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Contrato de Compraventa

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COMPRAVENTA

CONCEPTO: Art. 1123. Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir
la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

CARACTERES:

 Consensual: porque con el simple consentimiento de las partes se perfecciona el contrato.


 Bilateral: porque emergen obligaciones para ambas partes contratantes (transferir la
propiedad de una cosa el vendedor, y pagar un precio en dinero el comprador).
 Oneroso: ya que representa ventajas y sacrificios para ambas partes.
 En principio conmutativo: en tanto las ventajas para todos los contratantes son ciertas.
Sin embargo, puede ser aleatorio en algunos supuestos contemplados, o cuando así lo
hayan previsto las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
 Formal: en el caso de los bienes inmuebles y no formal en los demás supuestos.
 Nominado: ya que tiene una regulación legal específica.
 Típico: porque está legislado en un Código.
 Ejecución inmediata, diferida o continua: puede serlo en cualquiera de los 3 supuestos.
Inmediata cuando no hay lapso de tiempo; continua cuando las obligaciones son a plazo; o
diferida cuando se pacta entre las partes el momento en que se va a perfeccionar el
contrato.

COMPARACIÓN CON OTROS CONTRATOS

COMPRAVENTA PERMUTA

Si la parte del precio en dinero es mayor Si el valor de la cosa intercambiada tiene


o igual a la otra cosa se aplican las mayor valor que el precio en dinero
reglas de la compraventa. pagado, el contrato debe reputarse
permuta.

COMPRAVENTA LOCACIÓN DE OBRA

Hay compraventa si los materiales son Hay una locación de obra si una parte
provistos por la persona que confecciona substancial de los materiales con que
la cosa, entonces no solo presta su debe ejecutarse la obra es provista por
mano de obra sino que también provee el que la encarga (comitente).
el material. Ya que el que confecciona la cosa solo
Lo que habrá entonces es la transmisión puso su mano de obra o sus servicios. El
de la propiedad de la cosa vendida. material lo compra la otra persona.

ARTICULOS

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Art. 1125. Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a
entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se
aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal
de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que
encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una
porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.

Art. 1126. Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el
contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.

Art. 1127. Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa,
aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.

Art. 1128. Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre
sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.

ELEMENTOS ESENCIALES:
 La cosa que debe transferir el vendedor
 El precio en dinero que debe pagar el comprador

REQUISITOS PARA QUE SE PERFECCIONE EL CONTRATO:


 Transferencia del dominio: en virtud de la compraventa el vendedor se obliga a transferir
la propiedad de una cosa; pues con la celebración del contrato, revestido en su caso con
las formas establecidas por la ley, se tendrá el título causal, restando la obligación de
cumplir la tradición posesoria a partir de la cual quedará verificado el dominio en cabeza
del comprador.
 La contraprestación: que hace el comprador pagando un precio en dinero por la cosa.

BOLETO DE COMPRAVENTA

ARTICULOS

Art. 1170. Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene
prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de
quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba
de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.

Art. 1171. Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de
inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al
concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del
precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede
cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del
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comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del
saldo de precio.

COMENTARIOS

En cuanto a su naturaleza jurídica el boleto de compraventa de inmueble constituye un verdadero


contrato de compraventa. Sólo configura una promesa de contratar de la cual no surgen los
efectos de la compraventa.

Boleto de compraventa y medidas cautelares sobre el inmueble: había un conflicto entre el


titular de un boleto de compraventa y el acreedor del vendedor que solicitó alguna medida
cautelar sobre el inmueble objeto de la venta.

El art. 1170 establece el sistema de oponibilidad del boleto de compraventa a terceros


acreedores. La ley otorga prevalencia al adquirente por boleto de compraventa en la medida que
se reúnan las condiciones que la ley establece:
 Buena fe: el adquirente debe tener buena fe en el momento de la celebración del contrato.
 Contratación directa con el titular registral o subrogación en la posición jurídica de quien lo
hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos.
 Pago como mínimo del 25% del precio, con anterioridad a la traba de la cautelar.
 Fecha cierta del boleto
 Publicidad suficiente de la adquisición.

Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra: se trata de otra medida protectora al


comprador de buena fe, en el cual se establece la oponibilidad del boleto ante el concurso o
quiebra del vendedor, para que ese bien no sea captado por acreedores.

Los requisitos que el artículo exige para que el adquirente por boleto pueda oponer su
instrumento al concurso o quiebra del vendedor y tenga un trato preferencial respecto de los
acreedores quirografarios, son los siguientes:
 El adquirente debe ser de buena fe.
 El boleto debe tener fecha cierta.
 El comprador debe haber abonado el veinticinco por ciento del precio de venta, como
mínimo.
 No se requiere que se haya transmitido la posesión al comprador.

LA COSA

ARTICULOS

Art. 1129. Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los
contratos.

Art. 1130. Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de
existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de
existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio.
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Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté
dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al
celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.

Art. 1131. Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de
que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las
circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin
culpa del vendedor.

Art. 1132. Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos
del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.

COMENTARIOS

La cosa objeto de la compraventa: pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de
los contratos.
La cosa objeto de la compraventa debe cumplir con los siguientes requisitos:
 Debe tratarse de una cosa, es decir, de un bien material susceptible de valor económico
 Debe estar precisada en su especie o género, y su cantidad debe ser determinable
 Debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir, es decir, puede tratarse
de una cosa presente o futura
 Puede ser de propiedad del vendedor o no, ya que se admite expresamente la venta de
cosas ajenas
 Puede tratarse de cosas sometidas a litigios, gravadas o afectadas por medidas cautelares
 La enajenación no debe encontrarse prohibida

Cosa cierta que ha dejado de existir: si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al
tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno, es decir, no hay contrato por
falta del elemento esencial.
Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con
reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté
dañada al celebrarse el contrato.
El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había
perecido o estaba dañada.

Cosa futura: Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la
cosa llegue a existir. Es decir, no hay contrato hasta que la cosa existe. Cuando la cosa existe el
contrato nace y se ejecuta.
El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las
circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin
culpa del vendedor.
Modalidades de contratar bienes futuros:

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1. Condición Suspensiva: es cuando el contrato se encuentra sujeto a la condición
suspensiva de que la cosa exista, significa que si la condición no se cumple nunca nació.
Por lo tanto el contrato no se cumple hasta que se cumpla la condición.
2. Modalidad Aleatoria: una de las partes, la que debe recibir la cosa, asume el riesgo de
que la cosa exista o no. En esta modalidad si la cosa no existe como la otra parte asumió
el riesgo el contrato ya nació siendo aleatoria y va a tener que cumplir con la prestación por
más de que la cosa no exista.
3. Obligación de Resultado: Es donde la parte que debe entregar la cosa garantiza su
existencia. Los efectos que tiene es que si la cosa no llega a existir como ya lo garantizó va
a tener que pagar los daños y perjuicios.

Cosa ajena: La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo
1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.
La contratación sobre bienes ajenos la obligación del enajenante puede asumir dos modalidades:
no garantizar el éxito de la promesa de transmitir el bien ajeno o garantizar esa promesa.
Si éste no garantizó el éxito de su promesa de transmitir la cosa ajena, contrae una obligación de
medios que sólo lo obliga a ejecutar los actos necesarios para que la prestación se realice, y si
por su culpa el bien no se transmite, debe reparar los daños; si, por el contrario, el vendedor
garantiza su promesa, asume una obligación de resultado que lo obliga a resarcir los daños
cuando esa promesa no se cumple.

EL PRECIO

ARTICULOS

Art. 1133. Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una
suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero
designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende
que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.

Art. 1134. Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero
designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre
su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el
precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Art. 1135. Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de
la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el precio
por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco
por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir
el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor
precio puede resolver la compra.

Art. 1136. Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es convenido
por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en función de la superficie real
del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total excede en más de
un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.

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COMENTARIOS

Requisitos:
 que el precio sea en dinero: surge de la propia definición de compraventa
 cierto: que esté determinado o sea determinable

Determinación del precio: El precio de la venta tiene que estar determinado por alguna de las
modalidades que señala la norma, o ser determinable. El precio es determinable cuando se
establecen los criterios suficientes para su determinación. Es decir que el propio contrato debe
señalar el modo o sistema de cálculo para arribar al precio de la venta y, así, considerarse una
hipótesis de precio válido.

Los supuestos de precio determinado o determinable, son los siguientes:


a) suma de dinero que el comprador debe pagar: las partes establecen el valor de la cosa
vendida en una suma concreta y determinada
b) precio determinado por un tercero: es usual en determinado tipo de ventas, cuando por
el valor o tipo de cosa vendida se requiere la intervención de terceros especializados en
tasar o valuar el bien objeto del contrato. si el tercero no puede o no quiere determinar el
precio, o si las partes no convienen sobre su designación o sustitución, en todos estos
supuestos el precio será fijado por el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley
local.
c) precio fijado con referencia a otra cosa cierta: el precio de la cosa se fija según el valor
de otra cosa cierta que le sirve de referencia
d) fijación de procedimiento para determinar el precio: favorece la conservación de la
validez del contrato al establecer que siempre que las partes prevean un mecanismo o
procedimiento para fijar el precio de la venta, el precio, y por lo tanto el contrato, serán
válidos.

Precio no convenido por unidad de medida de superficie: En el caso del precio no convenido
por unidad de medida de superficie, si el terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento
de la acordada, el que se perjudica con la diferencia puede pedir el ajuste de la misma. Si como
resultado del ajuste, el comprador debe pagar un precio mayor, puede resolver la compra.

Precio convenido por unidad de medida de superficie: En el caso del precio convenido por
unidad de medida de superficie y de que se hubiera expresado en el contrato una extensión
determinada, si la superficie real supera en más de un cinco por ciento a la expresada, el
comprador tiene derecho a resolver el contrato.
El fundamento de esta facultad coincide con el expuesto en el punto anterior.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTICULOS

Art. 1137. Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la


cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos

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requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea
exigible para que la transferencia dominial se concrete.

Art. 1138. Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos
de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos
referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del
estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la
venta.

Art. 1139. Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble
inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario.

Art. 1140. Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda
relación de poder y de oposición de tercero.

COMENTARIOS

1) Conservar la cosa: Este deber no surge explícitamente de los artículos de la


compraventa, pero sí de otras disposiciones aplicables a la compraventa. El deudor de una
cosa cierta (el vendedor) está obligado a conservarla en el mismo estado en que se
encontraba cuando contrajo la obligación.
2) Transferir la propiedad de la cosa: Luego de conservar la cosa en su poder, el vendedor
debe seguidamente transferir su propiedad al comprador, en el tiempo y lugar
contractualmente estipulados. El deber de transferir la propiedad se puede fraccionar en
dos aspectos:
a) La entrega de la cosa: es la dación material que el vendedor debe efectuar al
comprador. Esa entrega o tradición es sumamente relevante porque antes de esa
entrega o tradición, el acreedor (el comprador) no adquiere sobre la cosa ningún
derecho real. La entrega de la cosa debe hacerse con sus accesorios, libre de toda
relación de poder y de oposición de terceros.
b) La existencia y legitimidad del derecho que se transmite sobre ella: no basta con
que el vendedor entregue materialmente la cosa al comprador si él no transmite un
derecho completo, legítimo y válido sobre esa cosa. Se debe tratar de una tradición
válidamente realizada y, además, que permita al comprador adquirir un derecho de
propiedad perfecto. El incumplimiento de esta obligación activa la responsabilidad del
vendedor por saneamiento (evicción).
3) Pagar los gastos de entrega y los originados en la obtención de los instrumentos de
la venta: La ley pone a cargo del vendedor el pago de algunos costos vinculados con la
venta celebrada, salvo que lo contrario se haya pactado en el contrato, también pone a
cargo del vendedor los gastos que se generen para obtener " los instrumentos requeridos
por los usos o las particularidades de la venta", como podrían ser certificados, visados,
constancias documentales, etcétera. Además la ley agrega que, en la venta inmobiliaria,
también se encuentran a cargo del vendedor los gastos derivados del estudio de títulos, los
costos de la mensura del inmueble y el pago de los tributos que graven la venta.
4) Responder por saneamiento: Esta obligación del vendedor no aparece incluida en la
sección de las obligaciones del vendedor. Esta ausencia de mención en modo alguno

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afecta su existencia real, concreta y plenamente aplicable a la compraventa, ya que los
contratos se integran con las normas supletorias de la ley.
5) Otros deberes a cargo del vendedor: Algunos los deberes colaterales del vendedor son:
poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las
particularidades de la venta; y prestar toda cooperación para que la transferencia dominial
se concrete. Otros deberes de esa clase pueden surgir secundariamente del principio de la
buena fe que rige durante toda la vida del contrato.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULOS

Art. 1141. Enumeración. Son obligaciones del comprador:


a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es
de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste
en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor
pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás
posteriores a la venta.

COMENTARIOS

1) Pagar el precio en dinero: El pago del precio de la venta resulta la obligación tradicional y
esencial que este contrato impone a cargo del comprador. Establece que el pago del precio
debe efectuarse en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se ha pactado en el contrato
respecto de esta cuestión, la ley presume que la venta es de contado y, por tanto, el pago
del precio debe realizarse en forma simultánea a la celebración del contrato y entrega de la
cosa. Si nada se hubiera pactado del lugar de la entrega de la cosa, deberá serlo en el
domicilio del vendedor.
2) Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato: comprende realizar
todos los actos que razonablemente cabe esperar del adquirente para que el vendedor
pueda efectuar la entrega, como también consiste en hacerse cargo de la cosa.
3) Pagar ciertos gastos: impone al comprador la obligación de pagar los gastos de recibo de
la cosa. También debe sufragar el costo del testimonio de la escritura pública y los demás
gastos posteriores a la venta.

LA COMPRA Y VENTA DE COSAS MUEBLES

ARTICULOS

Art. 1142. Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Sección no excluyen la aplicación
de las demás normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.

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Art. 1143. Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el
precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para
determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia
al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales
mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

Art. 1144. Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija con relación al peso,
número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas
vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo
calcula por el peso neto.

Art. 1146. Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está obligado a entregar


documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma
fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta
el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio
de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
Art. 1147. Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro
horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.

Art. 1148. Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que
determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en
el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.

Art. 1152. Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en
contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de
examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes
sean incompatibles con esta posibilidad.

COMENTARIOS

Regla de interpretación: Las disposiciones de esta Sección no excluyen la aplicación de las


demás normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.

Precio:
 Silencio sobre el precio: Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el
precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para
determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho
referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato
para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de
que se trate.
 Precio fijado por peso, número o medida: Si el precio se fija con relación al peso,
número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las
cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de
duda, se lo calcula por el peso neto.

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Entrega de la documentación: El vendedor debe entregar al comprador una factura que
describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos
de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de
contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en
todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento
que acredite la venta.

Entrega de la cosa:
 Plazo para la entrega de la cosa: La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro
horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.
 Lugar de entrega de la cosa: El lugar de la entrega es el que se convino, o el que
determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe
hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.

Recepción de la cosa y pago del precio:


 Tiempo del pago: El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en
contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad
de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por
las partes sean incompatibles con esta posibilidad.

COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA

ARTÍCULO

Art. 1160. Compraventas sujetas a condición suspensiva. La compraventa está sujeta a la


condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, " a satisfacción del comprador”.
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La
cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio
sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.

COMENTARIO

La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el


comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, " a satisfacción del comprador”.
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La
cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio
sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.

CLAUSULAS ESPECIALES QUE PUEDEN AGREGARSE AL CONTRATO DE


COMPRAVENTA

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ARTICULOS

Art. 1163. Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva
el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio,
con el exceso o disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición
resolutoria.

Art. 1164. Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el
derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio,
con el exceso o disminución convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

Art. 1165. Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene
derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide
enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y
todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que
debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el
vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha
comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

COMENTARIOS

1) PACTO DE RETROVENTA

Es la cláusula mediante la cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida


restituyéndole al comprador el precio con el exceso o disminución según se hubiese pactado.
Este pacto debe estar expresamente puesto en el contrato.
Este pacto beneficia al vendedor.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición
resolutoria.

Oponibilidad:
 Bienes inmuebles y muebles registrables: es oponible a terceros.
 Bienes muebles: no es oponible. Se reclama daños y perjuicios.

Plazos:
 Bienes inmuebles: 5 años como máximo
 Bienes muebles: 2 años como máximo

2) PACTO DE REVENTA

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Es la cláusula mediante la cual el comprador se reserva el derecho de devolver al vendedor la
cosa adquirida recibiendo de este el precio, en aumento o disminución según se hubiere pactado.
Este pacto beneficia al comprador.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición
resolutoria.

Plazos:
 Bienes inmuebles: 5 años como máximo
 Bienes muebles: 2 años como máximo

3) PACTO DE PREFERENCIA

El vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa con prelación ante cualquier otro
adquirente si el comprador decide enajenarlo.
Este pacto beneficia al vendedor.
Este derecho no puede cederse, es personal.

Plazos:
 Bienes inmuebles: 5 años como máximo
 Bienes muebles: 2 años como máximo

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