Todo Derecho Laboral
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UNIDAD Nº I
Fundamentos del Derecho Laboral
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SEMANA 1
Ideas Fuerza
El derecho laboral tiene como objeto regular las relaciones entre empleadores y
asalariados que derivan del trabajo personal, voluntario, subordinado, por cuenta
ajena, remunerado y continuado realizado por el trabajador, regulación basada en
principios éticos y con fines de organización y tutela.
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1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO LABORAL
Para un país, cualquiera que sea este, las relaciones laborales, son un elemento
de importancia esencial, no sólo porque definen la calidad de las interacciones
entre empleadores y trabajadores, sino fundamentalmente, porque definen la
calidad de una sociedad.
ÓN: LOS EMPLEADORES, LOS TRABAJADORES Y QUIENES DEPENDEN DE ELLOS, NO PODRÍAN SUBSISTIR SIN LA PRODUCCIÓN Y
1
Extracto “Relaciones Laborales para la Democracia”, Autora: Malva Espinosa, Socióloga.
Finalmente, pero no menos importante, una dimensión de las relaciones laborales
es su cristalización en una normativa laboral, es decir el conjunto de deberes y
derechos que están protegidos por una legislación que debe mantener una
ecuanimidad y equilibrio entre los actores o participantes de la relación laboral.
El derecho del trabajo es una de las ramas más nuevas del derecho, tomando
forma con posterioridad a la primera guerra mundial. Por lo mismo, su
denominación no ha sido fácil de definir. En nuestro país se ha estudiado en las
cátedras, con nombres como derecho industrial y agrícola, economía social,
legislación social, etc. Pero, de acuerdo a su naturaleza, es evidente que se trata
de una ciencia social, que estudia la estructura de la sociedad y las relaciones de
los hombres dentro de ella. Como tal, es variable, según las circunstancias, la
época y lugar donde se aplican las normas.
Autores importantes como Thayer señalan que el derecho del trabajo “es la rama
del derecho que, en forma principal, se ocupa de regular tuitivamente la situación
de las personas naturales que obligan total o parcialmente su capacidad de
trabajo, durante un período de tiempo apreciable, a un empleo señalado por otra
persona, jurídica o natural, que remunera los servicios”2.
2
Thayer Arteaga, William, “Introducción al derecho del Trabajo”, Santiago 1984, pág. 177
Guido Macchiavelo señala que el derecho laboral tiene “por objeto regular, con
principios las relaciones jurídicas, individuales y colectivas que emanan y se
generan por el desarrollo de actividades laborativas retribuidas, subordinadas y
privadas”3
3
“Derecho del trabajo”, Tomo I, Fondo de cultura económica, 1986, pág. 45.
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A continuación, se presentan los objetivos del Derecho Laboral representados
como principios conceptuales de éste.
PRINCIPIO
RECTOR
1º El derecho laboral tiene como objeto regular las relaciones entre empleadores
y asalariados que derivan del trabajo personal, voluntario, subordinado, por
cuenta ajena, remunerado y continuado realizado por el trabajador, regulación
basada en principios éticos y con fines de organización y tutela. Principio
Rector.
Es decir, esta rama del derecho se encuentra determinada por una serie de
principios rectores u orientaciones generales, ampliamente conocidas, y cuyo
reconocimiento es determinante tanto en la creación de nuevas leyes
laborales, en su modificación, como en la aplicación e interpretación de la
legislación laboral precedente.
En primer lugar, el derecho laboral es tutelar, pues sus normas han sido
creadas en consideración a la parte más débil de la relación laboral, esto
es, “el trabajador”.
b. Además en caso que haya más de una norma aplicable a un caso concreto
debe optarse por aquellas que sea más favorable para el asalariado. Esta
es la regla de la norma más favorable, que determina una suerte de
jerarquía entre las normas jurídicas y en la cual siempre primará la más
favorable al trabajador, por ejemplo, en caso de conflicto entre una norma
legal y una convención colectiva; entre un contrato colectivo y una
individual, etc.
c. En caso de aplicarse una nueva norma laboral, ella nunca podrá servir para
disminuir las condiciones vigentes favorables de un trabajador.
Las normas del derecho laboral son en su mayoría de orden público, y ello
quiere decir que se encuentran establecidas en interés de la sociedad,
consagrando derechos mínimos para una sana convivencia, los cuales son
además irrenunciables para las partes y en especial para los trabajadores.
De este modo los trabajadores no pueden privarse ni aun voluntariamente
de las ventajas o derechos que la ley consagra a favor de ellos.
POR LAS LEYES LABORALES SON IRRENUNCIABLES, MIENTRAS SUBSISTA EL CONTRATO DE TRABAJO.
ECTIVOS DE TRABAJO PODRÁN SER MODIFICADOS, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, EN AQUELLAS MATERIAS EN QUE LAS PART
Este principio tiene su fundamento en el Art. 5 del Código del Trabajo, que
establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en los Arts. 7, 8 y 9
del mismo Código. El Art. 7 define los elementos de la relación laboral y el Art.
9 señala que el contrato de trabajo es consensual, es decir se perfecciona con
el sólo consentimiento. El Art. 8 por su parte señala expresamente que toda
prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7, hace
presumir la “existencia de un contrato de trabajo”.
Una situación típica en que se aplica este principio ocurre cuando una persona
trabaja bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto de su
empleador, cumpliendo horarios, recibiendo ordenes etc.., pero trabaja con un
contrato de prestación de servicios a honorarios, que en principio no quedaría
al resguardo del Código de Trabajo, pero que en los hechos, en atención a la
realidad, si se trata de un contrato de trabajo al cual se aplicaría el Código del
Trabajo.
RÁCTER OBLIGA A ÉSTE CON LOS TRABAJADORES, EL GERENTE, EL ADMINISTRADOR, EL CAPITÁN DE BARCO Y, EN GENERAL, LA
LA EMPRESA NO ALTERARÁN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EMANADOS DE SUS CONTRATOS INDIVI
Art. 3 inciso tercero. Del Código del Trabajo, “Para los efectos de la
legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o
benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
Los trabajadores de la empresa la Tuerca quedan cubiertos por las normas que
configuran este principio de continuidad del empleador. Cada vez que se produzca
una modificación en el dominio, posesión o incluso en la mera tenencia de la
empresa, los derechos y las obligaciones consignadas en el contrato de trabajo se
mantienen en iguales términos con los nuevos empleadores, debiendo solo
actualizarse los contratos de trabajo, para indicar quien va a ser el empleador.
El artículo 3.b define a trabajador como “toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en
virtud de un contrato de trabajo”
El art 3.a. define empleador como “la persona natural o jurídica que utiliza los
servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un
contrato de trabajo”
¿Los altos directivos de empresas se pueden considerar como trabajadores?
El Código del Trabajo hace aplicable sus disposiciones a ellos a pesar de estar
muchas veces en una posición de cercanía con los propietarios de las empresas,
igualmente se encuentran sujetos a dependencia y subordinación Sin perjuicio de
lo anterior, cabe señalar que existen ciertas normas especiales que se aplican a
estas personas, como por ejemplo, se les excluye de la limitación de jornada de
trabajo, se les puede despedir sin expresión de causa, mediante desahucio (art
161 nro. 2 del Código del Trabajo)
Existen vínculos contractuales que no se rigen por el Código del Trabajo, por no
cumplir con los requisitos para ello.
Es aquel por el cual una persona se obliga para con otra, a realizar un servicio en
el cual predomina la inteligencia sobre el esfuerzo puramente manual. La ley lo
regula en los Art. 2006 y siguientes del Código Civil, y distingue entre las
siguientes situaciones:
b. Contrato a honorarios
Pregunta de reflexión:
¿Qué consecuencias trae que el contrato de honorarios se rija por las normas
civiles y no laborales?
El hecho que el contrato a honorarios se rija por las normas civiles y no laborales,
trae una serie de consecuencia prácticas, como por ejemplo: que no es
procedente descontar las cotizaciones previsionales y de seguridad social a una
persona contratada a honorarios, tampoco está afecto a las normas relativas al
ingreso mínimo mensual, descansos, protección a la maternidad, a la
indemnización por años de servicio, negociación colectiva etc.
Pregunta de reflexión:
¿La Dirección del Trabajo es competente para pronunciarse ante conflictos entre
las partes?
4
Clínica Jurídica, artículos “contratos a honorarios”.
c. El trabajador independiente
El Art. 3 letra c) del Código del Trabajo señala que trabajador independiente es:
EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
N EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE NO DEPENDE DE EMPLEADOR ALGUNO NI TIENE TRABAJADORES BAJO SU D
EL TRABAJADOR DEPENDIENTE
En otras palabras, el Código del Trabajo regula las relaciones laborales del sector
privado y, sólo se aplicará al llamado sector público en aquellos aspectos o
materias que no se encuentran reguladas por sus respectivos estatutos y siempre
que las normas del Código no sean contrarias a ellos.
Los prestados por personas que realizan oficios, como carpinteros o zapateros,
aquellos prestados por personas que ejecutan trabajos directamente al público,
como lavado de autos o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente
a domicilio, como plomeros o mantención de jardines o piscina en el propio
domicilio del contratante. Según el connotado autor Luis Lizama Portal: “En la
doctrina nacional hay acuerdo en la mala técnica legislativa utilizada en la
5
Los funcionarios públicos se sujetan a las normas de la Ley 18.834 Estatuto Administrativo, el
cual conforme a su Art. 1º regula “las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados creados para el
cumplimiento de la función administrativa”. Estas normas no se aplican a la Contraloría General de
la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y seguridad
Pública, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas
creadas por ley, los que se regulan por las normas constitucionales especiales y por sus
respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda (Art. 1 Ley
18.834 inc. 2 Ley 18.575).
redacción del artículo 8-2 del Código del Trabajo que no contribuye a aclarar, sino
a confundir conceptualmente el contrato de trabajo. Al parecer la idea original del
legislador fue excluir en el Código del Trabajo aquellos servicios que se
contrataban bajo figuras civiles o comerciales que tenían similitud con el contrato
de trabajo, pero que eran prestados por trabajadores autónomos 6.
¿Qué ocurre con los funcionarios de las universidades estatales? ¿Se les
aplica el Código de Trabajo?
¿Se les aplican las normas del Código del Trabajo a funcionarios de
empresas extranjeras?
El personal que ha sido contratado por estas empresas se rige por el código del
trabajo y sus leyes complementarias.
6
Derecho del Trabajo. Luis Lizama Portal. Edit. Lexis Nexis año 2003. Pag 37 -38.
2. FUENTES DEL DERECHO LABORAL
Se entiende por fuente del Derecho Laboral los modos de origen o expresión del
ordenamiento jurídico. En este sentido, se distinguen las fuentes indirectas o
materiales (no obligatorias) y las fuentes directas o formales.
Para una mejor comprensión de las fuentes del Derecho Laboral, se analizarán
detenidamente cada una de ellas.
FUENTES DIRECTAS:
a) Constitución
b) Ley
c) Decretos y Reglamentos
d) Contratos
e) Jurisprudencia
a) LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, la cual reconoce las
siguientes garantías constitucionales relacionadas con la actividad laboral:
Art. 19 Nº 16º “La Libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la
libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la
seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare
así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización
o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren
grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
7
Evans de la Cuadra, Enrique, Evans Espiñeiro, Eugenio, “Los Derechos Constitucionales”,
Editorial Jurídica de Chile, Chile 1999, Tomo III, Nº 93. Los mismos autores citan como
jurisprudencia: S. Corte de Apelaciones de Santiago RDJ. Tomo 88, sec. 5, pág. 201 “Incurre en
incompetencia, excediendo sus atribuciones, la autoridad administrativa que pretende imponer por
vía de dictamen interpretando la ley, que el descanso entre dos jornadas de trabajo no puede ser
superior a dos horas …. No solo es ilegal la pretensión de la autoridad administrativa laboral
fiscalizadora de imponer exigencias no previstas en las leyes, sino que además, es arbitraria desde
que intenta por vía administrativa a través de un dictamen, hacer revivir una disposición legal
expresamente derogada…. Una actitud como la señalada precedentemente amenaza el ejercicio
legítimo legal expresamente a ejercer una actividad económica lícita (Art. 19 Nº 21 de la
Constitución), al imponer condiciones no previstas en la ley, y perturba su derecho a la libre
contratación que la Constitución asegura a todas las personas (Art. 19 Nº 16)”…. También Corte de
Apelaciones de San Miguel s.22 de Abril de 1993 RDJ. Tomo 90, sec. 5 pág. 104.: “La instrucción
que imparten fiscalizadores de la Dirección del Trabajo a una empresa para que escriture contratos
de trabajos respecto de un personal que trabaja en ella, pero que es empleada de otra y cuyos
contratos cumplen con todos los requisitos legales, es arbitraria puesto que desconoce contratos
válidamente celebrados entre empresas, al amparo del Art. 63 del Código del trabajo….
Careciendo el funcionario recurrido de la competencia para haber emitido la instrucción
administrativa impugnada ha violado la garantía consagrada en el Art. 19 Nº 16 inc 2 de la
Constitución, ya que el derecho a la libre contratación también protege a los empresarios en cuanto
ellos poseen el derecho a la libre elección de su personal, a determinar la modalidad de trabajo a
realizar, a la forma de planificarlo, a la fijación de los términos de los contratos, sujetándose a la
normativa vigente”….
Se ha determinado que un empleador no puede exigir el uso de un examen de
polígrafo para determinados trabajadores de su empresa a fin de evitar el tráfico y
consumo de drogas pues se vulneran las garantías constitucionales del Art. 19 Nº
1, 2, 4 y 16. Ord. 684/50 del 6.02.97. También se estima que es discriminatorio el
condicionar la contratación de un trabajador al hecho de no tener parientes en
primer grado laborando en la empresa, y que es igualmente discriminatorio
condicionar la permanencia en el trabajo al hecho de que los dependientes no
contraigan matrimonio entre sí Ord. Nº 7.069/236 del 28.10.91
A ADMISIÓN A TODAS LAS FUNCIONES Y EMPLEOS PÚBLICOS. SIN OTROS REQUISITOS QUE LOS QUE IMPONGAN LA CONSTITUC
IZAR EL ACCESO DE TODOS LOS HABITANTES AL GOCE DE PRESTACIONES BÁSICAS UNIFORMES, SEA QUE SE OTORGUEN A TRA
Derecho a Sindicarse
CA POR EL SOLO HECHO DE REGISTRAR SUS ESTATUTOS Y ACTAS CONSTITUTIVAS EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE DETERMI
Pueden formar un sindicato los trabajadores del sector privado, así también
aquellos que trabajen en empresas del estado, pudiendo constituirse sin
autorización previa, con la sola condición de sujetarse la ley y a sus estatutos.
Si pueden afiliarse libremente, sin requerir autorización para ello ni para intervenir
en su administración o dirección.
b) LEY: Según el artículo 1º del Código Civil: "es una declaración de la voluntad
soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda,
prohíbe o permite".
Personas: la ley rige para todos los habitantes del Estado, por el solo hecho
de residir en el país
Territorio: la ley rige dentro del territorio del país en que se dicta.
Son una fuente interna, de origen estatal. No crean derecho, pero ayudan a su
mejor desenvolvimiento, permitiendo la aplicación práctica de los preceptos
legales con carácter general. Son fuentes jerárquicas inferiores y subordinadas
respecto de la ley y no pueden crear derecho y obligaciones diferentes a los que
reconoce la ley. Pero como la ley no se preocupa de cada detalle, los reglamentos
ayudan a complementar la ley ayudando a determinar la intención del legislador.
ESTADO DE “EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN TODAS AQUELLAS MATERIAS QUE NO SEAN PROPIA DEL DOMINIO LE
d) LOS CONTRATOS
El contrato es fuente del derecho laboral y una expresión material del mismo,
aplicada a un caso concreto. De hecho, al leer un contrato y sus menciones, se
puede ver la mano del legislador, ya que este debe respetar lo que la ley le exige.
Pregunta de reflexión:
e) LA JURISPRUDENCIA
Los jueces no crean derecho ya que interpretan la ley y la aplican al caso concreto
respecto del cual deben dictar su sentencia. Sin embargo, cuando existen varios
fallos (sentencias) que sucesivamente van resolviendo los casos en un sentido
semejante, interpretando la ley de la misma manera a la situación concreta, se
puede decir que la jurisprudencia se aplica de manera tan firme como la propia
ley. Cabe señalar que a mayor jerarquía del tribunal que dicta la sentencia, mayor
imperio tiene la sentencia.”
8
Portal Institucional de la Dirección del Trabajo http://www.dt.gob.cl/1601/w3-propertyname-
2299.html
LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Los convenios que se suscriban y ratifiquen son derecho para las partes. Los
convenios aprobados por la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y por
Chile son ley para nuestro país.
En cuanto a los primeros, considera sus contratos dentro del mandato comercial,
considerando como gerentes a los factores y como empleados subalternos a los
dependientes, para auxiliar al comerciante en las diversas operaciones de su giro.
Respecto a los hombres de mar. Legisla sobre sus relaciones de trabajo con los
armadores o navieros, incluso en forma más favorable que nuestra actual
legislación social. Ello se debió a que en esta parte el Código de Comercio se
inspiró en antiguas leyes españolas de navegación, de carácter proteccionista.
Este Proyecto se debió, entre otras cosas, a los movimientos huelguísticos del
Norte; al movimiento popular del año 1920 que llevó al poder al señor Alessandri;
a los acuerdos relativos al trabajo contenidos en el tratado de Versalles y que
dieron nacimiento a la Organización Internacional del Trabajo, y a los acuerdos
tomados en la primera Conferencia General del Trabajo celebrada en Washington
el mismo año 1919 y aun antes que la Organización estuviese formalmente
creada.
Dicho proyecto, aunque no alcanzó a ser ley, como ya dijimos, fue sin embargo, la
base del Código del Trabajo y de algunas leyes que lo complementaron.
Entre la dictación de estas leyes especiales y antes del Código del Trabajo de
1931, existen otros, la mayoría decretos leyes que se refieren al trabajo, entre los
que pueden citarse los siguientes: el decreto Ley 44, de 14 de octubre de 1924,
que creó la Secretaría de estado de Higiene, Asistencia, Prevención Social y
Trabajo (hoy Ministerios de Salud y del Trabajo); el Decreto Ley 261, de 10 de
febrero de 1925, sobre alquileres (llamado comúnmente de la Vivienda); el
Decreto Ley 308, de 9 de marzo de 1925, sobre Fomento de la Edificación Barata;
el Decreto Ley 442, de 18 de marzo de 1925, sobre Protección a la Maternidad
Obrera; 8 decretos leyes del 10 de agosto de 1925, ratificando otras tantas
convenciones de la Organización Internacional del Trabajo, y el Decreto Ley
2.100, de 31 de diciembre de 1927, que creó los Tribunales del Trabajo, y la
Constitución Política del Estado del año 1925, que en esta parte fue modificada
por el Acta Constitucional Nº3, aprobada por Decreto Ley Nº 1.522, publicado en
el Diario Oficial de 13 de septiembre de1976 y cuyo texto actual es conocido como
Constitución Política de la República de Chile, y que fue promulgada por Decreto
Supremo Nº 1.150 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 24 de
octubre de 1980.
Ley 18.620, ello nos lleva a reflexionar si habría sido oportuno y necesario que el
gobierno haya dictado una nueva Ley que fija el texto definitivo del Código del
Trabajo, Nº 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1987, en
circunstancias que muchos autores piensan que es preferible no codificar las
normas sobre materias laborales, precisamente por su inestabilidad; esto ha
quedado demostrado por la dictación sucesiva de las leyes 19.010, 19.069,
19.049,19.250, 18.620,19759 (conocida como Reforma Laboral) 19824 de 2002,
19844 de 2003, entre otras.
4. LA IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL DERECHO
DEL TRABAJO
La importancia radica en entregar los conocimientos desde un punto de vista
humanista sobre los elementos que conforman el derecho del trabajo y así mismo
dar a conocer las disposiciones vigentes, ya sean sustantivas y adjetivas. Por ello
primero es relevante estudiar la historia y como se fueron encontrando soluciones
a la cuestión social. Por otra parte, si se considera que el contrato de trabajo es
tan común en nuestra legislación y se celebra con tanta frecuencia, es evidente la
importancia del estudio de esta rama del derecho
Hoy en día, cualquiera sea la política social que se practique, todos los estados
intervienen en los problemas sociales, especialmente en aquellos relacionados
con el trabajo, puesto que nadie pone en duda la necesidad de que el Estado deba
participar en la solución de dichos problemas. El Estado moderno debe ser un
órgano vivo atento a las necesidades de quienes lo forman, especialmente los
más débiles para mejorar la convivencia humana. El Estado debe paliar las
desigualdades mediante una intervención directa, por medio de la ley, organismos
técnicos, administrativos o de derecho.
5. ORGANISMOS DEL ESTADO Y EL TRABAJO
Antecedentes:
- Jornada de 8 horas
- Descanso semanal
En Chile funciona una oficina de la OIT que entrega valiosos servicios en el ámbito
laboral y de seguridad social.
Fondo de Cultura Económica (1986). Derecho del trabajo, Tomo I, pág. 45.
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DERECHO LABORAL
UNIDAD Nº I
undamentos del Derecho Laboral
SEMANA 2
Introducción
En Chile, cuando un persona se vincula a una empresa en calidad de trabajador
es necesario suscribir un contrato con ésta, sin embargo existen distintos tipos de
contrato que tanto los empresarios como los empleados deben conocer, por tanto
esta semana continuando con la unidad I, estudiaremos el Contrato de Trabajo,
concepto, cuales son las clausulas esenciales del mismo, quienes pueden
celebrarlo.
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Ideas Fuerza
Los contratos colectivos se celebran entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar
colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
1. EL CONTRATO DE TRABAJO
En principio, los contratos de trabajo pueden celebrarse tanto por escrito como de
forma oral, entendiéndose que habrá contrato de trabajo cuando exista un acuerdo
entre un trabajador y un empleador, por el que se presten los servicios del
primero, bajo la dirección y organización del segundo, a cambio de una retribución
económica.
CONTRATO
COLECTIVO: CELEBRADO POR UNO
O MÁS EMPLEADORES CON UNA O MAS ORGANIZACIONES SINDICALES O TRABAJADORES QUE SE UNEN PARA NEGOCIA
L TRABAJADOR SE OBLIGAN RECÍPROCAMENTE, ÉSTE A PRESTAR SERVICIOS PERSONALES BAJO DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓ
N EL ARTÍCULO ANTERIOR HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO”.
De la disposición se infieren los elementos particulares del contrato de trabajo, que
son los siguientes:
a. Remuneración
Para que exista una relación laboral, esto es una relación jurídica derivada de un
contrato de trabajo, es necesario que exista en la ejecución del mismo, una
relación de subordinación y dependencia entre el empleador y su trabajador, es
decir, se requiere que en esta relación contractual una parte, el empleador, tenga
un poder de control o dirección, supervigilancia o fiscalización sobre la otra parte,
el trabajador, y que este último esté sujeto a un deber de acatamiento de las
órdenes o instrucciones que impone el empleador en el ejercicio de esta facultad.
Si bien en todos los contratos que involucran una prestación de servicio (Ej.
Mandato, confección de obra material, prestación de servicios profesionales)
existe cierto grado de subordinación jurídica de una parte hacia la otra, en ellos la
relación es de menor grado o esporádica, lo que lleva a descartar una relación
laboral.
Hemos dicho que existirá una relación laboral cuando exista un vínculo de
subordinación y dependencia entre las partes. La Dirección del Trabajo en este
sentido ha señalado que la existencia de un vínculo de subordinación y
dependencia se materializa en hechos concretos tales como:
Obligación de asistencia;
Cumplimiento de un horario de trabajo;
Continuidad de los servicios prestados en el lugar de trabajo;
Supervigilancia en el desempeño de las funciones;
Subordinación a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia
esta última que se traduce en el derecho del empleador de dirigir al
trabajador en cuanto a la forma y oportunidad de ejecutar el servicio.
El deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas.
Ejemplos:
El Código del trabajo en su Art. 8 da algunos casos en los que no existe relación
laboral, debido a que estos casos se alejan de aquellas relaciones que dan lugar a
contrato de trabajo según lo define el artículo 7 del mismo Código. En efecto, el
articulo 8 comienza señalando “Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de contrato de
trabajo” para luego señalar ciertos casos en que no habría contrato de trabajo.
a) “Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan
trabajos directamente al público.
De todas formas, a pesar que estos servicios no dan lugar a contrato de trabajo,
entre el alumno egresado y la empresa donde este efectúa su práctica, la ley ha
impuesto la obligación de proporcionar colación y movilización o asignación
compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, la
que no constituirá remuneración para ningún efecto legal.
Ejemplo:
1.3. Celebración del Contrato de Trabajo. (Art. 9 del Código del Trabajo)
1
Ord. J/2600 del 25.02.2000 Superintendencia de AFP. Ord. 0673/0056 14.02.00 DT. Si la persona
detenta copulativamente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y, además,
cuenta con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación y dependencia.
Deberá el empleador hacer constar por escrito el contrato dentro del plazo de 15
días por regla general, y dentro de 5 días si se trata de contratos por obra, trabajo
o servicio de duración inferior a 30 días. En caso de incumplimiento de esta
obligación, se impondrá una multa al empleador de 1 a 5 UTM.
Si el empleador no hiciere uso del derecho anterior dentro del plazo indicado la
falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador.
a) Obligatorias o mínimas
b) Permitidas
c) Prohibidas
a. Cláusulas obligatorias o mínimas
Conforme al Art. 159 la duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder
de un año, pero “Tratándose de gerentes o personas que tengan un título
profesional o técnico la duración del contrato no podrá exceder de 2 años”.
Ejemplo
El artículo 10, número 7 permite otros pactos que acordaren las partes. Esto da a
entender que las partes son soberanas para estipular las clausulas adicionales
que estimen convenientes, las cuales pueden regular aspectos no contemplados
por ley, mejorar las condiciones en beneficio del trabajador.
c. Cláusulas prohibidas
Básicamente son aquellas que implican hacer que el trabajador deba renunciar a
los derechos que otorgan las leyes laborales lo cual no es procedente conforme
lo señala el artículo 5 inciso primero
d. Cláusulas Tácitas
Ejemplo
Algunos beneficios que deben ser reconocidos, entre las partes, en una cláusula
tácita del contrato son –por ejemplo- la hora extraordinaria que se paga en un
200%, la entrega de uniformes, el pago de colación, etc.
Art. 12 del Código del Trabajo “El empleador podrá alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se
trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo
lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por
circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a
alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la
distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos; sea
anticipado o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso
correspondiente al trabajador con 30 días de anticipación a lo menos”.
- el lugar de trabajo
- naturaleza de los servicios
- la jornada de trabajo
En , a / / , entre ,
Rut con domicilio en la cuidad de
calle Nº representada por don
Rut con domicilio en la
ciudad de calle Nº , en
Trabajador Empleador
Capacidad para celebrar el contrato de trabajo (Art. 13 a 18 del Código del
Trabajo)
Para la validez del contrato, es necesario que el trabajador sea capaz (arts. 13 y
14 del Código del Trabajo) Así mismo, el empleador (persona natural) debe serlo,
pudiendo actuar por medio de sus representantes.
Trabajo peligroso por sus condiciones: es toda labor que por el contexto ambiental
y/u organizacional en que se realiza, puede provocar perjuicios para la salud y el
desarrollo de los menores.
El Inspector del Trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos anteriores,
pondrá los antecedentes en conocimiento del juez de menores que corresponda,
el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el
trabajador.
Prohibiciones Especiales
a) Art. 14, inciso 2do del Código del Trabajo “Los menores de 21 años no
podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos sin someterse
previamente a un examen de aptitud.
Cabe señalar que el empleador debe exigir este examen antes de contratar
a estos trabajadores, siendo sancionado el incumplimiento con la multa a
beneficio fiscal.
c) Los menores de 18 años “en ningún caso pueden trabajar más de 8 horas
diarias” (Art. 13 del Código del Trabajo).
Conforme al Art. 17 del Código del Trabajo, “si se contrata a un menor sin
sujeción a lo dispuesto en los artículos precedentes, el empleador estará
sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare;
pero el inspector del trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la
cesación de la relación y aplicar al empleador las sanciones que
correspondan”.
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DERECHO LABORAL
UNIDAD Nº II
La jornada de trabajo y la remuneración
SEMANA 3
Introducción
La presente unidad, titulada “La Jornada de Trabajo y la remuneración”, abarca el
estudio del primer aspecto dentro del desarrollo del contrato de trabajo, que es la
jornada de trabajo, entendida como el tiempo durante el cual el trabajador debe
prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. El otro aspecto
que analizaremos es la remuneración que corresponde a la contraprestación en
dinero y adicionales en especies avaluables en dinero que percibe el trabajador
del empleador por causa del contrato de trabajo.
De esta forma, en esta primera unidad se estudian dos temas esenciales relativos
al desarrollo del contrato de trabajo que por lo demás es un contrato de tracto
sucesivo, es decir, los derechos y obligaciones que de él emanan se desarrollan
periódicamente en el tiempo.
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Ideas Fuerza
JORNADA DE TRABAJO
DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, LA JORNADA DE TRABAJO ES EL TIEMPO DURANTE EL CUAL EL TRABAJADOR DEBE PRESTAR EFECTIV
O EN QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR SIN REALIZAR LABOR, POR CAUSAS QUE NO LE SEA
De este modo, si el trabajador no pudo realizar sus labores por razones ajenas a
él, como por ejemplo: falta materia prima, equipos de trabajo, imposibilidad de
circular por restricción vehicular, pero se encuentra a disposición del empleador,
procede de acuerdo a la ley considerar que cumplió con la jornada de trabajo 1.
1
Ord. 6560-308 del 12 de Noviembre de 1992. El tiempo anterior o posterior a la jornada de trabajo
propiamente tal debe estimarse integrado a ella cuando exista acuerdo expreso o tácito de las
partes, o bien si el cambio de ropa de aseo “por su delicadeza, complejidad o su grado de
Cabe señalar que si el trabajador permanece a disposición del empleador y no
puede prestar servicios por causas ajenas a su voluntad, deberá ser remunerado
conforme a la remuneración pactada en el contrato de trabajo. En el caso de que
el trabajador tenga una remuneración variable, deberá ser remunerado conforme
al promedio percibido en los últimos tres meses trabajados.
Es decir, los casos fortuitos o de fuerza mayor no imputables al trabajador, y que
de algún modo son previsibles para el empleador, tales como una reparación de
barco, veda de pesca, etc., los que se consideran como jornada laboral.
Ahora, pensamos que si se trata de casos extraordinarios que representan
circunstancias fortuitas o de fuerza mayor que son absolutamente imprevisibles
tanto para el empleador como para el trabajador (incendio total, inundación
general, terremoto), ambas partes no están obligadas a cumplir con sus
obligaciones, el empleador no deberá pagar remuneraciones y, obviamente, el
trabajador no estará obligado a prestar servicios mientras dure la emergencia.
Por el contrario, si el trabajador no presta servicios por causa imputables a él (se
ausenta, paraliza injustificadamente sus labores, realiza actos de sabotaje)
procede el descuento de sus remuneraciones, sin perjuicio de otras
consecuencias como el despido.
Por otro lado, por regla general se entiende que no es jornada de trabajo el
período que los trabajadores toman para ir y volver desde su domicilio a su lugar
de desempeño habitual, ni el tiempo en que los trabajadores se encuentran en el
establecimiento de la empresa para vestirse, desayunar o asistir a reuniones
sindicales.
Tampoco constituye jornada de trabajo -salvo el período efectivamente laborado-
el tiempo durante el cual los trabajadores portan aparatos busca personas
(celulares, beeper, etc. de propiedad de la empresa) fuera de la jornada ordinaria.
El artículo 22 del Código del trabajo explica en qué consiste la jornada ordinaria de
trabajo en nuestra realidad señalando que: “La duración de la jornada ordinaria de
trabajo no excederá de 45 horas semanales”
2
Art. 88 inciso 2º del Código del Trabajo.
de la actividad agrícola.” Debido a la reducción de la jornada laboral de 48 a 45
horas semanales, el promedio anual diario fue modificado a 7 horas 30 minutos.
Conforme al Art. 38 inciso final del Código del Trabajo, el Director del Trabajo en
casos calificados y mediante resolución fundada puede autorizar el
establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo
y descanso, cuando las normas indicadas no puedan aplicarse atendidas las
especiales características de los servicios prestados3.
Es decir, exceptúese lo ordenado en los puntos antes expuestos, los trabajadores
que se desempeñen en:
- Faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso
fortuito, y la reparación es impostergable.
- Explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza
de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que
satisfacen o para evitar perjuicios.
- En las obras y labores que por su naturaleza puedan ejecutarse sino en
estaciones o períodos determinados.
- En trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa.
- A borde de naves.
- En las faenas portuarias
- En los establecimientos de comercio y de servicios que atienden
directamente al pública.
3
Materia regulada en Orden del Servicio nº 6 del 25.04.1997 de la D.T. Como criterio general, las
autorizaciones no sobrepasan de los 20 días de trabajo continuo, y se aceptan los sistemas en que
la relación de días continuos de trabajo con días de descanso sea de 1x 1, 2x1 y en ningún caso
3x1. es así como se aceptan jornadas de 4 x 4, 14 x 7 y 20 x 10.
No procede considerarla como hora extraordinaria si sobrepasa la jornada diaria
estipulada, si con ellas no se excede la jornada semanal convenida. (Ordinario
número 151/2 de 10/01/1994 Dirección del trabajo)
Entonces es hora de trabajo extraordinaria la que excede al máximo de la jornada
ordinaria semanal legal, de 45 horas, y en caso de pactarse una jornada semanal
menor (por ejemplo, 40 horas) será jornada extraordinaria de trabajo la que
excede a la jornada pactada.
Obsérvese que la jornada extraordinaria de trabajo se encuentra determinada por
el límite de la jornada de trabajo semanal, de modo que es posible que un
trabajador pueda exceder su jornada diaria y no considerar este exceso como
jornada extraordinaria, si con ello, no excede la jornada semanal 4.
Las horas extraordinarias de trabajo son necesariamente objeto de un acuerdo
entre trabajador y empleador. Es nula la cláusula de un contrato de trabajo por la
cual se autoriza al empleador a disponer trabajo extraordinario cuando él lo estime
necesario, es decir, en el contrato se deberá indicar el o los días en que el
trabajador deberá trabajar extraordinariamente.
Tratándose de trabajadores excluidos de los límites de la jornada legal de trabajo,
ellos tendrán derecho al pago de sobresueldo si en el contrato se ha pactado una
jornada determinada de trabajo.
El solo hecho de laborar en días domingo o festivos no se define como jornada
extraordinaria de trabajo si con ella no se excede la máxima legal semanal o la
convencional pactada, es decir, no se considera como jornada extraordinaria de
trabajo el laborar en días domingo o festivos, si el total de hora fuera menor a la
jornada ordinaria de trabajo.
1.2.1. Requisitos de la Jornada Extraordinaria
Sólo pueden pactarse horas extraordinarias “en faenas que, por su naturaleza, no
perjudiquen la salud del trabajador”. La Inspección del Trabajo puede prohibir el
trabajo en horas extraordinarias que incumplen esta condición, resolución que es
reclamable judicialmente dentro de un plazo de 30 días (Art. 31 Código del
Trabajo).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del CT, las horas extraordinarias solo
podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la
empresa.
4
Por ejemplo, si la jornada semanal es de 45 horas y trabaja 10 horas un día en vez de 8, pero al
día siguiente trabaja sólo 6 horas. Ord. nº 370/9 del 16.01.90. Lo anterior, sin perjuicio que
siempre el límite del trabajo extraordinario sea de 2 horas por día.
¿Qué se entiende por situaciones o necesidades temporales de la empresa?
Son acontecimientos que no siendo permanentes en la actividad productiva de la
empresa, o derivando de factores o sucesos que no sea posible evitar, impliquen
mayor demanda de trabajo en un lapso determinado.
Las horas extras deben pactarse por escrito, en el mismo contrato o en uno
posterior. No obstante, la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las
que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del
empleador.
Los pactos tendrán una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo
renovarse por acuerdo de las partes.
Sólo podrán pactarse hasta dos horas extraordinarias por día, las horas que se
trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador,
también están sujetas a este límite.
5
Ord. 3858-92 del 26.05.88
6
Ord. 3858-92 del 26.05.88.
respectiva jornada ordinaria semanal de trabajo y, por último, la cifra resultante,
que constituye el valor de la hora ordinaria debe incrementarse en un 50%
(recargo legal) o por el porcentaje que se haya pactado si es superior, para
obtener el valor de la hora extraordinaria, el cual debe multiplicarse por el número
de horas extras que en la respectiva semana se ha consignado en el registro de
control de asistencia.
A igual resultado se llegará si se multiplica el sueldo diario por el factor 0,1666667
si la jornada semanal de trabajo está distribuida en cinco días o por el factor 0,2 si
está distribuida en seis días7.
SUELDO:
IO FIJO, EN DINERO PAGADO POR PERÍODOS IGUALES, DETERMINADOS EN EL CONTRATO, QUE RECIBE EL TRABAJADOR POR LA
Por lo tanto, teniendo en vista esta definición debemos concluir que el concepto de
sueldo comprende toda prestación que recibe el trabajador y que cumpla las
siguientes condiciones:
7
Consultas Dirección del Trabajo.
gastos al trabajador.
8
En lo concerniente a la procedencia jurídica de incluir como base de cálculo del sobresueldo, los
anticipos de gratificación que perciban los dependientes, los dictámenes Nº. 3597/104, de 16 de
mayo de 1991 y 3838/135, de 20de mayo de 1987, entre otros, han expresado lo siguiente: “Cabe
señalar que si bien el legislador, en el artículo 54 del D.L. 2.200, ha permitido a las partes pactar la
gratificación que estimen conveniente con la sola limitación de que ella no sea inferior a la que el
mismo precepto regula, preciso es sostener, por otra parte, que, en modo alguno, puede
entenderse modificada la naturaleza jurídica del beneficio, sino que, por el contrario, debe
estimarse que éste continúa siendo “gratificación” cualquiera que sean las modalidades que los
contratantes estipulen, máximo si se considera que con su pago debe entenderse cumplida, en su
caso, la obligación legal de gratificar”. “en tales circunstancias, forzoso es concluir que no resulta
procedente calificar como sueldo a la gratificación en referencia y que, por tanto, no es tampoco
procedente considerar el mismo beneficio para los efectos del cálculo del sobresueldo”. La
referencia hecha por el artículo 54 del D.L. 2.200, debe entenderse realizada actualmente el
artículo 46 del Código del Trabajo.
Procedimiento de Cálculo
Ejemplos:
Para un trabajador con los siguientes datos:
Ejemplo:
Para una persona con un sueldo semanal de $80.000 pesos, con 40 horas jornada
semanal pactada, con el recargo mínimo.
Ejemplo:
Para un sueldo diario de $ 5.800 pesos, por 5 días a la semana de trabajo, es
decir, 40 horas a la semana (recargo de un 50%).
$ 5.800*5 = $29.000 Sueldo semanal
$29.000 /40 = $725 pesos valor hora
Calculo por factor $5.800 *0,1875= $1.087,5 = $1.088 pesos, valor hora extra
Tabla Nº1: Factores de Cálculo de Horas Extraordinarias9
Número de A B C D
Horas
DOS PARTES, DEJÁNDOSE ENTRE ELLAS, A LO MENOS, EL TIEMPO DE MEDIA HORA PARA COLACIÓN. ESTE PERÍODO INTERMEDI
“LOS DÍAS DOMINGOS Y AQUELLOS QUE LA LEY DECLARE FESTIVO SERÁN DE DESCANSO, SALVO RESPECTO DE LAS ACTIVIDADE
DURACIÓN DEL DESCANSO
A ANTERIOR AL DOMINGO O FESTIVO Y TERMINARÁ A LAS 6.00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE DE ÉSTOS, SALVO ALTERACIONES H
10
Ord. 176/8 15.01.97. En caso de un sistema de turnos el trabajador puede prestar servicios entre
las 21 y 24 horas del día anterior al descanso compensatorio y entre las 0:00 horas y 6:00 horas.
Las empresas o faenas, no exceptuadas del descanso dominical no podrán
distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o
festivo, salvo en caso de fuerza mayor.
Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor,
el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una
multa con arreglo a lo establecido en el artículo 506 del CT.
Caso Práctico
¿El trabajador tiene la obligación de trabajar un día festivo, si tal día coincide con
su descanso semanal?
De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 38 del Código del
Trabajo, los trabajadores que han convenido con su empleador incluir dentro de su
jornada laboral los días domingo y festivos, tienen derecho a que su empleador les
otorgue un día de descanso en la semana, en compensación por las labores
realizadas en domingo y otro día adicional por cada festivo en que deban prestar
servicio11.
11
Consultas Dirección del Trabajo.
12
El Reglamento del descanso semanal es el Nº 101 del 16 de enero de 1918, vigente conforme al
Art. 3 transitorio del Código del Trabajo. Este reglamento indica qué actividades se comprenden
dentro de la excepción del descanso semanal.
al público respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según
las modalidades del establecimiento respectivo.
Según el penúltimo inciso del artículo 38 del CT “con todo, en casos calificados, el
Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores
involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de
sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso, cuando
lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendida las especiales
características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante
fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el
referido sistema.” Es importante recalcar que se requiere el acuerdo de los
trabajadores, sin que se indique cual sería el porcentaje de trabajadores que se
requiere para lograr el acuerdo, pero se puede señalar que lo adecuado sería que
bastase el acuerdo de la mayoría. Estos sistemas especiales de contratación
requieren autorización, previa fiscalización de que las condiciones de higiene y
seguridad sean compatibles con el sistema cuya autorización se solicita. La
vigencia de la autorización tendrá el plazo máximo de 4 años, pudiendo renovarse
manteniendo las condiciones que motivaron el otorgamiento. En aquellos casos
que la autorización se requiere solo para una obra o faena, la vigencia de la
resolución no puede exceder del plazo para la ejecución de la obra o faena, con
un máximo de 4 años.
A estos casos excepcionales, la Dirección del Trabajo les aplican las siguientes
reglas:
Distribución de la Jornada: las empresas exceptuadas pueden distribuir la jornada
normal de trabajo incluyendo los días domingo y festivos, y las horas trabajadas
en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la
jornada ordinaria semanal.
Descanso compensatorio: estas empresas deberán otorgar un día de descanso a
la semana a sus trabajadores en compensación por los días domingos trabajados
y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar sus servicios.
El día de descanso por el domingo laborado es irrenunciable, de modo que el
empleador está obligado a concederlo y el trabajador a hacerlo efectivo. En
cambio, el día de descanso, por cada festivo trabajado es negociable, según se
dirá más adelante13.
El descanso compensatorio correspondiente a las labores realizadas en día
domingo debe otorgarse al séptimo día, esto es, después de 6 días continuos de
trabajo. Dicho de otro modo, la excepción al descanso dominical se traduce
únicamente en la posibilidad que las faenas se realicen los días domingo y
festivos, pero no habilitan para laborar más de 6 días seguidos. El descanso
compensatorio que corresponde al festivo laborado, puede distribuirse en la forma
que las partes convengan14.
Descanso dominical dentro de las normas de excepción: para los trabajadores de
labores continuas y trabajadores del comercio y servicios al público, al menos dos
de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberá otorgarse en día
domingo, pero esta norma no se aplica a trabajadores que se contraten por un
plazo de 30 días o menos o cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas
semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábados o
festivos.
Este beneficio, debe necesariamente, otorgarse teniendo siempre en cuenta que
la jornada semanal en ningún caso puede exceder de 6 días, de modo que aunque
la ley no lo diga o no obligue en este sentido, el descanso dominical se trasforma
en adicional ya que el empleador debe otorgar dos días de descanso semanales
13
La D.T. ha resuelto que el derecho a gozar de un día completo en compensación al trabajo en
días domingo y festivos se adquiere sin importar el número de horas efectivamente laboradas (Ord.
3784/050 del 01.06.89. De este modo, procede hacer uso del descanso compensatorio aun cuando
no se haya laborado la jornada de trabajo convenida por inasistencias sean o no justificadas
(1488/38 del 08.03.90); incluso cuando el trabajador haya hecho uso de licencia médica durante el
período que generó el derecho al descanso (Ord. 8.922/157 del 17.11.89). Además, no procede
otorgar día de descanso compensatorio en forma fraccionada (Ord. 5086/154 del 22.09.90). No
procede acumular, en ningún caso, los días compensatorios de los días domingo trabajados (Ord.
5801/193 del 28.01.91).
14
Para la Dirección del Trabajo el descanso compensatorio por el festivo trabajado debe otorgarse
dentro de los 7 días inmediatamente siguientes al respectivo feriado, a menos que se acuerde otra
oportunidad si se acumulan en una semana dos o más días de descanso compensatorio. La
Dirección del Trabajo también ha resuelto que no procede otorgar descanso compensatorio por un
trabajo eventual en día domingo que implique extensión de la jornada ordinaria. En la especie, se
trataba de trabajadores con jornada distribuida de lunes a viernes y un sábado al mes que
trabajaron en día festivo o domingo para reparar fallas en la maquinaría. Tal situación a juicio de la
Dirección implicaba una extensión de la jornada ordinaria conforme al Art. 29 que debe ser
considerada como jornada extraordinaria. Si el trabajador no es relevado de su turno y se mantiene
en su trabajo, tal situación se encuadra dentro de la norma del Art. 29 sólo si ha sobrevenido
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deben impedirse accidentes o deben efectuarse arreglos o
reparaciones impostergables en maquinarias e instalaciones.
(el domingo y el fijado como descanso normal) 15.
Acumulación del descanso dominical: los trabajadores de labores continuas puede
acordar con su empleador que el día de descanso dominical que les corresponda
a lo menos en cada mes calendario, se acumule y se otorgue en días domingo
dentro de un período de no más de doce meses calendario. Si el empleador no
cumple con este acuerdo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, el
pacto terminará por el sólo ministerio de la ley y los días domingos no otorgados
se harán efectivos en los días domingos inmediatamente siguientes a al término
del pacto.
Acumulación de más de un día de descanso a la semana: es posible acumular
más de un día de descanso a la semana por aplicación de lo dicho en el
descanso compensatorio y el dominical, las partes podrán acordar una forma
especial de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan
a uno semanal, y en caso de pactarse remuneración, ella no podrá ser inferior al
monto de la hora extraordinaria. El empleador en consecuencia deberá pagar el
día laborado con un mínimo de un 50% de recargo sobre la remuneración
ordinaria, sin perjuicio del derecho del trabajador al pago ordinario de ese día de
trabajo, incluido en su remuneración mensual.
15
Christian Melis y Felipe Saéz, op. Cit., pág. 495. “El otorgamiento de un día de descanso un
domingo de cada mes no determina el derecho a un día adicional por concepto de descanso
semanal” (Ord. 2918/155 del 16 de mayo de 1997). Si para el cumplimiento de la norma es
necesario recaudar la distribución de la jornada de trabajo, ella debe ser convenida por ambas
partes contratantes conforme al Art. 38 inc. 2. Las modificaciones que se efectúan en caso alguno
pueden significar una alteración de las normas generales sobre descanso semanal, como tampoco
máximos de 45 horas semanales y 10 horas diarias.
que la jornada de trabajo se distribuya en cinco o en seis días, pero al séptimo el
dependiente deberá descansar, día éste que deberá recaer en día domingo 16.
16
Consultas Dirección del Trabajo.
17
Para la Dirección del Trabajo, si la jornada bisemanal es inferior, las horas trabajo de la jornada
bisemanal debe ser determinada en proporción a las 90 horas de una jornada de doce días de
labor efectiva. De este modo si la jornada ordinaria bisemanal será de 64, 80 y 88 horas
respectivamente, y las horas de trabajo que excedan dicho límite será jornada extraordinaria. Lo
anterior por cuanto la Dirección supone que la jornada bisemanal se ha tomado considerando una
jornada ordinaria distribuida en seis días y no en cinco.
18
Ord. 2493/179 del 01.06.98.
respectivamente. La jornada bisemanal corresponderá a un máximo de 14 días
incluidos los correspondientes días de descanso y de trabajo, sin perjuicio del día
adicional.
Debido a la modificación legal de la jornada ordinaria de trabajo a 45 horas, la
jornada bisemanal máxima se reduce de 96 a 90 horas. En consecuencia, deberá
ajustarse la jornada diaria la que puede realizarse en uno o más días, sin alterar la
distribución bisemanal de la jornada de trabajo.
Se ha establecido que no es procedente la jornada bisemanal de trabajo si las
faenas se encuentran ubicadas a 2 o 3 km. de centros urbanos y no existe
dificultad de acceso a las mismas.
FERIADO ANUAL:
ERIADO ANUAL, QUE SE DEFINE COMO UN BENEFICIO CONFERIDO POR LEY A LOS TRABAJADORES CON MÁS DE UN AÑO DE SE
Este beneficio tiene por objeto que el trabajador recupere energías y fuerzas
gastadas por el trabajo efectuado; es un beneficio remunerado, continuo e
irrenunciable, se calcula sobre la base de días hábiles y no es compensable en
dinero19.
19
Aún si el trabajador sólo es contratado para trabajar los días domingo, el beneficio del feriado
anual debe ser concedido conforme a las reglas generales. Ord. 2257/ 100 del 14.04.94.
Se requiere un año de vigencia de la ley laboral y no un año de servicio efectivo.
El feriado se otorgará de preferencia en primavera o verano, considerándose las
necesidades del servicio que se realiza para el empleador. Para los efectos de
computar la duración del feriado, el día, sábado se considera siempre como
inhábil.
El derecho a feriado de los trabajadores no se encuentra sujeto a la condición de
que éstos hayan trabajado efectivamente un determinado número de días, sino al
hecho que haya estado subsistente la relación jurídica laboral por el tiempo de
más de un año. De este modo, el tiempo que el trabajador estuvo con permiso, sin
goce de remuneración, debe ser considerado para los efectos del derecho al
feriado legal.
El feriado tiene como su titular al trabajador y es él quien debe determinar la fecha
en la cual hace efectivo el beneficio, salvo en el caso de feriado colectivo 20.
El feriado progresivo fue incorporado por la Ley 15.475 del año 1964 e
incorporado posteriormente al Código del trabajo de 1931.
Todo trabajador con 10 años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o
no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada 3 nuevos años
trabajados (a partir del décimo año), y este exceso es susceptible de ser
negociado individual o colectivamente para ser compensado en dinero22.
A partir de la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, el dependiente puede
invocar años de servicios con otros empleadores, con el límite que se señalará
más adelante.
En todo caso se podrán hacer valer sólo 10 años de trabajo prestados a
empleadores anteriores23. Los años anteriores deben acreditarse a través de
cualquier medio de prueba establecido por la ley. En la práctica el trabajador
alcanza su primer día de feriado progresivo a los 13 años de trabajo.
20
Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de anticipación, a lo menos para
que el empleador determine la fecha en que lo concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el
duplicado de dicha solicitud, que quedará en poder del empleado. Art. 43 del Reglamento 969 de
1934 aún vigente por aplicación del Art.3º transitorio de la Ley 18.620.
21
Ord. 4.551/222 del 21 de julio de 1995 Sistematiza jurisprudencia administrativa sobre feriado
progresivo.
22
En el caso de compensación del feriado progresivo, éste debe contarse para los efectos del
cómputo de la compensación en dinero, desde el día siguiente a la fecha en que el trabajador
concluya o deba concluir sus feriados básicos.
23
El empleador anterior puede ser incluso un servicio o una empresa pública no regido por el
Código del Trabajo.
Ejemplo:
Un trabajador, lleva con un empleador 9 años y, anteriormente, laboró 18 años
con otro empleador, puede invocar 10 años trabajados con otros empleadores,
quedando en 19 años, con lo cual, adicional a su feriado básico, le corresponden
3 días (1 por cada 3 años).
El feriado debe ser continuo pero el exceso sobre 10 días hábiles podrá
fraccionarse de común acuerdo. El feriado podrá también acumularse por acuerdo
de las partes, pero sólo hasta por 2 períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos
deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos antes de completar el
año que le da derecho a un nuevo período. Si el beneficio no se otorga, el
empleador sufrirá una multa a beneficio fiscal, sin perder el trabajador el beneficio.
Cuando se está gozando de feriado anual y sobreviene una licencia médica,
¿qué pasa con el feriado anual?
El artículo 67 del Código del Trabajo, dice que los trabajadores con más de un año
de servicio tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles, con derecho a
remuneración íntegra. En el evento de que a un trabajador que se encuentra
gozando del beneficio de feriado le sobrevenga una enfermedad que le confiera
derecho a licencia médica, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen
6256/279 de 09.10.95, que resulta procedente la suspensión del feriado legal,
sustentando su doctrina en que los fines del feriado son distintos a los de la
licencia médica.
Lo anterior, debido a la finalidad del feriado anual difiere de la finalidad de la
licencia médica, es decir, los objetivos del feriado son permitir al trabajador
reponerse del desgaste ocasionado por el período laborado, además de las
finalidades de distracción, recreación y fomento de la vida familiar que también
conlleva, en cambio la licencia médica cumple un objetivo distinto, toda vez que
supone la existencia de una enfermedad y permite al trabajador alejarse de sus
funciones para restablecer su salud con reposo y tratamiento médico.
Así las cosas, el beneficio de feriado legal se suspende mientras el dependiente
hace uso de licencia médica, debiendo reanudarse una vez que se encuentre
recuperado o en la oportunidad que convengan las partes 24.
24
Consultas Dirección del Trabajo
25
El promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, a que alude el inciso 2º del
artículo 71 del Código del Trabajo, se obtiene de la suma de todas las remuneraciones percibidas
en el período señalado, y el total así obtenido se dividirá por el número de días que en el caso de
que se trate representen efectivamente los últimos tres meses laborados, lo que dará el valor diario
a pagar, el cual deberá multiplicarse por el número de días de feriado que correspondan en cada
caso en particular.
“SE ENTIENDE POR REMUNERACIÓN VARIABLE LOS TRATOS, COMISIONES, PRIMAS Y OTRAS QUE CON ARREG
Cabe señalar, que las sumas que se paguen en todos estos casos se calcularán
de la forma antes vista.
En los contratos de trabajo que tengan una duración de 30 días o menos se
entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo
que debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción
26
Se ha dictaminado que no procede incluir en la base de cálculo la gratificación legal pagada en
forma mensual, aun cuando se trate de una gratificación convencional garantizada pagada en
forma mensual.
al tiempo servido.
Lo dispuesto anteriormente, no tendrá lugar respecto de aquellas prórrogas que,
sumadas al período inicial del contrato, excedan de 60 días.
Tabla de cálculo
D Me Mes Mes Mes Mes Mes Mes Mes Me Mes Mes Mes
í s1 2 3 4 5 6 7 8 s9 10 11 12
a
1,2 2,5 3,75 5,00 6,25 7,50 8,75 10,00 11, 12,5 13,75 15,
5 0 25 0 00
1 1,2 2,5 3,79 5,04 6,29 7,54 8,79 10,04 11, 12,5 13,79 15,
9 4 29 4 04
2 1,3 2,5 3,83 5,08 6,33 7,58 8,83 10,08 11, 12,5 13,83 15,
3 8 33 8 08
3 1,3 2,6 3,87 5,12 6,37 7,62 8,87 10,12 11, 12,6 13,87 15,
7 2 37 2 12
4 1,4 2,6 3,92 5,17 6,42 7,62 8,92 10,17 11, 12,6 13,92 15,
2 7 42 7 17
5 1,4 2,7 3,96 5,21 6,46 7,71 8,96 10,21 11, 12,7 13,96 15,
6 1 46 1 21
6 1,5 2,7 4,00 5,25 6,5 7,75 9,00 10,25 11, 12,7 14,00 15,
5 50 5 25
7 1,5 2,7 4,04 5,29 6,54 7,79 9,04 10,29 11, 12,7 14,04 15,
4 9 54 9 29
8 1,5 2,8 4,08 5,33 6,58 7,83 9,08 10,33 11, 12,8 14,08 15,
8 3 58 3 33
9 1,6 2,8 4,12 5,37 6,62 7,87 9,12 10,37 11, 12,8 14,12 15,
2 7 62 7 37
1 1,6 2,9 4,17 5,42 6,67 7,92 9,17 10,42 11, 12,9 14,17 15,
0 7 2 67 2 42
1 1,7 2,9 4,21 5,46 6,71 7,96 9,21 10,46 11, 12,9 14,21 15,
1 1 6 71 6 46
1 1,7 3,0 4,25 5,50 6,75 8 9,25 10,50 11, 13,0 14,25 15,
2 5 0 75 0 50
1 1,7 3,0 4,29 5,54 6,79 8,04 9,29 10,54 11, 13,0 14,29 15,
3 9 4 79 4 54
1 1,8 3,0 4,33 5,58 6,83 8,08 9,33 10,58 11, 13,0 14,33 15,
4 3 8 83 8 58
1 1,8 3,1 4,37 5,62 6,87 8,12 9,37 10,62 11, 13,1 14,37 15,
5 7 2 87 2 62
1 1,9 3,1 4,42 5,67 6,92 8,17 9,42 10,67 11, 13,1 14,42 15,
6 2 7 92 7 67
1 1,9 3,2 4,46 5,71 6,96 8,25 9,46 10,71 11, 13,2 14,46 15,
7 6 1 96 1 71
1 2,0 3,2 4,5 5,75 7,00 8,33 9,5 10,75 12, 13,2 14,5 15,
8 0 5 00 5 75
1 2,0 3,2 4,54 5,79 7,04 8,41 9,54 10,79 12, 13,2 14,54 15,
9 4 9 04 9 79
2 2,0 3,3 4,58 5,83 7,08 8,49 9,58 10,83 12, 13,3 14,58 15,
0 8 3 08 3 83
2 2,1 3,3 4,62 5,87 7,12 8,33 9,62 10,87 12, 13,3 14,62 15,
1 2 7 12 7 87
2 2,1 3,4 4,58 5,92 7,17 8,42 9,67 10,92 12, 13,4 14,67 15,
2 7 2 17 2 92
2 2,2 3,4 4,67 5,96 7,21 8,46 9,71 10,96 12, 13,4 14,71 15,
3 1 6 21 6 96
2 2,2 3,5 4,71 6,00 7,25 8,5 9,75 11,00 12, 13,5 14,75 16,
4 5 0 25 00
2 2,2 3,5 4,75 6,04 7,29 8,54 9,79 11,04 12, 13,5 14,79 16,
5 9 4 29 4 04
2 2,3 3,5 4,83 6,08 7,33 8,58 9,83 11,08 12, 13,5 14,83 16,
6 3 8 33 8 08
2 2,3 3,6 4,87 6,12 7,37 8,62 9,87 11,12 12, 13,6 14,87 16,
7 7 2 37 2 12
2 2,4 3,6 4,92 6,17 7,42 8,67 9,92 11,17 12, 13,6 14,92 16,
8 2 7 42 7 17
2 2,4 3,7 4,96 6,21 7,46 8,71 9,96 11,21 12, 13,7 14,96 16,
9 6 1 46 1 21
3 2,5 3,7 4,50 6,25 7,5 8,75 10,00 11,25 12, 13,7 15,00 16,
0 0 5 5 5 25
2.1. Concepto
2.3.2. Sobresueldo
De acuerdo con el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo las horas
extraordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para
la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del respectivo periodo.
2.3.3. Comisión
2.3.4. Participación
Características
2.3.5. Gratificación
Concepto: es la remuneración por los días domingo, festivos y por los días de
descanso compensatorio a que tienen derecho los trabajadores remunerados por
día o bien en base a un sistema mixto de sistema mensual o remuneraciones
variables.
Requisitos:
Según lo que podemos desprender del artículo 45 del Código del Trabajo, este
beneficio se genera cuando el trabajador es remunerado por día o bien afecto a un
sistema de sueldo base más otros montos variables tales como comisiones o
tratos, no obstante la dirección del trabajo ha entendido que el beneficio, se
extiende también a los remunerados por hora, a trato y a todos aquellos
dependientes cuyo sistema remuneracional les impida recibir remuneración por
sus días de descanso semanal, en tanto que sus servicios sean prestados en
jornadas de cinco a seis días semanales.
Descuentos obligatorios
c) Reajustabilidad
Caso Práctico
La Empresa de José M. Weber ha caído en insolvencia, tiene 2 trabajadores a los
que en total adeuda 30, de los cuales 20 corresponden a remuneración, cotización
e indemnización, que gozan de privilegio. Además le debe a un Banco 100 por el
Inmueble donde se ejerce la industria, y que incluso está hipotecado para efecto
de garantizar su pago. Demandado por el Banco es condenado a liquidar todos
sus bienes, resultando de esta liquidación la recuperación de 40 para efectos de
pagar a quienes debe.
¿En este caso, quién se pagará primero, el Banco o los Trabajadores?
En atención a que la remuneración de los trabajadores se encuentra protegida en
relación a los acreedores27del empleador. La Ley establece reglas que determinan
el orden de pago de los mismos, y en este caso la norma establece que los
trabajadores serán pagados antes que el Banco, y satisfecho el pago de los
trabajadores, lo que sobre será para pagar al resto. Entonces en este caso los
trabajadores serán pagados primero y después se efectuará el pago al Banco.
Pero debemos considerar que los trabajadores en este caso tienen un tope para
alegar el privilegio. En el caso práctico los trabajadores sólo recuperan 20 de 30,
quedando 10 como valista, y el Banco sólo 20 de 100.
27
persona que tiene derecho a pedir el pago o cumplimiento de una obligación.
hayan estado a sus servicios
Defraudaciones, robos y hurtos cometidos por el trabajador en contra
del empleador en el ejercicio de sus funciones.
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SEMANA 3
DERECHO LABORAL
UNIDAD Nº II
La jornada de trabajo y la remuneración
47 www.iplacex.cl
SEMANA 4
Introducción
2 www.iplacex.cl
Ideas Fuerza
NHERENTE AL CONTRATO DE TRABAJO QUE TIENE EL EMPLEADOR COMO CONTRAPRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJA
Dentro del Marco Teórico que sustenta la literatura del Derecho Laboral, se puede
distinguir diversos conceptos de remuneración, entre los cuales se destacan los
siguientes.
STACIÓN EN DINERO Y LAS ADICIONALES EN ESPECIE AVALUABLES EN DINERO QUE DEBE PERCIBIR EL TRABAJADOR DEL EMPLE
1
El Art. 50 del antiguo D.L. 2200 señalaba que “Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador como retribución de sus servicios… No constituyen remuneración las
asignaciones de movilización, de pérdidas de caja, de desgaste de herramientas de colación,
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, ni otras prestaciones que se
otorguen por causas ajenas al trabajo”. Este concepto es por tanto especialmente “retributivo” de
modo que no consideraba como remuneraciones las contraprestaciones que reciba el trabajador
que no tienen relación con la prestación de servicios o que no sean una retribución de ellos. La ley
18.018 modificó el concepto general quedando como actualmente señala el Art. 42.
proceda pagar al extinguirse la relación laboral ni, en general, las devoluciones de
gastos en que se incurra por causas del trabajo.
En relación a los viáticos, que son las prestaciones que compensan o financian los
gastos de alimentación y alojamiento de un trabajador, se ha entendido por la
Dirección del Trabajo que ellos no son remuneración siempre que su monto sea
razonable y prudente e impliquen la obligación del trabajador de rendir cuenta de
sus gastos en forma documentada, en caso contrario, si son pagados sin la
obligación de rendir cuenta, tienen el carácter de remuneración.
2
La asignación de movilización fue establecida como una prestación legal obligatoria en virtud del
D.L. 97 de 1973, teniendo derecho a ella todo trabajador que para llegar y volver de su lugar de
trabajo tuviere que utilizar algún medio de movilización colectiva. El pago no procedía cuando en la
respectiva localidad no había locomoción colectiva o el empleador proporcionaba la locomoción.
Esta asignación legal fue derogada por Ley 18.717 del año 1988, y respecto de los trabajadores
que a esa fecha la estaban percibiendo dispuso la ley que continuarían gozando de ella
incorporándola en su contrato de trabajo.
3
V. D.F.L. de 1982 Sistema Único de Prestaciones familiares y de subsidios de Cesantía.
Si una determinada prestación no es considerada “remuneración” por el Código
del Trabajo, ejemplo indemnizaciones por años de servicios, ella no está sujeta a
imposiciones previsionales y no se le aplican las normas protectoras de las
remuneraciones tales como su inembargabilidad o prohibición de descuentos o
deducciones; además, normalmente, no son tributables.
Por último, conforme al artículo 1º transitorio del Código del Trabajo, el concepto
de remuneración contenido en el artículo 41 es también aplicable a los regímenes
de Seguridad Social, en especial, para el cálculo y pago de las imposiciones
previsionales.
“Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169,
170 y 171 (indemnización por años de servicios, indemnización por falta de aviso del
despido), la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviese
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social y las
regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal,
pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica
o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”.
“Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se
considerará una remuneración mensual superior a 90 U.F. del último día del mes anterior
al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”.
Se observa que en este caso los rubros que comprenden el “concepto de
remuneración” no son los mismos, en relación al concepto general.
DORES CON MÁS DE UN AÑO DE SERVICIO TENDRÁN DERECHO A UN FERIADO ANUAL DE15 DÍAS HÁBILES, CON REMUNERACIÓ
4
Ord. nº 436/238 de 24.07.97, el cual resolvió que “Las asignaciones de movilización y colación no
constituyen remuneración y, por ende, no procede incluirlas dentro del concepto de la última
remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo”. Sin embargo, en
Ord. 6305/418 del 21.12.98 ha señalado que deben incluirse las asignaciones de movilización y de
colación en el concepto de remuneración y que conforme al Art. 172 “no cabe sino concluir que la
base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo
deberá comprender toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre
expresamente excluida por el legislador. La conclusión anterior guarda armonía con la
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, contenida, entre otras, en sentencia de 17.09.96, de la
Excma. Corte Suprema que sostuvo que para el pago de las indemnizaciones señaladas deberá
incluirse. “Toda cantidad pagada mensualmente al trabajador que no esté expresamente
exceptuado por el artículo 172”.
remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses
calendario.
Para estos efectos deben entenderse por “sueldo” no sólo lo que las partes
denominen como tal, sino que, toda forma de remuneración que tenga las mismas
características que el sueldo, es decir fijeza, permanencia, regularidad y que se
pague por la prestación de los servicios.
Ejemplo:
Remuneración:
“CGoonzafonrmdeel aprl ivailertgíicouldoel 6a1rtídcuelol C2ó47d2igodedl
e l TigraobaCjiovi,l, sleas ersetmaubnleercaeciounnescoadnecuedpatdoasdea los
C ód
t r ab a ja d or e s y s u s a s ig na c io n es fa m ili a r e s ,
rlae smimu pn oe sicr aio cin on
e se os co tiz a c io n e s qy u ed em p aá rsa a lo
p osr p
te rs i v ique
le
g io s q u e g o z a n lo s c r é d i to s d e n a tu r a l e z a
corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos
l a b o r al ,
f i sc a le s d
s e e n t e n d e rá c o m o r emreucanregora,
e v en g a d o s d e re te n ció n o
cyiólans:indemnizaciones legales y convencionales de origen
laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme el artículo 2473 y demás pertinentes del
mismo Código”.
“Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas correspondan al respectivo crédito”.
“Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por
remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en
dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados “.
“El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previstos en el número 8 del artículo
2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos
mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez
años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, estos se
imputarán al máximo referido”.
“Solo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que
se hagan valer”.
“Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a
que se refiere el presente artículo”.
Como puede observarse, esta norma considera para sus particulares efectos
como remuneración, además del concepto general ya enunciado, las
compensaciones en dinero que corresponda a los trabajadores por feriado anual o
descansos no otorgados.
2. CLASIFICACIÓN DE LAS REMUNERACIONES
Según el Art. 44 del Código del Trabajo, “La remuneración podrá fijarse por unidad
de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra. En
ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes”. Además el Art. 55
establece que “Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en
el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes”.
“No se consideran para los efectos de este cálculo las remuneraciones que
tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos,
bonificaciones u otras”.
Ejemplo:
5
Dictamen 1036/050 del 8 de febrero de 1996. Ord. 1983/82 del 28 de marzo de 1996 Sistematiza
jurisprudencia sobre beneficio de semana corrida.
6
Antiguamente la Ley 18.620 (Art. 44) exigía que el trabajador hubiere cumplido la jornada diaria
completa en todos los días trabajados. Perdía el derecho si registraba atrasos que excedían de dos
a la semana o cuatro horas en el mes calendario.
decir, sujetos a una jornada semanal no inferior a cinco días ni superior a seis
días.
Según el artículo 55 del Código del Trabajo “Si nada se dijere en el contrato
deberán darse anticipos quincenales en los trabajos de este tipo”.
ONES FIJAS
AN POR QUE SU MONTO SE ENCUENTRA PREESTABLECIDO EN EL CONTRATO (POR EJEMPLO EL SUELDO ART. 42 DEL CÓDIGO D
UE SU MONTO VARIA MES A MES PUDIENDO ESA VARIABILIDAD ESTAR DETERMINADA POR VARIOS FACTORES SEGÚN LA REM
RATO, QUE RECIBE EL TRABAJADOR POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL INC.2 DEL A
Se observa que el sueldo se caracteriza por ser una prestación fija que se paga
por la retribución de los servicios al trabajador.
B. SOBRESUELDO:
Se debe recordar que las horas extraordinarias se pagarán como mínimo con un
recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período. El derecho a cobro de las horas extraordinarias prescribe en 6
meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
IODO DE LAS VENTAS O LAS COMPRAS, O SOBRE EL MONTO DE OTRAS OPERACIONES, QUE EL EMPLEADOR EFECTÚA CON LA C
En esta remuneración el trabajador tiene derecho a una parte del valor del
contrato pero en las utilidades de la empresa, aquí es el empleador el que vende o
arrienda con la colaboración del trabajador. Es una remuneración ligada por
excelencia al comercio y en algunos casos puede llegar a ser la única para los
trabajadores comisionistas (para ellos también rige el ingreso mínimo legal).
7
Sin embargo, el Ord. 4733/46 del 05 de julio de 1991señala que llevan contabilidad para estos
efectos aquellos que deban llevar “libros”.
c) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, en este sentido el
artículo 48 del Código del Trabajo establece que, se considerará “utilidad” la que
resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la
determinación del impuesto a la renta sin deducir las pérdidas de ejercicios
anteriores, y por “utilidad liquida” se entenderá la que arroje dicha liquidación
deducido el 10% de interés por capital propio del empleador. No es necesario que
se trate de utilidades afectas al impuesto a la renta.
Esta norma tiene su origen en la legislación laboral vigente al año 1942, época en
el cual el Servicio de Impuestos Internos realizaba el cálculo y liquidación del
impuesto a la Renta.
Ejemplo:
8
Emilfork Soto, Elizabeth; Gratificaciones Legales. Facultades del Servicio de Impuestos Internos
en la Determinación de la Utilidad Líquida”, Revista de Derecho U. de C. Nº 196 pág. 167 y ss.
16 www.iplacex.cl
resultante por lo devengado por cada trabajador, resultando la gratificación a
pagar.
En el artículo 50, se expone que “El empleador que abone o pague a sus
trabajadores el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por
concepto de remuneraciones mensuales quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En
este caso la gratificación de cada trabajador no excederá de 4,75 ingresos
mínimos mensuales. Para determinar el 25% anterior, se ajustarán las
remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a
los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones
dentro del mismo”.
La base del cálculo de la gratificación en este caso estará constituida por todas las
remuneraciones percibidas efectivamente por el dependiente, incluyéndose todos
los conceptos que tengan el carácter de tal. Se excluyen las partidas o conceptos
que no constituyan remuneración.
La elección del sistema de pago de la gratificación es del empleador, sin que los
trabajadores tengan algún tipo de intervención. La elección nace desde que se
presenta la liquidación (declaración de renta).
El tope máximo de 4,75 ingresos mínimos mensuales es por los doce meses del
respectivo período, conforme al ingreso mínimo vigente al 31 de diciembre de
cada año9.
9
D. 1170 del 02 de Abril de 1979. dictamen 3.145 del 27 de mayo de 1985.
17 www.iplacex.cl
caso se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras
remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la
empresa.
10
Dictamen 5.146 del 14 de Agosto de 1985.
11
Dictamen 946/145 del 11 de febrero de 1987.
12
Dictamen 1111/97 del 18 de febrero de 1988.
13
Dictamen 8511/256 del 20 de noviembre de 1987.
No son compensables por la sola voluntad del empleador, anticipos de
gratificaciones indebidos y sujetos a restitución con gratificaciones de anualidades
posteriores14.
14
Ord. 332/18 del 22.01.2001
4. NORMAS PROTECTORAS DE LAS REMUNERACIONES
15
De este modo es procedente que la remuneración sea pagada por períodos mensuales
comprendiendo 5 o 6 días del mes anterior y 25 días del mes en el cual se verifica el pago. Ord.
4678/203 de 1996. Por el contrario, no es procedente una cláusula que indique que la
remuneración será pagada “el primer viernes del mes siguiente a aquel en que se devengaron”
pues ello involucra extender el pago de remuneraciones a más de un mes.
d) Las remuneraciones y las cotizaciones de seguridad social son
inembargables. Además, podrán embargarse sólo hasta el 50% de la
remuneración cuando existan pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas
judicialmente; en casos de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador
a las personas que hayan estado a su servicio.
5.2. Normas Relativas a Descuentos que Puedan Afectar a las Remuneración
Descuentos legales
Los descuentos legales son los establecidos expresamente por el Código del
Trabajo.
Descuentos voluntarios
Son aquellos que se efectúan de común acuerdo, por escrito, entre empleador y
trabajador mediante los cuales podrán deducirse de las remuneraciones sumas o
porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza.
Con todo, estas deducciones no podrán exceder del 15% de la renta total del
trabajador.
16
Art. 3 de la Ley 17.322
4.2. Fallecimiento del Trabajador
No se incluyen dentro del ingreso mínimo mensual los pagos por horas
extraordinarias, la asignación familiar legal, la asignación legal de movilización
(hoy derogada), asignación de pérdida de caja, ni los beneficios en dinero que no
se pagan mes a mes. Este ingreso es supletorio para los casos en que la suma de
los conceptos computables no alcance a la suma establecida como mínima. En tal
caso el empleador deberá completar la diferencia.
Cabe señalar que para los trabajadores de casa particular, su ingreso mínimo, a
contar de marzo de 2011, se equiparó al mínimo regular ya referido. Para los
mayores de 65 años y los menores de 18 años, el monto es fijado en la ley, y ha
tendido a ser cercano al 75% del ingreso mínimo mensual regular desde 2003.
17
Consultas Dirección del Trabajo
Caso Práctico
18
Consultas Dirección del Trabajo
19
Consultas Dirección del Trabajo
Conclusión
El conocimiento de “La Jornada de Trabajo y la remuneración” como elementos
esenciales del desarrollo del Contrato de Trabajo son herramientas
importantísimas a la hora del ejercicio profesional; este conocimiento les permitirá
cumplir la ley, así como exigir los respectivos derechos, sin incurrir en prácticas
vulneratorias de derechos laborales en contra de trabajadores en el caso de
ejercer como empleadores o para efectos de exigir los respectivos derechos y
cumplir las respectivas obligaciones en el caso de actuar como trabajadores.
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