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Saneamiento de Bienes Estatales 2019

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SANEAMIENTO DE BIENES

ESTATALES

Oscar Huerta Ayala

1
BIENES ESTATALES

• CONCEPTO: COMPRENDEN LOS BIENES


MUEBLES E INMUEBLES DE DOMINIO
PRIVADO Y DE DOMINIO PÚBLICO, QUE
TIENEN COMO TITULAR AL ESTADO O
CUALQUIER ENTIDAD PÚBLICA QUE
CONFORMA EL SISTEMA NACIONAL DE
BIENES ESTATALES, INDEPENDIENTEMENTE
DEL NIVEL DE GOBIERNO QUE
PERTENEZCAN (ART. 3 DEL D.S Nº
007-2008-VIVIENDA- REGLAMENTO DE LA
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
BIENES ESTATALES).
SISTEMA DE BIENES ESTATALES

• Según el Art. 8 del D.S Nº 007-2008-VIVIENDA- Reglamento de


la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Nacionales, las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes
Estatales, en cuanto administran o disponen bienes estatales,
son las siguientes:
- La Superintendencia de Bienes Estatales- SBN como ente rector.
- El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo
a los ministerios y organismos públicos descentralizados, el
Poder Legislativo y el Poder Judicial.
- Los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las
leyes confieren autonomía.
- Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado,
cuyas actividades se realizan en virtud de potestades
administrativas legalmente otorgadas.
SISTEMAS NACIONAL DE BIENES ESTATALES

- Los gobiernos locales y sus empresas.


- Las empresas estatales de derecho público.
Bienes de dominio público:
- Bienes estatales, destinados al uso público como
playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías
férreas, caminos y otros. Aquellos que sirven de
soporte para la prestación de cualquier servicio
público como los palacios, sedes gubernativas e
institucionales, escuelas, hospitales, estadios,
aportes reglamentarios, bienes reservados y
afectados en uso a la defensa en uso a la
BIENES ESTATALES

Bienes de dominio público:


- Establecimientos penintenciarios, museos,
cementarios, puertos, aeropuertos y otros para el
cumplimiento de los fines de la responsabilidad
estatal, o cuya concesión compete al Estado.

Características:
Inalienables e imprescriptivas. El Estado ejerce su
potestad administrativa, reglamentaria y de
tutela.
Bienes Estatales

• BIENES DE DOMINIO PRIVADO


• Aquellos bienes estatales que siendo de
propiedad del Estado o de alguna entidad, no
están destinados al uso público ni afectados a
algún servicio, y respecto de los cuales sus
titulares ejercen el derecho de propiedad con
todos sus atributos.

SANEAMIENTO LEGAL
• SEDAPAL
• Base Legal: D.S Nº 24-94-PCM (Pub. 13/04/1994)
• Art. 1: Se autoriza a SEDAPAL, para que proceda al
saneamiento legal de la titulación de bienes
inmuebles.
• Art. 2: Registros Públicos, inscribirá en el Registro
de Propiedad Inmueble, las instalaciones,
edificaciones, construcciones e inmuebles en
general de propiedad de la Empresa Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de Lima.
SANEAMIENTO LEGAL
SEDAPAL
• Documentos:
• - Declaración Jurada de Autoavalúo.
• - Declaración Jurada mediante la cual la empresa declare que los
inmuebles que pretende registrar no son materia de
procedimientos judiciales.
• En caso de predios no inmatriculados y/o con declaratoria de
fábrica, se deberá presentar una Declaración Jurada formulada por
un profesional colegiado, en la que determine los linderos y
medidas perimétricas, material de construcción y distribución de la
fábrica, cuando esté levantada.
• Se deberá presentar los respectivos planos.
SANEAMIENTO LEGAL
SEDAPAL
• Requisito:
• - Inexistencia de litigio judicial.
• - Se considera la existencia de litigio, cuando la
demanda ha sido notificada al demandado un día
antes de la publicación del D.S Nº 024-94-PCM
(13/04/1994).
• - Avisos: Para que los terceros tomen conocimiento
que de los inmuebles que serán materia de
saneamiento legal el Comité Especial de SEDAPAL
deberá publicar en El Diario Oficial y en dos diarios
de circulación nacional la relación detallada de
dichos inmuebles.
SANEAMIENTO LEGAL
SEDAPAL
• Fases del procedimiento:
• a) Inscripción provisional de los actos materia de
inscripción: Por 30 días calendario improrrogables,
contados desde la fecha de la publicación del
último aviso.
• b) Inscripción definitiva: Una vez transcurrido el
plazo de 30 días, sin que exista oposición judicial
de tercera persona a la inscripción, a solicitud de la
empresa SEDAPAL la inscripción provisional se
convertirá en definitiva.
INMATRICULACIÓN

INMATRICULACION DE PREDIOS ESTATALES:

D.S. Nº130-2001-EF (Normas de Saneamiento Técnico Legal y Contable de


Inmuebles de Propiedad Estatal): * -Publicación en el Diario Oficial El
Peruano y otro de mayor circulación de la región donde se ubique
el predio.

Documentos al Registro para la Anotación Preventiva:

- Declaración jurada mencionando el documento que sustenta su


derecho, indicando que no existe proceso judicial alguno, en el que
se cuestione la titularidad del bien.

- Memoria descriptiva , plano de ubicación y perimétrico.


11

- Declaración jurada de verificador responsable.


SANEAMIENTO LEGAL
Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
• Base Legal: Ley Nº 26512 (Pub. 28/12/1995)
Se declara de necesidad y utilidad pública, el saneamiento legal de los bienes de
los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, por lo que se autoriza a sus respectivos ministerios al
saneamiento legal de los terrenos, edificaciones, construcciones e
inmuebles en general de propiedad del Estado asignados a los Ministerios,
adquiridos, donados, construidos, ampliados y/o rehabiliados por
instituciones públicas y/o privadas.
Se establece que Registros Públicos deberá inscribir en el plazo máximo de 10
días hábiles de presentada la solicitud.

SANEAMIENTO LEGAL
Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
• Actos Inscribibles:
• La regularización comprenderá, entre otros:
• La inscripción de dominio.
• Declaraciones o constataciones de fábrica.
• Primera inscripción de dominio.
• Demás actos inscribibles.
SANEAMIENTO LEGAL
Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
• Requisitos Generales:
• Memoria descriptiva
• Plano de ubicación.
• Declaración Jurada de los respectivos ministerios que declaren que
los inmuebles materia de inscripción no son materia de
procedimientos judiciales.
• Requisitos Específicos:
• a) Declaratoria o constatación de fábrica:
• - Memoria descriptiva del terrreno y de las construcciones, se
debe indicar el material de construcción utilizado y la distribución
de la fábrica, debiéndose adjuntar los planos de arquitectura
suscritos por profesional competente.
SANEAMIENTO LEGAL
Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
• Requisitos Específicos:
• b) Terrenos y/o locales donados por terceros: Aquellos
afectados o entregados como aporte reglamentario por las
urbanizaciones deberá adjuntarse, además de la Memoria
descriptiva del terrreno y de las construcciones, planos de
arquitectura suscritos por profesional competente, el
documento en el que conste la donación y afectación o
entrega como aporte del inmueble a favor del Estado y la
aceptación por parte de este.
• Una copia de la memoria descriptiva y del plano de
ubicación será presentada a la Municipalidad
correspondiente para ser incorporado a su plano catastral.
SANEAMIENTO LEGAL
Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción

• No será exigible el tracto sucesivo, además de los casos de


los casos de inmatriculaciones siempre que los terrenos sean
de propiedad fiscal, estatal o municipal.

• No debe existir litigio judicial


• 30 días de duración de la anotación provisional, contados
desde la publicación del aviso.
• Sino hay oposición la anotación provisional se convierte en
definitiva.
• Una vez efectuada la inscripción se oficia a la SBN.
• Los actos están exonerados de los derechos de inscripción u
otros, como habilitación urbana.
INMATRICULACIÓN POR LA SBN

De acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 29151:

Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios


y que no constituyen propiedad de particulares ni de las
Comunidades Campesinas y Nativas son de dominio del Estado, cuya
inmatriculación compete a la SBN, así como a los Gobiernos
Regionales que cuentan con funciones transferidas en las zonas de
su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias legalmente
reconocidas por normas especiales a otras entidades;
INMATRICULACIÓN POR LA SBN
Conforme el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Nº 29151 (Ley General del
Sistema Nacional de Bienes Estatales) aprobado por DECRETO SUPREMO
Nº 007-2008-VIVIENDA: La inmatriculación en el Registro de Predios de
los predios ubicados en zonas de playa y de los terrenos de propiedad
estatal ubicados en las zonas de dominio restringido corresponde a la
SBN, la que deberá disponerse mediante la resolución respectiva. Dicha
resolución, conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano
perimétrico-ubicación que la sustenta, constituyen título suficiente para
todos los efectos legales.
INMATRICULACIÓN POR LA SBN

Siendo relevante para la calificación registral lo señalado en el Artículo 40


del citado Reglamento que señala: “Documentos que sustentan la
inscripción.- La resolución que dispone la primera inscripción de
dominio, conjuntamente con el Plano Perimétrico - Ubicación y
Memoria Descriptiva, constituyen título suficiente para todos los
efectos legales”.
INMATRICULACIÓN POR LA SBN
INMATRICULACIÓN POR LA SBN
SISTEMA DE BIENES ESTATALES

• Según el Art. 8 del D.S Nº 007-2008-VIVIENDA- Reglamento de


la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Nacionales, las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes
Estatales, en cuanto administran o disponen bienes estatales,
son las siguientes:
- La Superintendencia de Bienes Estatales- SBN como ente rector.
- El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo
a los ministerios y organismos públicos descentralizados, el
Poder Legislativo y el Poder Judicial.
- Los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las
leyes confieren autonomía.
- Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado,
cuyas actividades se realizan en virtud de potestades
administrativas legalmente otorgadas.
SISTEMAS NACIONAL DE BIENES ESTATALES

- Los gobiernos locales y sus empresas.


- Las empresas estatales de derecho público.
Bienes de dominio público:
- Bienes estatales, destinados al uso público como
playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías
férreas, caminos y otros. Aquellos que sirven de
soporte para la prestación de cualquier servicio
público como los palacios, sedes gubernativas e
institucionales, escuelas, hospitales, estadios,
aportes reglamentarios, bienes reservados y
afectados en uso a la defensa en uso a la
BIENES ESTATALES

Bienes de dominio público:


- Establecimientos penintenciarios, museos,
cementarios, puertos, aeropuertos y otros para el
cumplimiento de los fines de la responsabilidad
estatal, o cuya concesión compete al Estado.

Características:
Inalienables e imprescriptivas. El Estado ejerce su
potestad administrativa, reglamentaria y de
tutela.
Bienes Estatales

• BIENES DE DOMINIO PRIVADO


• Aquellos bienes estatales que siendo de
propiedad del Estado o de alguna entidad, no
están destinados al uso público ni afectados a
algún servicio, y respecto de los cuales sus
titulares ejercen el derecho de propiedad con
todos sus atributos.

Bienes Estatales

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley


General del Sistema Nacional de Bienes
Estatales

DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-VIVIENDA


ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 123.- De los actos de administración
Los actos de administración de los bienes
muebles se producen por la entrega de la
posesión a título gratuito u oneroso y por un
plazo determinado, a favor de entidades
públicas o privadas, mediante:

- Afectación en uso,
- Cesión en uso, o
- Arrendamiento.
ARRENDAMIENTO ESTATAL
Artículo 92.- De las modalidades de entrega en
arrendamiento

El arrendamiento de predios estatales se


efectuará mediante convocatoria pública y,
excepcionalmente, de manera directa.
ARRENDAMIENTO ESTATAL

Artículo 93.- Del arrendamiento por convocatoria pública


La convocatoria se publicará por única vez, en el Diario Oficial
El Peruano o en uno de mayor circulación de la localidad. Cuando
no existan medios escritos en el lugar de la convocatoria, ésta se
realizará por cualquier medio de comunicación masiva de la
localidad.

La convocatoria establecerá las condiciones y características


de la invitación de arrendamiento. El adjudicatario será aquel que
ofrezca la mejor propuesta de pago de renta sobre la base del
valor comercial.
ARRENDAMIENTO ESTATAL

Artículo 94.- Del arrendamiento directo


Sólo se podrá dar en arrendamiento directo predios del
dominio privado estatal, en los siguientes casos:

1. Cuando se encuentre ocupado por más de un (01) año


anterior a la fecha de publicación del Reglamento sin mediar
vínculo contractual alguno, siempre que el poseedor pague la renta
dejada de percibir durante el año inmediato anterior a la
suscripción del contrato. La renta será fijada al valor comercial.

2. Cuando la renta mensual a valor comercial resulte ser


inferior al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, y el
período de alquiler no exceda de un año, pudiendo ser renovado
como máximo hasta en dos (02) oportunidades.
ARRENDAMIENTO ESTATAL
Artículo 95.- Del procedimiento
El arrendamiento se aprueba por Resolución de la autoridad
administrativa de la entidad que corresponda de acuerdo con sus
competencias.

En los casos de arrendamiento directo, la solicitud deberá


estar acompañada de los documentos que acrediten la posesión
por más de un (01) año; asimismo, en cualquier caso de
arrendamiento directo se deberá acreditar el valor comercial del
bien.
ARRENDAMIENTO ESTATAL

Artículo 96.- De la distribución de la renta


Los ingresos obtenidos por el
arrendamiento se distribuirán conforme a
lo establecido en el artículo 88 del
presente Reglamento.
ARRENDAMIENTO ESTATAL
Artículo 88.- Del destino del producto
Los ingresos obtenidos producto de la constitución del
derecho de superficie, previa deducción de los gastos operativos
y administrativos incurridos, se distribuye de la siguiente manera:
a) Cuando el predio es de propiedad de la entidad:
97% para la entidad propietaria, y
3% para la SBN.
b) Cuando el predio es de propiedad del Estado administrado
por el Gobierno Regional:
50% para el Gobierno Regional
47% para el Tesoro Público
3% para la SBN
c) Cuando el predio es de propiedad del Estado administrado
por la SBN:
50% para la SBN
50% para el Tesoro Público
COMODATO
Artículo 111.- Del comodato
El comodato de bienes estatales tiene
carácter temporal y se realiza a favor de una
entidad; por excepción debidamente
sustentada, se podrá realizar a favor de un
particular.
COMODATO
Artículo 112.- Del plazo
El plazo del comodato será de noventa (90)
días calendario, como máximo, pudiendo
prorrogarse por un plazo similar y por una sola
vez.
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 123.- De los actos de administración
Los actos de administración de los bienes
muebles se producen por la entrega de la
posesión a título gratuito u oneroso y por un
plazo determinado, a favor de entidades
públicas o privadas, mediante:

- Afectación en uso,
- Cesión en uso, o
- Arrendamiento.
TRANSFERENCIA ESTATAL
Artículo 62.- De la Transferencia
La transferencia de predios estatales es la
traslación de dominio a título gratuito u oneroso
de predios del dominio privado estatal, que se
realiza entre las entidades conformantes del
Sistema.

La distribución de los ingresos producto de


las transferencias a título oneroso se rigen por
las reglas de la compra venta”.
TRANSFERENCIA
Artículo 65.- Del procedimiento
La solicitud para la transferencia entre entidades deberá ser
presentada ante la entidad propietaria del bien, el Gobierno
Regional o la SBN, según sea el caso; indicando el uso que se
otorgará al predio, y además el programa de desarrollo o inversión
acreditando los respectivos planes y estudios técnico-legales para
la ejecución del programa correspondiente; el que podrá realizarse
por cuenta propia o de terceros. La aprobación se efectuará, previa
opinión técnica de la SBN, por resolución del titular del Pliego o de
la máxima autoridad administrativa de la entidad propietaria del
bien, el Gobierno Regional, o la SBN, de acuerdo a sus
competencias.
TRANSFERENCIA
Artículo 66.- De las Transferencias a Empresas bajo el ámbito de FONAFE
Las empresas del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, pueden
solicitar directamente o a través del FONAFE a la SBN o al Gobierno
Regional, dentro de sus respectivas competencias, la transferencia de
predios del dominio privado del Estado para destinarlos al desarrollo de
sus actividades comerciales, industriales o de servicios.

La transferencia podrá ser a título gratuito cuando el bien se destine al


interés general o social debidamente acreditado, en cumplimiento de fines
legales y/o estatutarios.

Dichas transferencias serán aprobadas por la SBN o el Gobierno


Regional, de acuerdo con sus competencias, previa opinión técnica de la
SBN”.
TRANSFERENCIA
Artículo 67.- De la Transferencia por aporte de capital
En el caso que la transferencia de predios de libre
disponibilidad se efectúe como aporte de capital, las empresas del
Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, deberán solicitarla a
través del FONAFE a la SBN o al Gobierno Regional, dentro de
sus respectivas competencias”.

Artículo 68.- De la Inscripción de las transferencias


La resolución aprobatoria de la transferencia entre entidades
públicas tiene mérito suficiente para su inscripción en los
Registros Públicos.

En el caso de las transferencias onerosas, el pago se


acreditará con una constancia de cancelación emitida por la
entidad transferente.
COMPRAVENTA ESTATAL
Artículo 125.- De la compraventa por subasta
pública
La subasta pública se llevará a cabo en acto
público convocado mediante publicación por
una vez en el Diario Oficial El Peruano con una
anticipación mínima de cinco (05) días hábiles a
su fecha de realización; la compraventa se
realizará mediante la adjudicación del bien que
corresponda al postor que ofrezca la mejor
oferta, por encima del precio base determinado
a valor comercial.
COMPRAVENTA
El monto total recaudado, previa deducción de los gastos
respectivos, se distribuirá de la siguiente manera:
a) 97% serán Recursos Propios de la respectiva entidad.
b) 3% serán Recursos Propios de la SBN.

El producto de la subasta pública efectuada por la SBN de los


bienes que las entidades hayan puesto a su disposición, previa la
deducción de los gastos respectivos, se distribuirá de la siguiente
forma:

a) 50% a favor del Tesoro Público.


b) 50% serán Recursos Propios de la SBN.
COMPRAVENTA
Artículo 126.- De la compraventa por subasta restringida
Por la subasta restringida se dispone de:

a) Lotes de bienes muebles cuyo valor comercial total sea inferior a


tres (03) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Los bienes no adjudicados en la subasta pública previamente


convocada; el precio base será el precio base de la subasta pública con la
deducción del 20%.

El acto se realiza bajo la dirección del área de control patrimonial bajo


la modalidad de sobre cerrado, debiendo invitarse a por lo menos tres (03)
postores.
COMPRAVENTA
El monto total recaudado constituirá recursos propios
de la entidad. En el caso de bienes puestos a
disposición de la SBN, previa deducción de los gastos
respectivos, el monto recaudado se distribuirá de la
siguiente forma:

a) 50% a favor del Tesoro Público.


b) 50% serán Recursos Propios de la SBN.
COMPRAVENTA
El monto total recaudado constituirá recursos propios
de la entidad. En el caso de bienes puestos a
disposición de la SBN, previa deducción de los gastos
respectivos, el monto recaudado se distribuirá de la
siguiente forma:

a) 50% a favor del Tesoro Público.


b) 50% serán Recursos Propios de la SBN.
Decreto Legislativo 1358
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar los artículos
17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 18-A y 18-B al
Capítulo III del Título II de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema
Nacional de Bienes Estatales.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad optimizar la regulación
del saneamiento físico legal de los inmuebles estatales destinados a
servicios públicos y otros usos del Estado y dictar medidas que faciliten el
otorgamiento de derechos para la inversión pública y privada.
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E,
17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 18-A y 18-B al Capítulo III del Título II de la
Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales
Incorpóranse los artículos 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H,
17-I, 17-J, 18-A y 18-B al Capítulo III del Título II de la Ley N° 29151, Ley
General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en los términos
siguientes:
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-A. De la obligatoriedad de efectuar la primera inscripción
de dominio y otras acciones de saneamiento
17-A.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes
Estatales se encuentran obligadas a efectuar, de oficio y progresivamente,
la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico
legal de los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su
competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de
Predios y su registro en el SINABIP, conforme a las normas establecidas
en la presente ley y su reglamento.
17-A.2 Los inmuebles estatales se inscriben a favor de la entidad y no a
favor de áreas, órganos, unidades orgánicas u órganos desconcentrados
de dicha entidad.
17-A.3 A requerimiento de la entidad a cargo del saneamiento físico legal,
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP
proporciona el certificado de búsqueda catastral en un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles. Al certificado se anexan los informes técnicos que
lo sustentan; a su vez, se proporciona la información en formato digital del
área materia de consulta, los cuales tienen carácter vinculante en el
aspecto técnico para la posterior inscripción del inmueble a favor de la
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-B. Primera inscripción de dominio de bienes inmuebles del Estado
de competencia de la SBN y los Gobiernos Regionales
17-B.1 El procedimiento de primera inscripción de dominio de inmuebles del Estado,
a cargo de la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, se efectúa de
manera independiente a cualquier otro procedimiento de administración o
disposición, y puede realizarse en forma masiva en función al ámbito territorial que
se determine.
17-B.2 El inicio del procedimiento de primera inscripción de dominio puede ser
anotado preventivamente en el Registro de Predios de la zona registral
correspondiente. La anotación preventiva tiene una vigencia de seis (6) meses,
pudiendo solicitarse su prórroga por un plazo similar; vencido dicho plazo o con la
inscripción de la resolución que aprueba la primera inscripción de dominio, caduca
de pleno derecho.
17-B.3 Un extracto de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio
del inmueble del Estado se publica por única vez en el diario oficial El Peruano, y el
texto completo de dicha resolución se publica en la página web de la entidad
encargada del procedimiento, pudiendo disponerse, adicionalmente, su publicación
mediante otros medios, a fin de que los que pudieran verse afectados puedan tomar
conocimiento y hacer valer su derecho.
17-B.4 La resolución que dispone la primera inscripción de dominio constituye título
suficiente para su inscripción en el Registro de Predios, adjuntando el plano
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-C. Inscripción de bienes inmuebles de las
Municipalidades
17-C.1 Las Municipalidades efectúan el saneamiento de los bienes
de su propiedad y los de dominio público bajo su administración,
indicados en el artículo 56 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, conforme a la Octava Disposición
Complementaria de la citada ley.
17-C.2 La primera inscripción de dominio de los terrenos
transferidos por el Gobierno Nacional a favor de las
Municipalidades pendientes de saneamiento, se efectúa en mérito
al Acuerdo de Concejo, en el que especifique la resolución, contrato
o el título de transferencia, siempre que estos últimos no hayan
tenido mérito suficiente para su inscripción.
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-D. Procedimiento especial de saneamiento físico legal de
inmuebles estatales
17-D.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes
Estatales ejecutan el procedimiento especial de saneamiento físico legal de
los bienes inmuebles estatales sean estos de su propiedad, adquiridos bajo
cualquier título, y/o en posesión, que se encuentren construidos, ampliados
y/o rehabilitados para sus fines públicos.
17-D.2 Dicho saneamiento comprende todas las acciones destinadas a
lograr que en el Registro de Predios figure inscrita la realidad jurídica
actual de los inmuebles del Estado y de las entidades, en relación a los
derechos reales que sobre los mismos ejercen las entidades.
17-D.3 No comprende aquellos inmuebles sobre los que existe proceso
judicial en el que se cuestione la titularidad del dominio del Estado. Se
considera que existe proceso judicial en aquellos casos en que la demanda
haya sido notificada al demandado hasta un día antes de la publicación del
acto de saneamiento o de la presentación del título ante el Registro de
Predios, según sea el caso.
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-E.- Actos comprendidos en el procedimiento especial de
saneamiento físico legal de bienes inmuebles estatales
17-E.1 El procedimiento especial de saneamiento físico legal de los bienes
inmuebles estatales que se realiza al amparo de la presente norma, comprende los
actos siguientes:
a) Primera inscripción de dominio
b) Inscripción y/o aclaración de dominio.
c) Asunción de titularidad a favor del Estado y constitución automática de afectación
en uso en favor de la entidad que se encuentra en posesión.
d) Inscripción y/o independización de áreas de aportes reglamentarios, vías y otras
áreas otorgadas a favor del Estado en el proceso de habilitación urbana, conforme a
la respectiva resolución y plano que aprueba la habilitación urbana, aprobadas con
anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29090, Ley de regulación de habilitaciones
urbanas y de edificaciones.
e) Aclaración del destino de los aportes reglamentarios.
f) Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas perimétricas,
así como de sus coordenadas, de corresponder.
Decreto Legislativo 1358
g) Declaratoria o constatación de fábrica, así como ampliaciones o
aclaraciones de la descripción de fábrica y/o demolición.
h) Subdivisión, desmembración, fraccionamiento, acumulación e
independización.
i) Constitución de servidumbres activas y pasivas.
j) Cancelación de cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al
uso de la posesión y/o propiedad que conforme a ley se encuentran
extinguidas y que afecten el libre uso y disponibilidad de los inmuebles.
k) Aclaración y rectificación de los asientos registrales que lo ameriten.
l) Cualquier otro acto cuya inscripción sea necesaria para el saneamiento
legal de los inmuebles de propiedad estatal.
17-E.2 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos procede a
inscribir, a requerimiento de las entidades los actos de saneamiento físico
legal de los inmuebles estatales en el plazo máximo de diez (10) días
hábiles de presentada la solicitud.
17-E.3 El procedimiento, requisitos, la declaración jurada sobre el derecho
que ostente respecto del bien estatal, los casos en que corresponde las
publicaciones y anotación preventiva, plazos y otros aspectos, se regulan
en el reglamento.
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-F. Primera inscripción de dominio e independización mediante
procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales
17-F.1 Para la primera inscripción de dominio del inmueble:
a) En el caso que la entidad cuente con título comprobatorio de dominio que conste
en documento de fecha cierta y que por sí solo no sea suficiente para su inscripción
registral, el dominio se inscribe a su favor.
b) Cuando la entidad no tenga título comprobatorio de dominio que conste en
documento de fecha cierta, pero cuenta con posesión para el cumplimiento de sus
funciones, la inscripción de dominio del predio se efectúa a favor del Estado, y como
carga se inscribe automáticamente la afectación en uso en favor de la entidad que
promueve el saneamiento físico legal, por un plazo indeterminado y para destinarlo a
la finalidad que se viene prestando. La extinción o cualquier modificación de la
afectación en uso se regulan conforme al reglamento.
17-F.2 Para la independización del inmueble:
Decreto Legislativo 1358
a) En caso que el predio matriz sea un bien estatal o privado y la entidad cuente con
títulos que acrediten su propiedad y que constan en documento de fecha cierta, la
independización se efectúa en favor de la entidad.
b) En caso que el predio matriz sea de otra entidad y la entidad que posee y que
promueve el saneamiento físico legal no cuente con títulos que acrediten su
propiedad en documento de fecha cierta, la independización se efectúa en favor del
Estado. En este caso, el bien queda automáticamente afectado en uso a favor de la
entidad, que se inscribe como carga, por plazo indeterminado y para destinarlo a la
finalidad que se viene prestando. La extinción o cualquier modificación de la
afectación en uso se regulan conforme al reglamento.
c) No es aplicable este mecanismo cuando la entidad que pretende sanear el predio
viene poseyendo el bien en mérito a un título de uso o autorización otorgada por la
entidad titular.
17-F.3 En los casos de primera inscripción de dominio e independización no será
exigible el tracto sucesivo, siempre que los inmuebles sean de propiedad estatal.
17-F.4 En caso que el predio en posesión de la entidad que pretende sanear se
encuentre inscrito a nombre de particulares, y la entidad no cuente con títulos que
acreditan su dominio, el saneamiento se efectúa aplicando las normas del derecho
común.
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-G. Competencia de entidades sobre
bienes de dominio público

Las funciones de saneamiento físico legal,


administración, conservación, defensa y
recuperación de los bienes de dominio público
competen a las entidades responsables del uso
público del bien o de la prestación del servicio
público, de conformidad con la normatividad
aplicable.
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-H. Prevalencia de la información catastral en el saneamiento de los
inmuebles estatales
17-H.1 La información catastral de los bienes inmuebles estatales elaborada por las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, siguiendo las
especificaciones técnicas y normativas del Sistema Nacional Integrado de
Información Catastral Predial - SNCP y los lineamientos emitidos por la SBN, para
efectuar la primera inscripción de dominio y cualquier acto de saneamiento físico
legal de dichos bienes, prevalece sobre la información existente de la base gráfica
registral del Registro de Predios.
17-H.2 La prevalencia de la información catastral referida en el párrafo precedente
no obliga a tramitar ningún procedimiento de saneamiento catastral y registral en el
Registro de Predios.
Decreto Legislativo 1358
17-H.3 Los supuestos de aplicación de la prevalencia de la información catastral
sobre la registral son los siguientes:
a) Cuando en el Registro de Predios no exista plano en el título archivado que dio
mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad.
b) Cuando en el Registro de Predios exista plano en el título archivado que dio
mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad, pero se
advierte alguna de las siguientes deficiencias:
b.1 No consigna área o algún lindero o medida perimétrica.
b.2 No tiene coordenadas o estas se encuentran desplazadas, o no se encuentra
georreferenciado según las especificaciones técnicas del SNCP.
b.3 Fue elaborado en el sistema PSAD-56 y como consecuencia de la conversión al
sistema oficial WGS-84 se generan superposiciones gráficas y no físicas.
b.4 Consigna área, linderos y medidas perimétricas en un sistema distinto al sistema
métrico decimal.
17-H.4 En aplicación de la prevalencia de la información catastral, el Registro de
Predios inscribe la primera inscripción de dominio o cualquier otro acto de
saneamiento físico legal de un bien inmueble estatal por el solo mérito de la
resolución emitida por la entidad, acompañada del plano perimétrico y de ubicación,
memoria descriptiva y la documentación legal requerida.
17-H.5 Las entidades que ejecutan actos de saneamiento físico legal sobre bienes
inmuebles estatales deben declarar que no se superponen ni afectan derechos
Decreto Legislativo 1358
Artículo 17-I. Primera inscripción de dominio y transferencia de bienes
inmuebles del Estado comprendidos en proyectos de inversión
La SBN dispone la primera inscripción de dominio de los inmuebles del Estado que
se encuentran comprendidos dentro de un proyecto de interés nacional, en favor de
la entidad o titular del proyecto de inversión, indicando la finalidad a la que se debe
destinar el bien bajo sanción de reversión a favor del Estado en caso de
incumplimiento. La resolución que emite la SBN constituye título suficiente para su
inscripción en el Registro de Predios.
Artículo 17-J. Obligatoriedad de las entidades de proporcionar y permitir
acceso a información para la gestión de bienes inmuebles estatales
Las entidades deben proporcionar, en forma gratuita y en un plazo no mayor de siete
(7) días hábiles, la información y/o documentación que posean, requerida por la SBN
o los Gobiernos Regionales con funciones transferidas. Asimismo, deben
proporcionar o permitir el acceso, en forma gratuita, de la información geoespacial
que posean en el estado en que se encuentren, para la gestión de los bienes
inmuebles estatales y otras que correspondan o resulten aplicables.
Decreto Legislativo 1358
Artículo 18-A. Del aprovechamiento de los bienes de dominio público
18-A.1 En el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las entidades pueden
constituir usufructo, servidumbre común, arrendamiento, cesión en uso, comodato u
otros derechos que no impliquen enajenación del inmueble que se encuentra bajo su
titularidad o administración, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal
funcionamiento del uso público del bien o la prestación del servicio público.
18-A.2 Lo señalado en el párrafo anterior no comprende los bienes de dominio
público que se rigen por normatividad especial. En caso que la normatividad especial
no asigna a alguna entidad la facultad para el otorgamiento de derechos reales
sobre el bien, la competencia la asume la SBN.
Artículo 18-B.- Bienes inmuebles estatales reservados para proyectos de
inversión
18-B.1 Los inmuebles estatales reservados para proyectos de inversión tienen la
condición de intangibles. Dicha condición debe inscribirse como carga en el Registro
de Predios en la respectiva partida registral, en merito a la resolución que emita la
SBN.
18-B.2 Respecto de los bienes inmuebles reservados opera la entrega provisional a
favor de la entidad solicitante de la reserva.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. De la aclaración de dominio de predio estatal
El título de propiedad otorgado antes de la dación del presente Decreto Legislativo, a
nombre de un área, unidad u órgano que formaba parte de un organismo o entidad
con personería jurídica, debe considerarse como extendido a favor de este último,
debiendo procederse a la respectiva aclaración en el Registro de Predios a solicitud
de la entidad.
Se excluyen de los alcances de este artículo, los bienes inmuebles a que se refieren
las Leyes Nº 29677, Nº 29545, Nº 24561 modificada por el Decreto Ley Nº 25799, la
Ley Nº 27758 y la Ley Nº 30632, y otros bienes inmuebles que tengan una
regulación especial.
Segunda. Disponibilidad de inmuebles estatales ocupados para inversiones
Facúltese a las entidades a realizar inversiones de optimización, ampliación
marginal, reposición, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios
públicos que operan sobre inmuebles estatales que no cuenten con saneamiento
físico legal concluido, cuya posesión por parte de la entidad sea continua, pacífica,
pública y no menor de cinco años, siempre que se cuente previamente con la
documentación que acredite la libre disponibilidad del inmueble, emitida por el
órgano competente de la entidad. Las intervenciones que se realicen al amparo de
esta disposición no podrán implicar una mayor área de terreno ocupado, ni podrán
efectuarse en propiedad de particulares o de comunidades campesinas y nativas, ni
Decreto Legislativo 1358
Tercera. Método especial de valuación de inmuebles estatales a ser trasferidos
a privados para la ejecución de proyectos de Vivienda de Interés Social
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento regulará el Método Residual
Estático que permita calcular el valor del suelo para la transferencia a privados de
inmuebles de dominio privado estatal bajo la modalidad de subasta pública o
concurso público para la construcción de viviendas de interés social en base a un
Concurso de Desarrollo Inmobiliario. El valor del terreno (suelo) no será inferior al
valor arancelario.
Cuarta. De la aplicación del presente Decreto Legislativo
Las disposiciones contenidas en la presente norma no afectan las tierras y territorios
de pueblos indígenas u originarios, ni los derechos de propiedad o de posesión de
las comunidades campesinas y nativas.
Para tal efecto, las entidades que realicen acciones de saneamiento físico legal,
solicitan al Ministerio de Cultura información sobre la presencia de pueblos
indígenas u originarios en los ámbitos de interés y, a los Gobiernos Regionales,
respecto a los derechos de propiedad o de posesión de comunidades campesinas y
nativas.
Quinta. Aprobación del TUO de la Ley N° 29151
En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la vigencia del presente
Decreto Legislativo, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y
Decreto Legislativo 1358
Sexta. Adecuación del Reglamento de la Ley N° 29151
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, en un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, se adecua el reglamento de la Ley Nº
29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA.
Séptima. Aprobación de documentos de gestión
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la
modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, en un plazo
máximo de noventa (90) días calendario contado a partir de la adecuación del
reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo N°
007-2008-VIVIENDA.
Octava. Alcance de la Primera Disposición Complementaria Final
Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final es de aplicación a la
Policía Nacional del Perú, para lo cual, los títulos de propiedad otorgados a nombre
de las fuerzas policiales reorganizadas mediante la Ley N° 24949, deben
considerarse extendidos a favor de esta.
Novena. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al
presupuesto institucional de la SBN o de las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Bienes Estatales, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad y/o
Decreto Legislativo 1358
Sexta. Adecuación del Reglamento de la Ley N° 29151
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, en un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, se adecua el reglamento de la Ley Nº
29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA.
Séptima. Aprobación de documentos de gestión
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la
modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, en un plazo
máximo de noventa (90) días calendario contado a partir de la adecuación del
reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo N°
007-2008-VIVIENDA.
Octava. Alcance de la Primera Disposición Complementaria Final
Lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final es de aplicación a la
Policía Nacional del Perú, para lo cual, los títulos de propiedad otorgados a nombre
de las fuerzas policiales reorganizadas mediante la Ley N° 24949, deben
considerarse extendidos a favor de esta.
Decreto Legislativo 1358
Novena. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al
presupuesto institucional de la SBN o de las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Bienes Estatales, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad y/o
de los que se encuentren bajo su administración, según corresponda, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Vigencia de normas reglamentarias de saneamiento físico legal
En tanto se adecúe el Reglamento de la Ley N° 29151, respecto del procedimiento
especial de saneamiento físico legal de los inmuebles estatales, son de aplicación
las disposiciones contenidas en los reglamentos de la Ley N° 26512, Declaran de
necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de
los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,
aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-MTC, y del Decreto de Urgencia Nº
071-2001, Declaran de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de
los inmuebles de propiedad de las entidades públicas, aprobado con Decreto
Supremo N° 130-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº
007-2008-VIVIENDA, en lo que no contravenga la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróganse el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley N° 26512 y la
Decreto Legislativo 1358
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. De la aclaración de dominio de predio estatal
El título de propiedad otorgado antes de la dación del presente Decreto Legislativo, a
nombre de un área, unidad u órgano que formaba parte de un organismo o entidad
con personería jurídica, debe considerarse como extendido a favor de este último,
debiendo procederse a la respectiva aclaración en el Registro de Predios a solicitud
de la entidad.
Se excluyen de los alcances de este artículo, los bienes inmuebles a que se refieren
las Leyes Nº 29677, Nº 29545, Nº 24561 modificada por el Decreto Ley Nº 25799, la
Ley Nº 27758 y la Ley Nº 30632, y otros bienes inmuebles que tengan una
regulación especial.
Segunda. Disponibilidad de inmuebles estatales ocupados para inversiones
Facúltese a las entidades a realizar inversiones de optimización, ampliación
marginal, reposición, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios
públicos que operan sobre inmuebles estatales que no cuenten con saneamiento
físico legal concluido, cuya posesión por parte de la entidad sea continua, pacífica,
pública y no menor de cinco años, siempre que se cuente previamente con la
documentación que acredite la libre disponibilidad del inmueble, emitida por el
órgano competente de la entidad. Las intervenciones que se realicen al amparo de
esta disposición no podrán implicar una mayor área de terreno ocupado, ni podrán
efectuarse en propiedad de particulares o de comunidades campesinas y nativas, ni
jurisprudencia
Resolución : 666-2019-SUNARP-TR-L de 13/03/2019
Tema de Sumilla : SANEAMIENTO DE BIENES DE
PROPIEDAD ESTATAL El saneamiento de bienes de
propiedad estatal debe realizarse conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley N° 26512 y
D.S. N° 130-2001-EF, los cuales continúan vigentes
mientras no se adecúe el reglamento de la Ley N°
29151 de acuerdo a lo regulado en la Única
Disposición Complementaria Transitoria del D. Leg.
N° 1358.
jurisprudencia
Resolución : 625-2019-SUNARP-TR-L de 08/03/2019
Tema de Sumilla : SANEAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO En el procedimiento de saneamiento de bienes de
dominio público seguido al amparo del Decreto Supremo N°
130-2001-EF, sólo resulta factible efectuar la calificación de los
actos cuya inscripción se solicita, bajo los requisitos
establecidos en dicho marco normativo. No corresponde a las
instancias registrales cuestionar la validez de las publicaciones
efectuadas en los diarios o en su página web efectuadas por la
entidad estatal que instruye el procedimiento administrativo de
saneamiento de sus inmuebles.
jurisprudencia
Resolución : 621-2019-SUNARP-TR-L de 08/03/2019
Tema de Sumilla : DETERMINACIÓN DE TITULARIDAD EN EL
SANEAMIENTO DE PROPIEDAD ESTATAL Conforme al artículo 10 del
D.S. Nº 130-2001-EF cuando la entidad solicitante del saneamiento
cuente con títulos comprobatorios de dominio que por sí solos no son
suficientes para su inscripción registral, el dominio se inscribirá a favor
del Estado representado por dicha entidad. Asimismo, cuando la
entidad se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con títulos
comprobatorios de dominio, la inscripción de dominio del predio se
efectuará a favor del Estado, inscribiéndose en el rubro
correspondiente las cargas y gravámenes que hubieren
jurisprudencia
Resolución : 497-2019-SUNARP-TR-L de 21/02/2019
Tema de Sumilla : TRANSFERENCIA DE PREDIOS DE
DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO Para la
inscripción de la compraventa de predios de dominio
privado estatal se requiere insertar en la escritura
pública o adjuntar copia certificada de la resolución
de aprobación de la venta del predio específico a que
se refiere la rogatoria, emitida por el titular del pliego.
jurisprudencia
Resolución : 472-2019-SUNARP-TR-L de 20/02/2019
Tema de Sumilla : PUBLICACIONES EN EL SANEAMIENTO DE
PROPIEDAD ESTATAL REGULADA POR EL D.S. Nº
130-2001-EF ¿Las publicaciones que se efectúen en los
procedimientos de saneamiento de la propiedad estatal tienen
por finalidad poner en conocimiento de terceros la existencia del
procedimiento de saneamiento y los bienes sobre los que recae,
a efectos de que estos puedan ejercer su derecho de oposición
judicial. Por lo tanto, deben contener, cuando menos, los datos
que permitan identificar el predio y la indicación de los actos de
saneamiento que recaerán sobre el bien.

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