Derecho de Los Bienes Patrimonio, Derechos Reales,... - (PG 33 - 43)
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¿Por qué en la Edad Media pudieron considerarse como reales ciertos de-
rechos que recaían sobre las cosas y no sobre las personas, como la renta
sobre tierras, cuyo objeto es una suma de dinero que, no obstante, no puede
ser suministrada más que por intermedio de una persona, o bien como el
derecho a ciertas prestaciones que nos aparecen, desde luego, como per-
sonales?39
Y contesta:
Nos reservamos en examinar estas cuestiones desde el punto de vista
filosófico y racional. De momento, no hacemos crítica, sino que nos colo-
camos en un punto de vista puramente histórico y positivo. Ahora bien,
desde este punto de vista es innegable que la Edad Media conoció una
figura de derecho real que, en relación con las ideas jurídicas de los ro-
manos, parece completamente nueva. Es la del derecho real in faciendo,
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Nuestro Código Civil toma como base, para determinar qué cosas
pueden ser consideradas como bienes patrimoniales, el hecho de que se
encuentren en el comercio, y considera que las cosas pueden estar fuera del
comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del co-
mercio, por su naturaleza, aquéllas que no pueden ser poseídas de ma-
nera exclusiva por una persona. Por ejemplo, el mar, el aire, el viento. Y
están fuera del comercio, por disposición de la ley, aquellas que, siendo
susceptibles de ser poseídas de manera exclusiva, la ley las declara irreduc-
tibles a propiedad privada. Así por ejemplo, la Pirámide del Sol, en Teoti-
huacan, o el Palacio Nacional, son cosas que están fuera del comercio,
porque no pueden ser objeto de propiedad privada.45
Lo anterior lo establecen los artículos 747, 748 y 749 del Código Civil,
que dicen:
Artículo 747: Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no
están excluidas del comercio.
Artículo 748: Las cosas pueden estar fuera del comercio por su natura-
leza o por disposición de la ley.
Artículo 749: Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pue-
den ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición
de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
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Son inmuebles por su objeto, los previstos en la fracción XII del artícu-
lo 750.
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des, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles; las embar-
caciones de todo género y los derechos de autor.
Finalmente el Código Civil establece, en el artículo 759 que, en gene-
ral "son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles".
Las principales aplicaciones prácticas de esta clasificación son las
siguientes:
En relación con su enajenación: el artículo 2316 del Cogido Civil es-
tablece: "El Contrato de Compraventa no requiere para su validez forma-
lidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble", y el artículo
2320 agrega que "si el valor de avalúo del inmueble excede de 365 veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momen-
to de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto
por el artículo 2317".
En relación con su publicidad: para dar seguridad al tráfico inmobi-
liario, la ley crea un sistema de publicidad de las operaciones que recaen
sobre bienes raíces, instituyendo de esta forma el Registro Público de la Pro-
piedad, previsto y regulado en el Código Civil. El artículo 3042, fracción
I, dispone lo siguiente: "En el Registro Público de la Propiedad inmueble se
inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquie-
ra, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión ori-
ginaria y los demás derechos reales sobre inmuebles."
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Por otra parte, los bienes inmuebles (el suelo y las construcciones
adheridas a él) son la base del impuesto predial que es el más importante
para los municipios del país, y para el Distrito Federal, como ingreso pro-
pio independiente de las participaciones federales.
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entre bienes del dominio del poder público y bienes propiedad de los par-
ticulares, disponiendo que son bienes de dominio del poder público
(artículo 765) los que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, a los
estados o a los municipios, y son bienes propiedad de los particulares, todas
las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no puede
aprovecharse ninguno, sin consentimiento del dueño o autorización de la
ley (artículo 772), la regulación específica de los bienes del poder público es
una materia de derecho administrativo, que lleva a cabo, por lo que hace a
los bienes nacionales, la Ley General de Bienes Nacionales y por lo que
hace a los bienes del Distrito Federal, la Ley del Régimen Patrimonial y
del Servicio Público del Distrito Federal.
De acuerdo con el Código Civil, los bienes del dominio del poder pú-
blico se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio
público y bienes propios.
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Los bienes de uso común (artículo 768) pueden ser aprovechados por
todas las personas, pero para un aprovechamiento especial se necesita con-
cesión otorgada con los requisitos legales. Estos bienes son inalienables
e imprescriptibles.
Finalmente, señala el artículo 772: "Son bienes de propiedad de los
particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de
las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o
autorización de la ley."
De ios bienes mostrencos y de los bienes vacantes
Fundibles y no fundibles
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