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Que Leyes en Venezuela Contemplan Los Medios Alternativos de Solución de Conflicto

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Que leyes en venezuela contemplan los medios alternativos de solución de conflicto

1. 1. República Bolivariana de Venezuela Poder Popular para la educación Universitaria Ministerio de


educación Universitaria Misión Sucre - Aldea Universitaria de Brion Municipio Brion Edo. Miranda Medios
Alternativos de Solución de Conflicto Medios Alternativos de Solucion de Conflicto (MEDIACION) TUTOR:
PROF. JESUS ELJURI ESTUDIANTES: WILLIANS CORDOVA JENNIFER URBINA JASMIN CENTENO
YUNMILI PALACIOS JHONNY MERCHAN JUANA ROJAS JESSICA ROJAS JOSEFINA MACHADO
NERCY VIEIRA Higuerote, 13 de octubre del 2014
2. 2. Introducción Los Medios alternativos de solución de conflictos El hecho que vivamos en sociedad
presupone una continua interacción entre los diferentes agentes económicos, quienes tienen distintas
percepciones de la realidad objetiva en que se desenvuelven. La existencia de diversas percepciones
origina conflictos entre los agentes económicos que deben ser resueltos. El objetivo en este trabajo de
manera personal, será hacer un análisis y quizás una comparación de cada uno de los llamados MASC.
No pretendo hacer más, pues estos medios se usaran según cómo evolucione la sociedad. Los conflictos
que se generan deben ser resueltos de forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de
nuevos conflictos. Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el sistema jurídico ha incorporado
ciertos medios cuyo propósito es solucionar los conflictos sin generar mayores antagonismos entre las
partes. Los medios de solución de controversias más difundidos son los siguientes: a. Negociación b.
Mediación c. Arbitraje d. Conciliación Estos medios se distinguen entre sí por la intervención de terceros en
la solución del conflicto. En efecto, mientras en la negociación el proceso está íntegramente librado a la
voluntad de las partes, en la mediación y en la conciliación interviene un tercero (mediador o conciliador)
para ayudar a que las partes arriben a un acuerdo. Desde un punto de vista doctrinario la conciliación se
distingue de la mediación por el hecho que el conciliador debe proponer una fórmula conciliatoria, mientras
que el mediador no tiene esa obligación y por ello puede o no formular una propuesta de solución. LOS
MACS Estamos ante el redescubrimiento de los medios de solución de conflicto- MASC; pues en sus
diversas instituciones estos han existido desde épocas antiguas. La conciliación por Ej. Como señala
Gozaini, se halla en las formas tribales, para avanzar históricamente afincándose en los consejos de
familia, clanes o reunión de vecinos caracterizados.
3. 3. CONCLUSION ¿QUE LEYES EN VENEZUELA CONTEMPLAN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTO? Actualmente, en la Constitución de 1999, la justicia de paz está reconocida
en el Capítulo III del Título IV relativo a la organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia. Así
tenemos que, en primer lugar, el sistema de justicia, de conformidad con el artículo 253 constitucional, no
sólo comprende los órganos tradicionales del Poder Judicial los diferentes tribunales de la República que
la ley establezca previamente sino que en él también se encuentran enmarcados determinados órganos de
carácter administrativo, tales como las defensorías públicas, los órganos de investigación penal, los
funcionarios que trabajen dentro del Poder Judicial sean permanentes o auxiliares y, específicamente los
medios alternativos de justicia, entre los cuales está la justicia de paz. Más aún, el artículo 256
constitucional reconoce de manera expresa la justicia de paz, de la siguiente manera: “La Ley organizará
la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y Juezas de Paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta conforme a la Ley. La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualquiera otros métodos alternativos para la solución de conflictos.” De lo antes expuesto se desprende
que la justicia de paz es una herramienta para impartir Justicia a los ciudadanos de manera alternativa al
sistema de administración de justicia ordinaria y, por ello, forma parte del Sistema de Justicia, pero no del
Poder Judicial.
4. 4. Por otra parte, la misma Constitución señala que la justicia de paz es competencia del Poder Público
Municipal, al mencionarla en el ordinal 7 del artículo 178. Así, a pesar de que la justicia de paz es un
mecanismo alterno para la solución de los conflictos y por lo tanto se encuentra inmersa dentro del sistema
de administración de justicia, su manejo y gestión es competencia de los municipios, por lo que las
autoridades municipales son las encargadas de brindarle apoyo a las personas involucradas en el ejercicio
y funcionamiento del día a día, al ser el juez de paz una autoridad municipal. Los Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos en la actualidad constituyen un mecanismo efectivo e innovador al momento de
dirimir las controversias que se presentan entre las personas en la sociedad, su implementación ha
revelado que se trata de una herramienta valiosa y exitosa en la solución de los conflictos y disensiones
que se presentan en las diferentes áreas del quehacer humano. Medios que han sido utilizados desde
épocas ancestrales adoptadas por el ser humano para la solución de conflictos utilizando como modalidad
el dialogo entre las partes con o sin la presencia de un mediador o conciliador. En ese sentido un gran
número de instituciones pertenecientes al Estado han venido trabajando en base al estudio e
implementación sistemática de este nuevo modelo, en la búsqueda de soluciones rápidas y efectivas
centradas en la solución de sus conflictos. Los problemas reinantes en nuestra sociedad que para nadie
son un secreto y el carácter tan violento del crecimiento poblacional que no puede eludir la administración
de justicia en Venezuela, ha conducido a la implementación de Medios Alternativos de Resolución de
Conflictos a nivel jurisdiccional, con la finalidad por un lado de que los justiciables consigan un mejor
acceso a la justicia y por otro que en los diferentes Tribunales los juicios duren poco tiempo, basado en el
principio de celeridad y economía procesal inclinándose a su vez a la nueva tendencia del Poder Judicial
identificada por ser una justicia moderna y eficaz. Nuestros legisladores han insistido en la necesidad de
impulsar estas alternativas
5. 5. como soporte a los mecanismos jurisdiccionales, con la simple tarea de disminuir el número de litigios o
demandas a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de administrar justicia. Es menester,
centrar el punto tratado a lo plasmado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 258 segundo
aparte, donde se establece textualmente "La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos" De lo antes expuesto, no escapa la
novísima Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de junio de 2010, donde en su artículo 6 expresamente
manifiesto, deja implícito lo siguiente: Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. “Los tribunales de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias
jurídicas sometidas a su conocimiento”. En Venezuela, la Conciliación es concebida en el como un acto
procesal dentro del proceso ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil (CPC) por medio del
cual el Juez, en cualquier estado y grado de la causa y siempre antes de emitir sentencia, incita a las
partes a llegar a un acuerdo sobre alguna incidencia que verse sobre materias sobre las cuales las partes
pueden disponer (Arts. 257 y 258, CPC). Con ese mecanismo, las partes ponen fin al proceso con la
misma eficacia que una sentencia definitivamente firma, una vez se haya levantada un acta firmada por el
Juez, el Secretario y las partes involucradas (Arts. 260 y 262, CPC). Según Escobar Gil la conciliación “…
es un acto procesal en que las partes en presencia y con intervención de un juez o de un tercero investido
transitoriamente de la función de administrar justicia, buscan la composición de un conflicto de intereses
para terminar anticipadamente el proceso
6. 6. La doctrina –Carnelutti- señala que la conciliación tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce
en la intervención de un tercero entre las partes “con objeto de inducirles a la composición contractual”,
con la distinción de que “…la mediación persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse
de su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se
encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera y la sustancia de la
segunda En el Derecho Administrativo, la conciliación es el acuerdo a que llegan la Administración y el
particular, con la intervención del Juez, durante el proceso, con el objeto de poner fin al litigio instaurado
entre ellos. También existe, sin embargo, la conciliación en el marco del procedimiento administrativo en
algunos casos especiales, como ocurre en el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario No obstante, a propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999,
estas posiciones restrictivas que negaban la aplicación de los mecanismos de autocomposición procesal
en el Derecho Administrativo y, en concreto, en el proceso de amparo han tenido que ceder ante las
normas constitucionales que consagran la simplificación y eficacia del proceso, estableciendo la obligación
al legislador de promover a tales fines el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos (Arts. 257 y 258 de la Constitución de 1999). En el caso
concreto, la Sala Político-Administrativa, visto que en la Audiencia Constitucional, la Administración
convino y aceptó las violaciones constitucionales imputadas, acordó llamar a las partes a conciliación
exponiendo la conveniencia de poner fin al juicio mediante la celebración, en oportunidad posterior, de un
acto alternativo de resolución de controversias. La conciliación puede, además, ser usada como medio
para solventar controversias en el marco de un procedimiento administrativo. De manera general,
7. 7. la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que para toda conciliación en
sede administrativa, sobre controversias que se relacionen con derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República y que sea efectuada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, requiere
de una autorización previa emitida por el Procuraduría General, so pena de nulidad absoluta del acto de
conciliación (Art.4 La mediación es un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes
involucradas en un conflicto intentan resolverlo por si mismas, con la ayuda de un tercero imparcial que
actúa como conductor del proceso, a los fines ayudar a las partes a encontrar una solución satisfactoria La
finalidad de la mediación es que las propias partes elaboren la decisión y el acuerdo al cual llegarán,
siendo asistidos por el mediador, por lo que ayuda a las partes a preservar su capacidad de
autodeterminación en la solución del conflicto. Así, la mediación no requiere de un proceso estructurado
para conseguir las pruebas de las partes a los fines de determinar quién tiene la razón, sino que es un
mecanismo flexible e informal por medio del cual las partes negocian una solución con la asistencia del
mediador, que es un tercero neutral. 1) ¿QUE ORGANISMOS EXISTEN EN VENEZUELA ENCARGADOS
DE APLICAR LOS MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO? La Constitución de 1999, en su artículo 253,
establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y señala de manera expresa
que el sistema de justicia está conformado no sólo por los Tribunales de la República sino también por los
medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia. El hecho de
que la Constitución se refiera a los ciudadanos y a los medios alternativos de solución de conflictos como
integrantes del sistema de justicia permite afirmar que el Constituyente ha entendido que el arbitraje y los
demás mecanismos alternativos de resolución de
8. 8. controversias son procedimientos jurisdiccionales a través de los cuales se administra justicia aplicando
el derecho a un caso concreto con carácter definitivo. Ello se ve reforzado por la disposición contenida en
el artículo 258 ejusdem, el cual contempla y estimula el uso de tal medio alternativo de solución de
conflictos, al señalar que “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos”. Esta norma ubicada en las Disposiciones Generales del
capítulo referido al Poder Judicial, es de aplicación general a la solución de todo tipo de controversias
incluso a las referidas a los contratos de la administración, tanto más cuanto se halla ubicada justo antes
del artículo 259 regulador de la jurisdicción contencioso administrativa. Además de esa regulación
constitucional el arbitraje se encuentra regulado en Venezuela en el Código de Procedimiento Civil (CPC)
-de manera tradicional- y en la Ley de Arbitraje Comercial (LAC). Estas Leyes se refieren, obviamente, a la
actividad comercial, esto es, aquellas cuyo objeto verse sobre alguno de los actos objetivos de comercio,
previstos en el Código de Comercio (Art. 2); o bien cuando dicha controversia derive de los actos llevados
a cabo por los comerciantes(actos subjetivos de comercio, Art. 3). Se excluyen expresamente del arbitraje
comercial, las controversias directamente relacionadas con las atribuciones o funciones de imperio o de
personas de entes de Derecho Público, lo que pareciera negar, respecto de éstas, la posibilidad de acudir
a un arbitraje comercial. Sin embargo, lo cierto es que esas excepciones deben ser interpretadas
restrictivamente, por lo que la exclusión del arbitraje de la LAC se entenderá cuando (i) la controversia se
relacione directamente con atribuciones de imperio o competencias administrativas y (ii) una de las partes
de la controversia sea el Estado, o un ente de Derecho Público territorial (República, los Estados o los
Municipios).
9. 9. Ahora bien, adicionalmente a esas disposiciones genéricas, existen diversas normas de rango legal en
las cuales se contempla el arbitraje como medio de solución de controversias administrativas de manera
expresa y otras en las que se hace referencia a éste de manera indirecta, pero de las cuales se desprende
la posibilidad de la Administración de acudir a este mecanismo alternativo para solucionar controversias de
Derecho Público. Así, notamos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus
artículos 18 y 19 que los medios alternos a la solución de conflictos, dentro de los cuales se encuentra el
arbitraje, “…podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de
orden público, o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley”. Asimismo, la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que los contratos suscritos por la
República como entidad político territorial, en los cuales se establezcan “cláusulas de arbitraje, tanto
nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General
de la República” (Art. 12) y a tales fines, “las máximas autoridades de los órganos del Poder Público
Nacional, deben remitir a la Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse,
conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva Consultoría Jurídica, la cual debe hacer
pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional e
internacional”. Asimismo, la Ley de Concesiones, que prevé el régimen jurídico de esos contratos
administrativos, establece en su artículo 61, que “para la solución de los conflictos que surjan con motivo
de la ejecución, desarrollo o extinción de los contratos regulados por este Decreto-Ley, las partes podrán
utilizar mecanismos de solución
10. 10. directa tales como la conciliación y la transacción. Asimismo, podrán acordar en el respectivo
contrato someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, cuya composición, competencia,
procedimiento y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con la
normativa que rige la materia. De otra parte, observamos que el Estatuto Orgánico del Desarrollo de
Guayana, el cual dirige la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) – Instituto
Autónomo Nacional- y de las empresas del Estado bajo su tutela, establece en el artículo 21 la posibilidad
expresa de estipular acuerdos o cláusulas compromisorias de arbitraje en los contratos suscritos por tales
entes. A tales efectos el Estatuto prevé que la C.V.G. y las empresa bajo su tutelada deberán determinar el
tipo de arbitraje, el número de árbitros y la legislación sustantiva y adjetiva aplicable, únicamente limitando
esa posibilidad a la obtención de una autorización expresa del Presidente de la C.V.G., y excluyendo el
arbitraje cuando se trate de controversias concernientes a las atribuciones o funciones de esa Corporación
o del objeto de sus empresas tuteladas; materias de orden público. Asimismo, el arbitraje se encuentra
regulado en Venezuela en Ley de Promoción y Protección de Inversiones, la cual prevé en su artículo 22
que: “Las controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de origen tenga vigente
con Venezuela un tratado o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias
respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo
Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI-MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje
internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la
posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación
venezolana vigente”. De otra parte, el
11. 11. artículo 23 prevé que cualquier controversia que se suscite en relación con la aplicación del
presente Decreto-Ley, una vez agotada la vía administrativa por el inversionista, podrá ser sometida a los
Tribunales Nacionales o a los Tribunales Arbitrales venezolanos, a su elección. Ahora bien, la posibilidad
de que la Administración acuda a arbitraje también está contemplada en la legislación relativa a los
hidrocarburos venezolana. Así, la Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH) señala en su artículo 34.3.b) que
cuando se presenten dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de
la realización de actividades de hidrocarburos “…y que no puedan ser resueltas amigablemente por las
partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los
Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras” (énfasis añadido). La Ley Orgánica de
Hidrocarburos Gaseosos (LOHG) contiene la misma regulación respecto de la explotación de ese tipo de
hidrocarburos en el artículo 24 y la Ley de Minas, por su parte, permite en su artículo 33, acudir al arbitraje
en controversias surgidas con ocasión de las concesiones mineras, en similares términos a lo previsto en
la LOH y la LOHG. Incluso la Ley Orgánica de la Administración del Sector Público, contempla la
posibilidad de acudir a arbitraje en materia de contratos que versen sobre operaciones de crédito público,
al señalar que: “Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la realización de
operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo
12. 12. dispuesto en el artículo 151 de la Constitución, se incorporen en los respectivos documentos
contractuales” (Art. 104). De otra parte, encontramos que el Código Orgánico Tributario (COT), prevé de
manera expresa el arbitraje tributario en los artículos 312 y siguientes. El arbitraje tributario, al igual que la
transacción, encuentra límite en la indisponibilidad del crédito tributario, el principio de legalidad y el
carácter de orden público de las normas jurídico tributarias. Blanco-Uribe y Fraga Pittaluga sostienen que
si bien es cierto que existe indisponibilidad del crédito tributario, la misma no es absoluta ya que la ley
puede otorgar facultades a la Administración Tributaria para que ésta disponga de la deuda. En tal sentido,
la doctrina ha afirmado que en materia tributaria es requisito de procedencia del arbitraje tributario que se
encuentre previsto expresamente en la ley, estableciendo claramente a que supuestos puede ser
sometido, condiciones precisas de integración del tribunal arbitral, los efectos del laudo y los aspectos
atinentes a su ejecución. Leyes contempladas en los medios de resolución de conflictos ¿QUE
ORGANISMOS INTERNACIONALES APLICAN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTO La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York), El Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados
(Convenio de CIADI), también forma parte de Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional, fumada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá); y de la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y Laudos Extranjeros, suscrita en
Montevideo el 8 de mayo de 1979. Aparte especial merece la Justicia de Paz ideada para resolver
conflictos comunitarios, y que poco
13. 13. a poco, ha tomado auge, con muy buenos resultados. La Constitución de 1999 da sustentación
expresa en el artículo 258 para que por ley se organice "la justicia de paz en las comunidades". Constituye
la Justicia de Paz una nueva forma de administrar justicia que produce una ruptura de paradigmas en
comparación al modelo de administración de justicia conocida, por cuanto ésta se encuentra orientada
hacia la conciliación como primer peldaño en la resolución de conflictos interpersonales, vecinales,
enrumbándose a la consecución de soluciones aportadas por las partes en conflicto, en aras de la
convivencia pacífica. Es uno de los procedimientos alternativos que buscan superar la insuficiencia del
sistema de administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las sociedades
que han comprendido el efecto positivo que generar al mejorar el clima de armonía entre los miembros de
la comunidad. Nota : parte de conclusión , Es importante resaltar que los medios alternativos de resolución
de conflicto tienen rango constitucional y por ende son aplicables a todos los casos necesarios para
resolver las diferentes controversias y desavenencias que se presentan como parte de la vida cotidiana
Por otro lado aplicando estos medios se produce una solución económica e inmediata según la situación,
lo que permite que el sistema de administración justicia venezolana se libere un poco de acuerdo a las
cantidades de casos que allí hay por resolver, los marc, ayuda a descongestionar los sistemas de justicia
que de hecho hoy en dia están sumamente congestionados, producto de métodos de justicias burócratas
que vienen de periodos constitucionales anteriores al año 1999, es entonces allí cuando este modelo
constitucional incorpora dichos medios permitiendo la incorporación de nuevos métodos para administrar
justicia. Ejemplo . 1) Los diferentes casos por cobro de prestaciones sociales. Aplicando estos medios se
puede llegar a una solución más rápida y equilibrada, en menor tiempo,
14. 14. sin necesidad de tener que demandar y esperar llegar a juicio, en un periodo real de un año y
quizás mas, para darle a cada uno lo que le corresponde. 2) Conflictos entre vecinos. A través de estos
medios y los jueces de paz comunitarios se resuelve el conflicto de forma eficaz y económica. LA
MEDIACIÓN La Mediación La medición es otro de los métodos alternativos de resolución de conflictos, en
donde son las mismas partes quienes resuelven la controversia presentada por medio de un tercero que
les ayuda a determinar el problema y llenar sus expectativas; se fundamenta en un ganar-ganar. a.
Definiciones de mediación Etimológicamente la palabra mediación en latín quiere decir mediatio, -onis, “
acción o efecto de mediar” (Diccionario de la Lengua Española, T. II, 1992: 1344) y mediar proviene del
latín mediãre, que significa “ interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando
reconciliarlos y unirlos en amistad” (Ibidem: 1345). Para Juan Carlos Torrego la mediación: “ Es un método
de resolución de conflictos en el que las partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera
persona imparcial, el mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio. Se trata de un método alternativo,
ya que es extra- judicial o diferente a los canales legales o convencionales de resolución de
15. 15. disputas, y es creativo porque promueve la búsqueda de soluciones que satisfagan las
necesidades de las partes, e implica no restringirse a lo que dice la ley. Además, la solución no es
impuesta por terceras personas, como en el caso de los jueces o árbitros, sino que es ‘ creada’ por las
partes. “ Otra de sus características es que es una negociación cooperativa, en la medida en que
promueve una solución en la que las partes implicadas ganan u obtienen un beneficio, y no sólo una de
ellas, por eso se la considera una vía no adversarial, porque evita la postura antagónica de ganador -
perdedor. Por este motivo, también es un método ideal para el tipo de conflicto en el que las partes
enfrentadas deben o desean continuar la relación” (2001: 11). Se pueden entender la mediación también “
como un procedimiento no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes,
ayuda a que éstas, en forma cooperativa, encuentren el punto de armonía en el conflicto. El mediador
induce a las partes a identificar los puntos de controversia, a acomodar sus intereses a los de la contraria,
a explorar fórmulas de arreglo que trasciendan el nivel de la disputa, a tener del conflicto una visión
productiva para ambas” (Highton-Álvarez citado por E. Falcón, 1997: 17-18). De todas estas definiciones
expuestas podemos indicar como puntos análogos los siguientes: • La participación de las partes en forma
voluntaria, es decir, no adversarialmente. Para Marcos Carrillo este elemento de la mediación es la fuente
primordial de legitimidad. La voluntariedad significa “ que las partes no tienen la obligación de mediar o
conciliar si no lo desean, y no existen normas que, mediante coacción, las obliguen a someterse a dicho
procedimiento” (2001: 174-175). • La presencia de un tercero imparcial. • Las partes son las que aportan la
solución, bajo la guía del mediador, que determina el problema y buscar satisfacer sus necesidades. En
relación con este aspecto se halla la comunicación en donde se “ procura, como primer paso, poder
16. 16. acercar a las partes para dejarlos expresar sus puntos de vista sobre el problema surgido”
(Ibidem: 177). • Ambas partes obtienen un beneficio, es decir, la búsqueda de un ganar-ganar. • La
solución de la disputa por medio de la mediación resulta más rápida y económica en comparación con el
proceso judicial ordinario. b. Características del mediador Basándonos en Juan Carlos Torrego podemos
indicar las siguientes características: • Es neutral. • No enjuicia. No permite que sus opiniones afecten su
trato con los participantes. • Es buen oyente. Empatiza con las partes y utiliza técnicas de escucha activa. •
Cree y mantiene la confianza. Está interesado en que las partes se sientan a gusto y comprendidas. • Es
paciente. Tiene disposición de ayudar a las partes (2001: 124). • Mantener los valores sobre los procesos
abiertos y democráticos, y de que sean respetados los derechos de todas las personas (Cfr. Jaramillo,
1996: 83). c. Ámbitos de la mediación: Además de lo referido a los campos de la propiedad intelectual y del
mercantil, también se encuentra la mediación en los siguientes sectores: (Cf. Hoet, 2001: 222).
17. 17. a. Mediación empresarial: “ Es una nueva forma de enfocar los conflictos, tantos internos como
interempresarios. Su auge se debe a la incidencia que esta nueva metodología tiene en el logro de los
objetivos de optimización, pues, al evitar juicios costosos e interminables, produce ahorro de tiempo y
dinero; al perfeccionar las técnicas de negociación y el logro de acuerdos, preserva y mejora las relaciones
interempresariales; al propiciar el encuentro y fortalecimiento de puntos de convergencia, amplia el
espectro de negocios posibles; al administrar las (sic) conflictos internos de la empresa, mejora la relación
entre los distintos niveles y subestructuras de la organización, racionalizando sus intercambios y
optimizando el rendimiento” (Hoet, 2001: 222). b. Mediación familiar: “ La mediación familiar ocupa un
espacio privilegiado en la prevención primaria y brinda la posibilidad de abordar cuestiones tales como
alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad conyugal (sic)…pero también
aquellas cuestiones relacionadas con la vida familiar -marital o filial- que, de no encontrar una solución
razonable, podrían provocar la ruptura del vínculo” (Ibidem: 223). c. Mediación educacional: “ Permite
redimensionamiento de las funciones docentes; prevenir la frustración y el deterioro de la salud física y
mental del docente; conducir las dificultades que plantea el alumno y la familia en cada nivel; encauzar los
problemas de violencia y de disciplina” (Idem). d. Mediación comunitaria:
18. 18. “ Tiene por finalidad proporcionar a los vecinos de una determinada comunidad… …una
posibilidad distinta para solucionar sus problemas con otros miembros de la comunidad, de una manera
ágil, económica y amigable. Su ámbito de aplicación alcanza tanto a los conflictos de naturaleza jurídica
como a aquellos que, sin tener esa envergadura, afectan la concordia en el grupo humano de que se trate”
(Idem: 223). e. Ventajas de la mediación • Descongestionamiento de los tribunales. Ya que las partes
pueden acudir a la mediación antes de ir a un juicio en el ámbito de la justicia formal. • Economiza tiempo y
dinero. La solución del problema será más rápida y la inversión de dinero será menor ya que el proceso
durará menos. • En la mediación se evita que haya ganadores y perdedores, beneficiando a las partes, en
futuras relaciones. Si alguna de las partes se siente perdedora y considera que no es equitativo, el acuerdo
alcanzado puede retirarse e ir a juicio. (Cfr. E. Dassiel: 6. Consultado en abril de 2001 del sitio web: 6). En
la mediación existe un reconocimiento de la otra parte, una legitimación, que contribuye a su respeto como
persona. • Aumenta la creatividad en la medida que no hay límite externo, salvo lo que se establezca en la
mediación para crear el acuerdo. Al ser más flexible, utiliza capacidades alternativas que no están
previstas dentro del sistema judicial formal (Idem). • Se produce la “ transferencia de aprendizaje” o “
conocimiento tácito” (Idem). f. Desventajas de la mediación Uno de los aspectos conflictivos de la
mediación lo constituye la imparcialidad de los mediadores. Este es un punto coincidente también con las
desventajas del arbitraje.
19. 19. Ejemplo de Mediación Laboral. Caso De Mediación Y seguridad Y Suministros Laborales C.A.:
Es una empresa dedicada a la venta y servicios de ARBITRAJE implementos de seguridad en el sector
industrial. Legalmente esta empresa es dirigida por Mariliz Martínez - Ciudad Bolívar quien es la Gerente.
Suministros Industriales C.A.: Es una transnacional de gran trayectoria a nivel internacional en el sector
Industrial y es representada en nuestro país (Venezuela) por Doris Delgado – Los Teques. Suministros
Industriales C.A, solicitó un presupuesto a Seguridad y Suministros laborales C.A por 500 mascarillas,
800cascos, 500 guantes, 500 bragas de trabajo. Presupuesto que fue aprobado de inmediato por la
gerencia general de Suministros Industriales C.A. Seguridad y Suministros laborales C.A efectuó la
entrega de los productos por la empresa solicitante; el representante de Suministros Industriales C.A.
canceló con cheque a nombre de Seguridad Y Suministro Laborales C.A .El mencionado cheque presentó
defecto de firma. Por ende, la empresa notifica a Suministros Industriales C.A de lo ocurrido procediendo
ésta a darle otro cheque en pago del solicitud de presupuesto. En consecuencia, este cheque rebota
nuevamente pero por no tener fondo (dinero) disponible en la cuenta. En vista de la grave de la situación,
la representante de Seguridad y Suministro Laborales C.A solicita una reunión con carácter de urgencia
con la representante Suministros Industriales C.A para informar de lo ocurrido y a exigirle la pronta
cancelación, esta se niega a tal hecho y alude que es imposible que rebote un cheque de una trasnacional,
no llegando a ningún acuerdo de conciliación. Suministros Industriales C.A. se niegan a lo ocurrido y se
cierran a toda posibilidad de mediación, negándose a Por tal acción negativa Seguridad y Suministro
efectuar el pago aunado a la falta de voluntad la empresa Laborales C.A insiste por correspondiente.
Seguridad y Suministro medio de un Laborales C.A acordado
20. 20. intermediario a que se dar parte a la fuerzas cancele su factura públicas, en consecuente se
realizó la denuncia en la Fiscalía de Ministerio Público aperturando un proceso judicial El juez de la causa,
cita a las partes involucradas y escucha sus argumentos Seguidamente interviene el fiscal y da su
argumento quedando evidenciada la mala fe de Suministros Industriales C.A al no proceder a efectuar el
pago Luego de una larga deliberación el juez decidió aperturar una exhaustiva investigación a Suministros
Industriales C.A Obligando a la referida empresa a cancelar en un plazo no mayor a 15 días el pago la
factura pendiente más un incremento de un 50% por daños y perjuiciosa favor nombre de Seguridad y
Suministros Laborales C.A.
21. 21. Conclusión Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la actualidad constituyen un
mecanismo efectivo e innovador al momento de dirimir las controversias que se presentan entre las
personas en la sociedad, su implementación ha revelado que se trata de una herramienta valiosa y exitosa
en la solución de los conflictos y disensiones que se presentan en las diferentes áreas del quehacer
humano. Medios que han sido utilizados desde épocas ancestrales adoptadas por el ser humano para la
solución de conflictos utilizando como modalidad el dialogo entre las partes con o sin la presencia de un
mediador o conciliador. En ese sentido un gran número de instituciones pertenecientes al Estado han
venido trabajando en base al estudio e implementación sistemática de este nuevo modelo, en la búsqueda
de soluciones rápidas y efectivas centradas en la solución de sus conflictos. Los problemas reinantes en
nuestra sociedad que para nadie son un secreto y el carácter tan violento del crecimiento poblacional que
no puede eludir la administración de justicia en Venezuela, ha conducido a la implementación de Medios
Alternativos de Resolución de Conflictos a nivel jurisdiccional, con la finalidad por un lado de que los
justiciables consigan un mejor acceso a la justicia y por otro que en los diferentes Tribunales los juicios
duren poco tiempo, basado en el principio de celeridad y economía procesal inclinándose a su vez a la
nueva tendencia del Poder Judicial identificada por ser una justicia moderna y eficaz. Nuestros legisladores
han insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte a los mecanismos
jurisdiccionales, con la simple tarea de disminuir el número de litigios o demandas a los que se enfrentan
nuestras instituciones encargadas de administrar justicia. Es menester, centrar el punto tratado a lo
plasmado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 258 segundo aparte, donde se establece
textualmente "La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos"
22. 22. De lo antes expuesto, no escapa la novísima Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de junio
de 2010, donde en su artículo 6 expresamente manifiesto, deja implícito lo siguiente: Medios Alternativos
de Resolución de Conflictos. “Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la
utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso,
atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. Al abordar el
tema de la nueva Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, llama poderosamente la
atención la manera tan amplia, tan elegante, tan flexible y tan inteligente por parte del legislador al buscar
la razón de la inclusión de los medios prenombrados, a razón de denotar la amplitud y el alcance impuesto,
donde por análisis lógico se ha llegado a la conclusión del poderío que por siempre prevalecerá desde el
punto de vista del Estado hacia todos los administrados y particulares en general, precisamente por ser
Estado, aunque esta idea parezca un poco pragmática. Por esta sencilla razón cabe mencionar que la
anterior Ley concentraba los Tribunales Contenciosos a nivel de Regiones, donde su parte más criticada
se enfocaba en la manera engorrosa de tramitar una pretensión en cualquiera de sus sedes, motivado en
algunos casos a lo distante y a los gastos procesales que pudiera acarrear. En tal sentido, es notorio el
modo de desistir en los procedimientos por parte de los administrados infundado precisamente a lo aludido
y al estudiar a fondo este tema se destaca de alguna manera el porcentaje tan alto de demandas
desechadas por este motivo.

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