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Asistente Tributario - Módulo 3 Impuesto A La Renta PDF

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Diplomado Asistente Tributario

Bienvenidos al Módulo 3
Diplomado de Asistente Tributario

Presentación del Módulo:

El impuesto a la renta afecta los aumentos de patrimonio, definidos en el art. 2 Nº 1 de la LIR.


Estas rentas deben ser determinadas para, aplicar sobre ellas el impuesto correspondiente.

En nuestra legislación existen dos métodos para cuantificar la renta del contribuyente: la renta
efectiva de acuerdo a contabilidad, y la renta presunta.

En el presente módulo analizaremos inicialmente el esquema de tributación en base a renta


efectiva, la determinación de la Renta Líquida Imponible y la tributación de los gastos rechazados
para finalmente concluir con la determinación del Fondo de Utilidades Tributables tanto en el caso
de las sociedades de personas, como de sociedades anónimas.

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Diplomado Asistente Tributario

Objetivo
Que el alumno sea capaz de conocer y comprender el esquema general de tributación de la Ley de
Impuestos a la Renta, así como actualizar los conocimientos tributarios relativos al cálculo de los
impuestos a la renta que afectan a las empresas mediante el análisis de la terminología compleja y
el desarrollo de casos prácticos. Se introducen los conceptos fundamentales para la construcción
del FUT.

Durante el desarrollo del programa accederán a recursos como PDF, sitios de interés, multimedios
y bibliografía relacionada con los contenidos, así como también se propone la realización de
actividades de evaluación para medir sus progresos.

Las consultas sobre contenidos, serán canalizadas a través del correo electrónico y el Foro de cada
módulo del Diplomado.

Los contenidos del módulo 3, son los siguientes:

Unidad Temas

Tema 1: Definición de renta.


Tema 2: Renta devengada.
Unidad 1: Conceptos Generales
Tema 3: Renta Percibida.
Tema 4: Domicilio o Residencia.
Tema 5: Origen de las rentas.

Tema 1: Formas de determinar la renta.


Unidad 2: Determinación de la Tema 2: Normas contables del Código Tributario.
Renta Líquida Imponible Tema 3: Tasa de Impuesto de Primera Categoría.
Tema 4: Esquema de determinación de la Renta Líquida
Imponible.

Unidad 3: Tributación de los Tema 1: Socio de Sociedades de Personas.


Gastos Rechazados. Tema 2: Accionistas de Sociedades de Capital.

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Unidad 4: Determinación del Tema 1: Antecedentes del FUT.


Fondo de Utilidades Tributables. Tema 2: Análisis del FUT de Sociedad de Personas.
Tema 3: Análisis del FUT de Sociedades Anónimas.

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Unidad 1
Conceptos Generales

Nota: a contar del AT 2013 la tasa del impuesto de primera categoría es de


un 20%
La Ley de Impuestos a la Renta hace una clasificación entre aquellas rentas de
primera categoría, que son aquellas básicamente obtenidas por las empresas y
en donde lo que predonima para su obtención es el capital por sobre el
intelecto o trabajo de las personas y las rentas de segunda categoría que son
en las que predomina el intelecto o trabajo de las personas por sobre el
capital, las primeras de ellas, son motivo de estudio en este módulo y se
abordarán en extenso a lo largo de las siguientes unidades.

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Diplomado Asistente Tributario

Tema 1: Renta.
Art. 2 N° 1 Ley de Impuesto a la Renta:

“1º Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad
y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”

Análisis del Concepto de Renta.

Ingreso Caudal que entra en poder de alguien, y que le es de cargo en las cuentas. Caudal es
igual a bienes de cualquier especie, y más comúnmente dinero.

Utilidades Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.

Beneficio Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad


mercantil

Patrimonio Conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título.

Ejemplo:

Don Juan Pérez gira en el rubro de la zapatería y vende un par de zapatos en $30.000, cuyo costo
de adquisición fue de $10.000. ¿Cuánto es el ingreso que constituye renta en esta operación?

R: $20.000

Tema 2: Renta Devengada.


Las rentas devengadas son aquellas sobre las que su titular tiene un derecho personal o crédito
que lo faculta para pedir su entrega una vez que la obligación se haga exigible, en la oportunidad
que corresponda. Si bien este crédito está en el patrimonio de su titular y tiene un contenido
económico, todavía no se ha producido el pago o prestación de lo que se debe. Por tanto, son
rentas devengadas aquellas a las que se tiene derecho o sobre las que se tiene un título,
independiente de la exigibilidad de la obligación.

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Devengar, según el Diccionario, es “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón
de trabajo, servicio u otro título”

En la definición de “renta devengada” que se incluye en la Ley de Impuesto a la Renta


están involucrados los siguientes términos, que conforme a la definición contenida
en el Diccionario de la Real Academia Española significan lo que en cada caso se
indica:

• Título: Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación.

• Derecho: Acción que se tiene sobre una persona o sobre una cosa.

• Crédito: Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o
entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar.

De acuerdo con estos conceptos y la aplicación que de ellos procede, una renta se devenga desde
que se debe, es decir, desde que se ha producido o se tiene título sobre ella, hasta que pasa a ser
percibida, existiendo entre ambos conceptos una relación de causa a efecto. Por el contrario, la
renta está percibida cuando el titular se apropia de ella, recibiéndola en forma material o jurídica,
ingresando definitivamente a su patrimonio. De la argumentación expuesta se concluye que la
acción de devengar es totalmente ajena o independiente de la exigibilidad de la obligación, ya que
una renta puede perfectamente estar devengada, haber adquirido derecho a ella su titular, y no
ser exigible todavía por existir un plazo que fija la época para el cumplimiento de la obligación.

Ejemplos:

• Ventas al crédito.

• Arriendos por cobrar.

• Cuentas por cobrar.

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Tema 3: Renta Percibida.


La renta está percibida cuando el titular se apropia de ella, recibiéndola en forma material o
jurídica, ingresando definitivamente a su patrimonio. Asimismo, debe entenderse que una renta
devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al
pago.

Según el Diccionario “percibir” es definido como “recibir una cosa y entregarse de ella” y,
además, “es comprender o conocer una cosa”; por último, “recibir” es sinónimo de “percibir”.

La definición de renta percibida comprende los siguientes conceptos:

• Patrimonio: Conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título.

• Pago: Entrega de un dinero o especie que se debe. Dinero, moneda corriente. Especie, se
utiliza en el sentido de “cuerpo cierto”, “cosa determinada” o “unidad indivisible”.

En este sentido “renta percibida” corresponde a ingresos, utilidades o


incrementos de patrimonio que se hayan incorporado efectivamente al
conjunto de los bienes propios del contribuyente, correspondiendo en su
primera acepción a la entrega de dinero o especie que se debe.

En la segunda acepción se entiende que una renta se percibe desde que la obligación se cumple
por algún modo de extinguir distinto al pago y que corresponden a los siguientes conceptos
definidos en el Código Civil (CC):

a) Por novación. Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto
extinguida. (Artículo 1.628º CC.)

b) La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil
para disponer de la cosa que es objeto de ella. (Artículo 1.652º CC)

c) De la compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una
compensación que extingue ambas deudas. (Artículo 1.655º CC)

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d) De la confusión. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor,
se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
(Artículo 1.665º CC)

e) De la pérdida de la cosa que se debe. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se
destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se
extingue la obligación. (Artículo 1.670º CC)

f) De la nulidad y la rescisión. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado
de las partes. (Artículo 1.681º CC)

g) De la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente


un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en
la renuncia de un derecho que no se disfruta. (Artículo 2.446º CC)

h) De la prescripción. Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o


derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho
se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. (Artículo 2.492º CC)

Resulta de particular interés, considerar que el concepto de “renta percibida” supone la existencia
de una obligación anterior que se soluciona mediante el pago efectivo o de las otras formas de
extinguirla, por lo que el autor entiende que los anticipos otorgados por los clientes no
corresponden a “rentas percibidas”. Para estos efectos se debe consultar el oficio 488, de 1995,
que en el punto 4 señala respecto a las cotizaciones previsionales que “se entienden percibidas
por la Institución de Salud Previsional en el período en que éstas ingresan materialmente a su
patrimonio, esto es, en el momento en que el cotizante voluntario o independiente y el empleador
o entidad pagadora de la pensión efectúan el pago de la cotización respectiva.”

No obstante lo anterior, el Servicio en el Oficio 2.326, de 1984, refiriéndose a los anticipos que
recibe un colegio señala que deben considerarse en el ejercicio que sean percibidos, sin perjuicio
de no estar devengados a esa fecha.

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Ejemplos:

• Ventas al contado
• Pago de Arriendos recibidos
• Pago de clientes

Tema 4: Domicilio o Residencia


El artículo 3° de la Ley de Impuestos a la Renta señala que toda persona residente o domiciliada en
Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté
situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a
impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros
años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas
obtenidas de fuentes chilenas.

Nótese que no es relevante para determinar el origen de la renta desde donde provengan los
pagos o donde estén residiendo o domiciliados los beneficiarios de los servicios prestados en
Chile. Dado lo anterior, se producen situaciones puntuales respecto a la administración de los
impuestos, pues se puede dar el caso que una persona no residente ni domiciliada deba tributar
en Chile y el pagador por estar en el exterior no esté obligado a retener.

El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de


permanecer en ella.

Elementos que se deben considerar:

• Mudarse a Chile con toda su familia.


• Que arrendó o compró casa.
• Que sus hijos estudian en colegios del país.
• Venirse a Chile con motivo de un contrato de trabajo.

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Según el artículo 8° N° 8, del Código Tributario se entiende por “residente” toda persona natural
que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total
dentro de dos años tributarios consecutivos.

Tema 5: Origen de las Rentas


Art. 10. LIR
Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de
actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Una situación especial es la relativa a la enajenación de bienes ubicados en el exterior, pero que
tienen activos subyacentes ubicados en Chile, en cuanto a que en el artículo 10 se gravan bajo
ciertas condiciones.

Situación de los Extranjeros


La regla general es que el extranjero que ingresa al país durante los seis primeros meses no es
domiciliado ni residente y, por tanto, sólo tributa por las rentas de fuente chilena.

No obstante lo anterior, existen situaciones especiales que analizaremos a continuación:

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a) Extranjeros que constituyen domicilio en Chile.

Según el SII, "el extranjero que ingresa al país debe ser considerado en principio como no
domiciliado en Chile", sin embargo, éste puede acreditar que posee domicilio antes del plazo de
seis meses.

¿Cómo? Son antecedentes a considerar para establecer el domicilio del extranjero,


los siguientes: que se haya trasladado a Chile con toda su familia; que adquiera o
arriende su casa habitación en el país; que demuestre que sus hijos estudian en
colegios nacionales, que haya venido a Chile en razón de un contrato de trabajo,
entre otros. (Oficio Nº 4.562 de 16.12.1999)

b) Plazo de no afectación de las rentas del exterior.

El extranjero que constituya domicilio o residencia en el país sólo estará afecto a los impuestos
sobre rentas chilenas durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile. Este plazo
podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de
dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará el impuesto por las rentas de cualquier origen.

Como se desprende de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley de la Renta, en su inciso segundo se


contemplan tres normas bien diferenciadas:

i. Una que opera de pleno derecho y que establece un plazo de tres años contados desde el
ingreso a Chile del contribuyente extranjero que constituya domicilio o residencia en el
país, para que sólo queden sujetas a impuesto sus rentas obtenidas de fuente chilena;

ii. Otra que permite que el plazo de tres años citado anteriormente, pueda ser prorrogado
fundadamente por el Director Regional,

iii. La última que señala que "a contar del vencimiento del plazo de tres años o de sus
prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.".

La prórroga deberá ser solicitada antes del vencimiento del referido plazo de tres años.

No se ha regulado el número de prórrogas que pueden otorgarse a cada contribuyente, como


tampoco respecto a la duración de éstas.

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El SII ha considerado como criterio preponderante para otorgar la prórroga la falta de ánimo para
radicarse en Chile. En esta situación estarán los profesionales, o empleados contratados por un
tiempo determinado o para un trabajo temporal; los ejecutivos de empresas extranjeras que
lleguen a Chile para estudios de mercado, para dejar instaladas agencias o filiales, o para concertar
negociaciones de lato desarrollo, etc.

En síntesis, existen dos oportunidades en las cuales el extranjero puede constituir su domicilio o
residencia en Chile:

a) Domicilio, desde el primer día de ingreso al país, cuando el extranjero así lo alegare y
pueda probarlo con antecedentes como haberse mudado a Chile con toda su familia, que
arrendó o compró su casa habitación en Chile, que sus hijos estudian en colegios del país y
que además se vino a Chile en razón de un contrato de trabajo.

b) Residencia; o la residencia y el domicilio en forma conjunta; cuando se cumpla el período


de tiempo de permanencia (seis meses) que al efecto establece el Nº 8, del artículo 8º del
Código Tributario.

Por tanto, el plazo de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de la Ley de la
Renta debe ser computado en el caso de la letra a) anterior, a partir del primer día de ingreso al
país; y en el caso de la letra b), a contar del primero de los seis meses de permanencia en virtud de
los cuales el extranjero adquirió la residencia o la residencia y el domicilio en forma conjunta.

En todo caso cabe destacar que no existe un pronunciamiento sobre la forma de computar el lapso
de tres años, por lo que se deben aplicar las normas comunes para el computo de años,
contenidas en el Código Civil19 que establecen que los años se cuentan "completos" y por lo tanto
si el extranjero llegó a Chile el 15 de septiembre de 2008 cumple los tres años el 15 de septiembre
de 2011, sin importar que el extranjero entre y salga varias veces del país; para los fines del
cómputo del plazo de tres años.

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Unidad 2
Determinación de la Renta Líquida Imponible

Tema 1: Formas de Determinar la Renta.


Los contribuyentes de primera categoría que:

• No cumplen los requisitos para estar en renta presunta.


• No están autorizados para llevar una contabilidad simplificada.
• No han optado por tributar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 Ter o 14 Bis.
Estarán obligados a tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa.

Tema 2: Normas Contables del Código Tributario.


Art. 16: En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar
los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Entonces, las empresas reconocen ingresos, costos y gastos en base a los principios de
contabilidad y en el futuro las Normas Internacionales de Información Financiera, siendo el
objetivo de las normas financieras entregar información económica sobre la marcha de la
empresa, la cual es utilizada normalmente por los dueños o ejecutivos para una acertada toma de
decisiones.

El Derecho Tributario y, especialmente la Ley de la Renta, fundamenta la determinación de la base


imponible de la empresa en la contabilidad, pero sometiéndola a modificaciones y exigencias
específicas.

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Tema 3: Tasa de Impuesto de Primera Categoría.


El Inciso primero del artículo 20 de la Ley de Impuestos a la Renta establece un Impuesto de
Primera Categoría que se aplicará con tasa de un 17% y el cual podrá ser imputado a los Impuestos
Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 N° 3 y 63.

Las Tasas de Primera Categoría que han estado vigentes en Chile son las siguientes:

• Hasta el año comercial 1990 : 10%


• Desde 1991 hasta 2001 : 15%
• Año comercial 2002 : 16%
• Año comercial 2003 : 16,5%
• Año comercial 2004 hasta 2010 : 17%
• Año comercial 2011 : 20% (Ley 20.455)
• Año comercial 2012 : 20% (modificación Ley 20.630)

Tema 4: Esquema de Determinación de la Renta Líquida


Imponible.
Como sabemos, la contabilidad es obligatoria para los contribuyentes que tributan sobre renta
efectiva y ésta deberá ser "fidedigna" según dispone el art. 17 del Código Tributario, pudiendo ser
contabilidad completa o simplificada.

En nuestra legislación, la determinación de la renta líquida imponible es un proceso que no se


contiene en la contabilidad del contribuyente, sino que se realiza por el contribuyente extrayendo
de la contabilidad fidedigna los elementos para determinar la renta líquida. Es un proceso
extracontable. En la práctica, el operador parte del resultado financiero de la compañía y procede
a restar los ingresos no tributables y a sumar los egresos que no son aceptados tributariamente,
para así determinar la renta líquida respectiva.

La contabilidad fidedigna permite la determinación de la renta de la empresa y su posterior


comprobación por los terceros.

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Para determinar la utilidad o pérdida tributaria, el resultado de la compañía contenido en su


balance financiero se debe someter a ajustes para eliminar o agregar sumas o "partidas" cuyo
tratamiento financiero contable difiere del tributario. Estas diferencias se refieren a los ingresos,
costos y los gastos de la empresa.

La base imponible del impuesto de primera categoría, es decir, el monto sobre el cual se aplicará
en definitiva, la tasa del impuesto de primera categoría, está regulado en los artículos 29 al 33 de
la Ley de impuestos a la Renta que determina en su artículo 29 los "Ingresos Brutos";
seguidamente, del artículo 30 que se refiere al "Costo Directo" de los bienes o servicios utilizados
o prestados para producir la "Renta Bruta"; luego, el artículo 31 detalla los "Gastos Necesarios
para producir la Renta", para así llegar a la "Renta Líquida" continúa con el artículo 32, que incluye
el ajuste positivo o negativo del resultado del proceso de "Corrección Monetaria" según las
normas del artículo 41, concluyendo en la "Renta Líquida Ajustada". Por último el artículo 33, en
sus números 1 y 2, ordena deducir determinados ingresos o agregar determinados gastos o
partidas que han sido rebajadas del resultado contable o financiero. Con estos dos últimos pasos
llegamos a la "Renta Líquida Imponible", que se afecta con la tasa actual de impuesto del 18,5%.

Esquemáticamente se muestra en la siguiente figura:

+ INGRESOS BRUTOS Percibidos o Devengados ART. 29

Precio de compra (FIFO o PMP)


- COSTOS DIRECTOS ART. 30
Materia Prima y Mano de Obra Directa

Que sean necesarios, del ejercicio, que estén pagados


- GASTOS NECESARIOS ART. 31
o adeudados y acreditados fehacientemente

+/- AJUSTES POR Capital Propio Inicial y Aumentos de Capital


CORRECCIÓN Disminuciones de Capital Propio ART. 32
MONETARIA Activos y Pasivos No Monetarios

Remuneraciones del cónyuge


Sumas Imputables a costo del activo
+ GASTOS RECHAZADOS ART. 33 N° 1
Relacionados con Bienes sujetos a Retiros Presuntos
Relacionados con Ingresos No Renta o Exentos

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- DEDUCCIONES Rentas Exentas y Participaciones sociales ART. 33 N° 2

= RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE

Esta rebaja se aplica sólo en el caso de las Sociedades


Anónimas que incurran en gastos rechazados
representativos de desembolsos o retiros. A contar del
- PARTIDAS AFECTAS A año comercial 2013, Tributario 2014, se aplicar en todas
ART. 21
IMPTO. ÚNICO 35% las empresas, tanto para gravar a las empresas con tasa
35% o a los socios, accionistas o empresarios, con el
impuesto personal que proceda, más un recargo de un
10%.

= BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA

4.1 Ingresos Brutos (Art. 29 de la Ley de Impuestos a La Renta - LIR)


Nuestro Derecho Tributario no define el concepto de "ingreso".

Conforme al art. 16 del Código Tributario, este vocablo debe ser entendido en su sentido contable,
pues señala "Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para
computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad". Además, de acuerdo a las normas
de interpretación del Código Civil, debemos utilizar su sentido técnico, es decir, su definición
contable.

Contablemente, de acuerdo al proceso de reconocimiento, los ingresos se definen como un


aumento del activo neto, o disminución del pasivo, que se registra con abono a las cuentas de
resultado.

Podemos decir entonces, que los ingresos son todos aquellos recursos que
obtienen los contribuyentes por el uso de riqueza, trabajo, o cualquier otro
motivo que incremente su activo. Esto, con independencia de si existe un
aumento real en el patrimonio (renta propiamente tal), ya sea por relacionarse
con pasivos o porque los gastos fueron superiores a los ingresos recibidos.

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Ingreso y su distinción de la Renta.


Como señalábamos previamente, la renta es un concepto distinto, más restringido, que el de
ingresos.

Considerando la renta, sintéticamente, como un incremento de patrimonio, el ingreso será uno de


sus componentes, pues normalmente, se requerirá descontar del ingreso los costos y gastos
indispensables para producirlo.

Las rentas son definidas en el art. 2 Nº 1 de la LIR, que señala que son "los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinde una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades
e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación".

Como podemos observar, las rentas son ingresos, que además cumplen con el requisito de
constituir utilidades o beneficios de una cosa o actividad, y de estar percibida o devengada para su
titular. Es la parte del ingreso, que aumenta el patrimonio del sujeto.

Ingresos brutos.
El art. 29 de la LIR señala como ingresos brutos: "todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el art.
17". Por lo tanto, son ingresos brutos el monto de las ventas, el valor de los servicios prestados y
cualquier otro ingreso, con la sola excepción de los que no constituyen renta.

Estos "ingresos brutos" son el punto de inicio para la determinación de la renta líquida.

Conceptos que se consideran ingresos brutos.


Adicionalmente a los ingresos enunciados, la ley señala que deben considerarse, ingresos brutos,
de acuerdo al art. 29 de la LIR, los siguientes:

1. Reajustes y amortizaciones de:


i. Bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y
emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las
Municipalidades;

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ii. Bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario;

2. Reajustes de:
i. Operaciones de créditos de dinero de cualquier naturaleza;
ii. Instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores
hipotecarios;
iii. Pagos provisionales mensuales (P.P.M.), según las normas de los artículos 95º y 97º de la ley;
iv. Depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corvi y en las A.A.P.;
v. Certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile (C.A.R.);
vi. Bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del
sistema nacional de ahorros y préstamos;
vii. Depósitos y cuotas de ahorro en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto
R.R.A. Nº 20, de 1963.

3. Diferencias de cambio devengadas a favor de la empresa,


provenientes de créditos en moneda extranjera, de la existencia
de moneda extranjera o de depósitos en dicha moneda.
De esta forma, el SII ha señalado que: "Las diferencias de cambios por operaciones en monedas
extranjeras constituyen ingresos brutos. Además, (…) la diferencia de cambio que se origine a
partir de la fecha de facturación y hasta la fecha de liquidación definitiva de la moneda extranjera
en el mercado bancario, constituye un mayor ingreso de exportación y, por consiguiente, dicho
mayor valor debe formar parte de los ingresos brutos del mes de liquidación, sujeto a las normas
del impuesto de Primera Categoría" (oficio Nº 7.067, de 13.11.1975).

También, aunque la norma no lo señala expresamente, el reajuste del remanente de crédito fiscal,
de acuerdo a lo señalado por el SII en oficio Nº 69, de 8.01.2001, constituye un ingreso bruto para
todos los efectos tributarios, esto es, tanto para la aplicación de los impuestos generales de la LIR
y sus obligaciones complementarias.

En muchos casos su abono a los ingresos brutos es sólo una contrapartida del cargo a pérdidas que
origina la revalorización del capital propio del art. 41 (corrección monetaria) que rige a las
empresas obligadas a llevar contabilidad completa.

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Reconocimiento del Ingreso.


El reconocimiento del ingreso es un tema que puede presentar algunos problemas, cuando
involucra más de un período tributario, ya sea por que se difiere la entrega de los bienes, o la
prestación de servicios es continúa e incluye más de un período, o por otros motivos.

La Ley de Impuesto a la Renta, señala en el art. 29 que los ingresos deben reconocerse en el
instante en que se devenguen o se perciban.

A continuación analizaremos estos conceptos:

Concepto de Devengo.
La ley define "devengo" a través del concepto de "renta devengada" que es aquella a la cual se
tiene derecho, independiente de su exigibilidad (art. 2º Nº 2 LIR), lo que en realidad se refiere más
bien al devengo del ingreso, no de la renta, ya que ésta se determina a través de una serie de
operaciones posteriores al ingreso.

Esta definición es similar a la que nos entrega el diccionario de la Real Academia Española que
define devengar como "Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo,
servicio u otro título".

"En contabilidad, este término se vincula con el acto de registrar los ingresos o el egreso en el
momento en que nacen como derechos u obligaciones. Por lo general, los sistemas contables se
llevan sobre la base devengada. Esto significa que todos los ingresos o egresos de la explotación
deben ser registrados en el mismo instante en que surge el derecho de percepción u obligación
de pago, y no en el momento en que dichos ingresos o egresos se hacen efectivos”.

El "tener derecho" a un ingreso, de acuerdo a lo señalado por Impuestos Internos, se traduce en


"un título o derecho sobre el mismo, y además, dicho ingreso debe constituir un crédito para su
titular" (oficio Nº 988, de 13.03.2001).

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Concepto de Percepción.
Al igual que en el caso del devengo, la ley habla de "renta percibida" para
referirse a la percepción de los ingresos (art. 2 Nº 2 LIR) definiéndola como "la
que se produce con el ingreso material de aquélla, al patrimonio de una
persona".

El concepto de "ingreso material" de un bien resulta discutible. La recepción material de una


cantidad de dinero puede o no calificar como la percepción exigida por la ley. Es el caso de un
monto dejado en garantía o un depósito sujeto a la obligación de restituirlo. Lo mismo sucede con
los intereses recibidos por adelantado, que serán un ingreso cuando haya transcurrido el plazo
para devengarlos.

La pregunta que se plantea entonces es ¿puede existir percepción, sin devengo?

La contabilidad denomina a estos ingresos "ingresos diferidos": aquellos recibidos o


contabilizados en una fecha anterior a aquella en que hayan sido ganados, o sea, antes que el bien
o servicio que da origen a los ingresos, haya sido total o parcialmente entregado al comprador o
beneficiario del bien o servicio.

Para Massone "La aplicación alternativa de los principios de lo percibido y de lo devengado puede
ofrecer dificultades conceptuales que es conveniente disipar. Supongamos que la renta consista
en derechos de autor o en intereses por préstamos y que el titular de estas rentas reciba pagos
por adelantado que se efectúan en un período anterior al período de devengamiento. En estos
supuestos, la aplicación del principio de lo percibido no puede hacer imputar los ingresos
adelantados al período de la entrega, por cuanto ello no refleja la realidad económica ni jurídica
de que el beneficiario de esos pagos no ha adquirido el derecho a recibir esos beneficios. En otros
términos y desde un punto de vista general, no puede haber renta percibida que no haya sido
devengada aún".

Regla General del Reconocimiento de Ingresos.

De acuerdo a lo señalado por el inciso 2º del artículo 29º, como norma general los ingresos brutos
se incluirán en los siguientes ejercicios:

• En el ejercicio comercial en que ellos se devenguen.

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• En el ejercicio comercial en que ellos se perciban.


Considerando cualquiera de las circunstancias que ocurra en primer término. Ambas
circunstancias, en condiciones ideales, deberían ocurrir en forma simultánea, sin embargo, la regla
general es que el devengo ocurra antes de la percepción.

Excepciones.
a) Rentas de capitales mobiliarios

Los capitales mobiliarios son las cuotas invertidas en un valor comercial susceptible de ser
transferido. Es decir, son bienes muebles incorporales (derechos), generalmente representados en
documentos de fácil transacción.

El art. 20 Nº 2 LIR señala que son rentas de esta naturaleza las provenientes de:

a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios


internacionales;

b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;

c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier
título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el
país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;

e) Cauciones (garantías) en dinero, tales como, las fianzas;

f) Contratos de renta vitalicia.

Todos éstos, y otros, son activos para su dueño o tenedor, y generan rentas, generalmente
intereses.

Los ingresos generados por capitales mobiliarios, de acuerdo a la norma de la LIR ya señalada, se
reconocen al momento de su percepción, salvo que opere una contra excepción a esta disposición
legal, producto de la actividad principal de la empresa que las percibe.

En el caso que la actividad principal de la empresa que obtiene estas rentas, esté comprendida en
los números 1, 3, 4 y 5 del art. 20 de la LIR, las rentas mobiliarias se comprenden en el mismo

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numeral de la actividad principal. Para ello, el SII ha señalado en la circular Nº 5, de 6.01.1977, que
deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos:

1. Que se trate de empresas de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas mediante la
confección de un balance general, es decir, que se encuentren sometidas al sistema de
corrección monetaria contemplado en el artículo 41 de la Ley de la Renta;
2. Que la inversión generadora de las rentas mobiliarias, forme parte del patrimonio de la
empresa, lo cual se cumple, a modo de ejemplo, en cualquiera de los siguientes casos:
i. Cuando los respectivos valores mobiliarios, títulos de crédito o depósitos, forman parte del
Activo de la empresa;
ii. Cuando los fondos que se destinaron a las citadas inversiones provienen o se han
originado por la existencia de valores, bienes o derechos integrantes del Activo de la
empresa;
iii. Cuando las inversiones respectivas se han efectuado con las utilidades que se han ido
generando en el respectivo ejercicio comercial.
Esta clasificación de las rentas de capitales mobiliarios, en los otros numerales del Art. 20, tiene
como efecto:

• Eliminar la obligación de retener el impuesto de Primera Categoría (art. 73 LIR) por parte
de quien paga las rentas; al momento de hacer el pago de éstas.

• Obligar al reconocimiento de los ingresos cuando se perciban o devenguen, de acuerdo a


las reglas generales (Oficio Nº 6.235, de 10.12.2003).

• Respecto de los intereses y rentas de depósitos, la exención del impuesto de Primera


Categoría no regirá.

b) Promesas de ventas de Inmueble.

También son una excepción a la regla las rentas o utilidades provenientes de determinados
contratos de promesa de venta de inmueble, que deben reconocerse en el año en que se suscriba
el contrato de venta correspondiente.

Los bienes inmuebles o bienes raíces son "las cosas que no pueden transportarse de un lugar a
otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los
árboles".

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Por su parte, el Código Civil en el art. 1554 señala los requisitos para que la promesa de celebrar
un contrato tenga efectos, y son:

1ª Que la promesa conste por escrito.

2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces.

3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.

4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea
perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Entre los inmuebles encontramos las sepulturas. Éstas pueden ser de uso perpetuo, o temporal, y
en virtud de esta clasificación, el SII ha interpretado que sólo en el primer caso se aplica la regla de
reconocimiento en la percepción de los ingresos, pues, respecto de la venta de sepulturas de uso
temporal, se están vendiendo derechos calificados de bienes incorporales, cuya imputación de los
ingresos brutos provenientes de los respectivos contratos celebrados, se rige por las normas
generales (oficio Nº 13, de 2.01.2001).

c) Contratos de construcción por suma alzada.

El contrato de construcción por suma alzada es aquel en el cual el constructor se encarga de toda
la obra por un precio único prefijado.

En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la
obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.

Por su parte, el inciso penúltimo del art. 30 de la LIR señala que en estos casos, el costo directo de
adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo
deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.

El SII ha señalado en la circular Nº 11 de 22.01.1988 que "se considerarán como ingresos brutos de
este tipo de contratos, el valor de la obra ejecutada y se deberán incluir o computar como tales, ya
sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines de los pagos provisionales
mensuales, en el ejercicio o período en que la empresa constructora formule su cobro a las
personas que encargaron la construcción de la obra, mediante la presentación de los respectivos
estados de pagos u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en

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que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos". En la misma oportunidad deben
deducir los costos directos. También así lo señala el oficio Nº 783, de 23.03.1998 y el Nº 2384, de
27.08.1996.

d) Anticipos de intereses.

De acuerdo al art. 2º de la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, "constituye


interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital", reajustado
o no, dependiendo del tipo de operación.

La misma normativa regula que, salvo pacto en contrario, los intereses se devengan día por día
(art. 11 ley Nº 18.010). Sin embargo, el interés puede pactarse quincenal, mensual, incluso anual,
generalmente mes a mes. En estos casos, el interés debe pagarse el último día del plazo.

La LIR se plantea el caso de que los intereses sean pagados antes del plazo estipulado, indicando
que éstos constituirán ingresos brutos del ejercicio en que se paguen, en el caso de bancos, las
empresas financieras y otras similares.

e) Ingresos de fuente extranjera.

Fuera de los casos señalados expresamente en la legislación, se ha discutido enormemente cuál es


el criterio para definir la fuente de una renta. Existen fundamentalmente dos maneras:

a) Fuente productora o en un sentido económico: La fuente está ubicada en el territorio donde


se usan los factores de producción.

b) Fuente pagadora o en un sentido financiero: La fuente está ubicada en el territorio del Estado
donde la renta se torna disponible, donde se incurre en los costos correspondientes a esa
renta.

Una vez establecido el origen de la renta, es necesario determinar el momento en que estos
ingresos deben reconocerse: en su devengo, percepción, y el ingreso al país de estas rentas.

Al respecto, el art. 3º de la LIR indica que, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada
o residente en Chile, debe pagar los impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la
fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él.

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Además, el art. 12 de la LIR indica que en Chile se considera la renta de fuente extranjera líquida,
esto es, pagados los impuestos extranjeros. Se exceptúan las rentas señaladas en los arts. 41A a
41C de la LIR, que tienen un sistema especial de acreditación de los impuestos extranjeros, ya sea
que exista convenio para evitar la doble tributación o no.

Respecto al reconocimiento, la misma norma señala la regla general de la percepción,


excluyéndose aquellas que no pueda disponer el contribuyente23. Se exceptúan las agencias y
otros establecimientos permanentes en el exterior, que deben reconocer ingresos tanto
percibidos como devengados, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el
extranjero. Esto además se señala en la circular Nº 52, de 8.11.1993.

Sin embargo, el SII señaló que en obtención de capitales mobiliarios (intereses obtenidos o
generados por la colocación del instrumento financiero en el extranjero), "sea que éstos se
perciban efectivamente, se capitalicen (aunque no se perciban materialmente), se abonen en
cuenta o estén a disposición de su beneficiario, procede señalar que tales rentas se clasifican en el
artículo 20 Nº 2 de la Ley de la Renta o en los Nºs. 1, 3, 4 ó 5 de dicho artículo…" (Oficio Nº 2.563,
de 29.06.2000). Por lo tanto, el criterio del Servicio indica que dichos ingresos deben reconocerse
de acuerdo a las reglas generales, incluso si se capitalizan, caso en el cual el ingreso no ha sido
nacionalizado aún.

Lo mismo señala en el oficio Nº 4.520, de 14.12.1999 sobre rentas obtenidas de inversiones


efectuadas en el extranjero (intereses provenientes de depósitos a plazo y bonos del Tesoro de los
Estados Unidos) indicando que la percepción se produce "cuando ellas hayan sido percibidas
efectivamente, abonadas en cuenta o puesta a disposición del interesado, incluso cuando hayan
sido capitalizadas sin ser percibidas materialmente por el contribuyente".

f) Ingresos diferidos por concepto de fusión de empresas.

A contar del año 2013, las empresas que adquieran el 100% de una sociedad, deberán aplicar el
procedimiento señalado en el artículo 15 de la Ley de la renta, en cuanto a castigar el valor
tributario de los activos no monetarios, hasta el tope del valor corriente en plaza, en el caso de
que el monto de la inversión sea inferior al capital propio tributario de la empresa absorbida. Si
una vez aplicado el procedimiento señalado, la diferencia deberá reconocerse como un ingreso
hasta los 10 ejercicios.

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Ingresos No Renta (INR)


El artículo 17 enumera una serie de ingresos, que "no constituyen renta" es decir, son calificados
por la ley, como si fueran hechos no gravados.

En esta oportunidad analizaremos los INR que se relacionan con los contribuyentes de primera
categoría.

Éstos los podemos clasificar en:

1. Aumento de patrimonio por la enajenación de determinados


bienes.
1.1 Enajenación de bienes raíces, derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad.

1.2 Enajenación de acciones, bonos y debentures.

1.3 Enajenación de sociedades mineras, pertenencias mineras, derechos de agua y de propiedad


intelectual.

1.4 Enajenación de vehículos de transporte.

2. Rentas obtenidas a título gratuito.


2.1 Bienes adquiridos por herencia, donación, prescripción o accesión

2.2 Remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.

2.3 La constitución de la propiedad intelectual, y de derechos mineros.

3. Operaciones societarias.
3.1 Aportes a sociedades.

3.2 Cuotas de asociados.

3.3 Devoluciones de capital.

3.4 Distribución de acciones liberadas.

4. Indemnizaciones por daño emergente.

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5. Reajustes.
5.1 Reajustes y amortizaciones de títulos de créditos.

5.2 Reajuste de PPM.

5.3 Revalorización del capital propio.

6. Ingresos no renta establecidos en otras leyes.


6.1 Rentas de dueños de "viviendas económicas", D.F.L. Nº 2 de 1959.

6.2 Las donaciones a establecimientos de enseñanza particular subvencionados.

6.3 Bonificaciones para obras de riego y drenaje.

Gastos Vinculados a Rentas Exentas.


Los ingresos y los gastos, de acuerdo a las normas tributarias, deben estar relacionados entre sí.
Por ello, se distinguen los gastos realizados para producir rentas tributables, de los gastos
realizados para producir rentas exentas o no gravadas.

El fundamento de la distinción es que los ingresos exentos o no gravados no forman parte de la


renta líquida imponible de primera categoría y por tanto, resulta simétricamente consistente que
los costos, beneficios y gastos relacionados con este tipo de rentas se deban rebajar
exclusivamente de los beneficios que originen. (Circular Nº 68, de 2010)

Por ello, el artículo 33 Nº 1 letra e) señala que deben agregarse a la renta líquida "Los costos,
gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los
que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan".

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4.2 Costo Directo (Art. 30 Ley de Impuestos a la Renta)

El valor o precio de adquisición, según la respectiva factura,


Mercadería Nacional: contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente.

El valor CIF, los derechos de internación, los gastos de


Mercadería Internada desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las
bodegas del importador.

Bienes Producidos o Mercadería: según normas anteriores


Elaborados Mano De Obra

Costos Directos más antiguos (FIFO)


Costo Directo de Venta:
U optativamente “Costo Promedio Ponderado”

Sistema se debe mantener


por cinco ejercicios

4.3 Gastos Necesarios para producir la Renta (Art. 31 de la LIR)


El concepto de "gasto" implica un sacrificio económico relacionado con el
funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad
productiva.

Estas erogaciones realizadas en la empresa para generar renta pueden estar directamente
vinculadas a los activos producidos y comercializados, caso en que constituirán costos de ellos, o
encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos, caso en el cual se tratará de "costos
indirectos de fabricación" o de "gastos".

Tributariamente, la ley regula el costo únicamente considerando la mano de obra directa y la


materia prima, considerando las demás erogaciones necesarias para producir renta como
"gastos".

En la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Empresa,


reconocidos los ingresos tributables (art. 29 LIR), deben a continuación deducirse los costos (art.
30) y gastos (art. 31).

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El artículo 31 de la Ley de la Renta, señala:

"Art. 31. La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33,
como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, Station wagons y similares,
cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se


acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las
disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos
según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El
contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo
solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable
y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que
exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante.

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio":

El inciso primero regula los requisitos generales indispensables para que un gasto financiero sea
aceptado tributariamente. El artículo 31, inciso tercero, realiza una enumeración no taxativa o
excluyente de otros gastos, fijando en cada caso requisitos especiales.

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La norma del artículo 31 inciso primero y sus requisitos para la aceptación del gasto son de
carácter general y supletorio, aplicándose a todos los gastos incluidos o no en la enumeración del
artículo que revisamos. Jurídicamente se trata de normas fundamentales que guían la
interpretación de la aceptación de un gasto en el ámbito tributario.

Los gastos señalados expresamente por la ley son normas especiales frente al inciso primero del
mismo, y contienen menciones que concretan los requisitos generales o en otros casos agregan
otras condicionantes.

Aceptación del Gasto: Definición y Requisitos.


La ley no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta.

De acuerdo al artículo 2º del Código Tributario y las normas de interpretación contenidas en el


Código Civil, y especialmente, aquella que aplica las definiciones realizadas por los que profesan la
técnica contable, el gasto es una erogación realizada por la empresa necesaria para producir los
ingresos de la compañía.

La definición del gasto contable es obligatoria en la Ley de la Renta, en ausencia de una definición
legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16, inciso tercero del Código
Tributario, que obliga a aplicar las prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
resultado del negocio.

Esto significa que son gastos todos aquellos definidos como tales por la técnica contable.

La ley de la renta se refiere a los gastos como todos aquellos no deducidos como costos, con lo
cual el gasto es un concepto residual aplicable a toda erogación realizada por la empresa que no
califique como costo tributario.

A su vez, el costo directo en la ley es la Materia Prima Directa y la Mano de Obra directa, por lo
que toda otra erogación será un gasto.

Contablemente, los costos indirectos de fabricación son también costos, pero la ley de la renta al
regular el costo aceptable ha sido más exigente aceptando sólo como tal el costo directo. De esta
manera, los costos indirectos serán costos contablemente, pero tributariamente deberán
considerarse como un gasto del ejercicio.

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Tributariamente el gasto debe además cumplir requisitos adicionales para su aceptación tributaria
y estos requisitos son:

a. Necesario para producir la renta;


b. Pagados o adeudados durante el ejercicio;
c. Acreditación fehaciente.
Descartamos la referencia legal a que es gasto, aquel que no haya sido deducido conforme al
artículo 30, pues este numeral trata de los costos y resulta obvio y evidente que aquel desembolso
que pueda ser calificado como "costo" no podrá ser deducido como "gasto", por lo cual realizar
esta referencia legal como si fuera un requisito, como por lo demás lo hace comúnmente el SII, es
un contrasentido y resulta de todo punto de vista repetitivo e innecesario.

A) NECESARIO.

Falta de definición legal.


La ley no define la noción de "necesario para producir la renta". El artículo 31 alude a ellos como
"necesarios para producir la renta bruta", determinada según el art. 30.

El término designa un vínculo, un tipo de relación entre la erogación y el ingreso, pero que la ley
tributaria no ha definido expresamente.

Nuevamente, frente a un término no legalmente definido y conforme a las normas del artículo 2º
y 16 del Código Tributario y del artículo 21 del Código Civil, será un gasto necesario aquel que la
técnica contable defina como tal.

Atendido que la finalidad de la contabilidad es informar de la verdadera marcha económica de la


empresa, ella considera gastos necesarios todos aquellos vinculados al desarrollo económico de la
compañía.

Atendido que los objetivos económicos de la compañía son guiados por el fin de lucro y dependen
del propietario, las erogaciones que éste decida y que persigan este fin, serán gastos necesarios
para producir el lucro de la compañía.

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Vinculación entre ingresos y gastos.


El problema se presenta cuando el vínculo entre ingreso y gastos es difuso y no inmediato.

Las empresas presentan muchos casos de este tipo. Así por ejemplo, los gastos de una publicidad
mal diseñada o que conduce a la quiebra a la compañía: ¿son deducibles?

Particularmente interesante resulta el caso de las multas de tránsito en que incurre una empresa
de transporte o los derivados de infracciones menores de sanidad de un restaurante o
recientemente, la multa aplicada a cadenas médicas que no poseían un medicamento.

Desde luego el SII parece sostener que no pueden aprovecharse tributariamente, pero no existe
texto legal expreso que lo prohíba en forma general.

¿Qué sucede en el caso de beneficios laborales no pactados contractualmente,


que buscan elevar la productividad dentro de una empresa, tales como premios
por antigüedad o celebraciones de cumpleaños de empleados o de la empresa,
financiadas con cargo a las utilidades de la misma?

Interpretaciones del SII de "necesario".


El Servicio de Impuestos Internos ha definido el vocablo que hablamos como
indispensable y obligatorio, utilizando el Diccionario de la Real Academia. De
acuerdo a la Real Academia Española, se define necesario como "Que forzosa o
inevitablemente ha de ser o suceder" y como "Que se hace y ejecuta obligado
por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo". En este mismo
sentido existen reiterados oficios e instrucciones del SII que insisten en que esa necesidad debe
entenderse en el sentido de "inevitable y obligatorio"; agregando en algunos casos el término
"imprescindible".

En extenso, el SII ha señalado:

"...este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido


que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

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a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el
sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose
no sólo la naturaleza del gasto, sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando.

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si
por razones fundadas no se estimaren fehacientes". (Oficio Nº 1.871 de 23.05.2006)

Sin embargo, el mismo Servicio ha establecido que algunos pagos obligatorios no son necesarios
para producir la renta, así:

a) Las multas (oficio Nº 5.519, de 28.09.1976)

b) Los pagos por no competir regulados en un contrato y por tanto obligatorios según el art. 1545
del Código Civil (oficio Nº 1 de 02.01.2004)

En otro oficio sobre el mismo tema, el organismo administrativo ha señalado, a propósito de


servicios de alimentación, que el pago de "importantes sumas con el objeto de acceder a lugares
privilegiados, para lo cual debe pagar directamente a otras empresas del mismo giro no sólo el
desplazamiento de ellas dejando libre las instalaciones o locales con ubicación privilegiada, sino
además, acceder al derecho de continuar prestando el servicio de alimentación al personal de la

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empresa correspondiente por los años que restan según los contratos suscritos" es un gasto
necesario, aun cuando no se observa la obligatoriedad que el mismo SII exige.

El SII sostiene, además, que debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino también su
monto, para determinar el carácter de que tratamos. Siguiendo al SII entonces, la esencia o
naturaleza del gasto o su cuantía puede determinar su aceptación. No explica el Servicio si estos
aspectos deben concurrir junto con la obligatoriedad o además de ella, lo cual plantea la duda de
si el vocablo "necesario" que el SII reemplaza por "obligatorio", incluye esta exigencia fiscal que
exige apreciar la naturaleza o monto de la erogación para determinar la aceptación del gasto.

Otras interpretaciones.
La interpretación fiscal de la "obligatoriedad" de los gastos es controvertible. Recordemos que de
acuerdo a las normas del Código Civil, no sólo puede utilizarse el sentido natural y obvio de las
palabras (generalmente según la definición de la RAE) para interpretar la ley. También podemos (y
en este caso, debemos) utilizar su sentido técnico, y de este modo, recurrir a la definición contable
o de las ciencias de la administración de empresas, para definir lo que es necesario para
desarrollar una actividad económica. Además no es lógico hacer sinónimos los términos
"obligatorio" y "necesario", pues si el legislador tributario hubiera querido utilizar "obligatorio",
tan obvio para cualquier estatuto legal, así lo habría hecho.

En la práctica, es imposible determinar con certeza que gastos han originado el ingreso en cada
caso. Esto puede regularmente precisarse en el costo de un bien, pero el gasto posee la cualidad
de no vincularse directamente a un ingreso determinado. Los gastos son aceptables aunque la
empresa tenga pérdidas en un ejercicio, situación que demuestra que aun aquel gasto que
acreditadamente no generó renta en él, tributariamente es deducible.

Para deducir un gasto de la RLI, por regla general, debe tener relación directa con los ingresos
brutos del ejercicio y no con futuros imprevistos que son ajenos al giro, los cuales no ocasionan
perjuicios patrimoniales cuantificables.

Conclusión.
En conclusión, la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de necesariedad es
aquella que exige una relación potencial y posible entre ingreso y gasto, conforme el empresario,
la contabilidad y/o la ciencia de la administración de empresas determinen.

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Esta interpretación, de acuerdo a la técnica contable, que establece al empresario como soberano
en principio para dicha calificación, resulta armónica con el principio constitucional de libertad de
empresa establecido en el art. 19 Nº 21 de nuestra Constitución Política.

Sistemáticamente, los numerales del artículo 31 concretan el requisito del vínculo con los ingresos
de diversas maneras, normalmente aludiendo a que se trate de gastos relacionados directa o
indirectamente a bienes que produzcan renta (31 Nº 1); del negocio o empresa (31 Nº 3); por
bienes utilizados en la empresa (31 Nº 5); destinados al giro del negocio o empresa (31 Nº 8), etc.

El fundamento de estas menciones reside en que, evidentemente, si las erogaciones están


relacionadas con bienes de la compañía, probablemente permitirán generar ingresos tributables.

B) PAGO O ADEUDO.
El SII ha establecido que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente. De este modo, no reunirán esta característica los gastos "estimados" o
"provisiones" para futuros gastos que hacen los contribuyentes, cuya deducción de la renta bruta
no está permitida por la ley.

Para que un gasto se encuentre "adeudado" no es necesario que sea exigible a la fecha del
balance, bastando que él se haya "devengado" a favor de un tercero. Luego, este último tiene un
título o derecho que lo faculta para reclamar un pago de dinero cuando ello sea exigible.

Podemos utilizar analógicamente los conceptos de percepción o devengo del ingreso, desde el
punto de vista del acreedor del desembolso, como correlato del gasto pagado o adeudado. Basta
que el gasto esté devengado (no necesariamente percibido) para el acreedor, es decir, que sobre
el desembolso se tenga "un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que
constituye un crédito para su titular", que esté adeudado para el contribuyente que quiere
reconocer este gasto.

Obviamente, si el gasto no puede ser atribuido a la empresa, será imposible su aceptación.

Así, los gastos desembolsados por los propietarios de una sociedad en un proceso de
reorganización, ha señalado el SII, que no son gastos de las sociedades comprometidas en dicha
operación, si ella no ha incurrido en tales desembolsos (oficio Nº 2.419, de 15.10.1997).

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En el caso de las indemnizaciones laborales, el SII expresa que "Para que un gasto se estime
adeudado por la empresa, se hace imperativa la existencia de una obligación de pago posterior
que resulte indefectible, es decir, que la obligación de pago posterior no sea eventual; todo ello
independientemente de su exigibilidad. Es importante entonces, que el trabajador haya adquirido
un derecho con motivo de su permanencia en la empresa, (…)

…el gasto por indemnización se estima adeudado cuando su pago posterior deba materializarse
obligadamente (…)". Circular Nº 18 de 17 de febrero de 1976:

C) EJERCICIO CORRESPONDIENTE.
La expresión "durante el ejercicio comercial correspondiente" se ha entendido como que los
gastos deben pagarse o adeudarse durante el mismo ejercicio, lo que implica que deberían estar
correlacionados con los ingresos o rentas que también se han generado "durante el ejercicio
comercial correspondiente". Esa es la interpretación oficial del SII.

La jurisprudencia judicial se ha pronunciado en el sentido de que basta que el gasto esté pagado o
adeudado en el ejercicio correspondiente, sin exigir una renta percibida, sino meramente
devengada, interpretando armónicamente el concepto de "pagado y adeudado" con "percepción"
y "devengo".

D) ACREDITACIÓN FEHACIENTE.
Según la disposición en análisis, el contribuyente debe probar, acreditar o justificar de manera
fehaciente, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios
de que disponga. El SII se reserva el derecho de impugnar los medios probatorios exhibidos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.

La carga de la prueba corresponde al contribuyente. Se entiende entonces, en concordancia con el


artículo 21, que servirán como medios de prueba para el SII, los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, siempre que sean necesarios u obligatorios para
el contribuyente.

El mismo artículo 21 establece que si la contabilidad es fidedigna, el Servicio no puede prescindir


de ella. Esto es, el Servicio está obligado a aceptar los gastos registrados en la contabilidad del
contribuyente si esta es fidedigna, salvo que se trate de aquellos que la ley rechaza expresamente.

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Diplomado Asistente Tributario

Contabilidad fidedigna es "aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y
registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos,
inversiones o existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a
las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir
su anotación".

De esta manera, el artículo 31 regula la contabilidad fidedigna concretando requisitos específicos


en algunos casos (en relación a la documentación extranjera 31, inciso segundo, o a propósito de
los créditos incobrables, del artículo 31, Nº 4).

En definitiva, el contribuyente que cumpla las exigencias materiales y formales de la contabilidad


fidedigna, puede exigir del Servicio que no prescinda de ella al determinar impuestos en su contra,
por mandato del artículo 21, inciso segundo del Código Tributario.

Respecto de los gastos incurridos en el extranjero, el artículo 31, inc. 2º, señala que los
documentos otorgados deben:

a) Contener al menos.

• Individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos.
Los contribuyentes que incurran en gastos de alojamiento, alimentación y traslado en
beneficio de personas, residentes en Chile o en el extranjero, que asistan en calidad de
invitadas, como clientes o proveedores actuales o potenciales, a eventos con fines
promocionales o de publicidad, podrán facilitar la prueba de los mencionados desembolsos,
llevando un "Registro de Invitados de Negocios" y una "Planilla de Gastos por Invitados de
Negocios". (Resolución Nº 20 de 2002).
• Naturaleza u objeto de la operación.
• Fecha y monto de la misma.
b) Someterse a las disposiciones legales del país respectivo.

c) Traducirse al español en forma legal, si se solicita.

Finalmente, también respecto de estos gastos, se permite que la Dirección Regional acepte la
deducción del gasto, aun sin documentación, si a su juicio éste es razonable y necesario para la
operación del contribuyente.

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GASTOS SEÑALADOS EXPRESAMENTE EN LA LIR


Pérdidas del año.

"3º. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad".

Esta norma permite rebajar de la renta bruta las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año a que se refiere el impuesto, incluyendo aquellas que provengan de delitos contra
la propiedad.

Pérdida significa "daño o menoscabo que se recibe en algo "es decir, un detrimento o disminución
real y efectiva que experimenta el contribuyente en su patrimonio y que no está directamente
relacionada con los ingresos. Podemos señalar a modo de ejemplo, robos, hurtos, destrucción de
la propiedad por incendio, terremoto, aluviones y en general cualquier siniestro que dañe los
bienes destinados al uso o a la producción o comercialización habitual del negocio o empresa.

Para que una pérdida pueda ser rebajada de la renta bruta es necesario, según el SII que:

a) Sea una disminución patrimonial efectiva y real experimentada por el contribuyente no


aceptándose estimaciones de futuras pérdidas.

b) Que se hayan originado en el desarrollo de las actividades del negocio o empresa.

c) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

d) Que cumplan con el requisito de ser necesaria entendido esto como inevitable u obligatorio.

Cumpliéndose los requisitos enunciados precedentemente, los bienes siniestrados podrán ser
castigados, llevando a pérdidas el valor de libros por el cual se encuentren registrados a la fecha
del siniestro o la parte proporcional de dicho valor, si la destrucción fuere sólo parcial, siendo
procedente esta rebaja aun cuando existan seguros comprometidos.

Téngase en cuenta que el artículo 17 Nº 1 inciso 2º de la ley de la renta considera tributable "la
indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio,
empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera
Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente".

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Pérdidas Tributarias de Arrastre.

Art. 31 Nº 3 inciso 2º a 4º:


"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97
de la presente ley.

Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará,
cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último
día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.

Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad
de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán
deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o
devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio
señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o
ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del
cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su
giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de
adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea
como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se
entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o
accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto

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Diplomado Asistente Tributario

en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas


relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley Nº 18.045".

Esta disposición regula las pérdidas de arrastre. Su ubicación más propia debiera ser, después de
otros ajustes a la renta líquida, artículos 33 y siguientes.

Las pérdidas de la empresa son determinadas conforme a las normas generales de la Ley de la
Renta, deduciéndose las que provengan de ejercicios anteriores.

La ley anteriormente impedía el aprovechamiento de pérdidas de más de cinco ejercicios,


restricciones que son habituales en el Derecho Comparado. Posteriormente, la legislación eliminó
la limitación de aprovechamiento de estas pérdidas hacia el futuro.

A su vez, al permitir el aprovechamiento de las pérdidas tributarias contra utilidades de otras


sociedades, la disposición legal reguló la recuperación del impuesto de Primera Categoría pagado
por las utilidades. La ley califica el impuesto a recuperar como un pago provisional.

Al permitir un uso casi irrestricto de las pérdidas tributarias, la ley creó los incentivos para que los
contribuyentes adquirieran sociedades con estas pérdidas con la finalidad de aprovecharlas contra
sus ingresos futuros.

Sobre el tema, se produjo una discusión doctrinal y legislativa, en que algunos prácticos del área
calificaron erradamente estas adquisiciones como fraude o delito tributario, en vez de apreciar en
ellas, simplemente el uso de los medios legales para ahorrar impuestos, esto es, de elusiones
tributarias, permitidas por el ordenamiento en virtud del principio de libertad de empresa,
constitucionalmente regulado.

Finalmente, el legislador optó por establecer limitaciones al aprovechamiento de las pérdidas, en


una norma confusa y críptica, dirigida a la adquisición de sociedades de papel o cuyo único activo
fuera esta pérdida.

Al proyecto de ley presentado al Congreso, se agregó en la discusión legislativa, que la limitación


no se aplicaba a los grupos de empresas, en los términos definidos por el artículo 100 de la Ley de
Valores, ley Nº 18.045.

Deudas Incobrables.

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Diplomado Asistente Tributario

"4º. Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e
instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la
Superintendencia de Bancos a Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.

Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también
aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a
sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la
normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de
Bancos a Instituciones Financieras.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para
la clasificación de cartera, y

b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo
menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la
Superintendencia.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya
adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas".

Esta norma regula dos situaciones diversas. La regla general aplicable a todo contribuyente de
Primera Categoría y la regla especial aplicable a los Bancos.

La normativa de la banca surgió a propósito de la interpretación del SII de que las condonaciones
realizadas por estas instituciones a sus clientes morosos, con el fin de obtener pagos por las
deudas castigadas o repactar, fueron rechazadas como gasto necesario por el SII, aplicando la
interpretación recaudatoria de que ello no era inevitable u obligatorio para producir renta.

En relación con la regla general para aceptar el castigo de deudas incobrables, la ley exige:

a) Contabilización oportuna.

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Diplomado Asistente Tributario

b) Agotamiento prudencial de los medios de cobro.

Respecto del primer aspecto la ley busca evitar la creación artificial de deudas que no se hayan
registrado contablemente en su momento, esto es, al instante en que se originaron estas
acreencias.

En relación con el segundo aspecto, el SII ha exigido un esfuerzo de cobro, más que sólo prudente
para aceptar estos gastos.

A pesar que la ley utiliza el término "prudencialmente" para calificar los esfuerzos de cobro, la
Circular Nº 24 de 24.04.2008 ha establecido rigurosos requisitos para poder reconocer las cuentas
de incobrables como gastos, que son:

a) Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la empresa o negocio
de cuya renta se trata;

b) Que previamente y en su oportunidad haya quedado constancia en los libros de las


operaciones que dieron origen a tales deudas y que el sistema contable en uso permita el
control y verificación de las cuentas respectivas, de tal modo que si se produce
posteriormente el pago de estos créditos castigados, aparezca dicha suma como utilidad
incorporada a la renta líquida imponible.

c) los contribuyentes deberán mantener un libro auxiliar denominado “Registro Tributario de


Castigo de Deudas Incobrables”. El registro deberá contener, respecto de cada deudor, los
siguientes datos:

C.1. Individualización y RUT del cliente o deudor cuyo crédito fue castigado;

C.2. Documento y fecha que dio origen al crédito otorgado (factura, boleta, otros);

C.3. Concepto por el cual se otorgó el crédito (venta de bienes o prestación de servicios, etc.);

C.4. Monto total del crédito castigado por deudor, según registro contables, detallando
cuenta contable, número y fecha del comprobante en que se registra el gasto o
imputación contable del castigo,

C.5. Monto total del crédito castigado conforme a las normas de la Ley de la Renta, por año
tributario, detallando los siguientes conceptos: castigos contables de ejercicios anteriores

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sin acreditación tributaria; castigos acreditados en el ejercicio (registrados en el ejercicio


o ejercicios anteriores), y castigos contables acreditables en ejercicios siguientes.

C.6. Motivos del castigo.

Además deberá tenerse presente el interés del contribuyente para obtener la recuperación de la
deuda, ya sea por vías legales (demandas judiciales) o extralegales (aceptación de nuevos
documentos), etc.

La circular N° 24, de 2008 establece distintas acciones para el castigo de incobrables dependiendo
del monto de los créditos.

• Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del ejercicio no superen 10 UF:
Llamadas, carta certificada, envío a DICOM.
• Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente excede de 10 UF y no
superen las 50 UF: Las mismas acciones anteriores más cobranza extrajudicial
• Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea superior a 50 UF (Lo
anterior más cobranza judicial)
Obviamente que provisión de créditos incobrables, no es aceptable por tratarse de una cantidad
no adeudada ni pagada sino que solamente estimada.

Depreciación de activo fijo.


La deducción del gasto por depreciación busca vincular el desgaste de los bienes con los ingresos
producidos por los mismos bienes. Por tanto la condición de "uso" es el requisito para proceder a
aplicar la depreciación en el tiempo de duración probable o vida útil.

Debe aplicarse en forma anual y desde que los bienes comienzan a ser utilizados por la empresa y
se extiende hasta el término de su vida útil.

Tratándose de bienes importados se entiende que el bien se encuentra disponible para el uso del
contribuyente desde la fecha de su internación legal, entendiéndose por tal, la oportunidad en la
cual el importador puede disponer libremente de sus bienes.

La regulación legal de su deducción como gasto está en el Nº 5 del artículo 31 de la LIR:

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"5º. Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance
respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida
útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No
obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella
que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una
vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán
acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida
útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes
podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así
definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del
plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente
a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41, y que deberá permanecer
en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u
otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término
del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación
correspondiente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los
años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación
acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera
categoría.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de
Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los
antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias
naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 30".

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Diplomado Asistente Tributario

a) Vida Útil.
La vida útil de un bien está directamente relacionada con la expectativa de durabilidad del bien o
la duración probable que éste pueda tener, considerando para ello el uso para el cual fue
fabricado o construido sin importar el origen del bien mismo.

Los plazos de vida útil están fijados en la Resolución Nº 43 del año 2002 y el contribuyente debe
ceñirse a ellos, sin perjuicio de que para fines no tributarios, se pueda modificar la vida útil de
tales bienes.

Una vez terminada la vida útil del bien, éstos deben quedar reflejados en la contabilidad a valor de
$ 1, el cual no quedará sometido a las normas de revalorización del artículo 41 de la LIR debiendo
permanecer en la contabilidad hasta su venta, castigo, retiro u otra causa.

b) Bienes susceptibles de depreciación.


La depreciación puede ser aplicada únicamente a los bienes físicos del activo inmovilizado, entre
los cuales pueden mencionarse los edificios, instalaciones, maquinarias, herramientas,
instrumental, vehículos, muebles y útiles, etc.

c) Bienes que no se deprecian.


• Los bienes intangibles, tales como derechos de marca, patentes industriales o de invención,
derechos de llave, valores o títulos de crédito, etc., como tampoco los bienes físicos
clasificados como activo realizable tal como mercaderías, materias primas, productos
elaborados o en proceso de elaboración, materiales, etc.
• Tampoco pueden ser objeto de depreciación los terrenos por no estar sujeto a desgaste,
agotamiento o destrucción durante su uso o empleo.
• Las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera.
• Los bienes físicos del activo inmovilizado que se encuentran incorporados a la empresa y que
no hayan entrado en funciones. Se debe tener presente que el monto de la "depreciación
tributaria" puede ser distinto al monto de la "depreciación contable", por lo que la Ley no
impone como obligación que se contabilice el mismo monto que se pretende usar como gasto
tributario, bastando que para el cálculo de la R.L.I., se efectúe el ajuste correspondiente.

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d) Métodos de deducción de la depreciación como gasto.


Los métodos aceptados por la ley para su deducción como gasto son:

d.1) Normal.

Esto es de acuerdo a los años de vida útil fijados por el Director Nacional o a petición del Director
Regional y opera sobre el valor neto del total del bien, una vez aplicada la corrección monetaria
del art. 41.

d.2) Acelerada.

Opera sólo para bienes adquiridos nuevos o internados cuya vida útil normal fijada por el Servicio
sea igual o superior a 3 años. En este método la vida útil se reduce a un tercio de la normal
aumentando la cuota anual de depreciación.

e) No aplicación y suspensión de la depreciación.


• En el caso que se enajenen los bienes antes del cierre del ejercicio, no corresponde efectuar
depreciación ya que con la venta se recupera el costo de reposición de dichos bienes del activo
inmovilizado.
• En el caso de destrucción o enajenación de los bienes, la depreciación se suspende. Se debe
señalar que aquellos bienes destruidos o inutilizados por siniestros, destrucción, robo o
incendio se castigarán en el año en que se produce su inutilización.
• En caso que un bien haya quedado inservible por obsolescencia u otra causa que no sea su
destrucción, la depreciación no sólo no se suspende, sino que puede aumentarse al doble la
cuota anual correspondiente.
• En los casos de bienes corporales muebles adquiridos con un contrato de leasing quedarán
sujetos al régimen de depreciación una vez que el arrendatario haya optado por la adquisición
del mismo (opción de compra) pasando a incrementar su activo inmovilizado como cualquier
otro bien.

f) Elementos para calcular la depreciación.


Éstos son:

• El valor neto total del bien respectivo, incluida la revalorización obligatoria del ejercicio.

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Diplomado Asistente Tributario

• La vida útil o duración probable que corresponda al mismo bien, de conformidad con las
pautas generales establecidas por la Dirección Nacional.
Una vez que tenemos estos dos elementos, el monto de la cuota anual se calculará dividiendo el
valor sujeto a depreciación por el número de años de vida útil que le resten al bien en cada
oportunidad y así sucesivamente hasta agotar dicho valor en el lapso de su vida útil.

Cuando los bienes han sido usados sólo en parte del ejercicio, como generalmente ocurre en el
año de su adquisición, la depreciación anual se calculará en proporción al número de meses de
uso.

g) Valor sujeto a depreciación.


El valor neto total de los bienes, sobre el cual se aplicará la depreciación correspondiente,
dependerá del tipo de bien.

h) Depreciación de bienes que se adquieren usados.


Cuando se adquieran de bienes del activo inmovilizado usados o que se encuentren totalmente
depreciados pero que están en condiciones de seguir siendo explotados, el SII autoriza y considera
procedente fijarle una nueva vida útil para los fines del cálculo de la depreciación, la cual deberá
estimarse en forma prudencial, considerando el estado de conservación o duración en que se
encuentran a la fecha de adquisición o internación de los citados bienes.

Ahora bien, la normativa antes señalada no precisa quién debe fijar la vida útil a los referidos
bienes, estimándose que en tales casos, dicha vida útil puede ser asignada por el propio
contribuyente, teniendo en consideración los parámetros anteriormente indicados, y también la
vida útil que el SII con anterioridad haya fijado a bienes de similar naturaleza y características,
especialmente acreditándose la duración o estado de conservación de los citados bienes con un
informe técnico emitido por terceras personas, antecedentes que deberán estar a disposición de
las Unidades del SII para su verificación dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas puedan
ejercer. En el evento que tales contribuyentes no cuenten con los referidos antecedentes o no
estén en condiciones de fijar la vida útil a los mencionados bienes, necesariamente deberá
solicitarse un pronunciamiento al SII, adjuntando los antecedentes técnicos con que se cuenten o
aquellos que se puedan requerir.

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Diplomado Asistente Tributario

En el caso de un bien usado importado o internado, que se encuentre específicamente


comprendido en la lista contenida en la Res. Ex. Nº 43, del 2002, se deberá acreditar los años de
vida útil cumplida en el exterior y determinar el saldo de ella a fin de someterse al régimen
nacional de depreciación.

i) Depreciación Acelerada.
Se entiende por depreciación acelerada, aquella que tiene por objeto aumentar la cuota anual de
depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, reduciendo a un tercio los plazos de vida
útil que el SII haya fijado mediante normas generales para diversos grupos de actividades
económicas.

i.1) Requisitos.

1. Que se trate de bienes nuevos o internados.

2. Que la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional sea igual o superior a 3 años.

i.2) Autorización y oportunidad para aplicar depreciación acelerada.

Para optar a este régimen no se requiere ninguna formalidad o autorización previa del Servicio,
pudiendo el contribuyente optar por él en cualquier momento, ya sea desde el primer año en que
los bienes entraron en funciones o en una fecha posterior, habiendo ya transcurrido un
determinado número de años de vida útil de los bienes.

i.3) Abandono del régimen de depreciación acelerada.

El contribuyente en cualquier período puede abandonar el régimen de depreciación acelerada al


cual se encuentra acogido, respecto de uno o más bienes o de su totalidad, incorporándose en
forma definitiva al régimen de depreciación normal por los años de vida útil restante que le
queden a los bienes.

Para los fines antes indicados se considerará que por cada año en que el bien estuvo sometido al
régimen acelerado, transcurrieron 3 años de vida útil real; es decir para establecer la vida útil
restante no se rebajará el número de ejercicios comerciales en que operó el régimen especial, sino
que el número de años computados aceleradamente para la depreciación.

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Por ejemplo, si se trata de un bien cuya duración normal es de 20 años y la depreciación acelerada
operó en dos ejercicios comerciales, quiere decir que al abandonar este régimen especial le restan
al bien 14 años de vida útil normal.

Prestaciones laborales

a) Norma general
El artículo 31 Nº 6 en su primer párrafo señala que los desembolsos que realiza el empleador para
el pago de las prestaciones laborales son gastos necesarios para producir la renta:

"6º. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y
siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa.

Tanto la redacción de la norma como su ubicación permiten sostener que los honorarios no se
encuentran comprendidos en el artículo 31 Nº 6, siendo deducibles de acuerdo a las reglas
generales de todo gasto.

Esta norma regula expresamente las remuneraciones de servicios dependientes. Aunque el SII ha
querido comprender aquí los servicios independientes o sujetos a honorarios, existe
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que no han aceptado esta pretensión.

Por su parte, en el Nº 6, del inciso tercero del artículo 31, se establece que se pueden deducir
especialmente los gastos que se enumeran, en cuanto guarden relación con el giro, a saber:

a) Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios


personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales,

b) Toda cantidad por concepto de gastos de representación.

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Diplomado Asistente Tributario

c) Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros, las


que se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.

Podemos observar que se establece que determinadas remuneraciones, dada la ausencia de


racionabilidad y la importancia del haber en la empresa u otras circunstancias que permitan al
trabajador influenciar en la fijación de aquéllas, independiente de que no se consideren gastos
necesarios para producir la renta, de todas maneras el beneficiario de ellas debe soportar la carga
tributaria que proceda. Es decir, se establece como medida antielusiva la doble tributación de
dichas partidas.

b) Norma antielusiva.
Sin embargo, la calificación como gasto puede ser discutible cuando quien fija las remuneraciones,
y en particular su propia remuneración, tiene un poder suficiente en la empresa para influir en las
asignaciones, logrando un desembolso que podría ser excesivo en consideración al trabajo
realizado y/o no necesario para producir la renta.

Ante esta situación, existe como norma antielusiva el inciso segundo del artículo 31 Nº 6 de la ley
de la renta, que señala:

"Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su


haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de
la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en
la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos".

Respecto a esta norma la Corte de Apelaciones de Valdivia ha señalado que tienen poder o
influencia en sus beneficios, un gerente cuyo cónyuge tiene un 40% de las acciones, y el trabajador
que en conjunto con su cónyuge poseen el 45% de las acciones, lo que justifica la intervención del
SII de acuerdo al inciso 2º del artículo 31 Nº 6. Además, la Corte aceptó la posición fiscal que
rechazaba el reconocimiento como gastos de comisiones, gastos de representación y otros en la
empresa.

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En la circular Nº 151, de 1976 se señalan las personas que pueden estar en la situación señalada
en la ley:

• Los principales accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones.


• Las personas que puedan influir en la fijación de sus remuneraciones, por sus relaciones de
parentesco, de índole económica u otra, con los principales accionistas o socios de la empresa.
Actualmente, estas limitaciones se deben aplicar a los propietarios de las Sociedades por Acciones,
creadas por la ley Nº 20.190 que, para efectos tributarios, tienen la calidad de sociedades
anónimas.

c) Servicios prestados en el extranjero.


Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptan como gastos, siempre que
se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y
naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.

En el caso de trabajadores con contrato de trabajo vigente en Chile, que son destinados a una
subsidiaria fuera del país, con el objeto de desarrollar proyectos de un futuro negocio, el gasto por
remuneración deberá ser acreditado con la anotación en el libro de remuneraciones y la emisión
de la liquidación de sueldo. Para el cumplimiento de la norma laboral, se debe efectuar un anexo
de contrato de trabajo en donde quede estipulado que cambia el lugar de la prestación de los
servicios.

d) Prestaciones en particular.
El SII ha señalado el tratamiento de distintas prestaciones para que puedan considerarse gastos
por la empresa. Así:

d.1) Gratificaciones y participaciones

Circular Nº 88 de 25 de septiembre de 1979 "1. Para el caso de las gratificaciones y participaciones


voluntarias que una empresa acuerde pagar a sus trabajadores, es importante señalar que
obviamente deben entenderse aquellas que no nacen de una ley, convenio, acta de avenimiento o
contrato individual o colectivo, de tal modo que su origen se encuentra en una actitud unilateral
de la empresa, sin que medie por ello obligación legal o contractual que la obligue al pago. 2.
Respecto de esta materia el número 6 del artículo 31 expresa claramente que las participaciones y

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gratificaciones voluntarias gravitan como gasto en el ejercicio en que se paguen efectivamente o


en el que se contabilicen a favor de los trabajadores en forma nominada, esto es, individualizando
a los beneficiarios. Por otra parte, para la aceptación como gasto es necesario que éstas cumplan
con los demás requisitos que en el mismo número 6 se señalan, como ser que ellas sean repartidas
a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa".

d.2) Sueldo patronal.

Circular Nº 37 de 1º de agosto de 1990 "…permite a los contribuyentes de la Primera Categoría


rebajar como gasto necesario para producir la renta de la empresa la remuneración del socio de
sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones y la que se asigne
al empresario individual, cuando efectiva y permanentemente trabajen en el negocio y siempre
que respecto de ellas se estén efectuando las cotizaciones previsionales obligatorias a que se
refiere el artículo 92 del D.L. 3.500, de 1980. De acuerdo a lo expresado, se colige que la suma
máxima a descontar por este concepto estará determinada por el monto imponible para efectos
previsionales, el que de acuerdo con el artículo 90 del D.L. Nº 3.500 tiene un límite de 60 unidades
de fomento".

d.3) Seguro de cesantía.

Circular Nº 59 de 4 de septiembre de 2001: "…las cotizaciones previsionales que efectúen de su


cargo los empleadores en virtud del artículo 5º de la ley Nº 19.728, para el financiamiento del
seguro de desempleo, al igual que la indemnización que deban pagar en virtud del artículo 13 de la
citada ley, constituirán un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al
impuesto de Primera Categoría, que determinen la base de dicho tributo sobre la renta efectiva
calculada ésta mediante una contabilidad completa y balance general, siempre y cuando, además,
se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones de tipo general que exige el inciso primero del
artículo 31 de la ley del ramo, para los fines de calificar a los desembolsos de necesarios para
producir la renta. En consecuencia, al cumplirse con lo anteriormente expuesto, las sumas pagadas
o adeudadas por los conceptos referidos podrán deducirse de la renta bruta para determinar la
renta líquida o la base imponible sobre la cual se determinará el impuesto de Primera Categoría
que afecta a la empresa empleadora".

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Becas
Estos gastos fueron establecidos por la ley Nº 19.721 de 05.05.2001 que intercaló el Nº 6 bis, cuyo
texto actual señala:

"6º bis. Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre
que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.

En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la
cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a
una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o
convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a
cinco y media unidades tributarias anuales".

Se trata de una rebaja que más bien es un beneficio en favor de los hijos del trabajador y,
claramente, un gasto no necesario para producir la renta, pero que por razones sociales o políticas
se ha incorporado en esta disposición.

a) Requisitos.
De acuerdo a lo que señala la Circular Nº 40 de 22.06.2001 (que complementa la circular Nº 41, de
1999), las becas de estudio que las empresas otorguen a los hijos de sus trabajadores, se
aceptarán como un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando los requisitos para
acceder a ellas lleven implícito el concepto de la universalidad, entendiéndose por éste, según la
propia norma legal que se analiza, que sean concedidas en relación a las cargas de familia de los
trabajadores u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de
la empresa, cualquiera que sea el tipo de establecimiento educacional donde los hijos de los
trabajadores cursen sus estudios. Lo anterior es sin perjuicio de los demás requisitos que deben
cumplirse, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la ley del ramo.

Este es el mismo criterio que, como vimos, se utiliza para aceptar como gastos ciertos beneficios
que se otorgan a los trabajadores (Ver remuneraciones). Se ha entendido que dichas cantidades se
otorgan bajo el criterio de universalidad, por ejemplo, considerando la antigüedad o los años de
servicio prestados a la empresa, el número de cargas de familia que tenga el trabajador,

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remuneración o cargo o función que desempeñe el trabajador en la compañía o cualquier otros


parámetros de medición que permitan otorgar el beneficio en forma general a todos los
trabajadores de la empresa. Así, los contratos o convenios colectivos se consideran un
"antecedente importante" para considerar cumplido este criterio, y sin esto, habrá que acreditar
el cumplimiento de los requisitos legales.

Por ejemplo, el pago de un MBA a un ejecutivo no constituye un gasto para la empresa, ya que no
se considera indispensable para el desarrollo de la actividad y generación de la renta. Este pago
cede en su beneficio personal y deberá afectarse con el Impuesto Único a los trabajadores.

b) Límites.
El monto por cada hijo no podrá ser superior en cada ejercicio comercial de la cantidad máxima
anual equivalente a una y media (1 1/2) UTA, vigente en el mes de diciembre de cada año o a la
fecha de cierre del ejercicio cuando se trate de empresas que ponen término de giro a sus
actividades.

Por su parte, cuando las becas sean otorgadas a los hijos de los trabajadores que estudien en un
establecimiento de educación superior, el límite máximo anual será por cada hijo hasta un monto
equivalente a cinco y media (5 1/2) UTA vigente a la misma fecha indicada en el párrafo anterior.

Para la aplicación de los límites antes indicados, se entiende por establecimientos de educación
superior, las Universidades e Institutos Profesionales Estatales, las Universidades e Institutos
Profesionales Privados reconocidos éstos últimos por el Estado, los Centros de Formación Técnica
y las Academias o Escuelas de Estudios Superiores dependientes de las Fuerzas Armadas y de
Orden, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 18.962, D.O. 10.03.90, Orgánica
Constitucional de Enseñanza.

En caso de no cumplir con las normas señaladas, dichos gastos serán rechazados por el SII, de
acuerdo a las reglas generales.

c) Pagador de la beca.
Un aspecto interesante sobre este tema es que el SII no ha limitado la deducción de las becas
como gastos, a pesar de que finalmente otro sujeto las pague al beneficiario.

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Así lo ha señalado en oficio Nº 2928, de 12.06.2003, estableciendo que el artículo 31 Nº 6 bis "…no
distingue si es la empresa la que directamente paga la beca, o si se otorga a través de una Caja de
Compensación. De ello se infiere que en ambos casos constituye un gasto necesario para producir
la renta, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el mismo
artículo.

Lo anterior resulta lógico pues, en ambas situaciones la disposición patrimonial que la empresa
efectúa tiene una misma finalidad, cual es el otorgamiento de ese beneficio para sus trabajadores,
y además una misma causa, constituida por la relación contractual de carácter laboral" Asimismo,
se aplican los mismos límites legales para considerar el exceso como gasto rechazado.

El Servicio señaló que los fondos o aportes que las empresas proporcionen a las Cajas de
Compensación para el financiamiento de los beneficios que éstas otorguen a los trabajadores
afiliados, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones indicados en el número
precedente, constituirán un gasto necesario para producir la renta (oficio Nº 2.929, de
12.06.2003). Resulta improcedente sostener que los aportes a las Cajas de Compensación, son
tributariamente un gasto necesario para la empresa cualquiera sea su monto, pues tratándose de
las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, sea que se
otorguen directamente por ésta o a través del régimen de prestaciones complementarias de las
Cajas de Compensación, para su aceptación como gasto necesario para producir la renta, deben
cumplirse los requisitos y condiciones específicos establecidos en el número 6º bis del artículo 31,
incluido, desde luego, el límite del monto de la beca por cada hijo que en dicha disposición legal se
determina.

Además concluye señalando que la empresa que suscribe el convenio, debe establecer los
mecanismos pertinentes para que las Cajas de Compensación le informen sobre las cantidades
percibidas por sus trabajadores que, según lo expresado anteriormente, no se consideran becas de
estudio para los efectos tributarios.

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Donaciones

"7º. Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción
básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales,
sólo en cuanto no excedan del 2.0% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del
capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio.

Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley Nº 16.624.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos
de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y
Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales
Comunales.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán
exentas de toda clase de impuestos".

Los contribuyentes de primera categoría que efectúen donaciones amparadas en alguna ley que
conceda beneficios tributarios, como crédito contra el impuesto o gasto deducible de la RLI deben
determinar un límite global y absoluto por el conjunto de donaciones que realicen durante el año,
ascendente a un 5% de la RLI. Este límite se aplica sea, que el beneficio consista en un crédito en
contra del Impuesto de Primera Categoría, o bien, pueda deducirse como gasto la donación,
sustituyendo en principio a todos los límites particulares que establecen las leyes que regulan las
donaciones vigentes.

Una vez que el contribuyente ha determinado el límite y en evento que el monto total de las
donaciones efectuadas quede comprendido dentro de éste, podrá rebajar la cantidad
efectivamente donada, en la forma que determine la ley específica, que regule cada una de las
donaciones efectuadas, aplicando para tal efecto las instrucciones que ha dictado el SII y que a
continuación se detallan.

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Las donaciones que conceden beneficios tributarios, deben estar establecidas por ley. En el evento
que no se cumpla con esta condición, la empresa (donante) está generando una pérdida en un
activo de la empresa (circulante) que la Ley de la Renta no acepta como gasto tributario, pues no
es "necesario" conforme al artículo 31.

4.4 Ajustes por Corrección Monetaria.

El artículo 32 Nºs. 1 y 2 se señalan que la renta líquida se deberá ajustar conforme a las normas de
corrección monetaria que establece el artículo 41 de la ley de impuesto a la renta.

4.5. Agregados y Deducciones a la Renta Líquida.

Conforme lo dispone el artículo 33, a la renta líquida se le realizan los siguientes ajustes:

a) Las deducciones que la ley no acepta, y que deben agregarse a la renta líquida, y

b) Los agregados que la ley no acepta y que se deben deducir porque no están contemplados en
el concepto de renta o porque se encuentran exentos de impuestos.

En la tributación del propietario, los gastos que constituyan un desembolso efectivo o retiro de
especie tomarán la denominación de "gastos rechazados", también denominados por el SII "retiros
presuntos" o por la doctrina "retiros indirectos", aplicándose las normas del artículo 21.

Agregados a la renta líquida


Cuando estén contabilizadas con cargo a resultado, esto es, disminuyendo la renta líquida,
deberán ser agregadas las siguientes partidas:

a) Las remuneraciones pagadas al cónyuge y a los hijos;

b) Los retiros particulares efectuados por el contribuyente;

c) Erogaciones por compra y mejoras de bienes del activo fijo.

d) Erogaciones imputables a ingresos no rentas o rentas exentas;

e) Beneficios otorgados a relacionados.

f) Las cantidades que no cumplan las normas legales pertinentes.

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A continuación analizaremos cada una de estas disposiciones:

a) Las remuneraciones pagadas al cónyuge e hijos.


Analizaremos las nociones de "remuneraciones" y "contribuyente".

Dentro de la legislación tributaria no existe un concepto de remuneración, por tanto, por mandato
expreso del artículo 2º del Código Tributario, nos remitiremos al derecho laboral que la define
como:

Remuneración: "…las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en


dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo." (Art. 41
Código del Trabajo).

El término contribuyente está referido al empresario unipersonal, ampliándose a los socios de las
sociedades de personas, con exclusión de las sociedades anónimas.

El SII interpreta que el vocablo "remuneraciones" debe entenderse en el sentido amplio y natural
que le corresponde al léxico, comprendiendo no sólo a los sueldos o salarios que se puedan pagar
al cónyuge por su calidad de empleado de la empresa, sino que también cualquiera otra
retribución originada por la prestación de servicios profesionales o de otra índole, esto es,
honorarios, comisiones, primas, fletes, etc., lo que ha generado una discusión entre el SII y los
contribuyentes.

Vemos que la interpretación administrativa que hace el SII es en un sentido amplio y no considera
el sentido legal del término "remuneración" dado por el legislador laboral, contraponiéndose a lo
expresado por el artículo 20 del Código Civil, que señala que cuando el legislador defina
expresamente las palabras para ciertas materias se les darán a éstas su significado legal por sobre
su sentido natural y obvio.

La Corte Suprema expresó "que las remuneraciones que no se aceptan como


rebajas de la renta líquida en el art. 33, son aquéllas pagadas a los cónyuges
cuando éstos se desempeñan bajo dependencia del marido contribuyente"
debiendo aceptar como gasto el proveniente del pago de honorarios al cónyuge
que ejerce su actividad en forma independiente.

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Esto viene a confirmar que las remuneraciones a que se refiere el artículo 33 Nº 1 letra b) se
entienden generadas en una relación laboral bajo vínculo de dependencia y, por lo tanto, no
comprenden las relaciones independientes por honorarios.

Estas remuneraciones, además de constituir un gasto rechazado en la determinación del Impuesto


de Primera Categoría que afecta a la sociedad que incurrió en tales desembolsos (pagadora de la
renta), se deben entender retiradas de la empresa al término del ejercicio por el socio casado con
la persona que percibe la remuneración, para los efectos de afectarse con el Impuesto Global
Complementario o Adicional. Todo lo anterior, sin perjuicio de la tributación del impuesto único a
las rentas del trabajo, que afectará al cónyuge del socio, por las remuneraciones recibidas de la
respectiva sociedad. Como podemos advertir una misma renta queda sujeta a una doble
imposición. Esta posición nos resulta contradictoria y sostenemos que la renta debiera tributar en
una sola ocasión, pero entendemos que al interior del SII coexisten las dos posiciones
interpretativas.

Así también lo advierte la Corte Suprema en que acepta como gasto el pago de honorarios al
cónyuge que ejerce su actividad en forma independiente "ya que de no ser así y declarando ambos
cónyuges en forma independiente sus ingresos, se producía una doble tributación".

Para el empresario individual y para las sociedades de personas las remuneraciones que se paguen
al cónyuge y al hijo soltero menor de 18 años, se transforman en un gasto rechazado por mandato
expreso de la ley.

En el caso de las S.A, estas remuneraciones se podrán aceptar como gasto en la medida que
cumplan con los requisitos legales.

Respecto del régimen patrimonial en que se encuentran casados los cónyuges el SII ha dicho que
la norma no hace distingo, debiendo aplicarse a cualquier remuneración pagada con
independencia del régimen patrimonial en que se encuentren casados.

En todo caso si las remuneraciones son asignadas al cónyuge de uno de los socios que al mismo
tiempo tiene la calidad de "socio" de la empresa, se aplica el beneficio del sueldo patronal (31 Nº
6) aceptándose la remuneración de acuerdo a las reglas generales.

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b) Los retiros particulares efectuados por el contribuyente.


El concepto de retiro comprende aquellos efectuados en dinero y especie, como también aquellos
a los que la ley les ha dado el carácter en forma expresa, con exclusión de las cantidades que se
paguen o asignen en calidad de sueldo empresarial.

El rechazo del gasto resulta lógico, ya que no constituyen gastos necesarios de la empresa, sino
que la retribución por la inversión que el contribuyente hace de los ingresos producidos por ésta,
para sus necesidades particulares.

Estos retiros deben declararse como afectos al impuesto final del propietario (global
complementario o adicional) de conformidad a las normas establecidas por el artículo 14 de la ley
del ramo.

c) Erogaciones por compra y mejoras de bienes del activo inmovilizado.


El SII ha hecho suya la definición de bienes físicos del activo inmovilizado empleado en la
contabilidad, entendiendo que son aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo
de usarlos en la producción de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del
contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y sin que se
consuman en el desarrollo del giro. Estos conceptos no implican que el bien esté siendo
efectivamente utilizado en la empresa, sino que basta que hubiese existido el ánimo de destinarlos
al uso de la empresa al momento de comprarlos o adquirirlos.

A su vez, el concepto de "mejoras útiles" se define como aquellos desembolsos necesarios y


considerables, que tienen por objeto acondicionar o remodelar el bien, dejándolo en mejores
condiciones de funcionamiento, agregándole un valor importante al mismo que le aumenta su
duración y productividad. Estos desembolsos se califican como una inversión capitalizable, por lo
que deben considerarse como Activo Fijo o Inmovilizado, adicionándose al valor del Activo
Inmovilizado de que se trate, y su monto, en su conjunto, someterse a las disposiciones de
revalorización y depreciación contenidas en la Ley de la Renta.

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c.1) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado.

La amortización de los desembolsos en la adquisición de activos fijos se rige por las normas
contenidas en el número 5 del artículo 31 que, como se ha visto, autoriza la deducción de una
cuota anual por concepto de depreciación de tales bienes.

El SII considera que los desembolsos derivados de la construcción en bienes raíces ajenos, de
acuerdo a los contratos respectivos, son gastos diferidos y no bienes del activo inmovilizado, pues
en definitiva ingresan al patrimonio del propietario y no del contribuyente que incurre en el gasto.

En cuanto los desembolsos en que incurra el arrendatario por la realización de construcciones en


el bien raíz arrendado, el SII ha resuelto que el principio de correlación entre ingresos y gastos
exige que tales gastos se amorticen en el período de duración del contrato celebrado entre las
partes. El saldo no amortizado adoptará la calidad de un gasto diferido, el cual al término de cada
ejercicio deberá someterse a las normas de actualización dispuesta por el Nº 7 del artículo 41 de la
Ley de la Renta.

Tal es el criterio aplicado a los gastos efectuados por empresas arrendatarias en la construcción de
un establecimiento comercial (oficio Nº 3.844 de 2004) y de una vía férrea (oficio Nº 683 de
9.04.2009) en los bienes raíces arrendados.

c.1.1) Compra y venta de bienes que no producen renta.

En el caso que se adquiriese un automóvil, Station wagon o similar, no corresponde considerar ese
desembolso como retiro ni como gasto ya que éste constituye un activo para la empresa, y en el
evento que haya sido contabilizado como gasto deberá reponerse a la renta liquida ya que dicho
desembolso corresponde al costo del activo. No obstante, estos bienes deben ser depreciados
para reflejar contablemente la pérdida de valor producida por su uso y desgaste pero,
tributariamente, el monto de esta depreciación deberá ser agregado a la renta líquida imponible.

En caso de venta, el criterio del SII ha sido confirmado por tribunales al señalar que todos los
gastos relacionados con la compra de automóviles constituyen gastos rechazados, como así
también la pérdida tributaria que se derive de la venta del mencionado automóvil.

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c.2) Las sumas pagadas por mejoras permanentes que aumenten el valor de los bienes.

Como señalamos anteriormente las mejoras comprenden los desembolsos por bienes o especies
que se adicionan, agregan o incorporan en forma permanente a bienes físicos del activo
inmovilizado, aumentando su valor. En el caso de bienes raíces tienen dicho carácter, entre otros,
la instalación de muros o paredes divisorias para separar ambientes, los cambios de pavimentos, la
instalación de nuevas cañerías o ductos, etc.

Estas mejoras deben "activarse", vale decir, deben imputarse al costo de los bienes respectivos
para todos los efectos tributarios: depreciación, corrección monetaria, etc.

En cuanto a las mejoras que efectúe el arrendatario en un bien raíz con construcciones recibido en
leasing, son aplicables en la especie las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la
circular Nº 53 de 1978.

c.3) Los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes del activo inmovilizado.

Se trata de desembolsos que no benefician al propietario y que la ley ha preferido precisar, entre
éstos podemos señalar el IVA que grava la adquisición del bien cuando éste no constituye crédito
fiscal, los intereses y diferencias de cambio hasta la fecha de funcionamiento del bien.

Un alcance merecen los intereses pagados o adeudados antes de que el bien entre en
funcionamiento. El SII ha señalado que sin perjuicio del criterio contenido en el Suplemento
6(12)93, de 18.8.66 que indicaba que los intereses debían imputarse al costo de los bienes
mientras ellos no comenzaban a utilizarse, el contribuyente podrá optar por imputarlos al costo de
adquisición o construcción del activo, o bien, deducirlos como gastos en el ejercicio que se
adeuden o se paguen, pero una vez ejercida la opción no se puede revocar, interpretación emitida
a propósito de un gran proyecto de celulosa construido en el país.

En el caso de diferencias de cambio y los reajustes pagados o adeudados por compra de bienes
que hayan sido adquiridos con créditos en moneda extranjera o reajustables, no se consideran
dentro del valor de adquisición sino que se cargan a los resultados del balance, disminuyendo por
lo tanto la renta líquida del ejercicio. (Art. 42 Nº 2 inciso segundo)

Cuando se adquieran bienes en el extranjero tendrán el carácter de desembolsos imputables al


activo las cantidades pagadas o adeudadas, por:

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i. Gastos de desembarque, bodegaje y desaduanamiento;

ii. Derechos de internación;

iii. Fletes y seguros dentro del país;

iv. Intereses devengados hasta antes de que el bien entre en funciones.

Los términos utilizados por la ley, pueden definirse como sigue:

• Desaduanamiento: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para exportar,


importar o para colocar las mercancías bajo otro régimen aduanero.
• Derechos de internación: gravámenes arancelarios y derechos de aduana que deben pagar las
mercancías de procedencia extranjera para poder ingresar al país.
• Flete: remuneración que se paga al transportista o transportador en un contrato de
transporte de mercadería por tierra, mar o aire, calificación jurídica que resulta plenamente
aplicable a las operaciones arriba descritas. (Art. 2013 del Código Civil)
Según el SII, "De acuerdo a lo consultado y de conformidad al artículo 2013 del Código Civil el
término "flete" utilizado por el Nº 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta corresponde
sea entendido como el precio convenido por transportar o hacer transportar una cosa de un
paraje a otro".

Agrega el SII, que "también se considerarán parte del flete…, aquellos pagos por servicios
prestados en el extranjero que relacionados directa y necesariamente con la debida entrega de las
especies cuyo transporte fue encomendado, que correspondan a las obligaciones de los
transportistas en general, como ocurre por ejemplo, con la carga, custodia durante el viaje y
entrega de la mercadería, entre otros". (Oficio Nº 1.318, de 23.04.2009)

• El seguro es "un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o
jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o
deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante
una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que
sufran los objetos asegurados". (Art. 512. C.Com)

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d) Erogaciones imputables a ingresos no rentas o rentas exentas.


La imputación a la renta es el vínculo que podemos predicar de un gasto y su ingreso.

El fundamento para vincular determinados gastos con ingresos no renta, es que estos ingresos no
forman parte de la renta líquida imponible de primera categoría y, por tanto, resulta
simétricamente consistente que los costos, beneficios y gastos relacionados con este tipo de
rentas se deban rebajar exclusivamente de los beneficios que originen.

También en esta situación, el SII ha situado los gastos vinculados al Impuesto de Primera Categoría
en carácter de único regulado en el artículo 17 Nº 8 de la LIR. Como vimos, el SII sostiene contra
texto legal expreso, que el impuesto respectivo es distinto del general de Primera Categoría, y por
lo tanto su base imponible debe calcularse en forma separada e independiente. Esta posición ha
sido controvertida en Tribunales, siendo desechada la posición fiscal.

La interpretación del SII es tanto más criticable en este punto, pues los únicos gastos que la ley
exige agregar son los vinculados a ingresos no renta o rentas exentas. Los gastos provenientes de
operaciones sometidas a Impuesto Único de Primera Categoría no tienen ni uno ni otro carácter,
por lo que no procede asimilarlos o incluirlos en esta clase de erogaciones, contra de texto
expreso.

En cambio, el SII se ha pronunciado correctamente a propósito de ingresos sometidos al artículo


18 Ter, de la Ley de la Renta, estableciendo que las pérdidas deben rebajarse directamente de las
rentas o utilidades obtenidas del mismo tipo de operaciones (sin afectar a las rentas gravadas con
los impuestos generales de la ley del ramo), registrándose ambas partidas en el Fondo de
Utilidades No Tributables (FUNT) a que se refiere el artículo 14 de la Ley de la Renta. (Oficio Nº
2.838 de 28.06.2001 y oficio 3.926 de 19.08.2004).

En el mismo sentido, parece también acertado que las pérdidas que tengan su origen o fuente en
la República Argentina o que digan relación con rentas provenientes del referido país, no podrían
ser aprovechadas bajo el régimen general de Primera Categoría en Chile, ya que corresponden a
rentas exentas de dicha categoría. (Oficio Nº 2.838 de 28.06.2001; oficio Nº 4.657 de 01.12.2000 y
oficio Nº 1.319 de 23.04.2009).

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Finalmente, en relación a la remisión de deudas correspondientes a capital, reajustes e intereses


de contribuyentes declarados en quiebra, no constituye renta para el deudor y cuando se
produzca la remisión legal, procede rebajar del ingreso no renta los costos, gastos y desembolsos
que sean imputables a este tipo de ingreso. (Oficio Nº 3.066 de 28.08.2002). Esta interpretación
representó un cambio sustantivo en la forma en que se aprovechaban las pérdidas tributarias de
empresas en quiebra, porque conforme la interpretación realizada por el SII, la pérdida tributaria
no era utilizable contra los ingresos de Primera Categoría.

e) Beneficios otorgados a relacionados.


El objeto de esta norma es impedir que se excluya de tributación una parte de la renta de la
empresa, estableciendo beneficios especiales o gratuitos a personas que ejercen cierto control o
poseen influencia en la empresa.

La concesión de estos beneficios envuelve siempre un retiro o distribución de utilidades por parte
de los propietarios de la empresa.

e.1) Beneficiarios

Dentro de los beneficiarios tenemos:

i. Personas que por circunstancias personales o por su importancia en la empresa (sin hacer
distingo de la naturaleza jurídica) influencian la fijación de sus remuneraciones,

ii. Los accionistas de sociedad anónima cerrada, acogida o no a las normas de las sociedades
anónimas abiertas;

iii. Los accionistas de sociedades anónimas abiertas, dueños del 10% o más de las acciones;

iv. Los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, incluyendo los socios
gestores y accionistas de las sociedades en comandita por acciones; y

v. Terceros posean vínculos familiares, económicos o de otra índole con los principales
accionistas o socios de las sociedades de personas a través de los cuales pudieran influir
en la fijación del monto de sus remuneraciones.

vi. En general, las personas que tengan interés en la sociedad o empresa.

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El término interés utilizado en esta norma debe entenderse "como toda relación directa o
indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa y que denote un interés o una
vinculación, patrimonial, económica o comercial o de otra índole". Para el SII, el término es amplio
y ocurre cuando existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el
adquirente, ya sea en forma directa o indirecta, es decir, cuando la persona que enajena es socio o
accionista bajo las condiciones que indican dichas normas de la sociedad adquirente, o cuando la
persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la
sociedad adquirente, en los términos ya indicados, a través de otra u otras personas jurídicas.

Este término ya había sido empleado por el legislador al referirse a las enajenaciones de ciertos
bienes y derechos que los socios o accionistas efectúen a la empresa o sociedad de la cual son
socios, accionistas o simplemente tengan interés, a objeto de afectarlas con una tributación
especial. (Arts. 17 Nº 8 y 41 inciso penúltimo), pero aquí curiosamente, el Servicio ha interpretado
el término restringiéndolo a un vínculo económico y en ningún caso, familiar o de otra índole.

e.2) Beneficios.

Los beneficios que la ley indica son:

i. Uso o goce de bienes no necesario para producir la renta a título gratuito o a un valor
inferior al costo.

En este punto la ley habla de uso o goce no necesario, y al no existir definición legal de
"necesariedad" debe entenderse como la vinculación potencial entre el gasto y los
ingresos imponibles de la empresa.

Lo determinante al momento de rechazar este tipo de gastos es que la utilización del bien
no se vincule potencialmente con la producción de la renta de la empresa, puesto que
para generarla no se considera necesario que el bien ceda principalmente en provecho
particular del socio o un tercero.

Ejemplo de este beneficio es el uso de un vehículo de sociedad por parte del socio durante
sus vacaciones.

ii. Exceso de intereses pagados por préstamos o valores entregados a cualquier título a las
personas mencionadas.

iii. Arriendos pagados o percibidos que se estimen desproporcionados.

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Diplomado Asistente Tributario

Se consideran bienes de características y ubicación similares en la localidad respectiva,


considerando para tales efectos todas las circunstancias que se tuvieron en cuenta para
que se realizara la operación.

Un caso analizado por los Tribunales en que se confirmó la posición fiscal, decía relación
con gastos desproporcionados con los ingresos de la compañía, en que la Dirección
Regional Valparaíso del SII, negó el aprovechamiento del gasto por arriendo pagado por
una camioneta porque "efectuado un estudio o relación de la supuesta necesidad e
imprescindencia del uso total de un 100% de una camioneta arrendada (y del gasto
consecuente) para la generación de ingresos, dado que la mayoría de éstos provienen de
atención en consultorios municipales estables y los obtenidos por atenciones particulares
alcanzan solamente a $ 2.842.534, se denota una marcada desproporción del gasto anual
por arriendo del vehículo respecto de estos ingresos declarados porque "resulta para este
Tribunal poco factible la afirmación del recurrente en cuanto que para sus trámites o uso
particular cuenta con el vehículo de su hijo, dado que según antecedentes obtenidos del
Banco Computacional de antecedentes de los contribuyentes, se trata de un profesional
ingeniero de libre elección, con varios años de profesión, con ingresos propios y
obligaciones de su profesión que también requieren del uso de un vehículo para
trasladarse, con difícil disposición para uso de terceros".(el paréntesis es nuestro).

iv. Pérdida por acciones suscritas a precios especiales.

Sobre este tema el SII ha señalado que en el evento que la suscripción de acciones se
realice a un precio menor que su valor nominal, por personas que en general tengan
interés en la sociedad de que se trata, como puede ser el caso de quienes se encuentran
vinculadas por parentesco con los actuales accionistas, y que la sociedad contablemente
registre una pérdida por dicho concepto, ésta deberá agregarse a la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría, en los términos dispuestos por el artículo
33º, Nº 1, letra f), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Recordemos que por mandato del artículo 26 de la ley Nº 18.046 de sociedades anónimas,
el menor valor obtenido en la colocación de acciones de la misma sociedad, bajo el valor
nominal, será considerado una pérdida en los resultados sociales.

v. El castigo que representa la condonación total o parcial de deudas.

vi. En general, todo otro beneficio de índole similar.

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Diplomado Asistente Tributario

La norma hace una enunciación no taxativa de los beneficios al precaver la existencia de


otros de naturaleza similar:

f) Deducciones no autorizadas por el artículo 31 o que se rebajen en exceso


de los márgenes permitidos
Cuando no se cumplan con los requisitos enunciados en la norma, estaremos en ausencia del
vínculo de "necesariedad" que exige la Ley para la Renta y los gastos, siendo en estos casos el
gasto rechazado la figura supletoria que viene a cubrir esta situación.

g) Cabe señalar que a contar del año calendario 2013, los gastos rechazados que se
afecten de conformidad a lo señalado en el artículo 21, vigente a contar de ese ejercicio, con un
impuesto del 35% a nivel de empresa o con impuesto personal recargado en un 10%, por tratarse
de una tributación única deberán desagregarse de la renta líquida imponible.

Deducciones a la renta líquida.


Se encuentran establecidas en el artículo 33 Nº 2 y son las siguientes:

a) Dividendos percibidos.
La razón es evitar que una misma renta pague impuesto de primera categoría dos veces, debiendo
rebajarse únicamente los dividendos percibidos de SA chilenas, de sociedades por acciones y en
comandita por acciones. Por tanto, en la medida que hayan estado aumentando el resultado
financiero se deducirán de la Renta Líquida dichas partidas. No obstante estas rentas que están
exentas de primera categoría para determinar la tributación personal al momento de su
distribución o retiro, ingresarán al FUT a monto histórico.

Los dividendos de sociedades extranjeras si están afectos al Impuesto de Primera Categoría.

b) Utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente.


Por la misma razón antes expuesta, se deducirán las utilidades que el contribuyente perciba o
devengue en calidad de socio de sociedades de personas, incluyendo las que provengan de

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Diplomado Asistente Tributario

sociedades en comandita por acciones a las que pertenezca en calidad de socio gestor, todo esto
en la medida que estén contabilizadas como tal.

c) Rentas exentas.
En esta situación se encuentran:

• Las obtenidas por empresas instaladas en las Zonas Francas.


• Las rentas de bienes raíces no agrícolas explotados por su propietario o usufructuario (NO
S.A.), siempre que su monto efectivo no exceda del 11% del avalúo fiscal del respectivo
inmueble.
• Las rentas de fuente argentina en virtud del Tratado de Doble Tributación.

d) Rentas Presuntas.
Aunque el artículo 33 no lo dice expresamente, corresponde también deducir de la renta líquida
las rentas provenientes de aquellas actividades respecto de las cuales el contribuyente tribute en
base a algún régimen de renta presuntiva, como es el caso:

• Del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas sujetos a la presunción de renta del 7%


establecida en el inciso primero de la letra d) del Nº 1 del artículo 20.
• De la explotación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros,
realizada al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 34 bis.

e) Reajustabilidad de las deducciones.


La ley no establece en este caso reajuste alguno por lo que estas rentas deben rebajarse de la
renta líquida, por su monto histórico.

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Unidad 3
Tributación de los Gastos Rechazados
Efectos en la empresa
A contar del 1 de enero de 2013, la tributación de los gastos rechazados está en función a que
exista como beneficiario el empresario, socio o accionista, que sea contribuyente del impuesto
adicional o global complementario o que no exista el citado beneficiario.

En ambos casos, la tributación es única y los gastos rechazados no se gravan con impuesto de
primera categoría.

a) Existe beneficiario:
En este caso, los gastos rechazados se agregan a la base imponible del impuesto personal que
corresponda, y, además, se gravan con el 10% del monto del gasto rechazado.

b) No existe beneficiario:
En este caso, es la empresa la que se grava con un 35% sobre el monto del gasto rechazado.

Tema 1: Socios de Sociedades de Personas.


En esta categoría incluimos a los empresarios individuales, socios de sociedades colectivas, civiles
y comerciales, en comandita simple, y socios gestores de sociedades en comandita por acciones.

Estos ven aumentada su base imponible del impuesto global complementario o adicional, en el
monto del rechazo del gasto, ya que se entienden como montos retirados por los socios.

La inclusión en la base imponible del impuesto global o adicional se hará en el ejercicio en que se
materialice el retiro de las especies o los desembolsos de dinero, cualquiera que sea el resultado
tributario del ejercicio, siendo irrelevante su contabilización como resultado o como activo.

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Tema 2: Accionistas de Sociedades de Capital


Nos referimos a los accionistas de sociedades anónimas, los contribuyentes establecidos en el art.
58 Nº 1 LIR (agencias y establecimientos permanentes), accionistas de sociedades por acciones
(SPA) y socios comanditarios de acciones de sociedades en comandita por acciones (CPA).

Éstos se ven afectados en su base imponible de la misma manera cono se ven afectados los socios
de sociedades de personas.

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Diplomado Asistente Tributario

Unidad 4
Determinación del Fondo de Utilidades
Tributables

Tema 1: Antecedentes del FUT

1.1 Texto Legal Artículo 14 Ley de Renta.


Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar el impuesto global
complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en
la siguiente forma:

A. Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.


1º Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º,
socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita
por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por
los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades
tributables referido en el número 3º de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación
de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las
sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que
corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos
efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad
tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que
representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de

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aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no
correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global
complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en
que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número
3º, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes
para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el
ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para
estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios
tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros
efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma
ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el
retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente.
Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación
correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar
el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le
imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por
aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en
proporción a su participación en las utilidades.

Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores,
gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o
bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta


deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se
produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en
exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en

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Diplomado Asistente Tributario

caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la
participación que corresponda a los accionistas.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta
efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se
gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de
la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso
de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o
fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los
derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se
considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto
respectivo.

Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de
derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso
penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades
tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que
corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de
capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones
de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán
acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen
o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante,
no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas. Cuando los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las
disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha
efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones,
quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de
crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión,
en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro
aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56, número 3), y 63 de esta ley. Por lo tanto,

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Diplomado Asistente Tributario

en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de
utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión.

El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de
capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la
determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán
de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior
al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir
el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones,
debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas
obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en
este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en
todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el
plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la
enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la
sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que
corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario
o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no
podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la
inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho
Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.

2º Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los
impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a
cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 54, número 1º, y 58, número 2º, de la presente ley. 3º El fondo de utilidades tributables,
al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al
impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de


primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto

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de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos


ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1º
de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades
percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén
afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Se
deducirá las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21. Se adicionará o
deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de
ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1, inciso primero, del
artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el


mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1º, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa
deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos
global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores
reajustado en la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre el último día del mes
anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del
ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones,


el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que
correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades
afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con
derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría
que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas
exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital
propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida,
conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

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B. Otros contribuyentes.
1º En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas
efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad
completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o
beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o
devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se
gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58,
número 1, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se
perciban, devenguen o distribuyan.

2º Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el
ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

Análisis del Artículo 14 de la LIR.


El artículo 14 del cuerpo legal en su texto sustituido por el número 2 del artículo 1º de la ley
18.985 (D.O. 28.6.90), fija las bases generales de la tributación de las empresas frente al impuesto
de primera categoría, como asimismo la de sus propietarios o dueños respecto de los impuestos
global complementario y adicional (materia a desarrollar en el último módulo de Formulario 22).

En lo que concierne a la tributación de estos últimos, la letra A) del artículo en comento establece
y regla un procedimiento aplicable a todos los contribuyentes propietarios o dueños de empresas
–cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica– que declaren en la primera categoría sus
rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, y con arreglo al cual dichos
contribuyentes, sea que se trate de empresarios individuales o de socios o accionistas de
empresas sociales, incluidos los contribuyentes a que se refiere el artículo 58, Nº 1, de la ley de la
renta, deben tributar con los mencionados impuestos personales, sobre los retiros, remesas o
distribuciones de rentas que efectúen o reciban en el curso del respectivo ejercicio comercial.

Cabe señalar, empero, que esta modalidad impositiva no es creación de la ley 18.985 antes dicha,
toda vez que ella data de la ley 18.293 (D.O. 31.1.84), que la incorporó a la ley sobre impuesto a la
renta, en reemplazo de la contenida en el texto del artículo 14 vigente hasta entonces que gravaba
las rentas empresariales, tanto respecto de la empresa como de sus propietarios, en el momento
de su obtención o generación.

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Diplomado Asistente Tributario

En efecto, de conformidad con el texto de dicha disposición que rigió hasta el año tributario 1985,
las empresas debían satisfacer el impuesto de primera categoría sobre sus rentas percibidas o
devengadas en el respectivo ejercicio, estando sus propietarios obligados a incluirlas dentro de las
bases imponibles de sus impuestos personales correspondientes al mismo período, con lo cual
resultaban gravadas incluso las utilidades que permanecían invertidas en la empresa por no haber
sido retiradas por el empresario o socios, salvo el caso de los accionistas de sociedades anónimas
o en comandita por acciones ya que éstos, al igual que ahora, tributaban sólo sobre las utilidades
distribuidas por la respectiva sociedad.

La nueva modalidad impositiva implantada por la ley 18.293 antes dicha –inspirada en el obvio y
lógico propósito de promover el ahorro y la capitalización de las empresas– fue posteriormente
complementada por las leyes 18.489 (D.O. 4.1.86) y 18.775 (D.O. 14.1.89), que modificaron en
algunos puntos la normativa contenida en el mencionado artículo 14 y, finalmente, por la ley
18.985 que, como se señaló, dio a dicho precepto su actual redacción, regulando algunas
situaciones no previstas en su texto anterior. Cabe agregar que la disposición que se glosa precisa
también la forma como deben tributar con los impuestos global complementario y adicional los
propietarios o dueños de empresas que declaran su renta efectiva en la primera categoría
determinada mediante contabilidad simplificada o que tributan en dicha categoría acogidos a
alguno de los regímenes de renta presunta establecidos en la ley del ramo.

Las normas del artículo 14 guardan estrecha relación con las contenidas en el artículo 21 del
mismo texto legal, en especial con las disposiciones del inciso segundo de esta disposición.

Revisa el siguiente el formulario en Excel allí se presenta el esquema del FUT


Neto (disponible en plataforma)

1.2 Objetivos del FUT.


Los objetivos básicos del FUT se pueden concentrar en tres puntos:

• Controlar las utilidades generadas y retenidas por las empresas (Primer nivel de
tributación) que se encuentra pendiente de tributación a nivel de personas (Segundo nivel
de tributación por los impuestos Global Complementario o Adicional) y los impuestos de

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Diplomado Asistente Tributario

categoría que afectaron a dichas utilidades, mediante la correcta imputación de los retiros,
remesas o distribuciones de utilidades.

• Controlar utilidades obtenidas hasta 1983.

• Afectar con Impuestos Personales a base de retiros, remesas o distribuciones de


utilidades.

1.3 Aspectos Administrativos del FUT.

Contribuyentes obligados a llevar registro FUT.


Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obligados o que opten por declarar en dicha categoría sus rentas efectivas
determinadas a base de un balance general, según contabilidad completa, deberán
llevar un libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables.

En dicho libro deberán anotar en forma detallada la determinación de la renta líquida imponible
de Primera Categoría o la pérdida tributaria del ejercicio y las utilidades tributables con derecho a
crédito o sin derecho a él, y otros ingresos o partidas y hacer la imputación de los retiros o
distribuciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley sobre Impuesto a
la Renta, es decir, comenzando por las rentas o utilidades más antiguas y con derecho al crédito
que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado.

El detalle de las utilidades tributables y de los otros ingresos o partidas y la imputación de los
retiros o distribuciones, deberán ceñirse al ordenamiento establecido por la Resolución 2.154 del
año 1991 del Servicio de Impuestos Internos.

Contribuyentes facultados para efectuar el registro del FUT en el Libro de Inventarios y


Balances:

De conformidad a lo establecido por la Resolución Nº 2.154, de 1991, los contribuyentes que


tengan escaso movimiento en sus operaciones, podrán efectuar las anotaciones en el Libro de
Inventarios y Balances, en reemplazo del libro especial FUT.

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Diplomado Asistente Tributario

La calificación de "contribuyente con escaso movimiento operacional" debe ser efectuada en


principio por el propio contribuyente, sin perjuicio de la facultad del S.I.I. para apreciar la auto
calificación del contribuyente.

Para tales efectos, los siguientes indicadores pueden servir de ejemplo a fin de poder
autocalificarse de "contribuyente con escaso movimiento operacional", no siendo necesario que
ellos se cumplan en forma copulativa:

• Bajo monto de las operaciones efectuadas durante un ejercicio.

• Percepción o devengo de no más de un tipo de renta.

• Fuente generadora de la renta, proveniente del desarrollo de no más de una actividad.

• Poco personal dependiente.

• Escaso capital.

• Etc.

Plazo para efectuar las anotaciones en el Libro FUT.


Es necesario recalcar, que los referidos contribuyentes no se encuentran liberados de la obligación
de llevar el FUT, sino que sólo están facultados para hacerlo en el mismo Libro de Inventarios y
Balances y no se les obliga a habilitar un libro especial.

Las anotaciones en el libro especial establecido en la Resolución Nº 2.154, de 1991, deberán


hacerse antes de presentar la declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente
(Formulario 22), pero en ningún caso en una fecha posterior al último día del vencimiento del
plazo legal para la presentación de las declaraciones de renta de Primera Categoría.

Una recomendación sana seria de que el FUT esté listo antes del proceso de elaboración y
construcción de las Declaraciones Juradas que se presentan entre Febrero a Abril (análisis más
detallado en el siguiente módulo de Declaraciones Juradas).

Firma, RUT y Fecha que deben registrarse en el Libro FUT.


Al término de las anotaciones efectuadas en el libro especial FUT, en la forma y oportunidad
señalada en la Resolución Nº 2.154, de 1991, deberá estamparse la firma del representante legal

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Diplomado Asistente Tributario

de la empresa y del profesional encargado de llevar la contabilidad de ella, consignándose en


ambos casos el correspondiente Nº de RUT, y la fecha de las anotaciones respectivas.

Sanciones por el incumplimiento a lo ordenado por Resolución 2154 de


1991 SII.
La contravención o incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución citada, será denunciado y
sancionado, previo los trámites legales pertinentes, por el Servicio de Impuestos Internos en la
forma prescrita en el artículo 109º del Código Tributario.

1.4 Antigüedad de las Rentas

Concepto
Por disposición de Impuestos Internos se ha reglamentado, mediante Circular Nº 66 del
04.11.1997 sobre la imputación de las rentas en el Libro FUT de las utilidades provenientes de
otras sociedades, las empresas receptoras pueden adoptar los siguientes dos procedimientos, los
cuales son plenamente válidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley del ramo:

A. Considerar que tales utilidades corresponden al ejercicio en el cual se percibieron por la


empresa receptora y anotarlas en el registro FUT como de ese ejercicio para los efectos de
su retiro o distribución. Para los fines de su reparto posterior, se estima que se retiran o
distribuyen a sus propietarios, socios o accionistas, en el mismo orden de prelación
establecido por la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta,
considerando su antigüedad dentro del mismo ejercicio en el cual se percibieron, tal como
se estableció en la Circular Nº 17, de 1993, o

B. Considerar que tales utilidades corresponden al ejercicio en el cual se percibieron por la


empresa receptora y anotarlas en el registro FUT en ese ejercicio. Para los fines de su
reparto posterior, esto es, cuando corresponda imputar retiros o distribuciones a ese
ejercicio, el orden de prelación se establecerá considerando su antigüedad según el año de
origen informado por la empresa fuente que las reparte o distribuye.

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Diplomado Asistente Tributario

Aplicación práctica de esta norma.


Se comienza por las más "antiguas" y esto se determina de acuerdo a su año de origen, es decir,
una RLI del año 2000 es más antigua que una RLI del año 2004

Utilidades que provienen de otras empresas.


En la empresa receptora la antigüedad es de acuerdo al año de su percepción.

Ejemplo 1

AÑO ORIGEN AÑO PERCEPCIÓN NATURALEZA


2002 2002 Propia
1999 2003 Ajena
2000 2001 Ajena
2004 2004 Propia

Ordenadas de más antigua a más nueva:

AÑO ORIGEN AÑO PERCEPCIÓN NATURALEZA


2000 2001 Ajena
2002 2002 Propia
1999 2003 Ajena
2004 2004 Propia

Ejemplo 2

AÑO ORIGEN AÑO PERCEPCIÓN NATURALEZA


2001 2001 Propia
2001 2001 Ajena
1999 2003 Ajena
2004 2004 Propia

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Diplomado Asistente Tributario

Ordenadas de más antigua a más nueva:

AÑO ORIGEN AÑO PERCEPCIÓN NATURALEZA


2001 2001 Ajena
2001 2001 Propia
1999 2003 Ajena
2004 2004 Propia
Resumen
La antigüedad de las Rentas está dada por los siguientes 4 conceptos:

1º Percepción

• Propias = año en que se generan las utilidades

• Ajenas = año en que se reciban las utilidades

2º Origen

• Propias = año en que se generan las utilidades

• Ajenas = año en que fueron imputadas a FUT otra sociedad

3º Ajenas

4º Propias

Por lo tanto una utilidad propia (RLI) tiene el mismo año de percepción y origen (RLI 2010 tiene
año de percepción y origen 2010)

Tema 2: Análisis del FUT de Sociedad de Personas.

2.1 Remanente de Utilidades Tributables de Años Anteriores

Concepto
El saldo de utilidades de años anteriores puede ser positivo o negativo de acuerdo al siguiente
detalle:

Página 83
Diplomado Asistente Tributario

A. Saldo Positivo:
El saldo positivo de años anteriores puede provenir de las siguientes utilidades:

1. Utilidades propias con crédito

2. Utilidades propias sin crédito

3. 3Utilidades ajenas con crédito

4. Utilidades ajenas sin crédito

Utilidad Propia Es aquella que genera la empresa resultado de sus


actividades por ejemplo Renta Liquida Imponible

Utilidad Ajena Es aquella que genera la sociedad resultado de la


participación en otras empresas por ejemplo retiros o
dividendos recibidos

B. Saldo Negativo:
El saldo negativo de años anteriores puede ser provocado por algunos o todos de los siguientes
conceptos:

1. Gastos rechazados, tratándose de gastos rechazados señalados en el inciso segundo del


artículo 21

2. Retiros Presuntos. A contar del 1 de enero de 2013, los retiros presuntos no se rebajan del
FUT.

3. Pérdidas Tributarias

Este saldo, ya sea positivo o negativo debe ser reajustado por la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio anterior y el último día del
mes anterior al cierre del ejercicio actual (o mal llamado Factor Anual)

Cabe destacar que independiente si durante el año hubo retiros de utilidades por parte de sus
socios, la actualización será siempre el factor anual (a menos que se produzca algún término de
giro u otra situación).

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Diplomado Asistente Tributario

Ejemplo

Lo anterior se puede explicar de la siguiente forma:

FUT al 31 de Diciembre del año 200X

Remanente 100.000

Reajuste 3,6%

Remanente Reajustado 103.600

IPC último día del mes anterior al cierre del año (Nov. 200X) 121,53

IPC último día del mes anterior al cierre del año (Nov. 200X1) 117,28

Resultado = 1,036

Cabe mencionar que de acuerdo a instrucciones del Servicio de Impuestos Internos si la variación
anteriormente señalada es negativa, no se debe aplicar reajuste según lo establece Circular 58 del
11 Noviembre de 2003 SII.

Lectura Relacionada
Resolución 2154/91 Servicio de Impuestos Internos Factores de actualización
publicados por el Servicio de Impuestos Internos

2.2 Deducción de Gastos Rechazados Provisionados en Años Anteriores y


Pagados en el Año de la Determinación del FUT .

Concepto.
Luego de reajustar el remanente del año anterior, si éste es positivo se debe depurar de aquellos
gastos rechazados provisionados en años anteriores y pagados en el año.

Página 85
Diplomado Asistente Tributario

Orden de imputación de los gastos provisionados:


Cabe destacar, que se deben estar atentos a las instrucciones del SII, respecto al nuevo régimen
tributario de los gastos rechazados.

El orden de imputación de los gastos rechazados provisionados en años anteriores y pagados en el


año actual, según establece Circular 17 del 03 de marzo de 1993 SII es el siguiente:

1. A las utilidades del año de la provisión

2. A las utilidades de los ejercicios más antiguos

3. A las utilidades en que se realizó el pago

Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo negativo
en el FUT., los gastos rechazados se imputarán a las utilidades del ejercicio en que se realizó el
pago de éstos. Y si éstas también fueran insuficientes, éstos harán negativo el FUT (según lo
explicado en el punto anterior el remanente fut negativo puede ser por gastos rechazados).

Los gastos rechazados en la parte que hayan dejado negativo al FUT, tendrán derecho a crédito,
pero éste será sin derecho a devolución.

Lectura Relacionada
Resolución 2154/91 Servicio de Impuestos Internos
Articulo 21,31 y 33 Ley de Renta

2.3 Rebaja del Impuesto de Primera Categoría

Concepto.
El impuesto de primera categoría es un gasto rechazado que de acuerdo a instrucciones del SII, se
rebaja en forma especial ya que un gasto rechazado normal se rebaja del año de la provisión y si
no hay utilidades se rebajaba de las utilidades más antiguas. En cambio el gasto rechazado que
corresponde al impuesto de primera categoría tiene el siguiente tratamiento:

1. Se rebaja del año de la Renta Líquida Imponible independiente si éste fue provisionado o
no en su oportunidad, del remanente que corresponde a la columna impuesto.

Página 86
Diplomado Asistente Tributario

2. El gasto rechazado por impuesto de primera categoría, se rebaja con tope del remanente
de la columna impuesto, del año de la Renta Líquida Imponible.

Ejemplo

Se retiraron o distribuyeron todas las utilidades netas y parte del impuesto.

AÑO 1

UTILIDAD UTILIDAD INCREMENTO CRÉDITO 1ª


REGISTRO FUT IMPUESTO
BRUTA NETA 1ª CAT CAT

RLI 5.000.000 850.000 4.150.000 850.000 850.000

Menos

Retiros -4.500.000 -350.000 -4.150.000 -500.000 -850.000

Ajuste Incremento -350.000

REMANENTE 0 0 0 0 0

AÑO 2 Pago Impuesto

UTILIDAD UTILIDAD INCREMENTO CRÉDITO 1ª


REGISTRO FUT IMPUESTO
BRUTA NETA 1ª CAT CAT

Remanente FUT 518.000 850.000 0 0 0

Menos Gto. Rech.

Impto. $880.600 --518.000 -518.000 0 0 0

RLI

REMANENTE 0 0 0 0 0

Cuando se efectúa el pago del impuesto este se debe rebajar de la columna impuesto.

El monto del impuesto que se rebaja es actualizado por los factores de IPC desde la fecha de pago
hasta fin de año

Página 87
Diplomado Asistente Tributario

Lectura Relacionada
Oficio 1752/97 SII Efectos tributarios por concepto de Impuesto de Primera
Categoría.

2.4 Diferencia Reajuste Columna Impuesto.

Concepto.
En el caso que el reajuste del remanente de la columna impuesto y el reajuste del gasto rechazado
que corresponde al impuesto, dé como resultado una cantidad mayor a rebajar por reajuste, esa
diferencia tiene el siguiente tratamiento en el FUT:

1. Se rebaja de otras diferencias positivas de reajuste de la columna impuesto de años


anteriores, comenzando por las más antiguas.

2. Se rebaja de utilidades sin crédito de años anteriores, comenzando por las más antiguas a
las más nuevas.

3. Si no existieren utilidades a imputar esta diferencia de reajuste, deja negativo la columna


Impuesto.

Como nos damos cuenta, se podría dar una situación ilógica, en que la empresa posea un FUT
positivo y negativo a la vez.

Ejemplo:

Situación con reajuste que deja negativo la columna Impuesto.

AÑO 1

INCREMENTO 1ª
REGISTRO FUT UTILIDAD BRUTA IMPUESTO UTILIDAD NETA CRÉDITO 1ª CAT
CAT

RLI 5.000.000 850.000 4.150.000 850.000 850.000

Retiros

REMANENTE 5.000.000 850.000 4.150.000 850.000 850.000

Página 88
Diplomado Asistente Tributario

AÑO 2 Pago Impuesto

INCREMENTO 1ª
REGISTRO FUT UTILIDAD BRUTA IMPUESTO UTILIDAD NETA CRÉDITO 1ª CAT
CAT

Remanente FUT 1,036 5.180.000 880.600 4.299.400 880.600 880.600

Menos Gto. Rech.

Impto. $880.600 -882.300 -882.300 0 0 0

RLI

REMANENTE 4.297.700 -1.700 4.299.400 880.600 880.600

Lectura Relacionada
Línea 11 Formulario 22 Operación Renta

2.5 Reposición de la pérdida tributaria de Arrastre.

En el caso que la sociedad traiga una pérdida tributaria de años anteriores, ésta debe ser repuesta
o excluida en el FUT, es decir, registrarla con signo positivo en el FUT.

La finalidad de esta reposición o exclusión es anular el efecto que tuvo la deducción de la pérdida
de arrastre en la RLI. Si esto no se hiciera se estaría reflejando en el FUT un saldo negativo mayor.

Ejemplo:

• La Renta Líquida del año estaba compuesta sólo por la pérdida del año anterior.

• El remanente negativo de FUT del año anterior se genera sólo por la pérdida tributaria
(recordar que este monto puede, además, estar formado por gastos rechazados y retiros
presuntos)

A continuación se analizarán ejemplos con y sin reposición, para ver su efecto.

Página 89
Diplomado Asistente Tributario

Ejemplo 1:

Efecto con Reposición


Concepto Control Rentas Incremento Crédito
Pérdida del año anterior -100000 -100000 0 0
Reajuste 3,6% -3600 -3600 0 0
Pérdida del año reajustada -103600 -103600 0 0
RLI negativa del año -103600 -103600 0 0
Repone pérdida 103600 103600 0 0
Saldo de FUT año siguiente -103600 -103600 0 0

Ejemplo 2:

Efecto sin Reposición


Concepto Control Rentas Incremento Crédito
Pérdida de año anterior -100000 -100000 0 0
Reajuste -3600 -3600
Pérdida de año reajustada -103600 -103600 0 0
RLI negativa del año -103600 -103600 0 0
Saldo de FUT año siguiente - 207200 - 207200 0 0

La empresa trae un Remanente negativo de $ 103.600, el cual está compuesto de una pérdida
tributaria. El resultado según balance fue $ 0. El único ajuste en la RLI, es la pérdida tributaria del
año anterior, la cual arrojó un resultado negativo de $ 103.600.

Si nos damos cuenta, de acuerdo al cuadro sin reposición se está reflejando un saldo negativo para
el año siguiente de -$ 207.200, siendo que la empresa en su vida sólo ha generado una pérdida de
$ 103.600, que es lo que debería quedar reflejado en los saldos de FUT.

La manera de reflejar el resultado correcto en el FUT, es reponer la pérdida deducida en la RLI y se


obtiene lo señalado en el cuadro con reposición.

Página 90
Diplomado Asistente Tributario

El resultado de la empresa quedaría de la siguiente manera:

Utilidad según Balance $ 0

Se agrega $ 0

Se deduce $ 103.600

Pérdida de Arrastre $ 103.600

RLI Negativa del año $ 103.600

2.6 Renta Líquida Imponible.

Concepto.
La Renta Líquida Imponible es aquella determinada de acuerdo a las normas que señalan los
artículos 29 al 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, percibidas o devengadas, que fue análisis de la
segunda Unidad de este módulo.

Presentación esquemática de la determinación de la RLI, de acuerdo a LIR:


+ Ingresos Brutos Art. 29 $...
- Costos Directos Art. 30 $...
= Renta Bruta =…

- Gastos Necesarios (A) Art. 31 $...


= Renta Líquida =…

+ Ajustes por Corrección Monetaria Art. 32 $...


+ Ajustes Finales Art. 33 $...
Agregados (B) Art. 33 Nº 1
Deducciones Art. 33 Nº 2
Reajuste por Agregados Art. 33 Nº 3

= RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE =...

Página 91
Diplomado Asistente Tributario

Determinación de la RLI a partir de la utilidad según balance:


Utilidad según Balance $...
Se agrega $...
Gastos no aceptados tributariamente provisionados
Gastos no aceptados tributariamente pagados señalados en el inciso segundo del artículo 21

Se deduce $...
Deducciones devengadas
Deducciones percibidas

RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE =…

Detalle de los elementos de la RLI.

A. Gastos Aceptados Art.31º inc.1º LIR


• Gastos necesarios para producir la renta del ejercicio (inevitable - indispensable -
obligatorio).

• Gastos no estén rebajados en el cálculo de la RLI como costo directo. (No procede
rebajarse como Costo y Gasto a la vez)

• Gasto efectivo, es decir, que el gasto se haya pagado o, en su defecto, se esté adeudando.
Se excluyen "estimaciones" o "provisiones" para futuros gastos.

• Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el SII.

• Probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos. Aquellos


registrados en la contabilidad de la empresa, que estén acreditados o justificados en forma
fehaciente, es decir, contar o estar respaldados con medios probatorios que indiquen su
naturaleza, necesidad, efectividad y monto.

• Gasto corresponda al período en que efectivamente ellos se producen y tener una directa
relación con los beneficios obtenidos.

• Se excluyen los Gastos anticipados.

Página 92
Diplomado Asistente Tributario

• Gastos deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la renta.

B. Gastos Rechazados afectos al Art. 21 LIR


Estas cantidades corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Deben
incluirse, también, aquellas cantidades representativas de desembolsos que no han disminuido
la renta líquida imponible declarada en el ejercicio correspondiente (registro en el activo).
Comprende las referidas cantidades con su reajuste. Si se generaron en ejercicios anteriores,
debe indicarse el ejercicio respectivo.

Deben rebajarse en todo caso las siguientes partidas, porque siguen formando parte de la R.L.I.
aunque las excluye el art. 21 entre otras:

• Intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y a


organismos o instituciones públicas creadas por la ley.
• Pagos a que se refiere el artículo 31, número 12, en la parte que no pueden ser deducidos
como gasto.
• El pago por patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.
• Donaciones para fines culturales según art. 8 Ley Nº 18.985/90, en aquella parte que
constituya crédito.
• Donaciones para fines educacionales a establecimientos, conforme al artículo 3 Ley Nº
19.247/93, en aquella parte que constituya crédito.

En el caso de este tipo de sociedades se deben rebajar del FUT los Gastos
Rechazados pagados tanto afectos como no afectos al artículo 21 Ley de Renta
consumiendo incremento y crédito según corresponda.

Resumen.
La RLI que se ingresa al FUT es según las instrucciones detalladas anteriormente a la cual se deben
rebajar:

 Gastos rechazados pagados no afectos articulo 21 LIR

Página 93
Diplomado Asistente Tributario

Se recomienda revisar los contenidos de la unidad 2 Determinación de la Renta Líquida Imponible.

2.7 Determinación de Incremento y Crédito.

Concepto.
Para realizar el registro de la Renta Líquida Imponible determinada en el año (según Unidad
anterior), se deben tener presente cinco conceptos que son Renta Bruta, Renta Neta, Impuesto,
Incremento y Crédito.

Renta Bruta (RB):

La Renta Bruta, en términos sencillos, vendría siendo la Renta Líquida Imponible

Renta Neta (RN):

Es el resultado de restar a la Renta Bruta el Impuesto de primera categoría que se debe cancelar
(según la tasa impuesto del año respectivo)

Impuesto (I):

Es el resultado de aplicar la tasa de impuesto a la Renta Bruta

Renta Bruta (RLI) = 1.000


Impuesto tasa 17% = 170 (1.000 x 17%)
Renta Neta = 830 (1.000 - 170)

Resumiendo todo lo anterior podríamos decir lo siguiente:

RENTA BRUTA = RB
RENTA NETA = RN
IMPUESTO = I
T = Tasa de Impuesto

RB = RN + I
RN = RB * (100 - T) %

Página 94
Diplomado Asistente Tributario

Incremento:
El incremento podría señalarse como aquella parte que falta al realizar alguna imputación (rebaja)
a la RLI, para recomponer la Renta Bruta.

De acuerdo a instrucciones del SII, las imputaciones que se le realicen a la RLI del año podrían
tener un incremento total, parcial o no tener incremento.

Tipos de Incremento:
Incremento total:
El incremento total se originaría cuando en el año de la determinación de la RLI se realizan
imputaciones sólo hasta el tope de la Renta Neta (o sea las imputaciones se encuentran entre $ 0 y
el monto de la Renta Neta)

Imputaciones
Casos RLI Retiro Incremento
Renta neta Impuesto

RLI del año 1000 830 170 170

1. -500 -500 -500 -102

2. -700 -700 -700 -143

3. -830 -830 -830 -170

Caso 1: El retiro realizado es de 500, por lo que sólo se retiró renta neta. Por lo tanto el
incremento es total y se calcula aplicando a 500 el factor de 0,204819 = 102 (en el caso de la tasa
del 17% el incremento es 0,204819)

Caso 2: El retiro realizado es de 700, por lo que sólo se retiró renta neta. Por lo tanto el
incremento es total y se calcula aplicando a 700 el factor de 0,204819 = 143

Caso 3: El retiro realizado es de 830, por lo que sólo se retiró renta neta. Por lo tanto el
incremento es total y se calcula aplicando a 830 el factor de 0,204819 = 170

Página 95
Diplomado Asistente Tributario

Una manera alternativa de calcular el incremento es la siguiente:

Como el incremento se calcula sobre la renta neta, se debe determinar cuánto representa el total
de retiros sobre la renta neta y esto sobre el total del incremento, como por ejemplo para el caso
1:

500/830 = 0,60240964 170 * 0,60240964 = 102

Cuando el incremento sea total, se calculará aplicando los siguientes factores, los que resultan de
aplicar la siguiente fórmula:

(Tasa de impuesto / (1 – tasa de impuesto))

El incremento para las diferentes tasas de impuesto es:

Tasa Factor

10% 0,111111 Para año comercial 1984 hasta 1990

15% 0,176470 Para año comercial 1991 hasta 2001

16% 0,190476 Para año comercial 2002

16,5% 0,197604 Para año comercial 2003

17% 0,204819 Para año comercial 2004 en adelante

20% 0,25 Para el año comercial 2011

18,5% 0,226993 Para el año comercial 2012

Página 96
Diplomado Asistente Tributario

Incremento Parcial:
El incremento parcial se originaría cuando en el año de la determinación de la RLI se realiza
imputaciones que sobrepasen la Renta Neta, consumiendo parte de la columna Impuesto (ósea las
imputaciones son mayor a la renta neta pero menor a la renta bruta)

Imputaciones
Casos RLI Retiro Incremento
Renta neta Impuesto

RLI del año 1000 830 170 170

1. -850 -850 -830 -20 -150

2. -900 -900 -830 -70 -100

3. -950 -950 -830 -120 -50

Cuando el incremento sea parcial, el incremento a considerar será la parte de impuesto no


retirada.

Caso 1

El retiro realizado es de 850, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 20 de la columna
Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial ya que se ocupó parte de la columna Impuesto, y
como se señaló anteriormente es la parte de impuesto no retirado 170 - 20 = 150

Caso 2

El retiro realizado es de 900, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 70 de la columna
Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial ya que se ocupó parte de la columna Impuesto, y
como se señaló anteriormente es la parte de impuesto no retirado 170 - 70 = 100

Caso 3

El retiro realizado es de 950, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 120 de la columna
Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial ya que se ocupó parte de la columna Impuesto, y
como se señaló anteriormente es la parte de impuesto no retirado 170 - 120 = 50

Página 97
Diplomado Asistente Tributario

Incremento Nulo (sin incremento):


No habría incremento cuando en el año de la determinación de la RLI se realizan imputaciones que
consumen toda la Renta Neta y la columna impuesto, es decir, se retira toda la Renta Bruta.

imputaciones
Casos RLI Retiro Incremento
Renta neta Impuesto

RLI del año 1000 830 170 170

1. -1000 -1000 -830 -170 0

Caso 1

El retiro realizado es de 1.000, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 170 de la columna
Impuesto. Por lo tanto no hay incremento ya que se retiró toda la Renta Bruta.

Crédito
El artículo 56 de la Ley de Impuestos a la Renta señala que el crédito es
la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la misma renta bruta global, la misma tasa del
impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron.

En términos simples el crédito contra los impuestos finales (Global Complementario o Adicional),
es la cantidad que sirve como forma de pago contra estos impuestos y que previamente lo pagó la
sociedad a través del impuesto de primera categoría que se determinó en la RLI.

La manera de calcularlo sería la siguiente:

IMPUTACIONES
Casos RLI Retiro Renta Neta Impuesto Incremento Crédito
RLI del año 1000 830 170 170 170
1. -700 -700 -700 0 -143 -143
2. -830 -830 -830 0 -170 -170
3. -950 -950 -830 -120 -50 -170

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Diplomado Asistente Tributario

Caso 1: El retiro realizado es de 700, éste fue rebajado de la Renta Neta. Por lo tanto el
incremento es total. El crédito se puede calcular de dos maneras

1.- Renta neta X Factor = 700 X 0,204819 = 143

2.- (Retiro + Incremento) X tasa de impuesto = (700 + 143) X 0,17 = 143

Caso 2: El retiro realizado es de 830, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta. Por lo tanto el
incremento es total. El crédito se puede calcular de dos maneras:

1.- Renta neta X Factor = 830 X 0,204819 = 170

2.- (Retiro + Incremento) X tasa de impuesto = (830 + 170) X 0,17 = 170

Caso 3: El retiro realizado es de 950, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 120 de la
columna Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial. El crédito se puede calcular de dos
maneras:

1.- Renta neta X Factor = 830 X 0,204819

2.- (Retiro + Incremento) X tasa de impuesto = (950 + 50) X 0,17 = 170

Se recuerda que el crédito es el impuesto de primera categoría, el cual los dueños (socios o
accionistas) utilizan en su impuesto global complementario o adicional.

2.8 Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).

Concepto.
El PPUA (Pago Provisiona por Utilidad Absorbida) está regulado por el artículo 31 inciso 3 Nº 3 de
la Ley de Renta que señala:

… En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.

Página 99
Diplomado Asistente Tributario

El PPUA se origina cuando una perdida tributaria generada en el ejercicio comercial imputa a una
utilidad (que se encuentre en el remanente FUT inicial o se reciba en el ejercicio) ya sea propia o
ajena y esta tiene un crédito asociado.

Tipos de PPUA
El PPUA se puede generar por los siguientes conceptos:

• Utilidades Propias

• Utilidades Ajenas

Utilidades Propias
En el caso de que una pérdida tributaria absorbe una utilidad propia y ésta tiene un crédito
asociado genera el PPUA provocando los siguientes efectos:

1º Se refleja el ingreso devengado en la determinación de RLI

2º Constituye un monto no afecto a impuesto primera categoría

3º Afecto a Global Complementario o adicional (cuando sea imputado en el FUT al ser una
utilidad sin crédito)

4º Agregado al FUT por ser una utilidad sin crédito

5º Utilidad sin crédito

Ejemplo

Determinación RLI

R.L.I. Previa antes PPUA $ (1.000.000) ($1.000.000*17%)


+ asiento PPUA Utilidad Absorbida $ 170.000
RLI previa $ (830.000)
- PPUA Utilidad Absorbida $ (170.000)
RLI definitiva $ (1.000.000)

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Diplomado Asistente Tributario

Asiento por cálculo del PPUA

31/12/XX --------- XXX-------


Impuesto por Recuperar $ 170.000
Otros Ingresos $ 170.000

El monto de PPUA en la determinación de la RLI es una deducción debido a que constituye un


monto no afecto al impuesto de primera categoría (utilidad sin crédito)

Determinación del FUT con el cálculo del PPUA:

UTILIDAD UTILIDAD DIF. DEPREC. INCREMENTO CRÉDITO


IMPTO 1°
N° Detalle F.U.T NETA NETA ACELERADA IMPTO 1° PRIMERA
CATEGORÍA
C/CRÉDITO S/CRÉDITO Y NORMAL CATEGORÍA CATEGORÍA

1 Remanente año 2004 act. 2.000.000 2.000.000 409.638 409.638

2 R. L. I (negativa) -1.000.000 -1.000.000 -170.000 -170.000

7 P: P. U. A. propias 170.000 170.000

Ajuste crédito -34.819 -34.819

Remte. FUT ej. Sgte. 1.170.000 1.000.000 170.000 0 0 204.819 204.819

Utilidades Ajenas
En el caso de que una pérdida tributaria absorba una utilidad Ajena y ésta tenga un crédito
asociado, genera un PPUA provocando los siguientes efectos:

1º Se refleja el ingreso devengado

2º Constituye una menor pérdida del año

3º Constituye un monto afecto a primera categoría

4º Afecto a Global Complementario o adicional

5º Utilidad con crédito

En el caso de utilidades ajenas, hay que identificar si estas últimas absorben la perdida en parte o
al 100%.

Caso 1: P.P.U.A. Utilidades Ajenas en donde la pérdida es absorbida en parte.

Página 101
Diplomado Asistente Tributario

Pérdida Absorbida en parte x 15% Directo = PPUA


Dividendo S.A. $500.000 c/crédito 1ª 15%
Determinación RLI:

Pérdida s/Balance $ (500.000) (incluye Dividendo percibido)


-Dividendo SA $ (500.000)
R.L.I. previa $ (1.000.000)
+ PPUA Utilidad Absorbida $ 75.000 (500.000*15%)
RLI definitiva $ (925.000)

Acá a diferencia de las utilidades propias, el PPUA incide en la determinación de la RLI haciendo
que dicho monto baje al constituir un monto afecto a impuesto de primera categoría.

Caso 2 P.P.U.A. Utilidades Ajenas en donde la pérdida es Absorbida al 100%

Pérdida es Absorbida al 100% x (0,17/1,17)


Dividendo S.A. Chilena $3.000.000 c/crédito 1ª 17%
Determinación RLI:

Utilidad s/Balance $ 2.000.000 (incluye Dividendo percibido)


- Dividendo SA $ (3.000.000)
R.L.I. previa $ (1.000.000)
+ asiento PPUA Utilidad. Absorbida. $ 145.299
(1.000.000*0,17/1,17)
RLI definitiva $ (854.701)

La fórmula para sacar el PPUA en el caso de pérdida absorbidas al 100% es:

Perdida Absorbida * ((tasa de impuesto / 100)/ (1+ (tasa de impuesto/100))

En el caso del ejemplo quedaría

$ 145.299 = $ 1.000.000 *(0,17 / 1,17)

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Diplomado Asistente Tributario

La determinación del FUT quedaría de la siguiente manera:

UTILIDAD UTILIDAD DIF. DEPREC. INCREMENTO CRÉDITO


IMPTO 1°
N° Detalle F.U.T NETA NETA ACELERADA IMPTO 1° PRIMERA
CATEGORÍA
C/CRÉDITO S/CRÉDITO Y NORMAL CATEGORÍA CATEGORÍA

Remanente año 2004 act. 0 0 0 0

R. L. I (negativa) -854.701 -854.701 -145.299 -145.249

Dividen dos recibidos 3.000.000 3.000.000 614.457 614.457

Ajuste crédito -29.760 -29.760

Remte. FUT ej. Sgte. 2.145.299 2.145.299 0 0 0 439.398 439.398

2.9 Participaciones Percibidas o Devengadas.

Concepto:
Las participaciones pueden corresponder a retiros de sociedades de personas o dividendos
recibidos de sociedades anónimas correspondientes a empresas clasificadas en Primera Categoría
que declaran renta efectiva mediante Contabilidad Completa.

En resumidas cuentas es cuando la sociedad que está efectuando el FUT (ya sea empresario
individual, EIRL, Sociedad anónima u otra) participa en otra sociedad de la cual obtiene retiros y
además esta última se encuentra obligada a diseñar el registro FUT.

También se incluyen las participaciones percibidas o devengadas provenientes de otras empresas


de Primera Categoría que declaran renta efectiva mediante Contabilidad Simplificada. Cuando la
empresa participa en una sociedad que determina su resultado tributario según contabilidad
simplificada, al término del ejercicio debe reconocer como un agregado en el FUT la participación
devengada sobre las utilidades tributarias que obtenga la empresa al 31 de diciembre de acuerdo
al porcentaje de participación que se tenga según contrato social.

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Diplomado Asistente Tributario

Característica
• Se deben registrar históricos los retiros de otras sociedades, que hayan sido imputados a
rentas afectas a Global Complementario o Adicional (a pesar de que el certificado que
viene de la sociedad madre de donde nacen los retiros vienen actualizados)

Excesos de retiros de ejercicios anteriores


• Se debe registrar como un agregado los retiros de años anteriores que en el año de la
determinación del FUT, se haya imputado a utilidades afectas a Global Complementario o
Adicional en la sociedad de donde se efectuó el retiro, debidamente reajustado por la
variación anual experimentada por el índice de precios al consumidor del o los ejercicios
siguientes al del retiro.

2.10 Reinversión.
Al tenor de lo dispuesto por la letra c) del Nº 1º de la letra A) del artículo 14, las rentas que los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58, Nº 1º, propietarios o dueños de
empresas que declaren en la primera categoría su renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa, retiren de sus respectivas empresas "para invertirlas en otras empresas
obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional
mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta".

Como se desprende de su texto, la disposición transcrita permite a los propietarios de la empresa


en que se generen las utilidades reinvertirlas en otra empresa, sin perder el beneficio de la
suspensión de los impuestos global complementario o adicional, que conlleva la modalidad
impositiva que estamos analizando.

En este sentido, dicha norma favorece la consecución de la finalidad básica perseguida por el
legislador –consistente, como se ha señalado, en incentivar la inversión y capitalización de las
empresas– ya que sin ella se entrabaría y desalentaría el cambio de inversión por el impuesto que
se originaría al retirar la renta de la empresa generadora de la misma.

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Diplomado Asistente Tributario

Cabe hacer notar que también pueden ampararse en la franquicia de que se trata "los retiros de
utilidades que se efectúen y los dividendos que se perciban desde empresas constituidas en el
exterior", según así lo prescribe el inciso tercero de la norma legal en comento, agregado a la
misma por la letra b) del artículo 1º de la ley 19.247. Lo dispuesto por este inciso rige a contar del
1º de enero de 1994 de acuerdo con la norma sobre vigencia contenida en el inciso primero del
artículo 10 de la ley precitada.

Nótese que, salvo el caso de excepción de las empresas constituidas en el extranjero, el beneficio
que se analiza no alcanza a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones,
por lo que estos contribuyentes están obligados a declarar la totalidad de las rentas que les sean
distribuidas por sus respectivas sociedades para los efectos de la aplicación de los impuestos
global complementario o adicional.

Por disposición expresa del inciso tercero del precepto que se glosa que, como se indicó
precedentemente, incorporó a este beneficio a los retiros de utilidades que se efectúen y a los
dividendos que se perciban desde empresas constituidas en el exterior, ello no se aplica, sin
embargo, "respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas".

En cuanto a la empresa receptora de la inversión, ella puede ser una sociedad de personas, una
sociedad en comandita por acciones o una sociedad anónima, pudiendo incluso tratarse de una
empresa individual.

Con todo, desde el punto de vista tributario, es indispensable, porque así lo exige expresamente la
disposición precedentemente transcrita, que la receptora de la inversión sea una empresa
obligada a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa con arreglo a las normas
de la primera categoría de la ley del ramo.

Como puede advertirse, la exigencia de esta condición deja fuera del ámbito de aplicación del
beneficio en comento a las sumas que los contribuyentes pudieran retirar de sus empresas para
invertirlas, en una empresa minera que tribute de acuerdo con el régimen de renta presunta
establecido en el Nº 1º del artículo 34 o en cualquiera otra que determine su renta líquida
imponible de primera categoría sobre la base de presunciones, ya sean simplemente legales o de
derecho, como, asimismo, en empresas que, aún cuando tributen sobre su renta efectiva
determinada contablemente, lo hagan en base a los resultados arrojados por una contabilidad
simplificada.

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Diplomado Asistente Tributario

En virtud del requisito a que se alude, tampoco podrían ampararse en esta franquicia las
inversiones que estos contribuyentes pudieran efectuar en empresas acogidas al régimen
impositivo especial establecido en el artículo 14 bis de la ley de la renta.

De conformidad con lo prevenido por el inciso segundo del Art. 14 letra A) Nº 1 letra c) de la LIR,
las inversiones a que ella se refiere sólo podrán realizarse mediante:

• aumentos efectivos de capital en empresas individuales;

• aportes en una sociedad de personas, o

• adquisiciones de acciones de pago.

Como la ley no distingue, debe concluirse que en este último caso quedan comprendidas las
adquisiciones, tanto de acciones de sociedades anónimas, como de sociedades en comandita por
acciones.

Cabe señalar que mediante instrucciones emitidas con anterioridad a la ley 18.489 (D.O. 4.1.86) –
que incorporó al artículo 14 de la ley de la renta la norma mediante la que se fijó la forma que
debe adoptar la inversión para dar derecho a la franquicia tributaria de que se trata, mantenida sin
cambios en el texto de dicho artículo actualmente vigente– la Dirección Nacional del SII había ya
expresado que dicha franquicia sólo operaba cuando las sumas retiradas se invirtieran "como
aportes sociales, en el caso de sociedades de personas o en la adquisición, como primer titular, de
acciones de pago, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones",
manifestando que necesariamente debía entenderse así por cuanto "la ley expresamente obliga a
que exista un ingreso efectivo en la empresa receptora al establecer la condición de que las rentas
entregadas quedarán afectas a impuesto cuando sean retiradas o distribuidas por ella y, además,
en atención al alcance restrictivo que debe dársele al término "invertir", por ser esta situación una
franquicia –y por ende una norma de excepción– que obviamente persigue una aplicación efectiva
de los recursos puestos a disposición de una empresa".

Aunque la disposición a que se alude no exige en la persona del inversionista la calidad de "primer
titular" de las acciones adquiridas, creemos que dicha condición se encuentra implícita dentro del
concepto de "acciones de pago", toda vez que, en su sentido corriente, dicha expresión designa las
acciones emitidas por una sociedad con el objeto de obtener fondos y que, suscritas y pagadas por
los accionistas, representan para la empresa emisora un aporte de capital efectivo.

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Diplomado Asistente Tributario

El inciso segundo de la letra c) del Nº 1º de la letra A) del artículo 14 fija, asimismo, el plazo dentro
del cual deben efectuarse las inversiones en referencia, estableciendo que ellas deben realizarse
"dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro".

Es importante tener presente que, en su última parte, este mismo inciso prescribe que los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago en conformidad a la disposición que se glosa no
podrán acogerse a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de la ley de la renta.

En virtud de esta incompatibilidad, los empresarios y socios que inviertan las cantidades retiradas
de sus empresas en acciones de pago no pueden, al mismo tiempo, rebajar dicha inversión de la
renta imponible del impuesto global complementario.

Cabe recordar que la Dirección Nacional del SII había establecido por vía administrativa esta
incompatibilidad, con antelación a la dictación de la ley 18.489 que la estableció de modo expreso,
teniendo presente para ello –como lo señalara en su Circular 37 de 1984 SII – que "las utilidades
retiradas no han salido del ámbito tributable de las empresas".

Este mismo instructivo se refiere al tratamiento de las utilidades invertidas dentro de la empresa
receptora, expresando que ellas "deben formar parte de las utilidades tributables acumuladas en
esta última, debiendo registrarse separadamente".

"Su afectación con los impuestos global complementario o adicional –continúa dicho instructivo–
ocurrirá cuando se efectúen retiros de las mencionadas empresas, cualquiera que sea el socio que
efectúe dichos retiros, en caso de sociedades de personas.

"Respecto de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, las citadas utilidades
invertidas también se gravarán con los mencionados tributos en la oportunidad en que se
efectúen distribuciones o sean devueltas en alguna forma a sus accionistas, teniendo presente
que, de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto (actual cuarto) del número 1º del artículo
54 y el número 2º del artículo 58 de la ley de la renta, cualquier cantidad que distribuyan estas
empresas a sus accionistas queda afecta a los tributos global complementario o adicional, según
corresponda".

Como lo estima oportuno aclarar la Dirección Nacional del SII en estas mismas instrucciones "las
utilidades capitalizadas que se devuelvan a los accionistas con ocasión de la liquidación de las
sociedades respectivas, incluyendo aquellas que se incorporaron por concepto de las inversiones a

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Diplomado Asistente Tributario

que se refiere el inciso final del artículo 14 (actual letra c) del Nº 1º de la letra A) del mismo
artículo) quedan afectas a los impuestos global complementario o adicional, según corresponda,
en la oportunidad de su distribución o devolución, en virtud de lo dispuesto por el propio artículo
14 y por el número 7º del artículo 17, ello en concordancia con lo indicado en el artículo 41,
número 13".

Cabe señalar, por último, que los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere la
letra en comento deben informar a la sociedad receptora, al momento en que esta perciba la
inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades que no hayan pagado el impuesto
global complementario o adicional y el crédito por impuesto de primera categoría, requisito sin el
cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento establecido en dicha letra, según así lo
dispone el inciso final de la misma agregado por el número 1 del artículo 1º de la ley 19.578 (D.O.
29.7.98).

Para permitir el cumplimiento de esta obligación, la empresa fuente debe emitir un certificado
mediante el cual se proporcionen al inversionista los antecedentes relativos a la inversión.

De conformidad con lo establecido asimismo por el inciso aludido, la empresa receptora deberá,
por su parte, acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ella e informar de esta
circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, debiendo además, si se trata de una sociedad
anónima, informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones
representativas de la inversión, todo ello en la forma y dentro del plazo señalado en la misma
norma.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 18, inciso primero, de la ley 19.578 antes dicha, el
inciso en referencia rige a contar del año tributario 1999.

Requisitos de la Reinversión.
Certificación de las inversiones realizadas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo
14 de la ley de la renta.

Al tenor de lo prescrito en el número 1 dispositivo de la resolución 7.213 de la Dirección Nacional


del SII, emitida con fecha 2.12.98, las empresas fuentes, esto es, las individuales, las sociedades de
personas, las sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores) y las
comunidades establecidas en Chile, deben extender un certificado, asignado con el Nº 15,

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Diplomado Asistente Tributario

mediante el cual se proporcionan al inversionista los antecedentes relativos a la reinversión


realizada, ciñéndose al modelo incluido en el anexo 1 de dicha resolución.

El certificado aquí referido debe emitirse por la empresa fuente dentro de los veinte días
siguientes de efectuado el retiro destinado a reinversión y entregado por el inversionista a la
empresa receptora en el mismo momento o fecha en que ésta perciba o reciba la inversión.

En todo caso, la información contenida en dicho documento tiene carácter provisorio por cuanto a
la fecha en que se efectúa la inversión no se conoce aún la situación tributaria definitiva de los
respectivos retiros, ya que esta sólo quedará establecida cuando la empresa fuente confeccione su
Registro FUT.

En atención a ello, el dispositivo a que se alude preceptúa que, una vez confeccionado dicho
Registro de acuerdo con la normativa establecida por la resolución 2.154 de 1991, la empresa
fuente debe emitir, antes del 22 de marzo de cada año, un nuevo certificado, signado con el
número 16, ajustándose al modelo contenido en el anexo 2 de la resolución que se glosa –
sustituido por la resolución 36 de 19 de febrero de 2004– en el que se indicará la situación
tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión.

Dicho certificado deberá ser entregado al inversionista antes de la fecha referida para que lo haga
llegar, en el más breve plazo, a la empresa receptora a fin de que esta última dé a dichos retiros el
tratamiento tributario especificado en el mencionado documento.

Mediante la recepción del primero de los certificados referidos –según así lo expresa el mismo
dispositivo precitado- la empresa receptora "acusa recibo de la inversión recibida y del
correspondiente crédito de primera categoría", debiendo en la fecha de recepción de dicho
documento y en base a los antecedentes en él consignados, "contabilizarla en sus registros
contables y, a su vez, en el Registro FUT, en una columna totalmente separada de las utilidades
tributables, mientras no se conozca su situación tributaria definitiva".

Una vez que la empresa receptora de la inversión reciba el segundo de los mencionados
certificados, especificando la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión,
deberá registrarlos en su Registro FUT, como una utilidad tributable o no tributable, según
corresponda, de acuerdo con los antecedentes proporcionados en dicho certificado.

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Diplomado Asistente Tributario

Importa hacer notar, por último, que la no emisión de los certificados en referencia, como
también la certificación parcial, errónea o fuera de plazo, serán sancionadas en la forma
establecida en el artículo 109 del Código Tributario, esto es, con una multa no inferior a un 1% ni
superior al 100% de una unidad tributaria anual, por cada persona a quien debió emitírsele dicho
documento, según así lo previene el dispositivo Nº 7 de la resolución en comento.

Información que deben proporcionar al SII las empresas receptoras.


El inciso final de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la ley de la renta impone a las
empresas receptoras de las inversiones a que se refiere dicha letra c) la obligación de acusar
recibo de la inversión y del crédito asociado a ella y la de "informar de esta circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos”.

Dicha información debe proporcionarse mediante el formulario Nº 1821, denominado


"Declaración Jurada Anual sobre Situación Tributaria de Retiros destinados a Reinversión, según
normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta".

Cuando la empresa receptora de las inversiones de que se trata sea una sociedad anónima, debe
informarse también al Servicio de Impuestos Internos las enajenaciones de las acciones
representativas de las inversiones realizadas en este tipo de sociedades.

Dicha información debe proporcionarse en el formulario Nº 1822, denominado "Declaración


Jurada Anual sobre Enajenación de Acciones de Pago de Sociedades Anónimas Abiertas, según
normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta".

Los formularios en referencia deben presentarse en las Direcciones Regionales de dicho Servicio
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la empresa receptora, hasta el 21 de marzo de
cada año, consignando todos los antecedentes especificados en el cuerpo de los mismos.

No obstante, a partir del año tributario 2004 todas las Declaraciones Juradas que los
contribuyentes deben presentar al Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto por las
distintas resoluciones dictadas al efecto por dicho Servicio –incluidas por cierto las referidas en el
presente párrafo– deben ser enviadas a éste a través de la transmisión electrónica de datos vía
Internet, según así lo reitera la Circular 6 emitida con fecha 13 de enero de 2009, que actualiza las
instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los
contribuyentes a dicho Servicio.

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Diplomado Asistente Tributario

En virtud de lo expuesto por la Circular antedicha, las declaraciones juradas exigidas por la
mencionada resolución 7.213 pueden presentarse hasta el día 25 de marzo del año respectivo –
prescindiendo de que ese día fuere sábado, domingo o feriado– plazo que no es prorrogable.

Cabe agregar que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones en referencia se


sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el número 1º del artículo 97 del Código Tributario, esto
es, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, regulable con
arreglo a la tabla confeccionada al efecto por la Dirección Nacional del SII, inserta en la Circular
6/09 precitada.

Efectos tributarios.

Reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de


personas.

De conformidad con lo dispuesto, en su parte final, por el inciso primero de la letra c) del número
1º de la letra A) del artículo 14 de la ley de la renta, las disposiciones sobre reinversión contenidas
en dicha letra son también aplicables respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de
derechos en sociedades de personas, cuando este se grave con impuesto de primera categoría y el
impuesto personal que proceda. Cabe señalar que este es el caso de una enajenación habitual o
efectuada con personas relacionadas.

Como se desprende de la norma transcrita, los socios de sociedades de personas, incluidos los
socios gestores de sociedades en comandita por acciones –siempre que unas y otras declaren en la
primera categoría sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa– pueden
invertir el mayor valor que obtengan en la enajenación de sus derechos sociales sin pagar los
impuestos global complementario o adicional sobre dicho mayor valor, cuando lo inviertan en otra
empresa obligada también a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con
arreglo a las disposiciones del Título II del cuerpo legal en estudio, siempre que tal inversión la
efectúen en las mismas condiciones y requisitos analizados anteriormente.

Con todo, dicho beneficio sólo operará hasta concurrencia del monto a que asciendan, a la fecha
de la enajenación, las utilidades tributables acumuladas en la respectiva sociedad, en la
proporción que correspondan al socio enajenante de acuerdo con las estipulaciones del pacto
social.

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Diplomado Asistente Tributario

El mayor valor reinvertido, en la parte equivalente a dichas utilidades tributables, se gravará con
los impuestos personales mencionados en la oportunidad en que sea retirado de la empresa o
sociedad receptora del aporte respectivo o distribuido por las mismas, cualquiera que sea el socio
o accionista beneficiario de tales retiros o distribuciones, con derecho al crédito por el impuesto
de primera categoría que haya afectado a las utilidades tributables así reinvertidas.

Como lo señala expresamente el precepto que se glosa, la franquicia en referencia favorece


únicamente a las enajenaciones de derechos en sociedades de personas, cuyo mayor valor se
grave con el impuesto de primera categoría y el impuesto personal que corresponda.

Conviene recalcar, reiterando lo ya expresado, que es sólo la parte del mayor valor obtenido en la
enajenación de los respectivos derechos sociales que equivalga al monto de las utilidades
tributables que registre el FUT de la sociedad a la fecha de la enajenación, en la proporción que
correspondan al socio enajenante, la que queda amparada por el beneficio de la suspensión de los
impuestos global complementario o adicional, al ser invertido en otras empresas en los términos
señalados en la letra c) del Nº 1º de la letra A) del artículo 14.

Ello significa que el contribuyente deberá dar cumplimiento a los mencionados impuestos
personales sobre la parte restante del mayor valor obtenido en la enajenación, sobre base
devengada o en relación a su retiro o distribución según sea el régimen tributario a que esté
sujeto.

Es importante señalar, como así lo advierte el instructivo antes dicho, que lo anterior es sin
perjuicio de la obligación del enajenante de pagar el impuesto de primera categoría sobre el total
del referido mayor valor, determinado éste en la forma indicada en el inciso penúltimo del artículo
41 precedentemente citado.

Cabe agregar que las utilidades tributables que correspondían al socio enajenante en la sociedad
fuente mantendrán en ésta su calidad de tales y, por consiguiente, darán lugar a la aplicación de
los impuestos personales que procedan cuando sean retiradas por el cesionario o por cualquier
otro de los socios de la misma sociedad, con derecho al crédito correspondiente por el impuesto
de primera categoría que las haya afectado.

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Diplomado Asistente Tributario

Ilustración de la Reinversión.

Reinversión de Empresario Individual o Socio en Sociedad de Personas

Reinversión de Empresario Individual o Socio en Sociedad Anónima

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Diplomado Asistente Tributario

2.11 Rentas Exentas (propias o ajenas).

Concepto.
Se deben registrar como un agregado al FUT a valor histórico las rentas exentas del impuesto de
primera categoría, pero que se encuentran afectas a Global Complementario o Adicional.

Se pueden señalar como partidas calificadas como rentas exentas:

• Dividendos de Sociedades Anónimas chilenas

• Rentas de Zona Franca

• Rentas por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas que no superen el 11% del avalúo
fiscal.

Lectura Relacionada
Articulo 39 y 40 Ley de la Renta

2.12 Retiros Renta Presunta.

Concepto.
Al término del ejercicio debo reconocer como un agregado en el FUT la participación devengada
sobre las utilidades tributarias presumida que obtenga la empresa al 31 de diciembre de acuerdo
al porcentaje de participación que se tenga según contrato social en la empresa que se encuentra
bajo el régimen de renta presunta.

Situaciones.
En el caso que la empresa tenga utilidades y la renta presunta por lo tanto no se vea absorbida,
ésta se entiende retirada del FUT por los socios en el mismo instante que es ingresada, de acuerdo
al porcentaje de participación que tengan los socios en el contrato social.

En el caso que la empresa tenga una pérdida tributaria, la renta presunta se ve absorbida por ésta.

Al hacer imputaciones a estas utilidades se debe identificar a los socios e indicar el porcentaje de
su participación.

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Diplomado Asistente Tributario

2.13 Retiros Presuntos.

Concepto.
De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 21 de la ley de la renta, debe gravarse con
impuesto global complementario o adicional, en su caso, más un 10% del monto del retiro
presunto, el beneficio que representa para el empresario individual o el socio de una sociedad de
personas que lleven contabilidad completa -o para sus cónyuges o hijos no emancipados
legalmente- el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario para producir
la renta, de bienes que conforman el activo de la empresa o sociedad de la que sean propietarios o
dueños.

Cabe agregar que si quienes usan o gozan de los bienes son los cónyuges o los hijos no
emancipados legalmente del empresario o socio, incumbirá a éstos, conforme así lo expresa el
instructivo precitado, asumir la responsabilidad tributaria por el beneficio que obtengan sus
respectivos cónyuges o hijos.

De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio de la ley 19.398, lo dispuesto por la norma
legal cuyo análisis estamos iniciando rige a contar del año tributario 1996, afectando por
consiguiente a las operaciones a que ella se refiere ocurrida desde el 1º de enero de1995.

Valorización del Retiro Presunto.


Para este efecto, según lo dispone la norma legal que se glosa, se presumirá de derecho que el
valor mínimo del beneficio, tratándose de bienes muebles, será de 10% del valor del bien
respectivo, determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a
la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando esta última represente una cantidad
mayor.

Cabe señalar, no obstante, que tratándose de automóviles, Station Wagons y vehículos similares
el valor mínimo de este beneficio será de 20%, de conformidad con la modificación introducida
en este punto por el artículo 1º, número 2, párrafo A, letra b), de la ley 19.578 (D.O. 29.7.98), que
lo fijó en dicho porcentaje a contar del año tributario 1999.

Por "valor determinado para fines tributarios" debe entenderse, como lo señala la Circular antes
dicha, el valor neto de libro con que figure el bien en la contabilidad de la empresa.

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Diplomado Asistente Tributario

Aunque el instructivo citado no aborda el punto, creemos que cuando el bien respectivo figure en
la contabilidad, por haber completado su depreciación, valorado en un peso de acuerdo con lo
dispuesto por el número 5º del artículo 31 de la ley de la renta, deberá considerarse, para los
efectos de la determinación del monto del beneficio de que se trata, el valor que le asigne el
Servicio de Impuestos Internos en uso de la facultad de que dispone dicho organismo para tasar el
valor de los bienes en aquellos casos en que éste sea inferior al de mercado o a los corrientes en
plaza, considerando las circunstancias concurrentes.

Tratándose de bienes raíces, la disposición legal en estudio presume, también de derecho, que el
valor del beneficio que representa para las personas en ella indicadas el uso o goce de tales
bienes equivale al 11% de su avalúo fiscal, debiéndose considerar para este efecto el avalúo
vigente al 1º de enero del año en que deba presentarse la declaración de renta que incluya dicho
beneficio, conforme así lo precisa la Circular 37/95 SII

Nótese que las presunciones a que se ha hecho referencia tienen carácter anual, por lo que los
valores que resulten de su aplicación deben computarse, por su monto íntegro, cualquiera que sea
el período en que se hubiesen utilizado los bienes en el ejercicio, a menos que el beneficiario
acredite fehacientemente haberlos utilizado sólo en uno o algunos meses determinados, caso en
el cual dichas presunciones se aplicarán en la proporción que corresponda a los meses completos
en que efectivamente se usaron.

Conforme lo señala la Circular antes dicha, la circunstancia anotada deberá ser comprobada por el
beneficiario con "instrumentos, documentos o contratos que hagan fe ante terceros".

Al tenor de lo prevenido por la norma legal en comento, el beneficiario podrá rebajar de la


cantidad resultante de la aplicación de las referidas presunciones las sumas efectivamente
pagadas a la empresa por el uso o goce de los bienes en el período respectivo, situación en la que,
según lo señala expresamente, constituirá retiro sólo la diferencia.

Para los efectos de esta deducción, las sumas que se rebajen deberán actualizarse previamente de
acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior a su pago y el último día del mes anterior al término del ejercicio
correspondiente.

Página 116
Diplomado Asistente Tributario

En todo caso, los pagos que den lugar a esta rebaja deberán acreditarse fehacientemente con los
documentos que corresponda y contabilizarse oportunamente por la empresa que los recibe,
conforme así lo advierte la mencionada Circular 37 de 1995 del SII

Excepciones del Retiro Presunto.


Al tenor de lo dispuesto, en su parte final (artículo 21 Ley de Renta) no se considerará retiro,
tratándose de empresas que realicen actividades en lugares rurales, el uso o goce por el
empresario o socio, o por sus cónyuges o hijos no emancipados legalmente, de activos de la
empresa ubicados en dichos lugares.

Igual tratamiento corresponderá, conforme lo previene la misma norma, al uso o goce de bienes
de la empresa, cualquiera que sea el lugar de su ubicación, "destinados al esparcimiento de su
personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual".

Tributación de los Retiros Presuntos.


Las cantidades que la disposición legal en estudio presume retiradas por los empresarios
individuales o socios de sociedades de personas deberán ser declaradas por éstos para los efectos
de la aplicación del impuesto global complementario, o del adicional en su caso, computándolas
dentro de la base imponible de dichos tributos, por los valores determinados al término del
ejercicio.

Es importante tener presente que, de conformidad con la regla general establecida en el


encabezamiento del inciso primero del artículo 21 de la ley de la renta, las cantidades en
referencia deben ser declaradas, para los efectos de su afectación con los impuestos señalados,
independientemente del resultado tributario del ejercicio y de las utilidades tributables o saldos
negativos existentes en el FUT de la respectiva empresa o sociedad.

Cabe agregar que, tratándose de sociedades anónimas, los retiros presuntos que se determinen
por los activos de su propiedad usados o utilizados por sus accionistas, o por los cónyuges o hijos
no emancipados legalmente de ellos, determinados en igual forma a la señalada en el número
10.1, se afectarán con el impuesto personal que proceda más un 10% de recargo.

Efectos de los Retiros Presuntos en el FUT.


El nuevo texto del artículo 21 señala que los retiros presuntos no se deducen del fondo de
utilidades tributables.

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Diplomado Asistente Tributario

2.14 Retiros Efectivos.

Definición.
Conforme lo ha señalado la Dirección Nacional del SII en la Circular 60 de 1990,
para los fines de la aplicación de los impuestos global complementario y
adicional debe entenderse por retiro toda cantidad o suma de significación
pecuniaria que se gire, ya sea en dinero o especies, en favor del empresario
individual o de los socios de sociedades de personas –incluidos los socios
gestores de sociedades en comandita por acciones– cualquiera que sea su
naturaleza u origen o la denominación que le asignen los interesados, en razón
de su calidad de dueños o socios de dichas empresas.

Debe tenerse presente sin embargo que, según lo previene el artículo 21 de la ley de la renta,
constituyen también retiros los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales,
como, asimismo, el beneficio que represente para el empresario o socio el uso que ellos hagan de
bienes pertenecientes al activo de la empresa o sociedad respectiva y la entrega de cualquier bien
de la empresa en garantía de obligaciones de los socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional, cuando ella sea ejecutada por el pago total o parcial de dichas obligaciones, tal
como se explica en los párrafos siguientes.

Por el contrario, no corresponde considerar como retiro a las cantidades que, a título de sueldo
patronal, perciban los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en
comandita por acciones ni las que, por el mismo concepto, se asignen los empresarios individuales
siempre que respecto de tales cantidades se cumplan los requisitos que el inciso tercero del Nº 6º
del artículo 31 de la ley de la renta exige para su aceptación como gasto tributario.

Orden de imputación de los retiros.


De acuerdo con lo dispuesto por la letra d) del número 3º de la letra A) del artículo 14, para los
fines de su afectación con el impuesto global complementario, o el adicional en su caso, los retiros
o remesas se imputarán a las rentas e ingresos acumulados en las empresas al término del
ejercicio respectivo, con arreglo al siguiente orden de prelación:

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Diplomado Asistente Tributario

(a) En primer término, dichos retiros o remesas se imputarán a las utilidades tributables
afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas
y con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, con la tasa que corresponda,
siempre y cuando las rentas retiradas o remesadas hubieren sido afectadas por este
último tributo.

Para estos efectos, dentro de las utilidades tributables deben comprenderse también
aquellas que hayan sido capitalizadas por las empresas sin haberse pagado previamente
los impuestos personales antes referidos, según así lo advierte la Circular 60 de 1990
precitada, haciendo aplicación de lo establecido en el número 7 del artículo 17 del cuerpo
legal en estudio.

(b) En caso de inexistencia de utilidades tributarias o de insuficiencia de las mismas para


absorber los retiros o remesas efectuados en el ejercicio, el total o el remanente no
absorbido por aquéllas se imputarán a las rentas e ingresos no gravados o exentos de los
impuestos global complementario o adicional, como ser: los ingresos no constitutivos de
renta según el artículo 17 o afectos al impuesto único establecido en el inciso tercero del
Nº 8º de ese mismo precepto, las rentas exentas del primero de dichos tributos en virtud
del artículo 54, Nº 3 (rentas de la Ley de Bosques D.S. 4.363, de 1931, por ejemplo), etc.

Lo dicho en esta letra no es aplicable, por expresa disposición de la norma legal que se
glosa, a la "revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades", la que "sólo
podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una
disminución de éste o al término del giro".

Cuando los retiros o remesas de rentas se imputen a las rentas tributables señaladas en la letra (a),
habrá obligación de dar cumplimiento al pago de los impuestos global complementario o adicional
en el año tributario correspondiente al ejercicio en que se hubiesen efectuado tales retiros
remesas, no así cuando sean imputados a las rentas e ingresos indicados en la letra (b) o cuando,
agotados éstos, se origine un exceso de retiros ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
14 en la materia –véase párrafo anterior– el retiro en exceso debe ser considerado como
efectuado en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables,
quedando por lo tanto su tributación pospuesta para cuando ello ocurra.

Página 119
Diplomado Asistente Tributario

Cabe agregar que tampoco se pagarán los impuestos referidos cuando los retiros o remesas se
realicen con cargo a una disminución formal del capital social, situación en que debe aplicarse lo
dispuesto en el número 7 del artículo 17.

Por disposición del artículo 1º transitorio de la ley 18.985, las normas que establecen el orden en
que deben imputarse los retiros y remesas de rentas, precedentemente reseñadas, deben
aplicarse tomando en consideración las utilidades tributables de los ejercicios anteriores al de la
publicación de dicha ley en el Diario Oficial, esto es, las existentes al 31 de Diciembre de 1989,
generadas desde el 1º de Enero de 1984 y pendientes de retiro a la primera de dichas fechas.

Tratamiento de los Exceso de Retiros producidos en el ejercicio.


De acuerdo con lo preceptuado por la letra b) del número 1º de la letra A) del artículo 14 en
comento, cuando los retiros o remesas efectuados en un determinado ejercicio excedan el monto
del Fondo de Utilidades Tributables y el de las cantidades no tributables (ingresos no constitutivos
de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional), los excesos que se
produzcan se considerarán retirados, para los efectos de la aplicación de dichos tributos, en el
primer ejercicio comercial siguiente en que la empresa tenga utilidades tributables o cantidades
no tributables para cubrirlos.

Si las utilidades tributables o las cantidades no tributables del mencionado ejercicio no fueren
suficientes para cubrir los excesos de retiros o remesas, los remanentes que resulten se
entenderán realizados en el o los ejercicios comerciales subsiguientes en que la empresa genere
utilidades tributables o cantidades no tributables a las cuales imputarlos y así sucesivamente,
hasta que sean gravados en su totalidad con los impuestos en referencia o imputados a ingresos
no gravados o exentos.

Como lo hace notar la Circular 60 de 1990 del SII, si al término del ejercicio la empresa registra en
el FUT solamente ingresos no constitutivos de renta o rentas no gravadas con los impuestos global
complementario o adicional, los excesos de retiros o remesas producidos a esa fecha deberá
imputarlos a dichas rentas o cantidades, caso en el cual tales excesos quedarán definitivamente
exceptuados de tributación. En cambio, si los referidos ingresos y rentas exentas no fueren
suficientes para cubrir en su totalidad los mencionados excesos de retiros o remesas, los
remanentes que aún subsistieren se sujetarán, para los efectos de su tributación, a la modalidad
descrita en los puntos precedentes de este párrafo.

Página 120
Diplomado Asistente Tributario

Para los fines de la afectación de los excesos de retiros o remesas bajo la aludida modalidad o de
su imputación a ingresos no gravados o exentos, dichos excesos se reajustarán previamente de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se produjo el exceso de retiro o remesa y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entienden retirados o realizados de conformidad
con la norma en comento.

En el caso de que el socio que genera el exceso de retiro hubiere enajenado el todo o parte de sus
derechos sociales, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción
correspondiente.

Ahora bien, para el evento de que el cesionario de tales derechos fuere una sociedad, se
establecen las tres reglas siguientes:

(a) Si el cesionario fuere una sociedad anónima, una sociedad en comandita por acciones
(por la participación correspondiente a los accionistas) o un contribuyente del artículo 58,
Nº 1º, deberá pagarse por el cesionario el impuesto único establecido en el inciso tercero
del artículo 21 de la ley de la renta sobre el total del retiro que se le imputa, en el mismo
ejercicio en que la sociedad fuente efectúe la imputación a las utilidades tributables de la
parte del exceso de retiro que le corresponda al cedente.

(b) Si el cesionario fuere una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por
aplicación del retiro que se le imputa se entenderán, a su vez, retiradas por sus socios en
proporción a su participación en las utilidades, debiendo por lo tanto ser declaradas por
los respectivos socios, para los efectos del impuesto global complementario o adicional,
según el caso, en el ejercicio en que la sociedad fuente impute el exceso de retiro
correspondiente al cedente.

(c) Si en la situación tratada en la letra precedente, alguno de los socios fuere una
sociedad, deberán aplicarse nuevamente las normas señaladas, gravándose las utilidades
que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero o, bien, entendiéndose
retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

Cabe señalar, por último, que según lo dispone el inciso final de la letra b) del Nº 1º de la letra A)
del artículo 14, agregado por la letra a) del artículo 1º de la ley 19.155 (D.O. 13.8.92), en el caso de
transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el

Página 121
Diplomado Asistente Tributario

impuesto del inciso tercero del artículo 21, en el o los ejercicios en que se produzcan utilidades
tributables, sobre los retiros en exceso que existan al momento de su transformación.

De conformidad con este nuevo inciso, igual tributación se aplicará también en el caso que una
sociedad de personas se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la
participación que corresponda a los accionistas.

Retención del Impuesto Adicional.

Concepto:
"Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al
impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61. Respecto de las rentas referidas en
el inciso primero de los artículos 60 y 61, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21." Art. 74 Nº 4

Esta retención fue normada mediante la Circular Nº 53 del 17.10.1990 SII

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Diplomado Asistente Tributario

Instrucciones del SII:

Según establece Circular 53/90 SII:

1)… b) No obstante lo anterior, las retenciones de impuesto adicional del artículo 74º Nº 4 de
la ley, que afectan a las remesas de rentas efectuadas al exterior durante el ejercicio
comercial respectivo a sus propietarios o dueños, sin domicilio ni residencia en Chile,
deberán practicarse considerando al efecto el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) positivo
existente en la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que
se efectúa la remesa.

… Existe FUT positivo, - reajustado éste hasta la fecha de la remesa…-, suficiente para
cubrir la remesa efectuada, ésta quedará afecta a la retención del impuesto adicional del
artículo 74 Nº 4, con tasa de 35%, con derecho a deducir de dicha retención el crédito por
impuesto de primera categoría a que se refiere el artículo 63 de la ley, que haya afectado a
las utilidades tributables con cargo a las cuales se efectúa la remesa. Dicho crédito equivaldrá
a la tasa del impuesto de primera categoría que corresponda, aplicada directamente sobre la
remesa efectuada, incrementada ésta previamente en una suma equivalente al citado crédito
según se explica más adelante…las remesas efectuadas al exterior quedarán afectas a la
retención... sólo hasta el monto que sean cubiertas por el FUT positivo existente al 31 de
diciembre del año anterior, reajustando éste en la forma ya señalada.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, sólo en el caso de los contribuyentes afectos al


impuesto adicional en virtud de los artículos 60 inciso primero y 61 de la ley, si la empresa a
la misma fecha indicada no registra un FUT positivo, o estando reajustado en la forma
señalada, se agotó por las remesas efectuadas en el período, por el total o aquella parte de
las remesas no cubiertas con las utilidades tributables existentes en el FUT, igualmente habrá
obligación de efectuar la retención del impuesto adicional del artículo 74 Nº 4, pero con tasa
provisional de 20% en lugar del 35%, sin derecho a deducir de dicha retención el crédito por
impuesto de primera categoría, ya que las citadas rentas no han sido afectadas con este
tributo, por lo que tampoco deberán incrementarse en cantidad alguna por concepto de
dicho crédito.

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Diplomado Asistente Tributario

Ejemplo 1:

Antecedentes
La empresa tiene dos socios extranjeros y le realiza remesa de utilidades en el mes de marzo del
año 2006 por un monto total de 1.000.000

Construcción del FUT

UTILIDAD UTILIDAD INCREMENT CRÉDITO


IMPTO 1ª
Nº DETALLE F.U.T. NETA NETA O IMPTO 1ª PRIMERA FUNT
CATEGORÍA
C/CRÉDITO S/CRÉDITO CATEGORÍA. CATEGORÍA

1 Remanente año 2005 2.000.000 2.000.000 409.638 409.638

Actualización -0,3% 0 0 0 0

Remesas Totales -1.000.000 -1.000.000 0 -204.819 -204.819

Remanente FUT 1.000.000 1.000.000 0 0 204.819 204.819

Cálculo de la Retención de Impuesto Adicional

Remesa de socios al exterior 1.000.000


Incremento 204.819
Base imponible 1.204.819
Impuesto Adicional 35% 421.687
- Crédito Primera Categoría -204.819
RETENCIÓN 216.868

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Diplomado Asistente Tributario

Ejemplo 2

Antecedentes
La empresa tiene dos socios extranjeros y le realiza remesa de utilidades en el mes de mayo del
año 2006 por un monto total de 3.000.000

Construcción del FUT

IMPTO CRÉDITO
UTILIDAD UTILIDAD INCREMENTO
1ª PRIMERA
Nº DETALLE F.U.T. NETA NETA IMPTO. 1ª FUNT
CATEGO CATEGO
C/CRÉDITO S/CRÉDITO CATEGORÍA
RÍA RÍA
1 Remanente año 2.000.000 2.000.000 0 0 409.638 409.638 982.000
2005
Actualización 0,9% 18.000 18.000 3.687 3.687 8.838
Remanente
Actualizado 2.018.000 2.018.000 413.325 413.325 990.838
Remesas Totales -2.018.000 -2.018.000 -413.325 -413.325
Remanente FUT 0 0 0 0 0 0 990.838

Cálculo y Retención del Impuesto Adicional

Remesa de socios al ext. 2.018.000 Remesa en exceso del FUT 982.000


Incremento 413.325 Incremento 0
Base imponible 2.431.325 Base imponible 982.000
Impuesto Adicional 35% 850.964 Impuesto Adicional 20% 196.400
- Crédito Primera Categoría -413.325 - Crédito Primera Categoría 0
RETENCIÓN 437.639 RETENCIÓN 196.400

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Diplomado Asistente Tributario

Ejemplo 3

Antecedentes
La empresa tiene dos socios extranjeros y le realiza remesa de utilidades en el mes de mayo del
año 2006 por un monto total de 3.000.000

Construcción del FUT

UTILIDAD UTILIDAD INCREMENTO CRÉDITO


IMPTO 1ª
Nº DETALLE F.U.T. NETA NETA IMPTO PRIMERA
CATEGORÍA
C/CRÉDITO S/CRÉDITO 1ª CATEGORÍA CATEGORÍA
1 Remanente año 2005 2.000.000 2.000.000 0 0 409.638 409.638

Actualización 0,9% 18.000 18.000 3.687 3.687

Remanente actualizado 2.018.000 2.018.000 413.325 413.325

Remesas Totales -2.018.000 -2.018.000 -413.325 -413.325

Remanente FUT 0 0 0 0 0 0

Cálculo y Retención de Impuesto Adicional

Remesa de socios al ext. 2.018.000 Remesa en exceso del FUT 982.000


Incremento 413.325 Incremento 0
Base imponible 2.431.325 Base imponible 982.000
Impuesto Adicional 35% 850.964 Impuesto Adicional 20% 196.400
- Crédito Primera Categoría -413.325 - Crédito Primera Categoría 0
RETENCIÓN 437.639 RETENCIÓN 196.400

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Diplomado Asistente Tributario

2.15 Diferencia de Depreciación (FUF)

Concepto.
El servicio de Impuestos Internos por medio de la Circular Nº 65 del 25.09.2001 impartió las
instrucciones sobre la modificación introducida al Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta (Nº 2
de la letra e) del artículo 2º de la Ley Nº 19.738) mediante el cual se establece que cuando los
contribuyentes de la Primera Categoría apliquen el régimen de depreciación acelerada, sólo se
considerará para los fines de la aplicación del sistema de tributación establecido en el artículo 14
de la ley precitada, el sistema de depreciación normal que corresponda al total de los años de vida
útil del bien, y la diferencia que resulte en el ejercicio comercial respectivo entre la depreciación
acelerada y la normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación del
impuesto de Primera Categoría.

Cabe señalar que lo dispuesto por dicha norma sólo tendrá aplicación en el caso de los
contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa y, por consiguiente, obligados a llevar el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) y sujetos al sistema de tributación a base de retiros o distribuciones establecido
en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en cuanto a que tales contribuyentes cuando apliquen el
sistema de depreciación acelerada a los bienes físicos que conforman su activo inmovilizado, dicha
depreciación sólo se considerará para los efectos del cálculo del impuesto de Primera Categoría, y
para los fines de la aplicación del sistema de retiros o distribuciones afectos al impuesto Global
Complementario o Adicional, sólo se considerará el régimen de depreciación normal que
corresponda.

Normativa del SII.


Según Circular 65/2001 el SII establece que:

1. La diferencia entre la depreciación normal y la acelerada del mismo ejercicio y de los


mismos bienes, se agregará al FUT en una columna separada, sin derecho a crédito en el
Impuesto Global Complementario o Adicional;

2. Se rebajarán de las sumas anteriores las cantidades que correspondan a la depreciación


normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada a los bienes, siempre
que las primeras no se hayan retirado o distribuido.

Página 127
Diplomado Asistente Tributario

3. Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la diferencia indicada en el punto


1 precedente, dichos repartos quedarán afectos a los impuestos Global Complementario o
Adicional, según proceda, sin derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría a que
se refieren los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta y sin efectuar los incrementos
que disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la ley precitada; ya que la
referida partida agregada al FUT por concepto de depreciación acelerada no ha sido
gravada con el impuesto de Primera Categoría.

La modificación introducida al Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, regirá a contar del Año
Tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan al régimen de depreciación acelerada a
partir de dicho año. En consecuencia, los contribuyentes que a partir del año comercial 2001,
sometan por primera vez bienes físicos de su activo inmovilizado al régimen de depreciación
acelerada por cumplir éstos con los requisitos establecidos para ello, según las normas del Nº 5 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, deberán considerar la depreciación acelerada de dichos bienes
sólo para los efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

El Oficio 2275/03 SII establece que:

En consecuencia, … sólo se agrega al registro FUT en forma separada para que a dicha diferencia
se le impute la depreciación normal cuando ésta como diferencia temporal se revierta en el
futuro, … sin que sea posible que a la referida partida se le pueda imputar ninguna otra cantidad
que no provenga del efecto antes mencionado, lo cual es sin perjuicio que en el evento que las
empresas efectúen un reparto de beneficios a sus propietarios, socios o accionistas, ya sea
mediante un retiro o distribución efectiva o a través de un retiro presunto con cargo a la
mencionada diferencia, sobre tales beneficios se paguen los impuestos personales de Global
Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del beneficiario de las citadas
sumas.

Consideraciones en el FUT
A tener en cuenta en el libro FUT:

• Columna que se agrega al FUT

Vigencia de la Diferencia de Depreciación:

• Por los bienes que se acojan al régimen de depreciación acelerada a partir del año 2001.

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Diplomado Asistente Tributario

Las partidas o elementos que se imputan a la Diferencia de Depreciación son:

• Reverso de la depreciación normal

• Retiros efectivos

• Dividendos

• Retiros presuntos

El Orden de imputación en el FUT de la Diferencia de Depreciación es:

• Se ocupa después de agotar el FUT, antes del FUT devengado y del FUNT

Crédito para impuestos final:

• Sin crédito

Ejemplo

Antecedentes

Valor del Bien $ 9.000 Vida Útil Monto de la Depreciación


Normal 9 años Normal $ 1.000
Acelerada 3 años Acelerada $ 3.000

Utilidad antes de Depreciación $ 100.000


Retiros $ 100.000

Determinación de la RLI

Utilidad Según Balance $ 100.000


(-) Depreciación Acelerada $ ( 3.000)
RLI $ 97.000

Impuesto de Primera Categoría $ 16.490

Página 129
Diplomado Asistente Tributario

Determinación del FUT

FUT Neto (C/C Impuesto de 1ª Crédito de 1ª Diferencia


Detalle FUT Bruto
17%) Categoría Categoría Depreciación
RLI AT 2005 $97.000 $ 80.510 $16.490 $16.490 $2000
(-) Retiros $(97.000) $(80.510) $(16.490) $ (16.490)
(-) Retiros Sin
Crédito $(2.000)
Saldo Fut $0 $0 0 $0 $0

Resumen de los Retiros

Afectos a Global o Adicional con crédito $ 97.000


Crédito de Primera Categoría $ 16.490

Afectos a Global o Adicional sin crédito $ 2.000


Exceso de Retiros $ 1.000

Lectura Relacionada
Circular 65 de 2001 SII Tratamiento Tributario Diferencia de Depreciación
Artículo 31 inciso 3 Nº 5 Tratamiento Tributario de la Depreciación

2.16 FUT Devengado.

Concepto
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, se debe considerar dentro de éste
las rentas devengadas de la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se
efectúa el retiro.

Hay que tener presente que la empresa que traspasa Utilidades Devengadas, debe rebajar estas
utilidades de su FUT y la empresa que recibe dichas rentas adoptan la calidad de una utilidad

Página 130
Diplomado Asistente Tributario

tributable que pasa a aumentar su FUT, con el fin de cubrir los retiros en excesos y gravarlos con
los Impuestos Global Complementario o Adicional.

Ejemplo

Lectura Relacionada
Artículo 14 Ley de Renta

2.17 FUNT.

Origen del FUNT.


El origen de este registro especial, de carácter obligatorio, está -como no se podía espera otra
cosa- íntimamente relacionado con el FUT, que como ya se dijo, rige desde el 1° de enero de 1984,
con el objetivo de llevar un adecuado control de la determinación y registro de las utilidades
acumuladas en la empresa de que se trate, pendientes de reparto o distribución, como también de
los retiros y distribuciones efectuados a partir de su fecha de vigencia, y de los créditos asociados.

El Fondo de Utilidades no Tributables (FUNT) aparece, sin embargo, definido legalmente luego de
la reforma tributaria dispuesta por la ley Nº 18.985 (D.O. 28.6.90), que entre otras muchas
modificaciones que incorporó a la ley de la renta, sustituyó el artículo 14 de la misma, dándole
asimismo legitimidad legal al FUT al disponer en el N° 3° de la letra A, de dicho artículo, que el

Página 131
Diplomado Asistente Tributario

"fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado
por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa".

Del mismo modo, la letra b) del citado N° 3° de la letra A del artículo 14 preceptúa que "en el
mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá
anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global
complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la
variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del
ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio".

De acuerdo con ello, el FUNT es un registro obligatorio, que se lleva en el mismo libro o registro
que el FUT, pero en forma separada de él, donde se registran todas las cantidades percibidas no
constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional,
junto con los remanentes de ejercicios anteriores, si los hubiera, debidamente reajustados en la
forma indicada precedentemente.

Lo anterior fue corroborado además por lo dispuesto en el N° 4 de la resolución Nº 2154 año 91,
que regula en la actualidad el FUT, al prescribir lo siguiente:

En el mismo libro especial Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de
Utilidades Tributables deberán anotarse, en forma separada, las cantidades que no constituyan
renta, aquéllas afectas a impuesto único de primera categoría, y las rentas exentas del impuesto
Global Complementario o Adicional que se perciban o se hayan percibido en cada ejercicio. El
remanente positivo que resulte del ejercicio se reajustará para el ejercicio siguiente de acuerdo
con la variación del índice de precios al consumidor determinada entre el último día del mes
anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio
siguiente.

Los retiros o distribuciones sólo podrán imputarse a las cantidades referidas en el FUNT cuando
se agoten aquellas disponibles en el FUT, exceptuándose de esta imputación la revalorización del
capital propio no correspondiente a utilidades que sólo podrá ser retirada o distribuida
conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución formal de éste o al término de giro.

Página 132
Diplomado Asistente Tributario

Por lo tanto, de conformidad a lo establecido por la norma legal antes transcrita y a lo establecido
en la resolución precitada, en este registro especial deben anotarse, entre otras, las siguientes
partidas:

a) Los ingresos percibidos que, conforme al artículo 17 de la ley de la renta, correspondan a


ingresos no constitutivos de renta;

b) Mayores valores obtenidos de la enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la ley


de la renta;

c) Rentas provenientes de la explotación de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas


del D.F.L. N° 2, de 1959;

d) Rentas cuya fuente provenga de Argentina;

e) Rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, conforme al inciso


tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo.

Obligaciones Accesorias.
En principio, las obligaciones accesorias a este registro especial son las mismas que para el
Registro FUT, que lo contiene, aunque como ya se sabe, el FUNT se anota en forma separada de
aquél.

Por lo tanto, le son válidas las disposiciones pertinentes de la resolución N° 2.154 año 1991, de la
Dirección Nacional del SII, que regula y reglamenta dichos registros.

Así, las anotaciones en este libro especial, o en el de Inventarios y Balances o en el resumen o


planilla de ingresos y gastos mensuales, según proceda, deberán hacerse antes de presentar la
declaración anual de impuesto a la renta del ejercicio correspondiente, según así lo dispone el N°
9 de la resolución en comento, agregando que en ningún caso en una fecha posterior al último día
del vencimiento del plazo legal para la presentación de dichas declaraciones.

Por su parte, la misma resolución preceptúa que al término de las anotaciones efectuadas en el
libro especial citado, deberá estamparse la firma del representante legal de la empresa y del

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Diplomado Asistente Tributario

profesional encargado de llevar la contabilidad de ella, consignándose en ambos casos el


correspondiente número de RUT y la fecha de las anotaciones respectivas.

Cabe señalar que toda contravención o incumplimiento de lo dispuesto en la resolución que se


glosa, será sancionado en la forma prescrita en el artículo 109 del Código Tributario, de acuerdo
con lo consignado en el número 11 de la resolución N° 2.154.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente las instrucciones impartidas por la Dirección
Nacional del SII mediante la Circular N° 68, de 2010, que versa sobre el tratamiento tributario de
las rentas o ingresos que deben anotarse en el registro FUNT.

En efecto, además de indicar la forma cómo debe llevarse tal registro -columnas separadas para
las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta, y las rentas
afectas al impuesto único de primera categoría- ordena determinar, separadamente, el resultado
anual de sus operaciones vinculadas a cada uno de los tipos de rentas antes indicados.

Para los efectos anteriores, de los ingresos de estas operaciones deberán rebajarse los costos,
gastos y desembolsos imputables a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido en los
artículos 29 al 33 de la ley de la renta.

El mismo instructivo señala que en aquellos casos en que el resultado anual de estas operaciones
constituya una pérdida, ésta debe rebajarse de los ingresos de la misma naturaleza que se hayan
obtenido en ejercicios anteriores y que se mantengan registrados en el FUNT.

Por su parte, si la pérdida señalada anteriormente excede de los remanentes a los cuales procede
imputarla, este resultado negativo deberá registrarse en el FUNT para rebajarse de las rentas del
mismo tipo que se generen en los ejercicios futuros.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a las rentas afectas al impuesto de primera categoría
en carácter de impuesto único, establecidas en el incisos segundo y tercero del N° 8 del artículo 17
de la ley del ramo, cabe señalar que tratándose de contribuyentes que declaren su renta efectiva,
acreditada mediante balance general según contabilidad completa, cuando las pérdidas se
imputen a las utilidades acumuladas que se afectaron en ejercicios anteriores con el "Impuesto de
Primera Categoría en carácter de Impuesto Único", no procede la devolución del citado tributo.

Ello, de acuerdo con la citada Circular, "porque la ley no ha considerado esa posibilidad, dado que
su tenor literal se refiere sólo a la devolución del "Impuesto de Primera Categoría", es decir, el

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Diplomado Asistente Tributario

impuesto general de dicha categoría que puede ser imputado contra los impuestos finales que
graven al respectivo contribuyente. Lo anterior se explica porque el citado impuesto único
constituye una tributación final o definitiva respecto de las rentas que correspondan, las que se
encuentran liberadas de los impuestos finales".

Estructura del FUNT.

Rentas Exentas
En la Circular N° 68, de 2010, que instruye sobre el tratamiento tributario de las rentas o ingresos
que deben anotarse en el registro FUNT, se impone una estructura especial para dicho registro,
que implica controlar en columnas separadas los diversos ingresos y rentas que obligadamente
deben anotarse en él.

Ahora bien, entre las rentas exentas de global complementario o adicional, según corresponda, es
posible citar las siguientes:

• Rentas de la ley de bosques, del decreto supremo Nº 4.363, de 1931. Estas rentas deben
provenir únicamente de los plantíos de bosques artificiales que al 28 de octubre de 1974
se encontraban acogidos al sistema de franquicias del artículo 3º del D.S. Nº 4.363, de
30.06.1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, los cuales continuarán gozando de
tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos.

• Rentas provenientes de la explotación de bienes raíces no agrícolas acogidos a las


normas del D.F.L. N° 2, de 1959.

• Rentas de fuente Argentina, las que no se gravan en Chile por estar sometidas a
imposición en la República Argentina, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 del
Convenio para evitar la Doble Tributación en materia de impuestos, celebrado entre
ambos países.

De conformidad con las instrucciones impartidas por la mencionada Circular N° 68/10, los
contribuyentes deben distinguir -de acuerdo con las normas del artículo 33, N° 1, letra e), de la ley
de la renta- respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los
ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a
ingresos no constitutivos de renta o a rentas exentas de los impuestos finales.

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Diplomado Asistente Tributario

Ahora bien, no pueden sujetarse al tratamiento anterior, aquellos desembolsos que constituyen
parte del activo de la empresa que se deducirán cuando tengan la calidad de costo al momento de
determinar la pérdida o ganancia que proceda. De esta manera, los costos, gastos y desembolsos
imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que
corresponden a cada uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos, como
ocurre por ejemplo, con los gastos por asesorías y honorarios relacionados con rentas de fuente
Argentina.

El criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar, directamente,
los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con
inversiones o activos de los cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en
ejercicios futuros.

En el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de
ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos afectos al régimen general, o
aquellos exentos o no afectados por impuestos, es decir, que sean de utilización o aplicación
común, el contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos de
acuerdo al siguiente procedimiento, justificando la procedencia de su deducción.

Para los efectos de determinar qué parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común
se destinan a producir ingresos afectos al régimen general de la primera categoría, al régimen de
dicho tributo en carácter de único o a producir rentas exentas de los impuestos finales o ingresos
no constitutivos de renta, respectivamente, se deberá aplicar al total de los gastos de utilización
común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno de dichos
ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y desembolsos necesarios para
producirlas, en el total de los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio.
Conforme a lo señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los
porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que corresponda a los
ingresos afectos al régimen general, a las rentas exentas, a las no constitutivas de renta o a las
rentas afectas al impuesto único.

Finalmente, los costos, gastos y desembolsos que digan relación con las rentas exentas aquí
tratadas, deben agregarse -sin reajuste- a la renta líquida imponible del impuesto de primera
categoría, en la medida que la haya disminuido. Lo anterior, puesto que tales costos, gastos y
desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichas rentas originan.

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Diplomado Asistente Tributario

Ingreso no constitutivo de renta.


Mediante Circular N° 68, de 2010, que instruye sobre el tratamiento tributario de las rentas o
ingresos que deben anotarse en el registro FUNT, se impone una estructura especial para dicho
registro, que implica controlar en columnas separadas los diversos ingresos y rentas que
obligadamente deben anotarse en él.

Ahora bien, entre los ingresos no constitutivos de renta es posible citar -entre otros- los
siguientes:

• Los ingresos percibidos que, de conformidad con el artículo 17 de la ley de la renta,


correspondan a ingresos no constitutivos de renta, entre ellos:

* Indemnizaciones.

* Mayor valor obtenido en la enajenación de ciertos valores y derechos.

* Obtención de merced o concesión.

* Premios.

• El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la ley de


la renta.

Impuesto Único.
Entre las rentas afectas al impuesto único de primera categoría, establecido en el inciso tercero
del N° 8° del artículo 17 de la ley de la renta, es posible señalar las siguientes:

• Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de


adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.

• Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de


empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

• Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes


obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.

• Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha


enajenación sea efectuada por el inventor o autor.

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• Enajenación de bonos y debentures.

Cabe señalar que la parte del mayor valor afecta al mencionado impuesto único corresponde a la
que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes
anterior al de la enajenación.

Lectura Relacionada
Circular Nº 68 del 2010, del Servicio de Impuestos Internos.

Tema 3: Análisis del FUT De Sociedades Anónimas.


Introducción
Como se señaló en el punto anterior (sociedades de personas), los retiros y remesas de rentas al
exterior efectuados por los contribuyentes allí indicados se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional sólo hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables determinado
por la empresa al término del respectivo ejercicio comercial.

Ahora bien, para los efectos en referencia el Nº 3º de la letra A) del propio artículo 14 que estamos
analizando establece las pautas generales a las que deben sujetarse los contribuyentes para la
conformación de dicho Fondo.

Una de las características fundamentales de las sociedades anónimas es que las distribuciones a
nivel de accionistas tributan en el impuesto global complementario o adicional a todo evento a
menos que sean cantidades que no paguen impuesto (imputado a FUNT).

Elementos del FUT


Los elementos a registrar en el FUT son:

(1) En el registro del Fondo de Utilidades Tributables debe anotarse la renta líquida imponible
de primera categoría o la pérdida tributaria del ejercicio, agregándose luego las siguientes
partidas:

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Diplomado Asistente Tributario

- Las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas,

- Las participaciones sociales y los dividendos, ambos percibidos, sin perjuicio de lo


dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1º de la letra A) de dicho
artículo que, como se indicó en párrafo 4 precitado, ordena considerar dentro del FUT,
cuando los retiros excedan el monto de éste, las rentas devengadas por la o las
sociedades de personas en que participe la empresa en que se efectuó el retiro;

- Todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados que, sin
formar parte de la renta líquida de primera categoría, estén afectos a los impuestos
global complementario o adicional cuando se retiren o distribuyan.

(2) Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21, es decir, todas
las señaladas en el Nº 1 del artículo 33 (gastos rechazados), que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo.

(3) Se adicionarán o deducirán, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el


saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el inciso
primero del número 1º del artículo 41.

(4) Al término del ejercicio se deducirán, las distribuciones de dividendos.

(5) En el mismo registro, pero en forma separada del Fondo de Utilidades Tributables,
deberán anotarse las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los
impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios
anteriores, reajustado en la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último
día del mes que precede al término del ejercicio.

Por el análisis anterior, se puede ver que el FUT de una sociedad anónima es muy parecido al de
una sociedad de persona.

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3.1 Tributación de los Accionistas de Sociedades Anónimas y en Comandita


por Acciones.

Definición.
Al tenor de lo prescrito por el número 2º de la letra A) del artículo 14 de la ley de la renta, los
accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones que declaran en la primera
categoría su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa deben pagar los
impuestos global complementario o adicional, según corresponda, "sobre las cantidades que a
cualquier título les distribuya la sociedad respectiva en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 54, número 1º y 58, número 2º".

Vale decir, estos contribuyentes deben satisfacer los mencionados impuestos personales sobre la
totalidad de las cantidades que por cualquier concepto les sean distribuidas en el respectivo
ejercicio comercial por las sociedades en referencia, salvo las distribuciones o repartos de
utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyen renta o que
dichas sociedades efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el
aumento del valor nominal de las acciones, siempre que en ambos casos ello sea representativo
de una capitalización equivalente, y con excepción también de la distribución de acciones de una o
más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.

Para los fines de su afectación con los impuestos referidos, las cantidades distribuidas deben
actualizarse previamente de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior a la distribución o reparto y el último día del mes
de noviembre del año respectivo, según así lo disponen el inciso penúltimo del artículo 54 y el
inciso primero del artículo 62.

Es importante señalar que las cantidades repartidas a sus accionistas por las sociedades anónimas
y en comandita por acciones, reajustadas en la forma indicada, deben gravarse con los impuestos
global complementario o adicional en su totalidad, independientemente del monto del Fondo de
Utilidades Tributables que dichas empresas tengan a la fecha de la distribución.

Como lo enfatiza la Circular 60/90 precitada, "si tales sociedades, en la oportunidad de la


distribución, no tienen un Fondo de Utilidades Tributables positivo determinado éste en
conformidad a las normas establecidas en el Nº 3º de la letra A) del artículo 14, las cantidades
distribuidas igualmente quedarán afectas a los impuestos personales mencionados, a menos que

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Diplomado Asistente Tributario

dichas empresas acrediten, con sus registros especiales, que la distribución se imputó a otros
ingresos no afectos a los tributos antes indicados y que, por consiguiente, tales repartos los están
efectuando con cargo a los ingresos no gravados o a rentas exentas de los impuestos global
complementario o adicional" a que se refieren los números 1º, inciso cuarto y 3º del artículo 54 y 2
del artículo 58 de la ley de la renta.

Tributación de los Accionistas.


Los accionistas (dueños de la sociedad anónima) tributaran con el impuesto global
complementario en la Línea 2 del Formulario 22 previa presentación de la Declaración Jurada 1884
Dividendos que tiene que hacer la sociedad.

3.2 Fecha y Orden de Imputación de los Dividendos.


De acuerdo con lo preceptuado por la letra d) del Nº 3º de la letra A) del artículo 14, las cantidades
distribuidas por las sociedades en referencia se imputarán a las rentas o ingresos acumulados a la
fecha de la distribución, con arreglo al siguiente orden de prelación:

A) En primer lugar, tales cantidades deben imputarse a las utilidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional, comenzando con las más antiguas, considerando para
tales fines el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad existente al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior, reajustado éste, a la fecha del reparto, con arreglo a la
modalidad establecida en el inciso primero del Nº 1 del artículo 41 (esto es, de acuerdo
con la variación experimentada por el IPC entre el último día del segundo mes anterior al
de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al de la distribución).

Para estos fines deberán deducirse previamente del FUT los gastos rechazados del artículo
21 provisionados al 31 de diciembre del año anterior, cuyo pago efectivo hubiera ocurrido
en una fecha anterior a la distribución del dividendo, entre los cuales se encuentran
especialmente los impuestos de la ley de la renta declarados y pagados por la sociedad en
el mes de abril (impuesto de primera categoría e impuesto único del inciso tercero del
artículo 21).

Estos gastos se deducirán reajustados por el período que medie entre el desembolso de
los mismos y la distribución.

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Diplomado Asistente Tributario

En efecto, si la mencionada distribución se efectúa con cargo a las utilidades tributables,


reajustadas éstas en la forma indicada, los dividendos repartidos quedarán afectos a los
impuestos global complementario o adicional según corresponda.

De conformidad con las reglas que gobiernan su aplicación, los accionistas afectos al
primero de tales impuestos deberán incluir los dividendos mencionados en su declaración
anual de renta a presentar en el mes de abril del año siguiente, en tanto que respecto de
los accionistas sujetos al impuesto adicional (esto es, aquellos sin domicilio ni residencia
en Chile) dicho gravamen se cumplirá mediante la retención que deberá practicar la
sociedad, con tasa del 35%, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 74, Nº 4, en
ambos casos con derecho a rebajar el crédito por impuesto de primera categoría siempre
que las rentas distribuidas hubieran sido afectadas, en manos de la sociedad, con el
expresado tributo cedular.

B) En segundo término y siempre que las utilidades acumuladas en el FUT no fuesen


suficientes, las cantidades distribuidas deberán imputarse a las rentas o cantidades no
gravadas o exentas de dichos impuestos acumuladas en el FUNT, como ser: ingresos no
constitutivos de renta según el artículo 17, rentas afectas al impuesto único del inciso
tercero del Nº 8º del artículo 17, rentas exentas del impuesto global complementario en
virtud del Nº 3 del artículo 54 (rentas de la Ley de Bosques D.S. 4.363 de 1931), etc.
reajustadas éstas, a la fecha del reparto, de acuerdo con la variación experimentada por el
IPC entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día
del mes anterior al de la distribución.

Si la distribución de los dividendos se hace con cargo a ingresos o cantidades no gravadas


o exentas, previamente reajustadas con arreglo a la modalidad establecida en el inciso
primero del Nº 1 del artículo 41, dicha distribución quedará exenta de los impuestos global
complementario o adicional.

C) Ahora bien, si al 31 de diciembre del año anterior a la distribución, la sociedad no registra


un FUT positivo u otros ingresos o cantidades exentas o no gravadas con impuesto,
reajustadas en la forma antes señalada, a las cuales imputar las distribuciones efectuadas,
o si tales rentas o cantidades, a la fecha indicada, no son suficientes para cubrirlas, el total
o la parte de dichos repartos no cubiertos con los referidos ingresos se considerará que

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Diplomado Asistente Tributario

corresponden a dividendos distribuidos con cargo a utilidades generadas en el ejercicio en


marcha para los efectos del crédito por impuesto de primera categoría que proceda.

En este caso, para definir la situación tributaria de las mencionadas distribuciones frente a
los impuestos global complementario o adicional deberá esperarse el resultado tributario
definitivo obtenido por la empresa al término del respectivo ejercicio comercial.

No obstante lo anterior, tratándose del impuesto adicional deberá practicarse de todas


maneras, en la situación descrita en el párrafo precedente, la retención de dicho tributo
con la tasa señalada en la letra (a) y con derecho también al crédito por impuesto de
primera categoría. En el evento que, al final del ejercicio, la deducción de dicho crédito
resultare improcedente, en todo o en parte, por encontrarse la empresa a dicha fecha con
una utilidad tributable insuficiente o en una situación de pérdida tributaria, la sociedad
respectiva deberá restituir en arcas fiscales, por cuenta de los accionistas que se
beneficiaron con la aplicación del crédito, el total o el exceso del mismo rebajado
indebidamente.

Dicha restitución deberá efectuarse en la misma fecha en que la sociedad deba presentar
su declaración anual de renta, reajustándose la cantidad a devolver de acuerdo con la
variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la
mencionada declaración de renta.

D) Por último se entenderá que las cantidades distribuidas corresponden a otros ingresos o
cantidades que no se registran en el FUT o FUNT, debiendo dar cumplimiento por ellas a
los impuestos global complementario o adicional, en atención a que los accionistas
tributan respecto de los dividendos que se les repartan sin tope de FUT.

3.3 Remanente Inicial.

Concepto
El saldo de utilidades de años anteriores puede ser positivo o negativo de acuerdo al siguiente
detalle:

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Diplomado Asistente Tributario

A. Saldo Positivo:
El saldo positivo de años anteriores puede provenir de las siguientes utilidades:

1. Utilidades propias con crédito.

2. Utilidades propias sin crédito.

3. Utilidades ajenas con crédito.

4. Utilidades ajenas sin crédito

Utilidad Propia: es aquella que genera la empresa resultado de sus actividades, como es el caso de
la Renta Líquida Imponible.

Utilidad Ajena: es aquella que genera la sociedad resultado de la participación en otras empresas
por ejemplo retiros o dividendos recibidos.

B. Saldo Negativo:
El saldo negativo de años anteriores puede ser provocado por algunos o todos de los siguientes
conceptos:

1. Gastos rechazados.

2. Retiros Presuntos.

3. Pérdidas Tributarias

Forma de Reajustar
Las reajustabilidad del Remanente FUT de una Sociedad anónima difiere del caso en que el
contribuyente obligado sea un empresario individual o una sociedad de personas.

• En este caso, el remanente se reajusta en cada oportunidad en que se efectúa una


distribución de dividendos o a la fecha del balance, según lo señala la Resolución Nº 2.154
de 1991 del SII.

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Diplomado Asistente Tributario

• La imputación de los gastos rechazados se efectúa actualizándolos desde la fecha de su


pago hasta la fecha de la primera distribución posterior del pago.

• En la medida que el Subtotal 1 (según instrucción Resolución 2154/91 SII) tenga un valor
positivo y no sea agotado por los gastos rechazados provisionados y pagados antes de la
distribución, se rebajarán los dividendos de dicho monto sin aplicar ningún tipo de
reajuste, es decir, a valor histórico (debido a que a esta fecha ya se encuentra actualizado
el remanente al cual se imputa el dividendo)

3.4 Resultado del Ejercicio.

Definición
Como ya se ha dicho, la Resolución N° 2.154 del año 1991 del SII reglamenta en la actualidad este
registro especial, denominado genéricamente como FUT.

Determinación
Ver Determinación Base Imponible Primera Categoría señalado en el punto 2 de este módulo.

Efectos en el FUT
La partida que se lleva al FUT del resultado tributario es la Base Imponible de 1ª Categoría de la
cual ya se encuentran rebajados los gastos rechazados pagados afectos a las normas del artículo
21 de la Ley de Renta.

Ejemplo

Antecedentes
Utilidad según balance $ 5.000.000
Gastos afectos al Art. 21, pagados en agosto 201X $ 2.000.000
Gastos no afectos al Art. 21, pagado en agosto 201X $ 1.500.000

Resolución
Utilidad según Balance $ 5.000.000

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Diplomado Asistente Tributario

Agregados

Gastos Afectos al artículo 21 LIR $ 2.000.000


Gastos no Afectos al artículo 21 LIR $ 1.500.000
RLI Previa $ 7.500.000
(-) Gastos Afectos Artículo 21 LIR $ 2.000.000
Base Imponible 1ª Categoría $ 5.500.000

A este monto en el FUT se le rebajan los gastos rechazados pagados no Afectos al artículo 21 LIR.

Como puede verse, la renta líquida imponible que se registra en el FUT no debe considerar los
gastos rechazados afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21, por lo no se agregan
a la RLI o si están agregados, hay que desagregarlos (tal como muestra el ejemplo).

Los gastos rechazados no afectos al artículo 21 de la ley de la renta en el FUT se rebajan de la RLI,
para los efectos de su depuración, pues forman parte de dicha suma y por su calificación de retiro
o distribución, son cantidades no susceptibles de ser retiradas o distribuidas. Los gastos no
afectos al artículo 21, como se dijo, no forman parte de la renta líquida imponible, y por ende, no
procede deducirlos en el FUT puesto que ya no están formando parte de él.

3.5 Gastos Rechazados.

Características
En el esquema propuesto por la resolución N° 2.154 año 1991 del SII, que reglamenta en la
actualidad este registro especial, los gastos rechazados se imputan o rebajan en dos circunstancias
distintas, dependiendo de si existe o no renta para ello.

En primer lugar, luego de reajustarse el remanente de FUT proveniente del ejercicio anterior, si
dicho remanente reajustado es positivo, se procede a rebajar los gastos rechazados pagados en el
ejercicio.

En segundo lugar, en el evento que subsistan gastos rechazados por rebajar, o que el remanente
fuera negativo, éstos se rebajarán de los resultados del ejercicio, es decir, de la RLI del ejercicio.

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Diplomado Asistente Tributario

Cabe señalar que lo anterior no es válido para los gastos rechazados afectos al artículo 21,
pagados en el ejercicio y que no habían sido provisionados en los ejercicios anteriores, ya que ellos
no forman parte de la RLI por lo que no procede rebajarlos en el FUT para depurar dicha renta
líquida imponible (ya que la RLI que se ingresa en el FUT debe venir desagregada de gastos
rechazados afectos al artículo 21 LIR).

En efecto, conviene recordar que las partidas que el artículo 21 considera retiradas al término del
ejercicio, se afectan con el impuesto único del inciso tercero del mismo artículo en el ejercicio de
su desembolso (tasa del 35% en carácter de único).

Por consiguiente, procede rebajar de la RLI las siguientes partidas, toda vez que continúan
formando parte de dicha renta líquida imponible:

• Los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades

• Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, en la parte que no puedan ser deducidos
como gasto

• El pago por patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto

• El impuesto de primera categoría

• El impuesto único establecido en el artículo 21

• El impuesto territorial

• Las donaciones para fines culturales, en aquella parte que constituya crédito

• Las donaciones para fines educacionales a establecimientos, conforme al artículo 3° de la


ley N° 19.247, en aquella parte que constituyen crédito

• Las donaciones para fines educacionales, en aquella parte que constituyen crédito

• Las donaciones con fines deportivos, en la parte que constituye crédito contra el impuesto
de primera categoría.

Ejemplo

Antecedentes
Sociedad anónima, tiene las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre de 201X:

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RLI del ejercicio $ 4.000.000


Gastos afectos al Art. 21, pagados en agosto 201X $ 2.000.000
Gastos no afectos al Art. 21, pagado en agosto 201X $1.500.000
(Ya considerado en los cálculos de la RLI)

Desarrollo
En primer lugar, hay que rebajar de la RLI los gastos rechazados afectos al artículo 21 de la ley de
la renta, según se explicó anteriormente:

RLI del ejercicio $ 4.000.000


Menos: Gastos rechazados, afectos al Art. 21 $ 2.000.000
RLI que va al FUT $ 2.000.000

A este monto de $ 2.000.000 se debe depurar los gastos rechazados pagados no afectos al artículo
21 mencionados anteriormente

3.6 Determinación de Incremento y Crédito.


Ver Determinación de Incremento y Crédito para Sociedades de Personas

3.7 Participaciones Percibidas.


Se deben registrar históricas las participaciones percibidas de otras sociedades, que hayan sido
imputados a rentas afectas a Global Complementario o Adicional (a pesar de que el certificado que
viene de la sociedad madre de donde nacen los retiros vienen actualizados).

Excesos de retiros de ejercicios anteriores


• Se deben registrar como un agregado los retiros de años anteriores que en el año de la
determinación del FUT, se hayan imputado a utilidades afectas a Global Complementario o
Adicional en la sociedad de donde se efectuó el retiro, debidamente reajustados por la

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Diplomado Asistente Tributario

variación anual experimentada por el índice de precios al consumidor del o los ejercicios
siguientes al del retiro.

Esta utilidad para todos los efectos constituye una utilidad ajena para la sociedad anónima

3.8 Rentas Exentas (propias o ajenas).


Se deben registrar como un agregado al FUT a valor histórico las rentas exentas del impuesto de
primera categoría, pero que se encuentran afectas a Global Complementario o Adicional.

Se pueden señalar como partidas calificadas como rentas exentas para el caso de una sociedad
anónima las siguientes:

• Dividendos de Sociedades Anónimas chilenas

• Rentas de Zona Franca

3.9 Diferencias de Depreciación.


La diferencia de depreciación tiene las mismas consideraciones en el FUT tanto para las sociedades
de personas como para las sociedades anónimas, con la única diferencia que como en el caso de
las sociedades anónimas no aplica el concepto de FUT Devengado, el orden de imputación de la
diferencia de depreciación será inmediatamente después del FUT y antes del FUNT.

Ejemplo:

Antecedentes

Valor del Bien $ 9.000 Vida Útil Monto de la Depreciación


Normal 9 años Normal $ 1.000
Acelerada 3 años Acelerada $ 3.000

Utilidad antes de Depreciación $ 100.000


Dividendos distribuidos $ 100.000

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Diplomado Asistente Tributario

Determinación de la RLI

Utilidad Según Balance $ 100.000


(-) Depreciación Acelerada $ ( 3.000)

RLI $ 97.000

Impuesto de Primera Categoría $ 16.490

Determinación del FUT

FUT Neto Impuesto de 1ª Crédito de 1ª Diferencia


Detalle FUT Bruto
(C/C 17%) Categoría Categoría Depreciación

RLI A. T. 2005 $ 97.000 $ 80.510 $ 16.490 $16.490 $ 2.000

(-) Dividendos $(97.000) $ (80.510) $(16.490) $(16.490)

(-) Dividendos Sin Crédito $(2.000)

Saldo Fut $0 $0 $0 $0 $0

Resumen de los Dividendos

Afectos a Global o Adicional con crédito $ 97.000


Crédito de Primera Categoría $ 16.490

Afectos a Global o Adicional sin crédito $ 2.000


Afecto a Global o Adicional no imputado a FUT $ 1.000

Recuerden que los dividendos tributan en el global complementario o adicional sin tope del FUT.

Lectura Relacionada
Circular 65/01 SII Tratamiento Tributario Diferencia de Depreciación
Artículo 31 inciso 3 Nº 5 Tratamiento Tributario de la Depreciación

3.10 FUNT.
Ver información relativa al FUNT para las sociedades de personas en el Punto 2.17.

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