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Auxiliares Parámedicos MINSAL

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REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
MMH.

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE


LAS PROFESIONES AUXILIARES DE LA
MEDICINA, ODONTOLOGIA Y QUIMICA Y
FARMACIA

DTO. N° 1704, DE 1993


Publicado en el D. Oficial de 03 de diciembre de 1994

ACTUALIZADO A OCTUBRE DE 2002

Modificaciones:
 Dto. N° 283/01, MINSAL, D.OF. 10.01.02

2002
2

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
Mmh.

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE


LAS PROFESIONES AUXILIARES DE LA MEDICINA,
ODONTOLOGIA Y QUIMICA Y FARMACIA QUE
INDICA
__________________________________________________________________________

N° 1704 /

Publicado en el D.
Oficial de 03.12.94

SANTIAGO, 24 de agosto de 1993

VISTO: lo dispuesto en los artículos 112 y 113 inciso


final del decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud, que
aprobó el Código Sanitario, y

Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la


Constitución Política del Estado.

D E C R E T O:

APRUÉBASE el reglamento para el ejercicio de las


siguientes profesiones auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y
Farmacia: Auxiliar Paramédico de Alimentacióon; Auxiliar Paramédico de
Radiología, Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre; Auxiliar Paramédico de
Odontología y Auxiliar Paramédico de Farmacia.
3

ARTICULO 1°.- Se entenderá que las actividades que se reglamenten en el


presente decreto supremo están incluidas entre aquellas auxiliares de la
Medicina, Odontología y Química y Farmacia a que se refiere el artículo 112 del
Código Sanitario.

Estos Auxiliares deberán desempeñar labores de apoyo


diagnóstico y terapéutico y otras actividades auxiliares que se les asignen en los
distintos niveles de atención, bajo la supervisión, control y dependencia directa
de los profesionales correspondientes.

Se considerarán Auxiliares Paramédicos los siguientes:

Auxiliar de Alimentación
Auxiliar de Radiología, Radioterapia,
Laboratorio y Banco de Sangre
Auxiliar de Odontología
Auxiliar de Farmacia

ARTICULO 2°.- Se entenderá por Auxiliar Paramédico de Alimentación a la


persona capacitada a través de un curso de formación normado por el Ministerio
de Salud, para ejecutar técnicas y procedimientos básicos de alimentación de
acuerdo a normas vigentes, en los niveles de atención primaria, secundaria y
terciaria bajo la supervisión directa del Nutricionista.

Son funciones del Auxiliar Paramédico de Alimentación en su


desempeño laboral, las siguientes:

 Recepcionar, almacenar y conservar los alimentos de acuerdo a normas


establecidas.
 Preparar los alimentos, conforme a las operaciones de técnica culinaria y dar
cumplimiento a las especificaciones técnicas de las prescripciones dietéticas,
formuladas por el Nutricionista.
 Transportar y distribuir los alimentos o preparaciones culinarias de acuerdo a
las indicaciones impartidas, velando porque éstas se efectúen en cantidad,
calidad, forma y oportunidad adecuadas.
 Preparar, envasar, rotular, refrigerar y esterilizar fórmulas lácteas y enterales.
 Dar cumplimiento a normas de higiene en relación a su persona, y de los
utensilios, maquinarias, equipos y recintos de trabajo.
 Manejar el material sucio-contaminado, limpio y estéril de acuerdo a normas
de prevención y control de infecciones intrahospitalarias.
 Cumplir con las normas vigentes sobre prevención de riesgo de accidentes y
enfermedades laborales.
 En relación a Programas Alimentarios como el Programa Nacional de
Alimentación Complementaria (PNAC): recepcionar, almacenar, distribuir y
efectuar el movimiento de existencia de los alimentos de acuerdo a normas
vigentes.
4

ARTICULO 3°.- Se entenderá por Auxiliar Paramédico de Radiología,


Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre a la persona capacitada a través de
un curso de formación normado por el Ministerio de Salud para desempeñar
funciones que le competen de acuerdo a normas, en las áreas de Radiología,
Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre, bajo la supervisión directa del
profesional correspondiente.

En su desempeño laboral, sus funciones serán las


siguientes:

1. Colaborar con los profesionales responsables en la ejecución de técnicas


radiológicas, imagenológicas, radioterapéuticas y/o exámenes de laboratorio
en hematología, bioquímica, microbiología, parasitología y bancos de sangre
con fines diagnósticos, preventivos y de control de tratamiento de pacientes
hospitalizados y ambulatorios.

 Recepcionar órdenes de exámenes y verificar cumplimiento de normas


vigentes.
 Preparar, movilizar y colocar al paciente en posición requerida según
examen o tratamiento.
 Cuando corresponda administrar medio de contraste al enfermo por vía
oral.
 Colaborar con el profesional en la aplicación y control de técnicas de
radioterapia en atención abierta y cerrada.
 Preparar material para efectuar toma de examen.
 Según indicaciones profesionales tomar muestras de exámenes.
 Efectuar estadísticas diarias de recepción de ordenes de exámenes,
movimiento de exámenes tomados y entrega oportuna de resultados.

1. Colaborar con el profesional correspondiente en la preparación de muestras


para su procesamiento, análisis y resultados de éstas.

 Recepcionar muestras de acuerdo a normas y procedimientos.


 Manipular, conservar y transportar muestras de exámenes de acuerdo a
normas y procedimientos de bioseguridad y control de calidad.
 Efecturar técnica de preparación de muestras para su procesamiento de
acuerdo a normas establecidas.
 Manejar técnica de centrifugación, tinción, siembra, preparación de
muestras de deposiciones u otras para observación directa en fresco,
preparación de muestras serológicas, preparación de líquidos biológicos,
pipeteo manual y automático, esterilización, pesaje y medición de volumen
en general, revelado de películas, carga y descarga de chassis y otros.
 Aplicar y cumplir normas de prevención y control de las infecciones
intrahospitalarias tanto en la ejecución de procedimientos, manejo de
materiales o desechos orgánicos e inorgánicos como en la mantención del
lugar de trabajo.
5

1. Colaborar con el profesional responsable en la preparación de material de uso


para el procesamiento de exámenes.

 Preparar, rotular, esterilizar, ordenar y almacenar medios de cultivo.


 Colaborar en la preparación de reactivos y otros materiales.
 Preparar equipos e insumos para la toma de exámenes que corresponda.
 Recepcionar y/o recuperar, preparar, almacenar y distribuir tubos y
frascos de uso habitual para la toma de muestras.

1. Colaborar con los profesionales responsables en actividades educativas sobre


la importancia de la toma oportuna de exámenes para el cumplimiento de
indicaciones médicas.

 Informar al usuario o familiares sobre la preparación previa, colaboración


de ellos y cuidados posteriores al examen o a la radioterapia.

ARTÍCULO 4°.- Auxiliar paramédico de odontología es el personal


habilitado para desempeñarse como auxiliar de los profesionales odontólogos en
las labores propias de su quehacer, efectuando, bajo su control y supervisión
directa, las actividades precisas que éstos les encomienden. En ningún caso
podrán realizar acciones de diagnóstico, indicación de tratamiento o evaluación
de pacientes. Solamente podrán ejercer como tales quienes cuenten con título
respectivo obtenido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° y siguientes
de este reglamento.

En su desempeño laboral sus funciones serán las


siguientes:

1.- Realizar funciones de colaboración directa con el


profesional odontólogo en acciones de fomento y promoción de la salud bucal,
contribuyendo en las labores de educación individual y colectiva.

2.- Recibir, orientar y preparar anímicamente al


paciente para la atención odontológica; preparar y aislar el campo operatorio;
después de la atención, reforzar indicaciones dadas por el odontólogo al
paciente.

3.- A indicación del odontólogo, realizar actividades de


detección de placa bacteriana, enseñanza de técnicas de higiene bucal,
aplicación de flúor tópico, aplicación de sellantes, pulido coronario y destartraje
supragingival.

4.- Formar parte del equipo de salud odontológico,


colaborando en la atención odontológica simplificada y apoyando al odontólogo
en técnicas de primeros auxilios, de acuerdo a la emergencia que se presente.

5.- Estar a cargo de la preparación y mantención de la


clínica y/o pabellón quirúrgico, de arsenalear y de preparar los materiales a
utilizar durante la atención.
6

6.- Lavar y esterilizar el instrumental utilizado,


desechar residuos de materia orgánica y de materiales tóxicos y no tóxicos, de
acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.

7.- Aplicar y cumplir normas de prevención y control de


las infecciones intrahospitalarias.

8.- Desempeñar labores de auxiliar en el gabinete de


rayos X; toma de radiografías retroalveolares y bitewing, revelado y montaje de
radiografías.

9.- Efectuar toma de impresiones primarias para


modelos de estudio de prótesis y ortodoncia.

10.- Realizar la mantención de equipos e instrumental


odontológico en las distintas especialidades.

11.- Colaborar en los aspectos administrativos básicos


en la clínica dental: registros, inventarios, existencias, citaciones, comunicación
con laboratorios etc.1

ARTICULO 5°.- Se entenderá por Auxiliar Paramédico de Farmacia al


personal de colaboración del profesional Químico - Farmacéutico, capacitado a
través de un curso de formación normado por el Ministerio de Salud, para
desempeñarse en actividades de Farmacia, supervisadas en forma permanente
por dicho profesional, en acciones de protección, fomento, recuperación y
rehabilitación de la salud en farmacias de establecimientos médicos asistenciales
del sector público y privado.

Son funciones del Auxiliar de Farmacia en su


desempeño en las instituciones asistenciales de salud.

1. Colaborar con el Químico - Farmacéutico en la dispensación de productos


farmacéuticos ya sea en la atención cerrada o en la dispensación a pacientes
ambulatorios.

 Recepcionar las recetas y verificar el cumplimiento de normas vigentes en


la extensión de las mismas.
 Despachar los productos farmacéuticos de acuerdo a la prescripción del
profesional competente, a reglamentos y otras normas establecidas.
 Transcribir indicaciones médicas en relación a la prescripción.

2. Colaborar con el Químico - Farmacéutico en la elaboración de preparados


farmacéuticos de acuerdo a normas establecidas.

1
Artículo 4° sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 283, de 2001, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 10.01.02 (cursado con alcance por Contraloría General por Oficio N°
48.439/01)
7

 Aplicar rigurosamente técnicas de asepsia en el manejo de materiales y en


la mantención del lugar de trabajo.
 Efectuar mezclas de preparados, envasar y rotular conforme a indicaciones
técnicas impartidas.
 Mantener los registros de producción.
 Desechar residuos de productos tóxicos y no tóxicos según procedimientos
establecidos.

3. Colaborar con el Químico - Farmacéutico en actividades de abastecimiento de


productos farmacéuticos e insumos terapéuticos:

 Efectuar la recepción, almacenamiento y distribución de éstos de acuerdo


a normas vigentes.
 Cumplir las normas y disposiciones generales relativas a la conservación y
al control de existencia de los mismos artículos.
 Mantener los registros propios de abastecimientos y preparar los informes
de consumos, existencias, fechas de expiración, etc.

4. Colaborar con el Químico - Farmacéutico en actividades educativas sobre el


uso adecuado de los medicamentos.

 Informar al paciente ambulatorio sobre la indicación médica para el


cumplimiento del tratamiento.
 Elaborar la etiqueta con las indicaciones del facultativo.
 Participar en programas de educación sobre el uso racional de
medicamentos dirigidos a la comunidad.

ARTICULO 6°.- Los Auxiliares Paramédicos a que se refieren los


artículos precedentes podrán ser formados por Centros de Formación Técnica,
Liceos Técnico Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio de
Salud para impartir esta enseñanza según programa fijado por éste de 1.600
horas distribuidas en 1 año académico, 40% de las cuales serán teóricas y 60%
prácticas.

ARTICULO 7°.- Al término de su período de formación, en caso que


éste haya sido proporcionado por una institución autorizada, el interesado deberá
rendir un examen de competencia, de carácter teórico y práctico, ante una
comisión designada por el Director del Servicio de Salud, un representante de
Subdirector Médico del Servicio de Salud, un profesional de la especialidad del
auxiliar en formación y un profesional designado como ministro de fe para estos
efectos.

ARTICULO 8°.- Aprobado el examen de competencia que señala el


artículo 7°, el Director del Servicio respectivo autorizará el ejercicio profesional
de los postulantes aprobados, a través de resolución, la cual deberá indicar el
número de registro que identificará a cada persona en el rol que lleva la Oficina
de Registro y Control de Profesiones Médicas y Paramédicas del Servicio de
8

Salud, y enviará copia de ésta a todos los Secretarios Regionales Ministeriales de


Salud y a los Servicios de Salud del país. Además de lo anterior, cada persona
autorizada recibirá su certificado de competencia que lo acredita como Auxiliar
Paramédico de la especialidad que corresponda.

ARTICULO 9°.- Para la obtención de la autorización previa del


Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo 6°, las instituciones interesadas
en impartir los cursos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- El programa de estudios y conocimientos que se impartirán en ellos será el


aprobado por el Ministerio de Salud.

2.- La dirección de los cursos deberá estar a cargo de un profesional de la


especialidad, de preferencia con experiencia docente en preparación de
Auxiliares Paramédicos de acuerdo a la especialidad respectiva.
Colaborarán en la formación de los educandos, otros profesionales de la
salud en materias afines y según el desarrollo del programa de estudios.

3.- Los requisitos de ingreso a los cursos serán los siguientes:

 Escolaridad: IV año enseñanza media, rendido


 Salud compatible, acreditada con certificado del médico - cirujano.

4.- Los candidatos se someterán a las pruebas y entrevistas de selección


establecidos en el programa.

ARTICULO 10°.- Toda contravención del presente reglamento será


sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE.-

************
9

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
MMH.

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE


LA PROFESION DE AUXILIARES DE
ENFERMERIA

DTO. N° 261, DE 1978


Publicado en el D. Oficial de 03 de febrero de 1970

ACTUALIZADO AL 20.02.02

2000
Dpto. Asesoría Jurídica 10
Of. Referencias Jurídicas

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
MMH.

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA


PROFESION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA.

N° 261
D.OF. 03.02.79

SANTIAGO, 16 de octubre de 1978.

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley


2147, de marzo de 1978; el artículo 112 del Código Sanitario, y en uso de la
facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del
Estado,

D E C R E T O:

El siguiente texto contiene el Reglamento


para el ejercicio de la profesión de Auxiliares de Enfermería.

ARTICULO 1°.- Denomínase “Auxiliar de Enfermería” a la persona que haya


aprobado el Curso de Auxiliares de enfermería realizado en algún Establecimiento
del Servicio Nacional de Salud, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de
Chile, o en instituciones públicas o privadas que cuenten con autorización
especial del Ministerio de Salud para este efecto; esté en posesión del Certificado
Dpto. Asesoría Jurídica 11
Of. Referencias Jurídicas

correspondiente y se encuentre inscrita en el Rol de Auxiliar de Enfermería que


mantiene la autoridad sanitaria correspondiente.

El cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso


anterior, habilita a su poseedor para contratar sus servicios como Auxiliar de
Enfermería en establecimientos particulares y para ejercer libremente su
profesión en la forma y condiciones que se indican más adelante.

ARTICULO 2°.- Son funciones del Auxiliar de Enfermería en su


desempeño en las instituciones asistenciales privadas:

a) Ejercer las actividades que se le asignen dentro del marco de su


preparación general y específica y en el sistema de turnos rotativos, de
acuerdo a los reglamentos y normas aprobadas en las respectivas
instituciones. Para ello quedarán bajo la dependencia y supervisión de los
profesionales universitarios correspondientes;
b) Desempeñar, previa capacitación especializada, labores de auxiliares de
Gabinete de Rayos X y Laboratorio Clínico, bajo control del profesional
universitario correspondiente;
c) Colaborar con el equipo de salud en la educación de los pacientes y de la
comunidad, conforme a las normas que se establezcan sobre la materia.

ARTICULO 3°.- En el ejercicio libre de su profesión desempeñará las


actividades que a continuación se detallan, bajo prescripción y control médico, y
de acuerdo con las normas que existen o que se dicten para las respectivas
actividades y materias, quedándole prohibido hacer prescripciones terapéuticas.

1.- Cuidar de la higiene, aseo personal y bienestar físico y psíquico del


paciente en el hogar.

2.- Alimentar al paciente según indicación médica.

3.- Controlar y registrar signos vitales.


Dpto. Asesoría Jurídica 12
Of. Referencias Jurídicas

4.- Efectuar control y prevención de escaras, atención de ano contra natura y


otras atenciones indicadas en enfermos crónicos.

5.- Cuidar recién nacidos, lactantes e infantes en el hogar, atendiendo a su


higiene personal, vestuario y alimentación.

6.- Preparar al paciente para los exámenes médicos.

7.- Tomar muestras para exámenes de laboratorio: según indicación del


profesional médico.

8.- Administrar medicamentos por las diferentes vías, según prescripción


médica.

9.- Efectuar en pacientes curaciones prescritas por el médico tratante.

10.- Efectuar preparación pre-operatoria y cuidados post-operatorios.

11.- Desempeñar labores de auxiliar de pabellón quirúrgico y arsenalería.

12.- Prestar primeros auxilios.


ARTICULO 4°.- Para los efectos del libre ejercicio profesional del
auxiliar de enfermería, la autoridad sanitaria, de conformidad con el artículo 4°
del decreto ley 2147, otorgará al interesado el carnet profesional, previa la
presentación de una solicitud personal, acompañando los antecedentes que se
detallan:

a) Certificado de aprobación del Curso de Auxiliar de Enfermería;


b) Certificado emitido por el Director del establecimiento asistencial en que
conste que ha efectuado tres años de práctica profesional, como mínimo.
Esta práctica solo podrá realizarse en uno o más establecimientos
asistenciales públicos o privados debidamente acreditados para estos
efectos por la autoridad sanitaria, y
c) Certificado de Antecedentes sin anotaciones penales.
Dpto. Asesoría Jurídica 13
Of. Referencias Jurídicas

ARTICULO 5°.- Los cursos de formación de Auxiliares de Enfermería a


que se refiere el artículo 1° de este Reglamento, se realizarán previa autorización
especial del Ministerio de Salud.

1.- El programa de estudios y conocimientos que se impartirá en ellos será el


aprobado por el Ministerio de Salud.

2.- La Dirección de los cursos deberá estar a cargo de una enfermera idónea,
de preferencia con experiencia docente en preparación de auxiliares de
enfermería. Colaborarán en la formación de los postulantes o educandos,
otros profesionales de la salud, de acuerdo con el desarrollo del programa
de estudios.

3.- La extensión de los cursos no podrá ser inferior a nueve meses calendario,
con un mínimo de 1.500 horas, conforme a lo estipulado en el programa de
estudios.

4.- Los requisitos de ingreso serán los siguientes:

2
a) Suprimida
b) Escolaridad: I Año de Enseñanza Media, rendido.
c) Salud compatible, acreditada con certificado médico cirujano.

5.- Los candidatos se someterán a las pruebas de selección establecidos en el


programa.

ARTICULO 6°.- Toda contravención del presente Reglamento será


sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165° del Código
Sanitario, sin perjuicio de la facultad de la autoridad sanitaria correspondiente
para poner término transitoria o definitivamente a la autoridad concedida.

2
Letra suprimida, por decreto N° 72, de 1983, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16
de abril de 1983.
Dpto. Asesoría Jurídica 14
Of. Referencias Jurídicas

ANOTESE, TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y


PUBLIQUESE E INSERTESE EN LA RECOPILACION CORRESPONDIENTE DE
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

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