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1. - LA SOLICITUD
Informó igualmente, que por este cargo en esa misma fecha, por
orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Patrick
A. White de la mencionada Corte, se dictó auto de detención en contra
del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
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1.3.- Con Nota Verbal No. 492 del 2 de marzo de 2004, la Embajada
de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del
referido ciudadano colombiano. Informa que “entre la fecha de la nota
diplomática anteriormente mencionada No. 2344, mediante la cual se
solicitó la detención provisional del señor Toro Sánchez para
propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, el ‘complaint’ No. 03-
3430, dictado el 26 de noviembre de 2003, fue sucedido por una
resolución de acusación. Dicha resolución acusa al señor Toro
Sánchez con un cargo por el mismo delito por el que había sido
acusado en el ‘complaint’ de que habla la nota diplomática de esta
Embajada No. 2344, e incluyó un cargo adicional contra el señor Toro
Sánchez. Igualmente, dicha resolución acusa a CARLOS FELIPE
TORO SÁNCHEZ bajo su verdadero nombre, contrario al ‘complaint’
que lo acusaba bajo de su alias ‘Felipe Montoya’”
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Anota, que los hechos de este caso indican que “el 6 de enero de
2003, en el Howland Shipyard en la Isla Statem, en Nueva York,
Inspectores de Aduanas de los Estados Unidos descubrieron
numerosos paquetes de un kilogramo de peso que contenían una
substancia polvorienta blanca en un contenedor a bordo de la
motonave marítima CSAV ATLANTA. La línea CSAV había contactado
a las fuerzas del orden antes de la llegada al puerto y les informó que
previo a la partida del Puerto de Miami, la tripulación del Atlanta había
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Indica que “la persona que organizó este cargamento de cocaína para
ser enviado a los Estados Unidos desde Colombia se convirtió en una
fuente confidencial documentada (“CS-1”) con la DEA. A través de CS-
1, la DEA en los Estados Unidos pudo localizar y contratar otras dos
fuentes confidenciales, CS-2 y CS-3, que estaban involucrados en esta
carga de cocaína en Miami, Florida y en Cali, Colombia. Todas las tres
fuentes confidenciales admitieron independientemente que
aproximadamente 150 kilogramos de esta carga pertenecían a
CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. Se han corroborado las
declaraciones de estas tres fuentes confidenciales a través de la
investigación de las fuerzas del orden independientes”.
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diciembre de 1997”.
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Advierte que “el texto de las partes de las leyes que son pertinentes a
este caso se acompaña a esta declaración jurada como el Anexo A.
Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en
el momento que los delitos fueron perpetrados y en el momento que se
dictó la Tercera Acusación de Reemplazo. Todas permanecen en
pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes
constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”.
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3.2.- De la defensa.
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SE CONSIDERA:
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Lo cierto del caso, es que en la Nota Verbal No. 492 del 2 de marzo de
2004, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de
América formaliza el pedido de extradición, se indica lo siguiente: “La
embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que
sustentan la presente solicitud de extradición de Carlos Felipe Toso
Sánchez, junto con la correspondiente traducción”.
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A este respecto debe decirse, de una parte, que en las notas verbales
a través de las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de
extradición y se formalizó el pedido, ni en la documentación allegada
en apoyo de la solicitud, ni en la providencia enjuiciatoria proferida en
el extranjero, se formula dicho tipo de consideraciones, y en tal medida
mal haría la Corte en suponer que son otras distintas de las fuentes
normativas invocadas de manera oficial, las que regulan la conducta
imputada. De hacerlo no solamente resultaría desconociendo la
normatividad vigente que exige que como documento anexo a la
solicitud, el Gobierno extranjero debe allegar “copia auténtica de las
disposiciones penales aplicables para el caso” bajo el entendido que
son aquellas las que corresponden a la definición típica por la que se
formula la acusación, sino que resultaría inmiscuyéndose en la
soberanía de la autoridad juzgadora del país extranjero, para lo cual la
Corte no tiene competencia.
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6.- EL CONCEPTO.
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