Justice">
Civil II Apuntes
Civil II Apuntes
Civil II Apuntes
Civil II
Clase 1
15-03-2021
Derecho de bienes
Es importante recordar de
Profesor a cargo: Camilo Vergara
D. Civil I: acto jurídico (con
• Contacto: teams y derechocivil.cvs@gmail.com objeto), persona jurídica.
Metodología
• Clases sincrónicas: 2,5 clases semanales (lunes 9 AM, miércoles y jueves normal)
• Evaluaciones a desarrollar con tiempo acotado
• Respeto con premisa básica
Temas principales del curso: los derechos reales (art. 576 y ss./ libro II CC) Comentado [KITC1]: Las cosas incorporales son derechos
reales o personales.
• Nacimiento, efectos, extinción y protección
² PATRIMONIO: los bienes también se relacionan con el patrimonio y parte importante del estudio de derecho
de bienes (determinar en que momento alguien puede ser titular de algún bien) y la idea de titularidad respecto de
algún bien implica en términos de atributos de la personalidad,
El ser titular de algún bien, dicho objeto (bien) pasa a formar parte del patrimonio de los sujetos. por ende estudiar
derecho de bienes tiene una vertiente relevante con respecto a quien es propietario de una cosa y si alguien es
1
k.t
propietario pasa a ser parte del patrimonio del sujeto. También una idea que se puede vincular, son las reglas de
capacidad (dentro de la idea de los atributos)
o Desde un punto de vista patrimonial, los derechos pueden ser de dos tipos: reales o personales. Derechos
reales son aquellos que las personas tenemos sobre las cosas, en tanto que derechos personales son
aquellos que se pueden ejercer contra otras personas para obligarlas a dar, hacer o no hacer algo. En
este curso estudiaremos los derechos reales y las cosas sobre los cuales ellos recaen, dejando el estudio
de los derechos personales para los cursos de Obligaciones y Contratos.
² OBJETO DEL ACTO JURIDICO / DE LA OBLIGACIÓN: Lo normal es que el objeto de una relación
jurídica o de un acto jurídico en particular sea un bien. Ej., la compraventa
o El objeto de un derecho subjetivo es la entidad material o inmaterial sobre la que recae el poder en que
consiste siempre un derecho subjetivo. Son objetos de un derecho subjetivo los derechos de la
personalidad, sus atributos, la persona misma proyectada a sus actividades, las cosas corporales,
energías naturales, etc. Se diferencia de la idea de “contenido de un derecho” que, en cambio, constituye
el conjunto de facultades o utilidades que el derecho permite a su titular. Un conjunto de derechos, cada
uno como facultades diversas como contenido, pueden recaer sobre el mismo objeto. Ejemplo: un inmueble
puede tener a un dueño, un usufructuario y arrendatario, cada uno con facultades diversas. En abstracto,
cada tipo de derecho tiene una misma facultad (mismo contenido). Ejemplo: siempre el dominio confiere
las facultades de uso, goce y disposición
Comentado [KITC2]: Las cosas incorporales son derechos
reales o personales.
Suma diviso Comentado [KITC3]: Derecho real es el que tenemos sobre
Esta división va a ser la que nos ayude a entender a donde va este curso, según el art 576 del CC se divide en reales una cosa sin respecto a determinada persona.
una persona, las relaciones entre sujetos son las obligaciones. (derecho civil III). Comentado [KITC4]: Derechos personales o créditos son los
que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
ART. 581 à obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra
su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por
alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ Comentado [KITC5]: Los hechos que se deben se reputan
J muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida,
o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio,
entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
2
k.t
Clase 2
Concepto de bien, clasificación
17-03-2021
CONCEPTO DE BIENES
Desde un punto de visto terminológico, el curso se refiere al estudio de los bienes y no de las cosas. Para llegar a
establecer un concepto de bienes, la doctrina suele empezar por distinguirlos de las cosas, sin que se logren consensos
acerca de lo que debe entenderse por uno u otro concepto. El Código Civil no ha definido ni a las cosas ni a los bienes y
normalmente utiliza ambos conceptos como sinónimos. Sin embargo, también es cierto que parece diferenciarlos cuando
en el art. 565 señala que “los bienes son cosas corporales o incorporales”. A partir de esta distinción, se enseña
tradicionalmente que entre los bienes y las cosas existe una relación de género a especie, siendo el género las cosas y
la especie los bienes.
Así, y desde un punto de vista natural, cosa sería todo aquello que existe sin ser persona y además que puede percibirse
por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación. Ej: el mar, un libro, un perro, las ideas. En tanto, los bienes
serían una clase de cosas caracterizadas por tener alguna utilidad para el hombre.
No obstante, debe tenerse presente que la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí
le da la característica a un bien es una condición previa a la utilidad, que es la susceptibilidad de apropiación por el hombre.
Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación,
reciben el nombre de bienes.
Desde este punto de vista, no todas las cosas son bienes y tampoco lo son todas las cosas útiles al hombre, sino que
son bienes aquellas cosas susceptibles de apropiación. Por ello, las cosas comunes a todos los hombres como el aire o
el mar, si bien son útiles al hombre no son bienes, pues no son susceptibles de apropiación privada, como veremos más
adelante (art. 585)
3
k.t
² los modos de adquirir el dominio en la legislación chilena son la El derecho de usufructo solo me permite usar
tradición, accesión, prescripción y ocupación (Art. 588 CC) y gozar la cosa (este no es dueño de la cosa, Comentado [KITC6]: Los modos de adquirir el dominio son la
pero si es dueño respecto del usufructo) ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
² la enajenación, implica el cambio de propiedad (que alguien deje de muerte, y la prescripción.
ser propietario y otro lo sea). Generalmente se hace a través de la De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se
◊ la tradición, es el modo de adquirir el tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de
tradición (que es uno de los medios de adquirir el dominio, uno de los este Código.
dominio en la compra venta.
modos de hacerse dueños), pero tambien se puede enajenar ◊ hay distintas formas de adquirir el
jurídicamente, por ejemplo algún derecho que tiene, renunciando a él dominio de la cosa mediante la tradición
◊ en el caso de los inmuebles la para
(yo lo saco de mi patrimonio, sin dárselo a nadie), entonces, en
cumplir la tradición se requiere la
ocasiones puede ser una transferencia de propiedad y a veces inscripción en el conservador de bienes
puede ser una simple renuncia (se puede ver como una relación de raíces.
género a especie)
Regulación principal
• Código Civil
o Libro II. "De los bienes, y de su domino, posesión uso y goce.
• Constitución política de la republica
o Art. 19
Clasificaciones
² Los bienes admiten múltiples clasificaciones en función de varios factores. Se estudiarán a continuación las más
relevantes, estando muchas de ellas previstas en el Código Civil.
4
k.t
2. Derechos reales y personales (clase 2)
3. Bienes muebles / bienes inmuebles (clase 3-4)
4. Bienes consumibles / bienes inconsumibles (clase 4)
5. Bienes fungibles / bienes no fungibles (clase 5)
6. Bienes principales / bienes accesorios (clase 5)
7. Bienes divisibles / bienes indivisibles (clase 5)
8. Bienes Singulares / bienes universales (clase 6)
9. Bienes Simples / bienes compuesto (clase 6)
10. Bienes Presentes / bienes futuros (clase 6)
11. Bienes Comerciables / bienes incomerciables (clase 6)
12. Bienes Apropiables / bienes inapropiables (clase 7)
13. Bienes Privados / bienes públicos (o nacionales) (clase 7)
² B. Corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (corpus)
Art. 565 Comentado [KITC8]: Los bienes consisten en cosas
corporales o incorporales.
Corporales: tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas
por los sentidos, como una casa, un libro.
² B. Incorporales: Consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Son Incorporales las que consisten en meros derechos, como los
créditos, y las servidumbres activas.
Derechos reales y personales.
-Acciones reales: Derivan de los derechos reales
-Acciones personales: Derivan de los derechos personales
Art. 576 Comentado [KITC9]: Las cosas incorporales son derechos
reales o personales.
“Las cosas incorporales son derechos reales o personales.”
Art. 583 à especie de propiedad. Comentado [KITC10]: Sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la
v En síntesis, las cosas pueden ser corporales (una piedra, un animal, una casa) o incorporales. Las cosas propiedad de su derecho de usufructo.
incorporales, de acuerdo al Código Civil, son los derechos. A su vez, los derechos pueden ser de dos tipos: reales
y personales.
5
k.t
6
k.t
por ello “derechos reales en cosa ajena”. Estos derechos reales son el de usufructo, uso, habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
b. Derechos personales (art. 578) Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
De estos derechos nacen las acciones personales.
v El derecho personal es un vínculo obligatorio entre personas que se refiere a una prestación determinada, frente
a la cual una parte asume la obligación de dar, hacer o no hacer algo.
v En el derecho personal hay un vinculo entre una parte que es el acreedor (que es quien puede exigir la prestación)
y otra que es el deudor (que es el obligado al cumplimiento de esa obligación). A diferencia de los derechos reales,
los derechos personales vinculan a personas y no a éstas con bienes. Ej: una persona que compra un automóvil
sólo tendrá el derecho de dominio de este en la medida que el vendedor le haga tradición del vehículo. Para esto,
el comprador tiene un derecho personal en contra del vendedor para exigirle que le haga la tradición del automóvil.
v Estos derechos personales pueden surgir de un hecho del deudor, de un acuerdo de voluntades o de la ley,
fenómenos que, en general, se conocen como las fuentes de las obligaciones. Su creación no está entregada al
legislador, sino que ello depende de la voluntad de las personas, en la generalidad de los casos
v Los elementos de los derechos personales, entonces, son tres:
i. Un titular del derecho, llamado “acreedor”, quien puede exigir la prestación.
ii. Un sujeto pasivo del derecho, el “deudor”, que es la persona que debe procurar al acreedor un beneficio
determinado.
iii. El objeto del derecho, que es una prestación consistente en dar, hacer o no hacer algo.
² A diferencia de los derechos reales, que están taxativamente establecidos en el Código Civil, los derechos
personales son infinitos y nacen en cada relación jurídica que tenga aptitud para originarlos.
¶ La diferencia entre estas dos, es que la eficacia absoluta la sociedad completa está obligada a
respetar el derecho del sujeto activo (que esta determinado)
¶ Y el relativo, tanto el sujeto activo como el pasivo están determinados (son exigibles a personas
en particular)
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
8
k.t
Clase 3
Clasificaciones
18-03-2021
ü De acuerdo al artículo 566, las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
ü Esta clasificación atiende a si un bien puede o no ser desplazado de un lugar a otro. Así, serán bienes muebles
los que pueden moverse de un lugar a otro, sea por sí mismos o por una fuerza externa, e inmuebles aquellos que
no pueden moverse de un lugar a otro bajo ninguna circunstancia.
10
k.t
Clasificaciones
22-03-2021
Bienes Muebles, art. 567.
Comentado [KITC15]: Muebles son las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí
Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas así mismas como los animales mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes),
sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas
(se llaman se movientes),
inanimadas.
A. Bienes muebles por naturaleza: Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan
inmuebles por su destino, según el artículo 570.
² corresponden al concepto dado, esto es, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea que se
muevan por sí mismos, que por ello se llaman semovientes (por ejemplo, los animales), sea que se muevan
por una fuerza externa (cosas inanimadas).
ü Semovientes: se mueven por sí mismo, por ejemplo los animales.
ü Cosas inanimadas: necesitan de una fuerza externa, por ejemplo “la minga” (trasladar una casa de un
lugar a otro).
B. Muebles por anticipación art.571 Comentado [KITC16]: Los productos de los inmuebles, y las
cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la
Ø Son aquellos que son productos o accesorios de un inmueble, pero que se consideran muebles antes de separarse madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se
(la separación debe ser permanente, no transitoria) del inmueble para el solo efecto de construir un derecho sobre reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de
constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra
ellos a favor de otra persona distinta del dueño. Se le aplican las normas de los bienes inmuebles. Por ejemplo la
persona que el dueño.
tierra, o los metales de una mina. (Algo que no se mueven por naturaleza, pero en el momento que se trabaja con Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales
ellos de una u ora manera se convertirá en un bien mueble.) de una mina, y a las piedras de una cantera.
ü Art. 571: El código civil señala que antes de la separación o antes de que sean muebles, se entenderán como
muebles para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otras personas que el
dueño.
Bienes inmuebles
² Son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Su característica esencial es la inmovilidad, es decir, el hecho
de estar fijos, de carecer de traslación, y en esto es en lo que contrastan con los bienes muebles, que son
esencialmente movibles.
² El art. 568 se refiere a los bienes inmuebles y señala que son las cosas que no pueden transportarse de un lugar
a otro, como las tierras y las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. El
inciso segundo nos señala que las casas o heredades se llaman predios o fundos.
11
k.t
² Nótese que el carácter de inmuebles viene dado por la imposibilidad de ser trasladados, no a la dificultad que ello
implique. Por ejemplo, un barco encallado es muy difícil de transportar de un lugar a otro, pero no es imposible
hacerlo, por lo tanto es un bien mueble.
Clasificación
A. Inmuebles por naturaleza art. 568: Son aquellos que por su naturaleza no pueden transportarse de un Comentado [KITC17]: Inmuebles o fincas o bienes raíces son
las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como
lugar a otro, como las minas. las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas,
Inmuebles por adherencia, art. 568: son ciertos bienes que, siendo
como los edificios, los árboles.
B. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
ü Los inmuebles por adherencia y
muebles por naturaleza, se consideran inmuebles por estar adheridos
los inmuebles por destinación
permanentemente a un inmueble. Hay aquí una verdadera ficción, porque a
se diferencian en que en el
ciertos bienes que son muebles, por la circunstancia de estar adherido a un
primero, hay una unión material
inmueble, la ley les atribuye esta última calidad (art. 568, inciso primero,
mientras que en el segundo no
segunda parte). Ejs: los edificios en general, que adhieren al suelo; los árboles
hay una unión material y la
y plantas; los productos y frutos de los inmuebles; los puentes; los túneles;
inmovilización sea meramente
los puentes; las líneas férreas.
jurídica.
§ Para que un bien mueble tenga la calidad de inmueble por adherencia
es necesario que cumpla con 2 requisitos: -
1. Que el bien mueble esté adherido al inmueble formando un solo todo con él (como los árboles a un
bosque).
2. Que esta adherencia sea permanente; si la adherencia es ocasional o transitoria el bien no adquiere
la calidad de inmueble por adherencia, sino que mantiene el carácter de bien mueble, como es el caso,
por ejemplo, de un letrero de advertencia que se adhiere a la vereda que está siendo objeto de
reparaciones transitorias. Comentado [KITC18]: Se reputan inmuebles, aunque por su
naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo
C. Inmuebles por destinación, art. 570: Son aquellos que por su naturaleza son muebles, pero que por el de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
hecho de estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, la ley los considera Los tubos de las cañerías;
inmuebles, aunque puedan existir separadamente de este último. Ej: los utensilios de labranza de un campo, los Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan
materiales de limpieza que se usan en un edificio cualquiera.
sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la
Situación de los bienes incorporales finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que
² Las cosas incorporales, a pesar de no tener materialidad, también son susceptibles de ser clasificadas en muebles forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo,
e inmuebles. Así, el art. 580 establece que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según y pertenecen al dueño de éste;
lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba. De este modo, el derecho de usufructo sobre un inmueble Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques,
colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos
adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.
12
k.t
es inmueble; la acción del comprador para que le entregue la finca comprada es inmueble; y la acción del que ha
prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
² Por su parte, el art. 581 indica que los hechos que se deben se reputan muebles. De este modo, la acción que se
tiene contra un contratista para que realice la obra que se le ha encomendado, es mueble. La misma norma se
aplica a los derechos que tienen por objeto una abstención, ya que esta recae en un hecho negativo.
13
k.t
A contrario sensu, son objetivamente no consumibles aquellas cosas que no se destruyen ni natural ni civilmente
con el primer uso.
B. Bienes subjetivamente consumibles: el primer uso asignado por su titular implica destrucción (civil o natural)
a. Son subjetivamente consumibles los bienes que, según el destino que tengan para su titular, su primer
uso importa enajenarlos o destruirlos. Así ocurre con los libros para el dueño de una librería, aunque no
lo sea para quien lo compra. Por lo anterior, son subjetivamente no consumibles aquellos bienes en que el
primer uso no importa enajenación o destrucción.
b. Depende de la visión de la persona.
C. Bienes no consumibles: hay que distinguir los objetivamente no consumibles y subjetivamente no consumibles:
a) Objetivamente no consumibles: Son aquellos bienes que considerando su natural función, no se
destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso.
b) Subjetivamente no consumibles: Son aquellos bienes que atendiendo el destino que les asigna su actual
titula, su primer uso no importa enajenarlos.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
14
k.t
Clase 5
Clasificación
24-03-2021
Bienes fungibles y no fungibles
¶ son fungibles las cosas que por presentar una igualdad de hecho, se
¶ Esta clasificación de lo funjigle y los
les considera de igual poder libertario.
no funjibles, va a ser muy importante
Ø Bienes fungibles son los que pueden reemplazarse recíprocamente
al estudiar obligaciones porque, en la
en el cumplimiento de la obligación entre las partes. Es decir, la idea
medida que haya fungibilidad las
de la cosa fungible descansa sobre la noción de equivalencia, de
obligaciones se van a extinguir
reciprocidad entre una y otra cosa y no en la destrucción de la
correctamente y van a quedar
misma, sea natural o civilmente.
cumplidas correctamente, pero si no
Ø Hay equivalencia entre estos bienes, siempre que sean del mismo
hay fungibilidad entre lo acordado y lo
género y de la misma calidad.
que se pretende pagar, en principio la
Ø no necesariamente todo bien fungible es consumible (i.e. libros de
obligación no se va a extinguir por
una misma edición), ni todo bien consumible es fungible (i.e. bebida
mucho que la cosa valga más
exclusiva).
Ø el más fungible de los bienes es el dinero. JJJJJJJJJJJJJJJJJJ
15
Bienes principales son los que existen por sí mismos, en forma
independiente de la existencia de otros bienes. Accesorios son k.t
aquellos que para existir necesitan de otros bienes. Así, el suelo A. Principales: tienen existencia independiente de
es un bien principal, en tanto que los árboles son accesorios; otros bienes. (Son aquellos que existen por si mismos, en
un automóvil es un bien principal y los repuestos son forma independiente de la existencia de otros bienes).
accesorios. En nuestro sistema jurídico debe tenerse presente B. Accesorios: están subordinados a otros sin los
que los inmuebles por adherencia y por destinación son cuales no puede subsistir. (Son aquellos que para existir
accesorios del inmueble por naturaleza. Por otra parte, con necesitan de otros bienes). Por ejemplo los arboles, su
respecto a los derechos reales encontramos algunos que son existencia está vinculada a mantenerse unido al bien
accesorios, como la prenda y la hipoteca (art. 46), por lo que principal (el suele en el cual se encuentra)
esta clasificación también se extiende a los bienes ¶ Se puede vincular con los inmuebles por
incorporales. destinación.
la materialidad no siempre admite división, ya que biológicamente todo admite división, para el derecho un bien se considera divisible en la medida
que al ser fraccionado no se vea mermada sus cualidades, su valor o sus atributos, por ej. Un automóvil no es divisible (si yo lo parto en 2 no voy
a tener dos mitades de automóvil, lo que voy a tener es chatarra) y una cosa que materialmente no se puede dividir, pero si puede ser dividida
intelectualmente a proposito de la idea de las cuotas como el tema de un caballo que corre en un hipódromo, no se divide Pero pueden haber muchos
propietarios de distintas cuotas respecto de ese caballo y lo mismo pasa con la herencia.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
16
k.t
Clase 6
Clasificaciones
25-03-2021
Bienes singulares y bienes universales
Ø Singulares: constituyen una unidad, natural o artificial, por ejemplo un baso o un auto.
o pueden ser simples o complejos:
o Simples son aquellos que en sí mismos son de una indivisión de carácter unitario, por ejemplo, un animal.
o Complejos o compuestos son aquellos que si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unión
física de diversas cosas de carácter singular, por ejemplo, un edificio.
Ø Universales: agrupación de bienes (singulares) que no tienen una conexión física, pero que tienen un vínculo en
virtud del cual forman una unidad funcional, se dividen en:
A. Universalidad de hecho: Son aquellas que conservando su individualidad forman un todo
² Pueden definirse como el conjunto de bienes de igual o distinta naturaleza que, a pesar de estar separados entre
ellos y de conservar la individualidad que le es propia, forman un solo todo y ello por estar vinculados por una común
destinación, generalmente de carácter económico.
² Es importante resaltar que los bienes que conforman la universalidad de hecho pueden ser de igual o distinta
naturaleza; de igual naturaleza sería una colección filatélica, una biblioteca o un rebaño (art. 788). Cada uno de los
bienes que conforman estas colecciones permanece separado de los demás, conservando su individualidad, pero
tienen una común destinación.
² Corresponde a bienes que siguen siendo individuales pero tienen un mismo destino, típicamente de carácter
económico o la función que se le asigne.
² Se les asigna la misma función por su titular y esa función hace que conformen una unidad, pese a que son vienen
que individualmente se mantienen separados (con su individualidad, fisonomía propia).
² En las universalidades de hecho no hay elemento pasivo, sólo existe el elemento activo
² Por ejemplo: una biblioteca (conjunto de libros), si yo la pongo en venta, se entiende que es todo.
B. Universalidad de derecho:
² Conjunto de bienes individuales a los cuales se les asigna la misma finalidad.
² la universalidad de hecho es un poco más compleja porque no solo se trata de que sean bienes sujetos con la
finalidad, es lo que también lo que el derecho le asigna (lo que el titular le asigna tiene que ser compatible con lo que
el derecho le asigna)
17
k.t
² Se caracteriza la universalidad de derecho por encontrarse en ella tanto un activo como un pasivo. Los elementos
que conforman el activo están ligados entre sí por la necesidad de responder ante el eventual pasivo que exista;
se presenta claramente esta relación de activo a pasivo en la más característica universalidad de derecho, esto
es, la herencia. En la herencia, los bienes que deja una persona al fallecer deben responder por las deudas que esta
misma persona ha dejado a sus herederos. Esto demuestra que la herencia, como universalidad de derecho que es,
se compone de un activo (bienes) que responde frente al pasivo de la universalidad (deudas).
² Las universalidades de derecho son menos frecuentes que las universalidades de hecho y se nos presentan bajo
variadas denominaciones en el campo jurídico y no generalmente con el nombre de universalidades de derecho;
estas universalidades de derecho tienen su propia regulación, no necesariamente igual en cada caso. Ejemplos de
universalidades de derecho son la empresa, el patrimonio de la sociedad conyugal, el patrimonio del ausente, el
patrimonio reservado de la mujer casada y el peculio profesional de los hijos de familia.
◊ Universalidades de derecho o jurídicas Pueden definirse como el conjunto de derechos y obligaciones (relaciones
jurídicas) constituidos sobre una masa de bienes, reguladas de un modo especial por la ley y que forman desde el
punto de vista jurídico un solo todo.
◊ Los elementos de la universalidad jurídica son: ¸
1) Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas. ¸
2) Que dichas relaciones tengan una regulación especial y propia. ¸
3) Que de esta regulación se deduzca que la ley considera el conjunto de bienes como si fuera un ente distinto
de cada uno de los bienes que individualmente lo componen.
18
k.t
◊ Bienes incomerciables: son aquellos que están excluidos del comercio humano y de las operaciones jurídicas.
ü Son bienes que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
ü Bienes incomerciables por naturaleza: Cosas comunes a todas las personas. Ejemplo: la alta mar, el aire (art.
585) Comentado [KITC19]: Las cosas que la naturaleza ha hecho
Ø Según si son susceptibles o no de ser comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
ü Bienes comerciables por su destino: Son aquellos que siendo
objeto de relaciones jurídicas susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo
naturalmente, se han sustraído del comercio jurídico para dedicarlos a tiene derecho de apropiárselas.
Ø Incomerciables según su naturaleza,
un fin público. Ejemplo: calles, plazas, entre otros. De igual forma Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación
según su destino por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho
pueden ser objeto de relaciones jurídicas, las concesiones.
internacional.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
19
Inicio del juego, y en la siguiente
clase (miércoles 31-03-20201) k.t
repasaremos estas ultimas
clasificaciones para completar Clase 7
algunas explicaciones.
Fin de clasificaciones + kahoot!
29-03-2021
Bienes apropiables e inapropiables
Ø Si los bienes son o no susceptibles de dominio
o Existen apropiados e inapropiados
1) Bienes apropiables: Son aquellos que ya tienen un titular o propietario.
2) Bienes inapropiables: Son aquellos que aun siendo susceptibles de dominio carecen de dueño.
- Las cosas comunes a todas las personas
- (ocupación)
i) Res nullius: bienes que nunca han tenido dueño.
ii) Res derelictae: Son bienes que han tenido propietario y que éste los ha abandonado con la
intención, o ánimo de desprenderse de ellos.
20
k.t
Clase 8
propiedad
31-03-2021
¿Qué es la propiedad?
Art. 582: El dominio (que se llama también propiedad es un
v La propiedad esta en el centro del derecho privado,
derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella
y eso es porque la idea de propiedades (desde una
arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno.
perspectiva jurídica) el más perfecto de los
² Es un derecho real
derechos que uno puede tener (el que otorga
² Sobre cosa corporal
mayores facultades a su titular).
² Gozar y disponer (se omite el uso)
v Dos formas de ser dueño, 1) poseedor, uno puede
ü El dominio es el derecho real más perfecto, ya que se
ser poseedor de una figura que vamos a ver mas
tienen todas las facultades que confieren los demás
adelante en el curso. 2) mero tenedor.
derechos reales.
v La idea de posesión se refiere a un hecho material a
ü Los demás derechos reales son fraccionamientos del
una situación marginal, conforme a la cual una
derecho de dominio
persona sin necesariamente ser dueño, puede que lo
ü El titular de alguno del derecho real solo tienen las
sea, pero si no lo es puede que este actuando como
facultades que le confiere el dueño para ejercerlas sobre
dueño. Entonces, el poseedor siendo o no dueño
una cosa ajena.
actúa como tal. (esta idea es inferior a la de ser
Ejemplos: Usufructo, uso o habitación, prenda, hipoteca y
dueño de una cosa). Ej. arriendo de una casa,
servidumbres activas
departamento, auto, etc.
ü El Código civil tiene una visión romana sobre el derecho de
v La propiedad es la posición o la situación más
dominio, solo sobre cosas corporales. Sin embargo, también
perfecta respecto de un bien, asimismo es
hay un derecho de dominio sobre cosas corporales Art
importante dentro del esquema de los derechos
583.
reales, porque hay distintos desechos reales según
ü Aquel que tiene el derecho de dominio puede ejercer la
el art. 577. Y el derecho de propiedad o dominio Comentado [KITC22]: Derecho real es el que tenemos sobre
acción reivindicatoria cuando se le ha privado o perturbado una cosa sin respecto a determinada persona.
(son sinónimas ambas expresiones) es tambien el
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de
sobre la cosa.
derecho real más importante. usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de
prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones
reales.
Evolución y límites
Primacía de la propiedad privada à la primacía, en términos del sistema escogido por la gran mayoría de los
países y sistemas jurídicos, corresponde a la idea de propiedad privada (que los titulares de los derechos de propiedad,
21
k.t
usualmente van a ser particulares (personas naturales o jurídicas) y no el Estado, por regla general esta estructurado Comentado [KITC23]: El derecho de propiedad en sus
Clase 9
Propiedad
05/04/2021
ü El dominio es el derecho real más perfecto, ya que se tienen todas las facultades que confieren los demás derechos
reales.
ü Los demás derechos reales son fraccionamientos del derecho de dominio
ü El titular de alguno del derecho real solo tienen las facultades que le confiere el dueño para ejercerlas sobre una
cosa ajena.
ü Ejemplos: Usufructo, uso o habitación, prenda, hipoteca y servidumbres activas
Caracteres de la propiedad
1) Real: El que un derecho como es el de propiedad tenga carácter real, implica que es ejercido respecto de una cosa
y no de una determinada persona, y esto trae aparejado distintas consecuencias que se veían en las clasificaciones
(art. 577 y art. 582). Comentado [KITC24]: Derecho real es el que tenemos sobre
una cosa sin respecto a determinada persona.
2) Absoluto: Implica un amplio señorío, un amplio aspecto (no en cantidad, pero si en intensidad) de facultades que
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de
pueden ser ejercidas por el propietario en función de su derecho y dichas facultades (en la medida que su titular usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de
sea capaz) puede ser ejercida de forma libre y sin mayor limitación. prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones
reales.
a. El dueño o titular de este derecho puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles conferidas por
la ley (uso, goce y disposición) Comentado [KITC25]: El dominio (que se llama también
b. El titular tiene poder soberano para usar, gozar y disponer sin que nadie lo limite. propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra
*Ambos puntos sólo dentro de los límites constituidos por la ley y el derecho ajeno (no interferir en la propiedad de
derecho ajeno.
otro). La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
3) Exclusivo: Sólo él o los titulares van a ejercer las facultades que confiere este derecho. No pueden haber 2 o más propiedad.
23
k.t
Atributos de la propiedad
¶ Uso (jus iutendi) à Utilizar la cosa o servirse de esta.
o EL propietario puede utilizar la cosa y aprovecharse de los servicios que ella proporciona de acuerdo a sus
características.
o Ej: vivir en la casa, vestirse con el traje, manejar el automóvil.
o Limitación: La ley y el derecho ajeno.
¶ Goce (jus fruedi) à Beneficiarse de los frutos y productos de la cosa
o Es aquella que habilita para apropiarse de los frutos y productos de la cosa. Más adelante se entiende esto
como un modo de adquirir (accesión)
§ FRUTOS: En conformidad a nuestra legislación, serán aquellos que la cosa produce
periodicamente sin detrimiento de la cosa, por Ej., un palto. (art. 644 y art. 645) (frutos Comentado [KITC26]: Daño moral o material en contra de los
intereses de alguien.
civiles).
Comentado [KITC27]: Se llaman frutos naturales los que da la
§ PRODUCTOS: Si hay detrimento de la cosa, por Ej., un bosque (tal como la madera).
naturaleza ayudada o no de la industria humana.
¶ Disposición (jus abutendi) à Enajenar o destruir la cosa libremente por su titular
Comentado [KITC28]: Los frutos naturales se llaman
o El propietario puede destruir, transformar, degradar, enajenar, o transferir la cosa que le pertenece en pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los
ejercicio de esta facultad. produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
§ Disposición material: Puede modificar o destruir la cosa.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la
§ Disposición jurídica: El propietario puede celebrar negociaciones con terceros respecto de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos
cosa. cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han
consumido verdaderamente o se han enajenado.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
24
k.t
Clase 10
Propiedad
07/04/2021
Cláusulas “De no enajenar”
ü Orden público en la enajenación.
ü Hay casos en que el CC la prohíbe (art.1126, art.1964, art.2031, art.2415) y otros en que se permite
(art751, art.793, art.1432).
ü En los demás casos, discusión.
ü Criterio jurisprudencial.
Propiedad sobre cosas incorporales: art. 583 Comentado [KITC29]: Sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la
¶ Cadena de derechos propiedad de su derecho de usufructo.
¶ Especie de propiedad
¶ Propietarización o cosificación de los derechos
• Jurisprudencia: acción de protección
cosa
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
26
k.t
Clase 11
Propiedad (final)
08/04/2021
Otros tipos de propiedad
Ø Art. 584 Comentado [KITC30]: Las producciones del talento o del
ingenio son una propiedad de sus autores.
Ø Propiedad intelectual e industrial
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Ø Propiedad indígena
Ø Propiedad minera à cód. minería
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
27
k.t
Ayudantía 1
09-04-2021
28
k.t
Clase 12
Copropiedad
19-04-2021
v Se enmarca en la hipótesis de indivisión à varios titulares de un mismo derecho sobro un mismo objeto
§ Muchos titulares de un mismo objeto (Es el derecho de propiedad de 2 o más personas sobre
una sola y misma cosa, proindiviso y que corresponde a cada una de ellas en una parte alícuota,
ideal o abstracta.)
v Género: comunidadàtoda aquella situación que hay titularidad colectiva respecto de los mismos derechos que
pudiendo ser comunidad respecto de cualquier cosa, derecho, forma, como por ejemplo la herencia;
§ 2 o más personas tienen un derecho de idéntica naturaleza sobre la totalidad de un mismo objeto
(cualquier derecho real).
v especie: copropiedad (peñalillo)à el derecho del dominio recaído en varias manos
§ existen varios sujetos pero todos ejercen conjuntamente el derecho de propiedad
Doctrina germánica:
ü Concepción colectiva o comunitaria: predomina el derecho del grupo
29
k.t
ü Propiedad de manos juntas, sin derecho de cuota
(Se adopta una visión colectivista o comunitaria, donde predomina el derecho del grupo por sobre el del individuo.)
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
30
k.t
Clase 13
Fin de copropiedad-modos de adquirir
21-04-2021
Una hipótesis especial: copropiedad inmobiliaria
Copropiedad inmobiliaria: Es un
² Ley 19.537 Comentado [KITC35]: http://bcn.cl/2f8qh
tipo de copropiedad que se da
² Unión de bienes (unidades) de dominio exclusivo + bienes de dominio común
tradicionalmente en el caso de
o El típico departamento
edificaciones, donde se subdivide
² Hay ciertas limitaciones al dominio de los propietarios, y competencia especial del
la propiedad. Cada persona será
JPL
dueño de una porción, pero al
² Libre disposición respecto de la unidad.
mismo tiempo copropietario de
² Normas de administración à comité de administración
elementos comunes dentro de la
² Pago de gastos comunes
propiedad.
Campo de aplicación:
1. Ocupación: bienes corporales muebles
2. Accesión: bienes corporales muebles e inmuebles.
3. Tradición: Bienes corporales muebles e inmuebles, derechos reales y personales, cosas singulares y universales.
4. Sucesión por causa de muerte: bienes corporales muebles e inmuebles, cosas singulares y universales, otros
derechos personales y reales.
5. Prescripción: bienes corporales muebles e inmuebles, bienes singulares y universales, derechos reales con
limitaciones (usufructo). Los derechos personales no, porque no admiten posesión, elemento fundamental por la
operatividad de este modo de adquirir.
¿Qué son los “MAD”? à Es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio.
◊ Pregunta previa relevante: ¿tiene efectos reales un contrato?
o En chile, se suele indicar que no y que, por tanto, existe dualidad titulo- modo
31
k.t
§ Titulo: hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio à derecho personal
• Son infinitos
§ Modo: hecho o acto jurídico que efectivamente produce la adquisición del dominio
• Son finitos: deben estar consagrados por ley (CPR + art 588: listado no taxativo Comentado [KITC36]: Los modos de adquirir el dominio son la
ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte, y la prescripción.
◊ Con todo, muchas veces es una diferencia más bien teórica que práctica (i.e compraventa muebles) De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se
tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de
este Código.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
32
k.t
CLASE 14
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO (MAD)
22-04-2021
CLASIFICACIONES
² Los MAD operan respecto de todo tipo de bienes.
1) Ocupación: bienes corporales muebles
2) Accesión: bienes corporales muebles e inmuebles.
3) Tradición: Bienes corporales muebles e inmuebles, derechos reales y personales, cosas singulares y
universales.
4) Sucesión por causa de muerte: bienes corporales muebles e inmuebles, cosas singulares y universales, otros
derechos personales y reales.
5) Prescripción: bienes corporales muebles e inmuebles, bienes singulares y universales, derechos reales con
limitaciones (usufructo). Los derechos personales no, porque no admiten posesión, elemento fundamental por
la operatividad de este modo de adquirir.
² Es discutible que en los modos de adquirir materiales (i.e. ocupación, accesión o prescripción) exista la dualidad titulo
modo
◊ Se ha indicado que en ellos se confunden titulo y modo en un mismo hecho o acto.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
33
k.t
Clase 15
Ocupación
26-04-2021
Modos de adquirir el dominio en particular: ocupación
Concepto y requisitos
v modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la
intención de adquirir la propiedad. (art. 606 al 642)
o 2 elementos necesarios
² Material o físicoà real o inminente (ejemplo: arts. 617 y 618 en materia de caza)
• Se refiere a la aprehensión de la cosa, a la detentación material de ella
• De carácter real (que tenga la cosa en su poder)
Campo de aplicación
¶ La cosa debe carecer de dueño
v Por tanto, sólo se aplica a bienes muebles (cfr. Art. 590)
v Pueden ser res nullius (ej. Animales bravíos) o res derelictae (billetes de Farkas)
a. Las cosas que nunca han pertenecido a nadie (res nullius), como los animales salvajes y las cosas
que el mar arroja a la playa.
b. Las cosas que aun cuando han pertenecido a alguien, su dueño las ha abandonado (res derelictae),
pudiendo el primero que las tome hacerlas suyas, como ocurre con los animales domesticados y el
tesoro
v ¿Qué pasa (civilmente) si la cosa tiene dueño?
34
k.t
§ Solo podre ser poseedor, y luego del tiempo lo puedo adquirir vía prescripción adquisitiva (En caso de
que la cosa pertenezca a otro la ocupación no va a operar como modo de adquirir, sino que operará
como justo título de posesión de la cosa (art. 703), lo cual trae consigo que el ocupante no se hace
dueño del bien pero sí obtiene su posesión regular, pudiendo, en definitiva, hacerse dueño mediante el
modo de adquirir de la prescripción.)
¶ La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o el derecho internacional (art. 606)
Reglas especiales
ü Reglamentación bastante exhaustiva de varios escenarios.
o La mayoría, relevantes a la época de la dictación.
o Otras, modificadas por leyes especiales.
Cosas animadas
Cosa que tiene vida
ü Caza y pesca
o Animales bravíos o salvajes/ domésticos/ domesticados
§ el art. 607 señala que la casa y la pesca son especie de ocupación por las cuales se adquiere el dominio
de los animales bravíos (son susceptibles de ocupación)
§ el art. 608 define que son los animales bravíos, así como los animales domésticos y domesticados
ü El artículo 608 define a los animales bravíos o salvajes como "los que viven naturalmente libres e
independientes del hombre, como las fieras y los peces". La caza y pesca que permite adquirir el
dominio de estas especies puede desarrollarse en tierras propias del cazador o pescador; en tierras
ajenas con permiso del dueño; o en tierras ajenas que no estuvieren cercadas, ni plantadas o
cultivadas, sin permiso del dueño, a menos que exista prohibición expresa del dueño, notificada por
éste
ü Animales domésticos Son aquellos que “pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la
dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas” (art. 608). En la medida que conserven la
costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre están sujetos a dominio y no pueden ser
objeto de ocupación (arts. 607, 608 y 623).
ü Animales domesticados Son los que siendo bravíos por naturaleza se han acostumbrado a la
domesticidad y 3 reconocen en cierto modo el imperio del hombre (art. 608). Los animales
domesticados que han recobrado su libertad, volviendo a ser bravíos, pueden ser adquiridos por la
caza y la pesca (art. 619).
35
k.t
- el art 609 y 611, básicamente nos dicen que la regulación de llevar a cabo la caza y la pesca debe ser
aquella que se establezca por la legislación especial que regula estas actividades
- art 610, se requiere permiso del dueño (si es terreno ajeno) para hacer estas actividades, de lo
contrario se tiene que indemnizar
Cosas inanimadas
v Intervención o hallazgoàcosa que no pertenece a nadie y tiene señales de dominio (res nullius) art. 624
o Es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie,
adquiere su dominio, apoderándose de ella (art. 624).
v Cosa abandonada al primer ocupante (res derelictae) art. 624 inc.3
o Las cosas que han sido abandonadas por su dueño para que las haga suyas el primer ocupante (res
derelictae). Para que opere esta forma de ocupación, es necesario que se verifiquen los siguientes
requisitos:
I) Debe tratarse de cosas inanimadas.
II) Es un modo de adquirir que solo opera por el apoderamiento material de la cosa.
III) Debe tratarse de una res nullius o una res derelictae.
IV) Tratándose de res derelictae es necesario que las cosas se abandonen al primer ocupante y con la
intención que ellas salgan del patrimonio de quien las abandona.
v Tesorosà Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado
largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño (art. 625). Presenta las
siguientes características:
i. Debe tratarse de una cosa mueble.
ii. Debe tratarse de una cosa elaborada por el hombre, por ello no se considera tesoro a los minerales.
iii. Es necesario que la cosa se haya encontrado sepultada o escondida. Si se encuentra en cajones secretos de
un mueble, se considera tesoro.
iv. Debe haber transcurrido un lapso considerable de tiempo desde su entierro u ocultación. 4
v. No debe existir memoria o indicio del dueño del tesoro
o Terreno propio
o Terrenos ajenos: partes iguales (en la medida que sea con permiso) art. 627 y 628
§ Si el dueño del terreno y el descubridor son la misma persona, le pertenecerá todo el tesoro.
El conflicto de derechos surge cuando el descubridor y el dueño del terreno son personas
diferentes. El tesoro encontrado en tierras ajenas, sin autorización del dueño, pertenecerá
a este último en su totalidad. Si el descubrimiento fue fortuito o se buscó con permiso del
36
k.t
propietario de la tierra, el tesoro será dividido en partes iguales entre el descubridor y el
dueño (art. 626).
1. Especies al parecer perdidas: los bienes muebles que se encuentran en esta situación no son res derelictae, pues si
bien están abandonadas, su dueño no tiene intención de desprenderse de ellas. Sin embargo, como existe
incertidumbre acerca de la real intención del verdadero dueño deben considerarse al parecer perdidas. El tratamiento
de esta figura está en los artículos 629, 630 y 631.
2. Especies náufragas: el Código Civil establece reglas especiales respecto de esta forma de ocupación en los arts.
635 a 638.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
37
k.t
Clase 16
Accesión I
29-04-2021
¿Qué es?
• Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a
ella. (art. 643) Características
Ø “Lo que produzca” 1. Es un modo de adquirir originario, por cuanto
◊ “Reiteración” (innecesaria) de la idea de facultad. permite la adquisición de cosas que no han tenido
◊ Art. 644- 648 antes dueño, y si lo ha tenido, el dueño de la cosa
principal no la adquiere a consecuencia de un
◊ Productos à productos lo que una cosa da sin traspaso que el propietario le haga.
periodicidad o con detrimento de su estructura (por 2. Es un modo de adquirir a título gratuito.
ej., piedras de una cantera) 3. Es un modo de adquirir a título singular.
4. Es un modo de adquirir que opera por acto entre
◊ Frutos (naturales/civiles) àsiendo frutos lo que una vivos.
cosa da periódicamente y sin detrimento de su 5. Opera respecto de bienes muebles como
substancia (por ej., las flores de los árboles) inmuebles.
o SE DISTINGEN EN:
ü Naturales: art 644- 645 à a. El art. 644 señala que son frutos naturales los que da la
naturaleza, ayudada o no de la industria humana. Serán frutos naturales propiamente tales los que
se generen de manera espontánea y sin ayuda humana (ej: frutos de un árbol). Serán frutos
naturales industriales aquellos que requieren de la ayuda humana (ej: la producción de vino).
¶ Estos frutos se pueden encontrar en tres estados:
1. Pendientes: cuando todavía se encuentran adheridas a la cosa que los produce. Ej: las frutas de
un árbol.
2. Percibidos: los que han sido separados de la cosa madre. Ej: cuando se desprenden las frutas del
árbol.
3. Consumidos: este consumo puede ser civil, cuando se han consumido verdaderamente de acuerdo
a su naturaleza, y jurídico cuando el consumo implica la enajenación de la cosa. Ej: cuando las
frutas son utilizadas para la alimentación familiar o son vendidas a una frutería, respectivamente.
38
k.t
¶ va dirigido en el patrimonio de las personas
SE PUEDEN ENCONTRAR EN DOS ESTADOS:
A. Pendientes (cuando los frutos se deben) [me deben la renta/intereses]
B. Percibidos (cuando los frutos se entregan) [me pagaron la renta/intereses]
è “Lo que se junte a ella” à accesión propiamente tal o continua: Accesión continua Es la accesión propiamente
tal. Consiste en la unión permanente de dos o mas cosas originariamente separadas que pasan a formar un todo
indivisible. Esta unión puede tener como causa un hecho de la naturaleza o del hombre. Esta accesión adquiere
relevancia jurídica cuando los objetos unidos pertenecen a distintos propietarios porque allí se tendrá que
determinar a quien ha de pertenecer el todo formado. Para ello se recurre al principio jurídico según el cual lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, y los criterios para determinar quien será en definitiva el dueño de la
cosa principal serán: la función (art. 660), el valor (art. 659) y el volumen de la cosa (art. 661). La accesión
continua puede asumir las siguientes formas.
2. De mueble a mueble
Se verifica en aquellos casos en que una persona dueña de un bien mueble se hace también dueña de otras cosas
muebles que se unen o confunden con la suya. Esta forma de accesión admite tres modalidades, de acuerdo a la
reglamentación del Código Civil, pero en rigor sólo la primera de ellas es una accesión propiamente tal.
3. De mueble a inmueble
Esta forma de accesión también es conocida como accesión industrial, puesto que es una consecuencia de una
acción del hombre (arts. 668 y 669).
Los artículos señalados se refieren a las modalidades de edificación y plantación o siembra que están, en todo
caso, sometidas a las mismas reglas. Los problemas se plantean, y el modo de adquirir accesión opera, cuando
se construye, planta o siembra con materiales o semillas que pertenecen a persona distinta del dueño del suelo.
Una vez que se han incorporados definitivamente los materiales al suelo o arraigadas las semillas, sin que exista
de por medio un acuerdo entre los participantes, el Código aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte
de lo principal, entendiendo que siempre el suelo es el elemento principal. El dueño del predio adquiere por accesión
lo edificado, plantado o sembrado, aun cuando los materiales o semillas pertenezcan a un tercero.
Con el objetivo de evitar un enriquecimiento sin causa se establecen también algunas normas para indemnizar al
dueño de los materiales o semillas; se dan diferentes soluciones según sea el dueño del suelo quien edifica, siembra
o planta con materiales ajenos o sea el dueño de los materiales quien edifica, siembra o planta en terreno ajeno
(arts. 668 y 669):
i. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales
por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales
su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si además hubo culpa en quien
utilizó los materiales, deberá pagar una indemnización a su dueño.
ii. La misma regla se aplicará al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
iii. Si una persona edifica, planta o siembra en terreno ajeno, el dueño del terreno tiene derecho a hacer
suyo el edificio, plantación o sementera, pagando la respectiva indemnización al dueño de los materiales,
o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno, más los intereses por todo el
tiempo que lo haya tenido en su poder.
iv. Si se ha edificado, plantado o sembrado con conocimiento del dueño del inmueble, este será obligado,
para recuperarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
40
k.t
41
k.t
Clase 17
Accesión II
03-05-2021
Accesión propiamente tal o continua
² Una cosa se junta a otra, sea de forma natural o artificial.
² ¿Quién es dueño? En general, se aplica el principio de lo accesorio Continua o por incorporación: Una cosa
² Tipos: se junta a otra tanto natural o
ü De inmueble a inmueble o natural (accesión de suelo) artificialmente. Lo accesorio va a seguir
ü De mueble a mueble la suerte de lo principal.
ü De mueble a inmueble
I. dueño del suelo no tenía conocimiento del uso de los a) El dueño del suelo no sabe que usan su terreno
materiales: - No regulado
ü pago valor de lo accesorio (¿tradición?) ¿Compra-venta? à tradición
43
k.t
3) Materiales ajenos, suelo ajeno:
ü no regulados, cada uno debe resolver su situación.
JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ
J
44
k.t
Clase 18
Tradición I
05-05-2021
CUESTIONES INICIALES
◊ Transferencia patrimonial àdesplazamiento de uno o mas bienes de un patrimonio a otro patrimonio
◊ Definición: art. 670 (Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención
de adquirirlo.)
o Es un modo de adquirir derivativo àes relevante que quien transfiere el dominio (el tradente) sea dueño, para
efectos de poder transferir ese dominio al adquirente
o Opera respecto del dominio u otros derechos reales (incluso derechos personales)
o Cosas singulares y universales
o Requiere titulo
o Además, es un modo de extinguir obligaciones.
Características
1. MAD derivativoà El adquiriente deriva su domino de otro sujeto, el tradente.
• Es un modo derivativo de adquirir el dominio y demás derechos reales. A diferencia de lo que pasa con la accesión
y la ocupación, la tradición es un modo derivativo, por cuanto el adquirente deriva su dominio u otro derecho real
de otra persona
2. A titulo gratuito u onerosoàsi una o ambas partes reciben un beneficio, además de el titulo que antecede (sera
oneroso una donación)
45
k.t
• Puede ser a título gratuito u oneroso, calificación que depende de la naturaleza que la anteceda. Así, será a título
gratuito cuando haya sido precedida por la donación y será a título oneroso cuando la preceda la permuta o la
compraventa.
² En la tradición se realiza la entrega de la cosa debiendo tener el tradente la intención de transferir el dominio y el
adquirente la intención de adquirirlo, es decir, debe haber voluntad de las partes que intervienen en la tradición para
operar una transferencia del derecho de dominio del tradente al adquirente. Si se trata de otro derecho real debe
existir la intención de constituirse ese derecho real en favor de aquél. En la entrega, en cambio, no existe esta
intención no obstante que el acto material que se realiza es el mismo, es decir, tanto en la entrega como en la
tradición hay un acto que es el traspaso material de una cosa de una persona a otra, pero en la tradición debe haber
además la intención a que se ha hecho referencia. Ej: si Pedro le vende un automóvil a Pablo y se lo entrega para que
éste se haga dueño, la entrega constituye tradición; pero si solamente se lo arrienda, la entrega material no busca
transferir el dominio, por lo que no constituirá tradición
² En la tradición, en virtud de la entrega, el adquirente pasa a ser dueño o poseedor y si llega a ser poseedor podrá
adquirir el dominio por prescripción. En tanto, cuando hay simple entrega, quien recibe la cosa tendrá la calidad de
mero tenedor y como tal va a reconocer dominio ajeno y, además, esa persona no va a poder adquirir el dominio
por prescripción. La simple entrega no opera la adquisición del dominio ni coloca en posesión.
46
k.t
Requisitos
Presencia de 2 sujetos (art. 671)
àTradente: Debe tener la facultad más la intención de transferir.
àAdquirente: Debe tener la capacidad más la intención de percibir.
c. Titulo traslaticio: el tradente debe ser dueño y si no lo fuera la tradición sigue siendo valida, pero no transfiere el
dominio, solo va a transferir los derechos que el tradente respecto de la cosa/objeto de tradición
i. art.673
ii. Art.675 (titulo traslaticio)
iii. Antecedente a la adquisición y a la transferencia del dominio
iv. La compravente-donación
• Esta intención se manifiesta en la tradición por la existencia de un título traslaticio de dominio, de tal
modo de que si ha habido una compraventa se deduce que hay tradición. En cambio, en la entrega
solamente hay un título de mera tenencia que la precede, siendo un típico ejemplo de esta clase de título
el contrato de arrendamiento.
47
k.t
Clae 19
Tradición II
10-05-2021
Tradición derecho real sobre cosa mueble
*Bienes muebles: se entrega la cosa como tal y también se efectúa de acuerdo a las reglas del art. 684.
◊ Tradición real, sea el dominio o sean otros derechos reales recaidos en bienes muebles se efectua en conformidad
al art. 684 (de los importantes)
1. Permitiendo la aprension de una cosa presente
2. Mostrando la cosa
3. Entregandole las llaves
4. Encargandose el uno de pone la cosa en posesion delmotro en el lugar convendo
5. Por la venta, donación u otro titulp de enajenacion conferido…
◊ Tradiciones fictas, se han clasificado 3 gruposà Es ficta o simbólica cuando la entrega de la cosa se hace
figurar mediante un símbolo que representa la cosa sobre la cual va a recaer la tradición y que la pone bajo el
poder o acción del adquirente.
1. Tradición simbólica àse hace traves de un signo/símbolo que nos muestra que se esta haciendo
entrega de la cosa pero en realidad no se esta entregando la cosa sino algo simbólico, como por ejemplo
la entrega de llaves (3)
2. De larga manoàse asume que el adquirente al momento que le muestran la cosa se produce una suerte
de alargamiento de su mano hasta donde su vista lo permita (2)
3. Por breve manoàse refiere a las hipótesis en que una persona que ya tiene la cosa en su poder pasa
a ser dueño de ella (5)
§ Constitutum possessorium
Art.684 Nº5
q Breve mano:
o Mero tenedor [arrendatario]à titulo traslaticioà dueño [tradicion]
q Constitutum possessorium:
o Dueñoà titulo no traslaticio [arrendamiento]à mero tenedor
48
k.t
◊ Regla de los muebles por anticipación àaquellos que siendo inmuebles se reputaban muebles para efecto
de celebrar actos de enajenación respecto de ello
² Art. 685
49
k.t
Clase 20
Tradición III
12-05-2021
- Las servidumbres no requieren inscripción en el CBR, aunque las servidumbres de alcantarillado son una
excepción.
- Tratándose del derecho real de servidumbre la tradición no se hace por la inscripción del título en el Registro,
sino que se hace mediante escritura pública en que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla: esta
escritura podrá ser la misma del acto o contrato en que se constituye la servidumbre
1) Tradición del
(art. 698 ).
derecho real e
- Pero, tratándose de la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos, la tradición
herencia: Sobre
se hace por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces
sucesiones futuras
y el título es el contrato en que consta la constitución de la servidumbre que debe
no se podrá efectuar
otorgarse por escritura pública, es decir, se vuelve en este caso a la regla del art.
la tradición. Adolece
686.
de objeto ilícito.
-Una vez abierta la
Tradición Derecho Real de Herencia
sucesiónà los
- No se le aplica el art. 686 (ya que no contempla el derecho real de herencia), ¿qué
derechos reales de
se hace para su tradición?
herencia podrán ser
o Tesis Leopoldo Urrutia, defendía la universalidad jurídica. Esta es la teoría
objeto de tradición.
que se aplica en la practica, un ente distinto a los bienes que lo componen,
por lo tanto será una universalidad jurídica, que se guiara por la tradición de
los bienes muebles, aunque el código civil tiene normas especificas. (sesión de derechos personales)
o Tesis José Ramón Gutiérrez, el bien inmueble es el que ha de determinar el derecho real de gerencia, lo
entiende como un bien singular que lo componen, que abarcara a los demás.
- Se sigue la regla que señala que estamos en una universalidad jurídica distinto de los bienes que lo componen
- Lo que se hace es una sesión de derechos hereditarios, art. 1909 CC
- En la practica se hace medite una escritura publica
Tradición derechos personales
- Tambien. Pueden ser transferidos
- Art. 699 2) Tradición de los derechos personales: Estos derechos son
- ART. 1901 susceptibles de tradición.
- Tipos de créditos: Art. 699àLa tradición se efectuará por la entrega del título.
o Nominativo à 1902
50
k.t
o A la orden: Ccom.
o Al portador: Ccom.
51
k.t
Clase 21
Tradición iv
13-05-2021
Los efectos de la tradición (efecto jurídico que opera con este modo de tradición)
- RG: si la tradición cumple adecuadamente el efecto esperado y natural será transferir el dominio.
- Excepción: en el caso en el que el tradente no sea dueño de la cosa (o de los derechos que desea adquirir). Art.
682.
- Nadie transfiere no puede transferir mas de los derechos que tiene. Siempre que el tradente no sea dueño, el
adquirente no es dueño
- Surge cierto nivel de efectos a nivel posesorio.
o Mera tenencia: El adquirente podrá ser calificado como poseedor de la cosa (en materia posesoria existe
la figura de agregación de posiciones, conforme a la cual el adquirente ya no solo actúa como poseedor
o como dueño, si no que también podrá agregar las posesiones anteriores). El mero tenedor no tiene nada
que adquirir, si no que tiene derechos por crear.
o Art. 683 y 717 (acumulación de posesiones): Si no adquiere por tradición (en el caso de que esta no
produzca el efecto translaticio esperado), pero suma agrega posesiones a esta en la que no pudo hacerse
duelo por tradición, esto ayudara a efectuar con el plazo del tiempo una adquisición por medio de
prescripción.
52
k.t
o Mientras la condición no suceda la tradición quedara en suspenso se puede entender que se admite la
reserva de dominio
- Art. 1874
o La reserva de dominio no producirá otro efecto (en otras palabra no se efectuar), si no se cumple la
modalidad, podrá demandar al incumplidor.
- Lo que se ha entendido mayoritariamente, dentro de esta antinomia de normas, es que en el conflicto regirá la
norma especial que podrá ser la CV.
*Posesión efectiva: Es el trámite judicial o administrativo en el cual se señala quienes tienen según la calidad de
herederos y los bienes de la herencia.
-Administrativa: Se hace a través del registro civil. Lo puede solicitar cualquier persona heredera, la resolución dictada
queda inscrita en el registro nacional de posesiones efectivas.
*Inscripción especial de herencia: Consiste en inscribir cada inmueble de la masa hereditaria de él o los herederos del
causante. Pueden disponer de los bienes por ley a través de común acuerdo, es decir, consensuado entre los herederos.
*Adjudicación o partición: Consiste en ponerle fin a la indivisión. Conducida la partición los bienes podrán ser inscritos
a nombre del heredero que se adjudicó el bien.
53
k.t
Concepto
• La idea de registro configura un conjunto de mecanismos armónicos operados por un funcionario publico que
tiene por finalidad dejar constancia del estado y mutaciones jurídicas que afectan a un determinado tipo de
bienes
• Regulación: art. 686 y ss. + reglamento de conservador de bienes raíces. Otros: art. 446 del cot y leyes de
saneamiento
Funciones
• Mensaje del código civil
I) sirve como tradición
II) Conforma la historia de las mutaciones, gravámenes y restricciones en las titularidades reales de los
inmuebles
III) Publicidad
IV) Funciones posesorias
V) Solemnidades en ciertos contratos. Ej: hipoteca
El registro
• Personal o real
• Inscripciones o transcripciones
• Legalidad
• En chile: el registro es personal, mediante inscripciones y certeza y garantía legal
Libros
• El CBR lleva 3 litros:
I) Repertorio
II) Índice general
III) Registro
Libro de repertorio
• Libro de ingreso de la oficina
• Se deben anotar todos los títulos que se presentan ante e conservador
• Por orden cronológico
• Su carácter es anual
• Debe cumplir los requisitos del art. 24 del reglamento CBR
• Presuntivo
Libro de registro
• Se compone de 3 registros particulares: art. 31 reglamento CBR y ss.
I) Registro de propiedad
II) Registro de hipoteca y gravámenes
III) Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar
Subiniscripciones
• Anotaciones escritas al margen derecho de la inscripción
• Art. 88 CBR: busca enmendar, omisiones o cualquier otra modificación
• Las cancelaciones se harán mediante subiniscripciones
Acción de reclamación
• Art 18 CBR: parte perjudicada con la negativa del conservador puede recurrir ante el juez de primera instancia.
Puede llegar, incluso, hasta la C.S
• En relación al art. 13 CBR
56
k.t
Clase 22
Prescripción I
17-05-2021
Conceptos y tipos
◊ Art. 2492 cc trata conjuntamente los 2 tipos de prescripción.
o Posesión + tiempo
1. Prescripción extintiva àEs un modo de extinguir derechos y acciones. Ej: Prescripciones del derecho procesal
§ produce la extinción de la acción de una persona por haberse mantenido el titular en la inactividad
por un cierto lapso. Por ello es que el legislador, al referirse a los modos de adquirir, señala a la
prescripción, como también lo hace al referirse a los modos de extinguir obligaciones. Ej: don
Pedro presta una suma de dinero a don Pablo, quien se compromete a devolvérsela el 31 de
diciembre de 2016. Si a esa fecha no lo ha hecho, don Pedro tiene cinco años (plazo de
prescripción) para demandarlo y exigirle que le pague. Si no lo hace en ese plazo, su acción contra
don Pablo se extinguirá por prescripción y ya no podrá cobrarle nada.
§ Art. 2515
2. Prescripción adquisitivaà Es un modo de adquirir las cosas ajenas, exigiendo el cumplimiento de una serie de
requisitos legales.
§ Permite adquirir el dominio de una cosa por el hecho de haberse poseído dicha cosa durante un
cierto lapso, existiendo inactividad del titular del derecho que prescribe por ese mismo lapso. Don
Pedro es dueño de un automóvil que arrienda a don Pablo; éste, haciéndose pasar por dueño, se
lo vende a don Juan, quien no sabe que el verdadero dueño es don Pedro; don Juan, por lo tanto,
se constituye en poseedor del inmueble, porque tiene corpus y animus; una vez transcurrido el
plazo de prescripción (dos años para bienes muebles) en posesión del automóvil, si don Pedro no
lo demanda judicialmente para que le devuelva el automóvil, alegando que es el verdadero dueño,
don Juan se hará propietario del automóvil por el modo de adquirir prescripción.
o Razones de su existencia: seguridad vs. Justicia
57
k.t
§ Esta disposición se funda en que el tiempo por sí solo no produce la prescripción, sino que es
necesario que además concurran la posesión y la inactividad del titular, o la inactividad del titular
y la existencia de la obligación.
Clase 23
Prescripción I
19-05-2021
• Es irrenunciable anticipadamente, la renuncia previa se encuentra prohibida.
o Art. 2494 àPuede renunciarse tácita o expresamente pero solo después de que opere la prescripción.
o Art. 2495à capacidad de renunciar
o Solo se puede cuando los plazos ya se han cumplido
o Art 12: Existe interés general por lo que es una norma de orden público
§ La renuncia supone dos elementos: a. Que la prescripción está cumplida, pues, si no lo está, el
reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una interrupción
natural de la prescripción y no una renuncia de la misma (art. 2518). b. Capacidad de enajenar
en el prescribiente (art. 2495), porque la renuncia de la prescripción priva de la adquisición de
un derecho y ello se asemeja a la enajenación.
58
k.t
Ø Entre vivos y por regla general a titulo singular (Excepción: Herenciaà Puede recaer en universalidades.)
Requisitos
v Cosas susceptibles de adquirirse por prescripción (art.2498) opera respecto derechos reales y corporales
o Puede adquirirse por prescripción el dominio de todas las cosas comerciables, sean muebles o inmuebles,
y que puedan ser objeto de dominio, así como los demás derechos reales (art. 2498). Por lo tanto,
quedan excluidos:
a. Los derechos personales que jamás se adquieren por prescripción y sólo pueden extinguirse por la
prescripción extintiva, aún cuando esta conclusión es discutida, y su resolución dependerá de si se
acepta o no la posesión de derechos personales.
b. Tampoco se pueden adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes.
c. También se excluyen las cosas incomerciables.
v Posesiónà jurídicamente esta idea se refiere a una situación de inferir perfección a comparación con la situación
del dueño (art.700)
o Mero tenedor:
o -Es la 3era situación que se encuentra un sujeto respecto de la cosa
§ 1) Dueñoàuso, goce y disposición
§ 2) Poseedoràcorpus + animus
§ 3) Mero tenedoràcorpus + reconoce dominio ajeno
59
k.t
Clase 24
Prescripción
24-05-2021
Tipos de prescripción
è Pa ordinaria
o Ella requiere de posesión continua y regular de dos años para los muebles y de cinco años para los
inmuebles. Este plazo comienza a correr en el momento en que se inicia la posesión y corre hasta
cumplirse su curso legal; por ello, siempre que por alguien se alegue la prescripción es necesario que se
indique cuándo empezó a correr dicha prescripción, porque sin ello no se sabría desde cuándo debe
computarse el plazo y hasta cuándo debe hacerse
è Pa extraordinaria
o Reglas del art. 2510à Basta para adquirir por PAE la posesión irregular por 10 años
o Excepto:
§ Derecho de herencia y censoà10 años
§ Servidumbres continuas y aparentesà5 años
Interrupcion de la prescripción
◊ La posesión que permite adquirir por prescripción debe ser continua, como acabamos de ver. Esta situación de
continuidad se puede ver afectada por la figura de la interrupción de la prescripción. La interrupción de la
prescripción es una situación impeditiva de ella, obsta a que haya prescripción porque la posesión debe ser
continua. Por ello, se señala que la interrupción de la prescripción perjudica al prescribiente y beneficia al titular
del derecho real: lo que realmente sucede es que la interrupción de la posesión es a la vez interrupción de la
prescripción. Ej: si una persona lleva un año de posesión de un automóvil, que le permitiría adquirirlo por
prescripción, pierde todo ese año en caso que se verifique alguno de los hechos que constituyen la interrupción.
o Pérdida de tiempo corrido para ganar la prescripción en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito,
acaecido antes de que el lapso para prescribir se cumpla.
è Tipos de interrupción
o Natural Art. 2502à cese de la posesion (El hecho que gatilla la interrupción es un hecho material que
impide seguir poseyendo.)
§ Efectoà se pierde todo el tiempo que llevaba de posesión, salvo, que la recupere por medios
legales (acción posesoria)
60
k.t
o Civil: art. 2503 (Es todo recurso judicial interpuesto por el que se pretende dueño de la cosa (acción
reivindicatoria).
§ Se produce entonces esta forma de interrupción por todo recurso judicial intentado por el que
se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Lo que sucede en este caso es que
el dueño abandona su inactividad y demanda al poseedor, notificándosele la demanda ejercida en
su contra antes de que transcurra el plazo de prescripción.
§ Efectos: depende de si gana o pierde el juicio
§ No procede:
a. Cuando la notificación de la demanda es nula por no haberse hecho en la forma indicada por
la ley (art.2503 N° 1).
b. Cuando el actor se ha desistido expresamente de su acción, o cuando por sentencia judicial
se declara abandonada la instancia (art.2503 N° 2).
c. Cuando el demandado o poseedor es absuelto en la sentencia definitiva.
Suspensión de la prescripción
ü Institución de protección, es un beneficio
ü Su efecto es la detención del plazo
ü Opera solo en la PAO
ü Causales (art. 2509)
o Incapaces absolutos y personas sujetas a patria potestad, tutela o curaduría
o Mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal
o Herencia yacente
ü Además, la prescripción se suspende siempre entre cónyuges (art. 2509 inc. final)
Hay una distinción notoria entre la interrupción y la suspensión de la prescripción, porque en la interrupción el efecto
es hacer perder todo el tiempo que había transcurrido antes de la interrupción, salvo el caso ya mencionado del art.
2502 N° 1. En cambio, cuando hay suspensión de la prescripción el curso del plazo de prescripción se detiene
mientras subsista la causal que originó la suspensión, o bien no empieza a correr, según el caso, y terminado el
motivo que dio lugar a la suspensión el plazo continúa corriendo o comienza a correr.
Efectos de la prescripción
² Adquisición del dominioà es un derecho, por tanto hay acción y excepción
² Retroactividad
² Sentencia en bienes inmuebles: requisito de oponibilidad (art. 2513)
61
k.t
Clase 25
Posesión
26-05-2021
² La posesión es la segunda situación más perfecta en la que alguien se puede encontrar respecto de un bien.
² Normalmente por posesión se entiende la apropiación material de una cosa, el tener una cosa en nuestro poder sin
que influya mayormente en este aspecto la existencia o carencia de un título o del derecho a tener esa cosa. En el
sentido técnico-jurídico, la expresión posesión varía en las distintas legislaciones; en algunas se le da el mismo
sentido que se le da en el lenguaje corriente, considerando la expresión posesión como la dominación o potestad
sobre una cosa. Otras legislaciones siguen una orientación diversa y destacan no sólo la relación de hecho entre la
persona y la cosa, sino que también un elemento intencional o sicológico, consistente en la intención de ser y
comportarse como dueño de esa cosa. Esta es justamente la tendencia que sigue el Código Civil, que define a la
posesión en el art.700
² Art. 700à La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el
que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor
es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
62
k.t
² Cosas susceptibles de posesión:
o La posesión debe recaer sobre cosas determinadas. Sin embargo, si se pueden poseer universalidades.
o Del propio art. 700 queda claro que la posesión ha de recaer sobre cosas determinadas, lo que deriva de su
propia naturaleza, como ocurre igualmente con el dominio. No es posible concebir la posesión sobre cosas
inciertas o indicadas sólo por su género, lo cual no impide la posibilidad de que dos o más personas posean en
común una cosa singular y, en tal caso, cada comunero tiene la posesión de su cuota.
² Importancia de la posesión:
§ Al poseedor se le presume dueño: quién tiene la posesión va a ser considerado dueño y el peso de la
prueba corresponde al que se impugne la calidad de dueño.
• Mediante la posesión se puede llegar a la prueba del dominio (art.700, inciso segundo).
§ Habilita para adquirir por prescripción: Después de cierto tiempo el poseedor puede adquirir por
prescripción adquisitiva.
§ Protegido por acciones posesorias: Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los
bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
§ Acción publiciana: Equivalente de la acción reivindicatoria que tiene el propietario de una cosa.
§ Dueño de los frutos: En ciertas situaciones el poseedor podrá adquirir los frutos de la cosa
(accesión)
63
k.t
*Para lo accesorio: accesión
64
k.t
Clase 26
Posesión
27-05-2021
Tipos de posesión
Ø Justo título (art. 703): El título es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisición de un derecho, porque
es la justificación de esa adquisición. El título por sí no produce la adquisición del derecho, sino que para que éste
opere se necesita la concurrencia del modo de adquirir, el cual, en caso de no ser eficaz como tal produce sí una
consecuencia, cual es la de colocar al adquirente en posesión de la cosa. Para que ello suceda es necesario que
el título sea apto para legitimar posesión y que el modo sea válido. Los títulos que legitiman posesión son aquellos
que habilitan para adquirir el dominio u otro derecho real.
o Títulos constitutivos (si se invocan estos títulos no se exige tradición): El Código llama así a los modos
originarios de adquirir el dominio y los enumera: ocupación, accesión y prescripción (art. 703). En otros
términos, a ciertos modos de adquirir el dominio el Código les atribuye el rol de títulos para poseer.
Normalmente cuando operan permiten adquirir el dominio y, en consecuencia, la posesión, pero puede
ocurrir que no otorguen el dominio, en cuyo caso sólo actuarán como título constitutivo de posesión. Por
ej., si se ocupa un bien que tiene dueño, la ocupación no funcionará como modo de adquirir pero constituirá
título para poseer la cosa.
§ Ocupación, accesión y prescripciónàse debate ya que cuesta entender que sea causa y efecto
al mismo tiempo.
o Títulos traslaticios: tradición
§ Son "los que por su naturaleza sirven para transferirlo" (art. 703, inciso tercero); como la venta,
la permuta, la donación entre vivos, el aporte en propiedad a una sociedad. Estos títulos, al mismo
tiempo que inician el proceso de transferencia del dominio, son títulos para poseer.
o Títulos declarativos: reafirman una situación jurídica preexistente. Ejemplo: actos legales de
partición
Ø Buena fé: Es la conciencia de haber adquirido el dominio de manera legítima. (art 706)
o Entonces, la buena fe es un elemento o requisito de carácter eminentemente subjetivo y también
esencialmente personal, porque es la convicción íntima y personal del individuo de haberse adquirido el
dominio por los medios legales correspondientes y sin que exista vicio alguno. Justamente por este
carácter subjetivo y personal de la buena fe es que ella es propia de cada individuo, no pudiendo
transmitirse o transferirse a otras personas
65
k.t
Ø *Títulos injustos: El Código no ha definido el título, ni el justo, así como tampoco el injusto. Se ha limitado a
enumerar los títulos que no son justos, enumeración que, por su naturaleza, es taxativa (art. 704). Son los
siguientes:
1. Falsificado: no otorgado por quién se pretende
o Por las palabras expresadas en este primer caso, no se comprende aquí la falta de veracidad, de
modo que si el título fue realmente otorgado por quienes aparecen, aunque sus declaraciones no
sean verdaderas, es siempre justo. La falsificación del título puede referirse a las personas que
aparecen interviniendo, al funcionario autorizante o a la substancia del acto. La norma limita la
falsificación a los sujetos, pero parece natural, y también más armónico con el art. 17 del Código
Civil, entenderla con esa amplitud.
66
k.t
Clase 27
Posesión
31-05-2021
Tipos de posesión
1. Posesión regular e irregular: esta clasificación se hace atendiendo a la apariencia de dominio que en ellas se
presenta.
² Posesión regular, La posesión regular es la que procede de justo título, que se adquiere de buena fe, aunque la
buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y previa tradición, si el título es traslaticio de dominio.
§ Justo titulo/traslaticio/constitutivo/¿declarativo?
§ Buena fe art 706 en materia posesoria
§ Tradición (si el titulo es traslaticio)
• En caso de que se trate de un título constitutivo no se requiere de tradición porque el
título, como sucede con la ocupación y la accesión, es a la vez modo de adquirir. Luego,
en estos casos de títulos constitutivos va a ser necesario sólo el justo título y la buena
fe. La misma situación sucede en la sucesión por causa de muerte, esto es, en el título
de transmisión, el cual va a ser a la vez título y modo de adquirir; pero en el caso del
título traslaticio de dominio, sucede que éste por sí mismo no produce la adquisición del
derecho, porque en el título traslaticio hay una clara separación entre el título y el modo
de adquirir.
² Posesión irregular, La posesión irregular es aquella en que faltan uno o más de estos requisitos (arts. 702 y
708).
§ El art. 708 nos dice cuándo la posesión es irregular: “posesión irregular es la que carece de uno
o más de los requisitos señalados en el art. 702”. Por lo tanto, toda posesión a la que falte
alguno de los requisitos para tener el carácter de regular y que se mencionan en el art. 702 será
una posesión irregular. Los efectos de la posesión irregular son los siguientes:
i. Tanto la posesión regular como la irregular pueden conducir a la adquisición del derecho por
prescripción, existiendo si una diferencia entre ambos casos, porque el poseedor regular adquiere
por prescripción ordinaria; mientras que si es irregular, va a operar la prescripción extraordinaria,
cuyo plazo es más largo
67
k.t
ii. La acción reivindicatoria, que está definida en el art. 889, se confiere al dueño de la cosa,
confiriéndose por excepción al poseedor regular que estaba en vías de ganar la posesión por
prescripción (art. 894).
iii. La presunción del art. 700, inciso segundo, opera tanto respecto del poseedor regular como del
irregular. El legislador no ha establecido ninguna diferencia o limitación al respecto.
iv. Las acciones posesorias se pueden hacer valer tanto por el poseedor regular como por el
irregular. El legislador tampoco establece limitaciones a este respecto (arts. 916 y 918)
v Consecuencias:
o Sin acciones posesorias (art. 918)
o Discusión: ¿puede adquirir el dominio?
§ La doctrina de las posesiones inútilesà La posesión violenta y la clandestina no permiten ganar
el derecho de dominio por prescripción ordinaria, por cuanto falta la posesión regular, porque en
la violenta y en la clandestina no concurren los requisitos del art. 702
68
k.t
Transferencia y transmisión
La posesión no se transfiere (art. 717, 2500, 683), ni se trasmite (688, 722, 717 1)
2) Transmisión de la posesión: La posesión no se transmite a los herederos. La posesión es un hecho, por lo
que no pasa del causante a su heredero. El heredero no obtiene la posesión por parte del causante, sino por
gracia de la ley.
² en el Derecho nacional hay acuerdo mayoritario en concluir que, según nuestros textos, la posesión no
se transmite a los herederos. Se trata, se afirma, de un hecho, por lo que no pasa del causante a su
heredero. Para tal conclusión se acude a varios 15 preceptos del Código, como el art. 688, según el
cual el heredero obtiene la posesión no del causante, sino por gracia de la ley; el art. 722, que implica
la misma idea; y el art. 717, cuyos términos son bastante categóricos
3) Transferencia de la posesión: De la misma forma, la posesión no se transmite por acto entre vivos.
² Asimismo, se sostiene que la posesión no se transfiere por acto entre vivos; los arts. 717 y 2500,
inciso primero, conducen a esa conclusión. Desde un punto de vista estrictamente teórico, la posibilidad
de transferencia y transmisión de la posesión depende, en gran medida, de la naturaleza de la posesión
concebida como hecho o derecho (una de las cuestiones doctrinarias básicas sobre la materia).
Proxima clase…
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión
v Clasificación segúun tipo de bien
o Bienes muebles
o Bienes inmuebles
§ No inscritos
§ Inscritos
69
k.t
Clase 28
Posesion
02-06-2021
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión
v Clasificación según tipo de bien
o Bienes muebles art. 723
o Se adquiere la posesión de los bienes muebles desde el momento en que concurre la voluntad de poseer y la
aprehensión material o física de la cosa (corpus y animus). En cuanto a la adquisición de la posesión existe
una situación especial respecto de los incapaces, ya que incluso los absolutamente incapaces -excepto
dementes e infantes, que carecen por completo de voluntad-, pueden adquirir por sí mismos la posesión de
bienes muebles, siempre que concurran apoderamiento e intención, pero no pueden ejecutar actos jurídicos
en virtud de esa posesión sino por intermedio de sus representantes legales. Lo mismo se aplica para los
relativamente incapaces (art. 723)
§ Adquisiciónà La adquisición de la posesión se da con la confluencia de corpus + animus.
• Por regla general, si alguien adquiere, otro pierde.
• ConservaciónàLa conservación de la posesión va de la mano con la conservación de los
elementosà corpus + animus.
o La posesión se conserva mientras subsista el animus. A este respecto hay que recordar que
para la adquisición de la posesión la persona debe reunir dos elementos: animus y corpus.
Pero, para su conservación, basta con tener el animus, aún cuando momentáneamente la
persona careciera o no tuviera el corpus. Esto es, lo que se requiere es la conservación de la
voluntad de mantener la posesión y esa voluntad subsiste o se mantiene mientras no se
manifieste o aparezca una voluntad contraria a ella; es justamente esto lo que nos dice el
art. 727. El mantener o conservar el animus (voluntad de poseer) no implica un continuidad
en el tiempo, es decir, no implica que el animus se tenga o mantenga momento a momento, el
legislador supone que la voluntad del poseedor se mantiene mientras no aparezca una voluntad
contraria a ella de parte del poseedor carente de corpus.
o Art 725
o Art 727
• Pérdidaà La posesión se pierde cuando ambos elementos también se pierden. Puede ser uno o
ambos
o Corpus animus perdidos
70
k.t
i. Cuando el poseedor enajena la cosa haciéndose la correspondiente tradición (arts. 648 y 726).
ii. Cuando el poseedor ha perdido el corpus, conservando el animus, siempre que el tercero que tiene el
corpus tenga a su vez ánimo de señor y dueño (art. 726).
o Art 626
o Bienes inmuebles
1. No es posible detentar materialmente la cosa
2. Teoría de la posesión inscrita (inscripción= posesión)
§ Funciones:
• Requisito: Para ser poseedor debo cumplir con la inscripción
• Prueba: Demuestra que soy poseedor
• Garantía: La inscripción es garantía de que no se perderá la posesión.
• Para los bienes inmuebles no inscritos:
o -Para adquirir la posesión de inmuebles no inscritos hay que tomar en cuenta:
o àQue invoca la persona:
o Invoca título constitutivo: Ocupación, Accesión, prescripción.
71
k.t
Clase 29
Posesión
03-06-2021
Existen 2 diferencias en los bienes inmuebles:
Inmuebles no inscritos
1) No es posible detentar materialmente la cosa
◊ ¿se le aplica el articulo 724?
2) Teoría de la posesión inscrita (inscripción=
◊ Sin inscripción, seria poseedor irregular (ya que no se efectua la
posesión)
tradición)
Funciones:
◊ Las reglas de inmuebles inscritos se aplicarían solo los inmuebles
Requisito: Para ser poseedor debo cumplir con la
inscritos y en materia posesoria, los no inscritos se regirían por
inscripción
las normas de los bienes muebles
Prueba: Demuestra que soy poseedor
o Se puede adquirir por corpus y animus
Garantía: La inscripción es garantía de que no se
§ Simple apoderamiento (art. 726 y 729)
perderá la posesión.
§ Usurpador (730)
Para los bienes inmuebles no inscritos:
Inmuebles inscritos -Para adquirir la posesión de inmuebles no inscritos hay
◊ Teoria de la posesión inscrita que tomar en cuenta:
o Arts. 686, 696, 724, 728, 730, 2505 y 924 àQue invoca la persona:
o La inscripcion como requisito, prueba y garantia de la o Invoca título constitutivo:
posesion Ocupación, Accesión,
§ Titulo no traslaticio: no se requiere prescripción.
inscripcion para adquirir la posesion
§ Titulo traslaticio: posicion mayoritaria. Se Bienes inmuebles no inscritos:
posesion inscripción.
72
k.t
que se produzca la cancelación de la inscripción, sino que también se requiere que la resciliación se
subinscriba al margen de la inscripción que se cancela (esto, con el fin de dejar constancia de la
resciliación, art. 91 del Reglamento del Registro Conservatorio).
◊ Nueva inscripcion à El poseedor inscrito transfiere s derecho y la sola inscripción cancela de pleno derecho la
anterior.
o Debe tratarse de una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. Lo que
sucede es que una inscripción puede cancelarse y la posesión por ella representada puede extinguirse en
virtud de una nueva inscripción y, en tal caso, estamos ante la llamada “cancelación virtual”, la que se
produce en virtud de una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere un derecho a otra
persona (art. 728, inciso primero). En este caso, el de la cancelación virtual, no tiene mayor trascendencia
si el título es justo o injusto, porque en caso que fuere injusto lo único que va a suceder es que el nuevo
poseedor va a ser irregular por faltarle uno de los requisitos del art. 702
◊ Discusiones:
o Titulo injusto
o Usurpador
o La “competente inscripción”
73
k.t
Clase 30
Limitaciones del dominio
07-06-2021
Noción general *Es inestable.
v Exisencia de derechos reales a favor de alguien distinto del dueño Una de las clasificaciones de propiedad, forma de
v Pueden ser legales o voluntarias àpueden defenserse D° limitativo.
v Art. 732 *En sus orígenes se ocupaba para tratar de eludir
o Propiedad fiduciaria ciertas incapacidades que tenían los esclavos.
o Usufructo/ uso o habitacón Es necesaria una condición para llevar a cabo la
o Servidumbres realización del A.J. se limita la libre circulación de
los bienes.
FIDEICOMISO/ PROPIEDAD FIDUCIARIA (NOCIÓN)
v Art. 733àla que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, Se constituye de manera solemne, se puede llegar
por el hecho de verificarse una condición a ella por acto entre vivos, como por sucesión por
o No es un pleno propietario, no es que tenga la propiedad causa de muerte.
absoluta y perpetua Por causa entre vivos, requiere contar con un
o La cosa pasa del propietario fiduciario a un 3ero. instrumento público, para su eficacia se requiere
v Es solemne: instrumento publico o acto testamentario inscripción en el conservador de bienes raíces.
Por sucesión por causa de muerte debe estar
74
k.t
REQUISITOS
v Cosa suceptible de usufructo
o Usufructo y cuasiusufructoà Restituir la misma cosa (no consumible)/ Cuasiusufructo: Restituir la
misma cantidad/calidad que recibió (consumible)àse parece a un contrato mutuo
o Origen: por voluntad, ley, prescripción o sentencia judicial
v Sujetos
ü Constituyente, nudo propietario y usufructuario
a. Constituyente: Crea y da lugar el derecho de usufructo
b. Nudo propietario: Queda con la facultad de disponer de la cosa.
c. Usufructuario: Es el titular del derecho de usufructo y, por lo tanto, mero tenedor de la cosa fructuaria
o Cualquiera de los 3 puede ser una o más personas
o Constituyente y nudo propietario pueden ser la misma persona
o Constituyente y usufructuario pueden ser la misma persona
75
k.t
Clase 31
Usufructo II
10-06-2021
Efectos respecto del usufructuario
◊ Derechos
² Mera tenencia de la cosa
• Usar la cosa [arts. 787, 782, 785]
• A usar la cosaàdisfrutar de los frutos civiles y naturales
• A gozar la cosaàdisfrutar de los frutos civiles y naturales
• Administar la cosa (frutos)
• Puede hipotecar, arrendar y vender el derecho de usufructo.
² Dueño del derecho de usufructo
• Hipotecar el derecho de usufructo
• Ceder y enajenar el derecho de usufructo
◊ Obligaciones
ü Inventario y caución
ü Respetar los arriendos de la cosa previos
ü Recibir la cosa en el estado que se encuentre
ü Gozar sin alterar forma y sustancia
ü Cuidado ordinario (culpa leve)
ü Pago de expensas o mejoras ordinarias de conservación y cultivo
ü Restitución de la cosa
ü Derecho legal de retención
76
k.t
o Indemnizaciones
o Pedir la terminación del usufructo (art. 809)
1. Por el cumplimiento del plazo o condición
2. Muerte del usufructuario
3. Resolución del derecho del constituyente
4. Art. 806 y 807
v Obligacionesà pagar las expensas mayores.
77
k.t
Clase 32
Servidumbres
14-06-2021
² Definición legal: art. 820
² Elementos:
o Gravamen en favor de un predio
o Predio gravado
o Distintos dueños
Clasificaciones
Ø Según su origen: naturales, legales o voluntarias (art. 831)
Ø Objeto: positiva o negativa
Ø Naturaleza:
o Aparente e inaparente (art. 824)
• Según las señales de su existencia:
• Aparente: Hay apreciación de su existencia a través de medios físicos.
• Inaparente: cuando no hay posibilidad de observarla
78
k.t
Servidumbres naturales
Libre descenso y escurrimiento de las aguas: art. 833
No hay servidumbre legal de aguas lluvias
Servidumbres legales
¶ Art. 839
o De interés público:
• Riberas para los menesteres de la pesca y la navegación o flote
• Servidumbres establecidas por reglamentos u ordenanzas especiales
o Ley general servicios electricos (arts. 48 y ss)
o Ley de telecomunicaciones (art. 18)
o De interes privado
• Demarcación (art. 842)àfijación de un plano y fisica a través de mojones
• Cerramiento Consiste en cerrar el predio, el propietario puede llevar el cierre del predio en favor de los
predios colindantes financiando el cierre de las propiedades.
• Medianería
• De transitoà Se refiere al derecho que tiene un dueño de un predio carente de comunicación con un camino
público a causa de otros predios
• De acueducto
• De luz
• De vista
79
k.t
Clase 33
Acciones I
16-06-2021
Introducción: la proteccion de la propiedad es común a distintos ambitos del derecho (como penal o constituconal)
En el ámbito civil, hay diferentes acciones:
I. Acción reivindicatoria/ acción publiciana (las perfecta pero con mas dificultades) art. 889
II. Acción contra el injusto detentador (915)
III. Accion de precario (art. 2195 ins. 2)
IV. Acciones posesorias
V. Otras acciones
Indirectamente, acciones personales.
La tipología de Atria
Aspecto dinámico (calificacion
Aspecto estático (prueba del
del desplazamiento)
dominio)
Prueba absoluta del dominio Acción reivindicatoria Acciones posesiorias (en
general)
Prueba relativa del dominio Accionn publiciana
(mejor derecho) Accion contra el injusto Y un “integante honorario”.
detentador (915) La accion de precario
recapitulación
cosas
susceptibles de
reivin dicacion
cosas cosas
corporales in corporales
81
k.t
Clase 34
Acciones II
17-06-2021
Segundo elemento: dominio del reivindicante
Ø Art. 893: se protegen distintas formas de propiedad
Ø Carga de la prueba recae en el demandante (salvo art. 590)à prueba diabólica
Ø Caso “el macaco” (CS, rol 10.840-2014, 4.8.2015). la posesion no se agota en la inscripción: una simple anoacion
no es posesión; debe existir realidad posesoria
82
Página 22: [1] Comentado [KITC23] KARINA IGNACIA TAPIA CHÁVEZ 12/4/21 22:17:00
El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan
los intereses generales de la
Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
A falta de acuerdo, la
indemnización deberá ser pagada
en dinero efectivo al
contado.
La toma de posesión
material del bien expropiado tendrá
lugar previo pago del total
de la indemnización, la
que, a falta de acuerdo, será
determinada pcivisionalmente
por peritos en la forma que
señale la ley. En caso de
reclamo acerca de la
procedencia de la expropiación, el
juez podrá, con el mérito de
los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensión
de la toma de posesión.
Corresponde a la ley
determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados
los hidrocarburos líquidos o
gaseosos, pueden ser objeto
de concesiones de
exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán
siempre por resolución
judicial y tendrán la duración,
conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que
la ley exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica
constitucional. La concesión
minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad
necesaria para satisfacer el interés
público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de
amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o
indirectamente a obtener el
cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de
caducidad para el caso de
incumplimiento o de simple
extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso
dichas causales y sus jefectos
deben estar establecidos al
momento de otorgarse la
concesión.
Será de competencia
exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales
concesiones. Las controversias que se
produzcan respecto de la
caducidad o extinción del
dominio sobre la concesión serán
resueltas por ellos; y en
caso de caducidad, el
afectado podrá requerir de la
justicia la declaración de
sssubsistencia de su derecho.
La exploración, la
explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o
por sus empresas, o por
medio de concesiones
administrativas o de contratos
especiales de operación, con los
requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la
República fije, para cada
caso, por decreto supremo. Esta
norma se aplicará también a
los yacimientos de
cualquier especie existentes en las
aguas marítimas sometidas a
la jurisdicción nacional y a
los situados, en todo o en
parte, en zonas que,
conforme a la ley, se determinen
como de importancia para la
seguridad nacional. El
Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier
tiempo, sin expresión de causa
y con la indemnización que
corresponda, a las
concesiones administrativas o a los
contratos de operación
relativos a explotaciones ubicadas
en zonas declaradas de
importancia para la seguridad
nacional.