia o permanencia de
las cosas en el espacio y su posibilidad o no de movilidad o
desplazamiento. Así, se consideran inmuebles el suelo y las cosas que
están permanentemente adheridas a él, como los edificios; se llaman
muebles las cosas que pueden moverse, ya sea por sí mismas, como los
animales (semovientes) o por efecto de una fuerza exterior.
Los inmuebles, considerados como tales por su naturaleza son los
contenidos en las fracciones I y II del artículo 750 del Código Civil.
Esta disposición señala:
Artículo 750. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los
frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

Sin embargo, por una ficción de la ley, ciertos bienes que en


principio serían muebles, se consideran inmuebles, ya sea por destino,
por su objeto o por disposición de la ley.
Son inmuebles por destino los contenidos en las fracciones III, IV
V, VI, VII, VIII y X del artículo 750.
III.Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de
modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o
del objeto a él adherido.
IV.Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal
forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al
fundo.
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos
análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente.
Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
38 Luis Arturo Aguijar Basurto

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el


propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explota-
ción de la misma.
VIL Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las
tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el culti-
vo de las fincas.
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edi-
ficios por el dueño de éstos, salvo en convenio en contrario.
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados
total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a
ese objeto.

Son inmuebles por su objeto, los previstos en la fracción XII del artícu-
lo 750.

XII. Los derechos reales sobre inmuebles.


Son inmuebles por disposición de la ley, los establecidos en las fraccio-
nes XI y XIII del artículo 750.
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de
un río, lago o costa.
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y tele-


gráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Respecto de esta última disposición, el nuevo Código Civil para el Dis-


trito Federal suprimió la parte relativa al material rodante de los ferrocarriles.
También, respecto de los bienes muebles, la ley distingue entre bie-
nes muebles por su naturaleza y bienes muebles por disposición de la
ley (artículo 752).
Los primeros, corno ya dijimos, son aquéllos que pueden trasladarse de
un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza
exterior (artículo 753).
A los segundos se refieren los artículos 754, 755, 756 y 758 del Có-
digo Civil, y consisten en las obligaciones y los derechos o acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción
personal; las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o socieda-

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
Derecho civil patrimonial 39

des, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles; las embar-
caciones de todo género y los derechos de autor.
Finalmente el Código Civil establece, en el artículo 759 que, en gene-
ral "son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles".
Las principales aplicaciones prácticas de esta clasificación son las
siguientes:
En relación con su enajenación: el artículo 2316 del Cogido Civil es-
tablece: "El Contrato de Compraventa no requiere para su validez forma-
lidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble", y el artículo
2320 agrega que "si el valor de avalúo del inmueble excede de 365 veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momen-
to de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto
por el artículo 2317".
En relación con su publicidad: para dar seguridad al tráfico inmobi-
liario, la ley crea un sistema de publicidad de las operaciones que recaen
sobre bienes raíces, instituyendo de esta forma el Registro Público de la Pro-
piedad, previsto y regulado en el Código Civil. El artículo 3042, fracción
I, dispone lo siguiente: "En el Registro Público de la Propiedad inmueble se
inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquie-
ra, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión ori-
ginaria y los demás derechos reales sobre inmuebles."
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

En relación con su régimen fiscal: la enajenación de bienes inmuebles


causa el pago de un impuesto local establecido en todos los estados de la
República. En el caso del Distrito Federal este impuesto se denomina "sobre
adquisición de bienes inmuebles" y está regulado en el artículo 156 del
Código Financiero del Distrito Federal que dice:
Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles
establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquie-
ran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo
y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como
los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere.

Por otra parte, los bienes inmuebles (el suelo y las construcciones
adheridas a él) son la base del impuesto predial que es el más importante
para los municipios del país, y para el Distrito Federal, como ingreso pro-
pio independiente de las participaciones federales.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
40 Luis Arturo Aguilar Basurto

En relación con la competencia (procesal): De conformidad con lo


dispuesto por el artículo 156, fracción III del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, tratándose del ejercicio de una acción real
sobre bienes inmuebles, es juez competente el de la ubicación de la cosa,
en tanto que de acuerdo con la fracción IV del propio artículo, si se trata
del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales
o del estado civil, es juez competente el del domicilio del demandado.
En relación con los plazos para usucapir: Los plazos para usucapir son
distintos tratándose de bienes inmuebles o de bienes muebles, siendo mayor
el plazo para los primeros. El artículo 1152 del Código Civil.; establece
un plazo de cinco años para la prescripción de bienes inmuebles cuando
se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y
públicamente. Este plazo se amplía a 10 años cuando la posesión es de mala
fe. Respecto de los bienes muebles el plazo es de tres años cuando hay
buena fe y de cinco para el caso de mala fe.
Otras aplicaciones que pueden mencionarse se relacionan con algunos
contratos como la hipoteca, que fundamentalmente recae sobre bienes inmue-
bles y la prenda que siempre recae sobre bienes muebles; y en derecho penal,
el robo es siempre respecto de bienes muebles y el despojo sobre inmuebles.
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Aunque el Código Civil establece, en términos generales, la distinción


Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

entre bienes del dominio del poder público y bienes propiedad de los par-
ticulares, disponiendo que son bienes de dominio del poder público
(artículo 765) los que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, a los
estados o a los municipios, y son bienes propiedad de los particulares, todas
las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no puede
aprovecharse ninguno, sin consentimiento del dueño o autorización de la
ley (artículo 772), la regulación específica de los bienes del poder público es
una materia de derecho administrativo, que lleva a cabo, por lo que hace a
los bienes nacionales, la Ley General de Bienes Nacionales y por lo que
hace a los bienes del Distrito Federal, la Ley del Régimen Patrimonial y
del Servicio Público del Distrito Federal.
De acuerdo con el Código Civil, los bienes del dominio del poder pú-
blico se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio
público y bienes propios.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
Derecho civil patrimonial 41

Los bienes de uso común (artículo 768) pueden ser aprovechados por
todas las personas, pero para un aprovechamiento especial se necesita con-
cesión otorgada con los requisitos legales. Estos bienes son inalienables
e imprescriptibles.
Finalmente, señala el artículo 772: "Son bienes de propiedad de los
particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de
las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o
autorización de la ley."
De ios bienes mostrencos y de los bienes vacantes

Se llaman mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos


cuyo dueño se ignore (artículo 774). Se llaman vacantes los inmuebles que
no tienen dueño cierto o conocido (artículo 785).
Otras clasificaciones

Finalmente, es conveniente referirse a otras clasificaciones, que aunque


no se establecen en el Código, son reconocidas por la doctrina y en algunos
casos resultan de importante aplicación práctica.
Bienes corpóreos e incorpóreos

Esta clasificación de las cosas era importante en el derecho romano,


pues establecía una manera diferente de adquirirlas, ya que las cosas cor-
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

porales se adquirían por medios especiales como la mancipatio o la


traditio, pero actualmente, al decir de Planiol, carece de interés práctico:
Esta distinción no tienen sentido, pues consiste en poner de un lado las
cosas y de otro los derechos; es decir, dos categorías que no tienen ningún
carácter común siendo de naturaleza profundamente distinta. Una clasi-
ficación sólo puede servir para distinguir las partes de un mismo todo.
La oposición que se hace entre los derechos y las cosas no es una clasifi-
cación; es una comparación incoherente.49

Fundibles y no fundibles

Esta clasificación sí es importante, sobre todo en materia de obligaciones


para el efecto de su cumplimiento. Cuando el pago consiste en la entrega
49
Marcel Planiol, op. cit, p. 23.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.
42 Luis Arturo Aguilar Basurto

de una cosa fungible, se puede entregar una distinta a la que se recibió,


con tal de que sea de la misma especie, cantidad y calidad. Por ello se dice
que son fungibles las cosas que tienen un mismo poder liberatorio. En
estos casos el deudor cumple entregando una cosa igual a la que recibió.
El ejemplo típico de una cosa fungible es el dinero. Si una persona recibe
en préstamo una suma de dinero, cumple su obligación entregando una
suma igual a la que recibió.
Las cosas no fungibles son aquellas que están diferenciadas individual-
mente y el deudor sólo se libera de la obligación entregando exactamente
la cosa debida y no otra. Una obra de arte, por ejemplo, es una cosa no fun-
gible. Esta clasificación es en realidad una subclasificación de los bienes,
muebles. Así lo indica el artículo 763 del Código Civil. Los bienes mue-
bles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y canti-
dad, los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de
la misma especie, calidad y cantidad.
Es conveniente aclarar que la fungibilidad no debe confundirse con
la consumibilidad. La fungibilidad es una cualidad de la cosa que resulta
de su comparación con otra de la misma especie y calidad, que les permite
tener el mismo poder liberatorio o de pago. La consumibilidad, en cambio,
es una cualidad inherente de la cosa, que consiste en su permanencia o extin-
Copyright © 2008. Editorial Miguel Ángel Porrúa. All rights reserved.

ción como consecuencia de su uso.


Una cosa es consumible cuando se agota o se extingue por el primer
uso, como, por ejemplo, una botella de vino; una cosa es no consumible
cuando puede usarse repetidamente sin consumirse, como un automóvil.
Por regla general las cosas consumibles por el primer uso son fungibles, pero
no necesariamente. Una botella de vino es fungible, pero si se trata de una
cosecha especial y sólo queda una botella, sería una cosa no fungible.

Aguilar, Basurto, Luis Arturo. Derecho de los bienes: patrimonio, derechos reales, posesión y registro público, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, 2008. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/bibliouniminutosp/detail.action?docID=4310603.<br>Created from bibliouniminutosp on 2017-11-24 18:04:12.

También podría gustarte