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Comercializacion 2

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.


DEFINICIONES BÁSICAS ADUANERAS.
ÁMBITO ESPACIAL: ₋
Art₋1: el ámbito espacial es todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación
Argentina, y los enclaves constituidos a su favor. Sobre él rigen todas las disposiciones del C.Aduanero.
TERRITORIO ADUANERO GENERAL Y ESPECIAL: Art₋2:
1. Territorio aduanero es la parte del ámbito espacial, donde se aplica un mismo sistema arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a importaciones y exportaciones.
2. Territorio Aduanero General es donde se aplica el sistema general arancelario y de prohibiciones de
carácter económico a importaciones y exportaciones.
3. Territorio Aduanero Especial es donde se aplica el sistema especial arancelario y de prohibiciones de
carácter económico a importaciones y exportaciones.
ENCLAVE Y EXCLAVE: Art₋4:
1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, donde, por un convenio internacional, se
permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.
2. Exclave es el ámbito, sometido a la soberanía Argentina, donde, por un convenio internacional, se permite
la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.
ZONA PRIMARIA Y ZONA SECUNDARIA ADUANERA:
Art₋5:
1. Zona Primaria Aduanera es la parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones
aduaneras, o afectada al control de las mismas, donde rigen normas especiales para la circulación de
personas y el movimiento y disposición de la mercancía. Estas son:
a) Locales, instalaciones, depósitos, plazoletas.
b) Puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos.
c) Espejos de agua de las radas y puertos.
d) Demás lugares que cumplan una función similar a los mencionados y que determine la reglamentación.
e) Espacios aéreos de los lugares mencionados.
Art₋6: Zona Secundaria Aduanera es la parte del territorio aduanero que no es zona primaria.
ZONA DE VIGILANCIA ESPECIAL: Art7:
Es la franja de la Zona Secundaria Aduanera sujeta a disposiciones especiales de control, esta se extiende:
1. En las fronteras terrestres del territorio aduanero; entre el límite de éste y una línea interna paralela.
2. En las fronteras acuáticas del territorio aduanero; entre la costa de éste y una línea interna paralela
3. Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna
paralela.
En los 3 casos; la línea es trazada a una distancia determinada por ley. No mayor a 100Km de dicho límite.
4. En todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional.
5. Los enclaves a favor de la Nación (que no integren la Zona Primaria Aduanera).
6. Los espacios aéreos de los lugares mencionados.
ZONA MARÍTIMA ADUANERA: Art₋8:
Es la franja del Mar Territorial Argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía
Argentina, con sus espacios aéreos, que están sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre
la costa, medida desde la línea de las mareas más bajas y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia
no mayor a 20 Km, determinada por ley.
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Art9:
1. IMPORTACIÓN es la introducción de cualquier mercancía a un territorio aduanero.
2. EXPORTACIÓN es la extracción de cualquier mercancía de un territorio aduanero.
MERCANCÍA:
Art₋10: Es todo objeto que fuere susceptible de ser a) Locaciones y prestaciones de servicios.
importado o exportado. También se considera mercancía: b) Derechos de autor y de propiedad intelectual.
ORIGEN Y PROCEDENCIA: Art₋14 al 16
1. El ORIGEN de la mercancía importada se determina según las siguientes reglas:
a) Si es un producto natural, es originaria del país donde nació y fue criada; o donde fue cosechada, extraída,
recolectada o aprehendida.
b) Si fue extraída en alta mar o en su espacio aéreo, es originaria del país al que corresponde el pabellón o
matrícula de aquéllos.
c) Si es un producto manufacturado en un solo país, sin aporte de materia de otro, es originaria del país
donde fue fabricada.
d) Si es un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de materia de otro, es
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
originaria del país donde se hizo la transformación o perfeccionamiento (siempre que implique un cambio
de partida).
e) Si es mercancía que sufrió transformaciones o perfeccionamiento en diferentes países, implicando un
cambio de la partida, es originaria del país donde recibió el último cambio de partida.
f) Si no se pueden aplicar las reglas mencionadas, la mercancía es originaria del lugar donde se la hubiere
sometido a un proceso que le dio el mayor valor relativo en aduana.
2. La PROCEDENCIA de la mercancía es el lugar de donde fue despachada con destino final al lugar de import.
 Para la determinación del origen y procedencia de la mercancía, los enclaves se consideran parte integrante
del país a cuyo favor se han constituido.
ÁREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL.
Mar Territorial y Lechos o Subsuelos Submarinos sometidos a la Soberanía Nacional: Art₋585 al 587:
La extracción realizada desde (esos lugares↑) de mercancía originaria y procedente de los mismos con destino
al extranjero o a un área franca, se considera como una exportación para consumo realizada desde el Territorio
aduanero general.
La importación para consumo al territorio aduanero general o especial, de mercancía originaria y procedente
de (esos lugares*), está exenta del pago de tributos que la graven y de prohibiciones de carácter económico.
La exportación para consumo desde el territorio aduanero general o especial a (esos lugares*), está exenta del
pago de los tributos que la graven y de prohibiciones de carácter económico.
ÁREA FRANCA: Art₋590 al 597:
Es un ámbito donde la mercancía no está sometida al control habitual del servicio aduanero y, su introducción
y extracción no están gravadas con el pago de tributos (salvo las tasas retributivas de servicios), ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico.
Debe ser ESTABLECIDA por Ley.
La introducción de mercancía, al área franca, aunque provenga del territorio aduanero general o especial, se
considera IMPORTACIÓN.
La extracción de mercancía del área franca, aunque se destine al territorio aduanero general o especial, se
considera EXPORTACIÓN.
ÁREA FRANCA DE ALMACENAMIENTO es donde la mercancía sólo se admite en espera de un destino posterior.
Allí, la mercancía solo puede ser manipulada para asegurar su conservación, mejorar su presentación o calidad
comercial, o acondicionarla para el transporte. La mercancía puede ser objeto de transferencia.
ÁREA FRANCA COMERCIAL es donde, (además de lo anterior) la mercancía puede ser comercializada, utilizada
o consumida.
Tierra del fuego: es territorio aduanero especial exento de pago de tributos, para fomentar act económica.
ÁREA ADUANERA ESPECIAL O TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL: Art₋600 al 606:
Es el ámbito donde los tributos que gravan la importación y exportación a consumo, no exceden el 75% de los
que rigen en el territorio aduanero general (excluyendo las tasas retributivas de servicios), Y no son aplicables las
prohibiciones de carácter económico; salvo expresa disposición en contrario.
Debe ser establecida por Ley.
La importación a consumo al área aduanera especial de mercancía procedente del territorio aduanero general,
y que fuere de libre circulación de en los mismos, está exenta del pago de los tributos y de prohibiciones de
carácter económico; salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.
Si la mercancía es originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al
territorio aduanero general, está exenta del pago de los tributos y de prohibiciones de carácter económico, salvo
disposición en contrario.
Si la mercancía es procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al
territorio aduanero general no goza de las exenciones anteriores, salvo disposición en contrario.
La mercancía que se exporte del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste, no
requerirá la constitución de la garantía para asegurar el importe de los eventuales tributos, cuando se realice la
destinación suspensiva de tránsito directo en el territorio aduanero general.
RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO. RETORSIÓN: Art₋856 al 859:
Si un país aplica un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercancía originaria o
procedente del Territorio Aduanero Argentino o que arribare a aquel en un medio de transporte de matrícula o
de pabellón argentino. El P.Ejecutivo podrá adoptar las mismas medidas con importación de mercancía originaria
o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o pabellón del mismo.
El P.Ejecutivo podrá establecer cualquier prohibición o modificar las vigentes.
Respecto a tributos aduaneros, podrá:
a) Aumentar la alícuota del derecho de importación ad valorem hasta el 600%.
b) Aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de
precios. Pero, si este aumento resulta insuficiente, podrá establecer un derecho de importación ad valorem
de hasta el 600%.
Las medidas adoptadas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el B.Oficial, salvo que la norma
determine que entrará en vigor en la fecha de su dictado, o en una fecha posterior.

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 2: FUNCIONES DE LA ADUANA: AUXILIARES.


DECRETO 618/97:
Art₋1: Se considerarán disueltas la Administración Nacional de Aduanas (ANA) y la DGI siendo reemplazadas
por la AFIP, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas por leyes y reglamentos.
Art₋3: La AFIP será el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación. Tendrá las funciones y
facultades de la DGI y DGA fusionados. Y en especial las siguientes:
a) Aplicación, percepción y fiscalización de tributos en especial de:
1. Tributos que gravan operaciones ejecutadas en ámbitos donde ejerce potestad tributaria.
2. Tributos que gravan la importación y exportación de mercancías.
3. Recursos de la seguridad social propios de:
 Jubilaciones y pensiones nacionales.
 Subsidios y asignaciones familiares.
 El fondo nacional de empleo.
 Todo otro aporte o contribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial.
4. Multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que puedan surgir de la aplicación y
cumplimiento de las normas legales.
b) Control del tráfico internacional de mercancías.
c) Clasificación y valoración de mercancías.
d) Toda función que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS:
Art₋4: La AFIP estará a cargo de un Administrador Federal designado por el P.Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Economía, con rango de Secretario, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que se le
otorguen. Éste, representa a la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros. Secundarán, un Director
General (a cargo de la DGI), otro (a cargo de la DGA) y Subdirectores Generales cuyo Nro y competencia
determinará el P.Ejecutivo.
Art₋5: El Administrador Federal, los Directores Generales y los Subdirectores Generales, no podrán ejercer otro
cargo público excepto la docencia y regirán en ellos las incompatibilidades fijadas para el personal del organismo.
NO PODRÁN DESEMPEÑAR DICHAS FUNCIONES:
a) Inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta 10 años después de cumplida la condena.
b) Quienes no puedan ejercer el comercio.
c) Fallidos condenados por la Justicia penal por quiebra fraudulenta, ilimitadamente.
d) Fallidos hasta 5 años después de su rehabilitación.
e) Directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, condenados por la Justicia
penal por su conducta fraudulenta, ilimitadamente.
f) Directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, hasta 5 años después de
su rehabilitación.
NO PODRÁN SER DESIGNADOS NI ACEPTAR NOMBRAMIENTO ALGUNO EN LA AFIP: quienes:
a) Fueron condenados por delito tributario/aduanero o por infracción de contrabando menor.
b) Fueron socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de sociedad o asociación que haya
sido condenada por los ilícitos mencionados.
c) Estén procesados judicialmente o sumariados por los ilícitos previstos, hasta que sean absueltos por
sentencia o resolución firme.
d) Desempeñen cargos de cualquier categoría, no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier
tipo o asesorar firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana.
FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA: Art₋6:
1. El Administrador Federal de Ingresos Públicos:
a) Representa legalmente a la AFIP en todos los actos, contratos, congresos y reuniones
b) Organiza y reglamenta el funcionamiento interno de la AFIP.
c) Dicta los reglamentos del personal (designa, promueve, sanciona y dispone las bajas).
d) Contrata personal para labores especiales.
e) Promueve la capacitación del personal.
f) Toda otra atribución necesaria para el funcionamiento del organismo.
2. Los Directores Generales:
a) Fijan límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación
de deudas u otros conceptos.
b) Representan a la AFIP ante tribunales judiciales y administrativos.
c) Designan funcionarios que ejercerán la representación de la AFIP.
d) Fijan los horarios generales y especiales en que el organismo desarrollará su actividad.
e) Toda otra atribución necesaria para el funcionamiento del organismo.
ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ADUANERO:
Art₋11: Son Aduanas, las distintas oficinas que ejercen las funciones de aplicación de la legislación relativa a la
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
importación y exportación de mercancías, en especial, las de percepción y fiscalización de los derechos y demás
tributos que graven la importación y exportación y las de control de tráfico internacional de mercancía.
El P. Ejecutivo podrá trasladar las Aduanas por motivos de control, racionalización o eficiencia de la
administración aduanera, o cuando resulte conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u
orientación del tráfico internacional.
Para mejor control, la AFIP asignará las Aduanas el carácter de permanentes o transitorias, y fijará o modificará
su competencia territorial, y la clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes y destinaciones que
puedan cumplirse en ellas.
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO.
Comerciante concepto:
Según el Art1 del C.Comercio son comerciantes: “todos los individuos que teniendo capacidad legal para
contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual”.
Capacidad para ejercer el comercio
Es toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.
- Menores de 18años.
- Dementes declarados en juicio
Incapaces - Sordomudos que no saben darse entender por escrito.
- Al no tener la libre administración de sus bienes.
- Corporaciones eclesiásticas,
- Clérigos,
Incapacidad de estado - Magistrados civiles, y
- Jueces donde ejercen su autoridad
- Los que estén en estado de interdicción,
- Quebrados,
Incapacidad legal - Corredores,
- Escribanos
Inhabilitación judicial - Los de embriaguez habitual o uso de estupefacientes, etc…

Obligaciones comunes a todos los comerciantes


- Inscripción de la matrícula en el RPC y de los documentos que la ley exige sean inscriptos.
- Llevar la contabilidad ordenada, según las normas vigentes.
- Conservar la correspondencia del giro comercial y todos los libros de contabilidad.
- Rendir cuentas en los términos de la ley.
Matricula.
La matrícula es una presunción de que la persona es comerciante; pero solo adquirirá ese carácter ejerciendo
habitualmente el comercio. Esta se inscribe en el RPC, y algunos objetivos de la matriculación son: identificar al
comerciante y a su comercio, hacer pública su condición de comerciante, informar a 3ros, etc..
REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO:
Es la oficina (del Estado) encargada de llevar la matrícula de los comerciantes y de inscribir los documentos
cuya publicidad es exigida por la ley mercantil.
Libros de comercio
Deben conservar y exhibir los libros y correspondencia por al menos 10 años.
1. Libros indispensables: a) Libro diario.
b) Libro inventario y balances.
2. Libros necesarios: libros registrados y documentación contable que exijan la importancia y naturaleza de sus
actividades.
RENDICIÓN DE CUENTAS:
El comerciante tiene la obligación de rendir cuentas respecto de toda negociación que realice.
Toda negociación se refleja en los asientos de los libros, al rendir cuentas, estos, deben estar acompañados de
los respectivos comprobantes.
CONCEPTO de SOCIEDADES COMERCIALES:
“Habrá sociedades comerciales cuando 2 o más personas, en forma organizada, se obliguen a realizar aportes
para la producción o intercambio de bienes o servicios; participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
TIPOS DE SOCIEDADES MÁS COMUNES:
Sociedad: Colectiva; De capital e industria; de responsabilidad limitada SRL; En comandita (simple; por
acciones); Cooperativas; Anónimas.
DESPACHANTES DE ADUANA:
CONCEPTO: Art₋36 al 39
Los despachantes de aduana son las personas de existencia visible que realizan, en nombre de otros (ante el
servicio aduanero), trámites y diligencias relativos a importación, exportación y demás operaciones aduaneras.
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 Las personas de existencia visible, sólo podrán gestionar (ante las Aduanas) el despacho y destinación de
mercancías, a través del despachante; excepto las facultades previstas para el agente de transporte
aduanero, capitán del buque, piloto, en general, conductor de demás medios de transporte.
 Pero el importador o exportador podrá realizar la gestión ante la aduana en forma personal sin
intervención del despachante.
 Las personas de existencia ideal también, o a través de persona autorizada.
Art₋38: Los despachantes deberán acreditar la representación que invocaren:
a) Poder general para gestionar despachos.
b) Poder especial para gestionar el despacho de la mercancía de que se tratare.
c) Endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorice a disponer jurídicamente de la
mercancía.
 El despachante podrá efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.
Art₋39: Los despachantes que gestionen ante las Aduanas el despacho y destinación de mercancía (de la que
dispongan jurídicamente) sin acreditar su condición de representantes, serán considerados importadores o
exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinados para ellos.
INSCRIPCIÓN:
Art₋41: No podrán ser despachantes, quienes no estuvieren inscriptos en el Reg. de Despachantes de Aduana.
Los requisitos para la inscripción en este registro son:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante
en el RPC.
b) Haber aprobado estudios secundarios y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los
exámenes teóricos y prácticos que se establezcan para ello.
c) Acreditar domicilio real.
d) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana donde ejercerá su actividad.
e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a la ANA una garantía asegurando el fiel cumplimiento de sus
obligaciones, conforme lo determine la reglamentación.
f) No estar incluido en alguno de los siguientes supuestos:
 Haber sido condenado por delito aduanero o por infracción de contrabando menor.
 Haber sido socio responsable ilimitadamente, director o administrador de cualquier sociedad o asociación
que hubiera sido condenada por los ilícitos mencionados. Si fue condenada por infracción de contrabando
menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años desde que la condena hubiera quedado firme.
 Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
 Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos anteriores.
 Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos.
 Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los registros.
 Ser fallido o concursado civil, hasta 2 años luego de su rehabilitación. Cuando se trate de quiebra o concurso
culpable o fraudulento, la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación.
 Estar en concurso preventivo o resolutorio.
 Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes.
 Ser deudor de alguna obligación aduanera exigible.
 Ser o haber sido agente aduanero, hasta después de 1 año de haber cesado como tal.
 Haber sido exonerado como agente de la administración pública.
Art₋42: La ANA podrá suspender por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando medien justificadas
razones.
ACTUACIÓN: Art₋43:
1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana donde ejercerá su actividad.
2. Cumplidos los requisitos, la Aduana interviniente elevará la solicitud a la ANA, la que admitirá o denegará la
inscripción solicitada dentro de los 30 días.
3. Si pasado el plazo no hay resolución, el interesado podrá ocurrir directamente a la Secretaría de Hacienda, la
que se abocará a la cuestión y resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días.
4. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Hacienda o vencido el plazo sin que la misma hubiere dictado
resolución, el interesado podrá promover trámite (acción ordinaria) en sede judicial.
SUSPENSIÓN: Art₋44:
1. Serán suspendidos quienes:
a) Perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio.
b) Fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero.
c) Fueren procesados por delito con pena privativa de libertad.
d) Estén en concurso preventivo.
e) Fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes.
f) Fueren deudores de alguna obligación aduanera exigible.
g) Dejen caducar o disminuir la garantía otorgada a la ANA, o que no hagan los reajustes pertinentes.
h) Fueren sometidos a sumario administrativo. Esta suspensión es preventiva y deberá ser menor a 45 días

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prorrogables por única vez por otro plazo igual.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana, quienes incurrieren en
inconducta reiterada o falta grave al ejercer sus funciones.
ELIMINACIÓN: Art₋45:
1 Serán eliminados quienes:
a) Fueron condenados por delito aduanero o por infracción de contrabando menor.
b) Fueron socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación
que hubiera sido condenada por los ilícitos mencionados.
c) Fueron condenados por delito con pena privativa de libertad.
d) Fueron condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos.
e) Fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores.
f) Fueron sancionados con la eliminación de cualquiera de los registros.
g) Se les aceptó la renuncia.
h) Han fallecido.
2 Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, quienes:
a) Facilitaren los derechos para inscripción a quien esté suspendido o eliminado, o a un tercero no inscripto.
b) Incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en falta grave al ejercer sus funciones.
c) No comunicaren a la ANA dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos que impiden inscribirse.
REINSCRIPCIÓN: Art. 46:
Solo podrán reinscribirse quienes hubieren sido eliminados por las siguientes causas:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los registros, siempre que esté en condiciones de reinscribirse en el
mismo.
b) Renuncia.
c) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la ANA en los
últimos 2 años, por cualquier causa no debidamente justificada.
d) Fueron declarado en quiebra o en concurso civil, 2 años desde su rehabilitación, en caso de quiebra o concurso
culpable o fraudulento, 5 o 10 años.
SANCIONES Y RECURSOS:
Art₋47:
1. Según el tipo de falta ocasionada o eventual y los antecedentes del interesado, la Aduana podrá aplicar las
siguientes sanciones:
a. Apercibimiento (impuesta por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se haya transgredido).
b. Suspensión de hasta 2 años (impuestas por el ANA).
c. Eliminación del Registro de Despachantes de Aduana (impuestas por el ANA).
Art₋48: Los despachantes son responsables por los actos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados cuando sus actos se relacionen con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones
previstas.
Art₋49:
1) Las acciones para aplicar las sanciones prescriben a los 5 años.
2) Dicho plazo, se computa a partir del primer día de enero del año siguiente que se cometió la falta.
3) El curso de la prescripción se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por
alguna nueva falta con sanción de eliminación o suspensión.
Art₋50: Durante los 5 días de notificado el apercibimiento (aviso), el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el ANA, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.
AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO:
CONCEPTO: Art₋57:
1. Son personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las
gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y sus cargas ante el servicio aduanero.
2. Estos, además de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio aduanero.
INSCRIPCIÓN: Art₋58:
1 No podrán desempeñarse como tales, quienes no estén inscriptos como tales en el Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.
2 Los requisitos para la inscripción son:
a) En caso de personas de existencia visible: los mismo que los mencionados en el Art41
b) En caso de personas de existencia ideal:
a. Estar inscripto en el RPC y presentar sus contratos sociales.
b. Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción que corresponda a la
Aduana en la que ejercerá su actividad.
c. Otorgar a la ANA, una garantía asegurando el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
d. Que la sociedad, asociación o cualquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables; no esté en alguno de los supuestos que no deberían estar.
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
e. Designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a
quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos.
ACTUACIÓN: Art₋59: ídem Art₋43
Art60:
1. Los agentes de transporte aduanero deberán:
a. Presentar balance general, inventario y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente
certificados por contador público.
b. Comunicar de inmediato a la ANA todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando
se tratare de personas de existencia ideal.
2. Incumplir estas obligaciones será falta y dará lugar a sanciones.
SUSPENSIÓN: Art₋61: (ídem Art₋44)
i . Las personas de existencia ideal, cuando algunos de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por delito aduanero o por cualquier otro delito con
pena privativa de libertad. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado no cese su función dentro de los
40 días siguientes a la intimación.
ELIMINACIÓN: Art₋62: ídem 45
REINSCRIPCIÓN: Art₋63: ídem Art₋46
SANCIONES Y RECURSOS:
Art: 64 al 67: ídem Art47 al 50. Cambia:
Despachantes por agentes de transporte aduanero.
Registro de Despachantes de Aduana por Registro de Agentes de Transporte Aduanero
APODERADOS GENERALES Y DEPENDIENTES:
CONCEPTO: Art₋75:
1. Los despachantes y los agentes de transporte, podrán hacerse representar ante la Aduana por un número de
apoderados generales. Sólo podrá designarse como apoderados a personas de existencia visible.
2. Estos apoderados, podrán representar a más de un despachante o a más de un agente de transporte.
INSCRIPCIÓN: Art₋76:
1. No podrán desempeñarse como tales, quienes no estuvieren inscriptos en el registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
2. Los requisitos para la inscripción en este registro: son los mismo que los del Art41
ACTUACIÓN: Art₋77: ídem art43
Art₋78: Los apoderados generales del despachante y del agente de transporte eliminado o suspendido, podrán
continuar la actuación hasta finalizar el trámite de las operaciones aduaneras documentadas antes de la causa o
sumario que motivó su eliminación o suspensión.
SUSPENSIÓN: Art₋80: ídem Art₋44
ELIMINACIÓN Art₋81: ídem Art₋45 Cambia: Despachantes por agentes de por
REINSCRIPCIÓN: Art₋82: ídem Art₋46 apoderados generales y dependientes.
SANCIONES Y RECURSOS: Art: 83 al 85: ídem Art₋47; 49;
50.
IMPORTADORES/EXPORTADORES:
CONCEPTO: Art₋91:
1. Importadores personas que importan mercancía en su nombre, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero
la trajere para ellos.
2. Exportadores personas que exportan mercancía en su nombre, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero
llevare la que ellos hubieren expedido.
INSCRIPCIÓN:
Art₋92:
1. Los importadores y exportadores, para solicitar destinaciones aduaneras, deben inscribirse en el Registro de
Importadores y Exportadores.
2. No será necesaria la inscripción si importan o exportan sin habitualidad, entonces deberá pedir autorización de
la ANA, la que podrá exigir que acrediten la solvencia necesaria o una garantía adecuadas a las circunstancias.
3. Aunque las importaciones o exportaciones se realicen con habitualidad, no deberán inscribirse en el Registro si
son realizadas bajo los regímenes de equipaje del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de
transporte, pacotilla, franquicias diplomáticas, envíos postales sin fin comercial, tráfico fronterizo y de
asistencia y salvamento. Pero será necesaria la inscripción cuando se pretenda percibir los estímulos a la
exportación que pudieren corresponder.
Art₋93: Quienes hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciante en el RPC, podrán solicitar a la

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
ANA su inscripción provisional en el Registro de Importadores y Exportadores por el plazo de 6 meses. Que podrá
prorrogarse por 3 meses, si el trámite de inscripción como comerciante sigue pendiente.
Art₋94: los requisitos para la inscripción:
1. Para personas de existencia visible:
a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio.
b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la DGI, a través de la CUIT.
c) Otorgar a la DGA una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
 Haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya
transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de
cumplida la condena.
 Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación,
que hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados.
 Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la AFIP.
 Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los registros previstos.
 Ser fallido.
 Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes.
 Estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Para personas de existencia ideal:
a) Estar inscripto en la Inspección General de Justicia y presentar sus contratos sociales o estatutos.
b) Acreditar la inscripción y domicilio fiscal ante la DGI a través del CUIT.
c) Otorgar a la DGA una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.
d) Que la sociedad, asociación o alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables; no esté en alguno de los supuestos que no deberían estar.
ACTUACIÓN:
Art₋95: ídem Art43. Cambia ANA por DGA
Art₋96: ídem Art60. Cambia agente de transporte aduanero por importadores y exportadores
SUSPENSIÓN
Art₋97: ídem 44. Cambio ANA por DGA. + Art61 inc (i)
ELIMINACIÓN Art₋98:
1. El Director General de Aduanas eliminará del Registro de Importadores y Exportadores a quienes:
a) Fueron condenados por delito aduanero, impositivo o previsional.
b) Fueron socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación,
que hubiera sido condenada por los ilícitos mencionados.
c) Fueron declarados en quiebra.
d) Se les aceptó la renuncia.
e) Han fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación quienes:
a) Incurren en reiteración de inconductas sancionadas o en falta grave al ejercer sus funciones.
b) No comuniquen a la DGA dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos que impiden inscribirse.
REINSCRIPCIÓN:
Art₋99: Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, los que fueron eliminados por
las siguientes causales:
a) Renuncia.
b) No haber comunicado a la ANA, en los 10 días de su notificación, estar en alguno de los supuestos que
impiden la inscripción, siempre que haya transcurridos 2 años desde la eliminación.
c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil.
SANCIONES Y RECURSOS:
Art100: ídem Art47 inc (1) cambio despachante por importadores y exportadores.
Art101: ídem Art49
Art102: ídem Art50
OTROS SUJETOS:
Art₋109: Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia
física o ideal que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el servicio aduanero o en
Zona Primaria Aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una regulación específica, quedarán sujetos a los
requisitos y formalidades que establezca la ANA.
Art₋110: las faltas de dichos sujetos, serán sancionados según su gravedad por la Aduana en cuya jurisdicción
se hubiere cometido, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización para ejercer esa actividad.

.8.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. DEFINICIÓN:
Son la encomendada por el propietario de la mercancía a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios
para que la venda al exterior por cuenta y orden del propietario.
Intermediación; es la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador en
tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.
Art₋28: Respecto del IVA, el exportador es el mandante o comitente de la operación, propietario de la
mercancía y por tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado.
Operaciones de venta al exterior realizadas por el tercero en forma directa:
Es cuando el tercero (propietario de la mercancía) pacta una venta con el comprador del exterior y utiliza a
una empresa inscripta para documentar la destinación de exportación a consumo. Entonces, el tercero adquiere
el carácter jurídico de vendedor, porque emite la factura de venta al exterior y el documentante limita su
responsabilidad a la prestación de la labor encomendada.
Además, el tercero no deberá poseer inhibiciones que impidan su inscripción en el registro de importadores /
exportadores de la AFIP.
En la destinación de exportación, el declarante de la exportación informará el nombre o razón social, el
domicilio, número de registro de exportador y CUIT de las personas por cuenta de quienes actúan. La factura de
venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria, será emitida por el tercero o propietario de la
mercancía según lo establecido por la AFIP.
Operaciones de venta al exterior realizadas por documentante a su nombre: el tercero utiliza los servicios de
intermediación de un exportador o de una cooperativa de exportación o de consorcio de exportación o trading,
quien pacta a su nombre la venta al exterior y asume las responsabilidades emergentes con el comprador del
exterior, revistiendo el carácter jurídico de exportador. El tercero no emite factura y si debe hacerlo quien
documenta el permiso de embarque ante la DGA.
Como el tercero no emite factura, la relación entre las partes se regula por un instrumento de líquido
producto, por el cual el productor o tercero recibe el pago proporcional a la orden, a la cantidad de mercancía
entregada al exportador, a la cooperativa o al consorcio según corresponda.
FACTURA ELECTRÓNICA DE EXPORTACIÓN:
Las exportaciones por cuenta y orden de terceros están exceptuadas del régimen de factura electrónica de
exportación. Por eso, la factura que debe acompañarse será en papel.
Los créditos por estímulos aduaneros, como el reintegro por exportación, se abonan al documentante de la
operación quien, junto al tercero, asume la responsabilidad solidaria en los aspectos promocionales, tributarios
y/o sanciones de la misma. Al liquidar los beneficios de los que goce la mercancía, se debe descontar el valor de
los insumos importados temporalmente para obtener el valor a efectos del reintegro.

.9.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 3 CONTROL Y VERIFICACIÓN.


CONTROLES ADUANEROS.
CONTROL SOBRE LAS MERCANCÍAS Y LAS PERSONAS: (Art₋112 al 120)
112: La Aduana ejercerá el control sobre las personas y mercancía, incluido los medios de transporte, cuando
se relacionen con el tráfico internacional de mercancía.
113: La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde se ejerza.
114: Para cumplir sus funciones de control, la Aduana adoptará las medidas más convenientes según las
circunstancias, como verificar la mercancía en cualquier ámbito donde se encuentre, imponer sellos y precintos; y
establecer custodias.
115: El Estado y sus reparticiones no gozan de inmunidad respecto del control aduanero.
116: La entrada y salida de personas al Territorio Aduanero, así como la imp. y exportación de mercancía,
deben efectuarse en las horas, rutas y lugares habilitados al efecto, previa autorización del servicio aduanero.
117: La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito, asi como la mercancía
presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se inicie,
deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que
los de la soberanía de otros Estados.
118: En una persecución, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando
las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren
menores atribuciones, subsistirán las de las zonas anteriores.
119: Cualquier zona de que se trate, los agentes de Aduana y los de las fuerzas de seguridad y policiales
podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercancía, incluidos los medios de transporte,
cuando hayan sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, y también aprehender, secuestrar o interdictar
la mercancía, poniéndola a disposición de la autoridad competente dentro de las 48hs.
120: Si la ilicitud pudiera ser delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes de Aduana y los
de fuerzas de seguridad y policiales, deberán detener a los responsables, en cualquier zona en que estén y avisar
de inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las 48hs. Para ello,
cuando dichos funcionarios estén en persecución de personas que cometieron tales delitos, podrán allanar y
registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de
previa autorización judicial.
ÁMBITOS DE CONTROL.
CONTROL EN LA ZONA PRIMARIA ADUANERA:
Art₋121:
1. En la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y/o mercancía, necesita
previa autorización y supervisión del servicio aduanero, el cual determinará los lugares, horas y demás requisitos.
2. Esto también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercancía,
desde su simple manipuleo hasta su transformación.
Art₋122:
1. En la zona primaria aduanera, el servicio aduanero, sin necesitar autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercancía, incluidos medios de transporte, para proceder a su identificación y registro.
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, residencias, domicilios y cualquier otros lugares.
c) Interdictar y secuestrar mercancía, en especial libros, anotaciones, docs, papeles u otros comprobantes, pero
los docs y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico
internacional de mercancía.
d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones
de comercio exterior ante la detección de irregularidades en estos.
2. En el caso que se detenga o secuestre la mercancía, deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las 48hs. Si son personas, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la
autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las 48hs.
CONTROL EN LA ZONA SECUNDARIA ADUANERA:
Art₋123: En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercancía, incluidos medios de transporte, para proceder a su identificación y registro.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, docs y papeles comerciales o privados, así como
proceder a su examen.
c) Interdictar y secuestrar mercancía , en especial libros, anotaciones, docs, papeles u otros comprobantes,
excepto los docs y papeles personales. La mercancía interdicta o secuestrada, deberá ponerse a disposición
de la autoridad competente dentro de las 48hs.
d) Exigir a los tenedores de mercancía importada la prueba del cumplimiento de las condiciones que rigieren a
su libramiento.
e) Exigir a todo tenedor de mercancía importada, con fines comerciales o industriales, la prueba de su legítima
introducción y tenencia.
f) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones
de comercio exterior ante la detección de irregularidades en estos.

.10.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋124: Podrá clausurar por 3 a 10 días hábiles, informando al juez competente inmediatamente y, previa
autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y
cualquier otros lugares, e incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando directa o indirectamente
se vinculen al tráfico internacional de mercancía.
Art₋125: En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona
secundaria aduanera, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Adoptar medidas específicas de vigilancia en relación al depósito de mercancía, cuando su naturaleza, valor o
cantidad lo aconseje.
b) Controlar la circulación de personas y mercancía, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona
primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas.
c) Someter la circulación de determinada mercancía a regímenes especiales de control.
d) Fijar áreas dentro de las cuales, la permanencia y circulación de personas, mercancía, y medios de transporte,
quedan sujetas a autorización previa.
CONTROL EN EL MAR TERRITORIAL ARGENTINO: Art₋126:
El servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Siempre haya sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercancía, incluidos
los medios de transporte, para proceder a su identificación y registro.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así
como proceder a su examen.
c) Cuando se compruebe, la comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercancía, en especial
libros, anotaciones, docs, papeles u otros comprobantes, excepto los docs y papeles personales. La
mercancía interdicta o secuestrada deberá ponerse a disposición de la autoridad competente en las 48hs.
d) Fijar áreas en las que, la permanencia y circulación de personas y mercancías, incluidos los medios de
transporte, quedan sujetas a autorización previa.
EN LA ZONA MARÍTIMA ADUANERA: Art₋127:
El servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá: (idem art126) +↙
e) Controlar la circulación y permanencia de personas y mercancía, incluidos medios de transporte, determinar
las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas.
f) Someter la circulación de determinada mercancía a regímenes especiales de control.
CONTROL EN EL MAR SUPRAYACENTE AL LECHO Y SUBSUELO SUBMARINOS NACIONALES:
Art₋129: En las aguas suprayacente al lecho y subsuelo submarinos nacionales (que no pertenecieren al mar
territorial argentino), y sin perjuicio del derecho de persecución cuando se trate de mercancía extraída del lecho y
subsuelo mencionados o la introducida en ellos, el servicio aduanero podrá:
a. Detener personas y mercancía, incluidos los medios de transporte, para proceder a su identificación y registro.
b. Interdictar y secuestrar mercancía, cuando se comprobare la comisión de algún ilícito aduanero. La mercancía
interdicta o secuestrada deberá ponerse a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.
Normas aduaneras sobre el control operativo de los artefactos navales denominados porta-barcazas
(Resolución 208/82 ANEXO I).
Formalización de entrada del buque porta-barcazas:
 El buque porta-barcazas deberá formalizar su entrada a la Sección Portuaria de giro, mediante el cumplimiento
de las formalidades exigibles a todo buque (Art1350 C.Aduanero).
 Cuando operare en rada, el agente de transporte aduanero se atendrá a las normas establecidas en el
apartado 4 de este anexo.
 El Manifiesto General Alfabetizado, deberá comprender las cargas generales y las barcazas que transporte el
buque, debiendo confeccionar dicho agente un Manifiesto por cada barcaza, con las cargas que porten cada una
de esas embarcaciones menores.
 Para confeccionar el Manifiesto General Alfabetizado, respecto de las cargas de las barcazas, el agente de
transporte aduanero podrá usar los Manifiestos Alfabetizados de las barcazas, incorporándolos a aquél por letra.
 Si por razones operativas, la carga correspondiente a uno o más conocimientos fuera desdoblada en más de
una barcaza, el agente de transporte aduanero deberá agrupar en un solo Manifiesto la totalidad de la partida por
conocimiento, limitándose a establecer en el o en los restantes que completaren la partida y, en la columna
“Descripción de mercancías”, la fracción que portaren la/s barcazas restantes, con mención del o de los números
de los conocimientos respectivos.
• DE LA DESCARGA DEL BUQUE PORTA-BARCAZAS:
 Presentada la documentación, el agente aduanero designado para atender la operación proveerá al agente de
transporte aduanero la cantidad de precintos necesarios para cada barcaza, para que éste proceda a precintar las
mismas, dejando constancia de ello en los respectivos Manifiestos Alfabetizados. Cumplido este requisito y
controlada la identificación de los precintos con la barcaza, habilitará la descarga de éstas.
 El control de la descarga se efectuará mediante la evaluación del Manifiesto General Alfabetizado.
 Para la rectificación del Manifiesto General Alfabetizado, aumentando o disminuyendo tanto la cantidad de
barcazas, se computará el plazo a partir de la descarga de la última barcaza o del último bulto de la carga general.
 Finiquitada esta operación, quedará concluido el control de la descarga del buque porta-barcazas.

.11.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
• DE LAS BARCAZAS:
 Documentación:
 Las cargas de las barcazas deberán estar amparadas por los Manifiestos Generales Alfabetizados y en igual
número de ejemplares que el Manifiesto General del buque porta-barcazas.
 Descarga:
- Con cargo a dichos Manifiestos, se efectuará el control de las descargas de las barcazas a cargo del agente
aduanero de la Zona Portuaria donde operaren, verificando la inviolabilidad de los precintos colocados.
- Las barcazas deberán iniciar la descarga dentro de 4 días de arribar la Sección Portuaria y/o depósito de
giro.
- Hasta que los bultos sean despachados o recepcionados por el depósito de giro, el capitán del buque porta-
barcazas y/o el agente de transporte, será responsable por cualquier hecho que afecten los intereses fiscales.
- Cuando (por razones operativas y/o de fuerza mayor) debiere interrumpirse la descarga, el agente
aduanero procederá a disponer el precintado nuevamente de la barcaza tantas veces como interrupciones se
produjeren, dejando las debidas constancias y los números de los precintos utilizados.
- Para la rectificación del Manifiesto de cada barcaza, aumentando o disminuyendo los bultos declarados en
aquél, se computará el plazo a partir de la descarga del último bulto que condujere la barcaza.
Finiquitada esta operación, quedará concluido el control de la descarga de la respectiva barcaza.
 De la destinación suspensiva de importación temporaria:
- El agente de transporte aduanero deberá documentar la destinación suspensiva de importación temporaria
de las barcazas (formulario OM-1335 A) por triplicado.
Dicho formulario, comprenderá todas las barcazas transportadas por el buque mayor y servirá de
documento habilitante para el traslado de las mismas a la Sección Portuaria, debiendo figurar los números de
los precintos aduaneros colocados en cada una de ellas.
El agente de transporte aduanero, será responsable de la permanencia, inviolabilidad de precintos y del
traslado de las barcazas hasta el o los sitios de operación.
- Las barcazas extranjeras podrán permanecer en destinación suspensiva de importación temporaria por
hasta 8 meses.
El agente de transporte aduanero, mediando motivos fundados, podrá solicitar, con antelación mínima de
un mes al vencimiento del plazo acordado, una prórroga (por única vez y de hasta 4 meses).
• FORMALIDADES A CUMPLIR CUANDO EL BUQUE PORTA-BARCAZAS OPERARE EN RADA:
 Cuando opere en Rada, el agente de transporte aduanero requerirá la designación de un agente aduanero con
carácter permanente, quien revestirá la condición de guarda custodia y controlará las operaciones de descarga y
carga que efectúe dicho buque.
 El guarda custodia, una vez constituido a bordo y recibido el Manifiesto General Alfabetizado del buque mayor
y de las respectivas barcazas a desembarcar, proveerá al agente de transporte aduanero los precintos necesarios
para que éste proceda a precintar las mismas, dejando constancia de ello.
 Cumplida la formalidad, el guarda custodia habilitará la descarga y procederá a reunir los manifiestos, los
ejemplares del formulario OM-1335 A elementos 1 y 3, colocándolos en un sobre especial que le proveerá el
agente de transporte aduanero, cerrándolo y certificando el cierre con su firma.
 El sobre se lo entregará al Oficial de Bahía, quien hará lo propio ante el jefe de la Sección Portuaria.
• CARGAS DE LAS BARCAZAS:
 Una vez constatado que la barcaza se halla a plan barrido, el guarda custodia, autorizará la carga.
 En las respectivas solicitudes de destinación de exportación, deberá constar el nombre y características del
buque mayor.
 La exportación se cumplirá al completarse la carga de la o las barcazas necesarias para almacenar el total de lo
pedido en la solicitud de destinación, dejando el agente aduanero de ribera constancia de lo embarcado en
calidad de precumplido.
 Completada la carga de barcazas y antes de embarcarse en el buque mayor, el agente de transporte solicitará
(mediante el OM-1335A ejemplar 2) la reexpedición de las barcazas. El agente aduanero verificará que las mismas
estén debidamente precintadas y consignará los números de los precintos en dicho formulario, el que ensobrará
cerrando y firmando el sobre que será entregado al agente aduanero que atienda la carga del porta-barcazas.
 El agente aduanero a cargo del control del buque, recibe el sobre controla su integridad, lo abre y verifica que
todo esté en orden, luego dispone la puesta a bordo dando por cumplido el embarque.
 En caso de violación o rotura de los precintos, el guarda custodia no permitirá la puesta a bordo de la barcaza y
la interdictará, exigiendo al agente de transporte que la retorne a la zona portuaria, haciendo la denuncia
pertinente al Superior.
 Hasta que las barcazas no sean recepcionadas a bordo, el Capitán del Buque mayor y/o el agente de transporte
aduanero será responsable por los eventos que afecte el interés fiscal.
 A los fines del cumplido de la solicitud de destinación de exportación, se tomará como fecha de embarque de
la operación, la puesta a bordo de las barcazas.
 Por cada barcaza, se confeccionará la respectiva relación de carga y, con éstas, se integrará la relación de carga
general del buque porta-barcazas.
 El agente de transporte aduanero, cuando el buque porta-barcazas operare en Rada, proveerá los medios que
aseguren el traslado del personal aduanero para las tareas de control de descarga y carga del porta-barcazas,
también, el arbitrio en resguardo de la integridad física del personal, el dotarlo de las comodidades necesarias
.12.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
para el mejor logro de su cometido, corriendo por su cuenta los gastos que sucedan, incluyendo lo relativo a la
prestación de servicios en horas inhábiles, sea cual fuere el lugar en que opere el porta-barcazas.
• DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN TEMPORARIAS:
La salida temporaria de las barcazas nacionales o nacionalizadas, se acordará por un plazo originario de hasta 1
año.
El agente de transporte aduanero, mediando motivos fundados, podrá solicitar con una antelación mínima de
un mes al vencimiento del plazo, una prórroga (por única vez y hasta 6 meses).
El agente de transporte aduanero, suscribirá en el OM-1335 A, un compromiso bajo firma de que, en caso de
convertirse en definitiva la salida temporaria de las barcazas o de no procederse al retorno dentro del plazo
acordado, se comprometerá al pago de la diferencia de tributos.
• TRANSGRESIÓN AL RÉGIMEN DE DESTINACIÓN SUSPENSIVA:
Si el agente de transporte no cumple con las obligaciones asumidas al otorgarle el régimen de destinación
suspensiva de importación/exportación temporaria de barcazas, será juzgado según el Art970 del C.Aduanero.
VERIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN.
VERIFICACIÓN POR CLAVE:
En jurisdicción de las Aduanas que no cuenten con conexión al sistema informático aduanero, pero que deban
aplicar el sistema de selección, la Secretaría de Control determinará una fórmula por cifrado para cada Aduana,
que será mantenida en forma reservada y que solo dicha Secretaría podrá modificar. Los administradores de cada
Aduana determinarán un número de clave entre 0 y 9 (ambos inclusive) diariamente.
Al finalizar la jornada diaria, el administrador de la Aduana depositará, en sobre cerrado, en la Oficina de
Registros la clave que será aplicada a los despachos que se oficialicen en el día siguiente , debiendo ser verificados
los que coinciden en su último número con la clave del día.
A primera hora del día siguiente, la Oficina de Registros entregará el sobre a la Jefatura de la UTVV, la que
anotará la clave en un libro para ello. El administrador de la Aduana, el primer día hábil de cada semana,
comunicará por medio de la Secretaría del Interior las claves diarias utilizadas en la semana anterior a la División
Análisis y Procesamiento de la Información del Departamento Policía Aduanera para su control.
VERIFICACIÓN SELECTIVA (RESOLUCIÓN 1166/92):
Art₋2: La Unidad Técnica de Verificación y Valoración (UTVV) estará constituida por un Verificador, que será
responsable de la verificación física y control documental del despacho de importación.
Los administradores de las Aduanas implementarán las medidas necesarias para que las UTVV puedan
diligenciar los despachos de importación en el mismo día.
Las UTVV se agruparán según la cantidad necesaria dentro de los Ramos correspondientes y estarán
supervisados por un Jefe de Ramo (en Aduanas del Interior por el Jefe de Sección).
Art₋3:
1. CANAL VERDE: Para los despachos que resulten no sujetos a la verificación obligatoria y al control documental,
al producirse el desglose se entregará al interesado el parcial 2 con la constancia de pago para que, previo giro al
guarda de entrega, proceda a retirar a plaza la mercancía.
2. CANAL NARANJA: Control documental únicamente.
Los despachos comprendidos en situaciones especiales como afectación de cupos, autorizaciones especiales,
sujetos a garantías, o los que declaren niveles arancelarios distintos a los del régimen general, cumplimentarán el
control documental pertinente en forma previa al desglose.
Para ello una vez fotocopiados los despachos deberán ser girados al sector de control documental de la UTVV,
cuya intervención será para constatar que esté toda la documentación complementaria y que permita corroborar
fehacientemente la exactitud del nivel arancelario declarado.
Una vez cumplida su intervención, entregará en mano al interesado el parcial 2 con la constancia de pago y
emitirá la carpeta a la oficina de Registros.
3. CANAL ROJO: Los despachos que resulten sujetos a la verificación física y control documental, luego de su
fotocopiado serán girados a una UTVV según el Ramo que le corresponda (en caso de varios ramos se optará por
el de mayor valor FOB documentado), quedando a su cargo y bajo su responsabilidad el control documental y la
verificación física de la totalidad de la mercancía.
Para el desempeño de sus funciones, podrá contar con personal auxiliar, dependiente de la misma Sección
para el control documental y para la verificación física (contar, pesar, medir) como así también, solicitar la
colaboración de UTVV de otros Ramos en el acompañamiento de su firma cuando lo necesite.
Efectuado el control documental y constatado el correcto pago, la UTVV desglosará el parcial 2 con la
constancia de pago y realizará la verificación física de la mercancía. De resultar conforme, procederá al
libramiento.
MUESTRA Y ANÁLISIS.
CONCEPTO:
Muestra es un trozo, porción, unidad, ejemplar o modelo de producto o mercancía, que sirve para mostrar la
calidad o el valor de los mismos, porque los representa en forma inequívoca".
Es útil para poder identificar, clasificar y valorar las mercancías de las que fueran extraídas.

.13.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
TOMA
1. Extractor de muestras:
La persona que toma muestras se llama extractor y debe tener conocimiento especializado sobre las técnicas
de extracción o muestreo. Durante todo el procedimiento de extracción, identificación y acondicionamiento de
las muestras, debe estar presente el interesado.
2. Representatividad:
El principio básico del muestreo, la muestra debe ser realmente representativa del conjunto o partida, en caso
contrario, es inútil o erróneo su análisis.
3. Casos especiales:
Si hay distintos tipos, tamaños o pesos de bultos que fueron declarados como iguales, el extractor deberá
dejar constancia de eso en los docs, extrayendo distintas muestras si se sospecha que el producto también varía.
Se hará lo mismo si los envases son iguales y el contenido, declarado como único en calidad y valor, es
diferente en distintos bultos.
El extractor puede extraer muestras si la mercancía no responde a sus características observables, a las que
constan en sus documentos o decidiese efectuar un control estadístico.
El extractor debe atenerse a esto con productos peligrosos y a instrucciones especiales que en su
documentación hayan dejado las Jefaturas intervinientes.
Para mercancías cuya peligrosidad, esterilidad y alterabilidad hacen impracticable la extracción de muestras
dentro del ámbito aduanero, por razones de seguridad, sanidad o conservación, el Jefe de Verificación o el Jefe de
División Instituto Técnico de Examen de Mercancías (ITEM), podrá disponer la toma de las mismas con todos los
recaudos de rigor en el ambiente extra aduanero apropiado.
Igual procedimiento podrá adoptarse si no se dispone del instrumento necesario para ciertas extracciones
especiales, como en caso de metales, aleaciones y manufacturas de gran tamaño, volumen o dureza.
4. Apertura de los envases:
No deben abrirse bultos o tomarse muestras de envases que contengan o estén rotulados como “estéril”,
“esterilizado”, “fluido etílico”, “gérmenes”, “radioactivo”, "sensible a la luz", etc.
Para el resto de las muestras, el extractor procurará proteger las personas y las ropas de los presentes,
inclusive la propia, evitando el contacto físico con la mercancía y procurando no aspirar los gases o el polvo que
emanen, como lo que pueda dañar las muestras motivo de extracción.
5. Homogeneización:
Abierto el bulto, el extractor examinará la mercancía para tomar conocimiento si es un producto homogéneo o
está compuesto de dos o más sustancias susceptibles de separarse constituyendo una mezcla, si es asi, la muestra
se tomará luego de haber homogeneizado el todo.
Para homogeneizar sólidos fuera de su envase original, se emplea el método de “cuartos sucesivos” o
“cuarteo” hasta obtener la cantidad deseada.
Los líquidos se homogeneízan en su propio envase original, haciéndolo rodar si es un tambor o invirtiéndolo si
es una lata, tanto como sea necesario.
6. Juego de muestras:
Es el conjunto de tres o más muestras idénticas tomado en el mismo acto, bajo iguales condiciones de un
mismo bulto.
7. Preservación de las muestras:
Las muestras no deben exponerse innecesariamente al aire, luz, humedad u otros factores que puedan
alterarla, máxime en productos en los que, la determinación de la humedad es importante, ej: la madera.
Para productos refrigerados, deberá preservarse esta condición hasta su llegada al organismo analizador.
ACONDICIONAMIENTO:
Se adoptan los envases de muestras: para líquidos, la botella de vidrio neutro con tapa rosca; para sólidos, el
sobre de aluminio; para alimentos sólidos, la caja de cartón.
La mercancía importada o exportada en envases de consumo directo: latas, cajas u otro tipo de envases
originales, no mayor a un litro o un kilogramo, se mantendrá dentro de los mismos.
Para manufacturas, confecciones y demás productos terminados siempre que sea factible, la muestra deberá
presentarse íntegramente con el envase inmediato original, o en un adecuado envase que la proteja.
Los gases comprimidos en envases pequeños, se enviarán directamente como muestra, pero para el caso de
gases en cilindros grandes, vagones, camiones, tanques, etc, debe consultarse a los funcionarios mandantes si
éstos no han dado instrucción previa.
TRÁNSITO DE MUESTRAS:
Desde que la muestra ha sido tomada hasta su destino final, puede sufrir distintos estacionamientos y
traslados; todo funcionario ligado al camino de la misma (extractor, Jefe de depósito, Jefe de Sección Muestras,
recolector, etc) es responsable inexcusablemente de recibirla, resguardarla y entregarla perfectamente
identificada, sin signos de violación o sustitución.
Dicha responsabilidad, obliga a dichos funcionarios a firmar en forma clara la recepción de muestras en el
documento que la acompaña (expediente, ruta, libreta, nota, etc).
DISTINTOS TIPOS DE ANÁLISIS:
Análisis es la operación que permite la distinción y separación de las partes de un todo hasta llegar a conocer
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
sus principios o elementos, para que sea factible determinar la correcta clasificación y valoración de la mercancía
motivo de análisis. Tipos de análisis:
1. Análisis obligatorio: Es aquel que no depende de la voluntad del demandante y puede ser:
a. Análisis obligatorio regular: se aplica en todos los casos de importación/exportación.
b. Análisis obligatorio ocasional: en casos determinados.
c. Análisis bromatológico: se efectúa para determinar la aptitud para el consumo de una mercancía.
2. Análisis facultativo: Es aquel que depende de la voluntad del demandante y puede ser:
a. Análisis de control: se realiza para identificar las mercancías para comprobar si su especie y calidad
corresponden a lo declarado en la destinación aduanera. Pueden ser:
i. Presuntivo: se efectúa cuando, por alguna circunstancia relacionada con la verificación de la mercancía,
hay elementos de juicio (necesarios y suficientes) para iniciar el procedimiento de infracciones por
declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas.
ii. Estadístico: se realiza para ratificar la correspondencia entre la mercancía declarada y la resultante con
criterios selectivo o estadístico.
b. Análisis de clasificación: Este requiere para permitir al Departamento Técnica de Nomenclatura y
Clasificación Arancelaria la elaboración del Criterio de Clasificación y del correspondiente proyecto de
Resolución General, cuando éste fuera necesario.
SEGUNDO ANÁLISIS:
Es el que se efectúa cuando, de la primera pericia, surgió un resultado motivo de litigio o de diferencias entre
la Aduana y el importador o el exportador.
Este se podrá solicitar por cualquiera de las partes que intervino en la extracción de muestras para la primera
pericia dentro del mes de notificado el resultado del primer análisis.
Se deberá solicitar ante la División ITEM, aún cuando el primer análisis se haya realizado por otros organismos
públicos o privados.
El interesado y la DGA designarán químicos para que los representen, quienes presenciarán el nuevo análisis a
practicarse ajustándose a las siguientes normas:
a. Los peritos actuantes deberán ser químicos diplomados en Universidad Nacional.
b. La extracción de muestras que den lugar al segundo análisis, se hará con la intervención de la DGA, del
extractor interviniente en el primer análisis y un técnico de la División ITEM, extrayéndose al menos dos
“juegos” de muestras de dos envases distintos: uno de ellos deberá ser el que dio origen al primer análisis.
c. Los gastos que demande el segundo análisis, corren por cuenta del interesado si fue quien lo solicitó.
VERIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN. “VERIFICACIÓN OBLIGATORIA”:
Cuando se constate que al momento del retiro a plaza, corresponde la verificación obligatoria, el despachante
deberá concurrir al asiento de la UTVV solicitando la intervención del verificador del Ramo quien actuará,
efectuando luego el control documental.
El mismo procedimiento deberá realizarse cuando, por razones de urgencia, el despachante solicite prescindir
de las 24hs para el retiro a plaza sin contar con el tabulado de pago. El agente aduanero autorizante establecerá,
en el parcial 2 del despacho, la leyenda "Verificación obligatoria Punto 16 Anexo I Resolución 2439/91",
entregándolo al interesado. La UTVV que deba realizar la verificación física de la mercancía, procederá luego al
control documental del despacho.
NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (RESOLUCIÓN 100/83 . LEALTAD COMERCIAL'):
DE LA IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS:
Art₋1:
1. Los frutos y productos que se comercien en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible
sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a. Denominación.
b. Nombre Del País Donde Fueron Producidos O Fabricados.
c. Calidad, Pureza O Mezcla.
d. Medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercien en el país sin envasar deberán cumplir con los incisos a, b y c.
En las mercancías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea
desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
2. Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercien en
Argentina, deberán cumplir los estándares de eficiencia energética.
Art₋2: Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercien en el país llevarán la
indicación Industria Argentina o Producción Argentina. Para ello se considerarán productos fabricados en el país
los que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros
en cualquier proporción.
Art₋3: Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado,
terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que
indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado
originario de aquel donde adquirió su naturaleza.
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋4: Las inscripciones colocadas , deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos
extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén
registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Art₋5: Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras,
frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la
naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus características, usos,
condiciones de comercialización o técnicas de producción.
Art₋6: Los productores, fabricantes, envasadores, quienes encomiendan envasar o fabricar, fraccionadores y
los importadores, deberán cumplir con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las
indicaciones en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación
contravenga lo dispuesto en el Art1 de esta Ley. Y, serán responsables de la veracidad de las indicaciones en los
rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de
su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.
• De las sanciones y recursos:
Art₋18: Quien infrinja las disposiciones de esta Ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su
consecuencia se dicten, será multado con $100 a $500.000.
Art₋19: En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones o desobediencia a una orden
de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo.
En casos graves, podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercancía en infracción.
Se considerarán reincidentes quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual
especie dentro de 3 años.
Art₋23: El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas
generales.
Art₋24: Transcurridos 10 días de la intimación, la falta de pago de las multas que hubieran quedado firmes,
hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal.
Art₋26: Las acciones y penas emergentes de esta Ley, prescribirán a los 3 años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones.
Art₋28: Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere su forma jurídica, no
gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones.

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 4: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.


CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: INDIVIDUALIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS.
Tiene una secuencia lógica: primero se individualiza, para luego ser clasificada correctamente.
Individualizar mercancías consiste en establecer el carácter de individuo (distinguirla de otras mercancías).
Clasificar mercancías, consiste en ordenar y disponer por “clases” (debido a diferentes condiciones o calidades,
se consideran diferentes personas o cosas).
SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS.
El Sistema Armonizado (SA), es una nomenclatura internacional que se usa para varios propósitos (fijar
impuestos interiores, elaborar de reglas de origen, confeccionar estadísticas, etc), sin apartarse de una estructura
apropiada para la clasificación arancelaria de mercancías. Fue elaborado por la Organización Mundial de Aduanas
(OMA). Argentina firmó el 27/6/1985, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
ESTRUCTURA Y RATIFICACIÓN ARGENTINA DEL CONVENIO DEL SISTEMA ARMONIZADO:
La carpeta del Nomenclador Arancelario Aduanero, se divide en dos grandes secciones, diferenciadas por un
separador de diferente color.
La primera sección, comprende la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), que reemplaza desde el 95 a la
anterior Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE) y las posiciones del Sistema Informático María (SIM).
La segunda sección, comprende las aclaraciones de todas las observaciones en la Nomenclatura, además de
los textos y comentarios de la legislación vigente en comercio exterior.
Estructurado de la siguiente manera:
Posición NCM: Posición que cada producto tiene dentro de la NCM. Formada por 8 dígitos; los dos primeros
corresponden al número del Capítulo, que con los dos siguientes forman el número de Partida, el quinto y sexto
dígito forman el número de Subpartida a nivel internacional (hasta acá, es de uso universal y obligatorio); los dos
dígitos siguientes corresponde al número de Subpartida a nivel regional y los últimos dígitos pertenece a la NCM
adoptada por Argentina.
Posición SIM – Dígito control (DC): Son tres dígitos suplementarios al código de cada posición arancelaria y
una letra en carácter de dígito de control.
Descripción: los productos correspondientes la posición arancelaria.
Arancel Externo Común (AEC): Indica qué porcentaje posee el AEC de mercancías provenientes de terceros
países.
Derecho de Importación Extra Zona (DIEZ): Determina el porcentaje de derecho de importación aplicable a
mercancías procedentes de países que no integran el Mercosur. Coincide con el AEC.
Derecho de Importación Intra Zona (DIIZ): Determina el porcentaje de derecho de importación aplicable a
mercancías originarias y procedentes de países que integran el Mercosur.
Derecho de Importación Específico Mínimo (DIEM): Determina un derecho aplicable a las mercancías
provenientes de terceros países calculado sobre un tipo de unidad establecida en cada caso.
Tasa de Estadística (EST): Determina qué porcentaje se le aplica a la importación definitiva de mercancías por
este servicio.
Derecho de Exportación (DE): Determina qué porcentaje grava, a la exportación, de mercancías.
Reintegros Extra Zona (REZ): Determina el reintegro aplicable a mercancías exportadas a extra zona.
Reintegros Intra Zona (RIZ): Determina el reintegro aplicable a mercancías exportadas a países miembros del
Mercosur.
Observaciones.
Pie de Página.
• Reglas Generales Interpretativas:
Las condiciones o pautas legales que deben observarse a la hora de clasificar en el Sistema Armonizado.
Regla Gral 1: Los títulos de Secciones, Capítulos o Subcapítulos, sólo tienen un valor indicativo. La clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Regla Gral 2:
a- Cualquier referencia a un artículo en una partida, alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre
que éste, presente las características esenciales de uno completo o terminado. Alcanza también, al completo o
terminado, y/o cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b- Cualquier referencia a una materia en una partida, alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con
otras. Cualquier referencia a las manufacturas de una materia, alcanza también a las constituidas por dicha
materia.
Regla Gral 3: Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, se clasificará así:
a- La partida con descripción más específica tendrá más prioridad sobre las otras partidas. Pero cuando dos o
más partidas se refieran a una parte de las materias, deben considerarse igualmente específicas.
b- Los productos mezclados, manufacturas compuestas de diferentes materias y mercancías presentadas para la
venta al por menor, cuya clasificación no pueda aplicarse por la Regla 3a, se clasificarán según la materia o con el
artículo que les confiera su carácter esencial.
c- Cuando no se pueda clasificar por la Regla 3a ni 3b, se clasificará en la última partida por orden de

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
enumeración entre las que considera.
Regla Gral 4: Las que no se puedan clasificar por las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que
comprenda aquellas con las que tenga mayor analogía.
Regla Gral 5: Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías a continuación, se le aplicarán las
siguientes Reglas:
a- Los estuches para contener un artículo determinado, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los
tipos normalmente vendidos con ellos.
b- Los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen, se clasifican con dichas
mercancías; pero esta Regla no es obligatoria si los envases son utilizados de manera repetida.
Regla Gral 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada
legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidas.
MERCOSUR.
Es mejor definirlo como, Mercado Común Imperfecto, ya que no hay una libre circulación de los factores de
producción, tampoco un banco común con una moneda común para todos los países integrantes.
Los países que integran el Mercosur, son: Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay.
La Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), es un nomenclador que está destinado a clasificar las
mercancías según las posiciones arancelarias, para tener en cuenta los tipos de gravámenes que se les aplican a
dichas mercancías, tasas estadísticas y demás.
El Arancel Externo Común (AEC), indica qué porcentaje posee el AEC de mercancías provenientes de países
que no integran el Mercosur.
Dentro de los Derechos, encontraremos los Derechos de Exportación (DE), Derechos de Importación Intra
Zona (DIIZ) y los Extra Zona (DIEZ). Los Reintegros extra-zona e intra-zona, son derechos que se devuelven a los
exportadores por las exportaciones que realizan, tanto a países integrantes del Mercosur como a terceros países;
sirve para alentar a las exportaciones.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (EX GATT – OMC).
La Organización Mundial del Comercio (OMC) nació por unas negociaciones mantenidas en el período 1986-
1994, la llamada Ronda Uruguay, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Con sede en Ginebra, Suiza. Fue establecida el 1/1/1995 y cuenta con 159 países miembros.
La labor de la OMC no se circunscribe a la apertura de los mercados, hay casos, en que sus normas permiten
mantener obstáculos comerciales para proteger a los consumidores o impedir la propagación de enfermedades.
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).
• Razones de su creación:
Art₋1: Las partes contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado a promover el desarrollo
económico-social, armónico y equilibrado de la región; para ello instituyen la ALADI, con sede en Montevideo, .
Art₋2: Las normas que establezcan los países miembros, tendrán por objeto la promoción y regulación del
comercio recíproco, complementación económica y el desarrollo de acciones de cooperación económica.
• Principios: Art₋3
a. Pluralismo (sustentado en la voluntad de los países miembros para su integración).
b. Convergencia (traducida en la multilateralización progresiva de los acuerdos mediante negociaciones
periódicas).
c. Flexibilidad (caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial).
d. Tratamientos diferenciales (establecidos considerando sus características económico-culturales).
e. Múltiple (para posibilitar distintas formas de concertación entre los países miembros).
• Mecanismos:
Art₋4: Para cumplir las funciones básicas de ALADI, los países miembros establecen un área de preferencias
económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por
acuerdos de alcance parcial.
Art₋5: Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará
con referencia al nivel que rija para terceros países.
Art₋6: Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan todos los países miembros.
Art₋7: Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en los que no participan todos los países miembros. Los
derechos y obligaciones que se establezcan, regirán exclusivamente para los países miembros.
Art₋8: Estos últimos, podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción
del comercio.
Art₋9: Los acuerdos de alcance parcial, se regirán por las siguientes normas generales:
a- Deberán estar abiertos a la adhesión de los demás países miembros.
b- Deberán contener cláusulas que proporcionen la convergencia para que sus beneficios alcancen a todos los
países miembros.
c- Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas.
d- La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias.
e- Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración.
f- Podrán tener normas específicas en materia de origen, restricciones no arancelarias, coordinación y

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
armonización de políticas.
Art₋10: Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio.
Art₋11: Los acuerdos de complementación económica (ACE), tienen como objetivos:
- El máximo aprovechamiento de factores de producción,
- La complementación económica,
- Asegurar condiciones equitativas de competencia,
- Facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional;
- El desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.
Art₋12: Los acuerdos agropecuarios, tienen por objeto fomentar y regular el comercio intrarregional. Éstos,
podrán referirse a productos específicos o a grupos de productos.
Art₋14: Los países miembros podrán establecer normas específicas para la concertación de otras modalidades.
• Categoría de países:
Países de menor desarrollo económico relativo: Bolivia, Uruguay y Paraguay.
Países de desarrollo intermedio: Colombia, Chile, Cuba, Perú, Ecuador y Venezuela.
Países de mejor desarrollo económico relativo: Argentina, Brasil y México.

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 5: RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.


CONCEPTO DE EXPORTACIÓN.
Art₋9: es la extracción de cualquier mercancía de un territorio aduanero.
MERCANCÍA:
Art₋10: Es todo objeto susceptible de ser importado o a) Locaciones y prestaciones de servicios.
exportado. También se considera mercancía: b) Derechos de autor y de propiedad intelectual.
Art₋11:
1. Las mercancías se individualizarán y clasificarán conforme al → Sistema Armonizado de Designación
2. El P.Ejecutivo mantendrá actualizadas las versiones del → y Codificación de Mercancías.

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.


• El valor imponible:
Art₋735: Para aplicar el derecho de exportación ad-valorem, el valor imponible de la mercancía que se exporte
a consumo es el valor FOB para operaciones vía acuática o aérea y el FCA para operaciones vía terrestre, entre un
comprador y un vendedor independiente uno de otro.
• Elementos:
Art₋736: El valor incluye todos los gastos producidos hasta el:
a. Puerto donde se cargue el buque, para mercancías que se exporten vía acuática.
b. Aeropuerto donde se cargue la aeronave, para mercancías que se exporten vía aérea.
c. Lugar donde se cargue automotor o ferrocarril, para mercancías que se exporten vía terrestre.
d. Lugar donde se practicara la última medición de embarque para mercancía que se exporte por oleoductos,
gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
Art₋737: Se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que graven la exportación.
Art₋738: Si se tratare de contrabando y no se puede determinar el lugar (Art736), el lugar será donde esté la
Aduana de frontera en donde se cometió el mismo o en la Aduana en donde se lo constató.
Art₋739: Los gastos del valor imponible, también comprenden:
a. Gastos de transporte y de seguro hasta el lugar previsto.
b. Comisiones; Corretajes.
c. Gastos para la obtención de documentos relacionados a la exportación.
d. Tributos exigibles dentro del territorio aduanero, (excepto los que serán reembolsados o los que graven la
exportación a consumo).
e. Costo de embalajes, excepto si siguen su régimen aduanero propio.
f. Gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos).
g. Gastos de carga.
• Cantidad:
Art₋740: El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercancía a
valorar. Pero, si son envíos sucesivos, escalonados, o de despachos fraccionados de una misma venta, los
descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles.
• Nivel Comercial:
Art₋741: Se determinará considerando el nivel comercial de la transacción que origina la exportación.
Art₋742: Una venta entre un vendedor y comprador independientes uno de otro es aquella en que, se
cumplen las siguientes condiciones:
a. El pago del precio de la mercancía es la única prestación efectiva del comprador.
b. El precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase.
• El precio:
Art₋743: El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende el valor del derecho de
usar la patente, dibujo o modelo; o marca de fábrica o de comercio; cuando la mercancía a valorar:
a. Haya sido fabricada conforme a una patente, dibujo o modelo protegido.
b. Se exporte con una marca de fábrica o de comercio.
c. Se exporte para: vender, ser objeto de disposición con una marca de fábrica o de comercio, o usar con tal
marca.
Art₋746: Si hay vinculación entre comprador y vendedor que afecte lo dispuesto en el Art735, no es motivo
suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influya en el precio.
En cuyo caso, la Aduana podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y determinará el
valor según el Art748.
Art₋748: Si el precio pagado o por pagar no constituye una base idónea de valoración para determinar
correctamente el valor imponible, la Aduana podrá usar como base de valoración:
a. Estimación comparativa con mercancía idéntica o similar.
b. Cotización internacional.
c. La aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y
promediar precios usuales de mercancía idéntica o de similar.
d. El precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercancía que se
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
exporte o de la idéntica o similar.
e. El costo de producción.
f. Sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente, cuando sea mercancía que se exporte
con contrato de locación, leasing o similar.
PERMISO DE EMBARQUE.
También llamado declaración o destinación de exportación; es la autorización que da la Aduana para que la
mercancía sea exportada. Tiene validez por 31 días con una prórroga del mismo lapso.
Su diferencia con el aviso de embarque, es que éste último es un aviso que doy a la Aduana, a través del SIM,
comunicando en qué momento y lugar está la mercancía para ser verificada.
También se lo diferencia con el conocimiento de embarque, porque es la guía de transporte, es un documento
que confecciona el transportista para transportar la mercancía, además de ser el contrato de flete.
DERECHOS DE EXPORTACIÓN.
• Conceptos generales:
Art₋724: El derecho de exportación grava la exportación a consumo.
Art₋725: La exportación es para consumo cuando la mercancía se extrae del Territorio Aduanero por tiempo
indeterminado.
Art₋726: Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la
correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Si se trate de prestaciones de servicios, derechos de autor y demás, el derecho de exportación aplicable será el
vigente a la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia.
Art₋727: Si ocurre alguno de los siguientes hechos, corresponderá aplicar el derecho de exportación vigente a
la fecha de:
a. comisión del delito de contrabando.
b. falta de mercancía sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o de removido.
c. transferencia de mercancía sin autorización, el vencer el plazo para reimportar o cualquier otra violación de una
obligación impuesta como condición esencial del régimen de exportación temporaria.
En los tres casos, si no se puede precisar la fecha, será la fecha de su constatación.
• Liquidación de los derechos de exportación:
Art₋728: Para la liquidación de derechos de exportación y demás tributos que graven la exportación a
consumo, se aplicarán el régimen tributario, alícuota, base imponible y tipo de cambio.
• Derechos específicos y ad valoren:
Art₋733: El derecho de exportación puede ser ad-valorem o específico.
Art₋734: El ad-valorem es aquél cuyo importe se obtiene al aplicar un porcentual sobre el valor imponible de
la mercancía o sobre precios oficiales FOB.
Art₋752: El específico es aquél cuyo importe se obtiene al aplicar una suma fija de dinero por cada unidad de
medida.
Art₋753: Si el importe se fijó en moneda extranjera, se usará el tipo de cambio.
Art₋754: El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.
Art₋755: 1. El P.Ejecutivo podrá:
a. Gravar con derecho de exportación la exportación a consumo no gravada con este tributo.
b. Desgravar del derecho de exportación la exportación a consumo gravada con este tributo.
c. Modificar el derecho de exportación establecido.
2. Solo para cumplir cualquiera de los fines para los que se fijaron las prohibiciones de carácter económicas.
• Pago de los derechos de exportación:
Art₋757: El P.Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya
sean sectoriales o individuales. Pero solo para cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a. Atender necesidades de la salud pública, de sanidad animal o vegetal, o política alimentaria.
b. Promover la educación, cultura, ciencia, técnica y actividades deportivas.
c. Facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro.
d. Cortesía internacional.
e. Facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos y otras manifestaciones similares.
f. Dar solución a problemas que se suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial.
• Tributos con afectación especial:
Art₋761: Si se encomienda al Servicio Aduanero la aplicación, percepción u otra función respecto de un tributo
con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera.
RÉGIMEN DE LAS PROHIBICIONES DEL COMERCIO EXTERIOR.
• Según su finalidad: (económicas y no económicas)
Art₋609: Las prohibiciones económicas son las establecidas con cualquiera de los siguientes fines:
a. Asegurar el máximo posible de valor agregado en el país.
b. Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior.
c. Promover, proteger las actividades nacionales productivas.
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
d. Estabilizar los precios internos a niveles convenientes y mantener el abastecimiento del mercado interno.
e. Atender las necesidades de las finanzas públicas.
f. Proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial.
g. Resguardar la buena fe comercial, para impedir prácticas que puedan confundir a los consumidores.
Art₋610: Las prohibiciones no económicas son las establecidas por cualquiera de las siguientes razones:
a. Seguridad pública o defensa nacional o de las instituciones del Estado.
b. Política internacional.
c. Moral pública, y buenas costumbres.
d. Salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal.
e. Protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico.
f. Conservación de especies animales o vegetales.
g. Preservación del ambiente y prevención de la contaminación.
• Según su alcance: (absolutas y relativas)
Art₋611: Las prohibiciones absolutas son las que impiden a todas las personas importar o exportar ciertas
mercancías. Ej: Especies de flora o fauna protegidas; residuos tóxicos que puedan afectar la salud, etc…
Art₋612: Las prohibiciones relativas son las que prevén excepciones a favor de una o varias personas. Ej: Ropa
usada; drogas, etc…
• Ámbito de aplicación de las prohibiciones; Modalidad
Art₋613: Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y exportación a consumo.
Art₋616: Entrarán en vigencia desde el día siguiente al de la publicación oficial de la respectiva norma, excepto
si la norma fija que entra en vigencia en su fecha de dictado, o en una fecha posterior.
(Art₋818, 619 y 622): Las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a:
- Importación de mercancías que (a la fecha de entrar en vigencia la medida) estén:
a. Expedida con destino final al Territorio Aduanero y cargada en su transporte.
b. En Zona Primaria Aduanera, por haber arribado antes al Territorio Aduanero.
El beneficio caduca si no se registra la solicitud en el plazo, no mayor a 90 días (desde la entrada en vigor).
- Exportación, de la mercancía cuya solicitud de exportación a consumo se haya registrado antes de la fecha
de entrada en vigor de la medida.
(Art₋821, y 624): Las prohibiciones de carácter no económico alcanzan a:
- Importación de mercancías con destinación de importación a consumo librada despues de la fecha de
entrar en vigor la medida.
- Exportación de mercancías que, a la fecha de entrar en vigor, no esté cargada en un transporte que haya
partido con destino inmediato al exterior.
Art₋625: El Estado nacional, provincias, municipalidades (y sus reparticiones) no gozan de inmunidad de las
prohibiciones.
• Facultades para establecer y suprimir prohibiciones:
Art₋631: El P.Ejecutivo podrá fijar prohibiciones de carácter no económico a la impo o exportación de
mercancías, para cumplir alguno de los fines del Art610.
Art₋632: El P.Ejecutivo podrá fijar prohibiciones de carácter económico a la impo o exportación de mercancías,
para cumplir alguno de los fines del Art609, Si no pueden cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las
facultades para fijar o aumentar los tributos que graven las destinaciones.
Art₋633: Pero, si se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a
favor de una persona determinada deben ser fijadas por ley.
Art₋634: El P.Ejecutivo solo podrá dejar sin efecto las prohibiciones por él establecidas.
DESTINACIÓN DEFINITIVA DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO.
• Definición:
Art₋331: La destinación de exportación para consumo es aquella en la que la mercancía exportada puede
permanecer por tiempo indeterminado fuera del Territorio Aduanero.
• Formalidades y requisitos de la declaración:
Art₋332:
1. La solicitud debe formalizarse ante la Aduana mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace.
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la AFIP, en el que éste exigirá la ratificación de
la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste represente.
2. La declaración escrita, debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir a la Aduana el
control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercancía.
3. En la declaración realizada por procedimiento informático, la Aduana podrá codificar los elementos de la
declaración. Pero si el declarante considera que el sistema de codificación no contempla ciertos datos de la
descripción de la mercancía o a la operación, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la
intervención de la Aduana y brindando los elementos que considerare necesarios para una correcta declaración.
4. Si el declarante hace la solicitud mencionada en el inc. 3, la Aduana, dentro de 5 días, se expedirá con los
elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición.

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋333: La AFIP determinará las formalidades y requisitos con que deberá comprometerse la declaración, y la
documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art₋328: La reglamentación fijará el plazo de validez de la solicitud de exportación, vencido el plazo la misma
no surtirá efecto respecto de la mercancía no cargada.
(Dto 1001/82) Art₋38:
1. Se fija en 31 días el plazo de validez de la solicitud de exportación contado desde el día de su registro.
2. Se fija en 45 días el plazo de validez de las solicitudes de exportación que amparen operaciones de
destinación suspensiva de tránsito terrestre (camión y/o ferrocarril), contado desde el día de su registro.
3. La ANA, mediando causas justificadas, podrá otorgar la rehabilitación de la solicitud, por única vez y por un
plazo no mayor al originario. En ambos casos, deberá ajustarse el tratamiento cambiario y arancelario, si es
que varió.
Art₋329: Dentro del plazo de validez, podrá pedirse el fraccionamiento de la solicitud para cumplir por
embarques parciales con el total de la mercancía documentada.
• Desistimiento:
Art₋334: El desistimiento tornará inaplicables los efectos previstos en los Art726 o 729, según el caso.
(Art₋335 236): La solicitud no podrá desistirse una vez que:
- El medio de transporte partió con destino inmediato al exterior. Para exportación vía acuática o aérea
- El último control de la aduana de frontera autorizó la salida del transporte. Para exportación vía terrestre,
Art₋337: El desistimiento no exonera de responsabilidad por ilícitos que se hayan cometido.
Art₋339: Siguiendo las normas establecidas, la Aduana procederá a verificar, clasificar y valorar la mercancía,
para determinar el régimen legal aplicable a la misma.
Art₋340: El exportador o despachante, debe concurrir al acto de verificación. Si no lo hace, no podrá reclamar
contra el resultado.
• Documentación complementaria:
Art₋341: La Aduana puede exigir al interesado que, dentro del plazo que fijará (no inferior a 2 días), le
proporcione info complementaria sobre las características técnicas de la mercancía a exportar, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud.
Art₋342: Si la mercancía a verificar es frágil o peligrosa para el agente aduanero que hace la verificación; la
Aduana puede exigir que el interesado disponga personal especializado. Si éste no lo hace, la Aduana podrá
contratar por cuenta y riesgo de aquél (el interesado).
Art₋343:
1. El agente de la aduana que compruebe que se cometió algún ilícito aduanero, formulará la denuncia al
administrador de la aduana, con la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad
de la misma.
2. La Aduana podrá suspender el despacho, cuando se justifique según la gravedad del caso y de la entidad de
los intereses fiscales concurrentes.
Art₋344: Si la destinación de exportación solicitada está gravada con algún tributo o el despacho de la
mercancía está bajo régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante la Aduana.
Art₋346: El exportador puede embarcar mercancía en menor cantidad que la declarada siempre que avise a la
Aduana para su constatación y registro en el correspondiente permiso.
Art₋347: Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercancía y pagados o garantizados los tributos
correspondientes, se procederá a su libramiento.
Art₋348: Luego las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva.
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA.
• Definición:
Art₋349: Es la que la mercancía exportada puede permanecer con un fin y por un determinado plazo fuera del
Territorio Aduanero, con la obligación de reimportarla a consumo antes del vencimiento del plazo.
Art₋350: La mercancía podrá permanecer en el mismo estado en que fue exportada temporariamente o ser
objeto de transformación, elaboración o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
• Formalización:
Art₋351: La reglamentación determinará:
a) La mercancía que puede someterse a este régimen.
b) La finalidad a que puede destinarse, siempre que no perjudique la actividad económica nacional.
c) Las seguridades a exigir del cumplimiento de la obligación de reimportación a consumo en el plazo acordado.
d) Las medidas especiales de control.
e) El plazo de caducidad de los permisos.
Art₋352:
1. La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por el Art332.
2. Si la exportación temporaria tiene por objeto someter la mercancía a algún trabajo de perfeccionamiento o
beneficio, deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro
elemento necesario para el control de la Aduana.
Art₋354: Si se autoriza la exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor de la Aduana para
asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones.
No está sujeta a la imposición de tributos, pero sí a las tasas retributivas de servicios.
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
 Art₋355: La exportación de mercancía bajo régimen de exportación temporaria
 Art₋356: Si la mercancía es reimportada en el mismo estado en que fue exportada.
Art₋357: Si la mercancía fue objeto de una transformación, elaboración o cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio, su retorno está sujeto al pago de tributos que graven la importación a consumo, se aplicarán sobre el
mayor valor de la mercancía al momento de su reimportación.
Art₋358:
1. La mercancía que sufrió merma al estar bajo este régimen (las que admita la Aduana) será considerada (para
su exportación o reimportación a consumo) en el estado en que estén.
2. Las tolerancias admisibles, si no están fijadas legalmente ni tienen previsto un régimen especial para
determinarlas, la Aduana las establecerá antes del libramiento a plaza de la mercancía a pedido del interesado.
• Plazos:
Art₋363: 1. La mercancía sometida al régimen de exportación temporaria que deba permanecer en el mismo
estado en que fue exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los siguientes plazos:
a) 3 años, si la mercancía es un bien de capital, y se usará como tal en un proceso económico.
b) 2 años, si la mercancía está destinada a muestras comerciales, máquinas y aparatos para ensayos, envases y
embalajes, etc.
c) 1 año, si la mercancía está destinada a compañías teatrales, circos, vestuarios, instrumentos, etc.
2. La mercancía sometida a este régimen, que será objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser
reimportada a consumo dentro de un plazo máximo de 2 años, contados desde la fecha de su libramiento.
Art₋364:
1. Con una anterioridad mínima de 1 mes al vencimiento del plazo acordado y con motivos fundados, el
interesado podrá solicitar la prórroga del mismo.
2. La Aduana evaluará los motivos y, si son razonables, concederá por única vez una prórroga por un período no
mayor al plazo originario.
3. Si se deniega la prórroga, la Aduana dará un plazo de 20 días (a contar desde la fecha de notificación de la
denegatoria) para cumplir con la obligación de reimportar a consumo. Si el plazo originario vence luego de los 20
días, este último se extenderá hasta la fecha de aquél vencimiento.
Art₋365: Vencido el plazo para solicitar la prórroga, caducará el derecho a solicitarla.
• Medidas de control:
Art₋366:
1. La Aduana adoptará medidas tendientes a comprobar que la mercancía que se reimporte a consumo es la
misma que fue exportada temporariamente.
2. En caso de exportación temporaria de mercancía fungible, la Aduana podrá autorizar que se reimporte para
consumo una mercancía que, por su especie, calidad y características técnicas, fuere idéntica a la exportada.
Art₋367: La obligación de reimportar podrá considerarse cumplida si antes del vencimiento del plazo
acordado:
a. Se ingresa la mercancía arribada en depósito provisorio de importación.
b. Se carga la mercancía en un medio de transporte, con destino al Territorio Aduanero de donde salió,
siempre que hayan motivos que justifiquen la demora y se reimporte a consumo en los 60 días de su carga.
Art₋368: Si el interesado lo solicitó al menos 1 mes antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado
o dentro de 10 días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la ANA podrá autorizar que la
mercancía exportada temporariamente se someta a la destinación de exportación a consumo, siempre que no le
sea aplicable una prohibición y no se desvirtúe la finalidad considerada al concederse la exportación temporaria.
Art₋370: La mercancía que fue sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para
consumo, aun si su exportación está sometida a una prohibición en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Haya vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar.
b. No se cumpliere con las obligaciones impuestas para otorgar el régimen.
En ambos supuestos, quien haya exportado temporariamente la mercancía será responsable de los tributarias.
Art₋371: La ANA podrá autorizar la reimportación de la mercancía una vez vencido el plazo acordado para
hacerlo, siempre que se hayan abonado los tributos que graven la exportación para consumo y cumplido con la
sanción impuesta.
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN.
a) Definición:
Art₋374: La destinación de tránsito de exportación es aquella en la que la mercancía de libre circulación en el
Territorio Aduanero, que fue sometida a una destinación de exportación en una aduana, puede ser transportada
hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, para ser exportada desde esta última.
b) Formalización:
Art₋375: La solicitud se formaliza por escrito ante la Aduana en la misma declaración que la destinación de
expo.
c) Interrupción del tránsito:
Art₋378: Si algún hecho impide la prosecución del transporte de la mercancía, la persona que en ese momento
esté a cargo del medio de transporte debe avisar de inmediato a la Aduana o a la autoridad policial más cercana,
bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercancía a bordo, hasta que intervenga la

.24.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Aduana.
d) Transbordo:
Art₋379: Si el hecho amerite la sustitución del medio de transporte, la Aduana podrá autorizar, bajo su
control, el transbordo de la mercancía.
e) Pérdida o deterioro de la mercancía:
Art₋380: Si algún siniestro produce el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercancía bajo este
régimen, la persona que en ese momento esté a cargo del transporte debe avisar de inmediato a la Aduana y
adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercancía y las condiciones que permitan ejercer
eficazmente el control aduanero.
Art₋381 Por lo previsto, la Aduana, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la
suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar dicho
impedimento.
f) Medidas de control:
Art₋382-383: La Aduana adoptará las medidas para asegurar que la mercancía bajo este régimen sea la misma
que la que arribe a la aduana de salida. Para ello, la Aduana podrá usar sellos, precintos aduaneros, custodia
aduanera u otras medidas de control, siempre que sean necesarios.
g) Itinerario y plazo del tránsito:
Art₋384: La Aduana fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo
que establece la reglamentación.
Art₋385: Si el transporte que traslada la mercancía no arriba a la Aduana de salida en el plazo fijado y venció el
plazo de validez para el cumplido de exportación, caducará el permiso de embarque y la solicitud de destinación
de tránsito.
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN DE REMOVIDO.
a) Definición:
Art₋386: Es aquella en la que la mercancía (de libre circulación en el Territorio Aduanero) puede salir de éste
para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las Aduanas de salida y de destino sin que,
durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la Soberanía Nacional.
1. También se considera destinación de removido el transporte de mercancía de libre circulación en el Territorio
Aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.
b) Formalización:
Art₋387: La solicitud se regirá por el Art332.
Art₋389 La salida y el arribó de la mercancía transportada bajo el régimen de removido no están sujetos a
tributos que gravaren la exportación e importación, respectivamente.
c) Faltante de mercancía: (Pérdida y deterioro de la mercancía)
Esté o no su expo sometida a una prohibición, se presumirá que la mercancía fue exportada a consumo, si:
a. Al arribar el medio transporte a la aduana de destino, falta mercancía.
b. El medio de transporte no arribó a la aduana de destino pasado 1 mes (desde vencido el plazo acordado).
Art₋392: En los supuestos previstos, se considerará al transportista o a su agente, como deudor principal de
los tributos y como responsables subsidiarios del pago, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de
la mercancía y a beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán excusarse respecto del deudor principal.
d) Medidas de control:
Art₋394: La Aduana determinará:
a) Las medidas de control que en cada caso fueren necesarias.
b) El plazo en que debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen, dentro de los máximo admitidos.
Art₋395: Si el transporte no arriba en el plazo acordado, pero dentro del mes contado desde el vencimiento
de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al 1 por mil del valor en
aduana de dicha mercancía por cada día de retardo.
Art₋396: El P.Ejecutivo podrá:
a) Prohibir el sometimiento de cierta mercancía a este régimen.
b) Establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido.
DEPÓSITO PROVISORIO DE EXPORTACIÓN.
Art₋397: La mercancía introducida a Zona Primaria Aduanera para su exportación, que no fue cargada
directamente en su medio de transporte e ingrese a un depósito aduanero, desde el momento de su recepción
queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, hasta que se autorice o se le asigne de oficio
alguna destinación o se la restituya a plaza.
a) Disposiciones generales:
Art₋398: Si no fue solicitada la destinación aduanera o restitución a plaza, dentro de los plazos admisibles, se
hará el despacho de oficio como en “mercadería sin titular conocido, sin declarar o en resago”.
Art₋399: Si se solicitó la destinación o restitución a plaza y venció el plazo para cumplirla, se dispondrá su
venta.
b) Responsabilidad del depositario
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋400: El depositario registrará su recepción haciendo una descripción de la misma conforme los remitos,
guías o permisos de embarque dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número,
marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
c) Faltante de mercancías ingresadas a depósito:
Art₋401:
1. Si resulta que falta mercancía ingresada en depósito provisorio, esté o no su exportación sometida a una
prohibición se presumirá sin aceptar prueba en contrario que fue exportada a consumo, considerando al
depositario como deudor principal de los tributos.
2. Serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, quienes tuvieren derecho a disponer de la
mercancía, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de dichas obligaciones si, al momento de comprobarse el faltante, la
mercancía haya conservado el mismo peso con que ingresó al depósito y se mantuvo intacto su embalaje exterior,
en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
Será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos
que se hubieren cometido.
NORMAS RELATIVAS A EXPORTACIONES POR EMBARQUES ESCALONADOS.
La operación de envío escalonado, permite la importación o exportación en envíos sucesivos por su gran
volumen, complejidad, cronograma de montaje, distintos orígenes u otras razones justificadas.
Solicitud: Debe solicitarse por escrito (con una anterioridad de 30 días al arribo/salida de la mercadería)
aportando (pedido de compra o contrato de entrega; planos, catálogos, descripción técnica e ingeniera de la
mercancía; domicilio donde se instalará y/o armará); ante la Aduana Responsable, que en importación será la de
jurisdicción del lugar de instalación y/o armado; y en exportación la de iniciación de la operación.
Debe comprometerse la fecha cierta de finalizado de la operación.
La autorización podrá utilizarse por un plazo máximo de 180 días, prorrogables por única vez, por un período
no mayor al originario; dicha prorroga debe solicitarse 30 días antes del vencimiento.
Si los plazos no resultan suficientes para concluir las operaciones se podrá solicitar al Ministerio De Economía
una última prórroga de hasta 90 días, siempre que se cumplan la normativa ministerial citada para tales
circunstancias.
Este régimen no admite a plantas industriales en conjunto ni a mercancías heterogéneas.
Las operaciones de envío escalonados son de verificación obligatoria y se tramitan por canal rojo.
Para importación, deberán garantizarse las diferencias de aranceles del bien completo y el de las partes del
mismo que efectivamente se despachan por cada envío, obligación que será efectiva en cada una de las etapas.
Para la exportación, los beneficios quedarán supeditados al cumplido final del último embarque.
La aduana Responsable hará el estudio global de la operación y en caso de importación hará la verificación
final del bien completo y armado y de no haber objeción, completará el formulario de afectación.

UNIDAD 6: DOCUMENTOS USUALES PARA LA EXPORTACIÓN.


CONCEPTOS GENERALES. Documentos que confecciona el exportador:
Factura pro-forma: el exportador la confecciona y la enviada al importador, antes a que realmente se efectúe
la compra-venta; en ella figuran todos los datos relativos a la operación indicando condición de venta; datos del
exportador e importador; fecha y lugar de emisión; datos de la mercancía (lo más detallado posible); fecha, plazo
y lugar de entrega; tipo de moneda; fecha de vencimiento; firma del exportador; etc.
Si el importador acepta la compra en las condiciones previstas en la factura, el exportador está obligado a
cumplir la venta en las mismas condiciones.
La función principal de este documento, es que sirve como instrumento para obtener la carta de crédito.
Factura comercial: La emite el exportador; ella contiene nombres del exportador e importador con sus
direcciones y datos; detalles técnicos de la mercancía; fecha y lugar de emisión; unidad de medida; cantidad de
unidades que se están facturando; precios unitarios y totales de la venta; pesos brutos y netos; transporte; etc.
Al pie de página, está firmada por alguna persona responsable de la empresa o del sector del comercio
exterior.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA MERCANCÍA:
Certificado de calidad:
Certificado de normas de calidad: Es un doc que verifica las condiciones de fabricación, embalaje, calidad y
embarque. Algunos productos requieren la intervención de organismos oficiales que acrediten su calidad.
Certificado de control de calidad: Es un documento expedido por quien el importador designe. Su fin es
garantizar al comprador, que el envío de la mercancía que realiza el exportador, se ajuste a lo pactado.
Certificado de análisis: Es un documento emitido por la propia empresa o por un tercero, en el que consta el
análisis realizado por especialistas a productos químicos a ser exportados, para certificar que la fórmula utilizada
concuerda con la declarada y, a su vez, controlar si está permitida o no.
Certificado de origen: Certifica el origen de la mercancía del país de exportación para ser presentados por el
importador ante el Servicio Aduanero, por los diferentes acuerdos de preferencia arancelaria entre países. En
nuestro país, la Cámara Argentina de Comercio es la encargada de emitir el mismo.
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Certificado sanitario: Son los certificados que amparan a productos provenientes del reino vegetal o animal,
dependiendo del origen de la mercancía. Ej: SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria).
Certificado de fabricación: Es un documento atribuible a bienes industriales que emite la empresa productora
o fabricante, en él certifica que ha sido el productor o fabricante del mismo y del sistema de producción utilizado.
Nota de peso: Es un documento que certifica el peso realmente embarcado de la mercancía.
Nota de empaque: Indica el número de bultos, la cantidad de unidades contenidas en el mismo, peso neto y
bruto, volumen, tipo de envase, embalaje (si conlleva o no esqueleto de madera), entre otras.
Nota de romaneo: Se usa cuando los contenidos de los bultos no guardan conformidad. Generalmente, para
productos provenientes de un ser animal (como cortes de carnes, cueros, etc) y no en productos industrializados.
DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRANSPORTE:
Conocimiento de embarque: Es un documento utilizado para cargas marítimas y es el título que representa la
propiedad de la mercancía. Además de ser la prueba del contrato de transporte, es la prueba de recibo de la
mercancía a bordo.
Guía aérea: Es un documento utilizado en las cargas aéreas con las mismas funciones que el conocimiento de
embarque, es decir, se concede la titularidad de la mercancía al poseedor del mismo.
Carta de porte ferroviaria: Es un documento utilizado en las cargas terrestres con las mismas funciones que el
conocimiento de embarque.

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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 7: EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.


IMPORTACIÓN.
Art₋9: es la introducción de cualquier mercancía a un territorio aduanero.
MERCANCÍA:
Art₋10: Es todo objeto susceptible de ser importado o c) Locaciones y prestaciones de servicios.
exportado. También se considera mercancía: d) Derechos de autor y de propiedad intelectual.
Art₋11:
3. Las mercancías se individualizarán y clasificarán conforme al → Sistema Armonizado de Designación
4. El P.Ejecutivo mantendrá actualizadas las versiones del → y Codificación de Mercancías.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ART. VII DEL GATT: VALOR EN ADUANA. LEY 23.311.
• Procedimientos de valoración: Valor de transacción de las mercancías. Art₋1:
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por éstas cuando se venden para su exportación al país de importación, ajustado al Art8,
siempre que:
a. No hayan restricciones a la cesión o uso de las mercancías por el comprador, excepto las que:
i. Impongan o exijan la ley a las autoridades del país de importación.
ii. Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías.
iii. No afecten sensiblemente al valor de las mercancías.
b. La venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías a valorar.
c. No revierta directa ni indirectamente al vendedor, a menos que pueda hacerse el debido ajuste del Art8.
d. No haya vinculación entre comprador y vendedor.
2.
a. Si hay vinculación entre comprador y vendedor no será motivo suficiente para no aceptarle el valor de
transacción. Entonces se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si la Aduana tiene razones para creer que la
vinculación influyó en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable
para contestar.
b. En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción cuando el importador
demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores a continuación, (vigentes
en el mismo momento o en uno aproximado):
i. Valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares; entre partes no vinculadas, para la
exportación al mismo país importador.
ii. Valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado según el Art5.
iii. Según Art6.
iv. Valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares; entre partes no vinculadas, para la
exportación al mismo país importador, pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no
exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen.
• Valor de transacción de mercancías idénticas. Art₋2:
1.
a. El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para exportación al
mismo país de importación y exportadas al mismo momento (o aproximado) que las mercancías a valorar.
b. Se usará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y en iguales
cantidades. Si no existe tal venta, se usará el de un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para considerar las diferencias.
2. Si los costos y gastos del párrafo 2 del Art8 están incluidos en el valor de transacción, se hará un ajuste de
dicho valor para considerar las diferencias de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las
idénticas.
3. Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas, se usará el valor de transacción más bajo.
• Concepto de mercancías idénticas y similares
Son mercancías idénticas las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio
comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías
que en todo lo demás se ajusten a la definición.
Son mercancías similares las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición
semejantes, que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Se considerarán
su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
• Valor de transacción de mercancías similares.
Art₋3: ídem Art2, cambia mercancías idénticas por mercancías similares.
Art₋4: Si el valor en aduana no puede determinarse según los Art1, 2 y 3, se determinará según el Art5, y si no
puede determinarse con éste, según Art6, pero a petición del importador, podrá invertirse el orden de aplicación
.28.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
de los Art5 y 6.
• Procedimiento deductivo. Art₋5:
1. a. Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares, se venden en el país de importación en el
mismo estado en que se importan, el valor en aduana, se basará en el precio unitario a que se venda en
esas condiciones la mayor cantidad total de dichas mercancías, u otras idénticas o similares, al momento (o
aproximado) de la importación, a personas no vinculadas con las que compren dichas mercancías, con las
siguientes deducciones:
i. Comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales
cargados habitualmente.
ii. Gastos habituales de transporte y seguros.
iii. Los costos y gastos del párrafo 2 del Art8, (cuando proceda)
iv. Tributos nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.
b. Si no hay tal venta al momento (o aproximado) de importación; se considerarán la fecha más próxima a
la importación (pero antes de 90 días).
2. Si no se venden en el país de importación en el mismo estado y, si el importador lo pide, el valor en aduana
se determinará considerando la venta de mercancías, después de la transformación al país de importación,
considerando debidamente el valor añadido en esa transformación.
• Valor reconstruido. Art₋6:
1. El valor reconstruido. Será igual a la suma de los siguientes elementos:
a. Costo o valor de materiales y de fabricación.
b. Una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales.
c. Costo o valor de demás gastos que deban considerarse para aplicar la operación de valorización.
2. Nadie podrá pedir a una persona no residente en su territorio que exhiba, un documento de contabilidad
de otro tipo, o que permita acceder a ellos, para determinar un valor reconstruido. Pero la información
proporcionada por el productor podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación,
con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país
importador y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
• Procedimiento del último recurso. El valor de aduana.
Art₋7:
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse según los Art1 a 6, se
determinará, según criterios razonables, sobre datos disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado no se basará en:
a. El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país.
b. Un sistema que provea la aceptación del más alto de dos valores posibles.
c. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.
d. Un costo de producción distinto a los valores reconstruidos determinados para mercancías idénticas o
similares.
e. El precio de mercancías exportadas a un país distinto al país importador.
f. Valores en aduana mínimos.
g. Valores arbitrarios o ficticios.
Art₋8:
1. Para determinar el valor en aduana según el Art1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por
mercancías importadas, y en la medida en que no estén incluidos en este:
a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador:
i. Comisiones y gastos de corretaje, salvo comisiones de compra;
ii. Costo de envases o embalajes;
iii. Gastos de embalaje, (mano de obra o materiales).
b. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bs y ss, siempre que el comprador, directa o
indirectamente, los haya suministrado gratuitamente o a precio reducido para ser usados en la producción
y exportación de mercancías importadas:
i. Materiales, piezas, elementos, y arts análogos incorporados.
ii. Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos usados para la producción.
iii. Insumos para la producción.
iv. Ingeniería, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis hechos fuera del país de importación y
necesarios para la producción.
c. Los cánones y derechos de licencia que el comprador deba pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías.
d. El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o uso futuro de las mercancías importadas
que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2. Cada parte dispondrá que se incluya (o excluya) en el valor en aduana de las mercancías importadas, todos
o parte de los siguientes elementos:
a. Gastos de transporte hasta el puerto o lugar de importación.
b. Gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto o lugar de importación.
c. Costo del seguro.
3. Las adiciones, sólo podrán hacerse sobre base de datos objetivos y cuantificables.
.29.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋9: 1. Si se necesita convertir una moneda para determinar el valor en aduana, se usará el tipo de cambio que
hayan publicado las autoridades competentes del país de importación, y deberá reflejar, con la mayor exactitud
posible, el valor corriente de dicha moneda. 2. El tipo de cambio aplicable, será el vigente al momento de la
exportación o importación.
Art₋15: Párrafo 4: se considerará que hay vinculación entre personas solo en los siguientes casos:
a. Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c. Si están en relación de empleador y empleado;
d. Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, control o posesión del 5 % o más de las
acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h. Si son familiares.
DERECHOS DE IMPORTACIÓN.
• Concepto:
Art₋635: El derecho de importación grava la importación para consumo. Puede ser ad valorem o específico.
• El valor imponible:
Art₋637:
1- Se aplicará el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a. La entrada del medio transportador al Territorio Aduanero, cuando la solicitud de destinación de
importación a consumo se haya registrado hasta 5 días antes a dicha fecha y ello estuviere autorizado.
b. El registro de la solicitud de destinación de importación para consumo.
c. El registro de la declaración cuando la misma se haga luego de que la mercancía haya sido destinada de
oficio en importación para consumo.
d. La aprobación de la venta o, en caso de no sujetarse a aprobación, la del acto que la dispusiere cuando
se tratare de mercancía destinada de oficio en importación para consumo.
e. El vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo
dispuesto en el contrato respectivo.
2- Los incisos anteriores, se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
Art₋638: Pero, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos, se aplicará el derecho de importación
establecido por la norma vigente en la fecha de:
a. Comisión del delito de contrabando.
b. Falta de mercancía sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador.
c. Falta de mercancía al concluir la descarga del medio transportador.
d. Falta de mercancía sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva
de importación.
e. Transferencia de mercancía sin autorización, el vencer el plazo para reexportar o cualquier otra violación de
una obligación impuesta como condición esencial para otorgar el régimen de importación temporaria.
f. Vencimiento del plazo de 1 mes, contado a partir de la finalización del plazo acordado para el cumplimiento
del tránsito de importación.
Art₋639: Para liquidar los derechos de importación y demás tributos que graven la importación a consumo, se
aplicarán el régimen tributario, alícuota, base imponible y tipo de cambio en las fechas indicadas en Art637 y 638.
INSTRUMENTOS PARA LA POLÍTICA DE IMPORTACIONES.
Tipo de cambio: Precio de una moneda expresado en moneda extranjera o divisa.
Puede ser tipo de cambio alto (aumenta la capacidad exportadora; pero puede traer una gran devaluación, es
decir, acelerar la inflación) o tipo de cambio bajo (abarata importaciones y contiene los precios internos).
INSTRUMENTOS PARA ARANCELARIOS Y ANTIDUMPING.
• Derechos compensatorios:
Art₋697: La importación para consumo de mercancía beneficiada con un subsidio en el exterior, podrá ser
gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, cuando dicha importación:
a- Cause un perjuicio importante a → Una actividad productiva
b- Amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a → que se desarrolla en el
c- Retrasare sensiblemente la iniciación de → Territorio Aduanero.
Art₋698: Se entiende por subsidio, a todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la
producción o exportación de la mercancía. También se podrá considerar subsidio, el empleo de cambios múltiples
(en el país de procedencia o en el de origen).
Art₋699: El derecho compensatorio aplicable no podrá exceder del importe del subsidio.
• Medidas antidumping
Los derechos antidumping y compensatorios
Art₋700: no son aplicables a importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.

.30.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋701: sí se aplicarán al pago de tributos que graven la importación de que se tratare.
Art₋702: La aplicación de derechos antidumping es incompatible con la aplicación de compensatorios a la
misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.
Art₋703: No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la
exportación:
a- La mercancía no esté sujeta o esté eximida de los tributos que la graven en caso de destinarse al consumo
en el país de origen o en el de procedencia.
b- Estos tributos, hayan sido o deban ser restituidos con motivo de la exportación.
Art₋704: Para aplicar los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los subsidios se
convertirán a moneda Nacional usando el tipo de cambio vigente a la fecha de la venta bajo investigación y se
ajustarán según la variación del índice de precios mayorista, nivel general, elaborado por el INDEC o por el
organismo oficial que cumpla sus funciones.
Art₋705: La investigación para determinar si existe dumping o subsidio; y acreditar los extremos necesarios
para imponer derechos antidumping y compensatorios previstos se iniciará:
a- Por denuncia formulada por quienes resulte, o puedan resultar afectados.
b- Por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública
nacional o provincial.
c- De oficio, por la autoridad de aplicación.
Art₋706: La autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante que preste una garantía que considere
conveniente por los daños y perjuicios que pueda ocasionar si la denuncia resulta infundada.
Art₋707: Quien denuncie hechos falsos o durante la investigación para determinar la verosimilitud de una
denuncia aporte pruebas o información falsa para lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o
compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de dicha
mercancía.
Art₋708: Para la investigación, deberá individualizarse la mercancía presuntamente objeto de dumping o
subsidio, y su procedencia u origen de ser conocido. El denunciante deberá especificar los elementos indicativos
de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incisos a, b o c del Art697.
Art₋709: En ningún caso, una denuncia implicará la automática apertura de investigación, sino que ésta sólo se
abrirá antes de verificar que reúne los requisitos exigidos y de evaluar su verosimilitud.
Art₋710: Reunidos los requisitos del Art708, dentro de los 10 días hábiles siguientes, se dispondrá la apertura
de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercancía bajo investigación, al denunciante,
a los productores nacionales que pudieren verse afectados y a todo otro ente que se considerare apropiado.
Art₋711:
1- La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Aduana, con
individualización de la mercancía y de las operaciones involucradas.
2- Recibida la comunicación, la Aduana informará a la autoridad de aplicación, toda solicitud de importación
para consumo, en trámite o nueva que se registrare, de mercancía idéntica o similar, de la misma procedencia u
origen, para que la incorpore a la investigación si resultare existir dumping o subsidio en la nueva importación.
3- El deber de información continuará mientras la autoridad de aplicación no disponga lo contrario.
Art₋712: A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una
garantía, por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que estime aplicable. La
garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la mercancía haya sido librada a plaza, entonces se
prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos, se prestará a satisfacción de la autoridad de
aplicación, cumpliendo el régimen de garantías de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable de
6 meses (contados desde la fecha de su constitución).
Art₋713: En ningún caso, el curso del despacho de la mercancía que se importe se verá afectado directa o
indirectamente como consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las
medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.
Art₋714:
1- Cuando la investigación para determinar si hay dumping o subsidio, comenzó por denuncias (Art705), la
autoridad de aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los
elementos que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados.
2- La autoridad de aplicación podrá dar por concluida la investigación, si los elementos no fueren aportados en
el plazo de 40 días hábiles a partir de la intimación realizada al efecto.
Art₋715: Se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercancía de importación a consumo
(para permitir considerar si hay dumping o subsidio).
Art₋716: La investigación (Art705), no podrá iniciarse para la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios, transcurrido los 6 meses, del libramiento de mercancías en importación a consumo.
Art₋717: Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incisos a, b y c del Art697:
a- Se presumirá que existe un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrolla en el Territorio
Aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercancía importada en condiciones de
dumping o subsidio sea inferior en más de un 15% al precio promedio comparable, en el mismo mercado para
mercancía nacional idéntica o similar; excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se tomará el
promedio de los precios internos de los 18 meses anteriores a la venta bajo investigación ajustados al índice que
determinare la autoridad de aplicación.

.31.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
b- Se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de una actividad productiva los que
supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización de una actividad productiva
determinada. Ej: la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada.
c- En todos los casos, excepto el inc “a” de este Art, se deberá probar fehacientemente la relación entre la
importación en condiciones de dumping o subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una
actividad productiva determinada. La autoridad de aplicación deberá considerar si esto no fue causado por
circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o subsidio.
Art₋718: Concluida la investigación, que deberá realizarse en un plazo no mayor a 60 días hábiles, la autoridad
de aplicación correrá vista de lo actuado a las personas mencionadas en el Art710 por el plazo perentorio de 10
días hábiles, contado desde su notificación.
Art₋719: Vencidos los plazos, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la
producción de prueba adicional.
Art₋720: Dentro del plazo de 40 días hábiles, contado desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas
o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, la autoridad de aplicación se expedirá
sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.
Art₋721: La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios solo a las
importaciones objeto de la investigación o extender su alcance a futuras importaciones de mercancía idéntica
estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán los derechos antidumping o
compensatorios. En este último caso, se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, el que no
podrá exceder de 2 años. De no fijarse dicho plazo, éste será de 1 año.
Art₋722: La autoridad de aplicación de derechos antidumping y compensatorios, será el Ministro de Economía.
Art₋723: La aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por
las normas previstas para los derechos de importación.
ARRIBO DE LA MERCANCÍA DE IMPORTACIÓN.
• Disposiciones generales:
Art₋130: Los transportes procedente del exterior que arriben al Territorio Aduanero o se detuviere en él,
deberán:
a. Hacerlo por o en los lugares habilitados (por rutas y horarios establecidos).
b. Presentar inmediatamente la documentación correspondiente.
Art₋131: La Aduana fijará las formalidades para la confección, presentación y trámite de la documentación que
debe presentarse.
Art₋132: No se autorizará las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no se presente la
documentación.
Si no se presentare la documentación correspondiente, la Aduana podrá interdictar el medio de transporte y
obligarlo a retornar al exterior.
• Arribo por vía acuática:
Art₋135:
1. Todo buque debe traer a bordo para presentar al Servicio Aduanero:
a. Declaración de los datos relativos al buque.
b. Manifiesto/s originales carga, declaración del equipaje no acompañado y de encomiendas marítimas.
c. Manifiesto del rancho.
d. Manifiesto de pacotilla.
2. No será obligatorio manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje acompañado de pasajeros.
Art₋136: Si no es posible presentar el/los manifiestos originales, deberá presentarse una declaración detallada
de toda la carga, poniendo a disposición de la Aduana los conocimientos y demás docs pertinente.
Art₋138: La documentación debe presentarse con su traducción al idioma nacional, inmediatamente al arribo
del buque; pero la traducción del manifiesto original de carga, podrá presentarse hasta 2 días contados del arribo.
Art₋143: Si la Aduana considera que la mercancía detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades
razonables de consumo del buque, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido, para
incorporar en el manifiesto de carga, a la orden del capitán del buque.
Art₋144: Si la Aduana considera que el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables de cada
tripulante, procederá como lo anterior, indicando el nombre del tripulante al cual pertenece.
Art₋145: Las disposiciones de este código relativas a buques, se aplican a todo medio de transporte por vía
acuática (incluso los sustentados en colchón de aire).
• Arribo por vía terrestre:
Transporte automotor:
Art₋148: Todo automotor de carga debe traer a bordo para presentar al Servicio Aduanero:
a. La declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su conductor.
b. La/las guías internacionales correspondientes a la mercancía transportada.
c. El/los manifiestos originales de la carga, declaración de equipajes no acompañado y de encomiendas.
Transporte ferrocarril:
Art₋153: Todo ferrocarril que transporte mercancía debe traer a bordo para presentar al Servicio Aduanero:
a. La/las guías internacionales de la mercancía transportada.
b. La/las papeletas de la mercancía que transportare cada vagón.
.32.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋154: La empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general de carga y presentarlo al Servicio
Aduanero en el plazo de 1 día contado desde su arribo.
• Arribo por vía aérea:
Art₋160: Toda aeronave debe traer a bordo para su presentación al Servicio Aduanero:
a. Declaración general (con datos del aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de
manifiestos originales de carga).
b. El/los manifiestos originales de carga, con la declaración internacional de equipaje no acompañado de
pasajeros.
- La aduana podrá exigir la lista detallada de las provisiones y demás suministros.
- No será necesario manifestar el equipaje acompañado salvo disposición especial en contrario.
Art₋162: Cuando las aeronaves no realizaren operaciones aduaneras, sólo deberán presentar la declaración
general al Servicio Aduanero.
• Mercancías sobrantes o faltantes de la descarga. Justificación de las diferencias:
Si hay diferencias de sobrantes o faltantes respecto a lo manifestado y lo ingresado en el depósito, debe
justificarse la diferencia con la respectiva carta de rectificación ante la autoridad aduanera, dentro del plazo de
(acuático 2; terrestre 3; aéreo 15) días de finalizada la descarga.
Si no se justifican las diferencias en la forma prevista, (sobrantes) se aplicarán las sanciones que puedan
corresponder por los ilícitos que se hayan cometido. Y (faltantes) se presumirá (sin aceptar prueba en contrario y
al solo efecto tributario) que fue importada a consumo, considerando al transportista y a su agente
solidariamente responsable.
En caso de faltantes, solo se reconocerán como justificación; los siguientes casos:
 No fueron cargadas en el medio de transporte.
 Fueron pérdidas o destruidas durante el viaje.
 Fueron descargadas por error en un lugar distinto al manifestado.
 No fueron descargadas del medio de transporte.
Si la autoridad aduanera acepta las justificaciones del faltante, confirmará las cantidades recibidas para
despacho aduanero. Si no acepta, emitirá resolución razonada dentro de 3 días posteriores a la misma.
En caso de sobrantes, deberá demostrarse si:
 Fueron descargadas por error o hicieron falta en otro puerto.
 Hay errores en la información transmitida siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a
las manifestadas.
• Manifiesto general de carga:
Es la información de toda la carga que arriba al Territorio Aduanero nacional o sale de él.
Se distinguirá aquella que viene con destino al país de la que queda en tránsito dentro del medio de transporte
o en los depósitos autorizados hasta la llegada del nuevo medio de transporte.
Entre otros datos, se debe indicar:
 Carga general.
 Contenedores vacíos.
 Tipo de mercancía (explosiva, contaminante o radioactivas, productos peligrosos, etc).
 Código de la ubicación de destino inmediato y final (lugar hacia donde serán trasladadas las mercancías una
vez descargadas).

• Arribada forzosa:
Art₋168: Si, por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arriba a un lugar no habilitado, la persona a
cargo del medio de transporte debe dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual
quedarán el medio de transporte, la mercancía a bordo, tripulación y pasajeros, hasta que intervenga el Servicio
Aduanero.
Art₋169: La persona a cargo del medio de transporte, en estas circunstancias, debe presentar de inmediato al
Servicio Aduanero la documentación correspondiente (según el transporte).
Art₋170: Si el medio transportador está en peligro que impidie la presentación de la documentación, esto
deberá informarse de en inmediato al Servicio Aduanero o autoridad correspondiente (debiendo efectuarse la
presentación en cuanto desapareciere el impedimento).
Art₋171: Si se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el Servicio Aduanero
interdictará el medio de transporte y la mercancía a bordo. Si se hubiere perdido o destruido parcialmente, el
Servicio Aduanero podrá interdictar el medio de transporte o la mercancía no amparada con documentación. En
ambos casos, el Servicio Aduanero confeccionará el inventario de la mercancía, dispondrá su ingreso a depósito
provisorio de importación y producirá la información pertinente.
Art₋172: En caso de peligro inminente que hiciere necesario el desembarco de personas y descarga de
mercancías, podrán efectuarse sin presentar la documentación. La mercancía quedará bajo régimen de depósito
provisorio de importación.
Art₋173: Por lo anterior, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de la mercancía descargada,
el carácter de depositario según el régimen de depósito provisorio de importación, debiendo efectuar de
inmediato un inventario de la misma.
Art₋174: El encargado del medio transportador debe, dentro de 1 día contado desde que interviene el Servicio
.33.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Aduanero, presentar el inventario exigido y la documentación correspondiente.
Art₋175: Si, por razones de fuerza mayor, el encargado no pudiera presentar toda o parte de la
documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la
mercancía no amparada.
Art₋176: La mercancía que haya permanecido a bordo del medio transportador, podrá seguir viaje en éste con
solo la previa autorización de salida del Servicio Aduanero.
ECHAZÓN.
Art₋178: En supuestos de echazón, pérdida o deterioro de la mercancía originados en vicio inherente a la
misma o en siniestro, durante su transporte desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse en el plazo
de 2 días de finalizada la descarga, una declaración donde expresen las características y causas determinantes de
la echazón, pérdida o deterioro, indicación de dicha mercancía, con estimación de volumen y cantidad y el
nombre y domicilio de su propietario.
Art₋179: Si sucede lo anterior, la Aduana decidirá aceptar o rechazar la justificación invocada, con fundamento
en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.
Art₋180: Para mercancía que haya arribado al Territorio Aduanero como consecuencia de naufragio, echazón,
accidente u otro siniestro sucedido durante su transporte, la Aduana dispondrá su ingreso a depósito provisorio
de importación por cuenta de quien correspondiere.
Art₋181: Para solicitar alguna de las destinaciones, el titular deberá acreditar ante la Aduana el derecho a
disponer de la mercancía con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal
función.
Art₋182: Si la titularidad no se pudiere acreditar, los interesados deben recurrir, dentro de los 60 días a contar
desde la última de las publicaciones, ante Juez Federal competente, para que el mismo se pronuncie.
Vencido el plazo, se procederá según el Art417.
Art₋183: Los que hallen mercancía en las situaciones previstas, deben avisar inmediatamente a la autoridad
más cercana, cuya custodia quedará bajo la misma, hasta que la Aduana intervenga.
Art₋184: Quienes hayan aprehendido en el mar territorial o en ríos internacionales; espejos de agua de radas
y puertos del mar territorial y de ríos internacionales, o lagos y ríos nacionales de navegación internacional;
mercancía de echazón o resto o despojo de naufragio o cualquier otro siniestro que haya afectado a un medio
transportador, deben avisar inmediatamente a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición de la Aduana.
PERMANENCIA EN EL MEDIO TRANSPORTADOR.
Art₋185: La Aduana permitirá que toda o parte de la mercancía destinada al lugar de arribo del transporte, incluida
en la declaración de carga y no descargada aún, permanezca a bordo, siempre que así se lo solicitare:
a. Acuática, dentro de 4 días de su arribo.
En la b. Terrestre, (ferrocarril), dentro de 1 día de su arribo.
vía: c. Terrestre, (automotor), al presentar la declaración de carga.
d. Aérea, al presentar la declaración de carga.
Art₋186: Pero, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del
transporte y con suficiente antelación para permitir comprobar la existencia a bordo de la mercancía respectiva.
Art₋188: Queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercancía:
a. Incluida en el manifiesto del rancho, provisiones a bordo y demás suministros.
b. Incluida en el manifiesto de pacotilla.
c. En tránsito hacia otros destinos.
Art₋189: La Aduana determinará la cantidad de mercancía incluida en los manifiestos del rancho, provisiones a
bordo y demás suministros; y de pacotilla que puede consumirse mientras esté sujeta al régimen de permanencia.
Art₋190: Si resulte faltar mercancía, sometida a este régimen, y su consumo no está autorizado, se presumirá
(sin aceptar prueba en contrario y al solo efecto tributario) que la misma fue importada a consumo, considerando
al transportista y al agente de transporte solidariamente responsables de los tributos.
DESCARGA DEL MEDIO TRANSPORTADOR.
• Definición legal:
Art₋191: Es la operación en la que la mercancía arribada es retirada del medio de transporte en el que fue
conducida.
• Autorización previa, descarga y destino de la mercancía:
Art₋193: No se permitirá la descarga de mercancía; si no se presentó la documentación correspondiente, salvo
los supuestos de (Arts 171 y 172).
Art₋194: La descarga sólo podrá efectuarse, previa autorización y bajo control de la Aduana, en los lugares y en
horarios habilitados para ello.
Art₋195: Si es necesario trasladar la mercancía desde el lugar de descarga al de depósito, se hará bajo custodia
de la Aduana.
DEPÓSITO PROVISORIO DE IMPORTACIÓN.
• Recepción de la mercancía:
Art₋198: La mercancía descargada, desde que es recibida en el lugar de depósito hasta que se autorizare o se
le asignare alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

.34.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋199: Si la destinación no se solicita en plazos previstos, la Aduana dispondrá la venta de la mercancía.
Art₋200: El depositario de la mercancía, ingresada en depósito provisorio de importación, asentará su
recepción.
Art₋201: El transportista, su agente o el interesado, podrá presenciar la recepción para tomar conocimiento de
lo que registre el depositario y efectuar por escrito las observaciones que crea pertinentes.
Art₋202: También podrán exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.
• Mala condición:
Art₋203: Si la mercancía presentada para su ingreso en depósito provisorio de importación tiene indicios de
deterioro o signos de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción,
para que la Aduana proceda a controlar su peso y determinar su contenido detalladamente.
Art₋204: Si el transportista, su agente o el interesado no concurre al acto de recepción de la mercancía, las
constancias que se registren no podrán ser reclamadas luego.
Art₋207: El lugar de depósito donde ingrese la mercancía, puede ser de administración estatal o privada.
Art₋209: Durante la permanencia de la mercancía, solo podrán realizarse actos materiales de reconocimiento
de traslado o los necesarios para su conservación, previa autorización y bajo control de la Aduana.
Art₋210: Los gastos que se originen, por los actos (Art209), están a cargo del interesado.
• Habilitación precaria:
Art. 208: Los lugares de depósito sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria de la Aduana,
la que determinará:
a. Las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretende habilitar a tal fin.
b. Si se habilita para recibir cualquier mercancía o sólo ciertas especies de ella.
c. Si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas determinadas o solo por el titular de la
mercancía depositada.
d. El importe de la garantía que deba prestar el depositario para asegurar fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Garantía no exigible para depósitos de administración estatal.
• Mercancía faltante:
Art₋211:
1. Si falta mercancía ingresada en depósito provisorio, se presumirá (sin aceptar prueba en contrario y al solo
efecto tributario) que fue importada a consumo, considerando al depositario como deudor principal de tributos.
2. Serán responsables subsidiarios del pago, quienes tuvieren derecho a disponer de la mercancía, pudiendo
invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de dichas obligaciones si, al comprobarse el faltante, la mercancía conservó
el mismo peso con que ingresó al depósito y se mantuvo intacto su embalaje exterior, subsistirán las obligaciones
de los demás responsables.
• Deterioro o destrucción de la mercancía:
Art₋212: La mercancía deteriorada o destruida durante su permanencia en depósito deberá ser considerada,
para su despacho, como si fue importada en ese estado.
Art₋213: Si el deterioro o destrucción sucedió por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del
depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercancía, la Aduana dispensará del pago de tributos en
forma proporcional al deterioro o destrucción, siempre que éste y el hecho causante se acrediten debidamente.
- Lo anterior, no aplicará si al producirse el siniestro:
a. Los tributos fueron pagados o garantizados y el interesado retiró la mercancía en el plazo de 5 días contado
desde la fecha de su libramiento.
b. El interesado esté en mora tributaria de dicha mercancía.
• Normas aduaneras sobre depósitos fiscales:
Art₋214: Si en el depósito o en cualquier otro lugar de la Zona Primaria Aduanera hay mercancía cuyo titular se
desconoce, quedará bajo régimen de depósito provisorio de importación, debiéndose proceder según Art417.
Art₋215: Las responsabilidades que en este Capítulo se establecen para con el Fisco, subsistirán hasta que la
mercancía egrese del lugar de depósito y su recepción por persona autorizada.
DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN.
• Solicitud de destinación y plazos:
Art₋217: El importador debe solicitar una destinación de importación en el plazo de 15 días contados del arribo
del transporte, sin poder hacerlo antes de dicho arribo en el supuesto y según el Art279.
• Multas:
Art₋218: Si dentro del plazo ↑ no se presentó la solicitud de una destinación aduanera, se multará al
importador con el 1% del valor en aduana.
Art₋219:
1. La Aduana, podrá autorizar el despacho de la mercancía, cuya declaración se pretenda registrar sin la
presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.
2. Pero no podrá autorizar, si dicha documentación tiene por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el
otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo excepciones que fije el P.Ejecutivo.
Art₋220: Si no se agrega la documentación complementaria, (excepto la que tienen los efectos del inc. 2),
dentro del plazo que fije la Aduana, se multará con el 1% del valor en aduana. Pero igual deberá acompañarse la
.35.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
documentación faltante.
Art₋221: Dentro de los primeros 10 días del plazo, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de
las condiciones de la mercancía (indicando número, marca y envase u otras características suficientes para su
individualización). En tal caso, debe proceder a su revisación para comprometer una declaración aduanera
correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente deben
efectuarse en un plazo de 25 días, contado del arribo del transporte.
Art₋222:
1. Se multará con el 1% del valor en aduana de dicha mercancía; Si a. efectúe la toma de contenido.
dentro del plazo de 25 días previsto en el Art221 No se: b. presente la solicitud de destinación.
2. Si ocurre ambos supuestos (a y b) se aplicarán ambas mulatas.
• Inalterabilidad o Rectificación:
Art₋224: La declaración en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y la
Aduana no admitirá del interesado rectificación, salvo excepciones.
Art₋225:
La Aduana autorizará la rectificación, si la inexactitud es comprobable de su lectura o de la de los documentos
complementarios anexos ella y fuera solicitada antes que:
a. Se haya dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o verificación de la
mercancía.
b. El libramiento, si se exceptuó de dichos controles.
1. La rectificación […]también procederá hasta los 5 días siguientes al libramiento, siempre que la inexactitud se
acreditare debidamente ante la Aduana, aun si fue solicitada luego de efectuado el:
a. Control documental o la verificación de mercancía, sin que la Aduana haya advertido la diferencia.
b. Libramiento, sin control documental o verificación de la mercancía.
• Declaración supeditada:
Art₋226: Si en sede aduanera hay en trámite alguna controversia (sumarial o no sumarial), el interesado podrá
comprometer la solicitud de destinación de importación en forma supeditada a la del antecedente.
Art₋227: Entonces, la Aduana comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin
se extraerán muestras representativas de la mercancía en cuestión, con previa citación del interesado.
Art₋228: Si el interesado declarare una mercancía conforme al Art226, con la comprobación de la Aduana
contemplada en el Art227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en
la declaración supeditada.
Libramiento en importación, es el acto por el cual la Aduana autoriza el retiro de la mercancía objeto de
despacho. Se hará por los lugares, en las hs y sujecto a las formalidades que determinare la Aduana.
DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO.
• Concepto:
Art₋233: La destinación de importación para consumo es aquella por la cual la mercancía importada puede
permanecer por tiempo indeterminado dentro del Territorio Aduanero.
• Declaración:
Art₋234: ídem 332 cambia exportación por importación. Art₋235: idem 333
• Desistimiento:
Art₋237: La solicitud no podrá desistirse ya pagados o garantizado los tributos o si el interesado está en mora
de dicho pago. Si la importación a consumo no está gravada con tributo, no podrá desistirse luego del
libramiento.
Art₋238: El desistimiento no exonera de responsabilidad por ilícitos que se hayan cometido.
Art₋239: Si se desiste de la solicitud de destinación de importación a consumo, no se permitirá una nueva
destinación de importación a consumo de la misma mercancía al mismo Territorio Aduanero.
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA.
• Definición: Formalidades y garantías:
Es igual al régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria (unidad 5), cambia exportación por
importación, y reimportación por reexportación.
La diferencia está en que la reglamentación determinará también el lugar en que podrá cumplirse el fin
perseguido; y aunque la importación de mercancías bajo este régimen no está gravada con tributos pero si sujeta
tasas retributivas de servicios, el P.Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial de tributos que graven la
importación para consumo.
• Pérdida o deterioro de la mercancía:
Art₋260: La mercancía deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen
de importación temporaria, debe considerarse (para su importación o reexportación para consumo) en el estado
en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada satisfaga al Servicio Aduanero.
Art₋261: La mercancía totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor,
no está sujeta a tributos que graven su importación a consumo, pero sí a tasas retributivas de servicios, siempre
que la causal invocada satisfaga a la Aduana. La mercancía no se considerará irremediablemente perdida cuando,
pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

.36.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋263: Los residuos con valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que
hubiere sido sometida la mercancía importada temporariamente (en el supuesto de importarse para consumo) se
hallarán sujetos al pago de los tributos.
Art₋264:
1- La mercancía bajo este régimen no puede ser objeto de transferencia, salvo:↙
2- Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la ANA podrá
autorizarla. El nuevo responsable será considerado como el originario, debiendo otorgar garantía suficiente en
sustitución de la oportunamente prestada.
• Plazos: Idem DESTINACIÓ N SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓ N TEMPORARIA.
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO.
• Definición:
Art₋286: Es la que la mercancía importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un
determinado plazo, para ser sometida a otra destinación autorizada.
• Formalización:
Art₋287: La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, se regirá por el Art234. >332
Art₋289: La importación de mercancía bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a
tributos. Pero, sí a tasas retributivas de servicios (excepto la de estadística).
Art₋290:
1. Si la mercancía sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al
exterior, dicha exportación no está sujeta tributos que gravaren la exportación a consumo, pero sí a tasas
retributivas de servicios.
2. La Aduana determinará los requisitos y formalidades que deberá cumplir la operación de reembarco.
Art₋291: La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercancía podrá permanecer sometida a la
destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta según Art419.
DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN DE TRÁNSITO.
• Definición:
Art₋296: Es la que la mercancía importada (que no posee libre circulación en el Territorio Aduanero) puede ser
transportada dentro del mismo desde la Aduana por la que arribó hasta otra Aduana, para ser sometida a otra
destinación aduanera.
Art₋297: La destinación de tránsito de importación puede ser:
a. De tránsito directo, cuando la mercancía se transporta desde una Aduana de entrada hasta una Aduana de
salida, para ser exportada.
b. De tránsito hacia el interior , cuando la mercancía se transporta lugar desde una Aduana de entrada hasta otra
Aduana, para ser sometida en ésta a otra destinación suspensiva de importación o a una importación a consumo.
A esta última Aduana se la denomina Aduana interior.
• Formalización:
Art₋298: La solicitud de destinación de tránsito de importación, se rige por el Art234.
Art₋303: Si se autoriza el tránsito de importación por vía terrestre, debe otorgarse una garantía al Servicio
Aduanero, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones.
Art₋304: La importación de mercancía bajo el régimen de tránsito de importación, NO está sujeta a tributos,
pero SÍ a tasas retributivas de servicios.
Art₋305: Si es de tránsito directo, la exportación de la mercancía NO está sujeta a tributos que gravaren la
exportación a consumo, pero SÍ a tasas retributivas de servicios.
• Interrupción del transporte:
Art₋306: Si algún hecho impide la prosecución del transporte de la mercancía, la persona que en ese momento
esté a cargo del transporte debe avisar de inmediato a la Aduana o a la autoridad policial más cercana, bajo
vigilancia de la cual quedarán el transporte y la mercancía a bordo, hasta que intervenga la Aduana.
• Pérdida o deterioro de la mercancía:
Art₋308: Si algún siniestro produce el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercancía, la
persona a cargo del transporte, debe avisar de inmediato a la Aduana y adoptar las medidas necesarias para
asegurar la integridad de la mercancía y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero.
Art₋309: La Aduana, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del
plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar dicho impedimento.
• Faltante de mercancía:
Art₋310: Si resulta faltar mercancía, se presumirá (sin aceptar prueba en contrario y al solo efecto tributario)
que fue importada para consumo.
Art₋311: Si pasado 1 mes, del vencimiento para el cumplimiento del tránsito, el transporte no arriba la Aduana
de salida o interior, se presumirá (sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario) que fue importada
para consumo.
Art₋312: Por lo anterior, se considerará al transportista o a su agente como deudor principal de las
obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que
tuvieren derecho a disponer de la mercancía y a los beneficiarlos del régimen de tránsito de importación, quienes
.37.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Art₋314: La mercancía deteriorada o destruida, por algún siniestro ocurrido durante su transporte y que
hubiere sido comunicado, debe considerarse (para otras destinaciones de importación) en el estado en que estén,
siempre que la causal invocada satisfaga al Servicio Aduanero.
Art₋315: La mercancía irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte y que
hubiere sido comunicado, NO está sujeta al pago de tributos que graven su importación a consumo, pero SÍ a
tasas retributivas de servicios, siempre que la causal invocada satisfaga al Servicio Aduanero. La mercancía no se
considerará irremediablemente perdida si, aunque no puede ser recuperada por su propietario, puede ser
empleada por un tercero.
Art₋316: Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro originado por siniestro, deben
considerarse (para su importación para consumo) en el estado en que estén.
Art₋317: La Aduana adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercancía sometida al régimen de
tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida o interior.
Art₋318: La Aduana podrá usar sellos, precintos, custodia aduanera u otras medidas de control.
Art₋320: Si el transporte no arriba en el plazo acordado, pero dentro del mes contado desde el vencimiento
de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al 1 por mil del valor en
aduana de dicha mercancía por cada día de retardo.
DESPACHO DIRECTO A PLAZA.
Art₋278: Es el procedimiento por el cual la mercancía puede ser despachada directamente a plaza sin previo
sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación.
Art₋279: La solicitud de esta destinación puede ser presentada por el importador dentro de los 5 días antes del
arribo del transporte.
Art₋280: Deberá sujetarse al procedimiento de despacho directo a mercancías con almacenamiento
sumamente difícil, o su permanencia en depósito es peligrosa para las personas, para la propia mercancía, o para
las mercancías contiguas, salvo que ingrese a depósitos especialmente acondicionados para ese tipo de
mercancías.
Art₋282: si no se dispone de depósitos acondicionados para esa tipo de mercancías, y no se solicitó su
destinación de importación con anterioridad al arribo del transporte, la Aduana adoptará las medidas para
prevenir los daños por esa mercancía, por cuenta bajo la responsabilidad de quien correspondiere.
Art₋284: El Servicio Aduanero podrá autorizar el despacho directo a plaza, a mercancías de fácil verificación.
EMBARQUE ESCALONADO. (Idem unidad 5)

.38.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 8: DECLARACIÓN COMPROMETIDA SOBRE LA CALIDAD DE


LA MERCANCÍA (RES 1394/97).
Incompleta.
DEFINICIONES.
Es la que obligatoriamente (en la forma determinada por la ANA) debe efectuar el documentante
comprometiéndose, mediante ésta, a que sus manifestaciones permitan conocer en forma completa, clara y
concisa la naturaleza, calidad, cantidad, peso, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento
necesario para:
- Permitir la correcta clasificación y valoración por parte del Servicio Aduanero.
- Determinar los tributarios correspondientes.
- Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a importación y a exportación..
ENCUADRE LEGAL.
El C.Aduanero establece:
Art₋11:
1. Las mercancías se individualizarán y clasificarán conforme al → Sistema Armonizado de Designación
2. El P.Ejecutivo mantendrá actualizadas las versiones del → y Codificación de Mercancías.
Art₋234:
1- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el Servicio Aduanero
mediante declaración escrita.
2- La declaración, debe indicar (además de la destinación solicitada) la mención de la posición de la mercancía
en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio,
origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercancía por parte del Servicio Aduanero.
Del Art11, surge la obligación de utilizar los mismos términos de la Nomenclatura para establecer la relación
tributaria entre declarante y Organismo Oficial, evitando recurrir a sinónimos, modismos, indefiniciones,
intenciones o interpretaciones.
La declaración, con estricta sujeción a la letra de cada posición, tiene por fin especificar las características
determinantes de la clasificación cumpliendo los postulados de "simplificación" y "unificación", que son los
objetivos básicos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Adquiere valor legal, aduanero y tarifario, ya que al aplicar tal declaración no se puede hacer distingos ni
clasificar por analogías.
Ley 22.415 (Art₋23): Entre las funciones y facultades de la ANA, están la de aplicar y fiscalizar las prohibiciones
a importación y a exportación. Por ello, la declaración comprometida debe brindar los datos necesarios para que
el Servicio Aduanero ejerza esas funciones
DECLARACIÓN COMPROMETIDA EN DESTINACIONES ADUANERAS QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA
MARÍA.
• Requisitos:
La declaración comprometida se conforma por los datos que integran los campos "Información del Ítem",
"Valor mercancía" y "Valor en aduana" del OM-1993 A SIM y los datos de los sub-ítems consignados en el mismo.
Para esta modalidad de registro se codificaron las siguientes herramientas de declaración:
- Posición SIM: Incorpora 3 dígitos suplementarios al código de cada partida del NCM y 1 letra (en carácter
de dígito control), permite la correcta aplicación de tributos, beneficios, prohibiciones y demás.
- Sufijos de valor y estadística: Datos o parámetros que selecciona el declarante, tendientes a comprometer
información adicional de las mercancías para la valoración o a efectos estadísticos.
- Opciones: Textos a validar únicos o por opciones que brindan información adicional de las mercancías.
- Ventajas: Textos que compromete el declarante para establecer la correspondencia de un tratamiento
aduanero más ventajoso que el general o de excepción.
• Consecuencias:
Para solicitudes de destinación afectadas a canal naranja, de constatarse inexactitud entre la declaración
comprometida y la documentación complementaria (acomañada), procederá sin prosecución por canal rojo.
Para solicitudes de destinación afectadas a canal rojo, si de la verificación resulta mercancía diferente de la
declarada, el funcionario actuante deberá clasificar y valorar la resultante; y evaluar si ésta tiene alguna
prohibición, para considerar si hay infracción por declaración inexacta, prevista por el Art954 (Ley 22.415).
No procederá la rectificación, modificación o ampliación de declaración comprometida, una vez asignado el
canal de selectividad que señala el inicio de los actos preparatorios del despacho.
Para solicitudes de destinación afectadas a canal verde, de constatarse inexactitud entre la declaración
comprometida y la documentación complementaria (acompañadas), deberá establecerse si las falencias de la
declaración asumen relevancia tal como para convertir la declaración en inexacta.
En las destinaciones de importación, de constatarse inexactitudes y demostrada la imposibilidad de contar con
elementos de juicio consignados, procederá el cargo por el mayor derecho de importación entre los emergentes
de dicha inexactitud, vigente al momento imponible en el NCM.
.39.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
De constatar inexactitudes, sea en destinaciones de exportación o importación sometidas a canal verde,
naranja o rojo, procederá la apertura de los sumarios administrativos para deslindar las responsabilidades de los
funcionarios intervinientes.
DECLARACIÓN COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE NO SE REGISTRAN EN SIM.
• Requisitos:
 Formularios OM-680A, OM-700A y equivalentes para otras destinaciones.
La declaración comprometida se estructura en dos partes:
 Una fundamental, que comprende el ajuste a textos de la Nomenclatura; y
 Una complementaria, que incluye datos adicionales necesarios para la correcta clasificación, valoración,
determinación tributaria y control aduanero.
Para ello, la declaración debe efectuarse con estricta sujeción al texto de posición específica que corresponda
en los respectivos instrumentos arancelarios.
La declaración efectuada sujeto a los textos de la NCM debe contener los textos de mercancías comprendidas
en una misma posición NCM.
 Documento único aduanero (DUA) (Formulario OM-1993/3 y OM-1993/3 hoja continuación).
La declaración comprometida se conforma por los datos que integran los campos "Información del Ítem",
"Valor mercancía" y "Valor en aduana" del OM-1993/3 y los datos de los sub-ítems consignados en el mismo.
Para esta modalidad de registro se codificaron las siguientes herramientas de declaración:
En el campo “Declaración de la mercancía” se debe consignar la posición SIM y de existir, los códigos (letras y
números) y textos de los correspondientes sufijos de valor y estadística.
En “opciones y ventajas” se deben incluir las que correspondan a la mercancía declarada, con ajuste a sus
respectivos códigos. Si no existe “opciones o ventajas” que permitan datos adicionales (necesarios para
determinar tributos, ejercer control Aduanero de intervenciones o autorizaciones de organismos extraaduaneros
o de prohibiciones), se incluirán complementariamente en el campo “Declaración de la mercancía”.
Si los sufijos de valor y estadística de una posición SIM no reflejan las características propias de la mercancía,
se consignarán las letras del nivel y grupo del sufijo, los dos dígitos iguales a cero ("00") y luego la palabra
"ninguno".
 Para todos los formularios anteriores:
Si la declaración toca aplicar la NALADISA, otros instrumentos arancelarios (OMC), o Acuerdos de régimen
preferencial ALADI, debe agregarse las observaciones de dichos acuerdos, y la posición específica. Y si impone un
derecho preferencial respecto al que fija la NCM, debe efectuarse sujeto a los textos NCM y a luego citar los
textos de la referida negociación.
Si la posición que comprende a la mercancía no es específica (del tipo "residuales, bolsas o genéricas" y cuyo
texto reza "los demás, otros u otras") o hay varios textos de posiciones iguales, debe añadirse a el texto de la
subpartida regional. Si ésta no existe o también es genérica, debe consignarse el texto de la respectiva subpartida
a 2 guiones, a 1 guión o finalmente el de la partida. Hasta alcanzar el adecuado nivel de especificidad de
declaración.
• Consecuencias:
Una declaración (efectuada según los textos del instrumento arancelario aplicable) será:
Completa para la clasificación cuando agota los datos de la mercancía. No debe agregarse detalles innecesarios.
Incompleta para la clasificación, cuando no aporta los datos del producto (sea por ajuste parcial a textos del
instrumento arancelario, o porque no mencione “opciones, ventajas o sufijos de valor y estadística”, o de datos
adicionales del producto necesarios para clasificarlo correctamente).
Incompleta para la valoración, cuando, no agote los datos del producto necesarios para valorarlo
correctamente. Debe contener otros datos (origen, procedencia, marca, estructura, composición, naturaleza,
propiedades, peso, dimensiones, etc), con estricta sujeción a los “sufijos de valor y estadística” o a términos
usados en la Nomenclatura y sus Notas Explicativas, no aceptables otras interpretaciones que las de las mismas.
Incompleta para la aplicación y fiscalización de intervenciones o prohibiciones, cuando no comprometa los
códigos representativos de las “opciones o ventajas”, o los datos del producto necesarios para asegurar el
cumplimiento de la normativa vigente de dichas intervenciones o prohibiciones.
Cuando se usen formularios OM-680 A, OM-700 A y equivalentes para otras destinaciones, no corresponde
consignar los códigos representativos de las “opciones”, “ventajas” y “sufijos de valor y estadística”.
Cuando en la declaración comprometida se documenten mercancías fuera de estándar, de 2da o 3ra calidad, o
con deficiencias, las áreas intervinientes exigirán al documentante que exprese parámetros; para que el servicio
aduanero considere en esos parámetros a las mercancías, en la valoración. Si no se expresa dichos parámetros,
las mercancías se valorarán como en calidad estándar.
Deberán extraerse muestras representativas de las mercancías, o de no poderse, fotografías u otros
elementos similares que permitan después un profundo control.
Para exportación de mercancías importadas, o con componentes importados, en la medida que ello incida al
tratamiento promocional, deberá consignarse el número de destinación de impo por el que se introdujera a plaza.
DECLARACIÓN DUAL es la que permite ubicar a la mercancía declarada, en dos o más posiciones arancelarias
diferentes, simultáneamente.
.40.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Si la declaración es completa, pero el interesado consignó dígitos, derechos o beneficios que no corresponden
a tal declaración; el propio funcionario aduanero, bajo firma, sustituirá por los correctos antes de iniciar la
verificación. Si la modificación origina distintos derechos, se notifica al interesado para la re-liquidación. Si se
repite el error, dará lugar a la sustanciación de actuaciones sumariales según (Arts 47 y 100 Ley 22.415).
No procederá la rectificación, modificación o ampliación de declaración comprometida, una vez asignado el
canal de selectividad que señala el inicio de los actos preparatorios del despacho.
En declaración incompleta, se notificará al interesado para que la complete.
En declaración dual, se notificará al interesado de la imposibilidad de clasificar, para que opte, de modo que
desaparezca la dualidad y se precisa la calidad.
En ambos casos (incompletos y duales), se aplican multas solo si la declaración comprometida y demás docs
complementarios se presenta fuera de termino.
Para solicitudes de destinación afectadas a “control documental” (canal naranja/canal naranja a UTVV), de
constatarse la existencia de declaraciones incompletas o duales, se procederá a su perfeccionamiento, según lo
establecido en los incompletos o duales y se pasarán automáticamente a canal rojo.
La verificación física sólo debe comenzar cuando se está ante una declaración comprometida completa.
Si de la verificación resulta mercancía diferente de la declarada, el funcionario actuante deberá clasificar,
valorar la resultante; y evaluar si ésta tiene alguna prohibición, para ver si hay infracción por declaración inexacta.
Para las destinaciones de importación sometidas a canal verde o a canal naranja a fiscalía:
a. La responsabilidad de la declaración comprometida ante la aduana será de los despachantes o del importador;
cuando no cuenta con verificación obligatoria ni control documental (previos al libramiento).
b. No se dará curso a los pedidos de devolución de tributos, supuestamente pagados en demasía, cuando sólo se
cuente con una declaración comprometida “dual” o “incompleta”.
Si se constatan en trámites posteriores declaraciones “duales o incompletas” de destinacione de impo o expo,
deberá fijarse si las falencias de la declaración son de tal relevancia como para considerar inexacta la declaración.
Si se constatan en trámites posteriores declaraciones “duales o incompletas” en destinaciones de impo y
demostrada la imposibilidad de contar con los elementos de juicio consignados, procederá el cargo por el mayor
derecho de importación, vigente al momento imponible en la NCM. No se pagará reintegros o reembolsos. Si ya
se abonaron deberán devolver los percibidos indebidamente, siempre que las fallas de la declaración sean tal que
hayan podido hacer inexacta a la declaración, si se hubiera contado con los elementos de juicio.
DECLARACIÓN INEXACTA A LOS FINES CLASIFICATORIOS.
• Concepto:
Art₋954:
1. Quien, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de impo o expo, efectúe ante el Servicio
Aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación y que, si pasare inadvertida, produjere
o haya podido producir:
a. Perjuicio fiscal.
b. Transgresión a una prohibición a impo o expo, (se multará de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercancía.
c. Ingreso/egreso del/al exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere, (se multará con 1 a 5 veces el importe de la diferencia).
2. Si el hecho incluye más de uno de los supuestos (a,b,c)↑ (a la vez), la multa será mayor.
Art₋955: si resulta faltar mercancía, y no se sabe si esto pudo haber producido alguna de las consecuencias
previstas, se multará con $500 por bulto faltante o por tonelada o fracción faltante, para mercarías a granel.
Art₋956: Para aplicar lo dispuesto en el Art954:
a. Las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de impo o expo se consideran como para consumo.
b. Un perjuicio fiscal es la falta de ingreso al Servicio Aduanero por importes de tributos, ingreso de importe
menor, o si el Fisco paga un importe (que no corresponde) por estímulos a la exportación.
c. Presentar el manifiesto general de carga, rancho pacotilla; y de la relación de la carga. Equivale a efectuar una
declaración relativa a lo expresado en los mismos.
Art₋959: En cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o exportación, no será sancionado
quien presentó una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:
a. La inexactitud sea comprobable de su lectura de la propia declaración o la circunstancia o elemento sobre la
que recayera.
b. La inexactitud solo cause o pueda causar un perjuicio fiscal menor a $58,10.
c. La diferencia de cantidad de mercancía de una misma partida no exceda el 2% sobre la unidad de medida para
la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un 6%, según la naturaleza de la mercancía.
EMBARQUE ESCALONADO. (Idem unidad 5)

.41.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.

UNIDAD 9: DISPOSICIONES COMUNES A IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.


PROHIBICIONES A IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
Disposiciones comunes a la importación y exportación.
Art₋777: Quien realice un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de
éstos.
Operaciones de transbordo.
Art₋410: La Aduana permitirá que toda o parte de la mercancía transportada transborde a otro medio de
transporte, siempre que esté incluida en la declaración de carga y aún no fuera descargada.
Art₋411: El transbordo de rancho se admitirá siempre que se haga entre dos medios de transporte que
dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.
Art₋412: El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular sea tripulante de ambos transportes.
Art₋414: Si el transbordo no se hace directamente, dicha mercancía podrá permanecer en un transporte o
lugar intermedio durante un plazo (menor a 90 días) y con los recaudos que fije la reglamentación.
Art₋415: El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control de la Aduana, en los lugares y
horarios habilitados para ello.
DESPACHO DE OFICIO.
• Mercancía sin titular conocido:
417: La Aduana anunciará la existencia y situación jurídica de la mercancía por 3 días en el boletín de la
repartición aduanera, indicando sus características para su individualización, cuando:
a. La mercancía haya arribado cierta o presuntamente al Territorio Aduanero por naufragio, echazón, accidente u
otro siniestro sucedido durante su transporte.
b. No se solicite en el plazo correspondiente alguna destinación aduanera (o restitución a plaza) para:
i. Mercancía bajo régimen de depósito provisorio de exportación.
ii. Equipaje no acompañado, que haya ingresado a depósito.
iii. Mercancía bajo régimen de franquicia diplomática, que haya ingresado a depósito.
c. Se encuentre mercancía sin titular conocido en depósito o en cualquier otro lugar de la Zona Primaria.
Art₋418: Dentro de 60 días (desde la última de las publicaciones art417↑) se permitirá al interesado
(acreditando su titularidad, y pagando las multas), solicitar alguna de las destinaciones.
Art₋419: La aduana dispondrá la venta cuando haya vencido el plazo previsto.
Art₋421: Se considerará abandono de mercancía a favor del Estado, sin admitir reclamo luego, si venció el
plazo de 60 días sin que se haya solicitado alguna de las destinaciones autorizadas en caso que:
a. Se encuentre mercancía sin titular conocido en depósito o en cualquier otro lugar de la Zona Primaria.
b. La importación a consumo de dicha mercancía tenga una prohibición de carácter económico.
Art₋427: Quien tuviera derecho a disponer de la mercancía, el deudor, garante o responsable de la deuda,
podrá impedir la enajenación siempre que (antes que el comprador pague el total del precio):
a. Deposite en sede aduanera el importe de tributos y demás…
b. Deposite, a favor del comprador, una suma igual a una vez y media el importe de la seña pagada.
• Mercancías que hubieran sido objeto de comiso o abandono:
Art₋429: Si la mercancía pasa a ser propiedad del Estado, por comiso o abandono, la Aduana dispondrá su
venta.
• Mercancías susceptibles de demérito:
Art₋437: Si la permanencia de una mercancía en depósito implica peligro para su inalterabilidad o de la
mercancía contigua, la Aduanero intimará al interesado a que la retire en un plazo menor a 10 días (desde el
apercibimiento).
Art₋438: Si la mercancía está bajo proceso o sumario, el retiro deberá realizarse bajo el régimen de garantía
previsto.
Art₋439: Si el proceso o sumario está instruido por presunto ilícito reprimido con pena de comiso, el
administrador de la aduana podrá disponer su venta sin mediar intimación para retiro.
Art₋440: Si se desconoce el titular de la mercancía o su domicilio, la Aduanero hará la intimación por anuncios
por 3 días en el boletín de la repartición aduanera, indicando las características suficientes para individualización.
Art₋441: En el plazo de 3 días (desde la intimación), el interesado podrá impugnar el acto solo respecto a la
calificación del estado de la mercancía.
Art₋442: Pasado el plazo sin que el interesado retire la mercancía, la Aduana dispondrá su venta.
Art₋443: Si la importación a consumo de la mercancía está afectada por una prohibición y venció el plazo
previsto sin que el interesado se presente, se considerará abandono a favor del Estado, sin admitirse reclamo
posterior.
Art₋447: Lo antes dispuesto se aplica también a mercancías que sean especie viva, cuando quien tenga
derecho a disponer de ella no pague el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro del plazo de
3 días de haber sido intimado al efecto por la Aduana.
FORMALIDADES DE LA VENTA EN LOS TRES CASOS:
La venta ser hará previa verificación, clasificación y valoración de oficio no admitiéndose luego diferente
.42.
UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
destinación que la definitiva, caducando los derechos que el interesado haya dejado de ejercer.
La venta se hará en subasta pública o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que la Aduana:
a. Disponga otros modos de venta.
b. Adquiera la mercancía para sí o la venda directamente a otro organismo nacional, provincial o
municipal.
- La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado, será el valor en aduana de la mercancía.
- Si fracasa la venta por falta de ofertas, la Aduana podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta
bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base.
- El adquirente de la venta, está exento del pago de tributos que graven impo o expo a consumo.
- El adquirente debe retirar la mercancía en el plazo que fije la reglamentación. Vencido el plazo, la Aduana
dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe pagado.
Lo obtenido de la venta: se destinará a tributos, multas, accesorios y demás erogaciones devengadas;
Si hay remanente, se pondrá a disposición del interesado por 6 meses (desde la fecha de enajenación),
transcurrido el plazo se presumirá abandono a favor del Estado.
Si no alcanza a cubrir los tributos y demás… se formularán los cargos por los importes impagos a quien hubiera
tenido derecho a disponer de la mercancía antes de la venta o al deudor, garante o responsable de la deuda,
según corresponda.
Destrucción: La aduana podrá ordenar destruir la mercancía comisada o abandonada si no es posible o
conveniente disponer de la misma. La destrucción será obligatoria para mercancías con prohibición de carácter no
económico.
MERCANCÍAS AFECTADAS A UNA PROHIBICIÓN DE CARÁCTER NO ECONÓMICAS.
• Intimación y reexportación:
Art₋449: Si la mercancía afectada por una prohibición de carácter no económico, está en depósito provisorio
de importación o se somete o pretende someterse a una destinación de importación, la Aduana intimará al
interesado para que la reexporte en un plazo no mayor a 10 días (desde la intimación). Si se desconociere el
titular, la intimación se hará mediante publicación por 1 día en el boletín indicando las características suficientes
para su individualización.
Art₋450: Si el interesado reexporta la mercancía, la Aduana señalará los bultos o envases, o la mercancía
misma para impedir que se la importe posteriormente.
Art₋451: Pasado el plazo previsto sin que el interesado reexporte la mercancía, se considerará abandono a
favor del Estado y la Aduana podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización.
RÉGIMEN DE GARANTÍAS.
Art₋453: El régimen de garantía debe ser usado cuando se pretendiere obtener:
a. El libramiento de mercancía cuya impo o exportación está sujeta a la eventual exigencia de diferencias por
tributos, debe garantizarse la diferencia.
b. El libramiento de mercancía con una espera o una facilidad para el pago de tributos. debe garantizarse el
importe de tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se trate.
c. El libramiento de mercancía bajo régimen de importación/exportación temporaria. debe garantizarse el
importe de tributos que graven la importación/exportación a consumo de la mercancía. Y si tiene una prohibición,
debe cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana además de los tributos, intereses y demás.
d. El libramiento de mercancía respecto de la cual se autorizó el registro de una declaración de importación
definitiva o suspensiva, sin presentar la doc complementaria. debe garantizarse el importe de la multa
automática.
e. El libramiento de mercancía cuya importación a consumo esté sujeta a la eventual exigencia de derechos
antidumping o compensatorios.
f. La autorización para operaciones de tránsito de importación. debe garantizarse el importe de tributos
eventuales que graven la importación a consumo. Y si tiene una prohibición, un importe igual al de su valor en
aduana.
g. El cobro anticipado de sumas de reintegros, reembolsos, o draw-back. debe garantizarse la devolución de
todos los importes recibidos del Estado, más un 10% para cubrir eventuales sanciones y accesorios.
h. La habilitación de un lugar como depósito aduanero. debe garantizarse el cumplimiento de eventuales
obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario.
Art₋455: Siempre que la Aduana considere satisfactorio el importe y la solvencia de la garantía, los interesados
podrán optar por alguna de las siguientes formas:
a. Depósito en efectivo.
b. Depósito de títulos de la deuda pública.
c. Garantía bancaria.
d. Seguro de garantía.
e. Garantía real.
f. Afectación expresa de la coparticipación federal.
g. Aval del Tesoro nacional.
Art₋456: Si el importe a garantizar por cada operación no excede $2100, la ANA podrá tomar como suficiente
garantía la presentación de un doc firmado por los propios interesados o terceros. El P.Ejecutivo podrá actualizar
dicho importe.
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UNIDAD 1: RÉGIMEN LEGAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Art₋457: Si se garantizó con depósito en efectivo en sede aduanera, el importe no estará sujeto a
actualización.
Art₋458: El régimen de garantía no podrá utilizarse en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. El libramiento de la mercancía pueda afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso
deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías,
diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos.
b. Sea mercancía afectada a un sumario o proceso instruido por un presunto ilícito reprimido con pena de
comiso.
c. Se busque determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de impo o exportación de la
mercancía cuyo libramiento es pretenda.
d. La garantía ofrecida no se ajuste a las formas legales, no cubra los importes exigidos o no ofrezca las
seguridades necesarias a juicio de la Aduana.
e. Se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario
administrativo, pendiente de resolución.
RÉGIMEN DE LAS PROHIBICIONES DEL COMERCIO EXTERIOR.
Hasta facultades del P.Ejecutivo, repite de la unidad 5.

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