Rdn-Abril-Jun - 1982 PDF
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DERECHO
NOTARIAL
CXVI
REVISTA DE DERECHO NOTARIAL
(PROPIEDAD DE LOS COLEGIOS NOTARIALES DE ESPAl'lA)
DIRECTOR REDACTOR-JEFE
RAF"'E.L N Ú'ÑEz- LAGOS ANrONlO RODRíGUEZ ADRADOS
Notario de Madrid Notario de Madrid
CONSEJERO-ADMINISTRADOR SECRETARIO
ENRIQUE GIMÉNEZ-ARNAU DOMINGO IRURZUN GOICOA
Notario de Madl'id Notario de Madrid
SUMARIO
Páginas
l. ES1r1JDIOS
IV. UBROS
Notario
SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN.
III. GANANCIALIDAD.
1. Concepto.
2. Clases.
3. Ganancialidad de primero y segundo grado.
4. Ganancialidad activa y pasiva.
5. Ganancialidad legal y voluntaria.
1. Concepto y diferencias.
2. Bienes gananciales por adquisición.
1. INTRODUCCiÓN,
Ill. OANANCIALIDAD.
1. Concepto.
2. Clases de ganancialidad,
1. Concepto y diferencias.
Ya hemos dicho que los bienes gananciales son los que, constante
la sociedad, y con dicha calificación se destinan principalmente al
sostenimiento de las cargas del matrimonio y secundariamente a la
obtención de ganancias.
Las ganancias, son el residuo o remanente de bienes gananciales
que queda como superávit, pagadas las cargas del matrimonio, en la
liquidación de la sociedad.
Creemos que en la calificación de ganancialidad, no hay ninguna
comunicación actual, ni activa ni pasiva, porque el bien adquirido
o la deuda contraída, ni son ganancias ni las disminuyen, hasta que,
disuelta la sociedad de gananciales, se paguen las deudas de la socie-
dad; mientras tanto lo que hay son bienes y deudas gananciales.
Merece la pena examinar a qué ganancias se refiere el arto 1.344
del C.c.
Si todo lo que adquieren o producen los cónyuges, son ganancias
o beneficios desde su obtención, tenemos que admitir la existencia
de un conjunto de comunidades, una por cada ganancia o la existencia
de una cotitularidad en mano común de un patrimonio separado
fantasmal. No puede ser de otra forma, porque si lo que se adquiere
se hace común al adquirirlo, lo será en comunidad.
Hay que hacer notar que el art. 1.344, habla de ganancias y
beneficios y no de bienes y aunque la ganancia la consideremos
instantánea, habría en cada caso que examinar la relación entre activo
y pasivo común, para saber si hay o no superávit y por lo tanto
ganancia; salvo que la ganancia se produzca sin tener en cuenta el
pasivo y sus posibles variaciones en cuyo caso estamos denominando
ganancia a una cosa que no lo es. Por ejemplo, ¿El sueldo de un
cónyuge o cualquier otro ingreso, puede considerarse ganancia o
beneficio cuando el matrimonio esté endeudado en mucho más, por
el sostenimiento de la familia? ¿Cómo se determina si la compra de
un inmueble es ganancia? ¿ü en este mismo caso, es ganancia la
- 30-
parte del inmueble que exceda del pasivo común? ¿Y si el pasivo
es mayor, al no haber ganancia, el inmueble ya no es ganancial?
Si pensamos así, una de dos, o el ciclo productor de la ganancia
es instantáneo, con la consiguiente confusión si no hay, o no se sabe
cual es el superávít ganancial; o se confunde ganancia con adquisi-
ción, ya que la comunicación se produce al adquirir el bien y sin
tener en cuenta el pasivo.
Nos parece que la calificación de ganancialidad, convierte la adqui-
sición en ganancial, pero no en ganancia, pues ello dependerá del
pasivo. El argumento se refuerza, cuando la ganancialidad recaiga
sobre una deuda o contraprestación que engrose el pasivo ganancial,
pues es muy difícil configurar una deuda como ganancia.
Solo hay dos momentos para poder determinar las ganancias o en
el momento de la adquisición del bien, confundiendo bienes ganan-
ciales con ganancias, y teniendo en cuenta que también se contraen
deudas, habrá que hablar de ganancias activas-y pasivas; o bien en
la disolución de la sociedad de gananciales, cuando ésta entra en
fase estática y queda fijo el activo y el pasivo; situación en la que
se ve clara la comunidad de reparto, y aparecen las ganancias (segunda
finalidad), después de pagar las cargas del matrimonio (primera fina-
lidad).
Si las ganancias no se determinan en el momento de la adquisición
de los bienes o en la disolución de la sociedad de gananciales, no
comprendemos como y cuando se pueden determinar las mismas
durante la vida de la sociedad.
A. A terceros.
B. Entre cónyuges.
V. CONCLUSIONES.
Notario
SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN
B) Tutela de la legalidad.
a) Base de esa tutela.
b) Naturaleza del juicio de legalidad.
e) Extensión de la tutela de la legalidad: ¿Debe el Notario limi-
tarse a un control extrínseco de la legalidad del acto?
á) ¿Hasta dónde está obligado el Notario a cerciorarse de la
validez del acto que documenta?
a) El formalismo en la contratación.
(5) Artículo 1.280: "Deberán constar en documento público: 1.0 Los actos
y contratos que tengan por objeto Ia creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.- 2.° Los 'arrendamientos
de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a
terceros.e- 3.° Las oapitulaciones matrimoniales y Ia constitución y aumento
de la dote, siempre que se intente hacerlos valer contra terceras personas. -
4.° La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la
sociedad conyugal.c-, 5,0 El poder para contraer matrimonio, el general para
pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar
bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba
redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.e- 6,0 La cesión
de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
(6) Ver FEDERICO DE CASTRO y BRAVO. ":El Negocio Jurídico". Instituto
Nacional de Estudios Jurídicos. Madrid, 1967, pág. 283.
46 -
b') Importancia de la forma.
(7) "El espíritu del Derecho Romano". Ed. Rev. de Occidente. Madrid, 1962,
pág. 286 Y siguientes.
(8) Op. cit. en n. 3, pág. 172.
(9) lHERING, op. cit. en n. 7, pág. 283, nos dice que "la forma es el freno
que detiene a los que quieren convertir la libertad en Licencia, la que Ia contiene
y protege. El pueblo que ame la libertad comprende instintivamente que la forma
no es un yugo, sino el guardián de su libertad".
- 47-
evitando que los contratantes puedan confabularse para defraudar sus
derechos. En fin con la constancia escrita del contrato se consigna
también una mayor certidumbre y seguridad en tomo a la identidad de
las personas de los contratantes, su capacidad al tiempo de celebrarse
el contrato, y las circunstancias de tiempo y lugar de celebración.
La doctrina atribuye también a la forma un efecto psicológico, en
el sentido que expresa SAVIGNY al decir que es de desear que "los
pactos no se concluyan precipitadamente, sino con prudencia, reflexio-
nando con madurez todas sus consecuencias" o bien como observa
lHERING que la forma por si misma indica al interesado que se está
ejecutando un contrato, "en cuanto en una conversación sonaba la
palabra spondere, el romano sabía que la conversación hasta entonces
amistosa se convertía en un negocio jurídico".
(11) BEITI, "Teoría General del Negocio Jurídico". Ed. Revist. de Derecho
Privado. Madrid. Ed. 1959, pág. 74.
(12) A diario la práctica notarial nos muestra como en muchas ocasiones,
por resultar más adecuado a la finalidad práctica pretendida, se formaliza un
contrato distinto del que pensaban hacer tos otorgantes. cuando consultaron con
el Notario.
- 49-
claras y precisas de lo que se quiere y no traducidas exactamente.
Encontrar la fórmula adecuada para expresar la voluntad de las partes
implica una auténtica construcción jurídica y es evidentemente uno de
los aspectos más destacados del arte jurídico.
La elaboración del documento contractual es por tanto una matería
delicada que requiere la presencia del jurista, pues no cabe duda,
que a medida que el derecho se desarrolla, su conocimiento y aplica-
ción sólo puede hacerse por técnicos en el derecho. No se trata sim-
plemente de conocer y aprender unos textos legales, lo que puede estar
al alcance de muchos, sino de algo más, de transformar lo abstracto
de la norma a lo concreto del caso, de percibir los principios jurídicos
en las especies propuestas, de realizar un adecuado diagnóstico, en
suma de practicar lo que antes llamábamos el arte jurídico (13).
(23) Es por ello por lo que elgunos autores clásicos como TORRES AGUD..AR.
o más modernos NAVARRO AzpEITIA (OCTeoría de la autenticación notarial" en
Revista de Derecho 'Privado. nov. 1942), parecen afirmar que el Notario dota
de fe pública al documento. Ver la critica de GONZÁLEZ ENRfQUEZ a esta con-
cepción en op. cit. n. 17. págs. 515-518; crítica quizás excesiva pues si 'SOStenían
que el Notario dotaba de fe pública era porque el ordenamiento jurídico lo
permitía.
(24) RODRíoUEZ ADRADOS "Sobre las consecuencias de una funcionarizaci6n
de los Notarios", R.n.N., número CIV, pág. 349.
(25) Op. cit. en n. 17. pág. 571.
(26) NÚÑEZ LAGOS. "Tópicos jurídicos". R.D.N., abril-junio, 1954, pági~
nas 62 y ss.
- S6-
a) El control de la capacidad.
(31) Pág. 32, del T. 11 Derecho Notarial Español. Ed. por Universidad de
Navarra, año 1964.
- 60-
B) TuTELA DE LA LEGALIDAD
(38) Todas estas citas están tomadas del trabajo de RODRíGUEZ ADRADOS
"El Notario: función privada y función pública. Su inescindibilidad", R.n.N.,
número OVIl, enero-marzo, 1980, pág. 397.
(39) Op. cit. en nota 35, págs. 468, 469, 477 Yss.
(40) Op. cit., págs. 468 Y 469.
(40 bis) Esta idea ya la había apuntado en parte FONT BOIx (op. cit. núme-
ro 35, pág. 710) al afirmar que el juicio de legalidad era presupuesto de la fun-
ción notarial y función notarial propiamente dicha.
- 69-
(45) Así FONT BOIX, AVILA ALVAREZ y GóMEZ ACEBO, citados por MOLLBDA
en op. cit., págs. 495-496.
(46) El sistema de hacer las 'advertencias pertinentes salvando el Notario su
responsabilidad está previsto expresamente en el arto 147 del R.N. cuando las
partes que presenten minuta insistan en la ·redacci6n propuesta desoyendo tos
consejos del Notario sobre la minuta.
(47) Op. clr., pág. 493.
(48) "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan
un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se conside-
ran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma,.
que se hubiere tratado de eludir".
-72-
ro (49). Al tratar del fraude debemos tener presente a RODRÍGUEZ
ADRADOs, cuando en el párrafo final de su profunda y documentada
obra sobre "el fraude a la ley (Ensayo de dirección pluralista)", reco-
mienda moderación en la aplicación de la doctrina del fraude, ya que
esta teoría del fraude no debe coartar la labor de los juristas, de lim-
piar la hojarasca que los años van acumulando en el venerable arbol
del Derecho y buscar la satisfacción de las nuevas y legítimas necesi-
dades, orillando normas que no fueron dictadas para impedirlo; "el
abuso de la teoria del fraude de la ley -concluye ADRADOS-- vendría
a constituir un fraude de ley".
Cuestión también difíciles la actitud que deberá adoptar el Notario
ante el acto o contrato que se pretende otorgar en fraude de acreedo-
res. Nuestra posición la sintetizaríamos así: el Notario no puede ser
cómplice en el fraude, pero el Notario no puede juzgar el fraude de
acreedores.
Efectivamente el Notario no puede autorizar el documento si los
otorgantes le manifiestan que su intención es "distraer" bienes a la
acción de los acreedores y menos aún, el Notario podrá asesorar y
aconsejar a las partes los medios jurídicos más eficaces para consumar
ese fraude. A veces, cuando el cliente que viene con esa pretensión
se muestra en una situación patrimonial "in extremis" (50) y lo único
que pretende es salvar lo más imprescindible como el hogar familiar,
la posición del Notario se hace difícil y su humanidad y proximidad
al problema real, le inclinaría por ceder, pero creo que nuestra actitud
debe ser firme y negarnos a la autorización en todos los casos que
supongan una complicidad en el fraude.
Fuera de estos casos que supongan complicidad del Notario ~sea
o no demostrable-s- creo que escapa de la competencia del Notario
y de los medios que éste tiene a su alcance prejuzgar el fraude, por
muchas sospechas y por muchos datos que tenga sobre ello. La resci-
(49) Ver el trabajo de RODRfOUEZ ADRADOS sobre "El fraude a Ley (Ensayo
de dirección plUJ:alista)" en Estudios sobre eJl Titulo Preliminar del C.C., T. 1,
vol. 1, A.A.M.N.
(SO) Máxime si se tiene en cuenta que muchas situaciones de insolvencia la
están creando Jos Bancos con unos intereses a los que pocas personas pueden
hacer- frente.
- 73-
(51) Según el arto 1.294 "sólo podrá ejercitarse cuando el perjudicado carezca
de otro recurso legal paro obtener la reparación del juicio".
(52) TONDO, citado por RODRÍGUEZ ADRADOS. en su trabajo sobre la función
pública y privada ~. 403).
(53) GIUCIANI, citado por RODRÍGUEZ ADRADOS, op. cit. nota anterior,
pág. 404.
-74 -
la simulación relativa las cosas son distintas, partiendo del arto 1.276
del Código Civil ("la expresión de una causa falsa en los contratos
dará lugar a su nulidad, si no se probase que estaba fundado en otra
verdadera y lícita") nuestro Tribuna! Supremo declara la nulidad del
negocio aparente por falta de causa pero no la validez del negocio
disimulado o verdadero siempre que reúna los requisitos necesarios
de fondo y forma (60).
Menos pacífica es entre nosotros la estructura y efectos del nego-
cio fiduciario. Muchos autores y numerosas sentencias del Tribunal
Supremo siguen la teoría del doble efecto. Así p. ej. la s. 18 de febrero
de 1965 caracteriza al negocio fiduciario por su naturaleza compleja
"yen el que confluyen dos contratos independientes, uno real de
transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución pa-
trimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacíona!, válido para inter
partes, que constriñe al adquirente para que actúe dentro de 10 con-
venido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con
el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea,
restitución de la misma cosa o abono de su valor económico". De
aquí nos dirá la sentencia de 30 de abril de 1977, que "en el ámbito
externo, es decir hacia fuera y respecto a terceros, produjo (la venta
fiduciaria) a favor del fiduciante que obtuvo la titularidad registral
de los apartamentos el poder correspondiente a esta posición jurídica,
por 10 que pudo y puede disponer válidamente de los apartamentos sin
ninguna restricción ni limitaciones, pero en el interno de las relaciones
con su fiduciario está obligado aunque con efectos puramente obliga-
ciona!es derivados del "pactum fiducias" a hacer uso de su posición
de derecho dentro de los fines correspondientes a! verdadero fin del
acto" .
La teoría del doble efecto para explicar el negocio fiduciario no
tratos sin causa no producen efecto alguno". arto 1.277 "aunque Ia causa no se
exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no
pruebe lo contrario".
{60) El problema de ~a símolación relativa se ha planteado con frecuencia
en tomo a la donación encubierta en forma de venta. Son esenciales con posturas
contrapuestas, Ios trabajos de De CASTRO "La simulación y el requisito de forma
en la donaci6n de cosa Inmueble" ,A.O.C., octubre-diciembre 1953 y el de
VALLET "Las donaciones de bienes inmuebles disimulados según. la jurisprudencia
del Tribunal Supremo" en A.O.C., julio-septiembre, 1972.
-76 -
convence a todos los autores. Así DE CASTRO (61) nos dirá como es
injusto y paradógico que un negocio, con una causa fiduciaria, pro-
duzca junto a efectos fiduciarios una transmisión plena y definitiva de
la propiedad.
La Resolución de la D.G.iR.N. de 14 de junio de 1928, la obra
de don JERÓNIMO GoNZÁLEZ sobre el fiduciario (62) proponen para
explicar el negocio fiduciario la ya elaborada en algunos sistemas
extranjeros, según la cual el fiduciante retiene la propiedad material
de la cosa confiada, entregando al fiduciario la propiedad formal,
"una posición exterior de titular rea! -dirá la citada Resolución-
frente a terceros, mientras que, interiormente, la relación entre Iidu-
ciante y fiduciario se aproxima a la de comisión y mandato". Algunas
sentencias del Tribunal Supremo también se han hecho eco de esta
concepción del negocio fiduciario, así la de 8 de marzo de 1963 "el
fiduciario -nos dice- aunque ante terceros ostentase la cua!idad de
titular erga omnes con todas las facultades inherentes al dominio
consignadas en el artículo 348, respecto al fiduciante, únicamente
obtuvo un dominium impropia edictum o sea una propiedad formal
y sujeta a condición que origina a favor del fiduciante un derecho de
reversión esgrímíble a través de una acción personal derivada de la
bona fíde". Incluso como dice DE CASTRO (63) esta posición de don
JERÓNIMO GONZÁLEZ está implícitamente en otras muchas sentencias
de nuestro más alto Tribunal en las que, después de afirmarse el des-
doblamiento de los efectos real y obligatorio en el negocio fiduciario,
"limitan prudentemente la eficacia real a la relación del fiduciario con
terceros de buena fe, y en lo demás tratan a! fiduciante como verda-
dero propietario o propietario material de la cosa confiada".
La posición de don JERÓNIMO GONZÁLEz ha sido criticada por
algunos autores por suponer un desdoblamiento, con trascendencia
real, entre propiedad material y propiedad formal, lo que supone la
creación de nuevos derechos reales. DE CASTRO considera excesivas
estas críticas (64) y estima que quizás lo único que no es acertado
(78) Ver RODRfGUEZ ADRADOS, op. cito nota anterior. págs. 385 Y ss.
- 84-
a) Significado de la misma.
e) Concepto de tercero.
a) Significado de la prueba.
b) La prueba legal.
(111) Citadas por SILVA MELERO, en op, cit. en nota 39, pág. 138 T.L.
(112) Op. cito en nota 17, págs. 212 a 215.
-100-
a') Sistemas en orden a la valoracián de la prueba.
(119) Ver p. ej. CAsTÁN, pág. 774 del T. 1, vol. JI, de su "Tratado de Dere-
cho Civil".
-103-
de las partes (S.S. 4 de mayo de 1972, 7 de febrero de 1910), etc... o las certlfi-
cationes de sentencia y de actuaciones judiciales (lO de diciembre de 1970 y
2 de abril de t973), etc...
(122) Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, julio-agosto, 1961,
pág. 357, citado por NAVARRO HERNÁN, op. cit. en nota 37, pág. 107.
(123) Op. cit. en nota 37, págs. 128 Y ss.
-106-
sin citación contraria se cotejen con los originales, previa dicha cita-
ción, si hubiere sido impugnada expresamente su autenticidad o exac-
titud por la parte a quien perjudiquen". De aquí resulta que la im-
pugnación sólo puede alegarse en la esfera judicial y no en la adminis-
trativa o en la del tráfico y la duda es si le basta al que niega la
autenticidad de la copia alegar la falsedad o tendrá que probarla.-
RODRíGUEZ ADRADOS (127) estima que el hecho afirmado por el
Notario de la concordancia de la copia con su matriz debe producir
plenos efectos hasta que judicialmente se declare su inexactitud, corres-
pondiendo, al que alegue la falsedad, la carga de la prueba.
En buena técnica las cosas deberían ser así y el anteproyecto para
la reforma de la L. E. C. se pronuncia en ese sentido; sin embargo,
en la práctica forense es frecuente que la simple alegación de la false-
dad de la copia, sin aportar prueba algnna, sea suficiente, por lo que
el interesado en la eficacia del documento debe proponer la diligencia
del cotejo incluso, hay algunos abogados que habitualmente emplean
como sistema para dilatar el procedimiento impugnar los documentos
públicos y privados presentados por la otra parte en el proceso.
El art. 233 del R. N. declara como "a los solos efectos del arto
1.429 L. E. C., las copias de las escrituras se dividirán en primeras
y segundas... Con excepción del juicio ejecutivo y de la regulación
del Timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se
considerarán con igual valor, sin más limitación que la derivada del
arto 1.220 del Código Civil cuando fueren impugnadas en el juicio
declarativo correspondiente, por los trámites de los artículos 597 y
599 de la L. E. C.". En principio parece que para el Reglamento
Notarial la diferencia entre las primeras y las segnndas copias sólo
tiene trascendencia a efectos ejecutivos; tiende a evitarse que sin
consentimiento de todas las partes o sin mandato judicial el acreedor
pueda tener más de un título ejecutivo derivado de una única obliga-
ción. Extraña sin embargo que el último párrafo del precepto que
e) Copias simples
d) Testimonios de copias.
(132) El arto 251 permite a los Notarios testimoniar por exhibición "docu-
~ ll:1-
meatos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén
anexos a matrices o se les presenten por los interesados".
(133) Op. cit. en nola pág. t48.
(134) RODRíGUEZ ADRADOS, "La autentificación de fotocopias y otras cues-
tiones". R.O.N. número 84, abril-junio, 1974, pág. 420.
-114-
a) El protocolo notarial.
MARCELO W. MIRANDA
SUMARIO
Introducción.
1. Sistemas.
A. Orígenes.
B. Técnicas registrales.
C. Incorporación al sistema.
D. Caracterización del sistema.
1. Constitutivo.
2. Inscripción de derechos.
3. Convalidante. El Principio de Invulnerabilidad.
i. Contenido.
ii. Excepciones.
CONCLUSIONES.
Introducción.
l. Sistemas.
rial y publicidad formal, siendo esta última la que se refiere al " Re-
gistro como instrumento informativo de su contenido" (7) y que " se
hace efectiva por medio de [a exhibición o manifestación de los asien-
tos de los libros correspondientes o mediante certificaciones de los
mismos" (8). La publicidad material tiene mayor trascendencia juridica
pues se refiere al "... Registro como instrumento de cognoscibilidad
legal de su contenido" (9) o sea al efecto jurídico de que lo inscrito
se presume conocido por todos. Así dice GARCÍA CONI: "Cualquiera
sea el grado de eficacia de la inscripción hay un aspecto de la misma
en que todos los Registros... aplican una presunción "juris et de jure":
la de que el derecho inscripto se reputa conocido por todos" (lO).
En referencia al principio de prioridad, para ROCA SASTRE está
implícito en la publicidad material (JI), pero sea o no autónomo, con
el mismo se hace referencia al efecto jurídico de la inscripción de
producir la oponibilidad del título o derecho inscripto y la preferencia
del mismo frente a otro título o derecho no inscripto o inscripto con
posterioridad.
Lo expresa LACRUZ BERDEJO diciendo: HEI mínimo de garantía que
todo registro inmobiliario ofrece, es de la llamada fuerza negativa o
preclusiva de la publicidad: el que inscribe su adquisición en el registro
se halla a salvo de los ataques de cualesquiera contradictores que no
hayan inscripto su derecho o lo hayan hecho con posterioridad a
él" (12).
Establecidos los dos efectos jurídicos básicos que la inscripción
debe producir en todo sistema registral paTa conferir un mínimo de
seguridad jurídica, pasaré a analizar aquellos otros efectos que per-
miten delinear categorías para clasificación de los sistemas registrales.
Cuando se requiere la inscripción regístral para que se perfeccione
(aún entre partes) la transmisión, constitución, modificación o extin-
ción del derecho real inmobiliario, se califica al sistema de constitu-
tivo. Por el contrario, si no se requiere la inscripción registral para
(19) SACKVlLLE AND NEAVE, "Property Law - Cases and iMateriaIs'" p. 341.
(20) Queensland Law Reform Commisaion, Report on Property Law Re-
formo p. 3.
~138-
C. Inscripción registra/o
A. Orígenes.
(66 bis) SACKVILLE, "Are Lawyers Necessary?", en: Sydney Morning Herald
28-10-72.
(67) 110 CLR 550.
-160-
c. Incorporación al sistema.
1. Constitutivo.
2. Inscripción de derechos.
i. Contenido.
(95) ROCA SAS'fRE, op. cit., tomo 1, pp- 351 Y ss. Y pp. 567 Y ss.
-170-
ii. Excepciones.
(138) WOODMAN. "The Torrens System in New South Wales: One Hundred
Vears oí Indefeasibility of Title", en: 44 Austrelian Law Journal, páginas
96 y 97.
(139) (1891) AC 248.
(140) (1891) AC 248.
(141) (1905) AC 176.
(142) (1920) AC 194.
-184-
Conclusiones.
Notario
SUMARIO
PLANTEAMIENTO GENERAL.
CONCLUSIONES.
PLANTEAMIENTO GENERAL.
(3) Toda la doctrina francesa señala el carácter doble del régimen de parti-
cipaci6n. Así para Catherine Labrusse se puede concebir como una comunidad
contable, o como una comunidad in natura y por excepción. La desaparición
de la antigua cláusula alemana que permitía -la partición a forfait se señala
como norma comunitaria.
No hay bienes 'patrimoniales del matrimonio, ya que la ganancia solo aparece
al final. Esto, es más acentuado en nuestro sistema con el arto 1.433. Este en
principio frena la posible interpretación ampliadora del 1.416 y del 1.417 'Y hace
totalmente matizable la indiscrinadada referencia a "en los casos prevenidos
para la sociedad de gananciales" del 1.415. 'El1 1.392-3.0 es ilógico en un régimen
separatista. La liquidación del régimen económico a que se refiere el 91 para
este régimen comentado no significa, a lo más sino la fijación de cuenta. Si
han de pasar a régimen de separación automáticamente la simple separación
excluirá Ia participación?, dudoso el 102-4.Q se refiere más claramente solo a
bienes gananciales o comunes y no parecen comunes los adquiridos en régimen
de participación. Similares dudas puede plantear la aplicación de los 1.393-2.0
y 4.0
No obstante el carácter separatista de nuestro régimen participatorio es seña-
ladísimo en los artículos 1.433-1.434 y 1.414,10 que hace dudosa Ia aplicación
de las normas de la sociedad que están formuladas para que ésta pase a un
sistema de separación. Ello aboga por una interpretación restrictiva del 1.415.
Para mayor dificultad el "se extingue" parece automático, fatal, ope Iegis, ¿si así
se extingue cómo puede aplicarse el 1.394~1.°?
-200-
Marido. 10 lOO 90 60
Mujer .. 30 60 30 + 30 60
160 l20
-203-
Marido 10 100 90 45
Mujer 30 -10 + 45 45-10=35
90 90
Marido 10 100 90 O 90
Mujer. 30 120 90 90
(5) La lectura del modelo francés puede resultar parcial; ya dijimos que
nuestros artículos 1.427 y 1.428 resultan más gráficos que su modelo francés.
Pero, además, el grafismc significa diferenciación en el caso del 1.429, de modo
que este, puede decirse, desmenuza la operación para indicar donde está el
límite de lo permitido. Ambito de libertad que puede ser usado para subrayar la
cara comunitaria o la separatista en el momento de liquidación del régimen.
-206-
"la" antes de participación sobra, y entonces es claro que se
está refiriendo al crédito de participación, como lo dicen el
1.431, 1.432 después de que los 1.427-1.429 hayan fijado el
procedimiento de cálculo del crédito de participaci6n. Quizá
hubiera sido conveniente una definici6n como la del 1.417,
referida ahora al crédito de participaci6n, pero eso lo hacen los
correlativos 1.427-1.428. Que derecho de participaci6n y crédito
de participación son conceptos equivalentes lo demuestra el
1.433 que se refiere a la efectividad del derecho de participa-
ci6n.
Como argumento en contra no puede traerse el 1.411 donde
"participar" es un término ambiguo, con la oscuridad que pro-
duce en un precepto señalatorio el que el concepto definido
aparezca en la definición. Parece argumento convincente la pro-
pia estructura o contexto de la regulación legal: tras la defini-
ción de la ganancia y formación de patrimonios inicial y final,
se compara el resultado de ambos, operación en la que consiste
la fijación del crédito de participación que ya aparece citado en
los artículos 1.428 a 1.433. 'Pero es más decisiva la lectura
detenida del 1.428 y 1.427, sobre todo el primero. Define, tras
fijar las ganancias, la consistencia del crédito de participación:
en él ya tenemos las ganancias y su cálculo 1.417 a 1.425; la
comparación "uno solo arroja resultado positivo" y la fase de
atribución mitad.
Igual conclusión se saca del 1.427: las ganancias individuales,
"uno y otro c6nyuge", el crédito de participación, diferencia o
comparación entre ambos patrimonios "diferencia... arroje resul-
tado positivo", fase de atribuci6n o reparto: "percibirá la mitad
de la diferencia".
No es lícito hacer una lectura parcial, en aras de la simetría
y centrar el crédito de participaci6n en la fase de atribución del
cociente.
La conclusión a que esto lleva es: la participaci6n a que
se refiere el 1.429 es el crédito de participación y su modo de
cálculo, que es precisamente lo que hacen los dos artículos ante-
riores.
Si esto es así se amplía enormemente el ámbito de la libertad
-207-
(8) Podría entenderse que todo cambio del modo convencional de cálculo
del crédito de participación (-si se acepta mi tesis- o del módulo de distribu-
ción en caso contrarie) exige la previa cuantificación y concreción del crédito
de participación. COD ello cada cálculo según modo diferente sería como una
"nueva constitución" del régimen. Así, resultarían más beneficiados los acreedo-
ra y se podría defender con el 1.317 C.c.
Pero por una mala traducción significar trastocar o imponer un procedi-
miento de liquidación inexistente para los regímenes separatistas en puridad. En
un régimen de comunidad los acreedores son protegidos a través de la liquida-
ción, e incluso los cónyuges 1.401 C.c.; pero dentro de uno de separación la
única defensa será la inoponibilidad o las acciones rescisorias. Si el paso de un
régimen de comunidad a uno de separación plantea las dudas que recientemente
ha resaltado Victoria Magariños magníficamente, se me ocurre de inmediato
la duda de si una alteración del modo de cálculo del crédito de participación
-ai se me admite mi tesis- acompañada del cambio del m6dulo de atribución
-210-
3.' La tercera modalización que introduce el 1.429 es la frase
"pero deberá regir por igual y en la misma proporción res-
pecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cón-
yuges".
Lacruz comentando el 1.429 del proyecto pone sobre
'a pista de la interpretación correcta: 10 prohibido --dice-
es asignar de antemano los beneficios sin reciprocidad. Por
el contrario Vázquez Iruzubieta habla de conceptos fijos y
negociables de modo que puedan regir para ambos patrimo-
nios e indistintamente a favor y en contra de ambos cónyuges,
aludiendo luego a reglas de justicia en proporción a la mar-
cada diferencia en la consistencia de los patrimonios iniciales.
Ambos autores parten del concepto reciprocidad y pone
de relieve Lacruz la igualdad en el trato abstracto previo de
ambos cónyuges.
Un examen de la norma quizá impone diferenciar los
elementos a los que la reciprocidad se refiere:
160 120
En el cálculo propuesto por la tesis general. Igua! resultado se
obtendria refiriendo la total ganancia 120, en su 20 % 24, repartido
a su vez.
Módulo
Patri. inicial Patrio final Ganancia participación
Marido 10 100 90 20%
Mujer. 30 60 30
Veamos el ejemplo:
Patrio inicial Patrio final Ganan. Partic.
Marido. 10 100 90 20 %
Mujer .. 30 60 30
El supuesto es:
Patrio inicial Patrio final Ganan. Partic.
Marido. 10 100 90 20 %
Mujer .. 30 -10 40
90
valor--
absoluto
80 % 72
90 /
20 % 18
Pérdida
18. - - - - = 8 en nuestro ejemplo
Ganancia
Pérdida
18 (1- = 10
Ganancia
\
Ganan.
Para quién obtuvo resultado desfavorable - - - - -
G+Perd.
Perd.
Para quién 10 obtuvo favorable - - - -
G+Perd
G
resulte de multiplicar dicho módulo por el coeficiente - - - en
G+P
El ejemplo es:
Marido 10 100 90 20 %
Mujer. 30 120 90
220 180
PFM
PIM
Marido 20.
PFM PFE
+--
PIM PIE (9)
CONCLUSIONES.
3. No parecen posibles:
Notarios
SUMARIO
CAPITULO PRIMERO
l.-lntroducci6n.
1. Consideraciones generales.
2. Fundomeniocton legal.
3. Fundomentacton Jurídica.
1. Consideraciones generales.
2. Fundamentación de la necesidad de garantizar la libertad
contractual.
3. Protección por el Notario de la libertad contractual.
C....PIWLO SEGUNDO
A--Concepto y naturaleza.
B.-La integración de las condiciones generales en cada contrato
en particular.
C.-La protección del adherente frente a las cláusulas abusivas.
CAPITULO TERCERO
4. El Notario-documentador.
5. El Notario-intérprete:
a) La teoría del consejo.
b) La jurisprudencia cautelar.
c) La teoría de la adecuación.
6. La imparcialidad activa.
7. La imparcialidad sustancial.
8. Los niveles de la actuación profesional:
a) La información.
b) El asesoramiento y el consejo.
c) La especial asistencia.
9. El negocio óptimo.
10. Los aspectos económicos.
11. Prestación profesional y fe pública.
12. Imparcialidad y antilitigiosidad.
13. La imparcialidad del Notario latino: Recapitulación.
14. Consecuencias organizativas.
15. Imparcialidad y Notariado estatal.
16. Imparcialidad y Notariado anglosajón.
CAPITULO CUARTO
I. Introducción.
A. La autonomía privada.
1. Concepto:
2. Fundamentación:
La autonomía privada se basa en el principio de libertad. En toda
sociedad hay una evidente tensión entre libertad y justicia, valores
no antagónicos pero sí complementarios, en el sentido de que una ma-
yor libertad puede perjudicar el dominio de lo justo en las relaciones
entre los hombres; y el deseo de imponer una estricta justicia se habrá
de realizar normalmente a costa de restringir en algo la libertad per-
sonal. El Notario se debe a la Justicia en el sentido antes expuesto
y es el profesional de la verdad, y al mismo tiempo protege la libertad
de las partes haciendo que el principio de autonomía sea respetado
en toda su pureza. Si libertad y autonomía privada están íntimamente
unidas podemos decir que la función del Notario se basa en la defensa
de estos dos principios.
Esta libertad que se manifiesta en el principio de autonomía se
traduce según HERNÁNDEZ GIL, en tres principios: auto-decisión,
auto-regulación y auto-obligación (6).
(5) ALVARO CALVO SoRIANO: Límites del negocio jurídico patrimonial "Estu-
dios en honor de Castén". Pamplona, 1969, pág. 170. DiEz PIcAZO-(JULLÓN:
Sistema de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 1981, págs. 388 Y ss.
(6) HERNÁNDEZ GIL: Derecho de obligaciones. Madrid, 1976, págs. 228 Y
siguientes.
-231-
a) Auto-decisión.-Toda persona es libre de contratar o no. El
contrato no se impone y para su existencia basta la coincidencia de
voluntades (Art, 1.254 del C.c.). Consensualismo equivale a suficien-
cia del consentimiento (Art. 1.278 del Cc.). Nuestro Código civil,
asegura las condiciones de libertad para la celebración del contrato
a través de la exigencia de la capacidad (Art. 1.263) Y de la sanción
de los vicios del consentimiento (Art, 1.265).
B. El negocio jurídico.
(18) Teoría General del Negocio Jurídico. Trad. 8,1 español de MARTIN
PÉlt.EZ, sin fecha. Vide. Edición italiana. Teoría Genera/e del Negozio Giuridíco,
segunda edici6n de 1965.
-244-
define el negocio jurídico como el acto por el cual el individuo regula
por sí los intereses propios en sns relaciones con otros y al que el
Derecho enlaza los efectos más conformes con la función económíeo
social que persiguen.
La nueva teoría ha alcanzado extraordinario éxito con matices
importantes en cada uno de los autores, aunque también tiene contra-
dictores entre los que ha destacado la firme oposición de CARlOTA
FERRARA (19).
CARIOTA FERRARA ha insistido en que la esencia del negocio jurí-
dico hay que verla en la manifestación de la voluntad, considerando
que voluntad y manifestación constituyen una unidad. La teoría de la
voluntad interna o de la voluntad declarada, hay que verla desde el
plano de que la voluntad interna debe siempre prevalecer pero que
queda limitada excepcionalmente por la necesidad de protección del
tráfico jurídico. Por otro lado dice CARlOTA FERRARA que no se com-
prende la necesidad de construir el negocio como precepto si los
efectos de este precepto vienen en definitiva dados por el ordenamiento
jurídico. Por todo ello CARlOTA FERRARA concibe el negocio jurídico
como "manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico, y
que el ordenamiento jurídico tutela, teniendo en cuenta también, la
responsabilidad del o de los sujetos y la confianza de los demás".
Para CARlOTA FERRARA, puede decirse quc la autonomía de la voluntad
viene limitada en un triple aspecto:
(25) GARcÍA AMIGO. Cit., págs. 65'6 Y siguientes, hace notar que el Art. 6
de nuestro C. c. dentro del título preliminar establece normas generales aplica-
bles a todo negocio jurídico, aunque hable de acto; afirma GARcfA AMIGO que
diaba precepto emplea el término acto en un sentido más amplio que el del
negocio jurídico, comprendiendo también a todos los actos en sentido técnico.
En España en general toda la doctrina se inclina por Ia aceptación del negocio
jurfdíco como categoría general. Tendencialmente contrario a esta generalización
es CARRESI: Autonomía privata nei contrati e negli altri attí giuridice. "Riv.
Dir. Civ.", 1-57, págs. 265 y siguientes.
(26) -En este sentido GARCÍA AMIGO, cit., págs. 657, 658. DE CASTRO, cit ..
pág. 23. BARBERO, cit., págs. 436-437.
-248-
a) La moral........JPor ello el arto 1.275 del C.c. dice que los con-
tratos con causa ilícita no producen efecto alguno, siendo ilícita la
causa cuando se opone a la moral; del mismo modo prohibe el párrafo
tercero del arto 1.271 que puedan ser objeto del contrato los servicios
contrarios a las buenas costumbres. Pero además aun no chocando el
negocio en su causa u objeto con aquel límite, tampoco pueden esta-
blecerse en él pactos, cláusulas o condiciones contrarias a la moral.
Por ello hay que distinguir negocio con causa inmoral, que es nulo y
(27) 'El Art. 145 del Rto. Notarial recoge el principio y qas limitaciones del
Art. 1.255 del C. c.
(28) 0550RIO MORALES: Lecciones de Derecho Civil, págs. 198 y ss. Gra-
nada, 1956. OSSORIO MORALES: Crisis en la dogmática del con/rato, adc., 1952,
págs. 1.175 Y SS.; QUINTANO: Crisis positiva y apoteosis filosófica del contrato.
"R. D. 'Privado", 1950, págs. 136 y sa.; Royo: La transformaci6n del concepto
del contrato en el Derecho Moderno. "Rev. Gral. Leg. y J". 1945, págs. 113
Y siguientes; DE CASTRO: Las leyes nacionales, la autonomía de la voluntad y
los usos en el proyecto de Ley Uniforme sobre la venta. "A.D.E.". Tomo XI.
F. IV-t958.
(29) Vide, EspÍN CÁNOVAS: Los límites de la autonomía de la voluntad en
el Derecho privado. Publico Univ. Murcia, 1954.
-249-
l. Consideraciones generales.
(31) Los tres aspectos del negocio los recoge la Sentencia del Tribunal Su-
premo de 25-1-1957, cuando declara que "el contrato es un acuerdo de volunta-
des (1.0) entre dos o más personas dirigido a crear, regular (2,0) o disolver un
vínculo jurídico" (3. 0 ) . En este sentido GARcfA AMIGO, cit., págs. 652 Y ss.
(32) Ofr. a este respecto los siguientes estudios de VALLET: La libertad
civil, en VERBO, 63, págs. 186 y ss., o en Contribución al Estudio de los
cuerpos intermedios. Madrid, Speiro, 1967. págs. 153 y ss.; La libertad civil
según los juristas de las regiones forales, Madrid, "Real Academia de Jurispru-
dencia y Legislación", 1967, Y la Libertad civil según los juristas de derecho
forales, en "Anales de la Universidad de La Laguna, Facultad de Derecho",
vol. VI, 1967-1968, págs. 3 Y ss., Y en "Anales de la Academia Matritense del
Notariado", XVII, 1972, págs. 289 y ss.
-252-
Todos los derechos son humanos. Pero puede decirse que hay un
grupo de derechos diferenciados de los demás y que son humanos
por antonomasia. A estos derechos se les ha llamado naturales, innatos,
individuales, del hombre y del ciudadano, fundamentales o esenciales
del hombre o incluso se les ha designado con el nombre de libertades
fundamentales. La denominación de derechos fundamentales del hom-
bre tiene hoy un cierto carácter oficial, toda vez que está utilizada en
la Carta de las Naciones Unidas, del 26 de junio de 1945, preámbulo
y artículo 1, número 3~ así como en posteriores documentaciones
mundiales.
Los derechos humanos, que fueron derechos subjetivos de auto-
determinación del individuo, son ahora también derechos de autode-
terminación de los entes colectivos e incluso de los pueblos (39).
(45) JAEGER (W): Paideia; Los ideales de la cultura griega, trad. de J. Xirau,
W. Roces, 2. a reimpresión, México, "Pondo de Cultura Económica", 1968,libro I.
(46) PÉREZ LEÑERo: Influencias de la filosofía griega en el Derecho romano,
en el "Homenaje a don Nicolás Pérez Serrano", t. 1, Madrid, Instituto Editorial
Reus, 1959, pág. 135, Y FUBYQ ALVARBZ: Humanismo europeo y humanismo
marxista, en el vcl., La Mentalidad moderna, Madrid, "Instituto de Estudios
Políticos", 1967. págs. 331 y ss.
-259-
de esta posición está en la concepción de los derechos humanos como
derechos individuales y derechos del hombre y del ciudadano. Luego,
el positivismo del siglo XIX marca hasta finales de siglo un parén-
tesis en la consideración filosófica de los derechos humanos hasta la
restauración de esta concepción ética a principios del siglo XX, en
la que se ligan los derechos humanos a nuevas concepciones iusna-
turalistas y personalistas, cuidadosamente diferenciadas de las teorías
individualistas y compatibles con las ideas comunitarias y humanistas
de la época actual, que entroncan con las preocupaciones de la Iglesia
Católica, que han culminado en la constitución "Gaudium et spes" (47).
(5) Ver OSSORIO, obra citada. Conviene estar advertidos sobre el hecho de
que a veces se intente simplificar el problema y se defienda un Derecho libre.
con la mínima Intervención administrativa, como único medio de salir de la
crisis, ocultando los verdaderos fines ya que, como señala CASTRO, obra citada
pág. 17, tal cruzada "puede ser dirigida en beneficio de ciertos grupos de pre-
sión".
-271-
en la forma abstracta y articulada, propia de las leyes; los contratos
en particular a veces incorporan dicho contenido preestablecido, en
otras ocasiones se hace una alusión genérica al mismo, que O ha sido
previamente publicado por la empresa, o se da a conocer al cliente
al tiempo de contratar o incluso con posterioridad a la celebración: a
veces hasta se pretenderá que dicho contenido vincule pese a que ni
se ba incorporado al contrato ni siquiera se ha hecho la mínima alusión
a él.
La conclusión de los contratos se simplifica así extraordinaria-
mente ya que casi todo está determinado, quedando únicamente por
especificar la cantidad y calidad de la prestación y a veoes el precio,
que en muchas ocasiones también viene fijado taxativamente por tarifas
inderogables. Se agiliza de modo notable la documentación del con-
trato, bastando con rellenar formularios o boletines sumamente esque-
máticos. Los representantes o agentes de la empresa pueden así cerrar
numerosos negocios en poco tiempo, y sin esperar a la posterior apro-
bación ni a instrucciones concretas por parte de sus superiores.
La doctrina señala otras ventajas adicionales: permite una regu-
lación detallada de la relación contractual, a veces excesivamente
técnica, igual para todos los casos, con lo que se logra seguridad al
eliminarse incertidumbres y dudas, lo que facilita un cálculo más apro-
ximado de los gastos y responsabilidades de la empresa, lo que a su
vez incide en una reducción de los precios (a lo que se ha opuesto
que la reducción de precios es excepcional y que el resultado normal
es aumentar los beneficios de la empresa). También se ha dicho que
el sistema sirve para asegurar la igualdad entre todos los que contra-
tan con la empresa, evitando que los más tímidos o menos combativos
queden en inferioridad de condiciones respecto de otros clientes (6).
Frente a estas ventajas, algunas más aparentes que reales (7), la
(6) No se dice que, frente a esa igualdad entre los clientes, se consagra
una desigualdad entre éstos y la empresa, que es mucho más grave.
(7) Para un examen más detenido de las ventajas e inconvenientes, ver
GARCÍA AMIGO: Condiciones generales de los contratos, Madrid, 1969, págs. 24
y ss.; CASTRO: Las condiciones genera/es de los contratos y la eficacia de las
Leyes. Madrid, 1975, págs. 16 y ss. (Aunque fue el discurso de ingreso en la
Real Academia de Jurisprudencia, dictado en 1960, se cita por la edición pos-
terior de "Civitas").
-272-
doctrina y la jurisprudencia han destacado determinados peligros: que
se puede incidir gravemente en la formación del consentimiento (las
cláusulas a veces no se conocen, son ambiguas o van en letra menuda)
y sobre todo que mediante las condiciones generales una de las partes,
la más poderosa social y económicameIrt.e, obtiene una situación abu-
siva de privilegio, fortaleciendo enormemente su posición contractual a
costa de la otra, mediante cláusulas de limitación o exoneración de
responsabilidad, determinación de la competencia judicial, facultades
de resolver o suspender la ejecución, limitaciones a la otra parte en
cuanto a la posibilidad de oponer excepciones e incluso estableciendo
en contra del cliente plazos de caducidad.
Estos peligros se ven agravados cuando la empresa ostenta una
posición de monopolio, legal o de hecho, o bien existen acuerdos entre
los oligopolios o un número importante de las empresas del sector,
para actuar del mismo modo, de tal forma que al particular no le
queda más remedio que contratar en esas condiciones o no contratar
y a veces, ni siquiera tiene una posibilidad real de abstenerse de con-
tratar (supuestos de cosas o servicios prácticamente imprescindibles:
agua, electricidad, teléfono, transportes, etc.), En estos casos la liber-
tad contractual de una de las partes es puramente formal; con razón
señala RIPPERT que seria una broma de mal gusto decir a quien ha
contratado en condiciones leoninas: "No te quejes, tu lo has querido",
añadiendo OSSORIO (8) "que es consustancial con tales negocios un
cierto vicio de consentimiento que, sin embargo, no los invalida".
B) Ambito.
(8) Obra citada, págs, 1.182 Y 1.183. No parece que esta última afirmación
haya de tomarse en sentido técnico, y sin que se excluya que, en algún caso,
sí puede existir efectivamente dicho vicio. La frase tiene más bien un sentido
puramente descriptivo.
(9) Tratado del contrato de seguro, pág. 103, citado por GARcfA AMIGO
(obra citada. pág. 16). Señala POTHlER la existencia de modelos impresos en los
que no había más que rellenar el nombre y calidad del navío, las mercancías.
-273-
verdaderamente novedoso es la proliferación de la contratación en
masa y sn progresiva extensión cada vez a más sectores de la vida
económica.
Sin pretender ser exhaustivos baste señalar que hoy la contratación
en masa se da en materia de seguros, transportes, venta de maquinaria,
de productos industriales y de vehículos de tod- cipo, suministros de
agua, gas y electricidad, teléfonos, publicidad, suscripclón a revistas
y periódicos, hospedaje, asistencia a espectáculos, apuestas, loterías,
rifas, así como en la casi totalidad de las operaciones bancarias, si bien
subsisten numerosos supuestos de contratos bancarios concertados
singularmente.
El tráfico inmobiliario normalmente es un tráfico individualizado;
uo obstante en lo que se refiere a la vivienda y como consecuencia
de la Ley de Propiedad Horizontal que ha difundido de modo notable
la propiedad inmobiliaria, ·son cada día más frecuentes los supuestos
de contratación en masa. Es cierto que en estos casos las Empresas
constructoras realizarán un número de operaciones sensiblemente infe-
rior al de las de otro tipo, y que dichos contratos se agruparán por
series correspondientes a las distintas promociones o edificios; también
es cierto que en estos casos el margen de actuación de los particula-
res, en orden a la conformación del contenido del contrato, suele ser
mucho mayor que en otros supuestos de tráfico en masa, pero ello no
obsta a que sigan presentando una buena parte de los problemas típicos
del fenómeno estudiado. El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de
junio de 1963 calificó como contrato de adhesión el celebrado por una
Constructora Benéfica que había promovido la constrncción de 661
viviendas, decidiendo que lo convenido no era un arrendamiento con
opción a compra, como pretendía dicha Entidad, sino una venta con
precio indeterminado pero determinable y con facultad concedida al
comprador para resolverla si el precio final resultaba superior al ini-
cialmente previsto.
Tampoco hay que excluir de la contratación en masa a los arren-
1949, págs. 54 y ss.) señala, pág. 55, que empleará indistintamente una u otra
denominación, si bien en la práctica prevalece la que da título al trabajo;
GARcíA AMIGO, por el contrario, prefiere hablar de condiciones generales, aunque
las distingue de los contratos por adhesión (obra citada, págs. 135 y ss.).
(11) Contra/os bancarios. Madrid, 1975, pág. 19.
(12) Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Vol. 1. Madrid 1972,
pág. 237.
(13) Las condiciones ..., pág. 14.
(14) Reflexiones sobre la contratación mercantil en serie, "R.D.M.", 1956,
IJ, pág. 224.
-116-
las fórmulas iban dirigidas a ser utilizadas en contratos individuales,
que las partes, las dos partes, realizaban una sola vez; y estaban
redactados por juristas que sólo buscaban la mejor protección del
interés objetivo de perfección del derecho, y nunca el fortaleci-
miento de la posición económica de uno de los contratantes frente
al otro."
A) Concepto y naturaleza.
(15) Ver BARASSI, La Teoría Generale deJ/e Obligazíoní, Milán 1964, JI,
págs. 219 y ss.; DI PACE, Ji negozio per rekuionem, Turin, 1940, págs. 94 Y ss.
(16) POLO (Comentarios a la Sentencia del T. S. de 27 de lebrero de 1942
"R.D.P.", 1942, págs. 712 y ss.), destaca las siguientes, 1.a Redacción previa y
unilateral del contrato por una sola de las partes, como un todo unitario, sobre
el cual no se piensa, ni se quiere admitir la posibilidad de' modificación por el
cliente, al que se ,niega todo derecho de discusión: principio de unidad e invaria-
bilidad del contenido contractual. 2.a El contrato propuesto a la aceptación del
cliente consta de una serie de cláusulas que le prestan una cierta complejidad y
tecnicismo que impide muchas veces a aquél conocerlas o comprenderlas en
todo su peligroso alcance: principio de la complejidad y tecnicismo. 3.8 El
destinatario de la oferta no es un individuo determinado, como en el contrato
individual, sino la generalidad, en cuanto dirigida ad incertam personam, frente
a la cual se mantiene duraderamente, con independencia de que sea o no aceptada:
principio de la generalidad y permanencia de la oferta. 4.8 La empresa oferente
disfruta de una posición de superioridad económica bien definida y conocida,
por virtud de la cual su voluntad se impone a otra generalmente en situación
de franca inferioridad al contratar: principio de la superioridad o prepotencia
económica. S.a La parte sometida, usuario o consumidor, se encuentra casi
siempre en un estado de necesidad, provocado por la situación de monopolio o
casi monopolio de hecho o de derecho de que goza la empresa sobre los bienes
o servicios que ofrece: principio del estado de necesidad. Las notas están tomadas,
según indica, de Dr PACE (ll negotío di adesíone nell Díritto Prívato, "Riv. Dir.
Comm". 1941, I. págs. 34 y ss.}; con anterioridad dicho autor las había rese-
ñado en la obra citada en la nota precedente, págs. 90 Y ss., donde señalaba que
las había tomado de MISSOL y Domergue.
-278-
-280-
general que trata del desequilibrio económico, si bien dentro del mismo distin-
gue como hipótesis distintas: a) la presión económica (excepcional poder de una
de 'las partes) y b) depresión económica (excepcional situación de debilidad de
una parte).
(24) RIPERT, citado por GARcfA AMIGO, obra citada, pág. 93.
(25) En dioho precepto se establecen peculiaridades para los casos en que
el adherente sea un comerciante, una persona jurídica de Derecho Público o
un patrimonio separado también de Derecho Público.
-281~
(JI) "Es en especial nulo un negocio jurídico por el cual alguien, explo-
tando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se
procure, para si o para un tercero, a cambio de una prestación, unas ventajas
patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación que según
las circunstancias estén en manifiesta desproporción con dicha prestación".
(32) También el Art. 1.447 establece la rescisión de los contratos con con-
diciones inicuas asumidas en estado de peligro para la persona.
-283-·
rente). Dando un paso más, se puede afirmar que todas aquellas nor-
mas que exigen especiales requisitos en orden a facilitar el conoci-
miento de las condiciones generales (por ejemplo, que consten por
escrito, que sean objeto de aprobación especifica), sólo pretenden que
el consentimiento se emita con plena consciencia de lo que se hace,
por lo que les seria aplicable lo dicho anteriormente.
La cuestión del control de las condiciones generales se plantea con
toda su crudeza cuando éstas han sido conocidas y consentidas: ¿que-
dará por ello inerme el contratante?, ¿se podrá negar eficacia a aque-
llas cuyo contenido sea especialmente abusivo o que alteren despro-
porcionadamente la reciprocidad de las prestaciones? Nótese que desde
un punto de vista práctico sólo se dispensa verdadera protección al
adherente cuando el Ordenamiento, en consideración al contenido de
la cláusula, priva de efectos a aquellas que no se acomodan a los prin-
cipios básicos que deben presidir la contratación, prescindiendo del
dato de que hayan sido más o menos libremente consentidas; si nos
limitásemos a exigir el consentimiento nada se podría hacer si el pre-
disponente ha tenido el cuidado de que la otra parte, conozca perfec-
tamente las cláusulas y las acepte, cumpliendo incluso 1(l5 requisitos
especificas que se exijan (por escrito, de modo expreso, etc.); casi
unánimemente se considera que el hecho de que el adherente se vea
obligado a consentir si quiere contratar, y sin ninguna posibilidad de
alterar el contenido, no constituye un vicio del consentimiento que
permita impugnar el contrato.
Por ello no podemos compartir la opinión de Royo MARTÍNEZ,
quien tras exponer el Art, 1.341 del Código italiano, añade que éste
constituye un "verdadero ejemplo en la regulación del tema que nos
ocupa" (57), pues dicho precepto se limita, como vimos, a exigir la
aprobación expresa y escrita de las cláusulas abusivas; recuerdense
las críticas de la propia doctrina italiana.
Las legislaciones recientes van más adelante y establecen un autén-
tico control del contenido que se articula en torno a una disposición
general que prohibe las cláusulas abusivas, utilizando términos am-
plios y flexibles, y a la que se añaden, para mayor eficacia práctica,
una serie de preceptos que prohiben en concreto una serie de cláusu-
dades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable,
se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter impe-
rativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se
entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficio-
sas para el asegurado". No ofrece duda que el fundamento del pre-
cepto radica en la protección del contratante débil; prueba de ello es
que tratándose de reaseguro, en el que ambas partes son profesionales,
el Artículo 79 excluye expresamente la aplicación de la norma que
examinamos, cuya técnica es discutible en algún punto. Así por ejem-
plo, resulta difícil de explicar la armonización del carácter imperativo
con la admisión de las cláusulas más beneficiosas para el asegurado,
y por otra parte es dudoso admitir que ciertas normas puedan ser
derogadas convencionalmente, ni siquiera en beneficio del asegurado;
por ejemplo, los artículos 26 y 31, no parece que permitan que el
asegurador en el seguro de daños se obligue a pagar una indemniza-
ción superior al valor del interés asegurado, aunque ello, evidente-
mente, resulta beneficioso para el otro contratante (58). Para explicar
las cuestiones planteadas y sobre todo, el valor de la voluntad respecto
de las normas dispositivas, tema que interesará más adelante, conviene
examinar brevemente la distinción entre Derecho imperativo y Derecho
dispositivo y 'su relación con la autonomía de la voluntad.
Tradicionalmente se ha mantenido que las normas imperativas son
aquellas que se aplican incluso en contra de la voluntad de los intere-
sados, mientras que las dispositivas o suplementarias sólo tienen virtua-
lidad en defecto de pacto, si nada se ha convenido al respecto. No
es ahora el momento de analizar los orígenes de la distinción ni los
equívocos que probablemente subyacen en la misma (59), que no han
impedido que lo expuesto se convierta en un dogma de la ciencia del
Derecho. Basta indicar que las normas imperativas pueden obedecer
a muy distintas razones, una de las cuales es la necesidad de proteger
a determinadas personas, lo que no impide el juego de la voluntad
obstante, en la mayor parte de los casos será muy difícil acudir a las
leyes, por no existir sobre la materia o por ser dispositivas (caso de
que no se siga la opinión de CASTRO); tampoco parece sea útil la
alusión a la moral.
Un concepto que en cambio se revela cada vez más eficaz es el de
orden público, sobre todo en su acepción de orden público económico,
muy elaborada por la doctrina francesa; cabria definirlo como los
principios fundamentales que regulan y estructuran la actividad eco-
nómica de la Sociedad. La Exposición de Motivos de la Ley de Repre-
sión de las prácticas restrictivas de la competencia, de 20 de julio de
1963, alude expresamente al orden público económico, señalando que
la Ley, viene a acotar y a delimitar un aspecto importante del mismo,
ya que al ser un concepto en blanco su contenido es variable en cada
momento; la Ley está dirigida a las Empresas y en su Art. 1.0 condena
y declara nulos cuantos convenios y decisiones o conductas conscien-
temente paralelas limiten la competencia; en el Art. 3.°, a) considera
prohibidas las prácticas consistentes en "fijar directa o indirectamente
los precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción",
es obvio que las condiciones generales tienen perfecta cabida en el
último inciso del precepto; no cabe objetar que la Ley no se aplica
directamente a las relaciones entre las Empresas y los particulares,
pero si la práctica se prohibe es, en definitiva, con la finalidad de
proteger a estos últimos, por ello no habrá inconveniente en admitir,
con GARCÍA AMIGO (63), que las cláusulas abusivas que se pretendan
imponer a un particular, aprovechándose de una situación de mono-
polio o predominante en el mercado, podrán ser tachadas de ilícitas
por contravenir el Orden público económico.
Importa destacar que en el concepto que examinamos se inclu-
yen, entre otros, el principio de la conmutatividad de las transacciones
onerosas (Art, 1.289 C.c, entre otros: la duda en la interpretación
se resolverá, en último caso, en favor de la mayor reciprocidad de inte-
reses), y el principio de la buena fe en la contratación (Art. 1.258 C.c.:
los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también
a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe; Art. 57
C. d. c.: los contratos se ejecutarán y cumplirán de buena fe) (64).
(63) Obra citada, pág. 270.
(64) Ver DíEz PIcAZo, obra citada, págs. 45 y ss.
-299-
(68) Ver CASTRO, Las condiciones .... págs. 15 Y SS.; GARcfA AMIGO, obra
citada, págs. 203 y ss.; en ambas se cita abundante jurisprudencia.
(69) Sobre el tema, ver CASTRO: El negocio jurídico, págs. 44 y ss.; GARCÍA
AMIGo: Las Condiciones..., págs. 207 y ss.
(70) Para el tema ver STOLL, obra citada, págs. 275 y ss.
-302-
La concepción normativista tuvo su origen en Alemania; se habló
de un "Derecho autónomo de la Economía", de un "ordenamiento
jurídico preestablecido", sin base legal alguna; a partir del comienzo
de la segunda guerra mundial el Régimen nazi, para incrementar su
intervención en la Economía, dictó determinadas disposiciones decla-
rando obligatorias y vinculantes algunos tipos de condiciones genera-
les previamente compiladas, pero obsérvese que hubo que acudir a
disposiciones normativas concretas (71); hoy la mayor parte de la
doctrina alemana abandona dicha concepción y se pronuncia en favor
de la naturaleza puramente contractual.
En España la tesis normativa ha sido defendida por GARRI-
GVES (72) con base en que su obligatoriedad es indiscutible para las
partes, suplen lagunas de la ley en sectores euteros de la contratación
y que los clientes quedan sometidos a estas normas unilateralmente
impuestas por las empresas, aun cuando no las conozcan y sin consi-
deración a la voluntad, ni declarada ni tácita, de los contratantes;
añade que son una manifestación sui generis de la teoría de las fuentes
del Derecho mercantil, asemejándose al uso mercantil normativo, que
tiene naturaleza de fuente objetiva del Derecho según el Art. 2 del
Código de Comercio; por ello "queda descartado el intento doctrinal
de reconducir esta materia al terreno de la voluntad contractual, en
el sentido de que tales bases unilateralmente dictadas por las empresas
no necesitan el conocimiento y la aprobación del cliente para poder
formar parte del contrato" (73).
Pese a la enorme autoridad de dicho autor, lo cierto es que nues-
tra doctrina mayoritaria (CASTRO, DRÍA, DíEZ PICAZa, MENÉNDEZ,
SÁNCHEZ CALERO, Royo MARTÍNEZ, GARCÍA AMIGO) se inclina de
modo decidido ,por la naturaleza puramente contractual de las condi-
ciones generales, lo que nos excusa de un estudio pormenorizado de
la cuestión.
El artículo 1-1 del Código civil enumera como fuentes del Derecho,
la ley, la costumbre y los principios generales; es sabido que dicha
(71) Ver referencias detalladas en GARciA AMIGO, obra citada, págs. 110 y ss.
(72) Curso de Derecho Mercantil -T. 1.- 6.a Edición, págs. 126 y SS.;
Contratos bancarios..., págs. 18 y SS.; Tratado de Derecho Mercantil, tomo I,
págs. 166 Y ss.
(73) Curso, pág. 127.
-303-
enumeración tiene carácter taxativo y no cabe la creaclon arbitraria
de otro nuevo tipo de fuente. Por ello, como señala DIEZ PICAZO (74),
nunca será posible admitir que las condiciones generales son fuente
autónoma, directa y primaria, sino que, a 10 sumo, serán fuentes
indirectas, mediatas y secundarias, pero sólo en la medida y con los
limites en que sean reconocidas por cualquiera de las fuentes prima-
rias antes enumeradas.
No cabe basar este reconocimiento en los principios generales.
Tampoco existe una disposición legal que con carácter general atri-
buye eficacia normativa a las condiciones generales. Hay alguna norma
específica y para casos muy concretos. Se ha citado en este sentido,
al Art. 310 del Código de Comercio, que establece que "los depósitos
verificados en los Bancos, en los almacenes generales, en las Socieda-
des de crédito o en otras cualesquiera Compañías, se regirán en primer
lugar por los Estatutos de las mismas; en segundo por las prescrip-
ciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho
común, que son aplicables a todos los depósitos", señala GARRI-
GUES (75) que aqui no se trata sólo de fijar el contenido de un pre-
cepto legal concreto, sino más bien de anteponer al Código, todo un
conjunto de normas para la regulación de un contrato. Aún admi-
tiendo que ello es cierto, no cabe deducir de dicho precepto una regla
legal dictada con carácter general, sino a lo sumo una excepción para
un caso particular al régimen común; obsérvese, además, la vaguedad
de la norma que habla de Estatutos y no específicamente de condi-
ciones generales; otro tanto cabría decir del artículo 1.873 del Código
civil referente a las prendas constituidas en los Montes de Piedad y
demás establecimientos públicos.
Tampoco cabe que la eficacia normativa se derive de la equipara-
ción de las condiciones generales a los usos. Tampoco parece que
ello sea posible, como ha puesto de relieve CASTRO (76), que ha exa-
minado detenidamente el tema. En efecto, conviene distinguir entre
los usos normativos y los interpretativos o, mejor, entre la función
reguladora y la interpretativa del uso. El uso interpretativo es un
(77) Sobre la cuestión terminológica, ver DfEZ PICAZO: Los llamados con-
tratos forzosos, pá'g. 87, nota 9.
-306-
más débil. Cuando las nuevas circunstancias hacen que este presu-
puesto deje de ser real, se va a poner en tela de juicio la misma conve-
niencia de mantener el sistema. Es especialmente significativo, a este
respecto, lo ocurrido en materia de arrendamientos urbanos, en la que
las posiciones del arrendador y del arrendatario, como parte fuerte y
débil, han variado, por lo que una amplia corriente de opinión entiende
que el sistema establecido por la Ley especial debe abandonarse, dando
una mayor importancia a la autonomia de las partes a la hora de
establecer el contenido del contrato.
El carácter protector da 'lugar a que la técnica legislativa sea en
todos Jos casos muy similar: se determina con carácter imperativo un
contenido contractual, que no obstante permite el juego de la voluntad
de las partes siempre que sea a favor de aquélla a la que se considera
protegida, con lo que la misma noción de imperatividad, entendida
al modo tradicional, se ve en entredicho, haciéndose cada vez más
preciso acudir a otros conceptos (recuérdese lo dicho anteriormente
al hablar del orden público de protección), También es frecuente la
regulación expresa y detallada de la renuncia a los derechos. En el
sentido expuesto son concluyentes el artículo 6.° de la Ley de Arren-
damientos Urbanos, los artículos 9,° y 11,° de la Ley de Arrenda-
mientos Rústicos, el artículo 3,°, apartados l-e y 5 del Estatuto de
los Trabajadores, y el articulo 2.° de la Ley de Contrato de Seguro,
Si en un contrato en particular se pactare algo en contra de la
normativa legal, la nulidad parcial es la solución adecuada, enten-
diéndose sustituida la cláusula nula por la disposición legal vulnerada,
y sin que ello obste a la validez del contrato, pues seria un medio
fácil de defraudar la finalidad tuitiva del Ordenamiento admitir la
nulidad total, En este sentido, la doctrina, la Jurisprudencia (con
alguna desviación excepcional en materia de precios tasados) y las
propias Leyes, son concluyentes (Art, 9,° Estatuto de los Trabaja-
dores, de modo expreso, además de los antes citados),
En los contratos reglamentados es frecuente que el legislador se
preocupe 'por la documentación de cada contrato en particular, adop-
tando medidas de muy distinta naturaleza en orden a que no se inserten
cláusulas sin valor; otras veces se intenta facilitar a las partes un for-
mulario, o contrato tipo, en el que lo esencial del contenido venga
reflejado. Como ejemplos de lo dicho baste citar la intervención de la
-307-
Administración en lo referente a condiciones del contrato de seguro,
y el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que ordena
a la Administración el establecimiento de contratos-tipo donde se
harán constar los derechos y obligaciones de ambas partes (por Orden
de la Presidencia del Gobierno de I de diciembre de 1981, dicho
contrato-tipo ha sido aprobado).
CAPITULO TERCERO
(1) Fuero Real: ''y estos Escribanos fagan las cartas lealmente, é derecha-
mente, las que les mandaren fazer" (1·8·1); Partidas: "Ca en ellos es puesta
la guarda, e lealtad de las cartas" ('IH-19-3); "[ugar de tan gran guarda, e de
tan gran lealtad como este" (111-19-3); "que fagan las cartas lealmente" (HI-19-4
procedente del Espéculo, lV-12-4: "e que fagan las cartas leaJ.miente"); "e
auiéndonos él jurado de fazer, e cumplir este oficio bien, e lealmente" (III-18-S).
Puede verse mi trabajo El Derecho Notarial en el Fuero de Soria y en la Legis-
lación de Alfonso X el Sabio, "Revista de Derecho Notarial", abril-junio, 1964,
págs. 29-160.
(2) Fuero de Cuenca, forma sistemática: "Notarias sit fidelis .¿" oeVI-27);
"notarius, si ista que dicta sunt, rfideliter custodierit..." (XVI-28); Códice Valen-
-310-
tino: "el escriuano sea ñel.;": el escriuano si estas cosas que dichas 600 fiel
mente guardare..." (VI-19); igual, Fragmentos Conquenses, números 254-255.
Estos textos se repiten en 'los Fueros de la familia de Cuenca; por ejemplo,
Fuero de Alarcón, 387 y 388; Fuero de Alcaraz; V,I-31 y 32; Fuero de Baeza,
423 y 424; Fuero de Béiar, 536 y 537; Fuero de lznatorai, 418·19; Fuero de
Zorita de los Canes, 347 y 348, etc.
La fórmula es mejorada en el Fuero de Teruel, texto latino: "Notarius sit
fidelis in omnibus, divitibus ce pauperfbus" (82), y texto romanceado: "Encara,
el escriuano sea fidel en todas cosas a Ios ricos e a los pobres" (88); le sigue
el Fuero de Santa Maria de Atbarracín, en sus textos latino (pág. 423) Y roman-
ceado (pág. 29).
Conf. UREÑA y SMENJAUD (Rafael de): Fuero de Cuenca (Formas primitiva y
sistemática: texto latino, texto castellano y adaptación del Fuero de lznatorai},
Madrid. 1935, 868 págs.; ROUDIL (lean): Les Fueros ti' Alearas: et el' Alarcón,
Tome '1, Introduction et texte, París, 1966. 590 págs.; ROUDIL (lean): El Fuero
de Baeza -c-Edición, estudio y vocabulario, La Haya. 1962. 478 págs.; GUTIÉRREZ
CUADRADO (Juan): Fuero de Béiar. Universidad de Salamanca. 1975, 563 págs.;
UREÑA y 5MBNJAUD (Rafael de): El Fuero de Zorita de los Canes, Madrid, 1911.
423 págs.; CARUANA G6MEZ DE BARREDA (Jaime): El Fuero Latino de Terueí,
Teruel, 1974, 507 págs.; OOROSCH (Max): El Fuero de Teruel, Stockholm, t950,
667 págs.; GONZÁLEZ PALENCIA (Angel) y GONZÁLEZPALENCIA (lnocenta): Frag-
mentos del Fuero Latino de Albarracín, "Anuario de Historia del Derecho Espa-
ñol". torno VIII, 1931, págs. 415-95; y RIBA y GARCÍA (Carlos): Carta de pobla-
ción de la ciudad de Santa Maria de Albarracín, Zaragoza, 1915, 252 págs.
Todos estos textos se refieren 311 escribano de Concejo.
(3) Partidas, TII-19-3; procede del Espéculo, "porque es pro e guarda comu-
nalmiente de todos" (lV-12-l); antes, el Fuero Real, "pues que el oficio de los
Escribanos es 'público. é honrado, y comunal para todos" (1~8~3), procedente del
Fuero de Sarta, 74. Ccnf SÁNCHEZ (Galo): Fueros castellanos de Soria y Alca/d
de Henares, Madrid, 1919, 327 págs.
(4) Fuero Latino de Teruel, 88: "Consequenter dicendum est de aliis notariis
qui cartas faciunt alphaJbeti. In primis ut sint fideles ex utraque parte compo-
nencium, et scribant quod audierint atque firment"; 'le sigue el Fuero Latino de
Albarraaín, pág. 424. Estos textos, y los que se recogen en la nota siguiente, no
-311-
ción del negocio de que el instrumento sea forma", dice GONZÁLEZ PALOMINO,
loe. cito supra, nota 14; pero en ello no ha de verse contradicción con lo que
se expone en el texto, sino indicación del distinto carácter que presentan ambas
redacciones: competencia exclusiva en la redacción de las cláusulas puramente
documentales, y no en la redacción del negocio, por la posibilidad de la redac-
ción COn arreglo a minuta de los interesados a que más adelante tendremos
ocasión de referimos.
(17) Conf. AVILA ALVAREZ (Pedro): La redacci6n jurídica. Normalizaci6n
y perfeccionamiento de cláusulas, conferencia pronunciada el 15 de marzo de
1979 en el Colegio de Registradores de la Propiedad de España, en el Curso
organizado por el Centro de Estudios Hipotecarios; publicada en la "Revista
Crítica de Derecho Inmobiliario", marzo-abrii, 1981, págs. 253-83.
~t8) Madrid. 1950, 414 pága.; especialmente págs. 4-7.
(l9) "Revista de Derecho Notarial", I-II, julio-diciembre, 1953, págs. 49-151;
especialmente págs. 110-12.
(20) NÚÑEZ..LAOOS, Los esquemas, citada en la nota anterior, pág. 111.
-318-
{26) GIULIANI: /l. II notaio consigliere de/le partí, (pág. 169), en pagmas
165-10 de " 11 !.IU Congreso Intemazionale del Notariato Latino (Parigi, 1954)
Relazione della Delegazícne Italiana", "Rivista del Notariato", 1954.
(27) NÚÑEZ-LAGOS: "La actividad documental del notario, aunque nada
desdeñable, es, de hecho, una pequeña parte de la total actividad jurídica del
notario" (pág. 248). ,LARRAUD: "La labor de asistencia o asesoramiento jurídico",
"--en verdad- representa la mayor parte de 'la actividad profesional" (pág. 42).
Corrí. NÚÑE.Z-LAGOS (Rafael): Post scriptum (págs. 247-66) a El Derecho Nota-
rial, Memoria presentada al III Congreso Internacional del Notariado Latino,
París, 29 abri/I·8 mayo 1954, en "Revista de Derecho Notarial", V-VI, julio-
diciembre 1954, págs. 211·66; y LARRAuD (Rutina): Introducción al estudio del
Derecho Notarial, "Revista de Derecho Notarial", XVI, abril-junio 1957, pági-
nas 37-186.
(28) BARAlTA: "el mejor contenido de la actividad del notario" (La natura
giuridica, pág. 202); D'ORAZI FLAVONI: la tarea de documentación "la menos
noble" (L'autonomía, pág. 602), mientras que la función de adecuación "está
fuera, y almenas conceptualmente por encima de ·Ia misma función documental",
"ocupa un rango diverso y mucho más elevado", (La responsabííitú civííe,
pág. 67); FIANDACA (Angelo): "en primerisimc plano está la formación de la
reglamentación contractual, quedándose por tanto en segundo plano (como en
efecto lo está) la actividad certificante" (en op. cit. infra, nota 103, pág. 101);
GIACODDE: "el primado del hombre de ley sobre el hombre que escucha, del
Recínswohrer, custodio del derecho, sobre el scríba, redactor de un documento"
(pág. 9Z2); LoVATO: el "aspecto más noble y creador de la obra notarial"
(pág. 156); MINARELLI (Bruno): "Notario documentador..., pero antes notario
intérprete" (pág. 21); "la figura del notario consultor es la única cualificante del
notario", ".la más bella" (pág. 39), en op. cit. infra, nota 103; ScIELLO: "las
bien diversas, más elevadas y más amplias funciones" (pág. 524), "actividad
que verdaderamente puede apropiarse, y sólo ella, de la calificación de "notarial",
porque representa el verdadero, esencíal y característico contenido de la función
notarial" (pág. 525); las citas podrían multiplicarse indefinidamente. Conf.:
BARATTA (Vinzenzo): La natura giuridica della iunzíone notaríle, en págs. 193-
215 de Il Notariato nella societá moderna e le sue iunzioni, XV Congreso Na-
zionale del Notariato (Yerona, 1966). Palermo, 1966, 244 págs.; n'ORAZI FLA-
VONI (Mario): Liautonomia del Dirttto Notarile, separata de "Studi in memoria
di F. Vassalli", J, 1960, págs. 585-615, por donde cito; anteriormente publicada
en la "Rivista del Notariato", 1957, págs. 191-224; n'ORAZI FLAVONI (Mario):
La responsabííitá civile nell'esercizio del Notariato, en los "Contributí Gíurídicí
compleja estructura" (29). Se hace por tanto precisa, desde este
punto de vista de la imparcialidad del notario, una breve síntesis
de las tres principales construcciones de esta actividad profesional
del notario: las teorías del consejo, de la jurisprudencia cautelar y
de la adecuación.
a) La más antigua, y la más difundida todavía, de las construc-
ciones doctrinales de la función profesional del notario es la que se
mantiene en Jos términos genéricos del consejo. Quizá sea la posición
francesa la más interesante al respecto, porque parte de una carencia
prácticamente absoluta de preceptos legales y porque suele examinar
la cuestión desde un punto de vista tan significativo como es el de
la responsabilidad civil, en que los franceses son maestros.
E! artículo 1.0 de la Ley de 25 de Ventoso del año Xl se había
referido exclusivamente a la función de autenticidad: "Los notarios
son funcionarios públicos (ahora "oficiales públicos", según el articu-
lo 1.0 de la Ordenanza de 2 de noviembre de 1945) establecidos para
recibir todos los actos y contratos a los que las partes deban o quieran
dar el carácter de autenticidad unido a los actos de la autoridad
pública y asegurar su fecha ..."; pero la jurisprudencia francesa pron-
tamente consideró estrecha esta visión de la función notarial que
derivaba del artículo 1.0 de la Ley de Ventoso: "Considerando, que
los notarios no tienen solamente por misión dar un carácter de auten-
ticidad a Jos documentos que redactan; --Que en su espíritu y en sus
mismos motivos la ley que les ha instituído les confiere un papel más
digno y más elevado; que ella les considera como consejeros desinte-
resados de las partes al mismo tiempo que corno redactores imparciales
de sus voluntades, como reguladores de los compromisos que quieren
delIa Scuola di Notariato "A. Anselrní" nel suo primo decennio (1949-1958)".
Milano, Giuffré, 1958, págs. 37-85; GIACOBBE (Loris): La iunzione notarile
oggi, "Rivista del Notariato", 1977, págs. 920-34; LoVATQ (A.): Il Notaio pubblico
utttctate e libero proiessionista neí Notarial; a tipo latino, "Relazione" al V
Congreso del Notariado Italiano (Florencia, 1955), "Rivista del Notariato".
1955, págs. 155-74 Y ScIELLO (Giacomo): JI "Díritto Notarile", Apunü e consí-
derazioní, "Rivista del Notariato", 1954, págs. 523-31.
(29) A. G. (Andrea GIULIANI): "Postilla" al trabajo de AMATO (G.): Al/o
pubbíico e scríttura prívata: evoluzione o crisi del Notariato?, "Rivista del Nota-
riato", 1961, págs. 939-57, con una "Postilla" de A. ZARAOA (págs. 957-61) y
otra de A. GIULIANI (págs. 961-2); las palabras citadas, en pág. 962.
-322-
contraer, encargados de hacer conocer toda la extensión de las obliga-
ciones que de ello derivan y de redactarles con claridad... -Que la
doctrina y la jurisprudencia están conformes en reconocer que los
notarios tienen el deber de ilustrar a las partes sobre lo que les puede
interesar respecto de los documentos que autorizan y hacerles com-
prender su alcance y consecuencias; -Considerando que esta obliga-
ción deriva de la esencia misma de las funciones del notario, que es
independiente del mandato más o menos extenso que las partes o una
de ellas hayan podido confiarle para la vigilancia y la gestión de sus
intereses, que es particularmente rigurosa cuando los contratantes están
en ignorancia completa de los negocios y cuando su confianza en el
oficial público viene impuesta por su sexo y su educación tanto como
por la ley misma que les obliga a dirigirse a él; -Que si fuera de
otro modo, si sus funciones debieran reducirse a una práctica material,
al papel de redactor pasivo de las convenciones cuyo instrumento
auténtico extiende, el espíritu de la ley orgánica del notariado quedaría
falseado, las fórmulas razonables que el uso ha introducido para dar
a las leyes, según la expresión del tribuno FAVART, su sanción prác-
tica, no serían más que frases vacías de sentido, impotentes para ilus-
trar a las partes sobre el alcance de sus compromisos, y la solemne
introdueción del notario en la confección de los contratos se conver-
tiría en una trampa tendida a la buena fe de las partes" (30).
rial de 1935 proclama ya, desde el punto de vista del sujeto, la dúplice
función notarial en su artículo 1.°-2: "Los notarios son a la vez profe-
sionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este
doble carácter la organización del Notariado"; y el Reglamento vigente,
de 1944, conserva literalmente el texto y, desarrollándolo, entiende
la profesión como misión de consejo: "Los Notarios son a la vez
profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo
a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesiona-
les del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su
ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el
logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar"; el enun-
ciado resulta, sin embargo, un tanto estrecho porque, como nos dice
FIGA, es también misión del notario "ayudar, asesorar a los particu-
lares en la formulación de fines", sin que otra cosa fuera siquiera
posible, ya que la separación entre medios y fines es, simplemente,
"un expediente sistemático y un ardid pedagógico. Fines y medios
están claramente determinados unos respecto de otros" (42); y, por
otra parte, no son sólo normas jurídicas las que rigen la conducta
social de los hombres, ni están ellas aisladas de las demás normas
que la regulan, como pone de relieve por vía negatíva el artículo 145-2
del Reglamento, al referirse al acto o el contrato que "en todo o en
parte sean contrarios a las leyes, a la moral o a las buenas costum-
bres" .
La jurisprudencia de .nuestro Tribunal Supremo ha reconocido esta
función de consejo del notario, así como su carácter legal, indepen-
diente, por tanto, de los pactos que hayan podido mediar entre él y
sus clientes. Especialmente interesante en Ia sentencia de 3 de julio
de 1965, precisamente en tema de responsabilidad civil:
"Que el espíritu que en general predomina en las disposiciones
(46) GIACOBBE, La iunrione notarí!e oggi, citada supra, nota 28, pág. 921.
(47) GONZÁLEZ PALOMINO, Instituciones, citadas supra, nota ·14, pág. 125.
(48) GONZÁLEZ PALOMINO, op. cit. en nota anterior, pág. 131.
(49) DE CASTRO y BRAVO (Federico): Derecho Civil de España, Parte Gene-
ral, Tomo 1, 3.8 OO. Instituto de Estudios 'Políticos, Madrid, 1955, 781 págs.;
las palabras citadas en el texto, en pág. 580.
(50) LARRAUD, Introducción, citada supra, nota 27, pág. 41: "El Derecho
notarial tiende a asegurar la certeza de los derechos privados: es un conjunto
de reglas organizadoras de la asistencia preventiva prestada por el Notario a
quienes reclaman su actividad funcional".
(51) VALLET DE GOYTISOLO (Juan): La función notarial de tipo latino, con-
ferencia desarrollada en el Palacio de Justicia de Brasilia el 8 de abr-il de 1978,
durante el V Congreso Notarial Brasileño; publicada en la Revista de Derecho
Notarial, abril-junio 1978, págs. 183-98; las palabras citadas en el texto, en
pág. 184.
(52) CARNELUITI, La figura jurídica del Notario, cit. supra, nota 24, pági-
nas 394-5.
-330-
raciones objetivas que hay que combinar con las subjetivas que exami-
nábamos al tratar del deber de consejo.
Decia, por su parte, STAME que hay que desembarazarse de una
idea equivocada que "en un cierto tipo de actos considera siempre
como parte más débil una determinada parte", "se suele decir que en
los préstamos hechos con institutos bancarios ~por ejemplo-, la
parte más débil es el prestatario y que en la estipulación de contratos
de compraventa de apartamentos de nueva construcción la parte más
débil es el comprador", cuando lo cierto es que el prestatario ha reci-
bido el dinero y el comprador el piso, por 10 que el documento tiene
que garantizar precisamente las correspondientes contraprestaciones,
la devolución de la cantidad prestada y el cobro del precio aplazado;
resulta fácil ironizar sobre estas afirmaciones; "A este paso podremos
decir que también las empresas multinacionales san el contratante más
débil!", exclamaba PERLlNGIERI (55); pero hay que reconocer la
parte de verdad que en todo ello pueda haber, sin perjuicio de que
en muchos casos quede desvirtuada por otras consideraciones.
No sólo por razones subjetivas; también por razones objetivas del
caso concreto -y muy especialmente por la intervención del factor
tiempo-, la intensidad de la actuación profesional del notario es,
pues, susceptible de gradación.
e) Precisamente a O'ORAZI FLAVONI se debe fundamentalmente
a la teoría de la adecuación. El Notario tiene, nos dice, una "dúplice
función (documental y de adecuación)" (56), función ésta, la de ade-
cuación, que recibe la calificación de necesaria en razón de su natu-
raleza funcional, y que, en consideración al tiempo, se distingue en
"adecuación preliminar, coetánea y sucesiva (respecto al ejercicio de
la función documental)" (57). La esencia de esta adecuación necesaria
radica en "la adecuación del 'supuesto de hecho práctico al supuesto
de hecho abstracto" (58), "adecuar, también en las particularidades, el
(SS) Op. cit. infra, nota 103; STAME, pág. 110; PERLlNGIERI, pág. 114.
(56) D'ORAZI FLAVQNI (Mario): La responsabilitá e le responsabílitá del
Notaia, "Rivista del Notariato", 1961, págs. 383-423; las palabras citadas en
el texto, en pág. 389.
(57) D'QRAZI 'FLAVONI (Prof. Mario): Sul contenuto della prestazione nota-
rile, en "11 Foro Italiano", LXXXII, 1959, págs. 154-62; las palabras citadas en
el texto, en pág. 157.
(58) D'ORA.Zl FLAVONI, L'autonomia, cit. supra, nota 28, pág. 607.
-332-
(59) D'ORAZI FLAVONI, Sul contenuto, cito supra, Dota 57, pág. 156.
(60) D'ORAZI FLAVONJ, Sul coruenuto, cit. supra, nota 57, pág. 154.
(61) D'ORA.Zl FLAVONJ, La responsabilitá e le responsabilitá, pág. cit. en
nota 56.
(62) D'ORAZI FLAVONI, Uautonomia, pág. cito en nota 58.
(63) D'ORAZI FLAVONl. sul contenuto, pág. cito en nota 60.
-333-
del documento" (64). Nada tiene, pues, de particular que desde el
punto de vista de la función notarial, se trate de una adecuación
necesaria, proveniente "de una obligación genérica que grava al nota-
rio como consecuencia del oiiicium de que está investido, o de una
especíñca obligación ex lege"; por ello precisamente "la adecuación
asume la calificación de necesaria" (65).
Pero hay otra especie de adecuación, de muy distinta naturaleza
desde el punto de vista jurídico-notarial, la llamada por D'ORAZI
adecuación facultativa, que puede presentarse en los mismos tres mo-
mentos que la necesaria: "Necesaria o facultativa, tal adecuación
puede, por tanto, diferenciarse como fase preliminar, coetánea o
sucesiva al ejercicio de Ia función documental" (66); en efecto, "fuera
de esta hipótesis (las de la adecuación necesaria), la función de ade-
cuación puede también perfilarse con un carácter de posibilidad y de
eventualidad, que requiere el encargo ad hoe conferido por las "partes"
(o por una de ellas) al notario y ser aceptado por éste" (67); pero
no 'se piense por ello que tales encargos "sean siempre confiados al
notario como simple profesional", porque "el encargo mismo viene
frecuentemente conferido propiamente a la 'persona pública", como
ocurre con el depósito de sumas de dinero (68).
No queda, ni siquiera con la adecuación facultativa, agotado el
campo. "Las misiones de consejo -nos dice O'ORAZI-, pueden
desenvolverse por el notario también fuera de su sector especifico de
actividad (redacción documental): aquí, no obstante, viene a faltar la
función de adecuacián,en cuanto que ésta trae su específica esencia
de la conexión con la función documental propia del notario" (69).
"Saliendo del ámbito de la actividad documental viene a caer la cone-
xión -añade-, por la cual la adecuación asume fisonomía de fun-
ción en sentido propio. Esto no excluye que, más allá de estos límites,
la adecuación pueda presentarse como tarea del notario: así en sede
de simple asesoramiento, de preparación de documentos privados
(64) D'ORAZI F'LAVONI, La responsabilítñ civíle, cito supra, nota 2'8, pág. 68.
(65) D'ORAZI FLAVONI, Sul contenuto, cit supra, nota 57, pág. 157.
(66) D'ORAZIF'LAVONI, La responsabílítá clvlle, cito supra, nota 28, pág. 69.
(67) D'ORAZI FLAVONI, loe. cit. en nota 65.
(68) O'ORAZI FLAVONI, L'autonomia, cito supra, nota 28, pág. 609.
(69) O'ORAZ! FLAVONI, La responsabíiitá cívile, cito supra, nota 28, pág. 70.
-334-
(79) Sólo DOS hemos referido a la función pública fundamental del Notario,
la dación de fe; porque el control de legalidad es claro que no supone imparcia-
lidad, sino simple aplicaci6n de las normas; conf. MOLLEDA FERNÁNDEZ·LLAMA-
ZARES (José Antonio); Deber de servicio y juicio notarial de legalidad, Confe-
rencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 26 de noviem-
bre de 1976, publicada en sus Anales, XXI, Edersa, 1978, págs. 445-502: el
Un juicio jurídico "normativamente reglado"
juicio de legalidad del Notario es
(pág. 488).
-331-
eionales "mercados" del Notariado (Derecho de familia y sucesorio;
Derecho Inmobiliario, etc.), y la expansión de este "mercado del
consejo jurídico" (piénsese, por ejemplo, en el Derecho Internacional
Privado, en el Derecho comparado, en el Derecho comunitario, etc.)
(SO) y SAVIa, aceptaudo la dicotomía, necesaria y facultativa de la
adecuación, indica: "Es preciso hacer ahora notar, que el campo de
la adecuación facultativa se ha ido siempre progresivamente restrin-
gieudo, de mauera que, a mi parecer, está destinado a desaparecer,
fundiéndose enteramente en la adecuación necesaria" (SI).
En virtud de esta actuación profesional, el Notario no puede limi-
tarse "a desempeñar el papel del testigo pasivo" -LAURINI (S2)-, a
desarrollar "una actividad meramente recognoscitiva" -TONDO (S3)-
que le convertiría en "mecánico reproductor de voluntades ya perfec-
tamente formadas" -CoNDÓ (84)--, sino que, como escribió entre
nosotros COSTA, "interviene activamente, de un modo positivo, en los
instromentos que autoriza" (85); expresiones como "limitarse a hacer
de notario", "función meramente notarial", etc., tan corrientes, sobre
todo en los medios periodisticos, ponen de relieve la neutralidad, la
imparcialidad consustancial del notario, pero sólo se fijau en el notario-
fedatario, desconocen el notario-documentador y el notario-intérprete,
y en consecuencia desconocen también la verdadera característica de
la imparcialidad del notario, que al referirse a la labor profesional,
tiene que ser necesariamente una imparcialidad activa, una imparcia-
lidad "no neutra y pasiva, sino lo más activa posible", que dice
FABRONI MANETTO (S6). "La tesis de la imparcialidad inactiva ~s
cribe GRASSo--, si es insostenible con respecto a la función del juez,
legio, sino que es condicio sine qua non para el correcto desenvolvimiento de
la función; la exclusiva del poder certificante es prerrogativa de quien debe
obrar por un interés ajeno en posición de absoluta imparcialidad" (pág. 1374);
conf. METITIERI (Gennaro): La ríiorma dell'ordinamento - Consíderazioni e
proposte, "Rivista del Notariato". 1976, págs. 1372-89; la limitación se produciría
igualmente en un puro notariado privado.
(148) La Moción presentada por 'la "Comisión Pietro Micheli" fué aprobada
por el XV Congreso 'Internacional del Notariado Latino (París, mayo de 1979),
como parte de la Exposición de Motivos de los nuevos Estatutos; está publicada
en págs. 443-48 de la Revista de Derecho Notarial, enero-marzo de 1980; las
palabras citadas, en pág. 445.
(149) GONZÁLEZ ENRIQUEZ, El deber de imparcialidad del Notario, cit. supra.
nota 7, pág. 148; desarrollo en págs. 187 y siguient-e.
-358-
(154) REGHIZZI, op. cito en las dos notas anteriores, pág. 570.
(155) Art. 58: "1. Los documentos notariales serán escritos en lengua por-
tuguesa, debiendo estar redactados con la necesaria corrección, en términos en
cuanto sea posible claros y precisos. 2. La terminología de los documentos será
aquella que, en lenguaje jurídico, mejor traduzca la voluntad de las partes,
expresada en sus instrucciones, debiendo por tanto evitarse la inserción en Jos
documentos de todo 10 que sea supérfluo".
(1561 Conf. VEIGA DA GAMA VIEIRA (Abel Augusto): Régimen actual del
Notariado portugués, "Revista Internacional del Notariado", núm 54 (28·mayo-
-361-
(159) Canf. 'POET (Luigi): La esclusivitá della iunzione del ricevere attí
negoziali nella tradizíone e neila struttura del Notariato, "Rivista del Notariato".
1965, págs. 437-96; MORO (Giuseppe): Brevi note in tema di esclustvitá de/la
[unzione notanle, "Rivista del Notariato", 1973, págs. 486-91; GARCÍA OvIEDO
(Carlos): La [unción notarial en la vida administrativa, Conferencia pronunciada
en la Academia Matritense del Notariado el día 14 de marzo de 1946, publi-
cada en sus Anales, Tomo -IV, Madrid, Reus, 1948, págs. 329-58; SANAH'UJA y
SoLER (José M.a): La contratación administrativa ante Notario, "Revista de
Dereoho Privado", noviembre de 1946, págs. 806-22; ROÁN MARTÍNEZ (José):
El Notario en el mundo moderno. Expansión de la actividad de ID Administra-
ción Pública en la contratación privada. El acto público notarial y su función
esencial en la sociedad contemporánea y en el tráfico iurídtco, "Revista de Dere-
cho Notarial", enero-marzo, 1975, págs. 143·329; así como mis trabajos, Sobre
las consecuencias de una [uncionatízación de los Notarios, y El notario: función
privada y función pública. Su ínescindíbilidad, citados supra, notas 12 y 10
respectivamente, y la bibliografía en ellos citada.
(160) GARDEY (Juan Alberto): El sistema notarial anglosajón y el latino,
"Revista Internacional del Notariado", núm. 72, 1974, págs. 127·37.
(161) HIDALGO DURÁN (Diego): El Notariado en los Estados Unidos y espe-
cialmente en el Estado de Nueva York, Conferencia pronunciada en la Acade-
mia Matritense del Notariado el día 29 de abril de 1947; publicada en sus
Anales, tomo V, Madrid, Reus, 1950, págs. 339-81; las palabras citadas, en
pág. 355.
-363-
tomo dice MAIGRET, "no se dirige más que a los fines materiales" (10);
pero ello no supone que las partes hablen "un lenguaje empírico, que
debe ser adaptado a los fines del derecho", como afirma CARNE-
LUTTI (11), porque lejos de presentar llanamente su empírica volun-
tad, los interesados suelen formularla en términos jurídicos; más ade-
lante tendrá que llevar a cabo el Notario esa función de traducción
jurídica a que se refiere CARNELUTTI, pero en estos momentos inicia-
les, en la auditio vel ausculratio partis, el Notario tiene que comenzar
por una traducción jurídica inversa, a efectos de determinar el conte-
nido real que se oculta bajo las fórmulas orales o escritas utilizadas,
despojándole del ropaje jurídico con que quizá le hayan disfrazado
y vertiéndole en un lenguaje no jurídico; tiene, pues, que indagar la
voluntad empírica de las partes, que éstas a veces, voluntaria o invo-
luntariamente, empiezan ocultando. "Al Notario -de nuevo n'ORAZI-
se le ordena en efecto el desenvolvimiento de una actividad dirigida
a establecer con exactitud el fin concreto querido por las partes" (12).
Los resultados que de aquella recepción se obtienen, son con
frecuencia, bien pobres. Suele ser, en efecto, una voluntad incompleta,
porque sólo se dirige a los efectos fundamentales e inmediatos, de
manera que las partes "de este resultado práctico que apetecen, no
sospechan más que sus líneas generales" (13); una voluntad impre-
visora, que no tiene en cuenta otros efectos a largo plazo, y mucho
menos los acaecimientos que pueden sobrevenir e interferirse; una
voluntad errónea, por ignorancia, de hecho o de derecho, de la situa-
ción preexistente o de las normas jurídicas dispositivas o integrativas
atinentes al caso, deformada por los prejuicios y falsos conocimientos
jurídicos; un consentimiento discorde, si se me permite la expresión,
cuando se trata de negocios bilaterales o plurilateraJes, y no sola-
mente a la hora de llenar sus lagunas, sino porque aun dentro de sus
(10) MAIGRET, Conceptíon du Drott Notarial, cit. en la nota 132 del capítulo
tercero; pág. 634.
(11) CARNELUTTI (Francesco): Diritto o arte notarile? en "Vita Notarile",
1954, pág. 53; (citado por BUTTITTA, infra, nota 27, págs. 52-3).
(12) O'ORAZI FLAVONI, La responsabilitá civíle, loe. cit. en nota 76 del
capítulo tercero.
(13) PASCUAL DOMINGO. La verdad en el ejercicio de la profesión. cit. en
la nota 13 del capítulo tercero, pág. 90.
-371-
limitadas previsiones, los que creían estar de acuerdo de hecho están
en el desacuerdo más completo; una voluntad, en fin, ilegal, que en
todo o en parte choca con el Ordenamiento.
El Notario tiene que observar siempre, de acuerdo con la Ley,
"el respeto máximo al contenido de la voluntad del sujeto" -MORO
(14)-, pero no a esta "tosca" voluntad que es de momento su volun-
tad, pero que no es su voluntad "verdadera", puesto que dejará de ser
su voluntad tan pronto esté debidamente informado y asesorado. "Co-
nocer el querer que aquél que quiere no conoce: he aquí el drama del
Notario", escribió bellamente SA TT A (15), con lo que se pasa a un
tercer momento, también indicado en el Congreso de Buenos Aires,
de interpretación de la voluntad de las partes, interpretación, claro es,
jurídica, con vistas a su encuadramiento jurídico, "a plasmar el mate-
rial tosco y a coordinar las contingencias prácticas, conformándole
a la disciplina que le delínean los singulares ordenamientos positi-
vos" (16).
Si toda interpretación, se quiera reconocer o no, tiene algo de
creadora, la interpretación por el Notario de la voluntad de las partes,
como ya hemos adelantado, va también dirigida a la formación de su
verdadera voluntad; "el Notario -escribió GONZÁLEZ PALOMINO--
actúa como pedagogo de la voluntad, ayudando a formarse perfecto
el consentimiento, formando y afirmando la voluntad", "somete (al
interesado) a un diálogo socrático para hacerle ver cuál es su voluntad
verdadera" (17); en el mismo sentido, FIGA FAURA: "En la explora-
ción de la voluntad de los interesados no se trata tanto de ponerla de
relieve, de descubrirla, cuanto de formarla -o contribuir a su forma-
ción-. En este punto, como en el diálogo socrático, la labor del
Notario es una mayéutica; no le es lícito sustituir al cliente ni tampoco
(14) MORO (Giuseppe): 11 Notariato nel mondo moderno, Adattamento aUe
nlwve esígenze economiche e socialt, "Relazione al X Congreso Internacional
del Notariado Latino" (Montevideo, 1969), Milano, Giuffré, 1969, págs. 3-23;
las 'palabras citadas, en pág. 14.
(15) SATIA, Poesía e veritá neíla víta del Notaio, cit. en la nota 112 del
capítulo tercero, pág. 271.
(16) D'ORAZI FLAVONI, Sul contenuto della prestazíone notaríle, loe. cito en
la nota 60 del capítulo tercero.
(11) GONZÁLEZ PALOMINO, Instituciones de Derecho Notarial, cito en nota
14 del capítulo tercero; págs. 54 y 52, respectivamente.
-372-
dejarlo abandonado a sus fuerzas" (l8); el Notario, repitamos, tiene
que respetar la libertad de los interesados, pero dentro de ese respeto
es misión suya contribuir al "alumbramiento más lúcido de la volun-
tad de los otorgantes" a que se ha referido V ALLET (l9), a la "crea-
ción de la voluntad jurídica en el espíritu de las partes", según se
expresó MAIGRET (20).
Todas estas actividades notariales, dirigidas a indagar, interpretar
y, por tanto, formar la voluntad de las partes, a conocer "la verdad
del querer" de que habló SATTA (21), conducen a la integración de la
voluntad incompleta, y para ello el Notario tiene que desarrollar fun-
ciones de clarificación de las distintas posiciones, de indicación de
lagunas, de señalamiento de convergencias y de dívergencias, actuales
o posibles en el futuro; funciones de mera exposición de posibilidades
o incluso de sugerencias para el logro de aquella integración y del
perfecto acuerdo de las partes; conducen a la previsión de los peligros
que pueden presentarse y de los acontecimientos que pueden interfe-
rirse, señalando los medios jurídicos de obviarlos en la medida de lo
posible; y llevan con frecuencia, sobre todo en los aspectos secunda-
rios o accesorios, a funciones de conciliador, e incluso de árbitro, cuyos
pareceres suelen ser aceptados precisamente porque vienen de persona
que no ha sido impuesta, sino que ha sido libremente elegida, y que
ha hecho hábito de sus deberes de ecuanimidad, de imparcialidad, de
equidad.
También podían traer los interesados, como veíamos, una volun-
tad ilegal, y entonces el Notario, antes de llegar a la denegación de
funciones, tiene que desarrollar, como nueva dimensión de su trata-
míento de la voluntad de las partes, una labor de corrección de la
voluntad emptrica de las mismas, ejerciendo aquella "pedagogía de
la voluntad del cliente -completa su pensamiento GONZÁLEZ PALO-
(18) FIGA FAURA, La función asesora, cit. en la nota 42 del capítulo tercero,
pág. 326.
(19) VALLETDE GOYTIS010 (Juan): El Notario y la contratación en la socie-
dad de masas, Conferencia pronunciada en la Academia Granadina del Nota-
ríado, Curso 1978-1979, publicada en la "Revista de Derecho Notarial", julio-
diciembre 1980, págs. 211-28; las palabras citadas, en pág. 217.
(20) 'MAIGRET, Conception du Droít Notarial, cito supra, nota 10, pág. 636.
(2\) SATIA, pág. cit. en nota \5.
-373-
(37) Puede verse también, además de las obras ya citadas, y desde una
perspectiva progresista, ANDRINI TAMBORLINI (María Claudia): II ruolo del
notaio nella [ormazione del regolamento contrattuale, "Rivista del Notariato",
1977, págs. 488-94.
(38) Conf. DE nNOUY (Francois} y LAPEYRE (André): Le tíers témoin au
servíce des Droíts de I'Homme, París, 1979, 41 págs.; también DE TINGUY DU
POUET (Franccis): El Notariado defensor de los derechos del hombre, Confe-
renda pronunciada en la Academia Matritense del Notariado, el día 16 de
febrero de 1981, pendiente de publicación.
-377-
(48) FlOA FAUIlA, La [unción social del Notario, cito en la nota % del
capitulo tercero, pág. 18.
(49) GONZÁLEZ ENRIQUEZ, La imparcialidad del notario. cit. en nota 7 del
capítulo tercero, pág. 168.
(50) Conf nota 16 del capítulo tercero, y texto correspondiente.
-381-
mentales del instrumento, pero no respecto de las negociales; las partes
tienen derecho, en efecto, a que éstas se redacten con arreglo a la
minuta que presentan; y en consecuencia los Notarios quedan some-
tidos, en su función de asesoramiento, a la libre concurrencia de los
abogados y demás consejeros jurídicos, porque raramente redactarán
los documentos los otorgantes mismos, por si sólos; la concurrencia
generalmente conduce a una colaboración, en beneficio del cliente,
salvándose así la forzosa especialización de las diversas profesiones
jurídicas.
La admisión de estos otorgamientos conforme a minuta es comple-
tamente lógica; el contrato que media entre el Notario y su cliente es
un contrato "de profesión liberal", según nos dice SAVATIER, basado
en el "dato psicológico" de la "confianza" (51), que es precisamente
el clima indispensable para que el consejo pueda fructificar; y como
la confianza no se puede imponer, no caben exclusividades en esta
materia. Ahora bien, la proliferación de minutas ajenas para las escri-
turas que constituyen el núcleo de la actividad notarial (52) signifi-
caría que la sociedad estaba perdiendo la confianza en las cualidades
jurídicas de su Notariado, y que se habría comenzado el camino hacia
el mero Notario-documentador.
El Reglamento Notarial regula esta materia en su artículo 147,
párrafos 2 y 3: "Siempre que los otorgantes entreguen al Notario pro-
yectos o minutas relativos al acto o contrato que sometan a su auto-
(51) S"VATIER (R.); Les métamorphoses économiques el sociales du Droit
Civil d'auiourd'hul, Segunda Serie: L'universaíisme renouvelé des disciplines
juridiques, París, -Dalloz, 1959, 340 págs.; véanse págs.. 22t y ss., y, especial-
mente, pág. 223.
Es también la posición dominante en la doctrina italiana que, a la vista de
los arts. 2.229-38 de su Cooíce civile afirma que el contrato entre el notario y su
cliente es un "contrato de prestación de obra intelectual"; así, por ejemplo, DETTI
(pág. 179), LoVATO (pág. 166), MARTRA (pág. ~58) Y RIVA SANVERINO (pág. 2~1
Y ss.j. Ccnf. DETTI Natura del rapporto notarile, cit. en la nota 123 del capítulo
tercero; LOVATO, II notaio pubbiíco uffíciale e libero projessionista cito en nota 28
de dicho capítulo; MARTRA (Marco), 'Voz Notariato ed Archíví Notarilí en el
Novissimo Digesto Italiano, tomo XI (Utet, 1965), págs. 356-93; y RIVA SAN.
SBVE:RINO (Luisa): SuUa juntione del notaío, "Rivista del Notariato". 1954,
págs. 2~O-~6.
(52) No, claro es, cuando la intervención notarial es puramente accesoria
en el asunto de que se trate; accesoria. por ejemplo. a un pleito.
-382-
rización, éste lo hará constar así, sin perjuicio de revisarlos y rectificar
su redacción con anuencia de aquellos, al efecto de que expresen clara
y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los
convenios que comprendan. = Si los otorgantes o Jas partes contra-
tantes ínsistieran en la redacción propuesta al Notario, podrá éste
negarse a la autorización o salvar su responsabilidad, haciendo cons-
tar las advertencias procedentes al final del instrumento público".
Observemos de entrada que el precepto se refiere a los "proyectos o
minutas", no a las simples "notas" con los datos precisos para la
redacción; que han de limitarse "al acto o contrato", sin extralirni-
tarse a las parcelas meramente documentales; que pueden ser totales
o parciales, si se reducen, por ejemplo, a alguna o algunas de las
cláusulas, y que el grado de adhesión del otorgante a su minuta
puede ser muy distinto, llegando a esa minuta "insistida" frente a las
consideraciones del Notario.
El tema del artículo 147 no es el de la legalidad del acto, sino el
de su redacción; es evidente que el Notario tendrá que llevar a cabo,
además, su control de legalidad conforme al artícuJo 145, "pero el
peligro estriba --<:omo dice SAPENA- en quedarnos en este examen
de licitud y moralidad, a tono con la letra del Reglamento Notarial,
deshumanizando y burocratizando nuestra función" (53); aparte, en
efecto, de toda cuestión de legalidad, el artículo 147·2 Y 3 tiene su
origen en las Instrucciones "sobre la manera de redactar" los instru-
mentos públicos sujetos a Registro, de 1861 y 1874, acogidas en el
Reglamento de 1921. Estos preceptos (54), al referirse a la "ambi-
(53) SAPENA ToMÁs, Arte y deber de escriturar, cito en la nota 44, pági-
nas 470-71.
(54) Instrucción de 12 de junio de 1861, Art. 9: "Los Escribanos redactarán
con claridad y concisión las cláusulas de las escrituras en que se declaren los
derechos y obligaciones de los otorgantes; y si bien procurarán atenerse literal-
mente a las minutas que éstos les entreguen de sus contratos, cuando notaren
en ellas ambigüedad, confusión o falta de claridad, lo advertirán a los interesa-
dos, proponiéndoles la redacción que en su concepto exprese mejor el sentido
de lo que se hubiera estipulado." Instrucción de 9 de noviembre de 1874, Art. 1.Q:
"Los Notarios redactaran con claridad y concisión las cláusulas de las escri-
turas en que se declaren los derechos y obligaciones de los otorgantes; y si bien
procurarán atenerse literalmente a las minutas que éstos les entreguen de sus
contratos cuando así lo verifiquen, o a las instrucciones verbales que les dieren,
siempre que notaren en ellas ambigüedad, confusión o falta de claridad, lo adver-
-383-
tema del XlII Congreso Internacional del Notario Latino, Barcelona, 1975;
"Revista de Derecho Notarial", abril-junio 1916, págs. 67-202; las palabras cita-
das en el texto, en págs. 164-5; el estudio de las garantías notariales, con dete-
nida consideración de la imparcialidad del Notario, en págs. 164-99.
(7'8) Conf BARCBLLONA (Pietro); Condízioní generalí di contralto e tutela
del cantraente debo/e, en págs. 109-27 del volumen Condizioni generali di con-
tralto e tutela del coruraente debole - Atti della Tavola rotonda tenuta presso
Llnstituto di diritto prívato deli'Universitá di Catania - 17-18 maggio 1969,
Milano, Giuffre, 1970, 251 págs.
(79) Conf. AULETTA (Tcmmaso Amedeo): Le clausole vessatorie nella
gíurísprudenza, en págs. 3-61 de Le condízíoní generali di contralto, al cuidado
de C. Massimo BlANCA, volumen primero, Milano, Giuffre, 1979, 348 págs.
(80) tMUÑoz DE rOlOS (Gerardo): El fraude en la compraventa de viviendas
futuras y posibles soluciones preventivas, "Revista de Derecho Privado", díciem-
bre de t981, págs. 1.059·1.074; las palabras citadas, en págs. 1.064-65.
-395-
(SS) ALLARA (Mario): Il testamento, t. a ed., Cedam, Padova, 1936, 357 pá-
ginas; las palabras citadas, en pág. 2.52.
(86) GIAMPICCOLO (Giorgio): II contenuto atípico del testamento - Contri-
buto ad una teoría dell'atto di ultima volanta, Milano, Gíuffre, 1954, 388 págs.;
las palabras citadas, en pág. 91.
(87) Conf. BARALIS, Atto pubblico e contranatione semplíjícata, cito en la
nota 93 del capítulo tercero, págs. 740 y ss.
(88) MARMOCCHI, Alto pubblico e condízioní general! di contralto, cit. en
nota 68, pág. 495.
(89) MARMOCCHJ, op. cit. en la nota anterior, pág. 497.
-398-
en escritura separada; pero los supuestos no son, evidentemente, equi-
parables.
Fijada de tal manera, como relatio imperfecta y formal, la natu-
raleza del fenómeno, "se debería en rígor de hablar ex art. 2.071
c.c... -nos dice BARALI8-- de una manifestación que en parte se
realiza con la forma y la garantía del documento público y para la
otra parte con otra forma, estando obviamente las dos manifestaciones,
aun con formas diversas, funcionalmente coligadas" (90); ese artículo
2.701 del Código italiano que BARALIS cita es el correspondiente a
nuestro artículo 1.223, sobre conversión (degradación) formal; la
porción de la manifestación de voluntad contenida en la fuente externa,
en consecuencia, no constaría en escritura pública, sino en documento
privado. Aquel aspecto negativo es indudable; el documento relacio-
nado no ha sido objeto de la actuación del Notario (clarificación, infor-
mación, asesoramiento, etc.), al menos en cuanto a la voluntad y a los
intereses del adherente, puesto que en sí mismo considerado puede
tratarse de un documento público; ni ha sido objeto de lectura en el
acto del otorgamiento del documento relacionante, ni del consenti-
miento específicamente notarial, que es el que se produce precisamente
en ese acto del otorgamiento, ni de firma en el mismo. Lo que ya
no aparece tan claro es el aspecto positivo, que siempre se trate de
un documento privado; así ocurrirá cuando el adherente lo conoce y
firma, pero no cuando en lo que él cree ser mera cláusula formularía
se le hace decir que lo conoce y consiente. Los supuestos no son
todos iguales, en efecto, pero desde nuestro punto de vista es sufi-
ciente la afirmación de que el consentimiento del adherente a la
fuente externa no convierte a ésta en parte integrante del documento
público relacionante, y buena prueba de ello la tenemos en los supues-
tos de forma pública exigida ad solemnitatem; por ello, la doctrina de
las condiciones generales se aplica en estos casos sin restriccíón alguna
derivada de la especial naturaleza del ínstrumento público y de la
intervención en el mismo del notario, y con independencia de las con-
secuencias del incumplimiento de la forma.
"Veamos ahora cuál debe ser la actitud del Notario. En primer término y en la
medida que efectivamente sea el Notario de la parte más fuerte, ha de procurar
controlar a priori, es decir antes de que sean firmados por los particulares, el
texto de los documentos privados que formalizarán prima íccte el contrato. Esto
no es tan difícil de conseguir allí donde el Notario goza del 'prestigio que debe
tener. No es extraño que el Notario que ha intervenido en la autorización de las
escrituras previas (compra de los terrenos, declaraciones de obra nueva, divisio-
nes horizontales, etc.) sea de hecho el asesor jurídico de la Empresa, al menos
parcialmente, en todo cuanto se refiere a la preparación y desarrollo de la opera-
ción proyectada. En tal evento, es probable que los contratos-tipo sean sujetos
previamente a la supervisión del Notario, e incluso que se solicite de él la
°
redacción de una minuta proyecto que servirá de base para establecer los con-
tratos definitivos. Innecesario es decir hasta qué punto, si tai cosa sucede, el
texto de estos documentos puede quedar establecido de una forma correcta, de
modo que se eviten los posibles abusos que antes hemos denunciado" (págs. 215-
216). VALLET "Nuestra posición, entre el ente vendedor y los compradores,
debe ser siempre la de un tercero imparcial. Y, en este tipo de contratación, esa
posición se hace sin duda más delicada. Ella nos obliga a tratar de influir, en
cuanto nos sea posible, en las entidades vendedoras, con nuestro consejo desinte-
resado, para que las cláusulas de los contratos sean, ciertamente sólidas, pero
claras y sobre todo equitativas" (pág. 226). Conf. GONZÁLEZ ENRIQUEZ, El deber
de imparcialidad del Notario, cit. en nota 67, CÁMARA, El Notario latino y su
funci6n, cit. en nota 57, y VALLET, El Notario y la contratación en la Sociedad
de masas, cito en nota 19.
-402-
biliaria; al prestatario, frente al Instituto de Crédito) o, lo que viene
a ser lo mismo, atribuirlo al que tiene que pagar los honorarios nota-
riales, sería tanto como desconocer las notas de organización, de
racionalización, etc., que caracterizan la contratación en masa bajo
condiciones generales. Más acorde con nuestras esencias notariales
latinas sería, llegado el caso, la limitación del número anual de docu-
mentos de cuantía que un sólo otorgante podría otorgar ante un mismo
Notario, articulada dentro de un marco de prudencia y teniendo en
cuenta todas las circunstancias, las notariales, las de la empresa y, claro
es, las generales de la economía del país.
No hace falta recordar la vigilancia que a los Colegios Notariales,
en su vertíente de Colegios profesionales, corresponde sobre la actua-
ción profesional de los Notarios. En materia de contratación en masa
es de la máxima trascendencia. VALLET sugería incluso, una amplia-
ción: lila conveniencia, tratándose de una contratación en masa, de
determinar corporativamente la corrección o incorrección de ciertas
condiciones y cláusulas" (99), lo que me parece grandemente acertado,
atribuyendo esa fuución a las Academias o Comisiones de Cultura
de los Colegios, y no a sus Juntas Directivas.
Terminemos ya, recordando a FERNÁNDEZ CASADO: "con relación
a sus clientes, la cualidad que más ha de resaltar en el Notario es la
imparcialidad" (100).
COMENTARIO INICIAL.
5. Quién es el vecino.
que nos sa1uemos e partidos desta vida nos acompañen fasta el reino
donde ellos estan heredados ques la gloria celestial en la qual, por
la pasión e miseridordia de Nuestro Redentor Ihesu Christo e ayuda
suya, ayamos perpetua e visible compañia. E otrosí ordenamos esta
santa congregación e hermandad para nos amar con toda caridad
e nos honrrar los unos a los otros asi en las vidas commo en las
muertes espiritual e temporalmente. Lo qual es fecho e hordenado
seyendo apostólico de Roma el nuestro muy santo Padre Inocencio
otavo e seyendo reys de Castilla e de Leon e Aragon e de Secilia
los ilustrisimos el rey Don Ferrando e la Reina Donna Isabel nues-
tros señores e seyendo arcobispo de Toledo el reuerendisimo señor
Don Pedro Gonzalez de Mendoca, cardenal de España, e porque
por concordia e buena ordenanca las cosas son conseruadas, estables-
cemos e ordenamos para que se guarden e tengan en esta santa her-
mandad e congregacíon las ordenancas siguientes: Primeramente orde-
namos que se faga cabildo e hermandad de todos treze escriuanos
publicos del numero desta dicha cíbdad sin acoger a otra persona
alguna e que se faga vocacion a los bienaventurados Euangelistas o
a qualquier dellos en la iglesia o monasterio desta cíbdad do acordare
nuestro mayordomo ques o fuere en tal manera que ninguna de las
fiestas tenga mas preheminencía la una que Ia otra e que la víspera
de la tal fiesta todos los dichos escriuanos seamos obligados de ir a
honrrar la dicha fiesta e nuestro mayordomo .a las visperas de la tal
fiesta de cada un año ques el escriuano del ayuntamiento desta cibdad
e otro dia a misa mayor so pena de veinte maravedis a cada uno para
premio de cabildo. Esto se entiende estando el tal escriuano en la
cibdad,
Otrosi ordenamos quel dicho día de la tal fiesta de qualquier de
los Euangelistas se diga una misa de requien cantada por nos los
dichos escriuanos presentes e pasados e el que no estouiere a ella
pague la dicha pena de Jos dichos veinte maravedis.
Otrosi ordenamos que quando quier que alguno de nos los dichos
escriuanos o siguientes íallescíere desta presente vida que todos los
otros escriuanos seamos obligados de ir a le honrrar e a su enterra-
miento estando en la cibdad en esta manera, que cada uno Iieve
una loba larga, e su sombrero, e quel que no fuere pague de pena
veinte marauedis para premio de cabildo. E asi mismo seamos obliga-
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Son muchas las facetas que contiene este antiguo documento desde
la interpretación arancelaria hasta la sucesión en el cargo, pero hay
uno que no ha sido tratado por los escritores de derecho notarial y
es el derecho de banco que tenian los escribanos en las iglesias donde
ejercían su ministerio y claramente dice el Ordenamiento que no se
varíen y que cada uno tiene su banco donde esté y no se varíen en
manera alguna.
Esto nos ha dado pie para hilvanar unas cuantas líneas acerca de
este derecho de banco en Iglesia que ha pervivido hasta hace muy
poco tiempo. Es mas, aún en la Iglesia parroquial del pueblo de Medina
Sidonia se conservan juntos los bancos para que sentaran los escri-
banos del concejo y los familiares del Santo oficio de la Inquisición.
Concepto
Antecedentes históricos
E/ementos perrona/es
Elementos formales
nosotros, ya que este derecho es perpetuo, claro que cabe, como vere-
mos, en la extinción, el abandono por parte del cabildo municipal
pero en la hipoteca puede tratarse en una cláusula de la prohibición
de dejación por parte del titular de la servidumbre personal de su
derecho, en este caso hasta el fin de la hipoteca. Ahora bien, vamos
a suponer que no se pague la hipoteca y se ejecute la deuda y se
plantea la cuestión: ¿el adquirente tiene derecho al banco? Nó, en
manera alguna, pues es un derecho solamente a favor de una persona
jurídica, el ayuntamiento, entonces ¿queda vacío este contenido econó-
mico? Es una hipoteca fantasma e inejecutable? Si se permite su reden-
ción pactada entre la Iglesia y el cabildo municipal ¿podrá aquella
recuperar su parcela pagando la parte de deuda de que respondía la
hipoteca? Habrá que recurrir al titulo o escritura de constitución pero,
si este nada dice, tendremos que resolver en sentido negativo y, al no
ser objeto de ejercicio por parte del acreedor hipotecario, decaerá
su derecho. Con razón el antiguo Código Alemán consideraba intrans-
misibles estas servidumbres personales.
Extinción
BIBLIOGRAFIA
SEGURA. "Por doña Magdalena de Soto con Pedro de Arce ... sobre derecho
de ventana..,". Colección Salazar y Castro. Real Academia de .la Historia.
Signatura 91 1481.1.
HEMEoLMAN. "Consultación teológica... de tener silla en propiedad don Fer-
nando del Pulgar". Granada, 1621. Colección Salazar y Castro. Real Acade-
mia de la Historia. Signatura 9/1494, folio 125.
y ÁREZ DAV'I,LA. "Alegación en derecho en forma de apología en favor de la
jurisdicción real y de don Fernando Alonso Pérez de Pulgar en el pleito con
el Deán.;". Granada. 1622. Colección Salazar y Castro. Real Academia de
la Historia. Signatura 9/1494, folio 172.
ANONI!MO. "Copia de la respuesta de una carta de un cortesano de Madrid
sobre la posesión de una silla de coro por don Juan Fernando Pérez del
Pulgar...". Impreso 1672. Colección Salazar y Castro. Real Academia de la
Historia. Signatura 9/1457.15.
ANONIMO. "Respuesta de un cortesano de Madrid en el pleito contra el Cabildo
de la Santa Iglesia de Granada. Impreso. 1672. Colección SaIazar y Castro.
Real Academia deJa Historia. Signatura 9/1457.26.
GIMENEZ-CANDELA. T.: .EI régimen pretorio subsidiario en la ecclón noxel••
Pamplona. 1981. Ed. AUN5A. 418 págs.
A) CONCURRENCIA DE ACCIONES.
Se pone de relieve aquí, cómo en estos casos de concurrencia las dos acciones
DO son acumulables, sino que la litis contestatio de una consume 0, quizá mejor,
excluye la otra. Así:
a) Cuando se ejercita primero la acción pretoria, la "consumisión" es
ope exceptionis.
b) Cuando se ejercita primero la noxal, como es civil, excluye ipsa iure
otra posible acción noxal.
e) Cuando concurre la acción noxaí contra el nuevo dueño y la directa
contra el antiguo dueño cómplice (sctens), la primera excluye 1a segunda.
d) Un supuesto especial es el de un jurtum cometido por una familia
servil. En caso de dueño inocente, el pretor fijaba la alternativa de la acción
noxal a la pena que debería pagar por un 5010 fur o a la noxal dedítío de la
familia. En caso de dueño cómplice (si sciente), el dueño respondía por él
mismo o por cada una de los esclavos que habían cometido furtum (pági-
nas 347·367).
3.1I.-OBSERVACIONES TERMINOLOGlCAS.
A) EDICTO.
B) FORMULA.
Reconoce 'la autora que la reconstrucción del tenor literal de una fórmula
es siempre un intento muy comprometido, 'pero parece obligado hacerlo en un
trabajo que pretende aclarar toda la problemática de una acción concreta. Asi,
la fórmula propuesta es la siguiente:
"lndex esto. Si paret servum que de agitur, cum eum Ns. Ns. in potes-
tate habere negaret, in potestate ni. Ni. juisse dolove malo Ni. Ni.
jactum esse qua minus in potestate esset, quanti do delíctum quod
Stichus servus Ni. Ni. Aa. Ao. iectsse dicetur domínus eius dare
oporteret, tantum pecuniam Nm, Nm. Aa. Aa. c-s-n.p.a.
por muy conocidos de los juristas, menos necesitados de ser repasados, y recor-
dados, como prólogo a la segunda parte de .la Deontología Jurídica.
Es decir a las Cuestiones generales de la misma. Comenzando por los senti-
dos de los términos "Derecho" y "Moral"; la existencia jurídica del derecho
natural, negado por Gierke, Bergbohm y Kelsen, pero reivindicado por Rad-
bruch, por citar también un positivista convencido, que ya en 1948 escribía:
"el positivismo jurídico dejó sin defensa a la ciencia y a la jurisprudencia
alemana frente a tan gran crueldad y capricho" (se refería a los crímenes
nazis perfectamente encuadrados en aquel positivismo jurídico negador del
derecho natural). Y dígase lo mismo de cualquier régimen, sea totalitario o
democrático, racista o socialista-marxista o comunista, que niegue el derecho
natural Ante estos sistemas, cualquier crimen debe ser absuelto. Lo contrario
-decía Pío XII en su Discurso a la Rota Romana el 13-XJ-1949- es incon-
secuente. Parodiando una célebre frase, "si el derecho natural no existe, todo
está permitido". Los años últimos de la historia del mundo y de la humanidad
dán la razón a este aserto.
El "eterno retorno" del derecho natural, denomina el autor a tal auténtica
exigencia metafísica, pues un derecho solamente fundado en el Hombre acaba
siendo un derecho fundado en lo que quieren la mayoría de los hombres, en el
juego de las influencias y presiones (y, no en segundo lugar, de las influencias
y presiones del Estado). Este relativismo -actual quiebra de unas democra-
cias fundadas en él-,-, desconecta la situación moral de la actuación jurídica.
Por ello, s610 a partir de la admisión de un derecho positivo basado en el
derecho natural, podrá haber Deontología Jurídica.
Parte paradigmática de esta Deontología es la actuación de los jueces,
árbitros en el proceso del Derecho. De ahí que el final de esta segunda parte
del libro resuma, en breves páginas, la naturaleza del proceso y del procedi-
miento (proceso-tiempo; sólo Dios no necesita tiempo para el proceso de
juzgar); sus motores y los tipos de proceso: civil, penal, administrativo, laboral,
internacional y canónico.
Las deontologías de las profesiones jurídicas, se -titula la tercera y última,
y más extensa, parte de la obra del Prof. Gómez Pérez.
En gran parte de ésta, el análisis se concreta al trabajo judicial, al notarial
(que incluye el de los Registradores de la Propiedad, Agentes de Bolsa, etc.),
y al trabajo del abogado, con una gama amplísima: desde el Abogado del
Estado hasta las tareas de los procuradores, todos con la denominación común
de la defensa del derecho. Da el autor las razones de la limitación, indicando
que jueces, notarios y abogados son las tres clásicas figuras de jurista, las
que tienen un contacto directo con .la práctica privada del derecho. En cambio,
abogados del Estado, y otras profesiones tales como Inspectores de Haoienda,
de Trabajo, etc. no evocan la figura del jurista, sino la del funcionario, y ello
habría de ser estudiado en una deontología de la función pública, campo aún
por desbrozar.
En la deontología judicial, se examinan las características de la función
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