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El Control Constitucional

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El control constitucional

INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad me complace mucho presentar  este trabajo, en el cual he


puesto mi mayor esfuerzo, ya que el tema tratado en él resulta ser trascendental en todo
Estado Moderno de Derecho: “El Control Constitucional”.
En el desarrollo del tema iremos viendo la gran importancia  que tiene el mantener
la supremacía de la Constitución en cada ordenamiento jurídico interno, puesto  que
limita el actuar de las personas que tienen en sus manos el poder, además de esto, otorga
seguridad a todos y cada uno de nosotros como integrantes de un Estado.
 En esta oportunidad he tratado de rescatar los puntos más importantes en lo que se
refiere al tema, desde un punto de vista netamente jurídico, con la finalidad  de que se
pueda entender con suma claridad lo que implica el Control Constitucional.
 El tema  resulta ser bastante amplio, por lo cual sería ingenuo imaginar que en la
monografía que presento queda agotado todo lo referente a esta materia jurídica. En
realidad e tratado de considerar los elementos esenciales, y fundamentales por supuesto,
con la finalidad de tener un conocimiento pleno de lo que implica el Control de la
Constitucionalidad y sentar el cimiento para iniciar una amplia investigación acerca de
del tema en referencia.
  Asimismo debo manifestar que más que una simple descripción, he tratado por
sobre todas las cosas hacer un análisis crítico del tema, y no por un simple capricho,
sino porque creo que esa actitud crítica es lo que debe caracterizar a los alumnos de
Derecho.
¿QUÉ  ES EL CONTROL CONSTITUCIONAL?:
 Quisiera  empezar el desarrollo de este tema citando la siguiente frase: Un sistema
jurídico en el cual “los actos inconstitucionales y en particular las leyes
inconstitucionales se mantienen válidos -no pudiendo anular su inconstitucionalidad-
equivale más o menos, del punto de vista estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza
obligatoria”.(4)
Me pareció indispensable citar como punto inicial el párrafo anterior por la sencilla
razón de que considerar a la Constitución como base del ordenamiento jurídico de un
país no es suficiente para poder hacer realidad el principio de Supremacía de la Ley
Constitucional. Es menester la implementación de un mecanismo que en la práctica
tenga como finalidad proteger a la Constitución, así como fiscalizar o verificar si es que
la Constitución ha sido ultrajada y sobre esto adoptar una decisión que puede ser
afirmativa o negativa. Esto último implica que a través de este mecanismo se puede
llegar a inaplicar una norma que resulte ser inconstitucional, o se puede llegar también a
la conclusión que determinada norma no es inconstitucional armonizando y
compatibilizándola con la Constitución. Este mecanismo actuante y protector de la
Constitución es denominado Control Constitucional, el cual adopta también otras
denominaciones, así por ejemplo: Defensa constitucional, Justicia Constitucional,
Jurisdicción Constitucional o revisión Constitucional.(5)
 Es menester señalar  que el Control Constitucional no solamente incluye la
“constitucionalidad “de las leyes sino también la “legalidad” de las normas
administrativas de carácter general y además de esto la protección de los derechos de la
persona. Con una intención más política que jurídica, hay quienes definen al Control
Constitucional como "un mecanismo de un proyecto político a largo plazo”(6).
Definición que a mi parecer es totalmente cierta puesto que la Constitución de un país
refleja de algún modo la coyuntura política que se vive en un determinado espacio y
tiempo con miras, por supuesto, al futuro, sin embargo creo que para los fines de esta
monografía esta definición no es de mayor utilidad, puesto que buscamos conceptualizar
el control constitucional desde un punto de vista netamente jurídico.
SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL:
Para la doctrina existen una pluralidad de sistemas de control, determinados por
distintos aspectos. Así por ejemplo “según el ámbito constitucional protegido”el control
puede recaer sobre cualquier contenido de la Constitución o limitarse al área de los
derechos individuales o tal vez sustraer algunas cuestiones que resulten ser de carácter
político; puede clasificarse el control constitucional “según el sujeto legitimado”;
“según el efecto del control”y “según el órgano que toma a su cargo el control”.
 En esta oportunidad analizaremos el sistema de control según el último aspecto
mencionado, puesto que a través de él se podrá manejar con mayor facilidad el
tratamiento que se le da al Control Constitucional en nuestro actual ordenamiento
jurídico. Así tenemos:
 1.      SISTEMA POLÍTICO O NO JURISDICCIONAL:
 Este sistema sitúa al Control Constitucional fuera de la administración de justicia,
otorgándole la función de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas a un
órgano determinado que en este caso es el Congreso, Parlamento o Cámara Legislativa,
es decir, que serán los mismos que dictan las leyes quienes determinen si es que
contradicen a la Constitución, ya sea en la forma o en el fondo.
Al tratar el tema referido a la supremacía de la Norma Constitucional, señalamos
que el Control Constitucional es una manera de limitar al legislador en su actuar. Ahora
bien, yo me pregunto qué se puede esperar de un control que se encuentra en las mismas
manos del controlado?; personalmente pienso que este tipo de control no resulta idóneo,
puesto que si efectivamente se desea controlar la constitucionalidad o no de una ley, se
necesita de un órgano totalmente imparcial y que no tenga ningún interés particular que
defender. Sin embargo existen quienes son partícipes del control político basándose
específicamente en el principio de división de poderes; para sustentar su posición
manifiestan que cada uno de ellos son independientes y sin que ninguno pueda
intervenir en las funciones de otro. Dicho de otro modo, si la ley es producto de la
función legislativa, será sólo en aplicación  de esta función que pierda sus efectos.(6)
Esta forma de control es el caso del Sistema francés, a través del cual el gobierno
tiene la facultad de someter a consideraciones del Consejo una ley votada por el
parlamento que éste considera contraria a la Constitución, de igual manera el
parlamento puede hacerlo respecto de los actos de gobierno.
2.      SISTEMA JURISDICCIONAL:
2.1.CONCEPTO DE JURISDICCIÓN:
Ahora bien, muchas veces cuando se nos pregunta ¿ qué entendemos por jurisdicción ?
Relacionamos a este término ya sea con un determinado ámbito territorial ; o con el
poder que ejercen determinados órganos públicos ( Poder Judicial específicamente ) ;
con la competencia ; y, por último, con la función del Estado. La segunda de ellas es
una definición incompleta ya que la jurisdicción no es solamente el poder del Estado
para resolver conflictos o controversias con relevancia jurídica, sino también es el deber
que tiene éste de brindar función jurisdiccional a quien lo solicite. Ernesto Perla
Velaochaga define a la Jurisdicción de la siguiente manera : “ Potestad del Estado para
conocer, tramitar y resolver los conflictos que se presentan dentro del ámbito en que
ejerce soberanía ”. ( 8 ) Definición que a mi entender resulta ser limitada puesto que,
como ya se mencionó anteriormente, la Jurisdicción no es solamente potestad sino
también un deber del Estado. Considero que la definición más técnica, completa e
idónea para comprender lo que implica jurisdicción es la que nos ha legado el maestro
Couture, quien indica que es la “ Función pública, realizada por órganos competentes
del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio,
se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y
controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución ”. Con respecto a esta definición se deben rescatar
los siguientes aspectos : Generalmente la jurisdicción se ejerce a través de los órganos
del Poder Judicial, sin embargo, la función jurisdiccional puede ser asignada a otros
órganos ( por ejemplo el Tribunal Jurisdiccional ). Finalmente, coincidiendo con
Couture, debo manifestar que el fin supremo de la Jurisdicción es “ asegurar la
efectividad del Derecho ” y en consecuencia la continuidad del orden jurídico ; me
explico, el Estado tiene la facultad y la obligación de conocer, tramitar y resolver
conflictos y/o controversias aplicando en la realidad el derecho positivo, así como velar
por el respeto y no trasgresión del orden jurídico interno.
2.2. FORMAS DEL SISTEMA JURISDICCIONAL:
 Lo que se busca a través del control jurisdiccional es garantizar un control objetivo e
imparcial de la juridicidad de las actuaciones de quienes ejercen el poder. 
El sistema jurisdiccional ubica al control en el área de la jurisdicción propiamente
dicha. Se da cuando la iniciativa corresponde no solamente al parlamento y al gobierno,
sino también a los ciudadanos.
Se divide en jurisdiccional difuso y jurisdiccional concentrado, formas
profundamente diferentes por sus mecanismos y por sus efectos. Podríamos señalar
como la mayor diferencia de ambos controles a la siguiente: “Cappelletti,
sumariamente, diferencia ambos sistemas sobre la base de que mientras en el “difuso” el
control se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo
ejercitan incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia,
en el “concentrado”, el poder del control se concentra en un único órgano
jurisdiccional”.(10)
 2.2.1.      CONTROL DIFUSO:
En virtud de este control se exige a los jueces  preferir, en caso de existir
incompatibilidad, a las normas constitucionales por encima de la norma legal.
Los jueces, de comprobarse la  inconstitucionalidad, dejan de aplicar la norma
contraria a la Constitución, en un caso concreto del que están conociendo, sin embargo
dicha  norma mantiene su vigencia.
 Este sistema es denominado también sistema americano o en vía de excepción.
-         Americano, porque tiene su origen en la sentencia que dictó la Corte Suprema
de los estados Unidos de fecha 24 de febrero de 1803, en el caso Marbury versus
Madisón, siendo Presidente de la Corte, en ese entonces, el Juez Jhon Marshall.
 -         En vía de excepción; en  razón de que la inconstitucionalidad de la norma se
examina en un proceso entre particulares, cuya finalidad es resolver un conflicto
intersubjetivo entre las partes.
 Los antecedentes del Control Difuso en nuestro ordenamiento los encontramos
primeramente en el artículo XXII del Título preliminar del Código Civil de 1936; luego
en el artículo 236 de la Constitución de 1979 y finalmente tanto en el artículo 138 de la
actual Constitución como en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 Enrique Bernales Ballesteros cita tres consideraciones -que toma en cuenta Marcial
Rubio Correa en su tesis “Estudio de la Constitución Política de 1993” que sirvió para
optar el Grado de Doctor en Derecho – para la correcta aplicación del Control Difuso
(11); las cuales podrían resumirse de la siguiente manera:
 a.       No se debe confundir incompatibilidad con diversidad.
 b.      El juez tiene que estar seguro que no existe una forma razonable de encontrar
compatibilidad entre las dos normas en conflicto; finalmente
 c.       este control solamente se aplicará en el caso que exista un conflicto y/o
controversia real y concreto.
 Con respecto a estas consideraciones debo señalar que me parece muy atinado
tenerlas en cuenta ya que el control constitucional, a mi entender, debe someterse a
ciertos límites que eviten que éste se convierta en un control indiscriminado.
 Incompatibilidad significa irreconciliables, mientras que diversidad implica matices
o precisiones, que incluso resultan beneficios para el ordenamiento jurídico. El control
americano es aplicable en caso de incompatibilidad.
 El operador jurisdiccional, mediante la interpretación de las normas jurídicas, debe
estar totalmente seguro que existe incompatibilidad, y luego aplicar el control difuso.
 Y con respecto a la última consideración solamente me resta decir que es parte de
la naturaleza de este tipo de control que únicamente se ejerce en un conflicto con
relevancia jurídica.
2.2.2.      CONTROL CONCENTRADO:
Control que se efectiviza mediante un tribunal especial, creado constitucionalmente y de
naturaleza jurisdiccional que circunscribe su competencia, principalmente, a conocer de
los recursos de inconstitucionalidad. En este caso la impugnación de una norma legal no
se vincula a la existencia de una litis.
Este control es denominado también Austriaco, Europeo o en vía de acción.
-         Austriaco, porque el primer Tribunal Constitucional fue creado por la
Constitución de Austria de 1920.
 -         Europeo, porque este sistema se extendió a varios países europeos.
-         En vía de acción, puesto que para que se inicie el proceso para determinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes es menester que se ejercite el
derecho de acción ante el Tribunal Constitucional.
 Si el Tribunal Constitucional  constata la inconstitucionalidad, anula la ley
sacándola del ordenamiento jurídico interno, en beneficio de todos, es decir, la sentencia
produce efectos erga – omnes.
 En nuestro ordenamiento jurídico es reconocido constitucionalmente por primera
vez, el control concentrado, en la Carta magna de 1979 en su artículo 296 que crea el
Tribunal de Garantías Constitucionales como órgano de la constitucionalidad con
jurisdicción en todo el territorio de la república.
 La actual Constitución Política en su artículo 201, crea el Tribunal Constitucional
como órgano de control de la constitucionalidad de las leyes.
2.2.2.1.EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Ya hemos dado algunos alcances sobre el Tribunal Constitucional, sin embargo es
necesario hacer un análisis sobre la naturaleza, organización y otros aspectos que nos
ayuden a conocer un poco más del principal organismo en  lo que respecta al Control
Concentrado.
El tribunal Constitucional es un organismo jurisdiccional especializado en
problemas constitucionales, autónomo tanto en su origen como en su funcionamiento.
“Debe quedar perfectamente definido que el Tribunal Constitucional interpreta
jurídicamente la constitución, a diferencia de los otros órganos del estado cuya
interpretación es esencialmente política”(12) .
 Constitucionalmente este organismo está regulado en los artículos 201 y 202.
Estableciéndose que es un ente autónomo, en el sentido que no depende
administrativamente de ningún otro organismo del Estado; de igual manera señala que
es independiente, lo que implica, que sus decisiones son tomadas sin influencia ni
sujeción alguna a otros elementos que no sean la Constitución, su Ley Orgánica -Ley
Nro. 26435 del 06-01-95- y sobre todo la conciencia de sus magistrados.
Los miembros del Tribunal Constitucional son siete, elegidos por el Congreso de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Tiene entre otras, las siguientes funciones: Conocer, en instancia única, la acción de
inconstitucionalidad, la cual es una competencia exclusiva que no comparte con el
Poder Judicial; tomará conocimiento y ejecutará jurisdicción sobre fondo y forma del
asunto, emitiendo la última resolución que pasará, así, en calidad de cosa juzgada en lo
que se refiere a los recursos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento; conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley, mediante esta atribución el Tribunal Constitucional puede
crear jurisprudencia y precedentes sobre la distribución de competencias y atribuciones
asignadas por la Constitución.
 2.2.3.      CONTROL PARALELO:
En muchos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los cuales se encuentra el
nuestro, se ha optado por la coexistencia de las dos formas de control jurisdiccional
(concentrado y difuso).
Bernales Ballesteros lo denomina “control mixto”, sin embargo considero que no es
la denominación más adecuada, puesto que la palabra “mixto”podría llevar a confusión
dando a entender que ha ocurrido una especie de fusión entre ambos controles  -idea que
resulta por demás equivocada-. En ese sentido, creo que resulta conveniente
llamarlo paraleloya que los dos sistemas coexisten en el mismo ordenamiento jurídico
manteniendo cada cual su independencia.
 Me parece muy acertado haber optado por este sistema ya que se cuenta con dos
mecanismos para salvaguardar la supremacía de la Constitución.
IV.   ALGUNOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
APLICADOS EN NUESTRO PAÍS:
 1.      ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:
 La acción de inconstitucionalidad es un medio a través del cual se exige al Estado
mantenga la vigencia constitucional.
 Esta acción no es un derecho ni protege directamente derechos, es una garantía que
“colabora a mantener la estructura y las jerarquías del sistema jurídico en relación de
coherencia entre el rango constitucional y el de la ley”(13).
 El órgano encargado de velar por la constitucionalidad, dando trámite a la acción de
inconstitucionalidad, es el Tribunal Constitucional el cual no puede avocarse de oficio a
conocer de un proceso de inconstitucionalidad, siendo necesario que los sujetos
legitimados ejerciten la acción de inconstitucionalidad a través de la presentación de la
demanda.
1.1.  FINALIDAD:
Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad el Tribunal
garantiza la primacía de la Constitución y declara si son o no constitucionales, ya sea
por la forma o por el fondo, las leyes o normas jurídicas con rango de ley.
1.2.  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
 La acción de inconstitucionalidad se interpone dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la publicación de la norma cuestionada; vencido este plazo
prescribe la acción.
Los órganos administrativos y el Poder Judicial ( a través del control difuso)
“pueden” inaplicar la norma que consideren inconstitucional, no obstante haber
transcurrido el plazo de prescripción para interponer la acción de inconstitucionalidad.
Esta inaplicación que se haga tiene base constitucional en los artículos 51 y 138 de la
vigente Constitución.
1.3.  NORMAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD:

En la Constitución de 1993, en el artículo 200 se establece la acción de


inconstitucionalidad como una garantía, la cual procede contra normas que tengan
rangos de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados , reglamentos
del congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
1.3.1.      LEYES:
Norma aprobada por el Congreso, promulgada y publicada. Solamente así es una ley
perfecta y queda sujeta a esta garantía.
1.3.2.      DECRETOS LEGISLATIVOS:
Aprobado directamente por el Poder Ejecutivo por delegación de facultades del
Congreso, o en los casos de los artículos 80 para el Presupuesto y 81 para la Cuenta
General.
1.3.3.      DECRETO DE URGENCIA:
Emitido por el Poder Ejecutivo en materia económica o financiera, según los
requisitos que establece la Constitución.

1.4.  CAUSAL DE INCONSTITUCIONALIDAD:
La única causal para determinar la inconstitucionalidad de una norma jurídica es
la contravención de la Constitución, ésta puede ser por la forma o por el fondo.
1.4.1.       Por la Forma:
Contradicen a la Constitución cuando no han sido iniciadas, promulgadas y/o
publicadas en la forma prescrita por la Constitución.
1.4.2.       Por el Fondo:
Cundo la ley o norma jurídica con rango de ley contradicen la materia normativa
regulada por la Constitución, específicamente contradice principios contenidos en ella.
El artículo 22 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional establece que el
Tribunal Constitucional para poder apreciar la Constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la
competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.
Finalmente la inconstitucionalidad de una norma jurídica puede ser total o parcial.
NOTAS:

1.      DOMINGO GARCIA BELAUNDE. “Derecho Procesal Constitucional”- Estudio Preliminar de


Gerardo Eto cruz. Primera edición julio de 1998.

2.        RAUL HERRERA, PAULSEN. “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Segunda


edición. Editorial EDDILI. Lima – Perú 1987.

3.      CARLOS SACHICA APONTE.“Control Constitucional”- Artículo de la Revista Jurídica Ius et


Praxis-Página 20.
4.        HANS KELSEN. “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”.-traducción de Rolando
Tamayo y Salmorán-. Página 31.

5.      Es oportuno aclarar que las sinonimias aquí empleadas para un sector de la Doctrina no son
tales, habiéndoles dado a cada una de ellas un alcance distinto. Al respecto consúltese Palomino
Manchego José.

6.      SACHICA APONTE, CARLOS. “Control Constitucional”.Artículo de la Revista Jurídica Ius


Praxis. Página Nro. 20

7.      RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito: “Derecho Procesal Constitucional”,Primera edición,


Lima- Perú, 1997, página número 27.

8.      Materiales de enseñanza del curso de “Teoría General del Proceso”  dictado por el Dr. Pedro
Donaires Sánchez.

9.      Couture, Eduardo. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil, tercera edición. Ediciones de


Palma. Buenos Aires-1985. página número 40.

10.   FERNANDEZ SEGADO, FRANCISCO. El Sistema Constitucional Español. Editorial


AYKINSON. Páginas 1046 y 1047. Madrid-1992.

11.  BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comprado”. Tercera


edición. Editorial Constitución y sociedad. Lima-Perú 1997.

12.   BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comparado”.


Tercera edición. Editorial Constitución y Sociedad. Lima-Perú 1997.

13.  BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comparado”.


Tercera edición. Editorial Constitución y Sociedad. Lima-Perú 1997

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