El Delito de Enriquecimiento Ilícito
El Delito de Enriquecimiento Ilícito
El Delito de Enriquecimiento Ilícito
EL DELITO DE
ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS
Profesor de Derecho Penal, Política Criminal, y Metodología
de la Investigación en la Unidad de Posgrado de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
DELITO DE
ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO
Segunda edición
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
Centro Bibliográfico Nacional
344.528 Gálvez Villegas, Tomás Aladlno, 1959-
Delito de enriquecimiento ilícito / Tomás Aladino Gálvez V illeg as.- 2a ed.~
G16
2017 Lima : Instituto Pacífico, 2017 (Lim a : Pacífico Editores).
607 p . ; 25 cm.
Bibliografía: p. 583-607.
D.L. 2017-07507
ISBN 978-612-322-006-8
1. Delitos contra la administración pública - Perú 2. Enriquecimiento ilícito - A s
pectos legales - Perú 3. Delitos de los funcionarios - Aspectos legales - Perú I. Instituto
Pacífico (Lima) II. Título
BNP: 2017-1915
Copyright 2017
Instituto Pacífico S.A .C .
8
PRESENTACIÓN
9
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
10
ÍNDICE GENERAL
PRESENTACIÓN...................................................................................................................... 7
CAPÍTULO I
DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
I. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.......................................................................... 47
1. Concepto de administración pública.......................................................... 48
2. La función pública........................................................................................ 51
3. Los funcionarios y servidores públicos........................................................ 55
3.1. Concepto de funcionario y servidor público en el derecho
administrativo................... '......................................................................... 57
3.1.1. Los funcionarios públicos........................................................... 66
3.1.2. Los servidores públicos............................................................... 76
3.1.3. Los asesores.................................................................................. 77
3.1.4. Los trabaj adores de las empresas estatales y de las empresas
de economía mixta...................................................................... 78
3.2. Concepto de funcionarios y servidores públicos para el derecho penal. 78
3.2.1. Funcionarios de facto en el derecho penal.............................. 95
3.2.2. Funcionarios con prerrogativa de antejuicio constitucional.. 99
3.2.3. Los funcionarios en el Código Penal y los tratados
internacionales............................................................................. 102
11
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | D E U T O DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
CAPÍTULO III
LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO IV
DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
12
¡ ÍN D IC E G EN ER A L
CAPÍTULO V
CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL
DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
14 ¡
ÍN D IC E G EN ER A L
CAPÍTULO VI
ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN
Y PRUEBA DEL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO
16 ¡
ÍN D ICE G EN ER A L
DOGMÁTICA PENAL
Y BIEN JURÍDICO
I. FUNCIÓN DE LA DOGMÁTICA PENAL Y LA TEORÍA DEL
DELITO
L a dogm ática1jurídico-penal es el conjunto sistemático2 de conoci
mientos jurídicos rigurosamente estructurados, elaborados u obtenidos
a través de metodologías propias de las ciencias jurídicas3 (dogmática,
21
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
22
CAPÍTULO ! | DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
23
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
24
!•
Las categorías elaboradas por la teoría del delito, a la par con los
principios reguladores del control penal (legalidad, exclusiva protección
de bienes jurídicos, hum anidad, proporcionalidad, lesividad, etc.),
definen y delimitan la actuación punitiva del Estado, legitimándola
solo en los casos en que las necesidades político-criminales lo exijan;
a la vez que diseñan la form a de la reacción estatal, determinando el
instrumento penal con el cual se debe hacer frente al delito (tipo de
pena, m edida de seguridad o una consecuencia “accesoria”). Asimismo,
protegen los derechos fundamentales de los justiciables, al impedir la
injerencia estatal en el ám bito privado de los sujetos, cuando esta no se
justifica por criterios de estricta necesidad político-criminal; a la vez que
la proporcionalidad de la reacción exigida por la teoría del delito, impide
la injerencia arbitraria del Estado sobre los derechos fundamentales de
las personas; pues a la fecha, todo el ordenamiento jurídico y la ciencia
del derecho que, al respecto se elabore, deberá respetar irrestrictamente,
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
13 S ilva Sánchez , Aproximación a l derecho penal contemporáneo, ob. cit., p. 44, con cita de
J escheck .
14 Criterio compartido por la doctrina penal mayoritaria. R oxin , La teoría del delito en la
discusión actual, ob. cit., p. 42. Véase, al respecto, Schünemann , Cuestiones básicas del
25
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
derecho penal en los umbrales del tercer milenio, ob. cit. pp. 27 y 88. De igual modo S ilva
Sánchez , Aproximación a l derecho penal contemporáneo, ob. cit., p. 66.
15 “ [...] el concepto de delito debe ser compatible con las condiciones de la persecución
penal en un procedimiento formalizado. Para ello, tal procedimiento debe ser tan claro y
sencillo que puede ser tratado de modo igualitario y seguro en el proceder rutinario de la
policía, la fiscalía, y los tribunales que operan con un período limitado de tiempo y con
escaso personal. Además, los elementos del concepto delito deben ser comprobables en el
proceso penal y acreditables a través de los medios probatorios admisibles. Por ello los in
gredientes subjetivos únicamente pueden ser aplicados si se encuentran tan estrechamen
te vinculados a factores objetivos como para que puedan ser indagados con fiabilidad.
Esta es la razón por la que los elementos normativos deben poseer un núcleo esencial de
carácter descriptivo”. J escheck y Weigend , Tratado de derecho penal. Parte general, ob.
cit., p. 213.
16 Ibid., p. 211.
26
CAPÍTULO I ¡ DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
En nuestro medio, Villavicencio T erreros expresa que “la teoría del delito nace de la
ley y se desarrolla como un sistema de conceptos a través de un proceso de abstracción
científica”. Villavicencio T erreros, Felipe, Derecho penal. Parte especial, Lima: Grijley,
2006, p. 224.
27
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS [ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Asum ir esta posición a la vez im plica que asum im os una teoría del
delito que reconoce la existencia de bienes o intereses vitales de la socie
17 Si bien, la teoría esbozada por R oxin no habría alcanzado aún los contornos de un sis
tema propiamente dicho, tal como lo indica S chünemann , pues la posición dominante
en la actualidad debe todos sus contenidos esenciales al finalismo. Véase S chünemann ,
Cuestiones básicas del derecho penal en los umbrales del tercer milenio, ob. cit., p. 64 y jes -
check y weigend , Tratado de derecho penal. Parte general, ob. cit., p. 229.
Sin embargo, la nueva orientación de los principios de construcción del sistema iniciado
por este insigne penalista alemán, sienta las bases de un nuevo sistema. S chünemann ,
Cuestiones básicas del derecho penal en los umbrales del tercer milenio, ob. cit., p. 64.
18 R oxin , Política criminal y sistema del derecho penal, traducción por Muñoz Conde, Bue
nos Aires: Hammurabi, p. 57. Véase, al respecto, el criterio compartido por Schünema
nn en S chünemann , Cuestiones básicas del derecho penal en los umbrales del tercer milenio,
ob. cit., p. 64.
28
CAPÍTULO I | DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
29
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
IL D E R E C H O P E N A L Y B IE N JU R ÍD IC O
19 U rquizo O laechea, refiriéndose a los bienes jurídicos penalmente tutelados: “ [...] son
bienes vitales, fundamentales para la existencia en común, que abarcan aspectos indivi-
31
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
duales, colectivos e institucionales que concurren en los procesos de relación del indi
viduo dentro de su comunidad y del sistema social y del funcionamiento del mismo”.
U rquizo O laechea, José, “El bien jurídico”, en Revista Peruana de Ciencia Penales, año
3, n.° 6, Lima: 1998, p. 811.
20 Bustos Ramírez, Juan, M anual de derecho penal. Parte especial, Barcelona: Ariel, 1991,
p. 5.
21 H ormazábal M alarée, Hernán, Bien jurídico y Estado social y democrático de derecho,
Lima: Idemsa 2005, p. 169.
22 R oxin, Claus, Derecho penal. Parte general, traducción de la 2.a ed. alemana y notas por
Diego Manuel Luzón Peña; Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal,
Madrid: Civitas, 1997, p. 56.
32
CAPÍTULO I I DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
23 Vid., R ojas Vargas, Actos -preparatorios, tentativa y consumación del delito, ob. cit., p. 459,
con cita de B ricola .
24 Para el funcionalismo sistémico, la función del subsistema penal es mantener la confianza
de los ciudadanos en el sistema. El derecho penal se concibe como un instrumento para
estabilización del sistema. La protección social se produce “reafirmando al que confía en
la norma”. El derecho penal tiene por función: a) ejercitar en la confianza en la norma y
b) ejercitar en la fidelidad al derecho; los que se resumen en el reconocimiento de la nor
ma. De esta manera, el derecho penal contribuye al mantenimiento de la configuración
social y estatal mediante la función de garante de normas. Esta garantía implica que las
expectativas imprescindibles para el funcionamiento de la vida social, en la forma dada
y exigida legalmente, no se den por perdidas en caso de que resulten defraudadas, con la
comisión de un delito. Por tal motivo, el bien jurídico penal que debe proteger el derecho
es la “firmeza de las expectativas normativas esenciales frente a la defraudación”. Por ello,
lo que constituye una lesión de bien jurídico-penal no es la causación de una muerte,
sino la oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable. Pues, el derecho no se
concibe como protector de bienes jurídicos, ni en instrumento de valorizaciones, sino
que es un instrumento de estabilización social.
La defraudación de la expectativa o la defraudación normativa, exigen la estabilización
del sistema mediante la reafirmación de la vigencia de la norma. Con ello se consigue la
confianza en la norma y en la funcionalidad del sistema. El delito constituye una disfun
cionalidad y la pena el medio con el cual se produce la estabilización del sistema. La pena
reafirma la vigencia de la norma. Esto es, expresa que la norma rige y que la disfunciona
lidad no.
33
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
34
CAPÍTULO I DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
28 Vid., S ilva Sánchez , Jesús-María, La expansión del derecho penal. Aspectos de la política
criminal de las sociedades postindustriales, Madrid: Civitas, 2001, p. 159yss.
29 Al respecto, R oxin , refiriéndose al sistema de J akobs, señala: “Un planteamiento como
ese se ubica por encima de una concepción que ve su tarea dogmática en la realización de
las ideas rectoras de un Estado liberal y social de derecho. Tiene un contenido indiferente
y abierto. [...] la perspectiva funcional no se sujeta a ningún modelo determinado [...].
Quien solamente sabe que una sociedad está organizada funcionalmente, no sabe nada
sobre su configuración concreta. Bajo una perspectiva funcionalista solamente interesa la
‘fuerza autoconservadora’ del sistema. Entonces la función de la pena y de la dogmática
sería independiente de la Constitución y legislación concretas, y puede vincularse, de
igual manera, con un sistema social liberal, colectivista o totalitario. Cualquiera de ellos
puede ser estabilizado por el derecho penal, si bien de diferente manera”. R oxin , La teo
ría del delito en la discusión actual, ob. cit., 2007, p. 48.
30 Vid., J akobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputa
ción, traducción por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo,
Madrid, 1997.
36
c a p ít u l o i | d o g m á t i c a p e n a l y b ie n j u r í d i c o
31 Esto es, no nos parece que se condiga con los principios del Estado constitucional de de
recho, la teoría funcionalista que en su perspectiva “[...] considera al hombre, aun cuan
do valora la acción humana para la consecución de ciertos fines, como un ser totalmente
social, esto es como un ser hueco y vacío al que solo la sociedad llena de sustancia. Luego
los fines del hombre son fines de la sociedad, solo que residen en él. El hombre queda así
mediatizado y postergado por el sistema que pasa a ser lo fundamental” . H ormazábal
M alarée, Bien jurídico y Estado socialy democrático de derecho, ob. cit., p.110.
32 Vid., R oxin , La teoría del delito en la discusión actual, ob. cit., 2007, p. 56.
J akobs contesta a R oxin, con respecto a la instrumentalización que este hace referencia,
señalando que con ello se desconocería que solamente se trataría de la descripción de las
condiciones de funcionamiento de la sociedad; la descripción no funcionaliza, sino deve
la instrumentalizaciones existentes desde hace mucho. A lo que R oxin añade que “ [...]
ello es consecuente, pero nuevamente muestra el punto que separa una dogmática orien
tada en pautas valorativas y un funcionalismo teórico-sistémico. Cuando la práctica, en
efecto impute, sin considerar el hecho real culpabilidad, por doquier allí donde crea ver
una necesidad social de pena, la dogmática tiene que persistir en que la culpabilidad
[...] en aras de preservar la libertad, coloca un límite a todos los objetivos preventivos,
que esto lo exigen tanto la ley como la Constitución, y que tiene que ser corregida toda
práctica que se aparte de esto en vez de ser meramente descrito”. Loe. cit.
37
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
un sistem a penal puram ente técnico y neutro, que deje de lado criterios
de solidaridad social, los derechos y valores com o entidades con exis
tencia y valor en sí m ism os33. M ás aún, si los derechos fundam entales
(que son los bienes jurídicos penalmente tutelados p or antonom asia)
están concebidos com o entidades connaturales a la propia existencia
de la persona hum ana (sin reconocim ientos norm ativos previos) por
los convenios y convenciones internacionales, que son las que actual
mente orientan la form ulación y desarrollo del derecho penal en casi
todo el orbe.
33 Este criterio, es el que diferencia a la teoría de Roxin de la de Jakobs, tal como refiere
el propio R oxin, luego de identificar coincidencias entre ambas teorías, al señalar: “La
diferencia con la concepción aquí perseguida radica, por cierto, también en cuando a la
limitación penal, en que Jakobs hace depender totalmente de cada uno de los contextos
la decisión a favor de delimitaciones liberales y de Estado de derecho. ‘Cuando una so
ciedad realmente derive hacia una disminución de libertades, lo hará no solamente en el
derecho penal [...]. El que se trate de ello de una sobrecriminalización innecesaria o de
una defensa necesaria de un núcleo, solamente podrá dilucidarse en la política, no en la
ciencia penal’. Aquí se destaca claramente el punto diferenciador. Y es que quien se orien
te en los presupuestos político-jurídicos de la Constitución (derechos fundamentales y
humanos, Estado de derecho y culpabilidad) tendrá que defender estos principios contra
la tendencia dominante en el momento dado, en vez de adaptarse a cualquier corriente
política predominante en el momento” . IbieL, p. 55.
CAPÍTULO I | DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
39
TOMÁS ALADÍNO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
36 R eyna A lfaro, Miguel, “El bien jurídico protegido en los delitos contra la administra
ción pública”, en Delitos contra la administración pública, Lima: Jurista Editores, 2009,
p. 249.
37 Loe. cit.
38 Ibid., p. 258.
40
CAPÍTULO I | DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
39 Desde una perspectiva funcional sistémica se podría decir que las expectativas, basadas
en las normas que se tienen, respecto de la actuación de los funcionarios estatales sobre
el rol que estos deben cumplir en nuestro sistema social, son defraudadas cuando los
funcionarios públicos incumplen su deber institucional de ‘sujeción a la ley’; es decir, no
actúan según las normas estatales prescritas. R eaño Peschiera, José Leandro, Formas de
intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias, Lima: Jurista Editores, 2009,
pp. 29 y 30.
40 R ojas J ergas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., 2002, p. 16.
41 Es esta la razón por la que parte de la doctrina, inclusive considera que todos los tipos
penales relativos a los delitos contra la Administración pública, no tienen un único bien
jurídico tutelado. En este sentido, M uñoz C onde y O ctavio de T oledo , citados por
González Cussac, “se inclinan a pensar en la no existencia de un bien jurídico común en
todos estos delitos”. G onzález C ussac, José Luis, E l delito de prevaricación de autorida
des y funcionarios públicos, Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 21.
41
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
42 “ [...] el bien jurídico cumple una función político-criminal, en la medida en que opera
a modo de filtro en relación con los intereses que merecen tutela penal. Desde este óp
tica, parece poco plausible poner en discusión que la administración pública constituye
un elemento básico de la configuración actual de la sociedad, y por lo tanto, merece
dor de protección”. Suárez G onzález, Carlos J., “Los delitos consistentes en la infrac
ción de un deber. Particular referencia los delitos cometidos por funcionarios”, en S ilva
Sánchez , Jesús-María, La dogmática penalfrente a la criminalidad en la administración
pública y otros problemas actuales del derecho penal, 'Lima: Grijley, 2001, p. 161.
43 Algunos autores consideran la independencia de cada uno de los bienes jurídicos prote
gidos por cada uno de los tipos penales. Así, G onzález C ussac refiere: “Una primera
tendencia, en la que se inscriben entre otros Muñoz Conde, Octavio Toledo y los autores
antes nominados (refiriéndose a Quintano y Casabo), se inclinan a pensar en la no exis
tencia de un bien jurídico común a todos estos delitos”. G onzález C ussac, E l delito de
prevaricación de autoridades y funcionarios públicos, ob. cit., p. 21.
44 “La doctrina mayoritaria, concibe a la administración pública como bien funcional, con
lo que se hace referencia a su correcto funcionamiento. Lo que se protege no es, por tan
to, un ente abstracto con independencia de su función jurídico-social. En este sentido, se
ha señalado que la tutela penal de la actividad pública no puede desvincularse del marco
institucional en que esta se lleva a cabo [...] Precisamente por esta razón resulta impres
cindible la referencia a los principios y a los valores que constitucionalmente articulan su
funcionamiento [...] En este contexto jurídico-político, la actividad pública no se justi
fica ni legitima por sí misma, sino en cuanto instrumento al servicio de los ciudadanos,
como actividad prestacional, dirigida a la satisfacción de intereses generales”. Suárez
G onzález, “Los delitos consistentes en la infracción de un deber. Particular referencia
los delitos cometidos por funcionarios”, ob. cit., p. 162.
42
CAPÍTULO I | DOGMÁTICA PENAL Y BIEN JURÍDICO
D e otro lado, tam bién debe ser tom ado en cuenta, com o com po
nente de la administración pública, objeto de tutela penal, el interés del
Estado en el respeto a l principio de autoridad, para los casos específicos
de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad o los desacatos,
com o refiere V i v e s A n t ó n y O r t s B e r e n g u e r 46, puesto que el des
conocimiento a este com ponente tam bién afecta la funcionalidad de
la administración pública.
45 Abanto Vásquez, Manuel, Los delitos contra la administración pública en el Código Penal
peruano, Lima: Palestra, 2001, p. 13.
46 Vives Antón , Tomás, Comentarios a l código penal de 1995, Vol. II, Valencia: Tirant lo
Blanch, 1996.
47 Bustos Ramírez, M anual de derecho penal. Parte especial, ob. cit. p. 5.
43
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
48 Sin embargo, no todos los autores comparten el criterio de considerar como bien jurídico
u objeto de protección del derecho penal a la administración pública, tal como la estamos
presentando, y por el contrario manifiestan que el objeto de la tutela penal viene dado
por el servicio público que presta la administración pública, en tal sentido, lo que se
protege específicamente es la idoneidad, eficacia y eficiencia del servicio público que presta,
la Administración.
Así, Vives A ntón refiere: “En efecto, la única justificación y razón de ser de la Admi
nistración y de sus empleados es prestar unos servicios al conjunto de los ciudadanos,
que con sus impuestos y el patrimonio común los mantienen, servicios que no serían
prestados o, al menos, no lo serían de la forma debida, con sujeción a los principios de
objetividad, imparcialidad y sumisión a la ley, si el servidor público actuara de acuerdo
con alguna de las tipicidades fijadas. La administración pública no es un bien en sí mis
ma y si interesa protegerla en su prestigio, integridad y buen funcionamiento no es por
ella, sino en beneficio de la comunidad a cuyo servicio se encuentra Vives A ntón ,
Tomás y otros, Derecho penal. Parte especial, Valencia: Tirant lo Blanch.1999, p. 733.
49 “[...] se incluirán en el derecho público aquellas normas que defienden o persiguen un
interés colectivo, en el sentido de crear o mantener condiciones de carácter general indis
pensables para que cada individuo pueda perseguir su interés particular [...] se caracteriza
por una perspectiva objetiva. La defensa del interés común [...]” F risancho A paricio,
Manuel y Raúl Peña C abrera, Delitos contra la administración pública, Lima: Fecat,
1999.
“El derecho público se manifiesta cuando el Estado o las corporaciones públicas obran
como poder público, o intervienen en la relación de dos sujetos de derecho apriorísti-
camente un interés público, muy amplio y general. De manera que no bastan que las
normas afecten al Estado o a las corporaciones públicas, si estas normas regulan estas
relaciones como un particular cualquiera”. A lvarez-G endin y B lanco, Sabino, Tratado
general de derecho administrativo, Barcelona: Bosch, 1958.
44
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
I. L A ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
47
T o m á s a l a d in o g á l v e z Vil l e g a s | d e l it o d e e n r iq u e c im ie n t o il íc it o
48 !
CAPÍTULO II | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
49
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS [ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
8 B obbio , Norberto, Teoría general del derecho, Bogotá: Temis, 1992, pp. 153-241.
Al parecer, el criterio seguido por muchos t Tríeos, sobre todo los penalistas —que agotan
todo su análisis en el contenido de la norma penal, en absoluto sometimiento al principio
de legalidad del derecho penal—, de considerar la autonomía de las ramas del derecho y la
creación de categorías jurídicas para cada una de estas, provendría de la concepción que
del derecho se ha tenido conforme a la teoría de la norma, o la perspectiva del derecho
como norma de conducta y no como un sistema de normas y principios integrados siste
máticamente en un ordenamiento jurídico. “ [...] En realidad las normas jurídicas no exis
ten nunca solas, sino siempre en un contexto de normas, que tienen entre sí relaciones
particulares [...] Este contexto de normas se suele llamar ordenamiento”. “Se puede decir
que los problemas generales del derecho han sido estudiados tradicionalmente desde el
punto de vista de la norma jurídica, considerada como un todo autónomo, en lugar de
analizarlos desde un punto de vista que considera la norma jurídica como la parte de un
todo más vasto que la comprende”. “La norma jurídica era la única perspectiva a través
de la cual se estudiaba el derecho, dado que el ordenamiento jurídico era, cuando más,
un conjunto de mucha normas, más no un objeto autónomo de estudio, con problemas
particulares y diversos. Para considerarlo en una metáfora se consideraba el árbol, pero no
el bosque”. “Hemos tenido que ampliar nuestro horizonte hasta abarcar la consideración
50 |
CAPÍTULO II | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
2. LA FUNCIÓN PÚBLICA
C om o se ha indicado, desde la perspectiva subjetiva, concebimos
a la administración pública como el conjunto de poderes9, órganos
o entidades dotadas de una esfera de atribuciones o competencias;
estos entes u organismos, en ejercicio de sus atribuciones o potestades
conferidas, realizan una serie de actividades o acciones orientadas a
cumplir sus fines y objetivos que justifiquen su existencia dentro del
quehacer público o estatal, fines y objetivos que en concreto buscan la
prestación de un servicio público10 eficaz y eficiente11 y que en abstracto
del modo con el cual una determinada norma es eficaz por una compleja organización
que determina la naturaleza y entidad de las sanciones, las personas que deben aplicarlas
y su ejecución”. B obbio , Teoría general del derecho, ob. cit. pp. 141-143.
9 Aun cuando actualmente ya no es muy usual hablar de poderes estatales propiamente, en
nuestro medio, y desde una óptica tradicional aún resulta ilustrativo referirse a poderes,
sobre todo para hacer referencia al órgano ejecutivo y al órgano jurisdiccional, por lo que
a efectos de facilitar el análisis de lo aquí sostenido, seguiremos haciendo referencia a “po
deres estatales”, debiendo entenderse con la reserva del caso, ya que propiamente dicho,
el poder estatal es uno solo y lo único que se divide es la asignación de competencias y
atribuciones entre los distintos organismos estatales.
10 Para B ielsa, citado por Rojas 'Vargas, el “Servicio público es toda acción o prestación
actual concreta (a diferencia del carácter abstracto y general de la función) realizada por
la administración pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción puntual de
necesidades colectivas”. R ojas "Vargas, Delitos contra la administración pública, ob. cit.,
p.30.
11 “Los servicios públicos se desenvuelven por acción honesta y eficaz de los diversos or
ganismos que integran toda la gama de la Administración pública: educación, salud,
alimentación, trabajo, vivienda, justicia, economía, comunicación, transporte, etc.” Pa
trón Faura, Pedro y Pedro Patrón Bedoya, Derecho administrativo y administración
pública en el Perú, 7.a ed., Lima: Grijley, 1998, p. 44.
La eficacia es entendida como la capacidad del sistema para lograr los resultados propues
tos, y la eficiencia, entendida como la obtención de ese resultado bajo condiciones de
tiempo y costos satisfactorios. S iles Yallejos, Modernización y reforma de los sistemas de
justicia en América Latina y el Caribe, Lima: Consejo de Coordinación Judicial, 1998, p.
45.
51
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
52
CAPÍTULO II | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
D e otro lado, la función pública “ [...] puede ser estudiada [...] des
de una perspectiva amplia, conceptualizándola genéricamente como la
esfera de asuntos del Estado que deben ser gestionados bajo un debido
marco legal y reglamentario por personas especialmente ligadas a esta y
que le sirven. Puede ser igualmente analizada en función a las específicas
competencias de los oficios o cargos asum idos por los funcionarios pú
blicos (perspectiva concreta), independientemente de cuál sea el órgano
o nivel de la estructura del Estado donde aquel ejerce funciones” 15.
Asimism o, al decir de V i v e z A n t ó n , “ [■ •■ ] la función pública puede
sintetizarse así: a efectos penales el carácter de la función pública viene
atribuido por la concurrencia de tres elementos: subjetivo (función
pública es la actividad llevada a cabo por un ente público); objetivo
(función pública es la actividad realizada mediante actos sometidos al
derecho público); y teleológico (función pública es aquella en la que
se persigue fines públicos)” 16. A partir de estas definiciones se podrá
determinar las dimensiones y contenido de las atribuciones y deberes
de los distintos funcionarios y servidores públicos y será a partir de la
infracción de estos deberes que se podrá responsabilizar penalmente a
dichas personas.
15 R ojas Vargas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., pp. 20 y 21.
16 Vives A ntón , Tomás, Comentarios al código penal de 1995, Vol. I, Valencia: Tirant lo
Blanch, 1996, p.274
17 “El objeto de protección de los delitos contra la administración pública es el normal
desenvolvimiento y eficiencia de la función pública, concebida esta en sentido amplio”.
Ángeles y F risancho A paricio, Código Penal, ob. cit., p. 3079.
53
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
18 “Resulta impensable la sola existencia de funciones públicas sin servicios públicos, ambos
se hallan íntimamente correlacionados y condicionados. Todo servicio público obedece,
más allá de su ’ratio ontológicd a una función y finalidad pública del Estado”. R ojas Var
gas, Delitos contra la Administración Pública, ob. cit., pp. 22 y 23.
54
CAPÍTULO II ¡ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
19 Ibid.., p. 31.
56
CAPÍTULO II ¡ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
20 Debe entenderse el concepto de servicio público en su sentido amplio, el mismo que pue
da tener cabida inclusive la Administración de Justicia y todo tipo de función pública, no
únicamente entendido como una prestación o contraprestación que presta determinada
entidad o el Estado en general
21 Aun cuando la Constitución Política del Estado y la Ley de Bases de la Carrera Admi
nistrativa y las demás leyes orgánicas no hacen mayor referencia a la diferenciación entre
funcionarios y servidores públicos, para el presente trabajo y para el derecho penal en
general, es necesario hacer debidamente esta diferenciación, pues, los diferentes tipos
penales relativos a los delitos contra la administración pública, se han redactado deslin
dando claramente entre funcionarios y servidores públicos; por lo que a través de esta
diferenciación estaremos en condiciones de determinar el nivel y el ámbito de sus atribu
ciones.
22 “Hay un concepto genérico de funcionario público, que es toda persona investida por la
autoridad legítima de una función pública”. Álvarez-GENDIN y B lanco, Tratado general
de derecho administrativo, ob. cit., p. 1 8 8 .
57
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
23 Así el art. 2 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, presenta la siguiente clasificación
y definición de los servidores, del siguiente modo:
a) Funcionario público.
b) Directivo público.
c) Servidor Civil de Carrera.
d) Servidor de actividades complementarias.
En cualquiera de estos grupos pueden existir servidores de confianza.
Asimismo, en su art. 3 define a estos daños del siguiente modo:
a) Funcionario público. Es un representante político o cargo público representativo,
que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene
en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas.
b) Directivo público. Es el servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organi
zación, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o
proyecto especial.
c) Servidor civil de carrera. Es el servidor civil que realiza funciones directamente vin
culadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna
de una entidad.
d) Servidor de actividades complementarias. Es el servidor civil que realiza funciones
indirectamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de admi
nistración interna de una entidad.
e) Servidor de confianza. Es un servidor civil que forma parte del entorno directo e
inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia
en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la per
sona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor
civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso
público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funciona
rio que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan
al puesto que ocupa.
58
CAPÍTULO II I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
con los criterios que se manejan en el ámbito penal24' 25. Tam bién el
24 Por su parte la Ley N “ 28175, Ley Marco del Empleado Público, en su art.4, realiza la
siguiente clasificación (aun cuando esta norma quedará sin efecto cuanto termine la im-
plementación de la Ley N.° 30057).
1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, recono
cida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población,
desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.
El Funcionario Público puede ser:
a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria.
b) De nombramiento y remoción regulados.
c) De libre nombramiento y remoción.
2. Empleado de confianza. El que desempeña cargo de confianza técnico o político,
distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa
o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos
existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá estable
cer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República
esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento.
3. Servidor público. Se clasifica en:
a) Directivo superior. El que desarrolla funciones administrativas relativas a la direc
ción de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la
elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formu
lación de políticas de gobierno [...].
b) Ejecutivo. El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejer
cicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal pre
ceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren
la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las
personas. Conforman un grupo ocupacional.
c) Especialista. El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce
función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.
d) De apoyo. El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Confor
man un grupo ocupacional.
25 Por su parte el Código de Etica de la Función Pública Ley N.° 27815, (modificado por
la Ley N .° 28496, del 16 de abril del 2005), en su art. 4 establece: “4.1. Para los efectos
del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor
de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea
este nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades
o funciones en nombre del servicio del Estado. 4.2. Para tal efecto, no importa el régimen
jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación
al que esté sujeto. 4.3. El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del
presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento”.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
art. 52 de esta ley establece una clase de funcionarios (sin em bargo, esta
disposición no resultaría com patible con la C onstitución).
60
C a p í t u l o II j a d m i n i s t r a c i ó n p ú b l i c a y f u n c i ó n p ú b l i c a
ten en las demás normas anotadas y restantes leyes sobre los diversos
sectores de la administración pública.
Por otro lado, dicha ley establece en su art. 3, quiénes están com
prendidos en la carrera administrativa, y lo hace en sentido negativo,
es decir indicando qué trabajadores, “funcionarios” o servidores, pese a
mantener relación laboral con el Estado o con alguno de sus organismos,
no integra la carrera administrativa. Estableciendo que no pertenecen
a la misma, los servidores públicos contratados, los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza, los miembros de la FF.AA,
los m iembros de las FF.PP, los trabajadores de las empresas del Estado
y los trabajadores de las empresas de econom ía mixta.
61
T o m á s a l a d i n o g á l v e z V i l l e g a s | d e l i t o d e e n r i q u e c i m i e n t o il í c i t o
28 Las sanciones disciplinarias son distintas de las sanciones penales o civiles y ordinaria
mente están referidas a amonestaciones verbales o escritas, suspensión sin goce de re
muneraciones, cese temporal sin goce de remuneraciones, destitución y en ciertos casos
multas administrativas.
62
c a p ít u l o ii I a d m i n i s t r a c i ó n p ú b l i c a y f u n c i ó n p ú b l ic a
29 Para el caso de los servidores o empleados contratados, el título u origen para su incorpo
ración a la Administración pública es el contrato de trabajo. Sin embargo, conforme a la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa, estos no están comprendidos en la carrera, aun
cuando en la práctica y según la propia ley sí están sujetos a lo dispuesto por dicha ley en
lo que les fuera aplicable. En este caso, las contrataciones habitualmente son realizadas
por las direcciones o gerencias de personal de cada entidad u organismo público.
63
L.
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
65
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
30 Ruiz -Eldredge utiliza como término genérico, para referirse a los funcionarios y servi
dores públicos, los términos ‘agentes públicos o agentes individuales de la administración
pública’. Ruiz -Eldredge , La Constitución comentada 1979, ob. cit., p. 93. Lo cual nos
parece adecuado y la misma terminología asumimos en el presente trabajo.
31 “El funcionario público es el agente más importante de la estructura jurídica estatal de un
país. De acuerdo a las diversas legislaciones de los países asume distintos nombres o se halla
confundido en una denominación común, funcionario público es aquella persona física
que prestando sus servicios al Estado se halla especialmente ligada a este (por nombramien
to, delegación o elección popular) y que premunido de poder de decisión determina en
forma expresa o ejecuta su voluntad a través del desarrollo de actos de naturaleza diversa
que tienden a fines de interés social o estatal. O como señala B ielsa, el “juncionariopúblico”
es todo aquel que, en virtud de designación especial y legal, y de una manera continua, bajo
formas y condiciones determinadas en una esfera de competencia, constituye o concurre a
constituir y expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando este se dirige a la realización
de un fin público”. R ojas \ árgas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 33
32 ‘Funcionario público‘ es quien actúa por delegación del Estado en las relaciones externas
de la Administración con los administrados, expresando, ante estos, la voluntad de aquel.
Ángeles Gonzáles y F risancho A paricio, Código Penal, ob. cit., p. 3079.
66
CAPÍTULO II I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
67
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
35 A los deberes de los funcionarios ya se hizo referencia líneas arriba; en cuanto a las obli
gaciones el art. 21 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que estas son:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;
c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse pare un mejor desem
peño;
e) Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y
compañeros de trabajo;
f) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aun después de
haber cesado en el cargo;
g) Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el
ejercicio de la función pública; y
h) Las demás que señalen las leyes y el reglamento.
36 La competencia asignada implica la limitación de las potestades y atribuciones concedi
das al funcionario público; en virtud a dicha competencia, el funcionario está obligado a
realizar determinadas acciones e impedido de realizar otras. Asimismo, estos actos o ac
ciones tienen que realizarse solo en la magnitud o calidad autorizada; cualquier exceso en
el ámbito de la competencia asignada puede implicar un acto arbitrario en perjuicio de la
propia administración o de terceros, lo que a su vez puede determinar la responsabilidad
penal, civil o administrativa del funcionario.
37 “La obediencia jerárquica se justifica por distintas consideraciones: técnica, ya que es la
condición de la unidad, de la continuidad y de la eficacia de la acción administrativa; ju
rídica, ya que las decisiones de los superiores jerárquicos son normas de derecho interno
y los funcionarios están en relación reglamentaria con la administración; y política, ya
CAPÍTULO II | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
a) Clases de funcionarios
i) Funcionarios políticos, es decir, los que tienen la condición o
ejercen la función de gobernantes38; estos encarnan el poder
del Estado. La C onstitu ción Política en su art. 45 establece
que: “El poder del Estado em ana del pueblo. Q uienes lo ejer
cen lo hacen con las lim itaciones y responsabilidades que la
C onstitución y las leyes establecen” . Lo que claramente hace
referencia a los funcionarios que ejercen el poder político39.
Sin em bargo, estos funcionarios a tenor de lo dispuesto por
el art. 2 de la Ley de Bases de la Carrera Adm inistrativa, D .
Leg. N .° 276, no están com prendidos en la carrera adm inis
trativa, lo cual no quiere decir que no puedan ser respon
sables adm inistrativam ente; pues, hasta los particulares, es
decir, las personas que no m antienen ningún vínculo laboral
o funcional con la adm inistración, pueden ser responsables
ad m inistrativam en te llegado el caso. E stos funcionarios
políticos, además de la responsabilidad adm inistrativa, ci
vil o penal que les pudiere corresponder, son responsables
políticam ente ante la sociedad y el Estado, y por tanto, de
que es la consecuencia directa del poder de mando que tienen los ministros que están a
la cabeza de la jerarquía y son responsables del funcionamiento de los servicios”.
Alvarez-GENDIN y B lanco, Tratado general de derecho administrativo, ob. cit., p. 193.
También se refiere a los funcionarios políticos, aun cuando hace referencia a Ministros,
Gobernadores, Directores Generales, etc., propios de los países de gobierno federal o con
reconocimiento de provincias o estados con autonomía del gobierno central.
38 R uiz -Eldredge, La Constitución comentada 1979, ob. cit., p.93.
39 En idénticos términos la Constitución Política de 1979 en su art. 81, hacía referencia al
poder del Estado y a los funcionarios que lo ejercen.
69
T o m á s a l a d in o g á lv e z Vil l e g a s | d e l it o d e e n r iq u e c im ie n t o il íc it o
70
CAPÍTULO II I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
40 Pagliaro, Antonio, Principi di diritto penale. Parte especíale citado por R ojas Vargas en
Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 42.
71
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO II ¡ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
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41 “En cuanto al funcionario de facto, es aquel que no siendo de iure está en posesión y
ejercicio de una función pública. Es el que en ciertas condiciones de hecho ocupa la
función, ejerce la competencia realiza el acto como consecuencia de una investidura irre
gular. La investidura irregular puede serlo desde el origen si se hubiera producido como
consecuencia de un nombramiento o elección irregular o puede referirse al supuesto de
una investidura que ha cesado, sea por revocación del acto administrativo del nombra
miento, por renuncia aceptada, por expiración del término o por incompatibilidad. El
funcionario de facto tiene una individualidad propia distinta del de iure y está investido
con ciertos derechos, poderes y deberes y tiene cierta responsabilidad frente al público”.
Angeles Gonzáles y F risancho Aparicio , Código Penal, ob. cit. p. 3082.
42 R ojas Vargas, Delitos contra la Administración pública, ob. cit., p.40.
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' CAPÍTULO II | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO II ¡ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
3 .1 .3 . Los asesores
49 “Se distinguen, a la vez, de los empleados públicos, por dos condiciones sutiles que la
doctrina establece con dificultad: en el funcionario hay un mandato interno, que se
connota por actos de administración (distintos de los actos administrativos) y hay una
cierta representación hacia el exterior que puede llevar hasta el actos administrativo. En
cambio, los empleados públicos acatan disposiciones; contribuyen subordinadamente a
los actos de administración; y no tienen ese matiz de representación, hacia fuera, hacia
el exterior, hacia otros órganos”. R uiz -Eldredge , La Constitución comentada 1979, ob.
cit., p. 94.
50 R ojas Vargas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 45.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
de una conducta ilegal”. D anos O rdóñez , Jorge, “Notas acerca de la potestad sancio-
nadora de la administración pública” en Ius et Ventas, n.° 10, año V, 1995, p. 156. De
biendo diferenciarse entre “la sanción administrativa de otras facultades reaccionales de
la administración que en puridad no son modalidades sancionadoras, sino la adopción de
medidas específicas con el objeto de exigir el cumplimiento de las leyes, restituyendo las
cosas a la situación originaria [...] tales como: cese de publicidad infractora, rectificación
de las informaciones engañosas, el comiso y/o la destrucción de los productos, envases y
material publicitario infractor, etc”. Loe. cit. Para Santaolalla citado por D anos O r
dóñez , “la sanción es siempre un plus, supone algo nuevo, inexistente al momento de
cometerse el ilícito, no la simple restauración de la realidad alterada por este último.” Loe.
cit.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
52 A efectos penales’ quiere decir para imputarle cargos delictivos, atribuir responsabilidad
penal y fijar sanciones. R ojas Vargas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p.
35.
53 Para el derecho penal “la idea nuclear que define lo que es funcionario viene dada por la
‘participación en las funciones públicas’. La idea de participación es en sí misma expresiva
de una intervención que no implica potestad propia de ejecutar los fines de la Admi
nistración o de la Jurisdicción”. Q uintero O livares, Gonzalo, Comentarios a l nuevo
Código Penal, Pamplona: Aranzadi, 1996, p. 291.
En el mismo el art. 24 del CP español, refiere: “Se considerará funcionario público todo
el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autori
dad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas”.
80
CAPÍTULO II j ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
54 Igual criterio se sigue en la doctrina española, así por ejemplo M ir Puig refiere: “En los
delitos objeto de nuestro examen normalmente el sujeto activo de los mismos es una
autoridad o funcionario público — aunque en algunos preceptos el sujeto activo es un
particular, de algún modo asimilado al funcionario ex lege (así en el art. 422 los jurados,
árbitros peritos o personas que participan en el ejercicio de la función pública, en el cohe
cho, el art. 435 en la malversación impropia, etc.)— por lo que es de suma importancia
la determinación de lo que se entiende por funcionario público, o autoridad, pues de ello
dependerá, que una persona pueda o no ser sujeto activo de dichos delitos, en concepto
de autor” . M ir Puig , Carlos, Los delitos contra la administración pública en el nuevo Códi
go Penal, Barcelona: Bosch, 2000, p. 20.
55 En estos casos sin embargo, hay que precisar la particularidad de los delitos cometidos
por estos agentes, pues, si bien es cierto quedan enmarcados dentro de los delitos contra
la Administración Pública, su actuación no está vinculada a la misma, y por tanto el bien
jurídico no puede ser la 'administración pública’, sino más bien intereses particulares, y
por tanto, tampoco el titular del bien jurídico afectado será el Estado, sino el particular
específicamente afectado, y las conductas atribuidas a este tipo de agentes, podrá configu
rar el delito de estafa, defraudación, etc.; esto obviamente, constituiría una incoherencia
sistemática de este tipo penal ampliatorio dentro de los delitos contra la administración
Pública. Máxime, si como refiere R ojas Vargas, resulta de espacial dificultad, determinar
qué componentes típicos del art. 385, resulta aplicable en este caso. R ojas V argas, Deli
tos contra la administración Pública, ob. cit., p. 262.
56 Cada rama del derecho no debe entenderse como disciplinas autónomas e independien
tes, que crea sus propias categorías o conceptos con sus propios contenidos y su propia
81
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
naturaleza jurídica, sino por el contrario entender a cada categoría jurídica de determina
da rama del derecho en armonía con las de las otras ramas, y sobre todo en interrelación
dialéctica con todo el ordenamiento jurídico, que precisamente se caracteriza por su
unidad, su plenitud y su coherencia.
57 Aun cuando gran parte de autores, entre nosotros Abanto Yasquez, sostienen lo con
trario, indicando que el concepto administrativo de funcionario no debe asimilarse al
concepto que maneja el derecho penal al respecto. "... sobre el concepto de funcionario
público en la doctrina penal, lo único en donde hasta ahora hay consenso es en destacar
que no debe confundirse el concepto penal de funcionario público con el concepto admi
nistrativo o laboral. Es ampliamente conocida en doctrina la tendencia ala “equivocidad”
de los conceptos jurídicos según el área del Derecho que se trate, pues cada una de ellas
manejarán un concepto de funcionario público en función de los objetivos que busque”.
A banto \X squez, L os delitos contra la administración pública en el Código Penalperuano.,
Lima: Palestra, 2001, p. 29.
Por nuestra parte nosotros sostenemos que pese a la autoridad de autores que sostienen
esta postura, la misma tendría su origen en la percepción equivocada de la mayoría de
los penalistas, que buscan crear para todos los efectos sus propias categorías, sin tener en
cuenta que el derecho penal, es solo una parte del ordenamiento jurídico, y específica
mente es solo el último de los recursos del control socialform al (proveniente del derecho),
y que los demás instrumentos como el control civil y el administrativo, que son los
menos gravosos, y por tanto preferentes, también integran dicho control social formal,
y no tienen por qué generar distancias categoriales, y más bien deben complementarse y
valerse recíprocamente de los desarrollos dogmáticos y prácticos. Pues debemos tener en
cuenta, como lo hemos dicho antes, que lo que rige en una comunidad jurídica, no es el
derecho pena], administrativo, civil, etc., como compartimentos estancos, sino el orde
namiento jurídico. Por lo demás, autores ilustres como B obbio , ya se han pronunciado
al respecto, como se hace referencia anteriormente.
82
CAPÍTULO II j ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
58 Vid. R oxin, Dogmática penal y política criminal, traducción de Abanto Vasquez, Lima:
Idemsa, 1998, p. 34 y ss; A banto Vasquez, Manuel, Derecho penal económico. Conside
raciones jurídicas y económicas, Lima: Idemsa, 1997, pp. 71-77.
59 Aun cuando existen autores, sobre todo recientes, que indican que para determinar la
antijuridicidad de la conducta típica solo debemos considerar el ordenamiento penal,
83
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO II I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
61 L uzón Peña, Diego Manuel, Curso de derecho penal. Parte general I, Madrid: Universitas,
p. 351. En el mismo sentido Wessels, Johannes, Derecho penal. Parte general, Buenos
Aires: Depalma. 1980, p. 42. Así como también M uñoz C onde , Francisco y Mercedes
G arcía A ran, Derecho penal. Parte general, Valencia: Tirant lo Blanda, 1996.
Para mayor información, véase S uay H ernández, Celia, “Los elementos normativos y el
error”, en Revista Peruana de Ciencias Penales, n.° 5, Lima 1997.
62 M ir P uig , Santiago, Derecho penal. Parte general. Barcelona: Reppertor, 1996, pp. 210 y
211 .
63 C u r y U rzúa, Enrique, Derecho penal. Parte general, Santiago: Editorial Jurídica de Chi
le, 1982, p. 123.
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c a p ít u l o II A d m i n i s t r a c i ó n p ú b l ic a y f u n c i ó n p ú b l i c a
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92 I
CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
71 Así pues, no es necesario que el agente asuma realmente el cargo o que juramente previa
mente. Estos últimos aspectos solo son tomados en cuenta para efectos de la adquisición
de los derechos laborales, como por ejemplo para el pago de remuneraciones o salario.
Salinas S iccha , Ramiro, Delitos contra la Administración pública, 3.a ed., Lima: Grijley,
2014, p. 10.
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
72 Para efectos operativos, nos parece de gran utilidad este inciso dentro de la sistemáti
ca establecida por la ley penal para los funcionarios y servidores públicos a efectos del
control penal, pues solo con una disposición abierta como esta, se podrá comprender
a determinados funcionarios que podrían pretender la impunidad de sus acciones am
parados en una deficiencia o vacío de la ley penal. Claro que como se ba dicho, solo
puede ser complementada la ley penal con una norma de jerarquía de ley para no atentar
contra el principio de legalidad del Derecho Penal. Sin embargo, también debe tenerse
en cuenta los criterios que afirman que esta complementación está referida únicamente
a un elemento normativo del tipo y no al hecho o acción penal en sí; y aun cuando se
puede sostener que el elemento normativo integra el propio hecho, también se puede
decir como lo indica R oxin, citado por S uay H ernández en Los elementos normativos y
el error, art. cit., p. 289, que en algunos casos el elemento normativo no integra el hecho
o acción, ni siquiera el tipo, sino la antijuricidad. Entonces, si este elemento normativo
no está referido directamente a la conducta típica, tanto que en algunos casos inclusive
puede evaluarse recién a nivel de la antijuricidad, no le alcanzaría el principio “nullum
crimen nullum pena sine lege”, ya que este está referido fundamentalmente a la acción
típica y a la pena, mas no así a otros elementos. Consecuentemente, no habría ningún
problema para ser complementado con un elemento normativo contenido en cualquier
norma jurídica, más aún si se trata de una norma con jerarquía de ley. Siendo así, el in
ciso en comento resulta de bastante utilidad, por lo que no entendemos la razón por lo
que Frisancho A paricio sostenga que este inciso debe ser eliminado del CP, toda vez
que solo tendría importancia si es que el CP no nos indicara quiénes son considerados
funcionarios o servidores públicos, solo en cuyo caso se podría recurrir a la Constitución
y a la ley. Esta posición nos parece que tendría su origen en una concepción de las normas
penales como compartimentos estancos dentro del ordenamiento jurídico, criterio que
no compartimos, pues toda norma debe interpretarse y aplicarse dentro del marco de
todo el ordenamiento jurídico.
94
CAPÍTULO II | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
73 Claro que hacemos referencia a una norma de jerarquía de ley, para reincidir en la refe
rencia al principio de legalidad, porque en buena cuenta, por tratarse de un elemento
normativo, el tipo panal está cerrado y con ello se cumple el principio de legalidad; sin
embargo, consideramos que en estos casos resulta preferible abundar en esta garantía a
costa de ser redundantes.
Asimismo, si bien es cierto que el reglamento del Congreso y las ordenanzas municipales,
tienen jerarquía de ley, a través de estas no se pueden criminalizar conductas, y solo ten
drán vigencia dentro de su ámbito de competencia.
95
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
96
CAPÍTULO II I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
mente de hecho, sino de derecho con alguna irregularidad, que ejercen el cargo pacífica y
públicamente en interés general [...] Sus actos son válidos”. Álvarez-GENDÍN y B lanco,
Tratado general de derecho administrativo, ob. cit. p. 190.
97
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Por nuestra parte, tal com o hem os sostenido en otro lugar, si bien
el fundam ento de la im putación penal en los delitos de infracción de
deber, es el deber infringido, debe tenerse en cuenta que de todos m odos,
las normas penales que configuran los delitos, protegen exclusivamente
bienes jurídicos, tal como ha establecido el T C 76, y por tanto, para
considerar que estamos frente a un delito, en virtud al principio de
lesividad que orienta la respuesta penal, la sola infracción del deber no
es suficiente para fundam entar la im putación penal (solo es suficiente
para sustentar la im putación disciplinaria), aun cuando se trate de los
llam ados delitos de infracción de deber. E n tal sentido, más allá de la
infracción del deber se debe considerar la afectación al bien jurídico, la
naturaleza de la acción delictiva y la form a com o esta se ha producido
(dolosa o culposamente, omisiva o activamente), así com o la específica
participación de cada uno de los intervinientes en la comisión del hecho
delictivo (lesivo).
75 G arcía C avero, Percy, Lecciones de derecho penal. Parte general, Lima: Grijley, 2008, p.
385.
76 En efecto, la STC N.° 00012-2006-AI/TC, caso CAL contra CPMP, ha establecido: ‘En
cuanto a lo primero, se debe verificar la existencia de un fin de relevancia constitucional
en la medida legislativa penal que limita un derecho fundamental. Esta verificación va a
ser uno de los ámbitos en los que se va a manifestar el aludido principio de exclusiva pro
tección de bienes jurídicos, así como el principio de lesividad. En efecto, la prohibición
de una conducta mediante la limitación de derechos fundamentales solo será constitu
cionalmente válida si esta tiene como fin la protección de bienes jurídicos de relevancia
constitucional, y siempre y cuando la conducta prohibida lesione o ponga en peligro los
referidos bienes jurídicos. Precisamente, esta relevancia constitucional del bien jurídico
que se pretende proteger y la dañosidad social de la conducta que lesione o ponga en
peligro tal bien jurídico, justifican que este bien sea merecedor de protección por parte
de Estado”. T ribunal C onstitucional, ST C N . ° 00012-2006-AI/TC, caso CAL contra
CPMP,Lima: 15 de diciembre del 2006, f. j. n.° 32.
98
CAPÍTULO II ¡ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Estos son los funcionarios de m ayor jerarquía del Estado, los que
realizan o ejercen las m ás altas funciones de gobierno, funciones polí
ticas, o de decisión de las altas cuestiones constitucionales, judiciales,
administrativas o de control en nom bre y representación del Estado
y su competencia siempre es a nivel nacional. Estos funcionarios y su
actuación funcional, proyectan la imagen y reputación del propio E s
tado o de sus instituciones, y precisamente por esto, se busca proteger
la indem nidad del ejercicio de dicha función o cargo del cual estos
funcionarios están legítimamente investidos, los m ism os que a la vez,
por su propia naturaleza y publicidad, pueden quedar expuestos a la
venganza política o de cualquier otra índole de parte de los adversarios
políticos o de la ciudadanía en general. E l procesamiento penal de
estos funcionarios, reflejaría el deterioro de esta imagen y reputación
así com o la deslegitimación de la propia moral y dignidad del país.
Por esta razón, no puede quedar sujeta a la sola voluntad de cualquier
particular, de la autoridad persecutoria o únicamente de la autoridad
99
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
100
CAPÍTULO II j ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO ¡I | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
A sim ism o, tam bién precisa que: “b) Por ‘funcionario público
extranjero’ se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo,
administrativo o judicial en un país extranjero, ya sea designado o
elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país
extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública” .
Igualmente, señala que: “c) Por ‘funcionario de una organización inter
nacional pública’ se entenderá un empleado público internacional o toda
persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nom bre” .
103
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
país extranjero, haya sido nom brada o elegida; cualquier persona que
ejerza una función pública para un país extranjero, incluyendo para una
agencia pública o empresa pública, o cualquier funcionario o agente de
una organización pública internacional
78 Vid. Silva Sánchez , Jesús-María, “La responsabilidad penal del notario: Bases para una
teoría general”, en C aro C oria, Carlos, Anuario de derecho penal económico y de la em
presa, Lima: CEDPE, 2012, p. 391 y ss.
104
CAPÍTULO II I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
105
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
D e otro lado, dicho art. 425 del C P no precisa quiénes son con
siderados funcionarios y quiénes servidores. N o obstante, al emplear el
conector copulativo “o ” no está haciendo sinonim ia o equiparación
de significados, sino que está abarcando genéricamente dos grandes
ám bitos de sujetos públicos, optando por dejar a las respectivas leyes
de la m ateria y a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, la so
lución del problem a79. L a determinación de quiénes son funcionarios
y quiénes únicamente servidores, en al ám bito penal resulta de vital
importancia, puesto que algunos tipos penales considera únicamente
com o sujetos activos de ciertos tipos penales agravados (com o el deli
to de enriquecimiento ilícito)80, solo a los funcionarios, m as no a los
servidores; asim ism o, en la generalidad de tipos penales contra la ad
ministración pública y dem ás tipos penales, resulta necesario hacer esta
diferenciación puesto que los deberes infringidos por los funcionarios
exigen un mayor reproche que la de los simples servidores, lo cual se
evidencia en la determinación de la pena81; en tal sentido, es importante
106 !
CAPÍTULO II I ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
107
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO II j ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
84 G arcía C avero, Derecho p en al económico. Parte especial, Lima: Grijley, 2008, p. 517.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO III
113
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ) DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
1 Villavtcencio T erreros, Felipe, Derecho penal. Parte especial\ Lima: Grijley, 2006, p.
223.
2 Tal como refiere R oxin, “El injusto penal presupone la lesión o puesta en peligro de un
bien jurídico y que sobre esa base, la teoría de la imputación objetiva fija el ámbito de lo
penalmente prohibido ponderando los particulares intereses de protección y de libertad” .
R oxin , Claus La teoría del delito en la discusión actual, traducción por Manuel Abanto,
Lima: Grijley, 2007, p. 95.
Un estudio detallado de las demás consecuencias aplicables al delito, véase en G álvez
Villegas, Tomás Aladino, La reparación civil en el proceso penal, 3.a ed., Lima: Instituto
Pacífico, 2016.
3 Fernández C arrasquilla, J., Derecho penalfundamental, vol. II, Bogotá: Temis, 1998,
p. 441.
114
CAPÍTULO III | L O S DELITOS C O N TR A LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
| 115
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
7 R oxin , Claus, Dogmática penaly política criminal, Lima: Idemsa, 1998, p. 32.
8 Ibid., p. 33.
Criterio distinto expresa H assemer, quien señala que “ [...] tanto el sí, como el cómo de
la pena dependen de su efecto, no de cuestiones de culpa o de merecimiento” . “ [...] por
efecto’ se entiende primariamente, las consecuencias de la conminación penal y de la
pena en el individuo y, secundariamente, desde el punto de vista estratégico, las conse
cuencias en la general evolución de la criminalidad” . H assemer, Winfrid, Fundamentos
de derecho penal, Barcelona: Bosch, 1984, p. 10.
9 R oxin , La teoría del delito en la discusión actual, ob. cit., p. 44.
10 Ibid., p. 34.
116
CAPÍTULO III ¡ L O S DELITO S CON TRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
1. P R E S U P U E S T O S PARA LA I M P U T A C I Ó N DE
RESPONSABILIDAD PENAL
E n los casos concretos (sea para la formulación de la ley penal o
para aplicarla), para la determinación del hecho delictivo y el sujeto
responsable, es necesario constatar la presencia de diversos presupuestos
o elementos que aseguren la im posición de la pena de m odo legítimo.
Estos presupuestos o elementos, al estar vinculados al obrar hum ano
son, de un lado, de carácter objetivo y de otro, subjetivo. Ello determi
na que el análisis del delito y la atribución de responsabilidad tengan
un aspecto objetivo y otro subjetivo; lo que en la teoría del delito,
conocem os como elementos objetivos y subjetivos o como criterios de
im putación objetiva y subjetiva.
E1 mismo criterio expresa S chünemann , Bernd, Cuestiones básicas del derecho penal en los
umbrales del tercer milenio, Lima: Idemsa, 2006, pp. 236 y 246.
11 Este mismo criterio es sostenido por S chünemann refiriéndose a un sistema teleológico
del derecho penal, e indica: “De esta dicotomía de valoraciones básicas jurídico-penales
se desprende que únicamente un sistema bipartito satisface las exigencias lógicas [...] tan
solo dos elementos -esto es, el injusto y la responsabilidad- pueden conformar la base del
sistema teleológico del Derecho penal. Ibid., p. 76.
117
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
12 Es necesario tener en cuenta que también los delitos contra la administración pública
pueden ser cometidos por particulares, así como también pueden ser considerados par
118
CAPÍTULO III I L O S DELITOS CONTRA LA ADM INISTRACIÓ N PÚBLICA
tícipes ciertas personas que propiamente no tienen la condición especial para ser autores
por no ser funcionarios o servidores públicos.
119
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO III | L O S DELITO S CONTRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
15 García C avero, Lecciones de derecho penal. Parte general, ob. cit., pp. 385 y 388.
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CAPÍTULO III | L O S DELITOS CO N TRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
17 M ir Puig, Carlos, Los delitos contra la administración pública en el nuevo Código Penal,
Barcelona: Bosch, 2000, p. 310.
18 Con opinión contraria de Stratenwerth. Ibid., p. 310.
19 Loe. Cit., también se pronuncian en contra, aunque aceptándola para algunos supuestos
(dentro de los cuales, en nuestro caso podemos ubicar a los delitos de enriquecimiento
ilícito). Vid. M uñoz C onde , Francisco, ob. cit. p. 813; M ir Puig , Santiago, ob. cit., p.
370; R odríguez M ourrullo , Gonzalo, ob. cit., p. 574; G inbernat O rdeig , Enrique,
ob. cit., p. 297., Aun cuando este último autor lo admite, cuando los tipos penales estén
constituidos como “infracción de deberes”. Citado, esta última, por A banto "VXsquez,
Manuel, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 49.
20 R odríguez M ourrullo, Gonzalo, “El autor mediato en derecho penal español”, en
AA. W ., Problemas actuales del Derecho penal y la Filosofía del Derecho. Homenaje al pro
fesor Luis Jiménez de Asúa, Buenos Aires, p. 310.
21 M uñoz C onde , Francisco, “Problemas de autoría y participación en la criminalidad
organizada”, en F erré O livé, Juan Carlos y Enrique A narte B orrallo, Universidad de
Huelva, Huelva: Fundación del Monte, 1999, p. 833.
124
CAPÍTULO III j L O S DELITO S CON TRA LA AD M INISTRACIÓN PÚBLICA
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, tanto para la de
terminación de la calidad de autor a través de la teoría del dominio del
hecho, así com o tom ando en consideración la participación del sujeto
que infringe su especial deber frente al bien jurídico o al titular de este,
lo im portante es determinar la estructura o contenido del tipo penal de
22 Sobre todo si se cuenta con el aval de la autorizada doctrina alemana (Roxin, Jakobs,
Wessels, Herzberg, etc. Además de Bustos Ramírez, Bacigalupo, Rodríguez Mourrullo,
etc.).
125
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2. PARTICIPACIÓN DELICTIVA
23 B ustos Ramírez, Juan, M anual de derecho penal. Parte especial, Barcelona: Ariel, 1991,
p. 285.
24 Vid. Peñaranda Ramos; S uárez G onzález y C ancio M eliá, Un nuevo sistema del
derecho penal, ob. cit., p. 92.
126
CAPÍTULO III I L O S D E LITO S CON TRA LA ADM INISTRACIÓ N PÚBLICA
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TOMÁS ALAD1NO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
27 G arcía Cavero, Lecciones de derecho penal. Parte general, ob. cit., p. 559.
28 Vid. R oxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en el derecho penal, traducción de la 6.a
ed. alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo,
Barcelona: Marcial Pons, 1998. Idem, “Las formas de participación en el delito: El esta
do actual de la discusión”, en Revista Peruana de Ciencia Penales, n. ° 9, Lima: 2000, p.
545 y ss; M aurach, Reinhart y Heinz Z ift , Derecho penal. Parte general, Buenos Aires:
Astrea, 1995; Wessels , Johannes, Derecho penal. Parte general, Buenos Aires: Depalma,
1980; J escheck , Hans Heinrich, Tratado de derecho penal. Parte general, Barcelona:
Bosch ,1981; B ustos Ramírez, Juan, M anual de derecho penal. Parte general, Barcelona:
Ariel, 1989 y J akobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la
imputación, Madrid: Marcial Pons, 1995.
29 “[...] autoría es realización del hecho, ora tenga esta lugar inmediatamente y por obra
de una sola persona, para se lleve a cabo valiéndose de otro como instrumento o se eje
cute conjuntamente con otros. En consecuencia las posibilidades de autoría son tres, a
saber: autoría inmediata, autoría mediata y autoría conjunta (coautoría)”. Vives Antón ,
Tomas, Comentarios a l código penal de 1995, Vol. I, Valencia: Tirant lo Blanch, 1996, p.
280.
128
CAPÍTULO III L O S DELITO S CONTRA LA ADM INISTRACIÓ N PÚBLICA
! 129
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO III L O S DELITOS CONTRA LA ADM INISTRACIÓ N PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
C om o quiera que hay un codom inio global del hecho, pese a que
cada coautor solo dom ina parte de este, responde por el hecho inte
gralmente, esto es, responde por su contribución así com o por la de los
demás; pudiendo darse el caso en que alguno de los coautores tenga una
contribución mayor conform e a la división de las tareas, sin embargo,
todos responderán por igual, pues todos participaron en la asignación
de mayores tareas a alguno de ellos.
132
CAPÍTULO III LO S DELITO S CO N TRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
actuar como mero instrum ento35 del autor mediato, al que la doctrina
lo llam a “hombre de atrás” . Se considera com o instrumento al “hombre
de adelante” (quien ejecuta por sí mism o el hecho delictivo), porque no
actúa voluntariamente, pues su voluntad está dom inada por el “hom
bre de atrás” , el mismo que actúa con dominio de la voluntad (variante
de la teoría del dom inio del hecho). N o hay voluntad de parte del
ejecutor del delito porque este no actúa libremente, pues, el hombre
de atrás dom ina su voluntad, ya sea: a ) por violencia o intimidación
(física o psicológica-coacción o amenaza grave), cuando por ejemplo,
tras amenazar a una persona con una pistola, se le obliga a que realice
determinado acto delictivo; o b) por error, ya sea por engaño u otro
m edio fraudulento, que hace incurrir en error, o en todo caso, en un
estado de total desconocimiento o ignorancia al ejecutor. En esto se
diferencia de la instigación, ya que en esta, de todos modos, está presente
la voluntad del instigado, viciada o condicionada pero presente al fin y
al cabo. Por ello, el instigado normalmente es responsable penalmente,
al contrario de lo que sucede en los casos del instrumento en la autoría
m ediata, cuya participación es impune.
39 Ibid., p. 471; señal que a este otro, no puede denominársele mero instrumento, término
que viene siendo abandonado paulatinamente para ser reemplazada por persona inter
puesta u hombre que actúa desde adelante.
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
134 |
CAPÍTULO III LO S D ELITO S CON TRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
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TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
con dom inio del hecho; esto es, solo se considera a los inductores o
instigadores y a los cómplices (primarios o necesarios y secundarios).
por acción del inductor; aun cuando pueden presentarse casos en que
el agente ya tenía la idea de cometer el delito, pero no estaba seguro de
cometerlo (estaba en duda) y recién a partir de la acción del inductor
tom a tal decisión, resolución o determinación de cometerlo. Inclusive se
presenta la inducción cuando el agente ya tenía la voluntad de cometer
el delito, pero uno menos grave o atenuado, sin embargo, el inductor
con su fuerza de convicción determina la voluntad de aquel para que
cometa un delito más grave; tales serán los casos en que el agente estaba
decidido a cometer un delito de hurto, y ante las dificultades que pre
sente su com isión (por la presencia de personas en el lugar) el inductor
lo convence para que com eta el delito de robo; o también el caso en
que el agente iba a robar sin causar lesiones o muerte a los agraviados,
y el inductor lo convence para que m ate a estos y así evitar un futuro
reconocimiento.
137
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
138
CAPÍTULO III ¡ L O S DELITO S CO N TRA LA AD M INISTRACIÓN PÚBLICA
45 En legislaciones como la española — Art. 27 del Código Penal español — a estos cóm
plices primarios, se los considera autores, y por tanto se les aplica la misma pena.
46 Ello conforme ya se ha indicado, de acuerdo a la teoría de la unidad del título de la im
putación.
139
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
47 En tal sentido, R oxin refiere: “Así si bien Cramer dice que el injusto de la participación
sería ‘dependiente del injusto del hecho principal’, sin embargo también encarnaría un
propio desvalor”. Si bien Jescheck considera el injusto de la participación ‘dependiente
del hecho principal en cuanto a su fundamento y a su medida’, sin embargo, al mismo
tiempo habla de la dirección del ataque al bien jurídico protegido, que también es exigi-
ble para el partícipe’. Para Wessels ‘ambas formas de participación derivan su contenido
de injusto del injusto del hecho principal. Esto no significa que la inducción y la com
plicidad no encarnen ningún desvalor propio’. Por cierto que es mucho menos claro en
qué consiste realmente la independencia parcial del injusto de la participación y cómo se
refleja en la práctica”. R oxin , Dogmática penaly política criminal, ob. cit., p. 379.
CAPÍTULO III | L O S D ELITO S CON TRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
48 R oxin , Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal. Traducción de la sexta edición
alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano G onzáles de Murillo, Ma
drid, Barcelona, 1998. El mismo autor: Dogmática Penal y Política Criminal. Idemsa,
Lima, 1998. El mismo: Las formas de participación en el Delito: el estado actual de la
discusión. Revista Peruana de ciencia Penales. N ° 9, Lima, 2000, p. 545 y ss. M aurach
Reinhart y Z ift Heinz: Derecho Penal Parte General. Astrea, Buenos Aires, 1995- Wes -
sels , Johannes: Derecho Penal Parte General. Depalma, Buenos Aires, 1980. J escheck ,
Hans Heinrich: Tratado de Derecho Penal. Parte General. Bosch, Barcelona, 1981. Bustos
Ramírez, Juan: M anual de Derecho Penal. Parte General. Ariel, Barcelona, 1989. J akobs,
Günter: Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación. Marcial
Pons, Madrid, 1995.
49 \j í prohibición de regreso es una de las instituciones desarrolladas y propuestas por J akobs
para afirmar o negar la imputación objetiva y de este modo afirmar o negar la relevancia
penal de la conducta. J akobs, Günther, La imputación objetiva en el derecho penal, Lima:
Grijley, 2001, p. 26.
141
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
50 Al respecto, ver C aro J ohn , José Antonio, “Conductas neutrales no punibles en virtud
de la prohibición de regreso”, en C aro J ohn , Normativismo e imputación jurídico-penal.
Estudios de derecho penalfuncionalista, Lima: Ara, 2010, p. 89 y ss.
51 Al respecto ver C aro J ohn , “Conductas neutrales no punibles en virtud de la prohibi
ción de regreso”, art. cit., p. 96 y ss.
142
CAPÍTULO III | L O S D ELITO S CONTRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO III j L O S DELITO S CONTRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
Al igual que en los delitos de dom inio, en este caso el agente realiza
por sí m ism o la acción delictiva; solo que el fundamento de la im pu
tación penal no es el dom inio del hecho sino la infracción del deber
del cual es portador el agente. El círculo de autores está limitado a los
portadores del deber, como por ejemplo el caso específico del delito
de prevaricato, el cual puede ser cometido únicamente por los jueces o
fiscales, o el delito de enriquecimiento ilícito.
145
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
146 |
CAPÍTULO III I L O S DELITO S CONTRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
147
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS i DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
60 “Si por ejemplo, alguien determina, dados los requisitos del art. 52, a un funcionario
a realizar torturas (art. 343 StGB), tiene, tal como hemos visto supra, el dominio del
hecho. Sin embargo, no es autor de las torturas del art. 343 StGB, lo que se deduce del
tipo de este precepto, que presupone un funcionario como sujeto de este delito”. Roxin ,
Autoría y dominio del hecho en el derecho penal, ob. cit., p. 383.
148
8
8
CAPITULO III I L O S D ELITO S CO N TRA LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA r
C
H
Los delitos de infracción de deber en gran m edida se identifican con i
los delitos especiales, y por ello presentan los m ism os problemas referidos ¿
a los delitos especiales propios y a los delitos especiales impropios; especial- ¿
mente en cuanto a estos últimos, para la calificación y determinación :
del delito por el cual responderá el partícipe; esto es, si debe responder \
por el delito en el cual se ha tipificado la conducta del sujeto especial {
o en la que correspondería al extráñeos, de no haber participado com o \
autor dicho sujeto especial. 1
149
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
150
CAPÍTULO III ¡ L O S D ELITO S CO N TR A LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO III ¡ L O S D E L IT O S C O N TR A LA AD M INISTRACIÓN PÚBLICA
Así las cosas, el art. 25 del C P que prevé la com plicidad para quien
realiza un aporte esencial, en el caso del cómplice primario; o esencial,
en el caso del cómplice secundario, resulta de im posible aplicación al
153
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
En efecto, el T C en la S T C N .° 2 7 5 8 -2 0 0 4 -P H C /T C , del 23
de noviembre del 2004, C aso Bedoya de Vivanco: “Siendo el tipo
penal de enriquecimiento ilícito un delito especial — propio en este
caso— es absolutamente posible el concurso de terceros para su efec
tiva consum ación, sin que tal condición im plique la ruptura del título
de im putación; que la intervención de tercero en delitos especiales,
más allá incluso de la entidad de la contribución material concreta de
cada uno de ellos, solo puede ser a título de partícipes en tanto no son
funcionarios o servidores públicos, que es lo que el tipo exige para la
autoría — el autor en este caso es quien infringe un deber específico o
especial que el tipo penal asum e— ; accesoriedad que en todo caso no
puede negar la consideración general que los partícipes — com o todas
las personas— tienen el deber de evitar la lesión del bien o interés
154
CAPÍTULO III I L O S DELITO S CO N TRA LA ADM INISTRACIÓ N PÚBLICA
67 Danos O rdóñez, citando a B lanca L ozano, refiere que: “(a) Se invoca la conveniencia
de no recargar en exceso las actividades de la Administración de Justicia con ilícitos de
gravedad menor, de modo que corresponde al derecho administrativo sancionador “el
rol de instrumento de control social alternativo al derecho penal [...] para colaborar con
la justicia en la prevención y punición de actos ilícitos menores” , (b) Asimismo señala el
Tribunal Constitucional, “la conveniencia de dotar de mayor eficacia al aparato represivo
en relación con este tipo de ilícitos”, y (c) “La conveniencia de una mayor inmediación de
la autoridad sancionadora respecto de los hechos sancionados” . Danos O rdóñez, Jorge,
“Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública” en Ius et Veritas,
n.° 10, año V, 1995, pp. 149 y 150.
68 En el derecho penal, de acuerdo a la gravedad de las conductas penalmente relevantes,
se ha dividido a éstas en delitos y faltas; estas últimas, precisamente por su escasa lesi-
vídad, tienen un reproche social menor, y es por ello que en estos casos, no se sanciona
la tentativa, no se sanciona a los partícipes, sino únicamente a los autores, los plazos de
prescripción de la acción penal son menores — en todos los casos 6 meses, salvo casos de
interrupción, en que el plazo máximo de prescripción será nueve meses— , y sobre todo,
no se aplicará pena de privación de libertad, sino solamente multa y pena restrictiva de
derechos — prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilita-
155
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ción— . Sin embargo, sólo se ha considerado en nuestro Código Penal, las faltas contra la
persona, contra el patrimonio, contra las buenas costumbres, contra la seguridad pública
y contra la tranquilidad pública; esto es, no se ha considerado en nuestro ordenamiento
jurídico, comofaltas penales las afectaciones menos graves a la administración pública, por el
contrario, las distintas reparticiones u organismos de la administración pública, han sido
facultados para determinar las conductas configurativas de.faltas administrativas así como
las sanciones que le corresponderá a l agente de las mismas-, igualmente para la determinación
de los procedimientos a seguir para la efectivizar la sanción así como la autoridad com
petente para imponerla. En este sentido, la mayoría de las conductas que en otros casos
podrían constituir faltas penales, en el caso de la afectación de la administración pública,
configuran faltas o infracciones administrativas.
Hay que tener en cuenta sin embargo, que para la determinación de faltas administrativas
o delitos, según la gravedad de la afectación del bien jurídico Administración Pública, no
podemos tomar en cuenta las cuantías como en los delitos y faltas contra el patrimonio
o en ciertos casos de delitos económicos, ya que para la apreciación de esta afectación,
se tiene en cuenta la indemnidad de la Administración globalmente concebida. Véase, al
respecto, A banto V vsquez, Manuel, Derecho penal económico. Consideracionesjurídicas y
económicas, Lima: Idemsa, 1997, pp. 186 y 187
69 “La pena desde un punto de vista jurídico puede definirse como la privación o restricción
de bienes jurídicos, establecido por la ley e impuesta por un órgano jurisdiccional com
petente, al que ha cometido el delito” [...]. “En cuanto a la función de la pena, es decir, el
para qué se impone una pena, hay que tener en cuenta que no puede diferir de la función
del derecho Penal, y que por tanto su función es la protección de los bienes jurídicos más
importantes, y de los ataques más intolerables”. M olina B lázquez, Concepción, La
aplicación de la pena, Barcelona: Bosch, 1996, pp. 15 y 16.
70 “Responsabilidad es la carga legal (mejor seguramente es hablar de carga que de obli
gación) que recae sobre el autor o partícipe de un hecho punible, carga que consiste en
tener que afrontar las consecuencias jurídicas de ese hecho (...). La responsabilidad es
una situación legal en que una persona se ve inmersa para asumir coactivamente esas
consecuencias como la carga de su obrar. Responsable, a su vez, es la persona que por
haber ejecutado el hecho punible en circunstancias que no lo exoneran de cargar con las
consecuencias jurídicas del mismo, se ve abocado por la ley y la sentencia a soportarlas,
sufrirlas o llevarlas sobre sí Responsable es la persona como tal, responsabilidad la situación
jurídica que se le hace asumir por virtud de la sentencia condenatoria. Jurídicamente nadie
es responsable antes de ser condenado por el juez competente al término de un proceso
legal”. Fernández C arrasquilla, Derecho penalfundamental, ob. cit., p. 441.
156
CAPÍTULO III I L O S D ELITO S CO N TR A LA A DM INISTRACIÓ N PÚBLICA
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CAPÍTULO III I L O S DELITO S CO N TRA LA A DM INISTRACIÓ N PÚBLICA
159
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
dos veces por el m ism o hecho y su fundam ento, es así que se habla de
la garantía ne bis in ídem sustantivo y ne bis in ídem procesal.84 En este
caso, si se trata de un supuesto sujeto únicam ente a la com petencia
penal, no hay problem a al respecto, pues existe unanim idad en que
no se puede sancionar ni procesar doblem ente por el m ism o hecho,
ni siquiera en los casos de concurso aparente de leyes.85 Igualm ente,
si se trata de un caso sujeto a responsabilidad adm inistrativa, existe
unanim idad en que únicam ente se tiene que aplicar una sola sanción
adm inistrativa. Sin em bargo, cuando nos encontram os ante un hecho
o con ducta constitutiva de delito — específicam ente de un delito
contra la adm inistración pública— ,86 y a la vez sujeto al control de la
las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo”. San M artin Castro,
César, Derecho procesal penal, vol. I, Lima: Grijley, 1999, pp. 61 y 62.
84 “Ninguna persona debe ser investigada más de una vez por el mismo hecho por el cual
haya sido sometida a proceso, en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación
jurídica o se afirmen nuevas circunstancias. Se exceptúa el caso en que el proceso haya
concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento”. N icolie-
llo , Nelson, Diccionario de latín jurídico, Barcelona: Bosch, 1999, p. 200.
La posibilidad de procesar nuevamente al imputado absuelto en casos de falta de presu
puestos procesales o defectos de procedimiento es posible en la Legislación Penal Uru
guaya a tenor del art. 5 de su Código Procesal Penal; igualmente, es posible en la legis
lación boliviana, cuyo Código Procesal Penal lo permite inclusive cuando se absuelve en
aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico
no es posible este doble procesamiento en ningún caso.
85 San M artín C astro, citando a C arbonell M ateu, p. 151: “La segunda exigencia se
aplica en el concurso aparente de leyes, en cuya virtud se impide que por un mismo
contenido de injusto puedan imponerse dos penas criminales. ... esta garantía afecta a
la aplicación de varias normas que se refieren a una identidad de sujeto, hecho y funda
mento, esto es, que a un mismo individuo, como consecuencia de la realización de una
misma conducta y de la producción de un mismo resultado, no se le puede aplicar dos
normas distintas cuya fundamentación sea la misma tutela del mismo bien jurídico”. San
M artín C astro, César, Derecho procesalpenal, vol. I, Lima: Grijley, p. 62.
86 “Una cuestión común a todos los delitos contra la administración pública es la atinente a
la doble sanción, penal y administrativa, que puede recaer sobre unos mismos hechos. En
efecto, la comisión de alguno de dichos delitos comporta al tiempo en incurrir en respon
sabilidad criminal y disciplinaria en sí, con arreglo a ello, se impone al funcionario una
pena y una sanción administrativa — que, a veces resulta ser la más severa— , hay muchas
probabilidades de vulnerar el principio constitucional nen bis in ídem. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional, en diferentes resoluciones, ha declarado la compatibilidad de
161
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ambas sanciones, cuando además de constituir delito la conducta del funcionario afecta
al servicio público que presta; aunque, eso sí ha establecido la prioridad de los Tribunales
de justicia sobre la Administración, al manifestar que ésta no puede actuar mientras no
lo hagan aquellos ni apartarse de sus planteamientos fácticos (vid. las STC 2/1981 y
77/1983)”. O rts B erenguer, Enrique, '“ Delitos contra la administración pública”, en
Vives Antón , Tomás (coord.), Derecho Penal. Parte Especial, Valencia: Tirant lo blanch,
1999, p. 736.
La primera parte de esta referencia de O rts B erenguer , nos parece plenamente com
patible con nuestro ordenamiento jurídico y con la conducta asumida por nuestras au
toridades penales y administrativas, esto es, la compatibilidad para ciertos casos de la
imposición de ambas sanciones; sin embargo la parte relativa a la necesaria actuación
de la administración con posterioridad a la actuación de los Tribunales de Justicia no
necesariamente ha sido asumida por nuestro ordenamiento y nuestras autoridades, pues
en algunos casos parece incuestionable la actuación adelantada de la administración im
poniendo la sanción administrativa, por lo menos las de carácter temporal; tal sería el
caso por ejemplo, de un juez que es descubierto infraganti en un acto de corrupción, nos
parece que nada obstaría para que se le imponga la sanción administrativa de suspensión
en el ejercido de la junción de magistrado, de inmediato y sin esperar el pronunciamiento
jurisdiccional definitivo, pues en este caso se habría afectado gravemente el servicio y
comprometido significativamente la actuación del referido funcionario en el desempe
ño de la magistratura. Igualmente, nuestra propia Constitución Política, ha consagrado
la posibilidad de imponer la sanción administrativa de suspensión en el ejercicio de la
función o la de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera
corresponderle al funcionario destituido o suspendido; a la vez que dicha sanción púe-
de imponerse con anterioridad a todo pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional,
(art.100).
162
CAPÍTULO III I L O S DELITO S CO N TR A LA ADM INISTRACIÓ N PÚBLICA
163
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
carácter de infracción del oficio público que estos delitos tienen” .91
En nuestro m edio, igualmente, se im pone sanciones administrativas
adicionales a la pena; tales son los casos de bajas militares, por ejemplo
cuando un m ilitar o un efectivo policial comete un delito, o el cese del
funcionario en el servicio cuando es condenado por delito doloso; este
es el caso previsto norm ativam ente en el art. 100 de nuestra N orm a
Fundam ental, donde se establece que corresponde al Congreso sin
participación de la C om isión Permanente suspender al funcionario
acusado o inhabilitarlo h asta por diez años o destituirlo, lo que
indudablem ente se trata de sanciones administrativas impuestas a un
funcionario con prerrogativa de antejuicio constitucional, cuando luego
de la investigación correspondiente se lo encuentra presunto responsable
de la com isión de un delito; lo que evidencia que se aplica la sanción
administrativa independientemente de la sanción penal, y finalmente
de encontrárselo responsable penalmente luego de un debido proceso
judicial, se le im pondrá la pena, cum ulativam ente con la sanción
administrativa, que ya se im puso con anterioridad.
91 “Esta responsabilidad disciplinaria puede ser incluso más grave que la penal, pudiendo
llegar en los casos de infracciones muy graves (y la mayoría de los delitos comprendidos
en el título X IX lo son) a la separación definitiva del servicio (Ley de Funcionarios civi
les....). De este modo se infringe el principio non bis in ídem y se produce una subversión
de valores, poniéndose una vez más en nuestro ordenamiento la gravedad de la sanción
administrativa por encima de la gravedad de la sanción penal. El T C en diversas resolu
ciones [...] ha establecido una dependencia en cuanto a los hechos probados de la sanción
disciplinaria respecto de la sanción penal, pero mantiene la posibilidad de ambas san
ciones, cuando además de un delito la acción del funcionario afecta al servicio público”.
M uñoz C onde , “Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada”,
art. cit., pp. 833 y 834
164
CAPÍTULO III | L O S DELITO S CO N TRA LA AD M INISTRACIÓN PÚBLICA
165
T o m á s a l a d in o g á l v e z Vil l e g a s j d e l it o d e e n r iq u e c im ie n t o il íc it o
166
CAPÍTULO III | L O S D ELITO S C O N TR A LA ADM INISTRACIÓN PÚBLICA
95 Para mayor información sobre este punto véase G álvez Villegas, Tomás Aladino, La
reparación civil en elprocesopenal, 3.aed., Lima: Instituto Pacífico, 2016.
167
CAPÍTULO IV
DELITO DE ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO
I. ANTECEDENTES LEGALES
El prim er esfuerzo normativo orientado a la persecución del enri
quecimiento ilícito lo encontramos en la Constitución Política de 1979,
que estableció en su art. 62: “Los funcionarios y servidores públicos
que determina la ley o que administren o manejen fondos del Estado o
de organism os sostenidos por él, deben hacer declaración jurada de sus
bienes y rentas al tomar posesión y la cesar en sus cargos, y periódica
mente durante el ejercicio de estos. El fiscal de la N ación, por denuncia
de cualquier persona o de oficio, form ula cargos ante el PJ cuando se
presum e enriquecimiento ilícito. L a ley regula la responsabilidad de los
funcionarios a los que se refiere este artículo”.
171
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
173
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
5 R oxin , Claus, Política criminal y sistema del derecho penal, Buenos Aires: Hammurabi,
2002, p. 57.
174
CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
6 R oxin , Política criminaly sistema del derecho penal, ob. cit., p. 102.
7 S ilva Sánchez , Jesús-Mana, La expansión del derecho penal. Aspectos de la política crimi
nal en las sociedades postindustriales, Madrid: Civitas, 2001.
175
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
8 Vid,, Sancinetti, Marcelo A., Delito de enriquecimiento ilícito defuncionario público, Bue
nos Aires: Ad—Hoc, 1994. pp. 16, 42 y otras. D onna, Edgardo Alberto, Delitos contra la
administración pública, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 363 y ss. Entre otros.
9 “ [...] según lo entendemos, el hecho de que se tome esta figura como lo ha hecho el
legislador, como un ‘tipo penal subsidiario’, habilita la formulación de dos fuerte críticas
176
CAPÍTULO IV [ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
a esta disposición: de una parte, que la misma aparece como absolutamente inconstitu
cional; y de la otra, que ella resulta ser finalmente inaplicable. Lo primero, esto es, que
la norma en revisión sea ‘inconstitucional’, parte del supuesto de que, en la medida en
que el legislador ha concebido este tipo penal como ‘subsidiario’, es decir, es decir de
aplicación cuando no resulten aplicables otros tipos penales, lo que traduce es una ‘inver
sión de la carga de la prueba en materia jurídico penal, lo que contradice abiertamente
el principio de inocencia contemplado en el inciso cuarto del art. 29 de la Constitución
Nacional”. M olina Ajrrubla, Carlos Mario, Delitos contra la administración pública,
Medellín: Biblioteca Jurídica DIKE, 1995, p. 317.
10 “La ineficacia del contrato es, además, una sanción. Si por sanción entendemos la con
secuencia que el ordenamiento imputa o anuda a la infracción de sus preceptos, el ca
rácter sancionador de la ineficacia es claro. Existe una desarmonía o un desajuste entre
el contrato tal y como había sido previsto o contemplado por el ordenamiento jurídico
177
T o m á s a l a d i n o g á l v e z V i l l e g a s j d e l i t o d e e n r i q u e c i m i e n t o il í c i t o
(tipo contractual hipotético) y el contrato tal y como fue llevado a cabo en realidad.
La discrepancia entre uno y otro plano entraña una infracción, puesto que sin duda las
normas ordenan el más perfecto ajuste entre una y otra categoría”. D iez -Picazo, Luis,
Fundamentos del derecho civilpatrimonial, Madrid: Civitas, 1996, p. 452.
11 Igualmente implica una sanción civil, imputar responsabilidad civil al causante de un
daño, y obligarlo a soportar el peso o costo del mismo, el cual pasa de la víctima (que es
quien la soporta en un comienzo) al responsable.
12 D iez-Picazo, Fundamentos del derecho civilpatrimonial, ob. cit., p. 89.
13 Pues como dice Alberto R ovira, “ [...] muchas ramas del derecho civil, tales como las
normas relativas a los derechos reales, el derecho de obligaciones, de sucesiones y en cierta
parte el derecho de familia, tienen por objeto determinar los casos en que es lícito enri
quecerse, pudiendo decirse que estas ramas del derecho civil tratan del enriquecimiento”.
R ovira, Alberto, citado por O ramas G ross, Alfonso, en El enriquecimiento sin causa
como fuente de obligaciones, Guayaquil: Edino, 1988, p.51.
14 Como se sabe las fuentes de las obligaciones civiles conforme a nuestro Código Civil son:
El contrato, la gestión de negocios, la promesa unilateral, la responsabilidad extracon
tractual y el enriquecimiento sin causa.
178
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
179
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ninguna causa o razón perm itida por el derecho; o dicho de otro m odo,
enriquecimiento producido sin que exista justificación alguna para el
paso de bienes o activos integrantes del patrim onio de una persona, al
patrim onio de otra.18
18 “El enriquecimiento indebido sobreviene cuando una persona obtiene una ventaja pa
trimonial en detrimento de otra, sin que haya fundamento de legitimidad intrínseco
para ello; por lo cual se concede a la segunda (el empobrecido) una acción de restitución
contra la primera (el enriquecido)”. L eón Barandiarán, José, Curso de acto jurídico,
Imprenta de la UNMSM, Lima, 1983, p. 85.
19 O ramas G ross, E l enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, ob. cit., p.52.
20 Art. 1954.- Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a
indemnizarlo.
Art. 1955.- La acción a la que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la
persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva
indemnización
180
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
21 “La ventaja moral no alcanza a los supuestos de la acción que nos ocupa, que no busca
más que equilibrar el enriquecimiento efectivo traducido patrimonialmente por un en
riquecimiento de valor. D iez -Picazo, Fundamentos del derecho civilpatrimonial, ob. cit.,
p. 100.
22 Ibid., p. 103.
181
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
26 D iez Picazo, Fundamentos del derecho civilpatrimonial, ob. cit., pp. 104 y 105
i
183
TOMÁS AIADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
27 “El enriquecimiento sin causa y su acción de in rem verso pueden entenderse mejor si
se acepta la concepción de la obligación como vínculo entre patrimonios, y no como
una relación entre acreedor y deudor. En efecto, esta institución se fundamenta en la
necesidad en que se encuentra un patrimonio enriquecido sin causa, de reparar el empo
brecimiento sufrido por otro patrimonio, sin que haya intervenido en esas circunstancias
las voluntades, el consentimiento, de las personas que pueden aparecer como titulares de
dichos patrimonios. Podría hablarse de un verdadero caso de responsabilidad objetiva, ajena
al querer a la voluntad de los interesados”. Figueroa Yáñez, Gonzalo, E l patrimonio,
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 314
184
!
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
IV. A N Á L I S I S D O G M Á T I C O D E L T I P O PENAL DE
E N R IQ U E C IM IE N T O IL ÍC IT O
I. B IE N JU R ÍD IC O T U T E LA D O
29 NÚñez , Ricardo C., M anual de derecho penal. Parte especial, Córdoba: Editorial Lerner,
1976, p. 439.
30 L aje Anaya, Justo, Comentarios a l Código Penal. Delitos contra la administración pública,
vol. 3, Buenos Aires: Depalma, 1981, p. 152.
31 C reus, Carlos, Delitos contra la administración pública, Buenos Aires: Astrea, 1981, p.
417.
186
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
187
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2. TIPO DE DELITO
Dentro de la sistemática de los tipos penales el delito de enrique
cimiento ilícito es un delitos especialpropio, por lo que pude cometerlo
únicamente un agente que es portador de deberes especiales respecto a la
administración pública, descartándose la com isión a título de autoría de
las personas que no tienen tal condición; asim ism o, no presente un tipo
alternativo dentro de los delitos comunes que pudiera ser cometido por
35 “Las prerrogativas que nacen de la investidura del cargo y que le otorgan poder, distin
ción y ventajas al funcionario también le obligan, al haber asumido deberes y obligacio
nes para con el Estado y la sociedad, a salvaguardar los intereses y valores inherentes a la
administración pública. Es decir lo colocan en una posición de garante (de vigilante de la
correcta marcha de la administración pública en el ámbito de su competencia e injeren
cias), ya sea conduciendo sus actividades o comportamientos con sujeción a los dictados
de las normas y reglamentos, o bien cautelando activamente los intereses públicos de las
amenazas o lesiones que otros funcionarios, servidores o terceros efectúen contra ella”.
R ojas Vargas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 92.
36 Debe entenderse, dentro del concepto patrimonio público, el patrimonio estatal pro
piamente dicho, es decir el correspondiente al Gobierno Central, Gobiernos Regionales
y Gobiernos Locales, así como al patrimonio de las distintas entidades u organismos
estatales. Y también el patrimonio de organismos sostenidos por este. Esto último, de
conformidad con la última parte del art. 80 del CP, modificado por el art. 2 de la Ley N .°
26360, del 20 de setiembre de 1994.
37 En este mismo sentido, en la doctrina colombiana, Ferreira refiere: “A nuestro ver las figuras
aludidas que sobre enriquecimiento ilícito’ tipifican las normas penales en vigencia, no pre
tenden tutelar el tesoro público’ ni el ‘erario público’, como inacertadamente dice el art. 34
de la Constitución de 1991 y la Corte Suprema de Justicia, porque este se halla protegido por
los tipos subordinantes como los de peculado, o los de cohecho o la concusión”. Ferreira,
Francisco J., Delitos contra la administración pública, Bogotá: Temis, 1995, p. 121.
188
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
38 Es necesario precisar, sin embargo, que en la doctrina nacional diversos autores con
sideran que se trata de un delito de resultado; así R ojas Vargas refiere que se trata de
un “ilícito de naturaleza comisiva, activa y de resultado condicionado” . R ojas Vargas,
Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 470. En el mismo sentido C astillo
Alva, refiere que se trata de un delito de resultado. C astillo Alva, José Luis y Eleazar
Albala da S ilva, “El caso Joy Way. sus connotaciones penales y tributarias, en Diálogo
con la Jurisprudencia, vol. III, n.° 3, Lima: junio, 2001.
Por nuestra parte, reafirmamos que es un delito de estado, de simple actividad y de peligro.
Pues consideramos que en los delitos de resultado tiene que expresarse en una afectación
al propio bien jurídico y no en un estado o consecuencia distintos. Debiendo precisar que
los delitos de estado habitualmente son de resultado pero también pueden ser un delito de
simple actividad, como el delito de enriquecimiento ilícito en que el subsiguiente estado de
enriquecimiento no integra el tipo, sino una circunstancia ajena a este.
39 “El carácter de instantáneo no se lo dan a un delito los efectos que él causa, sino la natu
raleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria”. S oler, Sebastián,
Derecho penal argentino, t. II, Buenos Aires: Tea, 1978, p. 154.
189
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
dose un delito de ejecución inm ediata. Pero tam bién puede darse el caso
de que el sujeto vaya increm entando su “patrim onio” , o com o hemos
dicho, vaya incorporando bienes a su “patrim onio” paulatinam ente, es
decir, a través de la realización de acciones similares u hom ogéneas en
diversos m om entos, pero vinculadas por la m ism a resolución criminal,
en este caso estaremos frente a un delito continuado.40 En este supues
to, cada una de las acciones de enriquecimiento constituyen delitos
consum ados por sí solos, y se resolverá el hecho de conform idad con
lo dispuesto por el art. 49 del C P , pero en este caso, com o se trata de
un solo delito, no hay delito m ás grave y m enos grave indicado en este
artículo, y por tanto se im pondrá únicamente la pena prevista por el art.
401 del CP. Siendo así, en la com isión del delito de enriquecimiento
ilícito, pueden presentarse tanto el supuesto de la ejecución inm ediata
así com o tam bién la del delito continuado41.
190
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
191
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
192
CAPÍTULO IV ] DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2.1.1. Introducción
193
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
47 El art. IX de la Convención establece: “Entre aquellos Estados Partes que hayan tipifica
do el delito de enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para
los propósitos de la presente Convención”.
48 En efecto en el Preámbulo de dicha Convención se señala que el enriquecimiento perso
nal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las eco
nomías nacionales y el imperio de la ley; por lo que se decide prevenir, detectar y disuadir
con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente.
49 “Los informes que se elaboran en el marco de la Conferencia de los Estados Parte en la
Convención de las Naciones Unidas (Europa occidental) se muestran reacios a la sanción
penal del enriquecimiento ilícito por considerar que puede ser contraria a sus respectivas
constituciones, esencialmente en lo relativo a la presunción de inocencia y a la inversión
de la carga de la prueba”. B lanco C ordero , Isidoro, “El delito de enriquecimiento ilí
cito desde la perspectiva europea. Sobre la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal
Constitucional portugués”, en Francisco R. Heydegger y Jhuliana Athahuamán C.,
(coords.) Delitos contra la administración pública, Lima: Idemsa, 2013, p. 537.
No obstante, en algunos países como Francia existe un tipo penal similar al enrique
cimiento ilícito para los casos de proxenetismo y de criminalidad organizada. B lan
co C ordero, “El delito de enriquecimiento ilícito desde la perspectiva europea. Sobre
la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional portugués”, ob. cit.,
p. 452.
Ultimamente en Francia se ha dado mayor amplitud a este delito para comprender como
fuente las ganancias atribuidas a cualquier delito grave, aun cuando este tipo penal más
se asemeja al delito de lavado de activos. H ernández Basualto, Héctor, “El delito de
194
CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
195
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
196
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
a) Los países que han plasm ado un tipo penal subsidiario de otros
delitos en general, en form a expresa son Colom bia, Chile y
Ecuador.
En efecto el art. 412 del CP colom biano m odificado por la
Ley N .° 1474 del 2 0 1 1 , establece: “El servidor público, o
quien haya desem peñado funciones públicas, que durante su
vinculación con la administración o dentro de los cinco (5)
años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para
otro, incremento patrim onial injustificado, incurrirá, siempre
que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve
(9) a quince (15) años, m ulta equivalente al doble del valor
del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta
m il (50.000) salarios m ínim os legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses” .
Aun cuando en este país la subsidiariedad se ha establecido
expresamente. Sin embargo, no son pocas las voces que cues
tionan esta estructura, precisamente porque ello convierte en
inaplicable a este delito en m uchos casos, con lo cual a la vez,
se incide en su ineficacia y revela el incum plim iento del m an
dato constitucional y de los Convenios Internacionales. Así, se
197
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
54 M olina A rrubla, D elitos contra, la adm inistración p ú b lica, ob. cit., p. 318.
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CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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los/detalie/archive/doctrinas/derechopenal/2005/l 1/24/el-delito-de-enriquecimiento-
iliacutecito>
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CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
57 En sentido similar, el art. 323 del Código Penal italiano (modificado por ley el 16 de
julio de 1997), establece: “Salvo che il fatto non costituisca unpiügrave reato, il pubblico
ufficiale o l’incaricato di pubblico servizio che, nello svolgimento delle funzioni o del ser-
vizio, in violazione di norme di legge o de regolamento, owero omettendo di astenerasi
in presenza di un interese proprio o di un prossimo congiunto o negli altri casi prescriti,
intenzionalmente procura a sé o ad altri un inguisto vantaggio patrimoniale owero arreca
ad altri un danno inguisto é punito con la reclusione da sei mesi a tre anni” . B eltrani,
Sergio, Códicepenale commentato, Napoli: Edizione Guiridiche Simone,1998, p. 802.
201
T o m á s a l a d in o g á lv ez V il l e g a s | d e l it o d e e n r iq u e c im ie n t o il íc it o
202
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
20 3
TOMÁS ALAD1NO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
58 Laguna Barrera, Gelacio, “Enriquecimiento ilícito con enfoque de política criminal”, junio del
2010. Recuperado de <http://bit.ly/2rbZTUr>.
59 Al respecto C aballero, al analizar el tipo penal de enriquecimiento ilícito en el marco
del numeral 5 del art. 36 de la Constitución Nacional argentina, refiere que este delito
“atenta contra el Estado democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, este autor quedará inhabilitado por el tiempo que
las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos [...]. De esta manera se
desea reducir la corrupción funcional que se ha desarrollado en gran escala en este sector
[...] el enriquecimiento ilícito previsto en el art. 268 (2) Código Penal representa la
204
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Asimismo, tam poco nos parece correcto sostener que el tipo penal
de enriquecimiento ilícito solo será aplicable en los supuestos en que la
acción penal por el delito principal (que da origen a los bienes materia
del enriquecimiento) hubiese prescrito, ya que por la prescripción se
extingue el derecho del Estado para im poner la pena, por lo que si fuera
correcto que el enriquecimiento ilícito fuese un tipo subsidiario que no
puede aplicarse cuando se verifica que el incremento patrimonial se ha
realizado mediando otros delitos (como lo refieren los autores naciona
les) y la acción penal por estos delitos ya hubiese prescrito, el Estado ya
no tendría ninguna facultad para im poner pena alguna. Y claro, resulta
inverosímil, por decir lo menos, sostener que al haber prescrito la acción
por el delito principal (que en estricto debe ser más grave) se activaría
la acción penal por el delito subsidiario (menos grave)70.
70 Con ello no descartamos la aplicación del tipo penal de enriquecimiento ilícito en los
casos en que la acción penal por otro delito que concurrió a la materialización del incre
mento patrimonial — en concurso ideal con el tipo penal de enriquecimiento— hubiese
prescrito, pues tratándose el enriquecimiento de un delito autónomo y la acción penal
por este delito aún no hubiese prescrito, no existe ningún inconveniente para realizar un
proceso y sancionar por enriquecimiento ilícito independientemente de la consideración
del otro ilícito penal.
211
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
73 Vid. Salinas S iccha , Delitos contra la administración pública, ob. cit., pp. 618 y 619 y
H ugo Á lvarez, Jorge B., “El delito de enriquecimiento ilícito en la reforma penal”, en
Diálogo con la jurisprudencia, n.° 76, Lima: enero del 2005, p. 60.
213
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ¡LÍCITO
74 Y claro, la acción penal debe estar vigente, de lo contrario no se podrá llevar adelante o
continuar con la investigación o el proceso penal, tal como lo ha estipulado el Tribunal en
diversas Resoluciones de público conocimiento. Véase G álvez Villegas, Tomás Aladino,
Nuevo orden jurídico y jurisprudencia. Penal, constitucional penal y procesal penal Lima:
Ideas Solución, 2014.
75 Véase, al respecto, el desarrollo de la vinculación de los activos a una actividad delictiva
previa en G álvez Villegas, Tomás Aladino, Autonomía del delito de lavado de activos.
Cosa juzgada y cosa decidida, Lima: Ideas, 2016, p. 83 y ss.
2 1 4
c a p ít u l o r v I d e l i t o d e e n r i q u e c i m i e n t o il íc it o
76 M uñoz C onde , Francisco y Mercedes G arcía Aran , Derecho penal. Parte general, Va
lencia: Tirant lo Blanch, 1996, p. 488.
77 Aun cuando a la fecha la doctrina admite que los preceptos que son desplazados de todas
maneras tienen implicancia en la resolución definitiva del caso. “Así, si el límite mínimo
de la pena señalado por el precepto desplazado es superior al del precepto desplazante
(más grave en su límite máximo), no podrá imponerse una pena inferior a la permitida
por el precepto desplazado, pues se considera absurdo que la aplicación del precepto
más grave pudiera conducir a una pena inferior a la del menos grave” . M ir Puig, San
tiago, Derecho penal. Parte general, Barcelona: Reppertor, 1996, p. 668. En igual sentido,
Wessels, Johannes, Derecho penal parte general, Buenos Aires: Depalma, 1980, p. 238 y
J escheck , Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal, traducción por Santiago Mir Puig y
Francisco Muñoz Conde, Barcelona: Bosch, 1981, p.1034.
Siendo así, si el precepto desplazado va a tener influjo o incidencia en la decisión del caso
concreto, ya no puede hablarse propiamente de concurso aparente de leyes o normas
penales; es por ello que parte de la doctrina prefieren hablar de la unidad de leyes.
215
TOMÁS ALADINO CALVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
78 J akobs, sin embargo, refiere que el único principio para resolver el concurso de leyes o
normas penales, es el de especialidad, e indica que “la doctrina pasa por alto la posibilidad
de remitir todo el concurso de leyes al principio de especialidad, y ello porque no parte de
una proposición jurídica que esté concretada hasta la aplicabilidad al caso particular, sino
de una proposición jurídica con un grado de abstracción como el que escoge el texto de
la ley. De modo que hace depender el concurso de leyes de datos meramente externos de
técnica legislativa”. J akobs, Günther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría
de la imputación, traducción por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González
de Murillo, Madrid, 1995, p. 1050. En este sentido habla de la especialidad en virtud
de la intensidad de la descripción (especialidadJ; especialidad en virtud de concreción
de la consumación o de intensidad de la intervención o del resultado (subsidiariedad);
y especialidad relativa al hecho concomitante (consunción). J akobs, Derecho penal. Parte
general. Fundamentos y teoría de la imputación, ob. cit. p. 1055 y ss.
79 Al decir de J akobs, “[...] la aplicación de una regulación con un contexto más rico con
duce al efecto de regulación pretendido mejor que la aplicación de otra con un contexto
más pobre”. Ibid., p. 1053.
216
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
217
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2 1 8 I
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
m onio del agente sea un acto posterior a la consum ación de otro delito
contra la administración pública, como peculado86, concusión, colusión
ilegal, etc., y dichos bienes o activos sean provenientes precisamente
de estos delitos. Pues en estos casos estaremos frente a un supuesto de
agotam iento del delito previamente cometido y, en tal sentido, el pos
terior incremento patrimonial, aun cuando objetivamente realice el tipo
del enriquecimiento ilícito, resulta consumido por el tipo penal previo,
en cuanto a su tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.
En este m ism o sentido se pronuncia C r e u s al comentar la legislación
argentina87, comentarios que resultan válidos para nuestra legislación
por cuanto el agotamiento com o fase del iter criminis es igual para todos
los ordenamientos penales. Estos casos de agotamiento se consideran
consum idos por el tipo previo al enriquecimiento, justam ente porque
pretender una nueva punición implicaría una infracción al principio o
garantía ne bis in idem88.
219
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
89 Ello determina que en realidad, al haberse criminalizado estas conductas como supuestos
de lavado de activos, este delito ha abarcado gran parte del ámbito reservado al delito de
enriquecimiento ilícito, aun cuando pueden presentarse casos de concurso real de delitos.
Véase G álvez Villegas, Tomás Aladino, Autonomía del delito de lavado de activos. Cosa
juzgada y cosa decidida, Lima: Ideas, 2016.
90 Vid., J escheck , ob. cit., p. 1036; M ir Puig , ob. cit., p. 670; Bacigalupo, ob. cit.,
p. 240; Wessels, ob. cit., p. 237 y Soler, ob. cit., p. 187.
91 J escheck , ob. cit., p. 1036.
92 C obo del R osal, Manuel y Tomás Vives A ntón , Derecho penal. Parte general, 4.1 ed.,
Valencia: Tirant lo Blanch, 1996, p. 159.
93 Vid. S oler, ob. cit., p. 187; J escheck , ob. cit., p. 1037; M ir Puig , ob. cit., p. 670.
220
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
94 C aro C orla esboza el mismo criterio para el caso del enriquecimiento ilícito. C aro
C oria , “El delito de enriquecimiento ilícito”, art. cit., p. 155.
95 “La subsidiariedad expresa solo puede regir con el requisito de que la ley primaria abar
que el contenido delictivo de la subsidiaria” J akobs, ob. cit., p. 1054.
96 M ir P uig , Derecho penal. Parte general, ob. cit., p. 670.
97 Loe. cit.
98 Art. 172 del Código Penal español.- El que sin estar legítimamente autorizado impidiere
a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no
quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o los medios
empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho
fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera
señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
99 Vid., Wessels, ob. cit., p. 237; J escheck , ob. cit., p. 1037 y J akobs, ob. cit., p. 1059 y
ss.
221
TOMÁS AXADiNO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
222
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
102 M uñoz C onde , Francisco, “Introducción” al libro de R oxin, en Política criminaly siste
ma del derecho penal, Buenos Aires: Hammurabi, 2002, p. 23.
103 S ilva Sánchez , Jesús-María, “Dimensiones de la sistematicidad de la teoría del delito”,
en Wolter, Jürgen y Georg Freund , El sistema integral del derecho penal, Madrid: Mar
cial Pons, 2004, p. 16.
223
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS [ D EU TO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
104 R ojas ’Várgas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 616.
105 Loe. cit. Criterio que también señala Reátegui Sánchez , James, Delitos contra la admi
nistración pública en el Código Penal, Lima: Jurista Editores, 2015, p. 785.
224
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
106 Salvo que en trabajos posteriores, a los que no hemos tenido acceso, haya variado esta
postura.
107 Laguna Barrera, “Enriquecimiento ilícito con enfoque de política criminal”, junio del
2010. Recuperado de <http://bit.ly/2rbZTUr>.
108 R ojas \¿ argas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 610.
109 Ibid.
110 C aro C oria, “El delito de enriquecimiento ilícito”, art. cit., p. 155.
225
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2 2 6
CAPÍTULO IV ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
112 Vid., C aro C oria, “El delito de enriquecimiento ilícito”, art. cit., p. 153 y R ojas Var
gas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 609.
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3 .1 .1 . Acción típica
229
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
230
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
En este caso se trata de una omisión impropia, toda vez que el tipo
describe únicamente un comportam iento activo. Pero como quiera que
el sujeto tiene el deber de garante de la Administración pública en el
sector o esfera en la que actúa, al permitir el incremento “patrim onial”
infringiendo su deber, la m ás elemental sensibilidad jurídica obliga a
considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir en
la descripción típica (comisiva) al com portam iento om isivo118. Pues, el
agente del delito, desde el m om ento en que asume la calidad de funcio
nario o servidor público, igualmente asume los deberes y obligaciones
frente a la Adm inistración pública, que lo convierten en garante119 de
su buen funcionamiento e imparcialidad, a la vez que asume el deber de
ejercitar sus facultades y atribuciones dentro de los límites de la C on s
titución y las leyes, sin incurrir en conductas arbitrarias o en abuso del
cargo o funciones120. Pero claro, el agente es garante únicamente dentro
231
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j D EU TO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
123 “Como suele ocurrir en delitos semejantes, el funcionario o servidor público no reali
za una solo acción para enriquecerse ilícitamente, también realiza varias acciones, to
das orientadas a aumentar su patrimonio; en este caso nos encontramos ante un delito
continuado, pues existen varias violaciones diversas con actos ejecutivos de la misma
resolución criminal (enriquecerse ilícitamente)”. Peña C abrera F reyre, Alonso y Luis
Francia A rias, ob. cit., p. 64.
“El carácter instantáneo o continuo de una infracción resulta del hecho o de la hipótesis
que la disposición legal contempla y es preciso no confundir las consecuencias ulteriores
que toda infracción produce, con el estado permanente que se prolonga en el tiempo,
característico de la infracción continua” . M anzini, citado por Sebastián S oler, ob. cit.,
P. 154.
124 También la C orte S uprema de la R epública, se ha pronunciado considerando que
el delito de enriquecimiento ilícito es un delito continuado. “Es materia de recurso de
nulidad respecto a la excepción de prescripción deducida por ... por cuya razón es preciso
determinar, en primer lugar, el ámbito temporal y la ley aplicable a los ilícitos penales
incriminados; es decir, la ley en relación al tiempo de producido el presunto delito con
tinuado de enriquecimiento ilíc it o Sala Penal Permanente, Expediente N°. 01-2001,
Lima: 28 de junio del 2001.
233
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO IV | DEUTO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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126 M uñoz C onde , ob. cit., p. 348; Fiandaca, Giovanni y Erizo M usco, Diritto penale.
Parte speciale I delitti contro ilpatrimonio, vol. II, t. 2, Bologna: Zanichelli, 1996, p. 24.
127 Vives Antón , Tomás, Comentarios a l código penal de 1995, ob. cit., p. 1109.
236
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
128 En esta línea, B ravo C ucci, Jorge, “Incremento patrimonial no justificado”, en Diálogo
con la Jurisprudencia, Lima, noviembre, 2006, p. 313, señala: “Quien delinque no es titu
lar del producto de su ilegal actuar, razón por la cual no podría sostenerse que incrementó
su patrimonio y que, por ende, muestra una capacidad contributiva susceptible de tribu
tación”. En igual sentido, Falcón y T ella, Ramón, “La posibilidad de gravar los hechos
constitutivos de delitos”, en Quincena Fiscal, n.° 11, Madrid, 1999, p. 7, sostiene: “El
hecho de manejar fondos ilegalmente obtenidos, pese a la apariencia de propiedad que ello
puede generar, no puede identificarse con un derecho subjetivo reconocido y protegido
por el ordenamiento sobre dichos fondos...”. Así también, Ruiz D e E renchun Arteche,
Eduardo, “Ganancias de origen (ilícito) delictivo y fraude fiscal”, en S ilva Sánchez, Jesus-
María (coord.), ¿Libertad económica o fraudes punibles?, Madrid: Marcial Pons, 2003,
p. 247, sostiene: “... ni el Derecho Penal ni el Derecho Civil (como no puede ser de otra
forma) reconocen dominio alguno sobre el dinero al autor del delito...”.
237
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
238 ]
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS A1ADINO GÁLVEZ VILLEGAS [ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
241
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3.1.2. F orm a cómo debe rea liza rse e l increm ento “p a tr im o n ia l”.
Abusando del cargo
130 Sin embargo, se dice que estos signos lingüísticos por razón del cargo', ‘durante el ejerci
cio de sus funciones’ y ‘abusando del cargo’ no serían relevantes para evaluar el delito de
enriquecimiento ilícito, que lo que importa es la ratio legis del precepto penal que siem
pre fue la misma: prohibir la obtención de beneficio económico mediante la utilización
del poder que la función pública otorga a quienes lo portan desde cualquier posición
administrativa. Consecuentemente que estas tres locuciones significan exactamente lo
mismo. G uimaray, Erick, "Apuntes de tipicidad sobre el delito de enriquecimiento”, en
Alerta Anticorrupción, n.° 9, Lima: 12 de abril. Recuperado de <http://idehpucp.pucp.
edu.pe/wp-content/uploads/2012/07/alerta-anticorrupcion.pdf>.
Aun cuando resulta interesante esta reflexión, por nuestra parte consideramos que esta
forma de estructurar el tipo penal sí tiene relevancia al momento de determinar el conte
nido del tipo penal.
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
público obtiene los ingresos por haber realizado una acción o función
propia del cargo; esto es, cuando está en funciones y excediéndose de
sus facultades o torciendo la voluntad de la ley realiza algún acto a favor
o en contra de alguien y por ello es retribuido, o inclusive, puede que
realice el acto conforme a ley, pero por realizar el hecho percibe un
ingreso que no estaba autorizado a recibir.
131 En el mismo sentido, Salinas Siccha, Ramiro, Delitos contra la administración pública,
3.a ed., Lima: Grijley, 2014, p. 616. Igualmente, Portocarrero H idalgo, ob. cit.,
p. 139.
243
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO IV I DEUTO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
245
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
134 Fernández Sessarego, Carlos, “Abuso del derecho”, en Tratado de derecho civil, Lima:
Universidad de Lima, 1990, p. 146.
135 Peirano Faccio , Jorge, Responsabilidad extracontractual, Bogotá: Temis, 1981, p. 241.
136 Fernández S essarego, ob. cit., p. 146.
246
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
247
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
140 “ [...] no se concibe cómo puede un servidor público obtener un incremento patrimonial
injustificado, precisamente como consecuencia del ejercicio de su cargo o de sus funcio
nes, “que no constituya otro delito”: creemos, pues que no vemos alternativa diferente,
que siempre que un funcionario ha obtenido un incremento patrimonial injustificado,
como consecuencia del ejercicio de su cargo o de sus funciones, es precisamente porque
ha cometido o un peculado, o un cohecho, o un prevaricato, o una celebración indebida
de contratos, en fin, porque ha cometido un delito contra la administración pública” .
M olina Arrubla, ob. cit., p. 318.
248
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
141 En el mismo sentido, Peña C abrera Freyre, refiere: “Mostramos nuestros reparos,
cuando se dice que el tipo penal del artículo 401 del CP, puede aplicarse como figura 'au
tónoma , cuando se cometa infracción grave al deber funcionarial que no constituya delito;
somos de la consideración que el enriquecimiento, a que hace alusión el precepto, solo
puede tomar lugar cuando provenga de la comisión de hechos delictivos, si su origen son
infracciones graves, la consecuencia jurídica será una sanción administrativa y, no penal” .
Derecho penal. Parte general, t. v., Lima: Idemsa, 2010, p. 613.
142 En la doctrina colombiana M olina A rrubla considera que el enriquecimiento solo pue
de provenir de hechos que no configuren otro delito, dada la naturaleza subsidiaria del
tipo penal. Sin embargo, resalta la inconveniencia de un tipo penal de esta naturaleza,
que en la práctica resulta inaplicable. M olina A rrubla, Carlos Mario, ob. cit., p. 318.
249
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
143 Aun cuando en casos de estafa o contra la fe pública, se puede estar específicamente ante
casos de concurso de delitos (ideal o real), el incremento patrimonial obtenido a través
de estos actos también servirá para la configuración del enriquecimiento constitutivo del
delito en cuestión.
144 Pues debe tenerse en cuenta que en muchos casos la jurisprudencia ha procedido a ab
solver al imputado por cuando no se había determinado cuál era la magnitud del pa
251
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | D EU TO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
252
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
145 Peña C abrera Freyre, Alonso, t. V, Lima: Idemsa, 2010, p. 619, con cita de A sencio
253
T o m á s a l a d in o g á l v e z V il l e g a s ¡ d e l it o d e e n r iq u e c im ie n t o il íc it o
a) Sujeto pasivo
Indiscutiblemente, el sujeto pasivo de todo delito es el titular
del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. En el presente
caso, com o quiera que el bien jurídico u objeto de protección
penal es la adm inistración pública y el Estado es el titular de
este bien jurídico, el sujeto pasivo o agraviado es el Estado. Sin
embargo, en ciertos casos en que por ejemplo el funcionario o
servidor público, valiéndose del cargo o función, realiza una
conducta típica de estafa, fraude o falsificación, la m ism a que le
prodiga una ventaja económica, el hecho, además de configurar
el delito de enriquecimiento ilícito, realiza un delito común,
en concurso ideal o real según sea el caso; en este supuesto, el
agraviado por la acción o por una conducta conexa, p od rá ser
también un p articu lar cualquiera, pero claro está, este particu
254
CAPÍTULO IV ! DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
146 Los delitos especiales en razón a la calidad especial del autor, como se sabe, pueden ser:
“ [D]elitos especiales impropios, que son aquellos en que la condición especial que tiene el
autor solo agrava la pena, p. ej. parricidio; la relación parental en el caso de un homicidio
agrava la figura y se castiga como parricidio. Los delitos especiales propios, en cambio se
caracterizan por que la cualidad especial del autor fundamenta la ilicitud de la conducta,
un caso concreto de este tipo de delitos es el que analizamos: el enriquecimiento ilícito.
Aquí, la calidad de funcionario o servidor público fundamenta la punibilidad, por la lesión
del deber que tiene el sujeto". P eña C abrera F reyre, Alonso y Luis F rancia A rias, ob.
cit., p. 58.
147 R oxin , Claus, Autoría y dominio del hecho en el derecho penal, traducción de la 6.a ed. ale
mana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Barcelona:
Marcial Pons, pp. 385 y 391.
255
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
148 Como se ha indicado, en Colombia por ejemplo, además del delito de enriquecimiento
ilícito de funcionarios y servidores públicos, se ha tipificado penalmente el enriqueci
miento de particulares. En este sentido, en la legislación colombiana, el artículo 1 del
Decreto N.° 1895 de 1989 establece: “El que de manera directa o por interpuesta per
sona obtenga para sí o para otro un incremento patrimonial no justificado, derivado, de
una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de 5
a 10 años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”.
149 En este mismo sentido, R ojas Margas, ob. cit., p. 471. Igualmente Frisancho A pari
cio , Manuel y Raúl Peña C abrera, ob. cit., p.537, entre otros.
150 En efecto, el T ribunal C onstitucional en la STC N .° 2758-2004-PHC/TC, del 23 de
noviembre del 2004, Caso Bedoya de Vivanco: “Siendo el tipo penal de enriquecimiento
ilícito un delito especial — propio en este caso- es absolutamente posible el concurso de
terceros para su efectiva consumación, sin que tal condición implique la ruptura del tí
tulo de imputación; que la intervención de tercero en delitos especiales, más allá incluso
de la entidad de la contribución material concreta de cada uno de ellos, solo puede ser a
título de partícipes en tanto no son funcionarios o servidores públicos, que es lo que el
tipo exige para la autoría —el autor en este caso es quien infringe un deber específico o
especial que el tipo penal asume-; accesoriedad que en todo caso no puede negar la con
sideración general que los partícipes -como todas las personas- tienen el deber de evitar
la lesión del bien o interés jurídico que protege la norma jurídico-penal en cuestión; que
es claro entonces, que el cómplice no necesita tener la calificación jurídica que determina
2 5 6
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Para determinar el tipo objetivo del delito151— que resulta ser el más
complejo de los puntos de análisis dentro de la teoría del delito, puesto
que se trata de hechos o supuestos fácticos percibidos en gran m edida
con criterios normativos— , las diversas teorías han elaborado un con
junto de criterios lógico-explicativos a fin de precisar cuándo estamos
realmente frente al tipo objetivo del delito; habiéndose llegado en los
últimos tiem pos a formular criterios exclusivamente normativos, de
jándose de lado los aspectos naturales u ontológicos para la explicación
de dicha parte objetiva del delito.
Sin embargo, para analizar el tipo objetivo, así como los dem ás
elementos o conceptos del delito, no podem os dejar de lado el com
ía autoría del hecho punible, sencillamente porque no es un autor sino un simple partí
cipe”.
151 El tipo objetivo constituye el primer paso, a partir del cual, con posterioridad se analizará
el tipo subjetivo; y la teoría de la imputación objetiva intenta determinar, con carácter
general, las propiedades objetivas que han de concurrir en un comportamiento para que
este sea imputable a un autor para, a partir de su atribución, iniciar el análisis de la exi
gencia de responsabilidades penales. D e L a C uesta A guado, Paz Mercedes, “La teoría
de la imputación objetiva en la teoría del injusto en España”, en R oxin , La imputación
objetiva en el derecho penal, traducción de Manuel Abanto, Lima: Idemsa, 1997, p. 53.
2 5 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
258
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
154 C aro J ohn , José Antonio, “Conductas neutrales no punibles en virtud de la prohibición
de regreso”, en Caro J ohn , Normativismo e imputación jurídico-penal. Estudios de derecho
penalfuncionalista, Lima: Ara, 2010, p. 103.
155 J akobs, Günther, La imputación objetiva en el derecho penal, Lima: Grijley, 2001, p. 25.
2 5 9
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
156 Polaino Navarrete, Miguel, Lecciones de teoría, d el delito, vol. I, Sevilla: Mergablum,
2010, p. 96.
157 Polaino N avarrete, ob. cit., p. 98.
2 6 0
CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
158 En efecto, la concepción del rol resultaría funcional en una realidad estandarizada en
cuanto a las actividades y comportamientos sociales debido a una concepción uniforme
del universo, de la vida, de la sociedad y de las relaciones sociales en general; sin embargo,
en un país multinacional, multicultural con diversas cosmovisiones y culturas diversas,
el concepto y fines del rol ya no sería del todo funcional, por lo que también resulta ade
cuado reevaluar el funcionamiento de estas categorías jurídicas en nuestro medio y sobre
todo, en un ámbito intercultural. Al respecto, creemos que aún están por reformularse
muchas de nuestras categorías jurídico penales en un marco intercultural, y creo que
debemos de dejar de importar conceptos sin evaluarlos de un modo crítico, sobre todo
si estos corresponden a otras realidades no necesariamente compatibles con la nuestra,
en donde se aprecia claramente el pluralismo jurídico. Al respecto ver E spezÚa Salmón ,
Boris Gilmar, E l derecho desde la mirada del otro. Bases para la construcción del pluralismo
jurídico en el Perú, Lima: Ideas, 2016.
261
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
159 Como se sabe, la definición tradicional del dolo precisa que está configurado por el cono
cimiento y la voluntad, pero existen teorías lógicamente coherentes en el sentido de que
el único elemento sería el conocimiento, no interesando mayormente la voluntad o el
querer, toda vez que existen casos en que sin concurrirpropiamente voluntad de realizar un
tipo penal, la conducta llevada a cabo parece, sin embargo, merecedora de la pena asignada
a la infracción dolosa, por ello autores importantes entienden que puede prescindirse de
la voluntad y afirmar el dolo siempre que el sujeto se haya representado como posible o
probable que el resultado podía acaecer, o haya actuado con la consciencia de estar crean
do un riesgo elevado de realización del tipo penal. Además, otro grupo de autores opta
por formular la definición del dolo negando que haga falta siempre y en todo caso, querer
la realización del tipo. Al respecto ver amplio desarrollo en Ragúes I Yallés, Ramón, El
dolo y su prueba en elproceso penal, Barcelona: Bosch, 1999, pp. 49 y ss.
262 ¡
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
263
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS J DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2 6 4 ¡
CAPÍTULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
265
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
160 Sin embargo, no entendemos por qué no se ha comprendido dentro de la prerrogativa del
antejuicio constitucional o político, a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones;
pues al tratarse de un órgano constitucional autónomo, cuyos miembros decidirán las
altas cuestiones de la Función Administrativa Electoral, igualmente quedan expuestos
a todo tipo de cuestionamientos que no necesariamente pudieran tener su origen en
situaciones técnicas o jurídicas, sino más bien en posiciones políticas o electorales; y por
tanto existe incluso mayor razón para proteger la indemnidad de la función pública que
estos realizan, por lo que de lege ferenda estos funcionarios deben ser protegidos por la
prerrogativa del antejuicio al igual que los demás funcionarios comprendidos dentro de
los alcances del artículo 99 de la Constitución.
A la fecha, ni siquiera los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, que son vocal su
premo o fiscal supremo, tienen esta prerrogativa, porque la misma está reservada para la
función jurisdiccional y fiscal respectivamente, y estos al integrarse al JN E, piden licencia
de sus respectivas funciones jurisdiccional y fiscal.
266
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
Si se ha determinado que un hecho, acción o conducta, reúne los
elementos de tipicidad exigidos por la norma, ya se tiene todos los
indicios para presumir que estam os igualmente frente a una conducta
antijurídica, esto es, ante un injusto penal (conducta típica y antijurí
dica), precisamente por el carácter indiciarlo del tipo como categoría
jurídico-penal. Sin embargo, para determinar con precisión la antijuri-
cidad, tenemos que descartar la presencia concreta de alguna causal de
justificación161, cuya existencia precisamente niega la antijuricidad de
la conducta, pues si se presenta alguna de estas causales, significa que la
conducta está perm itida por el ordenam iento jurídico y consecuente
mente no resulta antijurídica, por tanto, no revestirá naturaleza penal.
161 “Una conducta típica es antijurídica si no hay una causa de justificación que excluya la
antijuricidad. En vez de causa de justificación también se puede hablar de “causas de
exclusión del injusto” . R oxjn , ob. cit, p. 557.
2 6 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
162 En la doctrina argentina, también se considera posible el estado de necesidad como causal
de justificación del tipo penal de enriquecimiento ilícito. C reus, Carlos, ob. cit. p. 426.
163 En la doctrina argentina, pese a la diferencia de la estructuración del tipo de enriqueci
miento ilícito en su legislación, también se considera como posible el estado de necesidad
como causal de justificación del tipo penal de enriquecimiento ilícito. En este sentido,
C reus sostiene: “En el ámbito de la antijuridicidad-justificación es concebible la operati-
vidad del estado de necesidad cuando el enriquecimiento se determina en una disminu
ción del pasivo, pero ello difícilmente ocurrirá cuando constituya un aumento del activo;
claro que aquí este estado de necesidad funcionará como fundamento de la justificación
del enriquecimiento, no como causal de justificación de la omisión de justificar”. C reus,
Carlos, ob. cit., p. 426. Claro que para el caso de argentina lo más importante no es
propiamente el enriquecimiento, sino más que todo, la obligación de justificación; en
cambio en nuestra legislación el tipo penal está estructurado fundamentalmente en base
al “enriquecimiento”, por ello, no resulta de aplicación para nosotros la última parte de
la aseveración de C reus .
CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
5. CAUSALES DE EXCULPACIÓN
En cuanto a las causales de exculpación no creemos que pueda
existir algún supuesto de hecho que pudiera configurar alguna de estas
causales, ya que si se tratara de un caso de inim putabilidad, no estaría
m os frente a un funcionario o servidor público, por lo que la relevancia
penal se estos hechos se descartarán a nivel de la tipicidad; tampoco
creemos que pueda presentarse un caso de error de prohibición de algún
caso de inexigibilidad.
164 Muchas veces se confunde excusa absolutoria con condición objetiva de punibilidad. Estas
últimas son concebidas por la doctrina, unas veces dentro del tipo penal y otras como
un cuarto nivel de análisis de la estructura del delito. Así R oxin las considera como “las
circunstancias que han de añadirse a la acción que realiza un injusto responsable para que
se genere la punibilidad”. Roxin , Claus, ob. cit., p. 970. Ubicándolas de este modo fuera
del injusto penal e inclusive de la culpabilidad, a la que él prefiere llamar responsabilidad.
Por su parte, M ir Puig refiere “Las condiciones objetivas de punibilidad pertenecen
al tipo penal por que condicionan su objetiva relevancia penal —a diferencia de lo que
sucede con las llamadas excusas absolutorias que tienen el carácter de causas personales
de exclusión o levantamiento de la pena y no empecen, por ello, el significado penal del
hecho sino solo de la posibilidad de castigar a ciertos sujetos por su realización”. M ir
PuiG, Santiago, ob. cit., p. 144.
Finalmente, R oxin indica que las condiciones objetivas de punibilidad “se trata de casos
en los que, en una ponderación, las finalidades extrapenales tienen prioridad frente a la
necesidad de pena”. R oxin, Claus, ob. cit., p. 977.
Concluyendo podemos decir que si se presenta una excusa absolutoria que favorece a!
sujeto, este queda al margen de la responsabilidad penal y de la punibilidad; en cambio,
en el caso de que se trate de un supuesto que exige una condición objetiva de punibilidad,
para que el sujeto quede dentro del ámbito responsabilidad penal o de la punibilidad, es
necesario que se presente dicha condición objetiva de punibilidad.
269
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
270
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
166 “ [S]on delitos de mera actividad aquellos en los que la realización del tipo coincide con
el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. Así
sucede con el allanamiento de morada [...] el falso testimonio [...] que llevan en sí mismas
su desvalor y cuya punibilidad no presupone ningún resultado ulterior”. R oxin, Claus,
ob. cit., p. 328.
167 “En los delitos de mera conducta el tipo solo requiere una determinada conducta, activa o
pasiva, sin necesidad de un ulterior resultado distinto de aquella [...] basta para la consu
mación de la conducta activa u omisiva acompañada de todas las circunstancias típicas,
pero sin necesidad de producir ningún resultado; y por eso mismo no cabefrustración en
los delitos de mera conducta, pues en cuanto se lleva a cabo toda la actividad o toda la
conducta omisiva, ya se ha consumado L uzón Peña, Diego Manuel, ob. cit., p. 306.
271
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ¡LÍCITO
168 Igualmente, L uzón Peña, refiere: “En cuanto a la tentativa (inacabada), aunque un sector
niega su posibilidad, cabe en los delitos de mera actividad, y no solo en los compuestos
de varios actos — en que se puede realizar alguno sin completar el o los siguientes— sino
también en los delitos de un solo acto, ya que la tentativa comienza ya cuando el autor se
dispone inmediatamente a realizar el primer acto típico” . L uzón P eña, Diego Manuel,
ob. cit., p. 307.
169 “En los delitos de simple actividad [...] cabe hablar de tentativa en aquellos hechos donde
se observe fragmentación de actos”. R ojas Vargas, Actos preparatorios, tentativa y consu
mación del delito, Lima: Grijley. p. 277.
170 F risancho A paricio, Manuel y Raúl Peña C abrera., ob. cit., p. 357.
272 |
I
:
171 Como se sabe, los actos previos a la formalización de la titularidad de los bienes o dere
chos, no significan la conclusión o perfeccionamiento de los actos o negocios jurídicos
patrimoniales y, por tanto, no podemos decir que se produjo la acción de incremento
patrimonial (acción típica del delito en cuestión), esta se producirá únicamente con la
conclusión o perfeccionamiento del acto que otorga la titularidad (en este caso solo apa
rente) sobre el bien o activo objeto del enriquecimiento.
172 R ojas Vargas, Fidel, ob. cit., p. 470.
173 “El momento consumativo en algunas especies de delitos se produce al observarse deter-
273
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO D E ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2 7 4 |
C a p í t u l o i v | d e l i t o d e e n r i q u e c i m i e n t o il íc it o
175 Peña C abrera, Raúl, ob. cit., p.348. J escheck , Hans Heinrich, ob. cit., p. 348.
176 S oler, Sebastián, Derecho penal argentino, t. II, Buenos Aires: TEA, 1978, pp. 177 y 178.
177 R ojas Vargas, Fidel, ob. cit., p. 421.
275
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
8. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
8 .1 .A utoría
178 “La coautoría obtiene así en los delitos de infracción de deber una estructura totalmente
distinta que a tenor del concepto general de autor. En lugar de la imbricación de las apor
taciones de hecho en la fase ejecutiva, se da la determinación del resultado por quebran
tamiento conjunto de un deber. El ámbito de la coautoría se encoge notablemente, pues
solo cabe hablar de carácter común en este sentido cuando varias personas se encuentran
sujetas a un mismo y único deber”. R oxín , Claus, ob. cit., p. 389.
2 7 6
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
179 Habrá un ámbito de deberes conjuntos cuando, por ejemplo, “un ámbito de asuntos está
confiado a varias personas a la vez”. R oxin, Claus, ob. cit., p. 389.
180 “En los delitos de dominio un sujeto es autor mediato si dirige, dominándolo, el aconte
cer mediante coacción o engaño a otro, o en el marco de aparatos de poder organizado.
Por el contrario, en los delitos de infracción de deber para la autoría mediata no se re
quiere el dominio del hecho. R oxin, Claus, ob. cit., p. 392.
181 R oxin, Claus, ob. cit., p. 392.
277
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
8.2. Participación
C om o es conocido, la participación o complicidad es una extensión
de la punibilidad, pues los tipos penales únicamente describen acción y
persona del autor182 y se sustenta en que la participación del cómplice
constituye “un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado, causal
para el resultado típico” 183, e infringe el deber general que toda persona
tiene frente a la sociedad de no participar o colaborar en la realización
de actos prohibidos penalmente.
278
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
184 En legislaciones como la española, a estos cómplices primarios se los considera autores, y
por tanto se les aplica la misma pena. Art. 27 del Código Penal español.
279
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ración para la m aterialización del delito, pues este ya está consum ado;
estos hechos posteriores podrán constituir un delito de encubrimiento,
de falsedad o cualquier otro, pero de ninguna manera participación o
com plicidad en el delito de enriquecimiento ilícito.
185 Ello conforme ya se ha indicado, de acuerdo a la teoría de la unidad del título de la im
putación.
186 “Así si bien C ramer dice que el injusto de la participación sería “dependiente del injus
to del hecho principal”, sin embargo también encarnaría un propio desvalor”. Si bien
J escheck considera el injusto de la participación “dependiente del hecho principal en
cuanto a su fundamento y a su medida” , sin embargo, al mismo tiempo habla de la di
rección del ataque al bien jurídico protegido, que también es exigible para el partícipe”.
Para Wessels “ambas formas de participación derivan su contenido de injusto del injusto
del hecho principal. Esto no significa que la inducción y la complicidad no encarnen
ningún desvalor propio”. Por cierto que es mucho menos claro en qué consiste realmente
la independencia parcial del injusto de la participación y cómo se refleja en la práctica”.
R oxin , Claus, Dogmática penaly política criminal, ob. cit., p. 379.
2 8 0 1
CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
187 R oxin , Claus, Autoría y dominio del hecho en el derecho penal, traducción de la 6.a ed. ale
mana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Barcelona:
Marcial Pons, 1998. R oxin, Claus, Dogmática penal y política criminal, Lima: Idemsa,
1998. R oxin, Claus, “Las formas de participación en el Delito: El estado actual de la dis
cusión”, en Revista Peruana de Ciencia Penales, n.° 9, Lima, 2000, p. 545 y ss. M aurach,
Reinhart y Heinz Z ift, Derecho Penal. Parte General, t. II, Buenos Aires: Astrea, 1995.
Wessels , Johannes, Derecho penal parte general, Buenos Aires: Depalma, 1980. J es-
check , Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal. Parte general, Barcelona: Bosch, 1981.
Bustos Ramírez, Juan, M anual de derecho penal. Parte especial, Barcelona: Ariel, 1989.
J akobs, Günter, Derecho penal. Parte general, Madrid: Marcial Pons, 1995.
188 C reus , ob. cit., p. 426.
281
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ] DEUTO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
9. CONCURSO DE DELITOS
Asum ir el criterio de la autonom ía del delito de enriquecimiento
ilícito (descartando la subsidiariedad), no descarta la posibilidad del
concurso ideal y real de delitos.
2 8 2
CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
protegido, no se dará cuando el delito que originara aquél nada tenga que ver con la
Administración”. C reus, ob. cit., p. 425.
283
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
191 También se llega a la misma solución si, en este caso, en lugar de considerar al incre
mento patrimonial como fase del agotamiento del delito de peculado, concusión, etc.,
consideramos que nos encontramos frente a una conducta posterior consumida por la
anterior, y por tanto solo se aplicará la pena prevista para el tipo penal del cual se trate;
encontrándonos en este caso de hechos posteriores copenados; esto es, se resuelve el hecho
aplicando el criterio de la consunción. En este sentido se pronuncia J escheck al referir:
“Una acción típica, posterior a un hecho punible, destinada a asegurar, a aprovechar o
realizar la ganancia antijurídica obtenida mediante el primer hecho, resulta consumida
si no se lesiona ningún nuevo bien jurídico y el daño no se extiende cuantitativamente
por encima de la medida del ya producido. [...] Lo típico de la relación existente entre
el hecho y el hecho posterior consiste aquí en que, normalmente, el autor también ha
de cometer el hecho posterior para que el principal pueda tener para él algún sentido”.
J escheck , ob. cit., p. 1038.
En igual sentido, M ir Puig : “Los actos posteriores impunes o, mejor dicho copenados.
Son hechos que por sí solos realizarían un tipo de delito, pero que quedan consumidos
284
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
por otro delito al cual siguen. La razón es que tales actos constituyen la forma de asegu
rar o realizar un beneficio obtenido o perseguido por un hecho anterior y no lesionan
ningún bien jurídico distinto al vulnerado por este hecho anterior ni aumentan el daño
producido por el mismo” . M ir P uig , ob. cit., p. 672.
192 Como ya se ha indicado, el agotamiento del delito es la etapa o fase del mismo en la cual
el agente obtiene objetivamente el beneficio o disfrute perseguido con la comisión del
delito.
193 “Alguna vez, atendiendo a los distintos momentos consumativos, creimos que entre el
delito contra la Administración origen del enriquecimiento y el enriquecimiento ilícito
del art. 268.2, que no podía aparecer, por consiguiente, como justificado, se daba un ver
dadero concurso real; sin embargo, es preciso reconocer que en esos casos, el enriqueci
miento será parte del iter criminis de aquel delito, constituyendo una faz de agotamiento;
salvo en las hipótesis en que el agotamiento supone un plus de conducta típica respecto
del delito agotado”. C reus, Carlos, ob. cit., p. 426. Cabe precisar sin embargo, que aun
cuando estas aseveraciones de dicho autor están referidas al tipo penal argentino, que tie
ne distinta estructura, el argumento descrito es válido también para nuestra legislación,
al tratarse igualmente de fases subsecuentes del iter criminis delictivo.
285
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
286
CAPITULO IV I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
194 En este caso, aun cuando se utilice un testaferro para mantener oculta a la persona del
funcionario, lo que evidencia un ánimo de ocultamiento del agente, no configura delito de
lavado de activos, porque no se aprecia la existencia de un delito previo al cual pudiera vin
cularse los activos apropiados y con los cuales se genera el incremento patrimonial ilícito.
2 8 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS [ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
195 C obo del Rosal, Manuel yTomás S. Vives A ntón , Derecho penal. Parte general, ob. cit.,
p. 696.
196 Casos como este son considerados directamente como concurso real por Peña C abrera
Freyre y Francia A rias: “E s posible que en concurso real se presente esta figura delictiva;
pensemos en el caso del funcionario público, fraguando documentos y falsificando firmas
de otros obtenga un incremento patrimonial, aquí se observa que concurre con delito con
tra la fe pública”. Peña C abrera Freyre, Alonso y Luis Francia Arias, ob. cit., p. 64.
197 Aplicando lo lógica de la legislación penal española (en la que no está previsto el delito
de enriquecimiento ilícito) a la legislación peruana para resolver casos de concurso me-
288
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
198 Vid. Sánchez-O stiz G utiérrez , Pablo, E l encubrimiento como delito, Valencia: Tirant
lo Blanch, 1998.
199 Vid. G ómez Pavón, Pilar, E l bien jurídico protegido en la receptación, lavado de dinero y
encubrimiento, Madrid: Consejo del Poder Judicial, 1994.
290
CAPÍTULO rv | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
291
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
292
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
202 El Acuerdo Plenario de la Corte Suprema N .° 3-2010/CJ-l 16. FV: 7 al 38, del 16 de
noviembre del 2010, descarta que en el lavado de activos se pueda presentar el tipo de
tendencia del ánimo de lucro, como sucede en la receptación.
203 A ránguez Sánchez, Carlos, El delito de blanqueo de capitales, Madrid: Marcial Pons,
2000, p. 364.
204 A ránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, ob. cit. p. 366.
293
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2 9 4
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
295
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Respecto al punto 2), ya hem os dado las razones por las que consi
deramos que el delito de enriquecimiento ilícito es un tipo autónom o,
descartando la subsidiariedad, precisamente porque de asumirse esta,
se llega a estos despropósitos, pues: Si se acreditó la existencia de otro
delito, aun cuando pueda tratarse de un delito de bagatela, ya no se
puede configurar el enriquecimiento ilícito, pese a que la pena por este
delito pueda ser hasta de 15 años de pena privativa de libertad. Ello
obviamente resulta un despropósito.
296
CAPÍTULO IV j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
297
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
11. Así las cosas, el art. 25 del C P que prevé la com plicidad para
quien realiza un aporte esencial, en el caso del cóm plice prim ario;
o esencial, en el caso del cóm plice secundario, resulta de im posible
aplicación al delito de enriquecim iento ilícito. L a razón hunde sus
raíces en lo ya expresado; nadie m ás que el sujeto con status puede
quebrantar la norm a de conducta, y todo apoyo o aporte que reciba
escapará del radio punitivo de la n orm a que solo pretende alcanzar
a un sujeto con condiciones especiales. L a m ism a lógica se puede
aplicar a la inducción” .
298
CAPÍTULO ¡V I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
300
CAPÍTULO IV | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO IV | DEUTO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3 0 4
- 1
■■
Sin embargo, como puede verse, estas razones antes que verdaderos
argum entos constituyen una salida poco fundam entada del tribunal
a través de la cual evita incurrir en el m ism o grave error en el que ha
incurrido en el caso C h á v e z S i b i n a . Pues, ambos casos son similares,
por lo que, siendo coherentes, hubieran merecido el mismo tratamiento,
esto es, en ambos casos se hubiera am parado la acción de H aheas Cor
p u s o, en todo caso, desde el primer proceso constitucional se hubiera
desestimado la pretensión del demandante. M ás aún, si el fundamento
de esta nueva decisión fuera el hecho de que los demandantes (in
vestigados por Enriquecim iento Ilícito) conocían de la investigación
llevada a cabo por la Fiscalía de la N ación, en el primer caso también
se había notificado en múltiples oportunidades al investigado C h á v e z
S i b i n a , el m ism o que fue renuente a concurrir ante el requerimiento
de la Fiscalía de la N ación.
207 Vid., S oler, ob. cit., p. 187; J escheck , ob. cit., p. 1037; M ir Puig , ob. cit., p. 670.
305
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
306
CAPÍTULO V
CONSECUENCIAS JURÍDICAS
APLICABLES AL DELITO DE
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
I. CONSIDERACIONES GENERALES
C o m o es sabido, com etido el delito, o acreditada su comisión, las
consecuencias que de ello se derivan pueden ser de doble naturaleza, las
primeras referidas a las consecuencias personales, es decir las aplicables
contra la persona del agente del delito, y las segundas referidas a las
consecuencias patrimoniales o reales del delito; esto es, las vinculadas
con los efectos y ganancias provenientes del delito, las vinculadas al
objeto del delito y a los instrum entos del m ism o, así com o también al
patrim onio del agente del delito y en ciertos casos al de terceros vincu
lados al hecho delictivo o a la persona del agente.
309
T o m á s a l a d i n o g á l v e z V i l l e g a s | d e l i t o d e e n r i q u e c i m i e n t o il íc it o
II. LA PENA
1. CONCEPTO Y FUNCIONES
N o pretendemos enfrascarnos en el sinuoso debate sobre los funda
m entos, fines y función de la pena dentro del Ordenam iento Jurídico1,
dada la complejidad del tema, lo cual rebasa ampliamente los propósitos
del presente trabajo, más aún, si se tiene en cuenta que no hay acuer
do en la doctrina sobre la naturaleza o esencia de cada uno de estos
conceptos o categorías penales2; siendo así, nos limitarem os a indicar
310
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
que la pena cumple los fines del derecho penal, es decir la protección
de los bienes jurídicos fundam entales a través de la prevención de las
conductas que los atacan3, lo que a la vez responde a la interrogante del
p a ra qué de la pena; y que los fundam entos de la pena están vinculados
a la justificación o legitimación del propio derecho penal, que a la vez
nos contesta a la interrogante del porqué de la pena4.
1992, p. 180, hace referencia a los criterios sostenidos por F errajoli, quien alude a “fun
ción” para los usos descriptivos y el término “fin” para los normativos. ‘Poder y control",
1986, p. 26. También Pérez M anzano, Mercedes, Culpabilidad y prevención, Madrid:
UAM, p. 217 y 283; emplea el término “función” para los efectos o consecuencias objeti
vas (plano empírico social) y el término “fin” para la confrontación de los efectos con un
sistema valorativo concreto. También hacen la distinción entre “misión”, “fines” o “me
tas” (consecuencias queridas y “función” — consecuencias reales aunque sean no desea
das— ) H assemer, Winfrid y Francisco M uñoz C onde en Introducción a la criminología
y al derecho penal, Valencia: Tirant lo Blanch, p. 99. Por el contrario C obo D el R osal,
Manuel y Tomás Vives Antón , Derecho penal. Parte general, 4.a ed., Valencia: Tirant lo
Blanch, p. 617 y ss., distingue entre “función”, como finalidad última e ideal, y “fines”
como objetos empíricos e inmediatos.
3 Desde el punto de vista del Análisis Económico del Derecho, se llega a la conclusión que
el Derecho Penal tiene costes bastante significativos, y por tanto se debe recurrir al mis
mo, y por tanto, a la pena, solo si es estrictamente necesario, porque si un hecho puede
prevenirse con mecanismos o instrumentos provenientes de otras ramas del derecho, se
preferirá estas últimas antes que la reacción penal; por ello “no cabe perseguir penalmen
te hechos que no se muestran ineficientes (pues en este caso la ineficiencia del Derecho
penal, por muy eficaz que este fuera, sería clamorosa)”. S ilva Sánchez, Jesús-María,
Política criminal y persona, Buenos Aires: AD-HOC, 2000, p. 60.
4 “El problema de la finalidad (del para qué) de la pena no es el único que haya de dilu
cidar una consideración abstracta y omnicomprensiva del Derecho punitivo en lo que
este tiene de universal e incondicionado, es decir, con independencia de su concreción en
cualquier ordenamiento jurídico determinado, sea del pasado del presente o del provenir;
consideración que abarca asimismo, por los menos, los del fundamento o la justificación
(del porqué) y los elementos universales y necesarios de semejante rama del Derecho y el
método de su conocimiento”. Rivacoba y Rivacoba, Manuel, Hacia una nueva concep
ción de la pena, Lima: Grijley, 1995, p. 54.
5 “[...] la complejidad teórica, pero sobre todo política, que expresa la pena, y con ella el
Derecho Penal, no ha permitido hasta el presente sintetizar en una fórmula conceptual
311
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS [ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
convincente las dimensiones formales, ideales y, claro está, reales de la pena”. P rado Sal
darriaga, Víctor Roberto, Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú, Lima: Gaceta
Jurídica, 2000, p. 13.
6 “ [...] estimamos que para atender una exigencia metodológica en este dominio, la re
flexión y el análisis no pueden ni deben construirse fuera del marco legal vigente. Esto
es, en una definición de la pena no cabe excluir, al igual que en toda definición formal
del delito, los criterios de regulación que establece la ley. Pero, además, el contenido
que se elija como base ideográfica de dicha noción, debe reflejar también las relevantes
cuotas de experiencia acerca de la visión psicosocial que de la pena y de la penalidad ha
internalizado la población a través de la evolución y desarrollo de la sociedad”. Prado
Saldarriaga, Las consecuenciasjurídicas del delito en el Perú, ob. cit., p. 14.
312
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
313
T o m á s a l a d in o g á lv e z Vil l e g a s | d e l it o d e e n r iq u e c im ie n t o il íc it o
314
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
sin tener en cuenta qué finalidad cumple la culpabilidad, o dicho de otro modo, por qué
a tal culpabilidad le corresponde tal pena. Sin embargo los conceptos son valorativos, y
no parece posible traducirlos en magnitudes fijas expresadas en cifras”. Z iffer, Patricia,
“Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena”, en AA.
W , Determinación judicial de la pena, Buenos Aires: Editores del Puerto, p. 104.
13 Z iffer, Patricia, “Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la
pena”, art. cit., p. 88.
“[...] al proceder a la operación de individualización del castigo, el operador judicial se
encuentra ante una pena temporal, cuya duración vendrá marcada por el Código, entre
una cifra mínima y una cifra máxima, y, dentro de este lapso de tiempo, el órgano judicial
determinará la duración que más se adecúe al agente y a las circunstancias concurrentes.
En efecto, cuando en la conducta del agente se aprecia una ‘responsabilidad’ mayor a la
normal (agravante) o, por el contrario, más reducida (atenuante), tales accidentes obliga
rán al operador, en el recorrido de la duración legal del castigo, a imponerlo en mayor o
menor extensión”. L orca O rtega, José, M anual de determinación de la pena, Valencia:
Tirant lo Blanch, 1999, pp. 21 y 22.
14 J escheck refiere que “... el proceso de determinación judicial de la pena se estructura en
tres fases: la determinación de los fines de la pena, la determinación de los factores que
influyen en la determinación de la pena y el examen de los considerandos en los que se
fundamenta la determinación de le Pena”. J escheck , Hans-Heinrich, Tratado de derecho
penal. Parte general, vol. II, Barcelona: Bosch, 1981, p. 1194.
315
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3. PENA DE MULTA
C o m o se sabe, la m ulta es la sanción penal que recae sobre el patri
m onio del agente del delito. L a esencia de esta “ [...] viene determinada
por la privación, al culpable de una infracción, de un bien de contenido
económ ico” 15. N uestro C P en su art. 41, define a la pena de multa, a
la vez que indica la form a com o debe determinarse, precisando que:
“La pena de m ulta obliga al condenado a pagar al Estado una sum a
de dinero fijada en días m ulta” . C on ello queda establecido que solo
puede pagarse con dinero y no con otra clase de bienes, en todo caso,
el obligado tendrá que convertir cualquier bien a dinero para ejecutar
o pagar la multa. Asim ism o, al indicar que será fijada en días multa,
15 Landrove Díaz, Gerardo, Las consecuenciasjurídicas del delito, Madrid: Tecnos, 1996, p.
85.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
refiere que se deberá determ inar la renta que el agente percibe, sea
anual, mensual, sem anal o diariamente, por todo concepto, y luego se
prom ediará dicha renta en el número de días, y este resultado o m onto
obtenido, configurará el equivalente a un día m ulta o m onto del día
multa. En caso que no se pudiese determinar objetivamente la renta o el
patrim onio del agente, el im porte del día m ulta se establecerá tom ando
en cuenta su nivel de gastos y dem ás signos exteriores de riqueza.
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CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
16 L androve Díaz, Gerardo, Las consecuenciasjurídicas del delito, ob. cit., pp. 86, 87 y 88.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
D e otro lado, el art. 43 del CP, estipula que el importe del día-
m ulta no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni m ayor del
cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva
exclusivamente de su trabajo.
17 Prado Saldarriaga, Víctor Roberto, Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú,
Lima: Gaceta Jurídica, 2000, p. 87.
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ideal de delitos, si la multa solo estuviese prevista como pena para el delito
menos grave, se podrá imponer en la sentencia, puesto que con la actual
modificación del art. 48 del CP, relativo al concurso ideal de delitos, la
norma que sanciona al delito menos grave, también tiene incidencia en
la determinación de la pena, al contrario de lo que sucedía antes de la
modificación, en que en virtud a la aplicación del principio de absorción
(con el cual se resolvía este tipo de concursos), la norma correspondiente
al delito menos grave prácticamente era dejada de lado.
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TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ] DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
no se hace efectiva esta pena. Esto tal vez pueda deberse, a que no se
determ ina debidamente los m ontos de las multas o a que no existen
m ecanism os de ejecución o de cobranza adecuados.
A hora bien, en caso de incum plim iento voluntario por parte del
condenado, y habiéndose determ inado su solvencia económ ica, se
p o d rá actuar, com o en toda obligación de naturaleza patrim onial,
sobre los bienes integrantes del patrim onio del condenado, de con
form idad con el art. 56 del C P , concordante, en este extremo, con el
art. 3 3 7 y 338 del CdePP, el art. 3 0 2 y siguientes del CPP. Asim ism o,
p o d rá aplicarse los criterios contenidos en el C P C a tenor de la pri
m era disposición com plem entaria y final del C P C que establece que
sus disposiciones se aplican supletoriam ente a todo proceso judicial,
siem pre que sea com patible con su naturaleza; y este extremo del
proceso penal, precisam ente, resulta plenam ente com patible con las
disposiciones del C P C . Igualm ente, tam bién resultan aplicables las
norm as del C C , relativos a los efectos y a la inejecución de obliga
ciones; norm as que se aplicarán al proceso de ejecución de la m ulta
dispuesta en el proceso penal en calidad de pena, en virtud a que
se trata de una obligación patrim onial determ inada y exigióle. D e
no ser posible la ejecución de la obligación patrim onial establecida
com o pena de m ulta, se puede sustituir o convertir la pena de m ulta
p o r pena privativa de libertad, a razón de un día de pena privativa de
libertad por un día m ulta.
3 2 2
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4. PENA DE INHABILITACIÓN
Por la pena de inhabilitación se establece mediante sentencia ju d i
cial determinadas privaciones, impedim entos o incapacidades contra
el agente del delito, y com o toda pena, tiene efectos estrictamente
personales. En nuestro ordenam iento jurídico, la inhabilitación está
prevista com o pena p rin cipaly como pena accesoria. Es principal, cuando
se impone com o pena autónom a o alternativamente con otra pena prin
cipal; en este caso, de conform idad con el art. 38 del CP, su duración es
de 6 meses a 10 años. Es accesoria, cuando se im pone com o refuerzo o
complementariamente a una pena principal, ordinariamente a la pena
privativa de libertad. En este supuesto, como en todos los casos de acce-
soriedad, la inhabilitación seguirá la suerte de la pena principal en cuanto
a su duración, tal com o establece el art. 39 del Código; igualmente, en
los casos de liberación condicional o de otorgamiento de otro beneficio,
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
18 Prado Saldarriaga, Víctor Roberto, Las consecuenciasjurídicas del delito en el Perú, ob.
cit., p. 66.
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CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS AIADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALAD1NO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
aun cuando algunos sostienen que este dispositivo (art. 1218 del C C .)
está referido específicamente a las obligaciones de naturaleza contractual,
mas no a las relaciones de naturaleza extracontractual (que es la que
surge de la com isión del delito), esta posición no es exacta, puesto que
este artículo está referido a las obligaciones en general, comprendiendo
a todas las fuentes de las obligaciones dentro de las que están la contra
tación en general ( responsabilidad contractual), la gestión de negocios,
el enriquecimiento sin causa, la prom esa unilateral y la responsabilidad
extracontractual; constituyendo el art. 1218 del Código, así como los
demás artículos correspondientes al Libro de Obligaciones del C C la
parte general de las fuentes de las obligaciones. En este orden de ideas,
resulta claro que puede emplazarse a los terceros civiles o a los herede
ros del agente delictivo en la vía civil, aunque no se haya acreditado la
responsabilidad penal del agente del delito (obligado principal o el de
cujus); en estos casos, sin embargo, el recurrente o dem andante tendrá
que probar, que el causante (agente del delito), fue efectivamente el
autor del daño, que el daño efectivamente se ha producido, la relación
de causalidad entre la acción del responsable y el daño, así como la
entidad y m agnitud del propio daño, y obviamente el correspondiente
factor de atribución de responsabilidad civil, el m ism o que puede ser
objetivo o subjetivo20.
20 Al respecto ver G álvez Villegas, Tomás Aladino, La reparación civil en el proceso penal,
3.aed., Lima: Instituto Pacífico, Lima, 2016.
333
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
21 Ver información detallada en G álvez Villegas, Tomás Aladino y Walther Javier D elga
do T ovar, La acción de pérdida de dominio y otras pretensiones en el proceso penal, Lima:
Jurista Editores, 2009.
22 R oy Freyre, Luis E., Causas que extinguen la acción penaly la pena, Lima: Grijley, p. 177.
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CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
23 C obo del R osal, Manuel y Tomás S. Vives Antón , Derecho penal. Parte general, 4.a ed.,
Valencia: Tirant lo Blandí, 1996, p. 862.
24 C uello C alón , Eugenio, Derecho penal. Parte general, 1. 1, México D.F.: Editora Nacio
nal, p. 628 y ss.
25 Fiandaca, Giovanni y M usco, Enzo: Derecho penal. Parte general. Temis, Bogotá, 2006,
p. 802, 824 y 825.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
26 Sobre el derecho de grada, pese a que no hay duda de su utilidad en el Derecho, no todos
los especialistas comparten su validez y utilidad, y por el contrario hay autores que consi
deran que estos institutos no debieran existir en el Ordenamiento jurídico. “Elderecho de
gracia se formaliza mediante la “amnistía” y el “indulto” y este último puede ser general y
particular. La amnistía y el indulto general no son más que expresión aguda de la “mala
conciencia” en la legislación y la justicia penales. En ese sentido, constituyen la más
flagrante negación del Derecho penal vigente, pues por lo general es la propia ley la que
desempeña esa función negadora. La doctrina penal ha mostrado verdadera repugnancia
por ambos institutos, y no cabe duda que ni la amnistía, ni el indulto general, debieran
existir en una correcta concepción del Estado de Derecho”. C obo del R osal, Manuel y
Tomás S. Vives Antón , Derecho penal. Parte general, 4.a ed., Valencia: Tirant lo Blanch,
1996, p. 862.
27 “Delitos políticos puros. Son los que están dirigidos contra la organización y funciona
miento del Estado como ente público por excelencia, actuando el agente con móvil po
lítico o finalidad progresiva”. R oy Freyre, Luis E., Causas que extinguen la acción penaly
la pena, Lima: Grijley, p. 162.
28 “Delitos comunes conexos al delito político. Se estiman como tales las conductas ordinarias
que se materializan en relación de subordinación a un delito político o a una finalidad
política”. Loe. cit.
29 Respecto a la obligación resarcitoria, la doctrina consultada es uniforme, como puede
verse en C uello C alón , Eugenio, Derecho penal. Parte general, 1.1, México D.F.: Editora
Nacional, sif, pp. 631. Asimismo, Flandaca, Giovanni y Enzo M usco, Derecho penal.
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CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Parte general, 4.a ed., traducción de Pablo Eiroa, Bogotá: Temis, 2006, p. 807. Zaffaro-
n i , Eugenio, Tratado de derecho penal. Parte general, 1.1, Buenos Aires: Ediar. p. 484.
En la jurisprudencia nacional y en diversa normas también se ha seguido este criterio.
En efecto, este fue el criterio seguido en nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el
artículo 1 de la Ley N .° 9014, del 23 de noviembre de 1939, se estableció que el causan
te del daño no queda eximido de la responsabilidad civil (Espino Pérez , Julio, Código
penal. Concordancias, 6.a ed., Lima: Importadora Sevillano. 1982. p. 485), ley que si
bien ha sido derogada por el Código Penal de 1991, no se ha establecido concretamente
un criterio contrario. Asimismo, el D. Ley N .° 23214, Código de Justicia Militar, en su
artículo 58, establece que el agente del delito de todas maneras queda vinculado al pago
de la reparación civil. En tal sentido, pese a que el agente delictivo fue favorecido con la
amnistía, se podrá interponer la correspondiente acción resarcitoria en la vía civil contra
el mismo, y en todo caso, también se podrá demandar al tercero responsable. Asimismo,
la acción de privación de dominio, queda expedita, si es que hubiera bienes materia de
decomiso.
30 No resulta ajustado a los fines del derecho penal y del ordenamiento jurídico en general,
no aplicar las demás consecuencias accesorias como el decomiso. Pues, la amnistía se dicta
precisamente para evitar la conmoción política y social que significa la aplicación de la
pena contra la persona que cometió el delito político o conexo, pero no se ajusta a esta
finalidad tolerar el enriquecimiento ilícito del agente del delito o la no afectación de los
instrumentos del delito, por ejemplo. Por el contrario admitir que el agente del delito
haga suyo el producto del delito, significaría la negación del propio derecho, y específica
mente privar de sus fines preventivos al derecho penal.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
31 “Por lo que al indulto se refiere no es más que la remisión o exclusión total o parcial de la
pena. No obstante persisten los demás efectos, pues no debe olvidarse que es de “rango
inferior dentro del derecho de gracia, puesto que tanto su extensión cuanto sus efectos
son más reducidos, ya que tan solo remite la pena o parte de ella, ora verifica una conmu
tación de la misma”. C obo del R osal y Vives A ntón , Derecho penal. Parte general, ob.
cit., p. 862.
3 3 8 |
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3 4 0
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
nace la acción penal, sino la pretensión punitiva, o sea: el derecho del Estado para castigar
al que ha violado una norma penal. Si de todo delito naciera la acción penal, no podría
mos explicarnos, cuando se resuelve en un juicio que no había delito que perseguir, qué
fue lo que ejercitó en realidad el Ministerio Público durante el proceso, ya que la acción
penal — por no haber delito— , no llegó a nacer”.
La pretensión punitiva, como afirma M assari, es la expresión subjetiva de la norma
penal, es el derecho subjetivo a la aplicación de la sanción cuando se ha verificado la
violación del precepto. Y como tal pertenece al derecho sustancial o material. En cambio
la acción es una actividad procesal que no lleva más fin que el llegar a establecer si el dere
cho punitivo nació para el Estado en un caso concreto que se plantea. C astro, Juventino
V., El Ministerio Público en México, México: Porrúa, 1996, p. 36.
34 Un hecho delictivo siempre será un hecho ilícito, precisamente porque el delito es la con
ducta típica, antijurídica y culpable. Y precisamente la antijuricidad muestra la connota
ción de ilicitud del hecho o acción. En este sentido, para estos efectos, debemos entender,
a la ilicitud al igual que la antijuricidad, es decir como contraria al ordenamiento jurídico
en su conjunto.
35 R oy Freyre, Luis E., Causas que extinguen la acción penal y la pena, Lima: Grijley, 1997,
p. 183.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
periodo de ejercicio del cargo, pues, solo en este podía actuar el agente
abusando del cargo. E n tal caso, el plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el m om ento en que el agente cesa en el cargo o se en
cuentra en la im posibilidad com probada de actuar abusando del cargo.
346
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
y la com isión de un nuevo delito doloso. En estos casos para que opere
la prescripción, se requiere agregar al plazo ordinario de prescripción,
la m itad del mismo. Entonces, cuando se interrum pe la prescripción,
en todo caso, operará la m ism a cuando transcurra el plazo ordinario
más el extraordinario de prescripción — la m itad del ordinario— . La
interrupción opera para todos los casos, sea para delitos sancionados
con pena privativa de libertad o para los sancionados con otros tipos de
pena. Asim ism o también opera para la acción penal por faltas, porque
la ley dispone la interrupción en términos generales sin hacer excepción
alguna, comprendiendo en consecuencia, el ám bito de los delitos y las
faltas y cualquier tipo de pena. En este sentido, cuando se trate de un
delito sancionado con pena distinta a la privativa de libertad, prescribirá
ordinariamente a los 2 años, y de operar alguna causal de interrupción,
se requerirá agregar el plazo extraordinario, por lo que en todo caso
prescribirá la acción penal por estos delitos, a los 3 años. Asim ism o, si
se tratara de faltas, el plazo ordinario de prescripción es de un año, y de
interrumpirse, en todo caso, prescribirá la acción penal al año y medio.
3 4 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
38 R oy Freyre, Causas que extinguen la acción penal y la pena, ob. cit., p. 86. Asimismo,.
B ramont Arias y B ramont-Arias T orres, ob. cit., p. 303.
39 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Al respecto ver Sala Penal
E special (ponente: Sr. Juez Víctor Prado Saldarriaga), Recurso de Nulidad N. ° 07-
2007-Lima, Lima: 4 de mayo del 2010.
348
C a p í t u l o V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
40 R oy F reyre, Causas que extinguen la acción penal y la pena, ob. cit., p. 86 j ss.
41 Los casos de antejuicio constitucional están referidos al procedimiento que se sigue ante
el Congreso de la República, para determinar si Ha lugar a la Formalización de Causa o
No, contra altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitu
ción Política del Estado, por delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta 5
años después de que hayan cesado en estas. También procede el antejuicio constitucional
contra dichos funcionarios por casos de infracción constitucional.
En cambio el Desafuero Parlamentario, está referido al procedimiento seguido ante el
Congreso de la República, para autorizar el procesamiento o detención de un Parlamen
tario (Congresista), por delito cometido fuera del ejercicio de sus funciones, y en general
cuando se trate de un delito flagrante, o también en los casos de delitos cometidos con an
terioridad a haber sido elegidos Congresistas, siempre que el proceso penal no se hubiese
iniciado antes de esta fecha. Este instituto procesal está previsto en el art. 93 de la Cons
titución Política del Estado concordante con el artículo 16 del Reglamento del Congreso,
el mismo que restringe los alcances de la inmunidad parlamentaria, estableciendo que
no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que
se ejerzan en su contra, ni respecto de los procesos penales iniciados, ante la autoridad
judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no serán paralizados ni sus
pendidos (Párrafo modificado. Resolución Legislativa del Congreso N .° 015-2005-CR,
publicada el 3 de mayo del 2006). Asimismo, el T ribunal C onstitucional mediante
sentencia de fecha 8 de marzo del 2007, dictada en el Expediente N ° 0026-PI/TC (Fun
damento N ° 29), señala que la inmunidad de arresto de los Congresistas se mantiene,
aun cuando deba continuar el proceso penal iniciado en su contra; constituyéndose tal
garantía en un límite a la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 16 del Regla
mento del Congreso.
3 4 9
TOM ÁS AIADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
42 Sala Penal E special (jueces César San M artín , Raúl Yaldez R oca y José Luis L eca-
ros C ornejo ), Expediente A.V. 45-2003, Lima: 26 de julio del 2006. Referido al caso
Fujimori Fujimori, establece en su f. j. n.° 7. “Que si bien por auto [...] se declaró reo
contumaz al encausado [...], adicionalmente no se dispuso la suspensión del plazo pres-
criptorio, por lo que corresponde subsanar esta omisión, meramente formal; que es de
3 5 0
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
precisar que cuando la última frase del art. uno de la aludida ley N.° 26641 estatuye ‘ [...]
El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la
prescripción, no reconoce al Juez una potestad discrecional para disponer o no la suspen
sión de la prescripción, tampoco permite entender que si no se pronuncia expresamente
al respecto ha de estimarse que la prescripción no ha sido suspendida, por cuando se trata
de un efecto jurídico necesario — imposible de obviar— de la prolongación del plazo de
prescripción, de suerte que declarada la contumacia automáticamente se une, por minis
terio de la ley, el efecto de la suspensión del plazo de prescripción; esta se produce por la
declaración de la contumacia, no es independiente de ella ni requiere un juicio adicional
de justificación”.
43 En efecto, el T ribunal C onstitucional en el Expediente N .° 00218-2009-PHC/TC,
del 11 noviembre del 2010 referido al caso Roberto Contreras, ha establecido: “13. El art.
139.13 de la Constitución prevé que ‘la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada’. Así, la prescripción de la acción
penal constituye una garantía del individuo ante la persecución penal estatal, que no
puede prolongarse ad infinitum. Sin embargo, este Tribunal debe reiterar que ninguna
disposición constitucional, puede ser interpretada aisladamente. En la medida en que
forma parte de la Ley Fundamental, la determinación de sus alcances y límites debe reali
zarse bajo el principio de unidad de la Constitución. 14. Así, la prescripción de la acción
penal, que supone la defensa del individuo contra los excesos del Poder estatal, no puede
ser utilizada con la finalidad de avalar el encubrimiento que el Estado haya realizado de
hechos que deben ser investigados. 15. Así como la CID H en los casos Veldsquez Rodrí
guez y Godínez Cruz ha señalado que los instrumentos que sirven para la protección de
derechos no pueden ser concebidos como meras formalidades, sino que deben constituir
efectivas herramientas de protección (caso Veldsquez Rodríguez, sentencia de fondo fun
damento 68; caso Godínez Cruz contra, sentencia de fondo fundamento 71). En el caso,
el propio Fuero Militar declaró nulos los actuados ante esa instancia para investigar los
hechos que son objeto del proceso penal que se sigue contra el favorecido. 16. Asimis
mo, este T C ha reconocido que del deber de protección de los derechos fundamentales
reconocido en el art. 44 de nuestra Constitución, se deriva la obligación de investigar y
sancionar graves actos como las ejecuciones extrajudiciales [...]. 17. De este modo, una
351
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V ( CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ción, pues en ambos casos, creemos que existe igual razón, y se trata
de un supuesto de hecho análogo, por lo que nada im pide aplicar por
analogía el “en todo caso” a ambos supuestos (de interrupción y de
suspensión); debiendo descartarse interpretaciones meramente formales
de la legalidad, para orientarnos por criterios de legalidad estricta o legi
timación sustancial46, que propendan a la plena vigencia de los derechos
fundamentales. M ás aún, si se considera que el C P anterior disponía la
aplicación de este precepto a ambos supuestos, y el hecho que el Código
actual no lo diga, solo se trataría de una om isión por negligencia, y no
de una disposición en contrario. Por lo demás, el propio R oy F reyre ,
desde una perspectiva de legeferenda, considera necesaria la limitación
del plazo de prescripción, aun cuando se suspenda su cómputo. Pues,
de lo contrario, se podría extender el plazo de prescripción de manera
indefinida47, lo cual obviamente resulta atentatorio contra los derechos
fundamentales, particularmente del derecho a la libertad, que se pone
en riesgo con el reconocimiento indefinido del iuspuniendi estatal en
contra de la persona. T an to m ás si las Salas Penales de la Corte Supre
m a en el Acuerdo Plenario N .° 3 -2 0 1 2 /C J-l 16, FJ, 11, concluyen que
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
tam bién debe aplicarse esta disposición (“en todo caso”) a los supuestos
de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.
23. El apartado uno del art. 339 del nuevo CPP prescribe que “la
Formalización de la Investigación Preparatoria suspende el curso
de la prescripción de la acción penal” . Entonces la discusión de ese
párrafo está centrada en las cuestiones de legitimidad, legalidad y
razonabilidad.
3 5 4
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
26. Sin embargo, la literalidad del inciso 1) del art. 339 del CPP
evidencia que regula expresamente una suspensión “sui generis”,
diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de
la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y
coordinador de esta etapa procesal — quien adquiere las funciones
de las que actualmente goza el juez de instrucción— , suspende el
curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación
de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación
directa entre el fiscal y el juez de la Investigación Preparatoria
y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el
fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre
desde este acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una
sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta
que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal.
355
TOMÁS AIADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
28. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos
concretos:
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CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V [ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
COMENTARIO CRÍTICO:
En realidad resulta difícil entender las razones por las que las Salas
Penales Supremas llegaron a las conclusiones contenidas en este Acuerdo
Plenario; pues, la diferencia entre la “interrupción” y la “suspensión” del
plazo de prescripción ha estado siempre clara, tanto en la doctrina así
como en la jurisprudencia, es más, en el propio texto de este Acuerdo se
establece con toda claridad el contenido y fundamento de la suspensión
del plazo p rescripto rio.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
48 Pariona A rana, Raúl, “La prescripción en el código el código procesal penal de 2004.
¿Suspensión o interrupción?”, en Gaceta Penal y Procesal Penal, n.° 23, mayo, 2011, p.
222. Sostiene que “ [1]a prescripción es una autolimitación (excepcional) del Estado que
renuncia a la persecución penal”.
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
[•••]
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS [ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
CO M EN TA R IO C R ÍT IC O :
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CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
por qué las Salas Penales Suprem as reiteran este criterio errado; pues,
la diferencia entre la “interrupción” y la “suspensión” del plazo de
prescripción ha estado siem pre clara, tanto en la doctrina así com o
en la jurisprudencia y en la legislación; es recién a partir del lapsus
(error en el térm ino m ás que en natura) en que incurrió el legislador
en el numeral 339.1 del C P P (m ateria del presente Acuerdo) que se
ha creado el presente problem a, determ inado por la literalidad de
la norm a. Por ello, resulta entendible que ciertos autores asum an
que estam os hablando de un supuesto de “suspensión” y no de una
“interrupción” , si es que tom an en cuenta exclusivamente el criterio
literal. Pero, esbozar otros fundam entos, com o se hace en el presente
acuerdo, la verdad que no nos parece serio. Por suerte, com o ya va
quedando claro para la com unidad jurídica que los Acuerdos Plenarios
de la Corte Suprem a no son vinculantes. En efecto, la vinculatoriedad
de los precedentes judiciales o de la doctrina jurisprudencial está
sustentada únicam ente en las norm as autoritativas del ordenam iento
jurídico com o el art. 3 0 1 -A del C dePP, el art. 4 3 3 .3 del CPP, el art.
4 0 0 del C P C , el art. 37 del T U O del Proceso Adm inistrativo, el art.
40 de la Ley Procesal del T rabajo (N .° 2 9 4 9 7 ), y en general los arts.
V I y V II del C P C o n st. (respecto a la vinculatoriedad de las sentencias
del T C ); quedando claro que dichas norm as no autorizan expedir
Acuerdos Plenarios generales y abstractos com o el presente (que en
m uchos casos son desacertados). En tal sentido, al no existir una
norm a que sustente la vinculatoriedad de estos Acuerdos, únicamente
se fundan en la fuerza persuasiva de sus argum entos, esto es, en su
coherencia lógico-dogm ática; por lo que en casos com o el presente,
cuya argum entación no resiste el m ayor análisis, consideram os que
no puede vincular a los operadores jurisdiccionales, y m enos a los no
jurisdiccionales.
367
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
368
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
371
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ D EU TO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Así las cosas, una vez más tenemos que discrepar de este Acuerdo
Plenario e invocamos a los Señores Vocales Suprem os que apelando a
372
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
49 La última parte del artículo 80 del Código Penal, respecto a la duplicación del plazo de
prescripción, fue incorporado por Ley N .° 26314, del 28 de mayo de 1994. Habiendo
quedado vigente, a la fecha conforme a lo establecido por al artículo 2 de la Ley N.°
26360, del 29 de setiembre de 1994. Estas disposiciones penales se dictaron para armo
nizar el Código Penal con el precepto constitucional contenido en el último párrafo del
artículo 41 de la Constitución Política del Estado de 1993.
373
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
50 Sin embargo, es de resaltar que no todos los delitos contra la administración pública
cometidos por funcionarios y servidores públicos afectan el patrimonio del Estado o
tienen contenido patrimonial, Así lo han afirmado las Salas Penales de la Corte Suprema
en el Acuerdo Plenario N .° 1-2010/CJ-l 16, del 16 de noviembre del 2010: “ [...] por lo
que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido
para prolongar el plazo de prescripción en función a la afectación de los bienes jurídicos
tutelados vinculados directamente con el patrimonio público o solo afectan el correcto
funcionamiento de la administración pública propiamente dicha, vulnerando el ejercicio
de funciones y servicios públicos bajo pautas de corrección y sometimiento a la legalidad,
la observancia de los deberes del cargo como empleo, regularidad y desenvolvimiento
normal de tal ejercicio, el prestigio y dignidad de la función, la imparcialidad en el desen
volvimiento decisional, y otros, desvinculados totalmente de la afectación del patrimonio
del Estado como tal y excluidos”.
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Pero ojo, tienen que presentarse las dos condiciones, que se trata
de un funcionario o servidor público que actúa abusando de su cargo
y que se afecte el patrim onio del Estado. Si el funcionario incrementa
su patrim onio valiéndose del cargo, pero el afectado es el patrimonio
375
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
376
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Por nuestra parte, tal como hemos señalado líneas antes, considera
mos que en el caso del delito de enriquecimiento ilícito, el funcionario
o servidor público puede enriquecerse, abusando del cargo, no solo
cuando incrementa su patrim onio con bienes y activos del Estado, cuya
administración, percepción o custodia estaba a su cargo, sino que es
suficiente que se aproveche del cargo para apropiarse del patrimonio
público aun cuando los bienes o activos no se encuentren bajo su ad
ministración. T al sería el caso en que un Congresista de la República,
un fiscal o juez supremo en connivencia con el responsable de la adm i
nistración y custodia del patrim onio de la respectiva institución, como
el gerente general o gerente financiero, incrementan ostensiblemente su
patrim onio a expensas del patrim onio de sus respectivas instituciones,
y solo se tendría que duplicar el plazo de prescripción para los gerentes,
mas no para el Congresista, el Fiscal o Juez Suprem o, a pesar de que las
facultades y potestades de estos facilitó el enriquecimiento, aun cuando
no estaban a cargo del patrim onio público.
377
T o m á s a l a d i n o g á l v e z V i l l e g a s | d e l i t o d e e n r i q u e c i m i e n t o il íc it o
51 Conforme a la modificación del artículo 80 del Código Penal introducida por la Ley
N .° 30077, publicada el 20 agosto del 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio
del 2014.
378
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
379
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
54 En el mismo sentido Salinas S iccha , Delitos contra la administración pública, ob. cit.,
pág. 27.
3 8 0 I
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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383
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
de los hechos que configuren esta clase de delitos, situación legal que
medianamente ya se ha logrado en nuestro m edio con la duplicación
del plazo de la prescripción.
60 Al respecto ver Ejecutoria y Sentencia de Vista en C aro J ohn , José Antonio, “La pro
blemática constitucional de la combinación de leyes penales. Discutida posición en la
jurisprudencia”, en Revista de Ciencias Penales, N .° 4, Lima, 1994, p. 751 y ss.
384
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
resolvía el caso con una especie de tertium genus, o sea una tercera ley
compuesta de los aspectos más favorables al reo contenidos en cada una
de las leyes. El fundam ento de esta actuación, indicaban sus mentores,
se encontraba, en que el artículo indicado de la Constitución de 1979,
preceptuaba que debe aplicarse, ‘lo más favorable a l reo; y decir, “lo ”
más favorable, no se refiere a un ley específica, sino a todo lo que en
general, sea más favorable, y precisamente, lo m ás favorable al reo se
encontraba com binando am bos preceptos (incluso podía darse el caso
en que se obtenga lo más favorable, com binando más de dos leyes).
Sin em bargo, este criterio de com binación que podía ser bien
intencionado, chocaba con el principio básico del derecho penal, esto
es, con el principio de legalidad, así com o también con el principio de
unidad de la ley aplicable, que informan el derecho penal, e implicaba un
atentado contra el Estado de derecho (caracterizado fundamentalmente
por la división de poderes y competencias).
385
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3 8 6
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
63 La razonabilidad, guarda estrecha relación con el carácter práctico del Derecho. Alude a
la necesidad de un espíritu de adaptación de alguien respecto a algo o a algún otro, con
el fin de evitar conflictos, mediante la adopción de soluciones que satisfagan a todos
en el mayor grado que las circunstancias permitan. Razonable, en el lenguaje común
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
64 “Para que el derecho de dominio, y en general cualquier derecho real, acceda a la pro
tección del Estado, se precisa que haya surgido como consecuencia inmediata de título y
causa justos, esto es, no contrarios a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres,
y cumpla la función social que le es propia”. E spitla G arzón, Fabio, La extinción del
derecho de dominio, Bogotá: Ediciones Jurídica Gustavo Ibáñez, 1998, p. 41.
389
TOMÁS AlADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
6. E X T IN C IÓ N D E LA E JE C U C IÓ N D E LA PENA
391
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
392
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ejecución, sin que haya efectivamente una pena) y luego quede exento
de cumplir la pena, sin que se haya producido la muerte del m ism o o
la extinción por el decurso del tiempo (prescripción de la pena). Pues,
los casos en que nuestro C P hace referencia a exención de pena, como
el art. 20, se trata de supuestos en que no se im pone una condena con
su consecuente pena, precisamente porque el sujeto está exento de
responsabilidad penal; sea porque no se ha acreditado la comisión del
delito por la presencia de una causa de atipicidad, de justificación o de
exculpación, o también por la presencia de una excusa absolutoria o la
ausencia de una condición objetiva de punibilidad.
70 G álvez Villegas, Tomás Aladino, La reparación civil en el proceso penal, Lima: Idemsa,
1999. corroborado en la edición del 2005 y del 2016.
71 Al respecto, ver la parte pertinente de nuestro trabajo, G álvez Villegas, Tomás, Hamil-
ton C astro T rigoso y William Rabanal Palacios, El código procesalpenal. Comentarios
descriptivos, explicativos y críticos, Lima: Jurista Editores, 2008.
393
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
IV. D E C O M IS O E N E L D E L I T O D E E N R I Q U E C IM IE N T O
IL ÍC IT O
1. NATURALEZA JU R ÍD IC A Y D E F IN IC IÓ N
394
c a p ít u l o v ¡ c o n s e c u e n c i a s j u r í d ic a s a p l ic a b l e s a l d e l it o d e e n r i q u e c im ie n t o il íc it o
74 Velásquez Velásquez, Fernando, Derecho penal. Parte general, Bogotá: Temis, 1995. p.
714.
75 Landrove Díaz, Gerardo, Las consecuencias jurídicas del delito, 4.a ed., Madrid: Tecnos,
1996, p. 123 y ss.
76 G racia M artín , Luis, Miguel Angel B oldova Pasamar y María Carmen A lastuey
D obón , Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, Valencia: Tirant lo Blanch, 1998,
pp. 375 y 376. También en Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal
español, Valencia: Tirant lo Blanch, 1996, p. 447.
77 G racia M artín , Luis, Estudios de derecho penal, Lima: Idemsa, 2004, p. 286.
395
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
81 M uñoz C onde y G arcía A ran, Derecho penal. Parte general, ob. cit., p. 632.
397
TOMÁS ALAD1NO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
entren en el patrim onio del ofensor” 82. Sin embargo, a partir del C P
de 1995 (que trata específicamente y en form a diferenciada el comiso
de efectos del delito y el com iso de ganancias del m ismo) se descarta la
posibilidad de comprender a las ganancias provenientes del delito, entre
los efectos de este, precisamente porque estas han sido recogidas por
el C ódigo de manera explícita y por separado. Asim ism o, se establece
expresamente que el com iso tendrá com o finalidad cubrir el pago de la
reparación civil y demás obligaciones pecuniarias del penado.
398
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
83 M ir Puig indica: “No es correcta, sin embargo, la consideración del mismo como una
pena, siquiera accesoria. El comiso no se prevé como amenaza destinada a disuadir de la
comisión del delito ni como castigo merecido por el delito”. M i r Puig, Santiago, Derecho
penal. Parte general, Barcelona: Reppertor, 1996. p. 788.
399
Tomás aladino gálvez Villegas ] delito de enriquecimiento ilícito
84 La pérdida de dominio constituye una forma de decomiso, pues, tal como lo establece ar
tículo 102 del CP: “El juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción
penal o los instrumentos con los que se hubiere ejecutado así como los efectos [...]”; con
cordando este norma con la ley de pérdida de dominio, sobre todo con los fundamentos
y fines de la referida acción queda claramente determinado que la pérdida de dominio es
propiamente un decomiso fuera del proceso penal, el mismo que se concreta a través de
una acción real y autónoma.
400
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
85 En el mismo sentido San M artín C astro refiere: “No hace falta que su autor haya co
metido el delito con culpabilidad, tampoco que se haya acreditado la responsabilidad del
imputado, por lo que un auto de sobreseimiento puede incluir tal medida si se acredita
que el objeto está vinculado a un delito”. San M artín C astro, Derecho procesal penal,
ob. cit., p .l 195.
Igual criterio expresa G racia M artín , Estudios de derecho penal, ob. cit., p. 305, entre
otros.
86 Igual criterio parece asumir C hoclán M ontalvo cuando refiere: “El comiso [...] su
estudio pertenece, pues, a la teoría de la pena — en sentido amplio— . Son consecuencias
accesorias aquellas que se imponen al sujeto como consecuencia jurídica de la realización
de un hecho punible, pero que no cumplen los fines propios de la pena, de la medida de
seguridad, ni se destinan de modo directo a reparar el daño civil. Son consecuencias que
presentan una función autónoma pero que presentan evidentes analogías con las otras
consecuencias penales”. C hoclán M ontalvo, José A., El patrimonio criminal. Comiso y
pérdida de ganancias. Madrid: Dykinson, 2001, p. 28.
87 G racia M artín , Luis, Miguel Ángel B oldova Pasamar y María Carmen A lastuey
D obón , Lecciones de consecuenciasjurídicas del delito, ob. cit., p. 375 y 376. También en
Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo código penal español, ob. cit. p. 447.
401
TOMÁS AJLADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
402
CAPÍTULO V CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
pérdida de dom inio. Adem ás existe el llam ado comiso adm inistrativo^1,
que se im pone en calidad de sanción adm inistrativa a los autores de
infracciones (no constitutivas de delito) de conform idad a la Ley de
D elitos Aduaneros N .° 2 8 0 0 8 , las norm as m unicipales, las relativas a
la defensa de la propiedad intelectual, de la salud pública, etc., cuya
com petencia para im ponerlo, la tienen la A utoridad Aduanera, las
M unicipalidades, el IN D E C O P I, la D IG E S A , etc.
404
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
405
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2. D E C O M ISO Y D E R E C H O D E P R O PIE D A D
92 Otras constituciones políticas como la colombiana, va más allá respecto a la función so
cial que se asigna al derecho de propiedad. De esta manera el art. 58 de su Constitución
establece que “ [s]e garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública
o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público y social” .
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una
función ecológica.
93 Al respecto ver cualquier tratado de negocio jurídico, derechos reales o enriquecimien
to ilícito, especialmente: D iez Picazo, Luis, Fundamentos de derecho civil patrimonial,
Madrid: Civitas, 1996, L ohmann L uca de T ena, Guillermo, E l negociojurídico, 2.a ed.,
4 0 6
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Lima: Grijley, 1994, yTABOADA C órdova, Lizardo, La causa en negocio jurídico, Lima:
Fondo Editorial, 1994.
94 Si bien es cierto que este autor colombiano hace referencia al “derecho de dominio” que
al agente tendría sobre los efectos y ganancias del delito, por nuestra parte consideramos
que no hace falta hablar propiamente de “derecho”, porque ello implicaría reconocer la
titularidad de los bienes o activos a favor del agente del delito, lo que creemos que nuestra
legislación en ningún momento permite; siendo el caso que, la circunstancia por la cual
los bienes o activos se encuentran en posesión del agente del delito, es simplemente una
circunstancia de hecho, pero no implica reconocimiento de derechos reales a favor del
agente del delito o de sus testaferros; y por ello se puede perseguir a los bienes y activos
efectos del delito, aun cuando estos estuvieran en poder de terceros por haberse realizado
un acto de transferencia a su favor, lo cual no podría suceder si es que se reconociera
derecho de “dominio”, porque en este caso, dicha transferencia sería válida, y ya no se
podría afectar el bien que se encuentre en poder de tercero.
95 E spitia G arzón, Fabio, La extinción del derecho de dominio, ob. cit., p. 41.
407
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
96 Del inciso 4 del artículo 968 del Código Civil entre otras normas de contenido similar,
se puede inferir que los bienes que no tienen titular (no pertenecen a nadie), pertenecen
al Estado. Por lo que en el caso del decomiso de efectos y ganancias del delito, lo único
que se hace con la resolución judicial que dispone el decomiso, es declarar la propiedad
del Estado sobre los bienes o derechos, la misma que por ley, ya lo detentaba.
97 En este caso hay que diferenciar, el enriquecimiento sin causa o indebido sujeto al Códi
go Civil, del enriquecimiento ilícito sujeto a responsabilidad penal. Pues, en el caso del
primero, se precisa de un empobrecimiento (en buena cuenta de un daño) de parte de
quien tiene la acción de enriquecimiento indebido, y la privación de los bienes indebida
mente acumulados por parte del enriquecido, obedece propiamente a la necesidad de de
jar indemne (resarcido) al empobrecido; en cambio en el caso el enriquecimiento sujeto
a responsabilidad penal, la privación de los bienes ilícitamente obtenidos, se sustenta en
la no permisión de conductas y efectos contrarios al derecho al interior del mismo; más
aún, si se trata, como en el delito de enriquecimiento ilícito, de un agente (funcionario
o servidor público) que se ha valido de la confianza y las atribuciones que el Estado y la
sociedad le han encargado, y sobre todo, al haber incumplido su especial deber que tenía
frente a la Administración Pública.
408
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL, DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
98 M orineau O., citado por Max A rias S chereiber Pezet, Exégesis del código civilperuano
de 1984, Lima: Gaceta Jurídica, p. 18.
99 K elsen , Hans, citado por Arjas S chereiber Pezet, ob. cit., p. 19. Este criterio también
es asumido por Planiol, Marcel y Georges R ipert, tai como reitera Arias S chereiber.
409
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS í DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
100 C arrara, Francesco, Programa de derecho criminal, vol. IV, t. 6, Bogotá: Temis, 1987, p. 5
101 D iez-Picazo, Luis y Antonio G ullón , Sistema de derecho civil, vol. III, t. V., Madrid:
Tecnos, 2002, p. 50.
102 Criterio similar expresa R uiz D e E renchun A rteche , comentando la adquisición de la
propiedad a través de un acto ilícito, al sostener: “... quien a través de una actividad ilícita
genera unos fondos u obtienen unas ganancias no deviene, en principio, en propietario
legítimo de los mismos”. Ruiz D e E renchun A rteche , Eduardo, “Ganancias de ori
gen (ilícito) delictivo y fraude fiscal”, en S ilva Sánchez , Jesus-María (coord.), ¿Libertad
económica o fraudes punibles?, Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 221.
En el mismo sentido J eschecic Hans-Heinrich y Thomas Weigend , refiriéndose a las
críticas referidas a la supuesta afectación al derecho de propiedad con la confiscación de
beneficios de origen delictivo, expresan: “El acentuado menoscabo del derecho de propie
dad (art. 14 GG) del autor o de tercero (en los casos del 5 73d I 2) se legitiman en todo
caso por el hecho que desde un principio los objetos adquiridos delictivamente, con
independencia de su situación jurídica de naturaleza civil, no pueden ser considerados
como ‘propiedad’ en el sentido del art. 14.1 G G frente a la intervención del Estado”. Tra
tado de derecho penal. Parte general, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Madrid,
2002 .
410
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
103 El mismo criterio expresa G arcía C avero, Percy, en Derecho penal económico. Parte espe
cial, Lima: Grijley, 2007, p. 445; (con cita de Juana D el-Carpio-D elgado).
104 De igual modo, la jurisprudencia constitucional colombiana no reconoce la propiedad
o dominio de bienes de origen delictivo, como puede apreciarse de la Sentencia N.°
C-740/03, en la que sostiene: “Quien adquirió bienes gracias al ejercicio de actividades
ilícitas, intentará darles apariencia de licitud transfiriéndolos a terceros y adquiriendo con
su producto otros no vinculados directamente al ejercicio de tales actividades. En estos
supuestos, de no proceder la extinción sobre bienes equivalentes, se estaría permitiendo la
consolidación de un patrimonio adquirido mediante títulos injustos y este efecto, desde
luego, es contrario a la pretensión del constituyente de que sólo goce de protección el
patrimonio que es fruto del trabajo honesto”.
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
105 La protección a terceros en nuestro ordenamiento jurídico solo es posible cuando concu
rren ambos presupuestos, no únicamente alguno de ellos, tal como puede apreciarse del
artículo 178 del Código Procesal Civil.
106 En el caso específico de los bienes objeto de los delitos contra el patrimonio (hurto, robo y
otros), sin embargo, debe tenerse en cuenta que las legislaciones no han asumido un criterio
unitario. “El BGB y el Code Napoleón conceden acción reivindicatoria a quien ha sufrido
un robo o una pérdida, incluso contra un tercero poseedor de buena fe; la acción prescribe a
los 10 años en el BGB (§ 995) y a los 3 en el Code Napoleón (art. 2279); el código civil suizo
adopta la solución intermedia de prescripción a los 5 años (art. 993). Otros países como
412
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
en poder del agente del delito, este de ningún m odo podrá adquirir
la propiedad del m ism o por prescripción, tal com o se sostiene en la
doctrina107; criterio que por lo demás es asumido de m odo específico
en el art. 948 de nuestro C C .
Italia, han cambiado de sentido con los años: el código civil italiano de 1865 reproducía la
regla francesa; el de 1942 no prevé ninguna excepción a la regla general de la adquisición de
las cosas muebles mediante la posesión de buena fe (art. 1153)”.
En este último caso, como se advierte “resulta sacrificado el interés de quien sufre el robo,
cuyo bien haya pasado del ladrón a un receptador y de este a un adquirente de buena
fe. La policía podrá descubrir al ladrón, llegar hasta el receptador, incluso encontrar la
cosa robada; pero, si la encuentra en las manos de un poseedor de buena fe, este no que
dará obligado a restituirla, ni siquiera aunque la hubiera recibido por donación. Aquí el
interés de quien sufre el expolio está destinado, a través de una valoración legislativa, a
sucumbir frente a un interés considerado superior: el interés general de una segura, am
plia y rápida circulación de los bienes muebles”. G algano, Francesco, Atlas de Derecho
privado comparado, traducción de Juan Antonio Fernández Campos y Rafael Verdera
Server, Madrid: Fundación cultural del notariado, 2000, p. 102.
Esta última solución, sin embargo no es asumida legislativamente en nuestro ordena
miento jurídico, en el que como queda dicho se ha adoptado una solución contraria, la
misma que nos parece más equitativa y acorde a nuestra cultura jurídica.
107 “ [...] [L]a prescripción protege a quien no tiene título, no a aquél que lo ha obtenido de
forma espuria”. E spitia G arzón, La extinción del derecho de dominio, ob. cit., p. 55.
413
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
108 La Constitución Política de Colombia, en su artículo 34, establece: “Se prohíbe las pe
nas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se
declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la Moral Social”.
Desarrollando esta disposición, se ha dictado la Ley N .° 333 de 1996 (esta Ley ha sido
derogada por la Ley 793 del 27 de diciembre del 2002), sobre la extinción de Dominio
sobre bienes adquiridos en forma ilícita. Interpretando esta ley en concordancia con la
disposición constitucional anotada, E spitia G arzón sostiene que “[e]l estado no protege
derechos ilegítimos ni la propiedad surgida ilegalmente o desnuda de su función social,
siendo viable exigir ante las autoridades el cumplimiento de la función social o el desco
nocimiento del derecho”. E spitia G arzón, L a extinción del derecho de dominio, ob. cit.,
p. 40.
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las últimas
modificaciones establecidas a propósito de viabilizar la Extinción de Dominio, establece
en su artículo 22 que “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infa
mia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena
deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
“No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea de
cretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial
para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en
caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del
Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones
aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el
caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las si
guientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos sufi
cientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos del inciso anterior.
4 1 4
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impe
dirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos
para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada,
y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para
demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que
estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes”.
415
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS í DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
109 Por ello, en todos los casos en que hemos hablado de incremento patrimonial, hemos
colocado comillas, para indicar que no se trataba de una situación patrimonial lícita. En
otras palabras, el patrimonio del agente realmente no se incrementa, solo se produce una
aparente situación de mejora patrimonial.
416
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Así las cosas, queda claro que los objetos o activos sobre las que recae
el decomiso (así como también la acción de pérdida de dominio) son los
bienes, dinero o cualquier otro producto proveniente del delito, asimismo
también se considera a los títulos valores. A su vez estos bienes en su
relación con el delito pueden configurar objetos, instrumentos, efectos o
ganancias del delito; en las líneas subsiguientes desarrollamos algunas
ideas respecto a cada uno de estos elementos.
3.1. Bienes
Para definir este elemento hay que tener en cuenta que se trata de
un concepto normativo definido por la legislación civil y la legislación
comercial, bancaria y financiera, la m ism a que considera como bienes
a toda cosa con valor económico o patrimonial sobre la cual se puede
reconocer derechos reales; debiendo comprenderse dentro de estos a los
derechos y valores patrimoniales inmateriales, cuya inclusión dentro del
concepto “bien” , muchas veces se ha discutido en la legislación civil.
Pues, “bien” no es solo una cosa material, sino también cualquiera que
goza de un valor de cambio en el mercado y respecto a la cual puede
establecerse un derecho transmisible110. L a referencia a bienes alude
a muebles e inmuebles, a elementos corporales como incorporales y
abarca también a derechos y valores en general111. D icha noción de
bienes coincide con el art. 1 de la Convención de Yiena que prescri
4 1 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3.2. Dinero
N o existen mayores problemas al respecto; debemos entender como
tal, al efectivo circulante. Puede tratarse de dinero o m oneda nacional
o extranjera, sea que se encuentre circulando libremente o se encuen
tre depositado en una entidad bancaria o financiera; y si estuviera en
alguna de estas entidades, no interesa la condición o contrato u ope
ración bancaria a la que estuviese som etido. T am poco interesa que se
trate del dinero objeto del delito, que se trate de efecto o ganancia del
m ism o, o tam bién que se haya utilizado com o instrum ento o medio
para cometer el delito. Así, no im porta si se trata del dinero sustraído
(mediante robo, hurto o peculado), o si se trata del dinero obtenido de
la venta de la droga o del obtenido por el sicario (efectos), o del dinero
obtenido como interés de una sum a de dinero depositada en una cuenta
bancaria, o si se trata de cualquier producto del m ism o (ganancia), o
si es el dinero lícito utilizado para camuflar dinero de origen delictivo
(instrumento o medio del delito).
112 Cfr. M artínez—B uján Pérez, Derecho penal económico. Parte especial, ob. cit., p. 298.
418
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
3.5. Ganancias
L a norm a (art. 102 del CP) también ha considerado dentro de los
bienes u objetos que pueden ser materia de decomiso a las ganancias (del
delito) como si se tratara de otro elemento de naturaleza y contenido
diverso que los anteriores; sin embargo, en realidad las ganancias son
el propio dinero, bienes, activos u otros productos que se han obtenido
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
com o efecto m ediato del delito; es decir, los frutos que se han obtenido
de los efectos directos del delito, com o veremos m ás adelante.
4. TIPOS DE DECOMISO
113 “ [...] Acerca del legítimo comiso de los objetos destinados a la perpetración de todo el
delito, aun cuando no llegue éste a su último y completo desarrollo, sino que se quede
en los grados respectivamente inferiores de frustración, tentativa, conspiración o propo
sición. Hoy abunda en esta exégesis, Córdoba, recordando que ‘se ejecuta también un
delito si su realización no llega al grado de consumación”, M anzanares Samaniego, José
Luis, Las penas patrimoniales en el código penal español, Barcelona: Bosch, 1983, pp. 264
y 265.
114 G racia M artín , Luis, Miguel Ángel B oldova Pasamar y María Carmen A lastuey
D obón , Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, Valencia: Tirant lo Blanch, 1998,
p. 379.
115 J escheck , Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal. Parte general, vol. II, traducción
y adiciones de Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, Barcelona: Bosch, 1981,
p. 726.
4 2 0
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
116 “ [...] [L]a cosa se hace peligrosa cuando es tenida por el sujeto, pero no necesita ser in
trínsecamente peligrosa”. C hoclán M ontalvo, Elpatrimonio criminal. Comiso y pérdida
de ganancias, ob. cit., p. 42.
117 G racia M artín , Luis, Miguel Angel B oldova Pasamar y María Carmen Alastuey
D obón , Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español, Valencia:
Tirant lo Blanch, 1996, p. y 447.
421
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
118 Este criterio también es válido para fundamentar las medidas aplicables a las empresas
cuando exista peligrosidad objetiva de la organización de los medios materiales o de las
concretas actividades que llevan a cabo; al respecto véase, San M artín Castro, Derecho
procesal penal, ob. cit., p. 862.
119 Tal como lo señala Ragúes I Valles, al comentar las decisiones de la Corte Norteameri
cana y la doctrina del willful blindness. Ragúes I Vállés, ob. cit., p. 77. En estos casos,
se equipara el reproche penal previsto para los supuestos de ignorancia deliberada con el
previsto para las conductas dolosas. O también las conductas orientadas por la indiferen
cia en el actuar del agente; tal como lo señala J akobs, ob. cit., p. 345 y ss.
120 Sentencia del Tribunal Supremo español, citado en Ragúes I Valles, ob. cit., p.28. O
como se dice en la doctrina norteamericana: “quien no quiere conocer lo que ignora, en
realidad conoce aquello que cree ignorar”.
422
CAPÍTULO V [ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 2 3
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Al respecto, dicho autor hace referencia a planteamientos modernos respecto a los fac
tores subjetivos de imputación penal, orientados a redefinir el concepto de dolo, dando
cabida a ciertos casos de ignorancia deliberada, señalando las siguientes opciones: a)
abandonar la férrea vinculación del concepto de dolo con determinadas hechos psíquicos
y tratar de reformular este concepto partiendo de expresiones de sentido de las actuacio
nes que se consideran dolosas; incluyendo las expresiones de hostilidad e indiferencia, b)
Mantener la tradicional referencia a los hechos psíquicos en la definición general, pero
dando entrada en ella a los casos de ignorancia deliberada (como una excepción).
A la vez que señala que parece imponerse la evolución hacia sistemas como el Model
Penal Code que acoge un mayor número de modalidades de imputación subjetiva, que a
su vez permiten captar adecuadamente las peculiaridades de cada caso y disponer un tra
tamiento más proporcionado en las consecuencias. En efecto, en Model Penal Code en su
sección 2.02. bajo el epígrafe de “requisitos generales de culpabilidad” establece que un
sujeto sólo puede ser declarado culpable si actúa a propósito (purposefullly), a sabiendas
(knowingly), con desconsideración (recklessly) o negligentemente (negligently) respecto de
los elementos materiales que configuran la infracción penal. Ragúes I Valles, ob. cit., p.
205 y ss.
124 Al respecto resultarían aplicables las ideas desarrolladas por J akobs, “Indiferencia como
dolo indirecto”, en Z ugaldía E spinar, José Miguel y Jacobo L ópez Barja de Q uiroga,
Dogmática y ley penal, libro homenaje a Enrique Bacigalupo.
4 2 4
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Este criterio, sin embargo, no podrá sostenerse para los actos prepa
ratorios125, en los que aún la peligrosidad objetiva no se ha concretado,
salvo, claro está, los supuestos en que los meros actos preparatorios hayan
sido tipificados como delitos consum ados, o los supuestos en que el
bien sea intrínsecamente peligroso. Igualmente, la peligrosidad objetiva
no podrá operar para sustentar la tentativa de una falta, pues en estos
casos la tentativa no reviste relevancia penal, conforme a nuestro CP.
Debe quedar claro que, los instrumentos del delito, son únicamente
los utilizados en su perpetración, descartándose los utilizados en los
actos preparatorios o los utilizados con posterioridad a su consumación,
como los que sirvieron para la fuga del agente del delito; salvo que se
trate de instrumentos utilizados por terceros (o en su caso por el propio
agente — lavado de activos— ), que a la vez constituyan instrumentos
de delitos de encubrimiento real o personal, receptación o lavado de
42 5
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DEUTO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Debe quedar en claro, asim ism o, que los instrum entos del delito
sugieren la idea de corporeidad o m aterialidad de los objetos emplea
dos131, pero no debe comprenderse com o tales a todo objeto o medio
material empleado, referido o vinculado a la com isión del delito, sino
únicamente aquellos que en efecto, constituyen elementos específicos y
necesarios para realizar las conductas configurativas del delito, como el
caso de las armas, ganzúas, cuños para fabricar m oneda falsas o máquinas
para elaborar billetes falsos, accesorios o instalaciones para producir o
almacenar droga, alimentos adulterados o sustancias prohibidas, etc.,
128 G racia M artín , Estudios de derecho penal, ob. cit., pp. 446 y 447.
129 C astillo A lva, José Luis, Las consecuencias jurídico-económicas del delito, Lima: Idemsa,
2001, p. 207.
130 M aurach, Reinhart, Karl-Heinz G óssel y Heinz Z ift , Derecho penal. Parte general, ob.
cit., p. 681 y ss. J escheck , Tratado de derecho penal Parte general, ob. cit., p. 1098 y ss.,
G racia M artín , Estudios de derecho penal, ob. cit., p. 371 y ss., M anzanares Sama-
niego , ob. cit., p.251 y ss., G uiñarte C abada, Comentarios a l Código Penal de 1995,
ob. cit., p. 685 y ss., M orales P rats y G arcía Albero , “Título VIII: Delitos contra la
libertad e indemnidad sexual”, ob. cit., p. 610 y ss., M uñoz C onde , Francisco y Mer
cedes G arcía A ran, Derecho penal Parte general, ob. cit., p. 631. Z affaroni, Tratado de
derecho penal. Parte general, ob. cit., p.257 y ss., Prado Saldarriaga, Las consecuencias
jurídicas del delito en el Perú, ob. cit., p. 178. San M artín C astro, Derecho procesalpe
nal, ob. cit., p. 865. C astillo A lva, Las consecuencias jurídico-económicas del delito, ob.
cit., p. 192 y ss.
131 C astillo Alva, Las consecuenciasjurídico-económicas del delito, ob. cit., p. 219.
4 2 6
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
cuya posesión y tenencia por parte del agente o tercero tiene como
único fin, su uso directo en la comisión del delito; en este caso no ha
brá inconveniente alguno para disponer el decomiso de la totalidad de
estos objetos o elementos, pues la peligrosidad objetiva es indiscutible.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
132 M anzanares Samaniego, Las penas patrimoniales en el Código Penal español, ob. cit., p.
262. Agrega que, “ [...] sostener que en la conducción ilegal de automóviles este consti
tuye un instrumento, porque sin él no se concibe la figura delictiva, equivale a afirmar
que en la fabricación de documentos también el documento mismo en el que se realiza
la adulteración de la verdad posee carácter instrumental”.
133 Manzanares Samaniego, Las penas patrimoniales en el Código Penal español, ob. cit., p.
262.
428
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
los que el com iso del instrumento guarda relación con la naturaleza del
delito134. N o obstante, como reconoce este m ismo autor135, la jurispru
dencia en estos casos considera que deberá tenerse en cuenta criterios
de proporcionalidad a fin de no incurrir en actos arbitrarios en contra
del sujeto pasivo del decomiso.
429
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Asim ism o, en los casos del delito de contrabando com etido utili
zando (como es común) vehículos m otorizados (fundamentalmente ca
m iones), la calidad de instrumento del m ism o resulta evidente, en cuyo
caso deben ser decomisados, salvo los supuestos en que los vehículos
pertenezcan a terceros no involucrados en el delito, y se acredita que la
autorización del uso del vehículo por parte de su titular, está referida a
usos lícitos y desviando este fin, el agente del delito ha com prom etido
al vehículo en la com isión del delito de contrabando, sin contar con la
anuencia de su propietario.
430
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
138 San M artín C astro, Derecho procesal penal, ob. cit., p. 863.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
lugar de entregar al Fiscal las sumas retenidas, las hace suyas; en este
caso sí estaremos ante un objeto del delito identificado, constituido
por las cantidades retenidos dejadas de entregar al Fisco. Igualmente,
constituirán efectos del delito, los casos en que a través de maniobras
fraudulentas el agente del delito reciba un beneficio o crédito fiscal de
parte de la administración tributaria.
Así las cosas, podem os sostener que en los delitos omisivos, como
el caso de no pago del tributo u otros similares, difícilmente podrán
surgir objeto, efectos o ganancias del delito que configuren m ateria del
decom iso; pues el patrimonio con sus correspondientes activos con
serva su statu quo142; no ha experimentado ninguna transformación o
incremento, solo que queda sujeto a la deuda tributaria como lo estuvo
a partir de la acotación tributaria. Distintos serán los casos en que para
incurrir en la om isión (dejar de hacer algo a lo que estaba obligado), el
sujeto reciba algún beneficio patrimonial concreto, con el cual aparen
temente incrementa su patrimonio, en cuyo caso, dicho incremento sí
constituye un efecto del delito, puesto que tiene su origen en el hecho
delictivo, y por tanto, el sujeto no tiene derechos reconocidos sobre los
m ism os, y constituirán efectos delictivos materia de decomiso. En este
últim o caso, si se trata de un funcionario o servidor público estaremos
ante un delito de enriquecimiento ilícito.
142 C hoclán M ontalvo, El patrimonio criminal. Comiso y pérdida de ganancias, ob. cit.,
p. 53.
433
TOMÁS AJLADINO GÁIVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 3 4
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
143 C hoclán M ontalvo, E l patrimonio criminal. Comiso y pérdida de ganancias, ob. cit., p.
54. A guado C orrea, E l comiso, ob. cit., p. 101. Aun cuando estos autores se refieren a
ganancias y no a efectos, el criterio resulta asimilable, toda vez que en nuestro sistema, las
ganancias son una modalidad de efectos.
435
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
es evidente que los bienes, dinero o activos en general con los cuales se
realiza el incremento “patrim onial” o el enriquecimiento del agente, son
efectos del delito, pues precisamente aparecen dentro del patrimonio del
agente a partir de la realización de la conducta configurativa del delito.
Esto es, es producto de la acción delictiva del funcionario o servidor
público realizada abusando del cargo.
144 A ránguez Sánchez, El delito de blanqueo de capitales, Madrid: Marcial Pons, p. 212.
43Ó
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
43 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Las ganancias seguirán siendo tales aun cuando con ellas se realicen
una secuencia de actos jurídicos, a la vez que seguirán siendo ganancias,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido expe
rimentar, puesto que todos estos seguirán teniendo su origen m ediato
en el delito previamente com etido. Al respecto, G a r c í a C a v e r o (con
cita de diversos autores españoles), es del parecer que, a fin de mantener
las condiciones m ínim as de funcionam iento del mercado, se deben
establecer ciertas limitaciones normativas a fin de evitar actuaciones
arbitrarias145. Por nuestra parte consideramos que si los bienes o activos
siguen teniendo com o causa o fuente al delito previo, no existe razón
alguna para legalizarlos normativamente; de hacerlo se estaría desna
turalizando la ratio legis o razón político criminal del decomiso, y se
lo estaría privando de su efecto preventivo. Así, de establecerse estos
límites normativos, com o por ejemplo, cuando se hubiesen realizado
m últiples operaciones sobre las ganancias, a los agentes delictivos les
bastaría con darles diversos m ovim ientos a sus activos ilícitos, para sus
traerlos de la persecución penal y de este m odo evitar el decomiso, con
lo que se estaría generando una fuente de enriquecimiento a través del
delito, lo que obviamente constituiría una especie de im pulso o carta
abierta a la delincuencia en general y particularmente a la económ ica
y a la actividad de las organizaciones criminales.
145 G arcía C avero, Percy, Derecho peital económico. Parte especial, Lima: Grijley, 2007, p.
502.
438
k
439
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
justicia para proteger la limpieza del sistem a económ ico. Asim ism o,
si aceptamos esta posición, bastaría con que los agentes de los delitos
mezclen sus activos ilícitos con otros lícitos y realicen diversos actos
jurídicos con el producto mezclado, para que opere la im punidad y el
enriquecimiento con el producto criminal; lo cual obviamente defrau
daría la justa expectativa político criminal de la com unidad.
149 San M artín C astro, Derecho procesal penal, ob. cit., p. 864.
150 C hoclán M ontalvo, El patrimonio criminal. Comiso y pérdida de ganancias, ob. cit.,
p. 49. Agrega este autor, que como señala la ST D H de 9 de febrero de 1995, que la
pérdida de la ganancia priva a una persona de los productos que derivan de un delito, al
considerarse que nadie puede enriquecerse sobre la base de un hecho antijurídico; asi
mismo, se impide la utilización futura del producto de la infracción para la realización de
nuevos hechos punibles. IbicL, p. 50.
151 En el mismo sentido, A guado C orrea, El comiso, ob. cit., p. 94, reñere que “ [...] no
existe razón político-criminal alguna para excluir el comiso de ganancias en los casos en
los que el sujeto se ha enriquecido a través del hecho cometido, aunque no haya actuado
culpablemente o no sea punible”.
4 4 0
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
441
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
152 Este criterio ya se había establecido en la Ley de Delitos Aduaneros N .° 28008, en la que
se establecía: “El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de
transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados
por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia
condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o
disponga su devolución al propietario” .
442
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
esta situación.
4 4 3
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 4 4
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 4 5
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
busca alejarlos del delito o transformarlos, de m odo que sea difícil (en
muchos casos imposible) su vinculación con el hecho delictivo; con ello
busca frustrar la actuación de la adm inistración de justicia a la vez que
buscan mantener a salvo su “patrim onio” criminal. Particularmente,
esta situación se presenta cuando los bienes o efectos delictivos han
sido transferidos a terceros, quienes han adquirido la titularidad de los
m ism os por haber actuado de buena fe y a título oneroso, y por ello
ya no se puede concretar el decom iso. D e permitirse estas actuaciones
a los agentes del delito, se estaría perm itiendo la consolidación de un
estado antijurídico que, finalmente, introduciría los efectos y ganancias
del delito dentro de la propia esfera de protección del derecho, y por
tanto, legalizaría el “patrim onio” criminal. Ante este estado de cosas,
se habla del decomiso del valor de sustitución así com o del decomiso de
valor equivalente o decomiso impropio.
4 4 6
CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
154 Al respecto ver información completa en G álvez Villegas, Tomás Aladino y Walther
Javier D elgado T ovar, Nulidad de actos jurídicos de disposición de bienes en el proceso
penal, 2.a ed., Lima: Jurista Editores, 2013.
155 En el texto original del Código Penal español no estaba previsto el decomiso de valor
equivalente, tal como lo constata C hoclán M ontalvo, El patrimonio criminal. Comiso
4 4 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
y pérdida, de ganancias, ob. cit., p.46; sin embargo, con la modificación introducida al
numeral 3 del artículo 127 por la LO 15/2003, se prevé específicamente esta forma de
decomiso.
156 En nuestra legislación antigua, ya estaba prevista esta institución, como puede verse en
el artículo 66 del Código Penal de 1924, aun cuando en el capítulo correspondiente a la
reparación civil, que como ya hemos indicado es una institución distinta del decomiso.
448
CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
157 El artículo 70 de la Constitución Política del Estado establece que el derecho de propie
dad es inviolable y que a nadie se le puede privar de este derecho, sino exclusivamente
por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de una indemnización justipreciada que incluya la compensación por el daño
causado.
449
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 5 0
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Estos bienes, no tienen una relación de m edio a fin con los delitos
cometidos por la organización, pero por encontrarse a disposición o al
servicio de la organización delictiva y contribuir a su propia subsistencia,
aun cuando no son utilizados para la comisión específica de los delitos
que comete la organización, significan un peligro objetivo para los bie
nes jurídicos de la sociedad y por ello se justifica su decomiso, al igual
que en otros casos de decomiso cuyo fundam ento es precisamente su
peligrosidad objetiva (bienes intrínsecamente delictivos, bienes de ilícito
comercio o instrumentos del delito). Esto es, debido a la peligrosidad
objetiva de estos bienes o activos, resulta legítimo privarlas de estos a
las organizaciones delictivas; puesto que las organizaciones delictivas al
usar o servirse de estos bienes, aseguran su subsistencia y el desarrollo
de sus actividades delictivas. Es por ello que en los Convenios interna
cionales así com o en la legislación com parada se dispone el decomiso
de los referidos bienes de las organizaciones delictivas.
158 En efecto, el artículo 17 de la Ley N.° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, inci
diendo en la necesidad de decomisar los bienes de las organizaciones delictivas, establece
que “[e]n todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de
una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del
Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los ob
jetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del
delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en
flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata
de su ejecución al fiscal”.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V I CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
453
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
han cum plido. Sin embargo este tipo de decom iso no es posible que
se presente en los casos de delitos de enriquecimiento ilícito, por lo que
no vam os a desarrollarlos en este trabajo160.
160 Al respecto ver amplio desarrollo en G álvez Villegas, Tomás Aladino, Decomiso, incau
tación y secuestro, Lima: Ideas, 2015.
161 E spitia G arzón, La extinción del derecho de dominio, ob. cit., p. 41.
4 5 4 |
CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
fuera del proceso penal, tal como ya hemos señalado en páginas ante
riores, en ambos casos se trata de la m ism a acción de decomiso, por
lo que dicha norm a genera enormes confusiones al respecto. Pues, en
aplicación de esta norma, después de transcurridos 20 años del uso de
los instrumentos en el delito, o de producidos los efectos y ganancias
del delito, ya no será posible interponer la acción de pérdida de dom i
nio (decomiso fuera del proceso penal); pero com o esta norm a nada
dice respecto al decomiso en el proceso penal, podría pensarse que este
puede materializarse en el proceso penal aun después de los 20 años,
siempre que la acción penal esté vigente; sin em bargo, como quiera
que de conform idad con el art. 80 del CP, la prescripción de la acción
penal se produce a los 20 años, tam poco podrá concretarse el decomiso
en el propio proceso penal. En tal sentido esta disposición de la Ley de
Pérdida de D om inio significa un despropósito en nuestro ordenamiento
jurídico. N o obstante, en los casos en que el delito esté sancionado con
pena privativa de libertad indeterminada (cadena perpetua), en cuyo
caso el plazo de prescripción puede prolongarse hasta los 30 años, en
tal supuesto todavía podrá ejercitarse la pretensión de decomiso en el
propio proceso penal.
4 5 5
TOMÁS ALADÍNO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
162 Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil: “Las disposiciones del Código Civil
se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras
leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.
456
CAPÍTULO V | CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
163 En nuestro trabajo: Decomiso, incautación y secuestro, hemos expresado algunas ideas dis
tintas, pero luego de análisis más exhaustivo de esta parte, en el presente esbozamos una
idea más consolidada.
4 5 7
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V j CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V ¡ CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
164 Al respecto ver amplia información, con desarrollo de la acción autónoma de decomiso
en G álvez Villegas, y D elgado T ovar, La acción de privación de dominio en el ordena
miento jurídico peruano, Lima: Jurista Editores, 2013.
461
CAPÍTULO VI
ASPECTOS PROCESALES DE LA
INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO
DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
En general, como todo proceso penal, el seguido contra los agentes
del delito de enriquecimiento ilícito se realizará con todas las garantías
propias del debido proceso; y como en todo delito cuyo ejercicio de la
acción penal es pública será el M P el que ejercite la acción penal corres
pondiente ante el PJ, debiendo actuar a solicitud de parte o de oficio.
Sin embargo, tratándose de este delito, por m andato expreso del art. 41
de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 66 de la
L O M P , la competencia del M P para conocer este tipo de delitos, no se
ha determinado conforme a los criterios de la Justicia Penal ordinaria,
que empieza por la investigación preliminar de los delitos o el ejercicio
de la acción penal por parte del Fiscal Provincial; habiéndose reservado
la competencia para conocer estos casos, a la Fiscalía de la N ación; aun
cuando también pueden conocer las investigaciones preliminares por
estos delitos, otras autoridades como a continuación pasamos a ver.
465
TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO VI | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
Por otro lado, form ular cargos, solo “significa en su acepción verbal:
reducir a términos claros y precisos un m andato, una proposición o
un cargo. Iniciar. Proponer. Manifestar. Preparar. Elaborar”3. En este
sentido, el Fiscal de la N ación cum plirá con el mandato constitucional,
cuando luego de la correspondiente investigación preliminar a cargo de
su Despacho, “le da form a” a través de una síntesis clara y precisa a las
imputaciones, que han surgido luego de dicha investigación prelim i
nar, en contra del presunto autor del delito. Inclusive, puede delegar
la función de realizar la investigación preliminar a otro fiscal de menor
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO VI ¡ ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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CAPÍTULO VI | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 Páucar C happa, Marcial Eloy, La investigación del delito de lavado de activos, Lima: Ara,
2013, pp. 66 y 67.
5 A sociación Ibero Americana de M inisterios Públicos (Aiamp), “Guías de buenas
prácticas. Lucha contra el tráfico de drogas, pp. 12 y ss. Recuperado de: <http://www.mpf.
gov.ar/Organigrama/AsistenciaJuridicaInt/PDF_OR/AIAMP_Guia_de_Buenas_Practi-
cas_en_Materia_de__Drogas .p df>.
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CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO CALVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
6 Al respecto ver G álvez Villegas, Tomás Aladino y Walther Javier D elgado T ovar, La
acción depérdida de dominio y otras pretensiones en elproceso penal, Lima: Jurista Editores,
2009. Y, G álvez Villegas, Tomás Aladino, La reparación civil en elproceso penal, 3.aed.,
Lima: Instituto Pacífico, 2016.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
D e o tro la d o , c o m o q u ie r a q u e c o n s titu y e u n a v e rd a d
incuestionable, que los agentes del delito de enriquecimiento ilícito
utilizan siem pre testaferros, a través de los cuales esconden sus
verdaderas identidades, de tal m odo que en las investigaciones que
4 8 0 I
CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
III. M E D ID A S D E C O E R C IÓ N P R O C E SA L
1. M ED ID A S CO ERCITIVAS D E IN V E ST IG A C IÓ N Y PRUEBA
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 8 2
CAPÍTULO V I I ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
10 Pachlatko, Andreas, “El secreto bancario suizo, sus alcances y limitaciones”, en Memo
ria, XVI Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario, Costa Rica: Fundación UNA,
1997, p. 34.
11 “Algunos juristas han considerado que el secreto bancario y la confidencialidad es pro
ducto de la práctica y los usos de la banca que permite establecer este tipo de sigilo o
reserva”. B outini, Gilberto, “El secreto bancario en el derecho panameño”, en Memoria
delXVI Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario, San José: EUNA, 1997, p. 70.
“El secreto Bancario está enraizado en la práctica tradicional del Common lato y consti
tuye una dimensión importante de la vida privada de las personas y de las sociedades co
merciales. “La no divulgación de información financiera a los competidores, proveedores,
acreedores y clientes es un derecho que el mundo de los negocios da por sentado (...),
la confidencialidad y la utilización oportuna de la información suelen ser consideradas
en el mundo de los negocios como una de las reglas fundamentales de la economía de
mercado”. B lum, Jack A., Michel L evi, R. Thomas N aylor y Phil Williams, Refugios
financieros, secreto bancario y blanqueo de dinero, Viena: ONU. p. 102.
12 Gilberto B outini, refiere que el secreto bancario “ [...] es una obligación legal prevista en
la norma, cuya violación puede engendrar la acumulación, tanto de la responsabilidad
penal de quien la infrinja, como la responsabilidad civil, basado en un mismo hecho
483
TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
coetáneo que permita ambas acciones”. “El secreto bancario en el derecho panameño”,
ob. cit., p. 71.
13 El Tribunal Supremo de los Estado Unidos ha reconocido su jerarquía de Derecho Cons
titucional vinculado al derecho a la Intimidad. B lum ., L evi, N aylor y Williams, Refu
gios financieros, secreto bancario y blanqueo de dinero, ob. cit., p. 102.
14 A driasola, Gabriel, “Concurso de monografía bancaria”, en Memoria delXV I Congreso
Latinoamericano de Derecho Privado, San José: EUNA, p. 127.
15 “En Suiza, el secreto Bancario siempre ha sido considerado como un componente im
portante del derecho personal a la privacidad y a la libertad, y ha sido constantemente
protegido por los Tribunales Federales Suizos desde que fueron establecidos, en 1874”.
Pachlatko, Andreas, “El secreto bancario suizo, sus alcances y limitaciones”, ob. cit., p. 34.
16 Ibíd., p. 127.
17 Loe. cit.
También Luis L amas Puccio citando a M arcuse, refiere: “Los banqueros, como los abo
gados y los médicos, consideran que las operaciones que les son confiadas por sus clientes
son de carácter confidencial y deben de ser mantenidas en absoluto secreto”. L amas Puc -
cio , Luis, Transaccionesfinancieras sospechosas, Lima: Librería y Ediciones Jurídicas, 2000,
p. 52. Con lo que obviamente está considerando al secreto bancario, como un derecho
vinculado al derecho al secreto profesional.
4 8 4
CAPÍTULO V I | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
20 Por todos, B lanco C ordero, Isidoro, “El delito de enriquecimiento ilícito desde la pers
pectiva europea. Sobre la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional
portugués”, en Francisco R. Heydegger y Jhuliana C. Athahuamán (coords.), Delitos
contra la Administración pública, Lima: Idemsa, p. 17.
4 8 6
CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
podía causar el hecho de permitir que los fondos ilícitos tuvieran un rol
preponderante en la actividad ñnanciera de cada uno de los países y de la
actividad ñnanciera internacional. Ante este estado de cosas, los bancos e
instituciones financieras así como los estados, decidieron aunar esfuerzos
para enfrentar de m anera conjunta este flagelo. Es así com o en diversas
reuniones llevadas a cabo al interior de organismos internacionales, entre
los propios agentes financieros y entre los Estados o sus gobernantes, se
elaboraron diversos documentos, pronunciamientos y recomendaciones
en los que se asume el com prom iso de evitar que el sistem a financiero
sea utilizado por los delincuentes y sobre todo por los blanqueadores de
capitales y activos. Entre estos documentos, recomendaciones y acuerdos
podem os citar: a) La convención de las Naciones Unidas contra el T rá
fico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención
de V iena de 1988); b) L a Declaración de Principios de Basilea; c) L a
Recom endación del C onsejo de Europa; d) Las Recomendaciones del
G rupo de Trabajo sobre Acción Financiera (FA TF); e) L a Convención
Europea sobre Blanqueo, Rastreo, Em bargo y Confiscación de los pro
ductos del Crim en; f) El Reglamento M odelo sobre Delitos de Lavado
relacionados con el T ID y otros delitos conexos (O EA —C IC A D ); g)
La Declaración M inisterial de Buenos Aires concerniente al Lavado
de Dinero e Instrum entos del Delito (Com unicado M inisterial); etc.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
4 8 8 j
CAPÍTULO VI | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
21 Los delitos comprendidos en el artículo 1 de la Ley N .° 27379 son entre otros: delitos
perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que
en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionario o
servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos,
delitos de peligro común; delitos contra la administración pública; delitos aduaneros; de
litos tributarios, delitos de terrorismo; tráfico ilícito de drogas; lavado de dinero; delitos
contra la humanidad; delitos contra el estado y la defensa nacional; etc.
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CAPÍTULO VI | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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CAPÍTULO VI | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
que son suscriptores la mayor parte de los países del orbe. En todo caso,
siempre será posible invocar el principio de reciprocidad.
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TOM ÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO V I I ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
22 Al respecto ver Gálvez Villegas, Tomás Aladino, E l delito de lavado de activos, 3.a ed.,
Lima; Instituto Pacífico, 2014.
23 Aun cuando el contenido de este derecho también ha sido relativizado por el Tribunal
Constitucional en ST C 02838-2009-PHD/TC, fundamento 14.
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CAPÍTULO VI | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
24 Acuerdo Plenario 03-2010/CJ-l 16. Considerando 34. Acápite D. “La ausencia de expli
cación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles
o sobre las anómalas operaciones detectadas. La existencia de los indicios referidos a las
adquisiciones y destino de operaciones anómalas, hace necesaria una explicación excul
patoria que elimine o disminuya el efecto incriminatorio de tales indicios — tal situación,
conforme aclaró la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Salabiaku
del 7 de octubre de 1988, no vulnera la presunción de inocencia en tanto en cuento tal
presunción no tiene carácter irrefutable y no impide al afectado desarrollar actividad pro
batoria dirigida a constatar la ausencia de responsabilidad en el hecho a través de causa
que la excluyen— ”.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
el pedido siempre tiene que ser claro sobre los periodos tributarios o
ejercicios gravables, por los cuales se ordena esta medida.
Por otro lado, no se puede olvidar que el pedido tiene que llevar
siempre la firma del Juez que ordena la m edida o el Fiscal de la N ación
de ser el caso; no es pertinente que el secretario o asistente de la Ju d i
catura envíe un oficio m encionando que existe una resolución o acta
judicial en la que se dispone el levantamiento de la reserva tributaria,
lo cual sería tam bién motivo de consultas, generando el m ism o efecto
dilatorio m encionado anteriormente.
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CAPÍTULO VI ¡ ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
2.1. La incautación
25 Los convenios y normas que se refieren a la mcautacióti a los que nos referimos, entre
otros, son:
- Convención de Viena, relativa a la proscripción del T ID y Lavado de dinero.
- La Convención de Estrasburgo, sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación
de productos del delito.
- Convención de Palermo, Convención contra la delincuencia organizada transna
cional.
- El Reglamento Modelo sobre delitos de lavado relacionados con el TID y otros
delitos graves.
- Otros convenios internacionales.
- Igualmente, en la legislación nacional se habla de incautación especialmente en el
numeral 10 del artículo 2 ° de la Constitución Política del Estado; igualmente en:
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CAPÍTULO VI | ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
fundam ento, sobre todo, a partir del art. 316.3 del CPP, que estipula
que para dictar la m edida de incautación se deberá tener en cuenta
las previsiones y lim itaciones establecidas en los arts. 102 y 103 del
C P , los cuales están referidos exclusivam ente al decom iso y nada
tienen que ver con el secuestro o con alguna otra m edida de carácter
procesal vinculada a los fines de investigación del delito.
- Ley de lavado de activos, Decreto Legislativo N ° 1106, y leyes previas como la Ley
N ° 27765.
- Ley de Delitos Aduaneros, N ° 28008.
- Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investiga
ción Preliminar del delito, N ° 27934. Derogado por el D. Leg. N ° 989.
- Ley N ° 27652. Sobre recusación de Magistrados.
- Ley N ° 27938. Sobre uso de bienes incautados en casos de delitos de Secuestro y
contra el Patrimonio, Derogada por el D. Leg. N ° 988.
- Ley N ° 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limi
tación de derechos en investigaciones preliminares
- Decreto Ley N ° 22095.
- Código Penal: Art. 102° (Modificado por la Ley N° 30076); Art. 401° —B (Delito
de enriquecimiento ilícito); Art. 221° (Delitos contra los Derechos de autor), artí
culo 231° (Delitos contra los bienes culturales); etc.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
26 En efecto, en el marco del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que
se viene elaborando por disposición de la Fiscalía de la Nación, ya se ha advertido este de
fecto de la norma procesal, y se está tratando de corregir desde las disposiciones orgánicas
del Ministerio Público (Facultades y atribuciones de los Fiscales Provinciales Penales).
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CAPÍTULO VI ¡ ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
27 Esta teoría, a nuestro juicio errada, es particularmente sostenida por san M artín cas
tro — con cita de L eone— , quien habla de secuestro cautelar y de secuestro instrumental
refiriéndose al primero como la afectación de los instrumentos y efectos del delito, y al
segundo como la afectación de las cosas que tengan relación con la prueba del delito, ya
se trate de cosas sobre las que recayó la acción delictiva u otras de relevancia probatoria.
En Derecho procesal penal, vol. I, 2.a ed., Lima: Grijley, 2003, pp. 594-595. Este criterio
errado ha sido trasladado al CPP 2004, del cual este autor fue su principal promotor.
Asimismo, San M artín C astro — con cita de Clariá O lmedo — , también señala: “La
incautación o secuestro consiste en la aprehensión y retención de bienes relacionados
con el hecho que se investiga, e implica que se priva al poseedor de su tenencia y que
quedan en custodia a disposición del tribunal” . En: San M artín C astro , César, De
recho procesal penal, ob. cit., p. 583.
Estos criterios a su vez han sido plasmados en el Acuerdo Plenarío N ° 5 -2 0 1 0/C J-116,
del 16 de noviembre del 2010 (fundamento jurídicos del 7 a 15), en el que textualmente
se sostiene en sus fundamentos 11, 12 y 14: “La incautación, instrumental o cautelar,
es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalía, pero a conti
nuación requiere de la decisión confirmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria
[...] En los casos de flagrancia delictiva -en las modalidades reconocidas por el art.
259° NCPP- o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración
situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno
u otro modo, con el hecho punible. [...]. Se requerirá previa orden judicial cuando el
peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción
de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (art. 317 NCPP).
La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior,
que requiere resolución judicial previa -el Juez tiene aquí la primera palabra-, la regla
es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el
Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confir
matoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial-
fiscal. [...]. En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige
la celebración de una audiencia; sólo el previo traslado a las partes o sujetos procesales,
en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la me
dida — si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición
u ocultamiento del bien o cosa delictiva— [...].
Siendo indispensable la intervención judicial, que es una condición previa para la va-
lorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
los arts. 218 a 234 del m ism o cuerpo procesal, los cuales son aplica
bles únicam ente al secuestro. A sim ism o, tam bién deberá descartarse
el contenido del Acuerdo Plenario de la C orte Suprem a, en cuanto
trata a la incautación y al secuestro com o una m ism a institución.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS I DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
podían ser materia de incautación; claro que estos criterios fueron esbozados antes de la
dación de las últimas normas que aclaran el panorama. C astillo A lva, José Luis, Las
consecuencias jurídico-económicas del delito, Lima: Idemsa, 2001.
CAPÍTULO VI I ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS j DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
34 Al respecto el art. 17 de la Ley N .° 30077, señala que “ [e]n todas las Investigaciones y
procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo
previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fis
cal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias
del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización
criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de
su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal”.
CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALAD1NO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Para concluir este punto, es necesario precisar que tam bién puede
realizarse la incautación en un proceso por faltas seguido ante el juez
de paz. Asim ism o, se discute si en el marco de la investigación de un
delito, las autoridades administrativas pueden realizar la incautación,
tal com o lo venía haciendo la Sunat, Indecopi, Inrena, D igesa, etc.,
en aplicación de los arts. 13 y 35 de la Ley de delitos aduaneros N .°
28008, m odificado por el D . Leg. N .° 1111 y demás norm as relati
vas al funcionamiento y com petencia de las otras entidades anotadas;
pues, tal com o establece el art. 316 del CPP, serán el fiscal y la policía
los competentes para realizar la incautación; pues solo de esta manera
las actas de incautación, com o pruebas pre-constituidas, podrán ser
incorporadas válidam ente al proceso con todos los efectos que ello
implica. Q ueda a salvo, no obstante, la facultad de las entidades adm i
nistrativas para intervenir previamente a la actuación fiscal, y una vez
encontrados o descubiertos los efectos o ganancias del delito, pueden
dar cuenta de inm ediato al Fiscal, o excepcionalmente a la Policía,
para que estos concreten la disposición y ejecución de la incautación
y demás diligencias pertinentes, tal com o establece la décim o primera
disposición complem entaria de la Ley de D elitos Aduaneros, Ley N .°
28008, m odificada por el art. 7 del D . Leg. N .° 1122, del 16 de julio
del 2012.
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CAPÍTULO VI ¡ ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
no solo en contra del im putado, sino tam bién a favor de este, siendo su
actuación objetiva y no necesariamente orientada a la acreditación de
la responsabilidad del agente o a acreditar su pretensión de decomiso
o cualquier otra; además de que tam bién es el defensor de la legalidad
de todo tipo de actuaciones.
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CAPÍTULO VT ¡ ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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c a p ít u l o vi ¡ a s p e c t o s p r o c e s a l e s d e l a i n v e s t ig a c i ó n y p r u e b a d e l d e l i t o ...
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CAPÍTULO V I [ ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
Adem ás, debe tenerse en cuenta las razones por las que se ha ab
suelto al sujeto afectado con la incautación, puesto que puede tratarse
de una absolución por supuestos de inculpabilidad, de excusas abso
lutorias o de ausencia de la condición objetiva de punibilidad exigida
por el tipo penal; en estos casos, aun en los supuestos de absolución o
sobreseimiento, se puede dictar el decomiso, puesto que para que este
opere, es suficiente con que se trate de un hecho típico y antijurídico y
que los bienes incautados constituyan objetos, instrumentos, efectos o
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TOMÁS ALADÍNO GÁLVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
41 Sobre los diversos tipos de decomiso ver G álvez Villegas, Tomás Aladino, Decomiso,
incautación y secuestro, Lima: Ideas, 2015.
CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ¡LÍCITO
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CAPÍTULO VI j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
42 Obviamente nos referimos a casos en que la incautación, por cualquier razón, no haya
sido confirmada por el juez, puesto que de ser así solo este podrá levantarla y disponer
la devolución de los bienes. Al respecto ver amplia información en G álvez Villegas,
Tomás Aladino, Autonomía del delito de lavado de activos. Cosa juzgada y cosa decidida,
Lima: Ideas, 2016.
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
suerte del bien incautado — sea una orden de decom iso o la devolución
del m ism o— ; el segundo enunciado se refiere a la facultad de devolver
el bien, cuando ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con
conocimiento del juez de la investigación preparatoria, empero, tiene
concordancia con el artículo doscientos dieciocho del C P P [...]. Enton
ces, se tiene que los vehículos incautados si bien quedan bajo custodia
de la Adm inistración Aduanera por disposición del fiscal, ello debe ser
así hasta que se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria
o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso
o disponga su devolución; lim itándose la función de dicha entidad a la
“custodia del bien” , no siendo esta quien determine el futuro del bien
incautado; sino es el Juez quien reexamina y dispone la devolución del
bien, quedando esto com o doctrina jurisprudencial” .
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CAPÍTULO V] j ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS ALADINO CALVEZ VILLEGAS ¡ DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
43 Conforme a la Ley N .° 28476 se entiende por “dinero mal habido” el dinero constitutivo
de fondos públicos, de cualquier índole y origen, sobre el que ha recaído la conducta de
lictiva en perjuicio del Estado, así como todo aquel de origen u obtenido como producto
de la actividad delictiva, o que haya servido para la perpetración de la conducta delictiva.
En suma, serán materia de administración de dicho fondo el dinero que constituye obje
to, efectos, ganancias o instrumentos de delitos en agravio del Estado.
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CAPÍTULO VI I ASPECTOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO ...
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TOMÁS A1ADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
44 C onabi, para llevar adelante sus funciones y optimizar su actuación, ha dictado su Re
glamento (el mismo que aparece como Reglamento del Decreto Ley N .° 1104), mediante
Decreto Supremo N.° 093-2012-PCM, del 8 de setiembre del 2012.
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pósito, puesto que quien tiene que estar a cargo de los elem entos de
convicción o de prueba será siem pre el fiscal o el juez.
45 El ordenamiento jurídico no reconoce derecho real alguno sobre los bienes intrínseca
mente delictivos, pues normalmente la simple existencia de estos configura un peligro
para la sociedad y los bienes jurídicos de las personas; por lo que siempre que se halle este
tipo de bienes, como una forma de protección jurídica de la sociedad, opera automáti
camente el decomiso, sin necesidad de una medida cautelar previa como la incautación;
pues, esta procede cuando sobre el bien existe una apariencia de la existencia de derechos
reales sobre el bien incautado, mas no si ello no es así.
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46 Es necesario tener en cuenta que el contenido del Decreto Legislativo N .° 1104 está
referido con toda claridad a la incautación y el artículo 223 del nCPP, aunque de modo
confuso, está referido solo al secuestro (el que es confundido con la incautación en el
referido cuerpo procesal), por lo que, no resultaba pertinente realizar tal modificación,
en razón a que son normas no implicantes, donde cada una tiene su propio contenido y
ámbito de aplicación. Ello evidencia que aún se mantienen las confusiones respecto a la
incautación y el secuestro, pero confiamos en que ello se aclare finalmente, y para el logro
de tal objetivo estamos aportando las ideas comprendidas en el presente trabajo.
47 Con anterioridad, conforme a la Ley de pérdida de dominio, N.° 29212, se había estable
cido que los fondos provenientes de la incautación y del decomiso de objetos, instrumen
tos, efectos y ganancias del delito debían destinarse a la implementación de los penales y
la implementación del nCPP; criterios que resultaban aplicables también para el decomi
so en general, puesto que la pérdida de dominio no es más que una forma de decomiso
realizado fuera del proceso penal; sin embargo, esta situación no resultaba clara, como sí
lo está abora en el Decreto Legislativo N .° 1104.
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49 C alderón C erezo, Ángel y José A. C hoclán M ontalvo, ob. cit., pp. 267 y 268.
50 G imeno S endra, Vicente, Víctor M oreno C atena y Valentín C ortez D omínguez,
Lecciones de derecho procesalpenaU Madrid: Colex, p. 246.
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52 L inares, Juan Francisco, “La prohibición de innovar. Bases para su sistemática”, en Re
vista del Colegio de Abogados, Buenos Aires, noviembre-diciembre. 1992, p. 821.
53 Citado por H inostroza M ingues , Alberto, E l embargo y otras medidas cautelares. Lima:
Jurídicas, 1998, p. 231.
54 El artículo 687 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N .°
1069, Decreto Legislativo que mejora la administración de justicia en materia comercial,
modificando normas procesales, regula las medidas de no innovar señalando: “Ante la in
minencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar
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W. A C R E D IT A C IÓ N D E L D E L IT O Y C A R G A D E L A P R U E B A
1. A C R E D IT A C IÓ N D E L D E L IT O D E E N R IQ U E C IM IE N T O
ILÍC IT O
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62 Como se ha dicho al tratar la ilicitud como elemento objetivo del tipo penal de enrique
cimiento ilícito, este elemento puede parecer un elemento de la antijuricidad, esto es que
sólo debe de analizarse cuando se haya determinado la tipicidad. Sin embargo, creemos,
(como lo hacen R oxin y Zaffaroni para casos similares, ver citas en la parte indicada),
que no podemos hablar de una conducta típica de enriquecimiento ilícito, si es que no
determinamos a este nivel, la contrariedad con el Ordenamiento Jurídico en que se pro
duce el enriquecimiento.
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63 “Si queremos aferrar la experiencia lo más posible, estamos obligados a comprobar que
los razonamientos jurídicos van acompañados de incesantes controversias, y ello tanto
entre los juristas eminentes como entre los jueces que ocupan sus puestos en los tribuna
les más prestigiosos. Estos desacuerdos en la doctrina y en la jurisprudencia obligan, con
frecuencia, tras eliminar aquellas soluciones que parecen por completo faltas de razón,
a imponer una solución por vía de autoridad, ya se trate de la autoridad de la mayoría o
la de las instancias superiores, que por otra parte, lo más frecuente es que se combinen”.
Perelman, Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid: Civitas, 1988, p. 15. Con
lo que se hace referencia a la relatividad del razonamiento jurídico, que más allá de su co
rrección formalmente lógica o la exactitud de sus premisas, más que “más que los juicios
jurídicos verdaderos y cornetos, lo que se busca son juicios razonables y justos”. Perelman,
Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica, ob. cit., p. 14.
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c a p ít u l o v i j a s p e c t o s p r o c e s a l e s d e l a i n v e s t ig a c i ó n y p r u e b a d e l d e l it o ...
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64 Sobre argumentación en contrario, ver Perelman, Ch., La lógica jurídica y la nueva re
tórica, ob. cit., pp. 18 y 19. R lug, Ulricb, Lógica ju rídica, Bogotá: Temis, 1990, p. 176
y ss. M ixán M ass, Florencio, Categorías y actividad probatoria en el procedimiento penal,
ob. cit., p. 395 y ss.
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70 Casación N.° 4445-2011 Arequipa, Sala Suprema Civil de la Corte Suprema, del 25 de
noviembre del 2012, f. j. n.° 5.
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í
72 Por tocios, M iranda E strampes, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ob.
cit., p. 82.
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73 F letcher , George P., Conceptos básicos de derecho penal, Valencia: Tirant lo Blanch,
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Octavo: Que, al respecto, Alvaro Luna Yerga nos explica lo siguiente: “La disponibilidad
probatoria consistirá en que una de las partes posee en exclusiva un medio probatorio
idóneo para acreditar un hecho, de tal modo que resulta imposible para la otra parte
acceder a él. Por su parte, el Principio de Facilidad, de alcance más amplio que el an
terior, exige tener en cuenta la existencia de impedimentos que dificulten a una de las
partes la práctica de un medio de prueba, mientras que para la otra ésta resulta más fácil
o cómoda. Con la aplicación de estos principios, el Juzgador si bien inicialmente deberá
tomar en consideración la regla que estable que quien afirma los hechos debe probarlos,
al momento de sentenciar podría invertir la carga probatoria si la parte que tiene facilidad
o disponibilidad de los medios o fuentes de prueba no colabora con el proceso u obsta
culiza el acceso a los mismos.
Décimo: Que, atendiendo a que en el proceso existen “cargas”, es decir, situaciones de
necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
Con otras palabras, se trata de “imperativos del propio interés”. Las cargas procesales
se hallan en una estrecha relación con las posibilidades” procesales, puesto que toda
“posibilidad” impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su perdida. El que
puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava), y la más grande culpa frente a uno mismo
es la de haber perdido la ocasión. Y ponderado que es la parte demandada quien ostenta
la mejor posibilidad de demostrar que las convocatorias materias de controversia fueron
realizadas cumpliendo con las formalidades de ley, y no obstante ello no acreditó en autos
sus argumentos de defensa, en consecuencia, el recurrente ha violado la carga de probar
lo que alega.
Undécimo: Que, en dicho contexto, resulta adecuado aplicar al caso de autos la carga de
la prueba dinámica atendiendo a que era el recurrente quien se encontraba en mejores
condiciones de probar lo que alega en su defensa, habiendo omitido la parte demandada
acreditar lo que alega en su defensa, resulta adecuado lo resuelto por el Colegiado en aras
del principio de facilidad y de acceder a la verdad legal para dilucidar la presente contro
versia, por lo que carece de asidero legal argumentar la aplicación de los artículos 196 y
200 del Código Procesal Civil en el presente proceso, deviniendo en inviable la causal
denunciada por el recurrente.
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76 R oxin , Claus, Derecho procesal penal, traducción por Daniel Pastor y Gabriela Córdoba,
Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000, p. 112.
77 O spino G utiérrez, Julio, “Sobre la prueba”, en AA.VV., La Ley de Extinción de Domi
nio, Bogotá: Carrera, 2004, p. 73.
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78 C hoclán M ontalvo, Elpatrimonio criminal. Comiso y pérdida de ganancias, ob. cit., p. 17.
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79 C hang K comt, Romy, “Ley de pérdida de dominio un enfoque civil y penal”, en Revista
Ju s Doctiina y Práctica, n.° 4, Lima: abril, 2008, p. 420. En sentido contrario, Avalos
R odríguez, Constante Carlos, “Notas sobre la pérdida de dominio en el derecho perua
no”, Lima: febrero. Recuperado de <http://portal.mpfn.gob.pe/ncpp/files/26cl44_arti-
culo%20dr.%20avalos%202.pdf>.
80 Contra este criterio se levantaron posiciones que consideraban que invertir la carga de
la prueba significaba una desigualdad procesal (a favor del Estado) constitucionalmen
te insoportable y que incluso constituiría una afectación del principio de presunción de
inocencia. Este era el criterio de Avalos R odríguez , Constante Carlos, “Notas sobre la
pérdida de dominio en el derecho peruano”, ob. cit., p. 10. Mario A moretti M avarro
también consideraba que el derecho a la presunción de inocencia podría ser vulnerado
con los procesos de pérdida de dominio, precisando que esto podría presentarse por la
existencia de un proceso paralelo al proceso penal. Amoretti N avarro, Mario, “Los
cambios en el proceso de pérdida de dominio. Comentarios a la Ley N .° 29212”, en
Revista Jus Legislación, n. ° 4, Lima: abril, 2008, p. 2.
81 R amos M éndez , Francisco, Elprocesopenal Barcelona: Bosch, 1993, pp. 359 y 360.
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Para tal efecto, debe quedar claro que aun cuando exista una de
term inada vinculación entre la pretensión de decom iso y la pretensión
punitiva del Estado, sin embargo la pretensión de decomiso no gira en
torno a la responsabilidad penal del imputado sino en torno al origen de
los bienes en actividades delictivas; teniendo am bas acciones (decomiso
y acción penal) naturaleza, fundam ento y finalidad distintos.
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83 Este autor ha señalado: “Pues bien, como consecuencia del derecho constitucional funda
mental a la presunción de inocencia, toda persona involucrada en una acusación, cualquiera
que sea, no está obligada a probar su inocencia, sino que es al Estado, y en el caso de la extin
ción de dominio, a la Fiscalía General de la Nación a la que corresponde la carga de la prueba
conforme al antiguo principio universal de onus probandi incumbit acusationif. C amargo,
Pedro Pablo, La acción de extinción de dominio, 3.a ed., Bogotá: Leyer, 2003, p. 138.
84 Sentencia C-740/03, fundamento 36.
Lamentablemente, la Corte Constitucional del citado país esbozando una posición am
bivalente al respecto ha señalado que ello no exonera al Fiscal de la obligación de aportar
las pruebas necesarias para acreditar que los bienes afectados se encuentran dentro de
las causales previstas por la ley para ejercitar la pérdida de dominio a favor del Estado,
en este sentido señaló: “De lo expuesto no se infiere, sin embargo, que el Estado se en
cuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción
de dominio pues una cosa es que ésta sea una acción constitucional pública consagrada
de manera directa y expresa por el constituyente y legalmente regulada como una insti
tución autónoma de la acción penal, a la que no le resultan aplicables garantías penales
como la presunción de inocencia, y otra completamente diferente que aquél se encuentre
exonerado del deber de demostrar esa ilícita procedencia. Una exoneración de esa índole
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TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS | DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
85 Sentencia C- 740/03.
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