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Aspecto Jurídico - Jaime Berrío PDF

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Jaime Alberto Berrío Marín

Líder Unidad de Conservación


Subsecretaría de Catastro
Parte 1
Aspectos Legales del Catastro
Proceso de Conservación
Definición de Catastro
El artículo 1° de la Resolución 70 de 2011, del IGAC, definió el Catastro así:
Artículo 1°. Definición de Catastro. El catastro es el inventario o censo,
debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles
pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su
correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

El CATASTRO tiene una importancia e incidencia transcendentales para la


determinación del impuesto predial en tanto y en cuanto permite contar con
una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual,
los municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2009. Número de radicación: 25000-23-27-000-2005-00707-01. Número de
radicado: 16327. Actor: PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
¿Y entonces dónde quedó el Catastro
Multipropósito?
El inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 recalca la
importancia de darle una visión multipropósito a los Catastros, esto es,
que no solo cumplan una labor fiscalista o tributaria, sino muy
especialmente como insumo del ordenamiento territorial, o soporte a
los temas ambientales, etc., para lo cual manda que se fortalezcan los
procesos catastrales. Dice la norma:

Artículo 104°, Catastro multipropósito, Se promoverá la


implementación del catastro nacional con enfoque multipropósito,
entendido como aquel que dispone información predial para contribuir
a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al
fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la
planeación social y económica.
Infraestructura de datos espaciales
Para concretar la implementación de un Catastro multifinalitario es
necesario integrar todas las instituciones, públicas y privadas, cuyo
trabajo esté asociado al predio, interconectándolas a través de la base
cartográfica oficial del Catastro y de la nomenclatura predial de cada
inmueble.
Y eso se logra si en todo ello subyace una INFRAESTRUCTURA DE
DATOS ESPACIALES. Para ello, debe contarse con una férrea voluntad
política y una actitud favorable de todos los niveles de la
Administración para compartir la información de su competencia,
siendo posible entonces extraer, relacionar y cruzar datos de múltiples
orígenes, evitando de paso la duplicidad de información e inversiones.
De esta manera cada entidad podrá generar la información temática
de su interés.
PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA LEGAL
ICDE – Infraestructura de Datos Espaciales
para la Administración de Tierras
IDE – AT
Es una IDE temática de la ICDE. Se orienta a un
escenario caracterizado por la necesidad de
disponer herramientas que permiten la interacción
de los diferentes usuarios identificados como
relevantes, con la efectiva toma de decisiones en el
territorio, y la articulación de manera eficiente de
los diferentes sistemas misionales de las entidades
involucradas en la Administración del Territorio.
Procesos Catastrales
Existen en la actualidad cuatro (4) procesos catastrales claramente
diferenciados y regulados en las normas jurídicas positivas, a saber:

1. El Proceso de Formación Catastral, el cual se adelantó en Medellín entre


1989 y 1998.
2. El Proceso de Actualización de la Formación Catastral.
3. El Proceso de Conservación Catastral
4. El Proceso de Actualización Permanente.

Dichos procesos son adelantados y culminados exclusivamente por las


respectivas Autoridades Catastrales, que para el caso de Medellín, está en la
Subsecretaría de Catastro, pues ostenta la calidad de Autoridad Catastral
Descentralizada.
Proceso de Conservación Catastral
La Conservación En La Estructura Legal. Obedece al proceso de
conservación catastral establecido en la Ley 14 de 1983 y en el Artículo
12 del Decreto 3496 de 1983.
La Conservación consiste en el conjunto de operaciones destinadas a
mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los
cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico,
jurídico, fiscal y económico.
Se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la actualización y se
formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los
documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la
propiedad raíz.
Modificación De La Base De Datos
Catastral

Regla sin excepciones:

La Base de Datos Catastral – BDC sólo puede ser


modificada por Acto Administrativo
debidamente motivado.
Mantener Al Día Los Documentos
Catastrales Mediante:
• Cambios que se producen en alguno de los aspectos del
Mutaciones predio (físico, jurídico o económico).

• Las rectificaciones son las correcciones hechas en la Base de Datos


Rectificaciones y Catastral – BDC.
• Las Complementaciones. Es la información que sea útil para
complementaciones garantizar la integridad de la BDC, diferentes a las mutaciones ,
rectificaciones o revisiones de avalúo.

Revisiones de • El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo


cuando demuestre que el valor no se ajusta a las
Avalúos Catastrales características y condiciones del predio y/o de la mejora.

• Es el derecho que tiene el propietario o poseedor de predios


o mejoras, de presentar antes del 30 de junio de cada año la
Autoestimaciones autoestimación del avalúo catastral, la cual no puede ser
inferior al avalúo vigente.
Mutación catastral
Artículo 114. Mutación
Al tener la Base de Datos Catastral dos
catastral. Se entiende por partes, la alfanumérica y la gráfica,
mutación catastral todo ambas se deben actualizar al momento
cambio que sobrevenga de la inscripción de una mutación.
respecto de los aspectos En las actuaciones administrativas que
físico, jurídico o requieran visita de campo,
económico de los predios especialmente para impactar los
aspectos físico y económico, debe
de una unidad orgánica aportarse registro fotográfico que sirva
catastral, cuando dicho de soporte a los respectivos informes y
cambio sea debidamente de luces a la decisión final a adoptar por
medio de acto administrativo.
inscrito en el Catastro.
Importancia De La Georreferenciación
(Confusión De Límites Por Situaciones De Hecho Y Derecho)
Se Tiene La Propiedad Se Tiene La Posesión
Pero No La Posesión Pero No La Propiedad

Se Tiene La Propiedad Y La
Punto De Amarre
Posesión

Distancia De Amarre

Vía Publica

Polígono Descrito En El Título


De Propiedad.
Paramentos
Polígono Real Medido En
Campo.

Gráfica Original De DIEGO ERBA.


Mutaciones De Primera Clase
Cambio De Propietario o Poseedor
Esta mutación se realiza así:
• Para propietarios, con base en la
Escritura Pública o título
debidamente inscrito en el Registro
Público Inmobiliario. Sin visita.
• Para poseedores, con documentos
soportes (cartaventa, escritura
pública, etc.). Con visita para
comprobar ejercicio de la posesión.

La inscripción en el catastro se hará con la fecha


de la escritura pública registrada o de la posesión
de acuerdo con los respectivos documentos.
Mutaciones De Segunda Clase

a. Englobe

La inscripción en el catastro, se hará con la fecha de la


escritura pública registrada o del documento de posesión
en el que conste la agregación respectiva.
Mutaciones De Segunda Clase
b. Reloteo

La inscripción en el catastro se hará con la fecha de la


escritura pública registrada o del documento de posesión
en el que conste la segregación respectiva.
Mutaciones De Segunda Clase
c. Modificación de los coeficientes de
copropiedad en predios en RPH

La inscripción en el catastro
se hará con la fecha de la
escritura pública registrada
en la que conste la
modificación de los
coeficientes de copropiedad.
Mutaciones De Segunda Clase
d. Englobe de una mejora por construcción en terreno ajeno o en
edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la
mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de
la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa.

La inscripción en el catastro
se hará con la fecha de la
resolución que ordene la
inscripción del englobe de la
mejora por construcción en
terreno o en edificación
ajena. Si ese englobe
constituye una modificación o
adición a RPH, deberá tenerse
en cuenta la fecha de la
Escritura Registrada.
Mutaciones De Tercera Clase
a. Construcciones Nuevas

La inscripción en el catastro se hará con


la fecha de la resolución que ordene la
inscripción de la construcción nueva.
Aquí se incluye el cumplimiento de RPH
materializados físicamente.
Mutaciones De Tercera Clase
b. Demoliciones

La inscripción en el catastro se
hará con la fecha de la
resolución que ordene la
inscripción de la desmejora
(demolición total o parcial).
Mutaciones De Tercera Clase
c. Modificación de las condiciones y
características constructivas.

La inscripción en el catastro se
hará con la fecha de la
resolución que ordene la
inscripción de la modificación
de las condiciones y
características constructivas.
Mutaciones De Tercera Clase
d. Los cambios respecto del destino económico
de los predios.

La inscripción en el catastro se
hará con la fecha de la
resolución que ordene la
inscripción del cambio de la
destinación económica
sufrida por el predio.
Mutaciones De Cuarta Clase
a. Reajuste Anual

INCREMENTO ANUAL
RESOLUCIÓN 004 DE 2016

AVALÚO 2016: $ 859’492.000


AVALÚO 2017: $ 885’277.000
¿Cómo Se Reajustan Los Avalúos Catastrales?
En un proceso de Conservación Catastral los
avalúos catastrales se incrementan o reajustan Norma que debe entenderse modificada por el
conforme lo ordene el Gobierno Nacional Artículo 190 de la Ley 1607 de 2012 cuando
mediante Decreto que expide en el mes de establece que los avalúos catastrales de
diciembre de cada año, oído previamente el conservación se reajustarán anualmente en el
concepto del CONPES. Ese reajuste o incremento porcentaje que determinen y publiquen los
se hace con fundamento en el art. 132 de la Catastros Descentralizados en el mes de
Resolución 70 de 2011, que reza: diciembre de cada año, de acuerdo con los
Artículo 132. Reajuste anual de los avalúos índices de valoración inmobiliaria que utilicen,
catastrales. Las autoridades catastrales previo concepto del Consejo de Política
reajustarán los avalúos catastrales, de Económica y Fiscal del ente territorial, o quien
conformidad con lo ordenado por el Gobierno haga sus veces.
Nacional o Distrital, para vigencias anuales, a
partir del primero (1°) de enero de cada año.
Parágrafo. El reajuste no se aplicará a aquellos La inscripción catastral por
predios cuyo avalúo haya sido formado o renovación total o parcial de
actualizado catastralmente para la vigencia
los avalúos, empezará a regir
objeto del reajuste.
con la fecha que ordene la
resolución.
Mutaciones De Cuarta Clase
b. Autoestimaciones debidamente aceptadas.

Dicha autoestimación no podrá ser


inferior al avalúo catastral vigente y
se incorporará al catastro con fecha
31 de diciembre del año en el cual
se haya efectuado, si la autoridad
catastral la encuentra justificada por
mutaciones físicas, valorización, o
cambios de uso.
Límite Temporal A Las Solicitudes De
Autoestimaciones
Otro Límite Legal a Las Autoestimaciones:
Proyectos De Infraestructura Del Transporte
La Ley 1742 de 2014, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los
proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento
básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de
inversión que adelante el Estado, establece en el penúltimo inciso de su
artículo 6°, que a su vez modificó el artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013, lo
siguiente:

ARTÍCULO 6o. El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedará así: (…)


Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de
infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad
responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los
catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a
suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de
recibir nuevas solicitudes. (Negrilla propia).
Mutaciones De Quinta Clase
a. Inscripción de predios o mejoras por edificaciones no
declaradas durante la formación o actualización.
b. Inscripción de predios o mejoras por edificaciones
omitidas durante la Formación o Actualización catastral
Cuando se refiera a predios que no
han figurado en el catastro, será a
partir de la fecha de la escritura o en
su defecto, desde la fecha en que el
solicitante manifiesta ser propietario o
poseedor.

Si son predios omitidos en la última


actualización catastral, la inscripción
corresponderá a la fecha fijada para
esa actualización.
¿Existen Las Mutaciones Mixtas?
Aunque la Resolución 70 derogó este tipo de
mutaciones (que eran de sexta clase en la
Resolución 2555 de 1988), la respuesta es
afirmativa ya que sobre un mismo predio se
pueden presentar simultáneamente dos o más
mutaciones.
Término Para Ejecución De Las Mutaciones
Art. 116 Término para ejecución de las
mutaciones. Las mutaciones de que trata el
artículo anterior, se realizarán en un término
máximo de treinta (30) días, contados a partir
de la fecha de recibo de la solicitud con los
documentos pertinentes o de la información
registral. LEY 1437 DE 2011. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. (…)
Las disposiciones de esta Parte Primera Las autoridades
sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se
Los días se establecen en este Código, sin perjuicio de los
entienden procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no
hábiles previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de
este Código.
Revisión Del Avalúo Catastral
Propietario O Poseedor Inconforme
Jaime Alberto Berrío Marín
Heart Antonio Grisales Centeno
¿la razón de fondo será el avalúo catastral?
Revisión Del Avalúo Catastral
Cuando un propietario o poseedor de un predio inscrito en el
Catastro considera que su avalúo catastral no se ajusta a las
características y condiciones del predio, deberá adjuntar las
pruebas que así lo demuestren.

Lo anterior no es capricho, ni la inversión de la carga de la


prueba es arbitraria, ya que al respecto existe normatividad
especial que prima sobre cualquier otra, la cual se encuentra
contenida en la Resolución 70 de 2011 expedida por el IGAC,
en cuyos artículos 133 a 140 se regula el tema de la revisión
de los avalúos catastrales, lo cual es un desarrollo de la Ley
14 de 1983.
Naturaleza De Las Pruebas
La petición de revisión podrá apoyarse en pruebas que
demuestren que el avalúo catastral no se ajusta a las
características y condiciones del predio.
El propietario o poseedor podrá presentar documentos
tales como: planos, certificaciones de autoridades
administrativas, aerofotografías, escrituras públicas y
otros documentos que demuestren los cambios en los
predios y la existencia de mejoras o desmejoras de la
construcción.
Acto Administrativo
La decisión que se tome deberá ser adoptada
por Acto Administrativo debidamente
motivado en el cual se expresen los argumentos
por los cuales se le concede la razón al
propietario o poseedor, o los argumentos que
niegan la revisión y, por tanto, el por qué se
conserva el avalúo.
Rectificaciones
Rectificaciones
Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral
del predio, en los siguientes casos:
1. Errores en los documentos catastrales.
2. Cancelación de doble inscripción de un predio.
3. Cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los
orígenes de georreferenciación.
El trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte y, previo procedimiento
administrativo, se decide por acto administrativo motivado
conforme al cual se hace la inscripción catastral.
Relación Del Catastro Con El Registro
Público Inmobiliario
Interrelación
Catastro – Registro
• Ley 1579 De 2012. ARTÍCULO 1o. Naturaleza
Del Registro. El registro de la propiedad
inmueble es un servicio público prestado por
el Estado por funcionarios denominados
Registradores de Instrumentos Públicos, en la
forma establecida en dicha norma y para los
fines y con los efectos consagrados en las
leyes.
Objetivos Del Registro Público Inmobiliario
a. Servir de medio de tradición del dominio de los
bienes raíces y de los otros derechos reales
constituidos en ellos de conformidad con el
artículo 756 del Código Civil;
b. Dar publicidad a los instrumentos públicos que
trasladen, transmitan, muden, graven, limiten,
declaren, afecten, modifiquen o extingan
derechos reales sobre los bienes raíces;
c. Revestir de mérito probatorio a todos los
instrumentos públicos sujetos a inscripción.
Matrícula Inmobiliaria
Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y
providencias referentes a un bien raíz, distinguido con un
código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden
interno de cada oficina y de la secuencia en que se vaya
asentando.

Señala la oficina de registro, el departamento y el municipio,


corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el
número único de identificación predial en los municipios que
lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde
no se haya implementado ese identificador.
Matrícula Inmobiliaria (2)
Además, indica si el inmueble es urbano o rural,
designa su número, nombre o dirección, y
describe sus linderos, perímetro, cabida, datos
del acto administrativo y plano donde estén
contenidos los linderos, su actualización o
modificación y demás elementos de
identificación que puedan obtenerse.
Transversalidad Del Servicio Registral
En procura de garantizar la seguridad y
confiabilidad de la información, así como la plena
formalidad de los actos sujetos a registro, el servicio
público registral se entenderá inmerso dentro de
una lógica transversal e interinstitucional. En
concordancia con lo anterior, el servicio público
registral deberá contemplar el establecimiento de
interrelaciones eficaces con las Entidades
intervinientes en el proceso de registro en las
etapas previas y posteriores al mismo.
Integración Del Proceso De Registro
La gestión del registro de instrumentos públicos propenderá
por la incorporación de criterios de transversalidad a lo largo
de toda la cadena del trámite, generando esquemas de
relacionamiento entre las diversas entidades para garantizar la
seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de
las transacciones o actos que afectan el registro. Para ello, se
deberán establecer mecanismos de integración e
interoperabilidad soportados en las tecnologías de
información vigentes entre entidades con participación
directa o indirecta en los trámites asociados al registro
inmobiliario.
Matrícula Inmobiliaria Y Cédula Catastral
Cada folio de matrícula inmobiliaria
corresponderá a una unidad catastral y a
ella se referirán las inscripciones a que haya
lugar. En consecuencia, cuando se divida
materialmente un inmueble o se segregue
de él una porción, o se realice en él una
parcelación o urbanización, o se constituya
en propiedad por pisos o departamentos, o
se proceda al englobe de varios predios el
Registrador dará aviso a la respectiva oficina
catastral para que esta proceda a la
formación de la ficha o cédula
correspondiente a cada unidad.
Información Registro – Catastro
Las Oficinas de Registro están obligadas a
suministrar a las autoridades catastrales, dentro de
los diez (10) primeros días de cada mes a través de
medios técnicos o electrónicos que ofrezcan
seguridad y agilidad, los documentos o títulos
relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la
descripción física de los inmuebles, de las cuales
toman nota las autoridades catastrales para efectos
de las facultades a ellas asignadas.
(Art. 65 Ley 1579).
Rectificación Administrativa
De Áreas Y Linderos
Cuando las autoridades catastrales competentes, en desarrollo de la
formación y/o actualización catastral rural y urbana bajo la
metodología de intervención por barrido predial masivo con enfoque
multipropósito, adviertan diferencias en los linderos y/o área de los
predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en
sus bases de datos y/o registro público de la propiedad, procederán a
rectificar dicha información siempre y cuando los titulares del derecho
de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo
respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte derechos
de terceros o colinde con bienes imprescriptibles o propiedad de
entidades de derecho público, bienes de uso público, bienes fiscales,
bienes fiscales adjudicables o baldíos o cuya posesión, ocupación o
transferencia estén prohibidas o restringidas por normas
constitucionales o legales.
Rectificación Administrativa
De Áreas Y Linderos (2)
En esos casos, no existiendo conflicto entre los
titulares y una vez verificado por la
correspondiente autoridad catastral que lo
convenido por ellos se ajusta a la realidad física
encontrada en terreno, el Registrador de
Instrumentos Públicos rectificará conforme a ello la
información de cabida y linderos de los inmuebles
que repose en sus folios de matrícula inmobiliaria,
sin que para ello se requiera de orden judicial.
¿El Para Qué De La Interrelación?
Beneficios para el usuario
• Confianza
• Agilidad en los trámites

Calidad de la información
• Confiabilidad
• Integridad
• Interoperabilidad
• Disponibilidad
• Trazabilidad
• Seguridad

Cumplimiento de la norma
• Ley Antitrámites
• Gobierno en línea
• Convenio entre el IGAC, la SNR y los Catastros
• Ley 1579 de 2012

Modernización de la Alcaldía
• Fortalecer el servicio a la ciudadanía, la institucionalidad, la transparencia y el buen gobierno.
Problemas Que Acaban Con La Luna
De Miel Catastro – Registral
El CONPES De La Interrelación
Relación
Predio - Propietario
Teoría Del Título Y El Modo
Esta teoría tiene su origen en el derecho romano, en dos fuentes
principales:
El Digesto y el Código.
• En el Digesto se enuncia como: “La nuda tradición nunca
transfiere el dominio, sino se hubiese precedido la venta, o
alguna causa justa por la cual siguiese la entrega” (41,1,31).
• En el Código se señala: “El dominio de las cosas se transfiere
por tradición y usucapión, no por simples pactos”. (2,3,20)

El Digesto es una recopilación de la jurisprudencia romana


El Código es una recopilación de constituciones imperiales promulgada por el emperador Justiniano
Teoría Del Título Y El Modo (2)

CONTRATO COMPRAVENTA TRADICIÓN

Para adquirir un DERECHO REAL (como el Dominio o


propiedad) se requiere necesariamente de la
presencia del Título y el Modo.
El Título es el hecho o la misma ley que da la
posibilidad de adquirir el derecho real. El Modo es la
forma de ejecutar el título.
¿Qué Es Un Título?
Entendido como fuente de obligaciones, es definido por el
tratadista J.J. GÓMEZ como “la realización concreta, por el
hombre, de una fuente cualquiera de las obligaciones, para
crear derechos personales…”.
“Título” equivale a la fuente misma del Derecho, a descubrir
la forma como se produce una obligación determinada que
contendrá una conducta de dar, hacer o no hacer para una de
las partes.
Lo anterior no quiere decir que esa sea la única acepción del
vocablo “título”, pues en el lenguaje jurídico se toma como
semejante a escritura o documento.
Clases de Títulos

Resolución Escritura

Actas Sentencia
¿Cuáles son los MODOS de adquirir el
dominio o propiedad u otro derecho real?
a. Ocupación.

b. Accesión.

c. Tradición.

d. Sucesión por causa de muerte.

e. Prescripción adquisitiva.
¿Cuáles son los derechos reales?
a. Dominio o Propiedad.

b. Hipoteca.

c. Prenda.

d. Servidumbre.

e. Usufructo.
Clases de propiedad
a. Pública
b. Unitaria y Plural.
c. Horizontal.
d. Intelectual e Industrial.
e. Aparente.
f. Colectiva.
g. Multipropiedad o de tiempo compartido.
h. Fiduciaria o fideicomiso (Civil y Comercial).
i. Solidaria.
Propiedad Pública
Es la que ejerce el Estado sobre:

Bienes De Uso Público: Son aquellos que están


en cabeza de la Nación u otros entes estatales y
cuyo uso pertenece a todos los habitantes, tales
como las parques, plazas, plazoletas, calles,
puentes, caminos, zonas verdes. Artículo 674
inciso 2° del Código Civil.
Propiedad Pública (2)
Es la que ejerce el Estado sobre:

Bienes Fiscales: son aquellos que son del Estado a


través de la Nación o de sus diferentes Entes
Territoriales e Institutos Descentralizados, con un
tratamiento muy similar al de la propiedad privada.
Su uso no pertenece generalmente a todos los
habitantes. Artículo 674 inciso 3° del Código Civil.
Propiedad Pública (3)
Propiedad Unitaria Y Plural
Propiedad Unitaria: cuando un solo sujeto ejerce el
dominio sobre el mismo predio.

Propiedad Plural: cuando el dominio es ejercido


por varios sujetos que se denominan propietarios o
comuneros, cada uno de los cuales tiene sobre el
inmueble una cuota ideal no concreta o
identificable físicamente en campo.
Se presume la igualdad de cuotas
entre los comuneros.
Propiedad Horizontal
Es una propiedad especial ya que concurren en
ella la propiedad unitaria (ej. Oficina o apto) y la
indivisa o comunitaria (bienes comunes como el
lote de mayor extensión, el techo común, la
piscina, el salón social, la portería, etc.).
Propiedad Horizontal: Área Privada
Construida Y Área Total Construida
Área Privada Construida: Es la que corresponde
al área que ocupa el bien privado como el
apartamento, local, oficina o bodega.

Área Total Construida: Es la sumatoria de todas


las áreas de los bienes privados más las áreas
comunes construidas de la copropiedad.
Propiedad Horizontal: Área Privada
Construida Y Área Total Construida (2)
Coeficientes De Copropiedad: Índices que establecen la
participación porcentual de cada uno de los propietarios
de bienes de dominio particular en los bienes comunes
del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal. Definen además su participación en la
asamblea de propietarios y la proporción con que cada
uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o
conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por
módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso
comercial o mixto.
Propiedad Horizontal Y Mejoras
Se inscribe en el 4° piso una mejora ya que esa área privada se encontró sin
licenciar, dando cumplimiento a la Circular 7 de 2015, la cual contempla:
“En la Base de Datos Catastral – BDC de la Subsecretaría de Catastro se
inscribirán las construcciones adicionales que sean físicamente
independientes entre sí, a través de las matrículas ficticias o ID predios que
se generen para identificarlas como predios independientes, lo cual implica
que cada predio se lleve al 100%. Se inscribirá como poseedor a quien resulte
como tal luego de la visita y la investigación correspondiente realizada por el
Prediador designado por el Líder de Proyecto del Equipo de Reconocimiento
Predial”.
Área de Lote: 99.23 m² Área Construida: 268.12 m²
Área Patio Porcentaje
Matrícula Interior Uso Tipo Puntaje
Privada m² RPH Lote
1221196 1 31 57 67,17 0,00 22,270
1221197 201 1 31 57 99,85 2,72 47,180
1221198 301 1 31 57 101,10 0,00 30,550
800015701 1 31 48 66,31 0,00 0,000
Propiedad Intelectual E Industrial
Propiedad Intelectual: es la que recae sobre una
obra literaria o artística. Sobre ella se ejercen los
derechos de autor.

Propiedad Industrial: es una especie de propiedad


intelectual. Tiene una finalidad industrial o
comercial, pues se ejerce sobre los modelos
industriales, las marcas de fábrica o comercio, los
emblemas, las patentes de invención, etc.
Propiedad Aparente
Es aquella que ostenta aquel que ha recibido la
cosa de quien no es dueño. Por consiguiente, es
un poseedor que podrá ganar por prescripción
adquisitiva el dominio de que el tradente
carecía, aunque el tradente no haya tenido ese
derecho (arts. 752 y 753 Código Civil).
En otras palabras, NO ES PROPIETARIO.
Propiedad Colectiva
El territorio indígena se caracteriza porque su titularidad
corresponde a la comunidad con un título de propiedad
especial o colectiva, totalmente inalienable,
imprescriptible e inembargable (C P, art 63).
Otra forma de propiedad colectiva es la de las
comunidades negras, desarrollada por la Ley 70 de 1993,
también son imprescriptibles e inembargables y
parcialmente enajenables las áreas asignadas a un grupo
familiar, caso en el cual la enajenación debe recaer en
otros miembros de la comunidad.
Multipropiedad o Propiedad De
Tiempo Compartido
El adquiriente tiene derecho a perpetuidad o
por largo tiempo a utilizar un inmueble, situado
preferentemente en zona turística o recreativa,
durante un período del año, generalmente una
semana.
Propiedad Fiduciaria o Fideicomiso Civil
Es la que está sujeta al gravamen de pasar a otra
persona por el hecho de verificarse una condición.
Características:

1. Tres sujetos intervienen en este acto:


a. El fideicomitente o constituyente, que es quien
dispone por testamento o por acto entre vivos
(escritura pública registrada) del predio que quedaría
con este gravamen.
b. El propietario fiduciario, que es quien recibe el
dominio bajo condición.
Propiedad Fiduciaria o Fideicomiso Civil (2)
c. El fideicomisario, que es a quien debe
transferírsele el dominio una vez cumplida la
condición.
2. Su constitución se realiza por acto
testamentario o por acto entre vivos.
3. Debe establecer una condición, esto es, un
hecho futuro e incierto del cual depende el
nacimiento o la extinción del fideicomiso.
Propiedad Fiduciaria o Fideicomiso Civil (3)
El Fiduciario es un verdadero propietario pleno,
aunque no con la perpetuidad tradicional
inherente al dominio.

El Fideicomisario, mientras no se cumpla la


condición, solo tiene una mera expectativa.
El Fideicomiso Comercial o
Fiducia Mercantil
• Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona
llamada FIDUCIANTE o FIDEICOMITENTE, transfiere
uno o más bienes a otra, llamada SOCIEDAD
FIDUCIARIA, quien se obliga a administrarlos o
enajenarlos para cumplir una finalidad determinada
por el constituyente, en provecho de éste o de un
tercero llamado BENEFICIARIO o FIDEICOMISARIO. Los
bienes fideicomitidos forman un PATRIMONIO
AUTÓNOMO, esto es, independiente del patrimonio de
la Sociedad Fiduciaria.
El Fideicomiso Comercial o
Fiducia Mercantil (2)
En desarrollo del artículo 127 de la Ley 1607 de
2012, norma que modificó el inciso 2° del numeral
5° del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional:
La Sociedad Fiduciaria deberá informar a la
Subsecretaría de Catastro, aparte de su NIT propio,
el NIT que le haya asignado la DIAN para identificar
en forma global a todos los fideicomisos que
administre.
Propiedad Solidaria
La Constitución Política en su artículo 58, establece
que el Estado protegerá y promoverá la forma
solidaria de la propiedad. El Sistema Cooperativo es
su especie más representativa. Son asociaciones sin
ánimo de lucro con la finalidad de servir a sus
asociados.
La persona jurídica llamada COOPERATIVA es quien
figura como propietaria de inmuebles
independiente de sus asociados.
El Usufructo
Es un derecho real que consiste en la facultad de
gozar de una cosa con cargo de conservar su
forma y sustancia y de restituirla a su dueño al
final del mismo.
Elementos:
Nudo Propietario: es el titular del derecho de
disposición y quien recobrará el goce
consolidándose en él la propiedad plena.
El Usufructo (2)
Usufructuario: es quien tiene el goce del bien y lo
que él produzca. Una de sus obligaciones es pagar
el Impuesto Predial Unificado. Art. 855 Código Civil.

Objeto: si recae sobre un inmueble debe


constituirse por escritura pública que debe
inscribirse en la competente Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del
bien.
Resumen Relación
Predio – Propietario
a. Propietario pleno.
b. Proindiviso.
c. Nudo Propietario.
d. Propietario Fiduciario.
Relación Predio - Poseedor
Procedimiento para la Inscripción de nuevas
posesiones materiales que se encuentran en
altura. Definidas como aquellos inmuebles cuya
forma de tenencia es la posesión material y
las construcciones se encuentran sobrepuestas
(una encima de la otra) compartiendo un lote
común, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
Relación Predio – Poseedor (2)
Si en el CBML viene inscrito un solo ID predio (o matrícula
ficticia), y es necesario inscribir un nuevo poseedor por venta
parcial o adición de la construcción, no se generarán nuevos
ID predios (matrículas ficticias). El nuevo poseedor se
inscribirá en común y proindiviso, con un porcentaje de
derecho que será proporcional a las áreas privadas
construidas que tiene cada poseedor.

2do Piso a inscribir: No genera ID predio.

1er Piso ID predio existente.


Relación Predio – Poseedor (3)
Si en el CBML vienen inscritos dos o más ID predio (o matrículas
ficticias), y es necesario inscribir un nuevo poseedor por venta parcial
o adición de la construcción, se generará un nuevo ID predio (matrícula
ficticia), los porcentajes de desenglobe se calcularán
proporcionalmente a las áreas privadas construidas.

3er Piso a Inscribir: Se inscribirá como ID predio nuevo

2do Piso ID predio existente.

1er Piso ID predio existente.


Relación Predio – Poseedor (4)
Si en el CBML vienen inscritos dos o más ID predio (o matrículas ficticias), y
es necesario inscribir un nuevo poseedor por venta parcial o adición de la
construcción, se generará un nuevo ID predio (matrícula ficticia), los
porcentajes de desenglobe se calcularán proporcionalmente a las áreas
privadas construidas.
4to Piso solicita inscripción: Se inscribe como porcentaje
de derecho sobre el ID predio existente. Si el dueño de la
mejora es a la vez propietario inscrito en Registro, esta
nueva área se suma a la matrícula real.

3er Piso ID predio existente.

2 Pisos del dueño que aparece en registro


con matrícula real.
Posesión Material,
¿Un Hecho O Un Derecho?
Desde hace siglos, época del Imperio Romano hasta
hoy, se ha discutido si la posesión es un hecho o un
derecho. Y el problema surge a partir de considerar
que si la posesión es objeto de protección a través
de las llamadas acciones posesorias, entonces
podría pensarse en que es un derecho real.
“El hecho de que una persona se comporte como
señor y dueño de un bien, sea o no de su
propiedad, lo reconoce la ley colombiana como
generador de consecuencias jurídicas y lo protege
bajo la denominación de posesión, en las normas
del título VII del Código Civil; pero, no es uno de los
derechos consagrados por el constituyente de 1991
como fundamental, así algún sector de los
doctrinantes la hayan considerado como tal”.
Sentencia T – 172 de 24 de abril de 1995
Los Meros Tenedores En Catastro
La mera tenencia es la que se ejerce sobre una
cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del
dueño. Se aplica a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno. Es por ello que NO se
inscriben en el Catastro:
a. Arrendatarios.
b. Comodatarios.
c. Depositarios.
d. Secuestres.
¿Los Guardadores Se Inscriben En Catastro
Como Propietarios O Posedores?
1. Noción de capacidad en el derecho.
2. Capacidad de ejercicio.
3. Incapacidad jurídica, absoluta y relativa.
4. El concepto de discapacidad.
5. La venta de bienes del pupilo.
Comité De Casos Difíciles
Fue creado en el año 2014 con el fin de analizar, a fondo y
en equipo, los casos que presentan una problemática
particular para su diagnóstico y/o su solución.
Se reúne cada semana y analiza un promedio de cinco (5)
casos.
Un caso es un hecho con relación al Derecho y es difícil
en la medida de que es enredado y por ello no tiene fácil
acomodo en el texto legal.
Comité De Casos Difíciles (2)
Se pretende darle la mejor solución a aquellos
casos que no han tenido una salida rápida por
múltiples dificultades en su análisis. También
busca evitar que se entablen acciones judiciales
por la demora en su respuesta.
Algunos Ejemplos
De Casos Difíciles
Caso Uno: Edificio H G PH
Por medio de la Escritura Pública N° 7561 de 01 de noviembre de 2006 otorgada en la Notaría 1° de
Medellín, el inmueble con la matrícula 11983 se sometió al RPH, surgiendo las matrículas 5258750 y
5258751, lo cual se hizo con base en la licencia C2-0821 de 31 de julio de 2006. La matrícula 5258750
ocupa parte del predio contiguo identificado con la matrícula 138094.
Por medio de la Escritura Pública N° 2207 de 22 de agosto de 2012 otorgada en la Notaría 8° de
Medellín, el inmueble con la matrícula 138094 se sometió al RPH, surgiendo las matrículas
5348157/58/59.
Por medio de la misma Escritura N° 2207 se unificaron en uno los RPH anteriores sin cancelar los RPH de
2006 y 2012 ni disolviendo la persona jurídica surgida en 2006 ni englobando los predios identificados
con las matrículas matrices 11983 y 138094 en uno solo.
Adicionalmente, existe una circunstancia que complejiza aún más el problema:
El lote de mayor extensión del RPH de 2006 con matrícula 11983, ocupó indebidamente el lote de
mayor extensión del predio contiguo con matrícula inmobiliaria 138094, lo cual debía impedir que se
constituyera ese RPH en 2006. Sin embargo, así pasó todos los controles tanto en la Curaduría Urbana
Segunda (2°) de Medellín al expedir la licencia C2 – 0821 del 31 de julio de 2006 como en la Notaría
Primera (1°) del Círculo Notarial de Medellín al autorizar la Escritura Pública N° 7561 del 1° de
noviembre de 2006 y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte al
inscribir dicho acto escriturario, sin que se percibiera esa irregular situación jurídica inmobiliaria.
Caso Uno: Edificio H G PH (2)
Caso Dos: Predios En Loma De San Julián
El representante legal de la sociedad propietaria de dos predios solicita la actualización de
cabida y/o linderos de los mismos. Uno de los predios presenta matrícula inmobiliaria N°
291782, en tanto que el segundo es identificado en la Subsecretaría de Catastro con el N°
960043503. Adicionalmente, peticionó que en la Resolución que se expidiera se requiriera a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que cree la matrícula
inmobiliaria a la matrícula catastral ficticia N° 960043503.
La Unidad de Cartografía visitó los predios ubicados en la CR 43 X CL 27; matrícula
inmobiliaria 291782, código de propiedad 10200010049 y CR 43 N° 25 A 225, numero
catastral 960043503, código de propiedad 14040050011, para certificación de área y se
verificó que para los predios enunciados, no es posible expedir certificados planos prediales
catastrales (CPPC) debido a que mediante investigación realizada, se pudo verificar que el
predio identificado con el número catastral 960043503 hace parte jurídicamente, de la
matrícula inmobiliaria 291782. Se debe tener en cuenta, que los predios están ubicados
catastralmente en comunas diferentes, separados por la CL 27, vía que fue segregada por
venta parcial realizada al INVAL, matrícula inmobiliaria 548999, mediante escritura 445 del
13-02-1990, Notaría 13 de Medellín, con área de 1216.25m².
Caso Dos: Predios En Loma De San Julián
Desde el punto de visto jurídico se tiene que el ARTÍCULO 51 de la Ley 1579 de 2012, contentiva del Estatuto de
Registro de Instrumentos Públicos regula la APERTURA DE MATRÍCULA EN SEGREGACIÓN O ENGLOBE.
Si el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 291782 fue partido materialmente en dos por la vía pública
que se construyó y que válidamente adquirió el INVAL (actualmente identificada con la matrícula inmobiliaria 548999),
no es posible predicar que un predio fraccionado continúe con el mismo folio real de matrícula inmobiliaria.
El 19 de septiembre de 2003 la sociedad peticionaria otorgó la Escritura Pública N° 7862 de la Notaría Quince (15) del
Círculo Notarial de Medellín en la cual da cuenta de la situación anterior (fraccionamiento por vía pública) y declarando
restos del predio, para lo cual en el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese instrumento, solicita al Señor
Registrador abrir sendos folios a los predios resultantes producto del loteo. Dicho Acto Escriturario no ha sido inscrito
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, razón por la cual no tiene mérito probatorio
al tenor del ARTÍCULO 46 de la Ley 1579 de 2012, contentiva del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
Por las razones anteriores, la Subsecretaría de Catastro, por medio de la Resolución N° 4839 de 2014 no accedió a lo
peticionado por la sociedad en el sentido de certificar la actualización de áreas y linderos de los predios identificados
con las matrículas 291782 y 960043503 hasta tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona
Sur no abra por lo menos un folio real de matrícula inmobiliaria a unos de los predios resultantes. Con relación a la
segunda solicitud de la sociedad mencionada, esto es, que en la Resolución que se expida se requiera a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que cree la matrícula inmobiliaria a la matrícula catastral ficticia N°
960043503, también fue negada ya que esa es una petición que la propietaria del inmueble debe elevar directamente a
la Oficina mencionada, al tenor de lo que preceptúa el artículo 48, especialmente su inciso 1°, de la Ley 1579 de 2012,
por la cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
Caso Dos: Predios En
Loma De San Julián
(3)
Caso Tres Declaratoria De Pertenencia Sobre Zona
Común Perteneciente A Un Predio De Mayor Extensión
Sometido Al Régimen De Propiedad Horizontal.
Archivada La Ley 675 De 2001.
El predio de la mayor extensión corresponde al folio real de matrícula inmobiliaria N°
01N – 430266, el cual consiste en un lote de terreno ubicado en Medellín, en el barrio
Córdoba, perteneciente a la Urbanización “Ciudad Central”, lote # 16 de la manzana H,
con un área registral de 117.45 metros². Dicho predio se sometió al Régimen de
Propiedad Horizontal mediante la Escritura Pública N° 3048 del 11 de junio de 1986
otorgada en la Notaría Doce (12) del Círculo Notarial de Medellín e inscrita el 3 de julio
de 1986 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte.
Presenta un área catastral de 123.05 metros². Fruto de ese régimen, surgieron dos
matrículas inmobiliarias, a saber:
La matrícula inmobiliaria N° 01N – 430398, correspondiente al primer piso ubicado en
la Calle 81 B # 69 – 55. Presenta un área registral de 39.60 mts². Presenta un área
privada catastral de 124.85 mts².
La matrícula inmobiliaria N° 01N – 430399, correspondiente al segundo piso ubicado
en la Calle 81 B # 69 – 59. Presenta un área registral de 39.60 mts². Presenta un área
privada catastral de 80.16 mts².
Caso Tres Declaratoria De Pertenencia Sobre Zona
Común Perteneciente A Un Predio De Mayor Extensión
Sometido Al Régimen De Propiedad Horizontal.
Archivada La Ley 675 De 2001. (2)
En el RPH se determinó el terreno sobre el cual se levantaron
las edificaciones descritas arriba. En ese mismo RPH quedaron
establecidos los coeficientes de copropiedad de los bienes
privados, los que determinan los derechos de cada uno de los
propietarios de dichos bienes sobre los bienes comunes del
edificio.
Todos los propietarios de los bienes privados que integran el
edificio o conjunto sometido al Régimen de Propiedad
Horizontal son, en estricto derecho, los verdaderos titulares
del derecho real de dominio de las áreas comunes, conclusión
que se deduce del artículo 19 de la Ley 675 de 2001.
Caso Tres Declaratoria De Pertenencia Sobre Zona
Común Perteneciente A Un Predio De Mayor Extensión
Sometido Al Régimen De Propiedad Horizontal.
Archivada La Ley 675 De 2001. (3)
En la descripción que de ambos aptos se hace en la
Escritura citada, se expresa que por el costado sur
ambos inmuebles lindan con un solar.
Pues resulta que sobre el predio del 1° piso que
contenía el solar que a su vez tenía la doble
connotación de bien privado y suelo de mayor
extensión (bien común esencial), se pronunció el
Juez y declaró como dueño de lo construido en ese
solar a un tercero.
Caso Tres Declaratoria De Pertenencia Sobre Zona
Común Perteneciente A Un Predio De Mayor Extensión
Sometido Al Régimen De Propiedad Horizontal.
Archivada La Ley 675 De 2001. (4)
Entonces, si la Ley 675 citada considera como inenajenables
los bienes comunes en forma separada de los bienes privados,
forzoso es concluir que esos bienes comunes son
imprescriptibles en forma independiente de los bienes
privados de los cuales aquellos forman parte. Es que si se
admite prescribir bienes comunes necesarios para la
existencia, seguridad y conservación del edificio o conjunto y
que permiten el disfrute pleno a cada propietario de un bien
privado, ello haría que el sistema se fuera desnaturalizando,
con los riesgos que ello conlleva para la seguridad jurídica
Preguntas:
1°) ¿La propiedad horizontal se extinguió con relación a una parte del
edificio, entendiendo por dicha parte el lote objeto de la sentencia
donde se declaró la prescripción adquisitiva de dominio?

2°) Si la respuesta es afirmativa, ¿deben los propietarios de los bienes


privados del edificio, que además no fueron vinculados al proceso de
pertenencia, reformar el reglamento de propiedad horizontal para que
allí se incluyan las modificaciones referentes al lote de mayor
extensión y a los coeficientes de copropiedad (numeral 3° de la
artículo 28 de la Ley 675 de 2001)? ¿Puede el Juez obligar a los
propietarios de los bienes privados que nunca fueron vinculados al
proceso de pertenencia a acatar el fallo? ¿Cómo lo haría y bajo qué
argumentación jurídica?
Preguntas:
3°) Si la respuesta es negativa a la primera pregunta,
¿entonces el bien prescrito hace parte del régimen de
propiedad horizontal?

4°) Si la respuesta es afirmativa, ¿en cuáles normas legales se


apoyaría su argumento? ¿La Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte presume que
el bien prescrito hace parte del régimen de propiedad
horizontal? Si los propietarios de los bienes privados,
diferentes al prescribiente, se niegan a reformar el reglamento
de propiedad horizontal, ¿cómo queda desde el punto de vista
jurídico este régimen?
Caso Cuatro
Declaratoria De Pertenencia Sobre Un Tercer Piso
De Predio De Mayor Extensión No Sometido Al
Régimen De Propiedad Horizontal Y Del Cual Se
Desconoce Folio Real De Matrícula Inmobiliaria.
¿Reconocimiento De Un Derecho De Superficie?

Cons Matrícula Dirección Área privada construida Patio % Desenglobe Poseedor

1 960091235Cra 45 A # 93 - 43 67.32 m² 12.82 m² 35,969 %M G J y E P

2 960009589Cra 45 A # 93 – 41 Apto 201 71.33 m² 0 32,016 %R V y L C

3 960091237Cra 45 A # 93 – 41 Apto 301 71.33 m² 0 32,015 %M G B E


Total 100,000 %
Derecho De Superficie
En el derecho romano existía la institución de las
Superficies que era el derecho a tener un edificio
en tierra perteneciente a otra persona, derecho que
era concedido por largo tiempo o a perpetuidad. Al
respecto, consultar: JARAMILLO VÉLEZ, LUCRECIO.
“Historia del Derecho Romano”. 3° ed. Ed. Bedout
S.A. Medellín, 1981, páginas 165 y 166.
La legislación colombiana reguladora del Derecho
Civil no consagró este derecho en Colombia, a pesar
de algunos sostener lo contrario.
Preguntas:
1°) ¿Cuál es la situación jurídica del predio identificado con la
matrícula inmobiliaria # 01N – 5352150 (que corresponde al
apto 301) frente al lote de terreno? ¿El actual propietario de
ese apto es propietario del lote y en qué proporción?
2°) ¿Cuál es la situación jurídica de los poseedores de los
apartamentos del primero y segundo piso, que además no
fueron vinculados al proceso de pertenencia? ¿Qué efectos
vinculantes tiene el fallo frente a ellos?
3°) ¿Podría el propietario del bien prescrito (apto 301)
someter toda la edificación al régimen de propiedad
horizontal?
Caso Cinco
Predio Con Edificio Sometido Parcialmente Al
Régimen De Propiedad Horizontal. A La Luz De
La Preceptiva Establecida En La Ley 675 De 2001,
¿Es Ello Posible?
Caso Cinco (2)
Por Escritura Pública N° 2632 de 20 de mayo de 2010 de la Notaría 25
de Medellín se englobaron 7 predios (matrículas 6877, 8459, 47742,
111694, 167818, 484323, 544517) surgiendo el predio con matrícula
1051606.
Por Escritura Pública N° 7430 de 28 de diciembre de 2011 de la Notaría
25 de Medellín se reglamentó el predio en mención pero
extrañamente hasta el piso 8° cuando para la fecha citada la
edificación ya presentaba los 18 pisos actuales y un sótano. En la
Ventanilla Única de Registro se consultó que la matrícula 1095398
corresponde a un supuesto futuro desarrollo («II etapa) con más 1.660
mts² pero apenas un coeficiente de copropiedad del 0.87% del total.
A raíz de esta situación, la Subsecretaría de Catastro capturó todo el
aspecto físico y así se ingresó a la Base de Datos Catastral, pero sin
atender un RPH inconcluso.
Ley 675 De 2001 – Definiciones
Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o
terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades
independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino
natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad
general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se
conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes
comunes.
Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios
levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas
y servicios de uso y utilidad general, como vías internas,
estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías,
entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de
vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.
(Negrilla ajena al original).
Aplicación De Las Definiciones
Y uno de esos efectos que la Ley 675 le da a sus definiciones
se encuentra en el artículo 7° cuando regula los CONJUNTOS
INTEGRADOS POR ETAPAS. La norma literalmente dice:

“ARTÍCULO 7o. Conjuntos Integrados Por Etapas. Cuando un


conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución
deberá indicar esta circunstancia, y regular dentro de su
contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar
las etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de
los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales
tendrán carácter provisional…”
Conclusión
Entonces la conclusión es más que clara: solo los
conjuntos se pueden desarrollar por etapas. Los
edificios no. Por ello el edificio a que hacemos
referencia, ubicado en el Centro de Medellín, no
podía reglamentarse supuestamente por etapas.
Tips Jurídico - Catastrales
La Gobernanza Electrónica
Este vínculo irremediable entre sociedad y administración, de acercamiento
del gobierno para el cumplimiento de los cometidos esenciales para con la
colectividad, que podríamos ubicar en el contexto de una verdadera y real
sociedad articulada y vinculada de manera permanente al accionar público,
por lo tanto, sumida en los contenidos materiales de la cláusula constitucional
de la democracia, que interacciona, participa, responde, en fin, actúa como
un todo, un cuerpo vivo y resplandeciente en el accionar recíproco, pretende
ante todo romper con aparatos estatales retóricos, ineficientes, autoritarios,
arbitrarios, burocráticos, corruptos, deslegitimados y oscuros, en lo que se da
dado a conocer como la gobernanza pública que guía hacia gobiernos y
administraciones realmente transparentes, públicos, participativos e
incluyentes».

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO en


«Procedimientos administrativos y tecnología».
Certificados Catastrales En La Web
Solicitud Licencia
Urbanística En
Línea
Hábeas Data
Constitución Política
ARTÍCULO 15 . Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la
ley.
Ley 1341 De 2009 – Ley De Tic
Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la
adecuada protección de los derechos de los usuarios de las
Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como
por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del
Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto,
los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus
servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles
de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto,
dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e
idóneas en la materia y con información clara, transparente,
necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras
oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.
Resolución 70 De 2011 IGAC
ARTÍCULO 157.- Derecho constitucional de hábeas data
o a la auto determinación informática.- En virtud que en
la bases de datos del catastro se encuentra información
personal de propietarios y poseedores, lo cual le da a esa
información un carácter general y por ende prevalente
frente al interés particular, y su acceso tiene límites
fijados por el objeto y finalidad de la base de datos, para
divulgar dicha información es pertinente obtener la
autorización previa, expresa y libre de vicios del titular
de los datos.
Normograma
Proceso Catastro
Normograma Proceso Catastro
La labor catastral está regida por una serie de
normas que si son expedidas por un ente externo al
Municipio de Medellín (Congreso, Gobierno
Nacional, IGAC), tienen el carácter de externas.
Si son expedidas por el Alcalde, Secretarios o
Subsecretario de Catastro, son internas.
Balance: 112 normas nos impactan más
directamente, así: 61 NORMAS EXTERNAS y 51
NORMAS INTERNAS.
Parte 2
Discapacidad Mental
e
Incapacidad Jurídica
Capacidad De Goce y Capacidad De Ejercicio
La Capacidad De Goce es la aptitud que tiene toda
persona, natural o jurídica, y por el solo hecho de serlo,
de adquirir derechos y/o contraer obligaciones.

La Capacidad De Ejercicio es la aptitud que tiene toda


persona de obrar válidamente por sí sola, esto es, “la
facultad de poder realizar negocios jurídicos e intervenir
en el comercio jurídico, sin que para ello se requiera
acudir a otro” (CC Sent. C – 983 de 2002).
Utilidad De La Diferenciación Entre
Capacidad De Goce Y Capacidad De Ejercicio
La Capacidad De Goce la tiene toda persona por el solo
hecho de existir; por tanto, la tiene un bebé de un minuto
de nacido al igual que un moribundo, o una persona con
demencia senil.
En cambio, La Capacidad De Ejercicio no es predicable de
todo el mundo porque hay personas que no pueden
obligarse por sí mismas y por eso el Código Civil las llama
INCAPACES, y la actual normativa contenida en la Ley
1306 de 2009 los llama DISCAPACITADOS MENTALES.
Todo discapacitado mental puede ser un incapaz pero no
todo incapaz es un discapacitado mental.
Regla General: Capacidad De Goce Y
Capacidad De Ejercicio
Lo común es que una persona pueda obligarse por sí misma
y, por tanto, tenga plena capacidad para celebrar actos y
negocios jurídicos de distinta clase, sin más limitaciones
que aquellas que le imponga el ordenamiento jurídico.
Pero resulta que algunas personas pueden padecer cierto
tipo de enfermedades mentales que les impiden celebrar
ciertos actos y negocios jurídicos y por ello son
DISCAPACITADOS MENTALES. O sin padecer enfermedad
alguna, la edad les impide celebrarlos, como es el caso de
los niños. En general, unos y otros, son INCAPACES de
ejercicio.
¿Qué Se Entiende Por Discapacidad
Mental En La Ley 1306 De 2009?
Una persona natural tiene discapacidad mental
cuando padece limitaciones psíquicas o de
comportamiento, que no le permiten
comprender el alcance de sus actos o asumen
riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de
su patrimonio.
¿Clases De Personas Que Padecen
Discapacidad Mental?
a. Quienes padezcan discapacidad mental absoluta
son incapaces absolutos.
b. Los sujetos con discapacidad mental relativa,
inhabilitados judicialmente, se consideran
incapaces relativos respecto de aquellos actos y
negocios sobre los cuales recae la inhabilitación.
En lo demás se estará a lo dispuesto en las
reglas generales de la capacidad.
Discapacidad Mental Absoluta
Son aquellos que sufren una afección o patología severa
o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de
deterioro mental.
La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los
parámetros científicos adoptados por el Comité
Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y
utilizando una nomenclatura internacionalmente
aceptada.
Deben ser sometidos a interdicción por el Juez de Familia
y se les nombrará un Guardador que será su
representante legal.
Discapacidad Mental Relativa
Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento,
prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia
de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán
ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos.
La inhabilitación se limitará a los negocios que por su cuantía
o complejidad, haga necesario que la persona con
discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un
consejero.
Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de
Familia y será necesario el concepto previo de un perito.
Incapacidad Jurídica
La incapacidad jurídica de las personas con
discapacidad mental será correlativa o proporcional
a su afectación, sin perjuicio de la seguridad
negocial y el derecho de los terceros que obren de
buena fe.
Ello significa que la incapacidad jurídica no es rígida,
ya que puede tener niveles dependiendo del grado
de autonomía que pueda presentar el discapacitado
mental. Por tanto, a mayor deficiencia o limitación,
mayor será su incapacidad jurídica.
Incapacidad Jurídica (2)
Dado lo anterior, es natural que la discapacidad deba ser
valorada por medios científicos y médicos.
Entre tanto se dé esa valoración determinando el grado o
nivel de incapacidad, no es aceptable que los terceros se
vean perjudicados.
Esa es la razón por la cual la Ley expresa que la
incapacidad jurídica de las personas con discapacidad
mental será correlativa a su afectación, y, por
consiguiente, su incapacidad jurídica no puede afectar la
seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren
de buena fe.
Sujetos Con Discapacidad Dignos De
Protección
SUJETO CÓDIGO CIVIL A PARTIR DE LA LEY 1306
Impúber (niño) hasta los 12 años Incapaz absoluto Incapaz absoluto
Demente discapacitado mental Incapaz absoluto Incapaz absoluto
absoluto)
Sordomudo que no se puede dar a Incapaz absoluto Incapaz absoluto, aunque su caso
entender no lo regula expresamente esta ley,
sí lo hace el Código General del
Proceso.
Menor adulto (adolescente) de los Incapaz relativo Incapaz relativo
12 a los 18 años
Inhabilitados por padecer No se contempló Incapaz relativo
deficiencias de comportamiento
(ej. drogadictos)
Inhabilitados por padecer Incapaz relativo. Era el disipador Incapaz relativo.
prodigalidad declarado en interdicción
Inhabilitados por padecer No se contempló Incapaz relativo
inmadurez negocial
¿Qué Pasa Con Los Actos Celebrados
Por Un Discapacitado Mental?
El Código Civil sanciona con nulidad ABSOLUTA
los actos y negocios que realicen por sí mismos
los incapaces absolutos.

Y con nulidad RELATIVA los actos y negocios que


realicen por sí mismos los incapaces relativos,
sin la guía del consejero cuando el acto requiera
de dicho acompañamiento.
Conclusiones
a. A los incapaces absolutos se les nombra un Curador o
Guardador para que los represente en todos los actos
y negocios jurídicos que vayan a celebrar.
b. A los incapaces relativos se les nombra un consejero
para que los guie en aquellos actos o negocios
jurídicos para los cuales están inhabilitados.
c. En Catastro, la relación predio – propietario o
poseedor se mantiene, esto es, por el hecho de ser
declarado en interdicción un discapacitado mental
absoluto, ello no significa que deje de ser propietario
o poseedor.
Conclusiones (2)
d. Los actos y negocios jurídicos que celebre en forma personal
un impúber (niño) está afectado de nulidad absoluta.
e. Los actos y negocios jurídicos que celebre en forma personal
un discapacitado mental absoluto en interdicción, se presume
nulos.
f. Si discapacitado mental absoluto no está en interdicción, sus
actos se presumen válidos hasta que un Juez los declare nulos.
g. Los actos y negocios jurídicos que realice por sí mismo un
menor adulto (adolescente), si no es de aquellos que la ley le
autorice, o que pudiera habilitarle su representante legal, serán
susceptibles de declararse nulos de nulidad relativa.
Conclusiones (2)
g. Los actos y negocios jurídicos que hacen parte de los que el
Juez le limita en la sentencia de inhabilitación y que celebre
un discapacitado mental relativo directamente, sin la
participación de su consejero, son anulables por nulidad
relativa.
h. Los actos actos o negocios jurídicos en que tenga interés el
Curador, deberán ser objeto de autorización por parte del
Juez.
¿PREGUNTAS?
MUCHAS GRACIAS
¡Gracias!

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