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Compensacion Economica 15-7

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LA COMPENSACIÓN

ECONOMICA
Prestaciones compensatorias (Código de Familia de Cataluña, Francia)

Pensiones compensatorias o por desequilibrio(España año 2005, El Salvador)

Prestaciones post divorcio o asignación por divorcio (Italia)

Compensaciones económicas: terminología diferencial de alimentos o


pensiones (Argentina, Chile)
BASE CONSTITUCIONAL ?

• Art. 14 bis. : “La protección integral de la familia; la defensa del


bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso
a una vivienda digna”????
• Paradigma constitucional-convencional respetuoso del
pluralismo, la democracia y la autonomía en relación a la
decisión del proyecto de vida personal y familiar
• Art.75inc. 22 Convención sobre eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW) entre otras convenciones
• La compensación se sostiene en los mismos pilares de la nueva
codificación:
• IGUALDAD

• SOLIDARIDAD . RESPONSABILIDAD

• AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
• “..Para fallar de esta manera tengo presente también la perspectiva
de genero que el legislador ponderó en sendas disposiciones del
CCyCN, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres
quienes , tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su
crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es
compensar esta desigualdad …la figura integraría una medida de
acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer cuando determina que ‘los Estados Partes tomarán en todas
las esferas y en particular en las esferas política, social, económica y
cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo para garantizarle a la mujer el ejercicio y goce de los
derecho humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones que el hombre..” Sentencia del Superior Tribunal de San
Salvador de Jujuy , 26/12/18
• “…esta corrección no resulta ajena –claro está- a la perspectiva
de genero que el legislador ponderó en sendas disposiciones del
CCYC pues la realidad demuestra que en general son las mujeres
quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan
su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su
finalidad es compensar esa desigualdad estructural mediante
un aporte que le permita reacomodarse tras la ruptura y
prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral.
..la figura integraría una medida de acción positiva en los
términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer.” Juz. Civ n°92, dic/2018 M.L,NE c/D.B,E.A s/fijación de
compensación arts (524,55 CCCN)
EL instituto en el Derecho
Comparado
• Algunos países que la contemplan :

• Francia, Dinamarca, Italia, España, Alemania.

• El Salvador, Quebec, Chile.

• Las primeras experiencias las regularon sólo en relación al


derecho matrimonial.

• El progresivo reconocimiento jurídico de las uniones


convivenciales llevó a que también se recurra a ellas para
subsanar los menoscabos económicos padecidos por los
miembros de una unión desavenida.
ITALIA
Italia: “ Assegno di divorzio”
Receptada por la legislación italiana el 1/12/70

Se regulan el subsidio de mantenimiento y el subsidio de divorcio


Ambos comparte el mismo propósito de bienestar y se colocan a
expensas del ex cónyuge económicamente más fuerte (obligado)
para garantizar al cónyuge (beneficiario) un nivel de vida similar al
que disfrutaba durante la vigencia del matrimonio
En el divorcio el solicitante también debe demostrar que están en la
imposibilidad objetiva de obtener los medios apropiados por sí
mismos.
• Sin embargo, más allá de esta función común, los subsidios de
mantenimiento y divorcio difieren en varios aspectos.
• El subsidio de mantenimiento se coloca en el momento de la
separación de los cónyuges y sigue siendo parte de los deberes que se
derivan del matrimonio
• El subsidio de divorcio difiere claramente del ordenado después de la
separación ya que los deberes del matrimonio han cesado
• “Asignación de divorcio: los 4 casos en que el cónyuge es responsable y la
cantidad:
Si hay un campo de derecho en el que la jurisprudencia ha intervenido, en los
últimos años, de manera sustancial y decisiva, es el de la indemnización por
divorcio a la ex esposa y de los requisitos para obtener el beneficio. De hecho, el
Tribunal de Casación adoptó su posición, en sus sentencias, para restringir el
alcance de un derecho que ya no debe entenderse como general, sino que subsiste
cuando se cumplen ciertas condiciones. Abajo vemos cuáles.
• Indemnización por divorcio a la ex esposa.
• En primer lugar, para obtener una imagen más clara, recordemos la naturaleza y
la función del subsidio de divorcio. Puede definirse como el emolumento o
beneficio, establecido por el juez con sentencia o por acuerdo común de los ex
cónyuges, con el cual se reemplaza la asignación de mantenimiento (debido a la
separación). El propósito de esta contribución es garantizar que el ex cónyuge
receptor pueda tener una existencia digna en el nivel económico , también
después de la ruptura del vínculo matrimonial. Pensamos, por ejemplo, en
aquellos casos en que una persona, además de no poder confiar en las finanzas
de la pareja, ha perdido su trabajo y no tiene un ingreso mensual. Veamos a
continuación que, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido, sobre los cuatro
requisitos de la contribución en cuestión.
“..Dos juicios clave de la Corte Suprema, n. 11538 de 2017 y el n. 18287 de
2018, aclaró las condiciones dentro de las cuales un ex cónyuge puede
solicitar el cheque, con una probabilidad real de
obtenerlo. Fundamentalmente, los jueces de hoy otorgan una importancia
decisiva al mérito : es necesario que el solicitante no pretenda reclamar un
tipo de renta vitalicia parasitaria, una contribución por el mero hecho de
estar divorciado, sin hacer nada para cambiar su situación desde el punto de
vista de los ingresos. . Por lo tanto, será fundamental demostrar, para el ex
cónyuge que no tiene un trabajo que garantice un ingreso y autosuficiencia
económica, haber hecho todo lo posible para encontrarlo. Solo con esta
prueba puedes esperar obtener la contribución..”
https://www.termometropolitico.it/1422266_assegno-di-divorzio-i-4-casi-in-
cui-spetta-al-coniuge-e-importo.html
• Valoración de la contribución económica post-divorcio:
• 1°) El juez verifica si el cónyuge que lo solicita tiene realmente
el derecho ; en particular, se deben cumplir dos requisitos: el
solicitante no debe tener los medios adecuados para mantener el
mismo nivel de vida del matrimonio y, a diferencia de la separación,
también debe demostrar que está en la imposibilidad objetiva de
obtenerlos por sí mismo.
• 2°)el juez cuantifica en concreto la medida de esta verificación,
sobre la base de una serie de elementos, tales como: las condiciones
de los cónyuges, los ingresos de ambos, las razones de la decisión, la
contribución personal y económica que cada uno otorga a la La
gestión familiar y la formación del patrimonio único o común, la
misma duración del matrimonio.
• Tanto el subsidio de mantenimiento, incluso el subsidio de divorcio
pueden establecerse en pagos periódicos o en un solo tramo (sin que
el beneficiario pueda hacer una nueva reclamación).
• el subsidio de divorcio cesa automáticamente cuando el beneficiario
se vuelve a casar, los deberes económicos se transfieren al nuevo
cónyuge.
• ROMA (Reuters) - Italia ha reducido drásticamente el tiempo que se tarda en obtener
un divorcio, pasando de tres años a seis meses, en un signo que se suma a la tendencia
de la Iglesia a perder influencia sobre la vida y las políticas en el país.
• Este cambio forma parte de los esfuerzos del primer ministro, Matteo Renzi, para lidiar
con la tan odiada burocracia de Italia. “Otra promesa cumplida. Vayamos hacia adelante”,
tuiteó el primer ministro después de que la ley se aprobara en el Parlamento a última
hora del miércoles.
• La rápida aprobación de esta norma subraya cómo la Iglesia católica ha ido perdiendo de
forma gradual su poder sobre la moral y la política italiana. Cada vez más jóvenes
católicos se van a vivir juntos o tienen hijos sin estar casados, y muchos alcaldes del país
ya han registrado los matrimonios homosexuales celebrados fuera del país.
• La ley de “divorcio rápido”, que fue aprobada en la cámara baja por 398 votos a favor
frente a 28 en contra, recorta el tiempo que los italianos tienen que esperar para la
tramitación de los divorcios a solo seis meses en casos no impugnados, y a un año en los
que sí lo están.
• “La Iglesia realmente ni siquiera ha opuesto resistencia en esta ocasión porque se han
dado cuenta de que era un caso perdido, y no querían caerse de bruces en un acto de
heroísmo inútil”, dijo a Reuters Alberto Melloni, historiador de la Iglesia.
• El divorcio no se legalizó en el país hasta 1970, pero como concesión a la Iglesia, la ley
impuso un período obligatorio de cinco años de separación cuyo objetivo era hacer que
la pareja reconsiderara la opción de hacerlo definitivamente. En 1987, este período se
redujo a tres años” .abril de 2015
https://es.reuters.com/article/entertainmentNews/idESKBN0NE20O20150423-
«Assegno di divorzio: le novità in vista
L’Assegno divorzile ha vissuto diverse epoche e diversi cambiamenti:
• Dal 1990 al 2017 serviva e doveva garantire il mantenimento del
tenore di vita dell’ex coniuge;
Dal 2017 al 2018 un cambiamento di rotta ha introdotto un assegno
volto a permettere all’ex coniuge di essere perlomeno autosufficiente
economicamente
Salvo poi cambiare ancora per arrivare a oggi. Un nuovo cambio di rotta
che vede l’assegno di divorzio come un contributo che serve a
compensare i sacrifici fatti dall’ex coniuge durante il matrimonio. Va
quindi in base al contributo che il partner ha dato alla coppia quando
era sposata....» ps://www.leggioggi.it/2019/05/15/assegno-di-divorzio-
come-cambia
FRANCIA
Art. 270 Code (mod. Ley 204-439 Vigencia el 1/12/05)

• Le divorce met fin au devoir de secours entre époux.


• L'un des époux peut être tenu de verser à l'autre une prestation destinée à
compenser, autant qu'il est possible, la disparité que la rupture du mariage crée
dans les conditions de vie respectives. Cette prestation a un caractère forfaitaire.
Elle prend la forme d'un capital dont le montant est fixé par le juge.
• Toutefois, le juge peut refuser d'accorder une telle prestation si l'équité le
commande, soit en considération des critères prévus à l'article 271, soit lorsque
le divorce est prononcé aux torts exclusifs de l'époux qui demande le bénéfice
de cette prestation, au regard des circonstances particulières de la rupture.
Art. 271

• La prestation compensatoire est fixée selon les besoins de l'époux à qui elle est versée et les
ressources de l'autre en tenant compte de la situation au moment du divorce et de l'évolution
de celle-ci dans un avenir prévisible.
• A cet effet, le juge prend en considération notamment :
- la durée du mariage ;
- l'âge et l'état de santé des époux ;
- leur qualification et leur situation professionnelles ;
- les conséquences des choix professionnels faits par l'un des époux pendant la vie commune pour
l'éducation des enfants et du temps qu'il faudra encore y consacrer ou pour favoriser la carrière de
son conjoint au détriment de la sienne ;
- le patrimoine estimé ou prévisible des époux, tant en capital qu'en revenu, après la liquidation du
régime matrimonial ;
- leurs droits existants et prévisibles ;
- leur situation respective en matière de pensions de retraite.
• La Compensación se establece el 11 de julio 1975 al modificar la
regulación civil del año 1884
• Claro precedente del art. 97 del Código Español pero con diferencias
• La Ley Francesa de Divorcio mantiene un sistema de pensión por
divorcio, en el que mantiene rasgos del viejo sistema de la pensión
fundada en el divorcio-sanción, en uno de los supuestos concretos de
divorcio que el Código regula sin embargo, ha sufrido modificaciones
importantes , que se han señalado previamente.
• En el Derecho Francés se regulan tres prestaciones de contenido
económico que pueden establecerse como consecuencia del divorcio,
de aplicación para cada una de las situaciones que en el Código Civil
claramente diferenciadas en razón de los fines que con las mismas se
persiguen:
1) Indemnización de daños y perjuicios(art.266 CC):cuando el divorcio
es pronunciado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges.
El cónyuge perjudicado sólo podrá solicitar la reparación de los daños y
perjuicios que le hubiesen sido ocasionados como consecuencia del
propio divorcio, (antecedente de la prestación económica de carácter
indemnizatorio del C.C Español –art98 para supuestos de nulidad)
• 2) Prestación compensatoria, (art. 270 CC ) precedente inmediato del
97 español que procede cuando el divorcio no es pronunciado
por ruptura de la vida en común, o divorcio con consentimiento
-El divorcio extingue el deber de socorro entre los cónyuges uno de los
cónyuges pero uno puede ser obligado a satisfacer al otro una
prestación destinada a compensar en lo posible las diferencias
económicas que la ruptura ha creado en sus condiciones de vida.

Se fija según las necesidades del cónyuge acreedor y los recursos del
deudor, teniéndose en cuenta para su determinación la situación en el
momento del divorcio y su evolución en un futuro previsible
-Determinación de su cuantía: se parte de los recursos de los que
disponga el cónyuge obligado, referentes para su determinación la
edad, el estado de salud de los esposos, el tiempo ya dedicado o el que
presumiblemente será preciso dedicar a la educación de los hijos, la
cualificación profesional de cada uno de ellos, la pérdida eventual de
sus derechos en materia de pensiones y la situación patrimonial de
cada cónyuge en relación con la liquidación del régimen matrimonial,
todo ello conforme a las previsiones del artículo 272 CC Francés, (claro
precedente de las circunstancias consideradas en el artículo 97 CC.)

-la prestación se configura a tanto alzado y no puede ser revisada,


salvo si la ausencia de revisión tuviera para uno de los cónyuges
consecuencias de una extraordinaria gravedad (art- 273 CC Francés,
antecedente del100 español)
La renta se establece con una duración igual o inferior a la vida del
cónyuge acreedor, encontrándose sujeta a actualización y transmisible
a los herederos a la muerte del obligado

No habrá lugar a la fijación de tal prestación compensatoria en los


casos en que la conducta del beneficiario sea la causante del divorcio.
El causante puede obtener una indemnización de carácter excepcional
cuando, atendida la duración del matrimonio, el cónyuge hubiera
prestado una colaboración directa a la profesión del otro y apareciera
manifiestamente contrario a la equidad de negarle una compensación
pecuniaria como consecuencia del divorcio
• 3) Deber de socorro , supuestos en que el divorcio se pronunciase
por ruptura de la vida en común. En este caso, el esposo que ha
tomado la iniciativa queda obligado al deber de socorro en el
supuesto de enfermedad mental ( cubre todo lo necesario para el
tratamiento médico del cónyuge enfermo) y reviste la forma de una
pensión alimenticia, carga que se transmite a sus herederos
(antecedente del 101.2 CC.E)
ESPAÑA
• ARTÍCULO 97 Codigo Civil: El cónyuge al que la separación o el
divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la
posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación
anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que
podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o
en una prestación única, según se determine en el convenio regulador
o en la sentencia....
Diario El Pais. Marzo de 2018
Las parejas de hecho no pueden solicitar pensión
compensatoria

• “Aunque nuestra legislación no contempla esta figura, que solo está


regulada para los matrimonios, existe la vía del "enriquecimiento
injusto", para demandar si no ha habido pacto.”
• Si has decidido romper con tu pareja de hecho y solicitar a los
tribunales medidas sobre la custodia de los niños y uso de la vivienda
familiar, debes saber, si no existe pacto al respecto, que no puedes
solicitar una pensión compensatoria, porque esta figura, según
nuestra legislación civil está reservada a los matrimonios.
• “El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia recientemente en la
que decide en contra de una mujer que había demandado a su pareja
de hecho tras 16 años de convivencia, solicitando medidas sobre los
hijos comunes y la vivienda, y también una pensión compensatoria de
1.500 euros mensuales

• La sentencia del juzgado le dio la razón, aunque solo en parte,


señalando una pensión de 500 euros mensuales. Para ello tuvo en
cuenta que la mujer se había dedicado en mayor medida al cuidado
de los hijos y del hogar familiar y la diferente capacidad económica
de ambas partes al tiempo de romperse la convivencia, que había
durado más de 16 años. La Audiencia confirmó la resolución, pero el
Tribunal Supremo finalmente considera que no tiene derecho a la
pensión reclamada…”
EL SALVADDOR
artículo 113 inciso 1 Codigo de Familia (año 1994)
• “Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación
de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su
liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio
produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su
situación económica, en comparación con la que tenía dentro del
matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en
la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se
hubieren producido.”
• La pensión compensatoria procede únicamente para dos de los tres
regímenes patrimoniales del matrimonio que el CF reconoce, estos
son, para el de separación de bienes – art. 48 CF – y de comunidad
diferida – art. 62 CF -, cuando el saldo es negativo para uno de los
cónyuges. De esta forma se excluye el régimen patrimonial
de participación en las ganancias – art. 51 CF – y de comunidad
diferida cuando el saldo no es negativo.
CHILE
Chile, art. 61 Ley de Matrimonio Civil (año
2004)

• Artículo 61: “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado


de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los
cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa
durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se
declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo
económico sufrido por esta causa”.
• Artículo 62: “Para determinar la existencia del menoscabo económico
y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la
duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la
situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el
estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de
beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y
posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que
hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge”.
Ley de Acuerdo de Union civil y convivientes civiles
(Chile –año 2015)
• Artículo 27.- Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado
de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los
convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o
lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en
menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que,
cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas
en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el
menoscabo económico sufrido por esta causa. Esta compensación se
regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de
la ley N° 19.947.
• (Cese por mutuo acuerdo, voluntad unilateral y declaración judicial de
nulidad del acuerdo)
• En cada país tiene funciones específicas y peculiaridades
propias.

• No hay uniformidad de requisitos.

• Discusiones sobre la naturaleza jurídica.

• Acomoda su fisonomía a la idiosincrasia propia de cada país.

• Reformas al poco tiempo de su incorporación.


38
• Algunos extractos de doctrina y
Jurisprudencia extranjera
• “El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de
los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el
régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado
este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo
con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea
necesario para obtener la compensación que se haya producido un
incremento patrimonial del otro cónyuge.”
• ST de España, 14/7/2011
• “No la excluye cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se
realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge,
comprometido también con la contribución a las cargas del
matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se
mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración
para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado
la concurrencia de los presupuestos necesarios para su
reconocimiento”
• En el caso, la mujer había trabajado en un negocio del marido de
venta de ropa de niños, hasta que se cerró

• TS, S 135/2015, Rec. 3107/2012, 26/5/2015 (1° instancia 530.000 euros;


apelación 371.000 euros).
• Sí se excluye si en ese trabajo en la empresa familiar la mujer
recibía remuneraciones

• “Son hechos probados de la sentencia que la esposa, desde que


pactara con su esposo el régimen de separación de bienes a
través de capitulaciones vino desarrollando un trabajo en alguna
de las empresas de la que era administrador el esposo, y que por
este trabajo fuera del hogar percibía una retribución que
oscilaba sobre los 800 euros, lo que es incompatible con el
derecho a obtener la compensación económica que establece el
artículo 1438 del CC”.

• ST España, 14/4/2015, N.º de Resolución: 136/2015


• “El menoscabo económico es una perdida en cuanto a que no se
obtuvo el beneficio económico que habría podido obtenerse si se
hubiese trabajado…se trata mas bien de lo que en la teoría del
análisis económico del derecho se denomina el costo de oportunidad
o como dice el derecho francés en materia de indemnizaciones , la
pérdida de una ‘chance’ es decir, la atribución de un valor
económico a la posibilidad..” Dominguez Avila (Chile)
• “…es dable concluir que a actora quien demanda compensación
económica trabajo durante toda la vigencia del matrimonio en un
cargo de Secretaria en la Universidad, sin título universitario,
dedicándose además a mantener y educar al demandado, quien
obtuvo un título universitario, y un grado académico de post
grado, sin que se acreditara que en tales periodos desempeñó
una labor remunerada de manera que inequívocamente lo fe
financiado por su cónyuge…que si bien la actora mientras se
mantuvo la convivencia trabajo y obtuvo una remuneración que
duda cabe lo hizo en un cargo no profesional sin que ninguna
alternativa tuviera de perfeccionarse en sus estudios , pues debía
mantener el hogar, pagar estudios no solo de sus hijas sino
también del cónyuge demandado”
• “que los razonamientos hacen concluir que es plenamente
procedente la compensación económica solicitada por la
demandante pues inequívocamente sufrió menoscabo
económico durante la convivencia pues es al demandado a
quien ese le ha acreditado nivel de vida e ingresos
cuantiosos…”
• El tribunal revoca la sentencia denegatoria apelada y hace lugar a la
demanda con costas -Corte de Apelaciones de Valdivia ,3/05/2006 Revista de
Derecho, Vol XIX, n°2, Dic. 2006, pags.265/273
• “11º. Que para determinar la cuantía de la compensación se tomará
como referente una suma similar a lo que en la actualidad percibe la
solicitante mensualmente, esto es, de $400.000, menos cotizaciones
previsionales que para estos efectos estimaremos sólo en un 13%, lo
que arroja un monto de $348.000. Lo anterior, por entender que si la
actora puede generar ingresos por ese valor, en la actualidad, a los 61
años y sin ninguna capacitación especial, es perfectamente razonable
suponer que habría estado en condiciones de producir, a lo menos, ese
mismo ingreso, durante los 24 años de convivencia. Por otra parte, si
ello hubiera sido así, la solicitante habría tenido oportunidad de
cotizar en el sistema previsional, acumulando a esta fecha un capital
sobre la base del cual se calcularía su pensión de vejez. En
consecuencia, a lo anterior se agregará la cantidad que resulte de
calcular el 13% de $400.000 (tasa de cotización estimada) durante el
período de 24 años.
• Se tiene presente, en todo caso, que el matrimonio estaba casado
bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que el trabajo de la
mujer habría dado lugar a un patrimonio reservado (artículo 150 del
Código Civil), que podemos estimar debió colacionarse al haber social
al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, verificada en
1982, toda vez que la situación económica del matrimonio a esa fecha
no habría ameritado, razonablemente, que la cónyuge hubiera
renunciado a sus gananciales. Así las cosas, los cálculos anteriores
dan el siguiente resultado:
• a) Ganancias que podría haber generado la solicitante entre los años
1966 y 1982 (fecha en que se liquidó la sociedad conyugal) resultan de
multiplicar $348.000 por 192 meses: $66.816.000;
• b) Liquidación de la sociedad conyugal en el año 1982, supone que
dichas ganancias se dividen en mitades, correspondiéndole a cada
cónyuge una suma de $33.408.000;
• c) Ingresos posteriores a 1982 y hasta 1990, debieron quedar
íntegramente en el patrimonio de la solicitante, al comenzar a regir la
separación de bienes como régimen matrimonial, lo que significa
$348.000 por 96 meses: $33.408.000;
• d) Cotización estimada de 13% sobre una remuneración de $400.000,
por espacio de 288 meses: $14.976.000.
• En consecuencia, los cálculos anteriores permiten estimar,
prudencialmente, el monto de la compensación económica solicitada, en
una suma de $81.792.000. 12º. Que considerando que la solicitante es
dueña del inmueble donde vive y no habiéndose hecho constar que tenga
alguna deuda con el sistema financiero que la obligue a pagar un dividendo
mensual por esa propiedad, se deducirá prudencialmente del monto
anterior, un 10%, lo que arroja un monto final de $73.612.800, que el
demandado reconvencional deberá pagar a la demandante por concepto
de compensación económica, más el interés corriente desde que la presente
sentencia quede ejecutoriada, hasta la fecha de su pago efectivo”.
Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 2007, Nº ingreso 676-
2006. Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXII - Nº 1 - Julio 2009, Páginas 35-
54
“…°.- Los desarrollos reproducidos muestran una madre que dedicó a la
crianza de los tres hijos” y los desvelos del hogar, prácticamente los
diez años que duró su vida marital; a la que no le fue dado progresar en
sus postergados estudios, mientras se mantuvo con su cónyuge; que
una vez maritalmente independizada, pudo crecer hasta el logro, por sí
sola, de una profesión y el desempeño de un trabajo; y lo anterior,
compatibilizado con los deberes de la maternidad y la conducción del
hogar. Indicios claros de una postergación personal y laboral
configurativos del menoscabo que debe compensarse;

2°.- La determinación del menoscabo y su cuantificación, debe


efectuarse acorde a los parámetros del artículo 62 de la Ley 19.947,
que por su misma naturaleza, aconseja una mirada holística, tanto de
sus contenidos normativos, cuanto de la circunstancialidad en la que
globalmente se enmarca la situación sub iudice, cuyo perfilamiento no
es necesario volver a describir;
• 3°.- Durante la convivencia conyugal la actora reconvencional carecía
de aptitudes laborales profesionalmente cualificadas, lo que lleva a
pensar que, de haber trabajado, lo habría hecho por el estipendio
legal mínimo. En el presente ése alcanza los doscientos sesenta y
cuatro mil pesos ($ 264.000,-) mensuales. Si se considera doce meses
por año, multiplicados por diez años, se obtiene la suma de treinta y
un millones seiscientos ochenta mil pesos ($ 31.680.000.-), que es lo
que L. de la B.habría eventualmente percibido durante ese lapso
como retribución de su desempeño.
Habida cuenta lo que los antecedentes muestran en cuanto a su
estándar de vida y lo que la experiencia enseña con respecto al pasar
de una madre con tres hijos menores, estos jueces aprecian que, no
sin esfuerzo, habría estado en situación de ahorrar un veinte por
ciento de su remuneración (20%),…
• lo que calculado sobre el monto recién precisado, arroja un importe de
seis millones trescientos treinta y seis mil pesos ($ 6.336.000,-). Todavía,
debe adicionarse este último valor con el equivalente al diez por ciento
(10%) asignable a cotizaciones previsionales, lo que es igual a tres millones
ciento sesenta y ocho mil
pesos ($ 3.168.000,-).
• De modo que la adición del veinte por ciento sobre los estipendios de los
diez años y el diez por ciento de seguridad social, totaliza nueve millones
quinientos cuatro mil pesos ($ 9.504.000,-), equivalente a 55, 89 ingresos
mínimos mensuales no remuneracionales, que es lo que se conferirá por
concepto de compensación económica.
Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca el fallo dictado el
veinticuatro de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Familia de
Valdivia, en cuanto no dio lugar a la demanda reconvencional de
compensación económica deducida por L. F. de la B. D. contra R. T. F.N., y
se declara que se la deja acogida…”
• Sentencia de la C.Suprema de Chile marzo
2017https://juiciodedivorcio.cl/jurisprudencia-compensacion-economica/
Common
Law
Un juez manda a una divorciada a trabajar y dejar de vivir
mantenida por su ex marido
Lunes, 5 de Septiembre, 2016
REINO UNIDO
El juez Lynn Roberts ha enviado a una mujer a trabajar….

La mujer se llama Tracey Wright, y tiene 52 años, su ex marido,


Ian Wright, es un millonario cirujano de caballos de carreras que
ha demandado dejar de pagar la pensión compensatoria vitalicia,
y además alegando que esta mujer no ha buscado trabajo en
ningún momento. Se quedó tras el divorcio en 2008 con una
vivienda valorada en 535.000 euros, un establo para los
caballos, una pensión anual de 89.000 euros, y la venta de una
propiedad que valía más de un millón y medio de euros y se
repartieron el dinero al 50 por ciento.
• “El mundo del trabajo tiene posibilidades infinitas. Un gran
número de mujeres con hijos lo consiguen cada día, y eso es lo
que debería hacer Mrs. Wright. No creo que sus hijas vayan a
sufrir por que ella trabaje, eso les dará un buen modelo de
comportamiento. Deniego también las otras razones que da, sobre
sus responsabilidades con los animales, los árboles o la limpieza.
La señora Wright no ha hecho ningún esfuerzo para buscar trabajo
o poner al día sus habilidades porque ha dado por hecho que sería
mantenida de por vida. Es esencial que empiece a trabajar ya”.
• http://custodiapaterna.blogspot.com.ar/2016/09/un-juez-envia-
una-divorciada-trabajar.html
Concepto
La prestación compensatoria tiene por finalidad asegurar la
restauración del equilibrio entre dos situaciones patrimoniales
cuya disparidad era ocultada precisamente por la comunidad de
vida”

(Carbonnier “La question du divorce”, p 120)


“Prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica,
que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge
que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se
encuentre —debido a determinadas circunstancias, ya sean
personales o configuradoras de la vida matrimonial— en una
situación económica desfavorable en relación con la mantenida
por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio,
dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las
condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la
vida conyugal.”

CAMPUZANO TOMÉ: La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio.
Especial consideración de sus presupuestos de otorgamiento, Librería Bosch, Barcelona 1986, p. 28
Propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede
provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el
matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades
de ambos de obtener ingresos; cuestión que en la mayoría de las
oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz
de solucionar.

ROCA, Encarna; Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Cuadernos


Civitas, Madrid, España, 1999.
Cantidad periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras la
separación o el divorcio, para compensar el desequilibrio padecido
por un cónyuge (el acreedor), en relación con el otro cónyuge (el
deudor), como consecuencia directa de dicha separación o divorcio,
que implique un empeoramiento en relación con su anterior
situación en el matrimonio”.

ZARRALUQUI SANCHEZ-EZNARRIAGA, Luis “La pensión compensatoria en la nueva ley del divorcio:
su temporalización y su sustitución”, Sevilla, 2005)
• La “prestación compensatoria civil” consiste en el pago de una
suma de dinero o de una cantidad periódica, generalmente
mensual, que uno de los ex esposos debe abonar al otro para
subsanar el desmedro en el nivel de vida económico social que
sufre a causa del divorcio o para compensarlo por aquellos
aportes en servicios o bienes que, por su especial naturaleza no
pueden ser justipreciados ni saldados en las operaciones de
liquidación y partición del régimen patrimonial matrimonial o de
la comunidad convivencial.

• Fanzolato, Eduardo
• El derecho al reclamo nace como consecuencia de la ruptura del
proyecto de vida en sí, porque tal acción puede ser entablada
aunque el quiebre de la unión haya sido de común acuerdo. De
ahí que su fuente no recae en la circunstancia de que el otro
haya provocado tal ruptura sino que emana objetivamente del
cese de la comunidad de vida.”
• El equilibrio o disparidad de que se habla se manifiesta en que el
cónyuge que se dedicó a la familia durante el matrimonio, queda en
un plano de desigualdad respecto del otro que desarrollo una
actividad remunerada y que, de no mediar la compensación
empezará su vida separada un pie mas atrás sin poder alcanzar un
status económico autónomo adecuado al que tenia durante el
matrimonio” Vidal Olivares, Chile
“El objetivo de reparar el equilibrio roto por el divorcio
no implica una milimétrica equiparación ni la carga de
sostener al otro, sino que intenta reparar el sacrificio de
uno de ellos, poniéndolo en situación de reiniciar su
vida con las expectativas que se le habrían abierto de
no haber contraído el matrimonio” . Seoane Prado
“Con esta compensación se intenta superar una
pérdida injusta que provocará el divorcio en uno de los
cónyuges, por lo que se le debe reconocer carácter
indemnizatorio, de fuente legal por un daño objetivo”.
Roca , Encarna
El Código Civil y Comercial de
la Nación
• Art. 441 y 442 (matrimonio)

• Art. 524 y 525 (unión convivencial)

• Art. 428/429 (nulidad de matrimonio)


• art. 441El cónyuge a quien el divorcio produce un
desequilibrio manifiesto que signifique un
empeoramiento de su situación y que tiene por causa
adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene
derecho a una compensación. Esta puede consistir en
una prestación única, en una renta por tiempo
determinado o, excepcionalmente, por plazo
indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el
usufructo de determinados bienes o de cualquier otro
modo que acuerden las partes o decida el juez.
• Art. 442 Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.
A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez
debe determinar la procedencia y el monto de la compensación
económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
• a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la
finalización de la vida matrimonial;
• b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar
con posterioridad al divorcio;
• c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
• d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del.
cónyuge que solicita la compensación económica;
• e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro cónyuge;
• f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien
ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado.
• En este último caso, quién abona el canon locativo.
• La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis
meses de haberse dictado la sentencia de divorcio
• Art. 524 Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su
situación económica con causa adecuada en la convivencia y su
ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en
una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que
no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede
pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida
el juez.
• Art. 525 El Juez determina la procedencia y el monto de la compensación
económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
• a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la
finalización de la unión;
• b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
• c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
• d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
conviviente que solicita la compensación económica;
• e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro conviviente;
• f) la atribución de la vivienda familiar.
• La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis
meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la
convivencia enumeradas en el artículo 523.
• Art. 428
• Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado
ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los
efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su
nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial
convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio
económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se
aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la
sentencia que declara la nulidad.
• Art. 429
• Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges
es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio
válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la
sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe
derecho a: a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión
mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la
sentencia que declara la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al
cónyuge de mala fe; c) demandar por indemnización de daños y perjuicios
al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error,
incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los cónyuges hubieran estado
sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar: i) por
considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de
separación de bienes; ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de
las normas del régimen de comunidad; iii) por exigir la demostración de los
aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a
ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
Fundamentos
En el Anteproyecto del Código

La figura receptada… “es coherente con el régimen


incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el
principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio
no sea causa fuente de enriquecimiento o
empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del
otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un
desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez
establezca compensaciones económicas.”
Pensado como Instrumento para garantizar la
igualdad real entre los ex cónyuges o ex
convivientes
El matrimonio pudo haber generado injustas diferencias económicas entre
los esposos (desigualdad de facto)

Herramienta de protección para el cónyuge que se ha visto desfavorecido


por el juego de roles asumido durante la vida en común, así pueda
obtener una respuesta del ordenamiento jurídico que le permita equiparar
su condición a la del otro.
Desde la perspectiva de género

• El mandato constitucional de igualdad obliga al legislador


a crear mecanismos jurídicos dirigidos a la solución o
mitigación del problema económico en el que se
encuentran muchas mujeres luego del divorcio, a efectos
de asegurar una igualdad de oportunidades de hombres
y mujeres post divorcio y de tender hacia una mayor
igualdad de hecho entre ellos.
Pero, no obstante eso no implica que necesariamente sea siempre en
favor de la mujer
• El caso del Tribunal Supremo Español del “carnicero Luis Carlos”
• TS 3-11-2015, Nº 616/2015.
• Se condena a la mujer a pagar 600 euros durante ocho años y nueve
meses.

• Argumentos para resolver en tal sentido :


• Luis Carlos percibe 893,56.- euros mensuales y D.ª Salome 7.653,63.-
euros mensuales netos
• Préstamo hipotecario sobre la vivienda que se atribuye a la madre
quien tiene el cuidado del hijo y el padre debe pagar la mitad.

• Y también éste debe pagar € 100 por alimentos al hijo.

• Solventado ello, quedan de sus ingresos € 270 para sufragar todos


sus gastos

• No basta la mera disparidad de recursos, pero en el caso, tiene


causa en el divorcio. Y la disparidad de recursos tiene carácter
“desequilibrante”
Juego de la solidaridad familiar
Tener en cuenta que :
NO se trata de SOLIDARIDAD POST DIVORCIAL (principio de
autonomía) sino SOLIDARIDAD DURANTE LA VIDA
MATRIMONIAL que dio base al reparto de roles.
Se apunta a evitar la injusticia que puede generar el haber
dedicado toda su vida a un matrimonio que se disuelve y en el
que, en su transcurso jugaron las reglas de la solidaridad
No interesa el motivo por el cual se dedicó a
la familia
• La opción de permanecer en el hogar cuidando los hijos o
atendiendo las labores propias de la familia es legítima y aun
deseable para muchos matrimonios y no parece correcto
interpretar la ley en el sentido que solo quien se ha visto
obligado a dedicarse a los hijos o al hogar tenga derecho a
compensación. Lo que la ley quiere es “compensar” a quien en
lugar de salir a trabajar se dedico a los hijos y el hogar, y con ello
basta (Dominguez Águila)
TENSIÓN

Solidaridad con
quien dedicó su
Autonomía vida al proyecto
familiar
ANALIZANDO LAS NORMAS DEL
CÓDIGO ARGENTINO.
ARTÍCULO 441.-Compensación económica. El cónyuge a
quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación y que tiene
por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura,
tiene derecho a una compensación.
Esta puede consistir en una prestación
única, en una renta por tiempo
determinado o, excepcionalmente, por
plazo indeterminado. Puede pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados
bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el juez.
• El elemento objetivo es el desequilibrio económico ante la ruptura. Será
necesario contar con indicadores económicos que demuestren que el
desequilibrio existe y es desproporcionado
• Nexo causal entre el quiebre matrimonial y el empeoramiento del
patrimonio del cónyuge que reclama la compensación
• Prescindencia de la idea de culpa
• Que el matrimonio o convivencia no sea fuente de empobrecimiento o
enriquecimiento de uno en detrimento del otro.
• No se persigue igualar patrimonios ni garantizar un nivel de vida al
beneficiario, es de carácter excepcional y debe resultad de un claro
desequilibrio.
• “Con piso de marcha en lo antes expuesto debo tener presente para
resolver , que el demandado , hasta que esta obtuvo un trabajo en blanco o
obstante la ruptura conyugal , cohabitó con la actora permaneciendo en
una agencia de lotería y que la señora G. manifestó tener un excelente
estado de salud y que tiene obra social por su trabajo. Por otra parte es
dable advertir que las partes llevaron adelante la partición privada de los
bienes gananciales y que producto de esta operación la actora obtuvo un
capital ( veintitrés mil dólares y un automotor ) que piensa reinvertir , para
incrementar sus ingresos económicos , tal cual surge del acta de audiencia
de vista de causa … el demandado tomo a su cargo por dos años el alquiler
del departamento que ocupa la actora y que le aporto a la Sra. G. $ 10.000
para amueblarlo.…nótese que el demandado esta jubilado y no tiene otro
ingreso mas que su jubilación y que la actora de 50 años de edad, posee
capacidad laboral por muchos años mas, y por otra parte tiene en la
actualidad un trabajo en blanco y su obra social…”
• Se rechaza el pedido de compensación económica “…no se aprecie un
desequilibrio que amerite una compensación económica…” Civ y Com.
Mercedes, Sala 3° 20/10/2017, “G, S.D.C. c/C, R L s/acción de
compensación económica”
• Este análisis no es solamente una análisis cuantitativo , lo relevante es
cómo incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de
cada uno para su desarrollo económico
• Si durante el matrimonio uno de los cónyuges pudo capacitarse
profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial -
posibilidad de una mejor inserción en el mercado laboral – en desmedro
del otro, quien relegó su desempeño laboral para dedicarse al cuidado de
la familia y el hogar, procederá fijar una compensación económica en su
favor
• el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implico
un desequilibrio económico en perjuicio suyo
• Debe ser utilizado con extrema responsabilidad , justicia y equidad para
impedir el abuso de derecho
• No debe ser tomada como regla general sino de modo excepcional como
elemento morigerador
• “…no se busca equilibrar patrimonios y la situación de los
integrantes de la unión sino valorar los roles y circunstancias
acaecidas durante la convivencia, con sus respectivas adquisiciones
y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar
si dicha ruptura provoca un notorio desequilibrio de uno a costa del
otro…no se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto ,
consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la
vigencia del mismo…” SOLARI, Néstor E. “Algunas cuestiones sobra la
compensación económica” 03/03/2017 , p.57 La ley, DEL 18/12/2017
• ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación
económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el
convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el
monto de la compensación económica sobre la base de diversas
circunstancias, entre otras:

• a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y


a la finalización de la vida matrimonial;

• “…es necesario realizar un análisis comparativo de la situación


patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio
y al momento de producirse el divorcio..”Fundamentos del
anteproyecto
b) La dedicación que cada cónyuge brindo a la familia y a la crianza y
educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con
posterioridad al divorcio..
• “…Así se ha sostenido que: ‘cuando se habla del empobrecimiento
injusto se está refiriendo al que sufre el cónyuge que durante el
matrimonio se dedicó fundamentalmente al cuidado del hogar o de
los hijos dejando de tal manera de lado su capacitación laboral, lo que
evitó que el otro esposo debiera aplicar su tiempo laboral a realizar
dichas tareas’ Graciela Medina , Compensación Económica en el
Proyecto de Código , La Ley , 2013-E-472…la recurrente, careciendo de
capacitación laboral alguna, se encuentra en situación de desventaja
porque si bien se encontraría dentro de una edad hábil para conseguir
un trabajo, su inserción laboral resulta dificultosa en tiempos como el
que transcurrimos en lo que la demanda laboral es tan intensa, no
solo por la falta de empleadores sino también por el requerimiento de
habilidades probadas cada vez mayores..”M, C.R.del C c/F, J.H,H,
26/12/18 Superior Tribunal de justicia de San Salvador de Jujuy
• c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

• “..si bien en la familia coexisten dos personas con capacidades


diferentes y ambos se encuentran conviviendo con cada uno de los
progenitores, la situación del hijo menor de ambos resulta ser más
grave y exige una atención personal de la madre…”
• “…advierto que estas situaciones demuestran la importante
dependencia de su madre por parte del hijo menor enfermo, lo que
evidentemente condiciona las posibilidades de la recurrente, que si
bien antes del divorcio se encontraba cubierta junto a su familia con el
aporte económico de quien fuera su esposo, distinta es la situación de
debió y debe afrontar luego del divorcio…”
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
cónyuge que solicita la compensación económica;

• “ … la probabilidad de empleo no debe ser abstracto, sino en concreto,


o sea que no solo deben tenerse en cuenta las habilidades de la
persona o el titulo que teóricamente la habilita para ejercer una
determinada profesión , sino la posibilidad real de conseguir trabajo
teniendo en cuenta el mercado laboral y las circunstancias propias de
la persona…(Eduardo Fanzolato, “Alimentos y Reparaciones en la
Separación y en el Divorcio, ps. 73 y 74 , ed. Depalma” cit.Fallo del
23/12/18 M, CR del C c/F, J,J. Superior Tribunal de Justicia de San
Salvador de Jujuy
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge;

• “… la actora previo a contraer matrimonio, trabajaba como empleada


de comercio en un local de venta de calzados denominado «B»,
renunciando a dicho empleo para dedicarse a trabajar en los
comercios del Sr. M, da cuenta que se desempeñaba como vendedora
o cajera, que trabajaba como cualquier empleado, que lo hizo en
diferentes sucursales, que en una época suplantaba a las personas
que faltaban, dicha circunstancia la testigo la ubica temporalmente
entre los años 2007 y 2013 y en varias sucursales…, y que consultaba
siempre a su cónyuge respecto los gastos a efectuar, notando una
dependencia económica de ella hacia él, que la actora se ocupaba
tanto del trabajo como de sus hijos y que la situación económica de en
el presente no es la misma que antes…”
• “…No puede obviarse que en el caso de autos se trata de una mujer que
estuvo casada durante casi 13 años, que durante dicho lapso nacieron sus
dos hijos, que al comienzo de la relación con el Sr. M dejo su empleo
remunerado para luego trabajar en la empresa del nombrado,
ocupándose a su vez del cuidado de sus hijos, respecto de los cuales tiene el
cuidado personal unilateral y que a la fecha cuenta con 44 años de edad,
resultando de público y notorio las dificultades existentes para la obtención
de un trabajo en el mercado formal a dicha edad, cuando no se cuenta con
cierta experiencia laboral o formación profesional que le haya facilitado el
tránsito hasta la estabilización económica inherente a la nueva realidad de
las partes (argumento artículos 441, 442 y concordantes del CCCN)...” “BV
c/MSC s/acción de compensación económica”
• Juz. Familia 5 LZ , 15/3/19 (firme)

• f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien
ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este
último caso, quién abona el canon locativo.

• La acción para reclamar la compensación económica caduca a


los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Su finalidad no es “perpetuar a costa de uno de sus miembros , el nivel
económico que venia disfrutando la pareja hasta el momento de la
ruptura sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar
resultante de aquella no en el sentido de equiparar plenamente
patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la
convivencia sino colocar al cónyuge perjudicado…en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto
de las que habría tenido….”
Juz. Civ n°92, dic/2018 M.L,NE c/D.B,E.A s/fijación de compensación
arts (524,55 CCCN)
• “.carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen
no se encuentra en la mayor dedicación a la familia y a los
hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para
estudiar y desarrollar una actividad sino en una diferente
aptitud , formación o cualificación profesional de cada uno
de los miembros de la pareja al margen de aquella”
• S.T.S 1/2012 2012:234 ,www.poderjudicial.es
Comparación con su fuente, el CC español
Código español CCyC

• Artículo 97 • ARTÍCULO 441.-Compensación


• El cónyuge al que la separación o el económica. El cónyuge a quien el
divorcio produzca un desequilibrio divorcio produce un desequilibrio
manifiesto que signifique un
económico en relación con la empeoramiento de su situación y que
posición del otro, que implique un tiene por causa adecuada el vínculo
empeoramiento en su situación tiene matrimonial y su ruptura,
anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación.
derecho a una compensación que
podrá consistir en una pensión • ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la
temporal o por tiempo indefinido, compensación económica. Caducidad.
o en una prestación única, según se A falta de acuerdo de los cónyuges en
determine en el convenio el convenio regulador, el juez debe
determinar la procedencia y el monto
regulador o en la sentencia. de la compensación económica sobre
• A falta de acuerdo de los cónyuges, la base de diversas circunstancias,
entre otras:
el Juez, en sentencia, determinará
su importe teniendo en cuenta las
siguientes circunstancias:
Código español CCyC argentino
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al
• 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
cónyuges.
• 2.ª La edad y el estado de salud. b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y
• 3.ª La cualificación profesional y las a la crianza y educación de los hijos durante la
probabilidades de acceso a un empleo. convivencia y la que debe prestar con posterioridad al
divorcio;(4)
• 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los
• 5.ª La colaboración con su trabajo en las hijos; (2)
actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a
• 6.ª La duración del matrimonio y de la un empleo del cónyuge que solicita la compensación
convivencia conyugal. económica; (3)
• 7.ª La pérdida eventual de un derecho de
pensión. e) la colaboración prestada a las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro
• 8.ª El caudal y los medios económicos y las cónyuge; (5)
necesidades de uno y otro cónyuge.
• 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre
• En la resolución judicial o en el convenio un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble
regulador formalizado ante el Secretario arrendado. En este último caso, quién abona el canon
judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, locativo.
la forma de pago, las bases para actualizar la
pensión, la duración o el momento de cese y La acción para reclamar la compensación económica
las garantías para su efectividad. caduca a los seis meses de haberse dictado la
sentencia de divorcio.
Si esta herramienta está destinada a lograr un
equilibrio patrimonial, debe realizarse un análisis
comparativo de la situación patrimonial de cada uno de
los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de
producirse el divorcio, para poder evaluar si hubo
eventualmente un desequilibrio que necesite ser
recompuesto y su relación causal con el divorcio; lo que
está en poder de los cónyuges y del juez, debiendo ser
utilizado con extremada responsabilidad, justicia y
equidad, para impedir el abuso del derecho, dado que
su redacción permite un sinnúmero de posibilidades, y
otorga a su vez un final abierto, y no del todo
previsible. Debe ser apreciada con extrema cautela, de
modo excepcional, y sólo cuando exista para el titular
del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no
tiene la obligación de tolerar
VELOSO, Sandra, F., en Medina y Rivera, "Código comentado”
• Sostiene Blanca Sillero Crovetto, en el derecho
español, que a la hora de ponderar la existencia del
desequilibrio económico resulta indiferente el
régimen económico por el que se haya regido el
matrimonio, comunidad o separación. Se apoya en la
STS 3066/2012 que indicó que el régimen no es
determinante del desequilibrio sino que constituye
uno de los factores a tener en cuenta, y por ello cabe
la pensión compensatoria tanto en un régimen de
comunidad como de separación de bienes. Ni la
economía regida por la separación de bienes ni la
disolución del régimen de gananciales son
incompatibles con la generación de desequilibrio.
NATURALEZA
• Las prestaciones compensatorias constituyen una “institución sui
generis”, pues se integra con variados elementos que lo
diferencian de:

• los alimentos,

• el enriquecimiento sin causa,

• los daños y perjuicios,

• otras figuras afines del ordenamiento jurídico.


Alimentos post divorcio
• ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las
prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después
del divorcio:
• a) A favor de quien padece una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si
el alimentante fallece , la obligación se transmite a los
herederos.
• b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes
ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en
cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación
no puede tener una duración superior al número de años
que duró el matrimonio y no procede a favor del que
recibe la compensación económica del artículo 441.
• ¿Por qué?

• Las compensaciones no proceden cuando se han fijado alimentos


post divorcio.
• Esta incompatibilidad no tiene por finalidad asimilar ambas
instituciones, sino remarcar el carácter excepcional de la prestación
alimentaria posterior al divorcio y revalorizar el principio de
autosuficiencia.
• Es decir, si existe una situación de desigualdad que pueda ser
compensada, hay que atender primero a ella, y para el caso que no
se den los presupuestos de procedencia, que no hayan sido
reclamadas, o hayan caducado, queda habilitada la vía alimentaria.
• “Las diferencias conceptuales entre ambas figuras son claras: mientras en
los alimentos la situación de necesidad de quien los pretende es
determinante, en la compensación económica, en principio es irrelevante
[…] los alimentos se caracterizan por su mutabilidad: se relacionan
directamente con las variaciones de fortuna tanto del alimentante como
del alimentado, variaciones que incluso pueden provocar su extinción. En
cambio, en la compensación económica, el monto se determinará
judicialmente teniendo en cuenta el desequilibrio económico provocado
por el divorcio al momento de la ruptura. Es cierto que se establecen
ciertas pautas legales, pero atendiendo exclusivamente a la existencia de
un desequilibrio económico y, aun admitiendo su pago en la modalidad de
cuotas mensuales, su cuantificación se mantiene ajena a las variaciones
en las situaciones económicas tanto de quien debe abonarla como de
quien debe recibirla. Por otra parte los alimentos son irrenunciables (en
tanto derecho, no así las cuotas devengadas y no percibidas). En cambio, la
compensación económica, de claro contenido patrimonial, se mantiene en
el ámbito dispositivo de los cónyuges, quienes podrán solicitarla o desistir
de ella” (págs. 438-439).
• Pellegrini, María Victoria (2014). Comentario a los artículos 441 a 445 en
Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras (Directoras).
Trat. de der. de familia según el C. C. y C.- 2014, Tomo I, Arts. 401 a 508, 1°
ed., Santa fe: Rubinzal - Culzoni.
Comparando….
Compensaciones Alimentos
económicas
•Desequilibrio patrimonial •Necesidades del cónyuge
manifiesto que lo reclama
•Empeoramiento de la •Posibilidades económicas
PRESUPUESTOS situación de uno de los del alimentante (conf. Art
esposos. 432 y la remisión a las
•Causa adecuada en el normas del parentesco).
matrimonio y el divorcio.
Derecho de crédito que se Inherente a la persona:
rige por las normas de las No se pueden ceder,
obligaciones de dar. compensar, transar,
CARACTERES Transmisible, embargable, embargar, transferir por
compensable, actos entre vivos.
cesible.

109
• “…. la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la
reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado
por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario,
esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de
caducidad… también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los
alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias
tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es
fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo
previsto por el art. 100 del Código Civil español -que prevé causales de
modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad de
decretar su cesación) sin perjuicio de que -pese al silencio legal- si se establece en
forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su
desvalorización como producto del incremento del costo de vida…a diferencia de
lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden
oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación
económica deberá someterse a esos parámetros... alimentos no pueden bajo
ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la
compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias”.
M.L N.E c/D.B, E.A s/fijación de compensación arts. 524,525 CCCN 12/2018,
Juzgado Civil 92
T.S. España: 43/2005 y 307/2005

“Tiene una finalidad reequilibradora. El presupuesto esencial


estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre
las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la
ruptura.
No hay que probar la existencia de necesidad –el cónyuge más
desfavorecido en la ruptura puede tener medios suficientes para
mantenerse por si mismo- pero sí ha de probarse que ha sufrido
un empeoramiento en su situación económica con relación a la
que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición que
disfrutaba el otro cónyuge”
• Tribunal Supremo Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2 -2014

• “Su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no


ser una garantía vitalicia de sostenimiento para
perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando”
• Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser
capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la
disolución del vínculo el menos favorecido debe
actuar en forma proactiva para adquirir bienes
propios que permitan su digna sustentación sin
quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
• En el presente caso la apelante no ha acreditado que su estado
de salud le impida y haya impedido a lo largo de estos más de 14
años desde que se declaró el divorcio, el acceso al mercado
laboral. Manteniéndose en una cómoda inactividad en orden a
procurarse una vida económica independiente a pesar de su
juventud en el momento del divorcio. Por ello se considera que
ha transcurrido un tiempo prudencial en el mantenimiento de la
pensión compensatoria, que debe declararse extinguida una vez
transcurrido un año desde la fecha de la sentencia de primera
instancia, al valorar negativamente la circunstancia de la
ausencia de una mínima búsqueda de actividad económica que
permitiera a la apelante procurarse su sustento
• Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia
491/2016 de 26 Oct. 2016, Rec. 618/2016
Para finalizar
• La compensación económica se rige por las obligaciones de
dar
• el ordenamiento jurídico prohíbe la compensación,
renuncia , transacción y cesión de alimentos además de
prohibirse el embargo sobre cuotas y la repetición de lo
abonado al alimentado (arts. 539 y 930 CCyC)
Tampoco es:
Una indemnización por responsabilidad:
ajena a la culpa/inocencia
o
Un instrumento de igualación de
patrimonios entre esposos (ajeno al régimen
patrimonial matrimonial)
• “Que su finalidad sea compensatoria no implica su asimilación total
con una indemnización, ni una derivación del sistema de
responsabilidad civil, ya que en la compensación económica no tiene
relevancia alguna la imputación de culpabilidad a alguno de los
cónyuges, resultando suficiente la constatación de un desequilibrio
económico que implique un empeoramiento de la situación de un
cónyuge respecto del otro y respecto a la vida matrimonial, con causa
adecuada en la ruptura matrimonial” (pág. 440). Pellegrini, María
Victoria (2014). Comentario a los artículos 441 a 445 en Aída
Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras
(Directoras). Trat. de der. de familia según el C. C. y C.- 2014, Tomo I,
Arts. 401 a 508, 1° ed., Santa fe: Rubinzal - Culzoni.
“…coincido con quienes señalan que la compensación tiene un fundamento
resarcitorio basado en la equidad …pero ese fundamento resarcitorio debe
distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso
no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilicita,
ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible
en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación …a
diferencia de lo que ocurre en otros países del globo…donde las conductas
de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y
el monto de la compensación, en nuestro derecho –al igual que en el caso
español- la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta
el divorcio incausado….la compensación se alza como un resarcimiento o
corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo cual es el
desequilibrio económico relevante entre los conyuges o convivientes con
causa adecuada en la convivencia y su ruptura…”
Juz. Civ n°92, dic/2018 M.L,NE c/D.B,E.A s/fijación de compensación arts
(524,55 CCCN)
No es su objetivo lograr un equilibrio exacto luego del divorcio.
NI
Garantizar el nivel de vida de que el/la requirente tenía durante el
matrimonio
• “..la naturaleza resarcitoria/compensatoria de la pensión española
–con conclusiones extensibles a nuestro derecho- fue recogida por la
Sala Civil del Tribunal español …resumió la siguiente doctrina: …a)la
pensión no es un mecanismo indemnizatorio…y b) la pensión
compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de
patrimonios de los cónyuges…es pues una prestación económica a
favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del
matrimonio cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de
una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los
cónyuges o ex cónyuges –que ha de ser apreciado al tiempo que
acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer
causa de a misma, y el empeoramiento del que queda con menos
recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el
matrimonio…”, Juz. Civ n°92, dic/2018 M.L,NE c/D.B,E.A s/fijación de
compensación arts (524,55 CCCN)
• No se trata de establecer una especie de
derecho adquirido a mantener la posición
económica que se obtuvo durante el
matrimonio a costa del otro cónyuge, sino
más bien se trata de compensar, de alguna
manera, aquello que uno de los
conyuges/convivienes dejó de obtener por
dedicarse a determinadas tareas familiares.
TS España 773/2005
“No tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges
divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un
desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión
compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o
contribuir a la readaptación.

La finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar


al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en
una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales
y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo
matrimonial”
Compensación vs. Enriquecimiento sin causa
• Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas
de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el
detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento
consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien
determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo
de la demanda (art. 1794)

• La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede


al damnificado otra acción para obtener la reparación del
empobrecimiento sufrido. (Art. 1795)
• ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los
bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el
patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los
principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la
interposición de personas y otros que puedan corresponder.
• Uno se enriqueció a expensas de los sacrificios del otro. Sin
embargo, las notas propias del derecho familiar demuestran que
no pueden equipararse.

• En las compensaciones económicas, el empobrecimiento y


correlativo enriquecimiento están en directa relación con una
causa permitida y consentida por la ley, aunque la ruptura luego
torne injustas sus consecuencias.

• Su reclamo judicial carece de la nota de subsidiariedad que exige el


art. 1795 CC y C.
Según Solari “La naturaleza de la misma reviste particularidades
propias, que se diferencia de otras instituciones típicas, como los
alimentos entre cónyuges, los daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad civil, el enriquecimiento sin causa y que lo
independizan de ellas. Si bien presenta ciertas notas comunes a las
instituciones referidas la compensación económica adquiere naturaleza
propia..Estructurado sobre la equidad como principio general del
derecho…””
• Es una institución sui generis habida cuenta que
contempla elementos que la distinguen de los
alimentos , el instituto del enriquecimiento sin
causa y la figura del daños y
• “..no puede concebirse como instrumento jurídico de automática
nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro
cónyuge que latente durante el matrimonio vaya a activarse de modo
necesario al surgir la crisis convivencial. No es un mecanismo
igualador de economías..la finalidad fundamental…es ayudar al
cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable aquel grado de
autonomía económica de que hubiera podido disfrutar …de no haber
mediado el matrimonio , en cuanto el mismo y la consiguiente
dedicación a la familia haya supuesto un impedimento u obstáculo
en su desarrollo laboral o en general económico (conf. Perez Martín,
Antonio , ‘Enfoque actual de la compensación económica’)…”
• Juz. Civ n°92, dic/2018 M.L,NE c/D.B,E.A s/fijación de compensación
arts (524,55 CCCN)
Caracteres
• Obligación

• Sujeta al principio de rogación

• A falta de acuerdo, puede fijarse judicialmente

• Derecho personal. No hay subrogación de los acreedores del no


favorecido.

• ¿Trasmisible por vía sucesoria? REMISIÓN. Causas de extinción


• El juez debe verificar:

• a)Si se cumplen los requisitos, en especial si se ha producido


desequilibrio.

• b) Una vez determinada su existencia, cuál es la cuantía.

• c) Si la compensación debe ser definitiva o temporal.


ELEMENTOS o REQUISITOS
Causa:
Desequilibrio Que implique
matrimonio y su
manifiesto empeoramiento
ruptura
(a) Desequilibrio económico manifiesto
• Concepto complejo:
• En relación con el otro cónyuge
• En relación con sí mismo: Empeoramiento de su situación anterior en el
matrimonio

• Manifiesto, de importancia: el desequilibrio de escasa entidad o


que no cambie la cotidianidad económica es insuficiente

• Alteración patrimonial negativa de uno de los cónyuges en sus


condiciones de vida materiales(Campuzano Tomé)
• El fallo de primera instancia recurrido niega la pensión teniendo solo
en cuenta –y con poca fundamentación- que la impugnante tiene
atribuido el uso de la vivienda
• Pero no advierte que la reclamante tiene atribuida la vivienda porque
es guardadora de la nieta acogida, por lo tanto esa atribución no es
permanente .
• La recurrente de 65 años, se dedicó 39 años de su vida a la familia y
sus ingresos son notoriamente desproporcionados con los de su
cónyuge (2000 y 680 euros).
• Se le reprocha que podía haber trabajado como él esposo a jornada
completa, pero esto es absolutamente inconsistente: han tenido tres
hijos, tienen acogida a la nieta, y debio ocuparse de labores diarias
del hogar, esto tornaba muy gravosa una dedicación laboral en las
mismas condiciones de horas de trabajo que las del marido.
• Se considera adecuada la cantidad de 200 € mensuales. TS 20/7 2015.
•Cuándo debe existir el desequilibrio???

•El desequilibrio debe existir en el


momento de la ruptura sin que las
circunstancias sobrevenidas o las
alteraciones posteriores den derecho a la
prestación. (Audiencia de Bilbao 15.09.82/18.02.86)
• Momento de la ruptura o de la interposición de la demanda?
• ST. 3-6-2013, Nº de Resolución: 386/2013, José A Seijas
Quintana

• Un matrimonio lleva separado 7 años, sin que durante todo ese


período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin
que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni
de otro tipo. En esta situación, la esposa no puede
instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una
prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su
sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida
llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la
formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue
precisamente la esposa.
• STE 18-3-2014, sentencia n 106/2014 Ponente Seijas, Rev. LA LEY
España, 35883/2014

• Si bien es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, también


lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su
marido puede verse también afectada por la crisis económica,
colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas
pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas
condiciones distintas. Si ello ocurriera, dejando aparte las
compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la
esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no
tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la
ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido
posterior.
(b) Causa adecuada en el matrimonio y su
ruptura
• Durante la vida marital los cónyuges pueden
asumir distintos roles, dependiendo de sus
preferencias pero, sobre todo, determinados
por las circunstancias y la propia realidad.
Algunos decidirán no tener hijos, otros
fijarán los hijos como el objetivo primordial;
en algunos la mujer dedicará sus energías a
la crianza y tareas domésticas en forma
exclusiva, en otros a trabajará a tiempo
parcial
• Se trata de un mosaico infinito, en el cual el derecho entromete sus
reglas solo cuando uno o ambos deciden romper ese vínculo
matrimonial y el sistema implementado es causa adecuada del
desequilibrio económico entre ellos; las razones por las que optaron
por una u otra dinámica no interesan, lo que sí interesa es la efectiva
relación causal entre la postergación personal y el ulterior menoscabo
frente a la vida separada. (PIZARRO Y VIDAL)
Desequilibrio inicial
Matrimonio precedido de unión convivencial
• “No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un
desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes
condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus
vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que,
por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro,
venga propiciado por éste, como sería el supuesto de una convivencia durante
la cual la conviviente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración,
merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su
esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se
recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración
profesional con el recurrente tuvo lugar sin solución de continuidad, durante la
unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la
ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia.”TS
16-12 2015 (sentencia núm. 713/2015)
(c) Independencia del régimen matrimonial
Será más frecuente en el régimen de separación.
No obstante, si durante el matrimonio los dos esposos han
desarrollado una actividad laboral, son jóvenes y la situaciones
económicas de cada uno es independiente, si el patrimonio con el
que queda uno de los cónyuges es inferior al del otro y su nivel de
vida ha descendido , ello no es motivo suficiente para que genere
el derecho a compensación

(Campuzano Tomé)
Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio
patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la
situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del
matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es,
obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de
ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su
recomposición”.

Fundamentos del Anteproyecto elaborados por la Comisión


creada por decreto 191/11
Como lo determinaría entonces
el Juez su procedencia?
(a) Estado patrimonial de ambos al inicio y la
finalización del matrimonio
• Principal indicador del desequilibrio y pauta de cuantificación
• Comparar el valor de los bienes de cada esposo, las expectativas
económicas que surgen de ese patrimonio (posibilidad de dar
frutos, si son bienes gananciales, propios o personales).
• Valorar el régimen patrimonial matrimonial de ese matrimonio.
• Analizar integralmente los medios económicos: rentas, ingresos
de todo tipo de ambos.
(b) Dedicación a la familia y a los hijos
• Tanto Pasada (durante la convivencia y separación de hecho)
como futura (como efecto del divorcio)
• Dedicación : concepto amplio (aportación al mantenimiento y
educación, gestión doméstica, cuidado, contención moral, etc.)
• Reconocimiento a la actividad realizada en el hogar que impidió
el desarrollo profesional o laboral del acreedor.
• Relación con la duración del matrimonio
• Descendientes y ascendientes del otro? (valoración del cuidado de la
esposa a su madre política durante seis meses al año, aunque contara
con la ayuda de otra persona durante el día S A P Zaragoza- 1990)

• Reducción del gasto familiar vs. disminución de su patrimonio y


capacitación
No requiere que la dedicación a la familia sea absoluta.

Puede haber desarrollado una actividad remunerada en forma


parcial.

En Chile: “en menor medida de lo que podía y quería”


• Si no había posibilidad de trabajar o de capacitarse:
No procede la compensación

• Sería procedente el reclamo alimentario (artículo 434


Cónyuge enfermo)
(c) Edad y estado de salud

• De ambos cónyuges
• De los hijos (vivan con uno u otro)
• Al momento del divorcio
• Proyección hacia el futuro

• Ejemplos; edad próxima a la jubilación; enfermedad crónica o


accidental, tipo, mayores gastos que genera, posibilidad de trabajar,
cobertura social, relación entre la enfermedad con la actividad laboral,
etc.
S A P Barcelona

“La juventud de ambas partes, la posibilidad efectiva de trabajos no


constatables, así como la duración del matrimonio – treinta meses
entre celebración y sentencia de separación – llevan a este Tribunal a
afirmar la inexistencia de un desequilibrio que deba ser compensado
por una pensión indefinida”
d) la capacitación laboral y la posibilidad de
acceder a un empleo

• La mera circunstancia de poseer título académico o profesional


que potencialmente permita acceder a un trabajo no es
suficiente; deben existir posibilidades reales de desarrollar la
actividad para la que está cualificado.
• Calibrar las facultades de cada uno de autosuficiencia

• Si tuvo ofertas laborales y las rechazó, etc.


Forma de pago
• Principio de Autonomía

• Contenido

• Pago único o renta

• Garantías
(a) Principio de autonomía

Artículo 441

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados


bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o
decida el juez.
(b) Contenido
• Enumeración legal enunciativa (art. 441)
1. Dinero
2. Usufructo de bienes
3. Cualquier otro modo
• Entrega de bienes determinados:
• Muebles, inmuebles, acciones SA, otros
• Transferencia de dominio
• Derechos reales de goce:
• Uso o habitación, respecto de bienes de propiedad del deudor
Prestación unica

Ventajas:
• Comodidad y rapidez. “soluciona el problema de una vez por todas”
• Permite disponer de un capital con el cual reequilibrar el desequilibrio
• Evita conflictos posteriores mediante el pago de renta.
• Evita el encuentro constante entre el esposo acreedor y el ex cónyuge
deudor
Inconvenientes:
Requiere de una elevada capacidad económica del deudor.
Renta temporaria

Regla: temporaria:
a) coloca el cónyuge que resultó más perjudicado en una situación
de potencial igualdad de oportunidad a la que habría tenido de no
mediar matrimonio;
b) evita que el divorcio sea una fuente de renta parasitaria

Excepción: sin plazo.


• TS 23-12-2012

• La posibilidad de establecer la pensión compensatoria


con carácter temporal, con arreglo a las
circunstancias, es en la actualidad una cuestión
pacífica a la luz de las muchas resoluciones de esta
Sala
Art. 274 del Code (en vigencia desde el 1/1/05)

« Le juge décide des modalités selon lesquelles s'exécutera la


prestation compensatoire en capital parmi les formes suivantes :
• 1° Versement d'une somme d'argent, le prononcé du divorce pouvant
être subordonné à la constitution des garanties prévues à
l'article 277 ;
• 2° Attribution de biens en propriété ou d'un droit temporaire ou
viager d'usage, d'habitation ou d'usufruit, le jugement opérant
cession forcée en faveur du créancier. Toutefois, l'accord de l'époux
débiteur est exigé pour l'attribution en propriété de biens qu'il a reçus
par succession ou donation. »
• El juez determinará la manera en que se realizará la asignación
compensatoria de capital entre las siguientes formas:

• 1 ° Pago de una suma de dinero, pudiendo subordinarse el


pronunciamiento del divorcio a la constitución de las garantías previstas en
el artículo 277;

• 2 ° Asignación de propiedad en propiedad o de un derecho temporal o vida


de uso, vivienda o usufructo, la sentencia que opera la cesión forzada a
favor del acreedor. Sin embargo, se requiere el acuerdo del cónyuge
deudor para la propiedad de los bienes que ha recibido por herencia o
donación.
• Se deberá entonces valorar la aptitud de quien
resultare beneficiaria/o para superar el desequilibrio
económico en un tiempo concreto,
• alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar
más allá su percepción existiendo cuasi certeza de
que va a ser factible la superación del desequilibrio
• Se debe realizar juicio prospectivo para el cual el
órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, utilizando criterios de certidumbre
• La aplicación de estas pautas en un precedente argentino
Cám. Apel. CC Junín, 25/10/2016

“Hacer lugar a la demanda por compensación económica


instaurada por la Sra. M. A. G. contra J. M. D. F., fijando la misma
en una renta mensual consistente en el 20% del total de la
facturación mensual del demandado, incluyendo aguinaldos,
premios y cualquier gratificación por su desempeño profesional
como médico en todas las áreas públicas y privadas en las que se
desempeñe, ello con efecto retroactivo al día de la presentación
de la demanda ocurrida el 31/10/2012”. Juez de primera instancia
• “Modificar su cuantía y modalidad de pago, fijándola en la suma
de $ 150.000 que podrá fraccionarse en tres cuotas mensuales,
iguales y consecutivas de $ 50.000; adicionándose en caso de
mora intereses a la tasa pasiva más alta que abone en el Bco. de
la Pcia.de Bs. As.” Cámara de apelaciones. Confirma y modifica
montos y contenido de la prestación
VALORACION EN 1° INSTANCIA
• 1. La edad de la peticionante dificulta su inserción en el mercado
laboral, y el hecho de que solo pueda ejercer algunas horas como
docente (carácter provisorio del cargo) demuestra el contratiempo
que enfrenta para acceder a puestos remunerados
• 2. La superior formación y capacitación del esposo, que es médico,
con prestación de servicios de su profesión en diversos medios.
• 3. Una mirada comparativa de la situación de las partes durante la
vigencia del matrimonio y de la que actualmente ostenta la
requirente permite inferir que los bienes que le fueron asignados en
la liquidación de la sociedad a la esposa no resultan generadores de
ingresos y sí fuente segura de erogaciones para su conservación y
mantenimiento.
• 4. El cese de la convivencia ocasionó a la Sra. M. A. G. un abrupto
descenso en su nivel de vida
VALORACION EN ALZADA
• 1. Las prestaciones compensatorias no deben ser utilizadas para
volver sobre la idea de la culpa.
• 2. Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o
igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del
correspondiente a uno de ellos por el "empobrecimiento" –
generalmente por la frustración o postergación del crecimiento
propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere
brindado- a la par y vinculado al "enriquecimiento" del otro,
durante la convivencia.
• 3. La unión matrimonial se extendió por tres décadas. Ambos eran
estudiantes y muy jóvenes (21 y 19 años)
• 4. Por condiciones objetivas y de la dinámica familiar (nacimiento
de los 3 hijos al poco tiempo de casarse, atención que los mismos
requerían al margen de alguna ayuda temporaria que tuvo en sus
labores de ama de casa, personalidad, actividad y exigencias del
recurrente, permanencia de la familia en Bayauca y luego traslado
a Lincoln), la mujer sufrió aplazamientos y dificultades para su
formación y desempeño profesional
• Declara uno de los hijos: "Mi mamá se recibió de profesora de
geografía, estudió de grande, ella hace primer año cuando mi
hermana va por el último año del secundario, estudia en Lincoln y
al terminar da clases de filosofía y antes daba catecismo en un
colegio y en la parroquia"
• 5. En función de las distintas vocaciones de los ex-cónyuges (el
proyecto de la actora al momento de casarse estaba orientado a
la docencia y el de él a instalarse como médico) las
probabilidades de rendimiento económico también eran
diferentes
• La posterior reinserción laboral de la mujer se encuentra
condicionada por edad y capacitación anterior al igual que
tiempo necesario para obtener un beneficio jubilatorio.

• 6. No se verifica una situación de desequilibrio perpetuo que


justifique una renta periódica (mensual) por tiempo
indeterminado que como forma excepcional de compensación el
nuevo ordenamiento posibilita.
• 7. Menos admisible resulta que se hubieran hecho correr incluso
con intereses como si se trataran de alimentos devengados
durante el proceso, cuando se trata de institutos distintos.

• 8. No hay incongruencia de la apelación: La pronunciada


amplitud en la que está formulada esta propuesta otorga un
gran poder a la figura del juez, quien tiene a su cargo la potestad
de decisión ante la ausencia de convenio regulador de los ex
cónyuges en cuanto al monto y su forma de pago.
Posibilidad de modificarse
judicialmente el crédito que
se encuentra firme (cosa
juzgada)
• Derecho comparado

Art. 100 CCE: Fijada la pensión y las bases de su actualización en la


sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada
por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro
cónyuge.
• La unión convivencial con otra persona

• ST, sentencia N°: 678/2015, 11/12/2015

• Antes y después del convenio regulador ya existía esta situación de


convivencia de la esposa con otra persona, more uxorio, de la que
además estaba embarazada, circunstancia que era perfectamente
conocida por el esposo. A pesar de todo, fue voluntad de los
cónyuges garantizar a la esposa una pensión compensatoria por un
periodo de diez años, además del coste de las vacaciones con los
hijos. Incluso con posterioridad a la demanda de separación, las
partes firmaron un nuevo convenio regulador para el divorcio, cuyo
procedimiento se archivó por falta de cumplimiento de la
aportación de las certificaciones literales, en el que se interesaba la
continuación del convenio que sirvió a la separación matrimonial.
• “En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia
como una circunstancia no previsible y, por ende, que no
procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión
compensatoria. Entendida pues como una circunstancia
sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible
de incidir favorablemente en la situación económica del
beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la
herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial
de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto
contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la
pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. ST
3/10/2011
• Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente
lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la
herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar
las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de
valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al
acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la
posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta
rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir
en una mejora de la situación económica).
Derecho argentino.
Regla: Inmutabilidad
Circunstancias objetivas.
Art. 440. Efectos del divorcio. Eficacia y modificación del convenio
regulador
“El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados
si la situación se ha modificado sustancialmente”(valoración
judicial – modificación permanente)
Extincion: de la acción
de la prestación
Derecho español. Art. 101

• Artículo 101
• El derecho a la pensión se extingue:
• (a) por el cese de la causa que lo motivó,
• (b) por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir
maritalmente con otra persona.

• El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte


del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del
Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no
pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus
derechos en la legítima.
• “El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de
pensión se extingue por la mejora de la situación económica del
acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación , o por
empeoramiento de la situación económica del obligado al pago,
si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
“Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 29-10-2015
• Es cierto que la Sra. Nuria cuenta ya con 64 años de edad, pero
también que la misma se halla trabajando desde el año 2001
percibiendo unos 1.100 euros al mes en la actualidad, y que la
edad legal de jubilación se ha prolongado. No cabe por otro lado
minimizar, como hace la Sala de apelación, la adquisición de una
herencia importante (más de 200.000 euros) que le permitirá, en
un tiempo razonable, rentabilizar, para obtener los ingresos que
puedan complementar su salario y posteriormente la pensión de
jubilación.
• De este modo, teniendo en cuenta que la Sra. Nuria cuenta con
un trabajo fijo, con un patrimonio propio que ha incrementado
con el adquirido mediante herencia y que no tiene cargas
económicas ni familiares, parece claro que no concurren las
circunstancias excepcionales que exige la Sala para no fijar un
plazo máximo de percepción de la pensión.
• Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación debe ser
estimado disponiendo que se mantenga la cantidad establecida
en la sentencia pero con el límite máximo desde la fecha de la
presente, de dos años, durante los cuales la demandada habrá
podido aumentar sus ahorros y tomar decisiones en relación con
la rentabilidad de su patrimonio.
• El fallecimiento del acreedor extingue la pensión compensatoria
al tratarse de un derecho personalísimo, no trasmisible a los
herederos del acreedor

• El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la


muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán
solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal
hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o
afectara a sus derechos en la legítima.
Derecho argentino. Inexistencia de norma paralela

(a) caducidad

(b) renuncia

(c) cumplimiento de la condición resolutoria

(d) transcurso del plazo

(e) cumplimiento íntegro de la prestación debida

(f) prescripción
Caducidad:
En el derecho argentino hay una acción autónoma
para reclamar después del divorcio

La acción para reclamar la compensación


económica caduca a los SEIS (6) meses de haberse
dictado la sentencia de divorcio

187
Derecho español

• SE SOLICITA EN EL JUICIO DE DIVORCIO:


• La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de
separación o de divorcio matrimonial ( art.97 del Código Civil)
. No es una medida provisional ni independiente ni autónoma
• Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 377/2016
de 3 Jun. 2016, Rec. 3019/2015, Ponente: Seijas Quintana, José
Antonio
• “Habiendo presentado la actora su petición con fecha 11 de julio
de 2016, en la medida en que la sentencia dictada por este
tribunal data del 10 de diciembre de 2015, notificada el día 11 de
ese mismo mes y año, no cabe duda que ya había transcurrido el
plazo previsto por el mencionado art.442 de la legislación de
fondo, a los efectos del inicio de la acción, ello sin perjuicio de
señalar que la interesada, a tenor de las argumentaciones
esbozadas en su libelo inicial, podrá iniciar las acciones que
estime pertinentes por la vía y forma que pudiere corresponder”.
Cam . Nac. Civil, Sala J. AR/JUR/69543/2016
Desde cuando se computa el plazo?
• Han existido controversias:
• “El plazo de caducidad previsto en el art. 442 del Cod. Civ. Y Com. Es
consecuencia directa de la compensación económica reclamada tras
haberse dictado la sentencia de divorcio .Así que es desde dicho acto que
debe computarse y no desde su modificación ni tampoco desde que la
misma adquiera firmeza. El hecho de que la demandante conociera o no la
existencia de la sentencia en nada afecta el transcurso del término de
caducidad, el cual por imperativo leal, debe computarse desde el dictado
de la sentencia” Sala A, recurso A057692 (10/5/2017) “M., C.c/P., M.H. s/fijación de
compensación arts. 524, 525 Cod. Civ y Com” sumario 26.000 Base de Datos de la Sec.
De Documentación y jurisprudencia de la Camara Civil . Mismo sentido Sala J, recurso
J046075 (07/10/2016)
Sin embargo la postura mayoritaria indica que el plazo se computa
desde que la sentencia queda firma (también Solari y Kielmanovich)

• “En la posibilidad de reclamar la compensación económica, pues la


acción se extiende sine die, sino que caduca a los seis meses desde la
sentencia firme de divorcio. Así no importa como se llegó al divorcio .
Sino cuales son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca…”
• Herrera, Marisa en Lorenzetti, Ricardo L “Cod. Civl y Com. De la
Nación Comentado y Anotado”
• Es un plazo de CADUCIDAD.
• No se interrumpe ni se suspende

• Cám. Nac. Civ. sala J, 16/2/2017, CNCiv Sala J, 7/10/2016 “ S.,AA


c.P, OR s/fijación de compensación”
• “Del art.2566 surge que la caducidad extingue el derecho no
ejercido y el art.2567 dispone que los plazos de caducidad no se
suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en
contrario” En consecuencia no se suspende por la mediación
Como se computa el plazo de 6 meses?

• Los meses se cuentan de modo corrido art. 6 CCCN:


“…los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha”

“...el computo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no


se excluyen los días inhábiles o no laborables” Cam.Nac.de Ap en lo Civ Sala J,
7/10/16. “S.A.A c/P.O.R. s/fijación de compensación art. 524, 525 CCCivCom” Microjuris MJJ101882
Prescripción (de la prestación)
• Pago único

ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de


CINCO (5) años, excepto que esté previsto uno diferente.

• Pago en forma de renta

ARTÍCULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a


los DOS (2) años: c) el reclamo de todo lo que se devenga por
años o plazos periódicos más cortos, excepto que
Constitución judicial del usufructo
• El 3/7/2011 el Tribunal Constitucional Francés se expidió respecto de la
constitucionalidad de la atribución forzada de una propiedad como prestación
compensatoria (art. 274 del Code) . El sistema de control de constitucionalidad
Francés es concentrado )
• Consideraron que se trata de una modalidad de pago de una obligación judicial
constatada, es decir con debido control judicial, en un proceso donde el deudor
ha podido defenderse. La atribución forzada de decreta en el proceso y ante el
juez que ha fijado el monto de la prestación compensatoria, las partes han
podido debatir en juicio , contradictoriamente el valor de ese bien atribuido
• Esa atribución en dominio, con la restricción de que no puede serlo de un bien
propio recibido por donación o herencia , es una manera subsidiario a la que se
llegará solo cuando cuando las otras formas no puedan ser llevadas adelante
• Es una pauta de gran valor para la interpretación de nuestra norma, cando el juez
se vea ante la disyuntiva de constituir un derecho de usufructo para el pago de la
prestación compensatoria
La compensación en la unión
convivencial
• Art. 524: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su
situación económica con causa adecuada en la convivencia y su
ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en
una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que
no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede
pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida
el juez”.
Unión convivencial MATRIMONIO

• Cesada la convivencia, el • El cónyuge a quien el divorcio


conviviente que sufre un produce un desequilibrio
desequilibrio manifiesto manifiesto que signifique un
que signifique un empeoramiento de su situación
empeoramiento de su
situación económica con y que tiene por causa adecuada
causa adecuada en la el vínculo matrimonial y su
convivencia y su ruptura ruptura tiene derecho a una
tiene derecho a una compensación
compensación
Unión convivencial matrimonio

• Ésta puede consistir en una • Esta puede consistir en una


prestación única o en una prestación única, en una renta
renta por un tiempo por tiempo determinado o,
determinado que no puede excepcionalmente, por plazo
indeterminado. Puede pagarse
ser mayor a la duración de con dinero, con el usufructo de
la unión convivencial. determinados bienes o de
cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el
juez.
Unión convivencial matrimonio

• La acción para reclamar la • La acción para reclamar la


compensación económica compensación económica
caduca a los seis meses de caduca a los seis meses de
haberse producido haberse dictado la sentencia de
cualquiera de las causas de divorcio.
finalización de la
convivencia enumeradas en
el artículo 523.
Unión Conv. Matrimonio

* Prestación única o *Prestación única o


renta temporaria por renta temporaria
plazo determinado
Excepción: tiempo
* Máximo: Tiempo de indeterminado
convivencia.
*No puede pactarse el
*¿Puede pactarse el no
reclamo? no reclamo
*Caducidad: 6 meses
* Caducidad: 6 meses
desde el cese desde la sentencia
202
La cuestión de la renunciabilidad
• UNIÓN CONVIVENCIAL • MATRIMONIO

• ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las


relaciones económicas entre los integrantes de
la unión se rigen por lo estipulado en el pacto
• ARTÍCULO 447.- Nulidad
de convivencia. de otros acuerdos. Toda
A falta de pacto, cada integrante de la unión
convención entre los
ejerce libremente las facultades de futuros cónyuges sobre
administración y disposición de los bienes de
su titularidad, con la restricción regulada en
cualquier otro objeto
este Título para la protección de la vivienda relativo a su patrimonio es
familiar y de los muebles indispensables que se
encuentren en ella.
de ningún valor.
• Cesada la convivencia —tanto en el matrimonio como en la
unión convivencial— las partes pueden renunciar al derecho a
pedir la compensación.

• Está claro que operan a pedido de parte y nunca de oficio.

• El problema es el pacto por el cual se renuncia anticipadamente


al derecho a la compensación
-Se discutió en la comisión de Derecho de Familia de las XIV
Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal ,
sosteniéndose las dos posiciones
Junín, Bs As, 27/29 octubre 2016
-En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en La Plata se
concluyo finalmente por unanimidad que “El Código Civil y
Comercial impide la renuncia anticipada tanto en la convención
matrimonial como durante el matrimonio. Es válida la renuncia
dentro del la propuesta o convenio regulador y luego del dictado
de la sentencia de divorcio”
La Plata, 2017
Por el argumento de la nulidad:

La solución es desatinada en atención a las normas


constitucionales que protegen a la parte vulnerable de la familia.

art. 515: “Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser


contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los
convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de
cualquiera de los integrantes de la unión convivencial".
• Si bien es un derecho de tinte patrimonial, constituye una figura
con fuerte perspectiva de género por lo cual entraría en la
prohibición genérica que recepta el art. 515
• La autonomía de la voluntad imposibilitaría corregir un
desequilibrio entre las partes, convalidando una desigualdad
surgida de la convivencia. Habilitaría a un derecho a la explotación.
La declaración de inconstitucionalidad se impondría, en protección
del reconocimiento constitucional de la familia.
• Lo contrario, significaría avalar la regresividad de derechos de una
norma interna, en detrimento de derechos humanos esenciales, de
naturaleza constitucional
Algunas otras cuestiones
ETAPA PREJUDICIAL
• En una demanda por compensación económica derivada de una
unión convivencial intentada en la Provincia del Chubut, el juez
ordenó acreditar a la accionante el cumplimiento de la etapa
prejudicial de avenimiento. Apelado el decisorio, la Cámara revocó
ese punto.
Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sala B, Fecha: 05/09/2016, Partes:
R., C. J. c. D., A. M. s/ determinación de compensación económica, Publicado en: LA
LEY 01/12/2016, 01/12/2016, 8 - LA LEY2016-F, 406 - RCCyC 2016 (diciembre),
16/12/2016, 107, Cita Online: AR/JUR/70446/2016.
Compensación y liquidación del régimen de comunidad

-Para fijar la compensación el Juez deberá , según art. 442 conocer el estado
patrimonial de cada cónyuge al inicio y a la finalización de la vida matrimonial
-Pero: el divorcio no necesariamente liquida el régimen de comunidad
-El plazo de caducidad de 6 meses no se interrumpe y las controversias por la
liquidación pueden llevar más tiempo
-No hay obligación de iniciar la liquidación conjuntamente con el reclamo de
compensación
-Si el haber ganancial es importante, tal vez al repartir bienes productores de rentas
entre los cónyuges el desequilibro patrimonial no se produzca o disminuya, pero el
compensación tal vez se deba decidir antes….
Determinación inicial del monto y defecto legal

• “No procede la excepción de defecto legal si en el escrito de


demanda se dieron razones de la dificultad para establecerlo y
no existe violación del derecho de defensa en juicio”
• Cám. Nac. Civ. sala I, 13/96/2016, Cita on line RC J 6265/16,
AR/JUR/64925/2016, LL2016-F, 181 - RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016,
129; Doc. Jud. 28/12/2016, 70
Y si el divorcio se decreta mucho tiempo después , luego de un
período prolongado de separación de hecho?
• El Supremo Tribunal Español ha resuelto que “se declara como doctrina
jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión
compensatoria debe existir en el momento de la separación o del
divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lagar al nacimiento de
una pensión que no se acredita cando ocurre la crisis matrimonial”
• “En definitiva, nada impide que se tome en cuenta el momento de la
separación de hecho para realizar el análisis comparativo entre los
cónyuges , que dé cuenta (o no) del desequilibrio patrimonial, pero
claramente si se constata, debe ser a causa del matrimonio su quiebre y
no por circunstancias que hubieran acaecido durante la separación de
hecho. Por lo tanto, cuanto más prolongada sea la separación de hecho,
mayor dificultad para configurar todos los elementos que exige la
compensación económica”
• “Se trata..de un matrimonio que lleva separado 7 años , sin que
durante todo ese periodo mediara reclamación alguna entre los
cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación
económica ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la
esposa es instrumentalizar un divorcio para solicitar una prestación
económica que ha demostrado innecesaria para su sostenimiento y
perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha
por uno y otro conyuge, hasta la formulación de la demanda por uno
de ellos , que no fue precisamente la esposa” (STS 2879/2013,
3/3/2013 TS Sala Civil Sede Madrid. Seccion 1°. Recurso nro.
417/2011 Res. 386/2013)
Poniendo un monto a la compensación.
Resuelta la procedencia, cuál sería el monto que compense de
modo equitativo el desequilibrio ?
• Las partes deberán , tanto al peticionar como al cuestionar la petición, arrimar
herramientas que justifiquen el monto pretendido. L
• El Juzgador deberá resolver mediante una decisión “razonablemente fundada”
conf. Art 3° CCCN
• Tendencias al momento de calcular indemnizaciones para cuantificar daños :
• A) utilización de formulas matemáticas
• B) determinación de un monto especificando que elementos o circunstancias se
tuvieron en cuenta para arribar al mismo
• En cuanto al daño moral, no patrimonial, se ha aplicado el “criterio de
satisfacción sustitutiva”: es decir se ha tenido en cuenta las actividades o placeres
que realizándolos o teniendo posibilidad de realizar compensarían de algún mdo
las angustias de la víctima. Criterio de la CSJN, 12/4/11, Baeza , S.O c/Pcia de Bs
As. Y otros “
Codigo Civil y Comercial

• Art. 1746 CCyC: se privilegia el uso de fórmulas para el


cálculo de indemnizaciones por lesiones o incapacidad
psico-física
• Art. 1741 criterio de satisfacciones sustitutiva para el
cálculo de consecuencias no patrimoniales
• Posiciones encontradas entre quienes consideran que
-la ponderación judicial libre de formulas posibilita un resultado mas
justo ya que no constriñe a una actividad automática y mecánica
- Y quienes postulan el uso de formulas posibilita un resultado mas
justo que asegura pautas objetivas limitando la subjetividad y
discrecionalidad. (fórmulas matemáticas).
Posición adoptada por las XXV Jornadas de nacionales de Derecho
Civil ( Bahía Blanca 2015): “Resulta valioso acudir a fórmulas
matemáticas entre otras herramientas, que permitan realizar un
cálculo objetivo y correcto de la compensación económica”
• “..mas allá de que en reiteradas oportunidades he dicho que para
valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de
criterios matemáticas…Este es el criterio que ahora sigue
expresamente el art. 1746..esa redacción conduce necesariamente al
empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del
resarcimiento por incapacidad… únicamente por medio de ese
instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma…
también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué
atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin
más, la suma que en el caso resulte de la aplicación de la
fórmula…ella servirá simplemente compa pauta orientadora para, a
partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las
circunstancias de la causa..” Voto del Dr. Sebastián Picasso en “R, G
c. A, J.C. Y otros s/daños y perjuicios” CNCIV. Sala A, 31/0872015,
La Ley Online AR/JUR/35796/2015
• “Sin perjuicio de reconocerse que el tema no puede siempre tener
una resolución adecuada con el simple empleo de una fórmula
matemática, habida cuenta que muchas veces la realidad supera
estos cálculos por la complejidad que presenta el caso en lo que
hace a la cuantificación de la compensación económica, el principio
de defensa en juicio y la preservación de la seguridad jurídica
impone al menos que el fallo brinde una explicación sobre las bases
objetivas de las razones por las que se arriba al monto de la
condena…develar cuales fueron los cómputos que ha realizado y que
lo ha trasportado a establecer la cantidad de dinero que deberá pagar
el obligado” MIZRAHI, Mauricio L. Compensación Económica. Pautas, cálculo, Mutabilidad,
acuerdos y caducidad. La Ley 06/08/2018 AR/DOC/1489/2018
“No es admisible ..que el Juez procesa a sumar los salarios que la
reclamante dejo de ganar durante una determinada cantidad de años
y ordene pagar el resultado que arroje, sino que –de modo distinto-
solo tiene que aplicar un porcentaje sobre las sumas que obtenga a la
luz del mentado cálculo y según el grado de probabilidad suficiente que
estima probado…de lo contrario no se estaría compensando la pérdida
de la chances sino que, d directamente, se dispondría judicialmente
que se condene a abonar el total del beneficio que se reclama como
perdido lo cual sería improcedente..” MIZRAHI, Mauricio L. Compensación
Económica. Pautas, cálculo, Mutabilidad, acuerdos y caducidad. La Ley 06/08/2018
AR/DOC/1489/2018
• “…cierta jurisprudencia Chilena ha realizado los siguientes pasos: 1) determina el
valor del trabajo efectuado sin remuneración (servicio doméstico) más el costo
alternativo es decir, aquello que se sacrificó por dedicarse al cuidado del hogar
y/o hijos (suma X); Multiplica la suma X por doce meses y su resultado por los
años de duración del matrimonio o la unión; y 3) deduce de dicha cantidad el 13%
equivalente a la cotización obligatoria por concepto de jubilación”
• “En Francia la doctrina ha desarrollado dos métodos diferentes: el simplificado,
que prescinde de considerar los derechos de retiro (jubilación ) y parte de
comparar la capacidad de ahorro de cada uno delos cónyuges teniendo en cuanta
las ganancias del trabajo (que pondera aplicando coeficientes de precariedad
laboral); y el de del capital (rentas). En ambos casos las proyecta de forma anual .
A esta capacidad de ahorro la extiende por ocho años (conforme una pauta que
surge del art. 275 de Código Civil Francés) . Obtenida esa “prestación
compensatoria teórica le aplica una serie de coeficientes correctores (edad,
número de hijos, duración del matrimonio) ..”
• M.L.NE c/D. B., E.A. s/fijación de compensación económica arts. 425, 525 CCCN”
Juz, Civ.92 , dic/18
• “ En nuestro país Irigoyen Testa presentó una fórmula destinada a
servir como modelo auxiliar de cálculo de la compensación
económica en base a la matemática financiera. Según este autor el
monto de la compensación es igual a MC: C-D-.V
• La variable C se refiere al valor de pérdida de chance de mayores
ingresos a causa del matrimonio
• La variable D refiere a la diferencia patrimonial relativa a la
finalización del matrimonio
• La variable V comprende el valor presente del equivalente económico
por la atribución de la vivienda familiar
• “a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable y sin
desviar la finalidad tenida en cuenta en la solicitud y aplicación de
este instituto jurídico…tomaré como base la suma que resulte de un
Salario Minimo Vital y Móvil ..lo cual multiplicaré por los años que le
restan de vida laboral a la Sra. L., para así sopesar en un porcentaje
del 10% del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo
como causa el matrimonio…” L.JA c/L.A.M s/divorcio –incidente de
compensación econ” Jz.Flia.Paso de los Libres, 6/7/17. RC J 4410/17
“En la compensación económica es dudosa la posibilidad de computar
de modo objetivo supuestos facticos sumamente variables tal como
ocurre, por ejemplo , con el aporte económico que realiza quien se
ocupa de las tareas domesticas o del cuidado de los hijos que no tendrá
el valor numérico si –como en el caso de autos-quien lo realizó es una
mujer profesional que resignó su desarrollo para ocuparse de estos
quehaceres, que si la persona no tenia formación alguna ni abandono
su empleo para cubrir esas tareas…el problema que de presenta con al
CE es que con muchos los factores facticos que inciden para su
determinación y cuantificación y resulta muy dificultoso reducir la
compleja realidad que contempla con tantas variables en una formula
matemática….”
• “En síntesis, la dificultad de emplear formulas
matemáticas objetivas para el computo de la CE me
inclinan por la utilización del cálculo global producto
de la ponderación de circunstancias subjetivas que
surgen del caso concreto” Fallo cit. Juz Civil 92
• La cuestión de la cuantificación es uno de los aspectos que mas
dificultades plantea esta institución…
• Se impone seguir pensando y construyendo

MUCHAS GRACIAS

dcabanas00@Gmail.com

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