Responsabilidad Penal de Las Personas Juridicas Garcia Cavero
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LA RESPONSABILIDAD PENAL
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS*
Percy García Cavero**
1. INTRODUCCIÓN
En los diversos ámbitos científicos hay temas que cíclicamente vuelven a ponerse
sobre el tapete de la discusión. Este fenómeno recursivo puede apreciarse sin ninguna
duda en la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas mismas,
cuya discusión se ha planteado en diversos momentos de la historia de la dogmática
jurídico-penal. Si repasamos esta historia podremos identificar al menos tres momentos
en los que se ha debatido intensamente la cuestión de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas:
1. El surgimiento del fenómeno corporativo. Desde finales del siglo xviii las personas
jurídicas comenzaron a tener una participación más intensa en el tráfico jurídico-
patrimonial. Este fenómeno llevó a la discusión sobre la esencia de la persona jurídica,
que dio lugar fundamentalmente a dos posturas encontradas. Por un lado, habría que
destacar el planteamiento de SAVIGNY, quien a partir de un concepto de derecho subje-
tivo vinculado a la idea de individuo negó la existencia de las personas jurídicas a las
que calificó no más que de una ficción. A este planteamiento se opuso la teoría de la
realidad de GIERKE, quien en atención a teorías organicistas del ámbito de la biología
consideró a la persona jurídica un organismo que podía participar perfectamente en la
vida social y, por tanto, tener relevancia jurídica. Si bien se ha dicho que este debate
no influyó en la discusión dogmática sobre la responsabilidad penal de las personas
" Ponencia pronunciada en las xxvH Jornadas Internacionales de Derecho Penal, realizadas los días 24,
25 y 26 de agosto de 2005, Bogotá, Universidad Externado de Colombia.
" Profesor de Derecho Penal, Universidad de Piura.
Percy García Cavero
jurídicas de finales del siglo xix y principios del siglo xx, lo cierto es que de algún modo
ha informado el espíritu de ese tiempo. No sería inexacto sostener que defensores del
societas delinquere non potest como BERNER, BINDING O VON LILIENTHAL se apoyaron
en la ficción de las personas jurídicas, mientras que autores como VON LISZT, HAFTER
y MESTRE afirmaron la posibilidad de una responsabilidad de las personas jurídicas
a partir de su realidad. La legislación penal de los países deudores del sistema conti-
nental europeo les negó realidad a las personas jurídicas, por lo que, muy a diferencia
del derecho civil en donde podía admitirse una ficción, la actuación de las personas
naturales no podía generar efectos penales sobre las personas jurídicas.
a. Sanciones administrativas
Algunos autores que niegan capacidad de culpabilidad a las personas jurídicas, entien-
den que solamente cabe imponerle sanciones administrativas. En esta línea se orienta
la propuesta de DE OTTO de aplicar a la persona jurídica medidas sancionatorias de
supervisión administrativa. Pero algunos autores, como GRACIA MARTíN, van incluso
más allá, en tanto entienden que la persona jurídica es incapaz de acción y, por tanto,
tampoco podría fundamentarse la imposición de una sanción administrativa. En este
sentido, no puede imponerse sanciones, en general, a las personas jurídicas, sino, en
todo caso, alguna medida administrativa frente a situaciones de peligro. A partir de
esta idea GRACIA MARTN desarrolla el criterio de la peligrosidad objetiva de la cosa
(o sea, la persona jurídica), con ayuda de la cual sustentaría la imposición de medidas
administrativas no sancionatorias a las personas jurídicas.
manera tal que la persona jurídica podría contabilizar como un costo la posible multa,
perdiendo ésta su finalidad intimidatoria o preventiva. En atención a estas críticas, se
ha reforzado el parecer de utilizar mecanismos de reacción jurídico-penal.
b. Medidas de seguridad
c. Consecuencias accesorias
aparecer como inculpado con todos los derechos de defensa correspondientes. Final-
mente, el criterio para decidir el quantum de la medida sería la gravedad del hecho
cometido, y no la peligrosidad de una comisión futura de nuevos delitos.
Por nuestra parte, creemos que las consecuencias accesorias no son propiamente
penas. Estas medidas responden a la lógica de la peligrosidad de la persona jurídica,
en el sentido de existir una estructura organizada que favorece la comisión de futuros
delitos (una cultura corporativa criminógena o la existencia de directores de banquillo
que niegan eficacia a las sanciones penales impuestas a los miembros de la persona
jurídica). En este sentido, para legitimar la imposición de una de estas consecuencias
es necesario que previamente se haya determinado la responsabilidad penal de los
órganos o miembros de la empresa que han cometido el delito (no se requiere un delito
consumado, sino que basta la tentativa). Ahora bien: si bien la persona jurídica no
es propiamente un inculpado en el proceso penal, debe contar con una participación
que asegure el respeto de sus derechos, sobre todo el derecho de defensa (en España
se prevé una audiencia). Es así como se comprende el desarrollo del concepto pro-
cesal de parte pasiva, que significa que la persona jurídica ha tenido oportunidad de
demostrar su falta de peligrosidad y, por tanto, la no legitimidad de la imposición de
consecuencias accesorias dirigidas contra ella. Como último aspecto hay que señalar
que las consecuencias accesorias deben someterse a un test de proporcionalidad, en
donde se tengan en cuenta no sólo los fines del derecho penal, sino también los intereses
de los trabajadores y acreedores de la empresa. La impermeabilidad valorativa de la
pena frente a estos aspectos, no puede mantenerse en el marco de las consecuencias
accesorias. En este sentido, la exigencia de una motivación de la imposición de estas
medidas resulta indudablemente necesaria.
Los que defienden una misma culpabilidad para las personas jurídicas y naturales par-
ten de la idea de que la culpabilidad es un concepto variable con un contenido histórico.
En este sentido, si bien la formulación original del concepto de culpabilidad no se
ajustó a las personas jurídicas en un primer momento, este concepto ha evolucionado
de forma tal que podría admitir hoy en su seno la realidad de las personas jurídicas.
En efecto, en la actualidad no se maneja un concepto de culpabilidad con un conte-
nido voluntativo-psicológico (causalismo), ni de base ético-individual (neokantismo
o finalismo), sino un concepto social de culpabilidad, orientado fundamentalmente
a la necesidad de pena. En este sentido, nada impide que una culpabilidad basada
solamente en un juicio social pueda dirigirse a las personas jurídicas. En esta línea
se mueven las propuestas de BRENDER y SCHROTH. Lo paradójico es que autores que
parten de un concepto individualista de culpabilidad como VON WEBER, HWRSCH o
EHRARDT concluyan que sí cabe una culpabilidad de las personas jurídicas, mientras
que autores que asumen una visión de la culpabilidad desprendida de consideraciones
individualistas, como JAKOBS, concluyan que no hay una culpabilidad de las personas
jurídicas.
De forma muy sintética y general, podemos decir que el problema de esta comprensión
de la culpabilidad de las personas jurídicas es que al final se tiene un concepto de
culpabilidad tan amplio como poco útil en el plano dogmático. El aspecto garantista
que constituye la culpabilidad penal se vería seriamente afectado.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas
Hasta ahora nos hemos ocupado del la cuestión del "si" de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, y hemos dejado muy de lado, como lo hace gran parte de la
doctrina, el "cómo" de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si se admite
la posibilidad de hacer penalmente responsables a las personas jurídicas, la cuestión
a discutir será: ¿cuál se el injusto típico de las personas jurídicas?
Para resumir, en breves líneas, la discusión que se avecina, creo que las alternativas
son fundamentalmente dos. Veamos.
1. La doctrina de la identificación
- Que podría castigarse a las personas jurídicas sin la lesión efectiva de un bien jurí-
dico, afectándose así el principio de subsidiariedad del derecho penal. La única forma
de salir al paso a esta crítica sería considerar la producción de un injusto de resultado
del miembro de la persona jurídica como una condición objetiva de punibilidad.