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Glosario Derecho Penal

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UNIVERSIDAD POLITECNICA DE HONDURAS

Carrera o Nota obtenida


Periodo: II Firma
Área
DERECHO Fecha 28-04-20 Autorización
I Parcial II Parcial Final Reposición Recuperación Suficiencia
I
Valor:

Asignatura: Derecho Penal I Catedrático: Abog. Dayana Mejia Sede: La Lima


Modalidad: On Linea Sección : Hora: 18:00
Nombre del alumno: Walter Alester Hernández Martell Cuenta:031702128

GLOSARIO DERECHO PENAL

DERECHO CIVIL: Esta área del derecho se refiere a herramientas y conceptos del
derecho que regulan las relaciones de las personas con otras.

DERECHO CONSTITUCIONAL: Es un derecho que define la estructura del Estado y


su funcionamiento, con el objeto de salvaguardar la libertad de los seres humanos en
una convivencia pacífica; y para ello, establece los derechos mínimos de los
destinatarios del poder público y establece un régimen acotado de competencias para
los detentadores del poder; De esa manera, el Derecho Constitucional al organizar el
funcionamiento del Estado, define dos de sus funciones principales: a) Organiza y
define el funcionamiento del poder público y, por lo tanto, el régimen competencial de
sus agentes; y, b) Los derechos de los destinatarios frente al poder público; Ambas
funciones implican el ejercicio mínimo de un Estado de Derecho.

INFRACCIÓN: Como concepto general de derecho, infracción es un incumplimiento de


algún tipo de norma que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico del país.
Infracciones administrativas: La ley de inspección del trabajo que infraccionara con un
monto de trecientos mil lempiras de multa, a los patronos que no cumplan
con las normas laborales.
Infracciones a la ley de tránsito: Si me paso un semáforo en rojo estoy
transgrediendo La Ley de Transito por lo cual se me levanta una infracción; Ejemplos:
Conducir sin haber obtenido la licencia, No portar placas reglamentarias.
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Infracciones penales: Son las cometidas por los menores de dieciocho años, mayores
de doce, estos se someten a una ley especial; Por ejemplo: Que un menor porte
ilegalmente un arma o que haya realizado robo agravado.
Infracciones tributarias: Se entenderá toda acción y omisión que contravenga los
preceptos de este Código o de las leyes tributarias; Ejemplos: El incumplimiento de los
deberes formales de los contribuyentes o responsables.
Infracción o delito fiscal: Es cuando uno defrauda a la hacienda pública por una
cantidad mayor a las previstas por la ley; Ejemplo: 1José causa lesiones a Fernando
que me imposibilitan trabajar 8 días, esto constituye una falta. 2 Moisés encuentra
un niño de 9 años abandonado en un lugar lejano, pero le deja ahí el niño se encuentra
sólo, transcurren 48 horas, esto deberá constituir una falta. 3 Daniela se roba un lápiz
cuyo valor es de 7 lempiras.

PENAS: Medida dictada en la sentencia, luego de demostrar la culpabilidad


obtenida por una acción u omisión establecida en las leyes penales
correspondientes a delitos o contravenciones en ellas previstos y castigables; Es decir
que cumplen con la teoría del delito.
Las penas son abstractas cuando están contenidas como ley y concretas al aplicarlas
al caso.
Las penas se dividen en principales y accesorias:
Penas Principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta, la
inhabilitación especial.
Son Penas accesorias: La interdicción civil, el comiso, la inhabilitación absoluta, la
inhabilitación especial. Art: 38 en delante (Título 4 las penas) del código penal

ACCIÓN: En el Derecho penal es un hecho realizado, con una intención de causar un


resultado (Dolosamente) que atenta contra un bien jurídico (protegido por la ley) y que
constituye delito al estar tipificado como tal; también se puede realizar por negligencia,
impericia, imprudencia e inobservancia.
La acción puede ser:
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Acción dolosa: Es cuando se busca que en la acción realizada por voluntad propia y a
sabiendas se produzca un efecto dañino que se pueda constituir como delito; Ejemplo:
1) Moisés quiere lesionar a Rafael y lo golpea hasta que logra efectivamente lesionarlo,
causándole daños físicos graves. 2) Michell quiere robar un vestido de una tienda
y realiza las diligencias necesarias, logrando cometer el hecho ilícito.
Acción culposa: Es cuando la acción del delito fue realizada por imprudencia, impericia,
inobservancia o negligencia. El delito culposo solo será punible en los casos
expresamente determinados por la ley.
En ningún caso la pena impuesta por un delito por acción culposa será mayor que la
impuesta por el mismo delito realizado dolosamente. En su caso se impondrá la pena
correspondiente al delito doloso rebajada en un sexto.Ejemplos:1 Carlos no es Doctor
pero le suministra medicamentos a su esposa, él le da una dosis que no es soportada
por la mujer y producto de la impericia de Carlos ella muere. 2 Carlos si es Doctor
y con sus pacientes no realiza todas las diligencias necesarias para mantenerle
estable y este muere. En este caso por la negligencia de Carlos se da el hecho
culposo. 3 Marcos va conduciendo y no ve la luz roja de un semáforo, como producto
de su anterior inobservancia mata a una persona que trataba de cruzar. Ahora Carlos
deberá responder por homicidio culposo. 4 Mateo es imprudente y va a toda velocidad
en la carretera, atropella a alguien causándole daños que le causan complicaciones. En
este caso por la imprudencia de Mateo está en situación de culpable.

OMISIÓN: En el Derecho penal es una conducta, que consiste en la abstención de una


actuación que constituye un deber legal que puede constituir delito; Que omite o que
ha dejado de hacer algo conveniente, obligatorio o necesario que representa un deber.
Código penal: Art 32 párrafo segundo: En los delitos por omisión, son autores los que
dejan de hacer lo que la ley manda, causan la omisión o cooperan a ella.
Omisión Propia: La que está tipificada expresamente en la ley. (En el Código penal)
Ejm: Código penal artículo 259 párrafo segundo.
Omisión Impropia: No está tipificada expresamente en el código penal y su
posibilidad se origina de la base de la interpretación del Juez sobre los hechos, exige
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un deber especial de protección (posición de garante) de una persona específica, Ejm:


Cuando se es garante de la vida de otra persona como ser un médico, bombero, policía
y omite lo que expresamente la ley les obliga, en este caso, están obligados a intervenir
si el bien jurídico de la otra persona está en riesgo.

PRECEPTO: Regla de derecho, norma, ley, también se llama al decreto singular (o


general) por el que la competente autoridad ejecutiva impone o surgen determinados
mandatos o prohibiciones con la conminación de una sanción canónica, establecida en
el propio precepto.

BIEN JURÍDICO: Hace referencia a los bienes, tanto materiales (derecho civil) como
inmateriales (Penal) que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son
valores legalizados; Para la defensa de los cuales el estado se encuentra
en posición de garante. Ejemplos: 1 El derecho a la vida. 2 Derecho a la integridad
Física. 3 Derecho a ser tratado con dignidad. 4 Derecho a la propiedad.

HECHO PUNIBLE: Es la acción sancionada por el Derecho con una pena, también es
denominado conducta delictiva, hecho penal o acción punible; El hecho punible se
identifica con el delito penal que según Carrara implica una contradicción entre un
hecho humano, positivo o negativo, y una ley que lo condena, este hecho debe
provocar un daño y ser imputable moralmente.; La ley que los castiga tiene por objeto
proteger la seguridad pública; El hecho humano para que configure un hecho punible o
delito debe ser idéntico a la figura delictiva descripta por la ley penal para que sea
merecedor de la pena impuesta, pues el Derecho Penal no admite la aplicación de la
analogía, o sea, penalizar hechos similares a los previstos en la norma, hay otros
hechos punibles menos graves, sancionados con penas menores que se denominan
faltas o contravenciones, y que en general se legislan y codifican por separado de los
códigos penales que legislan sobre delitos, pero integran también el Derecho Penal
debiéndose respetar las garantías y principios de dicho proceso.
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CONSPIRACIÓN: 1- Acto de unirse secretamente alguno o muchos contra su


soberano o gobierno.
2- Conjuración o confabulación de varias personas contra algún otro. Artículo 17; La
conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en
que la ley lo declare expresamente. Artículo 17 segundo párrafo del código penal: La
conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución del delito. Artículo 311. La tentativa de cualquiera de los delitos
comprendidos en los artículos anteriores ser castigado como si fuera delito consumado.
A la conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena
del delito consumado rebajada en dos (2/3) tercios. La proposición se sancionara
con la misma pena rebajada en (5/6) cinco sextos. Exime de toda pena el desistimiento
de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en
conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.
Ejemplo de conspiración: David le dice a María que quiere matar al presidente.

MEDIDA DE SEGURIDAD: Se dictan en la sentencia condenatoria o absolutoria,


tienen carácter preventivo para la sociedad y de corrección para el sujeto, se aplican
con los individuos que se encuentran en estado peligrosidad desde el punto de vista del
Juez.
Artículo 2.-C. No podrá imponerse pena o medida de seguridad de seguridad algún si la
acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la
ley penal.
Artículo 2.-D. Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean
necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ningún caso
podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción
u omisión descrita como delito por la ley penal; Medias de seguridad que se pueden
aplicar: Internación en establecimiento psiquiátrico, internación en instituto de trabajo o
granja penal, internación en establecimiento educativo o de tratamiento especial,
libertad vigilada, prohibición de residir en lugar determinado, prohibición de concurrir a
determinados lugares, caución de buena conducta y expulsión de extranjeros.
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Ejemplo: Josué es enfermo mental de nacimiento, corta una cable en una construcción
para probar sus tijeras, el desconoce el hecho ilícito que comete, producto del corte del
cable una persona cae y muere. Ahora el juez ha decidido que debe cumplir internación
en un centro psiquiátrico por un año.

DELITO: El delito o crimen es definido como una conducta típica, antijurídica,


imputable, culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones
objetivas de punibilidad.
El delito debe ser necesariamente por la realización de una acción o por la omisión de
una acción y a su vez este debe de ser por dolo o culpa.

DOLO: Toda especie de astucia, trampa, maquinación o artificio que se emplea al


cometer un injusto; o el propósito de dañar estando consciente de lo que se hace.
Artículo 13. El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente
debe ser doloso o culposo.
El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo
o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u
omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de
delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que
del mismo se derivan. Ejemplo: Cristian quiere robar un banco y lo logra. El delito por
tanto es tal ya que es típico, antijurídico y culpable. Los hechos corresponden a su
pretensión.

CULPA: El concepto de culpa es uno de los más delicados para el Derecho, por los
matices de la voz y las diversas valoraciones legislativas y doctrinales.
En sentido amplio se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona
que produce un mal o daño; en cuyo caso por culpa equivale a causa.
El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o
cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes,
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resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del


delincuente.
El delito culposo solo ser punible en los casos expresamente determinados por la ley

COMPLICE: El cómplice realiza acciones secundarias encaminadas a la perpetración


del hecho delictivo; puede participar moralmente, instruyendo al autor material, la forma
de ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para su perpetración o impunidad; el cómplice
también puede ser material y es cuando le ayuda al autor material del hecho delictivo.

DERECHO INTERNACIONAL: Conjunto de reglas de carácter punitivo, aprobado por


varios Estados por reuniones u organismos internacionales. A pesar de las opiniones
doctrinales propicias a otorgar mayor beligerancia al Derecho Penal Internacional, en la
práctica los países mantiene una acertada decisión porque sea el derecho nacional el
que se aplique en su territorio.

DERECHO ADMINISTRATIVO: El derecho administrativo es la rama del derecho


público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por
las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración
pública como órgano del Poder Ejecutivo Federal, la organización, funcionamiento y
control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y
demás actividades estatales.

INIMPUTABILIDAD: Es una condición que poseen determinadas personas que los


exime de toda responsabilidad respecto de los actos que realizan, ello porque dichas
personas no logran comprender que su actuar es contrario a las normas establecidas.
Un ejemplo de esto es el loco o demente que mata a una persona, no se le puede
condenar por homicidio ya que producto de su condición las personas que padecen
enfermedades mentales graves no logran comprender la significación de la vida ni la
gravedad de quitarle la vida a otro.
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JUSTIFICACIÓN: 1. Norma o hecho que legitima la conducta. 2. En el Derecho Penal,


cada una de las circunstancias eximentes en que el sujeto no incurre sino en la
apariencia del delito. Artículo 24. Se halla exento de responsabilidad penal: 1. Quien
obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro,
siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegitima; b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, c) Falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entender que concurran las
tres (3) circunstancias respecto de quien rechaza a el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus
dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es
sorprendido dentro de los indicados lugares; 2. El que obra en defensa de la persona o
derecho de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por
adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias
previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido
provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el
defensor; 3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre
que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el
defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo; 4.
Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro
u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera,
siempre que el hecho sea proporcionado al peligro; Esta exención se extiende al que
haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes: a)
Realidad del mal que se trata de evitar; b) Que dicho mal sea mayor que el causado
para evitarlo; y, c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
impedirlo. No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el
peligro.5. Quien obra en cumplimento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo. Se entender que existe esta última circunstancia respecto de
la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en
caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen
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medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal; y, 6.


Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que: a) La orden emane de
autoridad competente; b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y, c) La acción u
omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías
consagrados en la Constitución de la República y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte.

INCULPABILIDAD: Son hechos que absuelven al sujeto en el juicio de reproche


porque destruyen el dolo o la culpa. Articuló 25, tampoco incurren en responsabilidad
penal:1) Quien obra impulsado por fuerza física irresistible o miedo insuperable. 2)
Quien incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o
insuperable. 3) Quien en la creencia racional de que existe una agresión injusta contra
su persona, reacciona contra el supuesto agresor, siempre que la reacción sea
proporcionada al riesgo supuesto.

AGRESIÓN: comprende toda la conducta orientada a producir daño físico o psicológico


a otros. Se señala que la agresividad es parte de un instinto innato, un vestigio de
nuestro pasado evolutivo provocado por el dolor o la frustración. Existe evidencia que el
dolor y la frustración pueden motivar la conducta agresiva.

LESIVIDAD: Exige que en todo delito exista un bien jurídico lesionado, y al cumplirse
dicha exigencia es que se habilita el ejercicio posterior del poder punitivo. La acción
humana tiene que acarrear daño para que el Estado pueda iniciar una persecución
penal y así aplicarse el ius puniendi, facultad del Estado de castigar mediante la
imposición de penas. Sin la existencia de un daño o lesión efectiva o potencial el
Estado no puede intervenir.

TIPICIDAD: Consiste en una conducta que al realizar encuadra o es adecuada al tipo


penal y deben reunirse todos los elementos del tipo penal. Es la adecuación de un
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comportamiento voluntario al tipo penal. Y tienen que quedar satisfechos todos los
requisitos del tipo; Tipo penal: Es la descripción de una conducta hecha en la Ley.

ANTIJURICIDAD: 1) Existencia de conducta típica 2) Norma jurídica 3) El juicio


valorativo – Naturaleza objetiva 4) Resultado declarativo de esa contradicción No sólo
es lo contrario a lo jurídico, sino que es un juicio de valor que se hace a una conducta
típica, se analiza si la conducta violenta el orden jurídico, tiene que ser objetivo, ya
que observamos el comportamiento de la persona, para determinar si existe
una contradicción entre la conducta típica y la norma jurídica. El causalismo verifica
primero la antijuricidad y luego las causas de justificación, mientras que el finalismo es
al revés.

CULPABILIDAD: consiste en la desaprobación que merece la conducta de una


persona por haber obrado diferente a lo que establece el derecho.

TENTATIVA: Existe tentativa cuando el imputable da principio a la ejecución de un


delito directamente, pero por hechos exteriores, no se producen finalmente los
resultados típicos que se establecen como delito, los hechos se han evitado por causa
o accidente que no sea de su propio y espontaneo desistimiento; Es decir que no
comete el delito, a pesar de su clara intención por llevarlo a cabo debido a factores
externos a su voluntad.

CONSUMACIÓN: entiende por consumación la ejecución de alguna cosa hasta su


conclusión, o bien, es decir, que la consumación delictiva radica en la ejecución cabal
de todos los elementos subjetivos y objetivos que integran los diversos delitos previstos
en el Código.
1. Consumación material. Es la efectiva producción del acontecimiento constitutivo del
delito y que, normalmente, el legislador elige para consagrar el tipo.
2. Consumación formal. Es la realización de la previsión típica hecha por el legislador y
que, como tal es aleatoria en el sentido de que no tiene por qué coincidir con la efectiva
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realización del delito, o lo que normalmente se entenderá por efectiva realización del
mismo.

Fuentes: studocu.com
Enciclopedia-juridica.com
Diccionariojuridico.org

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