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DEMANDA INTRODUCTIVA DE INSTANCIA (1) (Natacha Sanchez Reynoso)

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRA

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, HUMANIDADES Y ARTE


ESCUELA DE DERECHO

Demanda Introductiva de Instancia

Realizado por: 

Natacha Sánchez, 2017-0452

Profesor:
Leonor Reyes .

Asignatura:
Practica forense civil.

Fecha de entrega:

Lunes 25 de mayo del año 2020,


Santiago de los Caballeros, República Dominicana.
ACTO NÚMERO 2020-0505
DEMANDA CIVIL EN COBRO DE PESOS.
En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago,
República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinte
(2020).
ACTUANDO a requerimiento del señor Albert Moquete, dominicano, mayor de
edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No.059-
1415445-3, domiciliado y residente en la casa No. 2b de la calle 2 del sector Villa
Magisterial en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, quien
tiene como abogada constituida y apoderada a Natacha Sánchez Reynoso, abogado de
abogada de los Tribunales de la República, debidamente matriculados y al día en el
Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo los Nos.10712-365-91, con
estudio profesional abierto en la casa No.4b de la calle Penetración, de la Urbanización
Vista Linda, de esta ciudad, donde se hace formal y expresa elección procesal de
domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.-
Yo, ALEJANDRO BIENVENIDO SANTOS, alguacil Ordinario del departamento
judicial de Santiago, debidamente nombrado y juramentado para regular el ejercicio de
todos los actos de mi propio ministerio, con estudio y morada en la calle 5 del sector
Los Girasoles, de esta ciudad de Santiago portador de la cédula de identidad y electoral
No. 402-0000893-5.
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro de
esta ciudad, a la calle No.7 del sector Valle Verde de esta ciudad de Santiago, que es
donde tiene su domicilio y residencia la señora CARMEN LEDA DÍAZ, y una vez allí
hablando con Rosa Emilia Almonte, en su calidad de Madre, quien además declaró
que tenía calidad para recibir el presente acto y su anexo; en consecuencia, le he
notificado a mi requerido lo siguiente:
Que mi requeriente, por medio del presente acto, emplaza a mi requerido, para que
legalmente representado, y mediante el ministerio de abogado, y en el plazo de la
octava (8va) franca de la ley, comparezca por ante la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, o una de sus Salas por
designar, en sus atribuciones civiles, a las nueve (9:00) horas de la mañana, tribunal
que celebra sus audiencias en uno de los locales del tercer y último nivel del Palacio de
Justicia de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, denominado “Lic. Federico C.
Álvarez”, ubicado en la manzana formada por las avenidas 27 de Febrero y
Circunvalación y por las calles E. Guerrero y Ramón E. García, del sector Ensanche
Román I, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, a los fines y medios siguientes:
POR CUANTO: A que mi ahora requerido, señora CARMEN LEDA DIAZ , en
operaciones comerciales con mi requeriente, compró a crédito mercancías por la suma
CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00),
tomándole la prestado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
DOMINICANOS (RD$150,000.00), según se comprueba mediante la factura de
fecha 15 de septiembre del año 2019 por el valor de RD$150,000,00. Firmada por
CARMEN LEDA DIAZ a favor de ALBERT MOQUETE, de una hoja cada uno
escrita de ambos lados. Cuyos documentos los doy en cabeza del presente acto, en
poder de mi requeriente, los cuales aún no ha pagado.
POR CUANTO: A que mi requeriente, se ha valido frente a la deudora, de todos los
medios extrajudiciales, pacíficos, moderados y de connotada consideración para que
éste último honre el compromiso al cual nos hemos referido, sin embargo, la deudora
ha hecho caso omiso a dichos requerimientos, no dejando otra salida a mi ahora
requeriente que no sea la de constreñirle al pago mediante la vía jurisdiccional, y la
coerción del Estado, a través del Poder Judicial en irrestricta observancia a las
normativas legales y procesales que pautan el accionar en justicia. Especialmente
mandamiento de pago debidamente notificado a mi requerido.
POR CUANTO: A que el Código Civil Dominicano, fuente mayoritaria, regulador de
las obligaciones, en los artículos 1134, 1185, 1186, 1187, 1234 y 1235, textualmente nos
expresan:
Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos
que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por
las causas que están autorizadas por la ley.
Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la
obligación, y si sólo dilata el cumplimiento de ella.
Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento
del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.
Art. 1187.- Siempre se presumen que el término se estipuló a favor del deudor, a no
ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino a
favor del acreedor.
Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: por el pago, por la novación. Por la quita
voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la
nulidad o la rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el
capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.
Art. 1235.- Todo pago supone una deuda; lo que se ha pagado sin ser debido, está
sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han
sido cumplidas voluntariamente.
POR CUANTO: A que el diferendum que le ocupa a mi requerido y a mi requeriente,
es de naturaleza eminentemente comercial, conforme establece el artículo 632, de
nuestro Código de Comercio y llevado como tal, en irrestricta observancia a lo
establecido en el título tercero de la rúbrica: “De la forma de proceder por ante los
Tribunales de Comercio” de nuestro Código de Comercio, que expresa textualmente lo
siguiente:
Art. 632.- La ley reputa actos de comercio, toda compra de géneros y mercancías para
revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado y puesto en otra, o
aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de
transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de
negocios, establecimiento de ventas a remate de espectáculos públicos; toda operación
de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las
obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; entre todas las personas, las
letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza.
POR CUANTO: A que es en esa virtud, y en apoyo a lo que establece el artículo 109 de
nuestro Código de Comercio, que mi requeriente se apoyará en el más vasto espectro
probatorio, en el sostenimiento y mantenimiento de sus pretensiones en justicia, todo
ello encaminado a que mi requerido, sea sancionada jurisdiccionalmente, en su actitud
antijurídica de resistencia única e inconcebible a honrar lo que legal y moralmente se
adeuda, por todo lo cual se recurre al tutelaje jurisdiccional, a los fines de procurar una
decisión que constriña al cumplimiento de ello.
POR CUANTO: A que la comunicación de documentos siempre ha de ser amigable y
espontánea y excepcionalmente ordenada por el juez, al tenor de lo que establecen los
artículos 65 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 50 de la Ley 834, cuando
textualmente nos expresan:
Art. 65.- (Mod. Por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento
se dará copia de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda.
A falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere
obligado a producir en el curso de la instancia.
Art. 49.- La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra
parte en la instancia.
Art. 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre
abogados o por depósito en secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad,
si es requerida por una cualquiera de las partes.
Es a esos fines y para obrar en consonancia con los principios contenidos en los textos
legales antes transcritos, que mi requeriente, da en cabeza de acto de la presente
demanda, la factura y pagaré antes detallados, adeudados por mi requerido, los cuales
no fueron pagados por el mismo, que esa son las piezas en la cual mi requeriente apoya
sus pretensiones en justicia.-
POR CUANTO: A que constituye un principio general de derecho, extraído de los
artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, reformada, así como de los
artículo 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 302, del 18 de junio de 1964, aquello de que: “Todo aquel
que sucumbe en justicia, tiene que ser condenado al pago de las costas del
procedimiento, y éstas distraídas en provecho del abogado infrascrito, quien afirma
estarlas avanzando íntegramente y de su propio peculio”.
POR CUANTO: A que hay lugar a libramiento ejecutorio de la sentencia por
sobrevenir, y al amparo del presupuesto del artículo 128 de la ley 834, bajo la
modalidad que el indicado texto legal lo prevé, o bajo uno de los causales contenidos en
el artículo 130 del mismo canon de ley.
POR TODOS LOS MOTIVOS AQUÍ EXPUESTOS, y los que sean vertidos en estrado si
hubiere lugar a ello, OIGA mi requerido a mi requeriente y a la Magistrada Juez
Presidente, FALLAR:
PRIMERO: Acogiendo en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos,
Declarándola buena y válida por haberse hecho en tiempo hábil, y con sujeción a los
cánones legales y procesales vigentes de la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ordenar a la requerida señora CARMEN LEDA DÍAZ
al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS
(RD$50,000.00), según se comprueba mediante la factura de fecha 15 de septiembre
del 2019 por valor de RD$150,000.00 firmada por CARMEN LEDA DIAZ a favor de
ALBERT MOQUETE cuyos documento están en poder del demandante, al tenor de las
razones, motivos y consideraciones antes expuestos.
TERCERO: Condenando a la señora CARMEN LEDA DÍAZ, al pago de los intereses
legales, a razón de un siete por ciento (7%) mensual a favor del señor ALBERT
MOQUETE, desde la notificación de la presente demanda. Todo esto sin perjuicio de
los intereses por vencerse en el curso del proceso, hasta el saldo de la susodicha deuda.
CUARTO: Condenando a la señora CARMEN LEDA DIAZ, al pago de un ASTREINTE
DIARIO de MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.00), a favor del señor ALBERT
MOQUETE, por cada día en retraso en el cumplimiento de la sentencia por sobrevenir,
a partir de su notificación.-
QUINTO: Condenando a la señora CARMEN LEDA DÍAZ, al pago de las costas del
procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la abogada postulante, quien
afirma estarlas avanzando íntegramente y de su propio peculio.
SEXTO :Declarando la sentencia a intervenir ejecutoria no obstante cualquier recurso,
por ser derecho, toda vez que se trata de una promesa de pago, por efecto de aplicación
del numeral 1ero. del artículo 130 de la Ley 834.-
BAJO TODA CLASE DE RESERVAS.-

AI a fin de que mi requerido no pueda alegar ignorancia del presente acto, el cual
consta de cuatro (4) hojas, más una (1) hoja de la factura, para un total de seis (6) hojas,
de cuyo acto dejo copia fiel en manos de la persona con la que dije haber hablado con su
anexo y que indico anteriormente, las cuales han sido selladas, foliadas, firmadas y
rubricadas por mí, alguacil infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE.

COSTO: RD$10,150.25

Alejandro B. Santos

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