La Sociedad Irregular y de Hecho
La Sociedad Irregular y de Hecho
La Sociedad Irregular y de Hecho
La sociedad irregular
El concepto de sociedad irregular nace como evidencia y en oposición a la
regularidad societaria, aun cuando la Ley General de Sociedades (LGS)
peruana no hace mención alguna al concepto de sociedad regular.
La sociedad regular en el Perú ha de entenderse, desde un punto de vista
teórico, como aquella que es:
(i) constituida conforme a ley,
(ii) que logra la inscripción en el registro, y
(iii) no incurre en causal de disolución que no haya sido superada.
Esto resulta claro, no así que no lo sean por actos o contratos en que no
participen los mismos. Así, del texto, contrario sensu, podríamos entender que
todos aquellos representantes que no intervengan de los actos y contratos que
se realicen desde que se produjo la irregularidad, no serán responsables por
aquellos (salvo por razón de cargo y/o función).
Sin embargo, esto no parece coincidir con el régimen establecido en los
artículos 426, 14, 15, 16, 18, 171, 172, 173, 175, 177, 190, 191 de la LGS. En
efecto, si los administradores son los gestores, es decir, los representantes
naturales, deben ejercer el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante
y representante leal, por tanto, responden ante terceros por la situación legal
de la sociedad, y están habilitados para solicitar la regularización o disolución,
y por supuesto pueden renunciar; entonces, no se entiende porque la LGS en
el artículo 424 no ha utilizado una fórmula clara que los comprenda a todos,
cuando al mismo tiempo, solidariza sin más a todos los socios (aun cuando no
participen de ningún acto) de la irregular de origen.
En las sociedades irregulares de ori-gen, como se ha puesto de manifiesto,
los socios son corresponsables con quienes celebren tales actos, lo que
resulta, desde nuestro punto de vista, desequilibrado, pues no permite
distinguir entre socios diligentes y los morosos, o los que actúan de mala fe.
En las sociedades irregulares sobrevenidas, entonces, los socios no
responderán con quienes celebren actos a nombre de la entidad, salvo actúen
como representantes y efectivamente los realicen.
Resulta importante indicar que el cumplimiento de la obligación es
indiferente a que se trate de una actividad mercantil o no, o que se verifique un
acto ultra vires, sea que esté sujeto a modalidad o no.
Del mismo modo, si bien el régimen peruano de daños y perjuicios
reconoce estatutariamente al daño emergente, el lucro cesante, el daño moral,
y el daño a la persona, las cortes, si bien extraordinariamente, no han
escatimado en reconocer la pérdida de chances, y, por último, la condena por
daños punitivos.
Según el texto, literalmente pueden demandar la sociedad, los propios
socios, o los terceros. No se entiende por qué ha obviado a los
administradores, que pueden verse afectados, y que, sin perjuicio a la omisión,
de verse en tal situación, podrían demandar también, cuando puedan
demostrar el daño y se materialicen los requisitos de responsabilidad civil,
administrativa y/o penal.
Asimismo, si bien no lo señala el texto como lo hacen otras legislaciones (la
uruguaya, por ejemplo), los socios se convertirían, por efectos de la
irregularidad, en potenciales representantes, y por tanto vinculantes del
vehículo jurídico.
6. Solidaridad y subsidiariedad
Como hemos explicado, la ley decanta por la responsabilidad solidaria,
apartándose del régimen de subsidiariedad (que solo se reconoce en la
sociedad civil ordinaria artículo 295 de la LGS). Esto es muy importante, pues
han de ser subsidiarios, lo que la LGS obvia sin razón alguna en varias
situaciones similares y que por lógica jurídico-patrimonial, y de responsabilidad
consecuente, ha de reconocerse. Esto quedará de lege ferenda.
8. Regularización de lo irregular
Conforme el artículo 426 de la LGS52,
a) los socios,
b) sus acreedores;
c) los acreedores de la sociedad, y/o
d) los administradores sociales, pueden solicitar
alternativamente, ya sea:
(i) la regularización de estatus de la entidad, o
(ii) “la disolución” [sic] de la misma. Obviamente,
cada situación motivará una decisión distinta.
Dependiendo de la opción a tomar, la regularización se llevará a cabo
conforme al procedimiento dispuesto por el artículo 119 de la LGS, y la
disolución de acuerdo con el artículo 409.
Evidentemente, la irregularidad se puede purgar (cuando sus efectos no se
producen de pleno derecho), e importa para ello, en el caso de la de origen, el
cumplimiento de las formalidades constitutivas hasta la inscripción registral de
la sociedad, y en el de la sobrevenida, la aplicación del remedio ad hoc (si se
pudiera) para la situación presentada. Esta persigue la regularización de la
sociedad, que es, en teoría, lo que la legislación persigue como óptimo para
todas las corporaciones que regula.
Los socios (en realidad, cualquiera de ellos) han de solicitar la
regularización, principalmente para eliminar el riesgo patrimonial que la
irregularidad supone per se, y las limitaciones a la actuación que se
desprenden de esa situación. Tal implica también la intención de permanecer
en el mercado, y seguir desarrollando las actividades que constituyan el objeto
social, ampliarlas, y/o reducirlas. El problema es que la junta así convocada no
obliga a los socios a asistir a la misma, ni aquella está compelida a adoptar un
acuerdo favorable a la regularización; sin embargo, la ley no sujeta la decisión
de regularización a quórum o mayoría calificados, por lo que el solicitante
(asistente) podría adoptar la decisión, si es mayoritario (en quórum o votación),
incluso con una sola acción o participación.
El mismo predicamento persigue a los ya mentados acreedores (sea que
fueran de los socios o de la sociedad), con la dificultad adicional de que:
(i) no tienen derecho a voto,
(ii) ni aún a asistir a junta (lo que podrían solicitar al juez), y
(iii) en caso de la convocatoria notarial o judicial, ninguno de estos últimos
(notario o juez) puede obligar a los socios a adoptar una decisión, ni
está facultado a suplir la voluntad social y proceder a la regularización,
menos aún declararla (ello solo lo admite el registro).
Cuando la ley se remite en este trance a los “administradores”, debemos
entender que se refiere únicamente a los orgánicos y estatutarios, conforme al
artículo 152 de la misma norma. Una interpretación distinta sería no solo
asistemática, sino que multiplicaría inútilmente la aproximación hacia los
responsables, diluyéndola y tornándola asimismo imprecisa, e imputándola a
cualquiera, sin justificación. Aun así, tampoco ellos pueden adoptar la decisión
por los socios.
Puesto que la norma utiliza la palabra “alternativa”, se refiere a que hay
que optar, se trata de elegir una opción, entre solicitar la regularización o la
disolución.
Si se solicita la disolución, como hemos señalado, esta habrá de asentarse
en el procedimiento configurado en el artículo 409 de la LGS (ver ut supra cita
47).