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Tarea Laboral

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FAVOR DE DESARROLLAR LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA

LABORAL (DEFINICION Y PROCEDIMIENTO).


1. Recurso de revocatoria:

DEFINICIÓN:
Recurso de revocatoria es la facultad que tiene un juez para revocar por su sola
iniciativa o a solicitud de parte, sus propios decretos.
PROCEDIMIENTO:
Regulado en el 365 Código de Trabajo:
 Ésta norma no prevé más que la posibilidad de interponer el recurso, la
oportunidad procesal en que debe interponerse y nada más, razón por la
que se aplica supletoriamente el CPCYM en su art 599, con el fin de
establecer el plazo en el que deberá ser resuelvo el planteamiento del
mismo.
 Su interposición puede darse en el momento de la resolución sí esta se
hubiere dictado dentro de una audiencia; y de lo contrario si la resolución se
hubiere conocido fuera de una audiencia mediante la notificación de la
misma, el recurso podrá interponerse dentro de las 24 horas siguientes
365CT.
 Una vez interpuesto el recurso el juez deberá, inaudita audiencia, resolverlo
dentro de las 24 horas siguientes 599 CPCYM.
2. Recurso de ampliación:
DEFINICIÓN:
Su objeto obligar a que los tribunales de trabajo, resuelvan aquellos aspectos que
se hayan omitido resolver en la sentencia y que hayan sido pedidos por las partes
dentro del juicio.
PROCEDIMIENTO:
 Se interpone dentro de las 24 horas de notificada la sentencia ante el
mismo juez que la dictó.
 Supletoriamente se aplica el 597 CPCYM, que regula que una vez pedida
en tiempo la ampliación, se debe dar audiencia a la otra parte por 2 días,
una vez transcurrido este plazo, debe resolverse dentro de 3 días
siguientes 142 LOJ.

3. Recurso de aclaración:
DEFINICIÓN:
El recurso de aclaración es el medio por el cual una parte pide al juez que aclare o
rectifique los términos oscuros, ambiguos o contradictorios de una sentencia o
autos que pongan fin al juicio. Tiene por objeto obligar a que los tribunales aclaren
aquellos términos de la sentencia que resulten obscuros o ambiguos.
PROCEDIMIENTO:
 El trámite del recurso se norma en el 365 literal a) CT
 Debe interponerse dentro de las 24 horas de notificada la sentencia, ante el
mismo juez que la dictó.
 Supletoriamente se aplica el CPCYM 597, que regula que una vez pedida
en tiempo la aclaración, se debe dar audiencia a la otra parte por 2 días,
una vez transcurrido este plazo, debe resolverse dentro de 3 días
siguientes 142 LOJ.

4. Recurso de nulidad:
DEFINICIÓN:
El recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por
un error de procedimiento, para obtener su reparación.
PROCEDIMIENTO:
Su trámite se norma en el 365 CT: Los motivos por los que puede interponerse
son: infracción a la ley, derivada de actos en que no se haya observado lo
regulado en ésta; infracción al procedimiento, derivado de haberse vulnerado el
debido procedimiento que para las actuaciones procesales regula la legislación de
la materia.
La oportunidad procesal para interponer el recurso, se da a partir de conocida la
infracción, a partir de la notificación. El plazo para interponer el recurso es de 3
días.

5. Recurso de Apelación:
DEFINICIÓN:
La apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que
se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior
su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada.
Se divide en dos:
Apelación genérica y apelación extraordinaria
PROCEDIMIENTO:
1) Apelación genérica:
 Se interpone dentro de 3 días de haberse notificado la sentencia, ante el
juez de primera instancia.
 El juez de primera instancia admite para su trámite el recurso y ordena
elevar los autos a la sala de la corte de apelaciones de trabajo y previsión
social jurisdiccional.
 La sala confiere audiencia al recurrente o apelante, por el plazo de 48 horas
para que exprese los motivos de su inconformidad.
 Vencido el plazo para hacer uso del recurso, la sala deberá señalar día
para la vista, la que deberá tener lugar dentro de los 5 días siguientes.
 Celebrado el día de la vista, la sala deberá proceder a dictar sentencia 5
días después, bajo su estricta responsabilidad.
2) Apelación extraordinaria:

 Se interpone dentro de 3 días de haberse notificado la sentencia, ante el


juez de primera instancia.
 El juez de primera instancia admite para su trámite el recurso y ordena
elevar los autos a la sala de la corte de apelaciones de trabajo y previsión
social jurisdiccional.
 La sala confiere audiencia al recurrente o apelante, por el plazo de 48 horas
para que exprese los motivos de su inconformidad, así como solicitar que
se señale audiencia para la recepción de los medios de prueba que hayan
sido denegados o rechazados y debidamente protestados en primera
instancia.
 Vencido el plazo para hacer uso del recurso, la sala deberá señalar
audiencia para la recepción de la prueba denegada y debidamente
protestada en primera instancia, por el plazo de 10 días.
 Practicada la prueba o el plazo en el que debía practicarse, la sala deberá
proceder a dictar sentencia en un plazo no menor a 5 días ni mayor a 10
días.
 En esta clase de apelación no se contempla el día para la vista.
6. Recurso de Rectificación:
DEFINICIÓN:
Es el recurso procesal por medio del cual solo se permite corregir errores de
cálculos aritméticos en las prestaciones.

PROCEDIMIENTO:
La liquidación es el primer paso del procedimiento de la ejecución de las
sentencias que está regulado por los Artículos 425 al 428 del Código de Trabajo.
Consiste en que el Juez de oficio, en el plazo de tres días de notificada la
ejecutoria, de aceptada la obligación o de que esté firme la sentencia respectiva,
practica la liquidación. De oficio significa que el Tribunal realiza algún acto por su
propia voluntad e iniciativa, sin necesidad de que una de las partes provoque la
decisión al solicitarlo verbalmente o por escrito. La liquidación es el cálculo en
dinero de cada una de las prestaciones que el trabajador tiene derecho a recibir
del patrono, cuya sumatoria final, es el monto total de la liquidación. O sea que el
Juzgado de Trabajo y Previsión Social, debe hacer cuentas de las prestaciones
que el trabajador tiene derecho de recibir de su ex patrono, por prestaciones como
indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del
sector privado y público, bonificación incentivo para los trabajadores del sector
privado, salarios dejados de pagar, horas extraordinarias, adecuación del salario
real al salario mínimo, daños y perjuicios y cualquiera otra a que el trabajador
tenga derecho. El Juzgador realiza las cuentas de cada prestación en particular y
luego hace la suma de todas ellas, lo cual da como resultado final el monto total
de la liquidación, que es la suma líquida y exigible que se ejecuta. Para realizar
tales cuentas se toman en consideración las normas establecidas por el Código de
Trabajo y leyes conexas, para cada prestación en particular. Las cuentas que el
Secretario del Tribunal le presenta al Juez, en un informe de secretaría, el cual es
aprobado por el Juzgador.

7. Recurso de Responsabilidad:
DEFINICIÓN:
Es el que se interpone para exigir la responsabilidad civil de jueces y magistrados
o por prevaricación en que puedan haber incurrido a causa de acciones u
omisiones dolosas, o debidas a ignorancia o negligencia inexcusable. Constituye
un medio excepcional a falta de otro recurso ordinario, como en el caso de
denegarse el recurso de reforma contra una diligencia de mero trámite.
PROCEDIMIENTO:
El recurso de responsabilidad es un procedimiento disciplinario establecido en el
Código de Trabajo, con el objeto de que los Jueces de Trabajo y Previsión Social
mantengan una buena conducta y no incurran en los supuestos de hecho
establecidos en la ley, porque de ser denunciada su comisión, la Corte Suprema
de Justicia puede imponerle las sanciones que la ley establece para el efecto. Las
conductas que el Recurso de Responsabilidad trata de impedir, en los Juzgadores,
son las siguientes: a) Que retrasen sin motivo suficiente la administración de
justicia.
b) Que dejen de cumplir con los procedimientos establecidos.
c) Que, por negligencia, ignorancia o mala fe, causen daño a los litigantes.
d) Que dejen de razonar sus pronunciamientos o lo hagan deficientemente,
cuando estén obligados a hacerlo.
e) Que falten a las obligaciones administrativas de su cargo.
f) Que observen notoria mala conducta en sus relaciones públicas o privadas.
EL OCURSO:
DEFINICIÓN:
Este remedio procesal no está legislado en el Código de Trabajo. Sin embargo, es
importante la posibilidad de su planteamiento, por las necesidades de las partes
de garantizarse una defensa debida en el Juicio Ordinario Laboral (la defensa
debida es un derecho constitucional regulado por el Artículo 12 de la Constitución
Política de la República.) La justificación normativa de su aceptación se encuentra
plasmada en los Artículos 326 del Código de Trabajo, 611 y 612 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
PROCEDIMIENTO:
Se produce en los casos en los cuales la parte que se considera agraviada por
una resolución judicial impugnable ante un Tribunal Superior, plantea el recurso
que la ley determina para el efecto, en el plazo legal y llenando las demás
formalidades necesarias; y el Juzgado que conoce en primera instancia, rechaza
el recurso.
Que se plantee fuera de tiempo. O sea, una vez transcurrido el tiempo máximo
establecido en la ley para su interposición válida. Por ejemplo: el recurso de
apelación que puede plantearse en contra del auto que resuelve el recurso de
nulidad, debe plantearse en el plazo de 24 horas de notificada la parte interesada.
Si la notificación se le hubiere realizado a las nueve de la mañana del día martes,
el recurso debe presentarse por escrito al Juzgado a más tardar a las nueve horas
del siguiente día miércoles. Si el escrito es presentado a las nueve horas con un
minuto, el trámite del recurso debe ser denegado válidamente por el Juez de
Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.
1. Que no se denomine el recurso presentado. Esta es una formalidad
necesaria e imprescindible para que el Juez que conoce del asunto sepa
que recurso fue planteado.
2. Que no se individualice la resolución impugnada o los puntos objeto de
apelación. Sucede a veces que la parte interesada se equivoca e invoca
como recurrida una resolución cuya fecha no aparece en el proceso, por lo
que en este caso se debe denegar el recurso, porque el Tribunal no puede
determinar unilateralmente en forma válida contra que resolución recurre el
presentado.
3. Que la persona que interponga el recurso no esté legitimada para el efecto.
Sucede algunas veces que los recursos los presentan otras personas,
como los parientes o los Asesores de las partes; lo cual enerva la
posibilidad de conceder el recurso, ya que sólo la parte interesada puede
hacer uso de sus derechos en el proceso a menos que la otra persona
comparezca como representante legal de la parte interesada, debidamente
acreditado como tal.
4. Que estando en tiempo el recurso y determinada la resolución impugnada,
el memorial de interposición no llene los requisitos legales. Por ejemplo:
cuando la parte que interpone el recurso, es la primera vez que formula una
solicitud en el Juicio que se trata, debe llenar las formalidades
específicamente reguladas por el Artículo 332 del Código de Trabajo y si no
llena alguna o varias de ellas el memorial será rechazado por ese motivo.
5. De no cumplirse con algunos requisitos esenciales para el tipo de recurso
determinado que se plantea. Por ejemplo: al plantear el recurso de
rectificación debe indicarse concretamente en qué consiste el error o
errores, expresándose la suma que se estime correcta, de no llenarse este
requisito el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social que
conoce del caso, no puede entrar a conocer del recurso interpuesto.
6. Que el recurso planteado no sea el recurso correcto. Cuando la parte
interesada plantea un recurso no establecido en la ley para impugnar la
resolución de que se trata. Por ejemplo: cuando se plantea un recurso de
nulidad en contra de la sentencia de primer o segundo grado, cuando
contra estas sentencias, sólo puede interponerse los recursos de apelación
y de aclaración y ampliación contra las primeras, y el de aclaración y
ampliación contra las segundas.
8. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO:

ANALICE EL SIGUIENTE CASO Y CONTESTE:


1) Los órganos jurisdiccionales que conocieron el presente conflicto:
 Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social
 Sala Mixta de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
 Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio
 Corte de Constitucionalidad
2) Quienes son las partes procesales:
 Melvin Augusto Peralta Onofre
 Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla
3) Que Recursos se interpusieron:
 Apelación de sentencia de primera instancia
 Amparo en contra de la resolución de la apelación
 Apelación de sentencia de Amparo.
4) Narración breve del caso:
En el presente caso, el señor Melvin Augusto Peralta Onofre, inició un juicio
ordinario laboral por despido y solicitud de reinstalación en contra de la
Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; misma que fue
dictado con lugar por el juzgado de primera instancia de Trabajo y Previsión
Social del departamento de Izabal, no obstante la parte empleadora apeló
dicha sentencia. La sentencia impugnada fue confirmada por la Sala
Segunda de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y ante esta
situación la parte demandada promovió un amparo el cual fue otorgado por
la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de justicia, sin
embargo posteriormente la misma sala revoco la sentencia y denegó el
amparo a la parte empleadora ordenando la reinstalación del actor a su
puesto de trabajo, percibiendo un salario similar al de sus compañeros el
cual consistía en Q.2135.00, por lo que éste promovió juicio ordinario
laboral, reclamando el salario de cinco mil cuatrocientos ochenta quetzales
con setenta y dos centavos (Q.5480.72) así como el ajuste en el pago del
mismo a partir del momento de la reinstalación y en el pago de sus
prestaciones que en derecho corresponde; pretensión que fue declarada sin
lugar por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Izabal; el demandante apeló esa decisión y la Sala
cuestionada, mediante la emisión del acto reclamado, declaró sin lugar el
referido recurso y como consecuencia, confirmó la sentencia de primer
grado. El actor estando inconforme con esta resolución promovió un
Amparo, sin embargo el amparo no fue otorgado, argumentado la sala que
El criterio valorativo de la Sala recurrida, no puede ser objeto de revisión por
medio de la acción constitucional que se resuelve, porque como se ha
sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto
reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de
fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde
valorarlas o estimarlas. En consecuencia, no se estima agraviante a los
derechos del amparista la decisión contenida en la resolución reclamada, en
virtud de que la misma, está debidamente fundamentada, no se advierten
razonamientos contradictorios ni falacias en la misma. Adicionalmente, cabe
mencionar que los argumentos del postulante, se relacionan estrictamente
con la jurisdicción ordinaria laboral y no se enfocan hacia la comprobación
de vulneración de garantías constitucionales. Por lo considerado, no se
establecen que exista daño constitucional que deba repararse en este caso.
En virtud de lo anterior el actor planteó un recurso de apelación de sentencia
de amparo, el cual fue declarado sin lugar, sin embargo no se condenó al
actor al pago de gastos y costas procesales por no existir alguien legitimado
para realizar el cobro, pero si se impuso multa de mil quetzales al abogado
Manuel Arturo López Galicia. Y se ordenó que el señor Melvin Augusto
Peralta Onofre siguiera percibiendo el sueldo base de Q. 2135.00.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.


APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 5505-2018 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero
de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de
Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Melvin
Augusto Peralta Onofre contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal. El postulante actuó con el
patrocinio del Abogado Manuel Arturo López Galicia. Es ponente en el presente
caso el Magistrado Vocal II, Neftalí Aldana Herrera, quien expresa el parecer de
este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad:
presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete en la Corte Suprema de
Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de doce
de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal, que
confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social del departamento de Izabal, que declaró sin lugar la demanda ordinaria
laboral promovida por el postulante contra la Empresa Portuaria Nacional Santo
Tomás de Castilla. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad,
defensa, al trabajo y los inherentes a la persona humana y a los principios
jurídicos del debido proceso. D) Hechos que Expediente 5505-2018 Página 2 de
17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de lo que consta en los
antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el postulante y
otros trabajadores, promovieron en la vía incidental, denuncia de despido y
solicitud de reinstalación contra su empleadora -Empresa Portuaria Nacional
Santo Tomás de Castilla-, la cual fue declarada con lugar en auto de veintitrés de
febrero de dos mil nueve; b) inconforme la entidad empleadora apeló y para el
efecto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,
confirmó el auto apelado en resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve; c)
contra esa decisión, la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla
promovió amparo el cual fue otorgado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la
Corte Suprema de Justicia, decisión que fue apelada por la Empresa Portuaria
Nacional Santo Tomás de Castilla -en lo que consideró relevante a sus intereses y
por el ahora postulante y compañeros. Esta Corte en sentencia de dos de agosto
de dos mil once, dictada dentro de expediente 4449-2010, revocó la sentencia
apelada y denegó el amparo solicitado por la parte empleadora; d) la autoridad
nominadora cumplió con reinstalar a los trabajadores en su puesto de trabajo,
pagándole al ahora postulante, un salario de dos mil ciento treinta y cinco
quetzales (Q.2,135.00), por lo que éste promovió juicio ordinario laboral,
reclamando el salario de cinco mil cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y
dos centavos (Q.5480.72) así como el ajuste en el pago del mismo a partir del
momento de la reinstalación y en el pago de sus prestaciones que en derecho
corresponde, esto conforme a una “liquidación de salarios caídos” (cálculo
aproximado de honorarios y demás prestaciones –folio 31 del juicio ordinario
laboral 18016-2014-000136-), practicada por la entidad empleadora al reinstalarlo
de conformidad con lo ordenado por el Juzgado y demás órganos jurisdiccionales,
Expediente 5505-2018 Página 3 de 17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. pretensión que fue declarada sin lugar por el
Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de
Izabal; y d) el demandante apeló esa decisión y la Sala cuestionada, mediante la
emisión del acto reclamado, declaró sin lugar el referido recurso y como
consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado. D.2) Agravios que se
reprochan al acto reclamado: no obstante “(…) la Corte de Constitucionalidad
ordenó el pago del mismo salario que con motivo de los servicios prestados
recibía (…)” la autoridad nominadora se ha negado a cumplir esa orden,
irrespetando de esa manera lo resuelto en amparo tanto por la Corte Suprema de
Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio como por la Corte de Constitucionalidad.
La sentencia reclamada incurre en una serie de contradicciones y razonamientos
alejados de las normas laborales y está sustentada en falacias para negarle los
derechos otorgados por “las Altas Cámaras Legales” con el argumento de que
otorgar lo que se resolvió en aquel caso (El amparo que planteó la Empresa
Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla contra la confirmación de la
reinstalación), afecta a los trabajadores que ocupan la misma plaza. D.3)
Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso la resolución
que constituye el acto reclamado, y se ordene a la autoridad denunciada, dictar
nueva sentencia que ordene pagarle el salario de cinco mil cuatrocientos ochenta
quetzales con setenta y dos centavos (Q.5480.62) como salario base más el
complemento de las prestaciones laborales que la ley ordena. E) Uso de recursos:
ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo
10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes
que se consideran violadas: citó los artículos 4º, 12, 44, 106 de la Constitución
Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. Expediente 5505-2018 Página 4 de 17 CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. II. TRÁMITE
DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a)
Inspección General de Trabajo; b) Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla y c)
Jesús de Dios Figueroa Tejada. C) Remisión de antecedentes: discos compactos
conteniendo: a) copia electrónica del expediente 18016-2014-00136 del Juzgado
de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal y b)
copia electrónica del expediente de apelación dentro del expediente 18016- 2014-
00136, de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
del Departamento de Izabal. D) Medios de comprobación: se relevó del período
probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara
de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) la pretensión del solicitante es trasladar al
plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los
órganos jurisdiccionales correspondientes, pues la Sala cuestionada, al conocer el
recurso de apelación, analizó los razonamientos expuestos, las constancias
procesales, las leyes aplicables, los medios de prueba aportados y dio respuesta a
los motivos de apelación, para concluir que el recurso de apelación debía
declararse sin lugar, debido a que quedó probado que lo que corresponde al
puesto que desempeña el postulante, en concepto de salario ordinario es la
cantidad de dos mil ciento treinta y cinco quetzales, y al sumar el monto de otros
rubros que se le pagan, como bonos, extras y dobles, entre otros, da la cantidad
de cinco mil cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y dos centavos. Con
base a los argumentos expuestos, la Sala declaró sin lugar el recurso planteado,
en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, concretamente, los artículos
203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de
Trabajo, por lo que el solo hecho que lo resuelto Expediente 5505-2018 Página 5
de 17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
no sea coincidente con la pretensión del postulante, no implica que se le hayan
ocasionado los agravios que denuncia, ya que la autoridad impugnada no
evidencia en su proceder circunstancia que amerite el otorgamiento de la
protección constitucional, pues apoyó su decisión en argumentos jurídicos y
fácticos y emitió su resolución conforme a la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado, de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución
Política de la República de Guatemala, específicamente porque no es posible,
dentro de la administración pública, pagar en concepto de salario, por un mismo
puesto, remuneraciones distintas, es decir, que el señor postulante, debe percibir
como salario ordinario, lo mismo que perciben sus compañeros de trabajo que
desempeñan el mismo puesto. Sin involucrarse en la jurisdicción ordinaria, este
tribunal advierte que al momento de su despido, el amparista era contratista de la
Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, en el renglón cero veintinueve,
prestando servicios técnicos. De febrero de dos mil nueve (fecha en que fue
despedido y planteó su demanda de reinstalación) a mayo de dos mil doce (fecha
en que fue reinstalado en su lugar de trabajo), devengó la cantidad de cinco mil
cuatrocientos ochenta quetzales en concepto de salario. Al ser reinstalado, el
veintisiete de mayo de dos mil doce, se le adjudicó la plaza de oficial de
contenedores, en el renglón cero once, es decir, se le reconoció la calidad de
trabajador, y ya no de contratista. Sin embargo, al otorgarle dicha plaza, se le fijó
el salario ordinario que devengan las demás personas que desempeñan el mismo
puesto, de dos mil ciento treinta y cinco quetzales y él aceptó dicha condición. Sin
embargo, la remuneración mensual que percibe es superior a cinco mil quetzales,
pues se complementa con otros rubros para llegar al promedio de cinco mil
cuatrocientos ochenta quetzales. Esa circunstancia se le explicó al momento de
Expediente 5505-2018 Página 6 de 17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. su reinstalación y él aceptó en la tramitación
del juicio ordinario que originó la presente acción, mediante confesión judicial (a la
que el juez ordinario le confirió valor probatorio) que devenga en concepto de
salario promedio mensual, siete mil ochocientos quetzales y que desde el
momento que fue reinstalado aceptó como oficial de contenedores, en condiciones
similares a sus demás compañeros de trabajo. De lo anterior se advierte que tanto
el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, dieron respuesta a sus
reclamos. El criterio valorativo de la Sala recurrida, no puede ser objeto de revisión
por medio de la acción constitucional que se resuelve, porque como se ha
sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto
reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo,
debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o
estimarlas. En consecuencia, no se estima agraviante a los derechos del
amparista la decisión contenida en la resolución reclamada, en virtud de que la
misma, está debidamente fundamentada, no se advierten razonamientos
contradictorios ni falacias en la misma. Adicionalmente, cabe mencionar que los
argumentos del postulante, se relacionan estrictamente con la jurisdicción
ordinaria laboral y no se enfocan hacia la comprobación de vulneración de
garantías constitucionales. Por lo considerado, no se establecen que exista daño
constitucional que deba repararse en este caso. Al respecto de la falta de agravio,
la Corte de Constitucionalidad ha señalado (…) Por lo considerado, se estima que
la acción planteada, deviene improcedente y así deberá resolverse. No se
condena en costas al postulante, por no haber sujeto legitimado para realizar el
cobro, sin embargo, por considerarse que el amparo es notoriamente
improcedente, se condena al abogado patrocinante al pago de multa (…)” Y
resolvió: “I) Deniega, Expediente 5505-2018 Página 7 de 17 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. por notoriamente
improcedente el amparo planteado por Melvin Augusto Peralta Onofre contra la
Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del
Departamento de Izabal. II) No se condena en costas. III) Se impone multa de mil
quetzales al abogado Manuel Arturo López Galicia, que deberá hacerla efectiva en
la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a
partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la
vía legal correspondiente (…)” III. APELACIÓN Melvin Augusto Peralta Onofre
-postulante-, apeló y para el efecto reiteró lo expuesto en su escrito de
interposición de amparo. Agregó que con el acto reclamado no se cumple lo
ordenado por esta Corte en el amparo 4449-2010, respecto a que se le debe
pagar el mismo salario que devengaba al momento del despido. Solicitó que se
tenga por interpuesto el recurso de apelación y se admita para su trámite. IV.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Melvin Augusto Peralta Onofre,
postulante reiteró lo expuesto en su escrito de amparo y en el de apelación.
Solicitó que se dicte la sentencia en apelación que en Derecho corresponda. B) La
Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, tercera interesada, expuso que la
sentencia reclamada en amparo no viola principios ni derechos constitucionales
por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y en
consecuencia se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público
manifestó que comparte lo considerado y resuelto en la sentencia de amparo de
primer grado puesto que los fundamentos en que se basa la decisión contenida en
el acto reclamado es congruente con lo actuado en el juicio ordinario de mérito y
no denota violación a Expediente 5505-2018 Página 8 de 17 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. los derechos que
invoca el postulante. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado, denegando
el amparo solicitado. CONSIDERANDO - I - No genera agravio la decisión
adoptada por las autoridades de Trabajo y Previsión Social que en legítimo
ejercicio de su potestad de juzgar, no acogen la petición de la postulante relativa al
pago de salario y reajuste pretendido, cuando la decisión reclamada está basada
en argumentos jurídicos y fácticos y se advierte que lo pretendido por el trabajador
en el nuevo juicio es que se declare un salario con base en supuestas
declaraciones de este Tribunal tergiversando lo determinado en actuaciones
previas. - II - Melvin Augusto Peralta Onofre acude en amparo contra la Sala Mixta
de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del Departamento de
Izabal, señalando como lesiva la resolución de doce de agosto de dos mil
dieciséis, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo
y Previsión Social del departamento de Izabal, que declaró sin lugar la demanda
ordinaria laboral de reclamando el salario de cinco mil cuatrocientos ochenta
quetzales con setenta y dos centavos (Q.5480.72) así como el ajuste en el pago
del mismo a partir del momento de la reinstalación y en el pago de sus
prestaciones, promovida por el postulante contra la Empresa Portuaria Nacional
Santo Tomás de Castilla. Denuncia el postulante que la autoridad cuestionada
vulneró sus derechos, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes
de la presente sentencia. Expediente 5505-2018 Página 9 de 17 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. La Corte Suprema
de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la tutela solicitada al
considerar que la Sala cuestionada que la pretensión del solicitante era trasladar
al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los
órganos jurisdiccionales correspondientes y que no encontró agraviante a los
derechos del amparista la decisión contenida en la resolución reclamada, en virtud
de que la misma, está debidamente fundamentada, y no se advierten
razonamientos contradictorios ni falacias en la misma. - III - Al efectuar el análisis
de las constancias procesales, esta Corte advierte que: a) el Juez de Primera
Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, en auto de
veintitrés de febrero de dos mil nueve, ordenó a la Empresa Portuaria Nacional
Santo Tomás de Castilla, la reinstalación de Melvin Augusto Peralta Onofre -ahora
postulante- y otros trabajadores, en su puesto de trabajo, decisión que en
apelación fue confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social; b) cuestionada en amparo esa decisión la entidad
empleadora, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, otorgó
la garantía interpuesta; c) inconformes, la Empresa Portuaria Nacional Santo
Tomás de Castilla y los trabajadores, apelaron y este Tribunal, en sentencia de
dos de agosto de dos mil once, dictada dentro del expediente de apelación de
sentencia de amparo 4449-2010, revocó la sentencia de primer grado y denegó el
amparo solicitado por la empleadora; d) el veintisiete de mayo de dos mil doce,
Melvin Augusto Peralta Onofre fue reinstalado en su puesto de trabajo,
percibiendo un salario ordinario de dos mil ciento treinta y cinco quetzales
(Q.2,135.00), más otras cantidades por extras, dobles y por bono Expediente
5505-2018 Página 10 de 17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA
DE GUATEMALA, C.A. incentivo contenedores; e) en abril de dos mil catorce,
promovió ante el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Izabal, demanda ordinaria laboral contra la Empresa Portuaria
Nacional Santo Tomás de Castilla, reclamando el pago de salario de cinco mil
cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y dos centavos (Q.5480.72) así como
el ajuste del pago del mismo y del aguinaldo, bonificación anual para trabajadores
del sector privado y público, vacaciones, utilidades y tiempo extraordinario (simple,
doble y dominical) correspondientes a los meses de junio de dos mil doce a abril
de dos mil catorce. Para el efecto indicó que la entidad demandada debió
cancelarle el salario de conformidad con lo ordenado por el Juzgado y demás
órganos jurisdiccionales, siendo este el equivalente a cinco mil cuatrocientos
ochenta quetzales con setenta y dos centavos (Q.5480.72), pero solo le ha
pagado dos mil ciento treinta y cinco quetzales (Q.2135.00); e) en sentencia de
veintiséis de junio de dos mil quince, el Juez arriba identificado declaró sin lugar la
demanda argumentando que: “(…) A) El actor Melvin Augusto Peralta Onofre,
realiza (sic) como pretensión en la presente demanda que se obligue a la entidad
demandada Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, a cancelarle el
salario equivalente a la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta quetzales con
setenta y dos centavos, argumentando que su empleadora ha venido cubriéndole
un salario inferior consistente en la suma de dos mil ciento treinta y cinco
quetzales, sin embargo dicho extremo no fue acreditado, en primer lugar el propio
actor con su demanda acompaña boletas de liquidación de sueldos y salarios y
bonificación vacacional respectivamente, a su nombre de fechas veintiocho de
marzo de dos mil catorce, en las cuales se establece que percibe un salario de
cinco mil seiscientos once quetzales con sesenta y seis centavos, más un bono
vacacional de dos mil ciento Expediente 5505-2018 Página 11 de 17 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. treinta y cinco
quetzales, lo que sumados hacen un total de siete mil setecientos cuarenta y seis
quetzales con sesenta y seis centavos; lo cual fue reafirmado en el
diligenciamiento de Reconocimiento Judicial efectuado el veintisiete de mayo de
dos mil quince, y se corrobora con las planillas de pago de salarios del
demandante; B) En cuanto al argumento invocado por el demandante, en el
sentido que si bien es cierto percibe como salario el consignado en las boletas
acompañadas, que éstas solo tienen la finalidad de probar el salario ordinario que
se le cancela por la cantidad de dos mil ciento treinta y cinco quetzales, y que los
otros rubros como extras, dobles, bono incentivo de contenedores, no
corresponden al salario ordinario, dicho argumento no puede tenerse como válido,
ya que de ser así el actor pretende que su salario ordinario sea de cinco mil
cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y dos centavos, sumándole los
demás rubros darían un total de ocho mil novecientos siete quetzales con treinta y
ocho centavos, lo que sería totalmente contrario a la realidad y a los salarios
devengados por las demás personas que ocupan la misma plaza del demandante,
en consecuencia resultaría contrario a derecho, aunado al hecho que el
demandante no acreditó documentalmente con boletas de pago de salarios de los
periodos anteriores a su reinstalación para determinar el desglose de los rubros y
el salario ordinario pretendido(…) el Juzgador establece que mediante las pruebas
ofrecidas por las partes, resultan insuficientes para establecer la existencia del
derecho pretendido por el demandante, como consecuencia al Juzgador no le
queda más que declarar sin lugar la demanda planteada(…)”; f) inconforme el
trabajador apeló alegando entre otros aspectos, que el objeto por el que interpuso
la demanda fue para que se ordenara que se le cancele el salario que devengaba
antes del retiro de que fue objeto tal como lo ordenó la Corte de Expediente 5505-
2018 Página 12 de 17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE
GUATEMALA, C.A. Constitucionalidad al resolver lo relativo a su reinstalación; g)
la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal al resolver el
recurso de apelación dictó sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis
declarando sin lugar el recurso intentado y para el efecto consideró: “(…) la
sentencia emitida por el señor Juez (…) se encuentra apegada a derecho en virtud
que de lo denunciado por el recurrente, no le asiste la razón jurídica, toda vez que
argumenta que la parte empleadora solo le ha pagado en concepto de salario
ordinario la cantidad de dos mil ciento veinte quetzales exactos, cuando lo correcto
y ordenado es que se le pague el concepto de salario ordinario es la cantidad de
cinco mil cuatrocientos ochenta quetzales con sesenta (sic) y dos centavos, más el
ajuste de prestaciones que por ley se ven involucradas en lo solicitado, y que esta
última cantidad en concepto de salario, es la que aprobó y ordenó la Corte de
Constitucionalidad. Este Tribunal al analizar la sentencia emitida por el juzgador
establece que efectivamente el actor acompañó a su demanda boleta de pago en
donde se establece que en concepto de salario ordinario percibe la cantidad de
dos mil ciento treinta y cinco quetzales, pues los demás rubros que se adhirieron a
esa cantidad no corresponden al salario ordinario. En ese sentido tampoco es
cierto que la sentencia emitida el dos de agosto de dos mil once por la Corte de
Constitucionalidad haya ordenado taxativamente que se pagara en concepto de
salario ordinario la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta quetzales con
sesenta (sic) y dos centavos, pues en el contenido de dicha resolución se
encuentra lo relacionado a apelación de amparo, que confirma la reinstalación del
señor Melvin Augusto Peralta Onofre, en la mencionada resolución emitida la
Corte de Constitucionalidad no indica alguna cantidad que refiera en concepto de
pago de salario ordinario, sin embargo se Expediente 5505-2018 Página 13 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. deduce
que debe pagársele la misma cantidad que devengaba antes de darse por
finalizada la relación laboral, es decir la cantidad de dos mil ciento treinta y cinco
quetzales exactos, pues si bien es cierto el actor, presentó documentos que
prueban el pago de salarios y prestaciones que devengaba antes de su despido y
la cual fue aprobada por el auditor del demandado a estas el juzgador le confiere
valor probatorio, y acredita que el salario devengado por el actor del periodo
comprendido de febrero de dos mil nueve a mayo de dos mil doce correspondía a
cinco mil cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y dos centavos; sin
embargo advierte también que el mencionado salario ordinario se encontraba
desglosado de la siguiente forma salario ordinario dos mil ciento treinta y cinco
quetzales, más dos mil doscientos sesenta quetzales con cincuenta centavos de
extras, cuatrocientos diecinueve quetzales con cuarenta y ocho centavos de
dobles y setecientos cuarenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos de
bono incentivo contenedores, valoración que realiza conforme a derecho, toda vez
que la documentación presentada por el actor, se constata que así es como se
detalla el salario devengado por el señor Melvin Augusto Peralta Onofre, por lo
que se concluye que la parte empleadora sí ha cumplido con lo ordenado por los
tribunales y Cortes que han conocido el presente caso, toda vez que ha hecho
efectivo el pago de salario ordinario que corresponde al actor, siendo este la
cantidad de dos mil ciento treinta y cinco quetzales y no la cantidad de cinco mil
cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y dos centavos, como lo pretende
hacer ver el recurrente a este tribunal, pues de todas las pruebas presentadas en
juicio, se establece que en concepto de salario ordinario corresponde la cantidad
de dos mil ciento treinta y cinco quetzales exactos, al cual se le incrementaban los
rubros que se detallaron anteriormente, lo que generaba la totalidad de cinco mil
Expediente 5505-2018 Página 14 de 17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. cuatrocientos ochenta quetzales con sesenta
y dos centavos, por lo que ilógico sería tomar la cantidad de cinco mil
cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y dos centavos como salario
ordinario, si de la documentación presentada por el actor y la que fue debidamente
analizada y valorizada, se deduce que percibía en concepto de salario la cantidad
de dos mil ciento treinta y cinco quetzales(…)” En el presente caso, se advierte
que el asunto toral del conflicto trasladado al plano constitucional consiste en que
el accionante denunció que se le produjo agravio debido a que la Sala reclamada
incurrió en el acto reclamado en una serie de contradicciones y razonamientos
alejados de las normas laborales al negarle el pago de un salario de conformidad
con lo que aduce, fue ordenado por esta Corte en el expediente de amparo 4449-
2010, argumento que reiteró al apelar la sentencia del a quo y que también
constituyó un motivo de inconformidad que fue expuesto a la Sala cuestionada.
Con base en lo antes determinado, se puede concluir que la Sala denunciada, en
ejercicio de su potestad de juzgamiento, determinó que la Corte de
Constitucionalidad en sentencia de dos de agosto de dos mil once, dictada dentro
de expediente de apelación de sentencia de amparo 4449-2010 denegó el amparo
solicitado por Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla contra la
resolución que confirmó la reinstalación del ahora postulante y cinco trabajadores
más, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a establecer el monto del salario
a retribuir a los trabajadores reinstalados. Por otra parte la Sala reprochada,
acorde a sus facultades, determinó conforme a la documentación aportada al
proceso como medios de prueba, que el salario percibido por Melvin Augusto
Peralta Onofre -amparista- si bien correspondía a la cantidad de cinco mil
cuatrocientos ochenta quetzales con setenta y dos centavos (Q.5480.72) el
Expediente 5505-2018 Página 15 de 17 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. mismo se desglosaba en los rubros
correspondientes a: a) salario ordinario por dos mil ciento treinta y cinco quetzales
(Q.2135.00); b) extras por dos mil doscientos sesenta quetzales con cincuenta
centavos (Q.2260.50); c) dobles por cuatrocientos diecinueve quetzales con
cuarenta y ocho centavos (Q.419.48) y d) bono incentivo contenedores por
setecientos cuarenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q.746.48).
De esa cuenta se advierte que la Sala reclamada motivó su decisión en
argumentos jurídicos y fácticos, sin que se adviertan contradicciones ni
razonamientos alejados de la realidad como lo denuncia el amparista y, que lo
pretendido por el trabajador en el nuevo juicio es que se declare un salario que
adujo fue declarado por este Tribunal, no obstante, en la sentencia de apelación
de amparo, proferida en el expediente 4449-2010, como se indicó, esta Corte no
realizó tal declaratoria, siendo evidente que la intención del postulante es
tergiversar la estimaciones que ahí fueron emitidas y que sirvieron para denegar la
protección constitucional que en esa oportunidad fue solicitada por Empresa
Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. Respecto del agravio concerniente a
que la Sala reclamada argumentó que el pago pretendido por el ahora amparista
afectaría a los trabajadores que ocupan la misma plaza que el demandante al
percibir un salario menor, esta Corte considera que la estimación de la Sala se
refiere a que de acceder a la pretensión del actor se estaría reconociendo
injustamente al postulante un salario integrado superior que no corresponde a la
plaza que desempeña, porque otros trabajadores que ocupan la misma plaza que
el amparista, en las mismas condiciones y que prestan el mismo servicio, reciben
un salario menor al que él pretende. Lo anterior no puede causar el agravio
denunciado porque lo que trasciende en el caso concreto es que la Sala resolvió
basándose en que quedó Expediente 5505-2018 Página 16 de 17 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. acreditado en el
proceso, que el monto del salario ordinario devengado era dos mil ciento treinta y
cinco quetzales (Q.2135.00) de conformidad con el desglose que realizó en el acto
que se reprocha en amparo, y no el monto que aquel reclamó. Lo anterior denota
que la Sala reclamada actuó conforme la facultad que le reconoce el Artículo 372
del Código de Trabajo. Todo lo considerado evidencia la inexistencia de agravio
que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la accionante y que
deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene
improcedente. Al haber resuelto en igual sentido el tribunal a quo procede
confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES
APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61,
62, 63, 64, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad; y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo
considerado y leyes citadas al resolver, declara: I. Sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por Melvin Augusto Peralta Onofre, postulante y como
consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de
lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Expediente 5505-2018 Página 17 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA PRESIDENTE GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCR IBÁ MAGISTRADA
MAGISTRADA NEFTALY ALDANA HERRERA JOSE FRANCISCO DE MATA
VELA MAGISTRADO MAGISTRADO HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ
MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA MARTÍN
RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

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